TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - TITULARIDAD REGISTRAL - BAJA FISCAL - EFECTOS

No es viable la pretensión de reclamar el pago de contribuciones nacidas cuando el contribuyente ya abandonó la calidad de titular registral, por la sola razón de que no solicitó la baja fiscal (arg. art. 230, primer párrafo, del Código Fiscal), pues ello implicaría extender los supuestos de imposición que la norma establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 14051 - 0. Autos: GCBA c/ MONTERO CARMEN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TITULARIDAD REGISTRAL - PROCEDENCIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la Administración General de Ingresos Públicos que dicte un nuevo acto administrativo en el que meritúe la factibilidad del otorgamiento de la exención a la actora respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos, rectificando la titularidad del permiso oportunamente otorgado al actor.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad nunca rechazó la habilitación peticionada por la actora y tampoco clausuró el local durante todos estos años por su inexistencia pese a las inspecciones que ha realizado en el establecimiento conforme surge de las notas agregadas al expediente. A su vez, tampoco resulta controvertido el error en que incurrió la administración al extender el permiso a nombre del actor, aún cuando éste lo había solicitado como apoderado de la empresa contribuyente, como tampoco fueron desconocidos por la demandada los reiterados pedidos de rectificación instados por la actora ante la administración mediante diversas obrantes en el expediente administrativo. Todas ellas aún sin resolución. De los extremos analizados, no cabe más que concluir que el permiso de uso otorgado oportunamente aun hoy produce todos sus efectos y será válido hasta tanto la administración resuelva el expediente en cuestión, sea concediendo o rechazando la habilitación. En virtud de lo expuesto estimo que no le asiste razón al Gobierno de la Ciudad cuando se agravia de que el “a quo” le ordenó dictar un nuevo acto administrativo considerando el cambio de titularidad del permiso de uso, ello así porque de las demás constancias obrantes en la causa no surge otra causal para denegarle la exención tributaria peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31442-0. Autos: Carli SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

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PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - PUBLICIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MANDATO - MANDATO OCULTO - ALCANCES - PROCEDENCIA - GESTION DE NEGOCIOS - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar el cese de la difusión de los micros publicitarios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que identifican mediante el relato de distintas personas con características propias de los diversos barrios porteños, sea cual fuere el medio de comunicación empleado (radio, televisión o Internet).
Con relación a la exigencia de la verosimilitud del derecho, cabe adelantar la discrepancia con el razonamiento elaborado en la instancia de grado.
En efecto, la Magistrada hizo hincapié en la falta de legitimación del actor por cuanto la registración de los derechos de autor fueron plasmados por otra persona y no se había demostrado que la última hubiera intervenido como “gestora”; máxime a tenor de la “autorización previa” prevista al pie del formulario de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para el caso de actuar por otro.
Ahora bien, el vínculo que unió a las partes se trató de un mandato y no de "gestión de negocios". Así, a tenor de las circunstancias de autos, esto es, la actuación de la otra persona en nombre propio, la falta de apoderamiento previo, la mentada ratificación posterior y el principio "iura novit curia", cabe concluir en la existencia de un contrato de mandato oculto. Dicha especie, contenida en el artículo 1929 del Código Civil, responde a la figura por la cual el mandatario no da a conocer su actuación por el mandante, sino que lo hace en nombre propio. Pero la ratificación posterior habilita tener por demostrada fehacientemente la representación ejercida por el mandatario.
Así, cabe tener por probada la vinculación entre el actor (mandante) y la otra persona (mandataria), donde esta última -actuando en nombre propio- pero a partir de un contrato de mandato oculto, registró los derechos de autor de los micros publicitarios “Barrios Porteños”.
Por tanto, si bien es cierto que de las constancias de autos no surge que se cambiara la registración a nombre del actor antes de la promoción de esta medida cautelar autónoma, no lo es menos que se puede tener por demostrado, en esta etapa preliminar, que asiste suficiente facultad al actor respecto de los derechos que pretende tutelar.
En consecuencia, no puede vincularse a las partes a través de una mera gestión de negocios ni tampoco se vislumbra un simple contrato de mandato, sino una subespecie de este último –mandato oculto- sobre cuya base se erigió el vínculo contractual que culminó con la registración ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto de los films en cuestión y que habilita la discusión en este estadio preliminar, sin perjuicio de una posterior modificación de la titularidad ante el Registro Nacional de Derechos de Autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45447-1. Autos: SAENZ DALMIRO ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2013. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DERECHOS DE LAS PARTES - TITULARIDAD REGISTRAL - ACCION CIVIL - JUICIOS PENDIENTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hace entrega del inmueble, en carácter de depositaria judicial a la presunta imputada, en el marco de la investigación de los hechos encuadrados en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para así resolver el juez "a quo" entendió que la persona jurídica que reviste la calidad de Club, no detentaría la titularidad del inmueble, sino que sería propiedad de la heredera universal del titular registral, por lo que le otorgó el inmueble a ella en carácter de depositaria judicial.
En este orden de ideas, edifica su decisión exclusivamente sobre la base de la titularidad registral de la presunta imputada respecto del inmueble, soslayando que el tipo penal referido vela por la tenencia y/o posesión, ejercida aún sin título que otorgue derecho a ellos.
En la presente investigación, que aún se encuentra en un estado muy incipiente, lo único que se ha acreditado suficientemente es que ambas partes reclaman derechos sobre el bien objeto del presunto ilícito en la sede civil, encontrándose en trámite aún acciones en ese sentido. De esta forma, no existe peligro en la demora pues se encuentra interviniendo un magistrado que, en el marco del proceso a su cargo, definirá cuales son los derechos que a cada una de las partes le asisten y cuales no.
A ello se suma que, en supuestos tan particulares como los de autos, donde los derechos en juego se encuentran siendo ventilados y analizados ante el fuero específico en la materia, esto es, la justicia civil, el Magistrado del fuero penal debe ser aún más celoso en su actuación, pues aquélla justicia resulta ser la indicada tanto para resolver en definitiva, como para que las partes interpongan las acciones posesorias y/o de restitución pertinentes; máxime ante el escándalo jurídico que podría derivar de pronunciamientos contradictorios ante ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028010-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CARTASSO, Haydee Elisabet Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 18-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - CESION DE DERECHOS - POSESION DEL INMUEBLE - INMUEBLE DESOCUPADO

En el caso corresponde revocar la resolución cuestionada y lugar a la solicitud de allanamiento, desalojo e inmediato reintegro del inmueble al denunciante.
En efecto, la Sra. Juez consideró que no se halla verificada la verosimilitud del derecho del denunciante, quien requirió la restitución de la finca.
La Fiscalía, entiende que la documentación anexada logra acreditar la probabilidad exigida por el artículo 335 del Código Procesal Penal para la procedencia de la medida peticionada.
De la compulsa de estos actuados se desprende que el requirente aportó la demanda promovida en sede civil a fin de lograr el desalojo del inmueble, de donde surge que -según el denunciante- desde que le fueron cedidos los derechos hereditarios y hasta octubre de 2013, el bien había sido habitado por su hija junto con su grupo familiar, luego de lo cual decidió ponerlo a la venta, siendo posteriormente ocupado por quienes se hallan actualmente habitándolo. Esta afirmación fue corroborada por los vecinos del lugar.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el vínculo jurídico del inmueble con el solicitante de su restitución de conformidad con la norma cuya aplicación se busca hacer efectiva.
El descargo de los imputados en nada controvierte esta cuestión, en tanto lejos de plantear la existencia de un derecho sobre la finca, aquéllos refieren haber ingresado cuando este se encontraba vacío, y destacan que ello resulta una práctica común en el lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7278-01-CC-14. Autos: Campuzano, Gabriel Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - USURPACION - TENEDOR - POSEEDOR - DERECHOS REALES - TITULARIDAD REGISTRAL - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la presentante de ser tenida como parte Querellante en la presente causa donde se investiga el delito de usurpación.
En efecto, corresponde determinar si el pretenso Querellante es titular de alguno de los derechos que pueden verse afectados por la comisión del delito de usurpación denunciado, es decir, si reviste el carácter de poseedor o tenedor del inmueble al que se refiere el objeto de este proceso.
Hasta el momento no se ha verificado una afectación directa de los derechos de la firma de la cual la presentante es socia.
Tal como señalara el Fiscal, si bien de las actuaciones surge que la pretensa Querellante ostenta la titularidad del inmueble en cuestión, lo cierto es que de las copias de boletos de compraventa acompañadas lucen operaciones llevadas a cabo por otro de los socios de la firma de las cuales se vislumbra que se han vendido casi la totalidad de las unidades funcionales existentes.
No resulta un dato menor que de las actuaciones que tramitan ante el fuero comercial (donde la pretensa Querellante solicitó la rendición de cuentas respecto de las operaciones de venta realizadas por otro socio de la firma) no tuvieron favorable acogida las medidas de no innovar peticionadas respecto de los inmuebles presuntamente usurpados.
Ello así, la presentante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-01-00-15. Autos: N.N Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Juez de grado valoró el registro de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante para concluir que las mismas fueron realizadas por el imputado sin perjuicio de que no se acreditó la titularidad de la línea telefónica.
Resulta curioso que en un caso de amenazas efectuadas telefónicamente no se haya acreditado la titularidad de la línea que se afirmó como perteneciente al imputado.
De haberse acreditado tal extremo, podría haber sido demostrado que el llamado existió.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - DEPOSITARIO - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
El Juez denegó la entrega porque alegó que el solicitante no tenía la documentación del vehículo a su nombre, pues figura como titular otra persona quien ya ha fallecido.
En efecto, nada impide que la entrega del automotor al peticionante sea efectuada en carácter de depositario judicial hasta tanto se resuelva la sucesión que se realice respecto del titular registral del vehículo.
El artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad faculta a devolver el objeto secuestrado a la persona de cuyo poder se retiró.
En caso de no ordenarse la restitución se pondría en riesgo la integridad y el valor del automotor que se encuentra secuestrado desde hace casi dos años.
La exigencia de acompañar el título automotor a su nombre o cédula verde o cédula azul y seguro vigente para el retiro del automotor resulta de imposible cumplimiento para el solicitante, pues el titular del vehículo ha fallecido.
Ello así, corresponde hacer entrega del automóvil al solicitante quien es la persona a quien se le ha retenido el mismo en carácter de depositario judicial quien deberá mantenerlo en perfecto estado de conservación, bajo su guarda y custodia y cumplir con todas las obligaciones inherentes a su carácter de depositario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - AUTOMOTOR SECUESTRADO - TITULARIDAD REGISTRAL - FALLECIMIENTO - HEREDEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la devolución del rodado secuestrado al solicitante en calidad de depositario judicial.
En efecto, no corresponde proceder a la devolución del rodado hasta tanto se acompañe el expediente sucesorio de su titular registral y se establezca la identidad del nuevo titular en calidad de sucesor.
Lejos de tratarse de una medida arbitraria por parte del "a quo", -exigir la calidad de titular a quienes pretenden la devolución del rodado-, constituye su deber judicial materializar tal entrega exclusivamente a quienes la ley confiere el carácter de propietario. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14438-00-00-15. Autos: GIGENA, OSCAR ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULARIDAD REGISTRAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al imputado por el delito de amenazas simples.
En efecto, si bien las amenazas investigadas tuvieron lugar en un contexto de violencia doméstica, no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
Los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas en el lugar de trabajo de la denunciante, dentro del margen horario denunciado, no permiten acreditar que el encausado haya realizado el llamado reprochado atento que ninguna vinculación guardan con el imputado.
La sentencia condenatoria recurrida consideró acreditada una conducta (haber realizado amenazas telefónicamente) que no ha sido probada en el debate.
Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos en el Código Procesal Penal en los artículos 2 (duda a favor del imputado) y el 247 (Prohibición de reapertura del debate).
La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Editorial AdHoc, Buenos Aires, 1994, pág. 69/70).
Sin perjuicio de mi solución al presente caso, la denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas de protección física y moral, y toda otra que sea necesaria para su seguridad, ante la Justicia en lo Civil y de Familia competente y demás oficinas especializadas en la materia correspondientes a la jurisdicción de su domicilio actual.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria en la presente donde se investiga el delito de daños.
En efecto, la solicitud de la prórroga se fundó en la solicitud de remisión del expediente civil donde se discutió la situación de violencia familiar que generó que se le otorgara un botón anti pánico a la damnificada y, además, los datos del titular del inmueble en el que se produjeron los daños denunciados.
El Fiscal expresó que las medidas resultaban imprescindibles para terminar de recolectar las evidencias necesarias a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso.
Ello así, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico ya que ambos tuvieron en cuenta que era necesario contar con determinados elementos para definir de manera más precisa el contexto en el que desarrollaron los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17487-00-CC-2016. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
El "A quo" rechazó la pretensión por considerar que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, continuó con la explotación comercial de su padre fallecido en tanto lleva adelante la administración integral del negocio.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Ello así, en base al testimonio del vecino del local (dueño del puesto de diarios y revistas) que sostiene que el encartado es el dueño del local, pese a las constataciones formales que dan cuenta que el titular es su padre, lo que evidencia que para dilucidar la cuestión se requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Es dable destacar, que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes (Causa N° 22122/2017-0 "CURVALAN, Miguel Ángel y otros s/art. 73 CC", rta. el 15/3/2018; entre otros), del debate parlamentario de la Ley N° 5.845, se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento, hasta que cumplan con la normativa correspondiente, tal como parece desprenderse del caso de autos donde el imputado sería responsable del local y lo explotaría económicamente.
Sobre esta cuestión, ya hemos tenido la oportunidad de expresar en otros precedentes, que debe diferenciarse entre el encargado del establecimiento respecto del socio gerente (Causa Nº 6574-0/2016 “Ratti, Gustavo Javier s/art. 73 CC”, rta. el 27/2/2018), o del encargado del local respecto del titular de la explotación (Causa Nº 18374/2017-0 “Lamocca, Vicente y otros s/art. 73 CC” rta. el 14/2/2018), en el "sub examine" no surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado no sea el responsable del negocio y quien ejercía la explotación comercial, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - SUJETO ACTIVO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en el presente proceso donde se investiga la contravención consistente en violar clausura.
La recurrente alegó que la conducta atribuida por la Fiscalía en el requerimiento de elevación a juicio por infracción al artículo 74 del Código Contravencional es a título de autor, motivo por el cual el suceso descripto no puede ser endilgado al imputado por el solo hecho de encontrarse presente en el establecimiento objeto de clausura. Asimismo, estimó que de las actuaciones no surge constancia alguna que señale al encartado como el titular de la explotación comercial.
Ahora bien, la Juez de grado afirmó que, para que las excepciones puedan prosperar, el hecho debe ser indubitablemente atípico, y que contrariamente, en este caso no existe prueba alguna que demuestre de forma fehaciente que el encartado no reviste la condición especial que exige el Código Contravencional. Asimismo señaló que, al momento de labrarse las actas y los informes obrantes en el legajo de investigación, en todos ellos se consignó al encausado como titular del comercio.
Ello así, asiste razón a la Judicante en tanto la determinación de la titularidad del establecimiento clausurado será producto de la prueba a examinar en la etapa de debate oral y público, por lo que la excepción intentada no puede prosperar, atento que la atipicidad no surge manifiesta y requiere de la producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12578-2018-0. Autos: Llamocca Buhezo, Edson Jesus Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dipuso autorizar la pericia requerida por el Fiscal sobre el teléfono celular del imputado, con el objeto de determinar la titularidad de dicho equipo, y de descargar los mensajes y registros de llamadas obrantes en el mismo, en la presente investigación iniciada por "tenencia de armas sin la debida autorización" (Art. 189 bis del Código Penal).
La Defensa se agravia por considerar que el Juez decidió "sin expresar fundamento alguno, autorizó una medida que deviene desproporcionada y desvinculada con el objeto procesal..." .
Sin embargo, el Magistrado señaló que la medida en cuestión importaba el aseguramiento de los elementos de prueba que se consideraban indispensables para el sustento de una eventual hipótesis acusatoria y, además, manifestó que esto era razonable dado que ellos estaban relacionados con el suceso investigado en autos.
Si bien no analizó más, lo cierto es que la vinculación se advierte claramente desde el momento en que la medida se presenta como necesaria y útil a los efectos de probar una posible relación entre los imputados.
En ese sentido, no parece desarcertado indagar sobre la titularidad del teléfono celular incautado y registro de llamados o mensajes, dado que podría surgir información relevante para la averiguación del hecho de la transmisión indebida del arma, por ejemplo, a partir de la existencia de comunicaciones entre los acusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20267-2018-1. Autos: Caceres, Ariel Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TITULARIDAD REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por atipicidad.
La Defensa, en su impugnación señaló que el arma secuestrada se encontraba descargada y desarmada al momento de ser incautada, motivo por el cual entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que la conducta enrostrada resulta atípica.
En cuanto al supuesto de autos, el arma fue secuestrada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en el domicilio particular del acusado en virtud de una denuncia. Asimismo, y de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (A.N.M.A.C.), el nombrado no se encuentra registrado como legítimo usuario de arma de fuego y la carabina hallada se encuentra registrada a nombre de otra persona.
En virtud de lo hasta aquí expuesto cabe afirmar que la atipicidad de la conducta no aparece en forma manifiesta evidente o indiscutible, en esta instancia del proceso pues el hecho que el arma se encontrara descargada o sin su mecanismo de cerrojo cuando resultaba apta para el disparo, no llevan a que carezca de lesividad tal como alega la Defensa, sino únicamente en su calificación legal, la que resulta acertada tal como surge del requerimiento de elevación a juicio.
Por otra parte, los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y referidos a la culpabilidad del encartado, respecto de la conducta atribuida que intenta introducir el recurrente, es decir los motivos por los que tenía el arma y a quien pertenecía, claramente constituyen cuestiones probatorias que son propias de una instancia posterior del proceso, que es el debate oral donde se analizarán todas las cuestiones de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47038-2019-0. Autos: T., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-10-2020.

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USURPACION - ACCION PENAL - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PRORROGA DEL PLAZO - COPIA SIMPLE - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la querella de las letradas representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 CP).
Para así resolver, la Judicante señaló que la documentación que acreditaría los derechos de las peticionantes sobre el inmueble en cuestión, fue presentada fuera de los plazos requeridos, de modo que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 254 CPPCABA).
Ahora bien, si se analizan los extremos del artículo 254 del Código Procesal de la Ciudad, se podrá notar que tiene una primera parte con seis (6) incisos que hacen referencia a los requisitos que debe tener la petición de ser tenido como parte querellante, bajo apercibimiento de inadmisibilidad; luego, hay otro párrafo del que surge la documentación que debe presentarse, bajo apercibimiento de la misma consecuencia, pero tiene una salvedad que no tienen los requisitos anteriores, puntualmente, que si no fuera posible dar con ciertos documentos, se informará donde se encuentran.
Dicha diferenciación que establece el artículo, ameritaba una explicación adicional de la A-Quo, es decir que no explicó los motivos por los cuales todos los requisitos deben ser tratados de la misma manera, cuando la normativa es clara en hacer una distinción.
Por otro lado, no se comparten las manifestaciones de la Magistrada de grado en cuanto a que las cuarenta y ocho (48) horas otorgadas para presentar la documentación original se suman a los cinco (5) días, oportunamente otorgados, puesto que, en la primera intimación, no se solicitaron originales, sino solo las constancias que acreditaran sus derechos sobre el inmueble que se alega como intrusado y la totalidad de las actuaciones a las que hiciera referencia a en su escrito promotor de la querella.
Ante dicha intimación las letradas presentaron documentación sin certificar que daba cuenta de la titularidad del inmueble y, además, señalaron donde se encontraba cada uno de los expedientes a los que el Tribunal hiciera referencia. En consecuencia, las pretensas querellantes pudieron haber considerado que con su presentación satisfacían lo solicitado por el Tribunal a quo.
En virtud de lo expuesto, la nueva intimación por el término de cuarenta y ocho (48) horas luce exigua e impide a la querella ejercer acabadamente sus derechos, atento al tenor de la documentación que fuera solicitada, además de la confección y libramiento de sendos oficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30149-2019-0. Autos: B., C. O. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 11-12-2020.

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USURPACION - ACCION PENAL - QUERELLA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TITULARIDAD REGISTRAL - DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS - PRORROGA DEL PLAZO - COPIA SIMPLE - BIENES DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar inadmisible la querella de las letradas representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 CP).
Para así resolver, la Judicante señaló que la documentación que acreditaría los derechos de las peticionantes sobre el inmueble en cuestión, fue presentada fuera de los plazos requeridos, de modo que no se cumplieron los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (art. 254 CPPCABA).
En efecto, la imposibilidad de aportar el título original de la finca es una cuestión que se intentó introducir oportunamente y ya se resolvió en forma definitiva y consentida por las aquí recurrentes, según ya dijera.
La resolución apelada no luce arbitraria al explicar en forma adecuada que desde la primigenia intervención del pretenso querellante, su aceptación en tal rol se ceñía a la presentación de constancias que acreditaran su derecho, en particular el título de propiedad en cabeza del Gobierno de la Ciudad. Dichas constancias, en atención a la importancia que reviste el otorgamiento del rol acusador dentro del proceso, sólo podían referirse a documentación que acredite conforme a ley la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble presuntamente usurpado, se invocaba. Presentación que, como acertadamente indica la Jueza de grado, servirá a la vez de requisitoria a juicio del conflicto denunciado.
De esta manera, el término de 48 hs., otorgado por la A-Quo a las letradas para que acompañen la documentación original, no luce a mi criterio exiguo, toda vez que, por un lado, fue una forma de subsanar un defecto sin el cual no se debió intentar siquiera querellar. Y por el otro, dado el tiempo de tramitación del presente expediente, pudo haberse llevado a cabo en tiempo y forma, toda vez que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal informa que su tramitación –urgente- insume entre 24 a 72 hs., dependiendo de si su requisitoria es respecto de un inmueble en particular o de una persona jurídica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30149-2019-0. Autos: B., C. O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DE BIENES - AUTOMOTORES - TITULARIDAD REGISTRAL - TRANSMISION DEL DOMINIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso restituir el vehículo al titular registral del mismo.
La Magistrada dispuso la restitución del vehículo a la persona a quien, conforme la información brindada por el Registro de Propiedad Automotor, la titularidad registral del automotor en cuestión se encuentra, aún, a su nombre
Contra esa decisión se agravia la apelante, por entender que el nombrado había denunciado la venta del rodado ante el Registro de Propiedad Automotor, entonces su titularidad registral no puede ser constitutiva de “mejor derecho” que el suyo, en los términos del artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin embargo, la única manera de que la transmisión de dominio de un automotor provoque efecto entre las partes es su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, situación que según surge de los informes agregados aún no ocurrió, toda vez que, más allá de los formularios presentados oportunamente por la aquí recurrente, desde el mentado Registro informaron que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre de la persona a quien le fue ordenada la restitución y, no se registra ninguna venta del mismo.
A lo expuesto debe sumarse que la letrada particular de quien solicitó la restitución y le fue adjudicada, manifestó expresamente a la jurisdicción, en su escrito, que el pedido presentado oportunamente fue efectuado a los efectos de devolvérselo a la aquí recurrente; en consecuencia no se advierte que la decisión conforme al texto legal afecte en definitiva los derechos de la apelante, y corresponde que sea confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-14. Autos: F., P. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 21-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - PROCEDENCIA - ARMAS DE FUEGO - OBJETO DEL PROCESO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar al pedido de restitución de los elementos.
El Fiscal solicitó allanamiento en la casa del imputado de la contravención de maltrato a su ex pareja, y secuestró las armas de fuego que ahí había, toda vez que que “…conforme los dichos de la damnificada, el acusado tendría fácil acceso a armas de fuego, en tanto, su padre, resulta ser militar retirado y tendría diversas armas de fuego, que si bien, manifestó nunca haber visto o que fueran usadas para ejercer violencia en su contra, sí podría hacerlo en otro momento…”.
Posteriormente, el padre del acusado solicitó restitución de las armas de su propiedad.
Al respecto, adquieren especial relevancia los dichos de la denunciante, quien al hacer referencia a las armas manifestó que nunca las había visto y que no fueron usadas para ejercer violencia en su contra.
Ello, permite concluir que la incautación de dicho armamento excede el objeto del proceso pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 1.472 (según Ley 6.347) las armas no podrían ser objeto de comiso, pues no fueron utilizadas para cometer el hecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 6 LPC) “Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio conforme el Código Civil y Comercial …”, es decir resulta acertada la solución del Magistrado en cuanto dispuso restituir las armas secuestradas, que no fueron utilizadas para cometer la contravención, a su legítimo titular quien además no resulta imputado del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 77743-2021-2. Autos: G., T. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se ponderaron debidamente las presunciones establecidas en el artículo 334 del Código Fiscal, más precisamente, en el inciso a).
Sin embargo, los artículos 332 y 333 (Código Fiscal 2014) determinan que es la radicación del vehículo, constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios en la Ciudad de Buenos Aires o por la consignación en el título (por parte de dicho organismo) de que aquel se guarda habitualmente en el ámbito local, el hecho que obliga al pago del gravamen anual en esta jurisdicción. También, se consideran radicados en este espacio territorial los “[...] vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios [...] que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción”.
Tal como como consta en el “Informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad” (emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), desde el 26 de marzo de 2008, el dominio en cuestión tenía asentada su guarda habitual en un Registro de la Provincia de Chubut.
Ello así, teniendo en cuenta que los períodos reclamados se extienden durante los años 2014 a 2018, es dable concluir que –en atención a las normas que rigen la situación de autos—, en ese lapso de tiempo, el rodado sobre el que recae la deuda de autos no se hallaba radicado en la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, no debía tributar el gravamen de patentes en esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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