DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ALCANCES - OBJETO - RIESGO CREADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El principio de precaución resulta aplicable cuando la existencia de una relación causal entre una determinada tecnología y un posible daño o perjuicio no ha sido aún científicamente comprobada de modo pleno. Entonces, cuando una determinada actividad se plantea como una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, deben tomarse medidas precautorias aún cuando algunas relaciones de causa y efecto no se hayan probado científicamente en su totalidad.
En consecuencia, el principio de precaución representa el derecho y la obligación que posee un Estado de adoptar medidas para evitar o disminuir un posible daño grave e irreparable provocado por una actividad o proyecto a realizar, a pesar que exista incertidumbre científica sobre la efectiva ocurrencia de tales perjuicios. La incertidumbre recae sobre el saber científico en sí mismo, a diferencia del principio de prevención, en donde el daño posible es conocido, y previsible.
En cuanto a los elementos constitutivos del principio, en general se mencionan tres: a) la incertidumbre científica: esta es la principal característica del principio de precaución y lo distingue del principio de prevención, en donde los posibles efectos dañosos de una actividad o proyectos son conocidos. Por el contrario, el principio de precaución está destinado a gerenciar el riesgo de un daño desconocido o mal conocido, derivando entonces en la toma de medidas aun antes de que el peligro de daño pueda ser realmente identificado. b) el riesgo de daño: debe darse además la posibilidad de un riesgo originado en la incertidumbre científica. c) el nivel de riesgo: el daño potencial debe ser grave e irreversible y si bien este tipo de ponderaciones siempre resulta difícil, lo relevante es que, en caso de acaecer el perjuicio, sea imposible o muy dificultoso volver a un estado o condición anterior (Graciela Adriana Silva, “Estaciones base telefonía celular. De las ondas en radiofrecuencias emitidas por estaciones base”, elDial - DCB5B, publicado el 13/06/07).
A nivel local, el principio precautorio ha sido expresamente reconocido tanto en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675 como en el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16826-0. Autos: DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 27-03-2008. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DERECHO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien el principio de precaución ha sido creado en el ámbito del derecho ambiental, teniendo en cuenta que más allá de la naturaleza jurídica que se entienda tiene (principio informativo o principio jurídico), reviste gran importancia como principio orientativo para varias ramas del derecho, entre ellas, el derecho penal. No sólo es una herramienta de gran utilidad para las autoridades administrativas y los legisladores, sino también para los jueces, a la hora de interpretar las normas.
En ese sentido se ha dicho que “el principio de precaución participa de ambas naturalezas, si bien no de la forma en que normalmente se entiende por regla jurídica. En primer lugar y de acuerdo con su origen, sería un principio orientativo -incluso prescriptivo- para los poderes públicos, pero al mismo tiempo constituye un principio jurídico regulativo respecto de los comportamientos individuales..., asimismo, cumple la función interpretativa de las normas jurídicas.” (Carlos María Romeo Casabona, “Aportaciones del Principio de Precaución al Derecho Penal”, en Principio de Precaución, Biotecnología y Derecho, ed. Bilbao-Granada, 2004, pág. 394).
La estrecha vinculación del principio en estudio con el derecho penal, tiene su razón de ser en que una de las finalidades de éste último es la de evitar daños futuros, siendo también en algunos casos la prohibición de la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.
De esta forma, siendo que el principio de precaución tiene por función primordial adoptar medidas orientadas a prevenir la creación de riesgos de daños especialmente graves, ha de servir para interpretar y modular el alcance de algunos tipos penales.
Así, se ha sostenido “La traslación del principio de precaución al Derecho Penal es posible y conveniente, tanto desde una perspectiva dogmática como político criminal, como herramienta más adecuada para contener algunos de los excesos de la sociedad del riesgo y no sólo para legitimarlos” (Carlos María Romeo Casabona, ob. cit., pág. 421).
No todos los institutos del derecho penal son compatibles con el principio precautorio, pero en lo que aquí importa, sus conclusiones son perfectamente aplicables a la teoría de los delitos de peligro y, en especial, los llamados delitos de peligro abstracto, pues son ellos en los cuales el riesgo de producción de un daño es más remoto y difícil de calcular
El principio de precaución vinculado con esta clase de delitos, ha de servir, no sólo para la creación de nuevos tipos penales, sino también para la interpretación de los ya existentes, así como también para su investigación y, fundamentalmente, la adopción de medidas cautelares. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33472-00-00-08. Autos: INOSTROZA ARAVENA, PEDRO PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2009.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PARALIZACION DE OBRA - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DAÑO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, admitir la procedencia formal de la vía del amparo con el fin de impedir la construcción de la obra pública "Metrobús 9 de Julio" a lo largo de toda la avenida.
Ahora bien, los principios de prevención y precaución que rigen la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente- son los que obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran al ambiente.
Ello, en primer lugar, porque en esta materia, la noción de daño –al comprender no sólo la lesión sino también el riesgo- es diferente del concepto clásico.
En efecto, en cuestiones ambientales, el daño es indirecto, impersonal, a menudo incierto o conjetural, difuso, de difícil comprobación, muchas veces anónimo, vinculado a situaciones de causalidad plural y con efectos supra individuales.
En segundo término, por la propia naturaleza del daño ambiental que, como tal es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad –por su incidencia- de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-F , 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45868-0. Autos: Moran Maestre Patricia Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2013. Sentencia Nro. 15.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - SENTENCIA DEFINITIVA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - CARACTER ACCESORIO

En el caso corresponde revocar la sentencia apelada que hace lugar a la medida cautelar que ordenaba al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires varias refacciones.
Cabe recordar el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero, “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As., 1996, pág. 44). Asimismo, se ha señalado que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos: 327:320).
La medida cautelar no constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de la condena que pone fin a la cuestión originalmente planteada.
De ello se desprende que, en el caso, de admitirse el planteo de los actores, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada. Ello así, en tanto la medida cautelar solicitada –reparaciones en las viviendas– aparece improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad antes enunciado.
En el caso, no se advierte que la medida cautelar cuestionada se encuentre vinculada a un proceso principal o resulte útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia allí recaída (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros).
Es por ello, que lo peticionado excede la posibilidad de reclamar el dictado de medidas cautelares con posterioridad a la sentencia (conf. art. 19 de la ley 2145). Por ello, corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada y, en consecuencia, revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-46. Autos: M., M. E. c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-11-2014. Sentencia Nro. 260.

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COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CIUDADANO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PREVENCION - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la legitimación del actor para solicitar la medida cautelar a fin que se ordene la suspensión de la poda del arbolado público que no cumpla con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge del escrito inicial que la parte actora invoca la afectación del derecho a un ambiente sano, en tanto resalta la incidencia favorable de los árboles en la prevención de la contaminación ambiental (aérea, sonora y visual) y en el disfrute de una vida sana.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuanto afirma que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires sólo autoriza a defender en juicio los derechos (como el que se encuentra aquí debatido -ambiente-) a las personas jurídicas que contemplen esta finalidad en sus estatutos.
Tal interpretación no tiene sustento ni en la letra de la norma citada ni en la interpretación amplia que corresponde asignarle con motivo de los fines protectorios que persigue, en particular, cuando el que está en juego es el derecho al ambiente sano respecto del cual rigen los principios de prevención y precaución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención.
La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto.
Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
En efecto, surge que de la documentación aportada por la amparista permitiría, en principio, advertir ciertas falencias respecto de la prestación del servicio de mantenimiento del arbolado público que permiten suponer la falta de cabal cumplimiento de las normas invocadas por la actora en su demanda.
Ello, lleva a considerar configurado liminarmente el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, la ausencia de prueba arrimada por la recurrente que contrarreste en este estado inicial del proceso aquel "onus probando", obliga a rechazar los agravios de la demandada, máxime cuando la materia (ambiental) debatida impone la aplicación del principio de precaución.
Coadyuva a la configuración de la verosimilitud del derecho, las propias palabras del recurrente plasmadas en su apelación cuando reconoce “No son pocos los casos en que la caída de árboles ocasionan lamentables sucesos que la comunidad toda lamenta”.
La aseveración precedente pone en evidencia un ejercicio –en principio- deficitario del mantenimiento de la arboleda pública; pues de lo contrario serían justamente “pocos”, los ejemplares cuya caída producirían sucesos penosos que la comunidad pudiera lamentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - DAÑO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inmediata suspensión de cualquier actividad de poda y/o tala del arbolado público existente en la Ciudad que no cumpla con lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3.263 (Arbolado Público Urbano).
Surge de los términos de la demanda, lo que se persigue con la cautelar es evitar que el incumplimiento de la Ley N° 3.263 produzca un daño irreversible al ambiente producido a partir de la tala, poda o extracción de especímenes arbóreos sin un estudio concienzudo realizado por los profesionales idóneos y en un todo de acuerdo con el régimen jurídico vigente.
Así, en la especie, la configuración del peligro en la demora tiene sustento -en términos cautelares- en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general.
De no concederse la tutela preventiva, entonces, podría continuarse con extracciones, podas o talas de árboles sin contar, en principio, con la intervención del personal idóneo y/o la realización del informe que avale dicho proceder; ello, en desmedro del ambiente.
La eliminación de ejemplares podría generar contaminación (aérea, visual y sonora) y, con ello, un daño a la población.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4570-2017-1. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En materia ambiental rigen los principios de precaución y prevención.
La regla jurídica les reconoce un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas…; ambos suponen actuar con debida diligencia… y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado "principio de prevención". Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto.
Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, cuando se trata de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la poda y tala en una forma que no se ajusta a la normativa vigente en la materia (Ley 3263), es razonable sostener –en términos cautelares- que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
La recurrente omite considerar los expresos términos del ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable a la situación particular de autos. Se debe tener en especial consideración el principio de prevención en materia ambiental (art. 4°, ley N° 25.675).
Cabe señalar que lo que se persigue con la cautelar reclamada y concedida es evitar un daño irreversible al ambiente, dejando aclarado que los principios de prevención y precaución obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado.
Cabe destacar, que por la propia naturaleza del daño ambiental que es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-­F, 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
Así, la decisión cautelar recepta el principio de prevención que impone el deber de actuar de modo consecuente con la obligación de permitir la producción de un daño, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido.
A partir de la determinación de la existencia (o no) de valor urbanístico (en términos ambientales) en el bien de autos, deberá definirse el curso a seguir respecto del pedido de demolición, en atención al grado de protección que se le asigne.
Cabe recordar que es obligación de los magistrados, frente a la posible afectación del ambiente, efectuar el análisis ponderando el daño que el proceder cuestionado puede acarrear sobre el bien cuya protección se reclama. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “La sentencia que no hizo lugar a una medida cautelar que pretendía la protección del ambiente… debe ser dejada sin efecto, pues el juzgador… no realizó el balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de la precautoria solicitada, principalmente, a la luz del principio precautorio” (CSJN, “ Cruz, Felipa y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”, 23/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
Cabe señalar que si bien la actora –en el limitado ámbito de conocimiento que permiten las tutelas preventivas- solo pudo demostrar –en principio- la situación irregular acaecida respecto de uno de los árboles en cuestió, respecto de que no se cumplió con el plazo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 3.263 y tampoco se habría informado la situación de urgencia para la extracción del arbolado, ello resulta suficiente –en este estado embrionario del proceso- para crear la convicción en esta Alzada respecto de un proceder en principio irregular de la Administración.
Ello así, pues no puede perderse de vista que el análisis de la situación se enmarca en la vigencia del principio de precaución del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto que existiría alguna extracción del arbolado público que no se habría ajustado a derecho, y corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho que habilita a suspender preventivamente la ejecución de la resolución impugnada.
Cabe afirmar que si el acto administrativo decide sobre la extracción de distintos árboles ubicados en la comuna se debe justificar la legalidad del procedimiento llevado a cabo a través del cumplimiento de la totalidad de los recaudos sobre cada uno de los objetos de la actuación de la Administración, máxime en este marco limitado de análisis que permite la instancia cautelar; y ante la obligada aplicación del principio precautorio que rige la materia ambiental que nos ocupa.
Cabe admitir que asiste la razón a la actora con relación a la falta de acatamiento del artículo 15 de la Ley N° 3.263; toda vez que la accionada no adjuntó prueba suficiente que demuestre que ajustó su conducta a aquella previsión legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y suspender la resolución recurrida por medio de la cual el Presidente de la Junta Comunal (Comuna 12) autorizó la extracción del arbolado público, en la medida que resten ejemplares allí incluidos sin haber sido extraídos hasta el momento en que se notifique la presente decisión y, siempre y cuando las extracciones faltantes no se encuentren enmarcadas en el artículo 15, "in fine", de la Ley N° 3.263 (árboles cuya extracción no admita demora), en cuyo caso lo deberá informar dentro de los cinco días posteriores a esa extracción.
En efecto, asiste la razón a la actora en cuanto a la configuración de los requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada.
Cabe señalar que no se observa que la medida cautelar peticionada pudiera afectar el interés público que, en la especie, atañe a la protección del medio ambiente.
Sostener que la resolución preventiva afecta el interés público es como afirmar que la exigencia de acatar la ley por parte de los involucrados es discrecional y que debe hacerse caso omiso al daño que dicho proceder pudiera generar.
A ello, debe añadirse que la Ley general del ambiente N° 25.675, asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (art. 3°). De allí que -en principio- basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia.
En consecuencia, es justamente la posible afectación del ambiente (y del orden público que en dicha materia se encuentra presente) lo que erige al interés público en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de precaución).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61278-2020-1. Autos: B. M. S. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - PRINCIPIO DE PRECAUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
En efecto, corresponde aplicar el principio de precaución que rige la materia ambiental.
La regla jurídica aplicable (artículo 4° de la Ley N° 25675) les reconoce un alcance diferente a los principios de prevención y precaución (de ahí su regulación por separado), aunque ambos conceptos tienen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados.
La doctrina comparte esta posición pues considera que los dos principios “…tienden al cuidado y evitación de daños irreversibles en el patrimonio ambiental público; en su aplicación práctica; ambos implican imponer restricciones-prohibiciones a las actividades riesgosas […]; ambos suponen actuar con debida diligencia […] y ambos se interrelacionan con otros principios ambientales como el de sustentabilidad, el de solidaridad intergeneracional, el de información pública y suponen su aplicación y respeto” (Bestani, Adriana, Principio de precaución, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 18).
Sin embargo, advierte que “Debe distinguirse este principio precautorio del llamado ‘principio de prevención’. Este último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver; aquél a uno incierto. Con otra expresión, él principio de precaución funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el daño temido no ha sido aun científicamente comprobado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca la diferencia entre la ‘prevención’ y la ‘precaución’” (Valls, Mario F., Presupuestos mínimos ambientales, Astrea, Bs. As., 2012, pág. 21).
Así pues, tratándose la especie, de la protección del arbolado público y, más precisamente, de la tala en una forma que –a criterio de la actora- no se ajusta a la normativa vigente en la materia, es razonable sostener que es el principio de precaución del daño el que debe ser atendido pues no es factible conocer cabalmente las consecuencias que tal proceder puede producir en relación con la protección del ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar hasta que se cumpla con lo resuelto en la acción de amparo sobre la poda del arbolado público de la Ciudad (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 3263 Arbolado Público Urbano).
El recurrente adujo que el peligro en la demora había quedado desvirtuado ante el accionar regular de la Administración, siendo entonces infundado el temor invocado por la actora con relación a la realización de las tareas de mantenimiento del arbolado público.
Sin embargo, la configuración de la verosimilitud del derecho fue confirmada, circunstancia que deja sin sustento la aseveración del Gobierno local sobre la que se apoyó el argumento analizado.
Si bien lo señalado resulta suficiente para su rechazo, lo cierto es que el "periculum in mora" –estando en juego derechos ambientales- se asienta en la necesidad de evitar daños sobre ese bien colectivo. Una tala o extracción irregular de ejemplares conlleva a una merma de la cantidad de especímenes arbóreos y ello -a su vez- provoca la existencia de una menor cantidad de árboles purificando el aire, es decir, trabajando en pos de controlar la polución.
Se asienta pues en el principio de precaución que obliga, por un lado, a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado (hoy receptado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación); y, por el otro, impone la adopción de mayores resguardos por tratarse de un bien cuya recomposición resulta difícil (cuando no imposible) y además su vulneración afecta a la comunidad en general.
Ello basta para tener por acreditado –en el marco cautelar que nos ocupa- el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4570-2017-0. Autos: Heras, Claudia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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