PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Al respecto, corresponde indicar que si bien los informes vertidos por el Jefe de la División Notificaciones del Consejo de la Magistratura constituyen —en principio— indicios concordantes para presumir que, efectivamente, la notificación fue cumplida, y la fecha en que fue realizada (doctr. arts. 145 y 449, CCAyT), lo cierto es que, dada la trascendencia del acto procesal de que se trata, corresponde extremar los recaudos. Así, ante la duda razonable que surge del examen de las constancias de la causa, y al no haberse dado curso al procedimiento de reconstrucción de la pieza faltante (cfr. art. 113, CCAyT), las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el necesario resguardo del derecho de defensa en juicio, impiden tener por acreditada la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si bien el juzgado fue notoriamente diligente en cuanto a las medidas adoptadas, de oficio, a fin de subsanar el extravío de la cédula (así, el informe del personal, los pedidos de informe a la División de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la reserva del expediente), lo cierto es que la cédula de notificación es un instrumento que hace fé por la intervención del oficial notificador, quien actúa en cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación adjetiva y en el reglamento aplicable —arts. 122 y cctes., CCAyT; y 2.18 y cctes., Resolución Nº 152/CM/99—; y la falta de ese documento no puede ser suplida por el informe de dicho organismo.
La imposibilidad de tener por acreditada la notificación del traslado de las excepciones resulta, en consecuencia, de la inexistencia de una constancia fehaciente que permita tener por acreditado el resultado de la diligencia, máxime cuando el ejecutante niega expresamente y bajo juramento haberla recibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, el aspecto a dilucidar consiste en determinar si los informes expedidos por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad resultan suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la notificación de la cédula mediante la cual se corrió traslado a la actora de las defensas opuestas por la demandada.
Si se pretendiese interpretar que la planilla otorgada por la Oficina de Notificaciones del Consejo de la Magistratura de esta Ciudad confiere fecha cierta al acto notificatorio, dicha afirmación sería incorrecta, pues la transcripción del contenido de la diligencia es condición necesaria para la verificación de ese resultado (doctr. art. 1035, inc. 3º, CC); requisito que no se configura en la especie. Ello permite advertir que, en el sub examine: 1) no existe fecha cierta del día en que se realizó la notificación; y 2) al no existir una transcripción de los términos de la diligencia no es posible conocer su resultado.
Resolver de esa manera, implicaría hacer recaer sobre uno sólo de los litigantes las consecuencias procesales desfavorables que apareja el hecho, consistentes en la preclusión de la etapa de integración del contradictorio, que conlleva la clausura de la oportunidad para que la accionante conteste el traslado de las excepciones opuestas por su contraparte. Ello permite advertir con claridad que la cuestión a resolver compromete directamente el derecho de defensa —protegido por los arts. 13, inc. 3, CCBA y 18, CN— y, consecuentemente, la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 731726 - 0. Autos: GCBA c/ LEVI STRAUSS ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la parte actora.
En efecto, la parte actora señaló que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145 -Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires-, tomando como punto de partida la fecha en la que el "a quo" ordenó a la parte demandada que peticionara respecto del recurso de apelación incoado una vez devuelta la cédula de notificación.
Sin embargo, cabe aclarar que mediante el mentado proveído, el Tribunal de grado le impuso a la parte la carga de requerir el despacho de su presentación; en razón de ello, siendo necesaria -al efecto- la constatación de la cédula de notificación, se entiende que el punto de partida que corresponde considerar para contar el plazo de caducidad resulta ser la fecha en la cual el señalado instrumento hubiera sido devuelto al Juzgado y agregado a las actuaciones.
Ahora bien, toda vez que de la cédula agregada, ni de las demás constancias de autos, surge dicha información, no podría establecerse de manera cierta la fecha en que correspondería comenzar a contar el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38307-2015-0. Autos: Llacay María Luján c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 186.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CONDUCTA PROCESAL - INTIMACION A COMPARECER - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMUNICACION TELEFONICA - INFORMACION POLICIAL - CONSTANCIA DE LA NOTIFICACION - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado atento que el encausado no fue notificado en legal forma de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de aplicación supletoria a la Ley de Procedimiento Contravencional (artículo 6 de la Ley N°12).
En efecto, no existen constancias que acrediten que el probado estuviera notificado personalmente de la fijación de la audiencia en autos.
Se le cursó citación por telegrama policial al domicilio donde fijara su residencia -con una antelación de cuatro días-, cuyo resultado fue que en los tres días en los que se había concurrido al lugar no habían obtenido respuesta por parte del referido y que por ello se había dejado una copia de la notificación por debajo de la puerta.
Asimismo, si bien se dispuso notificar al imputado por conducto telefónico, la constancia donde se asienta que dicha comunicación fue respondida por el contestador automático nada dice si se le dejó un mensaje notificándole de la audiencia.
Ello así, atento que el imputado resulta una persona ubicable y que no existen constancias de que estuviera en conocimiento de la audiencia fijada, la solución del "a quo" resultó prematura pues la garantía del imputado a ser oído reclama que se agoten las medidas necesarias para tornar efectivo tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-00-00-15. Autos: MARGOLIN, MARCELO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-05-2017.

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