RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPETENCIA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - CARACTER - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - ACTUACION DE OFICIO

La competencia para conocer acerca del recurso de apelación se encuentra distribuida entre el órgano judicial que dictó la resolución impugnada y el órgano superior en grado de la siguiente manera: al primero le corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad y al segundo sobre la fundabilidad del recurso.
Sin embargo, la decisión dictada por el órgano de primera instancia no reviste carácter definitivo ni vincula al órgano superior, quien se encuentra facultado para rever y eventualmente modificar, inclusive de oficio, el primer juicio de admisibilidad. Vale decir,que en nuestro sistema procesal, existe un doble juicio de procedencia respecto del recurso de apelación, el primero por el a quo que puede calificarse de restringido y provisorio y el segundo por el tribunal ad quem, que es pleno y definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 220732 - 0. Autos: GCBA c/ GUZMAN ALFREDO A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - SENTENCIAS



El tratamiento de cuestiones omitidas por vía de aclaratoria (art. 149 inc. 2 del CCAyT) no implica una contradicción con lo resuelto en la oportunidad de dictar sentencia, ni una alteración irregular de los términos del decisorio.
Ello así, planteado el recurso de aclaratoria, el Tribunal debe suplir las omisiones incurridas y, a su vez, dicha decisión no encuentra límite en la posibilidad de alterar los términos de la sentencia.
En sentido concordante se ha dicho que el recurso de aclaratoria "Sólo puede referirse a las tres cuestiones taxativamente enumeradas y no a otras: a)corregir cualquier error material; b) aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Pero dentro de esos límites infranqueables, es de aplicación amplia, sin discriminaciones acerca de cuestiones esenciales o accesorias; de manera que procede siempre ante la omisión del tratamiento de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el proceso" (Fassi, Santiago C. y Yánez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1998, p. 830).


DATOS: Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - PRECEDENTE APLICABLE - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

Atento a que en el capítulo aplicable a los procesos de ejecución fiscal no existe norma explícita que determine la inapelabilidad en los casos en que no se han opuesto excepciones, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido (es este sentido, esta Sala, voto mayoritario en autos "GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A. s/queja por apelación denegada" EJF 57/1, sentencia del 18 de noviembre de 2003).
En efecto, se observa que el aspecto aquí tratado sobre el juicio de ejecución fiscal posee su regulación específica en el capítulo II del Título XIII De las acciones especiales (arts. 450 a 462, CCAyT), sin que sea necesario recurrir a las disposiciones supletorias, como lo establece el artículo 449 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que no corresponde la aplicación supletoria del artículo 407 del mencionado código.
A mayor abundamiento, cabe indicar que en los precedentes de ejecuciones fiscales donde no se opusieron excepciones y los recursos de apelación fueron a su vez concedidos por el señor juez de primera instancia, éstos últimos no han sido declarados mal concedidos por esta Sala, sino que, por el contrario, han sido tratados y resueltos (in re "GCBA c/Club Social y Deportivo Río de la Plata s/ejecución fiscal" ejf 44001/0, del 17/6/03; "GCBA c/ Policastro, Martha Beatriz s/ejecución fiscal" ejf 73388/0, del 20/8/03; "GCBA c/Dota S.A. de Transporte Automotor s/ejecución fiscal" ejf 34252/0, del 15/5/03; "GCBA c/Terrado, Rodolfo s/ejecución fiscal" ejf 10587/0, del 17/2/03; "GCBA c/ Gemelos S.A. s/ejecución fiscal" ejf 160248, del 19/5/03; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 686445 - 0. Autos: GCBA c/ CUTRIN DE DIMONDO, ISOLINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 2005.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El recurso de revisión por ante la Cámara constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos.
La atribución de competencia a la Cámara excluye la intervención de los jueces de primer grado. Por lo tanto, la regulación legislativa del recurso directo comporta la asignación de competencia a esta Cámara, en forma exclusiva, para conocer sobre las pretensiones de impugnación de los actos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7882 - 0. Autos: GOULU ELEONORA MARIA JULIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2003. Sentencia Nro. 30.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, el ejecutante había desistido de a acción con anterioridad al dictado de la resolución que declara operada la caducidad de instancia. En su memorial, la recurrente indicó que por ello el magistrado de grado debió ordenar el archivo de la causa.
Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse en autos cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

La indiscutida vinculación entre esta ejecución fiscal con una acción declarativa entre las mismas partes y en el mismo juzgado, no habilita la suspensión de uno de los procesos a resultas de lo que se decida en el restante.
Ello, por cuanto no debe soslayarse que la sentencia que se dicte en el proceso de ejecución fiscal en modo alguno haría cosa juzgada en el procedimiento ordinario.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de las constancias anejadas a estas actuaciones se desprende que en el sub examine se debate una cuestión sustancialmente análoga a la examinada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 321:2933; 321:2941; y 324:1924, la suspensión dispuesta por la a quo -aun cuando pueda implicar una demora en el dictado de la sentencia en este proceso- lejos de cercenar el legítimo derecho de la actora de ocurrir a la justicia a los fines de lograr el reconocimiento de su acreencia, le brinda, en definitiva, la posibilidad de que se haga mérito en esta causa de la prueba producida en el juicio ordinario que tramita ante el mismo juzgado -mucho más amplia, claro está, que la existente en estos actuados-, prescindiendo de la aplicación automática de la doctrina que emana de los precedentes citados, la cual, en principio, resultaría contraria a sus pretensiones.
La proximidad del dictado de la sentencia en la acción declarativa y la finalidad tenida en miras por la juez de grado al adoptar la decisión recurrida, pueden ser consideradas, en el caso de autos, como habilitantes para la aplicación del precepto contenido en el citado artículo 139.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10523 - 0. Autos: GCBA c/ 453546 CASA DE LA MONEDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2003.

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EJECUCION FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERES PARA RECURRIR - CONFIGURACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Constituye un requisito del recurso de apelación la existencia de un interés que justifique la impugnación de la decisión de primer grado. Este interés está determinado por el gravamen que la resolución ocasiona al apelante y la posibilidad de removerlo mediante la revocación de aquélla por parte de la Alzada.
Ello así, al no verificarse cuál es el perjuicio que la resolución impugnada produce a recurrente, corresponde declarar inadmisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 62584 - 0. Autos: GCBA c/ FARMACIA RODO SCS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, la sentencia de primera instancia no cumple con los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dado que no decide expresa y positivamente de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por una de las actoras, calificándolas jurídicamente y declarando el derecho de los litigantes. Es decir, rechaza la demanda por ella incoada sin el debido examen de los hechos y del derecho aplicable a su caso específico, el que difiere significativamente del de la otra actora.
Por consiguiente, siendo la finalidad del instituto de la nulidad la defensa del derecho de defensa de los litigantes, y estando este Tribunal facultado por el ordenamiento procesal local para abocarse a la resolución del fondo del litigio o de los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (cfr. artículos 229 y 248 CCAyT), los derechos de la referida parte actora a la tutela judicial efectiva y a la defensa en juicio (cfr. art. 18, CN, art. 13, inc. 3º, CCABA y art. 8º inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 75 inc. 22, CN) quedarán plenamente asegurados si este Tribunal integra la sentencia de grado con la consideración de las pretensiones allí desatendidas.
Si, por el contrario, aquí se decretara la nulidad de la totalidad sentencia de grado, ello implicaría desconocer infructuosamente lo que en ella se ha resuelto válidamente respecto de la otra actora, lo cual contradiría el principio de economía procesal que debe informar el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3953-0. Autos: INCO CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA (Dirección General de Programación y Contralor de Obras) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2006. Sentencia Nro. 13.

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