PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - ENTIDADES DEPORTIVAS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, el juez a quo dispuso la clausura preventiva del club y supeditó su levantamiento a la adopción de diversas medidas por parte de la entidad,-entre otras, la restricción de acceso a las instalaciones del club a las personas que participaron de la reyerta- por lo que cabe concluir que, el único interesado directo afectado por la resolución adoptada, fue la persona jurídica denominada “Club Atlético River Plate”, siendo en consecuencia el sujeto legitimado exclusivamente para cuestionarla.
Por otra parte la institución afectada por la clausura decidió voluntariamente adoptar la medida de restricción de acceso cuestionada, con independencia de las condiciones impuestas para el levantamiento de la clausura, por lo que se descarta la existencia en autos de un agravio “directo” y “actual” en relación a tal medida restrictiva.
Es por ello que los co-imputados, carecen de todo interés directo y actual para cuestionar ante esta sede la medida que en definitiva adoptó el Club en ejercicio de facultades estatutarias propias, no sólo a los fines de lograr el levantamiento de la clausura preventiva de la sede deportiva dispuesta por el órgano jurisdiccional, sino también para cumplir con la solicitud de ejercer el derecho de admisión que le efectuara el COPROSEDE.
La restricción de acceso a todas las instalaciones del Club Atlético River Plate, fue independientemente decidida e impuesta por la institución, y de causar algún tipo de perjuicio a los afectados por ella, éstos conservan la facultad de iniciar las acciones judiciales, en el ámbito que estimen corresponder en función de la presentación que se intenta articular erróneamente ante esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5341-01-CC-2007. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 31-05-2007. Sentencia Nro. 269-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, las críticas formuladas por la acusación pública no logran conmover la convicción que se formó el sentenciante de grado en cuanto excluyó la posibilidad de que el imputado pudiera reasignar el personal a su cargo a funciones diferentes que las asignadas cuando asumió el operativo de seguridad, al menos de un modo de relevancia tal de lograr impedir el hipotético y eventual arribo de un grupo de alrededor de 40 personas que saltaron los molinetes de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no resulta posible tener por acreditada la negligente omisión endilgada por el acusador público a partir de la declaración del imputado durante la audiencia de juicio.
Por el contrario, el imputado -subcomisario de policía- aportó el dato que desde la parte superior al acceso donde se produjeron los desórdenes la actual disposición arquitectónica del estadio de fútbol hace posible que los fanáticos de la parcialidad local arrojen todo tipo de elementos a los visitantes (v.gr.: botellas, agua, escupitajos, orín, insultos, etc.) consecuentemente intentan apurarse para ingresar al estadio y ponerse a resguardo, siendo que essto puede corroborarse con la observación de la video filmación.
Asimismo, el imputado expuso que no es función policial controlar las entradas sino que para ello existe personal del club. Esta cuestión también fue receptada por el Magistrado de Grado quien agregó, a partir de la valoración de la prueba, de las vistas fílmicas es posible observar el ingreso de personas sin entrada con el aparente beneplácito del personal del club local, encargado de esa específica función de control.
Señaló que tampoco posee facultades para distribuir al personal policial asignado a la zona de su custodia, que a su vez era la primera oportunidad en la que se le asignaba, y que aquél domingo en especial presentaba características particulares por las hipótesis de conflictos graves que aparecen claramente descriptos en la declaración testimonial del desarrollador estratégico de la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos de la Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, al hacer uso de sus últimas palabras, señaló “simplemente … trabajé con los recursos que tenía y en la escala jerárquica que yo poseo no tengo la capacidad de distribución por la cadena de mando que existe”.
Consecuentemente no resulta acertado el cuestionamiento Fiscal que señala que los dichos del propio imputado permitirían tener por acreditada la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCEDENCIA - OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al imputado- subcomisario de la Policía Federal- en su carácter de responsable, por haber omitido recaudos básicos de seguridad y con ello, no evitar el ingreso al estadio de futbol, sin entrada ni control, de un importante número de simpatizantes del equipo visitante quienes causaron desórdenes y aglomeraciones. Conducta que fue calificada en el artículo 96 del Código Contravencional en su formulación agravada.
En efecto, no es posible conmover la sentencia en crisis sobre la base de la afirmación de que luego de ocurridos los primeros desórdenes, a pesar del arribo del subcomisario, los mismos sucedieron nuevamente.
En este punto se comparte también la percepción del Sr. Magistrado de Grado pues los desórdenes producidos con posterioridad al arribo del imputado al lugar parecen una secuela de los anteriormente sucedidos. Es decir, frente a una situación desbordada como la que nos convoca no parece razonable exigir que ella se controle instantáneamente sino con la gradualidad de los minutos. Por otra parte el arribo del subcomisario al lugar de los desórdenes es demostrativo de que, lejos de desentenderse de la situación o intentar manejarla a distancia mediante comunicación tecnológica, asumió la responsabilidad asignada poniendo en juego su propio cuerpo, además de las indicaciones que se pueden advertir que impartió, a partir de la observación de la video filmación, tal como afirma su defensa particular.
Finalmente, el agravio de la acusación pública que afirma que la conducta del específico grupo de simpatizantes del equipo visitante era evitable mediante acciones que pudieron haberse desplegado con anterioridad a su arribo, no logra rebatir los fundamentos de la absolución dictada por el señor Juez.
A mayor abundamiento, el Sr. Fiscal ante esta Cámara, al tratar de demostrar la existencia de un nexo de evitación entre la conducta supuestamente omitida y el resultado endilgado sugiere que en caso de haberse “distribuido” y “ordenado” los “cinco o seis” oficiales que el subcomisario tenía a su cargo “según las circunstancias lo ameritaban” aquél no se hubiera materializado. Acerca de esta afirmación, aún cuando se considere que estaba al alcance del subcomisario de la policía practicar la distribución reclamada, no resulta posible afirmar la existencia del alto grado de posibilidad que requiere el juicio hipotético, tal como lo pretende el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50285-01-11. Autos: Schmidt, Rubén Alfonso Sala I. 26-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - REPRESENTACION LEGAL - PERSONAS JURIDICAS - ABOGADO APODERADO - FALTA DE PRESENTACION DE PODER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Sin embargo, dicha nota no puede ser considerada a fin de tener por cumplido el requerimiento de instancia privada que se exige tanto porque la nota fue remitida por un requerimiento Fiscal y no por voluntad de la institución como por el hecho de que no se ha adjuntado poder alguno que diera certeza que quien rubricaba la nota detentaba la facultad legal para así actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Dicha nota no manifiesta la intención del Club de Futbol de iniciar la presente acción contra el imputado. Tampoco convalida lo obrado en ausencia de dicha instancia legalmente exigida, no cumpliendo con las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada (ingreso o permanencia contra la voluntad del titular del derecho de admisión).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales es un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad ( artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - TIPO CONTRAVENCIONAL - LUGARES DE INGRESO MASIVO DE PERSONAS - ESTADIOS - CLUBES DE FUTBOL - VALLAS DE SEGURIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - RESOLUCIONES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que del acta policial surgía que el encausado se encontraba ingresando al estadio mientras que el tipo contravencional sanciona a quien “…ingrese o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado…” y entendió que su defendido se encontraba ante una tentativa de ingreso y que ello no era punible.
Ahora bien, más allá de la calificación encuadrada por la fiscalía (art. 58 del C.C), la cuestión debe analizarse a la luz del tipo en cual corresponde en definitiva subsumir la conducta investigada que es el regulado en el artículo 93 del Código Contravencional de la Ciudad consistente en ingresar sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo.
El artículo 93 del Código Contravencional sanciona a quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo por lo que lo central es delimitar la noción de “espectáculo masivo”, la que no es idéntica a la de “estadio".
Si bien en precedentes anteriores he sostenido que, de acuerdo al artículo 10.1.1 del Código de Habilitaciones de la Ciudad, se denomina estadio de fútbol “al lugar público cerrado, cubierto o descubierto, rodeado de tribunas, destinado al espectáculo y la práctica del fútbol” (Sala I, 29/11/2016, Causa Nº 6774-00/16 Benitez, Martín Ezequiel s/art. 58 del CC”), tal designación no resulta aplicable para lo que a “espectáculo masivo” se refiere.
Para un cabal entendimiento de lo que debe entenderse por “espectáculo masivo”, de modo que la exégesis sea armónica con la totalidad el capítulo II del Código Contravencional deberá observarse lo que estas normas tutelan en su conjunto resultando el artículo 90 de dicho código.
Es posible asumir que el referido espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, comienza desde el momento en que se traspasa el vallado perimetral.
Ello así, atento que el encausado fue encontrado en el Sector D de la Zona de Seguridad o "segundo anillo" (conforme Resolución. 594/12 del Ministerio de Seguridad) no caben dudas de que el encausado ya se encontraba dentro del “espectáculo masivo deportivo” por lo que debe rechazarse la excepción de atipicidad planteada. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la asociación civil infractora, por resultar responsable de las infracciones previstas en los artículos 2.2.14 (incumplimientos al Código de Edificación) y 2.1.2, segundo párrafo (conductores eléctricos antirreglamentarios en lugares de gran afluencia de público), del Régimen de Faltas de la Ciudad.
Las actas de infracción fueron labradas en la inspección que se realizó en un club deportivo de esta Ciudad, más precisamente sobre la confitería de la mentada asociación.
La Defensa se agravia por los supuestos de arbitrariedad y violación a la ley, y cuestiona la subsunción legal por entender que tratándose de un lugar donde se manipulan alimentos resultan competentes las autoridades sanitarias y no la Dirección General de Fiscalización y Control.
Sin embargo, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta resultó violatoria de la falta genérica prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley N° 451 en cuanto sanciona al titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación. Dicha norma resulta de aplicación residual siempre y cuando el hecho atribuido no constituya una falta tipificada en el régimen específico (Ley N° 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32392-2018-0. Autos: Club Atlético River Plate Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - FUTBOL - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - IGUALDAD ENTRE ACREEDORES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y las partes querellantes y, en consecuencia, prorrogar la medida cautelar durante el año 2021 que fuera dispuesta en febrero del 2020 (art.6 y 20 LPC, 279 y sgtes. CPPCABA y 23 del CP).
Se investiga en autos el hecho presuntamente cometido por la nueva gestión del Club Atlético Boca Juniors, oportunidad en la cual un grupo de socios se hizo presente en el estadio “C.A.B.J” a los fines de presenciar el espectáculo deportivo donde se disputaría el primer encuentro de futbol por la “Superliga”, y se les impidió el acceso ya que el lector señalaba “abono no vigente”, el cual había sido adquirido durante el mes de diciembre de 2019, operación que fue aprobada por la Comisión Directiva. Frente a dicho panorama, la Fiscal estimó que podría hallarse ante la hipótesis de una discriminación por su opinión política hacia aquellos socios que resultaron damnificados (art. 70 del Código Contravencional) y en consecuencia, solicitó en los términos de los artículos 37 y 38 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se ordene el dictado de una medida cautelar a los fines de hacer cesar los efectos de aquella adoptada por el Presidente del Club Boca Juniors.
Contra dicha decisión, el presidente del Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil con la asistencia letrada de su Defensa, expuso que la imposibilidad de uso de los abonos se generó por cuestiones de fuerza mayor, por las prohibiciones emanadas del Poder Ejecutivo de la Nacion y el Gobierno de la Ciudad, la cual afectó a todos lo plateístas o abonados, y que la admisión de la prórroga de la medida cautelar, impone una solución a dicha problemática, sin competencia para ello, solo para los aquí Querellantes.
No obstante, la medida prorrogada por la Jueza de grado, que es objeto de impugnación, consiste en mantener la cancelación (transitoria) de toda medida o decisión que revoque el derecho de los socios con abono vigente para el ingreso a los espectáculos futbolísticos a disputarse por la primera división durante el año 2020, y no sólo respecto de los vigentes como pretende el impugnante en su recurso.
Por otra parte, entendemos, al igual que nuestra par de grado, adecuado mantener la medida cautelar dispuesta en su oportunidad, destinada a hacer cesar la comisión de la contravención “prima facie” tipificada en el artículo 70 del Código Contravencional, sin que ello implique en modo alguno privilegiar a este grupo de abonados por sobre el resto de los socios del Club, sino justamente ser tratados en igualdad de condiciones como cualquier socio, tanto para la solución que el club vaya a acordar con todos los asociados por no haber recibido contraprestación durante el período 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-3. Autos: Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO DE PERSONAS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ACUSACION FISCAL - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento hizo lugar al planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó al acusado.
El hecho objeto del presente caso fue determinado por la Fiscalía como constitutivo de la contravención de omitir recaudos de organización y seguridad respecto de un espectáculo masivo, prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto en el estadio del Club, el presidente de la mencionada institución, excluyó a directivos y colaboradores del ingreso al encuentro de la 3º fecha de la Liga Profesional de Fútbol.
La Defensa del encausado postuló un planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Argumentó que una simple selección entre directivos y dirigentes no podía fundar una imputación contravencional, que de ningún modo se habían omitido los recaudos de organización y seguridad del espectáculo, toda vez que la imputación no guardaba relación alguna con el bien jurídico protegido.
Así las cosas, de acuerdo con la Magistrada de grado, advertimos que el hecho objeto de investigación no logra reunir los requisitos que, para su configuración, reclama la figura contravencional prevista en el artículo 111, del Código Contravencional. Al respecto, la “A quo” destacó que la acusación no indicaba cuál sería el recaudo de seguridad y/o de organización, vinculado con el bien jurídico protegido, que se habría omitido al excluir el ingreso de ciertos dirigentes al partido del Club.
Asimismo, desde un análisis sistemático, cabe destacar que según el artículo 2 de la Ley N° 5641, se considera evento masivo (ya sean de carácter artístico o deportivo): “…a todo acto, reunión o acontecimiento de carácter eventual cuyo objeto sea artístico, musical o festivo, capaz de producir una concentración mayor a un mil asistentes…”. Basta tener presente que en el caso de autos, debido a las restricciones impuestas a la concurrencia de público a los estadios con motivo las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia, el hecho objeto del caso tampoco habría tenido lugar en el contexto de un evento masivo, porque no se advierte su relevancia típica en ningún otro tipo de los previstos en el capítulo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17854-2020-0. Autos: Nadur, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACION ILICITA - AMENAZAS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
Por otro lado, forma parte de la hipótesis acusatoria que todas las personas involucradas en esta pesquisa, también habrían tenido responsabilidad en un suceso en el que se habrían proferido amenazas al presidente del club mencionado y en otro, en el que se investiga el incendio de un vehículo, propiedad de un dirigente de la misma institución.
La Defensa particular del imputado se agravió y planteó la inexistencia del delito de “asociación ilícita” y refirió que no se desprendía de la lectura de las presentes que los hechos imputados pudieran encuadrarse en la conducta prevista en el artículo 210 del Código Penal. Por otra parte, en lo atinente al tipo penal en cuestión, hizo hincapié en que la figura específica no respondía a un derecho penal de acto y, en esa medida, dejaba a la población sujeta al poder de los Jueces.
No obstante, cabe aclarar que, si bien asiste razón a la Defensa por cuanto postula que la acción de controlar una “barra brava” no es una finalidad ilícita “per se”, lo cierto es que, conforme surge de las presentes, aquel control intentaría ejercerse a partir de la comisión de delitos.
En esa medida, y dadas las evidencias que han sido recabadas en el caso, cabe afirmar que, si bien, como señaló el Juez de grado, la presente investigación se encuentra en ciernes, y debe ser profundizada, la hipótesis desplegada por la Fiscal del caso no puede ser descartada de plano en este estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ASOCIACION ILICITA - AMENAZA CON ARMA - CLUBES DE FUTBOL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del imputado, por el plazo de noventa días, solicitada por la Fiscalía.
Conforme surge del acta de intimación de los hechos y de la prueba recabada en autos, se le atribuye a al encausado, entre otros imputados, pertenecer como “integrantes de una facción de la barra brava del Club Excursionistas denominada ‘la Banda del 29’, quienes al menos desde octubre de 2020 cuentan con una estructura con diferentes roles y una actuación coordinada entre ellos con acuerdos de voluntades y una distribución específica de acciones, con el objetivo común de tomar el poder de lo que sería la barra brava de dicho club, teniendo como grupo antagónico a la ‘la Banda del Venado’ o ‘la 32’, para lo cual, contarían con numerosas armas en su poder”. Esto fue calificado por la Fiscalía, y refrendado por el “A quo”, bajo la figura de asociación ilícita, prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal.
La Defensa se agravió y alegó que la Fiscalía cometió un error al afirmar que la asociación, como tal, delinquía, señalando que la asociación en sí misma era el delito y las personas son las que delinquen. Indicó que una imputación de este tipo violaría el principio de “ne bis in ídem”, teniendo en cuenta que si se incluyera a su asistido en una asociación ilícita, no podría luego también incluirlo en un delito que, para la Fiscal, lo cometió el ente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 210 del Código Penal, establece que: “será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
Así las cosas, surge de los elementos que fueron arrimados para vincular al encausado a la presente pesquisa, tales como capturas de pantalla de celular, que el mismo día del hecho, el nombrado habría mantenido un diálogo a través de la plataforma de “WhatsApp” con otro contacto y le habría enviado a aquél una imagen en la que se lo puede observar sentado en la parte trasera de un vehículo, con la remera de excursionistas, y esgrimiendo dos pistolas, junto a la frase “no jugamos”, como así también otra en la que puede visualizarse un bolso que contenía, en principio, tres armas de fuego.
En este punto, y trayendo a colación la investigación que versa sobre el enfrentamiento entre ambos grupos, no se puede soslayar que, si bien el encartado no fue detenido el día del hecho, en el lugar donde transcurrieron los mismos se encontró y secuestró lo que sería su billetera, ya que aquel elemento hallado contenía diferente documentación referida a su persona.
Así, a la luz de los elementos señalados, entendemos que no se puede desechar la colaboración de acusado de alguna forma en los hechos delictivos, sea en su ejecución o en su preparación o encubrimiento posterior, y en esta medida, no se puede descartar su carácter de miembro de la asociación ilícita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123849-2021-2. Autos: Fernandez, Carlos Leandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION CONTINUADA - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos.
La Defensa se agravió sobre la valoración probatoria realizada por el "A quo", tanto de la testimonial como de la documental producida en el debate, concluyendo que la misma resulto arbitraria por falta de fundamentación.
Sin embargo, en lo que respecta a la prueba testimonial, tanto la Fiscalía como la Querella han logrado controvertir con éxito el argumento defensista de una supuesta valoración arbitraria de los testimonios producidos en debate. Ello, por cuanto tal como señalaran el Fiscal de Cámara y el letrado de la Querella, no puede obviarse que el Juez valoró en debida forma los testimonios de trece testigos -todos ellos de la Querella y la Fiscalía–, mientras que la Defensa ofreció y produjo en la audiencia los testimonios de cuatro testigos.
No resulta ocioso remarcar que al momento de desarrollarse la audiencia de admisibilidad de prueba, el Juez encargado de la etapa intermedia admitió como prueba de cargo de la acusación a un total de cuarenta y nueve testigos, de los cuales tanto la Fiscal como el letrado a cargo de la Querella, desistieron de treinta y siete de tales testigos, por lo que finalmente declararon aquellos que antes fueran mencionados.
El extremo apuntado resulta trascendente a los fines de plasmar que el análisis de esos testimonios –conjuntamente con los de la Defensa–, deviene suficiente como para tener por probada la materialidad de los hechos atribuidos, así como la responsabilidad del encartado, en la comisión de los mismos.
En efecto, al respecto aparece relevante lo aseverado por el Fiscal ante la Cámara en relación a los doce testimonios que declararon en juicio, en el sentido que “… resultaron ilustrativos y representativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida, pues, lo que existe aquí, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común (es decir, un único hecho ilegítimo generador de la lesión de los derechos como socios activos y, en particular, del derecho a la igualdad de trato), y cuya protección debe ser resguardada para la integridad del conjunto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino del club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, un elemento que no puede obviarse es que la inmensa pluralidad de testimonios que se escucharan en la audiencia de juicio posee una característica en común: cada una de las personas a las que se les revocaron los abonos tenían una opinión política contraria a la del presidente que actualmente se encuentra a cargo de la dirección de la institución deportiva -el aquí acusado-, quien suscribiera la decisión de fecha 21 de enero de 2020, cuyos efectos discriminatorios prolongados en el tiempo fueron los que trajeron la presente causa a estudio.
En efecto, corresponde destacar que cada una de las personas víctimas participaban – activa o pasivamente– en distintas agrupaciones políticas opositoras al actual oficialismo, tenían algún grado de vinculación o cercanía con un referente de la oposición o eran familiares de estos.
Del mismo modo, no puede pasarse por alto que, de consuno con lo expuesto por el judicante, los socios excluidos al tomar conocimiento que los abonos adquiridos habían sido revocados, se constituyeron como querellantes en el marco de este proceso, donde se dictó una medida cautelar para impedir la continuidad de la decisión dispuesta, pese a lo cual jamás pudieron acceder a las ubicaciones que habían adquirido, circunstancia que no hace más que demostrar en igual forma el impacto que la maniobra discriminatoria provocara en los querellantes, puntualmente por la actividad política ejercida por éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, de las testimoniales e incluso de la declaración del encartado se desprende que el nombrado podía conocer –o conocía– que los abonos habían sido otorgados ya que, previo a adoptar la decisión de revocarlos, se habría reunido con su Secretario General, el Tesorero del Club y, especialmente, con el Presidente del Departamento de Socios, de modo que el dolo que el "A quo" tuviera por demostrado, se encuentra debidamente acreditado.
Efectivamente, esta circunstancia de que se hubiera entrevistado con distintos titulares del club deportivo no dota de razonabilidad a la decisión del encausado, a la vez que no evita la discriminación alcanzada con la disposición adoptada el 21 de enero de 2020.
Es más, del abordaje de los distintos puntos de dicha resolución se desprende, tal como sostiene la acusación, que se ha dado una respuesta adecuada para tener por probada la faz subjetiva de la contravención y que no resulta necesario conocer las identidades individuales de los adquirentes de los abonos, ya que basta con el conocimiento potencial y con la vinculación necesaria sobre la opinión política y la postura ideológica, todo lo cual resultó debidamente analizado por el Magistrado de grado en su sentencia y cuyos fundamentos se comparten.
En efecto, esta última cuestión que revela la existencia del carácter común de pertenecer a agrupaciones opositoras, es la que dota a las individualidades de un elemento común que las transforma así en un colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Sin embargo, es claro lo aseverado por el Fiscal de Cámara en cuanto que sostuvo: “No es preciso o necesario conocer acabadamente los nombres y apellidos de los 110 socios cuyos abonos fueron revocados, pues es suficiente con el conocimiento potencial de sus identidades pero, en lo que aquí interesa, el conocimiento efectivo de su vinculación política con las agrupaciones opositoras, la fuente común que une los intereses individuales homogéneos que detenta el colectivo y su situación frente a la venta de los abonos de la gestión anterior”.
En ese sentido, los testimonios de los damnificados que fueran correctamente valorados por el "A quo" ha resultado lo suficientemente ilustrativos del conjunto del universo de casos afectados por la medida cuestionada, puesto que lo que aquí se presenta, tal como fuera señalado por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia, es una serie de intereses individuales homogéneos cuya lesión parte de una misma fuente común, cuya protección debe quedar resguardada para la integridad del conjunto.
De consuno con lo expresado por el Fiscal de Cámara, en esa dirección se ha expedido el Máximo Tribunal Nacional a través del precedente “Halabi” al sostener “… la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (art. 68 Cod. Contravencional T.O. cfr. Ley 6017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
El Magistrado tuvo por probado que el acusado, en su carácter de presidente del club de fútbol, incurrió en un accionar discriminatorio al revocar los abonos que algunos socios habían adquirido lícitamente, abonando el precio correspondiente. Puntualmente consideró que el nombrado había discriminado por razones de ideas, opiniones políticas e ideología, a un total de ciento diez socios en virtud de ser políticamente afines a la corriente que había dirigido la institución los ocho años previos, o así como también a otros socios por haber integrado la lista opositora a la de él. En ese entendimiento, consideró que se privó a estas ciento diez personas del pleno uso y goce de los derechos de concurrencia para presenciar los encuentros futbolísticos que se llevarían a cabo desde el 21 de enero de 2020 hasta, inclusive, el momento de dictado de la sentencia, por la revocatoria de abonos lícitamente adquiridos entre los días 6, 10, 11, 12 y 13 de diciembre del año 2019. Señaló que en diversas oportunidades este colectivo de socios y socias adujo que no pudo concurrir a distintos eventos futbolísticos entre el equipo de fútbol masculino de citado club y otros rivales ya que, al intentar ingresar al establecimiento verificaron que sus abonos no se encontraban vigentes o habilitados para tal fin. A su vez, un número elevado de socios y socias, argumentaron que se vieron imposibilitados de renovar los abonos de acceso a platea para el año 2021, debido a la normativa dictada por el encartado, en calidad de presidente de la institución.
Además, tuvo por acreditado que la decisión se llevó a cabo invocando el inciso “d” del artículo 66 del estatuto del club de fútbol, como anclaje normativo, el cual faculta al presidente a emitir decisiones en función de cuestiones urgentes cuya resolución no admita demora. Esta decisión, tal como estipula la normativa, fue puesta a consideración y ratificada por la Comisión Directiva.
En conclusión, tuvo por probado que el accionar discriminatorio había sido perpetrado ininterrumpidamente por el encartado desde la fecha de la decisión, esto es, desde el día 21 de enero de 2020, cuando dio de baja los abonos que otorgaban el derecho de acceso y permanencia al estadio, contravención que consideró permanente dado que no habían cesado sus efectos.
La Defensa se agravió sobre la calificación legal atribuida.
Ahora bien, en cuanto a la norma a la que aludiera el encartado y su Defensa para justificar la decisión adoptada, fuente que debe someterse al tamiz de razonabilidad y escrutinio intermedio , tal como lo expusiera el judicante en su sentencia, esta fue la del artículo 66 inciso “d” del estatuto correspondiente al club deportivo. Dicha norma faculta al presidente del club para adoptar decisiones con dos requisitos puntuales: 1) que sean cuestiones urgentes, cuya resolución no admita demora; 2) que sea puesto a consideración de la Comisión Directiva para ser ratificada.
Por ende, sobre esta pauta fue que el acusado como presidente del club deportivo revocó los abonos en cuestión al consignar que estos estaban asignados a diversas agrupaciones, directivos y/o empleados jerárquicos del club, aplicando la citada normativa.
Sin embargo, de consuno con lo fundamentado por el "A quo", no se observa la urgencia en la mentada decisión dado que la atribución de los abonos a ciertos individuos específicos no afectaba los cupos sobre las obligaciones del club para con diferentes entes y organizaciones de fútbol nacional e internacional.
En virtud de ello, no apremiaba urgencia alguna a la institución que la demora en el tiempo pudiera aparejarle una sanción en virtud del incumplimiento por falta de disponibilidad de cupos.
Es por ello que, a través de la exteriorización de los motivos en la decisión del 21 de enero de 2020 y en función de lo aseverado por la totalidad de los testimonios de ambas partes durante la audiencia, el Magistrado de grado entendió que se encontraba debidamente configurado el dolo requerido por la configuración de la contravención de discriminar, conclusión que no puede ser sino compartida en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (art. 68 Cod. Contravencional T.O. cfr. Ley 6017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
En efecto, se destaca la existencia de un trato desfavorable por parte del acusado a un determinado grupo de personas por el hecho de ser opositoras a su corriente política y, encubriendo su accionar bajo una supuesta norma legítima.
En función a lo expuesto, se habrá de compartir la conclusión que, de esta forma, se privó arbitrariamente de los derechos legítimamente adquiridos por una serie de socios del club de fútbol, a sabiendas de estos extremos.
Esta situación debe evaluarse conjuntamente con la medida cautelar que dictara el Juez de grado y que permite tener por acreditada la faz subjetiva por parte del acusado ya que, al tomar conocimiento de que podría estar infringiendo el artículo 68 del Código Contravencional al haber dictado una medida discriminatoria, el presidente del citado club decidió no cumplirla y, así, afectar los derechos de uso y goce de los adquirentes de los abonos. Este incumplimiento representa palmariamente la voluntad del aquí condenado de discriminar a los ciento diez socios activos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - CONTRAVENCION PERMANENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - REPARACION DEL DAÑO - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - DERECHOS COLECTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al presidente del club de fútbol por discriminar (artículo 68 del Código Contravencional T.O. cfr. Ley N° 6.017), y le impuso la pena principal de multa y la sanción accesoria de reparación del daño consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por el nombrado.
En efecto, a partir del análisis del desarrollo de los fundamentos expuestos por el "A quo", no se advierte supuesto alguno de arbitrariedad, tal como fuera alegado por la Defensa, en tanto del estudio del pronunciamiento en crisis se advierte que los agravios articulados por el recurrente aparecen como una reedición de las cuestiones sustanciadas por esa parte a lo largo del debate, a la vez que se puede apreciar que la totalidad de la prueba producida en autos ha sido justipreciada por el Magistrado, quien brindó los motivos por los cuales halló suficiente valor convictivo en los elementos de cargo, cuya apreciación global le permitió arribar al temperamento de condena en crisis, y le restó suficiencia a los rendidos por la asistencia técnica, motivando tal extremo, lo que descarta la posibilidad de tildar de arbitrario el pronunciamiento.
Asimismo, en lo que respecta a la pena principal de multa así como a su accesoria de reparación del daño y el pago de las costas del proceso, se habrá de considerar que tal valoración y elección ha resultado razonable a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados.
En efecto, es pertinente destacar que se está ante una causa de discriminación por motivos políticos con la gravedad que ello implica, y bajo la circunstancia de que fueron afectadas una multiplicidad de personas por un lapso extenso de tiempo, sin que les hubieran otorgado solución alguna a su planteo.
Por ende, se habrá de considerar que la aplicación del baremo máximo previsto en la norma contravencional en cuanto a la pena de multa, resulta razonable y proporcional con la materialidad de los hechos y la responsabilidad que le cupo al condenado.
Finalmente, se habrá de considerar igualmente ajustada a derecho la imposición de la sanción accesoria de reparación del daño, consistente en la restitución a las víctimas de los abonos adquiridos y revocados por la Resolución del 21 de enero de 2020.
Ello, por cuanto resulta de vital importancia la reparación integral de los daños generados, máxime en casos de discriminación colectiva de la gravedad como los que se ventilaron en autos, tal como ha asentado en su jurisprudencia constante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, “Caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas), Serie C Nro. 205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2339-2020-6. Autos: Boca, Juniors Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - CLUBES DE FUTBOL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - ESTAFA - ELEMENTOS DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de atipicidad, por considerar que el hecho de ofrecer entradas al público en general en las inmediaciones del estadio no configura la conducta que tipifica el delito uso de documento falso o adulterado (art. 296 CP) por el contrario, a su criterio, se trataría de una supuesta reventa de entrada en los términos del artículo 107 del Código Contravencional de Ciudad.
Ahora bien, a fin de comprobar la legitimidad u originalidad de las doce entradas secuestradas en el caso, se libró oficio al club de futbol, de cuya respuesta se desprendió que los número de las entradas no correspondían con los asignados a los integrantes de la comisión directiva del mencionado club, como así también, ninguna entrada original para ese evento.
En efecto, las entradas incautadas al imputado son apócrifas, por lo que, sumado a las demás constancias del legajo entiendo existen indicios de que el imputado sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ESTAFA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
Ahora bien, cabe mencionar que la conducta reprimida por el artículo 107 Código Contravencional es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado.
Por lo tanto, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional, tal como pretende la Defensa del imputado, puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor. Pero incluso si se considerase que el tipo no se restringe a las entradas auténticas, el ilícito que se habría realizado excedería el ámbito de protección de esta norma, que únicamente ampara el normal desarrollo de un espectáculo público, deportivo o artístico, y no “la confianza del público en la atribución de una declaración a determinada persona” (Cf. D´ Alessio, Andrés José (dir.) y Divito, Mauro (coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, T. II, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1482).
No debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, Encina habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría pretendido generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir con los requisitos del tipo penal de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.
Así las cosas, la conducta atribuida al encausado excede la mera tenencia convirtiéndose en un modo de utilización del documento cuestionado, por lo que establecer quién sería la eventual víctima, de qué forma se ofrecían las entradas o a quién, torna propicio el escenario para dar lugar al debate oral, etapa en que se dilucidará lo realmente acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TENTATIVA - CLUBES DE FUTBOL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - REVENDER ENTRADAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PERICIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de atipicidad introducida por el Defensor en los términos del artículo 20, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se le imputa al encausado ofreció para la venta entradas apócrifas de un club de futbol, para asistir al encuentro futbolístico. Dichas circunstancias fueron acreditadas por el Inspector asignado a la División Prevención Contravencional y Enlace Judicial, dependiente de la Dirección Autónoma de Eventos Deportivos de la Policía de la Ciudad. La Fiscalía encuadró la conducta desarrollada por el imputado como constitutiva del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal, supuesto que reprime al que usa, emplea, utiliza un documento falso o adulterado, conforme a la finalidad probatoria a que el documento estaba destinado para hacerlo valer como tal.
La Defensa se agravió en torno a la actividad de la titular de la Fiscalía especializada en eventos masivos al formular el requerimiento de juicio no contaba con la pericia a fin de establecer la autenticidad o falsedad, de los elementos secuestrados.
No obstante, este planteo parece contrario a los intereses del propio encausado de obtener un proceso ágil, que resuelva prontamente su situación procesal. Adviértase, en este punto, que la Fiscal, mediante el proveído dispuso se practique la pertinente pericia, por lo que, de obtenerse un resultado negativo en esa diligencia (contrario al informe ya existente), el recurrente podrá desarticularlos en el juicio con las pruebas que esa parte propuso, logrando así la desvinculación de su pupilo por este suceso.
En efecto, el eventual debate será la oportunidad procesal en que esa parte podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y el imputado podrá brindar todas las explicaciones conducentes a la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212664-2021-1. Autos: Encina, Leandro Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208 y concordantes del CPPCABA).”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos. La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
La Defensa se agravió y señaló que la publicación mediante edictos no resultaba suficiente para que sea considerada como una notificación válida que permita acreditar la conducta imputada en autos. Asimismo, consideró que no se había cumplido con el artículo 4º de la Resolución Nº 2/SSSCOP/22 en cuanto señalaba que debía realizarse una notificación a cada uno de los sujetos individualizados con impedimento de acceso a eventos futbolísticos, lo que tradujo como la falta de verificación del tipo subjetivo –ausencia de dolo del autor en la omisión de la conducta debida, en tanto aquel no haya contribuido a colocarse en esa situación de imposibilidad de realización.
Ahora bien, corresponde recordar que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal dispone que “será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”. Podemos delimitar que la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Sin embargo, el análisis del aspecto subjetivo, que intenta realizar la Defensa, resulta claro que en esta etapa del proceso no es posible aseverar en forma categórica la ausencia de dolo, y por tanto su falta de adecuación al tipo, ello pues, la excepción de atipicidad sólo resulta procedente si la ausencia de encuadre típico fuera manifiesta y resultara de la mera descripción efectuada en el acto promotor; sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculada con cuestiones de fondo y, por tanto, ajenas a esta etapa preliminar del proceso (Causa Nº 38031/2020-0, M. A., J. A. sobre 296 - uso de documento o certificado falso o adulterado, rta. 17/08/21).
Por ello, entendemos que los planteos efectuados por la Defensa se basan en extremos probatorios que introdujo a fin de cuestionar la imputación efectuada al encausado y que exceden el acotado marco de una excepción de previo y especial pronunciamiento, siendo el momento indicado para dilucidar tales cuestiones –carácter de la orden, notificación de aquella y conocimiento por parte del imputado de la misma- el debate oral y público, donde se producirá la totalidad de la prueba y se podrá oír a todas las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CLUBES DE FUTBOL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - FALTA DE DOLO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - ERROR DE TIPO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción de atipicidad manifiesta en marco de la presente causa, por la infracción del artículo 239 del Código Procesal Penal, haciendo lugar a la excepción planteada y sobreseyendo al encausado en relación con el delito de desobediencia que le fuera imputado en la presente causa (art. 209 inc. “c” y art. 211 in fine del CPP).
En la presente, se le atribuye al encausado haber ingresa a un club de futbol pese a contar con un restricción administrativa de derecho de admisión vigente, la que fue constatada a través del Sistema Informático de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos.
La Fiscalía interviniente calificó la conducta como constitutiva de la figura de desobediencia prevista por el artículo 239 del Código Penal indicando que el encausado se hizo presente en el club de futbol en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico reseñado, a sabiendas de la vigencia de una orden que prohibía su presencia en el lugar y que fuera publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad, cuyo acto se presume conocido por todos y que dicho accionar implicó el incumplimiento de la orden dictada por la Funcionaria y Subsecretaria de Seguridad Ciudadana y de Orden Público dependiente del Ministerio de Justicia y seguridad de la Ciudad.
Indicó, asimismo, que las resoluciones emitidas por la Subsecretaria de Control Ciudadano y Orden Público por las que se dispuso el derecho de admisión respecto del encartado y sus respectivos anexos (resolución Nº 2/SSSCOP/22 y IF -2022- 05474186-GCABA-SSSCOP) dictadas respectivamente los días 24 y 28 de enero de 2022 habían sido debidamente publicadas en el Boletín Oficial de Ciudad. Explicó que, a su vez, su inclusión en las resoluciones mencionadas obedecía a la sentencia condenatoria dictada respecto del nombrado por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el marco de la causa en la que se lo consideró autor penalmente responsable del delito de amenazas y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
No obstante, no es posible considerar que el acusado se encontraba fehacientemente notificado de la restricción que pesaba en su contra y que haya obrado con el dolo requerido por la figura de desobediencia solo porque las resoluciones que así lo dispusieron hayan sido publicadas en el Boletín Oficial. Le asiste razón a la Defensa, toda vez que resulta requisito indispensable para la configuración del verbo típico la notificación personal fehaciente.
En ese sentido, se ha dicho: “…no resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo. El desconocimiento de alguna de las circunstancias referentes a los elementos del tipo objetivo configura un error de tipo que, evitable o no, elimina la tipicidad subjetiva…” y que “…para que se perfeccione el delito de desobediencia, las notificaciones que contienen mandatos o intimaciones judiciales, deben practicarse directamente al destinatario. Si de ninguna de las diligencias practicadas en autos resulta tal conocimiento, no puede hablarse de notificación personal” (Donna, E. “Derecho Penal. Parte Especial.” Tomo III. Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, pg. 91 y 95). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22414-2022-1. Autos: Cayaro, Wálter Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - CLUBES DE FUTBOL - PARTIDO DE FUTBOL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - DECRETO REGLAMENTARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto se dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (conf. arts. 208 inc. “c” y 210 CPP, art. 6 LPC, art. 62 CC, art. 10 Ley Nº 5847, arts. 10 y 19 Decreto 178/19).
Conforme surge del requerimiento de juicio, se les imputa a los encartados haber estado dentro del anillo de seguridad de un club de futbol, para acceder al evento deportivo, pese a contar con una medida de admisión vigente recayendo sobre su persona. Dicho episodio, fue calificado como constitutivo del tipo contravencional previsto en el artículo 62 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió y expuso que el hecho resulta atípico por cuanto no se encontraban reunidos los elementos objetivos del tipo convencional en tanto sus asistidos no ingresaron al predio donde se celebraría el evento futbolístico, cuyo acceso le estaba vedado, sino que, al momento del hecho, se encontraban en el anillo de seguridad establecida al efecto y que dicho lugar resulta ajeno al tipo contravencional aquí investigado.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 10 de la Ley N° 5847 (Régimen Integral para Eventos Futbolísticos de la Ciudad) estipula que las instituciones organizadoras del evento futbolístico tienen reconocida la facultad de aplicar derecho de admisión respecto de los sujetos que intentan acceder a sus instalaciones y la misma norma agrega que la autoridad de aplicación tendrá a su cargo el deber de prestar colaboración al club para que pueda ejercer su derecho.
Al reglamentarse el derecho de admisión (Decreto N°178/19) se estableció que la autoridad de aplicación es la competente para impedir el acceso y/o permanencia a los predios en los cuales se desarrollen eventos, reconociéndole así la facultad de dictar decisiones al respecto.
Por su parte el artículo 10, del Anexo del Decreto Reglamentario N° 178/19, reconoce a la Autoridad de Aplicación a facultad de impedir -a las personas allí enunciadas- el acceso y/o permanencia a los predios en los cuales se desarrollen eventos futbolísticos, estableciendo, de manera expresa, que dicho impedimento de acceso “regirá respecto de los estadios en los cuales se desarrollen eventos futbolísticos y sus respectivos perímetros de seguridad”.
Por lo que, en esa inteligencia, coincido con lo resuelto por el “A quo” al rechazar el planteo de atipicidad, en tanto sostuvo que el concepto ‘evento futbolístico’ previsto en el artículo 62 del Código Contravencional es un concepto normativo, y no descriptivo como sostiene la Defensa, por lo cual debe ser analizado a la luz de lo normado por la Ley Nº 5847 y su decreto reglamentario Nº 178/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 341638-2022-2. Autos: P. G., T. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - NOTIFICACION POR EDICTOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208, inc. c, en contrario, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC), respecto de la infracción prevista en el artículo 62 del Código Contravencional, de conformidad con lo estipulado por los artículos 208 inciso “c” -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
La Defensa se agravió y sostuvo que su asistido no había sido notificado fehacientemente de la medida de admisión que pesaba sobre él, dado que había sido publicada por edictos, y que, sin perjuicio de la presunción que genera la publicación en el Boletín Oficial, su asistido no se había enterado de su dictado, lo que era requerido por el tipo contravencional para su configuración.
No obstante, los argumentos de la Defensa relativos a que su asistido no había tomado conocimiento de la medida restrictiva que recaía sobre él, hasta el momento en que le fue labrada el acta contravencional en cuestión, se contraponen, no solo con la circunstancia de que la resolución a través de la que se le impidió el ingreso fue publicada por edictos, sino también con el hecho de que, al momento en el que se le labró el acta contravencional, el encausado estaba intentando ingresar al estadio con un carnet a nombre de un tercero, pese a que, según surge de las presentes, era socio pleno del club y a que, de no haber sabido del impedimento que pesaba sobre él, no hubiera tenido motivos para ingresar con la identificación de alguien más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302499-2022-1. Autos: Méndez, Pablo Sebastián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - CLUBES DE FUTBOL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa (art. 208, inc. c, en contrario, de aplicación supletoria conforme el art. 6 de la LPC), respecto de la infracción prevista en el artículo 62 del Código Contravencional, de conformidad con lo estipulado por los artículos 208 inciso “c” -a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El Defensor planteó que, toda vez que el club de futbol le había entregado al aquí imputado un carnet habilitante con fecha 01/09/2022, la institución se había expedido permitiéndole asistir al encuentro, y dejando, por consiguiente, sin efecto la medida restrictiva que recaía sobre su persona.
Sin embargo, este argumento no sirve para afirmar la atipicidad planteada, en tanto, como bien afirmara el Fiscal ante esta instancia, el hecho de que el club le hubiera otorgado al encausado el carnet de socio activo pleno, no implicaba, en principio, contradicción alguna respecto de la medida dictada por la autoridad de aplicación, que tuvo por objeto que aquél no asistiera a los eventos futbolísticos, circunstancia que no impide que pueda hacer uso del resto de las instalaciones del club fuera de los horarios de dichos eventos.
Así, no cabe más que afirmar que los extremos que edifican el planteo del recurrente se encuentran controvertidos, y su resolución exige un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente.
En razón de ello, resulta necesario concluir que la atipicidad planteada no surge de ningún modo manifiesta, y que será el juicio oral el ámbito en el que las partes podrán desplegar sus teorías del caso, y producir las pruebas pertinentes, así como donde la defensa podrá plantear que, dadas las circunstancias, la conducta atribuida al encausado resulta atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302499-2022-1. Autos: Méndez, Pablo Sebastián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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