DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD

La circunstancia de que el autor revista la calidad de presidente de la persona jurídica, por sí solo, no subsume el caso en el artículo 27 Código Contravencional, pues con relación a las ilicitudes cometidas en el ámbito de una persona de existencia ideal, también cabe distinguir entre aquellas que pueden ser cometidas por cualquier persona y las que requieren una condición especial en el autor. En tal sentido la doctrina diferencia entre la responsabilidad de los órganos de las empresas en las hipótesis de delitos comunes y en la de delitos especiales, limitando a estos últimos el actuar en lugar de otro (Carlos Martínez-Buján Perez, Derecho Penal Económico. Parte General, ed. tirant lo blanch, Valencia, 1998, p. 191 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio solicitado, toda vez la ponderación de las pruebas según las reglas de la sana crítica (art. 310, CCAyT) y el criterio restrictivo aplicable, no permite tener por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra del beneficio pretendido. Ello, toda vez que la actora no acreditó que carezca de propiedades en otras jurisdicciones -dado que el informe registral solamente se refiere a esta ciudad-, y que no sea titular de cuentas o beneficiaria de créditos bancarios otorgados por entidades distintas a la oficiada, esto es, el Banco de La Pampa. El único medio probatorio idóneo para demostrar este último extremo hubiera sido un informe del Banco Central referido al sistema financiero en su conjunto.
La accionante tampoco ha probado ningún impedimento para el ejercicio de la actividad que, según sus dichos, constituiría su objeto social -consultoría- y, por lo tanto -más allá de la situación patrimonial acreditada con su balance-, no demostró la imposibilidad absoluta o insalvable de procurarse ingresos. Adviértase, al respecto, que en el escrito inicial adujo que brinda sus servicios "...a distintas empresas y entidades".
Por otra parte podría procurarse recursos, si fuera el caso, mediante el acceso al crédito, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.
No obstante, la situación crítica reflejada en el balance -cuya autenticidad no ha sido cuestionada- no se encuentra rebatida por ninguna otra prueba y, por lo tanto, corresponde tenerla por cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2209 - 1. Autos: ENERGYTEL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, no corresponde conceder el beneficio solicitado si la parte actora únicamente ha probado que se le rechazó un cheque por no tener fondos en la cuenta correspondiente, que ha sido demandada en varios juicios y que registra dos embargos en su contra, pero ello de ningún modo acredita la imposibilidad de afrontar una eventual condena en costas, aunque no demostró estar impedido de ser adjudicatario de obras públicas -antes bien, quedó probado justamente lo contrario- actividad que constituye la principal fuente de sus ingresos; como tampoco el estado de cesación de pagos.
Así las cosas, nada permite inferir que sus ingresos se han visto disminuidos, sobre todo teniendo en cuenta que la empresa actora no produjo -ni aún ofreció- el medio probatorio más idóneo para reflejar la situación patrimonial y económico-financiera, esto es, la prueba pericial contable.
La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual -como el que en la especie se atribuye a la parte demandada- resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento del beneficio. Si fuera necesario la actora podría obtener recursos mediante el acceso al crédito, la contratación de seguros, el aporte de los socios, o, en última instancia, la realización de activos patrimoniales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2552 - 0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - CONTRIBUYENTES - REQUISITOS - PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE - PERSONAS JURIDICAS

Resulta determinante que, tanto en la determinación como en el reclamo del tributo, el sujeto pasivo de la obligación tributaria se encuentre debidamente identificado.
Teniendo ello en cuenta, surge claramente del ordenamiento tributario que tales sujetos, conocidos en el ámbito del derecho tributario como "contribuyentes, sólo pueden ser personas de existencia visible o ideal. A modo de referencia, la Ley N° 11.683 refiere a las "personas de existencia visible" y "las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de derechos". Suscintamente, "las personas individuales y las personas colectivas con personalidad reconocida por el derecho tributario son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias." (cf. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, ed. Depalma, 3ª ed., vol. I, pág. 368).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43792 - 0. Autos: GCBA c/ HELADERIA LEOYAK Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2003. Sentencia Nro. 3729.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PERSONAS JURIDICAS - PRUEBA - ESTADO DE INSOLVENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento íntegro del beneficio de litigar sin gastos, si la sociedad mercantil que lo pretende -aunque padece una situación de iliquidez- no ha probado ser insolvente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PERSONAS JURIDICAS - ESTADO DE INSOLVENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS

Mediante el instituto del beneficio de litigar sin gastos se busca asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales sino acorde a la situación económica de los contendientes y, por lo tanto, su finalidad se vería seriamente distorcionada si a este beneficio -limitado a concretar la finalidad enunciada- se lo transforma en indebido privilegio.
Tratándose de entidades constituidas con fines de lucro como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente. Así las cosas, si la sociedad peticionante atraviesa, únicamente, una situación de iliquidez, cabe concluir que sus impedimentos de orden económico no resultan absolutamente insalvables y, por lo tanto, a fin de preservar el acceso a la justicia resulta suficiente con diferir el pago del 50 % de las costas, hasta que aquélla mejore de fortuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA LEY

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -sobre procedencia del incidente en estudio prevé que pueden efectuar la solicitud "[l]as personas que carecieren de recursos..." circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3955-0. Autos: SERVIPARK S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 25-03-2003. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal. Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; CNCiv. Sala F, in re “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570; esta Cámara, Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - CONFIGURACION - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS

Cuando las ganancias de una empresa no son hipotéticas ni conjeturales sino que son ganancias razonables y que en los años anteriores, con el desarrollo normal y habitual, ella debía percibir, dichas ganancias se consideran incorporadas a su patrimonio y, a los efectos de la reparación del daño, deben ser consideradas como si se tratara de un daño emergente, y no como un lucro cesante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 05-08-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS

El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio para litigar sin gastos porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 631-0. Autos: Menú S.A. c/ Banco Ciudad de Bs As. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3572.

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RUIDOS MOLESTOS - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - AUTORIA - REPRESENTACION - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

Cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: societas deliquere non potest. Esto es, que las agrupaciones de personas, aún cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. Ello significa que en los delitos o contravenciones cometidos en el ámbito de una empresa, sólo responden penalmente las personas individuales a las que puedan imputárseles acciones disvaliosas determinadas, mientras que la corporación en sí, no puede ser sometida a ninguna clase de pena criminal o contravencional y, por ende, no puede resultar sujeto pasivo de persecución penal ni contravencional alguna. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base- al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal...” (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 066-00 -CC-2004. Autos: Paravizzini, Juan Felipe José y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-7-2004. Sentencia Nro. 240/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PERSONAS JURIDICAS

Cercenar la legitimidad procesal de una persona jurídica, sólo a los fines de la interposición de un recurso en un expediente en el que se encuentra imputada, por no aportar ninguna documentación que acredite vínculo cierto y vigente con el local clausurado, resulta de un excesivo rigor formal y devendría contrario al derecho de defensa y de participación efectiva y plena en el procedimiento
Ello así, ya que aún se encuentra tramitando actuaciones en otras sedes judiciales relacionadas con la tenencia del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17541-00-07. Autos: KUSEMA, Liliana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 29-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - GASTOS DEL PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que la actora sea una persona jurídica no obsta a la concesión del beneficio porque si bien en dichos casos la concesión debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2270-0. Autos: MENU S.A. c/ GCBA(HOSPITAL DE REHABILITACION RESPIRATORIA "MARIA FERRER"-SECRETARIA DE SALUD) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-08-2008. Sentencia Nro. 1818.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PERSONAS JURIDICAS - FUSION DE EMPRESAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de embargo. De este modo concluyó, remitiéndose al Código Fiscal (2006), en su artículo 192, que la firma apelante, en su carácter de sucesora singular de la demandada, resultaría solidariamente responsable de la deuda tributaria de autos.
Más allá de las alegaciones genéricas intentadas por los representantes de la empresa presentada en autos, lo cierto es que se trata de la misma sociedad, con los mismos socios que absorbió la aquí ejecutada.
“Se aplica aquí la teoría de la disgregación de la personalidad. Así como el orden jurídico atribuye personalidad jurídica a la sociedad, puede quitarla, es decir, puede, en ciertos supuestos prescindir de ese ente como centro diferenciado de imputación, y atribuir las consecuencias jurídicas de ciertos hechos y actos directamente a los reales titulares, sean individuos o personas colectivas. El orden jurídico penetra así corriendo el velo de esa vestimenta jurídica que es la sociedad, para atribuir directamente a los intereses reales que operan dentro de ella las consecuencias jurídicas de ciertos hechos o actos” (Villegas, Carlos Gilberto, Sociedades Comerciales, Tomo I, De las Sociedades en general, Santa Fe 1997, p. 170).
Es que la sociedad es un medio instrumental que el derecho prevé para escindir a los socios de la sociedad que la integran, pero cada vez que los individuos recurren a esa forma jurídica para apartarse de sus fines, como en el caso, y eludir las obligaciones fiscales que se encontraban pendientes al momento de su disolución, entonces “el juez puede romper el velo de esa personalidad jurídica y penetrar en la realidad, atribuyendo a los individuos que actúan detrás del velo societario (ocultos o escondidos detrás de él), directamente, la consecuencia de los actos o conductas antijurídicos” (obra citada, p. 146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 513160-0. Autos: GCBA c/ TALLER ARTIGAS S.C.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-09-2009. Sentencia Nro. 439.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA

La causal de enemistad u odio manifiesto sólo rige exclusivamente respecto de las partes, y no de sus letrados o apoderados y no procede respecto de una persona jurídica (esta Sala in re Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ amparo s/ incidente de recusación” del 28/11/00; y Arnaldi c/ GCBA s/ amparo”, del 8/08/02).
La causal invocada -enemistad, odio o resentimiento- deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - ALCANCES - PERSONAS JURIDICAS - IMPROCEDENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES

Los presupuestos de hecho que constituyen la causal de recusación de enemistad u odio —es decir, los sentimientos de enemistad, odio o resentimiento que el magistrado alberga con respecto a un litigante y que se exteriorizan— rige exclusivamente respecto de las partes, por lo que no es aplicable a sus letrados, apoderados o representantes (esta Sala, “Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. s/ amparo, incidente de recusación”, expediente nº 42, pronunciamiento del 28 de noviembre de 2000) .
En este especial caso, la parte recusante es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Con respecto a este punto, la jurisprudencia ha puesto de relieve reiteradamente que la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público (cfr. CNCiv., Sala E, 21/12/95; LL, 1996-C-778, 38.723-S; id., Sala F, 26/12/95, LL, 1996-C-96). Más aún, el magistrado recusado es órgano de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del principio de división de poderes propio de la forma republicana de gobierno adoptada expresamente en el artículo 1º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. Libro Segundo, Título Quinto, arts. 107 y cctes., CCBA).
Esta circunstancia dificulta aún más la cuestión, pues el postulado implica la posibilidad de que el órgano abrigue hostilidad hacia la persona jurídica pública estatal de la cual forma parte. Aún cuando el supuesto no parece imposible, dada la índole de los fundamentos que sustentan este planteo su procedencia exige la configuración clara e inequívoca, esto es, totalmente indudable, de actos o hechos que comporten una manifestación evidente de enemistad, odio o resentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27592-4. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-11-2009. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAS JURIDICAS - CARACTER ALIMENTARIO - IMPROCEDENCIA

Resulta inatendible el argumento atinente a la supuesta naturaleza alimentaria del crédito, toda vez que la actora es una sociedad anónima, esto es, una persona jurídica independiente de las personas físicas que la integran, por ello, resulta imposible predicar la existencia de tal clase de necesidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3651-0. Autos: Correa Luna SA c/ GCBA (Secretaría de Educación) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-06-2002. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El contenido de las sentencias de los jueces no puede interpretarse a priori en forma ofensiva. A mayor abundamiento, téngase en cuenta la inmunidad de opinión de que gozan los jueces, conforme lo previsto por el artículo 110 con referencia al 78 de la Constitución de la Ciudad.
En relación con la recusación por enemistad, odio o resentimiento, la enemistad no puede experimentarse con respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4796/1. Autos: Bustos, César Javier y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02/07/2002. Sentencia Nro. 2298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - GASTOS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El hecho de que las actoras sean personas jurídicas no obsta a la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque si bien en dichos casos ésta debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido, se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330 y esta Sala in re “LIME S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ G.C.B.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 1848/0 del 14 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5448-1. Autos: INCONAS SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-08-2010. Sentencia Nro. 398.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la encartada contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, si bien los artículos 56 y 57 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación, por principio general debe interpretarse que tienen legitimación activa para recurrir todas las partes, pero especialmente aquella parte que alegue que la sentencia le ha causado agravio y en este sentido, claramente la parte condenada al pago de multa cuyo cumplimiento se deja en suspenso puede agraviarse de la resolución recaída. Ello así, la persona jurídica encartada posee legitimación activa para interponer el mentado recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-11-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION - APODERADO - PERSONAS JURIDICAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, apartar al magistrado de grado y en consecuencia desinsacular el nuevo Juez que habrá de intervenir.
En efecto, el presentante del recurso carece de legitimación procesal a tal efecto. La presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que solo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Se advierte que en la causa se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley Nº 1.217 que resulta violatorio de las formas constitucionales del debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquel que esta vinculado con la actuación judicial. En especial, en materia en la que existe una pretensión punitiva, capaz de afectar derechos fundamentales el legislador ha diseñado un pocedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de comparecer a estar a derecho, bajo apercibimiento de considerar desistido el pedido de control jurisdiccional (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41741-01/CC/2011. Autos: Recurso de queja en autos “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2012.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - APODERADO - IGUALDAD ANTE LA LEY - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas, para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la ley.
Admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado y no por sus representantes legales, es decir, por el socio gerente, en este caso, o el presidente en las sociedades anónimas implica, además, consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen. Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley.
Ello así y toda vez que la presentación de la sociedad infractora a través de su apoderado configura un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial desde la intervención del apoderado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011607-00-00-14. Autos: SUCESORES DE LOPEZ, ALDAO Y CIA SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERSONAS JURIDICAS - GERENTES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad solidaria de gerentes, directores y demás representantes de personas jurídicas se halla prevista expresamente por el Código Fiscal (t.o. 2008, arts. 11.4 y 14.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 973821-0. Autos: GCBA c/ COMPUBAR SRL Y OTRO Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 20-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - SUBTERRANEOS - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte codemandada.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, los codemandados se agravian de que la Jueza de grado confundió -al rechazar la excepción de falta de legitimación activa- dos personas jurídicas distintas (GCBA y empresa de subterráneos), con patrimonio claramente diferenciable, alegando que el hecho de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea el único accionista de la sociedad de Estado no implica que deba ser parte en el presente juicio.
En este sentido, a diferencia de lo postulado por los apelantes, considero que el hecho de que la empresa de subterráneos y el Gobierno sean personas jurídicas distintas no importa que este último no se encuentre legitimado para el reclamo de los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido a raíz de la conducta que en el "sub examine" se intenta endilgar a los codemandados, en virtud de la regla general que consagra el artículo 1079 del anterior Código Civil.
En definitiva, no soslayo que fue la empresa de subterráneos quien suscribió con otras empresas el contrato de obra pública y que era, en su calidad de comitente, la obligada a asumir los gastos improductivos generados por la suspensión de la ejecución de obra. Sin embargo, ello no excluye el reclamo por los daños que el Gobierno, en su calidad de único accionista, alegue haber padecido en la medida que los pruebe (Fallos 322:1393), máxime cuando se han reunido elementos de juicio que permitirían, al menos en este estado procesal, entender que, en rigor, quien ha aportado los fondos y afrontado el costo de los gastos improductivos habría sido el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C75640-2013-1. Autos: GCBA Y OTROS c/ ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-03-2016. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - SOCIEDAD ANONIMA - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal por deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Revocada la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción, cobran actualidad las defensas que la ejecutada había opuesto al contestar demanda y que no fueron tratadas por la Jueza de grado.
Ello así, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado en su carácter de presidente de la sociedad anónima, no puede prosperar.
En efecto, el Código Fiscal dispone que los responsables por el cumplimiento de la deuda ajena, como lo son los representantes de las personas jurídicas (art. 11, Código Fiscal, t.o. 2013), “Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran” (art. 14).
En el caso de autos, el certificado de deuda se libró contra la sociedad demandada y el codemandado por ser el representante de la sociedad contribuyente.
Por ello, existiendo coincidencia entre la persona obligada al pago del tributo y el sujeto demandado, no se configura la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B64575-2013-0. Autos: GCBA c/ DESARROLLOS ELECTRONICOS AVANZADOS S.A. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa del Magistrado de grado planteada por la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del inciso 9° del artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la enemistad, odio o resentimiento queda limitada a las partes, debiendo manifestarse por actos directos o externos que le han dado estado público, de modo tal que pueda percibirse un apasionamiento hostil del juez respecto a una de las partes, incompatible con la recta administración de la justicia.
Es dable señalar que las expresiones del Sr. Juez de grado, no resultan ser alusivas a la Sra. Ministra de Educación, sino al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, como ha señalado esta Sala, la enemistad u odio manifiesto no puede experimentarse respecto a una persona jurídica de carácter público como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("in re" “Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros s/ recusación” EXP 29872/1, del 16/12/10), por lo cual no cabe sino desestimar lo pretendido por la recusante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-2. Autos: CAIROLI MARCELA INES Y OTROS c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (DRES: ANGELA L. GEREZ / RODOLFO ALEJO MERLINO) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 14-03-2017. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CLUBES DE FUTBOL - REPRESENTACION LEGAL - PERSONAS JURIDICAS - ABOGADO APODERADO - FALTA DE PRESENTACION DE PODER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de lo actuado en consecuencia atento que el club afectado por la contravención regulada en el artículo 58 del Código Contravencional (ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión) no ha instado la acción.
En efecto, la contravención investigada es de instancia privada.
El Fiscal pretende hacer valer una nota dirigida al Cuerpo de Investigaciones Judiciales enviada por quien alude ser letrada apoderada del Club de Futbol, en donde manifestó que, siguiendo instrucciones de su mandante hace saber la voluntad de su representada de que se inicien las acciones que pudiesen corresponder en virtud del artículo 58 del Código Contravencional contra las personas que se encuentren incluidas en el listado de derecho de admisión.
Sin embargo, dicha nota no puede ser considerada a fin de tener por cumplido el requerimiento de instancia privada que se exige tanto porque la nota fue remitida por un requerimiento Fiscal y no por voluntad de la institución como por el hecho de que no se ha adjuntado poder alguno que diera certeza que quien rubricaba la nota detentaba la facultad legal para así actuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que, la recurrente cuestiona la intimación a presentar la voluntad expresa del órgano directivo del Consejo de iniciar la presente causa.
Así, sostiene que el Presidente del Consejo se encuentra autorizado por el artículo 11 del Reglamento interno y el artículo 18 del Decreto Ley N° 6.070/1958 a representarlo y que el Consejo tiene la atribución de promover acciones que protejan los derechos de los ingenieros químicos matriculados.
Asimismo, el artículo 9° de ese cuerpo normativo establece que: “El Consejo estará conducido por las siguientes autoridades: a) EL PLENARIO, b) LA MESA DIRECTIVA. El plenario estará formado por la totalidad de los miembros titulares a que se refiere el Art. 1° (…) La mesa directiva estará formada por el Presidente, el Secretario y el Tesorero. Sus decisiones serán siempre ad referéndum del plenario”.
Ello así, sin perjuicio de la representación que le cabe al Presidente, las decisiones del Consejo son tomadas por el Plenario, y por lo tanto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el recurrente indica que el acta acompañada en autos, donde la mesa directiva resolvió citar al plenario para efectuar la ratificación del inicio de la presente causa, cumple con la intimación cursada por presentar las firmas de 46 matriculados a pesar de haberse incurrido en un error al no consignar que los firmantes prestaban su conformidad a la ratificación. Afirma que la declaración de nulidad implica un excesivo rigor formal por parte del Magistrado.
Sin embargo, tal planteo no resulta hábil para variar la decisión atacada en cuanto consideró que no se ha presentado en autos la necesaria expresión de voluntad para litigar del órgano del Consejo con facultades suficientes a tal fin.
Por lo demás, cabe destacar que la decisión de grado no resuelve respecto a la pretensión objeto de autos y nada obsta a que la parte actora obtenga un pronunciamiento sobre aquella, superadas las cuestiones relativas a la prueba acerca de la voluntad del Consejo para instar una impugnación a un acto estatal con base constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En cuanto a la obligación del pago de tributos al Fisco, cabe apuntar que los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas mencionados en el apartado 4 del artículo 14 del Código Fiscal -t. o. 2003-, se encuentran obligados a cumplir con dicha obligación con los recursos que administran o disponen y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente, es decir, el obligado principal, persona jurídica.
De ese modo, en el artículo 17 del citado cuerpo normativo se dispone que los sujetos mencionados responden con su propio patrimonio y de forma solidaria con el contribuyente ante el incumplimiento de los deberes tributarios impuestos en las normas correspondientes.
En ese sentido, el fundamento de la responsabilidad por deuda ajena tiene como fin asegurar la percepción de los tributos, partiendo del hecho de la especial vinculación que liga al responsable por deuda ajena con el contribuyente.
Así, el responsable por deuda ajena no sustituye o reemplaza al responsable por deuda propia o contribuyente -la sociedad-, sino que se agrega como un nuevo responsable, sujeto al acaecimiento de ciertos hechos, por lo que puede decirse que el responsable por deuda ajena es el sujeto que se coloca junto o al lado del contribuyente, pues ambos coexisten como responsables.
Ahora bien, en el cuerpo legal citado se establece que la responsabilidad personal y solidaria de dichos sujetos no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
En esa línea, la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la multa impuesta solidariamente a la Directora Suplente de la empresa actora, por omisión en el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravió al considerar que de las actuaciones administrativas se desprende que la Directora Suplente de la empresa actora había asumido efectivamente su cargo, y lo ostentaba al momento de la intimación, oportunidad de inicio del incumplimiento tributario. Entendió que ante la ausencia del director titular, el suplente cumplía dicha función y en consecuencia debía responder por la decisión de omitir el pago de impuesto e incumplir con la intimación cursada.
Ahora bien, en el Código Fiscal aplicable -t. o. 2003- se establece que la responsabilidad personal y solidaria de los sujetos enumerados en su artículo 14 no se aplica si éstos demuestran que el contribuyente los ha colocado en una situación que les impidió cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales.
Así, el cumplimiento correcto y oportuno de los deberes fiscales de la sociedad resulta ser la pauta esencial para atribuir responsabilidad solidaria a su representante, excluyendo cualquier otro momento que no involucre la autodeterminación o el pago del tributo vinculado al período fiscal respectivo.
En esa línea, cabe señalar que la intimación de pago derivada de un procedimiento determinativo de oficio, dista sustancialmente de ser el momento correcto y oportuno para el cumplimiento de la obligación tributaria, ya que, justamente, si el ajuste deriva de dicho procedimiento determinativo, supone la ausencia del correcto y oportuno cumplimiento de los deberes fiscales del período de que se trate
De este modo, la demandada recurrente al expresar agravios omite rebatir los argumentos brindados en el pronunciamiento de grado en cuanto a que la Directora Suplente de la empresa actora ejerció su cargo recién a partir del período 2006, y que ello obstaría a extenderle responsabilidad solidaria por los períodos anteriores reclamados -2003/2005-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, y toda vez que el "a quo" se habría pronunciado solamente sobre las costas correspondientes a la controversia suscitada entre la sociedad contribuyente y la parte demandada, corresponde recordar que “…la omisión del órgano judicial de expedirse sobre las costas del proceso no equivale a asignarlas por su orden. Por el contrario, en tal hipótesis rige el principio general de la derrota, salvo resolución expresa en sentido contrario” (conf. esta Sala "in re" “Monasterio Juan Héctor contra GCBA sobre revisión cesantías o exoneraciones de emp. púb.”, Expte. NºRDC 2898/0, del 14/03/2013).
Por su parte, asiste razón al Gobierno demandado en cuanto sostiene que la cuestión debatida pudo haber dado lugar a sustentar la posición que sostuvo el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde determinar que las costas de la instancia de grado correspondientes al pleito entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben imponerse por su orden (conforme artículo 62, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que en el pronunciamiento de grado, se omitió resolver la imposición de las costas correspondiente al pleito suscitado entre la Directora Suplente de la sociedad actora y el Gobierno demandado.
Frente a ello, el Gobierno recurrente sostuvo en sus agravios que si el Juez “pretendió excluir del pago de las costas a la coactora Directora Suplente, por haber obtenido resolución favorable a su pretensión, debió haberlo dispuesto en tal sentido”. En virtud de ello, peticionó que las costas por dicha contienda sean impuestas por su orden “atento a que la administración pudo haberse creído con derecho a resolver como lo ha hecho”.
Establecido la anterior, cabe señalar que si bien la parte demandada resultó vencida en la controversia suscitada con la coactora Directora de la sociedad actora, atento que el Gobierno demandado fue la única parte que cuestionó la imposición de las costas, corresponde que aquéllas sean impuestas por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43711-2012-0. Autos: Quick Fashion S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-09-2019. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y declaró la nulidad de la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente.
No se encuentra controvertido que el codemandado no era socio gerente de la empresa actora al momento de cometerse los incumplimientos de los deberes fiscales detectados, consistentes en haber liquidado el impuesto a una alícuota menor y haber omitido declarar parte de los ingresos de la contribuyente. Lo que se debate, en cambio, es si la circunstancia de revestir aquel carácter al momento de la verificación y consecuente intimación de pago es suficiente para atribuirle responsabilidad solidaria por los mentados incumplimientos.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa local, la responsabilidad solidaria de los representantes legales de las personas jurídicas nace en el mismo momento en que se cometen las irregularidades detectadas, no en el momento de su detección ni en ningún otro posterior (conf. arts. 11 y 14, CF, t.o. 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43147-2011-0. Autos: Blumaco SRL y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”).
La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable.
Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución.
En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente.
Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo - impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad).
Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289.
Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente.
Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad.
Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).
En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora una sanción de multa por infracción a los artículos 4°, 7°, 8° y 10 bis de la Ley N°24.240, en virtud de haber sido dictada una vez operada la prescripción de la potestad sancionatoria.
Sin perjuicio de que una persona jurídica no pueda ser titular de un derecho humano a un plazo razonable fundado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí lo podría ser de un derecho equivalente consagrado en el ordenamiento jurídico interno.
Todos los países que ratificaron la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han reconocido a las personas jurídicas derechos fundamentales que pueden coincidir con los consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, derechos de propiedad, de libertad de expresión, de petición y de asociación (OC-22/16, párr. 64).”
En este sentido, resulta propicio adoptar el criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual el derecho al plazo razonable no es sino corolario del derecho de defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional. Es decir, parte del derecho constitucional a la defensa en juicio implica poder “‘…obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal’ (Fallos: 272:188, 300:1102 y 332:1492)” (“Losicer”, consid. 7º)”
La doctrina administrativa ha sido receptiva del criterio de la Corte Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907- 00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es este sentido, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así pues, el tipo contravencional mencionado posee un elemento normativo particular en lo que respecta al sujeto activo, es decir, sin importar quien realmente posea dominio del hecho, será considerado autor material y directo de una violación de clausura aquel que ostente la titularidad de un establecimiento.
En este sentido, la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
En efecto, los agravios esgrimidos por el GCBA en virtud de los cuales pretende hacer extensiva la responsabilidad solidaria a la actora, resultan reproches genéricos que sólo exponen su discrepancia con lo decidido en primera instancia, sin rebatir en forma concreta y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el Juez de grado en su sentencia, esto es, que no se encontraba fehacientemente acreditado que el actor haya sido el responsable legal obligado al pago de la deuda tributaria aquí impugnada, razón por la cual no debe responder en forma solidaria por el impuesto y la multa que el Fisco pretende cobrarle a la empresa contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la deuda reclamada por el Fisco constituía un "todo" que no era posible analizar dividiéndola por períodos.
En efecto, tal como recordó el Magistrado de grado, la normativa aplicable establece que los deberes tributarios se originan al momento de la verificación del hecho imponible y el sujeto solo responderá por aquellos períodos que se hayan devengado mientras ejerció el cargo (Confr. art. 10; 11, inc. 4; 12 y 14 del Código Fiscal T.O 2008) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, el artículo 268 de la Ley de Sociedades Comerciales -N° 19.550- dispone, como regla, que la representación de este tipo de sociedades corresponde al presidente del directorio y, para el supuesto de actuación de más de un director, es necesario contar la autorización en el estatuto organizativo, circunstancia esta última que no ha sido acreditada en el caso analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por cuanto indicó que la parte actora era responsable por la totalidad de la deuda al haber sido - en una primera etapa- Director Suplente y Gerente Comercial y -en una segunda etapa- Director Titular, y quien decidió no abonar la deuda al asumir como Director e impugnó la responsabilidad solidaria dejando firme la determinación impositiva.
Sin embargo, en el artículo 270 de la ley de Sociedades Comerciales -Ley Nº 19.550- se prevé la posibilidad de designar gerentes generales o especiales, en quienes puede delegarse las funciones ejecutivas de la administración, pero van a responder ante la sociedad y los terceros sólo por las funciones atinentes al desempeño de su cargo.
Por lo tanto, la responsabilidad de los gerentes especiales se encuentra circunscripta a las tareas que le fueron específicamente encomendadas, razón por la cual en el hipotético caso de que el accionante haya sido designado gerente comercial, no resulta atendible que responda por una deuda fiscal dado que no se encuentra probado que haya tenido a su cargo las cuestiones de índole tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - IMPROCEDENCIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente.
El GCBA se agravió por el desconocimiento del ejercicio del cargo de Gerente Comercial por parte del actor, de la resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) considerada por el Magistrado de grado para resolver y por el hecho de que se encontraría probado el ejercicio del cargo de Director Suplente.
Ahora bien, en cuanto a las formalidades necesarias para la asunción - por parte del Director Suplente- del cargo de presidente de la sociedad en caso de vacancia, que en la presente causa no se halla cuestionado que el criterio imperante de la IGJ, al momento del nacimiento del hecho imponible, era que ello debía resolverse en la respectiva reunión de directorio y no se configuraba de manera automática.
En efecto, es la normativa y sus interpretaciones establecidas al tiempo de generarse la obligación tributaria las que el contribuyente y demás responsables deben conocer y adecuarse, a los efectos de cumplir con sus deberes tributarios.
Por ello, no resulta lógico exigirles que cumplimenten sus obligaciones de acuerdo con criterios anteriores o posteriores al momento de originarse el hecho imponible, establecidos en base a circunstancias diferentes, tal como pretende el GCBA.
En suma, para tener por configurada la responsabilidad solidaria, se debe atender al ejercicio real y efectivo de la administración societaria, todo lo cual no se encuentra debidamente acreditado respecto del actor en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que el criterio establecido por la Inspección General de Justicia (IGJ) coincide con su posición dado que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA desde que tal como señala en su recurso, el director suplente designado tiene vocación jurídica de reemplazar al director titular, lo que sucede de forma automática frente a la ausencia del titular o vacancia del cargo. Ello así por dos razones.
La primera, porque no se ha identificado previsión legal o estatutaria que exigiera una forma condicionante previa para que el director suplente asuma el cargo del titular en el supuesto de vacancia. En ese aspecto, el artículo 258 de la Ley 19.550 sólo establece que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa y que ello es obligatorio en las sociedades que prescinden de sindicatura.
La segunda porque, dado lo anterior, no cabe más que concluir que cuando los directores suplentes son designados como tales y dan conformidad a ello, lo hacen asumiendo –precisamente-, la obligación que de ello deriva, es decir, la de subsanar la falta del director titular por cualquier causa, reemplazándolo para dar continuidad de funciones societarias (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
Al respecto, no debe perderse de vista que el directorio de un órgano societario es de carácter permanente y debe asegurar la continuidad de sus funciones, siendo precisamente por ello que la elección de directores suplentes -cuando ello tiene lugar- tiene su fundamento.
Por ello, ante la vacancia del cargo, corresponde asumir el rol inmediatamente como titular para no paralizar su actividad. Sostener lo contrario implica avalar que una sociedad pueda verse paralizada en su actividad al requerirse, sin previsión normativa que así lo estipule, una nueva acta de asamblea lo que como lo sostiene el GCBA, “sería poner escollos al ejercicio de la actividad empresarial”. Incluso, podría no tener lugar por falta de "quórum" debido a la vacancia del cargo del director titular.
Por tanto, fallecido el director titular, la parte actora asumió automáticamente el cargo vacante, dado que no está controvertido su designación como director suplente y su aceptación como tal (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
El GCBA alegó que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y por ello es que justamente se designa el cargo del Director Suplente, -a falta de vicepresidente-, para que en caso de imposibilidad, vacancia, viajes, etc, asuma éste el cargo que le corresponde, de pleno derecho.
En efecto, tal resulta ser el criterio actual que adopta la Inspección General de Justicia (IGJ) a partir de la Resolución General N°45/2020. Al respecto, si bien la sentencia de primera instancia lo consideró inaplicable al caso pues entendió que previo a ello existió un criterio contrario, cabe decir en ese aspecto que las facultades de la IGJ se acotan a interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 b de la ley 22.315).
En efecto, previo a la interpretación general hoy vigente, solo existían criterios interpretativos en particular, no en general del órgano y jurisprudencia contradictoria sobre cuáles era los requisitos para que el director suplente pudiera asumir el cargo de director titular. De esta manera, encuentro que la mera existencia de resoluciones en particular anteriores no resulta suficiente para asignar una determinada postura, máxime cuando se trata de interpretaciones que -sean generales o particulares-, no son vinculantes. Por otra parte, tampoco ha quedado demostrado que fuera voluntad del directorio exigir un acto formal previo (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia revocar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que hicieron extensiva de forma solidaria la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias (Impuesto sobre los Ingresos Brutos - períodos del año 2008 al 2012) de la sociedad anónima contribuyente al actor en su carácter de Director Suplente con excepción de lo decidido respecto del período que va desde el 10/2011 hasta el 12/2012 y declararlo desierto en lo restante.
En efecto, corresponde desestimar las afirmaciones de la sentencia que señalan que el GCBA debió, además, comprobar que efectivamente la parte actora asumió como Director titular en tanto que, como se expuso, su designación como suplente no fue cuestionada. Por el contrario, es la propia parte actora quien lo reconoce, además de que no existen constancias de su renuncia previo a la terminación de su ejercicio en diciembre de 2012 (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17675-2016-0. Autos: Minond Isaac Rubén Minond Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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