PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 309-00-CC-2005. Autos: Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, la defensa del imputado interpuso un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo que hizo lugar, a pedido de la Sra. Fiscal de grado, a la realización de una pericia psiquiátrica respecto de su defendio agraviándose en que la realización de dicha pericia implica una invasión a la intimidad de la persona, se han visto conculcados principios, derechos y garantías de raigambre constitucional, a saber el derecho a la intimidad, afectando la dignidad de su asistido, todo ello receptado en el artículo 19 de la Constitución Nacional y artículo 12.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fué ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad puede ser renunciados por el propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Por ello, la resolución atacada por la defensa ha sido una solución respetuosa de los principios y derechos contemplados en nuestra Carta Magna pues, el imputado podrá decidir libremente si acepta o no ser objeto de una peritaje psiquiátrico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20447-00-CC/08. Autos: Incidente de apelación en autos López, Juan Ramón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

No resulta aplicable el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sistema contravencional, pues el instituto de la suspensión del juicio a prueba encuentra regulación propia en el ordenamiento específico (art. 45 Código Contravencional) que hace innecesario recurrir a la remisión supletoria.
En esta inteligencia, este Tribunal señaló que el Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho “puede” acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (art. 45, ley 1472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea). De este aspecto de la norma, sobre el cual la Juez a quo también puso especial énfasis, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales. (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472 - Apelación -Suspensión del juicio a prueba”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15838-00-CC/2008. Autos: BELMONT, Martín Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por la defensa resulta procedente, aun cuando no se cuente con el consentimiento del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso, la falta de acuerdo no puede ser óbice, cualquiera sea el caso, para la concesión del beneficio impetrado.
El instituto de la “probation” consiste en un derecho para el imputado, quien posee la facultad acordada por la ley, sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales para ello.
Sobre dicho punto, en materia contravencional se estableció que las partes del proceso -Fiscal e imputado- arriben a un “acuerdo” que contemple las distintas condiciones (reglas de conducta) a imponer para proceder a la suspensión del juicio, mientras que al órgano jurisdiccional se le asignó la tarea de resolver sobre dicho acuerdo, reservándose la facultad de no homologarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. Sin embargo, la ley no contempló solución para los casos en los cuales el derecho del imputado no pueda ser ejercido debido a una radical oposición del representante del Ministerio Público Fiscal; omisión que, como lo sostuvo la Cámara del Fuero, no puede ser equivalente a negar el derecho en tales supuestos. En efecto, si bien el citado artículo sólo se refiere a las funciones del juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos diferentes, pues en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la Suspensión del Juicio a Prueba solicitada por imputado, ya que se cumplen los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto atento a que el hecho imputado es una contravención por conducción en estado de ebriedad, el fiscal se opone a la suspensión del juicio a prueba basándose solamente en el Criterio de Actuación de Fiscalía General Nº 218/09, por lo que resulta infundado.
Dado que el imputado no posee antecedentes, corresponde conceder la “Probation”, sin embargo atento a que las reglas de conducta propuestas por la defensa resultan insuficientes, corresponde modificar algunas de las pautas así como también en su extensión tomando como referencia la Resolución de Fiscalía General 218/09.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1471/C/09. Autos: Eduardo José Sanz Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 08-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar el rechazo del juez a quo a la solicitud de Suspensión del Juicio a Prueba pedido por el defensa, atento a que, si bien el Ministerio Público Fiscal se opuso a la misma –fundándose en un Criterio General de Actuación-, se encontraban reunidos los recaudos legales para su concesión.
En efecto, el juez a quo, si bien estimo que se encontraban reunidas las condiciones para la procedencia del instituto, manifestó que la defensa omitió proponer qué reglas de conducta debía cumplir el imputado.
Tal circunstancia por sí sola no es óbice para otorgar tal beneficio ya que, en estos casos, es el judicante el encargado de fijarlas. Es que no cabe otra posibilidad en atención a que resulta insoslayable la adopción de tales reglas al decidirse la aplicación del instituto conforme surge del art. 45 CC (cfr. Causa Nº 131-00/CC/2009, “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/ infr. art. 116, 117 y 117 ley 1472- Apelación”, rta: el 9 de abril de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION AMPLIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Tal como se ha afirmado en el precedente “Suanno y Menutti” (de esta Sala, resuelto el 09-04-2007) la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho para el imputado.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Una interpretación de la frase “el imputado/a de una contravención […] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal”, en el sentido de que el instituto de la probation es una herramienta discrecional del fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (art. 16 CN y 11 CCABA) y de legalidad en sentido amplio (art. 18 CN y 13, inc. 3 CCABA), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público. Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15349-00-CC-2009. Autos: Ybarra, Luis Antonio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 13-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional solicitada y revocar la suspensión del proceso a prueba, y remitir los presentes actuados al juzgado interveniente a fin de que la magistrada verifique que se hayan cumplido las condiciones para declarar extinguida la acción.
En efecto, no existe controversia respecto a que la probada cumplió con las obligaciones impuestas excepto con la concurrencia mensual a la Secretaría Judicial de Control de Ejecución. El incumplimiento reseñado no amerita una decisión como la impugnada pues la pauta de realización de trabajos comunitarios que fue cumplida adquiere mayor relevancia en orden a la finalidad del instituto en cuestión. Más aún habiendo dado la imputada, en relación a la pauta incumplida, las explicaciones pertinentes señalando que no pudo asistir mensualmente por razones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2472-01-00/08. Autos: Legajo de suspensión de proceso a prueba en autos Cuzzi, Soledad Analía Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

Uno de los principios fundamentales de la mediación penal es el de la voluntariedad de la participación de las partes en ella, mas allá de la necesaria igualdad, reciprocidad y la presencia de un mediador bien formado en la materia penal, que debe ser neutro o imparcial.
En cuanto a la víctima, el sistema de legalidad e indisponibilidad de la acción penal trajo como consecuencia una alarmante indiferencia hacia las decisiones y opiniones del ofendido, siendo de este modo revictimizado por el mismo Estado. Justamente la inclusión de la mediación penal en el ordenamiento adjetivo local responde a un nuevo paradigma tendiente a la reivindicación de la víctima, siendo una consecuencia directa del principio acusatorio y de una estructura adversarial del juicio, que exige la presencia de sus reales protagonistas, relegitimando su rol en la decisión sobre la suerte del proceso.
Por todo ello, la misma participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva –art. 25 Convención Americana de Derechos Humanos-.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44832-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS ACEVEDO, Roberto Miguel y FURCHINI, Norma Alejandra Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 29-09-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - CONCEPTO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

La mediación penal -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución. Esta herramienta es el producto de tres movimientos contemporáneos: i) una creciente preocupación por las víctimas, a quien –tal como señaló originariamente Foucault- se le ha expropiado el conflicto, y por brindarle la posibilidad de participar en el procedimiento; ii) la falta de satisfacción con las maneras establecidas de tratar y castigar al ofensor; iii) la conciencia de que existen nuevas alternativas a los métodos pautados de manejo y resolución del conflicto (Highton, Alvarez y Gregorio, “Resolución alternativa de conflictos y sistema penal. La mediación penal y los programas víctima-victimario”, ad Hoc, Bs. As, 1998, p. 36, 50 y ss). También encuentra fundamento, según explica la doctrina, en el colapso en que se encuentra el aparato judicial que impide atender con un mínimo de seriedad la investigación, el trámite y el juzgamiento de un alto porcentaje del volumen de las causas sometidas a consideración, frente a lo cual afirma la necesidad de adoptar diversas medidas que permitan descomprimir tal situación. Todo ello ha llevado a proponer la descriminalización de numerosas infracciones, la eliminación de delitos de menor cuantía, el desplazamiento de algunos de ellos al sistema contravencional, o hacerlos depender de la instancia privada o inclusive como delitos de accion privada (Fierro, Guillermo G., en Baigún, David - Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t 2 B, Parte General”, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 375).
Partiendo de tales presupuestos, la mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95). También se expiden destacando los beneficios de la incorporación de la mediación en el sistema penal, en cierta clase de delitos y bajo determinados presupuestos, Eleonora Devoto (“Sobre la mediación penal. Algunas consideraciones relativas a su justificación teórica”); Adolfo Tamini (“La mediación aplicada al derecho penal”, Doctrina Judicial, Bs. As., La Ley 1999, vol. 1999-2, p. 364/370); Elías Neuman (“Mediación y conciliación penal”, Depalma, Bs. As., 1997, p 51 y ss) y Claus Roxin, quien ve a la reparación como la tercera vía del derecho penal - junto a la pena y las medidas de seguridad-, aunque solo para algunos casos (“La reparación en el sistema de los fines de la pena”, en “De los delitos y de las víctimas”, ad Hoc, Bs. As., 1992, p. 145 y ss.), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41676-00-CC-2008. Autos: Parodi, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Tal como hemos afirmado en “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho
debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37107-00-CC-2008. Autos: Díaz, Raúl Salvador Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23368-00-CC/2007. Autos: MONDELLO, José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Código Contravencional establece que el imputado de una contravención que no registre condena contravencional en los dos años anteriores al hecho puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (artículo 45 Ley Nº 1.472, el destacado es a los efectos de enfatizar la idea).
De este aspecto de la norma, se desprende con claridad que el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo por el Ministerio Público, si se dan los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7736-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “Sacaca, Benito Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer que "las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a condiciones carcelarias dignas y humanas, que a la vez implica la obligación del Estado de proveerlas.
Nuestro país se ha obligado en virtud de tratados internacionales de vigencia interna y operativa, a otorgar un tratamiento humano y digno a aquéllas personas (artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 5.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En la misma dirección, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha respetado la operatividad de los tratados en el artículo 10 de la Constitución local.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de su libertad" (Fallo "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus", rta. el 3/5/2005 -considerando 39-).
Desde tal perspectiva, hoy se admite sin discusión que las personas privadas de la libertad son sujetos de derechos, condición que fue afirmada por la Corte Suprema en "Romero Chacharane", rta. el 9/3/2004 -considerandos 8 y 9.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2012-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN LEGAJO DE EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN AUTOS CALDERÓN, Hugo Fernando y OCAMPO, Diego Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales, tal como ocurre en el caso (“Benítez, Jorge José, Laudonio, Oscar Armando y otros s/ infracción arts. 94, 99 y 101 ley 1472”, Causa N° 309-00-CC/2005 del 10/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, pese a que el Sr. Fiscal de grado no prestó acuerdo para ello.
En efecto, la alusión por parte del Sr. Fiscal a un criterio general de actuación en el que se establece que no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba y se instará siempre la aplicación de la sanción de arresto no resultan suficientes para sustentar la denegatoria del beneficio en cuestión. Por el contrario, para la negación del derecho el pretensor debió haber aportado mayores razones para convencer que la sanción de tres días de arresto de cumplimiento efectivo, accesoria de inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de seis meses e instrucciones especiales que pretende que se le impongan al imputado, en lugar de las reglas de conducta impuestas por el a quo, resultan más aptas a fin de lograr que el encausado comprenda la peligrosidad de su conducta y no la reitere en el futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26711-00-CC-09. Autos: Glennon, Matías Ariel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En materia contravencional no se puede establecer un sistema más gravoso que el existente en materia penal para la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, resulta irrazonable que en los delitos reglados en el Código Penal el Juez pueda fijar las pautas de conducta que estime convenientes, mientras que en materia contravencional –es decir conductas penales de menor cuantía- se encuentre limitado a homologar las pautas fijadas por las partes sin poder controlar su razonabilidad, y, en su caso, modificarlas en favor del imputado. Debe entenderse que si bien el órgano jurisdiccional en materia de suspensión de juicio a prueba en el ámbito contravencional debe en principio limitarse a aprobar el acuerdo al que arriban las partes, bien puede intervenir en los casos en que se verifique alguna ilegalidad o afectación constitucional de cualquier naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28931-00-00-09. Autos: HINRICHSEN, Tomás Jorge Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal
En efecto, si bien la Sra. Fiscal ha valorado las circunstancias del hecho en particular, lo cierto es que su argumentación no alcanza a demostrar que el comportamiento que se atribuye al imputado presente características especialmente disvaliosas que puedan justificar la denegación de la probation.
La graduación del alcohol en sangre no se presenta en el caso, dada su magnitud no tan elevada, como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento que imponga rechazar la aplicación del instituto; por lo que a falta de otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad), se entiende que la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba a pesar de la oposición de la Sra. Fiscal.
En efecto, la única lectura posible del instituto de la suspensión del juicio a prueba consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 23-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE FIRMA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por la defensa.
Ello así atento a que la mencionada petición fue efectuada sin la firma del imputado y no existie en actos posteriores constancia alguna de anuencia en relación a tal petición por parte de aquél. La petición ha de ser formulada por el propio imputado con fundamento en que es él y no otro quien tiene el derecho a renunciar al juicio y solicitar la aplicación del instituto, comprometiéndose a cumplir con ciertas pautas, a cambio de la extinción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35668-00-00-09. Autos: BUZZANO, Ruben Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-05-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada, y consecuentemente debe el juez de grado, tras verificar la concurrencia de los restantes requisitos legales, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a los considerandos de esta resolución y establecer las condiciones en las que habrá de suspenderse el proceso.
La única lectura posible del instituto de la "probation" consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
Por cierto, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogenizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32962-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos ALDAO, Gonzalo Ezequiel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 16-03-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

La suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho cuya concesión no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, y no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde que sea tachada de infundada o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55837-00-00-09. Autos: DELL ARCIPRETE, Roberto Enrique Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-06-2010.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROCEDENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente conceder la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Juez de grado establecer las reglas de conducta que considere adecuadas.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio que sostuvo la acusadora pública quien sostiene que, al estar privado de su libertad, no se cumpliría con la finalidad de la "probation", que es la de evitar la estigmatización de una pena de prisión y, en cuanto a los trabajos comunitarios, sostuvo asimismo que las tareas que cumple dentro del marco de la Ley Nº 24.660, en nada se condicen con las tareas comunitarias que implican la suspensión del proceso a prueba.
Dicha postura soslaya el principio de inocencia, ya que el encarcelamiento que viene sufriendo el encausado es preventivo, motivo por el cual queda sin basamento la afirmación sobre el incumplimiento de la finalidad de la suspensión del juicio a prueba.
Por otro lado, la realización de tareas comunitarias no es una condición de procedibilidad del instituto, sino que se trata de una de las reglas de conducta que pueden ser impuestas facultativamente por el Tribunal, una vez concedido el beneficio.
La determinación de las reglas de conducta es privativa del juez, quien elige y decide cuáles va a aplicar, teniendo en miras las que se adapten mejor al caso concreto.
En la presente, el imputado se encuentra detenido en forma preventiva y en tales condiciones, el sometimiento o no al tratamiento penitenciario es enteramente voluntario (art. 11 ley 24.660), por lo que no se vislumbra en modo alguno la confusión a la que alude la fiscalía y, conforme el artículo 10 de la citada Ley Nº 24.660, no se percibe inconveniente alguno en el cumplimiento de tareas por parte del imputado en el lugar en que se halla alojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42240-00-00/09. Autos: SEVERI, Mauricio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-07-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Debido a que la suspensión de juicio a prueba es un derecho, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando puede ser tachada de infundada o arbitraria.
Los vocablos no pueden ser despojados de su sentido por el intérprete y un derecho que no puede ser ejercido no es tal. Por ende, considerar un derecho del imputado acogerse a la probation, cuando al mismo tiempo se lo someta a la existencia de un acuerdo con el fiscal, que este puede negar caprichosamente –cuando no se encuentra normativamente facultado para hacerlo- contradeciría la existencia del derecho e importaría una interpretación extensiva de la punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - SUBSANACION DEL VICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad solicitada por la Fiscal de Cámara que alega la carencia de manifestación expresa del imputado para la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, existe manifestación expresa de la voluntad del imputado de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba, ya que existia acuerdo para su procedencia más no para el plazo de duración y de las reglas de conducta a cumplir, por lo que el vicio que contenía la presentación inicial se encuentra subsanado y no cabe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento ya que lo contrario, significaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asimismo, de declararse la nulidad nada obstaría a que el imputado volviera a peticionar la aplicación del instituto, lo que evidencia que su declaración solo conllevaría un excesivo rigorismo formal en detrimento de la celeridad del proceso y el buen servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36606-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos CHAILLOT, Pablo
Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde comunicar al Jefe de la Policía Federal el incumplimiento de lo normado en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires registrado en la causa.
En efecto, el funcionario policial interviniente en el proceso le requirió información al encartado, la cual fue usada en su contra, sin la presencia de un juez ni de su defensa, ello en clara violación al principio “nemo tenetur” reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017049-00-00/09. Autos: DULYSH, Roman Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31587-00-CC/10. Autos: Pirri, Juan José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050259-00-00/10. Autos: MARIN, JOSE EDUARDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el proceso contravencional en lo que respecta a la suspensión del juicio a prueba el imputado y el fiscal no se encuentran en “igualdad de condiciones para negociar” ni poseen similares facultades acordadas por ley. La existencia de dicha igualdad entre los mismos sólo puede ser considerada como una de las tantas ficciones que contiene el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027990-00-00/10. Autos: DAKOFF, Daniel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Algunas reglas de conducta denotan un carácter punitivo en razón de que conculcan la libertad de acción y decisión del imputado, quien, no debe olvidarse que goza del estado de inocencia (como ha dicho esta sala en la Causa Nº 145-00/CC/2006, “De Luca, David Emanuel s/Infr. Art. 189 bis C.P. Apelación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057423-00-00/10. Autos: PAZ, Silvia Fabiana Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - DEFENSA EN JUICIO - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la revocación de la suspensión de juicio a prueba hasta tanto los encausados comparezcan a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, surge la necesidad de practicar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a fin de garantizar la defensa en juicio dando la posibilidad a los imputados de expresar ante el juez las causas por las cuales se vieron impedidos de cumplir con las pautas de conducta establecidas en la suspensión del juicio a prueba y poner en su conocimiento, previo a resolver su situación procesal, la eventual existencia de motivos ajenos a su voluntad que obstaron al acatamiento de las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18787-00/CC/2009. Autos: Costa, Leonardo Marcelo y Colmeiro, Rosana Vanesa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispone el allanamiento del inmueble a fin de proceder a la restitución del mismo al denunciante.
Resulta difícil advertir con claridad el modo en que la restitución del inmueble a su propietario se parezca a una sanción impuesta a los ocupantes que, indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Naciónal, como pretende el letrado impugnante.
En efecto, si tal como propone por ejemplo ZAFFARONI (conf.ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL- ALAGIA, ALEJANDRO y SLOKAR, ALEJANDRO; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr.: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertosderechos) no resulta evidente que, el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno entrañe tal situación.
Téngase presente que, ni siquiera, el derecho real de tenencia ha sido alegado por los ocupantes en el caso, de modo tal que no es posible identificar el derecho que resulta objeto de privación y que, a criterio de la defensa, configuraría la “sanción anticipada”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1885-00-CC/2010. Autos: C F, P R y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Nuestro código procesal penal se encuentra innegablemente imbuido en todo su articulado por la garantia del "plazo razonable". Tal conclusión es la que puede extraerse cuando se aplica una técnica hermenéutica de entrecruzamiento de sus disposiciones, en las cuales se observan constantes alusiones a la diligencia que debe ostentar la actuación fiscal.
El legislador porteño ha establecido como marco de actuación para toda investigación, el plazo contenido en el artículo 104. Plazo que excepcionalmente -y, con los recaudos del caso- puede ser extendido. Pero si no lo es o si se agota el tiempo de la prórroga, el término es perentorio.
De allí en más, es que debe interpretarse la investigación preparatoria como una consecución de pasos procesales diligentes y rápidos encaminados a satisfacer lo estipulado por el artículo 91 del ritual.
De lo dispuesto por los artículos 5, 28, 29, 68, 91, 92 y 94 del Código Procesa Penal de la Ciudad, se puede fundadamente colegir la voluntad del legislador local de establecer un plazo de tiempo para la pesquisa (a la luz de la garantía del plazo razonable) previendo la pérdida de potestad investigativa a manos del agente Fiscal en caso de incumplimiento de los plazos específicamente estipulados para ejercitar su acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde destacar en cuanto a la naturaleza de la suspensión de juicio a prueba, y sin perjuicio de que se ha discutido si constituye un derecho o un beneficio del imputado, y en este último caso, si sólo se vincula con el principio de oportunidad, lo cierto es que, en materia penal la discusión ha quedado zanjada por la doctrina de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación, quien en la causa “Acosta” (A. 2186. XLI. RECURSO DE HECHO Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 Causa N° 28/05C) ha dejado establecido que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la "ultima ratio" del ordenamiento jurídico, y con el principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013070-00-00/11. Autos: NUÑEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 22-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

El artículo 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el sospechado debe ser notificado por el fiscal del decreto de determinación de los hechos; decreto que debe ser dictado en cuanto aquél decide actuar conforme la denuncia recibida, según lo establece el artículo 92 del mismo texto legal.
Como necesaria consecuencia, la notificación fiscal de la determinación de los hechos (acto procesal de cardinal trascendencia) que ha resuelto investigar al admitir una denuncia, debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

¿Durante cuánto tiempo puede el fiscal tramitar la investigación penal preparatoria para investigar el delito de amenazas, antes de requerir la elevación a juicio?
La acción para investigar y juzgar el delito en cuestión prescribe a los dos años (arts. 149 bis primer párrafo C.P.). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido o suspendido legalmente) durante el cual podrá ejercerse la acción penal, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue a extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
No es un término durante el cual el fiscal pueda actuar desoyendo su obligación de comunicar su actuación al imputado o, llegado el caso, ocultándoles información, en especial la denuncia radicada en su contra y, lo que es aún más grave, la decisión de darle curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

La notificación fiscal de la determinación de los hechos que ha resuelto investigar al admitir tramitar una denuncia (acto procesal de cardinal trascendencia para distinguir el proceso penal moderno de la barbarie inquisitorial), debe practicarse dentro de los tres días, conforme la regla general del artículo 68 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho término no admite prórroga alguna, conforme lo dispone el artículo 70 del mismo cuerpo legal, al no haber ninguna norma legal que lo autorice. Con excepción, claro está, de los casos en los que se disponga la reserva de la actuación o su prórroga, a menos que se opte por informar los hechos imputados conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 102 del ritual, no obstante haberse decretado dicha reserva.
Mecanismo igualmente sujeto a la supervisión judicial, si así lo requieren las partes (conforme art. 103 del CPPCABA).
Esta notificación dentro del plazo señalado que, sólo excepcionalmente puede diferirse en caso de disponerse fundadamente la reserva de las actuaciones, se desprende de la necesaria publicidad que debe tener todo proceso penal que pregone estar enmarcado dentro de un Estado de Derecho. Publicidad que ha recorrido un largo colorarlo histórico, con sus particularidades propias dentro del desarrollo del proceso penal en el continente europeo como en el territorio británico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

No caben dudas de la importancia del principio de publicidad que debe tener todo proceso penal, el cual debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, imputarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DENUNCIA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - SECRETO DEL SUMARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES

Desde el prisma de la inmediatez y pericia en la actuación fiscal, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.
Cuando los imputados están ya individualizados en ese momento, debe notificarles tanto los hechos como la prueba existente en su contra, claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Incluso, siempre dentro del señalado marco de pronta diligencia fiscal, el legislador dispuso, para evitar que se demore esta inicial intervención del denunciado y de su defensa técnica, en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, que el fiscal pueda delegar en el secretario la notificación de los hechos investigados (y de los derechos que lo asisten, conforme el art. 28 del ritual citado).
El artículo 102, que autoriza la reserva de las actuaciones (el secreto sumarial), que deben ser públicas para las partes a partir de que el fiscal resuelva intimar el hecho (conforme el art. 161 del CPPCABA), aclara que el secreto de la investigación no impedirá que el imputado y su defensor conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.
Para mayor garantía el artículo 28 del citado código, dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14373-01-CC/10. Autos: S., R. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El artículo 45 del Código Contravencional no incluye como requisito previo al dictado de la revocación del instituto de suspensión de juicio a prueba la comparecencia del probado para que efectúe el descargo pertinente; es decir, no establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió el compromiso asumido al acordar la suspensión del juicio a prueba, extremo que en modo alguno significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidieran hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la resolución que rechaza el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y remitir las actuaciones al Juzgado de grado para que proceda conforme a derecho.
En efecto, la omisión del debate del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de la remisión que efectúa del artículo 6 de la Ley Nº 12, importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba. Ello debido a la inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el citado artículo implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 423-00/00/2011. Autos: Cayata, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, lo cierto es que la intimación del suceso efectuada cumplió con los fines procesales requeridos en cuanto hacerle saber al imputado el comportamiento atribuido a efectos de que éste pueda resistir la acusación.
Ello así, aunque en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el incuso hizo uso de su derecho constitucional de negarse a declarar, no se advierte que ello hubiera respondido a su falta de comprensión respecto del evento que se le estaba endilgando, ni realizó manifestación alguna en tal sentido, por lo que en este aspecto, para que pudiera prosperar la cuestión incoada -ahora reeditada bajo el tamiz de nulidad- debería constatarse en el “sub lite” la afectación al derecho de defensa del imputado, lo que sin embargo no se verifica.
Prueba de ello es el descargo efectuado por el nombrado en oportunidad de celebrarse la audiencia de mención, en la que no sólo intentó justificar su
presencia en la finca sino que además brindó su versión de los hechos respecto de la puerta presuntamente agredida. De este modo, no es dable afirmar como lo hace el recurrente que el encartado desconociera qué evento le fue enrostrado.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En primer lugar, el artículo 86 inciso 2 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad establece que la Policía o las fuerzas de seguridad, bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal, deberá individualizar a los culpables.
Asimismo, dicha norma recepta el criterio expuesto indicando que la policía para actuar debe tomar conocimiento del hecho delictivo en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente.
En el caso, se tomó conocimiento de los hechos por la denuncia en la sede de la Seccional de la Policía.
Por tanto, el accionar policial no fue ilegítimo, pues actuó bajo las directivas del Ministerio Público Fiscal en el marco de una denuncia, lo que en definitiva provocó su vinculación al proceso.
Por otro lado, el artículo 89 del citado cuerpo normativo, establece que la Policía sólo podrá dirigirle preguntas para constatar la identidad.
Por tanto, la individualización de los culpables y la identificación del encartado son facultades policiales expresamente permitidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto rechaza el planteo nulidad de la convocatoria del imputado al proceso planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual, luego, fue vinculado al proceso. Refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno a la garantía que protege contra la autoincriminación por haber aportado sus datos personales, pues en ese sentido se ha expresado que dicha afectación “sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario.
Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP).
En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados.
Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - DILIGENCIAS PREVIAS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa,
respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso.
En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales.
En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin.
El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica.
La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso.
Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407 -00-00-2012. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispone no hacer lugar al pedido de la Defensora Oficial, tendiente a que se convoque a una instancia de mediación o de autocomposición para resolver el conflicto entre las partes, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no están dadas las condiciones para recurrir al instituto de la autocomposición, en tanto y en cuanto, como bien señalo el señor Fiscal, en ningún momento del proceso el imputado expuso expresamente su intención de solucionar el conflicto por medio de tal procedimiento, lo cual constituye un obstáculo insalvable para proceder como pretende la señora Defensora Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensa respecto de la medida dispuesta por la Fiscalía, por medio de la cual solicita que las empresas telefónicas expidan un registro de llamadas efectuadas desde un teléfono presuntamente perteneciente al imputado, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa impugnó el decisorio de la Fiscalía en la inteligencia de que el informe ordenado por la acusación, en virtud del cual las empresas telefónicas expidieran un informe del registro de llamadas, así como también informaran acerca de todo dato vinculado a la titularidad, domicilio de facturación y celdas desde las cuales se practicaron las comunicaciones, suponían una evidente y clara intromisión en la esfera de privacidad del encartado, por lo que tal requerimiento sólo podía ser adoptado por el juez de garantías.
Ahora bien, las diligencias practicadas a través de las firmas prestatarías de estos servicios, con el objeto de identificar los datos de la extensión de donde proviniera la intimidación investigada, se relacionan en forma directa con la materia objeto de la pesquisa.
Asimismo, el diseño el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros).
A mayor abundamiento, el artículo 93 del ritual local otorga al Fiscal que lleva adelante la investigación la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles, y la excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, la que incluso posee previsión propia en el artículo 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7765-00-00-CC-2011. Autos: C., O. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados.
A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo).
A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio.
Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD (PROCESAL) - FALTA DE NOTIFICACION - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura).
En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general.
La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - ALCANCES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el imputado no ha sido convocado a la audiencia oral en la que alegaron las partes ni concurrió a la misma, por lo que no fue allí oído, como corresponde por aplicación de las reglas que rigen esa audiencia, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 244 del Código Procesal, en tanto obliga al tribunal a preguntar en último término al imputado si tiene algo que manifestar antes de cerrar el debate, en función de la última oración del artículo 284 del mismo texto legal.
Es así que el principio de inmediatez asegura que el juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles la oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante un tribunal.
En este sentido, el derecho de alegar personalmente ante el juez que debe resolver sobre estos temas –en el caso de autos, nada más y nada menos que sobre la imposición de una condena a prisión de efectivo cumplimiento– se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de la Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal competente ante la sustanciación de cualquier acusación de naturaleza penal formulada en su contra. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral en todas la instancias.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO

El Ministerio Público Fiscal, titular del ejercicio de la persecución penal, por mandato constitucional, debe intentar arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas.
Este deber (y no facultad discrecional) surge expresamente del artículo 91 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que: " ...el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:...4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos..."
Asimismo, este cambio de paradigma se encuentra estrechamente vinculado con el reconocimiento del rol de la víctima como titular del conflicto, y su protagonismo en la decisión sobre la suerte de la acción, que es una consecuencia directa de su derecho convencional de acceso a la justicia (art. 25 CADH), motivo por el cual es obligación brindarle todos los medios para la solución de su conflicto.
Sin embargo, siendo que la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor/a, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva,corresponde analizar en cada caso particular, si ésta se encuentra en condiciones de igualdad para someterse a un proceso de mediación con el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y revocar la resolución de grado que fijó audiencia de mediación a pedido del imputado y su Defensora.
En efecto, de la compulsa de las actuaciones se desprende la existencia de una situación de violencia familiar de larga data, así como una situación de alto riesgo, por lo que comparto el criterio que señala que el caso aquí ventilado se enmarca en aquellos en los que no existe igualdad de partes, por lo que no resulta procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Considero además, que resolver el caso a través de una mediación, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), en particular en su artículo 7.
De ahí que, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - POLITICA CRIMINAL - DECISIONES JUDICIALES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - FACULTADES DEL JUEZ

Una cuestión de suma relevancia para la resolución de conflictos relacionados con los pedidos de audiencia de mediación en los casos de violencia familiar, es la producción de los informes interdisciplinarios.
En efecto, considero acertado que, ante la solicitud de mediación de la defensa del encartado, se requiera una entrevista de personal especializado de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo con las personas damnificadas, de manera de asegurar que la opinión de éstas sea efectivamente garantizada en el proceso.
El informe producido por esta Oficina debe efectuar una consideración sobre la existencia, o no, de una situación actual de riesgo que tornara improductiva o, mejor dicho, inconveniente la aplicación de un instituto de mediación.
Esto, reitero, resulta de relevante importancia puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/ar y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por
consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Por ese motivo, es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aun si lo hacemos desde el ambito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053630-00-00/10. Autos: B.,O.G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba por oposición del fiscal.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba es un derecho del imputado que se desprende del artículo 45 del Código Contravencional. Dicha norma concede al Juez la facultad de decidir acerca del beneficio: su rechazo (cuando advierte una disparidad en la negociación) o reconocimiento (cuando la misma es incondicionalmente denegada por el titular de la acción). Así mismo, en el marco de un proceso acusatorio, se descarta que la oposición Fiscal sea vinculante para la procedencia del instituto: debe analizarse la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que funda su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28473-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “RUIZ, Cesar Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIACION PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde citar al encartado, a efectos de que comparezca dentro del quinto día de notificado, a ratificar el escrito presentado por el Defensor de Cámara en atención a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Procesal Penal.
En efecto, es el encartado quien debe ratificar el desistimiento efectuado por el Sr. Defensor de Cámara del recurso de apelación incoado por su inferiror jerárquico contra la sentencia que rechazó la solicitud de convocar a una audiencia de mediación efectuada por esa parte.
Dentro de este contexto, se ha sostenido que:... “tal facultad sólo puede ser ejercida por él. El desistimiento formulado por su asistencia técnica no tendrá ningún valor, ni aunque solo ella fuese la que haya recurrido. Ello se debe a que el recurso es un derecho que detenta jerarquía constitucional y, al ser de carácter personalísimo, sólo el enjuiciado en persona podrá desinteresarse de él mediante un acto positivo que exteriorice su manifestación de voluntad en tal sentido” (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 1057).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026835-01-00-12. Autos: B., U. N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 19-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESIGNACION DE DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA

La llamada invitación a designar letrado de confianza, bajo apercibimiento de dar intervención a la defensa oficial, debe hacerse cuando procesalmente es insoslayable la asistencia técnica del imputado en el proceso: sea para la realización de actos definitivos e irreproducibles, sea para materializar la intimación del hecho. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio del derecho del imputado de tomar intervención y de designar defensa en cualquier estadio de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: SCARPATO, Rosario Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-05-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual la Magistrada no hizo lugar a la orden de allanamiento del inmueble solicitada por la Sra. Fiscal.
En efecto, las recurrentes critican la decisión de la Jueza "a quo" pues consideran que el hecho de exigir que se intime y convoque a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad al resto de las personas ocupantes del inmueble no constituye un requisito previsto en la normativa vigente, de modo tal que la resolución adoptada deviene ilegal y arbitraria.
Entiendo que hacer lugar a la medida solicitada sin que éstas sean oídas implicaría vulnerar su derecho de defensa en juicio.
En efecto, el derecho a ser oído/a es la base esencial del derecho de defensa y permite a la persona acusada exponer las circunstancias de interés imprescindibles para evitar la vulneración de sus derechos, motivo por el cual mal puede procederse a su desalojo sin permitirle alegar sobre la legitimidad o no de la ocupación del inmueble, como también la posibilidad de agregar todas las circunstancias relevantes para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2013.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

No resulta indispensable que se haya llevado a cabo la intimación del hecho como requisito para el lanzamiento pues, tal como establece la norma aplicable, la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso, por lo que la circunstancia de que los imputados aún no hayan brindado su descargo, no impide la aplicación del art. 335 CPPCABA (Causa 17209-02-CC/10 “Incidente de apelación en autos Muñoz y otros s/ art. 181 CP”, del 15/07/11) siempre y cuando se den los demás supuestos allí establecidos y que se analizarán a continuación.
Así, cabe agregar que si lo que se busca proteger con citación prevista en el artículo mencionado precedentemente es el derecho de defensa, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien lo solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006165-00-00-13. Autos: RIOS ÑAHUI, YONI Sala III. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y rechazar el planteo de nulidad de la pericia interpuesto por la Defensa.
Sostiene la Defensa que con el examen psiquiátrico que aquí se pretende se busca inducir al médico psiquiatra para que exprese de forma literal la particular peligrosidad del imputado.
Sin embargo, no se vislumbra el gravamen irreparable que importa la ordenación de una pericia psiquiátrica, desde que el imputado puede por propia voluntad negarse al sometimiento de la medida de prueba, ya que ésta no fue ni podrá ser ordenada de manera compulsiva.
El derecho a la incoercibilidad, y en su caso a la intimidad pueden ser renunciados por el propio afectado, por lo que estimo que ninguna orden judicial puede disponer que el imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico; jamás podrá suplirse su consentimiento.
Es que un examen psiquiátrico requiere además del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere decir.
Nótese que el artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad es una demostración más que Ia pericia psiquiátrica, en las condiciones que fuera ordenada, no causa agravio para el imputado ni su defensa, sino que se trata de una medida necesaria para evaluar Ia capacidad de culpabilidad del acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028904-00-00-12. Autos: ROMERO Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El instituto de la suspensión del juicio a prueba no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la probation puede ser -conforme a su regulación legal- una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
De esta manera, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el art. 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el art. 76 bis del Código Penal. Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la probation como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33133-01-CC-2012. Autos: Incidente de apelación en autos SANTA CRUZ ORTEGA, Gerardo Manuel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, se advierte que todas las medidas requeridas por la defensa pública han sido ordenadas, junto con otras adicionales, por la Jueza a cargo del Juzgado, a cuya disposición se encuentra detenido el referido.
Por tanto, se advierte con claridad que la intervención impetrada por la vía de la acción intentada ha encontrado acabada respuesta por parte de la A-quo, quien es la encargada de velar por las condiciones en que se cumple la detención, por lo cual el temperamento adoptado debe ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - LESIONES GRAVES - ASISTENCIA MEDICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in límine” la acción de "hábeas corpus" (art. 10 de la Ley 23.098).
En efecto, la Defensora Oficial interpuso la acción agraviándose por las condiciones de detención en la que se encuentra su pupilo, quien debió ser asistido en un nosocomio por una herida punzo cortante en la zona de la ingle y en el tórax con motivo de haber tenido un conflicto con sus compañeros, retornando al penal el mismo día.
Ello así, las medidas adoptadas por la Judicante, Juez natural de la causa, no satisfacen el objeto de esta acción de "habeas corpus", el cual es garantizar que se adopten medidas que prevengan males mayores a los ya sufridos por el detenido. Tampoco aseguran el derecho del nombrado -reclamado por su Defensa Oficial y garantizado por el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión que, se ha constatado, ha sido indebidamente agravada.
Por tanto, entiendo errada la desestimación de esta acción que, insisto, debe ser sustanciada, bien constituyéndose el tribunal en el lugar de alojamiento actual del interno -conforme lo previsto por el Artículo 12 de la Ley N° 23.098 a fin de celebrar allí la audiencia que impone el artículo 14 de la misma ley-, o bien, si ello hoy no fuera posible, difiriendo su realización hasta tanto la salud del afectado le permita participar de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15407-00-CC-2013. Autos: HABEAS CORPUS en autos PENA, Julio Hernán y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La inmediatez para dar a conocer la existencia de un proceso en contra de una persona solo es aplicable si se encuentra privada de su libertad; en los demás casos, la demora deberá ser analizada conforme las pautas que rigen el derecho al plazo razonable o, las normas que limitan expresamente la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, obra el decreto de determinación labrado por la fiscalía interviniente, el 31 de octubre del año 2013, en base a la denuncia realizada el 18 de octubre del mismo año. Con posterioridad a ello, la fiscalía interviniente procedió a recabar testimonios de los vecinos de la unidad funcional denunciada como así también dispuso la intervención de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimiento para Adultos Mayores del GCABA, quien se apersonara en el lugar, confeccionado un informe sobre la situación.
Surge que la primera intervención de un defensor técnico en estos actuados, habría tenido lugar a instancias de la a quo, quien en la resolución apelada, dispuso notificar a los imputados de su derecho a contar con dicha asistencia.
Ello así, por el término aproximado de cinco meses, se instruyó una causa contravencional en forma secreta.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la ciudad, nulidad que, conforme lo previsto por los artículos 71 y 73 del mismo ordenamiento, debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, del texto del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de su actuación a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de hechos.
Además, así claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
Ello así, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad. Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros .
Ello así, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que los imputados tomen conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso corresponde anular la exhibición o incorporación por lectura de la transcripción del audio y DVD que contiene el video de la entrevista con la menor, debiendo pronunciarse nuevamente las partes al respecto.
El proceso penal moderno ha renunciado a demostrar la verdad sin importar los medios. No es posible recurrir más a la tortura, otrora instrumento principal de la indagación sumaria, pero tampoco vulnerar el derecho a la defensa en juicio, que comprende el de hacer interrogar a los testigos de cargo, derecho que, en el caso de las declaraciones recibidas a los niños, está razonablemente limitado por el procedimiento de cámara gesell adoptado por el artículo 43 del régimen procesal penal juvenil antes citado. Esa regulación, que opta por reservar para el debate la concreción de tales declaraciones, de ningún modo torna irreproducible la que se efectuó en ajena jurisdicción.
La razonable renuncia a reproducirla, tendiente a priorizar el interés superior del niño, de ningún modo autoriza a conculcar al imputado su derecho a hacer interrogar mediante el procedimiento legalmente previsto a la niña que se alega suministró la prueba de cargo. Y eso es lo que se hace al requerir la elevación a juicio de una causa en la que no se volverá a oír a la menor, cuyos dichos se pretende incorporar, en violación a la manda ritual, por lectura o por vía indirecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-05-2014.

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DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

La legislación procesal local estipula un proceso que, entre sus distintos objetivos, pretendió diferenciarse radicalmente del hasta hoy existente en el proceso nacional, proyectado sobre un prisma indiscutiblemente inquisitivo, en donde el juez de instrucción no solo provee los elementos de prueba solicitados por las fiscalías sino también aquella solicitada por sí mismo. Uno de los principales pilares en el que, con dificultades, se apoya nuestro nuevo ordenamiento local, es la publicidad de los actos de la investigación. En este sentido, la información con la que debe contar el imputado, tiende a garantizar de una mejor manera su derecho de defensa. Es en este sentido que de la lectura íntegra del código procesal penal se desprende la continua referencia a la información que debe proporcionársele al imputado y al libre acceso que éste posee al legajo de investigación, con la excepción del ya sindicado secreto sumarial (art. 96). La publicidad es la regla y el secreto, su excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento respecto del inmueble, a fin que se proceda al desalojo de sus ocupantes y al reintegro provisorio de la posesión del mismo a quien detenta derechos reales sobre él.
En efecto, las Defensas señalan que correspondía escuchar a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de que pudieran efectuar su descargo, previo a disponer la restitución del inmueble.
Ello así, que se efectúe en forma previa la intimación de los hechos no resulta un requisito indispensable para la procedencia de la medida en cuestión, pues -tal como establece el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad - la restitución del bien puede efectivizarse en cualquier estado del proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que los ocupantes aún no se hayan presentado a brindar su descargo y por tanto el titular de la acción no haya requerido de juicio a su respecto, no impide la procedencia de la medida.
Por tanto, consideramos que no corresponde asimilar la cuestión ventilada en la presente causa con las medidas precautorias y/o restrictivas establecidas en el código de rito, cuando el artículo 335 del Código Procesal Penal local establece un procedimiento específico para la restitución de bienes en los casos de usurpación y no prevé celebración de audiencia alguna, sino que resulta suficiente para su procedencia el mero cumplimiento de los requisitos allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que si bien su pupilo fue citado personalmente a comparecer y brindar explicaciones sobre los motivos del incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, no fue notificada su Defensa Oficial de modo tal que se cercenó su defensa material.
Al respecto, resulta acertada la crítica que la recurrente dirige a la resolución en crisis, puesto que la decisión no ha sido notificada al domicilio constituido –requisito necesario para conocer su contenido- y si bien el imputado se encontraba notificado de la celebración de la audiencia no ocurrió lo mismo con su defensa técnica y de ese modo se vio afectado el derecho de defensa en juicio en sentido material.
En este sentido, el derecho de defensa no queda satisfecho con la mera designación formal de un Defensor técnico sino que resulta necesaria la efectiva posibilidad que el imputado –quien, en la mayoría de los casos, desconoce los pormenores del proceso que se desarrolla en su contra- cuente con la asistencia concreta del profesional en todos los actos del proceso.
Ello así, el inexplicable incumplimiento de las horas de trabajos de utilidad pública y su incomparencia a la citación a exponer los motivos de dicha omisión permiten presumir que el imputado no conocía acabadamente las consecuencias de su desidia.
Es entonces relevante que su asistencia técnica se encuentre fehacientemente anoticiada de la celebración del acto procesal que puede conducir a la reanudación del proceso para informar con claridad al imputado acerca de las referidas consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34041-02-CC-11. Autos: Joaquín, Diego Marcelo y Joaquín, Pablo Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO

La investigación penal preparatoria se encuentra limitada temporalmente para evitar dilaciones indebidas y así agilizar el proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial. Se debe garantizar el derecho a ser juzgado del modo más rápido posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión de juicio a prueba es un derecho cuya concesión no puede estar condicionada a la discrecionalidad del fiscal, no resultando vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponda tacharla de infundada o arbitraria.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda, legítimamente, tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y que esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
La circunstancia de que se manipulen elementos químicos, tratándose de un taller de chapa y pintura, no es de una gravedad tal que desaconseje esta solución, claramente pertinente cuando no se han informado nuevos incumplimientos a la clausura impuesta.
Ello así y dado que la oposición fiscal no se basó en atendibles razones vinculadas a la particularidad del caso, deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLACION DE CLAUSURA - TALLER MECANICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, soslayada que la oposición Fiscal resulte un obstáculo para la procedencia del instituto, en el marco de un proceso contravencional acusatorio, es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda su oposición.
La oposición se basó en que el local clausurado no es un comercio más, sino se trata un local que en su trabajo diario, confluyen componentes químicos y demás sustancias que se utilizan con el consecuente peligro en la salud de los vecinos para el caso de trabajar cuando deberían estar cerradas sus puertas.
La ley contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, más no regula los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. Sin embargo, del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos. Pues, en esos casos siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición.
Ello así, no corresponde considerar debidamente fundada la oposición fiscal que se motiva en el peligro para terceros o la magnitud y trascendencia de los hechos, cuando el legislador no ha tenido la intención de excluir a priori -en base a su gravedad intrínseca-, de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, a algunas conductas contravencionales discriminándolas de otras, de modo que por sí solas, no alcanzan para sustentar la negativa a la procedencia del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010887-01-00-14. Autos: FIGUEROLA, OMAR ROBERTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 24-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que denegó la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del presunto contraventor y concederla.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, y es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Su carácter de derecho se desprende del artículo 45 del Código Contravencional que establece que “el imputado/a de una contravención que no registre condena contravencional en los (2) dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba…”
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
No obsta a ello, el sistema acusatorio, pues éste debe ser comprendido como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, siendo un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
Ello así la garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue c onsagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13758-00-CC-14. Autos: Selin, Pablo Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución cuestionada y suspender el juicio a prueba respecto de la presunta contraventora.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce del derecho del imputado de solicitar la suspensión del proceso, a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bisdel Código Penal.
De ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - PRUEBA DE PERITOS - PERITO TRADUCTOR - IDIOMA NACIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a al pedido de nulidad del procedimiento.
En efecto, de manera genérica la Defensa que una vez ingresada la causa en el fuero, no se haya le dió el trámite previsto en el artículo 28 del Código Procesal Penal por lo que se ha vulnerado sus derechos, sin especificar de qué modo tal omisión ha ocasionado el perjuicio que alega ni cuáles han sido los derechos, que en razón de tal acontecimiento, se ha visto impedida de ejercer.
En referencia a la alegada posibilidad de haber designado un perito traductor, en caso de haberse observado el trámite prescripto por la norma, debe tenerse presente que si bien se encuentra agregada la traducción de la denuncia - investigaciones realizadas por Interpol Weisbaden/Alemania - , también obra un sobre con el mensaje postal en cuestión en su idioma original junto con un CD, de manera que no puede sostenerse, tal como lo hace la apelante, que se haya visto impedida de ejercer tal facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053262-00-00-11. Autos: V., Z. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la requisa practicada en el vehículo del encausado y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras una denuncia anónima recibida telefónicamente, personal policial se constituyó en el lugar donde estaba estacionado su auto y procedió a despertar al imputado, quien dormía en el interior del vehículo, lo identificó y en presencia de testigos convocados al efecto requisó su vehículo secuestrando el arma cuya tenencia aquí se investiga.
El Código Procesal Penal autoriza la recepción de denuncias por parte de la autoridad de prevención bajo ciertos recaudos que conmina a cumplir, entre ellos la disposición del
artículo 82. La correcta observancia de los recaudos estipulados en dicha norma garantiza la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la Defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas en el artículo 80 del mismo Código como obstáculos para denunciar.
Al no haberse constatado la identidad de quien efectuara el llamado al 911, por el momento anónimo, no se puede saber si quien lo efectuó se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados. Ni tampoco que la información, que con precisión sindicó al imputado, no provenga de una actividad ilegal.
La delación que habría conducido al personal policial hacia el imputado no es admitida por el procedimiento legalmente vigente en nuestro país. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el Tribunal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003422-00-00-15. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

La suspensión de juicio a prueba resulta ser un derecho cuya concesión no puede estar condicionado a la discrecionalidad del fiscal, y no resulta vinculante para el magistrado su oposición cuando corresponde que sea tachada de infundada o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16709-00-14. Autos: PLASTICA INCOMEX SACI Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, el recurrente no ha explicitado en qué consistirían los controles que se vio privado de ejercer respecto de los elementos de prueba colectados de forma previa al dictado del auto de determinación de los hechos, los que, por lo demás, fueron puestos en conocimiento del imputado en la ocasión prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal, momento a partir del cual ha contado con la posibilidad de ofrecer y producir prueba tendiente a contrarrestar la de la acusación.
A ello cabe agregar que ninguna de tales probanzas son actos “irreproducibles” que, en su caso, se podrían tornar atendibles a los agravios planteados sino que consistieron en la ratificación de la denuncia de la presunta damnificada y en distintos informes solicitados por el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, pese a la ausencia inicial del decreto de determinación de los hechos, la presente investigación siempre ha estado circunscripta a la plataforma fáctica denunciada y ratificada por presunta víctima, y por ello el agravio de la Defensa debe desestimarse, por tratarse de una nulidad por la nulidad misma.
La denuncia concreta formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en relación a hechos con relevancia jurídico-penal, cometidos en un contexto de violencia doméstica, luego ratificada ante la Fiscalía en cuanto a su plataforma fáctica, constituyó el marco limitativo sobre el cual debía discurrir la investigación y de hecho así ocurrió.
Tanto al momento de conocer la imputación y las pruebas sobre la que aquella se sustentaba, el imputado pudo controvertir la misma en su descargo; asimismo atento la etapa preparatoria en la que transcurre la tramitación de la causa, en la fase de juicio podrán plantearse las peticiones que se consideren relativas a los hechos y a la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ETAPA PRELIMINAR - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado en la causa.
En efecto, una vez iniciadas las actuaciones, en el caso de que el Fiscal no disponga archivar las actuaciones, le corresponde determinar el objeto de la prevención a partir de la iniciación misma de la causa. En tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de los hechos objeto de la investigación, que debe contener su calificación legal (artículo 92 del Código Procesal Penal).
Dicho decreto debe ser notificado al imputado. Ello pues el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, dispone que el Fiscal debe invitar a ejercer este derecho, precisamente “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”. Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que se asegure su cumplimiento obligando a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado a su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones del mencionado código.
Sin embargo, no es lo que ha ocurrido en autos. Se ha demorado el dictado del decreto de determinación de los hechos por un lapso de cuatro meses, durante los cuales se llevaron a cabo medidas probatorias a fin de corroborar los dichos de la denunciante, ello sin delimitar los hechos a investigar.
Ello así, no se ha dictado el decreto de determinación de los hechos en el momento oportuno y se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio, en tanto se siguió una investigación contra el encartado sin notificar fehacientemente de los hechos que se le imputaban y sin que el imputado pudiera, desde el inicio de la investigación, ejercer su defensa sobre las medidas de prueba ordenadas por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009284-00-00-13. Autos: M., H. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa.
Ello así, resulta correcto afirmar que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (cfr. arts. 91 y 93 del CPPCABA, conf.art. 6 LPC), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Cabe recordar que el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, autoriza al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros). El art. 93 del ritual local le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones, que posee previsión propia en el art. 117 de dicho ordenamiento, por lo que no guarda relación con el presente supuesto (c. nº 13767-00-00/12, “VERZOLETTO, Carlos Antonio s/ infr. art. 52 - CC” - Apelación – Sala II; rta. 7/5/13).
Asimismo y en concordancia con los argumentos referidos, la prueba ordenada por el fiscal -informe de titularidad- no se aprecia que pueda afectar las garantías del imputado invocadas por la defensa, ya que su resultado sólo permitió conocer a quién pertenecía la línea de la cual provenían los mensajes que constituyen el objeto procesal en este legajo, cuyo número fue aportado por la propia víctima al realizar la denuncia .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad de las pruebas atacadas por la defensa, como así tampoco del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, en cuanto a la afectación del derecho del imputado a la inviolabilidad de la correspondencia prevista por el artículo N° 18 de la Constitución Nacional que señaló la defensa, no se condice con las circunstancias del presente caso, en el cual se procedió a la transcripción de los mensajes de WhatsApp extraídos desde el celular de la víctima. Tal como lo sostuvo el Juez a quo, fue la denunciante quien por voluntad propia brindó al Fiscal los datos de contenido de los mensajes de texto que se hallaban en su teléfono celular. Lo mismo sucede con el supuesto previsto por el artículo 115 Código Procesal Penal de la CABA, pues el informe no se basa en una interceptación o secuestro de comunicaciones, sino en información brindada por la víctima. Por ende, entendemos que no se ven afectadas las normas en cuestión. Ello así, respecto del rechazo de la nulidad de las medidas implementadas por la Fiscalía conduce a descartar el planteo de invalidez del requerimiento de juicio, en tanto la recurrente sustenta su hipótesis en las evidencias así obtenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7707-01-CC-14. Autos: ALVAREZ, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - GRABACIONES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo por la falta de notificación a su asistido en su derecho a participar.
Al respecto, si las circunstancias de la causa demandan la producción de un informe interdisciplinario, no sólo para abordar la asistencia integral de la denunciante sino también para reunir prueba de cargo en la que se basará el requerimiento de elevación a juicio, el mismo debe ser llevado a cabo con contralor de ambas partes -exigencia que no fue cumplida en autos-.
Ello así, el abordaje de la cuestión con especial énfasis en los derechos humanos de las presuntas víctimas no puede importar una afectación de las garantías judiciales de los imputados, que también integran los derechos humanos.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en que volver a efectar esta pericia sobre la presunta víctima la revictimizará, necesariamente, al recordarle los detalles del padecimiento que habría sufrido. Para evitar ello, precisamente, se efectuó una grabación de audio que hoy permite reproducir dicha pericia con la intervención que legalmente debe tener la Defensa. Cierto es que mejor sería contar con una grabación que incluyera la imagen. Pero hoy, en mi opinión, pese a este déficit, es posible reproducir dicha pericia y, además, mejorar el material estudiado por los expertos, dado que el imputado, sin perjuicio de no estar obligado a ello, podría aportar su versión de los hechos, también bajo la observación de dicho equipo interdisciplinario, integrado por los expertos y provisto de los puntos de pericia que proponga la Defensa y sean aceptados.
Por tanto, asiste razón al recurso del recurrente: la garantía a la inviolabilidad de la defensa en juicio se encuentra conculcada si ésta no tuvo oportunidad de controlar adecuada y oportunamente la evidencia o prueba de cargo producida – en las especiales condiciones señaladas-. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso a la "probation" y remarcó que dicho instituto es un acuerdo entre Ministerio Público e imputado sobre el que el Juez debe resolver. Es decir que tal acuerdo es condición necesaria para analizar la viabilidad del método alternativo de conflicto.
Al respecto, resulta inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Sin perjuicio de ello, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado. Ella debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pues, según se observa en la práctica, el desconocimiento de la gravedad del caso particular en la determinación de las reglas también quebranta el principio de igualdad, en la medida en que se homogeneizan las soluciones de todos los casos, por más dispares que sean en cuanto a su contenido de ilícito.
Ahora bien, en suma, por considerar que la única lectura posible del instituto consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley, los cuales se verifican en el presente, entiendo que corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto suspende el juicio a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Fiscal de grado se opuso a la "probation" y remarcó que dicho instituto es un acuerdo entre Ministerio Público e imputado sobre el que el Juez debe resolver. Es decir que tal acuerdo es condición necesaria para analizar la viabilidad del método alternativo de conflicto.
Al respecto, en el presente caso, la Jueza de grado no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Por tanto, habiendo la Judicante traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Carta Magna, apartándose claramente de las prescripciones legales aplicables, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 28, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al imputado la posibilidad de presentarse ante el/la Juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan y declarar cuantas veces quiera.
En este sentido, si el encausado considera que su declaración resulta de una trascendencia tal que amerita ser oída antes del debate, puede solicitarle tal requerimiento al Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14246-00-00-15. Autos: VAZQUEZ, DIEGO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa consideró que la solución atacada, lesiona los principios constitucionales en base a los cuales se entiende que la "probation" es un derecho del imputado, sujeto a presupuestos formales y objetivos legales.
Al respecto, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta los antecedentes personales del imputado. Así, el encausado, fue condenado por un Tribunal en lo Criminal de un departamento judicial de la Provincia de Buenos Aires, a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en grado de tentativa, y autor penalmente responsable de los ilícitos de resistencia a la autoridad con disparo de arma de fuego y tenencia ilegal de arma de guerra, todos ellos en concurso real entre sí.
Asimismo, un Juzgado en lo Correccional del mismo departamento judicial le impuso al encartado la pena única de tres (3) meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, declarándolo reincidente.
Así las cosas, consideramos que la resolución denegatoria de la "A-quo" -basada en el hecho de que los antecedentes del imputado y la oposición fiscal constituyen un impedimento para la concesión del instituto- se asienta en exigencias que la norma no impone y por esta razón debe ser revocada, haciéndose lugar a la petición de la defensa de que se suspenda este proceso a prueba (art. 76 bis CP) por el tiempo y bajo las pautas que corresponda fijar a la Judicante de grado. Allí deberán contemplarse las características del hecho en cuestión y el contexto en el que tuvo lugar el suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11960-03-CC-2014. Autos: VATTEONE, Guillermo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - CONSENTIMIENTO - DECOMISO - PENA ACCESORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de los bienes incautados.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que el Juez, al momento de declarar extinguida la acción penal y sobreseer a su pupilo —en el marco de la suspensión del proceso a prueba oportunamente acordada— dispuso la destrucción de los teléfonos celulares incautados durante la etapa de investigación sin el consentimiento del imputado.
Al respecto, en primer lugar, hay diferenciado el concepto de “abandono” del de “decomiso”, afirmando que este último constituye una pena accesoria que acompaña a la principal en caso de recaer condena. En cambio al ser el abandono un requisito constitutivo de procedencia del instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal, el imputado deberá prestar su consentimiento expreso que indique su voluntad de someterse al mismo.
En este sentido, cabe destacar que la suspensión del juicio a prueba fue instaurada en el proceso penal a efectos de ofrecer a las partes medios alternativos de resolución de conflictos y obsta justamente a la imposición de pena pues, por definición, las consecuencias vinculadas a su aplicación han de carecer de la naturaleza y el significado jurídico de aquéllas. Tal interpretación armoniza con nuestro ordenamiento jurídico al salvaguardar las garantías del debido proceso legal y presunción de inocencia, las cuales gozan de jerarquía constitucional.
Así las cosas, al analizar el caso que nos convoca y las constancias reunidas en el legajo se advierte, sin demasiado esfuerzo, que la exigencia del consentimiento expreso por parte del encausado referido al abandono de los bienes a favor del Estado no fue cumplimentada en ninguna de sus intervenciones. Este panorama contrasta con la postura desarrollada precedentemente y por ello entendemos que el planteo de la recurrente merece favorable recepción por parte de esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-02-00-2013. Autos: MEDINA, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó la reapertura del proceso dispuesta por el Ministerio Público Fiscal.
La Defensa se agravia al entender que la reapertura del procedimiento se basó sólo en las declaraciones de la denunciante respecto de un incumplimiento por parte del imputado del acuerdo al que oportunamente habían arribado sin escuchar a éste último.
Ello así, no se puede exigir una instancia que no surge en el Código Procesal de la Ciudad y que sería, en definitiva, contradictoria con la naturaleza del instituto en consideración, puesto que a través de ella se estaría tratando de probar un hecho atípico bajo la modalidad de un proceso penal y dentro de una etapa del procedimiento inconducente para realizar prueba según la propia lógica del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, la Defensa no ha realizado una crítica de los dichos de la denunciante ni ha manifestado por qué los mismos no deberían ser considerados; tampoco ha alegado qué podrá aportar el imputado en su declaración y, por ende, no se percibe en concreto en qué ha sido afectado su derecho de defensa al no poder percibirse lo que le han negado aportar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - VISTA A LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la reapertura del proceso convalidada sin corroborar la versión del denunciante y sin dar la posibilidad al imputado de dar su versión de lo ocurrido.
En efecto, la denunciante manifestó que el imputado habría incumplido el acuerdo respecto al compromiso a no tener trato ni contacto con ella.
Se trata de una versión de los hechos que, aunque presenta coherencia y verosimilitud, ha sido dada por una parte interesada y no ha sido constatada en modo alguno.
Sobre estas imputaciones no se ha dado oportunidad de hablar al encausado. La Fiscalía, además, ha considerado excesivo oír a la hija menor de las partes que habría protagonizado una de las conductas reprochadas.
El imputado no tuvo oportunidad de hacer saber su versión de los hechos ya que la vista corrida a su Defensa no le fue notificada al imputado y, por el contrario, su defensa no informó conocer su versión de los hechos, sino que indicó que no se la había oído y que debería darse al imputado oportunidad de ser oído, alegando que la jurisprudencia de esta Cámara consideró indispensable en un caso análogo que el imputado a quien se reprocha el incumplimiento de las pautas acordadas en una mediación fuera citado a una audiencia como la prevista en los casos en los que se alega el incumplimiento de las pautas de conducta fijadas como condición para la suspensión del juicio a prueba, conforme lo previsto por el artículo 311 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5253-00-00-15. Autos: E., R. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
La Defensa ha ofrecido para el debate (en la oportunidad prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad) la citación a prestar declaración testimonial de los oficiales de policía que participaron de la consigna implantada en la puerta de la casa de la damnificada, precisando los días en los cuales habría ocurrido el hecho atribuido y aclarando los motivos sobre los cuales deberían deponer.
Esta herramienta procesal, permite salvaguardar el derecho de defensa del imputado, que el Magistrado de grado ha entendido vulnerado y que motivó la declaración de nulidad cuestionada.
Ello así, la falta de evacuación de citas no constituye una vulneración a los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EVACUACION DE CITAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA DECISIVA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal por no haberse realizado la evacuación de citas.
En efecto, no resulta sobreabundante e improcedente la producción de una prueba a todas luces indispensable, como lo es oír al personal policial que estaba a cargo de custodiar a quien se alega que fue amenazada.
Negar al imputado el derecho a que sean oídos los testigos que confía que podrán corroborar su versión de los hechos (cuando se trata, nada más y nada menos que del personal policial que tenía a su cargo la custodia de la persona a la que se le imputa haber amenazado) vulnera de modo insubsanable el derecho de defensa que el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asegura y reglamenta el artículo 28 del Código Procesal Penal.
En tal sentido deben serle aseguradas a todo imputado garantías necesarias para su defensa, informándole de inmediato y de modo comprensible sus derechos.
En lo que al caso interesa, el artículo 168 del Código Procesal Penal obliga al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, se inició una investigación en la cual, pese a conocerse la identidad de los imputados, fue continuada en secreto, al omitirse el labrado del acta ordenada por el artículo 36 de la Ley N°12, con lo que se ha obrado desafiando el procedimiento legalmente organizado durante más de un trimestre, hasta que se les recibió a los encausados declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, lo obrado en esta causa hasta ese momento debe ser anulado en orden a lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, que señala que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable.
La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal).
Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día.
Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga.
Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial.
Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito.
En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial.
Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra.
Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - QUERELLA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, la afirmación de la Querella de que durante fue la referida parte quien informó la existencia de la denuncia al encausado no modifica la violación al derecho de Defensa.
No es el Querellante sino el Fiscal quien debe notificar el decreto que determina el objeto procesal de una causa; lo debe efectuar de modo inmediato cuando el imputado ya se encuentra individualizado y, como en estos autos, no estima necesario investigarlo de modo secreto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION ESPONTANEA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DETENCION - FLAGRANCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que los dichos vertidos por sus asistidos sin que se les informara previamente su derecho a permanecer en silencio, resultan inválidos y no poseen ningún valor probatorio. De tal modo la Defensa concluyó que aquella declaración no puede ser utilizada para fundar el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, existen cuatro datos que pueden servir de guía al momento de considerar si nos encontramos frente a una declaración espontánea válida, pero que vale aclarar que no deben resultar concurrentes entre sí y que no resultan una suerte de test de admisibilidad, sino que deberán verificarse en el momento procesal oportuno, a saber: 1) que el declarante no se encuentre ilegalmente detenido; 2) la ausencia de coacción sobre el declarante que se corrobore con un informe médico legal; 3) que el declarante no haya hecho referencia en sede judicial a la ocurrencia de coacción –lo que en caso de presentarse no habilita por si solo a considerar los apremios ilegales-; y 4) que la autoridad policial que intervino ratifique sus dichos en sede judicial.
Al respecto, de las constancias de autos surge que los imputados fueron legalmente detenidos en virtud de haber sido encontrados en flagrancia, cuando se disponían a ingresar a un inmueble desocupado, y mediando comunicación con la Fiscalía de turno, que así lo dispuso.
Por su parte, luce el informe médico legal realizado por la División de Medicina Legal de la Policía Federal Argentina del que surge que los encartados se encontraban en buen estado de salud física y psíquica. Asimismo, al momento en que fueron intimados del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los enrostrados no realizaron ningún tipo de reparo con relación a si la declaración que habrían realizado ante el preventor fue espontánea y voluntaria, o coaccionada.
Ahora bien, en lo que atañe a la ratificación por parte de la autoridad policial de su declaración en sede judicial, cabe señalar que uno de los encausados todavía no ha comparecido a prestar declaración aunque sí ha sido ofrecido como testigo por la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio. Es por ello que, a fin de corroborar si aquél ratifica sus dichos se deberá aguardar hasta la etapa de debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16161-00-CC-15. Autos: DUARTE, Esteban Ariel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o en su caso la conveniencia de modificar las reglas impuestas y/o otorgar alguna prórroga.
La omisión de este debate importa dejar sin efecto la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del probado/a a ser oído/a en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12173-00-00-11. Autos: Z., C. R. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - MEDIOS DE PRUEBA - OBJETO - SUJETO ACTIVO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa por la falta de notificación al imputado de la posibilidad de negarse a llevar a cabo la correspondiente prueba de alcoholemia entendiendo que ello vulneró la garantía que prohíbe la autoincriminación.
La Defensa incurre en una contradicción atento a que además del argumento expuesto, al mismo tiempo, afirma que aun de haber sido informado, el consentimiento del imputado no habría sido prestado libremente pues éste se hallaba en estado de intoxicación alcohólica, con lo que en definitiva, a criterio del recurrente, parecería que ante la presencia de serios indicadores de que se puede estar en presencia de la contravención establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, los Fiscales no se hallan habilitados, en ningún caso, a disponer la realización del test de alcoholemia, pues los presuntos contraventores nunca estarían en condiciones de prestar su libre consentimiento a tales efectos, lo cual resulta inaceptable.
Resulta obligatorio someterse a la prueba de alcohotest, desde el momento en que su negativa constituye la falta prevista en el artículo 6.1.65 de la Ley N° 451, sin que por ello se vea afectada la garantía que prohíbe la autoincriminación (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacinal), por cuanto mediante tal técnica se toma al sujeto activo como objeto de prueba y no como sujeto, tratándose sólo de una constatación química mecánica del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
En efecto, el Juez al suprimir una de las pautas de conducta acordadas entre el Fiscal y la Defensa se ha excedido en sus funciones y ha quebrado el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (art. 18 CN y 13 CCABA), lo que obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes.
Si bien el Fiscal postula la revocación de la medida, lo cierto y concreto es que todo el libelo recursivo se dirige a cuestionar la eliminación de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir impuesta a la probada y no la concesión de la "probation".
Ello así y teniendo en cuenta que hacer lugar al recurso tal como fuera solicitado por la Fiscal implicaría una grave perjuicio para el imputado -quien legítimamente habría acordado con el acusador público una "probation"-, por razones ajenas a su proceder, corresponde confirmar la suspensión del proceso a prueba pero en los términos del acuerdo arribado entre el Fiscal y la Defensa (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que, conforme el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, la génesis para implementar el instituto en cuestión radica en el acuerdo generado entre el imputado, su defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal. Indicó que la labor del juzgado se limita a homologar el acuerdo, o no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguna de las partes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Por tanto, entiendo entonces que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 "bis" del Código Penal.
Teniendo en cuenta estas relaciones, de ningún modo podría ser admisible brindar al Fiscal en el ámbito contravencional una potestad tal que desnaturalice el carácter de la "probation" como derecho del imputado, cuya viabilidad ha de ser pasible de revisión jurisdiccional a efectos de poder garantizar a todos los ciudadanos su ejercicio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 689-01-CC-16. Autos: PAULET CAJADE, Alejandro Javier Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 01-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso estar a la espera de lo que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto al recurso interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Juez de grado entendió que sin perjuicio de que la sentencia dictada por esta Sala -que confirmó parcialmente la condena recaída sobre el imputado- se encuentra en condiciones de ser ejecutada, en atención a que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, no hará efectiva –por el momento- la pena impuesta al condenado, dado que existe un recurso de "queja" ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y a fin de no conculcar los derechos del imputado quien podría obtener una resolución diferente a la resuelta en autos estará a la espera de la decisión del Máximo Tribunal local en cuanto a si rechaza o hace lugar al recurso intentado.
Al respecto, cabe resaltar que la pena impuesta a un sujeto en una causa puede ejecutarse al momento del rechazo del recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva dictada. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402 que prescribe que la "queja" no suspende el curso del proceso.
En este sentido, tal como se desprende de los actuados, la Defensa no solicitó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que se otorgue efecto suspensivo al recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en la presente causa, remedio procesal que se encuentra aún sin ser resuelto por el Máximo Tribunal local.
Por tales motivos, en base a lo expuesto, a fin de no afectar el debido proceso habrá de declararse la nulidad de la decisión del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6859-02-CC-14. Autos: MOLINA FLEITAS, José Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

La posibilidad de solicitar la apertura de un proceso de mediación no se encuentra regulada entre sus derechos (artículo 38 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo que sucede, además, con cualquier otro criterio de oportunidad previsto en el Código Procesal Penal, con excepción de la suspensión del juicio a prueba.
Sólo el instituto de la suspensión del juicio a prueba prevé la expresamente la propuesta por parte del imputado conforme el artículo 205 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad; esto, a su vez, habilita el control jurisdiccional ante la negativa infundada del Fiscal (artículo 205, párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Procesal Penal de la Ciudad). Además, el artículo 204, inciso 2 del mismo Código le atribuye al Fiscal la posibilidad de proponer o invitar a las partes a recurrir a una instancia oficial de mediación, y el artículo 199, inciso h), a diferencia de otras causales de archivo (artículo 199, incisos b y c), ni siquiera prevé la necesidad de convalidación por parte del Juez.
Esto demuestra que el Legislador, antes de la etapa de debate, ha previsto expresamente la judicialización de determinados motivos de aplicación del principio de oportunidad y otros los ha dejado en ámbito exclusivo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, remitir los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia interviniente para que el Judicante, sustituya la pauta de conducta incumplida por una que pueda ser llevada a cabo por el recluso en su lugar de detención, y que se adecue a las disposiciones de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa Oficial sostuvo que se conculcaron las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio por no haberse realizado la audiencia establecida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, negándole al imputado la posibilidad de que el A-Quo escuche las razones que motivaron su incumplimiento. Así, agregó la recurrente que, mientras se encontraba vigente el plazo de prórroga, tomó conocimiento que su asistido se encontraba privado de su libertad en un Complejo Penitenciario y que por ello, no contó con tiempo suficiente para cumplir con la totalidad de las pautas de conducta, ya que la prórroga fue otorgada casi un mes después.
Así las cosas, la falta de citación a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, a fin de otorgar al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.
Por ello, conforme lo dispone el artículo 72, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, es nula la resolución del Magistrado de Grado que revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, pues la misma ha inobservado la disposición concerniente a la intervención del encartado en autos, al no haber celebrado previamente la audiencia regulada en el artículo 311 del mismo cuerpo normativo (art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6416-00-00-15. Autos: Urquiza, Roberto Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-09-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - AMENAZAS - LESIONES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY MAS BENIGNA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso.
La remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial a fin de investigar si el hecho configuró el delito de lesiones podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar perjudicial para la propia imputada, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.
Las partes tienen derecho a reclamar la jurisdicción cuando consideren nuestro sistema procesal más beneficioso, por lo que la oposición de la Defensa a la declinación de competencia, debe interpretarse en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15092-01-00-15. Autos: S., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL JUEZ - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida a las encausadas atento haberse violado la garantía del debido proceso legal.
El artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento de las pautas de conducta, debe notificarse al/a juez/a, quien previa audiencia con el/la imputado/a resolverá si procede la revocación (o no) del beneficio.
En tales condiciones, la convocatoria de las partes -y especialmente del/a imputado/a- a la audiencia resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin de escuchar al/a probado/a y debatir sobre la posible revocación del instituto o, en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas, y/o otorgar alguna prórroga.
En efecto, si bien se cursaron las notificaciones para que las imputadas concurrieran a la audiencia de revocación del juicio a prueba, cierto es que no fueron efectivas ya que en sendos domicilios le fue indicado al personal policial que las encausadas ya no vivían allí.
A los fines de lograr la efectiva comparecencia de las imputadas corresponderá disponer su comparendo por la fuerza pública, con miras a celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penalo.
La omisión de desarrollar dicho acto importa la nulidad de la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso, pues salvaguarda el derecho del/a probado/a a ser oído/a, previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo además irremplazable por la modalidad escrita. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12815-00-00-14. Autos: ALBARES, DEBORA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura.
En efecto, la revocación de la libertad condicional no puede ser dictada sin oír al condenado previamente y darle oportunidad de que presente pruebas, en su caso conforme lo impone expresamente el artículo 327 del Código Procesal Penal.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad).
El artículo 14.1 y 3 inc. D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el juez o el tribunal.
La Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia, derecho que la legislación procesal asegura adoptando el procedimiento oral.
Ello así, habiéndose omitido celebrar la audiencia de descargo legalmente prevista, corresponde hacer lugar al recurso pues lo resuelto se ha adoptado sin oír personalmente al imputado, por lo que debe revocarse y suspender la tramitación del incidente de revocación de la libertad condicional hasta tanto el condenado se encuentre a derecho, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar las razones del incumplimiento que se le reprocha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura .
En efecto, la resolución fue tomada sin oír previamente al encausado por lo que al omitirse la convocatoria del referido a una audiencia, se violó el derecho de defensa en jucio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de las garantías de inviolabilidad de la defensa en juicio, inmediatez y oralidad en la causa resuelta en “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343).
Los alcances de dicho precedente, son enteramente aplicables al presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (artículo 327 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Lo resuelto en la causa citada se conjuga –siempre bajo criterios interpretativos armónicos- con la legislación citada que en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 18-10-2016.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DE LA PENA - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el ámbito contravencional, la intervención del Magistrado en el supuesto de suspensión de proceso a prueba, se limita únicamente a rechazar el acuerdo cuando estimare que las partes no se encontraron en igualdad de condiciones para pactar, siendo en caso contrario su deber homologarlo.
El Juez no puede alterar los términos del acuerdo, sino que sólo debe limitarse a aprobarlo o rechazarlo (causa nº 109-00/CC/2006, “GOMEZ, Nicolás Matías s/ infr. Arts. 60 y 61 ley 1472”, rta. el 3/10/06 y causa nº 17935-00/CC/2007 “GIARINI, Marcelo Ernesto s/ infr. Art. 111º del C.C....”, rta. el 11/09/07).
La modificación de pautas de conducta por parte del Juez a favor del imputado implica efectuar un nuevo análisis de la letra de la norma a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre el artículo 45 del Código Contravencional y garantías constitucionales.
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional, el Juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada; como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica "in bonam partem" así lo exige.
El Juz, en su tarea interpretativa, no debe ceñirse exclusivamente a los preceptos enunciados en la norma, utilizando para ello una interpretación literal, sino que debe armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico de manera sistemática. Así lo he sostenido en la causa nº 32408-01-00/09, caratulada: “BENITEZ, JUAN JOSE s/ infr. Art. 111 - Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes - CC”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4815-00-00-16. Autos: BLOJ, PABLO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, el acto que genera el planteo de nulidad es aquel mediante el cual el Fiscal, luego de verificar con la pericia correspondiente que el arma incautada no era apta para el disparo, modificó el decreto de determinación de los hechos, aclarando que si bien el hecho descripto fue oportunamente calificado de manera provisoria como tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal), lo cierto es que al haberse verificado que el arma en cuestión no era apta para su disparo, consideró que la conducta reprochada constituye la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa , ha querido introducir una nulidad por afectación al principio de congruencia, bajo el entendimiento de que el acusador público no puede modificar en el curso del proceso la calificación endilgada en un primer momento a menos que se modifique la base fáctica, y menos aún si se pretende imputar una contravención luego de haberse atribuido un delito.
En nuestro ordenamiento procesal -penal como contravencional- al responder a un sistema acusatorio, el Ministerio Público Fiscal es quien ejerce la acción en ambos procedimientos, correspondiéndole a él recolectar evidencias, cumplir con determinados actos imprescindibles del proceso, y efectuar una calificación provisoria del/los hecho/s investigados hasta la instancia de juicio conforme el artículo 92 del Código Procesal Penal.
En virtud de ello, el acusador público puede modificar la calificación que hace respecto de un hecho si a lo largo de la investigación se le presentan elementos probatorios que hacen que deba cambiar el rumbo. Sin perjuicio de ello, debe procurar, en todos los casos, garantizar el derecho de defensa, haciendo saber al imputado en todo momento el hecho que se imputa y la calificación atribuida.
Ello así, en el caso no ha habido ninguna afectación a ninguna garantía ni derecho del imputado, ni se ha incumplido con ninguna norma procesal que pudieran dar lugar a la nulidad intentada, la idoneidad o veracidad del tipo legal elegido por el Fiscal será algo que deberá debatirse en la instancia de juicio, debiendo en ésta corroborar que no se haya agraviado al encartado en ningún aspecto, lo que no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TENENCIA DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - PERICIA - ARMA INAPTA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa atacó el decreto de determinación del hecho porque el Fiscal “redeterminó” el hecho inicialmente imputado a su defendido en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal penal como constitutivo del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis Código Penal) a la contravención prevista en el artículo 85 del Código Contravencional.
La Defensa sostiene que esa reformulación sería violatoria del derecho de defensa en juicio, debido proceso, el principio de congruencia.
Sin embargo, el suceso estuvo claramente determinado y descripto desde el comienzo de la investigación.
Si bien al momento de iniciarse el sumario el hecho fue encuadrado en el tipo penal tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil lo cierto es que lo que ha cambiado en el decurso del proceso sólo es la calificación del hecho con base en las pericias realizadas sobre el arma en cuestión, mas no el suceso histórico, por lo que en nada pudo haberse afectado el derecho de defensa del imputado, máxime teniendo en cuenta que en virtud del cambio de calificación, éste fue citado nuevamente a fin de recibirle declaración a tenor de la normativa contravencional (artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional), circunstancia que todavía no se ha materializado.
Lo que reviste vital importancia, es que el evento debe estar claramente relatado a lo largo de todo el proceso porque allí es donde entra a jugar el principio de congruencia, toda vez que ese hecho es el que determina el objeto del juicio (objeto procesal), debiendo permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal conformado por sus diversos y progresivos estadios de imputación-intimación-contradicción-prueba-sentencia.
La primera determinación provisoria del objeto procesal es la que guiará el juicio sobre la pertinencia de las medidas a realizar tanto para acreditar o descartar el evento como para reunir los elementos necesarios que permitan definir en mayor medida el episodio investigado.
En el caso, las pericias realizadas fueron posteriores a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal , la cual se produjo inmediatamente después de la detención del imputado, y en razón de su resultado el Fiscal modificó la subsunción legal de la conducta.
No obstante, la descripción del suceso resulta suficiente para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6739-00-00-16. Autos: PINTO CACERES, ROLANDO RENE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, si bien es cierto que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal prevén una audiencia a efectos de controlar la sentencia de primera instancia y no es un nuevo juicio, no es menos cierto que en la Alzada puede confirmarse o modificarse el criterio adoptado por el "a quo".
Ello implica que, previo a modificar la sanción impuesta o su graduación, el Tribunal debe tomar contacto con el imputado, del mismo modo en que lo hace el Juez de primera instancia.
En este sentido, la presencia del condenado ante el Tribunal que tiene la facultad de modificar su situación procesal, es necesaria y no queda suplida por la presencia de la Defensa ya que este acto presencial forma parte de la garantía del debido proceso de la que goza todo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" del artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma.
En efecto, la pretensión del Fiscal no encuentra asidero pues, por lo general, el imputado asiste a las audiencias ante esta Alzada debido a que tiene derecho a pronunciar las últimas palabras antes de dar por finalizada la audiencia.
No se advierte cuál sería el inconveniente de que el Tribunal se entreviste con el imputado previo a adoptar una decisión con relación a la sentencia del "a quo".
En este sentido, yerra el Fiscal de Cámara al considerar que el imputado es representado por la Defensa ya que la presencia del imputado en la audiencia en cuestión es su derecho y por ello el Fiscal no debe intentar restringirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DE LA ALZADA - CITACION DE LAS PARTES - IMPUTADO - VICTIMA - REPRESENTACION EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición del Fiscal contra la resolución mediante la cual la Sala dispuso fijar audiencia a tenor de los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal y del artículo 41 del Código Penal.
La Fiscalía entiende que la audiencia "de visu" prevista en el artículo 41 del Código Penal no debe celebrarse y que la Sala excede sus facultades al convocar al imputado a la misma a la vez que cuestiona que no se convocara a la víctima.
En efecto, atento a que el interés de la víctima en el proceso es representado por la Fiscalía y, en su defecto puede constituirse como parte querellante, no se advierte cuál sería la necesidad tanto procesal como práctica de convocar a la víctima a una audiencia ante la Alzada cuando ni siquiera tendrá la posibilidad de contar con el uso de la palabra ni influir en la decisión que se tome.
El Tribunal no ha hecho ningún señalamiento al respecto pues ni la norma lo obliga a proceder de ese modo, ni la razón se lo permite deducir ni intuir de ninguna norma, principio o costumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUSACION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los actos fundamentales del proceso deben llevarse a cabo sobre la misma base fáctica imputada, resulta esencial que el imputado conozca cual es el hecho que se le atribuye, ya que a partir de dicho dato recién podrá comenzar a elaborar su defensa y que ello sea adecuadamente circunscripto desde los orígenes hasta el fin del proceso, si es que se pretende respetar el principio de congruencia que debe mediar en todo proceso penal.
Se viola tal principio cuando existe falta de identidad fáctica entre el hecho intimado en la indagatoria, con el atribuido al causante en el procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, es decir que siempre se tiene como punto de partida el “hecho”, ya que su certero conocimiento permite el encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende.
Sentado ello, es dable expresar que la relación circunstanciada de los hechos exigida por la norma debe identificar el objeto fáctico del proceso, el acontecimiento histórico que el acusador afirma cometido, en otras palabras, la conducta humana que estima violatoria de la ley, por lo que se requiere que exprese las circunstancias de lugar, de tiempo y de modo en que la conducta se exteriorizó, debiendo ser además clara y circunstanciada, de manera que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-16. Autos: F. J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicitó que se declarara la nulidad de la requisitoria en tanto, pese a que el acusado solicitó que se ampliara su declaración, la Fiscalía había requerido la elevación a juicio sin darle la oportunidad a aquél de dar su versión de los hechos.
Al respecto, la A-Quo rechazó ese pedido indicando que si bien el imputado, al ser intimado de los hechos de conformidad con lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, había requerido ampliar oportunamente su declaración en los términos del artículo 167 del mismo cuerpo normativo local, lo cierto era que no peticionó que se le fijara una audiencia, y no surgía del legajo que con posterioridad a ese día haya hecho alguna presentación mediante la cual requiriera que se le asignara una audiencia para declarar. Agregó que no era obligación del Fiscal de grado citar al encartado ya que él había cumplido con la manda del artículo 161 del mencionado código.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que efectivamente el inculpado, al momento de la audiencia de intimación de los hechos, negó el evento que se le atribuía e hizo uso de su derecho a no declarar en esa ocasión. Asimismo manifestó expresamente su deseo de hacerlo con posterioridad.
En consecuencia, y si bien es cierto -tal como lo apuntó la Judicante- que el titular de la acción había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 167 del Código Procesal Penal local establece dos supuestos distintos; en el caso de no existir un pedido expreso por parte del acusado, es una facultad del Fiscal convocarlo a efectos de que amplíe su declaración y el expuesto en autos, el cual resulta ser una obligación –especialmente en los procedimientos en los que, como en el nuestro, la investigación se encuentra a cargo del fiscal– cuando estamos en presencia de un requerimiento efectuado por el encartado, siempre y cuando la declaración no sea evidentemente impertinente o su petición tenga una finalidad dilatoria.
Lo expuesto precedentemente además de surgir de la letra del mentado artículo se corresponde con una interpretación respetuosa del derecho a ser oído (CN, 18 y CADH, 8.1), el que es reglamentado precisamente por aquella norma (art. 167 CPP), entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5498-01-16. Autos: Aragunde, Diego Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - POLITICA CRIMINAL - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

Consideramos que que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal a la concesión de la "probation", según el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro.: 19994-01-00-15. Autos: SANTELLI, Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-11-2016.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La libertad asistida es un beneficio que le permite al condenado a una pena privativa de libertad, sin la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado prevista en el artículo 52 del Código Penal, egresar del establecimiento carcelario seis (6) meses antes de la fecha de vencimiento de la pena fijada, como así también para aquellos sujetos que no pueden obtener la libertad condicional por algún motivo (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, www.derechopenalonline.com.ar).
El instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N° 24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
Para su procedencia, el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario seis meses antes del vencimiento de la pena. Quedan excluidas del sistema las penas perpetuas y los casos en que se haya impuesto la pena accesoria por tiempo indeterminado.
El principio general es la procedencia de la libertad anticipada, ya que sólo podrá denegarse cuando se considere por resolución fundada, “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PERROS - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - REGIMEN DE VISITAS - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, los animales deben ser alcanzados por los derechos previstos en el ordenamiento jurídico con la misma extensión que la aplicable a los seres humanos, precisamente por su carácter de “personas no humanas”.
En la presente existe una denuncia de maltrato animal radicada contra el encausado a raíz de la cual se iniciaron las presentes investigaciones. En el transcurso de éstas se dispuso el secuestro cautelar de los caninos presuntamente maltratados y su alojamiento en distintos hogares lo que motivó la solicitud de la Defensa de un régimen de visitas para el encausado y su familia, el que fue concedido.
La resolución cuestionada es adecuada atento que protege los derechos de las víctimas de los presentes hechos: los animales.
Si la investigación encausada por el Fiscal tiene como base la presunción del maltrato que el encausado les habría provocado, deviene lógica la sustracción de aquéllos del entorno en el cual habitaban.
Al mismo tiempo, resulta razonable el régimen de visitas instaurado en tanto rige sobre el encausado la presunción de inocencia, por lo que no debe coartársele el derecho de ver a caninos con los cuales puede haber entablado un vínculo afectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, la Defensa considera que la inobservancia del derecho de contar con un abogado defensor desde el primer acto procesal en un procedimiento penal acarrea, de conformidad con lo prescripto en el artículo 28, inciso 4°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, en la que se le intimó el hecho a su asistido.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, el titular de la acción se ciñó a comunicar al imputado el suceso enrostrado y a ilustrarlo acerca de las pruebas en su contra, no se lo invitó a declarar, sino que expresamente se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor. Por consiguiente, el imputado manifestó su deseo de designar a la Defensa Oficial. De hecho, se le informó que “no se le recibirá su descargo en este acto, toda vez que no se encuentra presente su letrada defensora” y que podría concurrir a la sede fiscal a presentar su descargo el día que se le designó. No obstante ello, la Defensa planteó la nulidad en cuestión.
Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.
Por lo tanto, en relación con esto último, amén de la observancia de la regla verificada, tampoco se advierte en qué medida se pudieron haber conculcado los derechos de mención, ni tampoco el impugnante lo explicita, toda vez que no sólo no se convocó al imputado —en la ocasión de la intimación del hecho— a realizar su descargo, sino que además quedó expedita la vía para que éste lo realizara posteriormente, junto a su representante técnico.
En consecuencia, no pudo ser acreditado en el presente caso y el apelante sólo se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas sobre las hipotéticas consecuencias perjudiciales de no contar con un abogado defensor en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal local, sin ofrecer ningún tipo de prueba para respaldar tales afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7007-01-CC-2016. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de notificar a la contraventora en forma personal de la resolución que dispuso reemplazar la pena de multa por la obligación de realizar trabajos de utilidad pública.
En efecto, la Magistrada de grado modificó la pena -de multa- impuesta, reemplazándola por la obligación de realizar noventa días de trabajos de utilidad pública a razón de dos horas por día, en la institución que a tal fin designe la Secretaría de Ejecución, haciendo un total de ciento ochenta horas.
Al respecto, la A-Quo dispuso notificar a la condenada mediante telegrama, a su defensa mediante cédula y al Fiscal por medio electrónico a través del sistema de gestión judicial. A fin de efectuar la notificación a la contraventora se libró el telegrama de notificación. Sin embargo, de las constancias de autos surge el resultado negativo del diligenciamiento del telegrama. La condenada nunca fue notificada de la modificación de la pena impuesta.
Por tanto, si bien la Defensa ha tomado intervención, corresponde notificar personalmente a la contraventora, ello en tanto constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del Defensor la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8041-00-00-16. Autos: AINIE, SHEYLA AYELEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su averiguación de paradero y el posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada.
En efecto, el imputado no fue notificado de la audiencia de juicio con la antelación que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 12 (10 días) que, conforme a la regla general del artículo 5 de la Ley N° 12, deben computarse en hábiles.
Ello así, no es posible considerar correctamente notificado al imputado a fin de asistir a la audiencia celebrada en su ausencia y por tanto corresponde que se arbitren los medios necesarios a fin de que se lo notifique de la convocatoria a la audiencia de juicio resguardando la debida anticipación que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ANTECEDENTES PENALES - ANOTACION EN EL LEGAJO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - ACTOS JURISDICCIONALES - PRETENSION - IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la comunicación efectuada por el Fiscal al Registro Nacional de Reincidencia del requerimiento de juicio oportunamente formulado en relación a los imputados.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio, cualquiera sea la analogía que se intente efectuar, no es un acto jurisdiccional.
Se trata de la pretensión de una parte, no de la decisión sobre la imputación, aun cuando su efecto jurídico sea llevar a juicio al imputado.
Debe evitarse la difusión de toda información que pueda contribuir a estigmatizar a los imputados en causas penales que, mientras no sean juzgados y condenados, continúan amparados por su estado de inocencia constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-03-00-15. Autos: D. S., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar el allanamiento del inmueble conforme lo establecido en el artículo 335, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La A-Quo, para así resolver, entendió que la intimación al hecho (art. 161 CPP CABA) resultaría ser una exigencia insalvable para ingresar al tratamiento de la cuestión planteada por la fiscalía (restitución del inmueble presuntamente usurpado) y en el caso que nos ocupa, ello no habría ocurrido respecto de los imputados.
Sin embargo, el artículo 335 del Código Procesal Penal local no contiene como exigencia procesal ni la intimación de los hechos, como medida previa a la restitución, como así tampoco la previa notificación de la defensa, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
En efecto, la falta de realización de audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no representa un obstáculo para ordenar la restitución del inmueble, pues no resulta éste un requisito previo normativamente establecido. Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha resuelto la cuestión en el precedente “Gómez” (Expte. n.º 8142/11, 25/02/13): “[L]a interpretación con arreglo a la cual la ‘convocatoria’ a ‘indagatoria’ constituye un requisito previo para hacer cesar la conducta que se estima delictual, o sus efectos, no sólo no surge del texto de la ley, sino que pone al art. 335 en oposición a lo previsto en el art. 23 del CP; conclusión a la que, existiendo otras posibles, no le es dable arribar a los magistrados” (del voto de los jueces Conde y Lozano considerando 6.4.), a lo que agregaron: “[N]o son pocos los supuestos en que el requisito de ‘convocar’ a indagatoria (o ‘intimar del hecho’, cf. el art. 161 del CPPCABA) constituiría, en los hechos, un impedimento para hacer cesar la conducta prohibida, o sus secuelas […] Bastaría con que se dejara ingresar al inmueble a alguna persona que no ha sido citada a indagatoria de manera sucesiva para que no pu[diera] hacerse cesar lo que se entiende constituye una usurpación, o sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6414-01-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2016.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD - MANTENIMIENTO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, no se ha practicado la comunicación prevista en el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad para garantizar el derecho de defensa del imputado y por su parte, el Fiscal tampoco le ha notificado el decreto de determinación del objeto procesal conforme lo previsto por artículo 29 del mismo Código.
Asimismo, conforme el artículo 102 del Código Procesal Penal, el legajo de investigación es público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento salvo que se hubiere dispuesto la reserva de las actuaciones, lo que no pudo ordenar la Fiscalía más que por un plazo que no supere los diez días.
La falta de intervención de la defensa del imputado, a quien no se ha dado oportunidad de designar Defensor, ni se le ha designado Defensa Oficial, ni en los autos principales ni en este Incidente de Apelación, genera la nulidad de orden general de las actuaciones al haberse omitido la intervención de la Defensa que la ley establece durante la investigación preliminar y en la sustanciación de este recurso, en el que no ha sido oída (arg. Arts. 72 inc. 3 y 282 y cc. del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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DISCRIMINACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio suprimiendo los elementos de prueba que no fueran oportunamente intimados.
Para así resolver, el A-Quo entendió que la incorporación de nuevas pruebas en la investigación, que no habían sido exhibidas al imputado ni puestas en su conocimiento al momento de tomarle declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, afectó su derecho de defensa.
Al respecto, se le atribuye al encartado el haber discriminado a un sujeto en la vía pública, más precisamente en la sede de la Unión de Israel en la Argentina, momentos en los que el denunciante se encontraba como seguridad del lugar. El imputado, al pasar frente a la institución, habría escupido y realizado un gesto de saludo "hitleriano".
Ahora bien, el debido proceso legal garantizado constitucionalmente (art. 18 CN) requiere que en la etapa de investigación se reúnan las pruebas de cargo y se dé oportunidad de descargo a la defensa sobre todas ellas permitiéndole acreditar en esa etapa su inocencia o la innecesaridad de llevar el asunto a juicio.
En la audiencia de intimación de los hechos, prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, el fiscal debe informar sobre todas las pruebas que tiene y en base a las cuales se propone requerir la realización de un juicio contra el imputado. Dicha obligación fiscal esta originada en la inviolabilidad de la defensa en juicio constitucionalmente garantizada (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13.3 de la Constitución local).
En este orden de ideas, los elementos de prueba que en autos no han sido intimados al imputado en violación a lo que prevé el ritual, no podrán, por ello ser usados en su contra.
En consecuencia, el proceder de la Fiscalía contraría el principio de congruencia consagrado por la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso legal, principio que exige la identidad entre las pruebas enunciadas en la imputación y las pruebas ofrecidas en el requerimiento, guardando coherencia lógica entre ambos. Ello así porque para poder defenderse de los fundamentos del requerimiento de juicio todos ellos deben ser previamente intimados al imputado (cfr. art. 41 LPC). La información sobre su existencia cursada al defensor técnico no implicó su conocimiento efectivo ni puede suplir la intimación personal que la ley ordene.
No obstante, entiendo que los elementos de prueba que sí le fueron intimados alcanzan para justificar la realización del debate, y el requerimiento de elevación a juicio cumple con los requisitos legales (art. 44 de la LPC y 206 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1969-2017-0. Autos: M., J. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso declarar la rebeldía de la imputada.
La Defensa se agravia en su apelación fundando su reclamo en la ausencia de notificación personal de su asistida y la falta de proporcionalidad en la medida dispuesta, en atención a la privación de la libertad ambulatoria que aquella implica.
Ahora bien, la Defensa cuenta con legitimidad para su deducción, presentó el escrito en tiempo y forma, y la resolución en crisis, si bien no ha sido declarada expresamente apelable, posee capacidad para irrogar a la parte un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Sobre todo porque la declaración de rebeldía y la consecuente captura ocasionan un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria de la inculpada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-01-CC-2016. Autos: T., Y. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 31-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

No comparto el criterio según el cual una declaración de rebeldía efectuada por un Juez carece de entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en los términos exijidos en esta instancia, pues admitirlo, significaría privar a la Defensa de impugnar una decisión cuyo contenido formal y material autoriza ser revisado, siendo que el perjuicio que ocasiona resulta palmario toda vez que restringe el derecho de libertad de una persona imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8244-2016-0. Autos: C., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - IGUALDAD ANTE LA LEY

Las constantes solicitudes de suspensión del juicio a prueba en la práctica judicial diaria han demostrado –especialmente en los últimos tiempos– una gran disparidad de criterio tanto por parte del Ministerio Público Fiscal al decidir sobre la aceptación o el rechazo del acuerdo, como por parte de los jueces al momento de revisar la razonabilidad de la oposición del fiscal. La solución de cada caso queda, de esta manera, librada a la suerte del acusado en la desinsaculación del juzgado que intervendrá en la causa.
El intento de concertar parámetros objetivos referidos al hecho concreto que delimiten cuáles casos pueden ser objeto de una probation ha conducido a soluciones contrarias para comportamientos similares. Esto contradice cualquier idea de justicia y de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 11 CCABA).
Esta conclusión, en línea con la interpretación desarrollada en la materia por la Sala I de esta Cámara, hace necesaria una toma de posición concreta que garantice la uniformidad de soluciones en los casos análogos.
Al respecto, en el precedente “Suanno, Jorge Omar y Menutti, Juan Armando s/infr. arts. 116, 117 y 118 ley 1472” (causa nº 131-00/CC/2006, resuelta el 09/04/07), la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. Así, hemos afirmado: “[C]on el objetivo de lograr una aplicación justa y razonable del instituto a partir de la finalidad enunciada en párrafos anteriores, consideramos indispensable para brindar la solución que estimamos más adecuada al caso en particular que se presenta a estudio de esta Alzada, concluir en que la norma acuñada en el art. 45, ley 1472 tipifica un derecho para el imputado”.
En virtud de ello, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada fiscal o juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado durante el plazo de tres meses y fijó determinadas pautas de conducta.
La Fiscal entendió que la "a quo" arribó a la resolución cuestionada pese a su oposición basada en la ausencia del informe de antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el Magistrado se excedió en sus facultades.
Sin embargo, la única lectura posible del instituto de la probation consistente con los principios constitucionales es la que sostiene que se trata de un derecho del imputado supeditado a la concurrencia de los presupuestos formales y objetivos establecidos por la ley.
En dicho sentido, debe destacarse que, tal como sostuve en jurisprudencia reciente de esta Sala, la exigencia Fiscal a la cual éste supedita el acuerdo —informe acerca de los antecedentes penales— no es una de aquellas legalmente establecida y por tanto no resulta válida como obstáculo para que proceda la suspensión del proceso a prueba.
En virtud de lo expuesto, toda vez que se verifican en el presente los presupuestos exigidos por la ley y que resultan razonables los términos en que se ha otorgado la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1233-00-CC-17. Autos: Romagnoli, Fernando Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En autos, la Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo, en cuanto consideró fundada la oposición del titular de la acción en conceder la "probation".
Al respecto, el Fiscal de grado consideró “…extremadamente peligroso el comportamiento del imputado quien representó un peligro cierto e importante para sí y para terceros, el cual no desemboco en un evento con consecuencias lamentables debido a la oportuna intervención policial que detuvo la marcha del imputado”, dejando abierta la posibilidad de lograr un acuerdo de avenimiento.
Sin embargo, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la "probation" es un derecho que la propia Ley reconoce en favor de todo persona (conf. considerando 7º del voto de la mayoría en autos “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 – causa N° 28/05 S.C.A. 2186, L.XLI.- Igl.”, CSJN, resuelta el 23/04/2008). Como tal, puede estar sujeto a una adecuada reglamentación, y el 2º párrafo del artículo 45 del Código Contravencional local faculta al Juez a no aprobarlo cuando entiende que alguno de los intervinientes actuó coaccionado o bajo amenaza o en una situación desigual.
No obstante, la ley no acuerda por ello discrecionalidad alguna al titular de la acción que, por el contrario, está expresamente obligado a utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos (art. 91 inc. 4º del CPP supletoriamente aplicable en materia Contravencional).
Por tanto, voto por hacer lugar a recurso de apelación presentado y ordenar la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado por cumplir con las condiciones previstas en el artículo 45 de la norma citada "supra". A tal fin se deben remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se señalen las reglas de conducta pertinentes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15577-2016-0. Autos: JIMENEZ VERGARAI, JULIO CLEMENTE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente.
La Defensa, a su vez, sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
En efecto, la correcta hermenéutica del texto del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dado por la Ley N° 4.034, que faculta al imputado de la contravención que no registre condena a acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba, se desvirtúa si se admite que dicho acuerdo es discrecional para el Fiscal.
En ese sentido, con respecto a la oposición del Fiscal en casos como el presente, en el que el acusador no otorga acuerdo, corresponde que el Juez analice si es razonable esa oposición en relación a las características del caso concreto, examinando si los hechos que se investigan en las actuaciones impiden la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En el caso de autos, no comparto el análisis que realiza el Magistrado de grado en tanto entiendo que la oposición fiscal no se encuentra razonablemente fundamentada.
La finalidad de la suspensión del juicio a prueba resulta un beneficio, no sólo para el encartado, quien evita ser llevado como imputado a juicio en tanto voluntariamente acuerda realizar las reglas de conducta que se le impongan, sino también al permitir construir una política de persecución estatal más eficaz que permita destinar los escasos recursos a los hechos que lo ameritan por su gravedad u otras razones atendibles.
Las excepciones para otorgar la suspensión a prueba son las que surgen de la ley que se debe aplicar y deben ser interpretadas de un modo restrictivo en tanto rigen los principios de legalidad y determinación sentados en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado y revocar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba; sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
Con tales presupuestos, el "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada, porque se basaba en una cuestión de política criminal, en tanto antes de acordar suspender el proceso a prueba debía contar con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado vinculado a la conducción vial de modo negligente..
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
Ahora bien, conforme se desprende de la Ley de Facto N° 22.117, quienes tienen competencia para solicitar informes de antecedentes penales son los juzgados en materia penal, debiendo acompañar a tal fin un juego de fichas dactiloscópicas. De ello se colige que los representantes del Ministerio Público Fiscal no se encuentran facultados para solicitar el mencionado informe al registro referido.
Considerando lo aquí expuesto, la pretensión fiscal de contar con el informe del Registro Nacional de Reincidencia resulta un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la suspensión de juicio requerida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa del imputado.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, y fundó su negativa en que no se encontraban acreditados los requisitos objetivos para la procedencia del instituto, toda vez que se desconocían las condiciones personales del imputado (antecedentes penales, contravencionales e informe socio ambiental).
El "A quo" consideró que la oposición de la Fiscalía se encontraba fundada y resolvió no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa se agravió y sostuvo que la oposición de la Fiscalía carecía de justificación dentro del marco normativo contravencional. Señaló que la Ley de creación del Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22.117) no contempla la posibilidad de averiguar e informar antecedentes penales en un proceso contravencional, y que tal averiguación restringe derechos del imputado e invade su esfera de privacidad.
De la lectura de las constancias del legajo surge que en el caso no se encuentran reunidos los extremos previstos en la norma para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por cuanto el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad estipula con claridad, como condición de procedencia del instituto, la ausencia de condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho, requisito que no puede verificarse en autos por la ausencia de información al respecto.(Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
En autos, se investiga la comisión de una contravención, por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad). Al respecto, cabe indicar que en lo que concierne al Registro Contravencional se encuentra regulado en los artículos 45 a 50 del Código Contraveniconal y en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contranvencional.
En este sentido, se advierte que en el ámbito contravencional, corresponde solicitar al Registro Contravencional, en forma previa a dictar sentencia, la información sobre antecedentes contravencionales.
Lo mismo sucede en los casos en los que se discute la concesión de una "probation", pues este requisito está previsto en el artículo 45 del Código Contravencional citado "supra". La constatación de que el encausado no tenga condenas contravencionales en los dos años anteriores al hecho es requisito de procedencia del instituto; no así la existencia de antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado.
En autos, se investiga la comisión de una contravención (conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes), por lo que basta con la certificación de antecedentes contravencionales del imputado a los fines de establecer la procedencia del instituto de suspensión del proceso a prueba (conforme lo dispone el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, no se advierte un motivo valedero que autorice a la Fiscalía a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales, pues, tal como se expresó, entre las cuestiones a evaluar a efectos de la concesión o no de una suspensión de juicio a prueba, conforme lo establece el artículo 45 ya citado, no se encuentra la existencia o no de antecedentes penales sino únicamente contravencionales.
En este sentido, no se ha cumplido con el requisito exigido por el articulo 45 del Código Contravencional, en cuanto estipula la previa certificación de antecedentes contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - ABANDONO A FAVOR DEL ESTADO - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del encartado, y tener presente la reserva de cado federal efectuada (artículo 14 Ley N° 48).
En efecto, el fallo impugnado consideró que la fundamentación fiscal respecto a la oposición de suspender el juicio a prueba, no cumplía el parámetro requerido desde que las circunstancias de hecho invocadas (el imputado se habría dado a la fuga con el vehículo y habría dispensado un mal trato al personal de tránsito), no encontraban ningún respaldo en las piezas aportadas, por lo que no podían ser evaluadas en el sentido propiciado.
A su vez, se advierte que la oposición no señala las razones que tornaban necesario que este caso llegara a juicio y no concluyera por un medio alternativo.
Va de suyo que alegar peligro en el hecho no cumple tal recaudo, porque el peligro abarca la totalidad de los hechos previstos y reprimidos por el artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad. Tampoco lo satisface la falta de información de antecedentes penales del imputado, pues éstos no pueden ser sopesados en el marco de una contravención para rechazar la posibilidad de suspender el proceso a prueba (in re: “PEYRAN, Leandro s/ 111”, Sala III, causa 5227/17, rta: 5/9/17)
En virtud de lo expuesto, toda vez que el dictamen fiscal resultó dogmático, por cuanto no brindó ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento en el caso concreto, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - REGLAS DE CONDUCTA - OPOSICION DEL FISCAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia a fin de que el "A quo" certifique los antecedentes contravencionales del imputado previo a expedirse respecto a la concesión o no de la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa Oficial.
El Fiscal formuló su oposición a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Defensa porque no contaba con los antecedentes penales que pudiera registra el imputado; manifestó que el conocimiento de los antecedentes penales y contravencionales del imputado reviste importancia a fin de tomar conocimiento sobre su actuación en relación con la Ley, y evaluar en relación a ello, si es posible el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba. Sostuvo que ello se encuentra dentro de las facultades del Ministerio Público Fiscal.
La Ley de Protección de los Datos Personales (Ley N° 25.326) en su articulo 7° expresamente determina que “[l]os datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 CADH y 19 CN.
A partir de lo expuesto cabe concluir que al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el Ministerio Público Fiscal vulnera el principio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leone, Agustin Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
La Defensa sostuvo que el fundamento utilizado por el Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho (la "probation"), a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto.
Si concurren los presupuestos exigidos por la Ley (no registrar antecedentes contravencionales en los últimos dos años, comprometerse a cumplir las reglas de conducta pautadas y eventualmente abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena), el ejercicio del derecho debe ser garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado pese a la oposición Fiscal.
El Defensor sostuvo que el fundamento utilizado por la Fiscal para oponerse a la concesión del instituto (la alta graduación alcohólica, el peligro de vida de ocasionales transeúntes y la condición de ser taxista) son circunstancias a tener en cuenta a fin de merituar las reglas de conducta a imponer; agregó que el desacuerdo entre las partes no puede valorarse en menoscabo de los derechos que la Ley le otorga al presunto contraventor.
En efecto, una interpretación de la frase "el imputado/a de una contravención [...] puede acordar con el Ministerio Público Fiscal", en el sentido de que el instituto de la "probation" es una herramienta discrecional del Fiscal o, de manera más moderada, que es un derecho del presunto contraventor condicionado a la gravedad del hecho concreto, conduce a resultados reñidos con el principio de igualdad (artículo 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad) y de legalidad en sentido amplio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad), toda vez que posibilita el dictado de soluciones diferentes para casos similares y que no permite el conocimiento de las reglas de procedimiento ni siquiera en el momento de enfrentar el proceso público.
Por lo tanto, tales interpretaciones son inconstitucionales, lo que no equivale, desde luego, a la declaración de inconstitucionalidad de la norma en sí misma.
En este sentido, la gravedad del hecho concreto es un dato de la realidad que no puede ser despreciado, debe ser tenida en cuenta para fijar las pautas de conducta, que la deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22485-2015-0. Autos: Perez Huaman, Oscar Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DERECHOS DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY -