PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido. Este defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa” (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 446-00-CC-2005. Autos: Santos, Marcelo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La llamada doctrina de la arbitrariedad no constituye un motivo autónomo de impugnación por inconstitucionalidad y, aún de reconocerse dicho motivo, “La admisibilidad del recurso por arbitrariedad, como lo tiene dicho la Corte Suprema, es estricta: `La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros)´ (TSJBA in re "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Asociación Vecinal Belgrano 'C' Manuel Belgrano y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo", Expte. nº 1201/01, del 12/11/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 267-00-CC-2005. Autos: TEB SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2005. Sentencia Nro. 626-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - AUTO DE EXCARCELACION - REVOCACION DE LA EXCARCELACION

En el caso, existe una contradicción entre el auto de prisión preventiva del imputado y la resolución que concede la excarcelación al nombrado. En efecto, si se considera procedente el dictado de aquella medida de coerción, debe revocarse la excarcelación concedida. Por el contrario, si se entiende que el imputado debe continuar excarcelado, no resulta legítimo decretar su prisión preventiva. La incoherencia procesal en la que se incurre torna arbitrario el auto de prisión preventiva y exige su revocación, pues afecta las leyes de la lógica dictar una prisión preventiva sin revocar la excarcelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme con la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de la Justicia Nacional, tiene lugar un supuesto de arbitrariedad, cuando el fallo se aparta de los términos en los que fue trabada la contienda. El déficit puede consistir en la omisión de consideración de planteos, no hacerse cargo de ciertos argumentos aducidos por el recurrente, no analizar adecuadamente determinados agravios, no tratar diversos pedidos, omitir ciertos temas de ineludible consideración, etc. Sin embargo, debe tratarse de cuestiones oportunamente propuestas al fallo judicial, éste debe causar agravio a la parte impugnante y este último, a su vez, debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio (Sagüe, Néstor P.,”Derecho Procesal Constitucional, Recurso extraordinario”, Ed. Astrea, p. 307 y ssgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos Chauque, Luis Lazaro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2005. Sentencia Nro. 167.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Resulta hoy criterio prácticamente unánime, cualquiera sea la materia en tratamiento, que la confrontación de diversas leyes para determinar aquella que resulte más benigna debe llevarse a cabo en forma integral, no siendo lícito ni admisible -salvo el caso del cómputo de la prisión preventiva- tomar partes aisladas de las distintas normas escogiendo las que sean más favorables y dejando a un lado las que resulten más perjudiciales, componiendo así una nueva ley, que no existe formalmente, invadiendo de esa forma atribuciones propias del poder legislativo.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que está vedado al juez, al confrontar las leyes, realizar enlazamientos de normas aisladas de distintos ordenamientos, ya que una ley es una estructura lógica, un conjunto armonioso e indisgregable. La ley más benigna no puede crearse pretorianamente por vía judicial, mediante la combinación de disposiciones de dos leyes distintas. (conf. Código Penal, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Baigún David y otros, Ed. Hammurabi, Tº I, pág.63 y las citas jurisprudenciales detalladas en pág. 77 de la obra).
Una decisión así tomada se torna en arbitraria y dictada en violación de la ley, en la terminología del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CARACTER EXCEPCIONAL - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO

No corresponde la concesión del recurso de inconstitucionalidad en virtud del planteo de que algunos agravios contenidos en el recurso ordinario de apelación no fueron tratados por esta Alzada, circunstancia que habría afectado el derecho de defensa y el derecho al recurso.
El defecto alegado, tipificado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación. Se trata de una cuestión de derecho común ajena, en principio, a la órbita del recurso extraordinario (Fallos 233:47; 234:14; 235:768; 243:43 y 45; 246:77, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva se ha afirmado que para la sentencia de un tribunal de alzada “pueda calificarse de arbitraria en los términos de la jurisprudencia de la Corte al respecto, es menester que la omisión de cuestiones que se le atribuye se refiere a aquellas que fueron materia de la expresión de agravios del recurrente, pues el tribunal de segunda instancia sólo está obligado al examen y decisión de ellas; y, además, que la omisión verse sobre una cuestión sustancial para la decisión del pleito” (Fallos 239:126).
En el mismo sentido se ha expedido el Juez José O. Casás afirmando que “los jueces no están obligados a ponderar la totalidad de las cuestiones propuestas por las partes si no las consideran conducentes para la resolución del litigio” (in re “Masliah Sasson, Claudio s/infracción al art. 71 “ ut supra citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: PRESCAVA, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2004. Sentencia Nro. 408.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MOTIVACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTAS DE TRANSITO - TITULAR DEL AUTOMOTOR

En el caso, al no ser el presunto infractor el titular del registro del automotor con que se cometió la falta ni ser quien lo conducía, resulta de motivación contradictoria la sentencia que lo condena al pago de la multa, lo que torna arbitraria la sentencia en los términos que establece el artículo 56 de la Ley Nº 1.217, que regula las causales del recurso de apelación en materia de faltas, e impone la revocación de la sentencia y devolución de las actuaciones a la magistrada de primera instancia interviniente para que procesa al dictado de nuevo un pronunciamiento conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-00-CC-2004. Autos: VATTIMOS, Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2004. Sentencia Nro. 507.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de las cuestiones de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación -que impone limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales-, quedando la posibilidad que la función revisora se ejerza a sus anchas sobre todos aquellos aspectos que no dependan inescindiblemente de la inmediación.
En un sentido similar se enmarca la reciente doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que especificó que los Tribunales inferiores que no ven ni oyen a los testigos deben sin embargo, en la misión de garantizar la recurribilidad del fallo, agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar es decir, en definitiva, todo a excepción de aquello que surja directamente y únicamente de la inmediación (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casal, Matías E. y otro del 20/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

La pretendida nulidad de la sentencia que obedece a que en la parte resolutiva de la condena en crisis no se consignó con precisión los hechos en virtud de los cuales se adoptó la decisión de condena tampoco entraña un defecto de magnitud tal que determine su declaración de nulidad. Ello así, pues si bien resulta recomendable la consignación de tales datos, la lectura de la explicitación de los motivos que llevaron al Juez a quo a adoptar la decisión de condena permiten conocer los datos omitidos como se advierte de la lectura de esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9734 - 0. Autos: WESTERN CARIBEAN PUBLICIT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-04-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION

La sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA

Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9928-00-cc-2006. Autos: RITMO BAILANTERO S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 380-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha expresado que el planteo de arbitrariedad de la sentencia de Cámara “(d)ebe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencas lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros)” (TSJ, voto de los Dres. Ruiz y Maier, Expte. Nº 245/00 “León, Benito s/art. 71”, del 29/12/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-01-CC-2005. Autos: Incidente de devolución de efectos de Hugo Hernán Spangenberg en autos “N.N. (Suipacha 845 PB) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2005. Sentencia Nro. 628-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - EXCEPCIONES PREVIAS - ALCANCES

La omisión por parte del juez, al dictar la sentencia, de tratar las excepciones contenidas en el artículo 43 de la Ley Nº 1.217 es considerado doctrinariamente como una de las causales de arbitrariedad de sentencia, toda vez que se refiere al objeto o tema de una decisión (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”; T I, capítulo IV, Abeledo-Perrot, 1995) y debe ser apreciado, en tanto motivo de cuestión constitucional, restrictivamente, desde el momento en que incumbe exclusivamente a los jueces de la causa determinar cuáles son los puntos que quedan comprendidos en la litis-contestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico por la causal de arbitrariedad, la misma tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente. Así la Corte Suprema de la Nación ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - CONCEPTO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las sentencias que interpretan arbitrariamente a la ley son aquellas donde se ha efectuado una interpretación equivocada, indebida, inoperante, absurda, injusta, irrazonable, formalista, inequitativa, imprevisora, imprudente; entre otros vicios de interpretación (Brandolin, Fallos 296:734; CASFEC, Fallos, 300:558 y Morcillo de Hernelo, fallos 310:267, citados por Nestor Pedro Sagües, “Elementos de Derecho Constitucional”. Tomo I, Editorial Astrea, segunda edición, pag. 260).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DE LA CAMARA - SENTENCIA ARBITRARIA

El artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, establece –taxativamente- tres supuestos de viabilidad para la apelación de sentencias de primera instancia en materia de faltas, a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley; c) arbitrariedad.
El fijar de ese modo un límite a la competencia revisora de este Tribunal, no resulta sino una derivación lógica del principio de inmediación que informa la audiencia de juzgamiento en la materia y que impide que los jueces que no estuvieron presentes en el debate oral se inmiscuyan ilegítimamente en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba a no ser a través de la excepcional doctrina de la arbitrariedad que en su acepción técnica posee contornos delineados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que acuñó dicha noción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

Resulta improcedente la tacha de arbitrariedad, ante un recurso de apelación en materia de faltas, si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuadas por los jueces de la causa (CSJN Fallos 235:462; 249:354 y 683; 250:132; 251:245; 251:453) y que la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio no configura arbitrariedad (CSJN Fallos 248:68; 251:17; 253:496) aún cuando la apreciación del mismo pueda ser calificada de errónea (CSJN Fallos 248:46).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 039-00-CC-2006. Autos: Amflor S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-06. Sentencia Nro. 151-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 61 inciso 3º Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) contempla la posibilidad de recurrir la sentencia definitiva en el supuesto de arbitrariedad en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional” (Fallos 236-27; 240-160), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren “derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 238-550; 244-521 y 523), descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen esa condición. (Lino Enrique Palacio, “El recurso extraordinario federal” Teoría y Técnica, Ed. Abeledo- Perrot, 2º edición, Buenos Aires, 1997, pág. 228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien el artículo 61 inciso 1° párrafo segundo in fine de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 1287) reza que se debe disponer la realización de un nuevo juicio, considero que el imputado, por cuestiones rituales insuficientes, no debe soportar las consecuencias penosas de un nuevo enjuiciamiento penal. En efecto, ese ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decidir en el caso “Mattei” que “La garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Sólo en los casos en que se omitan o se violen estas formas es posible retrogradar el proceso haciendo excepción a los principios de progresividad y preclusión. Estos principios, que atienden a la seguridad jurídica y a la necesidad de lograr una justicia rápida, se vinculan con el respeto a la dignidad humana, que incluye el derecho a un pronunciamiento definitivo. El justiciable no debe sufrir las consecuencias de actos ajenos a su responsabilidad que importen la vuelta hacia atrás del proceso. La garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.
Deben conciliarse el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito con el del individuo sometido a proceso”. Estos conceptos fueron ratificados recientemente en el caso “Barra” (CSJN causa Nº 2053-W-31, rta. 9/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - NULIDAD PROCESAL

La Corte ha hecho aplicación de la doctrina de la arbitrariedad respecto de sentencias que, entre otros requisitos: a) carecen de los fundamentos necesarios para sustentarlas, o se basan en afirmaciones meramente dogmáticas o en conceptos imprecisos en los cuales no aparecen la norma aplicada ni las circunstancias del caso, b) prescinden de lo expresamente dispuesto por la ley con respecto al caso o incurren en autocontradicción. (Lino Enrique Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil”, duodécima edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 615).
La constatación de estas circunstancias constituyen un vicio de carácter esencial, que obligan a nulificar lo resuelto en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


El Tribunal Superior de la Ciudad ha destacado que más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de Derecho común (infraconstitucional) no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cfr. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], ed. Ad- Hoc, Buenos Aires, 1999, t.I, ps. 282 y s., en "Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad", expte. n° 49/99, del 25/8/99 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8967-0. Autos: KOMJATHI KARINA M c/ OSCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-00-CC-2006. Autos: Lin Shu Jan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - CONTROL DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ERROR IN IUDICANDO

Este Tribunal ya ha dicho que si bien el recurso de apelación satisface en mejor medida la garantía de la doble instancia del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del artículo 8, inciso 2, apartado h del Pacto de San José de Costa Rica que el recurso de casación del Código Procesal Penal de la Nación, precisamente por su amplitud, es necesario que sea compatibilizado con los principios del juicio oral (especialmente, oralidad, continuidad, inmediación, concentración). Es por ello que quedarían fuera de su ámbito las cuestiones acerca de las cuales el Tribunal revisor no se encuentra en una situación de “par conditio” respecto del juez de mérito, especialmente, en lo que se refiere la apreciación directa de la prueba – sin perjuicio de un eventual supuesto de “falsa percepción” [1] –. “...entonces, el remedio analizado permitirá revisar el análisis lógico y razonado que habría conducido al fallo atacado, sin la exigencia de que el error alegado sea de tal magnitud que torne la sentencia en arbitraria e imponga su descalificación como acto jurisdiccional válido – en cuyo caso, correspondería su reenvío-. En efecto, existen errores menores cuyo reexamen, al igual que los defectos “in iudicando”, admiten el análisis y la eventual revocación y decisión de fondo por parte del a quem, salvando los supuestos en que lo atacado sea la absolución – en cuyo caso, claro está, la alzada no podría condenar - ( Sala II, Causa Nº 043-00-CC/03, “Terrazas Gutiérrez, Sonia s/ art. 41 CC s/ apelación”, del 23/4/04) y Causa Nº 067-00-CC/2004, “Sung Joon Park s/ art. 74 CC – Apelación” del 17/5/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

Una sentencia se considera arbitraria si el magistrado la sostiene sólo en un razonamiento y opinión personales. Para tacharla así debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad, cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

La omisión de considerar el examen de una prueba determinada no tiñe de arbitrariedad el fallo, si éste contempla y decide las cuestiones planteadas y las resuelve con elementos de juicio suficientes para fundarlo (Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª ed., Astrea, 2002, p. 257 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No procede la impugnación cuando la consideración de una prueba omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa (CSJN Fallos 249:352), pues la existencia de esa anomalía, aun cuando esté comprobada, carece de relevancia si la sentencia encuentra apoyo suficiente en otros elementos de juicio (CSJN Fallos 253:470; 246:190; 249:354; 250:744; 253:461; 256:337; entre otros). En otras palabras, la resolución que encuentra fundamento en pruebas suficientes no puede ser objeto de la tacha de arbitrariedad aunque omita el tratamiento de una prueba puntual. No es imprescindible pues, una argumentación detallada de las probanzas de que hace mérito el fallo, siempre que éste contenga fundamentos bastantes para sustentarlo (CSJN Fallos 301:676).
En definitiva, para que la impugnación prospere es necesario que el recurso enuncie en forma concreta cuáles son las pruebas específicas desechadas y cuál su pertinencia para la decisión de la causa (CSJN Fallos 253:461).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136-00-CC-2004. Autos: GANZ, Claudio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-07-2004. Sentencia Nro. 231/04.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES - CONCEPTO

Una sentencia será arbitraria cuando carezca de los fundamentos de hecho y de derecho. La doctrina ha sostenido al respecto que la sentencia será arbitraria respecto al objeto de la decisión cuando decide cuestiones no planteadas, respecto al fundamento normativo de la decisión, cuando se arroga el juez al fallar, el papel del legislador, prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna, aplica una norma derogada o aún no vigente, da como fundamento pautas de excesiva latitud. En cuanto al fundamento de hecho de la decisión, cuando prescinde de prueba decisiva, invoca prueba inexistente, contradice otras constancias de los autos. En tanto al fundamento normativo o de hecho o a la correspondencia entre ambos y la conclusión, cuando sustenta el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos aparentes, incurre en excesos rituales o en autocontradicción y finalmente respecto a las consecuencias de la resolución, cuando pretende dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de apelación no constituye un supuesto de caso constitucional en los términos de la Ley Nº 402, ya que, no se advierte en autos que, a raíz dicha decisión, se hubiere configurado una violación a los derechos invocados por la demandada. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho común, tales como la valoración del contenido de la expresión de agravios de la demandada (artículo 236 y concordantes del CCAyT), no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria, ni tampoco pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20554-0. Autos: OCHARAN MARQUEZ OLIMPIA ZOILA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-06-2008. Sentencia Nro. 458.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida contra una empresa constructora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la actora -Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires- por la suma de $ 1.000.000.-, a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural histórico de la Ciudad.
El fundamento otorgado por el a quo en su sentencia, no se corresponde con el respeto al debido proceso.
No puedo ni debo dejar de contemplar que, en el caso de aceptarse un resarcimiento como el pretendido por la Sra. Defensora, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la exposición dogmática utilizada a los fines de cuantificar un daño como el pretendido, violentando el principio de congruencia que caracteriza a cualquier proceso judicial.
No solo un juez debe fallar en concordancia con la racionalidad o estructura normativa del sistema, sino que ésta no tendría razón de ser sin una aplicación razonable, es decir medida en términos contextuales, en el caso: sociales, históricos, económicos y políticos.
No se desprende de manera alguna de los considerandos de la sentencia de grado, el fundamento que llevó al a quo a cuantificar el daño aceptado y pretendido por la actora, lo que torna arbitraria la sentencia recurrida.
La falta de un fundamento valorativo, coherente con la situación y razonable a los fines de la aplicación normativa, en un caso complejo como el debatido y en donde la pretensión de la actora era de difícil determinación, hacen que la sentencia violente el derecho al debido proceso.
Ello, en tanto el requerimiento de la debida fundamentación, se presenta como uno de los aspectos esenciales para la adecuada satisfacción de la tutela judicial efectiva, en razón de que ésta signa el vínculo que debe existir entre el particular y la justicia en cada una de las múltiples etapas en que se desarrolle.
Todo lo expuesto deriva en la violación del principio de defensa en juicio de las partes intervinientes en el proceso, lo que torna a la sentencia recurrida en nula de nulidad absoluta e insanable. (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA

En el caso, a la empresa imputada le fue labrada acta de comprobación que describe las conductas de: “POR NO CONTAR CON EL PLAN DE EVACUACION APROBADO...” (2-1199354) y “...POR NO CONTAR CON CERTIFICADO DE IGNIFUGADO VIGENTE A LA FECHA...” (2-1191814), sin embargo en sede judicial la sentencia condenatoria refleja conductas distintas: “no haber exhibido documentación exigible”.
Esta circunstancia, por sí misma, basta para enervar en el aspecto reseñado la pieza decisoria, toda vez que implica una franca violación al principio de congruencia, informante de la garantía constitucional del debido proceso, que, como es sabido, impide al órgano jurisdiccional aplicar una pena por un hecho diferente del que fue motivo de imputación, resultado a todas luces arbitraria, por lo que corresponde que sea revocada y en consecuencia absolver a la imputada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35630-00-CC-2007. Autos: PORBAIRES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-08-2008.

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FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION

Para tachar a un pronunciamiento de arbitrario por carencia de fundamentación o fundamentación contradictoria, tal como pretende el recurrente en relación al que deniega el recurso de apelación, “... la falta de fundamentación debe ser tal que no permita reconocer al acto como decisión racional y ajustada a la ley de un tribunal judicial, esto es, el motivo no consiste en crear una nueva instancia, sino en descalificar sentencias que, con evidencia, sean producto de la voluntad personal, sin el apoyo en la ley o en el caso ...” (TSJ, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja (deducido por Christian Duilio Codega); y nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja (deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino)”, rta. el 1/10/2001; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-01-00/08. Autos: Recurso de queja en autos Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto a la tacha de arbitrariedad de la sentencia, cabe recordar que “(n)o implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia por intermedio del recurso de inconstitucionalidad ... sino, antes bien, una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o sólo contiene una fundamentación aparente y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo ... debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) ...” (TSJ, voto del Dr. Muñoz, exptes. Nº 897 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino Jaime s/art. 71 CC s/recurso de queja -deducido por Christian Duilio Codega-; y Nº 900 “Codega, Christian y Fiorentini Rosalino, Jaime s/art. 71 CC s/queja -deducida por Jaime Edwin Fiorentini Rosalino-”, rta. el 11/7/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32094-00-CC/2007. Autos: Baigorria, Fabián Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - SENTENCIA ARBITRARIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, la Sra. Juez a quo ha fallado de manera diversa a lo que venía sosteniendo al fundamentar el tópico de las penas accesorias impuestas a ambos incusos.
Adviértase que, por un lado, en la parte dispositiva le fija uno de los coimputados la pena accesoria de reparación del daño causado que se haría efectiva mediante la entrega de mil pesos a cada uno de los denunciantes cuando en los considerandos había explicado que la sanción accesoria más adecuada para prevenir la reiteración de los hechos juzgados resultaba “la clausura del establecimiento comercial” que también le aplicó. Por otra parte, respecto al otro concluyó en el dispositivo en la imposición de la pena accesoria de reparación, aunque variando la suma que había estimado párrafos atrás.
Sucede que el error se tradujo en una abierta contradicción entre la motivación y la parte resolutiva. Este vicio implica la afectación de la garantía de la defensa en juicio, ya que ella comprende la totalidad de las etapas del proceso permitiendo al inculpado no sólo conocer la razón de la acusación sino también el por qué de la pena (que incluye la clase y el monto de las que se impusieron), su adecuación al caso en relación al injusto y demás implicancias que puedan provenir del resultado del proceso.-
Esos defectos tornan arbitraria la sentencia – entendida como aquella que no deriva razonablemente del derecho en vigor - por incongruencia- por lo que corresponde descalificarlo como acto jurisdiccional válido -conf. art. 71, sstes. y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si bien el artículo 51 Ley Nº 12 permite a este Tribunal resolver “con arreglo a derecho” al anular la sentencia, corresponde que para garantizar el derecho a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral corresponde el reenvío de las actuaciones a la instancia anterior para que falle conforme a derecho.
Esta tesitura no se opone al "ne bis in idem" según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Polak” ( “Recurso de hecho en `Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/ casación – causa Nº 174 – 4/95 –“, rta. 15/10/98.), por cuanto en el legajo no se observaron los pasos esenciales del debido proceso adjetivo al resultar inválida la sentencia. De ello también se colige que, al carecer de todo efecto, la decisión que ha de tomarse no implicará una nueva por el mismo hecho, sino que tomará el lugar de la descalificada. Su dictado, además, no responde a una renovación de la pretensión punitiva.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19079-00-CC-2007. Autos: NANFRA, Damián Rodrigo (Responsable del local ELEVEN) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-07-2008.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

No puede el Tribunal acceder a la petición que extemporáneamente formula la actora al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad de los decretos impugnados, pues si bien es cierto que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad habilita a los jueces a declarar de oficio la invalidez constitucional de una norma, ello no los autoriza a hacerlo en exceso de su jurisdicción y contraviniendo los principios de preclusión procesal y cosa juzgada, así como lo prohibición de incurrir en una reformatio in pejus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO DE PROPIEDAD - REFORMATIO IN PEJUS - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - COSA JUZGADA

La jurisdicción del Tribunal de Alzada se encuentra acotada por las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que han sido materia de agravios (art. 242 CCAyT), y que cualquier apartamiento de este principio afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio y el derecho de propiedad. Más allá de ello, debe ponerse de resalto que la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado en ausencia de recurso sobre el punto importaría incurrir en una reformatio in pejus, extremo éste que se encuentra vedado al Tribunal.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que los tribunales de Alzada no pueden decidir las cuestiones que el apelante no sometió a su consideración expresa o tácitamente al expresar agravios, salvo respecto de las condenaciones accesorias como la imposición de costas o intereses, y que la violación de tal regla tiñe al pronunciamiento del vicio de arbitrariedad (Fallos, 297:521; 300:890; 306:1247; 307:1655). Asimismo, el citado Tribunal ha descalificado la reformatio in pejus, declarando que si la Alzada excede su jurisdicción y coloca al apelante en peor situación de la que resultaba de la sentencia apelada se produce una lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad, siendo arbitraria la sentencia resultante (Fallos, 301:219; 307:948; 302:857).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4215/0. Autos: Michelet, Aída Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02/07/2002. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - DETERMINACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para tachar de arbitraria la sentencia debería carecer de todo sustento legal y estar fundada sólo en la voluntad del magistrado, pues la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad cometidos en la sentencia, que tienden a su descalificación como acto jurisdiccional válido. Para que proceda la descalificación de una sentencia como acto jurídico válido por la causal de arbitrariedad tiene que poseer tal magnitud que constituya claramente una derivación irrazonable del derecho vigente.
La Corte Suprema de la Nación ha establecido que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional” (Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008798-00-00/10. Autos: CONTROL AUTOMOTOR, Interjurisdiccional Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, no tendrá favorable acogida el planteo de falta de fundamentación del rechazo del pedido de nulidad del acta de infracción.
En efecto, siendo que de la sentencia apelada se desprende que el Judicante tuvo en cuenta los elementos probatorios y que la recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar el contenido del acta, los agravios esgrimidos en el remedio procesal intentado configuran únicamente una distinta ponderación de los elementos de prueba obrantes, lo que no resulta suficiente para tachar de arbitraria la decisión del Juez de grado y torna inadmisible el recurso de queja.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1217, se exige prueba en contrario para desvirtuar el valor probatorio del acta y la impugnante no efectuó cuestionamiento alguno a lo dispuesto en la norma, tan sólo afirma que la misma “no cumple con los requisitos mínimos de validez”. Tampoco se advierte que el caso consagre excepción alguna que permita apartarse de la regla allí establecida respecto del valor probatorio del acta.
Dicha acta, que salvo prueba en contrario resulta acreditación suficiente de los hechos en ella consignados, no ha recibido impugnación probatoria alguna en cuanto a su contenido, por lo que tampoco se presenta el supuesto de arbitrariedad requerido para
la apertura del recurso de apelación en relación al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56018-01-CC/09. Autos: Recurso de queja en autos BLUMACO S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

La “arbitrariedad” requerida para la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento de faltas (art. 56 Ley Nº 1217), no puede ser genéricamente alegada y detonar de modo automático la competencia revisora de segunda instancia, sino que para tener éxito debe explicar de qué manera se hallaría la decisión en crisis incursa en dicha excepcional circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21746-00-CC/2010. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En efecto, la cuestión de la prescripción fue debidamente introducida por la demandada ante el Juez. La ineficacia del planteo como base del rechazo de la acción se produce por la falta de conocimiento por parte de la actora de que la prescripción (y la falta de legitimación pasiva) integraban la litis y, naturalmente, por la imposibilidad de haber invocado las razones que hubiera considerado al respecto.
La lesión al derecho de defensa, en suma, se produjo por la falta de correspondencia entre la dirección de la causa, y el contenido de la sentencia pues el a quo omitió anticipar a las partes el contenido sobre el cual decidiría la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
Esa desconexión refleja una transgresión a los principios de bilateralidad y congruencia, que deben guiar todo proceso y las decisiones que en su marco se adopten.
Si bien en el caso, la prescripción formó parte de los planteos de la demandada, fue el propio juez el que excluyó su tratamiento en el curso de las actuaciones; o, al menos, quien con su proceder generó la convicción de que la cuestión había sido excluída y, en definitiva, impidió al aquí recurrente advertir que la defensa seguía viva por no haber sido diferida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar arbitraria la sentencia de la instancia de grado por no haber sustanciado las cuestiones que conformaron el fundamento de la sentencia de mérito que, por ello, resolvió sobre una cuestión respecto de la cual la actora no conoció ni respecto de la cual –por ende- pudo ejercer su derecho de defensa -la prescripción de la acción y la falta de legitimación pasiva.
La magistrada entonces interviniente, al momento en que fue deducido el planteo de prescripción se limitó a declararlo extemporáneo, en el entendimiento de que había sido intentado –al igual que la defensa de falta de legitimación- como una excepción de previo y especial pronunciamiento.
En esa oportunidad, nada dijo en relación a su valor como defensa sustantiva; esto es, no hizo saber a las partes que difería su tratamiento para el momento de resolver la sentencia de mérito y sin embargo, luego –al sentenciar- el a quo les reconoció tal carácter y resolvió en ese sentido.
En otras palabras, pese a haber sido planteada por la demandada, no formaba parte de la relación procesal conforme a la cual los jueces deben resolver, sin omisiones ni demasías decisorias.
Así las cosas, sólo cabe concluir que la decisión de la magistrada de calificar las defensas como “de previo y especial pronunciamiento”, considerarlas –consecuentemente- extemporáneas, y por ello, generar convicción acerca de su exclusión, le impidió a la actora ejercer su derecho de defensa en relación a lo que luego constituyó el fundamento exclusivo y excluyente de la decisión de fondo. Por ello, provocó un perjuicio contrario a la garantía de defensa en juicio y al debido proceso garantizado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25439-0. Autos: GCBA c/ HEROMA SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - ALCANCES

La tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040561-00-00/11. Autos: POLICIA FEDERAL, Argentina Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, en cuanto denuncia la arbitrariedad de la sentencia de grado por entender que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-10-2012.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento de esta Sala, en relación a la pretendida arbitrariedad de la sentencia.
Al respecto, es preciso destacar que, si bien la doctrina de la arbitrariedad no es causal expresamente reconocida en la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido su invocación, sin perjuicio de especificar que a) sólo comprende situaciones de carácter excepcional; b) no alcanza la discrepancia con respecto a la interpretación de las normas infraconstitucionales aplicadas por los jueces; c) no es un medio para corregir sentencias equivocadas; y d) sólo es admisible ante decisiones que no puedan ser calificadas de sentencias fundadas.
Estas situaciones sin embargo no se verifican en el caso, pues la sentencia puede ser objeto de críticas jurídicas pero no resulta dogmática, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35034-0. Autos: C. L. R. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-04-2013. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - NULIDAD (PROCESAL) - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto absuelve al imputado en relación a uno de los hechos denunciados y disponer que sea remitida la presente al Juez que sigue en orden de turno para que realice un nuevo debate.
En efecto, comparto la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvieron que la sentencia de la Judicante resultó arbitraria en la valoración de la prueba y corresponde que sea nulificada.
Ello así, de los presentes actuados surge que la Judicante ha valorado en forma arbitraria las pruebas rendidas en la audiencia de juicio en relación a uno de los hechos denunciados, pues descartó los dichos de los testigos presenciales en virtud de que no conocían el contexto en el que se profirió la presunta frase amenazante atribuida al imputado, sin tener en cuenta que fueron contestes en relación a lo que pudieron observar y oir en dicha ocasión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 06-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con fundamento en que la sentencia atacada sería arbitraria y por ello, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46588-1. Autos: TAPIA CHAVES DAMIAN MATIAS Y OTROS c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria por cuanto no se trata de un caso excepcional y su defendido ha intentado cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, de las constancias obrantes en la causa surge que, una vez que adquirió firmeza la decisión que concedió la suspensión del juicio a prueba al encausado, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, desde dicha oficina intentaron comunicarse con el encartado en numerosas oportunidades en las que se les informaba que el imputado se encontraba de viaje en el exterior, variando en ocasiones las fechas de regreso que les informaban.
Así las cosas, la Defensa no presenta constancia alguna que permita acreditar los motivos de la ausencia de su pupilo, las razones del viaje a su país natal ni su voluntad de cumplir con las reglas de conducta acordadas.
Por tanto, se permite sostener que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese a haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21812-00-CC-12. Autos: Botina Jurado, Richard Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y rechazar el planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, el recurrente no ha logrado acreditar que en el caso en concreto las pautas con las que se otorgó la "probation" resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento. Sobre todo si se tiene en cuenta que la Judicante sólo fijó reglas acordadas entre el Fiscal y la Defensa.
Ello así, el imputado y su asistencia técnica han prestado conformidad para la inmovilización del rodado por el término acordado sin efectuar en su momento ninguna salvedad; y no habiendo ocurrido cambios en las circunstancias existentes al momento de la celebración del acuerdo aludido, entendemos que la resolución recurrida no genera en verdad agravio alguno.
Por tanto, consideramos que la resolución de la "A-quo" resulta conforme a derecho y, en consecuencia, debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, y si bien el imputado consintió libremente esta pauta, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden fijar bajo el rótulo “instrucciones especiales” máxime si se repara en que su imposición puede llegar a afectar a terceros ajenos a la "litis".
En rigor, “la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. d, ley 12) en los supuestos en los que, tal como dicha norma establece, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición resultaría improcedente y violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
Por tanto, entiendo que la solicitud de la Defensa resulta procedente, imponiéndose su invalidación por resultar arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde apartar al Magistrado de grado.
En efecto, el titular de la Fiscalía de Cámara propugnó la revocación del auto en crisis y el apartamiento del Juez de grado por haber incurrido en una arbitrariedad de gravedad suficiente ya que resolvió extinguida la acción contravencional sin convocar a la audiencia solicitada por su par de grado (art. 311 CPPCABA).
Ello así, de las constancias de la causa surge que el "A-quo" omitió injustificadamente realizar la audiencia, pese a que ya había sido dispuesta y luego suspendida, por lo que su desempeño fue en clara contradicción con la normativa vigente.
Por tanto, considero que la omisión de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando ambas partes la habían requerido y habían ofrecido prueba para ser aportada y producida en la audiencia de marras, constituye una flagrante violación al contradictorio y con ello una lesión de las garantías constitucionales de debido proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - OPOSICION DEL FISCAL - PENA EN SUSPENSO - SENTENCIA CONDENATORIA - ANTECEDENTES DE FALTAS - PLAZO - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dejó en suspenso el pago de la multa impuesta a la empresa infractora.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene que la sentenciante realizó una errónea interpretación de los artículos 28 y 32 de la Ley N° 451 y por tanto la sentencia deviene arbitraria.
Así las cosas, para así resolver la "A-quo", tras reconocer que la sociedad encausada registraba un antecedente judicial condenatorio de cumplimiento suspendido, afirmó que desde su dictado ha transcurrido el plazo establecido en el articulo 32 de la Ley N° 451, razón por la cual se tendrá por no pronunciada, y el cumplimiento de la que ahora se impone, podrá ser dejado en suspenso.
Ello así, el artículo 32 del Régimen de Faltas de la Ciudad establece con claridad meridiana que en los casos de primera condena con sanción de multa el Juez puede dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco días el condenado no comete una nueva falta, la condena se tiene por no pronunciada. En el caso bajo examen la firma imputada registra un antecedente condenatorio que no cumple con el plazo establecido en la norma, de lo que se sigue que en la especie ya no se trata de un supuesto de “primera condena”.
Asimismo, el hecho de que tal condena -cuyo cumplimiento se dejara en suspenso- pueda considerarse como no pronunciada si el infractor no cometiera una nueva falta dentro del plazo aludido podrá incidir en el monto de la sanción a imponer eventualmente en un nuevo pronunciamiento condenatorio, pero en modo alguno habilita a interpretar que el primero no existió y que entonces el segundo es en realidad el caso de “primera condena” previsto en el artículo 32 de la Ley N° 451. Nótese además que el artículo 35 de la Ley señalada establece con nitidez que las condenas quedan registradas durante cuatro años calendario.
Por tanto, del juego armónico de los artículos 32 y 35 del Régimen de Faltas local, resulta que sólo ante el trascurso de cuatro años el Juez puede aplicar nuevamente la modalidad “en suspenso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8910-00-00-13. Autos: CONSTRUCTORA ACEBAL, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 08-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MONTO DE LA PENA - MODIFICACION DEL MONTO - NULIDAD PROCESAL - APLICACION DE LA NORMA - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto establece la conversión a moneda de curso legal, la que deberá efectuarse al momento de su efectivo pago.
En efecto, el titular de la acción se agravia por considerar que la Magistrada de grado ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley Nº 451.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo en cuestión, surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
Al respecto, se señaló que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Por ello, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el sentenciante al resolver se apartó del artículo 19 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

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FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante refiere que tanto la controladora como el Juez de grado, al tomar como válida el acta de comprobación labrada a la firma imputada, avalan la contradicción en la que también se incurrió en el acta, al referir por un lado que “no exhibe” y por el otro que “no tiene” (plano de condiciones contra incendio). Expresa que se trata de dos conductas distintas, con fundamentos normativos de fondo y encuadres típicos diferentes.
Ello así, en cuanto a la descripción del hecho cuestionada, sobre si se exhibió o no un plano contra incendios, el Juez de grado refirió en su resolución que el acta de comprobación labrada cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Que según lo relatara el inspector a cargo del labrado de aquella no se había exhibido un plano actualizado de condiciones contra incendio, es decir, no existía correlato entre lo graficado en el plano y los hechos físicos materializados en el lugar. Recordó que una de las diferencias consistía en que el plano indicaba un sector de patio cubierto y allí había habitaciones que no habían sido graficadas en el plano.
Por lo expuesto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FIJACION DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CERTIFICADO MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que se convoque a la audiencia de suspensión de juicio a prueba respecto de los imputados.
En efecto, la Defensa solicitó la fijación de una nueva audiencia de "probation", dado que la incomparencia de sus pupilos a la primera fecha otorgada para la realización de la misma, se encontró justificada por certificados médicos. La Juez dispuso no hacer lugar a la solicitud y ordenó la confección del legajo de juicio.
Así las cosas, nótese que los comprobantes médicos ostentan fecha que coincide con el día que se llevó a cabo la audiencia a la que debían concurrir los acusados, por lo que mal podrían haberse presentado los certificados con anterioridad a ella como exigiera la "A-quo" al rechazar la reposición.
Ello así, esta circunstancia determina que carece del requisito mínimo que se exige a toda decisión judicial para ser considerada válida, consecuentemente corresponde declarar su nulidad.
Simultáneamente, cabe advertir que el derecho a obtener la suspensión del juicio a prueba puede ser propuesto en cualquier momento previo a la apertura del debate o incluso, en determinadas circunstancias, durante su transcurso, de ello se deriva que la Juez debe garantizar el derecho y fijar la solicitada audiencia de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34062-00-12. Autos: González, Marianela Celia y otros Sala I. 25-04-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EXCLUSION DEL HOGAR - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas.
En efecto, la Defensa sostiene que se ha construido una hipótesis incriminatoria que no se desprende de la prueba producida.
Así las cosas, respecto de la valoración de los elementos de convicción a partir de los cuales se tuvo por acreditada la materialidad del suceso y la autoría del encartado, el tribunal de grado tomó en consideración las declaraciones de los testigos de cargo, la denunciante y su madre, respectivamente; de la Licenciada, quien realizó el informe de evaluación de riesgo. Asimismo valoró las constancias obrantes en un expediente civil en el que se dispuso la exclusión del hogar que compartían la denunciante y el denunciado, y copias del legajo de suspensión de juicio a prueba en el marco de una causa seguida contra el aquí imputado, que corren ambos por cuerda, el informe elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el informe de antecedentes del imputado, entre otros elementos de prueba incorporados al debate.
Por tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el encartado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación al tramo del hecho por ellos presenciados, no presentaron fisuras, mientras que la prueba documental introducida al juicio reafirma y brinda mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-01-CC-2012. Autos: J., F. C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al acusado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se ha afectado el principio de legalidad y la garantía de defensa en juicio por indeterminación de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y aquellos tenidos en cuenta por la "A-quo" para condenar.
Así las cosas, al describir los hechos motivo de juzgamiento la Judicante afirmó que había sido debidamente demostrado en la audiencia de debate que al menos en una oportunidad, el imputado le profirió a su ex pareja frases amenazantes tales como que le iba a prender fuego la casa, que la iba a matar y que si tenía que cumplir una condena lo iba a hacer y que luego iba a regresar por ella. Del mismo modo, considero acreditado que el hecho antes descripto ha tenido lugar en el marco de un prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, en el cual el acusado insultaba frecuentemente a la denunciante, "desvalorizándola y humillándola frente a sus hijos".
Como puede advertirse, la "A-quo" se vale de abstracciones y conceptos generalizados carentes de significación legal tales como “al menos en una oportunidad”, “frases amenazantes”, “insultaba”, “humillándola”, “desvalorizándola” y “prolongado conflicto de violencia intrafamiliar”, sin especificar de manera precisa el accionar atribuido, o al menos, describir cada una de estas definiciones, siquiera acuñadas en el texto legal, con hipótesis fácticas concretas e identificables, lo que es descalificable desde el punto de vista jurídico como acto jurisdiccional válido.
Por tanto, surge con meridiana claridad que en ningún momento se constituyó el "factum" sobre el que debió girar el juicio y sobre el que se habría visto posibilitado de ejercer su defensa el acusado, defectos por los que la sentencia deviene a todas luces arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-05-CC-2011. Autos: S., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba es arbitraria. En particular, hizo hincapié en que se está en presencia de un caso de dichos contra dichos y que las conclusiones a las que se arribaron vulneran el principio de razón suficiente.
Al respecto, frente a la existencia de la declaración de la víctima en la audiencia y de la comunicación telefónica de la Fiscalía con un testigo —quien habría presenciado los hechos— , la hipótesis de que el acusado efectivamente tomó contacto con la víctima, por razones distintas a las permitidas, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta.
Ello así, la única consecuencia de tener por acreditada la inobservancia es la continuación del proceso. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad. No es casual que para dictar un auto de sobreseimiento —que finaliza el proceso antes de llegar a la sentencia definitiva— se requiera de certeza negativa, porque si sólo se cuenta con probabilidades negativas, el procedimiento debe seguir adelante.
Por tanto, la "A-quo" tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el incumplimiento de la regla de conducta, circunstancia que fundamenta su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15152-01-CC-2012. Autos: I., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - TIPO PENAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FALTA DE DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, la crítica relativa a que, al no haberse practicado una pericia que cuantificara económicamente el perjuicio patrimonial ocasionado al Estado local, resultaba imposible atribuir el resultado lesivo a su asistido.
No resulta cierto que no se acreditó el resultado lesivo, pues éste no se identifica con el valor económico necesario para reponer el panel al estado anterior, sino con las rajaduras efectivamente provocadas en el mismo, es decir, con la alteración permanente generada en la sustancia de la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - ALCANCES - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, la recurrente invoca también la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “...[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir [al tribunal] en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4552-2014-1. Autos: MONTIEL JULIO RAFAEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2015. Sentencia Nro. 291.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido..." (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15862-00-CC-14. Autos: Dildiy SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia de juicio, disponiendo la realización de un nuevo debate a cargo de otro Magistrado.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, considero que el razonamiento efectuado por la Magistrada de grado, en cuanto dispuso absolver a la encartada, resultó arbitrario, pues varios testigos señalaron que la acusada amenazó al querellante en la puerta del edificio, quien realizó un anuncio de un mal futuro y afectó el bien jurídico protegido por la norma que intenta resguardar, es decir, la libertad psíquica.
En este sentido, la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tenga idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima, circunstancia que, a mi criterio, se ha probado en el caso de autos.
Asimismo, no puedo dejar de señalar que las frases “… te tengo en la mira” o “te tengo algo preparado..”, o “ya vas a ver” de una persona como resulta ser la imputada, desafiante e iracunda, quien no tuvo inconvenientes en amenazar al testigo frente a todos, con una impunidad propia del que es capaz de llevar a cabo tales actos, no haya tenido intención de anunciar un mal futuro al denunciante para infundirle temor dentro del contexto señalado.
Por otro lado, es dable mencionar que la encausada es una persona de gran tamaño frente al denunciante que se trata de una persona de avanzada edad, quien ha alterado sus hábitos luego de que sufriera la amenaza proferida.
En base a ello, se trasluce entonces ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida respecto de este hecho, pues las deducciones que la Juez formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - ALEGATO - ACUSACION FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, la Defensa entiende que en el alegato final del Fiscal de grado hay una modificación esencial de los hechos descriptos respecto de la formulación al momento de requerir la elevación a juicio.
Al respecto, con relación al agravio referido al principio de congruencia entendemos que la modificación advertida por la recurrente entre lo descripto en la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro, no conlleva una situación que implique un cambio en la base fática de la acusación, la que se mantuvo en lo esencial en todos los actos apuntados.
En este sentido, la única modificación señalada está dada en el alegato final del titular de la acción, posterior a toda la producción de prueba y a la acusación de apertura del juicio. El acusador público sostuvo que la imputada había perpetrado el hecho en coautoría, con división de tareas, a diferencia de la imputación sostenida durante todo el proceso, en carácter de autora única.
Ello así, por un lado, asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando afirma que la variación entre autor y coautor no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica (incluso el proceder violento para lograr el despojo) se mantuvo incólume. Pero lo cierto es que, en definitiva, el "A-quo" condenó a la encartada como autora del hecho y llegó a la convicción, a partir de la acusación fiscal y sobre la base de la valoración de la prueba, de que la encausada había desplegado fuerza sobre la ventana del inmueble para ingresar. Entonces, la pretendida falta de congruencia ni siquiera tuvo efectos sobre la sentencia.
En consecuencia, la imputada se defendió durante todo el proceso de la acusación como autora única. En ningún momento fue sorprendida ni debió modificar su estrategia procesal, pues ese cambio denunciado en el alegato final no incidió en la condena.
Por tanto, los dichos del Fiscal de grado en su alegato final no generaron ningún tipo de agravio apreciable que haya tenido efectos sobre el derecho constitucional de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34690-00-CC-2012. Autos: LEMA, Cynthia Elena Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que el Juez de grado rechazó el pedido de juicio abreviado respecto de dos de los imputados.
El Fiscal y dos de las imputadas acordaron realizar un juicio abreviado conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley N° 12.
El Juez rechazó el acuerdo con fundamento en la necesidad de un mayor conocimiento de los hechos toda vez que existiendo un tercer imputado respecto del cual no se ha resuelto su situación procesal, podría modificar la imputación formuladas a las encausadas.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional contempla únicamente la posibilidad de fijar audiencia de juicio en los casos en que el Juez considere la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
Esto en nada se relaciona con el hecho de que no se haya resuelto la situación procesal de un tercer imputado.
Tampoco el ordenamiento contravencional impone unanimidad en la solicitud del juicio abreviado, por lo que los argumentos del " a quo" carecen de razonabilidad y ausencia de motivación.
La autorización normativa que da la posibilidad a cada imputado individualmente a solicitar el juicio abreviado sin requerir unanimidad priva de sustento legal a lo decidido.
Ello así, el rechazo del acuerdo resulta arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-02-00-15. Autos: RETAMOZO Y ESCUDERO en NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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LESIONES EN RIÑA - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito establecido en el artículo 95 del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar arbitraria la sentencia condenatoria dictada, pues alega que el Magistrado de grado “ha omitido valorar prueba”, entre ellas “las filmaciones que se han incorporado al debate” y que su razonamiento parte de “premisas falsas, inexistentes”. Sumado a lo anterior, el apelante afirma que el Juez no fundó su decisión respecto del monto punitivo impuesto y la aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 41 Código Penal.
Ahora bien, en la decisión se explicó sobre la determinación de la pena, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para establecer la pena, entre ellas, “pautas de mensuración previstas por el artículo 40 y 41 del Código Penal, el acuerdo al que arribaron las partes, la coincidencia en el monto de la pena solicitado por el Fiscal de grado, lo aceptado por los imputados y su defensa, la naturaleza del hecho investigado, sus modalidades y consecuencias”. Se consideraron, además, la edad, la situación social y económica, la existencia de antecedentes condenatorios, las condiciones personales puestas de relieve durante la audiencia de visu celebrada y actitud evidenciada a lo largo del proceso. Asimismo, el Juez entendió que la pena de prisión debía ser de efectivo cumpimiento toda vez que no se daban los requisitos del artículo 26 Código Penal.
Ello así, corresponde señalar la falta de perjuicio al respecto, "máxime" teniendo presente que el Magistrado no se apartó del monto de la pena que expresamente habían pactado las partes en el acuerdo de avenimiento previamente pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6266-03-CC-2015. Autos: ESCOBAR, Carlos Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2017.

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