PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - NOTIFICACION POR CEDULA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que la sentencia se notifica en el acta de audiencia. Concordantemente, el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación de aplicación supletoria, también establece la obligatoriedad de la lectura de la sentencia en la Sala de Audiencias y, bajo pena de nulidad, dispone que dicha “lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate” (últ. párr.); de donde se desprende claramente que el acto de lectura importa su notificación. Dicha circunstancia no puede variar por el hecho de que el Secretario del Juzgado haya decidido, librar cédulas a las partes, pues a la fecha en que ellas fueron recepcionadas la notificación ya se había producido. En otras palabras, una duplicidad de notificación del mismo acto no puede hacer variar el momento a partir del cual se computa el plazo para interponer el recurso que siempre se contabilizará desde la primera de ellas. No puede pretenderse hacer un desdoblamiento indebido de un solo y único acto: la lectura de aquella pieza es ya su notificación.
Y si bien es cierto que el sobreabundante libramiento de cédulas comunicando un acto procesal ya notificado puede generar cierta confusión en el trámite del proceso, frente al claro texto de la ley que expresamente identifica lectura con notificación, no resulta viable admitir que el error incurrido puede ampliar un plazo que posee carácter perentorio (art. 163 CPPN), razón por la cual su mero vencimiento produce la caducidad de la facultad procesal otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 026-00-CC-2006. Autos: Faraldo, Eva Valeria; Elissagaray, Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-04-2006. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción, es el dictado de la sentencia que rechaza el recurso de queja por inconstitucionalidad denegada, y no su notificación, lo que señala el agotamiento de la instancia local, lo que es dable señalar que resulta mucho más razonable considerar que dicho agotamiento se produce a partir de un acto de decisión jurisdiccional en lugar que a partir del cumplimiento de una orden de notificar que no deja de ser una circunstancia de trámite y se trata de una fecha que resulta útil a los fines de interponer recurso extraordinario federal que, obviamente, no posee carácter local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de prescripción de la pena, en caso de quebrar su cumplimiento, se contabilizará desde el día en que ésta se deja de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado D´Elia por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-04-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El curso de la prescripción de la acción de la contravención permanente comienza a correr la medianoche del día en que dejó de cometerse la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en relación al momento en que comienza a contarse nuevamente el plazo de prescripción, una vez celebrada la audiencia de juicio, o sea una vez operada la causal de interrupción. Al respecto se sostuvo que: “....la audiencia del art. 46 no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “ el plazo de prescripción se debe contar a partir del día de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia del la ciudad. Al respecto, sostuvo que, “...el artículo 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta en el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” , del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás, causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción” rta. 05/12/2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - DOS PRIMERAS HORAS - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento del término del artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional transcurre entre las 9:00 y 11:00 horas (límite fatal) y su exceso – aunque sea en razón de horas -, dada la necesidad de conservar el orden legal establecido evitando otorgar ampliaciones antojadizas con la consiguiente inseguridad jurídica que ello podría acarrear, precluye la facultad de recurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 266-01-CC-2004. Autos: Farray, Jorge Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2004. Sentencia Nro. 481.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada, aunque no unánime, que el plazo de caducidad se computa a partir de la medianoche del día en que se efectuó la última petición de la parte, el juez dictó la última resolución o sus auxiliares realizaron la último actuación que impulsó el.
Como consecuencia de lo dicho, la doctrina ha sostenido que el primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente se impulsó por última vez el trámite de la causa .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - CEDULA DE NOTIFICACION - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - EFECTOS

Se ha señalado que "se debe considerar suspendido y no computable a los efectos de la caducidad de la instancia, el lapso necesario para el diligenciamiento de la cédula", pues de otra forma "la caducidad se produciría por un acto que escapa a la actividad específica de las partes" (CNCiv., Sala E, JA, 14-1972-500).
En ese contexto, el plazo de caducidad debe computarse a partir de la recepción de la cédula en secretaría. Y ello debe ser así, con independencia de si la cédula fue agregada o no ese mismo día, pues a partir de ese momento renació la carga de la parte de impulsar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 95159 - 0. Autos: GCBA c/ MASTROCINQUE DE STRANCHINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 11-04-2003.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EJECUCION DE EXPENSAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - REQUISITOS - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto a la prescripción de la acción por cobro de expensas, cabe poner de manifiesto que se encuentra fuera de discusión el hecho de que el plazo aplicable es el quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, restando sólo determinar cuál será el punto de partida de dicho cómputo.
Así las cosas, resulta adecuado recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuera defectuosa aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio..."; y que si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la palabra "demanda" debe ser tomada en un sentido que excede el de "acción judicial", lo cierto es que para que algún acto tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, debe reunir ciertas características.
En tal sentido, es necesario que se trate de un acto realizado por el propio acreedor o deudor, y que si bien no es indispensable que quien lo realiza manifieste expresamente que lo hace con el propósito de interrumpir la prescripción, debe tratarse de un hecho categórico, no dudoso, pues la interrupción no puede fundarse en actos equívocos, de sentido discutible, dado el efecto adquisitivo o destructivo que ejerce.(Dr. Esteban Centanaro en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1013 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 14 (EX 8A) NUDO 10-Bº SOL c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Una vez presentada la cédula en secretaría y remitida a la oficina de notificaciones, cesa la carga de impulsar el curso del proceso, en tanto la prosecución del trámite depende de una actividad que la reglamentación dictada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires impone a la Oficina de Notificaciones, encuadrando en el supuesto de improcedencia de la caducidad previsto por el inciso segundo del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, según el artículo 261 de ese ordenamiento, el cómputo del plazo de caducidad se realiza "desde la fecha de la última petición de las partes [...] que tenga por efecto impulsar el proceso", la que en este supuesto es la de presentación de la cédula en secretaría y no la de su diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 127882 - 0. Autos: GCBA c/ CONFIN SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

El plazo de perención de instancia se computa a partir de la medianoche del día en que se efectuó la última petición de la parte, el juez dictó la última resolución o sus auxiliares realizaron la última actuación que impulsó el proceso.
El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 309320-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Gorina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ALCANCES

Cuando no se puede concluir razonablemente si existe o no una actuación pendiente por el tribunal, no se debe tener por operada la caducidad de instancia (art. 263, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44925. Autos: GCBA c/ SANTOS ARIEL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003. Sentencia Nro. 309.

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EXPROPIACION IRREGULAR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En los casos en que el Estado no tiene posesión del bien y no realiza actos indebidos; durante el juicio de expropiación irregular no se traspasa la posesión, ni se efectúa consignación, y, en fin, es durante el juicio mismo que se debatirá y determinará (entre otros aspectos posibles de debatir, claro) el monto de la indemnización justa.
De este argumento se desprende la siguiente conclusión: carece de sentido computar el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular desde que exista una suma líquida en concepto de indemnización.
No sólo carece de sentido, sino que, de exigirse para el cómputo de la prescripción que una sentencia haya fijado una suma líquida en concepto de indemnización, la acción de expropiación inversa devendría, de forma automática, una acción imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

Los casos de expropiación irregular que se funden en el supuesto previsto en el art. 51, inc. b) de la ley 21.499, el plazo de prescripción debe contarse desde el dictado de la ley que autorizó la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la habilitación de la instancia toda vez que, al carecer de validez las notificaciones realizadas en sede administrativa con respecto a los actos que denegaron el reclamo de los coactores, aquéllas resultan inhábiles para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción - toda vez que un acto inválido no puede producir efecto jurídico alguno- y, por lo tanto, cabe concluir que ésta ha sido deducida de manera oportuna por todos los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Corresponde declarar habilitada la instancia si se configura la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que no es necesario agotar la instancia administrativa cuando medie una clara conducta de la administración que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a la vía administrativa y el ritualismo inútil se configura cuando el particular demuestra que existen numerosos pronunciamientos por parte de la administración en sentido contrario a su pretensión y no existen nuevas circunstancias que justifiquen, respecto de las autoridades, revisar su posición.
Así las cosas, se configura la situación prevista por el artículo citado, si la Administración ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido. Ello permite sostener que la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el artículo 7 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7531 - 0. Autos: GOMEZ REMEDI MARIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

El primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente -sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 207241 - 0. Autos: GCBA c/ DIAZ ROBERTO EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 1-06-2004. Sentencia Nro. 6081.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VISTA - PLAZOS - COMPUTO DEL PLAZO

A pesar de que el procedimiento tributario constituye un procedimiento reglado, ello no excluye que puedan existir diversos aspectos que hayan sido normados de forma incompleta o sin la claridad suficiente, circunstancia que se observa respecto de la prueba.
La resolución que concede la vista otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho (inc. 4). Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13, artículo 107, CF, 1999) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone expresamente la LPA, cfr. arts. 66 y 67). Aquí ya se advierte un primer problema en la redacción de la ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresamente analizada por la Administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL
PLAZO
- NOTIFICACION - SENTENCIA RECURRIBLE

En virtud de la unidad e indivisibilidad de la instancia, ésta no puede considerarse concluida mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados.
En consecuencia, el término de caducidad de la segunda instancia sólo comienza a contarse una vez que la decisión de primer grado es notificada a todas las partes intervinientes en la cuestión resuelta, aún cuando a algunas de ellas se les hubiere concedido el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 35088 - 0. Autos: GCBA c/ CEM INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPUTO DEL PLAZO - IN DUBIO PRO OPERARIO

El artículo 21 de la Ley N° 471 no contiene ninguna
expresión que pueda otorgar una pauta interpretativa
respecto a si el plazo regulado constituye uno para toda
la extensión laboral, si se renueva ante cada "enfermedad
de largo tratamiento" o si está sujeto a las condiciones
temporales de su uso como prevé el régimen nacional del
Decreto N° 3413/1979. Tal omisión, que reclama su
subsanación por vía normativa, veda extraer del precepto
actual un criterio unívoco en cuanto al cómputo de esta
licencia especial.
A mayor abundamiento, el Decreto N° 827-GCBA-2001
(B.O.C.B.A. Nº 1225 del 3/7/2001) que reglamenta el
Capítulo VI "Del régimen de Licencias" de la Ley N° 471,
tampoco echa luz sobre el particular, toda vez que en lo
que hace a la licencia que nos ocupa remite en su artículo
10 a las disposiciones del Decreto N° 7.580/1981.
De este modo, y toda vez que no puede presumirse la
imprevisión del legislador, el cambio operado en la
redacción de la norma -que excluye toda mención sobre
el modo en que debe computarse la licencia por largo
tratamiento- no autoriza a continuar aplicando
automáticamente el mismo criterio utilizado en los
tiempos de vigencia de la Ordenanza N° 40.401, por lo
que hasta tanto se defina normativamente la cuestión
habrá de estarse a lo que razonablemente aconsejen las
circunstancias del caso de consuno con el principio in
dubio pro operario, cuya aplicación impone el artículo 43
in fine de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4084. Autos: PEREYRA LOIZAGA NIDIA ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003. Sentencia Nro. 3837.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - SEGURIDAD JURIDICA - ACCESO A LA JUSTICIA

Los actos administrativos de alcance general dados a
conocer a través de su publicación, comienzan a regir (a
falta de una determinación expresa al respecto), al día
siguiente de su publicación oficial (art. 11 de la Ley de
Procedimientos Administrativos), momento desde el cual
resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido
por todos.
Se trata, como es sabido, de una ficción jurídica, de una
presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado
funcionamiento del sistema normativo. Ahora bien, tal
circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de
expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien
alega la actual e inminente violación de sus derechos
constitucionales. De este modo, no podría asignársele el
mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de
la impugnación de un acto de alcance general - cuyo
punto de partida radica en un conocimiento ficto -, que al
correspondiente a la de un acto particular que en la
generalidad de los casos importa un conocimiento cierto
de su destinatario. El plazo de caducidad para
deducir la acción tiene como objeto otorgar estabilidad a
los actos estatales, lo que exige que su impugnación
sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose que su
transcurso los consolida y equivale a resguardar el valor
seguridad jurídica. De este modo, no resulta adecuada a
los fines de una recta composición del ordenamiento
jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos
de caducidad, aislada de la valoración de las
circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de
producir la privación del derecho a un acceso rápido y
expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo
en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la
Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la
Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de
derechos constitucionales. Máxime,cuando dichos plazos
de caducidad provienen de una norma (art. 2 Ley N°
16.986) dictada sobre la base de un texto constitucional
distinto al vigente en la materia desde 1994. Dicho de
otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la
justicia de quien sólo se presume que ha tomado
conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni
una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la
defensa de sus intereses, frente al valor "seguridad
jurídica" de una norma cuestionada como arbitraria o
inconstitucional con entidad vulneratoria actual o
inminente. En esta inteligencia, el solo vencimiento del
plazo de caducidad regulado por el artículo 2 inciso e de
la Ley N° 16.986 importaría la imposibilidad de hacer uso
de la garantía del amparo constitucional a pesar de la
persistencia del agravio deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, en la causa "Vera", fallada el 4 de mayo de 2001,
se ha pronunciado por la procedencia del plazo de
caducidad del artículo 2º inc. e) de la ley 16.986, en la
medida en que exista una pauta temporal para empezar a
computar el plazo (voto de Dres. Muñoz, Conde, Maier).
En esa oportunidad, el máximo tribunal local señaló que
es un "equívoco considerar que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2
inc. e, de la ley 16.986".
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto
o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo
dispuesto por la ley respecto del caso so color de su
injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la
concibió el legislador, siempre que no haya habido
planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten
afectados derechos constitucionales, pues el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los
jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma
(Fallos 314:1849).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores es, al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los
litigantes a acudir al máximo tribunal para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las
consecuencias nefastas que tal dilación provoca. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SEGURIDAD JURIDICA

La aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción
de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y lo
intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave,
si el agravio es de suma entidad, "no puede quien
demora el inicio de la demanda de amparo invocar el
gravamen irreparable que le significa el largo trámite
ordinario" (conf.Lazarini, El juicio de amparo, La Ley,
Buenos Aires, 1967, p. 147 y ss). El propio texto
constitucional al contemplar como presupuesto de
procedencia de la acción la existencia de una lesión
"actual o inminente", determina que la facultad de ejercer
esta acción no puede dilatarse sine die.
En este sentido, se ha dicho que el plazo de caducidad
para deducir la acción tiene como objeto otorgar
estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su
impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose
que su transcurso los consolida, dándoles fijeza, y
equivale a resguardar el valor seguridad jurídica. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGUNDA INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - ELEVACION EN APELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR NOTA

El artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en forma imprecisa, tal como resulta de su fuente, es decir el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dispone que "[e]n los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del prosecretario administrativo. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo".
Se dice que ese artículo se encuentra redactado en forma imprecisa, pues la remisión contenida en su primera parte es en rigor a los artículos 222 y 226 de ese ordenamiento, en tanto que la prevista en su segunda parte es al artículo 223 (apelación en relación sin trámite diferido) y no al artículo 225 (apelación subsidiaria).
Adviértase que el artículo 227 dice "dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo", lo que remite -sin duda- a la apelación "en relación sin trámite diferido". Esa conclusión se corrobora de la lectura de su fuente, el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
De esa norma, resulta que incumbe al prosecretario administrativo elevar el expediente a la cámara dentro del plazo de cinco días que se computan desde "la contestación del traslado, o desde el vencimiento del plazo para hacerlo".
Así, atento que el traslado del memorial se confiere en los términos del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, incumbía al prosecretario administrativo -dentro de los cinco días computados desde el vencimiento del plazo para hacerlo- la elevación de las actuaciones a esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43067 - 0. Autos: GCBA c/ DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

La caducidad de la instancia es un instituto de interpretación restrictiva y de aplicación excepcional. Por ello, cuando existen fundadas dudas sobre el efectivo transcurso de los plazos legales, el juez debe optar por mantener viva la instancia.
Ahora bien, los plazos previstos en el artículo 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario deben computarse desde la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario o prosecretario administrativo, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, y corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales (cfr. art. citado).
Para que el acto procesal interrumpa el curso de la perención, debe resultar idóneo y específico a los fines de activar el proceso, remontarlo y hacerlo avanzar de una etapa a la otra, hacia su culminación natural -la sentencia-.
De tal modo, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir innovar con relación a lo ya actuado.
En este sentido, el acto debe servir para que el proceso de un paso adelante, para que lo urja o inste.
Esta idoneidad es específica y difiere de la idoneidad general de los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que la causa avance hacia su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 75150 - 0. Autos: GCBA c/ ADAKELIAN JOSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Aún cuando se sostenga que el plazo de 15 días previsto en el artículo 2 inciso e) e la Ley N° 16.986, es compatible con el régimen constitucional -aspecto que parece udoso, ante el generoso diseño constitucional local-, no resulta sencillo computar los plazos, pues es preciso determinar, en cada caso concreto, en qué momento el amparista conoció el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - INTERNET

No transcurre el término de caducidad cuando existe una actuación pendiente del juzgado de grado consistente en publicar en el sistema informático la cédula pertinente a fin de su oportuno diligenciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 44925. Autos: GCBA c/ SANTOS ARIEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-08-2003. Sentencia Nro. 309.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - DIAS INHABILES - ACTOS IMPULSORIOS

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece, en su último párrafo, que cuando el escrito no fuera presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría al día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Si bien es cierto que, el plazo de perención de la instancia se cuenta de mes en mes y vence en igual día al de su iniciación (art. 25 C.C.), no debe dejarse de lado el plazo de gracia, esto es, las dos horas del primer día hábil posterior para que la parte pueda presentar el escrito pertinente.
En consecuencia, resultando aplicable al caso el plazo de gracia previsto en la norma citada precedentemente, si se ha realizado un acto impulsorio dentro de las dos primeras horas del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo citado, corresponde continuar el trámite de la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 18637 - 0. Autos: GCBA c/ DOS SANTOS DAYSE ELENA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 08-05-2003. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - HABILITACION DE DIA Y HORA - REGIMEN JURIDICO - PLAZO DE GRACIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto- ley Nº 16.986 ha establecido términos en horas, pero sin disponer la habilitación de las horas inhábiles. En consecuencia, en el supuesto en que un vencimiento opere en horas inhábiles, la aplicación del plazo de gracia contemplado en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se presenta como la única forma de conciliar el computo del plazo de horas con el hecho de que la acción de amparo no importa per se la habilitación de horas inhábiles.
Tal disposición resuelve el problema que crea la limitación de los horarios de los tribunales ante plazos que vencen en horas inhábiles (ver doctrina coincidente, CNACAF Sala II, “Paradela Máximo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/queja” 15/04/93; Sala V, “Aurosur SA –RQU– c/ Aduana s/ queja” 6/04/98; y esta Sala “Mercedes Bouzo c/ GCBA s/ otros autos incidentales” exp. 5907/1, 28/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La fecha que corresponde al inicio del sumario administrativo, es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)” (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - MEDIDAS DE FUERZA - EFECTOS - HUELGA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar procedente la caducidad de instancia opuesta y no es apto para contrariar dicha resolución, el hecho de que la actora aduzca que no deben computarse dentro del plazo de caducidad los días declarados inhábiles por el por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en atención a las medidas de fuerza llevadas a cabo por los empleados de este Poder Judicial. Ello así porque la actora no logra precisar el perjuicio que esta circunstancia le ha causado.
En efecto, durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, los litigantes pudieron realizar aquellos actos procesales que no admitían demora, entre los que cabe incluir a los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto no hubiese existido esa posibilidad, la parte afectada debió plantear la cuestión y el juez de la causa decidir, entonces, lo que hubiese sido pertinente (esta Sala, in re “Ilia Leandro y otros c/Consejo de la Magistratura s/amparo (art. 14 CCABA), expte. “EXP 16924/0”, sentencia del 07-11-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10800-1. Autos: CORREIA GUILLERMO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-03-2006. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS LICITOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Con respecto a los perjuicios producidos por los actos que no se reputan ilícitos sino luego de pronunciamiento judicial, es coincidente la opinión que las acciones resarcitorias (...) comienzan a prescribir a partir de que el decisorio judicial que así lo declara pasa en autoridad de cosa juzgada. (Bueres, Alberto J. –dirección- y Highton, Elena I. –coordinación-, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Buenos Aires, Hammurabi, 2001, p. 886).
Vale decir que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo de la prescripción es aquel en que ha quedado firme la resolución judicial que consagra la ilicitud del acto administrativo oportunamente impugnado. Ello por cuanto, hasta ese momento no existe un daño resarcible cierto, por cuanto no se ha zanjado la cuestión respecto a la legitimidad del acto productor del perjuicio. En dicha circunstancia, procede rechazar la excepción de prescripción que se interponga como de previo y especial pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11622-0. Autos: NEGRUZZI EDGAR JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-04-2006. Sentencia Nro. 324.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FERIA JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Dado que el término de caducidad únicamente se suspende durante las ferias judiciales, y que, conforme lo dispuesto por el artículo 1.4 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99, es potestad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinar las ferias judiciales respecto del poder judicial local, para el cómputo del plazo de caducidad deben descontarse estrictamente aquellas jornadas comprendidas expresamente en la resolución correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 219602-0. Autos: GCBA c/ ITERAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2005. Sentencia Nro. 116.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Conforme lo estable el artículo 107 inciso 4 del Código Fiscal (t.o. 1999), al iniciarse el procedimiento de determinación de oficio, la resolución que concede la vista de las actuaciones al interesado otorga quince días para que el contribuyente presente su descargo, ofrezca y, asimismo, produzca las pruebas que hagan a su derecho. Sin embargo, de la lectura de otros incisos de ese artículo (cfr. incs. 9, 10, 12 y 13) y por cuestiones que hacen a la lógica propia del procedimiento, se desprende que debe existir un acto específico que resuelva la pertenencia de las pruebas ofrecidas por el contribuyente (así como lo dispone la Ley de Procedimientos Administrativos, cfr. arts. 66 y 67).
En consecuencia, se advierte un problema en la redacción de la Ley fiscal, pues no puede admitirse la fijación de un único plazo para ofrecer y producir la prueba. De tal forma, al contestar la vista, el contribuyente tiene la oportunidad de ofrecer prueba, cuya admisibilidad debe ser expresadamente analizada por la administración (para denegarla o concederla), acto a partir del cual, si se ha admitido prueba, debe fijarse un plazo para producirla.
En este contexto es donde debe interpretarse el inciso 16 del artículo 107 mencionado, que sólo importa establecer un plazo específico y acotado para la producción de la prueba, plazo que comienza a transcurrir desde la resolución que dispone su admisibilidad y no, claro está, desde la notificación del acto que resuelve iniciar el procedimiento y conferir la vista al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19-0. Autos: Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Dirección General de Rentas (Res. 3700-DGR-2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-08-2005. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO

La caducidad de instancia se produce cuando no se insta su curso, en primera instancia, dentro de los seis meses (art. 260 inc. 1 CCAyT). Por lo tanto, para que se declare operada la caducidad deben haber transcurrido seis meses entre un acto y otro sin que se impulse el proceso.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que los mismos correrán durante los días hábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 38429-0. Autos: GCBA c/ BARBIERI E HIJOS S.C. SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-08-2005. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - EJECUCION DE ALQUILERES - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - COMPUTO DEL PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

El cómputo del plazo que debe tenerse en cuenta a los efectos de la ejecución de los alquileres, debe extenderse hasta la fecha que consta en el mandamiento de entrega de tenencia definitiva del inmueble, que es el momento a partir del cual el locador tiene disponibilidad absoluta del bien (CNCiv. Sala K – 29/10/2004 – Blitman, Norberto M. y otro c. Furnari, Filomena y otros – LL 16/11/2004, 7).
Ello, pues la tenencia provisoria otorgada a título de medida cautelar, durante la tramitación del proceso, es esencialmente revocable y no devuelve en plenitud el uso y goce de la cosa (CNCiv., Sala J – 08/07/1997 – Zaffino, Isabel c López Gago de Igazábal, Olga y otros – LL, 1999-A, 479 (41.151-S) – JA del 6/1/99, p. 43). Es decir, el locatario es responsable del pago de los alquileres hasta el momento en que se verifica la entrega definitiva de la tenencia del inmueble al locador, que es la que posibilita la libre disposición del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1308-0. Autos: BURLO, ROBERTO HORACIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2005. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación, según la doctrina en forma unánime.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 10, ha reflejado el criterio expuesto precedentemente al destacar que el curso de la prescripción de la acción debe computarse desde la comisión de la contravención o desde su cesación en el caso de las contravenciones permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006. Sentencia Nro. 497-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ALCANCES - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

Certificada la comisión de un nuevo delito mediante condena firme, la fecha que se computa a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal por el hecho ilícito cometido anteriormente, no es la de la sentencia sino la de la comisión del segundo hecho ilícito. Al respecto, se ha sostenido que: “cometido el otro delito, el curso de la prescripción que viene corriendo a favor del autor, se borra y comienza uno nuevo a partir de la medianoche del día de su comisión. Este término corre independientemente del que se interrumpió y se reinicia (Núñez, Ricardo C., “Tratado de Derecho Penal, Tomo II”, Buenos Aires, 1978, ediciones Lerner, pg. 187). Por lo tanto, toda vez que el hecho, objeto de estos actuados tuvo lugar el día 26/2/2002, y que el evento por el cual fue condenado el imputado por sentencia firme, dictada el 8 de julio de 2004, data del día 26 de junio de 2003, -fecha que debe computarse a los efectos interruptivos del curso de la prescripción- resulta claramente que al día de la fecha no ha operado el plazo de tres años (según arts. 62 inc 2º y 189 bis, tercer párrafo, CP -texto según ley 25.086-) como para considerar que la acción penal se encuentra extinguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D´Elia, Lucas Gabriel y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - COMPUTO DEL PLAZO - COMPUTO DE PLAZOS

La especial prórroga establecida por el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Nación no se aplica automáticamente en los casos en que los plazos para recurrir se computan por horas, pero sí es de aplicación automática cuando los plazos se computan por días, tal como sucede con los plazos establecidos en el artículo 477 del citado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 318-01-CC-2005. Autos: VALENZUELA, Rubén Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 593-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CARACTER - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CUESTION DE PURO DERECHO - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD PROCESAL

La excepción de prescripción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro de derecho, por tanto deja de serlo si la parte invoca un acto interruptivo que debe acreditarse (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil...,” Astrea, 2º edic., 2001, tº 2, p. 375, § 21 y sus citas).
Si la excepción de prescripción opuesta no trata del mero cómputo de plazos, sino que fueron invocados hechos susceptibles de comprobación, como también circunstancias a las cuales se les asigna virtualidad suspensiva del curso de la prescripción (v. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 599), corresponde su resolución conjuntamente con la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4503-0. Autos: SALAMENDI CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-02-2005. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

El hito temporal que demarca el inicio del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional -conf. Ley Nº 1.330-, está dado en su inciso 2º en que prevé dos supuestos claramente definidos: la declaración o la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

No se comparten las distintas opiniones en torno al comienzo del conteo del plazo del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Contravencional, tales como: la fecha de ingreso del expediente al fuero local o de radicación en la fiscalía competente, puesto que tales supuestos no son contemplados por la norma en cuestión, lo que implicaría resolver conforme a supuestos no previstos por la ley y en violación a esferas propias de otros poderes del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248-00-CC-2005. Autos: Marchini, Héctor Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA

El artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone en su último párrafo que el escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día inmediato posterior y dentro de las primeras horas del despacho.
Ese plazo de gracia, consecuencia de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, resulta de aplicación al instituto de la caducidad de la instancia. De este modo, corresponde considerar que el escrito de expresión de agravios presentado por el apelante dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad fue idóneo para interrumpir el plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2367-0. Autos: Nograro, Clotilde Irene
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-10-2004. Sentencia Nro. 6681.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en la relación médico- paciente, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6047-0. Autos: R. N. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-10-2004. Sentencia Nro. 6653.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO FIJADO EN HORAS

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986 establece que los recursos de apelación contra una resolución que imponga una medida de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada.
Sin embargo, se ha puntualizado que si bien el término para apelar debe computarse por horas, tal plazo sólo corresponde a días hábiles, por lo cual si entre el término de horas se interponen días feriados o inhábiles, se los debe omitir al contar dichos términos. Si el oficial notificador omitió consignar en la copia de la cédula la hora en que se practicó la diligencia, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día que se notificó la sentencia (Sagüés, Néstor Pedro “Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, Ed. Astrea, 3º edición actualizada y ampliada, pág.499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - LECTURA DE LA SENTENCIA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - ACTA DE AUDIENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria, atribuye al juez la facultad de diferir –en el plazo máximo de cinco días a contar del cierre del debate- la lectura de los fundamentos de la sentencia. Esta decisión que debe ser notificada a todos los intervinientes -luego de concluido el debate- en el mismo acto en que se dicta la parte dispositiva de la sentencia, queda notificada automáticamente a las partes.
De esta manera, es a partir del día siguiente en que aparecen redactados los fundamentos que empieza a correr el cómputo del término para apelar independientemente de que hubiesen concurrido o no a la convocatoria del Tribunal (conf. arts. 161 y 400 del C.P.P.N.).
No empece a lo expuesto la falta de mención por parte del Juez de la norma del Código Procesal Penal de la Nación aplicada. Y ello por dos razones; en primer lugar porque no existe regla alguna que establezca la obligatoriedad de consignarla expresamente y en segundo orden por cuanto el artículo 400 del Código Procesal Penal de la Nación es la única disposición procesal en virtud de la cual el Magistrado queda habilitado para efectuar aquél diferimiento; a lo que cabe adunar que la ley se presume conocida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 099-00-CC-06. Autos: DELGADILLO, Iván Gerardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2006. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - MUERTE DE LA VICTIMA

En el caso, la acción por daños y perjuicios por responsabilidad médica, entablada por los actores debe ser entendida como ejercida iure propio y no iure hereditatis, ya que el fallecido no pudo transmitir el derecho a la indemnización de un daño que recién nació con motivo de su muerte, y se aplica el plazo bienal establecido por el artículo 4037 del Código Civil. Este plazo comienza a correr desde la muerte de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6093-0. Autos: CLEMATA DE PRIMO, SUSANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-03-2007. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ALCANCES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de caducidad de instancia que este Tribunal interpreta aplicable en las causas con trámite directo ante esta Cámara, es el de seis meses, en atención a que nos encontramos en presencia de la primera instancia judicial en el conocimiento de la cuestión debatida.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que correrán durante los días inhábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1453-0. Autos: PRIMERA RED INTERACTIVA DE MEDIOS ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2007. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

La prescripción de la acción por daño moral, comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, cuando la víctima tenga conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. Sobre este aspecto, la doctrina ha dicho “...puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo” (Bueres y Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 3ª, Hammurabi, pag. 885).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrrida en el sentido que declaró prescripta la acción por daño moral reclamada por el actor en un proceso de daños y perjuicios.
En primer término, deben ser advertidas dos circunstancias de hecho diferentes : Por un lado, la acción de daños y perjuicios promovida en autos, dirigida al logro del resarcimiento del daño moral que encuentra origen en las publicaciones en los medios gráficos de información relativa a una denuncia penal que involucraba al actor. Y por el otro, la denuncia penal que, a su vez, es promovida a los efectos de determinar la responsabilidad del actor, entre otras personas, en supuestas exacciones ilegales, imputación de la que finalmente es sobreseido.
No obstante, entiendo que la resolución del agravio planteado -fundado en que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por daño moral debe hacerse desde el día en que fue dictada la resolución de sobreseimiento en sede penal- se halla en el hecho de que el daño moral que el actor reclama se efectiviza en la fecha de las publicaciones, hecho que, además, coincide con el momento en que aquel toma conocimiento del daño.
En efecto, no quedan dudas que el perjuicio lo produce la filtración de información a los medios gráficos de una denuncia penal, ya que es a partir de allí que eventualmente el actor pudo ser objeto de “descrédito...deshonra...humillación gratuita...” etc , tal como él mismo asegura. Por lo demás, el hecho ilícito investigado en sede penal (exacciones ilegales), nada tiene que ver con la acción perseguida en estas actuaciones. Más aún, puede afirmarse que en la presente causa, la acción de daños y perjuicios por el posible daño moral producto de publicaciones en medios gráficos de falsas imputaciones, es independiente y autónoma respecto de la decisión final tomada en el fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

No obstante los diferentes criterios de los miembros del Tribunal acerca de la vigencia del plazo de caducidad de la acción de amparo, esta Sala ha dicho que en la medida que el acto impugnado por el amparista es puesto en práctica mensualmente mediante las sucesivas liquidaciones salariales efectuadas a la accionante, es claro que la eventual ilegalidad predicada por esa parte tendría carácter reiterado y continuo, produciendo efectos lesivos sin solución de continuidad.
Partiendo de esa base, puede afirmarse que las sucesivas actuaciones lesivas van haciendo renacer o renovar constantemente el plazo de quince días hábiles del artículo 2° inciso e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo en consecuencia la caducidad de la acción (Casco, Javier C., “Tres posturas sobre la no vigencia del plazo de caducidad en la ley de amparo nacional”, LL, 2000-B-1400, y sus numerosas citas) (véase esta Sala, in re "Alberti Solange contra GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXP. 12901/0, sentencia del 9 de junio de 2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12828-0. Autos: Fraschini Denise Mariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-08-2007. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la caducidad de instancia planteada, por considerar que había transcurrido el plazo de seis meses previsto por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No obsta a la solución arribada, la argumentación de la parte respecto a que el plazo de caducidad transcurre desde que el interesado queda notificado de la orden judicial cuyo cumplimiento se halla pendiente (en autos, la alegada notificación del proveído que dispuso el traslado de la demanda).
Ello es así, porque el inicio del cómputo de seis meses comienza a contarse del día siguiente a la última actuación hábil, sin considerarse la notificación efectiva de ésta a las partes intervinientes.
En tal sentido, este Tribunal ha precisado que el primer día para el cómputo del plazo de caducidad es el día siguiente –sea hábil o inhábil- al del último acto impulsor y, por lo tanto, este último no debe contarse, ya que no cabe computar como plazo de inactividad aquel día en que, precisamente, se impulsó por última vez el trámite de la causa (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C., Caducidad de la Instancia, Astrea, Bs. As., 1986, p. 75, citado a su vez por Aldo Bacre, en la obra colectiva dirigida por Isidoro Eisner, Caducidad de Instancia, Depalma, Bs. As., 1991, p. 80, nº 127; Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1991, p. 89, B, § 131, citado por esta Sala en autos “Saab, Daniel Elias c/ GCBA s/ daños y perjuicios” exp. 5237 / 0, sentencia del 14/04/2003 y “GCBA c/ Frigorifico Gorina S.A. s/ ejecución fiscal” , ejf 309320/0, sentencia del 20/08/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL

En el caso, la argumentación de la parte actora respecto a que el plazo de caducidad transcurre desde que el interesado queda notificado de la orden judicial cuyo cumplimiento se halla pendiente (en autos, la alegada notificación del proveído que dispuso el traslado de la demanda), no puede tener favorable acogida.
Para que no se considere cumplida la notificación no basta con que el expediente no se encuentre en la Secretaría, sino que es menester, además, que se haga constar esta circunstancia en el libro de asistencia, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 117 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, conforme surge de la constatación efectuada en el libro de asistencia de la Mesa de Entradas del Juzgado de origen por personal de este Tribunal, la recurrente no cumplió con el imperativo legal supra señalado, puesto que no ha dejado nota en dicho libro. En consecuencia, la notificación de la providencia que ordenó el traslado de la demanda se efectuó correctamente el día de nota siguiente a tal providencia (sin perjuicio de que el cómputo del plazo de caducidad ya se encontraba transcurriendo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13381-0. Autos: Pizzería Babieca SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 22-10-2007. Sentencia Nro. 264.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION EN DIA INHABIL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando se realice una notificación en un día inhábil, el Tribunal entiende adecuado adherir al criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo al presente en cuanto a que es razonable atribuir efectos a la notificación sólo a partir del primer día hábil posterior, con la consiguiente postergación del comienzo del plazo respectivo, máxime si no surgía -como también acontece en autos- que la cédula hubiese sido recibida personalmente por el interesado (confr. CSJN, “Banco Latinoamericano S.A. c/ BCRA - Resol. 228/92”, 27-05-99). Ello, en tanto es ésta la solución que mejor se condice con un adecuado ejercicio del derecho de defensa consagrado tanto en la Constitución Nacional (art. 18) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20453-0. Autos: PEREZ CLAUDIA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2007. Sentencia Nro. 1179.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

La suspensión del plazo de prescripción de las deudas impositivas, dispuesta en el artículo 13 de la Ley Nº 671 -por el término de un año- se produce a partir de la vigencia del texto legal, y, por lo tanto, no se halla supeditada a la conducta del particular —esto es, que el contribuyente decida acogerse o no al régimen de presentación espontánea (plan de facilidades de pago) que la misma ley prevé (art. 1 y sgtes.)—, sino que se aplica a todo el universo de contribuyentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 740950-0. Autos: GCBA c/ GUAREL SOCIEDAD ANONIMA INDUST Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-12-2007. Sentencia Nro. 149.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - OBJETO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

A fin de analizar el agravio referido principalmente a la prescripción de la reconvención por el reclamo de mejoras, el derecho fue reconocido en el expediente por el cual tramitó el amparo, quedando sujeto a un posterior juicio con amplitud de debate y prueba (como es el de autos) la determinación precisa de las mejoras realizadas y en su caso, el pago correspondiente, como circunstancias condicionantes a fin de posibilitar el ejercicio del ejecutivo local para intimar a la desocupación del inmueble. De esta forma, es a partir de la fecha en que quedó firme esa resolución (que debe computarse el plazo de diez (10) años a fin de establecer si la pretensión de la demandada se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SUSPENSION PREVENTIVA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - LEY APLICABLE

En el artículo 52 de la Ley Nº 471 se autoriza a suspender preventivamente o a trasladar con carácter transitorio al personal sumariado cuando su alojamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente. Se establece que en el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y que de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos deberán ser íntegramente abonados.
En la Ordenanza Nº 40.401, vigente hasta el mes de septiembre de 2000, se autorizaba la suspensión preventiva por un lapso no mayor de 90 días prorrogable excepcionalmente previo dictamen del Procurador.
La Procuración sostiene que contaba con facultades legales para reiterar las suspensiones, ya que de acuerdo a la mencionada Ordenanza Nº 40.401 la medida suspensiva por plazos de 90 días corridos podía reiterarse, y a ello agregarse -a partir de la vigencia de la Ley Nº 471- un nuevo plazo máximo de 90 días.
En el caso, rige con plenitud el plazo máximo de 90 días de suspensión previsto en la Ley Nº 471, porque no es razonable, y prescinde de los principios de interpretación, la aplicación correlativa de las suspensiones previstas en el régimen sumarial derogado (vigente al momento de los hechos denunciados) y el posteriormente sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO

Toda vez que el plazo del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra regulado en un código de naturaleza procesal, destinado a regir contiendas de naturaleza judicial entre los administrados y las autoridades administrativas, resulta indudable que su cómputo debe realizarse en días hábiles judiciales.
Corrobora tal aseveración una interpretación armónica de la citada disposición con el resto de las normas previstas en el cuerpo legal citado en el que ésta se inserta. A tal efecto, resulta relevante lo dispuesto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que evidencia que los plazos previstos en el Código, incluyendo el del artículo 8, son de naturaleza judicial y de esa forma, consecuentemente, deben computarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las Resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 40/99, 337/00 y 406/00 declararon inhábiles los días transcurridos entre el 20 de mayo de 2000 y el 14 de noviembre de 2000, por lo tanto el plazo para demandar judicialmente a la Ciudad de Buenos Aires se encontraba suspendido durante ese período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 427/00. Autos: Volkswagen Argentina S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 128.

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ACCION DE AMPARO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION PREVENTIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY PENAL MAS BENIGNA

El artículo 52 de la Ley Nº 471 tiene por fundamento impulsar una rápida sustanciación de los sumarios instruidos por la administración y, principalmente, preservar la situación de inocencia en la que se halla el imputado durante el proceso administrativo. La intención de la norma resulta ajustada a los principios garantistas que informan nuestra constitución local. En el caso, el tope temporal fue asignado con independencia de la operatividad temporal de la Ley Nº 471, puesto que las sucesivas suspensiones configuran el supuesto de hecho contra el cual se alza la primera parte del artículo 52, esto es, la aplicación de suspensiones preventivas excediendo el límite de noventa días.
La pertinencia al caso del tope temporal en vigencia, se enrola en el principio que establece la aplicación de la ley penal más benigna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 3. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 448.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY

Cabe analizar si resulta aplicable al caso el plazo de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, o el de noventa días previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 189.
Al momento de la notificación del acto que agotó la vía administrativa era de aplicación el término de caducidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, en el que se disponía que las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debían promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computados desde la notificación del acto que se pretendía impugnar.
Pero durante el transcurso de dicho plazo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 189 (B.O.C.B.A. 28/6/99) que en su artículo 6 dispuso que entraría en vigor a partir de los sesenta días de la fecha de su publicación.
A su vez en el artículo 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agregado como anexo de la Ley Nº 189, se establece que la acción impugnativa debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
Atento a que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba vigente el plazo de noventa días que prevé la Ley Nº 189, no resultaba aplicable el plazo del artículo 100 de la mencionada Ley Nº 19.987. Ello, según lo previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil.
Esta solución deriva de la simple aplicación inmediata de la norma, tomando en cuenta el lapso en curso bajo la ley precedente, y sin ignorar, claro está, que el hecho relevante para computar el plazo de caducidad es el momento de inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-01. Autos: Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo del plazo de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general -cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un caso particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4603/0. Autos: Arnaldi Granados, Maximiliano Alberto y Otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2002. Sentencia Nro. 2414.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SEGURIDAD JURIDICA

Es menester efectuar algunas consideraciones respecto del cómputo del plazo de caducidad para deducir la acción de amparo prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en el sub examine. Es que, el acto de alcance general impugnado –en este caso de origen legislativo- fue dado a conocer a través de su publicación, y comenzó a regir (a falta de una determinación expresa al respecto), luego de transcurridos ocho días de su publicación (art. 2 del Código Civi), momento desde el cual resulta de cumplimiento obligatorio y se reputa conocido por todos. Se trata, como es sabido, de una ficción legal, de una presunción iuris et de iure necesaria para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico. Ahora bien, tal circunstancia ha de tenerse presente al tiempo de expedirse respecto del acceso a la tutela judicial de quien alega la actual e inminente violación de sus derechos constitucionales.
De este modo, no podría asignársele el mismo tratamiento al cómputo de plazos de caducidad de la impugnación de un acto de alcance general- cuyo punto de partida radica en un conocimiento ficto-, que al correspondiente a la de un acto particular que en la generalidad de los casos importa un conocimiento cierto de su destinatario. No resulta adecuada a los fines de una recta composición del ordenamiento jurídico una rígida y mecánica aplicación de breves plazos de caducidad, aislada de la valoración de las circunstancias del caso y con la potencial consecuencia de producir la privación del derecho a un acceso rápido y expedito a la justicia (con un profuso respaldo normativo en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 43 de la Constitución Nacional y 10 y 14 de la Constitución de la Ciudad) frente a una actual o inminente lesión de derechos constitucionales. Máxime, cuando dichos plazos de caducidad provienen de una norma dictada sobre la base de un texto constitucional distinto al vigente en la materia desde 1994.
Dicho de otro modo, ha de estarse por el derecho de acceso a la justicia de quien sólo se presume que ha tomado conocimiento del acto cuestionado y no ha manifestado ni una actitud convalidatoria del mismo, ni negligente en la defensa de sus intereses, frente al valor “seguridad jurídica” de una norma cuestionada como arbitraria o inconstitucional con entidad vulneratoria actual o inminente. Los vicios constitucionales que la actora endilga a la norma cuestionada, revisten aptitud para extender sus efectos en el tiempo, por lo que no resulta procedente la aplicación de plazos de caducidad al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO

En torno a la validez del plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 16.986, artículo 2 inciso e), corresponde determinar a partir de cuándo deben computarse los quince días hábiles, es decir, a partir de cuando se tomó conocimiento del acto u omisión que motiva la acción de amparo, circunstancia que deberá ser resuelta de acuerdo a las particularidades de cada caso y de conformidad con las constancias que obren en el expediente.
A su vez, debe tenerse en cuenta la excepción configurada por los casos en los que el daño por el acto u omisión en el que se funda la acción de amparo se prolongue renovándose periódicamente el acto u omisión que causa el perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el sub examine, en el que se impugna un acto de alcance general de origen legislativo, el plazo de caducidad establecido en la Ley Nº 16.986, artículo 2 inciso e) debe comenzar a computarse con la publicación de las normas atacadas ya que según afirma la actora desarrolla su actividad desde hace años y además, en momento alguno alegó razones para suponer que desconocía las normas desde el momento efectivo de su publicación. De modo que, en la hipótesis de que las normas atacadas hayan producido una lesión a la actora, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio irremediable a la actora quien puede, de acuerdo a los cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los recaudos previstos por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado no implica violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quienes interpusieron la acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los actos presuntamente viciados sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5048-0. Autos: C.A.I.T.P.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-07-2002. Sentencia Nro. 2299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESCRIPCION LIBERATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER

A los efectos de establecer la fecha de inicio del cómputo de la prescripción liberatoria respecto de la expropiación inversa, es menester determinar a partir de qué momento puede considerarse que se configuró, en la especie, la restricción en el derecho de dominio que consagra la Ley Nº 14.800.
Dicha restricción se configuró en el momento mismo en que el predio de titularidad de la accionante fue destinado a sala teatral, pues es dicha circunstancia la que determinó la aplicación de la mencionada ley. En otras palabras, el inmueble quedó sujeto a las disposiciones de la ley, que acotó las facultades de uso, goce y disposición que corresponden al propietario, impidiendo variar en el futuro el destino dado al bien, que debe albergar de allí en adelante una sala de teatro.
Cabe señalar que tal conclusión no se ve enervada por la circunstancia de que la actora adquiriera el inmueble con posterioridad al momento de la instalación del teatro. Ello es así por cuanto la accionante, en su carácter de sucesora singular del bien, adquirió el dominio del mismo en idénticas condiciones y con las mismas limitaciones que tenía el transmitente de conformidad con el artículo 3270 del Código Civil.
Tampoco obsta a lo expuesto el hecho de que, frente a la presentación realizada por la actora en sede administrativa, la administración haya dictado un acto declarando que el inmueble se encuentra comprendido en los términos de la Ley Nº 14.800 y el Decreto Nº 1668-GCBA-97. Dado que la ley no exige para su aplicación el dictado de acto alguno, es evidente que la restricción impuesta respecto del destino del inmueble regía desde el momento de su afectación como sala teatral, y que el acto administrativo en cuestión no puede haber tenido sino un carácter declarativo de una situación ya existente, lo que impide computar el plazo prescriptivo recién a partir de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION - REQUISITOS - CONFIGURACION - COMPUTO DEL PLAZO

Para que el curso de la prescripción comience a correr es suficiente con que el derecho exista y sea exigible. En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos, 186:36).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPUTO DEL PLAZO

Desde el momento de la notificación de la resolución que hace saber la agregación de la contestación de un oficio, corre el plazo fijado por el artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para impugnar el informe, lo cual resulta evidentemente contradictorio con la suspensión de los plazos dispuesta en autos. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que los oficios en cuestión hayan sido librados con anterioridad a la suspensión de los plazos, pues la incorporación al proceso de la prueba informativa se produce recién con la agregación de la misma al expediente, y es a partir de la resolución que hace saber tal circunstancia que corre el plazo para su impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, sólo cabe considerar el plazo de cinco años más un año de suspensión para el cómputo de la prescripción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no resultando razonable considerar un segundo año de suspensión respecto de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 878792-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Sansu S.A.C.I.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-05-2010. Sentencia Nro. 85.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - CESANTIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la presente instancia judicial y en consecuencia, rechazar el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, el actor inició, con anterioridad a estas actuaciones, una acción con idéntico objeto al que aquí persigue (“Monzón, Héctor José c/ GCBA s/ revisión de cesantías y exoneraciones de emp. públ.”, EXP 115). Pues bien, en esa ocasión, esta Sala tuvo por interpuesta la demanda dentro del plazo de treinta (30) señalado en el artículo 465 y, en suma, por habilitada la instancia en razón de que no existían constancias, en el expediente administrativo correspondiente, de que se hubiese notificado la medida segregativa al actor.
En orden a particularizar lo acontecido, es dable resaltar que, con posterioridad, y ante una inactividad que se había extendido por más de tres (3) años, se decretó, de oficio, la caducidad de la instancia en esas actuaciones. Esa resolución fue notificada al actor, sin que fuese objeto de cuestionamiento alguno.
Ahora bien, transcurridos más de tres (3) años desde esa fecha, se presenta nuevamente el actor e interpone la acción prevista en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contra la resolución que dispuso su cesantía. Sin embargo, lo cierto es que, no puede considerarse habilitada la instancia judicial en el presente caso.
Es que, no puede colocarse al actor en una mejor posición que aquélla en la que se encontraba al intentar por vez primera su trámite impugnativo; y, si ello fuese así, lo concreto es que, aún partiendo del escenario más favorable para su postura (esto es, considerando que el proceso perimido hubiese importado una interrupción del plazo para interponer la demanda), debería haber deducido nuevamente la acción dentro de los treinta (30) días de notificada del decreto de perención de la instancia. Empero, lo ha hecho, vale reiterar, más de tres (3) años después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2760-0. Autos: MONZON HECTOR JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2010. Sentencia Nro. 491.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PRIVADO - CODIGO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tratándose de un caso de responsabilidad del estado por actividad lícita, y ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de supuestos en leyes administrativas, corresponde acudir al Código Civil, en la inteligencia de que dichas normas resultan aplicables en la esfera del derecho administrativo con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último -conf. Fallos 190:142; 304:919; 310:1578, 321:174; 325:2935 y 326:1263 entre otros-.
En dicho marco normativo y en cuanto al plazo aplicable, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que resultando aplicable la prescripción de dos años prevista en el artículo 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado -Fallos 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137-, sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito -como el que motiva estas actuaciones-, puesto que en ese tipo de actividad, no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático -Fallos 328:2654 -voto de la jueza Highton de Nolasco-, y voto de la mayoría en Fallos 330:5404-.
En cuanto al inicio del cómputo de dicho plazo, también ha dicho ese tribunal cimero que el mismo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer, es de destacar que ello acontece -como regla general- cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente -conf. Fallos 320:2289-. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESAS DEL ESTADO - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, en cuanto a la suspensión de la prescripción del derecho de fondo, siendo la vía del reclamo administrativo previo facultativa en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local -conf. artículo 4 de la Ley Nº 189-, pero habiendo sido articulada con evidente utilidad en la presente causa por la actora como pretensión resarcitoria ante una sociedad del Estado regulada por la Ley Nº 20.705, resultan aplicables los efectos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad en materia de suspensión de la prescripción. En tal sentido, el artículo 22 inciso e) apartado 9) de dicho cuerpo normativo primera parte, prevé que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
Por último, en cuanto al término de esta suspensión –y consecuente reanudación del plazo de prescripción-, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el artículo 3986 segunda parte del Código Civil.
"Mutatis mutandi", debe entenderse que la suspensión operada por aplicación del artículo 22 inciso e) apartado 9) de la ley adjetiva local, resulta aplicable a partir de la interposición del reclamo administrativo previo, reanudándose el plazo posteriormente en el término de un año.
En conclusión, la demanda de daños y perjuicios promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado por la realización de las obras de prolongación de la línea de subterráneos, que provocó el cierre total o parcial de las calles que permitían el ingreso de vehículos a la estación de servicio actora, la acción se encontraba prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRESCRIPCION LIBERATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en tanto no resulta de ninguna manera arbitrario ni desproporcionado.
Lo que convenientemente olvida la actora considerar en su planteo sobre que las resoluciones administrativas anteriores están prescriptas -a los efectos de que no corresponde computar para graduar la sanción, su reincidencia-, es que a los efectos del cómputo para evaluar la reincidencia, el plazo no debe computarse desde la fecha de la resolución sancionatoria sino desde el momento en que aquélla tomó firmeza, pues los recursos, claro está, interrumpen el plazo de prescripción.
Es así que, el plazo que la norma establece, 3 años de acuerdo al artículo 49 de la Ley Nº 24.240 aplicable al caso —cabe aclarar que la posterior reforma operada mediante la Ley Nº 26.361 extendió ese plazo a 5 años; el mismo plazo contempla el artículo 16 de la Ley Nº 757, desde su modificación por la Ley Nº 2.876, BOCBA Nº 3066 del 27-11-2008— no debe calcularse desde el acto administrativo sino desde el momento en que quedó firme o consentida la sanción.
En suma, la autoridad de aplicación expresó los parámetros que tuvo en cuenta a los fines de graduar el "quantum" sancionatorio e identificó en forma precisa y correcta los antecedentes que verificaron el carácter de reincidente de la sumariada, sin que ésta haya podido desvirtuarlos o demostrar las razones por las que no deban ser considerados.
En este estado de cosas y teniendo en cuenta la gravedad de la infracción verificada al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, que además no puede negarse que la entidad bancaria ocupa un lugar relevante en el mercado, su carácter de reincidente y que ante la masividad de la utilización de los servicios brindados por ella, es indiscutible que el riesgo y el perjuicio social de las prácticas consideradas reprochables podrían tener mayor repercusión que si se tratara de otro servicio o entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2546-0. Autos: BANCO FRANCES BBVA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-11-2010. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a que se suspenda el acto administrativo que dispuso la caducidad de su licencia de taxi.
El único reparo del actor consiste en cuestionar la forma de cómputo de los plazos (como corridos o hábiles) a los que se refiere el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 cuando se refiere al vencimiento de la licencia. Ahora bien, en orden a ello y partiendo del análisis de la norma involucrada en autos, no parece posible concluir, en este estado cautelar del trámite, que el acto que dispuso la caducidad de la licencia del actor consagre una ilegalidad manifiesta en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, por cuanto, una adecuada hermenéutica del texto legal pareciera conducir a afirmar que los plazos referidos al vencimiento de la habilitación se encontrarían contados, correlativamente (de 30 a 60, de 60 a 90, de 90 a 120 y de 120 en adelante) en días corridos.
Por lo demás, no es posible desconocer, aún en este estadio preliminar de análisis, que, de acuerdo con lo normado por los artículos 28 y 29 del Código Civil, los plazos señalados por las leyes, por los tribunales o por los decretos del gobierno se contarán, salvo que expresamente se disponga de otro modo, en días corridos.
Está claro que lo expuesto no implica fijar una interpretación definitiva de la normativa en cuestión ni tampoco el rechazo de la presente acción, sino sólo dejar en claro, en este estado del trámite, la ausencia de los recaudos de admisión establecidos por el mentado artículo 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34677-1. Autos: SABADO LUCAS MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-12-2010. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la defensa del imputado por haber perimido la oportunidad de persecución penal.
En efecto, desde la detención del imputado se deberá contar el plazo previsto en artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Toda persona que es detenida por imputársele la comisión de un delito flagrante debe ser intimada del hecho que motiva su aprehensión, ello en respeto a lo previsto por el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también en lo expresamente previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es desde la detención del imputado donde se deberá contar el plazo previsto en el artículo 104 del citado código procesal.
La omisión de comunicar detalladamente la imputación, no puede redundar en un perjuicio al imputado que a la fecha lleva más de un año sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053846-00-00/09. Autos: DIAZ VILCA, JOSE FELIPE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo nombrado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria al caso, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, cabe tomar como hito de intimación fehaciente del hecho, a los fines de comenzar a computar el plazo, la primera comparecencia efectuada por el imputado en la sede de la Fiscalía, toda vez que aquélla fue en virtud de la citación que le fuera cursada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Código Contravencional, pues es a partir de ese momento que pudo hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Constitución Nacional, le reconocen.
Ello así, se advierte que el plazo para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la requisitoria de elevación a juicio y ésta fue presentada ante el Juzgado sin que la Sra. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de los artículos mencionados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-00-CC-09. Autos: JORGE, Daniel Gastón Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición de archivo de las actuaciones incoada por la Defensa.
En efecto, el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, entre la audiencia prevista en el artículo 41 de la mencionada norma contravencional y el requerimiento de juicio no transcurrió el plazo de tres meses otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad para culminar la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, la causa permaneció completamente paralizada, sin que se llevara a cabo trámite alguno por espacio de un año, que no existió ninguna razón valedera para tal demora; que esa dilación sólo puede imputarse al olvido liso y llano del expediente y del imputado por parte del fiscal; que la causa objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida, carente de toda complejidad; que normalmente procesos similares suelen ser tramitados en un tiempo sensiblemente menor.
Asimismo, la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada dan cuenta de una innegable e indebida dilación del proceso, que se ha traducido en que, al día de la fecha, aún no se ha dictado una sentencia que establezca, de una vez para siempre, la situación del imputado frente a la ley contravencional.
Encuentra lo expuesto sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y otros.
A mayor abundamiento, la caducidad del derecho del Estado a perseguir a un individuo extingue la facultad punitiva y, en definitiva, debe disponer el archivo de este proceso y respecto del aquí imputado, pero por distintos motivos al del vencimiento del plazo de investigación preparatoria ( art. 104 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El instituto de la excarcelación, regulado en el ordenamiento procesal local, debe complementarse con la Ley Nº 24.390 cuenta con jerarquía constitucional y es reglamentaria del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también es complementaria del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, bajo ningún tipo de caución (art.187 “a contrario sensu” y art. 2 de la Ley Nº 24.390).
En efecto, no corresponde la excarcelación del imputado, pues el nombrado registra una sentencia condenatoria, la que además, ya se encuentra en estado de ser ejecutoriada; por consiguiente no puede prosperar la petición liberatoria propuesta por la Defensa. Ello así, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un plazo máximo de dos (2) años, la Ley Nº 24.390, modificada por la Ley Nº 25.430, vino a suprimir, entre otras cuestiones, la regla del “2x1”, determina, en el artículo 2, que “los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme”.
A mayor abundamiento, del análisis global de la normativa procesal que regula el encarcelamiento preventivo surge un límite temporal, hito a partir del cual ya no corre el cómputo de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-00/08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El mismo hito que clausura el plazo de prescripción de la acción determina el comienzo de la prescripción de la pena, y se puede caracterizar a este último momento como aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (causa nº 018-00-CC/2006 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. Ley 255 –Apleación-, rta. el 26/6/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, de conformidad con lo normado por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, la acción contravencional prescribió, pues desde el dictado de la sentencia ha transcurrido con creces el término de veinticuatro meses (que fija el mencionado artículo) sin que ella hubiera adquirido firmeza y sin que se interrumpiera el curso de los veinticuatro meses durante los cuales se opera la prescripción.
Es decir que ha ido aún más allá de lo resuelto en el caso Caballero de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se encontraba aún pendiente de resolución un recurso extraordinario federal, para considerar que el curso de la prescripción de la acción (penal, en aquél caso) puede operarse, incluso, cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte una queja por denegación de recurso extraordinario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. jueza aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la resolución administrativa que determinó de oficio una suma de pesos en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos con más una multa equivalente al ciento por ciento del impuesto presuntamente omitido, en cuanto resulta manifiestamente contradictoria.
Ello así, atento a que la Administración a través de una resolución administrativa resolvió declarar exenta a la Empresa Editorial del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos reclamados , y posteriormente, resolvió determinar de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto.
En este sentido, cabe señalar que conforme prevé el C. F. 1999 aplicado por la demandada al conceder la exención, el beneficio caduca a los tres años de haber sido reconocido por la administración, en el caso a partir del año 1999 hasta el año 2002, y no como pretende sostener la demandada en sus agravios, a los tres años desde que fuera solicitada la exención por la actora, el 09/02/1994. Es así que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la exención abarca el período que aquí importa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28509-0. Autos: EDITORIAL MEDICA PANAMERICANA SACYF c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-09-2011. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de grado, que tuvo por no contestada la demanda por extermporánea.
Ello así, atento a la demanda se contestó en tiempo, puesto que a fin de contar los plazos legales o judiciales, no se cuentan los días inhábiles (art. 138 CCAyT).
En efecto, cabe recordar que declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de 60 días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste (conf. art 276 CCAyT).
En este sentido, las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura (art. 134 CCAyT).
El Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 1.5 que “Son hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los que establezca el Consejo de la Magistratura.”
En consecuencia, descontando los días feriados y los inhábiles corresponde concluir que no transcurrió el plazo bajo análisis previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36413-0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2011. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FINALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar por un lado la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, en este caso el traslado de la demanda y la demanda misma.
Ahora bien, para que dicha finalidad pueda cumplirse, la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entenderse que constituye el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella sería nula, estableciendo la normativa procesal todo un procedimiento para que así pueda declararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39193-0. Autos: GARTENSZTERN JUDITH BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - DESIGNACION DE MAGISTRADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada, en el marco de la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
A efectos de sopesar las muchas indefiniciones que generó la controversia objeto de este juicio, repárese, por ejemplo, en que sólo con el dictado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Gil Domínguez, Andrés, c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (expte. 2671/2003, sentencia del 23/10/2004), pudo el actor determinar con exactitud la fecha de su designación ficta como magistrado. Adviértase, igualmente, que, conforme al artículo 2º de la Ley Nº 1086, –que modificó la Disposición Transitoria Décimoprimera de la Ley Nº 7, Orgánica del Poder Judicial de la CABA– los pliegos de los concursos 5/99 y 6/99 tendrían una vigencia de tres años a contar de la publicación de la norma de referencia. Por lo tanto, solo al tomar posesión de su cargo pudo el actor descartar la eventualidad de verse sometido a un nuevo concurso para acceder a un lugar en la Cámara indicada. En suma, sólo cuando asumió el cargo por el que había concursado el actor pudo conocer con precisión las consecuencias que tendría para él la integración paulatina del fuero Contravencional y de Faltas dispuesta por la Ley Nº 1086. Por lo tanto, entiendo que el plazo de prescripción debe computarse desde la fecha en que el demandante prestó juramento como magistrado, el 21/12/2005.
En vista de lo dicho, y considerando que la demanda se interpuso el 17/10/2006, se advierte que el plazo contemplado en el artículo 4037 del Código Civil no había expirado al iniciarse estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - IMPULSO DEL TRIBUNAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora en la presente acción de amparo.
En efecto, si bien es cierto que ha transcurrido el plazo estipulado por el artículo 24 la Ley de Amparo para decretar la perención del expediente, también lo es que la demora resulta imputable al Tribunal, en tanto que habiendo vencido el plazo fijado para contestar el traslado del recurso, y toda vez que ninguna otra actividad le era exigible al recurrente pues en el mismo escrito de apelación solicitó la oportuna elevación de las actuaciones, era función del prosecretario administrativo –conforme lo estipulado en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad - haber elevado oportunamente las actuaciones a la Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41671-1. Autos: VIEGA CONTARINO CAMILA DE FATIMA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-05-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Asimismo, el plazo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 no es un plazo meramente ordenatorio, sino perentorio, por lo que transcurrido el plazo otorgado por la norma (en este caso noventa días) debe archivarse el legajo iniciado sin posibilidad de reabrirse la investigación salvo acuerdo de partes para prorrogarlo. Es la regla prevista en el artículo 137 del Código .Contencioso Administrativo y Tributario que así lo dispone: “Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados”. Por ello los plazos impuestos al Estado deben operar a favor del imputado. Considerar a dichos términos “plazos ordenatorios” altera la relación existente entre el derecho a un juicio rápido y la aplicación del derecho material por parte del acusador público, al dejar sin efecto aquellas consecuencias que el propio legislador ha fijado para la dilación indebida del proceso.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIAS PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CITACION DE LAS PARTES - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones por haberse afectado al imputado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, se desprende de las actas de comprobación que las mismas datan de hace casi cuatro años atrás y la notificación al representante legal de la empresa para que comparezca dentro del plazo de 10 días ante la Unidad de Control de Faltas fue hace dos años atrás, con lo cual se encuentra largamente vencido el término de 90 días previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217.
Ello así, se observa que sin razón alguna que lo justifique, dicha prolongación le generó un perjuicio concreto que se acreditó en el momento del debate cuando los testigos manifestaron no recordar los procedimientos realizados en razón del transcurso del tiempo.
Así, no se ha respetado el plazo de 90 días corridos previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 1217 y se ha demorado luego más de un año la resolución del controlador administrativo, entiendo así que dicha demora no tiene justificación en las particularidades del caso en el cual el infractor se ha presentado siempre que ha sido citado, por lo que las actuaciones tanto adminstrativas, como judiciales, vulneran el criterio que aquí propicio.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado en cuanto ordenó que la liquidación de los astreintes debidos por incumlimiento de una manda judicial, tome en consideración los días en forma corrida.
En este sentido, respecto del cálculo de los días, a los fines de contabilizarlos deben considerarse solo los días hábiles administrativos y judiciales, y por el otro, al destino de los fondos en virtud de la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires declarada por esta Sala en el marco de la causa “Halfon Manuel c/GCBA s/amparo”, del 21 de diciembre de 2010.
Sobre el primero de los puntos, cabe señalar que esta Sala ha señalado que si el cumplimiento de la manda judicial puede producirse sólo en días hábiles administrativos, es plausible, a los fines de calcular las astreintes debidas, contabilizar solo aquellos días. En definitiva, pues solo en esas jornadas le es posible a la Administración efectivizar el cumplimiento requerido (“MIZRAHI DANIEL FERNANDO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 26703 / 0, del 29/9/2010).
En virtud de ello corresponde revocar lo resuelto por la instancia de grado en este punto y ordenar a que la liquidación tome en consideración los días hábiles administrativos.
Finalmente, con respecto al planteo de las recurrentes relativo a la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Contencioso Administrtativo , cabe remitir a lo resuelto por la mayoría de esta Sala en la causa “Halfon Manuel c/GCBA s/amparo”, del 21 de diciembre de 2010, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32112-0. Autos: CARMINATTI ALICIA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 05-06-2012. Sentencia Nro. 232
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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RESOLUCIONES APELABLES - TRASLADO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada por el Sr. Juez de grado en atención a encontrarse transcurrido el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley Nº 2145.
En efecto, con indepedencia de la probidad de los argumentos vertidos por la accionante para dar cuenta de su vocación de dar impulso al proceso, lo cierto es que le asiste razón al manifestar que el Gobierno de la Ciudad articuló el acuse de caducidad de la instancia con posterioridad al plazo que confiere la Ley Nº 2145 a tal fin. El Gobierno de la Ciudad demandado, en su contestación de los agravios de la apelante, manifestó que, a los fines de plantear la caducidad, resultaba de aplicación el plazo de tres días que indica el artículo 20 de la Ley Nº 2145, en la medida en que es ante el transcurso de ese lapso temporal que quedaría firme la providencia donde el “a quo” dispuso el trámite de la vía amparista para las actuaciones y ordenó correr traslado de la demanda. Sin embargo, es de destacar que el artículo 20 en cuestión prescribe un plazo de tres días para recurrir las decisiones que enumera en su primer párrafo, esto es, la sentencia definitiva, el rechazo “in limine” de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares. Ninguno de estos supuestos se corresponde con lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que corresponde aplicarle el plazo genérico de dos días que indica el artículo 26 de la ley bajo análisis. Ante ello, interesa mencionar que, conforme indica la cédula obrante en el expediente, la providencia que dispuso el traslado de la acción fue notificada siete días antes que el acuse de caducidad, esto es, fuera del plazo que efectivamente correspondía aplicar. De este modo, cabe tener por consentidos los actos de la contraria, de acuerdo a la regla del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38768 /0. Autos: CONSTRUCTORA VALDENEGRO SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012.
Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En las causas contravencionales el momento desde el cual debe computarse el comienzo del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es a partir de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional o de un hito similar si este existiere en la causa, mas no desde la celebración del acta contravencional, pues ella no es el acto de procedimiento dirigido en contra de una determinada persona como probable responsable de cierto delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045276-00-00-10. Autos: LOPEZ, DANIEL ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, asiste razón Magistrado en cuanto a que debe computarse el plazo de prescripción de la pena a partir de la resolución que revocó la condicionalidad de la sanción y se impuso hacer efectivo el cumplimiento de la multa impuesta.
Así las cosas, del análisis de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años –por tratarse de contravención de tránsito- no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional o del pago de la tasa de justicia, toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
Ello así, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - HUELGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
En cuanto a la forma de contar los plazos, dispone la norma que los mismos correrán durante los días inábiles, con excepción de las ferias judiciales (art. 261, CCAyT).
Por su parte, este Tribunal tiene dicho que “durante el paro de actividades se implementaron guardias destinadas a atender las cuestiones urgentes y, por lo tanto, la regla es que los litigantes pudieron realizar los actos procesales que no admitiesen demora, entre los que cabe incluir los tendientes a evitar la perención. Si, a pesar de ello, en algún caso concreto de hecho no hubiese existido esa posibilidad, de resultar necesario la parte afectada deberá plantear la cuestión y el juez de la causa decidirá lo que corresponda” ("in re" “Ilia Leandro y otros c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo [art. 14 CCABA]”, expte. 16924/0, sentencia del 3 de noviembre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37452-0. Autos: LANDAU SUSANA CECILIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Con relación al significado que debe dársele a la locución “intimación del hecho” inserta en el artículo 104 C.P.P.C.A.B.A., pues ese es el momento a partir del cual corre el plazo fijado en la norma procesal para realizar la investigación preparatoria, diversos hitos procesales pueden ser equiparados por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local, en la medida en que en ese momento el imputado tome conocimiento de la existencia de la causa y del hecho cuya comisión se le enrostra.
En el caso, ni la presentación efectuada por la imputada en sede de la fiscalía ni la propuesta de celebrar una audiencia de mediación con la presunta víctima pueden ser consideradas en este caso como el hito procesal equiparado por sus efectos a la audiencia prevista por el art. 161 del ritual penal local debido a que en ese momento no existía elemento de prueba alguno que permitiera vincularla con la comisión de los hechos denunciados, motivo por el cual en estos actuados no existe un acto procesal equivalente por sus consecuencias a la audiencia prevista por el art. 161, razón por la cual es a partir del momento en que se celebró ésta última que debe computarse el inicio del término previsto por los arts. 104 y 105 ya citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO

La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, denominada por el propio código como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-01-CC-10. Autos: Cárdenas Diaz, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 13-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y sobreseer al imputado, toda vez que ha transcurrido, desde la fecha consignada en el acta, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, el cual establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o por la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria.
En efecto, el acta que dio inicio a las presentes actuaciones, fue labrada sin que se verifique hasta el momento ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
Por otra parte, la contravención investigada resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura administrativa impuesta. Por tanto la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la fecha consignada en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41684-00-CC-11. Autos: Pregliasco, Héctor Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 23-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - COMPRAVENTA - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra cumplido el plazo de prescripción de dos años, considerando que el mismo comenzó a correr a partir del momento de entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 44.095 (publicada en el boletín municipal nro. 18.717 del 7/02/1990) que establece una restricción urbanística a la propiedad de la parte actora.
Ahora bien, hay que determinar a partir de qué momento habrá de computarse el plazo de prescripción bienal. Como un primer acercamiento a ello, debe recordarse que conforme un principio jurídico cardinal de nuestro ordenamiento, la ley se presume conocida por todos - presunción "iuris et de iure" - , con la consiguiente inexcusabilidad de la ignorancia o error de derecho como regla general (cfr. arts. 2, 20 y 923 del Cód.Civil).
A partir de este principio, la ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la Administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios presenten un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro" (CSJN, "Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros", sentencia del 27/10/1994, AR/JUR/4115/1994).
Ello así, y tal cual rige la costumbre comercial, el proceso de compraventa -nacido a partir del acercamiento entre vendedor y comprador- suele desarrollarse en un extendido plazo de tiempo, durante el cual las partes involucradas no solo negocian el monto y términos generales de la transacción, sino también constatan, a partir de certificados e informes de los registros correspondientes, la titularidad del bien, que no existan restricciones al dominio ni que recaiga alguna inhibición para transferir sobre los titulares del mismo.
Logra inferirse del informe de tasación presentado por las actoras que ellas pudieron conocer en ese momento la restricción urbanística que recaía sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de la Ordenanza Nº 44.095, toda vez que expresamente se consignó en el informe que no se tenía en cuenta el retiro municipal para su valuación.
De esta forma, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción bienal aplicable al presente -cfr. art. 4037 del Código Civil- comenzó a correr a partir de la fecha de tasación del inmueble - 7 de junio de 2005 -, a la fecha de interposición de la demanda el día 27 de agosto de 2007, la acción se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:2289; 323:3351, entre otros).
A su vez, tiene dicho ese Tribunal que el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (artículo 3958 del CC). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; pero excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no podía ser apropiadamente apreciado (Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063; 322:1888 y 333:802).
Desde la perspectiva que brindan los precedentes citados, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, en línea con la doctrina judicial antes mencionada, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC). Su argumentación radica en postular que si bien la modificación de la línea de edificación afectó su propiedad, el daño así provocado sólo se actualizó cuando decidió vender la propiedad y el precio pactado quedó disminuido.
En rigor, esa postura implica sostener que aunque la modificación normativa provocó desde su entrada en vigencia un daño cierto y apreciable -disminución del valor de un inmueble- el inicio de la prescripción debe empezar a computarse desde que el perjuicio cobró actualidad. El problema reside en que se asimilan los recaudos de certeza y actualidad del daño como si ambos pudieran provocar idénticas consecuencias.
La existencia de un daño cierto que se ha manifestado como efecto derivado de la causa en que se apoya la obligación pretendida, suscita el inicio del cómputo de la acción para reclamarla. En cambio, la actualidad del daño representa un presupuesto de procedencia material de la pretensión indemnizatoria. Bajo la tesitura del actor, la prescripción liberatoria siempre quedaría postergada hasta tanto el daño cobrara actualidad.
A fin de establecer cuándo se dan las condiciones para iniciar el cómputo de la prescripción liberatoria se ha dicho "el nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, como lo sería el estado de conciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible a su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación "ad hoc" para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción" (Fallos 330:5404).
Por los argumentos dados, resulta entonces que computado el plazo previsto por el artículo 4037 del Código Civil desde la entrada en vigencia de la ordenanza, al momento de interponerse la demanda, la acción estaba largamente prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo establecido en el art. 47 Régimen Procesal Penal Juvenil resulta equivalente al del art. 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aires y debe computarse en días corridos conforme lo normado por el art. 28 del Código Civil, a diferencia de lo que sucede con los actos procesales en particular regidos por el art. 41 del Código Procesal Penal de la Ciudad Auntónoma de Buenos Aires.
De la comparación de ambas normas se colige que se trata del mismo plazo. Si bien el/a legislador/a se refirió a un plazo de días en el Régimen Procesal Penal Juvenil, en lugar de meses como lo hace para el proceso penal para mayores, debe interpretarse que éstos no han de ser hábiles cuando, como señalara antes, se trata de toda una etapa del mismo instituto que recepta la garantía que protege el derecho de ser juzgado/a en un plazo razonable y no de un acto procesal en particular. Resultaría una incongruencia normativa contar en el proceso penal el plazo de la Investigación Penal Preparatoria en días corridos y en el proceso juvenil hacerlo en días hábiles, colocando al/a imputado/a mayor de edad en una mejor situación que un/a menor enjuiciado/a bajo los términos del Régimen Procesal Penal Juvenil local.
De ello deriva, que si el plazo de 90 días del primer párrafo del art. 47 RPPJ debe computarse en días corridos, de igual modo debe hacerse con el plazo establecido para los casos de flagrancia en el segundo párrafo de dicha norma. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

De una armónica interpretación del art. 28 del Código Civil y del art. 69 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es correcto afirmar que cuando el artículo 47 Régimen Procesal Penal Juvenil se refiere a quince días, se está refiriendo a días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, C. Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32215-00-CC-12. Autos: F. G., F. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Teniendo en cuenta que el art. 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la intimación de los hechos.
Ello así, no puede considerarse a la presentación espontánea que realiza la aquí imputada en la sede del Ministerio Público Fiscal, como el primer acto de persecusión estatal, al momento de dicha presentación, el titular de la acción no había circunscripto los hechos a investigar.
Por el contrario, en el caso de autos, el primer acto de persecución, desde el cual debe iniciarse el cómputo del plazo legal para el desarrollo de la investigación preparatoria, lo constituye la intimación del hecho, en el marco de la audiencia prevista en el art. 161 del del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

Toda vez que el plazo previsto en el art. 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ha sido referido exclusivamente a la actividad investigativa de la vindicta pública, el tiempo que llevó la resolución de la incidencia dirimente de la validez del requerimiento de juicio no puede ser computado dentro del lapso referido, ya que resultaría irrazonable exigirle al Ministerio Público Fiscal en este caso concreto (cuestionamiento de la validez del acto procesal que pone fin a la Investigación Penal Preparatoria) que solicite una prórroga sine die a resultas de la mayor o menor diligencia de la jurisdicción para resolver el planteo.
En efecto, la declaración de nulidad en el sub examine, desató una actividad procesal que excedió absolutamente el ámbito de la investigación penal preparatoria y, por ende, ajena a la diligencia exigible al Ministerio Público Fiscal.
El archivo de la causa por vencimiento del plazo opera luego del quinto día, cuando el/a fiscal no se hubiera expedido solicitando la remisión a juicio, disponiendo la clausura provisional o el archivo de las actuaciones (art. 105 CPPCABA), pero no es posible atribuirle un vencimiento de su tiempo para investigar ni que solicite una prórroga sine die sólo por si acaso el resultado de la contienda de nulidad le resulte desfavorable. Ello por la sencilla razón que el/a legislador/a ha impuesto este plazo para que se complete la investigación, siendo que la desformalización permite al órgano acusador público llevarla adelante ante las posibles incidencias que planteen las partes (nulidad probatoria por ejemplo, o que durante ese período se cite a las partes a una audiencia de mediación, pues en ambos supuestos el/a fiscal puede seguir con la investigación en paralelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

La exégesis de la regulación normativa de los art. 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires nos ilustra en cuanto a que cualquier demora en la investigación le es atribuible al órgano acusador en tanto de él dependa, pero no puede endilgársele al/a fiscal la duración de los trámites que le son completamente ajenos y que obedezcan a tiempos del órgano jurisdiccional y/o de la contraparte. A guisa de ejemplo, el/a acusador/a público no podría alterar a su voluntad la agenda del tribunal aduciendo el posible vencimiento del plazo de la investigación que formalmente ha concluido ante el cuestionamiento de esta pieza procesal por la contraparte.
El art. 104 CPPCABA, como expresé anteriormente, es la materialización de la garantía del plazo razonable en lo atinente a la actividad investigativa del Ministerio Público Fiscal. No se trata de la consagración de una causal de caducidad de instancia pero sí de un obstáculo a la procedibilidad de la acción penal por exceso de tiempo utilizado para la pesquisa. Pero la perentoriedad de este término no puede ser extendida a la actividad de otras partes y el tiempo que lleve la resolución de planteos ajenos al Ministerio Público Fiscal tampoco puede ser computado a dicho plazo, siempre en el caso que el órgano de la vindicta pública no se encuentre en condiciones de continuar la actividad para la cual el/a legislador/a le impuso un plazo fatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION DEL HECHO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción, por haber transcurrido holgadamente el plazo estipulado en los arts. 104 y 105 C.P.P.C.A.B.A. para la sustanciación de la investigación preparatoria. Desde la celebración de la audiencia prevista en el art. 161 C.P.P.C.A.B.A. hasta que el fiscal de grado requirió por segunda vez la elevación a juicio de la causa transcurrió holgadamente el plazo estipulado en dichos artículos.
El hecho de que se haya declarado la nulidad del primer requerimiento de juicio no implica que el lapso de duración de la investigación haya sido suspendido o interrumpido.
Ello, sumado a que en este caso no se advierte que el asunto investigado sea complejo ni que la actividad procesal del interesado haya dilatado el trámite de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003557-00-00-12. Autos: ALONSO MAYO, LUISA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

La norma adjetiva que regula el plazo para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, prevista en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una limitación temporal que el/la legislador/a instituyó para evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza, debe ser acotado y reaccionario de Ia morosidad judicial. Se intenta, de esta forma, garantizar un plazo razonable de duración del proceso (especIficamente de la investigación preliminar al juicio), pilar del derecho a ser juzgado/a del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional.
En esta misma línea interpretativa, teniendo en cuenta que el artículo 104 del citado código procesal establece que el plazo de tres meses debe comenzar a correr a partir de la “intimación de los hechos”, resulta prioritario precisar el alcance de dicho concepto.
Y en ese sentido, Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido de modo amplio que: “en materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito” (Caso “Lopez Alvarez vs. Honduras”, del 10 de febrero de 2006, parr. 129).
Es que, tal como lo sostiene Julio Maier, “todas las garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una persona es indicada como autor o partícipe de un hecho punible ante cualquiera de las autoridades competentes para la persecución penal, pues desde ese momento peligra su seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede, entonces, desde ese momento, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal” (MAIER, Julio, Derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, Bs. As. 2004, T I, pág. 548).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006189-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LOPEZ HECTOR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde archivar las presentes actuaciones y sobreseer al imputado en orden al hecho investigado.
En efecto, ha operado en el presente caso el vencimiento de la investigación penal preparatoria, lo que así debe declararse.
Ello así, considero que el primer acto de procedimiento impulsado por el órgano fiscal lo constituye la citación a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad (en igual sentido me expedí in re “PIQUE, Ramiro Ezequiel s/ inf. art. 149 bis CP: amenazas”, causa N° 00047729-01-00/10, resuelta el 11/10/12) efectuada el 26 de julio de 2012.
En consecuencia, tanto la solicitud de prórroga efectuada al Fiscal de Cámara el 12 de junio de 2013 como la requerida al juez de grado en los términos del artículo 104 del citado código procesal, el día 20 de agosto de 2013 -la primera casi un año después del primer llamado en los términos del artículo 161 y la segunda superado el año- han sido hechas fuera del término legal establecido por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto ya se había superado con creces los tres (3) meses y cinco(5) días que establecen la normas precitadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006189-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LOPEZ HECTOR ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - HECHOS NUEVOS - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concede la prórroga por el término de sesenta dias, de conformidad con el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la conclusión de la investigación penal preparatoria.
En efecto, coincido con la jueza a quo en cuanto “debe tenerse presente que el Sr. Fiscal una vez efectuada ia intimación de los hechos, conforme lo normado en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de investigación preparatoria, tomó conocimiento de nuevos hechos denunciados por la presunta víctima por lo que procedió a efectuar las medidas probatorias pertinentes, y, posteriormente, cumplidas dichas medidas, amplió el decreto de determinación de los hechos y citó al imputado en autos, a efectos de intimarlo de los nuevos hechos imputados, sin que aquel hubiese comparecido a la citación cursada”.
A su vez, al haberse intimado del hecho al imputado con fecha 19 de marzo del corriente año la prórroga de dos meses concedida por el suscripto finalizaba el 20 de agosto; en virtud de lo cual el fiscal de grado contaba desde esa fecha con cinco días hábiles para solicitar la prórroga judicial, lo cual fue cumplimentado al haberse presentado dicha solicitud el dIa 21 de agosto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006189-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos LOPEZ HECTOR ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, confirmar la resolución del juez de grado por la que se declaró la extinción de la acción contravencional respecto de uno de los imputados de la causa por la presunta infracción de los artículos 52, 80 y 82 del Código Contravencional.
En efecto, en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional el curso de la prescripción comenzó el 29 de actubre de 2010. El 26 de octubre de 2011 la Jueza de grado otorgó la suspensión de juicio a prueba por el término de 12 (doce) meses a favor del imputado y luego se otorgó una prórroga por 2 (dos) meses más.
Sostiene el Sr. Fiscal de primera instancia que la acción contravencional no se encontraba prescripta en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, no solamente durante el plazo en el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba más su prorroga, sino también hasta que fuera revocada. Afirma que es a partir de ese momento cuando nuevamente comienza a correr el plazo de prescripción. Por ello entiende que el legajo estuvo suspendido durante 19 meses.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 del citado Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional que, en el presente proceso, se suspendió por un total 14 meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de la causa, como lo entendió la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que corresponde ponderar es que el plazo previsto para ratificar la gestión debe computarse desde "...la primera presentación...". La remisión que se hace en ese sentido denota que luego de ella podría haber otras, las cuales quedarían comprendidas en la gestión iniciada en esa primera oportunidad. De otro modo cabe preguntarse cuál sería el sentido de que se hiciera referencia expresa a una primera presentación si las siguientes no tuvieran el mismo efecto y, por ende, alcanzadas por esa misma gestión. En tal caso, para considerar que cada presentación representa una gestión distinta, dotada de autonomía y escindible de las restantes actuaciones que se llevasen a cabo durante el lapso previsto en la norma, la referencia debería hacerse respecto de "la presentación".
Es que, antes que ponerse el foco en cada presentación, pareciera fijarse un punto de partida para gestionar (signado por la primera presentación que el gestor realice), a partir de que se abriría un paréntesis (40 días hábiles) en el cual el gestor estaría habilitado a efectuar todas las presentaciones susceptibles de ser realizadas en el marco de lo que importa la gestión, de acuerdo con los términos y el alcance establecidos en el artículo 42 citado.
Ahora bien, llegados a este punto de análisis, no es ocioso subrayar que dicha gestión no sólo debería cesar una vez que fuera ratificada por la parte a favor de quien fue ejercida, sino ante cualquier supuesto en el que pudiera verificarse que la gestión fue solicitada para ser llevada a cabo durante un lapso determinado (vgr. estar fuera de la ciudad por un plazo de 10 días).
En suma, es como si el juez con la potestad para decidir sobre la procedencia de una intervención del tipo indicado, ante supuestos en los que mediara urgencia, confiriera un título habilitante para actuar en representación de un sujeto procesal por un lapso determinado y hasta tanto se produjera una causal de extinción de la gestión (vgr. vencimiento del plazo legal, vencimiento del plazo por el cual se solicitó la autorización para actuar bajo los efectos de esa figura, acreditación de personería, ratificación de la gestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, debe continuarse con el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene en sus agravios que el plazo legal para ratificar la gestión no transcurrió dado que el Juez de grado lo tuvo por presentado en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recién el día 10 de junio de 2013 y que el 11 de junio de 2013 tomó nota de la providencia por lo que ––sostiene–– a partir de esta última fecha debe computarse el plazo previsto en dicho artículo.
Ello así, si bien quien se presenta como gestor tiene la carga de acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo legal, en el caso, se presenta una situación particular toda vez que el "a quo" tuvo al recurrente por presentado por parte en un primer proveído, circunstancia que pudo haber motivado una confusión procesal en el mandatario. De hecho, el Magistrado rectificó luego dicha providencia (con fecha 10 de junio de 2013) y tuvo por presentado al apelante en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivando así la posterior ratificación por parte del recurrente.
En atención a las particularidades del caso y dado que las nulidades procesales son “relativas”, ––principio del que no escapa la nulidad de que habla el artículo mencionado –– (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 374), corresponde admitir los agravios vertidos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1698-2013-0. Autos: GCBA c/ MALDATEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - RECHAZO DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Sostuvo la recurrente que el plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria se hallaba vencido al momento de presentarse el requerimiento fiscal de juicio, toda vez que dicho término debía comenzar a computarse desde que el imputado sufrió el allanamiento en su domicilio por parte de personal policial, es decir el 18 de abril de 2013.
En efecto, es clara y precisa la regla que establece los plazos de duración de la investigación penal preparatoria al disponer que aquél comienza a correr a partir de la declaración del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Ello así, la audiencia ante el fiscal es el momento que marca el comienzo del plazo de duración de la investigación preparatoria, ya que es el primer acto procesal en el que el fiscal considera que existen sospechas suficientes de que una persona puede ser partícipe de un delito y, por tal motivo, procede a notificarle, mediante acta, los hechos que se le imputan en forma clara, precisa y circunstanciada, como así también las pruebas que obren en su contra.
En autos no se excedió el plazo previsto en el artículo 104, pues el 18 de junio de 2013 se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y el requerimiento de elevación a juicio fue presentado el 18 de septiembre de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005220-00-00-13. Autos: PERALTA, ROQUE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que el comienzo de la prescripción de la acción se computa desde la comisión de la presunta contravención. Ello se desprende de la normativa local, que en su artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “(l)a acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente”.
Ello así, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción-Apelación” rta. 13/12/07, Sala II).
En resumen, en el caso, desde el día de la comisión de la presunta contravención, hasta la fecha han transcurrido poco más de 37 meses, de los cuales deben descontarse 14 meses –plazo de otorgamiento de la "probation" y sus prórrogas-, y teniendo en cuenta que no se produjo ningún acto interruptivo de ella, entendemos operado holgadamente el término previsto en el artículo 42 del Código Contravencional local y prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, no es correcta la interpretación efectuada por el "A-quo" en el sentido de que únicamente puede tenerse en cuenta a los fines de suspender el cómputo de la prescripción el plazo máximo de un año. El Magistrado deduce ello del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece que la suspensión del proceso a prueba solo puede concederse por un lapso que no exceda un año. Sin embargo, esta interpretación podría generar consecuencias no deseadas para los imputados, pues siguiendo su línea de pensamiento no sería posible prorrogar el plazo de la "probation" más allá de un año, ni siquiera en casos en que el probado lo solicite de manera fundada, pues ello sería contrario a la ley.
Asimismo, cabe resaltar que, el tiempo transcurrido no se debió a falencias o demoras endilgables al servicio de administración de justicia o a los operadores del sistema, sino a que el imputado y su Defensa han solicitado numerosas prórrogas del plazo de suspensión del juicio a prueba a los fines de que el probado cumpla con las pautas de conducta que se comprometió a realizar; estas prórrogas fueron concedidas por los Magistrados intervinientes en miras a que el imputado finalmente cumpla con la probation concedida y pueda ponerse fin al proceso mediante una salida alternativa al juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria. De hecho, aun pasando por alto que en mayor medida la actividad desempeñada estuvo vinculada a lo relativo a las medidas precautorias, la apertura de la causa a prueba peticionada por la actora fue desestimada, por cuanto, previo a ello, se debía cumplir con el traslado de la demanda que se había dispuesto en la resolución antes señalada. De esta forma, esa presentación no resultaba idónea para postular el avance del proceso a la siguiente etapa procesal, lo que priva a ese acto del carácter de impulsorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria.
En este sentido la presentación de uno de los coactores en la que impugna la audiencia pública convocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sobre cuya base se peticionó que se “tuviese presente” y que se “mantuviesen las cautelares dictadas”, sin perjuicio de la relevancia del hecho denunciado, no reviste el carácter de impulsorio, en tanto esa presentación resultaba impropia para posibilitar el avance del proceso hacia la siguiente etapa procesal; en efecto, la actividad idónea, en todo caso, a estar a las constancias de la causa, consistía en cumplir con el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia declarar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La objeción del actor en cuanto planteó la existencia de actos impulsorios y sus efectos sobre el estado del proceso, ya que si bien la litis no estaba trabada en punto a la empresa codemandada, sí lo estaba respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
Ello es así toda vez que la actividad procesal para reunir el recaudo de idónea y, con ello, interrumpir el curso del plazo de caducidad, debe estar dirigida a hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa del juicio. De esta forma, los actos procesales que no guarden correspondencia con la etapa procesal en que se encuentra el proceso, más allá de la eventual relevancia que puedan llegar a tener, carecen de tal carácter (Fallos: 313:97).
En estas condiciones, el examen de las constancias de la causa, descarta el temperamento propiciado por la parte actora. En efecto en la resolución que se dispuso la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada se había ordenado conferir traslado de la demanda a esta, por el plazo de cinco días (cfr. Art. 11, tercer párrafo, ley 2145), encomendando a la parte actora el cumplimiento de la notificación con las copias pertinentes. Tras esa actuación procesal y hasta el pedido de caducidad, no hubo actividad procesal alguna a la que se le pudiese otorgar el carácter de impulsoria.
En este sentido la presentación por la que uno de los coactores acompañó las declaraciones que había realizado el presidente de la Agencia de Protección Ambiental sobre el incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 123, no reviste el carácter de impulsorio, en tanto esa presentación resultaba impropia para posibilitar el avance del proceso hacia la siguiente etapa procesal; en efecto, la actividad idónea, en todo caso, a estar a las constancias de la causa, consistía en cumplir con el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
El instituto en cuestión debe en su aplicación concreta, responder a dos directivas, a saber, primero, ser sensible a las peculiaridades del caso, y de este principio se sigue el otro que expresa su aplicación restrictiva. Desde esta lógica, la naturaleza de los derechos invocados adquiere singular trascendencia en la ponderación de la actividad procesal desplegada en la causa.
Siendo ello así, en autos, existen distintos actos procesales que, a tenor de la procedencia restrictiva de la caducidad de la instancia, me inducen a revocar el pronunciamiento de grado, a saber:
a) Al ser admitida la intervención como tercero -en los términos establecidos en los artículos 84, inciso 2° y 85, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario- de la empresa codemandada, más allá del traslado de la demanda pendiente que estaba a cargo de la actora, esta en primer término, solicitó la apertura de la causa a prueba. Probablemente, por la complejidad procesal que signa a este expediente, peticionó ello en el convencimiento de que la litis se encontraba trabada con relación al Gobierno y la intervención del tercero (voluntaria) no modificaría el carácter impulsorio de su petición. Por supuesto que -más allá de la corrección del acto procesal, que no cabe evaluar- lo cierto es que comprueba una nítida finalidad de impulso procesal.
b) Luego, uno de los coactores, señaló una circunstancia que, a los fines del debate sustantivo del asunto, adquiere singular trascendencia, como es, que se celebraría una audiencia pública según las exigencias de la Ley N°123. Esta actividad nítidamente se relaciona con la procedencia de la acción, y no se trata simplemente de una actividad desplegada a los fines de la medida cautelar.
c) Finalmente, otro coactor allegó circunstancias sobrevinientes vinculadas con el debate de fondo, relativa, precisamente, al fundamento basal de la demandada y del caso sometido a decisión.
Asimismo, no está demás señalar que la litis se encontraba trabada con relación a la demandada, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello habría incidido en el proceder procesal de la actora que entendía a su actividad como idónea para llegar a un resultado útil. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - REQUISITOS

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la caducidad de instancia en el presente proceso de amparo.
La caducidad de la instancia no puede aplicarse sobre una base meramente ritualista cuando existiría una causa conexa, en la que, en rigor de verdad, por razones de lógica jurídica, hubiese sido razonable subsumir la pretensión esgrimida en esa causa. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46452-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 26-08-2014. Sentencia Nro. 313.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 3 de 2003.
En este sentido, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, citado por el contribuyente (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil.
En este contexto, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.956 del Código Civil en cuanto allí se establece que “[l]a prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
En el caso, la deuda que se encuentra cuestionada no es la omisión en el pago de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos sino las diferencias en la liquidación final del impuesto por ajustes realizados a partir de la determinación de oficio.
El sistema de la normativa fiscal local se estructuraba con once anticipos mensuales y como última posición anual, una liquidación final. En ese sentido, puede afirmarse que el anticipo se presenta como una prestación parcial, a título previsional, de un deber no actual, es decir, potencial. De allí que se trate de ingresos computables a cuenta de una futura deuda definitiva, de tal manera que si la obligación de tributar no naciera, o eventualmente resultare inferior a lo anticipado, esta suma o, en su caso, el excedente, resultaría un pago indebido (conf. esta sala in re “Baisur Motor S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº348/0, del 10/02/05). Tal conclusión condice con la naturaleza del tributo, en tanto es considerado como un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario (conf. art. 166 -t.o. 2002- y 174 -t.o. 2003-).
En este contexto, debe apuntarse que de las actuaciones administrativas vinculadas a esta causa, surge que para la determinación de las diferencias se tomaron en cuenta únicamente los períodos 12/02 y 12/03, es decir aquellos que contemplaban la liquidación final y en los cuales se tomaban en cuenta conceptos que podían contabilizarse sólo anualmente, además de que se presentaron una vez finalizado el ejercicio fiscal, lo cual no fue controvertido por el contribuyente.
Ahora bien, lo cierto es que desde esas fechas y hasta que el fisco intimó a la actora -mediante la resolución que determinó de oficio la materia imponible por los períodos fiscales 12/02 y 12/03- el 4 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de cinco años con respecto al período 12/02, mas no con relación al período 12/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - ANTICIPOS IMPOSITIVOS

En el caso corresponde rechazar el planteo de prescripción de la actora -entidad financiera- respecto al impuesto sobre los ingresos brutos en relación a los períodos 1 a 12 del 2002 y 1 a 3 de 2003.
En este sentido, teniendo en cuenta que en el artículo 3986 del Código Civil se establece que “[l]a prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor…”, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han concebido al término “demanda” en un sentido amplio. En efecto, se ha aceptado que los reclamos administrativos cuando constituyen un requisito indispensable para la habilitación de la instancia, producen la interrupción de la prescripción por el término de un año. De ese modo, parece razonable interpretar que el inicio del procedimiento de determinación de oficio dispuesto mediante resolución, comunicado al contribuyente el 13 de noviembre de 2007 cumple con los referidos presupuestos por cuanto, en primer lugar, demuestra el interés del fisco de recaudar lo adeudado por el contribuyente y, por otro lado, el procedimiento para llegar a la determinación de oficio es obligatorio para el ente recaudador, en tanto de ese modo se establece en los capítulos III y IV de los códigos fiscales vigentes en el período en cuestión.
Así como el reclamo administrativo que da inicio al procedimiento indispensable para que se habilite la instancia judicial tiene efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción, podría interpretarse que el inicio del procedimiento de determinación de oficio, indispensable para exigir administrativamente el pago del impuesto adeudado, poseería virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción en los términos de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil.
En consecuencia, toda vez que el plazo de prescripción más antiguo comenzó a correr el 14 de enero de 2003 - ya que el impuesto sobre los ingresos brutos es considerado un impuesto de ejercicio cuya determinación debe realizarse por año calendario- y fue interrumpido el 13 de noviembre de 2007 -fecha en que se notificó al contribuyente la resolución mediante la cual se dio inicio al procedimiento de determinación-, no transcurrió el plazo de prescripción que hubiese fenecido el 14 de enero de 2008. Por ello, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la deuda articulado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción.
En efecto, los recurrentes sostienen que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal de la Ciudad se encuentra vencido, pues el término de tres meses contemplado debe comenzar a computarse desde el momento en que la imputada fue anoticiada de la existencia de un proceso en su contra y no desde la audiencia de intimación de los hechos como pretende la Magistrada de grado (que en el presente proceso no se realizó). Concretamente entienden que la encartada tomó conocimiento del proceso el día 6/8/2013 cuando se mantuvo una entrevista con personal de la Defensoría Pública y manifestó que no quería ser defendida por dicho órgano y es a partir de ese momento que debe computarse el plazo previsto.
La celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código, denominada por el propio texto como “intimación del hecho”, es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos en el artículo104.
Toda vez que, no se practicó la intimación del hecho, resta considerar si se ha afectado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
Esto no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.
Uno de los parámetros jurisprudencialmente consolidados para ponderar la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable está constituido por “la actividad procesal del interesado”. En el caso advierto que la dilación del proceso se debió a la exclusiva responsabilidad de la encartada quien evadió los intentos de notificaciones cursadas.
Ello asi, teniendo en cuenta que existieron medidas significativas para intentar citar a la encartada, primero a ser intimada del hecho y luego, cuando se advirtió la seria posibilidad de que se encuentre comprometida su salud mental, a que se realice voluntariamente un examen psíquico, corresponde confirmar lo resuelto.
(Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008321-00-00-13. Autos: B., S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución 1ue rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se busca determinar la responsabilidad del encartado en el hecho que habría tenido lugar a partir del 1° de noviembre de 2010 hasta, por lo menos, el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual se sustrajo de prestar los medios necesarios para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad.
A los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal pues se trata de un delito de carácter permanente y por tanto la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que se produce a partir de que los hijos cumplan los 18 años y por tanto, cese el deber alimentario o ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.
Ello asi, es dable afirmar que el deber alimentario del encartado respecto de sus dos hijos menores de edad no ha caducado por lo que no es posible aun comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción a su respecto, toda vez que no surge, ni la defensa refiere que el imputado haya cumplido su obligación. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033497-00-00-10. Autos: B., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-09-2014.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la fecha a partir de la cual deben liquidarse los intereses sobre el capital.
En efecto, en tanto fundamento técnico alguno ha sido puesto de manifiesto en la resolución apelada, es dable concluir en que lo que subyace de la postura adoptada es que el Magistrado de grado asumió el criterio de que, actualizada la suma en concepto de capital por la cual procedía la acción –valor venal actual del inmueble objeto de expropiación-, ya no era procedente el pago de intereses por el lapso determinado en la sentencia dictada en autos (esto es: desde la “…fecha de la desposesión, que se efectivizó el 28/12/2006…” hasta el efectivo pago).
Ello así, ha de señalarse que el "a quo", al resolver como lo hizo, alteró un aspecto sustancial de la sentencia que había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo cual, además, efectuó de oficio.
Es que el punto de partida para el cómputo de los intereses era una cuestión que se encontraba finiquitada y, por tanto, el Juez de grado no estaba habilitado a modificar el criterio que, al respecto, se había aplicado en la sentencia dictada, siendo que, por lo demás, dicho aspecto no mereció agravio alguno de las partes.
Ahora bien, el hecho de que se haya actualizado el valor del bien expropiado no modifica en nada el fundamento por el cual procede el pago de intereses cuando se produce su desapoderamiento, el que, por lo demás, fue puesto de resalto por el a quo en su sentencia. Nótese que allí expuso “…que ‘su pago corresponde al beneficio de la ocupación que ha disfrutado sin contraprestación el expropiante (CSJN, Fallos 202:316, 210:995, 242:264)’”.
En suma, cualquier mecanismo que, conforme la pauta establecida en el artículo 17 de la Constitución Nacional, se utilice para pagar una indemnización justa (esto es: que la tasación del bien a expropiar sea lo más cercana posible a la fecha del pago o que se actualice el valor del dinero por efecto de la depreciación monetaria sufrida desde la fecha de la desposesión –siendo éste el otro momento en el que puede estimarse el valor del bien– hasta el efectivo pago), es indistinto de la procedencia del pago de los intereses, que, en supuestos como el de autos, integra la indemnización a modo de compensación por el uso del capital ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-0. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-10-2014. Sentencia Nro. 424.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DESIGNACION DE DEFENSOR - ALCANCES - INTIMACION DEL HECHO - IMPUTADO - COMPUTO DEL PLAZO

La designación de los abogados defensores representa un hito equiparable a la intimación del hecho prevista por el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo que, el inicio del cómputo del plazo previsto por el artículo 104 de la misma norma, comienza a correr a partir de la actividad del fiscal cuando éste tiene por objeto notificar al sujeto de su condición de imputado y de los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004115-00-00-11. Autos: W., S. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el agravio de la Defensa que solicitaba el archivo de las actuaciones dado que el requerimiento de elevación a juicio había sido presentado después de transcurrido el término regulado en el 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil dela Ciudad, si se computara en días corridos y no hábiles.
Surge con claridad del artículo 47 del Régimen Procesal Penal Juvenil dela Ciudad que el legislador se ha apartado del régimen previsto en el Código Procesal Penal al otorgar la facultad de decidir sobre la prórroga requerida al juez de la causa y no al fiscal de segunda instancia, como ocurre en el procedimiento previsto para imputados mayores de edad (art. 104 CPP).
Sentado lo anterior, dado que los imputados fueron intimados de los hechos según el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad el 10 de junio de 2014 y el requerimiento de juicio fue presentado el 2 de julio de 2014 cabe concluir que al el plazo referido se hallaba ciertamente cumplido.
En efecto, el plazo del citado artículo 47 venció el 25 de junio de 2014, sin que la fiscalía solicitara su prórroga al juez interviniente.
Sin embargo, el mero vencimiento de ese término legal no puede conllevar sin más el archivo de las actuaciones, pues la sola inobservancia de plazos que apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse no importa per se una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debeevaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.
Sobre este punto hemos sostenido también (causa nº 41158-00/08, “Franco”, rta.: 22/06/10) que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria tienden a prevenir, en definitiva, que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (causa nº 433-01/04, “Carballo”, rta. 8/4/05, entre otras); circunstancia ésta que no se vislumbra en autos, donde en poco más de veinte días de investigación la fiscalía formuló su requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-00-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo para que la acción sancionatoria en materia de empleo público prescriba es de 5 años a contarse, como regla, de modo corrido desde el momento en que se habría cometido la falta imputada (conf. art. 54, ley 471 y arts. 12 y 28, decreto 826/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTRAVENCION PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de prescripción de los hechos acaecidos los días 4 y 5 de abril de 2013.
En efecto, se agravia la Defensa al entender que no puede entenderse que en autos exista un hecho continuado atento que entre los dos primeros sucesos y los restantes, ha transcurrido un amplio tiempo ya que pasaron cinco meses en los cuales no se registró ninguna denuncia ni se ha constatado episodio que permita afirmar que estamos ante la presencia de una unidad de acción.
El Fiscal de Cámara sostuvo que “si bien existe la posibilidad de juzgar la totalidad de los eventos enrostrados al encartado, debe primar en el caso un criterio político criminal que tienda a agilizar el proceso y a asegurar el juzgamiento de aquellos hechos respecto de los cuales existe un pronóstico de arribar a soluciones concretas” por lo que dictaminó en favor de la pretensión de la defensa.
Sobre el punto no es correcto el criterio del Fiscal ya que la posibilidad de “agilizar el proceso” no puede traducirse en una modificación de la calificación jurídica escogida por el representante del Ministerio Público, con el objeto de extinguir la acción penal por prescripción en orden a los hechos acontecidos con fecha 4 y 5 de abril de 2013.
Si quien estuvo a cargo de la investigación consideró que se trata de “una misma problemática, la cual es permanente”, no es posible en esta instancia modificar la imputación.
Ello así, conforme las prescripciones del artículo 42 del Código Contravencional, para verificar el cumplimiento del plazo previsto para la prescripción, es preciso iniciar su cómputo a partir del momento en que aconteció el último de los hechos endilgados ya que a partir de esa fecha será posible afirmar que habría cesado la comisión prima facie continuada de la contravención que se le achaca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005845-00-00-13. Autos: LOPEZ, FREDY Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En cuanto al planteo de prescripción de tributos cabe reiterar aquí los argumentos expuestos por el del Dr. Fernando Juan Lima –a los cuales adherí- en la causa, “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación de Actos Administrativos” (Expte: EXP 34226/0, del 7/10/2014) de la Sala II.
Así, preliminarmente, cabe tener en cuenta que no se encuentra en discusión que el plazo de prescripción es de cinco (5) años, centrándose el debate en el modo como debe computarse el plazo de prescripción, que resultará diferente si se considera aplicable el régimen tributario local o el sistema del Código Civil.
A tal fin, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, [Fallos: 326:3899], citado por el contribuyente en su escrito de oposición de excepciones, en cuanto a que en materia de prescripción rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales correspondientes a los períodos cuestionados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972822-0. Autos: (Reservado) GCBA c/ AGM Argentina SA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPREMACIA CONSTITUCIONAL - CODIGO CIVIL - CONGRESO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En materia de prescripción, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido con la postura asumida en el conocido precedente “Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda”, del 30/09/03, (conf. Fallos: 326:3899, 332:616, 332:2108), en cuanto a que dicha materia rigen las normas establecidas en el Código Civil. El Alto Tribunal sostuvo que si bien la potestad fiscal que asiste a las Provincias es una de las bases sobre las que se sustenta su autonomía, debe recordarse que el límite a esas facultades viene dado por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional. En tal sentido, dijo que debía tenerse presente que del texto expreso del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se derivaba la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculan con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza, resultando claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprendían la de establecer las formalidades necesarias para concretar los derechos que reglamenta, y entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los modos de extinción de las obligaciones.
Por ello, teniendo en cuenta que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento y que sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, resulta acertado considerar que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a sus sentencias, pues de lo contrario carecerían de fundamento aquellas resoluciones de los tribunales inferiores que se apartasen de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justificasen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Por tal motivo, a fin de evitar futuras dilaciones del proceso por cuestiones sobre las cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha tomado una postura clara, considero que debe examinarse la cuestión atinente a la prescripción invocada en esta causa a la luz de las normas establecidas en el Código Civil, considerando inaplicables las determinadas en los Códigos Fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, una vez promovida la ejecución fiscal contra el encartado, la jueza de grado declaró la prescripción de la multa impuesta dado que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 451 (dos años), sin haber citado previamente al demandado.
De acuerdo a lo que establecen los artículo 23 de la Ley N° 1217 y 450 de la Ley N° 189, una vez iniciada la ejecución fiscal corresponde que se intime de pago al demandado (art. 451 de la ley 189), siendo ese el momento oportuno para oponer excepciones, entre las que se encuentra la prescripción de la deuda (inciso 7º del art. 451).
Ello así, atento que la prescripción fue declarada de oficio, sin haber citado previamente al demandado, corresponde revocar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor.
En efecto, el recurrente entiende que la Jueza de grado trata al conflicto de autos como un caso penal, no conteste con la real naturaleza de este tipo de procesos, debiendo aplicarse el Código en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y los principios que surgen de él, y en particular aquel que señala que no resulta viable la declaración de oficio de la prescripción.
La prescripción es un instituto de orden público que se configura con el mero transcurso del tiempo, no siendo necesaria una petición al respecto. En este sentido, el artículo 34 de la Ley N° 451 refiere que la sanción de multa, que es la que se ha aplicado al encartado , prescribe a los dos años desde que quedara firme la resolución sancionatoria. El último párrafo de la norma refiere que la prescripción habrá de interrumpirse con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente.
Ello, así el plazo ha transcurrido largamente antes que se produzca el acto interruptivo de mención. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, el administrado se presentó ante la Unidad Administrativa de Control de faltas y donde constituyó domicilio a los efectos de este proceso en el ámbito de esta ciudad, oportunidad en la cual tomó conocimiento fehaciente de la existencia de estas actuaciones administrativas, efectuó su descargo y luego de que el controlador resolviera, se notificó de ello solicitando el pase de las actuaciones a este fuero.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas, en los términos del artículo 16, inciso 1, de la Ley N° 451 y no habiendo, desde dicho momento, operado el plazo de dos años previsto en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, la prescripción de la acción en el régimen de faltas está regulada por el artículo 15 de la Ley N° 451.
El artículo 16 del mismo cuerpo normativo establece que: el plazo de prescripción se interrumpe por: 1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Corresponde tratar el alcance del inciso 1, a fin de determinar si incluye los casos en que existe una presentación voluntaria en sede administrativa, ya sea en forma personal o mediante apoderado, como ha ocurrido en el presente caso.
Una interpretación teleológica de la norma lleva inevitablemente a abarcar tales supuestos.
El concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, las actas de comprobación que dan inicio a las presentes en la instancia administrativa se labraron en los meses de octubre y diciembre de 2011.
En octubre de de 2013, el administrado se presentó ante el controlador de faltas a los efectos de hacer su descargo.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas – toda vez que entre la fecha de labrado de las actas y aquella comparecencia no transcurrió el límite normativo referido ni tampoco entre aquella comparecencia y la actualidad.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, el planteo de autos se reduce a establecer cuando comienza a computarse el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, si es desde la fecha en que las actuaciones quedaron radicadas ante este fuero (ya sea su recepción en Cámara o en la Fiscalía que llevara a cabo la investigación) o la audiencia establecida en el artículo 161 del mismo Código.
El hito a partir del cual comienza a transcurrir dicho plazo es la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En algunos supuestos, donde la causa se había iniciado en extraña jurisdicción y, allí, se le había formulado imputación a quien resultara sindicado como autor o partícipe del hecho, la fecha era desde la recepción de la causa en este fuero.
Sin embargo, atento a que en este fuero la Fiscal también ha recibido declaración al imputad en los términos del artículo 161 del Código Procesal local, corresponde computar el plazo desde la celebración de dicha audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, los imputados fueron indagados en sede nacional donde también se los procesó en orden al delito de lesiones en riña, auto que fuera confirmado por la Cámara; sin embargo, al ser recibidas las actuaciones en este fuero, la Fiscal consdieró necesario recibirles declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal.
La intimación del hecho respecto del imputado pudo formalizarse el 17 de marzo de 2014, producto de sus reiteradas incomparecencias y un mes después se presentó el requerimiento de elevación a juicio, fecha en que se cumplían los tres meses establecidos en la norma.
Ello así, el plazo no se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JUSTICIA NACIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, si bien he manifestado que una vez resuelta la cuestión de competencia y radicada la causa en este fuero, debe aplicarse la ley de procedimientos local, esta normativa no puede aplIcarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluída.
Sostuve que el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal no puede regir para los actos procesales practicados conforme la ley procesal aplicable por el Juez que tramitaba las actuaciones con anterioridad y que, en definitiva, debía comenzar a correr a partir de que la causa ingresaba al fuero.
Sin embargo, se advierte una particularidad que hace que me aparte de anteriores decisiones ya que la Fiscal consideró necesario citar al imputado no sólo para recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal sino para notificarlo de la nueva radicación del expediente y la posibilidad de que designe defensor.
Frente a ello, el imputado designó defensor y quedó debidamente notificado de la audiencia de intimación de los hechos. Pese a ello, el requerido no se presentó y luego de dos intentos de comparendo por la fuerza pública recién pudo formalizarse la audiencia el día 17 de marzo de 2014. La Fiscal presentó el requerimiento de juicio el día 17/6/2014.
Ello así, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ANTIGÜEDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación del agente.
En efecto, corresponde abordar el planteo del actor respecto al cómputo de antigüedad por el tiempo que estuvo vigente la medida segregativa. El Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar la nulidad de la resolución del Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires dicha declaración de nulidad a mi entender tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que a los efectos del cómputo de la antigüedad no ha mediado solución de continuidad entre el acto que dispuso ilegítimamente la cesantía del actor y la resolución del Tribunal Superior Justicia.
En ese sentido señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1221-0. Autos: Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 08-04-2015. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesto por la parte recurrente, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Ello así, la empresa recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración —es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo— con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias de autos, surge que el usuario experimentó un corte en el servicio de telefonía el 13/6/2006, y el 20/9/2006 realizó la denuncia que luce en las actuaciones administrativas, mientras que la disposición que se cuestiona fue dictada el 22/4/2010.
Toda vez que dicho artículo prevé que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales, debe entenderse que ante la denuncia efectuada por el consumidor el plazo se interrumpe. Por tanto, considero que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
Asimismo, siguiendo las enseñanzas de Llambías (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Perrot, Buenos Aires, 1991, Tº II, num. 2133, pág. 692), éste señala que la interrupción de la prescripción consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Señala, que mientras actúa la causa que opera la interrupción, el lapso que transcurre es inútil para prescribir.
Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá de un nuevo período completo sin poder acumular el tiempo anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada el 15 de abril de 2010, es decir, más de tres años después de la fecha en que el usuario de telefonía efectuó la denuncia –20 de septiembre de 2006–.
El artículo 50 mencionado prevé que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (texto vigente a la fecha de la presunta infracción). Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales.
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de los procedimientos en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi". (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, (Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, 03/08/12; y Sala II “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, 09/08/12) disiento con la posición de mis estimados colegas. Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones.
En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (ver CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I). Al concebirse la institución de la prescripción como una garantía del particular en el procedimiento sancionador y habida cuenta de su fundamento, no encuentro sustento jurídico a la integración normativa propuesta por la mayoría. Por el contrario, considero que tal interpretación torna ilusoria la garantía, dado que frente al inicio de un procedimiento administrativo la prescripción nunca operaría. Tal solución, por lo demás, desatiende lo relativo al plazo razonable como garantía del debido proceso, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Losicer”, del 26 de junio de 2012 (Fallos: 335:1126) y “Bonder Aaron”, del 19 de noviembre de 2013, entre tantos otros. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2919-0. Autos: TELEFONÍA MÓVILES ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, respecto al momento en el cual corresponde comenzar a computar el transcurso del plazo que prevé el artículo 42 del Código Contravencional, dada la naturaleza de las conductas investigadas, que conforman un único hecho continuado – el formar parte de una organización destinada a explotar actividades lucrativas en forma no autorizada en la vía pública -, éste debe computarse a partir del cese de la conducta en cada uno de los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DELITO PERMANENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, dado que cada uno de los imputados han sido ubicados como eslabones de la estructura organizativa de la asociación investigada por la Fiscalía, corresponde determinar el cese de las conductas como aquel momento en el que la organización deja de existir o es desbaratada.
Esto es conteste con la doctrina en torno a la consumación y cese en figuras de tipo asociativo, donde se sostiene que, tratándose de figuras permanentes, que se consuman con el solo hecho de formar parte de la organización, las mismas subsisten hasta la efectiva disolución de aquella, que puede darse por voluntad de sus miembros, o por una imposibilidad externa sobreviniente, como ha ocurrido en el caso de autos, conforme lo señala el Sr. Fiscal en su recurso (Cfr. CANTARO, Alejandro, Asociación Ilícita, en Baigún, D. – Zaffaroni, E.R. (Dir.), Código Penal comentado, Hammurabi, 2010, T.ix, pp.352/353; D´ALESSIO, A – DIVITO M. Código Penal, Ed. La Ley, 1999, t.II, p.684).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, se investiga una presunta organización de personas que se dedicaría a la venta de mercaderías en la vía pública, los hechos denunciados y concretamente atribuidos a los imputados deben ser tratados como una unidad de acción, es decir, una conducta continuada, desde el primer suceso donde fueran sindicados, hasta la fecha en que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, la fecha en la cual comienza a computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción contravencional es la fecha en la que se practicó el allanamiento del lugar que funcionaría como depósito, haciendo cesar la conducta.
Ello así, aún no han transcurrido los 18 meses establecidos en el artículo 42 del Código Contravencional y por eso corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción planteada por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la recurrente pretende equiparar el acto de defensa más importante durante la investigación penal preparatoria –la audiencia de intimación del hecho– a la decisión judicial de dictar dos medidas cautelares, lo que significa tergiversar las posibles interpretaciones de la ley procesal.
El objetivo de las medidas cautelares es evitar que alguna conducta o circunstancia particular altere el normal desenvolvimiento del procedimiento, ya sea en lo que respecta a su trámite, ya sea en lo que concierne a la integridad física de las otras partes de la causa.
La decisión de dictar una medida cautelar de ninguna manera puede traducirse en una imputación en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal, en tanto esta última implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho "prima facie" delictivo que se imputa y el cuadro probatorio reunido, a la vez que importa otorgarle el derecho a que efectúe el descargo pertinente.
Ello así, “tomar conocimiento del proceso” a través de la notificación de una prohibición de acercamiento o una restricción, no puede equipararse procesalmente a “tomar conocimiento cabal del hecho que se imputa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001117-00-00-13. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En los supuestos en los que no se ha producido una detención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la garantía a ser juzgado en un plazo razonableprocede desde el momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso, por lo que resulta indiferente que el imputado haya sido anoticiado de la causa o no.
Esta postura resulta compatible con la posición que ha asumido el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en la causa “C., P. M.”(Expte. N° 9446/13 “Ministerio Público —Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘C., P. M. s/ infr. art(s) 183, daños, CP (p/L 2303)”, 21 de mayo de 2014).
A partir de lo expuesto, se debe analizar la cuestión según las circunstancias del caso y evaluar si el tiempo transcurrido resulta razonable. Para efectuar esta tarea aparecen como relevantes cuatro elementos, según lo establecido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Causa Ruiz-Mateos v. Spain del 23/05/1993), como por las sentencias de la Corte Interamericana (Caso Familia Barrios Vs. Venezuela del 24/11/11): 1) la complejidad del asunto; 2) la conducta de las autoridades; 3) la actividad procesal del interesado; 4) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al archivo definitivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa entiende que el plazo de la investigación penal preparatoria se encuentra vencido toda vez que debe computarse la primera intimación del hecho, añadiendo que al momento de la detención el imputado ya se encuentra indicado a criterio del Ministerio Público Fiscal como supuesta persona que cometió un delito, y a partir de ese instante comienza a correr el plazo de la investigación penal preparatoria.
Se advierte que el artículo 104 del Código Procesal Penal dispone claramente que el plazo de la investigación preparatoria se computa a partir de “la intimación del hecho al imputado”, e iguales palabras emplea el artículo 161. De allí que no cabe sino colegir que se trata del mismo acto procesal.
Si el legislador utilizó las mismas palabras en distintos artículos del código no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió al mismo acto procesal
A tales efectos, no puede tomarse en cuenta la intimación llevada a cabo originalmente en tanto aquella fue declarada nula como consecuencia de la invalidez de la detención solicitada por la defensa. Mal puede considerarse a dicho acto cuando no tiene ninguna validez jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3615-02-CC-14. Autos: Bustamante, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD - NE BIS IN IDEM

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al archivo definitivo de las actuaciones.
En efecto, en cuanto al agravio referido a que la celebración de una nueva audiencia de intimación de los hechos y la realización de un nuevo requerimiento de juicio, como consecuencia de la nulidad decretada en autos, violaría la prohibición del doble juzgamiento, habrá también de ser rechazado.
Ello de ningún modo implica violación a la garantía "non bis inidem", como pretende el defensor, dado que “los principios de preclusión progresividad encuentran su límite al ser axiomático que los actos procesales recluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, salvo upuestos de nulidad”
Ello así, la realización de una nueva audiencia de ntimación de los hechos y la realización d un nuevo requerimiento fiscal como consecuencia de la declaración de una nulidad procesal dispuesta, no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in idem" puesto que la primer audiencia y el primer requerimiento no fueron válidos en tanto eran consecuencia de una detención declarada nula, y por lo tanto no produjo efectos jurídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3615-02-CC-14. Autos: Bustamante, Pablo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - FERIA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y dispuso el archivo de las actuaciones considerando vencido el plazo máximo de investigación penal preparatoria, en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo estableciedo en el artículo 104 del Código Procesal Penal se trata de un plazo de días corridos que no admite suspensión en virtud de declararse una feria judicial, concepto que por otra parte no resulta de aplicación en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
Ello, sin perjuicio que el plazo establecido en el artículo 105 respecto de hasta cuándo puede ser presentado el requerimiento de juicio una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 debe computarse como días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que entre la celebración de la audiencia del artículo 161 y el requerimiento de elevación a juicio ha transcurrido el plazo de tres meses que prevé el código de procedimiento sin que se hubieran solicitado prórrogas e incluso los cinco días hábiles subsiguientes, atento la no aplicabilidad de la feria judicial y sus consecuencias al ámbito del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031464-00-00-12. Autos: L., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción y sobreseer al imputado.
En efecto, han transcurrido más de tres años y medio desde el inicio de la presente causa. La plataforma fáctica denunciada y determinada no ha variado sustancialmente a lo largo de todo el proceso y que no estamos ante un proceso que revista una complejidad tal que justifique una extensión semejante en su plazo de trámite.
En autos, aunque con un "nomen iuris" distinto, se intimó al encausado respecto de los hechos por los cuales resultara denunciado, así como se le indicaron las pruebas existentes en su contra, efectuando éste su descargo, situación que no varió a lo largo del trámite del proceso, a pesar del cambio típico efectuado por la Fiscalía.
El imputado fue convocado a prestar declaración a fin de efectuar su defensa material hace mas de tres años. Este acto es el que debió haberse tomado a los fines de la prescripción.
Ello así, la acción debería considerarse prescripta, los avatares del proceso motivados por errores en los que incurrió el Ministerio Público Fiscal no pueden ser soportados por el mismo imputado, motivo por el cual esta persecución penal debía ser clausurada por afectación del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmarla resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción articulado por la defensa.
En efecto, la Defensa plantea que al declararse la nulidad del requerimiento de juicio realizado originalmente, la audiencia celebrada a tenor de las previsiones del artículo 41 de la ley N° 12 quedó incólume. Entiende que no habiendo sido declarada nula la declaración recibida al imputado en dicha oportunidad, resulta claro que ha transcurrido más de dos años entre dicho acto y la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
A los fines interruptivos del curso de la prescripción, no debe tomarse en cuenta la declaración recibida al imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12, sino la que le fuera recibida de conformidad con el artículo 161 del del Código Procesal Penal teniendo en cuenta el cambio de calificación legal efectuado en autos, motivada en la descripción de conductas típicas que, al igual que la Jueza de grado, se estiman diferentes.
El artículo 67 del Código Penal claramente alude a intimaciones por delitos y no por contravenciones.
En efecto, el Código el artículo . 67 inc. “b” del Código Penal dispone que “[e]l primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” interrumpe el plazo de la prescripción, entre otras causales que se encuentran legisladas taxativamente.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que desde la fecha en que se recibiera declaración al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal hasta la formulación de requerimiento de elevación a juicio no operó el plazo de prescripción computable en autos de dos años, considerando el delito de amenazas simples, el recurso debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, al encontrarnos en el campo del derecho administrativo sancionador, considero que para todo aquello que no fuera expresamente regulado habrá de recurrirse a la aplicación supletoria de los principios generales y las normas del derecho penal.
Es que al tratarse de un procedimiento sancionatorio, para establecer el cómputo de la prescripción y los efectos de los actos interruptores considero que lo que resulta más atinado es guiarse por las pautas que rigen la materia en el campo del derecho penal. Ello implica tanto que todo el tiempo transcurrido desde la comisión de la presunta falta hasta el acaecimiento de alguno de los supuestos interruptores se extingue, como que a partir de las 0 horas del día siguiente a dicho acto, el plazo renace en su totalidad.
En base a las consideraciones que anteceden es que corresponde determinar si al momento de dictarse la resolución impugnada la acción se encontraba o no prescripta.
En este entendimiento, corresponde señalar que la Ley N° 24.240 es clara en tanto establece que la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales (art. 50). Ahora bien, para determinar el momento de “inicio” de las actuaciones administrativas hay que recurrir a la Ley local Nº 757. Conforme dicha norma, las actuaciones pueden iniciarse en forma oficiosa o por denuncia. No obstante, en ese último supuesto, la primera parte del procedimiento consiste en una instancia conciliatoria, ante cuyo fracaso y en el caso de que presumiblemente se hubiera cometido una infracción, se dicta la providencia que inicia el sumario e imputa cargos (art. 8 ley 757). Es dicha providencia entonces la que da inicio formal al sumario propiamente dicho, activa el poder punitivo del estado, y por lo tanto también la que conforme el artículo 50 de la Ley N° 24.240 interrumpe la prescripción.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso entre la fecha en que se habría cometido la infracción, 19 de febrero de 2009, y la fecha en que se dio inicio al sumario, 15 de febrero de 2011, no transcurrieron más de tres años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, disentimos con la postura de la "a quo" en cuanto a que resulte cuestionable que el llamado a deponer en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tenga virtualidad interruptora. Y es que lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el Código Procesal Penal. Por lo expuesto, no es contrario al principio de legalidad considerar la convocatoria a la declaración sub examine en los términos del art.ículo 67, inc. b, del Código Penal, sino que se trata de una interpretación que se mantiene dentro de los márgenes establecidos por el sentido literal posible de la regla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6815-01-CC-2013. Autos: BORDA, Néstor Javier y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - TECNICA LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, el plazo de la prescripción se interrumpe por las causales taxativamente enumeradas en el artículo 67 del Código Penal.
Se discute qué acto del proceso local debe considerarse “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” en los términos del inciso d) del mismo artículo.
La convocatoria al imputado para indagarlo respecto del suceso investigado se halla en la instrucción, mientras que el requerimiento acusatorio viene a clausurar dicha etapa para pasar al nivel intermedio.
La instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado de la investigación y no al del debate. De esa forma se delimita la primer fase de la oral, de la que se encarga otro juez, y así se garantiza el mandato de imparcialidad de los jueces.
Los actos de interrupción previstos en el Código Penal, como tales aplicables tanto al proceso penal local como al nacional, han sido instaurados en función de ambas fases del proceso y conforme la naturaleza de impulso de los actos que los integran.
Ello así. más allá de la técnica legislativa empleada en el artículo 209 del Código Procesal Penal, el trámite de dar traslado a las partes, que se halla ligado en modo ínsito al requerimiento de juicio y que en el tiempo le sucede en forma inmediata, no puede ser considerado como una causa de interrupción de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la interpretación “restrictiva” que se apoya exclusivamente en la denominación de la regla del artículo 209 del Código Procesal Penal, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo
rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde el último impulso del trámite de la causa –dado por el requerimiento fiscal– cuyo traslado a la defensa es consecuencia necesaria, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al trascurso del plazo.
Este no fue el objetivo del legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la prescripción de la acción penal.
Ello así, el último acto de impulso del proceso que debe considerarse es el que ubica al legajo en la fase de juicio oral –en razón de no haber prosperado ninguna excepción o solución alternativa al mismo–, instancia que comienza –tal como ocurre en el proceso penal nacional– con la intervención de un nuevo juez. Es este último el que se halla procesalmente legitimado para fijar la audiencia de debate respectiva y convocar a las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1352-06-13. Autos: SEQUEIRO, Ezequiel Jonathan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, se discute si nos encontramos ante una contravención de carácter permanente o continuado, y en razón de ello el momento a partir del cual comienza a computarse la prescripción de la acción.
El artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción prescribe a los 18 (dieciocho) meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente, salvo que se trate de una contravención de tránsito o de alguna de las consignadas en el Titulo V.
No es posible equiparar –a fin del inicio del cómputo del plazo de la prescripción- el momento de la comisión de la contravención a la continuidad de sus efectos. Ello pues, el artículo 42 de Código Contravencional cuando hace mención a la cesación de la contravención “si la misma fuese permanente” se refiere a los supuestos de contravenciones permanentes o continuadas, que no guardan relación con la subsistencia de los efectos de las mismas.
La contravención investigada - violación de clausura - resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, que se consuma en el momento del hecho, es decir cuando se violó la clausura administrativa impuesta (cfr. causa N° 50740-00-CC/10 “Bucci, Diego Ariel s/infr. art. 73 CC, rta. 09/08/2012, entre otros).
Ello así, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la del labrado de las actas y atento ello, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, el suceso descripto fue calificado en el requerimiento de juicio como constitutivo de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 del Código Contravencional como violación de clausura y en esa misma pieza procesal, al determinar la pena cuya aplicación se solicita, se afirmó que se trataba de un único hecho continuado.
Conforme el artículo 42 del Código Contravencional , y tratándose de una contravención continuada, el plazo para el cómputo de la prescripción debe comenzar a computarse a partir de la última verificación de la violación.
Ello asi y atento que de la descripción del hecho efectuada, se advierte que se trata de una única conducta típica sostenida en el tiempo, pues se trata de la violación de la misma clausura administrativa y sus ampliatorias, el plazo de dieciocho meses debe empezar a contarse desde la última constatación de la violación por lo que el plazo previsto por la norma aún no ha operado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, si bien es dable considerar que la contravención en trato es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, la controversia a dilucidar a los efectos del instituto de orden público radica en torno al momento en que se dispara el cómputo del plazo pertinente y, en tal sentido, entendemos que éste comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura.
Se ha verificado en diferentes oportunidades que habrían ingresado al lugar nuevas personas con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor.
Atento la imputación formulada en el requerimiento de juicio fiscal, es a partir de cada una de las constataciones realizadas, las fechas en las que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aun cuando sus efectos puedan presentarse con posterioridad.
Ello así, atento las fechas en que fueron labradas las actas contravencionales que dan cuenta de la violación de la clausura impuesta, la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido desde aquellas el plazo de 18 meses previsto por el articulo 42 del Código Contravecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición cuestionada fue dictada el 13 de octubre de 2006 y notificada a la empresa el 18 de noviembre de 2011, es decir, más de nueve años después de que se recibió la denuncia.
El artículo 50 de la Ley N° 24.240 vigente al momento de la presunta infracción preveía que las acciones y sanciones emergentes de la ley prescribirían en el término de tres (3) años. Es oportuno destacar que el artículo citado le asignaba (al igual que lo hace el texto actual, modificado por la ley 26361) efecto interruptivo a la comisión de nuevas infracciones y al inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Al respecto, el instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil, en tanto este es el medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y tiene por finalidad dar seguridad y fijeza a los derechos. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, dado que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos, 335:1126) y “Bonder Aaron” del 19 de noviembre de 2013.
Por otro lado, la aplicación tardía de la sanción no solamente no logra reafirmar la vigencia de las normas sino que, además, pone de manifiesto la ineficacia de los entes estatales. En consecuencia, si el legislador estableció en tres años el plazo máximo de los procedimientos en esta materia, habiendo transcurrido un plazo mayor entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
Si bien las Salas I y II de la Cámara han sostenido que la interrupción del plazo de prescripción dispuesta por la apertura del sumario se mantiene durante todo su trámite, con fundamento en el artículo 22, inciso e, parágrafo 9 "in fine" de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, disiento con la posición de mis estimados colegas (v. Sala I, “Angiocchi María Cecilia c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad Administrativa”, EXP 30249/0, el 13/06/11, y “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3314/0, el 03/08/12; y Sala II, “ACE SERVICIOS SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3278/0, el 09/08/12).
Cabe recordar que los términos de la prescripción pueden sufrir una prolongación en el tiempo por circunstancias que producen su suspensión o que los interrumpen. El efecto de la primera, es decir de la suspensión, es el de dilatar o postergar la iniciación del término hasta que desaparezca el obstáculo legal, o bien, el de detener su curso cuando ya empezó a correr. El término de la suspensión es indeterminado de antemano, pues depende de la duración de la causa que la produce. La interrupción, en cambio, influye en los términos de la prescripción, borrando y cancelando el tiempo transcurrido y fijando un nuevo punto de partida para su cómputo. La Ley N° 24.240 no contempla que las actuaciones sumariales posean efectos suspensivos. Así las cosas, darle ese alcance en base a una interpretación integrativa conduce a un resultado absurdo, con alcances derogatorios del instituto, tal como se evidencia el "sub examine".
Ello por cuanto la norma aplicable no contempla otros actos con carácter interruptivo ni tampoco acuerda efecto suspensivo a las actuaciones. En esos términos entiendo que no resulta posible aplicar otro régimen por vía analógica en sentido perjudicial para el sancionado (v. CNACAF Sala II, “Pesquera Leal c/ Estado Nacional”, del 13/03/08, Abeledo Perrot 1/70045990-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción de la sanción opuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el procedimiento administrativo finalizó con el dictado del acto sancionatorio. De allí en más comienza a correr un nuevo plazo de prescripción; el de la sanción.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, entre la fecha de la resolución recurrida y la de la notificación a la empresa transcurrieron más de cinco años, de modo que, al momento de practicarse la notificación, ya había transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3456-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. (DISP. 5080) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.