PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - CONTRATO DE LOCACION - CARACTER - EFECTOS - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

El hecho de dar en alquiler una vivienda construida en el
predio que se pretende usucapir, constituye un claro y
terminante acto posesorio (art. 2384, Cód. Civil), y no
puede ser atendido como contrario al ánimo posesorio de
quien lo cede, en tanto su actitud no supone una
"interrupción" de su propia posesión, sino una reafirmación
de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - DERECHO DE PROPIEDAD - CONSERVACION DE DOMINIO - ANIMUS DOMINI - CARACTER - ALCANCES

Procede la prescripción adquisitiva cuando, como ocurre en
el caso, se ha acreditado la construcción de una finca, que
contaba con los servicios de gas, agua, electricidad e,
incluso, teléfono. Esta circunstancia es suficiente como para
considerar que se han ejercido actos con intención de
someter al inmueble al ejercicio de un derecho de propiedad
(art. 2351 del Código Civil). Es decir que se dispuso del
corpus.
Tal como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es
menester probar en forma especial el animus, pues al ser
un elemento subjetivo sólo cabe que se ponga de
manifiesto a través del corpus posesorio. De ahí que
acreditado éste, el elemento intencional se presume. A su
vez, los antecesores de la actora en la posesión asumieron,
en virtud de lo establecido por el artículo 5 de la Ley N°
22.427, las deudas que pudieran gravar al inmueble,
evidenciando de esta forma, su animus domini.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - ALCANCES - PLAZO - CARACTER - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Para la prescripción adquisitiva, no es necesario que las
evidencias abarquen todo el plazo legal, siendo suficiente
que exterioricen la existencia de la posesión durante una
buena parte del mismo y, asimismo, probada la posesión
antigua y actual, se crea una presunción hominis de que se
ha poseído en el tiempo intermedio. Esta conclusión es
totalmente lógica, ya que puede resultar casi imposible
demostrar año por año, mes por mes, día por día, que se ha
poseído el inmueble usucapido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - LOCACION DE INMUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el allanamiento del inmueble y su reintegro a la propietaria.
En efecto, la Defensa sostiene que la conducta imputada (art. 181 CP) sería atípica porque la denunciante no habría estado en posesión del inmueble en el momento del supuesto despojo.
Así las cosas, la circunstancia de que el inmueble estuviera desocupado al perpetrarse el hecho de ningún modo puede ser entendida, como lo hace la Defensa, en el sentido de que nadie estaba ejerciendo su posesión. Quien ofrece un bien inmueble en alquiler en su carácter de dueño o de apoderado de la persona jurídica que sea su titular, evidentemente ejerce actos posesorios.
Al respecto, es incorrecta la afirmación del recurrente cuando considera la ocupación y la posesión como sinónimos, pues la ocupación puede ser una forma de posesión, pero no es la única. Así, el artículo 2384 del Código Civil establece lo siguiente: “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.
Por lo tanto, el mantener en buen estado de conservación el inmueble, realizando las reparaciones necesarias, y el percibir el pago de alquileres, son actos suficientes como para considerar que se ejerce la posesión. La falta de ocupación del inmueble -y en el caso, temporaria -no puede llevar a la conclusión de que no ha habido tenencia o posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14659-04-CC-2013. Autos: VILLENA TORRES, Yeni y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-07-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ACTOS POSESORIOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - LOCACION DE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la Defensa sostiene que sus pupilos no participaron de la presunta usurpación, sino que recibieron el inmueble de quien la habría perpetrado y le pagaron a este último un precio en concepto de alquiler.
Así las cosas, los dichos del acusado no alcanzan para considerar que es manifiesto que él no ha tenido ninguna participación en el delito investigado, así como tampoco lo es la circunstancia de que haya sido visto mudando sus pertenencias en una fecha posterior a la de la comisión del hecho, pues bien podría ser que el primer acto de ingreso y despojo del inmueble fuera seguido luego por una mudanza, y que las mismas personas participaran en ambas instancias. La mudanza posterior no implica automáticamente una desvinculación con el hecho anterior.
Por tanto, las constancias de autos no indican que el hecho sea manifiestamente atípico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ACTOS POSESORIOS - LOCACION DE INMUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excpeción de atipicidad manifiesta.
En efecto, la circunstancia de que el inmueble estuviera desocupado al perpetrarse el hecho de ningún modo puede ser entendida, como lo hace la Defensa, en el sentido de que nadie estaba ejerciendo su posesión.
Ello así, quien ofrece un bien inmueble en alquiler en su carácter de dueño o de representante de quien sea su titular, evidentemente ejerce actos posesorios. Al respecto, es incorrecta la afirmación del recurrente cuando considera la ocupación y la posesión como sinónimos, pues la ocupación puede ser una forma de posesión, pero no es la única.
En este sentido, el artículo 2384 del Código Civil establece que: “Son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se haga, y en general, su ocupación, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en algunas de sus partes”.
Por lo tanto, el mantener en buen estado de conservación el inmueble, realizando las reparaciones necesarias, y el percibir el pago de alquileres, son actos suficientes como para considerar que se ejerce la posesión. La falta de ocupación del inmueble —y en el caso, temporaria— no puede llevar a la conclusión de que no ha habido tenencia o posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77-01-CC-2014. Autos: PALACIOS, Lorenzo Walter y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - CODIGO CIVIL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, la "A-quo" tomó en consideración que en autos se había imputado la ocupación de un inmueble cuyo dueño y poseedor había muerto y donde, luego de su fallecimiento, ningún heredero ni persona con derecho se presentó a ejercer actos de posesión ni a reclamar el inmueble, así como tampoco se inició el trámite sucesorio. En razón de ello entendió que faltaba un elemento típico, a saber, el despojo, en virtud de que al momento de la ocupación nadie ejercía la tenencia o posesión del bien, de la que se pudiera despojar.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Por tanto, dado que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, resulta prematuro afirmar que la conducta enrostrada es (manifiestamente) atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - POSESION DEL INMUEBLE - ACTOS POSESORIOS - HEREDEROS - POSESION HEREDITARIA - SUCESIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

Los artículos 3410 y 3415 del Código Civise se refieren a la llamada “posesión hereditaria”, que debe distinguirse de la “posesión ordinaria”, pues la primera es un derecho y la segunda un hecho. Así, si el causante no estaba ejerciendo la posesión de un inmueble al momento del deceso (p. ej. porque antes había sido usurpado), el heredero mencionado en el artículo 3.410 del Código Civil de todas maneras entrará de pleno derecho en posesión de la herencia pero no en la posesión del inmueble que el causante no poseía.
Confundir ambos casos de posesión dejaría sin sentido al artículo .418 del Codigo Civil, que establece que: “El heredero sucede no sólo en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste tenía se le transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede ejercer las acciones posesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTOS POSESORIOS - DERECHOS REALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad de la conducta.
En efecto, la Defensa sostiene que la denunciante no era poseedora, tenedora ni titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, de manera que la conducta no podría subusumirse en el tipo penal de usurpación.
Sin perjuicio de ello, el recurrente desconoce que los derechos reales sobre los inmuebles no son elementos del tipo penal, sino que lo es su ejercicio. Así, si bien el conocimiento de la titularidad registral de la finca es necesario en el proceso a fin de echar luz sobre ciertos aspectos, lo determinante en este caso es definir si sobre el bien se ejercía la posesión o la tenencia.
En este sentido, quien ingresa regularmente y ejecuta actos de mantenimiento, además de pagar impuestos y utilizar el lugar como depósito, evidentemente ejerce actos posesorios, ya sea comportándose como dueño (posesión) o reconociendo que el dueño es un tercero (tenencia).
Por tanto, es incorrecta la afirmación del defensor cuando considera la ocupación y la posesión como sinónimos, pues la ocupación puede ser una forma de posesión, pero no es la única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1093-03-CC-2013. Autos: CÁRPENA, Sandra Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 29-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
En efecto, debo analizar el agravio referido a la ausencia de fundamentación de la sentencia.
Ello así, una atenta lectura de la sentencia permite sostener que la Magistrada realizó un pormenorizado análisis de la prueba informativa producida en autos. En su fundada sentencia, la "a quo" estudió minuciosamente los informes emitidos por las empresas de servicios públicos, concluyendo que de acuerdo con lo allí comunicado no podían tenerse por acreditados los actos posesorios que la accionada había descripto en su contestación de demanda –vgr. que había ingresado en la vivienda libre de ocupantes en el año 1982, realizando actos posesorios de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida-.
En otros términos, la Jueza de grado entendió que la prueba informativa ofrecida por la demandada no constituía prueba concluyente del "animus domini" invocado en la contestación de demanda ni que la posesión referida hubiese sido ejercida desde la fecha alegada.
Así las cosas, advierto que la decisión apelada se encuentra adecuadamente fundada en las constancias de la causa y las cuestiones que la sustentan han sido ponderadas y detalladas en forma prolija y explícita, más allá del distinto parecer de la recurrente.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la accionada sólo logran traducir su disconformidad con la interpretación de los hechos y con la valoración de la prueba aportada en la causa y que constituyen el fundamento del decisorio, sin lograr demostrar cuáles serían sus vicios lógicos o argumentativos o de qué forma la sentencia quedaría descalificada como acto judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegando su ocupación indebida, atento a que dicha propiedad pertenecía al Estado en virtud del legado efectuado por la propietaria.
Sabido es que el objeto del desalojo es recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso. Por lo tanto el fundamento del proceso de desalojo reside en la protección del mejor derecho al uso de una cosa. Su admisibilidad se halla supeditada al requisito de que la obligación de restituir resulte de la demanda en forma nítida y sea actual, concreta y no supeditada a una temática que deba debatirse en otro pleito.
En efecto, si bien la demandada adujo ser poseedora “con ánimo de [dueño]” desde 1982, solo produjo pruebas de hechos posteriores a 2000.
Así las cosas, la prueba no permite presumir la ocupación pacífica y continua del departamento por el plazo alegado y, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no mencionó haber tomado posesión del bien, lo cierto es que en el Código Civil se prevé que: “Si [el actor] presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica” (cf. art. 2790 CCiv.).
En resumen, el presente no tramitó por la vía reducida del Título XIII, Capítulo III, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino por un proceso ordinario. La defensa formal de la demandada, en tanto alegó su carácter de poseedora, podría haber sido exitosa en el marco del trámite previsto en el artículo 463 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero en el caso, a efectos de obtener el rechazo de la demanda, hubiese sido preciso que demuestre no ya la verosimilitud sino la legitimidad de su posesión. Siendo así, el proceso de conocimiento permitió agotar el conflicto suscitado entre las partes y, en los términos señalados, no hay razones que justifiquen la iniciación de otro proceso. Lo expuesto lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto ordena que el inmueble sea reintegrado a su propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DESALOJO - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, a fin de evaluar si corresponde o no, hacer lugar a la acción, cabe determinar si existen indicios suficientes que permitan sostener, "a priori", que la demandada es poseedora del inmueble.
Ahora bien, si bien del artículo 2382 del Código Civil se podría inferir que la toma de posesión es automática –se adquiere desde que se ocupa-; toda vez que no pueden concurrir dos posesiones y, a la vez, el lapso para perder la posesión por ocupación de terceros -con las condiciones establecidas- es de un año, el plazo para que se considere poseedor a ese tercero no puede ser menor que este.
Resulta, entonces, que se debe evaluar si existen pruebas de ocupación pacífica y pública o realización de actos posesorios por un lapso igual o mayor a un año.
Surge, de la prueba producida en autos: 1) Que los servicios de luz y gas de la unidad en cuestión figura bajo la titularidad del esposo de la demandada; 2) que el servicio de gas fue dado de alta; 3) que la unidad cuenta con línea fija de teléfono, a nombre de la demandada; 4) que ninguno de los servicios referenciados registran deuda; 5) que el actor facturó y recibió pagos (a través de la AGIP) en concepto de Alumbrado, barrido y limpieza desde el tercer bimestre de 1998. Toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires está exento del pago de esta tasa (Cód. Fiscal, art. 44, t.o. 2014) debo inferir que fue pagado por terceros.
Ergo, he de concluir que percibió, por más de quince años y aún después de iniciada la presente acción, sumas en concepto de pago de tasas municipales correspondientes al inmueble que aquí denuncia como indebidamente ocupado.
Como contrapartida, no existen indicios de que la actora haya ostentado en algún momento la posesión el inmueble o haya realizado actos tendientes a turbar la posesión ejercida por la demandada. De la información reseñada, que es coincidente con los hechos alegados por la ocupante en su contestación de demanda, surgen fuertes indicios de que la demandada reviste el carácter de poseedora del inmueble cuyo desalojo aquí se pretende: ocupa el inmueble en forma pública desde hace más de quince años, lo dotó de servicios, paga impuestos y tasas municipales y no parece reconocer titularidad de derecho sobre el inmueble en otra persona. Ha demostrado, por tanto, la verosimilitud de sus alegaciones y, en forma consecuente, de sus derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39027-0. Autos: GCBA c/ OCUPANTES PADILLA 753 UF 11 Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXPENSAS COMUNES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la estrategia de la Defensa, se ha edificado en base a la idea que el encausado mantuvo en todo momento la posesión del inmueble y que, al ingresar, no hizo otra cosa que ejercer un legítimo derecho, lo cual no se compadece con el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado en el debate.
Además que el inmueble es propiedad de los padres del imputado, de sus propios dichos surge que no poseía el "corpus" del bien.
Tampoco se comportaba como dueño, pues dejó de habitarla voluntariamente cuando disolvió la pareja con la denunciante. Solamente accedía a las partes comunes del edificio y abonaba, de forma irregular, las expensas; es decir, que si bien la Defensa alegó que aquél nunca perdió la posesión de la cosa, no aportó elementos de convicción suficientes a tales efectos.
La solitaria circunstancia que el encausado abonara las expensas del inmueble que era el hogar de su hijo menor de edad, o que conservara las llaves de la puerta de acceso al edificio, no permite aseverar que detentaba la posesión o tenencia compartida de la unidad pues, en el juicio quedó probado que ella era ejercida de forma autónoma por la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, la tenencia del inmueble era detentada de forma exclusiva y pacífica por la denunciante, ante lo cual, cualquier controversia sobre el alcance o cese de dicho permiso, debió ser planteada en el ámbito judicial correspondiente -siendo del caso recordar que también habitaba con la denunciante el hijo menor de ambos- pero no legitimaba al encausado, y menos aún puede avalarlo este Poder Judicial, a recurrir a vías de hecho como quedó probado que lo hizo, para ingresar de modo violento al inmueble, aprovechando la ausencia de sus moradores, excluyendo a su ex pareja de la tenencia que sobre el bien detentaba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - ACUERDO DE PARTES - DESPOJO - POSESION - SEPARACION DE HECHO - ACTOS POSESORIOS - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al encausado y dispuso la restitución del inmueble a la denunciante en igual carácter que lo detentaba antes de la comisión del hecho.
En efecto, cualquier cambio de cerradura anterior que pudiera haber efectuado la denunciante, lo hizo en el ejercicio de la tenencia exclusiva que detentaba respecto de la cosa y, en modo alguno implicó conducta ilícita de su parte, desde el momento en que el imputado había dejado de residir desde hacía mucho tiempo en la finca, de la que se había retirado voluntariamente.
Tanto el imputado como la denunciante, expresaron que la separación de la pareja no fue en los mejores términos, con lo que el cambio de cerradura que efectuó la deunciante, bien pudo deberse a la necesidad de evitar nuevas situaciones de conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMINIO - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - CAMBIO DE CERRADURA - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, el argumento de la Defensa de que el condenado ejerció en todo momento la posesión (así, p. ej., pagaba las expensas y otros gastos del departamento) de ningún modo excluye la hipótesis acusatoria de que él usurpó el inmueble. La estrategia del letrado, en este sentido, viene mal encaminada.
Al respecto, el tipo penal del artículo 181 del Código Penal, exige para este caso despojar a otro de la tenencia de un inmueble. El hecho de que el encartado hubiera ejercido la posesión, pues se comportaba como titular del derecho real (aunque no lo era, el Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente: “lo sea o no”), no dice nada aún respecto de la existencia de un tenedor que ejerza el poder de hecho sobre la cosa en representación del poseedor (art. 1910, CCCN). Cuando una persona ejerce tenencia (legítima o no) sobre un inmueble, el poseedor puede ser sujeto activo del delito de usurpación, pues ésta, como lo dice su texto, también admite como conducta típica el despojo de la tenencia.
Ahora bien, en autos, la ex pareja del encausado ejercía la tenencia del inmueble, dado que tenía el poder de hecho sobre éste (ella, junto con sus dos hijos y la actual pareja de esta, quien tenía acceso exclusivo al departamento) y se comportaba como representante del poseedor. En ningún momento se comportó como titular del derecho real. La afirmación del encartado de que ella cambió repentinamente la cerradura y así intervirtió el título, lo que lo llevó a él a convocar de inmediato a un cerrajero y abrir la puerta, más allá de que no tiene sustento probatorio y que, por el contrario, los elementos de prueba acreditan que no fue así, no implica un cambio en la tenencia del inmueble por parte de ella. El imputado había cedido la tenencia hace varios años, cuando se retiró del inmueble. Si él no estaba de acuerdo con que su ex pareja ahora viviese con otro hombre en un departamento que estaba a nombre de su madre, tendría que haber recurrido a las vías jurídicas, pero no a las de hecho.
Por lo tanto, deviene estéril toda discusión acerca de si efectivamente se comportaba como dueño, si tenía el "corpus" del bien, si perdió o no la posesión. Fuera o no fuera el poseedor del inmueble, ha sido debidamente probado que la tenencia la ejercía la ex pareja del encartado, y no él, y esto es suficiente para los requisitos del tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - POSESION - DERECHOS REALES - ACTOS POSESORIOS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - DEFENSA EXTRAJUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - CAMBIO DE CERRADURA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, la Defensa considera que el encartado actuó “en ejercicio de un derecho”, pues aún estaba facultado para acceder al lugar, pero dado que la ex pareja del mismo había cambiado la cerradura, él convocó a un cerrajero y a un policía para ingresar. El letrado afirma al respecto que la denunciante lo había despojado ilegítimamente de la posesión y que él la recobró de modo legítimo.
Ahora bien, este argumento presenta dos cuestiones diferentes. En primer lugar, una probatoria: en autos no se ha acreditado de ningún modo que la denunciante hubiera despojado ilegítimamente de la posesión al acusado. Antes bien, luego de una discusión y de una denuncia, él dejó de vivir en el hogar compartido y así cedió la tenencia a favor de la ex pareja de este. No hay ningún elemento probatorio que dé siquiera indicios de que ella lo despojó de la posesión. Por lo demás, ella ejercía la tenencia.
En segundo lugar, se presenta una cuestión jurídica. Si hubiera sido el caso de que efectivamente la denunciante cambiara la cerradura desde la última visita del imputado, tampoco podría darse una causa de justificación que justificara el ingreso por la fuerza. Esta defensa de la posesión existe y está regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación, que además hace referencia a la legítima defensa. Así, según la propia hipótesis de la Defensa, el despojo ilegítimo por parte de la poseedora del inmueble ya habría ocurrido, de modo que no existía una amenaza actual.
En este sentido, el artículo 2.240 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”
Por lo tanto, la norma es clara: El afectado debe recobrar la posesión o la tenencia sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Ya en la hipótesis del recurrente (que, reiteramos, no tiene sustento en autos, sino que, por el contrario, es rechazada por toda la base probatoria) el despojo se había consumado, de manera que se había producido un intervalo de tiempo que ya hacía inviable la recuperación mediante la defensa extrajudicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4471-01-CC-2014. Autos: S., A. G. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SUJETO PASIVO - DESPOJO - RESIDENCIA HABITUAL - ACTOS POSESORIOS - TENEDOR - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, no se ha acreditado en la presente que la denunciante haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia del inmueble, es decir, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.
En este sentido, los testimonios brindados en el juicio fueron coincidentes en cuanto a que la aquí denunciante se había quedado en el domicilio de su abuela, luego de la muerte de su abuelo, que era ella quien la acompañaba por las noches y durante cuatro años vivió en su casa. De manera que su estadía allí, en nuestra opinión, más allá de haber mudado muchas de sus pertenencias al lugar, era transitoria, y lo era en razón del cuidado que su abuela requería y que ella estaba dispuesta a brindar. De lo contrario, no se explica por qué no había ejercido actos tales como poner algún servicio o factura que llegue a su nombre en el domicilio en cuestión.
Sobre el punto, expresa Núñez que: "Para ser tenedor de un inmueble a los efectos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, no basta, sin embargo, ocuparlo. Debe ser una ocupación a título propio y autónomo. Esto sucede cuando la persona usa y goza del inmueble a título propio, y no como servidor de su poseedor o tenedor".
En este orden de ideas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de usurpación quienes tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa, como el caso de quienes son meros servidores de la cosa ajena.
Por lo tanto, no se ha acreditado que la presunta víctima haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia, por lo que, a nuestro entender, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - CONVENIO - MODIFICACION UNILATERAL DEL CONVENIO - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de autos, cuyo titular del dominio era la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en favor de las actoras, que son la esposa e hijas de quien lo ocupó, en principio, como inquilino y que ya ha fallecido.
Ello así, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que las actoras no acreditaron el primer acto posesorio mediante el cual dejaron de ser simples tenedoras para convertirse en poseedoras, es decir, la interversión del título.
En efecto, en 1977, bajo las previsiones de la Ley N° 17.907, la Administración suscribió un convenio de venta por el inmueble bajo estudio, en cuyo marco el ocupante fallecido abonó el 20% del valor fijado en la ley antes mencionada, el cual luego de unos años, se le devolvió al causante.
El "a quo" concluyó que el inmueble pertenecía al dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que el primer acto posesorio, es decir, la intervención del título se encuentra largamente acreditada. Esto último, en tanto tuvo por probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de las actoras y sostuvo, además, que desde la época de la frustrada operación de venta, la demandada había reconocido la existencia del convenio suscripto, que se había dejado sin efecto la promesa de venta y que se había dispuesto el reintegro de lo abonado. Asimismo, una de las actoras y su ahora fallecido esposo, habían pasado a ejercer un poder de hecho sobre el inmueble que ocupaban y a exteriorizar la voluntad de comportarse como dueños de la cosa.
En el mismo sentido, basándose en la abundante prueba producida, agregó que, más allá de los comprobantes de impuestos y servicios, los actos posesorios se encontraban acreditados por las constancias de compra de materiales –que fueron entregados en el domicilio en cuestión- y de trabajos de electricidad integrales, también en ese domicilio, que se remontaban –al menos algunos de ellos- “a más de 20 años”.
Sin perjuicio de recordar que, según la jurisprudencia sobre prescripción adquisitiva, el exigir una fecha exacta es un requisito innecesario y de imposible cumplimiento, debo concluir que el agravio de la demandada sobre este punto también resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido por el Juez de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36646-2010-0. Autos: Caplán Lea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, si bien se acredita en autos que los demandados ocupan la propiedad con "animus domini" desde 1990, y han realizados actos posesorios al efecto a través de la construcción de una vivienda, la instalación de servicios públicos entre otras cosas, lo cierto es que con la interposición de la demanda de desalojo ocurrida el 28 de febrero de 2007 no se computa en autos el plazo veinteñal para que pueda proceder la usucapión, fundamentos que no alcanzan a ser desvirtuados por las manifestaciones obrantes en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DESALOJO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPROCEDENCIA - ANIMUS DOMINI - ACTOS POSESORIOS - PLAZO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Magistrado "a quo", mediante la cual hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la reconvención por prescripción adquisitiva, y ordenó a los actores, subinquilinos y/u ocupantes, restituir el inmueble en cuestión.
En efecto, y con relación a la crítica formulada con respecto a la valoración de la prueba de donde surgiría la existencia de un suministro de luz en la propiedad, debe resaltarse que en el documento expedido por la empresa proveedora de energía eléctrica se consignó que en su momento existió un suministro de energía eléctrica a nombre de del demandado con número de cliente. Sin embargo, en el informe se destacó que por la antigüedad del suministro, y al no estar el alta en los registros, no pueden informar la fecha de alta.
También informaron que se dio de baja dicho suministro en febrero de 1997, información que, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, reafirma las conclusiones expuestas por el Juez de grado.
Por último, en lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la acción de desalojo, la orfandad que ostenta la expresión de agravios trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos de la sentencia de primera instancia.
Nótese que en la presentación se retoman argumentos relacionados con la pretensión articulada por vía de reconvención, sin demostrar -siquiera tangencialmente- el error en que había incurrido el "a quo" al hacer lugar a la demanda instada por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24363-2007-0. Autos: GCBA c/ A. R. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 24-09-2019. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA se agravia sustancialmente por la interpretación que hizo la jueza de grado de los actos posesorios y de la valoración por ella efectuada de los elementos de prueba que aportó la parte actora.
En esa línea, cuestionó que se tuviera por cumplido el plazo de veinte años de posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble sujeto a la prescripción adquisitiva porque ello no podía derivarse del material probatorio que acompañó la accionante como tampoco de las declaraciones de los testigos de la causa.
Entendió que resultaban insuficientes las constancias de pagos de distintos tributos aportadas por la accionante porque estos no referían a todos los períodos y no evidenciaban una verdadera continuidad demostrativa de que hubiera ostentado la posesión del inmueble por todo el tiempo exigido por la ley para la procedencia de la acción intentada.
Cabe destacar que la acción de prescripción adquisitiva o usucapión es un modo jurídico previsto para la adquisición del dominio según lo establecido en el artículo 2524 inciso 7° del Código Civil (art. 1897 del Código Civil y Comercial).
Los requisitos de procedencia de la acción se encuentran contemplados en el artículo 4015 del Código Civil: "[p]rescríbese también la propiedad de cosas inmuebles y demás derechos reales por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor, salvo lo dispuesto respecto a las servidumbres para cuya prescripción se necesita título".
Es decir, a los efectos de considerar procedente la acción es menester verificar el transcurso del plazo previsto en la posesión de la cosa (20 años) con ánimo de tener la cosa para sí. Asimismo, a lo expuesto se suma otro requisito toda vez que la cosa objeto tiene que ser susceptible de ser adquirida por este medio. En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con el dominio público que se encuentra fuera del comercio, no hay duda ni debate sobre el carácter adquirible que tiene el llamado dominio privado del estado. Este, al no encontrarse afectado en principio a un uso o fin público determinado, puede ser vendido por su titular o también adquirirse por mecanismos como los que propone el actor en la presente causa.
En el caso no cabe efectuar ningún cuestionamiento sobre el carácter de bien de dominio privado del Estado de la hoy Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tiene el inmueble objeto de la controversia.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 4.159 de Catastro Nacional (modif. por el decreto-ley 5756/58) establece que “[e]n el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de los mismos (artículo 4015 y concordantes del Código Civil) se observarán las siguientes reglas: El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro Oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiese establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas. Con la demanda se acompañará el plano de mensura, suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción. Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuesto o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la Provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
El GCBA cuestiona la calidad y cantidad de actos posesorios demostrados por la actora en el expediente, los que a su juicio no resultarían suficientes para hacer lugar a su pretensión.
En ese orden, respecto del pago de servicios y tributos, el recurrente sostuvo por un lado que el pago de impuestos no constituía una prueba decisiva si no estaba avalada por otras pruebas que demostrasen dicha posesión y, por el otro, que dichos pagos no cumplían con el requisito de regularidad puesto que “evidencia[ban] pagos de períodos en forma esporádica".
Es del caso destacar, que dichas manifestaciones no se correlacionan de modo alguno con las conclusiones a las que arribó la jueza de grado en punto a los pagos en cuestión.
De todos modos, es del caso señalar que la falta de continuidad en el pago de los impuestos y demás tributos no obsta a que la posesión pacífica e ininterrumpida por el plazo legal pueda ser demostrada también por otros medios.
Como bien lo destaca la propia CSJN al indicar que “la circunstancia de que el artículo 24 de la Ley N° 14.159 establezca que será especialmente considerada la prueba del pago de impuestos y tasas, no obsta a que mediante otras pruebas se pueda declarar operada la usucapión” (Fallos: 308:452).
Por ello, las conclusiones extraídas por la magistrada de grado en torno a la apreciación de todo el material probatorio rendido en la causa indica que efectivamente existió en el caso una posesión del inmueble en forma ininterrumpida por parte de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - POSESION DEL INMUEBLE - ANIMUS DOMINI - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTOS POSESORIOS - SANA CRITICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal proceda a inscribir el inmueble en cuestión a nombre de la persona designada por la actora.
Cabe recordar que la apreciación de la prueba relativa a los actos posesorios no escapa al principio rector contenido en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario el cual establece que la valoración de la prueba se hará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
En este caso, existen elementos suficientes para considerar a la luz de los principios señalados, que la actora viene realizando desde hace muchos más años de los requeridos por la ley (la evidencia se remonta hasta el año 1976) actos posesorios que claramente demuestran su intención de adquirir el dominio del inmueble para sí.
El hecho de haber realizado diversas mejoras a la vivienda (como por ejemplo, haber renovado cañerías de agua y gas, construido un dormitorio, levantado las paredes del frente, reemplazado el cableado eléctrico existente y la puerta frentista, cerrado el perímetro del terreno elevando las paredes de las medianeras), habitarlo y hacerse cargo de su mantenimiento conforme se desprende de los documentos acompañados así como de la declaración de los testigos -cuyo valor radica principalmente en su carácter de vecinos del barrio desde hace mucho tiempo- es a mi juicio suficientemente demostrativo de la "posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí" conforme lo exige el artículo 4015 ya citado.
Así pues, en tanto los agravios expresados por el GCBA se centraron fundamentalmente en la valoración efectuada por la jueza de grado sobre los aspectos fácticos y de índole probatoria que tuvo en cuenta para tener por acreditada la posesión del inmueble durante el lapso requerido para que operase la usucapión, y atento que el recurrente no ha logrado demostrar el yerro en dicha valoración, toda vez que esencialmente se limitó a manifestar su diverso parecer sin exponer de qué modo o por cuál motivo los pagos de servicios e impuestos desde el año 1976, el uso y goce del inmueble, los actos de conservación y mejoras efectuadas sobre el mismo y las declaraciones de los testigos, fueron erróneamente valorados por la jueza de grado para tener por cumplidos los extremos referidos.
En este contexto, no cabe más que desestimar los agravios expuestos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14719-2016-0. Autos: Quinteiro, Liliana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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