FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DE LA ALZADA

Cumpliendo con el estricto marco que impone el artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, los únicos motivos por los cuales esta Alzada está autorizada a intervenir en los procesos de faltas se vinculan, básicamente, con cuestiones de derecho y sólo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad (“Godiñho, Juan José s/ tarjeta de chofer vencida”, causa N° 362 -00-CC/2004, del 19/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - DETENCION - DECLARACION DE NULIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, es admisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución que declara la nulidad de la detención y de todos los actos anteriores y posteriores a ella, de conformidad con lo resuelto en otros antecedentes por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - LEGITIMACION ACTIVA - FACULTADES DEL FISCAL

Son apelables por el Fiscal las decisiones jurisdiccionales que hacen lugar a planteos de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - REVOCACION DE SENTENCIA

Sólo puede exigirse un único pago en concepto total y fijo de tasa de justicia por el proceso.-
No se desprende de la legislación vigente en el ámbito local que, como consecuencia de planteos introducidos en diversas instancias, el monto pueda componerse sumando en cada caso ( etapa o planteo introducido), el importe previsto por la ley como total en dicho carácter, por lo que tal interpretación, huérfana de apoyo normativo expreso, configura agravio suficiente que amerita la revocación del fallo, ya que, al ser la tasa de justicia única por cada proceso que se sustancie, la postura que se rechaza implicaría gravar doblemente el mismo hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: CHAIN, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Resulta hoy criterio prácticamente unánime, cualquiera sea la materia en tratamiento, que la confrontación de diversas leyes para determinar aquella que resulte más benigna debe llevarse a cabo en forma integral, no siendo lícito ni admisible -salvo el caso del cómputo de la prisión preventiva- tomar partes aisladas de las distintas normas escogiendo las que sean más favorables y dejando a un lado las que resulten más perjudiciales, componiendo así una nueva ley, que no existe formalmente, invadiendo de esa forma atribuciones propias del poder legislativo.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que está vedado al juez, al confrontar las leyes, realizar enlazamientos de normas aisladas de distintos ordenamientos, ya que una ley es una estructura lógica, un conjunto armonioso e indisgregable. La ley más benigna no puede crearse pretorianamente por vía judicial, mediante la combinación de disposiciones de dos leyes distintas. (conf. Código Penal, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial; Baigún David y otros, Ed. Hammurabi, Tº I, pág.63 y las citas jurisprudenciales detalladas en pág. 77 de la obra).
Una decisión así tomada se torna en arbitraria y dictada en violación de la ley, en la terminología del artículo 56 de la Ley Nº 1.217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 270-00-CC-2004. Autos: Gral. Tomás Guido S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-03-2005. Sentencia Nro. 56.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA

Las cuestiones de conexidad resultan ajenas a la vía recursiva (Conf. C.N.C.C., Sala IV, causa nº 19.658, "Frutos, Arturo", rta. 6-9-2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 372-03-CC-2004. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2005
. Sentencia Nro. 66.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

No basta, para configurar el efecto revocatorio de la sentencia, la sola enunciación del supuesto agravio, pues la desactivación de un acto jurisdiccional válidamente dictado requiere de parte de quien la solicita un abono jurídico-expositivo que permita al tribunal de Alzada evaluar con seriedad las pautas de derecho que el presentante considera equivocadas en relación con las constancias de la causa. Lo contrario implicaría la recepción del solo desacuerdo como causal del recurso en trámite, lo que inmotivadamente tornaría revisable cualquier decisión adoptada por el órgano, amén de quedar configurado por exposición pretoriana un presupuesto recursivo que la ley no prevé ni puede extraerse echando mano de la actividad hermenéutica más esforzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL DEFENSOR - TESTIGOS

No está legitimada la Defensora Oficial para apelar una resolución que afecta a quien no es su defendido y que la única relación que mantiene con ella es el haberlo ofrecido como testigo, por lo que el recurso de apelación a su respecto ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

El Fiscal sólo puede recurrir una sentencia en el caso previsto en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a), es decir cuando media inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, no así en los previstos en los incisos. b) y c), consistentes en la inobservancia de normas procesales y arbitrariedad de la sentencia en virtud de un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) puede darse en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38). De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el art. 61 leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2005.

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RECURSO DE APELACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - CONFIGURACION

La inobservancia o errónea interpretación de la ley establecido en el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) debe versar sobre la ley sustantiva, es decir la reguladora del fondo del asunto cuestionado, sea como objeto principal del proceso, sea como objeto particular de un artículo suyo (Núñez, Ricardo, El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por la vía de la casación en Temas de derecho penal y procesal penal, ed.EJEA, Bs. As., 1958, p. 31), por lo que corresponde también a las normas sustantivas no penales aplicables en el caso concreto, tengan o no carácter integrativo respecto de una norma penal (CNCP, Sala II, “Nocito, Julio s/rec. de casación”, del 16/12/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL

La forma de actuación de las fuerzas de seguridad en el procedimiento, son de naturaleza procesal y aluden al segundo supuesto previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 –inobservancia de normas procesales- que no contempla la posibilidad de recurso por la parte acusadora.
En efecto, el artículo 61 inciso b) comprende los cuestionamientos acerca del cumplimiento o incumplimiento de formas consideradas por la ley como sustanciales o esenciales, impuestas imperativamente por aquélla. Abarca el desconocimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento, como así también si el principio constitucional está reglamentado por una ley procesal y existe inobservancia de ésta última –no así si la norma del Código vulnera una regla constitucional, pues en este caso opera el recurso de inconstitucionalidad- (De la Rúa, ob. cit, p. 76). Se ha denominado “vicio in procedendo”, que puede encontrarse alojado en la sentencia impugnada o en cualquiera de los actos que antecedieron a su dictado y con prescindencia de que se haya producido durante la instrucción o en el el juicio (Palacio, Lino Enrique, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION DE FONDO - CUESTIONES DE HECHO - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - FACULTADES DE LA CAMARA

Si se aprecian los únicos motivos por los cuales esta alzada está autorizada a revisar las decisiones de magistrados de primera instancia, adoptadas en el ejercicio de la revisión judicial de lo decidido por la autoridad administrativa en materia de faltas, se observará que ellos se vinculan básicamente con cuestiones de derecho (inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; violación de la ley) y solo, excepcionalmente, a cuestiones de hecho a través de la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2004. Autos: Recurso de queja en autos Vega, Audelina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2004. Sentencia Nro. 399.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PERITOS - RECUSACION Y EXCUSACION

Una vez evaluadas las causales de recusación o excusación, la decisión del juez a quo que no hace lugar a la solicitud de apartamiento del perito, no es apelable. El artículo 256 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria (art. 6 LPC), ha vedado al interesado la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2004. Autos: FELI, Claudio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE LA PENA

La resolución judicial que atañe a la modalidad de cumplimiento de una pena impuesta, que ya está en curso de ejecución, causa gravamen irreparable y por lo tanto es asimilable a sentencia definitiva y procedente el tratamiento en esta instancia. Ha dicho la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal: “...El auto por el que el Juez ordena el cumplimiento de la prisión preventiva en forma domiciliaria le ocasiona al representante del Ministerio Público gravamen irreparable en los términos del art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación...” (“Rec. de Queja int. por el Dr. A. Osorio en el inc. de informe de salud de M. Suarez Anzorena” Causa Nº 15.155 del 11/02/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081- 02 - CC-2004. Autos: Escucharini, Lucas Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2004. Sentencia Nro. 291/04.

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RECURSO DE APELACION - FACULTADES DE LA CAMARA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Con relación a la prueba que el sentenciante de grado no ponderó al momento de decidir, no surgen dudas acerca de la posibilidad de tenerla presente al momento de revisar, vía recurso de apelación, una sentencia. Así lo ha admitido expresamente el Juez Maier al sostener que “el recurso llamado de apelación por la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo permite decidir en contrario a lo resuelto por la primera instancia después del debate, siempre que exista “par conditio”, esto es, cuando el sentido contrario de la sentencia —normalmente la absolución— emerge inequívocamente de documentos incorporados al debate legítimamente, esto es, de aquellos testimonios que permiten recibir por escrito la Ley de Procedimiento Contravencional en caso de rebeldía del acusado (art. 46) o de los instrumentos, públicos o privados, que documentan por anticipado actos jurídicos (no ingresa en esta categoría el acta del debate que sólo documenta históricamente lo sucedido en él, no así el contenido de información de los actos que en él transcurren; de otra manera, el acta valdría más que la sentencia del propio juez, cuando valora la prueba) (...)” (TSJ, Expte. n° 610/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71, CC” y su acumulado n° 611/00 “Lobo, Daniel Hernando s/ art. 71 —causa 468-CC/2000— s/ recurso de queja”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - EJECUCION DE SENTENCIA

La Ley de Procedimiento Contravencional no ha regulado el proceso de ejecución de la sentencia, razón por la cual es aplicable el Código Procesal Penal de la Nación, conforme la delegación del articulo 6 de la Ley de Procedimiento Comtravencional.
En esta inteligencia, si bien es cierto que el artículo 491 Código Procesal Penal de la Nación prevé que las decisiones adoptadas en el marco de la ejecución de sentencias son pasibles, únicamente, de recurso de casación, ello no debe ser óbice para que los tribunales de Alzada en lo Contravencional revisen las decisiones adoptadas en estos procesos, máxime cuando ellas han sido puestas en crisis en virtud de cuestiones de derecho. Asimismo, complementa lo antedicho la circunstancia que incluso la instancia extraordinaria local ha atendido críticas dirigidas contra decisiones adoptadas en esta etapa del proceso (ver “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 —Apelación— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. n° 1526, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 032-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Rodrigo Sebastián y BROUCKAERT, Martín Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-08-2004.

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DERECHO PROCESAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - ALCANCES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Tanto el auto que rechaza el requerimiento fiscal de rebeldía como el que dispone su declaración no constituyen providencias pasibles de ser revisadas por recurso de apelación.De esta manera, no se advierte que tales restricciones afecten la defensa en juicio, ya que el primer resguardo de ese derecho es la presencia del imputado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 374-00-CC-2005. Autos: TRUJILLO FRANCO, Judith Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCION DENEGATORIA - DENEGATORIA DEL RECURSO - SOBRESEIMIENTO

El Código Procesal Penal de la Nación contempla expresamente el recurso de apelación de los autos de sobreseimiento (art. 449), por las consecuencias procesales que acarrea esta decisión, al cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (art. 335), por su carácter de cosa juzgada material, con lo cual fenece toda posibilidad de replantear lo resuelto. Así, solo puede ser materia de apelación el sobreseimiento, pero no su denegatoria, ya que ésta no obstaculiza la prosecución de la causa y tampoco impide que se pueda articular la petición nuevamente durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 131-00-CC-2005. Autos: LÓPEZ, Hugo Javie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-6-2005. Sentencia Nro. xxx.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS CONSENTIDOS

Dado que la omisión de cumplir con el requisito del dictamen fiscal previo, importa un error in procedendo,debe confirmarse la resolución que declaró habilitada la instancia, sin dar cumplimiento con dicho recaudo, toda vez que el recurso de apelación contra dicha resolución importa el consentimiento de los eventuales vicios en la secuencia del trámite anterior a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En las acciones meramente declarativas, la instancia debe tenerse por expedita, motivo por el cual, si este Tribunal revocara la decisión que tuvo por habilitada la instancia, habiendo omitido el dictamen fiscal previo,configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello, sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse conforme la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - JUEZ INCOMPETENTE - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION

La competencia constituye el primer presupuesto a examinar por el juez a fin de ordenar un proceso regular. Por tal razón el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, como principio, que los jueces deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuera de su competencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, las particularidades del trámite cautelar, su carácter sumario y la necesidad y urgencia de la petición, pueden dar ocasión al vicio de ser decretadas por magistrados que resultan incompetentes para conocer en la causa principal y, de suyo, en el incidente precautorio. Asimismo se admite tal proceder en supuestos excepcionales, por razones de suma urgencia y para resguardar el derecho reclamado.
Es que la excepcional posibilidad del legítimo dictado de una medida tuitiva por parte del juez incompetente sólo encuentra justificación en el marco de una situación de urgencia tal que amenace en forma concreta la posibilidad efectiva de acceder a la tutela judicial.
De allí, que el entendimiento en autos por parte de jueces incompetentes resulta necesariamente fugaz y no puede extenderse en el tiempo so pretexto de la resolución de la apelación deducida contra la medida cautelar dispuesta en el sub lite. Lo contrario implicaría, sin el sustento de una apremiante situación fáctica, un indebido avance sobre la garantía constitucional del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4491-1. Autos: PIÑEIRO FERNANDO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-03-2004. Sentencia Nro. 5695.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - EFECTOS - LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - ALCANCES

Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la liquidación de astreintes, si bien he tenido oportunidad de destacar en numerosos precedentes que tales sanciones resultan procedentes sólo a pedido concreta de la parte (crf. sentencias de la Sala II del Fuero in re "Berdier, Marcelo Tristán c/G.C.B.A. y otros s/ cobro de pesos", de fecha 20/2/02 y "Lorenzo, Rosa del Carmen c/G.C.B.A. s/amparo" de fecha 28/5/01, entre otros), la circunstancia de encontrarse apelada únicamente su liquidación -en tanto la providencia que ordenó el requerimiento, la que impuso el apercibimiento y la que lo hizo efectivo no fueron apeladas oportunamente- obstan al tratamiento de los agravios vertidos contra la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2781-0. Autos: A., V. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2004. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - EFECTOS - RECURSO DE APELACION - ALCANCES

En razón de su provisoriedad, las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aún ser dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder. Pero la viabilidad de estas alternativas sólo puede ser examinada con motivo u ocasión del cumplimiento de la obligación a la cual acceden (cfr. "De Tomasco de Aisen, Alicia I. C/ Aisen, Eduardo S/ ejecución de sentencia", CNCIV -Sala I - nº de recurso: I015689 - Fecha: 26-8-1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2781-0. Autos: A., V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-04-2004. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

No es apelable la resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad. Ello, toda vez al caducar la incidencia que la promovía, no existe la posibilidad de que la perención sea declarada procedente con respecto a la instancia principal. Ello conduce a aplicar el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que el recurso de apelación procede sólo en los casos en que prospera la caducidad del expediente principal.
El criterio que de ella se desprende es limitar, en esta materia, la procedencia del recurso de apelación, admitiéndola únicamente cuando el pronunciamiento recurrido extingue el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 400903 - 0
. Autos: GCBA c/ AZARIU PATRICIA ADRIANA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ERROR IN PROCEDENDO - INCIDENTE DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo y ha sido conceptualizado en forma genérica como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto, la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229 CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de la existencia de errores in iudicando, supuesto en el cual no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio de recurso de apelación.
De lo expuesto deriva que si se ataca la resolución por un defecto en la secuencia de los trámites del proceso anteriores a su dictado, en el caso por haberse omitido dar intervención al Ministerio Público previamente a resolver sobre la habilitación de instancia, la vía procesal idónea es el incidente de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - ACTOS PROCESALES - VICIOS - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la nulidad se sustenta en un vicio en el procedimiento previo al dictado del decisorio cuestionado, esto es, la falta de agregación al expediente del escrito mediante el cual contestó el traslado del planteo de caducidad, la vía procesal idónea para cuestionar presuntos vicios de los actos procesales anteriores a una resolución es el incidente y no el recurso de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 508023 - 0. Autos: GCBA c/ OVALLE FERNANDO LUIS Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que la vía procesal idónea para cuestionar presuntos vicios de los actos procesales anteriores a una resolución es el incidente y no el recurso de nulidad, corresponde desestimar el recurso de apelación para impugnar la validez de la notificación de la intimación de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 122014 - 0. Autos: GCBA c/ ALFIE GABRIELA SOFIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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RECURSO DE APELACION - AGRAVIO CONCRETO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CUESTION ABSTRACTA

El agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que ha de resultar subsistente al tiempo de resolver.
Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (esta Sala, in re "Febbo, Juan Emilio c/ G.C.B.A. s/ Amparo", expte. N° 35; CSJN, Fallos, 211:215; 303:2022) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos, 193:524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8315 - 0. Autos: CARRERA NELIDA ESTHER Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - APERTURA A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El pedido de apertura a prueba en la alzada, no se encuentra previsto en el código de rito para el recurso concedido en relación, lo que se explica por la posibilidad que tiene el contribuyente -en el caso de la ejecución fiscal de recurrir al juicio de repetición previsto en el citado ordenamiento (art. 457).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 193912 - 0. Autos: GCBA c/ LABANCA MARIA EUGENIA PICHETTO ANDRES LUIS Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-02-2004. Sentencia Nro. 5486.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - COPIAS - ALCANCES - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

Pese a que el apelante omitió cumplir, dentro del plazo previsto, la carga procesal de acompañar copia de la totalidad del expediente, se considera que la declaración de deserción del recurso de apelación, traduciría un excesivo formulismo al margen del espíritu que anima a la norma legal (226, inc. 3º, CCAyT) y que, por ende,podría llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, en el sub examine no se trata del incumplimiento total de la citada carga, lo que permitiría inferir desidia o bien un mero afán obstruccionista del recurrente, sino tan solo la omisión de acompañar una pocas copias que además no resultarían decisivas para la consideración del tema propuesto a la alzada.
Nótese que la mayoría de esas copias son el reverso de distintas fojas del expediente que contienen sellos de recepción de distintos órganos de la administración y que pese a que dos de ellas contienen providencias firmadas, en un caso, por el a quo y, en otro, por un funcionario de esta Cámara, puede en forma razonable presumirse que no resultarían importantes para el examen del recurso de apelación interpuesto contra la providencia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10309 - 2. Autos: MORENO GUSTAVO DANIEL c/ ASESORIA GRAL. TUTELAR MINISTERIO PUBLICO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5799.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

Para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT- aplicable en el marco de la presente acción en virtud de la remisión efectuada por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el prejuicio cierto ocasionado al litigante.
Lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a la precisión que ha de contener, indicando cuál es el agravio, al tiempo que lo razonado indica la exigencia de expresar los fundamentos, esto es, el por qué de la configuración del agravio invocado. La postura sustentada por el recurrente debe presentarse confrontada críticamente con la expuesta por el juez de primer grado, virtiendo el cuestionamiento puntual de esta última en cuanto se oponga a la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 8617 - 0. Autos: CONDE RUBEN DANIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE APELACION - EFECTO DIFERIDO - COSTAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

El artículo 63 del Código Contencioso Administrativo y tributario dispone que toda apelación sobre imposición de costas debe concederse con trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
No obstante lo expuesto, toda vez que en autos fue consentida la decisión del a quo respecto al fondo de la incidencia, -con posterioridad a la concesión del recurso en relación- y el expediente fue elevado a Cámara, por razones de economía procesal corresponde conocer sobre la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 25-02-2003. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - ACUERDOS DE REFINANCIACION

Si por un acuerdo entre partes, ponderable por este Tribunal en los términos de los artículos 145, último párrafo, y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- la relación jurídica que vincula a las partes ha variado sustancialmente, en fecha posterior al dictado de la resolución apelada, de forma tal que esta última se ha visto superada por el acuerdo extrajudicial, resulta abstracto un pronunciamiento de esta Alzada sobre el recurso de apelación deducido contra la medida cautelar -dictada sobre la base de una relación jurídica cuyos términos se han visto sustancialmente modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6363 - 2. Autos: DELACASA VIRGINIA ROSARIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 4.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - CONCEPTO - ALCANCES - AGRAVIO CONCRETO

Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación la existencia de un agravio en cabeza del peticionario que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (art. 219, inc. 3º, del CCAyT), debiendo entenderse por tal, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso.
La posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Es doctrina corriente que dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño, de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo. Ausente tal interés concreto y sustancial en cabeza del apelante no hay agravio que determine la modificación de la decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 588159 - 0. Autos: GCBA c/ FORD ARGENTINA S.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-04-2004. Sentencia Nro. 5773.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

La decisión que dispuso que se remitieran las actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se
expida sobre la habilitación de la instancia, es inapelable por su naturaleza (arts. N° 27, inc. 5 y 29, CCAyT).
Una vez que el magistrado se expida sobre la habilitación de instancia y si la decisión es adversa a los intereses de la parte actora, ésta tendrá a su alcance apelar la resolución a fin de que sea revisada por esta Alzada y, de tal modo, ejercer su derecho a defensa (arts. N°18, CN, y 13, inc. 3, CCABA). Luego, sería ese pronunciamiento- hoy puramente eventual- el motivo del gravamen, y no la resolución del juez a quo, que únicamente encauzó el trámite procesal (crf. Arts. N° 271 a 275 y 282, inc. 1, CCAyT) señalando la oportunidad en que ha de conocer sobre el aspecto indicado.
La ausencia del presupuesto legitimante de la apelación- que consiste en el agravio sufrido por el recurrente y constituye un recaudo revisable aún de oficio por esta Alzada, en ejercicio de las atribuciones que le son propias en su condición de juez del recurso (arg. Artículo N° 264, CCAyT)- refuerza la conclusión expuesta anteriormente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5075-0. Autos: SCANIA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2007. Sentencia Nro. 80.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD

Es admisible el recurso de apelación contra la resolución que declara la perención del incidente de caducidad, ello, ya que si bien el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina que los pronunciamientos que declaran improcedente la caducidad de la instancia resultan inapelables, de ello no se sigue que en los casos en que se hace lugar a la perención del incidente de caducidad se deba inhibir la actuación que, por vía de apelación, compete a esta Alzada.
Ello, toda vez que las limitaciones al derecho a recurrir deben ser interpretadas en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 54011-0. Autos: GCBA c/ Terranova, Gerardo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-02-2004. Sentencia Nro. 7.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - RESOLUCIONES INAPELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

Es inapelable el auto mediante el cual se hizo saber que dentro del plazo de cinco días debería cumplirse lo establecido por el artículo N° 269 inc. 2° Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de aplicar la consecuencia prevista por el artículo N° 271 del mismo ordenamiento. Ello, debido a que reviste naturaleza de providencia simple (conf. art. N° 142 CCAyT) y su dictado no ocasiona per se un perjuicio irreparable a la ejecutante.
Ello así, pues la providencia se limita a ordenar el cumplimiento de un recaudo que la señora juez a quo consideró omitido, y a disponer un apercibimiento, que se encuentra legalmente previsto para los supuestos en que la norma respectiva resulta aplicable.
Ello, sin perjuicio del recurso que, en caso, podría plantear el recurrente en el supuesto de hacerse efectivo el apercibimiento previsto en el artículo N° 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 531875 - 0. Autos: GCBA c/ SR. PROPIETARIO PARTIDA N° 1803295 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-02-2004. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES DEL SECRETARIO

Las decisiones suscriptas por la secretaria no son directamente apelables ni susceptibles de ser revisadas por la alzada. Ello es así, pues el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que ante las decisiones dispuestas por el secretario, las partes pueden dentro del plazo de tres (3) días requerir al juez que las deje sin efecto. El mentado recurso será viable "solo en el caso de que la decisión del juez fuera confirmatoria de aquél y causara gravamen irreparable".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 147736 - 0. Autos: GCBA c/ FERREYRA PEDRO ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INCIDENTE DE CADUCIDAD - IMPOSICION DE COSTAS

Es inapelable la resolución que impone las costas a la demandada con motivo del rechazo de la caducidad interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 312 - 1. Autos: VIRGILIO, MARÍA ROSA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-04-2004. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CITACION DE TERCEROS

No son apelables las decisiones que rechazan planteos de incompetencia, citación de terceros y conexidad. Ello conforme el artículo 15 del Decreto Ley Nº 16.986 que establece que en el proceso de amparo sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal -rechazo in limine - y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La norma mencionada ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado (v. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos A., El Amparo Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 3º edic., La Plata, 1998, p. 145/146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10345 - 0. Autos: LISTA CARLOS ENRIQUE Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6186.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

Es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de trance y remate si el recurrente no ha opuesto
oportunamente excepciones.
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - PROCEDENCIA - ALCANCES

Una vez cumplida la condena impuesta en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podría eventualmente promover el ordinario posterior. Éste podrá hacer valer toda defensa o excepción que por ley no haya sido admisible en el juicio ejecutivo.
Ahora bien, respecto de las cuestiones precluídas, si bien rige el principio por el cual "el ejecutado que no opuso excepciones respecto de las que legalmente podría haber deducido en un juicio ejecutivo estaría inhabilitado para articular las mismas defensas en un juicio ordinario posterior", pero esto no debe ser interpretado con carácter absoluto (conf. CNAT, Sala II, 31/8/94, DT. 1994-B-2331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

La resolución que declara la caducidad del incidente de caducidad (art. 260 inc. 1, in fine, del CCAyT) resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad mentada por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso.
Al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo que no se configura la excepción contemplada por el artículo 267 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

Luego de vencido el plazo para contestar el traslado del escrito de memorial, -providencia que se notifica en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- la tramitación del expediente depende de una actividad que ese ordenamiento pone en cabeza del Prosecretario Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69987 - 0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS TEODORO GARCIA 2314 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6166.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - AGRAVIO CONCRETO - CONCEPTO - AGRAVIO ACTUAL

El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial.
Así, constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. Art.- 219, inc. 3º del C.C.A.y T.) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias o simples peticiones) formuladas en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9854 - 1. Autos: GONGORA MARTINEZ OMAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-05-2004. Sentencia Nro. 5961.

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RECURSO DE APELACION - AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el análisis de la suficiencia o no de los agravios debe interpretarse siempre la cuestión con un criterio amplio favorable al apelante. Se trata de una aplicación del principio general que señala que los medios de defensa deben ser de interpretación favorable, con lo que en definitiva se tiende a preservar el derecho de defensa.
Ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del CCAyT- de aplicación supletoria al presente caso en virtud del art. 17 del Decreto-Ley Nº 16.896-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto a la presentación respectiva reúne al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re "Staropoli, Santiago c/ G.C.B.A. a/ cobro de pesos s/ incidente de apelación s/ medida cautelar", Sala II del 14/03/01, y "Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación- s/ amparo", Sala I del 27/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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RECURSO DE APELACION - APELACION EN SUBSIDIO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - MEMORIAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se interpone una revocatoria con apelación en subsidio, el escrito presentado a ese fin hace las veces de sostenimiento del segundo de esos recursos para el caso de que la reposición fuese desestimada, resultando inadmisible presentar un nuevo escrito (memorial) para mejorar la apelación (art. 225 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75563 - 0. Autos: GCBA c/ VIALE HORACIO E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 08-06-2004. Sentencia Nro. 6127.

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RECURSO DE APELACION - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, dado que dejar librado a la sola interposición de un recurso de apelación la operatividad de las medidas cautelares dispuestas, podría importar un serio ataque a la garantía de la tutela judicial efectiva, sin que importe en el caso particular la etapa procesal en que éstas fueron dispuestas y sin que lo resuelto implique opinión alguna del tribunal en cuanto a su procedencia y adecuación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3260 - 2. Autos: R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-07-2004. Sentencia Nro. 6249.

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RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La mera remisión a escritos anteriores resulta insuficiente para fundar la apelación, a tenor de lo que expresamente establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - MONTO DEL PROCESO

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes. Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido por la resolución 149 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe considerarse el valor económico involucrado en el recurso y no en el proceso principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 548485 - 0. Autos: GCBA c/ LOS CAMPEONES S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6370.

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RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

Si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo excepcionalmente cuando a raíz de ellas se altera la igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 228387-1. Autos: GCBA c/ Sosa Frías, Julieta Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 12.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE APLICABLE - EFECTOS - RESOLUCION FIRME

La jurisprudencia invocada con posterioridad a un pronunciamiento firme, aún cuando pudiera ser aplicable al caso, no constituye una variación en la situación de hecho allá evaluada que autorice a revisar lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

La resolución del juez que mandó a devolver -por resultar extemporánea- la contestación de la demanda, no podrá ser revisada posteriormente, por lo que produce un gravamen de imposible reparación ulterior y, en consecuencia, es susceptible del recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 692973-0. Autos: GCBA c/ ALEXANDER MARIA CRISTINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - EXCEPCIONES - CARACTER RESTRICTIVO - IMPROCEDENCIA

Las limitaciones al derecho de recurrir han de interpretarse de forma restrictriva (cfr. esta Sala, in re "Química Erovne S.A. c/GCBA s/queja por apelación denegada", exp. 1606/1, sentencia del 18 noviembre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12050-1. Autos: CLUB HIPICO ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2004.

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RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCBA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los agravios (esta Sala, in re "Triay, Roberto Oscar c/ GCBA Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.- s/ Amparo", del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150609 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO EVA JOSEFINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2002. Sentencia Nro. 905.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ELEVACION DE LOS AUTOS EN APELACION - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES

Incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria). Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que el venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 23683. Autos: GCBA c/ NUEVOS RUMBOS S. A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-12-2002. Sentencia Nro. 3508.

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RECURSO DE APELACION - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES - AGRAVIO IRREPARABLE

El artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario dispone que el recurso de apelación procede
contra las sentencias definitivas, las interlocutorias y las
providencias simples que causen gravamen que no pueda
ser reparado por la sentencia definitiva.
De tal modo, más allá de quien es el que suscribió la
providencia en crisis, corresponde determinar si ésta
produce un agravio de la magnitud que haga viable la
pretendida apelación. Ello por cuanto, excluir
automáticamente del mencionado recurso las que
originariamente fueron suscriptas por la Secretaria se
contrapone con todo el sistema recursivo, que como es
sabido ha sido ideado en derredor del "agravio
irreparable". Distinta interpretación irremediablemente
lesionaría la télesis del instituto de la apelación, como así
también derechos sustanciales como el defensa y el
debido proceso.
Si bien el artículo 31 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario dispone la inapelabilidad de
esas decisiones, no puede soslayarse que su aplicación
debe adecuarse con las propias facultades que ese
artículo le confiere a los secretarios y que tal firmeza sólo
puede operar para aquellas que no producen un perjuicio
irreparable.


DATOS: C.A. Cont. Adm. y Trib.C.A.B.A. Expte: EJF 514501/1 -Autos: "G.C.B.A. c/ Antelo de Kramer Haydee L. s/ Queja por Apelación Denegada"- Sala II. Del voto de los Dres. Eduardo Angel Russo y Nélida Mabel Daniele, diciembre 17 de 2002. Sentencia Nº 3560.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 514501 - 1. Autos: GCBA c/ ANTELO DE KRAMER HAYDEE L. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-12-2002. Sentencia Nro. 3560.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ASTREINTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Es improcedente el recurso de apelación, por prematuro, si aún no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes ni a la demandada, ni a funcionario alguno. Así, no resulta adecuado demorar el trámite del proceso mediante recursos de apelación improcedentes que solo inhiben la posibilidad del debido cumplimiento en tiempo de la orden impartida.
El mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, aun cuando se haya estimado su cuantum económico por cada día del eventual retraso, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA - SECRETARIA DE EDUCACION Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-12-2002. Sentencia Nro. 3619.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - DILIGENCIAS PREVIAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

El objeto procesal de autos -esto es, la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el inicio- se encuentra sometido a conocimiento de la jurisdicción de primer grado, habiéndose dispuesto como medida previa y con carácter meramente precautelar, no innovar la situación.
Ello, hasta tanto se reúnan los elementos de convicción que se entendieron necesarios para emitir un pronunciamiento sobre la pretensión. A su vez, las medidas ordenadas se encuentran en curso de cumplimiento y ambas partes han tomado participación en su realización. Así las cosas, la intervención actual de este Tribunal, instada por la elevación del expediente en apelación, resulta claramente inoportuna, antes bien, entorpecería la actuación del magistrado de primera instancia por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.



DATOS: Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti

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EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES
- RESOLUCIONES INAPELABLES - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por la recurrente. Resulta improcedente el recurso de apelación si el apelante no ha recurrido oportunamente la resolución mediante la cual la magistrada de grado hizo saber a la parte actora que debía adjuntarse constancia emitida por la Dirección General de Rentas de la cual surja el domicilio fiscal del ejecutado, sino que apeló recién la providencia que es consecuencia de la dictada en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 100200 - 0. Autos: GCBA c/ GONZALEZ OSCAR DANIEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2003. Sentencia Nro. 35.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - JUICIO EJECUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRAVAMEN IRREPARABLE - DEFENSA EN JUICIO

Si bien el principio general en materia de juicios
ejecutivos es la inapelabilidad de la sentencia, en virtud
de lo cual los artículos 532, 554 y 557 del Código
Procesal Civil y Comercial limitan la interposición de
recursos sólo a los supuestos allí previstos, la
taxatividad de tales disposiciones se ha visto morigerada
cuando las circunstancias del caso así lo requieren.
Así, se ha entendido que cuando las resoluciones
dictadas en el juicio ejecutivo producen un agravio
insusceptible de ser reparado, aquel principio de
irrecurribilidad debe ceder, por cuanto la estructura del
proceso ejecutivo se ideó en función de la seguridad, mas
no en menoscabo de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA

El trámite del incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, ya que hasta tanto no sea resuelto dicho incidente -articulado cuando aún no había transcurrido el plazo de caducidad- las partes no pueden activar la instancia; por tanto no podría decretarse la perención.
Si bien no se deja de advertir que ese incidente fue desistido antes de haberse sustanciado, lo que, de algún modo, podría servir de sustento para desechar ese criterio jurisprudencial, lo cierto es que tal tesitura vulneraría el carácter restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en análisis.
En virtud de ello, y atento resultar que la notificación personal de la providencia, de indudable carácter impulsor, fue realizada antes del vencimiento del plazo de caducidad, deduciendo al efecto el referido plazo de suspensión, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 114586 - 0. Autos: GCBA c/ SITT ALICIA VALERIA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-06-2003. Sentencia Nro. 4193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - LEY APLICABLE - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

Las nuevas reglas en materia de problemática habitacional dictadas por el Gobierno, importan un cambio de comportamiento con respecto a la situación que generó el inicio de la acción. En efecto, se instrumenta un nuevo sistema, pero se admite de forma expresa que los beneficiarios de un programa de asistencia preexistente puedan seguir en dicha situación (cfr. art. 19, Decreto N° 895/02).
Pero sí resulta importante que dichos programas -los antiguos, como los nuevos que los complementan o perfeccionan- se cumplan en todos sus términos, de ahí que la decisión del juez tenga, hoy, todo su valor jurídico.
Si el Gobierno está dando satisfacción a las pretensiones acogidas por la sentencia de primera instancia, no se aprecia cuál es su agravio concreto contra ella. La causa puede ser calificada de abstracta pero no desde un principio, sino porque los agravios de la administración han devenido abstractos como consecuencia del propio comportamiento de la autoridad administrativa. Dicho devenir abstracto de los agravios conduce a confirmar la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3263-0. Autos: M. M. I. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - RECURSO DE APELACION

Son claras las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en
cuanto a que "las medidas precautorias deben decretarse y
cumplirse sin audiencia de la otra parte" (art. 181 CCAyT).
Puede afirmarse que la adopción de la medida precautoria
dictada sin previo debate sobre su procedencia, concuerda
con su naturaleza y no importa lesión constitucional, en
tanto el afectado cuenta con la posibilidad de cuestionarla
después de dictada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3409-1. Autos: CASABELLA S.A.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3848.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES

En la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderase con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - EFECTO DIFERIDO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

Si la demandada apeló la sentencia, la concesión del
recurso con trámite diferido resultaría claramente
improcedente, ya que el diferimiento procede cuando aún
no se ha dictado sentencia en el expediente, debiendo
resolverse el recurso al momento de elevarse las
actuaciones a la Cámara con motivo de la apelación
planteada contra la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 31456 - 0. Autos: GCBA c/ CANDIANO OSCAR, FERREIRA ANA Y CAMPOS ANDREA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 18-11-2002. Sentencia Nro. 743.

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RECURSO DE APELACION - MEMORIAL - REQUISITOS - ABOGADOS - REPRESENTACION PROCESAL - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA

Debe declararse desierto el recurso de apelación si la presentación tendiente a sostenerlo se encuentra firmada únicamente por la letrada de la parte demandada, quien no ejerce la representación procesal (art. 40 CCAyT) sino sólo el patrocinio, y tampoco se ha invocado el supuesto excepcional contemplado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, el memorial no constituye un acto jurídico de la parte porque no contiene su firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 34086 - 0. Autos: GCBA c/ SAAL JOSE GUSTAVO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2002. Sentencia Nro. 839.

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RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde declarar mal concedido el recurso contra la resolución del Juez de 1º Instancia por la cual decidió que nada tenía que resolver respecto de la excepción de prescripción, deducida al contestar la demanda pero fuera del plazo para oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 282, inciso 9 CCAyT).
En efecto, la oposición al contestar la demanda habilita su tratamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual no se reúne el requisito para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de no existir gravamen que sea irreparable en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 901 - 0. Autos: HUBERMAN DANIEL ALBERTO (GRINBERG LUISA BEATRIZ) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3267.

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RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La competencia para conocer acerca del recurso de
apelación se encuentra distribuida entre el órgano
jurisdiccional que dictó la resolución impugnada y el órgano
superior en grado de la siguiente manera: al primero le
corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso y al segundo sobre su fundabilidad, sin que la
alzada esté ligada por la conformidad de las partes ni por la
resolución del a-quo, aún cuando se encuentre consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232533 - 0. Autos: GCBA c/ SR.PROPIETARIO GUZMAN 815 P.6 D.21 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3254.

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RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

La resolución que deniega el libramiento de un oficio
solicitado en atención a las facultades especiales del
letrado de la actora previstas por el artículo 8° de la Ley Nº
23.187 no reviste carácter de definitiva que ponga fin al
proceso o cause gravamen irreparable en sentencia
definitiva (art. 219 CCAyT) ni vincula al órgano superior;
quien se halla facultado para rever y eventualmente
modificar, incluso de oficio, el primer juicio de admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 232533 - 0. Autos: GCBA c/ SR.PROPIETARIO GUZMAN 815 P.6 D.21 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3254.

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RECURSO DE APELACION - PRUEBA - IMPROCEDENCIA

Conforme lo dispuesto por el artículo 245 Código Contencioso Administrativo y Tributario -norma aplicable supletoriamente, según el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- la producción de prueba ante la Cámara resulta improcedente en el marco del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5764-1. Autos: MALACALZA ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 56.

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NOTIFICACION - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NOTIFICACION POR CEDULA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA

Debe rechazarse la apelación presentada por la actora con relación a la falta de notificación por cédula de la resolución de incompetencia, porque lo cierto es que si el apelante tomó conocimiento del decisorio por presentación en el expediente e interpuso oportunamente el recurso de apelación que suscita la intervención de este tribunal, el agravio vertido al respecto se ha tornado de conocimiento abstracto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5594-0. Autos: MARRAZO ESTHER NÉLIDA c/ ESTADO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2002. Sentencia Nro. 47.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

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