EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA

No configura la causal de recusación prevista en el artículo 11 inciso 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que existiría con el accionante y los jueces camaristas una notoria vinculación ya que el mismo se desempeña en la planta permanente del tribunal que integran los mentados magistrados.
Ello así pues, el citado artículo hace mención al término "amistad" concebida como el afecto personal que los Sres. Camaristas recusados rechazan, alegando que el contacto que se tiene con el accionante es únicamente profesional y aclarando que el trato frecuente no genera por sí un vínculo de amistad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 265-01-CC-2004. Autos: PICASSO, Sebastián c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA

Las causales de excusación deben interpretarse con amplitud. En la práctica se han aceptado otros motivos no previstos expresamente en la legislación procesal, apuntándose a una mayor garantía de imparcialidad pues no parece sensato imponer al Juez que intervenga en un proceso, cuando la considera afectada (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 142). Ello a fin de asegurar una recta administración de justicia, pues lo que está en juego también es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática (doctrina del caso Piersack 01/10/82 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Respecto al instituto de la excusación, y particularmente en lo referente a la causal de motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30 CPCC), es una materia de amplio debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, puesto que se encuentran comprometidos principios rectores del proceso como son el de juez natural, el de imparcialidad e independencia de los magistrados.
Si el juez se ha excusado por razones de decoro y delicadeza en razón de que esta Cámara ha revocado su pronunciamiento -en el que rechazó in límine la procedencia de la demanda interpuesta por los amparistas - y ha admitido la cautelar solicitada por los actores, corresponde aceptar la excusación solicitada, ya que las razones expresadas están enderezadas a resguardar la imparcialidad del juez que es inherente al ejercicio de la función judicial y persiguen la finalidad de asegurar una recta administración de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596–01-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2004. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación impetrada por el juez a quo dado que no hacerlo, pondría en peligro su imparcialidad como Magistrado y agravia el trámite de una causa bajo garantías procesales (art. 13 de la Constitución de la Ciudad).
Ello resulta en razón de que el inhibido ha ejercitado la función de fiscal de 1º instancia en la causa, poniendo de manifiesto, con su actividad de forma indubitable, el interés público en la persecución del ilícito endilgado al condenado (art 7 inc. c) de la LPC).
No obsta a lo expuesto que la causa se encuentre en etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El artículo 7 inciso c) (causal de excusación en relación a tener interés directo o indirecto en la cuestión) de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene que ser interpretado en armonía con el artículo 55 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Si la Ley de Procedimiento Contravencional contiene el verbo en presente (tener interés directo o indirecto en la cuestión) y el Código Procesal Penal de la Nación en participio (si hubiese intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público…) la inteligencia de la cuestión lleva a observar que la causal inhibitoria puede ser considerada solo bajo dos supuestos: ser actual o mantenerse residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Con el objetivo de contribuir a la protección de neutralidad en el servicio de justicia, además de las causales objetivas y expresas que habilitan facultad excusatoria de los jueces, existen hipótesis que indefectiblemente cada magistrado deberá valorar subjetivamente, en función de su propia conciencia. La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que la facultad excusatoria de los jueces, deber ser entendida “...como un derecho, al par que un deber...” (SCJPBA, causa “Rodolfo Gonzalez, Carman y otros”, del 9-10-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla en ninguno de los supuestos las razones de decoro y delicadeza invocadas por la Magistrada para fundar su apartamiento, las razones que inspiran el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial -invocado por la Sra. Juez excusante- anidan en el fuero íntimo de cada magistrado y pesan respecto de sus pensamientos.
Ciertamente, entendemos que han mediado en autos circunstancias que por su carácter podrían afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante. En efecto, el hecho de que la jueza haya intervenido en la primer debate del juicio, ha posibilitado un conocimiento directo con la imputada, la testigo y la prueba producida, por lo que torna imposible alejar la idea de que aquella se ha formado un prejuicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que, eventualmente ante la declaración de nulidad de todo lo actuado, se ventilará de nuevo en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corresponde apartar al Juez de la causa, pues si bien, por un lado, la declaración de inconstitucionalidad que realiza dicho magistrado en autos es de carácter abstracto, en el sentido de que no hace referencia al hecho de la causa ni a la presunta intervención de la imputada en él, cabe poner en duda su imparcialidad para intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta los alcances que le otorga a la norma a la luz de la cual deberá juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 068-00-CC-2004. Autos: González, Eva Martina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-04-2004. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO - LEY SUPLETORIA

El artículo 55, inciso 8 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostiene que si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, el juez deberá inhibirse de conocer en la causa; por lo que debe aceptarse la excusación del juez que haya asumido el rol de acusador público en una causa previa contra la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 257-00-CC-2004. Autos: SOCIEDAD HEBRAICA ARGENTINA- GUISES, Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-08-2004. Sentencia Nro. 294/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - BENEFICIO CIERTO

En la presente acción de amparo - promovida con el objeto de solicitar un incremento de haberes con carácter remunerativo y bonificable, solicitándose a tales fines el cumplimiento de la escala salarial establecida por Resolución Nº 37/CMCABA/99- resulta improcedente la excusación formulada por la sentenciante de grado fundada en que la decisión a dictarse en autos podría repercutir directamente sobre los intereses de la magistrada por encontrarse en una situación análoga a la del actor.
La excusación no es procedente si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor.
La doctrina ha señalado que el "interés" puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o perjudicar al juez. (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.II, p. 319)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12080 - 1. Autos: REYNOSO DARIO EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6063.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, el Camarista fundó su apartamiento de la
causa en las disposiciones de los artículos 11, inciso 6 y
23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -este
último, en tanto remite a las causas de recusación
previstas en el primero-. Ello así, dado que por su
condición de Presidente de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha
emitido opinión sobre el objeto de la pretensión de autos
y, por lo tanto, es indudable que se encuentra
objetivamente comprendido en la causal prevista por el
artículo 11 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ALCANCES

La postura que orgánicamente sostiene la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como entidad gremial, no expresa,
necesariamente, la opinión individual de todos y cada uno
de sus miembros, máxime cuando el magistrado no ha
emitido, en forma individual, una opinión sobre la materia
objeto del debate, de forma tal que pueda anticiparse su
criterio en la resolución de la litis.
Por lo tanto no se configura a su respecto la causal prevista
por el artículo 11, inciso 6 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION

La causal de recusación regulada por el artículo 11 inciso 2
del Código Contencioso Administrativo y Tributario
únicamente se configura cuando el juez se encuentra en
situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo
que debe dictarse en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

La condición de miembro de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
insuficiente para fundar la existencia de interés en el
resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Las razones de decoro y delicadeza -que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, erige en causal autónoma de recusación- deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto. En efecto, la ley exige que se trate de "motivos graves".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquéllos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18 Constitución Nacional).
En tal inteligencia es que el legislador ha previsto las causales de procedencia (artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21687-1. Autos: Reina María Cristina c/ Colegio Público de Abogados CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 895.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - ACTUACION DE OFICIO

En nuestro sistema procesal la excusación incumbe al juez, de oficio; es él quien brinda las pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION

No inhibe al Juez de conocer en la causa, la circunstancia que fuera iniciada y receptada en la Fiscalía que tenía a su cargo en ese momento (Conf. C.N.C.C., Sala V, c. 21.072, “Finn, Stephen”, con cita de C.S.J.N.Pcia. del Neuquen v. Nación Argentina”.
Si el magistrado no firmó ni ordenó diligencia alguna como titular de la Fiscalía, la tutela que persigue dar el instituto de la excusación, en manera alguna aparece comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00 CC-2004. Autos: Nussbaum, Fernando y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2004. Sentencia Nro. 142/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, debe admitirse la excusación formulada por el juez ya que en el marco del proceso contravencional o penal de esta ciudad rige el principio que establece que quien instruye no debe juzgar porque “es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio ... y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo cual puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado...” (TEDH, Sent. N° 145/88 del 12/7/88, citado por Bovino, Alberto, LA LEY 1993-E,566) y si este tribunal lo aplica respecto de jueces que en la investigación preeliminar actúan como jueces de garantías, mucho más en el caso de autos donde el fiscal que reunió los elementos de juicio para acusar, es hoy día el juez de la causa. De consentir que continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Público Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
No resultan atendibles tales argumentos cuando la resolución impugnada por la actora no fue suscripta por ninguno de los funcionarios a los que se refiere para fundar la excusación.
A todo evento, resta señalar que la excusación por la causal dispuesta en el inciso 8º del artículo 11 del Código local se refiere a la amistad que pudiera tener el juez con algunos de los litigantes y, en su caso, con el mandatario o letrado de una de las partes, supuestos que no se dan en la presente causa.
En este contexto aceptar como causal de excusación dichas manifestaciones podría conllevar una denegación de justicia en el corto plazo. En efecto, numerosos jueces de este fuero conocen a dichos funcionarios y ello podría implicar que, a pesar de la urgencia con que debe tramitarse el amparo, se demore, sujeto a un sin fin de excusaciones.
En este sentido, teniendo en miras resguardar la efectividad de este remedio, como garantía de los derechos constitucionales, y de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, se impone rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
Comparto la posición doctrinaria que sostiene, con referencia a la fórmula en que ha sido concebido el mentado artículo, que aún cuando no impone la exigencia de una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación del magistrado, es preciso una mínima explicación de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que lo llevan al remedio excepcional que la ley prevé en resguardo de la independencia o imparcialidad de los magistrados en el ejercicio de la augusta misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, t. I, p. 124; Falcón, Enrique, op. cit., t. I, p. 274). Y ello es así, por cuanto debe tenerse la certeza de que no medie en el juzgador un exceso de susceptibilidad tal, que lo conduzca a separarse del proceso, restringiéndose de sus deberes y, privando de tal forma, del juez natural a las partes.
Que establecido lo anterior, considero que debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la relación que la une con las personas por las cuales funda su excusación configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Es que la juez que se excusa es quien -en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas. Además, no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Las razones de decoro y delicadeza como causal de excusación, de conformidad con el artículo 23 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto.
En efecto, la ley exige que se trate de “motivos graves” (in re “Liberatori de Haramburu Elena Amanda contra Consejo de la Magistratura sobre excusacion (art. 24 CCAyT)”, EXP. 7877/1, sentencia del 19 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por el titular del Juzgado en lo PCyF Nº 30.
En efecto, el magistrado no sólo ha tomado contacto con el legajo de la Investigación Penal Preparatoria, sino que su intervención incluye, cuanto menos, el conocimiento de lo manifestado por las partes, además de la decisión de concederle al imputado una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba, circunstancia que implica haberse involucrado en la situación del imputado por haber hecho lugar al pedido de la defensa.
Ello así, esta situación podría generar el “temor de parcialidad” que, como garantía para el enjuiciado, la norma contenida en el artículo 21, inciso 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pretende evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010993-00-00-11. Autos: VENUTI, JUAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION SIN CAUSA - CAUSALES DE EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.
En efecto, el artículo 37 de la Ley N° 1217 establece expresamente que el Juez no puede ser recusado sin causa y que si alguna de las partes entiende que éste debió excusarse por estar inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 35 del mismo cuerpo normativo debe efectuar el planteo y, el Juez, elevarlo a la Cámara a fin que se expida sobre la cuestión.
A criterio de la infractora, la frase la fórmula estandarizada mediante la cual le advertiría que “de optar por la judicialización de la falta, en el eventual caso de resultar condenada, el encuadre jurídico que se adopte para ésta podrá implicar una sanción más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa y que deberá afrontar el pago de las costas del proceso que, en su caso, se impongan” trasluciría la intención de la Magistrada de hacerla ceder en su pedido de revisión judicial de la sanción administrativa y en razón de ello recusó a la Magistrada.
Ello así, recibida la recusación la Magistrada debió elevar las actuaciones a esta Sala para que resuelva la cuestión. No obstante optó por expedirse y las actuaciones arribaron con motivo de la apelación bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12540-00-CC-14. Autos: CENTENO, Marta Alcira Lucia Sala I. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - FISCAL DE CAMARA - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta por la Querellante respecto del Fiscal de Cámara interviniente.
En efecto, de las disposiciones del artículo 6° del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 1903) surge claramente que el motivo de prejuzgamiento invocado para fundar la recusación intentada ha sido expresamente excluido por el Legislador local como causal de recusación de Magistrados del Ministerio Público, por lo que corresponde el rechazo de la recusación pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - FISCAL DE CAMARA - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la recusación interpuesta contra el Fiscal de Cámara.
El Fiscal de Cámara no admitió la recusación, por entender que no se ha expuesto los elementos para sostener la existencia de circunstancias que condicionen la objetividad que debe guiar su tarea como revisor.
La Defensa sostuvo que existe una relación de amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado, circunstancia que a su entender tiñe de parcialidad su actuación y se traslada al Fiscal de Cámara por el claro vínculo que tiene el Fiscal con su Secretario.
Sin embargo, la recusante no ha alcanzado a demostrar que la actuación del Fiscal de Cámara sea susceptible de reproche en los términos previstos por lel artículo 21 del Código Procesal Penal ni encuadra en la situación prevista en su inciso 8.
Ello así, la circunstancia de que exista una amistad entre el Secretario de Cámara y el imputado no se erige como un argumento suficiente para entender que, por carácter transitivo, su desempeño a la hora de analizar la resolución adoptada podría verse teñida de subjetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020181-01-0-15. Autos: P., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERVENCION FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
El planteo fue fundado en la investigación realizada por la Fiscal en el otro expediente que se le sigue al imputado con distinto objeto procesal, pues se analiza la posible investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Los actos procesales que reseña el Defensor para fundamentar el interés de la Fiscal en el pleito, nada tienen que ver con la pesquisa del expediente contravencional y asimismo no aparecen teñidos de subjetividades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in limine" la recusación de la Fiscal interviniente en la presente causa donde se investiga la contravención de hostigamiento.
En efecto, si bien en materia contravencional el instituto de la recusación se encuentra exceptuado, el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece las causales de excusación de los Jueces y el artículo 10 determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos.
Aún considerando que en el planteo de recusación, el Defensor hubiera expuesto los motivos por los cuales supuestamente debió excusarse la Fiscal, que pareciera entender encuadrados en el inciso c) del artículo 7 de la Ley N° 12, no logra conectar la actuación de la representante del Ministerio Público cuestionada con dicha causal.
En nada conmueve la decisión la circunstancia de que la Fiscal haya solicitado la postergación del debate por hallarse de licencia manifestando su motivación para seguir actuando y no ser reemplazada por otro funcionario en virtud de haber llevado adelante la pesquisa desde el principio, ya que, en definitiva, es el Juez quien resolvió tal pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13859-00-CC-13. Autos: TUCHSCHERER, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 09-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a las causales de excusación, cabe señalar que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario remite a las causales enumeradas en el artículo 11 del citado ordenamiento legal y, como tales, se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y, de suyo, de interpretación restrictiva.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el instituto de la excusación —al igual que la recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, Fallos: 319:758).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, si bien resulta objetivamente cierto que solo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que más allá del desagrado o incomodidad que razonablemente pudo generar lo informado en autos, no parece suficiente para fundar la causal invocada, ya que de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a insinuaciones maliciosas para desplazar una causa del conocimiento de su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 inciso 9° "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no se evidencian los motivos graves que permitirían tener por configurada la causal invocada, en tanto las circunstancias informadas –y que han motivado la excusación en ciernes– no aparecen, de modo objetivo, idóneas para variar el curso del expediente que, actualmente, se encuentra a merced de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el marco de un recurso de queja.
Es así que, en definitiva, lo que eventualmente ocurriera no podría traslucirse en una falta de imparcialidad de la Sra. juez de grado, puesto que, en el mejor de los casos, la Magistrada se hallaría limitada en su competencia a la ejecución de lo resuelto por el Máximo Tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, las amenazas de utilizar un arma de guerra han sido formuladas respecto de quien, luego de haber hecho lugar a lo solicitado por el actor, se había desprendido ya del expediente principal en virtud del recurso de apelación interpuesto por una de las partes.
De tal circunstancia, puede deducirse fácilmente que no dependía de la Magistrada interviniente provocar o evitar la consumación de la conducta advertida por el demandante, quien no obtendría, a esa altura, ningún beneficio cierto distinto de la sentencia favorable dictada previamente por la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA - VIOLENCIA MORAL

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Según se ha sostenido, no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en que medida pesan en su conciencia (conf. Sala II "in re" “Baltroc, Beatriz, Margarita c/ GCBA sobre excusación”, del 15/11/02; y “GCBA C/ Gallo Pedro S/ Recusación -Art. 24 CCAYT-” , del 13/09/04.). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Ello por cuanto, –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/Shu Shu Yang s/excusación (art. 24 CCAyT)”, Expte. N° EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.
Por su parte, y toda vez que es la Juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - INTERVENCION FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CELERIDAD PROCESAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia contravencional, el instituto de la recusación se encuentra exceptuado por el artículo 8 de la Ley N° 12, que prescribe con claridad que el juez no puede ser recusado. En esta inteligencia, la norma referida excluye del sistema procesal contravencional el régimen de la recusación, y ello obedece a la evidente voluntad del legislador de evitar la proliferación de planteos de esa índole que atenten contra la celeridad que debe primar en los procesos contravencionales, sin perjuicio del dispositivo legal que regula para esos casos el propio artículo 8 y también los artículos 7 y 9 de ese plexo de normas. Así, si el denunciante o el imputado/a entendieren que el Juez/a debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos.
Asimismo el artículo 7 de la Ley N° 12 establece las causales por las cuales los jueces deben excusarse y el artículo 10 del mismo código determina que los miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces.
Ello así, cabe recordar que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-07-16. Autos: NN (UBER) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Magistrada efectuada por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el presente se configura un supuesto de temor de parcialidad, en atención a la solicitud de remisión de la totalidad del legajo de investigación que efectuó la Magistrada en forma previa a la convocatoria a audiencia para la resolución de planteos atinentes a nulidades y excepciones previas, planteadas con anterioridad.
La " A-Quo" rechazó la recusación planteada, argumentando que con respecto a la inicial remisión del legajo de investigación a los fines de mejor proveer, la recusación no debía tener lugar toda vez que fue dispuesta por una Magistrada distinta, quien subrogara entonces el juzgado y cuya intervención ha naturalmente cesado. Por otro lado, expresó que contar con el mencionado legajo no resulta una cuestión distinta al normal trámite dado a cualquier intervención de las partes, instrumentada mediante las vistas correspondientes, previas a la celebración de la audiencia.
Ahora bien, la alegación de imparcialidad, si bien no se encuentra expresamente consagrada como supuesto por el artículo 21 de la Ley N° 2.303, es de inobjetable valoración a los fines de decidir una medida tan drástica como el apartamiento de un Magistrado.
A mi criterio, el apartamiento de la Sra. Magistrada, procede en el caso.
Ello así, porque medidas para mejor proveer como la adoptada en el presente, previas a la sustanciación de la audiencia en donde las partes rendirán sus argumentos en base a la producción de prueba -en dicha audiencia, no antes, respetando la inmediación- lucen incompatibles con el principio en juego y solventan el temor de parcialidad sobre la decisión definitiva que pueda invocar, como en el caso, la parte.
Entiendo que el conocimiento de los argumentos presentados por escrito, previo a la sustanciación de la audiencia, no obsta a la validez de este principio siendo ello un límite
-de mero conocimiento formal- que sí se encuentra infringido por la remisión de la totalidad del legajo a sede jurisdiccional antes de la audiencia respectiva. Ese grado de conocimiento, más profundo, bien puede desbaratar la producción de la prueba que la parte pueda intentar en la audiencia a celebrar, incidiendo en el temperamento del decisor y opacando el foco con el que el Juez de garantías debe arribar a la instancia oral.
No modifica esta situación que la remisión haya sido adoptada por una Magistrada subrogante, toda vez que la Sra. Jueza tuvo ante sí el legajo con posterioridad, conforme se desprende de las constancias del legajo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23220-2019-1. Autos: M., F. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION AMPLIA

A diferencia de la recusación, la excusación debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que la inhibición parte del mismo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - OBJECION DE CONCIENCIA - INTERPRETACION AMPLIA

En materia de excusación, el derecho de abstención a conocer algún asunto, debe ser invocado por quien se encuentra precisamente en la actitud de conciencia en su fuero íntimo y en su psiquismo, en una situación personal que compromete su imparcialidad y objetividad para juzgar.
Al respecto, esta Sala considera al temor de parcialidad -siempre que sea lo suficientemente serio como para invocarlo- como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Juez que previno.
En efecto, se desprende de la compulsa del disco compacto que registró las imágenes y el audio de dicho acto, en oportunidad de interrogar al testigo y ante el llamado de atención a la Defensora de la acusada vinculado con el modo que realizaba las preguntas, ésta entendió que el Magistrado era “poco imparcial” y que lo consideraba “prejuiciado” en contra de cualquier persona travesti.
Asimismo, alegó su desconocimiento en cuestiones vinculadas con perspectiva de género.
En definitiva, adujo que no podía seguir interviniendo en el conocimiento de las cuestiones planteadas.
Resulta ponderable la actitud del Juez de grado, que si bien intentó demostrar lo infundado de las sospechas sobre su imparcialidad, resolvió apartarse del juzgamiento que le compete como un signo de la transparencia de su actuación.
Ello así, no debe primar la conveniencia de mantener la originaria radicación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50991-2019-0. Autos: W. T., V. R. y otros Sala I. Del voto de 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de grado.
La Jueza, para así decidir, expresó que la Defensa había puesto en su conocimiento no sólo que el encartado oportunamente había suscripto un acuerdo de avenimiento, sino también que el mismo habría sido luego desistido, en base a afirmaciones que no son ciertas, con lo que tácitamente sugirió que no existieron vicios en la asunción de la responsabilidad de aquél, y que por lo tanto se vería afectada su imparcialidad, constituyéndose una de las causales de excusación previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Con posterioridad, la Jueza que fue desinsaculada para continuar con las actuaciones rechazó la excusación planteada por su colega, argumentando que “...no se advierte en concreto cuál es la ´contaminación´ que pudo haber producido sobre el juzgador, la mera circunstancia de tomar tal conocimiento, si no tuvo a la vista ningún elemento de prueba relacionado con la investigación penal preparatoria y dicho acuerdo no fue presentado ante su Tribunal. De la misma forma, tampoco se vislumbra de dónde surge la elucubración de lo que, eventualmente, pueda llegar a presumir el encartado.”
Así las cosas, la excusación planteada será rechazada.
En efecto, es necesario remarcar que los supuestos de recusación y excusación, que se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los Jueces –o como en el caso la excusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “… es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos … para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de lalegal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que tal como se ha afirmado resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
Teniendo en cuenta ello, los argumentos brindados por Jueza para excusarse no son suficientes para su apartamiento de las actuaciones, en tanto no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-2. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez de grado.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario es suficientemente claro al establecer que la excusación es una “carga” del juez y que este puede ejercerla también cuando existan otras causas fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza, como lo expresó el Juez interviniente en el caso.
Por lo demás, cabe señalar que distintos Pactos Internacionales de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo establece el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la Constitución Nacional, establecen el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica de 1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
Así, no cabe más que concluir que no es necesaria una explicación detallada de los motivos de la excusación, siendo suficiente la afirmación del Juez de estar incurso en una causal legal, en tanto qué mayor temor de parcialidad enfrentará el justiciable si es el propio Juez que debe intervenir en el caso el que evalúa que no está en las condiciones que exige la normativa para juzgar libre e imparcialmente. Así, toda vez que es el juez que se excusa quien mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la cuestión implicada en el caso, y que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando manifestó su contrariedad en hacerlo, corresponde respetar la abstención formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
Por otra parte, se ha sostenido reiteradas veces que no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, los que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, a quienes se presume sinceros (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162 y Fallos: 250:811).
Es por ello que “[N]o se requiere una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motiven la excusación, siendo suficiente a esos fines la simple invocación de la norma legal aplicable y la afirmación del juez de encontrarse incurso en la causal que la misma contempla, debiendo señalarse que la violencia moral en que obviamente corresponde considerar fundada la excusación, por estar ínsita en las circunstancias alegadas, no es susceptible de ser apreciada sino por quien la invoca (...) Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación, y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan en su conciencia (Fassi, Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”; Tomo I, segunda ed. actualizada y ampliada, págs. 103 y 104, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
Por lo tanto, la ley procesal es clara en cuanto a que para excusarse el juez debe identificar las causas (ajenas a las específicamente previstas en el art. 11) que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza. Es decir, la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza”.
Además, esta exigencia es una aplicación del deber de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 27, inc. 4 del CCAyT). El deber de fundar las decisiones judiciales tiene una intrínseca vinculación con los pilares que sostienen el Estado de Derecho y, en el caso, el cumplimiento de este deber esencial permitirá conocer a las partes e interesados en el proceso los motivos por los cuales el juez natural de la causa se aparta de su conocimiento y tiene la necesidad de desplazar su competencia. Asimismo, brindará una oportunidad de control sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo yTributario establece que todo juez o jueza que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. A continuación, especifica que “[a]simismo, puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma análoga al artículo 23 mencionado, sostuvo que corresponde hacer lugar a una excusación “si se verifican circunstancias objetivas que sostienen razonablemente los motivos graves de delicadeza y de decoro” (Fallos: 328:3396). Asimismo, rechazó un pedido de excusación con fundamento en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación porque a su juicio “no se present[ó] causal de entidad suficiente para justificar su apartamiento de la causa, ya que no sólo no se ha[bían] configurado las hipótesis previstas en el artículo 17, sino que tampoco se advi[rtieron] ‘motivos graves de decoro o delicadeza’ que permitan sustentar una decisión en tal sentido” (Fallos: 326:349). Finalmente, entre muchos otros casos, cabe destacar que hizo hincapié en que la excusación por razones de decoro o delicadeza “exige especial cuidado en su ponderación” porque “debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento” (Fallos: 325:3431).
En consecuencia, la mera a invocación de la norma y la afirmación del Magistrado de que se encuentra comprendido en sus previsiones es insuficiente para fundar su apartamiento de la causa, en tanto que la decisión debe estar apoyada en circunstancias objetivas que permitan sostener razonablemente los “motivos graves” de “decoro y delicadeza” alegados. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - JUECES NATURALES - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de grado, dejar sin efecto la resolución que denegó el pedido de excusación y solicitarle al Juez de grado que exprese los fundamentos de su decisión.
La importancia del deber de fundar es poder conocer los motivos graves que se alegan para hacer una excepción al principio del juez natural y permitir del desplazamiento del proceso hacia otro juez o jueza. En el caso dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "in re" "López, Haydeé N. c/Empresa Mariano Moreno S.A. Daños y perjuicios", Ac. 91.546, sentencia del 15/12/2004, el juez consideró que la relación contractual que lo vinculaba con la empresa alcanzaba para pedir su separación, sin embargo, quienes debían decidir sobre su imparcialidad fundada en el decoro, sostuvieron que ese motivo no le impedía resolver el conflicto en forma imparcial. La explicación de los “motivos graves” es lo determinante para poder analizar si es procedente o no la excusación.
Por ende, lo importante, es cumplir con el deber de fundar para que se puedan conocer y evaluar los motivos por los cuales un juez se aparta de un proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141082-2021-1. Autos: Irsa Propiedades Comerciales S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el Juzgado natural de la causa en el conocimiento y tramitación del proceso.
En efecto, el Juzgado sorteado no acepto la excusación formulada por su par del Juzgado natural, a tenor de lo normado por el artículo 22, inciso 12, a “contrario sensu”, y 24 del Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Bueno Aires.
Se excusó de seguir conociendo en la causa luego de haber tomado conocimiento de la evaluación y valoración de la prueba que realizó su colega del Juzgado que dictó sentencia. Entendió que al recibir adjunto al expediente incluida la sentencia, se hallaba comprometido el principio de imparcialidad que debe caracterizar y primar en la etapa de debate
Siguiendo entonces la interpretación restrictiva y la enumeración taxativa de las causales, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad de la juzgadora el hecho de recibir el legajo con las actuaciones, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada por otro Magistrado.
Cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva. En consecuencia, no se genera en la presente la duda necesaria como para apartar al juez natural del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2019-3. Autos: Rendell, Emmanuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (conf. Fallos 326:2603).
En ese sentido, se ha dicho que tanto la recusación como la excusación son medios establecidos por la ley para apartar -o permitir el apartamiento espontáneo- del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situación con alguna de las partes, o con la materia controvertida en aquél, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (conf. PALACIO, Lino, “Derecho procesal civil", T. 11, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, p. 304 y ss.).
En esa línea, se sostuvo que si bien es cierto que las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva, ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia, condición de vigencia de la garantía del debido proceso (Fallos 321:3504, voto del juez Fayt).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 170517-2021-1. Autos: Winkel Martín Eugenio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - AVENIMIENTO - PRUEBA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado de grado.
El “A quo” para así decidir, ponderó que las partes pactaron un acuerdo de juicio abreviado y, en consecuencia, remitieron todas las pruebas de la investigación. No obstante, el imputado hizo saber que no aceptaba los hechos imputados y, por ello, se tuvo por desistido el acuerdo. Al respecto, afirmó que había tomado contacto y estudiado la prueba obrante en el legajo de la investigación, esa circunstancia impide que lleve adelante el proceso con neutralidad y, puede generar un temor de parcialidad en un eventual debate para el imputado y su Defensa.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Al respecto, la Corte ha referido que “…es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos… para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758) …” (CSJN, Expte. nº 1290/01 “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se excusa o recusa a un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca.
En efecto, se intenta preservar la imparcialidad de los Tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos institutos sean utilizados en forma espuria para apartar a los Jueces del conocimiento de la causa que, por la norma legal, le ha sido atribuida. (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
En ese sentido, el Magistrado no intervino en la etapa de investigación, como tampoco se expidió en torno al acuerdo que fuera celebrado entre las partes, el que se tuvo por desistido, motivo por el cual, las circunstancias que esgrimió no poseen entidad suficiente como para considerar que su intervención podría encontrarse teñida de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13206-2020-3. Autos: A., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - FISCAL DE CAMARA - VINCULO FAMILIAR - DEBER DE PARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excusación realizada por su par de grado, para intervenir en la presente causa y en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones a la Magistrada para que continúe con la tramitación del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado, alegando una afectación a la garantía de imparcialidad en virtud al vínculo familiar por consanguinidad que lo une con el titular de la Fiscalía de Cámara Unidad Fiscal Norte—quien había tomado intervención en autos—, se abstuvo de continuar interviniendo en la tramitación del caso, en orden a lo previsto por el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No obstante, su par de grado, dispuso no aceptar la excusación, en tanto consideró que la mera convalidación dispuesta por el Fiscal de Cámara de ningún modo puede afectar su imparcialidad, máxime cuando el Ministerio Público Fiscal ya no tiene intervención en el caso y que el trámite de las actuaciones continúa bajo las formalidades de acción privada, a lo que agregó que, el Magistrado excusado tampoco será quien deba realizar el debate oral y público, en caso de que la parte querellante requiera las actuaciones a juicio.
Ahora bien, en primer lugar corresponde recordar que el artículo 22 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece “Son causas legales de excusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados…”. Por su parte, el artículo 23 indica: “A los fines del artículo anterior se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal…”.
En tales condiciones, el Magistrado de grado ha sustentado su excusación en orden a lo dispuesto por el artículo 22 inciso 1 y a la posible afectación a la garantía de imparcialidad, en tanto entendió que, si de alguna manera podía presumirse por razones legítimas que el Juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debía ser apartado del tratamiento del caso, para así preservar la confianza de los ciudadanos —y sobre todo del imputado— en la administración de justicia, que consideró constituye el pilar del sistema democrático, con cita al precedente “Llerena” Fallo 328:1491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto, resulta posible señalar que el vínculo por consanguinidad que une al Magistrado con el Fiscal de Cámara que tomara intervención en estos actuados al convalidar el archivo decretado por su par de grado, resulta una causal idónea en el caso para sustentar su apartamiento, en orden a preservar la garantía de imparcialidad que debe regir en la tramitación del legajo.
En nada obsta a esta cuestión que la decisión por la que se convalidara el archivo se hubiera adoptado hace más de un año, o que las actuaciones continúen actualmente bajo las formalidades de la instancia privada, en tanto el Juez llamado a decidir se verá en la necesidad de adoptar resoluciones propias de la etapa que transita el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136315-2022-0. Autos: S., D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Javier A. Buján. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Magistrado y, en consecuencia disponer que continúe con el proceso.
El Magistrado, había decidido excusarse de seguir entendiendo en la causa, porque en la presente investigación interviene como Fiscal de Cámara su hermano. Al momento de dictaminar sobre la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (en adelante IPP) respecto del imputado, el Juez baso su excusación en el parentesco por consanguinidad, causal prevista en el artículo 22 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza a la que se le remitió la causa, la rechazó, porque advertía de qué modo la concesión de la prórroga de la IPP, podría acarrear temor de parcialidad del Juzgador, máxime si éste no será quien deba realizar el debate oral y público.
Ahora bien, no obstante la relación de parentesco que une al Juez con el Fiscal de Cámara que no se encuentra en discusión, hay que analizar la excusación basada en ese motivo, en cada caso en particular, atendiendo a cuáles han sido las intervenciones de ambos en el legajo en la que se produzca, evitando la aplicación automática del instituto.
Nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación al igual que la recusación con causa creado por el legislador es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
Asimismo, la garantía de imparcialidad "se refiere a la ausencia de perjuicio o favoritismo y significa que el juez no debe tener opinión formada sobre el caso que debe juzgar, que no se encuentre contaminado por una intervención anterior o por hechos extracausídicos" (conf. CNCC, Sala IV, c. 20.670, "F , S ".
El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador, debiéndose apartar del conocimiento de una causa, por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.
Sin embargo, no se advierte en el caso (aun extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces) que la decisión acerca de la prórroga de la investigación penal preparatoria efectuada por el Fiscal de Cámara, haya podido generar el temor invocado por el Juez por cuanto no se ha valorado el fondo del asunto ni se sometió a su análisis ninguna cuestión relativa a la prórroga oportunamente concedida.
En consecuencia, no se vislumbra alguna razón que nos permita concluir de qué forma los actos jurisdiccionales que el judicante eventualmente dicte, conmuevan o pongan en riesgo la recta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 145045-2021-0. Autos: V., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir la causa al Juzgado que resultó desinsaculado, que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa, era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. Señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Con posterioridad, la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal (a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado). Puntualizó que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos que corresponde hacer lugar al pedido de excusación formulado por la Jueza de grado. En efecto, existe un vínculo de parentesco que no está discutido en autos, siendo ello una de las causales establecidas en la normativa para que proceda la excusación (artículos. 22 incisos 1º y 23 del Código Procesal de la Ciudad).
Aunado a ello, resulta claro que si la Magistrada ingresara en el análisis del dictamen efectuado y suscripto por su cuñado podrían recaer planteos nulificantes en las presentes actuaciones.
Sin perjuicio que la excusación a diferencia de la recusación, debe ser interpretada con un criterio un poco más amplio, toda vez que constituye la inhibición por parte del mismo Juez, lo cierto es que aquélla debe sustentarse en motivos lo suficientemente serios como para ser admitida, situación que se configura en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PLANTEO DE NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de excusación efectuado por la Magistrada de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Jueza que resultó desinsaculada la que deberá continuar con las presentes actuaciones.
La Jueza de grado efectuó el pedido de excusación argumentando que el Auxiliar Fiscal interviniente en la causa era su cuñado y por lo tanto poseía con aquel un vínculo de afinidad de segundo grado. En esa medida, señaló que no era prudente seguir interviniendo en el caso a efectos de no afectar la garantía de imparcialidad, en función de lo estipulado en los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal local, 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 18 de Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporado al bloque constitucional de conformidad con el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Con posterioridad la Jueza que resultó desinsaculada para intervenir en las actuaciones rechazó dicho planteo solicitando la remisión de las actuaciones a la Cámara. Sostuvo que si bien no se discutía el parentesco invocado, dicha circunstancia por sí sola, no era suficiente para aceptar el apartamiento de la Magistrada. Agregó que del legajo no surgía ninguna intervención del Auxiliar Fiscal, a excepción de un pedido de rebeldía y un pedido de captura del imputado. Consideró que la Unidad Fiscal a cargo era quién debía apartar al familiar de la Magistrada, pero que a ésta, no le correspondía excusarse.
Ahora bien, consideramos la Magistrada brindó fundamentos suficientes para sustentar el pedido de excusación, siendo claro que de decidir acerca de la solicitud de la declaración de rebeldía y la orden de captura efectuadas por el Auxiliar Fiscal (su cuñado) podría afectar su imparcialidad, toda vez que debería efectuar un análisis y valoración respecto de cuestiones vinculadas a la situación del imputado.
En conclusión, toda vez que la participación del Auxiliar Fiscal fue sometida a decisión de la Magistrada de grado, entendemos que ello podría influir en futuros cuestionamientos sobre su imparcialidad, circunstancias objetivas que permiten considerar afectada la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131915-2023-0. Autos: G. V., R. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al solicitar la recusación, la Defensa afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez, al recibir el legajo, contaba entre sus elementos, con un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, aclarando en este punto que se vería afectada su imparcialidad ya que al ser el Juez que participará del juicio oral y público, no podría obviar que el imputado, en dicho acto, ha aceptado los hechos que se le atribuyen.
Varias son las cuestiones que corresponde aclarar respecto de este caso. Por un lado, se debe destacar que el Juez sorteado no ha sido el Magistrado que intervino en la etapa en la que se presentó el acuerdo para su homologación, la que, en definitiva, nunca ocurrió.
Por otro lado, vale resaltar que el Juez de grado, cuyo apartamiento de la causa se pretende, no solo no se expidió acerca del avenimiento, ni de las circunstancias de los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que ni siquiera le fue presentado a él dicho acuerdo. En efecto, una vez formado el legajo de juicio se remitieron las actuaciones al juzgado donde se fijó audiencia de juicio, fecha que posteriormente fue reprogramada reiteradamente, y que con motivo de esta presentación fue nuevamente suspendida para el mes de junio. Recién en el mes de noviembre, el Magistrado aceptó la competencia atribuida. En esa línea, coincido con el Magistrado de grado en el sentido de que la situación aquí plasmada no posee entidad tal como para considerar que la intervención del A quo pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, la Defensa solicitó el apartamiento del Magistrado remarcando que entre las actuaciones que integran el legajo de debate, se encontraba un acuerdo de avenimiento con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y la totalidad de las evidencias que fundaban el acuerdo alcanzado entre las partes.
En este punto, más allá de que el Magistrado no haya sido el que intervino en ocasión de analizar la posible homologación del avenimiento, se debe hacer notar que en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ello resulta igualmente problemático. En este norte, pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, como así también la prueba de cargo del Ministerio Público Fiscal, y ello puede motivar un temor de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Y si bien, nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con las pruebas recolectadas. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el reconocimiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la mera probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por las constancias obrantes en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Y que la Defensa debió haber ejercido esa prerrogativa dentro de los diez días de anoticiada de la convocatoria a juicio, puesto que, para ese entonces, ya se había producido el contacto con la prueba que, según la Defensa, generó una violación a la garantía de imparcialidad. Agregó que tampoco podría considerarse que se trata de una causal sobreviniente que pueda interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida (conf. Art. 25, in fine, CPPCABA), puesto que la prueba aludida se encontraba agregada al sistema informático desde el día 3 de abril de 2023 y la Defensa efectuó 8 presentaciones en el legajo de juicio, que es público para las partes.
Ahora bien, verificado en este escenario la posible afectación a las garantías constitucionales, poco importa si la Defensa decidió plantear la recusación del Magistrado en exceso de los plazos procesales, si es que no se advierte que lo hiciera con un afán dilatorio; la Defensa pudo haber entendido inicialmente que no era necesario recusar al Juez ante la posibilidad de reflotar el acuerdo de avenimiento que se había presentado oportunamente, e incluso en el ínterin aconteció la acumulación de otro proceso. Por ende, no se aprecia que en el caso el momento de la interposición de la recusación modifique las causas que justifican el cambio del Magistrado que llevará adelante el debate. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
No es ocioso recordar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario, la que no es posible valorar en los presentes actuados pues se carece de los motivos que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Jueza que pretende excusarse, a fin de que remita los fundamentos de su decisión a su par de grado, de modo que ésta, provista de ellos, pueda proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza había entendido que no resultaba oportuno remitir a su par de grado la resolución por la cual pretendía excusarse como Jueza de debate. Señaló que: “en la tramitación de este legajo de debate se generaron diversas situaciones que consideré que me impedían continuar entendiendo, ya que no solo se podría llegar a poner en duda la imparcialidad de mi actuación como jueza al resolver su situación en un juicio oral y público (artículo 13.3 de la Constitución de la CABA), sino también el debido proceso, al desvirtuar todo el sistema de garantías diseñado en nuestra constitución nacional y local y receptado en el Código Procesal Penal (artículos 3, 22 y concordantes)”.
En la certificación remitida no se había especificado debidamente bajo qué causal puntual de las enumeradas por la ley se motivó su decisión. En este sentido, refirió que la decisión adoptada se basó en lo normado en el artículo 22, inciso 12, primera parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad
Posteriormente, su par de grado no aceptó la competencia endilgada. Sostuvo que en tanto su colega se negaba a remitirle la resolución que daría sustento a la excusación resuelta, no conocía con certeza sus fundamentos y, como consecuencia, estaba impedida de evaluar su acierto o error, motivo por el cual remitió el legajo a esta Alzada a fin de que se dirima la cuestión.
En efecto, asiste razón a la Magistrada que debe resolver acerca del pedido excusación efectuado, en tanto no resulta posible valorar el temperamento adoptado por su colega de grado si no se cuenta con los fundamentos que la motivaron a excusarse de seguir interviniendo como Jueza de debate.
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que resulta insoslayable conocer cuáles han sido los motivos por los cuales la Magistrada interpreta que se ve impedida de presidir el debate.
Nótese que ello no puede deducirse del estudio de la causa ya que sólo obran en este legajo el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia de admisibilidad de prueba, todo lo cual impide evaluar la pertinencia de la decisión de la Jueza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 48160-2019-3. Autos: A. C., V. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de excusación del Magistrado de grado y, en consecuencia, remitirle a este las actuaciones, a fin de que continúe con el trámite del proceso.
El "A quo", en base a un pedido de la Defensa había optado por excusarse de intervenir en el juicio oral, conforme al artículo 12 inciso 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así decidir, ponderó que su participación afectaría la garantía de imparcialidad, ya que si bien cuando rechazó el avenimiento soló tuvo en consideración el acuerdo propiamente dicho, también tuvo conocimiento del legajo de investigación remitido por la Fiscalía y agregado al sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico), siendo imposible en esta instancia disipar el temor de parcialidad que la Defensa alega.
La Jueza que debía entender sobre el pedido de excusación de su par de grado, dispuso su rechazo y elevó las actuaciones a Cámara para que dirimiera el conflicto.
Ahora bien, se advierte que la excusación debe ser rechazada pues la intervención del Juez en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que aquí se ventila, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino que se limitó a analizar la viabilidad de la modalidad de la ejecución de la pena acordada y ello no resulta suficiente para afirmar que su accionar puede verse teñido de parcialidad.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento de la responsabilidad del hecho por parte del imputado que presupone el conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta un fundamento suficiente "per se" para presumir una afectación en la parcialidad del juez, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público, los que sin perjuicio de que el Magistrado haya tenido contacto no, han sido producidos en la instancia correspondiente.
En razón de lo expuesto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad prevista en el bloque de constitucionalidad, o que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10825-2020-2. Autos: G, F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from