INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y confirmar la sentencia de grado que absuelve a los imputados respecto de los hechos consistentes en ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión, conducta prevista y reprimida por el artículo 58 del Código Contravencional.
En efecto, no surge que el Presidente de la institución haya instado la acción, ni que haya otorgado poder especial a las denunciantes, conforme lo precribe la norma estatutaria. Siendo ello así y atento la ausencia de instancia válida de una contravención que es dependiente de instancia privada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la absolución de los imputados.
Asimismo, competía al Presidente de la Asociación - según su Estatuto - instar la acción contravencional conforme lo nombrado por el artículo 19 del Código Contravencional, a través de sus representantes legales (según artículo 36 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3410-02-CC-2009. Autos: Fernández, Darío Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción o competencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, el hecho de que una determinada conducta, que puede reputarse constitutiva de un ilícito penal o contravencional, se enmarque en un contexto de reclamos laborales no conduce a negar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio utilizando bombos, megáfonos, banderas y agrediendo físicamente a empleados de seguridad de dicho lugar, conlleva a que los encartados deban responder en calidad de autores contravencionalmente responsables por el tipo contravencional previsto en el artículo 58 del Código Contravencional. Con lo cual, surge del contenido de la prueba aportada por las partes, de las declaraciones testimoniales y del contenido de las presentaciones efectuadas por los imputados – en que reconocen la existencia del hecho imputado tipificado en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, justificándolo en el ejercicio del derecho de huelga-, que este extremo resulta controvertido por lo que resulta necesario esclarecerlo, remitiéndose por ello al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba que impiden el progreso de la excepción perentoria opuesta que por su naturaleza es de acogimiento excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, de falta de acción y de manifiesto defecto por atipicidad interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio ( conducta que fue tipificada en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, no surge que la empresa de marras hubiera instado de oficio la acción contravencional tal como estipula el articulo 19 del Código Contravencional. En realidad, aunque la denuncia que motivó la intervención de las autoridades fue radicada por quien declaró ser apoderado de la empresa, el cual adjuntó copias de un mero poder general de administración, así la firma presuntamente damnificada no ha sido convocada ni se ha presentado a instar la acción por intermedio, no de sus apoderados generales, sino de sus representantes; con lo cual no surge que dicha firma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco hubiese optado por instarla.
Asimismo, en estos supuesto el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de grado que resolvió que la conducta investigada resultaba atípica.
En efecto, en el caso de la contravención regulada en el artículo 58 de la Ley N° 1.472 el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.
La Fiscalía carece de legitimación para impulsar la acción y para recurrir lo resuelto toda vez que no fue instada la acción pública dependiente de la instancia de la persona ideal presuntamente ofendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004652-00-00-16. Autos: BLANCO, ANTONIO GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que no existía constancia alguna que demuestre la intención de la institución damnificada de someter al imputado a un proceso contravencional. Ello toda vez que el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad establece que cuando la acción contravencional afecte a personas de existencia ideal, como en autos, la misma es dependiente de instancia privada.
Ahora bien, la presente causa se inició a raíz de que personal preventor advirtió que el imputado estaba ingresando a un estadio de un club deportivo, pese a que existía a su respecto una restricción de acceso y permanencia conforme al ejercicio del derecho de admisión. La Fiscalía pretende hacer valer la nota presentada por esa institución al Ministerio de Seguridad (específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas) por medio de la que se informaba el listado de personas incursas en el derecho de admisión.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el "A-Quo", tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. En efecto, aquélla se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol.
Se debe destacar que esa voluntad precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58 CC CABA) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la volunta del titular del derecho de admisión. En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación de voluntad tendiente a iniciar un proceso respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5292-00-16. Autos: Ivanoff, Alberto Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró atípica la conducta atribuida al encartado.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia, en cuanto a la conducta prevista en el artículo 58 -Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión- del Código Contravencional de la Ciudad, por cuanto entiende, a diferencia del A-Quo, que la zona perimetral delimitada por los vallados es comprensiva del estadio público al que no puede acceder ninguna persona sobre la que pese el derecho de admisión.
Al respecto, el imputado había sido notificado con anterioridad a la fecha del suceso que se le atribuye en autos de la restricción de ingreso al estadio en cuestión dispuesta sobre su persona. Sin embargo, el lugar donde se constató su presencia no integra el sitio consignado en el acta de admisión, toda vez que la zona perimetral delimitada por los vallados de seguridad dispuestos para el desarrollo del evento futbolístico, no comprende el término “estadio”. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este mismo sendero, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí sostenemos.
De ese modo, la interpretación del término “estadio” efectuada por el recurrente, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.
Por lo expuesto, compartimos la convicción de la Jueza de grado en cuanto a que el ámbito de prohibición previsto en la norma (art. 58 CC CABA) no alcanza, en el caso "sub examine", a la zona que comprende todas las instalaciones dentro de la valla perimétrica exterior dispuesta para la celebración del evento deportivo organizado por el club deportivo. Esta conclusión excluye a la hipótesis contravencional que en este proceso se propuso investigar el Ministerio Público Fiscal transformándola en manifiestamente atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6774-00-16. Autos: BENITEZ, MARTIN EZEQUIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-09-2016.

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INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - TENTATIVA - CONTEXTO GENERAL - ESTADIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, en autos, la prueba en que la acusación sustenta la imputación sólo se limita a constatar que el encartado fue detenido afuera del lugar en el cual se produciría el espectáculo deportivo y si bien el hecho de encontrarse en las inmediaciones del estadio puede hacer suponer que se dirigía a éste, lo cierto es que la conducta enrostrada (arts. 58 y 93 CC CABA) ha quedado en grado de tentativa la cual, no es punible en materia contravencional (cfr. art. CC).
En este sentido, en ambas figuras se trata de contravenciones instantáneas, la primera (art. 58 CC) se consuma en el momento en que el sujeto activo accede efectivamente al lugar contra la voluntad de quien puede excluirlo y en la segunda (art. 93 CC) con el simple y efectivo ingreso al espectáculo, extremo que se verificará una vez que el sujeto activo haya accedido al recinto o lugar en donde se celebre el evento. (Morosi, Guillermo E. H.-Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”. Ed. Abeledo Perrot. Comentario a los arts. 58 y 93 CC, págs. 274/276 y 552/54.)
Por lo tanto, la interpretación de los acusadores públicos en ambas instancias acerca de extender, en la pesquisa en estudio, el ámbito del desarrollo del espectáculo deportivo al perímetro inmediato resguardado mediante la colocación de un vallado policial, no se condice con la normativa en análisis, ya que cuando el legislador quiso incluirlo, específicamente lo menciona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, el titular de la acción, tanto al momento de efectuar la imputación del hecho como en el requerimiento de juicio, consignó que el imputado “ingresó al estadio”, sin embargo, y como sostiene la Magistrada de grado, de lo expuesto en el acta contravencional, así como de lo expuesto por el encartado en la audiencia de intimación del hecho se desprende que fue detenido por la prevención fuera del “estadio”.
Así las cosas, y de las pruebas referidas en autos, se desprende que el lugar donde se constató su presencia no se encuentra comprendido dentro del término “estadio” normativamente establecido. Ello así, toda vez que de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol”.
En este sentido, el Reglamento General de la Asociación de Fútbol Argentino establece en su artículo 74 que cada club directamente afiliado o que participe en certamen oficial de la "AFA" debe disponer de un estadio que reúna diversos requisitos, entre los que se destaca la exigencia de contar con un cerco exterior que separe “debidamente el estadio de las propiedades y/o vías públicas linderas”; circunstancia que robustece la postura que aquí propicio.
Por lo tanto, la interpretación del término “estadio” efectuada por la Fiscalía, que pretende extender los límites del mismo a la zona exterior delimitada por los anillos de seguridad dispuestos a efectos de controlar el ingreso de los espectadores, resulta excluida por la propia normativa invocada, por lo que deviene impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16894-00-CC16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonard Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 24-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - REPRESENTACION LEGAL - PERSONAS JURIDICAS - ABOGADO APODERADO - FALTA DE PRESENTACION DE PODER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Sin embargo, dicha nota no puede ser considerada a fin de tener por cumplido el requerimiento de instancia privada que se exige tanto porque la nota fue remitida por un requerimiento Fiscal y no por voluntad de la institución como por el hecho de que no se ha adjuntado poder alguno que diera certeza que quien rubricaba la nota detentaba la facultad legal para así actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Dicha nota no manifiesta la intención del Club de Futbol de iniciar la presente acción contra el imputado. Tampoco convalida lo obrado en ausencia de dicha instancia legalmente exigida, no cumpliendo con las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (ingreso o permanencia contra la voluntad del titular del derecho de admisión).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales es un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad ( artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal y depende de tal calificación que la conducta investigada dependa de instancia privada o no.
A la luz del principio "iura novit curia", el Juez no sólo tiene la facultad de efectuar una subsunción legal de las conductas endilgadas que conforman el objeto procesal, sino el deber de hacerlo y decidir lo que corresponda en base a ello.
De acuerdo a la imputación, al imputado se le enrostró haber ingresado al estadio del Club deportivo con motivo del desarrollo del encuentro futbolístico llevado encontrándose vigente la restricción de acceso y permanencia dispuesta sobre su persona por el club organizador del evento, conforme el ejercicio de su derecho de admisión que le fuera notificada.
El Fiscal decidió calificar los hechos como constitutivos de la contravención tipificada en el artículo 58 del Código Contravencional que sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión”.
No obstante, existe una contravención cuyo texto se ajusta más al hecho enrostrado y es la regulada en el artículo 93 del Código Contravencional consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
Una armónica interpretación del Código Contravencional permite afirmar que el tipo del artículo 58 del Código Contravencional es una acción dependiente de instancia privada ya que tutela un bien jurídico específico que es el interés del sujeto titular del derecho de admisión.
En cambio, cuando frente a un espectáculo masivo, en el que se encuentra involucrada la seguridad pública, una persona entra a pesar de no encontrarse legitimada a hacerlo el código establece una figura específica que es la del artículo 93, inserto dentro del Título IV, de “Protección de la Seguridad y la Tranquilidad” del Código Contravencional, caso en el cual la acción será claramente de orden público, pues lo que se busca proteger excede el interés individual. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACCION CONTRAVENCIONAL DE OFICIO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - SEGURIDAD PUBLICA - LEY APLICABLE - REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de falta de acción incoado por la Defensa.
Sin embargo, no coincido con la calificación legal realizada por el Fiscal encuadrada en el artículo 58 del Código Contravencional ya que de acuerdo a la imputación, la conducta reprochada se ajusta a la contravención es la regulada en el artículo 93 del citado Código consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
La conducta investigada no sólo habría lesionado el derecho de admisión del Club deportivo a cuyo estadio ingresó el encausado, sino que la afectación excede al titular de este y se extiende hacia la seguridad común.
Al momento en que las personas comprendidas en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia” ingresan al estadio, se compromete el entramado de normas tendientes a prevenir la violencia en ámbitos deportivos.
Ejemplo de ello, son las Leyes N° 22.520, N° 23.184 (modificada por Ley N° 24.192) y N° 26.370, el Decreto N° 1.466/97 del Ministerio de Interior y la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 33/2016, las que ponen de resalto la voluntad del Estado Nacional de paliar los recurrentes sucesos violentos, en el marco de espectáculos como el de marras.
El artículo 3° de la Ley N° 26.370 dispone que la aplicación de la ley de control de admisión y permanencia reviste el carácter de orden público.
Ello así, en casos como el estudiado no parecen aplicables los supuestos establecidos por el artículo 19 del Código Contravencional para exigir que la acción sea dependiente de instancia privada, puesto que se encuentra afectada la seguridad pública de los restantes asistentes a los eventos deportivos.
En efecto, atento que en contravenciones como la investigada se encuentra comprometido más que el exclusivo interés de las personas que enumera el artículo 19 del Código Contravencional, tal artículo no resulta aplicable y, en cambio, la acción podrá ser ejercida de oficio por el representante del Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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