PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION

Según la regla de exclusión y la doctrina del fruto del árbol venenoso, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad; de tal manera que no solo resultan inadmisibles las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además todas aquellas otras evidencias que son fruto de la ilegalidad originaria. La garantía del debido proceso se vería menoscabada si se permite que se empleen en contra del individuo pruebas obtenidas en violación de derechos básicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - IMPROCEDENCIA

La nulidad decretada respecto del secuestro de bienes llevado a cabo por la prevención, no extiende automáticamente sus efectos a los restantes pasos procesales -simultáneos y/o ulteriores- puesto que la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es específicamente la imposibilidad para el representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer como elemento de prueba el objeto cuya incautación se declaró nula.
Por lo tanto, si bien el secuestro invalidado carece de eficacia probatoria, y teniendo en cuenta el carácter escindible del acto material que lo produjo y el consecuente labrado del acta contravencional, debe descartarse la posibilidad de nulificar otros actos que no aparecen como consecuencia directa y exclusiva de aquél, máxime cuando, como en el caso, se trata de un simple decreto de citación a prestar declaración a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), que pudo encontrar sustento en otros elementos o razones consideradas por la fiscalía, y que la deposición aún no se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 059-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos CASABUONO, Leonardo Pablo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-05-2006. Sentencia Nro. 205.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION

Según la regla de exclusión y la doctrina del fruto del árbol venenoso, siendo el procedimiento inicial violatorio de garantías constitucionales, tal ilegalidad se proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven así alcanzados o teñidos por la misma ilegalidad; de tal manera que no solo resultan inadmisibles las pruebas directamente obtenidas del procedimiento inicial, sino además todas aquellas otras evidencias que son fruto de la ilegalidad originaria. La garantía del debido proceso se vería menoscabada si se permite que se empleen en contra del individuo pruebas obtenidas en violación de derechos básicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ESTADO DE SOSPECHA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la autoridad de prevención no carece de facultades para actuar cuando una situación resulta presuntivamente delictiva, la absoluta subjetividad en la intervención policial al determinar el “estado de sospecha” no habilita el proceder del preventor.
La acreditación de la actitud que puede ser calificada como presuntamente delictiva habilitando, en consecuencia, el accionar policial no puede quedar sujeta al libre arbitrio del agente actuante, deben existir objetivamente y ser explicitadas por el preventor como fundamento a efectos de constatar la posible infracción.
De quedar sujeta al arbitrio del preventor la “vigilancia” de lugares o personas, las conductas reprimidas se convertirían en una lista de “criterios en blanco” manejables por la autoridad que los define y les da contenido en cada situación. Sin la comprobación de la existencia de una causa objetiva que habilite su intervención, tal actitud configura lo que doctrinariamente se conoce como “excursión de pesca”.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recepta el criterio expuesto expresamente indicando que la policía o las fuerzas de seguridad para actuar deben tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente
El obrar del agente policial no respaldado de manera verificable por elementos objetivos que pudieran validar su actuación contradicen así, en forma expresa, lo normado por el artículo 11 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación local, dicha actuación es nula y torna nulos todos los actos consecuentes que dependan de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34.865-2007. Autos: Galván, Roxana Gabriela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la declaración de nulidad efectuada por el magistrado de grado no resulta conforme a derecho por cuanto, la invalidación de un acto procesal sin la existencia de un perjuicio efectivo para alguna de las partes, importa declarar la nulidad por la nulidad misma.
El Ministerio Público Fiscal controló la medida desde el momento en que el procedimiento se llevó a cabo e inmediatamente de arribadas las actuaciones a la sede de la Fiscalía, la Sra. Fiscal dispuso su inmediato levantamiento circunstancia que redunda - al menos prima facie- en la innecesariedad del control jurisdiccional previsto por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en tanto que ha dejado de existir el presupuesto que lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto resuelve decretar la nulidad del procedimiento realizado por parte del Ministerio Público Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 72 inc. 2 y 73 a contrario sensu, cfr. art. 6 LPC).
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, el decisorio impugnado resulta infundado, y por tanto arbitrario, en razón de que el Magistrado no ha brindado las razones que lo llevaron a invalidar el procedimiento -que incluye además de la medida cautelar de inmovilización del rodado, otros actos procesales independientes- ni ha esgrimido fundamento alguno respecto de la relación que existiría con los posteriores actos que ha decidido nulificar en consecuencia.
Al respecto, se ha afirmado que lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad “Se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél ...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”- Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Por tanto, es claro que si ha resuelto invalidar no sólo la medida cautelar en cuestión sino todo el procedimiento llevado a cabo y los actos posteriores a éste, debió fundarlo debidamente, indicando los motivos por los que consideraba verificados los extremos del artículo 75 del citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - REGLA DE EXCLUSION - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, más allá de que no se dio debida intervención al Juez “a quo” para que fiscalizara las medidas precautorias tomadas por la prevención policial a instancias de la fiscalía, situación en virtud de la cual correspondería declarar la nulidad de la medida precautoria por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la ley Nº 12 y 72, inciso 2º, de la ley Nº 2303 (de aplicación supletoria por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Nº 12), la resolución apelada debe ser revocada en razón de que convalidar la nulidad sin que hubiera mediado afectación de derecho alguno llevaría a sancionar un acto por la nulidad misma, lo que a todas luces lo convierte en un acto de excesivo rigor formal.
El fiscal no comunicó al juez competente la adopción de la medida precautoria de inmovilización adoptada respecto del automóvil en cuestión a pesar de la comunicación telefónica mantenida entre personal de la fiscalía y del juzgado. Sin embargo, sin mediar pedido expreso de interesado alguno, un día y medio después del hecho que motivara el traslado e inmovilización del rodado la Fiscal de la instancia inferior dispuso devolver el vehículo “siendo que cesaron los motivos de la medida cautelar adoptada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42830-00-00-08. Autos: YOO, Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - ERROR DE PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia realizada en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en consecuencia y apartar al Magistrado "a quo" de las actuaciones.
En efecto, se observa un claro incumplimiento de la manda del artículo 25 del citado Código, extremo que constituye una causal de nulidad de orden general, debido a que el Magistrado de grado al rechazar su recusación debió elevar los actuados a la Cámara de Apelaciones del Fuero dentro de los cinco días con el escrito de recusación junto a un informe sobre el rechazo de las causas alegadas, siendo que el estricto apego a la norma de mención obedece a que la cuestión deba considerarse de manera inmediata para evitar que el proceso progrese ante un Magistrado sospechado de parcialidad.
El Juez de grado no hizo lugar a su excusación y prosigió con el trámite de la causa conforme el artículo 26, privando del control que determina la ley sobre la recusación formulada por los abogados particulares del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35029-01-CC-2009. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN
AUTOS GRABOIS, Juan y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

El caso, se ha producido una nulidad que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios, por haberse afectado las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso legal de los imputados.
En efecto, al no haberse limitado el personal policial a efectuar un interrogatorio de identificación de las personas que se encontraban en el inmueble, que es lo que la ley procesal permite hacer a los preventores, sino que le pidieron explicaciones sobre su presencia en el lugar, su proceder violenta el límite legal establecido en el código procesal penal local.
El accionar del personal policial actuante en el caso que nos ocupa, no ha respetado el límite legal establecido en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el hecho de continuar con el presente proceso es una forma de legitimación de ese accionar ilegal ya que a partir del mismo se impulsó el trámite de la presente causa.
Cabe resaltar que la ley procesal tiene como fin, a través de normas específicas, reglar las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 13 inc. 3 y 5 de la Constitución de la Ciudad y artículo l8 de la Constitución Nacional. En todo caso, la nulidad es el remedio que permite extirpar aquellos actos o medios de prueba espurios producidos en violación al dogma constitucional.
Siendo entonces que en la presente causa no se advierte la existencia de un cauce de investigación independiente de aquél viciado de ilegalidad y que tal circunstancia contamina toda la investigación llevada a cabo, por no advertirse de las constancias agregas a esta causa la existencia de elementos “independiente" de aquellos afectados por la nulidad que permitieran sostener la investigación, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de fs. 1 y de todos los actos consecutivos llevados a cabo (en igual sentido ver CSJN in re “Rayford” (Fallos: 308:733), “Ruiz” (Fallos: 310:1847) y “Francomano” (Fallos: 310:2384), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024561-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos FALCON, EDGARDO JAVIER y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - ARMA SECUESTRADA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad respecto a la medida fiscal que ordenó peritar el arma secuestrada.
En efecto, esta Sala se ha expedido respecto a la nulidad de la detención de la emplazada y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia, al entender que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado había sido lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participara de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.
Así las cosas, la Defensa erigió su pretensión en estricta concordancia con lo declarado por este Tribunal en su anterior resolución, por lo que pretender el reinicio de la investigación mediante el cuestionado decreto del titular de la acción, disponiendo nueva pericia sobre el arma secuestrada, obtenida a partir de la detención considerada nula, resultaba inválido.
En este sentido, cabe remarcar que en el Capítulo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 75 refiere a los efectos de las nulidades y dice lo siguiente: “…la nulidad de un acto, cuando fuera declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”, literalmente resulta lo más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por tanto, consideramos que en este caso particular la nulidad de la detención condujo necesariamente a la invalidez del secuestro del arma producida a resultas de aquella. Es decir, tal como se advirtiera en la resolución de esta Sala y como bien aduce el recurrente en su presentación, en virtud de que no hubo un control judicial suficiente, tampoco ningún otro acto procesal puede resistir a dicho cuestionamiento, dado que todos han sido coetáneos al acto viciado y padecen de la misma irregularidad intrínseca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10031-02-00-2013. Autos: CENTURIÓN ROMERO, Librada Concepción Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - REQUISA PERSONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aprehensión y posterior requisa practicada sobre el encausado y de todos aquellos actos que son su necesaria consecuencia y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la regla de exclusión, principio que en el derecho norteamericano recibe el nombre de “exclusionary rule”, determina que toda evidencia obtenida irregularmente no puede ser usada en juicio contra el procesado (confr. Alejandro Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 84).
Ello así, y toda vez que no existen elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la pesquisa de autos (la cual se ha declarado nula), que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del cuchillo y la navaja, a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, que corresponde se declare la nulidad de todo lo actuado en consecuencia de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008736-01-00-14. Autos: MARTINEZ, Juan Jose Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y prescindir de dicha prueba.
En efecto, no había en autos orden alguna administrativa de allanar ni inspeccionar el domicilio al que se concurrió "ante el pedido de la imputada de inspección".
No era necesario el ingreso a la vivienda dado que aún sin ingresar, podía constatarse la falta imputada.
Ello asi, corresponde prescindir de la información obtenida sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, y en virtud del principio de exclusión de la prueba obtenida de manera ilegítima, existiendo solamente un cauce de investigación y estando éste viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se originaron a partir de aquél (conf. criterio de la CSJN en “Daray”).
Menos aún se podrá castigar una falta mediante un allanamiento domiciliario no autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - EFECTOS - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda vez que no existen elementos más allá de la requisa cuya nulidad se declara en este fallo, que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del arma a través de un procedimiento encausado dentro de la garantía del debido proceso, corresponde se declare la nulidad de todo el procedimiento policial, es decir: la nulidad de la requisa, la posterior detención del encausado y todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ESPONTANEA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, coincido plenamente con la "A-quo" en cuanto expresó que “… la declaración nulificada solo posee injerencia sobre la imputación de tenencia ya que conforme lo ha establecido la Cámara de Apelaciones, la orden de allanamiento fue consecuencia de la actuación policial declarada nula. La imputación de tenencia ilegítima de arma de fuego corroborada entonces a partir del secuestro del armamento, producto de la orden de allanamiento consecuencia de la “declaración espontanea” del imputado. No obstante, no llego a explicarme en que forma resulta posible que la declaración de nulidad decretada por la Alzada pueda afectar la investigación seguida en orden al delito de daños, la cual se encuentra cimentada en los testimonios de los testigos presenciales y del examen pericial sobre los efectos dañados…es claro que la intimación no es una consecuencia del acto declarado nulo, puesto que no se deriva directamente de él."
De este modo, el libelo recursivo de la Defensa se limita a enunciar una serie de garantías constitucionales, sin explicar de qué modo ello ocurre en los hechos materia de investigación, atento lo cual entiendo que debe rechazarse el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, deben determinarse, en autos, los alcances de la nulidad decretada con anterioridad por esta Sala. En particular, en la decisión la cual adherí a la siguiente consideración de uno de los Magistrados de Cámara, quien dispuso anular la manifestación espontánea del imputado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, el allanamiento ordenado que fuera su consecuencia, como así también todos los actos que fueran consecuencia de dicha vulneración.
Teniendo esto en cuenta, resulta claro, desde mi perspectiva, que la nulidad abarca la declaración “espontánea” del imputado, el allanamiento y secuestro de un arma de fuego y, por último, todo lo obrado directamente en consecuencia. Sin embargo, esto no alcanza, ni a la identificación del imputado, ni a las pruebas independientes de la declaración invalidada (tales como las declaraciones de los testigos del hecho).
Por tanto, le asiste rezón a la "A-quo" en cuanto no deben anularse ni el llamado a declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la audiencia celebrada en consecuencia pues, además de las pruebas invalidadas, había toda una investigación independiente respecto del delito de daños (no así del de tenencia de arma de fuego de uso civil). Anular por completo estos actos procesales que no se derivan directamente de las nulidades decretadas iría en contra del principio de conservación de los actos y de una adecuada administración de justicia, en tanto obligaría a realizar nuevamente un acto lícito (la “indagatoria” del imputado a partir de las pruebas recabadas de modo legítimo respecto del delito de daños).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la nulidad declarada en estos autos respecto a la diligencia efectuada por personal policial en la cual se procedió a identificar al imputado sin haberle informado sus derechos, debe extenderse a todo lo actuado, en consecuencia de dicha nulidad.
Ello así, el allanamiento dispuesto a partir de tal declaración -en el cual se incautó un arma de fuego- fue lo que permitió identificar al imputado, su anulación importó la imposibilidad de proseguir el proceso en su contra, en el que no se advierte que se hayan procurado cursos no contaminados de investigación, que permitieran reprocharle la conducta por la que se lo pretende juzgar.
En este sentido, el personal policial, vició su actuación dado que identificó al presunto imputado obteniendo su domicilio, sin haberle informado previamente cuáles eran sus derechos y le recibió declaración “espontánea” respecto de los hechos que habrían iniciado un proceso anterior por el delito de daño. Estos dichos no debieron ser usados por el personal policial y no puede tolerarse que continúen siendo usados en este proceso, en el cual, prescindiendo de ellos, desconoceríamos hasta el nombre del encausado.
Por lo expuesto, corresponde considerar comprendida en la anulación de la manifestación espontánea del encartado, recibida por el personal de la policía federal en violación a la expresa prohibición legal, la obtención de su identidad y domicilio, información sin la cual esta investigación por el delito de daño no podría haberse efectuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación de la garantía de no autoincriminarse.
En efecto, la Defensa considera que se ha vulnerado la garantía que prohíbe la autoincriminación por haberse tenido en cuenta la manifestación presuntamente espontánea de su asistido procesal en cuanto refirió que “tenía amigos argentinos y le habían pasado el dato que podía pintar las formaciones de subtes en la mencionada estación” y ello atenta contra lo dispuesto en los artículo 18 de la Carta Magna y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, es menester efectuar un sucinto análisis con relación a las “declaraciones espontáneas”. En este sentido, hay que diferenciar entre la declaración de un imputado vertida ante la autoridad policial de las declaraciones espontáneas que aquél puede efectuar en presencia del preventor. La primera de ellas se encuentra expresamente prohibida de conformidad con el artículo 13, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad y el artículo 89 del Código Procesal Penal local. Mientras que, en lo que atañe a la segunda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delineado criterios a fin de determinar los casos en que las declaraciones espontáneas no son consideradas como una vulneración a la garantía constitucional por la que nadie se encuentra obligado a declarar en su contra (art. 18 CN, art. 2 inc.2G Declaración Americana Sobre Derechos Humanos y art. 14 inc.3G del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De tal modo, tal como se desprende de los fallos “Cabral”, “Jofre” y “Schettini” (315:2505, 317:241 y 317:956, respectivamente) aquellas declaraciones que el imputado preste ante la autoridad policial en forma espontánea, es decir, sin que medie ningún tipo de coacción, no son consideradas autoincriminatorias ni pueden acarrear, por lo tanto, la nulidad de un proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-CC-16. Autos: González Díaz, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2016.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que no se advierte un vicio formal en lo actuado —primer presupuesto para la procedencia del dictado de una nulidad—, existen, en autos, otros elementos de convicción que no dependen de lo llevado a cabo en la comisaría para fundar el inicio de la investigación, que, tal como se vio, tuvo una causa independiente (conocimiento público de un video a través de las redes sociales) y ya estaba debidamente encaminada, a saber, la investigación de oficio por parte de la Fiscalía. La doctrina del fruto del árbol venenoso, invocada por el impugnante, contiene la excepción, también reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la existencia de una “fuente independiente”.
En este sentido, dice Carrió: “Una primera excepción a la regla de exclusión mencionada por la Corte en ‘Rayford’ existiría en caso de que hubiese un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de resultas de lo cual pueda afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente distinta o autónoma. Adviértase que esta excepción no requiere la efectiva adquisición por un medio independiente, sino tan sólo la ‘posibilidad’ de que ello hubiese ocurrido en el caso concreto” (Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 2014, p. 329).
Por tanto, puede sostenerse que existía otra actividad por parte del Estado (en concreto, la fiscalía) que hubiese llevado al mismo resultado probatorio; esto es, a la identificación de los posibles autores. Todo ello, en respuesta al argumento de la Defensa, que parte de la base de que la actuación administrativa fue ilícita y, por tanto, deberían ser excluidos sus resultados probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del informe labrado en la comisaría.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado.
Ahora bien, sin perjuicio de que entiendo inválido el informe de la jefa de la comisaría involucrada, habría en autos un cauce de investigación independiente, en tanto el Ministerio Publico Fiscal podría llegar a determinar la supuesta participación de los imputados (o de alguno de ellos), aún sin contar con el informe del incidente que corre por cuerda, motivo por el cual es prematuro declarar la nulidad de todo lo actuado (allanamiento y secuestro de teléfonos celulares).
En este sentido, la existencia de un cauce de investigación autónomo o doctrina de la “fuente independiente” resulta ser una primera excepción a la “exclusionary rule” y que concurre en el caso de que haya un cauce de investigación distinto del que culmina con el procedimiento ilegítimo, de modo que puede afirmarse que existe la posibilidad de determinar la participación de los imputados, como asimismo el secuestro de dos teléfonos celulares por una fuente disímil o autónoma.
En otras palabras, para que este límite sea operativo se requiere de la asistencia de dos elementos: por un lado, que exista una fuente autónoma de investigación, es decir, una vía distinta de la empleada para colectar los elementos de prueba considerados ilegales; y por el otro, que ese cauce independiente brinde razonable seguridad o certeza de obtener similar probanza, sin tener por ello que recurrir a métodos indeseables.
Por ello concluyo que si bien el mencionado informe debe ser excluido como prueba en este proceso penal, no corresponde por el momento declarar la nulidad de los actos que han sido su necesaria consecuencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PROHIBIDA - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia.
En autos, existió una injerencia al ámbito de privacidad del denunciado, reconocida por la denunciante, que no admite ser tolerada. Así, la decisión de la Fiscalía de Cámara de disponer el desarchivo de la causa no se basó en ninguna de las distintas denuncias iniciales presentadas por la denunciante sino en una cuarta versión, cuyos detalles no se han suministrado, que ahora haría temer la perpetración de los delitos de corrupción de menores o abuso deshonesto respecto de sus hijos, ambos menores de edad. Pero la presentación que solicita el desarchivo de la causa y la resolución que le hizo lugar siguen basándose en lo que habría visto en el celular del imputado la denunciante, en comunicaciones que no le estaban dirigidas y para imponerse de las cuales no había sido autorizada. Dicho origen ilícito obliga a anular todo lo actuado a partir de su obtención y a revocar la orden judicial que, en definitiva, pretende validar su utilización.
En este sentido, la protección de la correspondencia y los papeles privados no sólo se haya constitucionalmente protegida sino que ha sido materia de regulación específica por parte del Legislador Nacional, quien en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal reprime con pena de hasta seis meses las violaciones de secretos y las injerencias indebidas en la privacidad de las comunicaciones que no le están dirigidas, agravando la sanción hasta un año de prisión cuando se comunica a otro el contenido de dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - NULIDAD - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura.
La Defensa cuestionó el allanamiento que permitió constatar la violación de clausura del inmueble ya que la medida habría tenido sustento en las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado obtenidas en forma engañosa y encubierta.
En efecto, la solicitud de allanamiento realizada por el Fiscal encontró sustento entre otras cuestiones, en las tareas de investigación llevadas adelante por el Cuerpo de Investigación Judicial solicitadas por el Fiscal, una de las cuales fue la realización de discretas tareas de vigilancia –las que no fueron cuestionadas- y la otra el llamado telefónico cuya invalidez aquí se pretende.
Si bien no existen constancias documentadas, es posible sostener que mediante el llamado cuestionado además de identificar al encausado, se habría obtenido información acerca del funcionamiento de un taller de costura en el inmueble.
Sin embargo este llamado no fue la única tarea de investigación o prueba que sustentara la solicitud de allanamiento al inmueble para comprobar si se continuaba realizando la actividad de taller, clausurada administrativamente.
La Jueza de grado, a los efectos de disponer el allanamiento del inmueble, analizó, por un lado, las tareas de vigilancia efectuada (que dieron cuenta del ruido de máquinas, el ingreso de personas y el testimonio de una vecina que manifestó que existirían dos talleres) y, por otro, el llamado que la Defensa cuestiona.
Ello así, atento que las restantes tareas de inteligencia resultan suficientes para dar sustento al allanamiento, la medida llevada a cabo y el hecho imputado a partir de ella mantienen su validez toda vez que aun prescindiendo del llamado telefónico efectuado al imputado, los resultados de las restantes labores investigativas dan fundamento al procedimiento seguido en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL DE LEGALIDAD - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - NULIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO INFORMADO - LECTURA DE DERECHOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PERROS

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y en consecuencia declarar la nulidad de la diligencia llevada a cabo y de todo lo obrado en consecuencia, en el marco de la presente investigación iniciada por infringir la ley de protección al animal (Ley N° 14.346).
De las constancias de la causa surge que a los dos días de denunciada la situación de riesgo que estaba sufriendo un can en el interior de una finca de esta Ciudad se realizó un procedimiento en ese inmueble por disposición del Fiscal, realizado por personal policial acompañado de un veterinario, en el que se pudo individualizar al animal y constatar su estado de salud.
En el marco de dicho procedimiento se confeccionó un informe de salud del animal y vistas fotográficas, piezas procesales que devienen nulas como consecuencia de la doctrina de la regla de exclusión, toda vez que asiste razón a la Defensa cuando solicita la nulidad del procedimiento por considerar que el ingreso al domicilio sin la debida orden judicial lo torna ilegítimo, y que el consentimiento para entrar prestado por la madre de la encartada no resultó válido por cuanto no se le informó previamente de los derechos que le asistían.
Por otro lado, tales piezas fueron tenidas en cuenta como fundamento de la orden de allanamiento posteriormente librada, razón por la cual la nulidad alcanza también al ingreso practicado en base a dicha orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19050-2017-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20507-2018-0. Autos: Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2019.

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PRISION PREVENTIVA - DETENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DECLARACION ESPONTANEA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
La Defensa de Cámara señala que no se podría tomar en cuenta a los fines de acreditar la materialidad del hecho la frase que habría manifestado el encartado al momento de la detención.
Sin embargo, si bien la Corte ha expresado en varios precedentes que debe excluirse del proceso cualquier medio de prueba obtenido por vía ilegítima, cuando los datos obtenidos por la policía sean producto de la coacción (Fallos 306:1752; 308:733 y 310:2402), lo cierto es que en el presente caso, hasta el momento no existe indicio o elemento alguno que permita dudar o cuestionar que la manifestación efectuada por el imputado haya sido espontánea.
En este sentido, la Corte ha expresado que los dichos del imputado ante la prevención producto de su libre voluntad pueden ser tomados en cuenta y resultan válidos ("Cabral, Agustín s/contrabando", del 14/10/92, "Schettini, Alfredo y otro", del 13/9/94, "Jofré, Hilda Nélida y Alaniz, Soledad Justina s/hurto reiterado", del 24/3/94, "García D´auro, Ramiro E. y otros", del 10/8/95 y "Minaglia, Mauro Omar y otras s/inf. ley 23.737", del 4/9/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - ELEMENTOS DE PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera inicio a la causa.
La Defensa Oficial se agravia por entender que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido toda vez que la investigación se inició a raíz de la actuación de los preventores, circunstancia en la cual el nombrado indicó que se dedicaba a la venta de sustancia vegetal en hebras por necesidades económicas luego de que otro de los detenidos le informara al personal policial que sólo consumía e informara que el encausado le había vendido la sustancia.
Sin embargo, sin perjuicio de la cuestionada declaración inicial del encausado, la imputación se sustenta en otros medios de prueba y constancias del proceso que son independientes de la manifestación espontánea del acusado, prueba que ha sido que han sido obtenidas de manera objetiva y directa, tales como las declaraciones de los propios preventores.
Ello así, no se percibe afectación al derecho de defensa del recurrente toda vez que no sólo el imputado no se encuentra sujeto a aquélla manifestación inicial, sino que además no es aquella la que deberá rebatir en un juicio oral, en tanto ni siquiera fue ofrecida como pieza documental para el debate, sino el resto de la prueba habida en la causa, producto de otros indicios y medios independientes de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-19-2. Autos: Guzmán, Luis Fernando Nicolás Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PLANTEO DE NULIDAD - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA ILEGAL - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por los Defensores particulares, en la presente causa que se investiga el delito tipificado en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa cuestionó la incorporación de las capturas de pantalla en donde constaría una conversación entre el encausado y la hija menor de edad de su ex pareja, cuya presentación sustentó la denuncia y propició la presente investigación, en el entendimiento de que la inspección del celular (de titularidad de la menor) y posterior copia de su contenido, realizada por el hermano de la menor, vulneró el derecho a la intimidad, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio al no contarse con autorización para la adquisición e incorporación de ese elemento a la causa.
Ahora bien, cabe señalar que la protección constitucional de los derechos a la privacidad e intimidad, y concretamente la tutela de la correspondencia y los papeles privados (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN), encuentran su regulación específica en el título V, capítulo III, del Libro II del Código Penal. Da cuenta de ello el artículo 153 del Código Penal (conf. Ley N° 26.388), norma que, entre varios supuestos típicos, reprime con un pena privativa de la libertad de hasta seis meses al que accediere indebidamente a una comunicación electrónica que no le esté dirigida, calificando aquella conducta si el autor comunica a otro o publica el contenido de la comunicación ilícitamente obtenida, elevando el máximo de la consecuencia enunciada hasta un año. El presente caso resulta subsumible en el tipo penal citado.
En este sentido, ninguna norma autoriza a los padres a imponerse del contenido de la correspondencia electrónica de sus hijos menores de edad y, en mi opinión, ello no es lícito cuando se trata de niños que por su edad y madurez se encuentran en condiciones de formarse un juicio propio y de opinar libremente en los asuntos que los afecten (art. 12.1, Convención de los Derechos del Niño), como indudablemente lo está una niña de 16 años de edad, es decir, ya imputable para el derecho penal.
En efecto, habiéndose constatado que la información obtenida resulta de origen ilícito, ésta no debió fundar la intervención de la Fiscalía, ni el allanamiento en el domicilio del imputado en donde se procedió al secuestro de los equipos informáticos, respecto de los cuales la Policía Federal realizó las imágenes forenses de aquel material incautado, actos que, en virtud de la teoría del fruto del árbol venenoso, deben ser descartados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12981-2020-0. Autos: A., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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