TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - CARACTER

Las astreintes es una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional porque puede dejarse sin efecto, temporaria hasta la realización de determinada conducta, progresiva, que no se mide por el perjuicio causado, de aplicación discrecional y predominantemente dirigida a obtener el cumplimiento de una resolución judicial.
En el sub lite no existe una concreta imposición de astreintes. Por el contrario, sólo se ha intimado a la demandada, bajo apercibimiento, a que en el plazo de 5 días dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala.
El apercibimiento informado quedará condicionado exclusivamente al proceder de la Administración, quien como lo ha manifestado se encuentra en proceso de satisfacer la pretensión de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, la defensa sostiene acerca de la citación de su defendido, que la misma debió contar con el presupuesto necesario de una advertencia previa.
Es preciso indicar que el apercibimiento no es requisito ineludible para la declaración de rebeldía pues ello no se encuentra previsto en la ley procesal. Pero, además, no debe olvidarse que es justamente una de las funciones de la defensa advertir a su asistido/a de las posibles consecuencias de su incomparecencia ante una citación judicial, siendo ese uno de los motivos por los que debe dársele intervención previa a una declaración de rebeldía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - CITACION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad al modo de citar al imputado a la audiencia de intimación de los hechos (art. 161 C.P.P.C.A.B.A) puntualmente al apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada.
En efecto, la audiencia en cuestión es un acto de defensa, por medio del cual se le hace conocer a un sujeto el suceso atribuido en su contra, así como las pruebas recabadas que lo vinculan al proceso. A su vez se le da la oportunidad de declarar en caso de querer hacerlo, entre otras medidas tendientes a efectivizar sus derechos constitucionales.
No resulta admisible que pueda considerarse perjudicial para el imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, uno de los aspectos esenciales de la puesta en ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). Con base en la supuesta afectación de tal garantía no puede sancionarse con una declaración de nulidad a un decreto por el que, precisamente, se abre la vía pertinente para que el imputado ejerza su defensa material.
En tal entendimiento, y de acuerdo al artículo 148 del mismo cuerpo legal, la conducción por la fuerza pública se llevará a cabo sólo en el caso de que la persona sindicada de la comisión de un ilícito no concurra en la fecha citada, sin justificar su ausencia, y es sólo a los fines de cumplir con la intimación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27587-01/CC/2010. Autos: ALTUBE, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2011.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - REBELDIA DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que emplaza a la defensa para lograr la presentación del encartado al Tribunal bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de ordenar la rebeldía del mismo.
En efecto, tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía de un imputado como aquél que efectivamente la dispone no son susceptibles de ser recurridos en apelación, toda vez que no generan gravamen de imposible reparación ulterior (Conf. Sala II, c. 089-01-CC/2005, Recurso de queja en autos: “Salvatierra, Juan Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.”, rta. 12/08/2004 entre otras), menos aún puede ocasionarlo el decreto que informa sobre la consecuencia de no comparecer en tiempo oportuno al llamado del tribunal, a lo que cabe adunar que dicho resultado sólo se hará efectivo si el encartado no se presentare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41158-CC/08. Autos: F., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-04-2012.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - REBELDIA DEL IMPUTADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que emplaza a la defensa para lograr la presentación del encartado al Tribunal bajo apercibimiento, en caso de incomparecencia injustificada, de ordenar la rebeldía del mismo.
En efecto, el auto que ordena la publicación de edictos merece revisión cuando se alegan serias deficiencias en la notificación al imputado –por sus importantes consecuencias para la libertad del incuso-, pero en este caso el auto que la defensa pretende revocar no sólo no genera un agravio de imposible reparación ulterior, sino que además no resulta una resolución que expresamente contemple su tratamiento ante este Tribunal. La jueza de grado sólo otorgó un nuevo plazo para la presentación del imputado, sin emitir su declaración en rebeldía, otorgando nueva oportunidad al imputado, para el caso en que su defensa continúe manteniendo contacto, de colaborar con la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41158-CC/08. Autos: F., F. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 23-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COPIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - PLAZO - NOTIFICACION AUTOMATICA - EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el señor juez de grado en cuanto hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, tuvo por no presentado y ordenó desglosar el escrito de contestación de demanda en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues aún cuando el expediente se encontraba en otra dependencia, igualmente pesaba sobre la demandada, notificada ministerio legis de la providencia de intimación, la obligación de acompañar las copias en cuestión.
Conforme lo prescripto por el artículo 104 del código ritual, tenía tres días y las dos primeras horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo para suplir la omisión.
En consencuencia, que el expediente no se encontrara fisicamente en el juzgado no era óbice para que la recurrente cumpliera, dejando las copias por las que había sido intimada. Máxime si se toma en consideración que esa parte no debía extraer fotocopias en tanto -como advirtió el a quo en su fundamentación- las constancias exigidas correspondían al escrito de contestación de demandada. Por lo demás la conclusión a la que se arriba en párrafo precedente resulta del juego armónico de los artículos 104, 108 y 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 963330-0. Autos: , “FRANCO ALVAREZ NORMA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-04-2012. Sentencia Nro. 270.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la resolución de grado por la que se intima al imputado a que cumpla lo acordado en el marco de la audiencia de mediación celebrada en el proceso, “bajo apercibimiento de seguir la causa según su estado”.
En efecto, la mera formulación de una intimación de cumplimiento más allá de los términos en que puntualmente haya sido realizada por la “a quo” no importa una injerencia actual sobre la esfera de derechos del imputado. Por otra parte, el apercibimiento que se formula, en el sentido de que, en caso de incumplimiento, habrá de ordenarse la reanudación del proceso, no importa más que el anuncio de un temperamento que, eventualmente, habrá de adoptarse en el futuro. En esta medida es claro que lo ordenado por la magistrada no causa aún gravamen alguno al apelante y, en consecuencia, es insusceptible de ser revisado por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12880-01-CC-2009. Autos: Incidente de Requerimiento de juicio respecto de Carlos Franzone en autos FRANZONE, Carlos Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-08-2012.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sobreseyó a la presunta infractora.
En efecto, en ocasión de fijar fecha de debate la Magistrada de grado convocó a la audiencia de juzgamiento al representante legal de la sociedad encausada bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento, oportunamente efectuada en sede administrativa
Estableció sanción para el caso de que no concurriera la sociedad enjuiciada, más no hizo lo propio para la hipótesis de ausencia del Representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, la resolución cuestionada no se ajusta a las particularidades del régimen de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20065-00-00-14. Autos: INSTITUTO AMERICA DEL SUR, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa.
Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo.
Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESISTIMIENTO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate.
En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte - descompensación camino a la audiencia - no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia.
La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía.
Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance.
Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo.
La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020482-00-00-14. Autos: CABLEVISION, S. A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - CEDULA DE NOTIFICACION - INTIMACION - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente por la presunta infractora.
En efecto, la multada afirma que cumplió en tiempo y forma con la intimación del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de faltas y para acreditar sus dichos acompaña copia simple de la cedula que recibiera a tal efecto. La fecha en que la cedula habría sido recibida difiere de la que consignara el oficial notificador en la pieza que devolviera al expediente.
Las cédulas que notifican a las partes y auxiliares ciertos actos procesales revisten la calidad de instrumentos públicos por encontrarse firmadas e informadas por el oficial notificador, que es fedatario público. Por ello, hacen plena fe acerca de la existencia material de los hechos que el funcionario anuncia como cumplidos y de aquellos que pasaron en su presencia.
El sello que se visualiza en la fotocopia del duplicado de la cédula que acompaña la apelante es el único elemento con que la presunta infractora cuenta para sostener que la notificación se habría llevado en una fecha diferente a la consignada por el oficial.
Este sello no no resulta idóneo a efectos de desacreditar la enunciación del notificador, por varias razones: pues proviene de la encausada y no del Oficial Notificador; y porque contradice lo consignado por este último.
El sello del destinatario inserto en el ejemplar que queda en su poder, resulta de ningún valor toda vez que no constituye un requisito de la notificación, sino que su colocación es un acto discrecional.
Se destaca que la apelante no instó la nulidad ni la redargución de falsedad de la notificación cuya fecha pone en tela de juicio, por lo que es dable concluir que la vía intentada resulta inapropiada para discutir dicho extremo.
Ello así la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento en atencion a la extemporaneidad de la presentacion realizada por la preunta infractora, atento la fecha en que fuera notificada, resulta acorde a las circunstancias acreditadas en la causa y el apercibimiento dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9925-00-00-15. Autos: CABLEVISION, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - COMPUTO DEL PLAZO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - FALTA DE PRESENTACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - DIAS INHABILES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado.
El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje.
La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho.
Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas.
Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS DE FUERZA - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía.
El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio.
La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal.
Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009863-01-00-15. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es preciso señalar que el Gobierno recurrente no cuenta con un agravio actual y, por tanto, susceptible de ser atendido.
Es que, en la medida en que el Gobierno local cumpla en tiempo y forma con la obligación establecida en la sentencia, el apercibimiento allí fijado no tendrá efecto.
El propio apelante ha puesto de manifiesto que tiene la voluntad de cumplir con la sentencia. Es decir, no sólo no cuestionó la obligación principal (60 días de plazo para realizar el estudio de impacto ambiental allí determinado), sino que en su recurso de apelación adujo que la sentencia, salvo en lo referente al punto bajo análisis, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, ha sido consentida.
En ese contexto, la primera conclusión a la que puede arribarse es que el recurrente habría considerado que el plazo para cumplir con la orden judicial principal -y única exigible hasta el momento- es razonable o bien de cumplimiento posible, siendo que, por lo demás y por vía de principio, el obligado estaría exceptuado de hacerlo cuando la manda judicial fuera de cumplimiento imposible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, debe ser mensurado el hecho de que estamos frente a una situación de evidente interés público.
Basta con poner en consideración que estamos ante un caso cuyo bien protegido es el ambiente y que el Estado ha sido obligado mediante una sentencia judicial a cumplir con un procedimiento específicamente regulado en el ordenamiento jurídico nacional y local (Ley N° 25.675 y Ley N° 123, respectivamente).
En ese marco, no advierto que el modo en que ha actuado el Magistrado de grado resulte violatorio del derecho del demandado, sino, meramente, la definición de cuáles son las consecuencias, según el código vigente, en caso de incumplimiento de la orden judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
Al respecto, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio sustentado por la Sala I de esta Cámara en el precedente “Halfon, Samuel c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa” (EXP 28.975/0), del 03/12/10, y por el suscripto en “P.J. Vidal, María Eugenia y otros s/ Procesos incidentales”, del 29/05/12.
En el precedente sostuve que, en atención al carácter colectivo del objeto procesal, no resultaba factible aplicar el mandato establecido en el artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario y que tal disposición legislativa estaba prevista para los procesos individuales.
Las astreintes que eventualmente se imponen en el marco de una causa de objeto procesal colectivo no tienen, en rigor, un destino establecido expresamente por ley, debiendo el operador jurídico llenar ese vacío normativo.
En tales supuestos, se impone recurrir por vía de la analogía a la solución prevista en el artículo 28.3 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula la facultad de los tribunales de aplicar correcciones disciplinarias para mantener el buen orden y decoro en los juicios, toda vez que tienen un destino acorde al carácter colectivo del objeto procesal de la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, no puede dejar de contemplarse el carácter provisional de las astreintes.
Ello implica que, en caso de que el Gobierno demandado no lograse cumplir en tiempo y forma con su obligación, siempre que pueda justificar total o parcialmente la demora en la ejecución de su deber, podrá solicitar la reducción o incluso que se deje sin efecto la sanción, decisión que quedará a consideración del Juez interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - INTIMACION - ARRESTO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la solución propuesta por el Fiscal de convertir la pena en arresto no puede tener favorable acogida en tanto del propio texto del precepto legal surge que la aplicación de esa modalidad de restricción de la libertad tiene carácter excepcional, es decir, luego de haberse agotado todas las posibilidades existentes para intimarlo a cumplimentar las sanciones dispuestas a su respecto, lo que no implica –vale destacar- que dicho encierro no pueda eventualmente disponerse mediante el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 24 del Código Contravencional ante la verificación –dentro del lapso que la Magistrada disponga- de que el imputado continúa incumpliendo con la condena.
Ello así, corresponde por revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía por la realización de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado que cumpla con la condena impuesta bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad, a la fecha evoluciona favorablemente, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.
En efecto, en este estado inicial del proceso, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento dispuesto en autos de continuar el procedimiento tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda -con relación al incumplimiento de la demandada de acompañar el expediente administrativo- cabe advertir que no surge de las constancias de autos "ab initio", a partir de la prueba por ahora producida, que la Administración hubiera seguido los procedimientos previstos respecto del pedido de pase a tareas pasivas, circunstancia que "prima facie" habría impedido a la actora su discusión mediante los carriles legales establecidos a ese fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - REMISION - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para proceder al cambio de tareas de la actora, garantizando la ausencia de contacto con alumnos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la Magistrada de grado realizó una valoración incorrecta de la prueba ofrecida en el escrito de inicio, soslayando que la omisión del Gobierno demandado de remitir las actuaciones administrativas requeridas a fin de corroborar la situación de autos, no puede derivar en un perjuicio en su contra.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que este Tribunal comparte, corresponde acceder a la medida requerida, máxime frente al incumplimiento de la demandada de remitir las actuaciones administrativas correspondientes, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento tomado como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, que se hizo efectivo en autos.
En efecto, de los elementos aportados a la causa surge que la actora se encuentra en tratamiento ambulatorio psiquiátrico-psicofarmacológico y psicoterapéutico, por trastorno del estado de ánimo y de la impulsividad por causas de violencia familiar y laboral, que limitó su normal desenvolvimiento, lo que requirió reposo laboral prolongado. También surge que a la fecha evoluciona favorablemente con tratamiento médico instituido, lo que la ubica en condición de alta laboral con tareas de tipo pasivas sin contacto con alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36309-2018-1. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente recurso directo, mediante el cual se impugna la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que, en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El artículo 48 de la Ley N° 2.340, consagra el procedimiento a seguir a los fines de obtener la revisión por el propio Colegio de resoluciones sancionatorias impuestas por su Tribunal de Ética y Disciplina –las que, conforme al artículo 43 de dicha ley, son: advertencia privada, apercibimiento público, multas, suspensión en la matrícula y cancelación de la matrícula–, y establece un sistema especial para los casos en que la sanción consista en la cancelación de la matrícula. En este supuesto, el artículo 48 permite recurrir la decisión de la Asamblea, que actúa como órgano revisor, directamente por ante la Cámara de Apelaciones de este fuero.
Así, de los términos de la norma, advierto que, en una interpretación literal, únicamente la mencionada sanción de cancelación de la matrícula deja expedito el recurso judicial directo por ante la Cámara de Apelaciones del fuero, criterio que ha sido receptado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos “Stern Rebeca c/ Colegio Público de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente n° 4808-2014/0, sentencia del 06/11/2014 y, por la Sala III en autos “Suarez Mario Oscar c/ CUCIBA – Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos (art. 464 Y 465 CCAyT)”, Expediente 36670-2015/0, sentencia del 06/07/2016.
Por lo tanto, toda vez que en estos autos se impugna una resolución a través de la cual se habría sancionado con un apercibimiento al actor, considero que el Tribunal no resulta competente para entender en el recurso planteado y, en consecuencia, debería remitirse la causa –por conducto de la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero– a la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65694-2018-0. Autos: Brodsky Pablo Ezequiel c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-05-2019. Sentencia Nro. 244.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, lo que corresponde determinar es si se produjo el incumplimiento de la medida cautelar dictada en los autos principales.
Pues bien, es preciso indicar que dicha medida cautelar contiene una manda judicial vigente. Ello es así por cuanto, además de que –por imperativo legal– el recurso de apelación contra una decisión de ese tipo siempre se concede con efecto no suspensivo (cf. arts. 19 y 26, Ley N° 2.145, y 181 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el recurso planteado contra aquella fue declarado desierto.
En ese marco, no puede más que evaluarse el pedido de incumplimiento a la luz del estado actual de la situación, cual es que hay una manda judicial que, en virtud de las constancias de autos, no ha sido cumplida conforme ha sido dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - PROCEDENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, declaró incumplida la medida cautelar dictada en autos, e intimó a la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
En efecto, no puede soslayarse que el recurrente hace propicia la oportunidad para cuestionar aspectos atinentes a la procedencia de la medida cautelar, siendo que no es posible adentrarse en su consideración por cuanto Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. no hay recurso de apelación que lo permita.
Nótese que, con sus agravios, hace mención a la conducta llevada a cabo por la Administración con anterioridad al dictado de la medida cautelar, cuando, justamente, lo que tenía que acreditar era su cumplimiento. Asimismo, circunscribe sus agravios a la actividad regular que, según indica, el Gobierno demandado realiza en torno al cumplimiento de la normativa que rige en la jurisdicción en materia de vacantes en establecimientos educativos, obviando que, conforme al estado actual de la causa, resulta un aspecto que la Cámara no está habilitada a tratar.
En suma, en la medida en que existe una orden judicial vigente (subsistente hasta tanto –a través de la vía y por los motivos pertinentes– cesen sus efectos), y la actuación del Tribunal debe ceñirse al estado procesal existente al momento de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, cabe rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1502-2019-0. Autos: N. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.