JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Existiendo para el instituto de suspensión de juicio a prueba, regulación propia en el ámbito local (art. 45 del Cód.Cont.), no cabe echar mano supletoriamente del ritual nacional, a lo que se aduna que la normativa local en la especie -pese a ser de derecho sustantivo- estipula también los pasos procedimentales a seguir (Cfr. in re Luraschi, Carlos Alejandro s/inf. art. 38 C.C.-Apelación, rta. 31/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 054-00-CC-2006. Autos: MONTI, Sebastián y otro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-06-2006. Sentencia Nro. 248.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa, pese la oposición del Fiscal.
En efecto, los suscriptos no desconocemos que el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, a partir del caso “Benavidez, Carlos Maximiliano” (expte. Nº 6454/09, rto.: 8/9/2010), postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
De este modo, entendemos que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal Nacional ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional (aquí entre normas de distinta jerarquía).
Asimismo, dado que la cuestión que se suscita puede llegar a ser definida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que habremos de mantener la interpretación esbozada. Esta lectura, en términos generales, considera que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18178-00/CC/2010. Autos: Chell González, Giannino Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PLANTEO DE NULIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY PROCESAL PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido en subsidio al planteo de nulidad presentado por la defensa actuante.
En efecto, no se encuentra prevista en la ley procesal penal esa modalidad recursiva, toda vez que al tiempo de deducirse la apelación no existe en la causa algún tipo de decisión que la justifique, desconociendo por lo tanto la recurrente en ese momento el resultado de su planteo y los argumentos esbozados por la jurisdicción (ver en tal sentido: CCC, Sala I, c. 15831, “Fitte, Lidia”, rta.: 6/04/01; y c. 16401, “Rivera González”, rta.: 27/06/2001; Sala VII, c. 21296, “Bonicelli”, rta.: 20/06/2003; Sala de Feria B, c. 64 B, “Sanabria”, rta.: 10/01/2003; y Sala IV, c. 20310, “Ibáñez”, rta.: 20/12/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63178-00-CC/2010. Autos: B., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La denuncia en los delitos de instancia privada (aplicable también a las contravenciones) no está sometida a términos rígidos y sacramentales.
Así se ha afirmado que “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del artículo 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (CN Cas. Penal, sala I, “B.,N.G.”, La ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7310-00-CC/11. Autos: B., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - AGENTES TRANSITORIOS - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por despido injustificado.
En efecto, del estudio de la situación particular del demandante surge que la naturaleza jurídica de la viculación era evidentemente irregular y que fue contratado de manera ininterrumpida diez años.
El actor no pretende ampararse en la normativa de empleo público para exigir, por ejemplo, su reincorporación, sino que solamente solicitó una indemnización por despido arbitrario.
En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejar al accionante fuera de toda protección jurídica, porque, de adoptar tal tesitura, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009). Entonces, comprobada la arbitrariedad en la desvinculación del actor, nace el derecho a obtener el correspondiente resarcimiento por tal concepto, tal como lo posee cualquier trabajador.
Asimismo, las conclusiones a las que arribara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido" (sentencia del 19 de abril de 2011) son enteramente aplicables al presente caso, ya que el actor solicita, simplemente, la protección contra el despido arbitrario frente a la desvinculación con el Gobierno de la Ciudad, y en virtud de los principios constitucionales antes analizados, le asiste razón en su planteo, pues no cabe duda de que el accionante efectivamente posee derecho a una indemnización por la situación sufrida y ésta resulta, a mi entender, la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable. De lo contrario, se estaría admitiendo que la situación acaecida era irregular y antijurídica, pero no se estaría brindando una respuesta jurídica a ella en virtud de una suerte de “laguna normativa” consolidada por la creación de un régimen laboral "ad hoc", mediante el cual los trabajadores no estaban amparados bajo ningún régimen (público ni privado).
Por lo tanto, la suma de las circunstancias descriptas origina el derecho a una indemnización que deriva de la aplicación directa de los principios constitucionales que rigen la materia, más allá de cualquier convención, contrato "ad hoc" o sistema que permitía que estos hechos ocurriesen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16521-0. Autos: CABALLERO SERGIO ERNESTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo, en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, entre el delito de robo y el de tenencia y/o portación de arma de fuego media un concurso real de conductas delictuales de modo que no se trata, tal como sugiere el Sr. Fiscal en su dictamen, de una unidad delictual sino de conductas diferentes, tal como lo entendió el Magistrado de la Justicia de Instrucción.
Ello así, se ha señalado que las figuras de robo y tenencia ilegítima de arma de fuego constituyen figuras penales autónomas, ya que la tenencia se configura con la disponibilidad del sujeto sobre el arma de fuego, sin tener la autorización legal. La utilización de tal objeto para cometer un ilícito torna aplicable las reglas del concurso establecidas en el artículo 55 del Código Penal –concurso real de conductas- por ser acciones plurales (Cám. Corre. y Crim. Sala IV, causas nº 26.228, caratulada “Paz, Miguel Leonardo”, rta. el 17/03/05; nº 29.640, caratulada “Figueroa, Néstor Fabián”, rta. el 27/06/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Esta Sala ha adoptado un criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en materia penal (Causas “Delmagro, Juan Carlos s/art. 189 bis CP” - Apelación, Nº 10331-00-CC/2006 del 5/12/2006; “Schneider, Fernando s/art. 189 bis CP - Apelación”, N° 70-00/CC/2006 del 12/06/2006 y “Sánchez, Rubén Gerardo s/art. 189 bis CP - Apelación”, N° 459-00-CC/2005 del 9/03/2006, Nº 45014-00-CC/10 “Muñoz, Raúl Hernán s/infr. art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 25/4/2011; entre otras) afirmando que dicho instituto resulta un derecho del imputado cuando se encuentren reunidos los requisitos legales para su procedencia. Tesis que ha sido ratificada por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “Acosta” (CSJN, A.2186. XLI, rta. 23/04/08) y que debe servir de norte para analizar el instituto de la suspensión del juicio a prueba en los casos en particular y desde allí corresponde abocarse al análisis de la situación del imputado en las actuaciones, a fin de dilucidar cuál es la solución justa y legal que debe aplicarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal. Ello así, para resolver acerca de la revocación de la suspensión del juicio a prueba corresponde apegarse a la regulación de la incidencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que el incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones debe comunicarse al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba para que, previa audiencia con el imputado, resuelva acerca de la revocación o subsistencia del beneficio. Y la audiencia debe efectuarse previa constatación de que las partes ausentes han sido legalmente notificadas, lo que no ocurrió en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida cautelar dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó incorporar a la actora (docente) en los listados definitivos que acuerdan la participación de los cursos y concursos de ascensos, hasta tanto le sea otorgado el beneficio jubilatorio, sin tomar en cuenta la categorización de jubilable o "JB".
En efecto, las apreciaciones realizadas por la demandada contra el decisorio de grado, prescinden, de modo absoluto, de los argumentos que sostienen al acto jurisdiccional impugnado. Es más, sus términos no toman en consideración sus argumentos centrales, basados en el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia in re “Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 25/11/09. No se discute, en el "sub examine", la edad jubilatoria o su régimen, sino si encontrándose en actividad la actora, resulta pertinente impedirle el ascenso en la carrera, por una circunstancia al presente eventual, como es la futura jubilación. De ahí, que la demandada no expresa ninguna razón que rebata el temperamento adoptado por el Sr. juez de grado. Es así, que como lo señaló el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente citado -en el acotado margen de análisis del pronunciamiento cautelar- no cabe admitir los efectos jurídicos que de la calificación de “jubilable” se desprenden, ignorando la situación laboral actual, deviniendo, en principio, en arbitrario. De ese modo, el Gobierno de la Ciudad se limita a realizar apreciaciones genéricas, sin fundar sus agravios en el aspecto nuclear que sostiene el decisorio recurrido. Demás está señalar que, en este contexto, la aseveración de la apelante, en sentido de que la medida carece de fundamentación por cuanto el Juez se limitó a transcribir lo expresado por la actora en su presentación inaugural, carece de toda relación con el acto jurisdiccional. En suma, el Juez de grado, en su razonamiento, justifica su parecer en la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior in re “Zdanevicius”. La demandada no se hace cargo de los argumentos que sostienen la verosimilitud y el peligro en la demora; por el contrario, excusa su parecer en cuestiones que nada tienen que ver con el punto central en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36950 -1. Autos: REAL MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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POLICIA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CONFIGURACION - CADUCIDAD - DESISTIMIENTO - RESOLUCION FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La apertura del sumario es un hecho interruptivo continuado que se prolonga en el tiempo y no se extingue, ni dejan de producir efectos mientras no haya caducidad, desistimiento o resolución firme. Esta es la postura doctrinaria que surge de los autos “Pcia de Buenos Aires c/Bianchi, Enrique” Cám. 2º C.C. de La Plata, Sala II, L.L. 95-433 y “Shierf, Jorge c/Tricario, Francisco”, Cám. 2º C.C. La Plata, D,J.B.A. 59-61 y Dr. Luis Moisset de Espanés en Boletín Fac. de Der. Y Ciencias Sociales, Córdoba, año XLII-XLIII, 1978-79, nº 1-2, pág. 388-391) y que esta Sala ha sostenido en la causa “ROSALES, MARIA JIMENA contra GCBA sobre ACCION MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277 CCAYT)”, Exp. 30543/0.
Corrobora aún más lo expuesto lo dispuesto por el artículo 22 inciso e) punto 9º del Decreto Nº 1510/1997 en cuanto establece “…Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION - CAUSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo que sancionó a la actora por infracción a lo dispuesto por los artículos 76 y 80 del Decreto Nº 351/79, en los términos de los artículos 17 inciso "h" y 19 inciso "c" de la Ley Nº 265.
En efecto, se agravió la actora porque sostuvo que la disposición impugnada se limitaba a describir los hechos que dieron origen a la interposición de la denuncia, sin considerar las defensas interpuestas en su descargo.
Ello así, el acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, si el acto desconoce las circunstancias fácticas acreditas en el expediente o se funda en hechos o pruebas inexistentes, invoca hechos que son absurdos o irrelevantes (conf. Fallos 235:654; 93:41; 92:34; 102:226, autos “Castro” de C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1º de 1999, LL 2000-305) y también cuando omite adecuada fundamentación, esto es explicando cuáles han sido las razones que dieron lugar a su dictado, señalando los hechos y antecedentes que le sirvieron de causa (conf. Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 2º, 10/9/2003, “Martin Alicia V. Dirección General de Escuelas”, LL Gran Cuyo, 2004-454).
Ahora bien, observo que ninguno de estos supuestos afectó la validez de la resolución recurrida, toda vez que la administración dio cabal cumplimiento a estos recaudos. Ello es así porque invocó detalladamente los antecedentes de hecho que motivaron la aplicación de cada sanción. Además expresó en todos los casos qué normativa había sido violada y motivó el acto expresando los argumentos que legitimaban su actividad punitiva. En el caso mencionó que las faltas habían sido constatadas mediante sendas actas agregadas al sumario; detalló cada hecho y la normativa infringida, como el tipo y monto de las multas impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40888-0. Autos: MULTIPOINT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - DERECHO A LA CARRERA - IGUALDAD ANTE LA LEY - REGIMEN PREVISIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 27 inciso "e" y 66 del Estatuto Docente y del artículo 31 inciso 2 "in fine" de su Reglamentación - Decreto Nº 611/86 - en cuanto obstan al derecho de la actora a presentarse a concursos de ascensos, titularizar cargo, obtener interinatos y suplencias o solicitar traslados mientras se encuentre en actividad. En consecuencia, se ordenó a la demandada que deje sin efecto la indicación de la sigla "JB" (jubilable) en los Listados de Clasificación Anual respecto de la actora.
En efecto, no está en discusión el régimen jubilatorio aplicable a la docente, ni si se encuentra en condiciones de acceder a su haber previsional. El tema es si resulta constitucionalmente admisible la conducta del Gobierno que impide a la actora, por ejemplo concursar por estar teóricamente en condiciones de acceder a su beneficio jubilatorio.
El punto, entonces, es si resulta ilegítimo impedir el ascenso en la carrera administrativa de quienes se encuentran en actividad, con el recurso de sostener, mediante la siga “JB”, el carácter “jubilable” de la docente. Desde esta perspectiva, es que el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "in re" “Zdanevicuis, Luisa Laimute c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, entendió, por mayoría, inconstitucional, por lesiva a la garantía de igualdad, de ese proceder.
En definitiva, el Gobierno local obstaculiza el derecho a la carrera administrativa a ciertos agentes que encontrándose en actividad, los califica como jubilables. Sobre ese tema, el Gobierno de la Ciudad se limita a alegar que ese proceder es conforme a lo establecido por los artículos 27 inciso e) y 66 del Estatuto Docente, sin hacerse cargo –en forma fundada- del agravio constitucional que genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42515-0. Autos: NAJENSON GRACIELA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012. Sentencia Nro. 128.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde establecer que cualquiera de las partes se encuentra habilitada para presentar la liquidación en los términos del artículo 402 de la Ley Nº 189.
En efecto, la obligación recae en la parte actora, en cuyo beneficio se declaró la condena de abonar sumas de dinero. No obstante ello, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses o indexación si correspondiere llevó al legislador a prever la posibilidad de que, ante la omisión de aquel, pueda por sí llevar a cabo el trámite, por lo cual la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo mencionado, no lo hiciere el obligado. Por lo tanto, corresponde eximir a la demandada de la carga de efectuarla, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, ya que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala en autos “Basile, Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 31/5/2007, “Triay, Silvia Blanca c/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 30/8/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21067-0. Autos: VILLALOBOS JORGE ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERES POR MORA - DEPOSITO JUDICIAL - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, “ya que es necesario además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos” (CSJN, 4/12/90, LL, 1992-B-599, 38.204-S; Salvat, Tratado. Obligaciones en general, I, p. 428; Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 324). Asimismo, cabe recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación —en los supuestos en que existan impugnaciones—, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (Sala I in re “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, EJF 89.023, del 23/9/05).
Ello así, esta Sala sostiene como criterio que las liquidaciones pueden ser revisadas y rectificadas aun de oficio por el juzgador, facultad que, de ejercerse, debe llevarse a cabo bajo los mismos requisitos que se exigen a las partes al momento de deducir impugnaciones (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 3, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 235).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1581-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-07-2012.

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DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ALCANCES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DROGADICCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PEDIDO DE INFORMES - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Asesor Tutelar y ordenó a la autoridad administrativa competente a que remitiera la información solicitada respecto de niños, niñas, adolescentes y adultos con padecimientos en su salud mental internados en la comunidad terapeútica estatal, bajo apercibimiento de formular las denuncias que correspondieren en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 104.
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó, en su recurso de apelación, a señalar que la información requerida por la Asesoría Tutelar, resultaría lesiva del derecho a la intimidad de los menores. Sin embargo, la información requerida, en los términos en los que ha sido solicitada, no se aprecia que, en forma directa, pueda llegar a generar la afectación que invoca la accionada. Recordemos que la requisitoria solicitada a la Dirección General de Políticas Sociales en Adicciones consiste en la siguiente información, a saber: 1) último informe de monitoreo realizado a la Comunidad Terapéutica y, 2) copia del convenio firmado entre el Gobierno local y la Comunidad Terapéutica. Claramente esa información no exige revelar datos concretos (de tipo sensibles) que hagan a la preservación de la intimidad de los menores.
El derecho de acceso a la información pública fue considerado por la Corte Interamericana de Justicia como un derecho humano fundamental. Y desde esa perspectiva sentó la regla de la máxima divulgación de los asuntos públicos, lo cual importa -al decir de la Corte- la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la presunción de publicidad de la información estadual (caso “Claude Reyes vs. Chile”, sentenciado el 19/6/2006).
Las excepciones, por ende, sólo pueden fundarse en preservar otros derechos, como ser la privacidad, el secreto bancario, fiscal o comercial, la seguridad pública, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, se advierte que ante las circunstancias que se desprenden de las constancias de la causa que el monto resultante a manera de sanción, que resulta ser en autos el máximo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 265, aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados –y eventualmente alcanzados por la infracción–, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina SA y otro c/ DNCI – Disp. 812/08 (expte S01:115829/06)”, expte. 1896/06, del 4/05/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, el juez revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al imputado.
En efecto, los alcances que estableció el precedente "M. D. E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado" - Causa Nº 1174-(Fallos 328:4343) a mi juicio, son enteramente aplicables en el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). Lo resuelto en la causa citada se conjuga - siempre bajo criterios interpretativos armónicos - con la legislación citada en el caso pone en juego la chance del sujeto de continuar gozando de un camino alternativo a la realización de un juicio a su respecto, que contó con acuerdo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-01-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, la Defensa alega que al momento en que el Fiscal solicitó el archivo por prescripción, su pupilo no contaba con antecedentes, por lo que no correspondía la aplicación de un viejo fallo plenario de la Camára del Crimen (“Prinzo”) en cuanto difería el tratamiento de la misma a las resultas de lo que sucediera en otra causa en trámite, sino que debía verificarse si a dicho momento la causa se encontraba efectivamente prescripta conforme los requisitos legales.
Al respecto, se ha referido que la circunstancia de que “el imputado tenga un juicio pendiente de resolución, no habilita al órgano jurisdiccional de mérito a aplazar la decisión respecto a la prescripción de la acción penal, pues para que la comisión de un nuevo hecho tenga entidad para interrumpir su curso es necesario, indefectiblemente, que haya sido condenado como delito.” (CNCasP, sala I, “García”, causa 7884, rta. 7/8/07) y “no corresponde atribuir capacidad interruptiva a un hecho posterior sin que medie una sentencia firme que así lo determine, ello a riesgo de lesionar el principio de inocencia que rige en nuestra materia y, en consecuencia, tampoco pueden invocarse para suspender la decisión del caso” (CNCasP, sala III, “Smirlian”, causa 10794, rta. 30/12/09).
Ello así, es también la postura sostenida por este Tribunal. Así en el precedente “Ierino” (Causa 28294-01-/CC/2007, rta. 31/8/07) se afirmó que si bien el imputado registraba una causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal por un hecho posterior al que se le endilgaba en la presente causa, ésta no podía ser computada a los fines de impedir el curso de la prescripción de la acción ejercida respecto del imputado.
Por tanto, corresponde revocar la resolución en crisis, debiendo declararse la prescripción de la acción respecto del imputado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48385-01-CC-11. Autos: C., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 02-11-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DELITO MAS GRAVE - ESCALA PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, se atribuye al encartado el haberse contactado con dos menores a través de "Whatsapp", con la única finalidad de que le remitieran por ese medio fotografías e imágenes de su cuerpo y partes genitales, como así también haberle remitido al menos cuatro vistas fotográficas del nombrado donde exhibía sus partes genitales. El delito se encuentra tipificado como suministro de material pornográfico a menores de catorce años, previsto en el artículo 128, párrafo 3° del Código Penal, cuya escala penal es de uno (1) a tres (3) años.
La situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, que no exige consentimiento Fiscal.
Si bien resulta necesario y útil escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, sin embargo, su postura no presenta una entidad tal que impida la procedencia del beneficio sin contradecir la posibilidad establecida por el legislador nacional (Sala I, Causa Nº 59333-00-CC/2009 “Mozombite Enriquez, Gerson Miguel y otros s/infr. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil- CP”, rta. el 7/7/2011, entre otras).
Asimismo corresponde tener en cuenta que el imputado no posee condenas anteriores y tampoco surge que se haya beneficiado con el instituto de la "probation" con anterioridad, por lo que en el hipotético caso de recaer condena en la presente, aún cuando se aplique el máximo de la pena prevista por el hecho que se le imputa, ella sería de ejecución condicional.
Para fundamentar su oposición, la Fiscal se basó en la cantidad de casos que ve sobre esta temática e hizo referencia al uso desmesurado de las herramientas de comunicación que afectan a niños menores de edad en la franja de 11 a los 15 años. Se remitió a estudios efectuados,respecto del abuso de menores con fines pornográficos. Expresó que el daño no es actual sino permanente. Agregó que el imputado intentó meterse en la cama de una compañera de una de las niñas víctimas en este proceso. Específicamente en relación al caso concreto, se refirió a las fotografías enviadas y manifiestó que son crueles para ser recibidas por una niña, que el encausado conocía a las menores porque fue novio de la prima de ambas y que aun así se masturbó, se sacó una fotografía y se las envió a las niñas exigiéndoles que le mandaran fotografías de sus partes.
En este punto, y en cuanto a la gravedad del delito imputado cabe señalar que está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público.
En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág. 928).
Ello así, no surge que el Legislador haya tenido la intención de excluir "a priori", en base a la gravedad intrínseca de la conducta, a algunos tipos delictuales discriminándolos de otros, de modo que por sí solo este argumento no alcanza para sustentar la negativa a la procedencia del derecho. Por el contrario, el parámetro elegido para este supuesto se relaciona con la posibilidad de ejecución condicional de la posible condena. Es decir, cuando el Legislador Nacional quiso excluir algunas conductas de la procedencia de este derecho lo ha establecido expresamente, tal como surge de la lectura del artículo 76 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - VIAS DE HECHO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejecutar vías de hecho que suspendan la percepción del subsidio al actor, contemplado en la Ordenanza N° 39.827, para ex combatiente de Malvinas.
En efecto, el agravio del demandado sosteniendo que su conducta no es ilegítima ni arbitraria toda vez que el actor no es considerado ex-combatiente, no puede prosperar.
Los postulados básicos del estado de derecho importan la sujeción del Estado al bloque de legalidad, que implica aceptar que el derecho preexiste a la actuación del Estado y que la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico (CSJN, “B.R.E. c/ Policía Federal Argentina”, sentencia del 17/12/96, Fallos 319:3040, disidencia parcial del Dr. Carlos Fayt).
De las constancias obrantes en la causa no se advierte la existencia de un acto administrativo que hubiera dispuesto la suspensión del goce del subsidio. Tal circunstancia permite, por tanto, reputar ilegítima la conducta desarrollada por la Administración (esta Sala, en autos "Alvarez Juliá, José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 34.402/0, del 01/10/10; Sala II "in re" "Acri, Alberto José c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]", EXP Nº 40.304/0, del 21/05/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69579-2013-0. Autos: COMISSO JOSE RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 11.

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TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EFECTOS ERGA OMNES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, respecto del agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a la improcedencia del carácter “erga omnes” de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha resuelto que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (confr. doc. de Fallos, t. 25, p. 364). De esa doctrina, y de la de Fallos, t. 212, ps. 51 y 160 (Rev. LA LEY, t. 54, p. 307; t. 53, p. 39) emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (confr. causa: "Balbuena, César A. s/ extorsión" -Rev. LA LEY, 1982-B, p. 150-, resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (Fallos 307:1094).
En razón de ello, encontrándose en juego la interpretación de una norma federal, resulta necesario adecuarse a la doctrina sentada por el Tribunal cimero en autos “NSS S.A. c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 15/07/14 respecto del alcance del régimen de exención previsto en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28992-2014-0. Autos: GCBA c/ BT LATAM ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - EJECUCION FISCAL - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo y dispuso la remisión de estos actuados al fuero Civil y Comercial Federal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consolidado el criterio según el cual cuando una obra social es demandada, en principio, se encontraría comprendida en los artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.661, motivo por el cual “resulta aplicable el artículo 38 de la ley citada en último término, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actoras [por lo que] cabe concluir que la presente causa debe tramitar en la justicia federal” (cfr. “GCBA c/Obra Social del Personal del Espectáculo Público s/ ejecución fiscal”, del 27/10/2015, con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación, CSJ 003630/2015/CS001, en línea con otros precedentes “GCBA c/ Obra Social del Ministerio de Educación s/ ejecución fiscal”, del 06/07/2004, Fallos: 327:2865; “GCBA c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos”, Comp. 757, L. XLV, del 22/12/2009).
Por otro lado, la Corte también se pronunció respecto de la oportunidad para expedirse sobre la competencia en los casos como el de autos y dejó establecido que “...aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio" o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (...) configurando ellas las oportunidades preclusivas pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654, 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio” (conf. CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ejecución fiscal”, del 11/12/14, C.431.L.COM).
Es por ello que, no habiendo argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por la Corte Federal, corresponde atenerse a lo establecido en los citados fallos, por razones de brevedad, lo que resulta suficiente para confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38385-2015-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina OSUOMRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2016. Sentencia Nro. 100.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, al haber sido promovido un juicio de apremio tendiente a obtener el cobro de los importes motivo de la controversia, el planteo examinado resulta improcedente.
La medida cautelar tiene por objeto asegurar la eventual eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso en que ha sido solicitada, pero no puede tener por efecto inhibir la actuación jurisdiccional en otra causa.
La doctrina es unánime en señalar que las medidas cautelares son inadmisibles cuando tienden a suspender el trámite de otro proceso (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tº VIII, p. 183; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, tº III, p. 273; Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, p. 292; Fassi-Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, p. 199; Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tº I, p. 808; Albrecht, Paulina G., “La prohibición de innovar y su relación con otros juicios”, LL 1996-C-161) e igual postura ha adoptado la jurisprudencia (esta Sala, "in re" “Empresa del Norte Bis SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 2302; “Linotol Argentina SA c/ GCBA. s/ impugnación de actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002; Sala II, “Hesperia SA. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP 234/0, 23/04/01; “Austral Líneas Aéreas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 891/0, 17/7/01; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO DE SELLOS - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, el interesado podrá ocurrir ante la ejecución fiscal a fin de hacer valer los derechos que considera tener e interponer allí las defensas que estime pertinentes (en este sentido, Fallos: 327:4773, ya citado).
En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala al resolver sobre la procedencia de una medida cautelar en donde se puso de resalto que no procede “disponer la suspensión cautelar del acto cuando la ejecución fiscal ha sido deducida, debiendo el interesado oponer las defensas que estime pertinentes en el marco del juicio de apremio” (“Linotol Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP nº 4284/0, 22/10/2002).
Cabe destacar que el proceso que la actora pretende evitar —negando la validez del título que le sirve de base— posee una etapa de conocimiento que, aunque limitada, lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la deuda reclamada en autos (conf. Sala II, “GCBA c/ AFJP Prorenta S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expte. EJF 410.532/0, 11/9/03)
Así, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la actora respecto de la falta de sujeción del instrumento acompañado respecto al impuesto de sellos, no se advierte que en el proceso ejecutivo la parte recurrente se vea impedida de oponer las defensas que considere pertinentes a fin de evitar el cobro de una deuda que estima manifiestamente inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar intentada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se abstenga de proseguir la ejecución de la boleta de deuda emitida en concepto de impuesto de sellos.
En efecto, la conexidad dispuesta por el Magistrado de grado no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el juez interviniente deberá dar a las referidas actuaciones. La tramitación ante un solo juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (cfr. esta Sala "in re" “Bingo Lavalle S.A. y otros c/ GCBA s/ Medida Cautelar”, expte. Nº43425/0, sentencia del 8 de marzo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36871-2015-1. Autos: JBS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 15-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CARGA DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo que dispuso su cesantía y que se lo reincorpore al cargo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El peticionario de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo que habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el tribunal acerca de la apariencia de certeza o credibilidad ("in re" “Stagnaro, José c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte Nº176/0, del 15/08/02; “Calabretta, Alejandro Antonio c/ GCBA y otros s/ amparo, expte Nº 8311/0, sentencia del 19/03/04; Martínez Botos, Raúl, Medidas cautelares, Universidad, Buenos Aires, 1996, pág. 41, y jurisprudencia allí citada).
En otras palabras, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que —según sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación— “quien la solicita tiene la carga de acreditar "prima facie", entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” ("in re", “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba”, 11/03/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D24659-2014-0. Autos: Cremonte Martín Rafael c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS MEDICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, respecto de los gastos solicitados en concepto de traslados, "delivery", servicio doméstico, cabestrillo, medicamentos, duchador y otros corresponde estimarlos en la suma de seis mil pesos ($6.000).
Cabe resaltar, que si bien la actora acompañó algunos comprobantes de las erogaciones que se vio obligada a efectuar, que no suman la totalidad del monto pretendido ni contemplan todos los ítems pretendidos no obstante se considera que las erogaciones fueron una consecuencia lógica del devenir de los hechos y de la entidad del perjuicio inferido a la víctima. Empero, los gastos por contratación de personal debieron haber merecido prueba fehaciente y clara para que procediese su reembolso.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido la procedencia de los gastos, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (en este sentido, CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, 17/12/97; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, del 30/11/99, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se desempeña como enfermera en la unidad de terapia intensiva de un Hospital Público, actividad considerada insalubre y sujeta a una reducción de la jornada laboral que no podrá exceder de 6 horas diarias o 30 semanales (Decreto N° 937/07, Ley N° 298, artículo 25 de la Ordenanza N° 40.820).
Ahora bien, de la documentación acompañada surge que la actora está desarrollando una actividad de 12 horas diarias, encontrándose así acreditada la verosimilitud del derecho y la aplicación al caso del régimen de insalubridad.
Cabe destacar que la Resolución N° 90/2013 instrumenta el Acta Paritaria N° 12/2012, que puso un límite a la jornada laboral de los enfermeros franqueros de treinta (30) horas semanales en el régimen de insalubridad.
Esta Sala ha sostenido que “una interpretación armónica de la normativa reseñada conduce a considerar que resultará adecuada la jornada laboral de la actora, en la medida que no exceda las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales, siendo esta la adaptación de la regulación vigente más favorable a la trabajadora, de conformidad con lo normado en la Ley N° 298” [cf. Sala I, EXP 5033/0, “Álvarez Serantes Rosa Virginia c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, 15/08/2014 y EXP 45522/0, “Tapia Irma Mercedes c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, 28/08/2014]. En igual sentido ha fallado la Sala II en los autos “Luna Dora Gilda Estela c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” EXP 45610/0, sentencia del 16/09/2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10441-2016-0. Autos: DE LOS HEROS OCUPA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2016. Sentencia Nro. 132.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del agravio de la demandada referido a los honorarios profesionales a la representación letrada de la parte actora.
La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales.
Recién en su expresión de agravios es donde se mencionó, por primera vez, el cuestionamiento de la regulación de honorarios.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código mencionado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al del artículo 219.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (Conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III- 777).
Asimismo, se ha dicho que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aun cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, propongo al acuerdo declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales de los letrados de la actora, por no haberlos apelado en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - TITULAR REGISTRAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - PARTICIPACION CRIMINAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, y las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples (artículos 45 y 149 bis, primer párrafo, del Código Penal)
En efecto, el hecho de que no exista entre los registros de las llamadas amenazantes por las que se condena al imputado, algún abonado bajo la titularidad del mismo no representa obstáculo para considerar su autoría, ni sirve para tener por acreditados que los titulares de referencia fueron quienes hicieron esas llamadas ni los domicilios de donde provinieron, ya que los domicilios que figuran registrados con frecuencia no responden al lugar donde se los ubica.
El informe sobre las llamadas entrantes al abonado en cuestión dá cuenta de la existencia de por los menos cuatro llamados en el rango horario aproximado que corresponde a la imputación y no existe prueba de que el imputado fuera ajeno al mismo.
De hecho, de haber tenido lugar la amenaza frente a frente y sin testigos, los elementos hasta aquí analizados alcanzarían para el dictado de la sentencia condenatoria y tal como sucede con los llamados extorsivos desde unidades carcelarias para citar solo un ejemplo, el uso de teléfono a nombre propio no resulta requisito "sine qua non" para llegar a la convicción a la que se puede arribar, como en esta causa, por otros medios acerca de la autoría (en ese sentido, ver voto del Dr. Carlos Alberto Mahiques en causa Nº 35.788, “R., J. G. R. s/Recurso de casación”, Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, rta. 5 de noviembre 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - HISTORIA CLINICA - VALOR PROBATORIO - FALTA DE SERVICIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
Cabe aclarar que por el solo hecho de haberse incurrido en la omisiones que se observan en la causa no se impone la obligación de condenar al GCBA o a la médica interviniente. Es decir que, no se presume sin más la culpa del médico o la falta de servicio en el caso del Estado local, sino que, frente a tales circunstancias, las codemandadas debieron demostrar en concreto que la actuación de los galenos y de los auxiliares de la medicina fue adecuada y que no incidió en el posterior cuadro clínico del actor.
En efecto, “…la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital (…) constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa” (conf. CNCiv., Sala F, “M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - INFORME PERICIAL - PRUEBA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde tener por configurados los presupuestos de responsabilidad y concluir en que efectivamente el daño padecido por el actor se debió a la aplicación indebida de la inyección intramusucular que se llevó a cabo en el hospital público.
Cabe aclarar que ha mediado relación de causalidad entre a) el hecho alegado por el actor, esto es, la incorrecta aplicación de la inyección intramuscular y b) el daño en el nervio ciático sufrido.
Cabe señalar que resulta de aplicación a este supuesto la postura adoptada por la Jueza Díaz, vocal de esta Sala, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Allí se recordó que “[l]a eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida”.
Cabe resaltar que el perito integrante del cuerpo médico forense dictaminó que el actor, veinte días a posteriori de su atención en el hospital público, comenzó un tratamiento en el hospital Churruca Visca por citalgia derecha post inyección intramuscular.
Así las cosas, se informa que el actor sufrió “…una lesión en el nervio ciático poplíteo externo derecho, motor y sensitivo, que se condice con la aplicación de una inyección intramusucular en un cuadrante no apto de la masa glútea”. El profesional expresó que “…del análisis de la causa surg[ía] la probabilidad de que la lesión fuera consecuencia de la aplicación de una inyección intramuscular, ya que no se ha[bía] detectado otra causa” y culminó su dictamen aseverando que el daño que presentaba el actor era compatible con la administración inadecuada de una inyección intramuscular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la demanda respecto de la médica y la citada en garantía, por los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de la mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor, respecto a que la Jueza malinterpretara los hechos y se limitara a determinar la ausencia de responsabilidad de la galena -por falta de vínculo jurídico con el enfermero- en virtud de la inexistencia de un equipo médico.
Cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio” (confr. mi voto in re “Sorrosal, Nilda Beatriz c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº41764/0, del 26/10/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar
a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una mala práctica efectuada en el hospital público.
En efecto, al rubro peticionado en concepto de incapacidad física el integrante del cuerpo médico forense expresó que “…la valoración de la incapacidad se considera la lesión sensitiva grado moderado y la lesión motora grado moderado, de lo cual surge una incapacidad parcial y permanente del 25%...”.
Así, valorando por un lado las circunstancias comprobadas a partir de las pruebas incorporadas a la causa y que las secuelas del accidente se proyectaron y se proyectarán en el futuro del actor (nótese que por su afección física fue separado de su labor en la Policía Federal Argentina), que como consecuencia del daño el actor camina con dificultad y hasta debe buscar apoyo para agacharse; que además ha quedado incapacitado para efectuar tareas que importen permanecer de pie, caminar o conducir un vehículo y que dicha afección no solo le incidirá en su desarrollo laboral sino que tendrá injerencia en su vida de relación o social, considero que corresponde otorgarle en concepto de indemnización por incapacidad física la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).
Cabe recordar que “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNciv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002).
Cabe señalar también que la vida tiene un valor en sí mismo y que toda disminución de ella importa una afectación a la energía vital, generadora a su vez de todas las actividades del sujeto, razón por la cual no puede reducirse la cuestión a un cálculo matemático. En definitiva, lo que se intenta resarcir por este concepto es únicamente aquella merma permanente en la aptitud vital del ser humano, sin perjuicio de la procedencia de otros ítems que las lesiones temporarias padecidas pudieran haber generado, como gastos originados en los tratamientos o la afección que configure el daño moral (conf. Sala citada, en los autos “Eslejer, Julio c/ Minissale de Moranchele, Elena s/ daños y perjuicios”, L.L. 1994-B-397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35061-0. Autos: Monte Luis Alberto c/ Giachino María y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-08-2016. Sentencia Nro. 155.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
La Defensa planteó de manera subsidiaria la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por existir entre esta pieza, el decreto de determinación de los hechos de y el acta de la audiencia del artículo 41 de Ley de Procedimiento Contravencional “…una notoria diferencia en lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en la supuesta notitia criminis".
Cabe destacar que de la lectura de los instrumentos criticados se observa que en ambos la pretensión del acusador se mantuvo sin alterarse la plataforma fáctica, de modo que el hecho descripto en la oportunidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y elementos de prueba de los que fuera impuesto en la oportunidad resulta congruente y se correlaciona con el delimitado por la Fiscalía al peticionar la elevación a juicio de las presentes actuaciones, sin que admita margen de duda en punto a la conducta que se le reprocha en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En ese sentido, se ha sostenido que a los efectos del cumplimiento del mentado principio, se exige identidad esencial y no identidad total, por lo tanto no se verifica incongruencia alguna si la divergencia es mero detalle (conf. causa nº 158-00-CC/2005, “Pérez”, rta. 29/07/2005; causa nº 29540-00- CC/2012, “Andrada”, rta. 10/06/2014, entre otras).
Ello así, no se advierte la afectación al principio de congruencia que alega el presentante ante la Alzada dado que la modificación que señala respecto de la “transmisión de la información” no conlleva una situación que implique un cambio en la base fáctica de la acusación, la que se mantuvo igual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto legal en la petensión por atipicidad.
En efecto, de acuerdo con la previsión expresa del artículo 195, inciso c) del Código Procesal Penal, la excepción articulada se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Esto significa que ya el hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmariamente atípico, lo cual no ocurre en el caso, tal como sostuvimos en planteos anteriores ya resueltos en el marco de esta misma causa (cf. causa 4790-01-16, rta. 14/06/16).
En razón del planteo efectuado por el impugnante, es necesario aclarar que, en todo caso, un hecho sería manifiestamente atípico cuando no se subsume en ninguna contravención.
Sin embargo, la Defensa alega que una determinada calificación legal —la prevista por el artículo 74 Código Contravencional— no sería aplicable al supuesto que nos ocupa dado que sería desplazada por otra —la estipulada por el artículo 83 Código Contravencional—, cuestionándose de ese modo la forma concursal elegida por la Fiscalía (cf. en este sentido incidente 4790-31-16, rto. 08/05/17).
Ello así, se advierte que la vía intentada no es idónea a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-50-16. Autos: Ericksson Joseph Torrel Huisa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que no son típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar (|Dalessio, Divito “Código Penal”, pag. 343 en el que cita: La ley, 1983-A, 569 (36.259-S)- BCNCyC, 982-IV-146 - CNCrim.yCorrec., Sala II, “Reynoso, M.A.” rta. 1982/08/10; en igual sentido: LaLey, 1994-C, 495-CNCrim.yCorrec., Sala IV “Victorero, C”, rta. 1993/06/28; La Ley, 2001-D, 286,- CNCrimyCorrec. Sala V, “P.,E.” rta. 2000/11/30; entre muchas otras).
Por ello, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. Ello no sólo por las circunstancias ya analizadas sino también tomando en cuenta que, en la noche posterior al hecho, la denunciante invitó al imputado a su casa para “hablar de lo sucedido” mientras éste jugaba con el hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES - EXTRAÑAMIENTO - EJECUCION DE LA PENA - EXPULSION DE EXTRANJEROS - PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS - CANCELACION DE LA PERMANENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE MIGRACIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En nuestro sistema jurídico, el extrañamiento, se trata de una cuestión vinculada al modo de ejecución de la pena. No obstante, dado que también están implicados asuntos que afectan intereses de la Nación (política migratoria), la competencia para decidir acerca de la ejecución de la pena ha sido reservada, en este caso, a la autoridad administrativa federal y la revisión judicial está en manos del fuero extraordinario.
En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) establece: “Son objetivos de la presente ley: a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria…”. Y el artículo 98 prevé: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
Cabe advertir entonces que, si se pasa por alto esta regla, podría darse el caso en que, por un lado, la persona sancionada con la expulsión por la Dirección Nacional de Migraciones agotara la vía administrativa y recurriera a la judicial, esto es, al fuero contencioso administrativo federal, y que, por otro lado, al mismo tiempo se dirigiera al Juez Penal que lo condenó (o, eventualmente, al de ejecución penal) a fin de solicitarle la misma petición que al Magistrado del fuero extraordinario. Esto podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias (o de mismo sentido), lo que, en definitiva, debe ser evitado precisamente a través de la asignación de competencia definida en las leyes.
Desde luego que esto no implica vedarle toda intervención al juez penal, a quien le corresponde informar si existe interés en la permanencia del condenado, pero también está en su órbita de competencia decidir, por ejemplo, si el extrañamiento se ha cumplido efectivamente en casos en que debe intervenir con posterioridad .( Cf., entre otros, Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, causa n.º CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1 de fecha 10/9/15, en donde se interpretó si la ejecución del extrañamiento —que implica la extinción de la pena— se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente).
En definitiva, el conocimiento del Magistrado en lo criminal en esta clase de asuntos es excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 833-00-CC-2013. Autos: G. C., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente implementadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta. (cfr. Causas N° 238-00-CC/05 rta. 29/09/05 y N° 275-00CC/05 rta. 01/11/05).
El Juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención (cfr. Causa Nº 26541-00-CC/2007 “ALARCON, Juan Carlos s/ infr. art. 83 CC -apelación-“, rta. 19/10/2007;Causa Nº 30880-00-CC/2007 “DE LUCA, Walter Ariel s/ infr. art(s). 85 CC, rta. 31/3/2008, entre otras tantas).
Ello no significa que luego, en el marco del reencauzamiento realizado por el titular del ejercicio de la acción contravencional -ante la eventual consideración del hecho como una falta- el procedimiento inicial se torne inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, la recurrente no ha logrado demostrar -en términos cautelares- la verosimilitud de su derecho a ser seleccionada como adjudicataria en lugar de la empresa seleccionada.
Cabe recordar que “el derecho a participar en la licitación no implica en modo alguno el derecho a ser adjudicatario, sino tan sólo la posibilidad de serlo, sí se han reunido las condiciones requeridas para la oferta y si ésta es la mejor de todas” (SCPBA, “Transportes Automotores Plusmar S.A. c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos s/Pretensión anulatoria", 3 de agosto de 2009).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDIMIENTO LICITATORIO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
En efecto, dentro del marco de un procedimiento de licitación pública, la actora solicitó el dictado de una medida cautelar anticipada a fin de suspender la ejecución de una resolución administrativa y todos los actos emitidos en consecuencia (suscripción y comienzo de ejecución de la orden de compra).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora respecto al certificado fiscal en trámite presentado.
Si bien es cierto que el Pliego de Bases y Condiciones habilitaba a presentar una constancia en trámite, también lo es que en el caso de presentación de constancia de solicitud, el certificado respectivo deberá ser otorgado al momento de la preadjudicación.
Del análisis inicial de autos, surge que dicho certificado fue emitido el 27/7/2017 y la preadjudicación se habría concretado el 18/7/2017, sin que la recurrente justificara liminarmente los motivos por los cuales no cumplió oportunamente con dicha exigencia.
Cabe señalar que, si bien es cierto que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza respecto del derecho invocado, limitándose a la verificación de la apariencia de tal, también es verdad que, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...quien lo solicita tiene la carga de acreditar "prima facie" entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen” (CSJN, “Galera Lucas c/ Provincia de Córdoba, 11/03/2003).
Así, los agravios deducidos por la actora, en el marco propio de análisis de la medida cautelar solicitada, no han podido demostrar que la resolución administrativa ostentare una ilegalidad manifiesta y tampoco que su ejecución acarreara mayores perjuicios que su suspensión en atención al interés público involucrado en el objeto de la licitación en cuestión (vinculado a la realización de los juegos olímpicos de la juventud del año 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19699-2017-0. Autos: Rainer S.R.L. c/ G.C.B.A. y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-11-2017. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EMPRESA DE TRANSPORTE - SERVICIOS PUBLICOS - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, y en consecuencia rechazar la ejecución promovida contra la empresa de transporte, en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Corresponde rechazar el agravio de la actora respecto a que la sentencia resulta arbitraria, pues la declaración de inhabilidad del título ejecutivo se fundó en circunstancias sobrevinientes a su emisión.
Así, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 145, último párrafo, del Código Contencioso Adminitrativo y Tributario, en virtud de lo normado por su similar 449, el Juez de grado no podía dejar de lado, al momento de dictar sentencia, que obra en el expediente agregada la copia de la sentencia firme dictada en el marco de la impugnación de actos administrativos iniciada por la demandada. Dicho expediente se encontraba en trámite al momento de ser iniciada la presente ejecución.
La sentencia agregada da cuenta de la inexistencia parcial de la deuda originalmente reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar, que al no encontrarse discriminados los conceptos gravados, tal como fueron distinguidos por la sentencia dictada en el marco del expediente sobre impugnación de actos administrativos, las boletas de deuda "sub examine" no contienen el importe líquido exigible.
Cabe agregar, que “[s]i se admite que la ejecución no puede llevarse adelante en parte, por una suma que no se discriminó en el título, éste resulta inhábil en su totalidad. No puede suplirse esta circunstancia acudiendo a los montos que se consignaron en un formulario ajeno al título, so pena de hacer una integración de éste que no condice con su carácter. La excepción de inhabilidad sólo presenta dos extremos: los vicios de forma y la inobservancia del procedimiento debido. La ejecución fiscal supone la existencia de una obligación ya indiscutible que se plasma a través del título. Este tiene la característica de su formación unilateral, surge de la ley y se documenta por los funcionarios y con las formalidades que la propia ley señala. Por ello la ejecución no puede sustentarse en otros documentos fuera de la boleta de deuda ni puede depender de cualquier circunstancia que hubiese variado la suma en ella consignada […] (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III, 03/12/1981, ‘Gobierno nacional -DGI- c. Doniquian, Nicolás’)” ("in re" “Ciudad de Buenos Aires c/Asociación Atlética Argentino Juniors s/Ej. Fisc. - ABL” Expte. N° 624894/0, sentencia del 30 de agosto de 2006). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 314406-0. Autos: GCBA c/ Expreso Singer SAT Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 31-10-2017. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fin de suspender los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja del actor de su empleo, y ordenó su reincorporación hasta la sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias en autos se desprende que el actor habría promovido la gestión de los trámites para obtener el beneficio jubilatorio y la demandada habría dictado el acto de baja del trabajador dentro de los plazos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 471 (antes de que se venciera el plazo de 180 días).
Así, la demandada notificó la intimación al agente para que iniciara los trámites pertinentes el 14 de abril de 2016 y el actor solicitó el turno ante la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) el 12 de mayo de ese año.
Cabe agregar que la demora que se habría verificado en el trámite impulsado por el actor no sería imputable a su obrar y, por lo tanto, su situación estaría, en principio, comprendida por lo establecido en la última parte del artículo 61 de la Ley N° 471.
En cuanto al peligro en la demora, la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual que produciría al actor la falta de percepción de su salario y de la cobertura médica.
Cabe señalar que "la demandada puede efectivamente disponer la baja del trabajador en caso de que éste omita realizar los trámites pertinentes al otorgamiento del beneficio jubilatorio una vez intimado a hacerlo. De la lectura literal del artículo 61 de la Ley N° 471 invocado, no se aprecia que exista una obligación recaída en cabeza del empleado de acreditar el inicio de la gestión por ante la Administración, ni mucho menos que el disparador de la baja sea el vencimiento del plazo perentorio de treinta (30) días. Considero que para que pueda disponerse la baja, atendiendo a la gravedad de la decisión, tienen que transcurrir el plazo de 30 días más el de 180 días" (“Cittadino Abel Vicente c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Públ.”, expediente Nº2738/0, sentencia del 14 de abril de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755795-2016-1. Autos: Schirone José Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa, ordenando que la demandada se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora, hasta tanto venza el plazo de caducidad para promover pertinente acción judicial (art. 7º CCAyT) o, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Cabe señalar que si bien en el acto impugnado se sancionó a la actora por “haber ejercido acciones que constituyen acoso laboral”, luego se invocaron diversos incisos del artículo 4º de la Ley N° 1.225, en el que se regula la figura del “maltrato laboral”.
Además, en este estado liminar del proceso, las constancias agregadas a la causa no alcanzan para tener por acreditados en principio los supuestos de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, "la carga de agregar los antecedentes -que supuestamente justificarían la sanción- recae sobre el Estado. Ello así, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró, prima facie, el carácter ilegítimo del acto. En otros términos, si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto" ("in re" “Sanabria, Cristina Beatriz c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, exp. 25616/0, del 07/06/13).
Las razones señaladas bastan para tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1812-2017-0. Autos: Villafañe, Martha Del Valle c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-08-2017. Sentencia Nro. 69.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - PRETENSION - REQUISITOS - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La demanda de repetición consiste en una acción con una pretensión resarcitoria que requiere la configuración de dos requisitos de admisibilidad previa: 1) haber pagado el tributo que será el objeto del rembolso 2) haber realizado el reclamo administrativo previo, en los casos que correspondiera.
La pretensión en la acción de repetición no reside en dilucidar si el acto determinativo de oficio adolece de vicios que afecten su validez y que, por lo tanto, provoquen su declaración de nulidad; sino evaluar la procedencia del pago oportunamente realizado ante el Fisco en concepto de gravamen, ordenando la devolución de los importes correspondientes, en el caso de que fuera considerado sin causa legítima, distinto a lo que se pretende a través de la acción de impugnación de actos administrativos (conf. voto en disidencia del Dr. Carlos Balbín en los autos “Bank Boston NA c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 35.255/0, sentencia de fecha 28/12/12, y Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario 3, en los autos “Orígenes A.F.J.P S.A. c/ GCBA s/ repetición (art 457 CCAyT)”, expte. 4.244/0, sentencia de fecha 14/04/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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ACCION DE REPETICION - REPETICION DE IMPUESTOS - TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que declaró habilitada la instancia judicial en la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas, a fin de solicitar la repetición de las sumas abonadas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.
De las constancias de la causa resulta que el derecho invocado por la actora, no se encuentra supeditado -en cuanto a su existencia- a la decisión del GCBA en la que se determinó el tributo cuya restitución se pretende mediante la presente acción.
La normativa aplicable, en consonancia con las garantías constitucionales que aseguran a las personas el acceso a la jurisdicción, determinan que no puede emparentarse el proceso de impugnación del acto administrativo -donde se pretenderá la declaración de nulidad de éste- con la acción de repetición -cuya pretensión se centra en la restitución de un pago indebido y sin causa-, por cuanto ésta última requiere sólo el pago previo del tributo en cuestión como condición de procedencia, dentro del plazo de prescripción, y del reclamo previo en los supuestos en los que no se encuentre configurado el ritualismo inútil (conf. art. 5, CCAyT y TSJ, en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Laboratorios Mar S. A. c/ GCBA s/ repetición”, expediente 9719/13, del 11/06/14, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
No obsta dicha circunstancia el hecho de que la empresa actora, luego de que el Fisco emitiera la resolución que determinó el impuesto de oficio, haya interpuesto un recurso administrativo, puesto que la decisión del particular de permitir a la Administración Fiscal revisar el temperamento que ha adoptado en cuanto al impuesto exigido no puede vedarle la posibilidad de pagar, según el criterio sentado por el ente recaudador, y posteriormente solicitar en sede judicial su repetición.
Ello es así, en virtud de que el recurso articulado no origina el deber de cumplir con una exigencia procedimental que no viene impuesta por norma alguna (conf. esta Sala "in re" “Vasen Hugo Fernando c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. 18.515/0, del 31/10/06).
El planteo de un recurso de reconsideración y/o de un recurso jerárquico, no conducen a la inadmisibilidad de la demanda de repetición cuando no se cumple con las disposiciones de los artículos 3 y 7 del CCAyT, ya que estos recaudos no resulta exigidos en los casos en los que no se impugna la validez del acto determinativo del tributo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43497-2. Autos: Yara Argentina S. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 141.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - LEY TARIFARIA - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intimó al actor para que adecuara la acción deducida como proceso ordinario, en los términos de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, del escrito inicial surge que uno de los aspectos centrales de la acción planteada por el actor consiste en denunciar el carácter desproporcionado y discriminatorio que tendría el aumento dispuesto en la Ley N° 5.723 (Ley Tarifaria 2017), respecto de los distintos tipos de publicidad exterior, teniendo en cuenta los valores previstos en años anteriores.
A ese respecto, al margen de su mérito, cabe señalar que dichas objeciones no requerirían de un ámbito de mayor debate y prueba del que proporcionaría el cauce procesal elegido.
Sin embargo, se advierte que el resto de los argumentos que propone el actor -esto es, controvertir la finalidad perseguida por el legislador al disponer el aumento con la intención de desalentar la actividad que desarrolla, la relación de tales incrementos frente a lo dispuesto respecto de otros medios de publicidad (radial, televisiva, en redes sociales y diarios y revistas), el alegado carácter confiscatorio del tributo, la eventual afectación de la competencia del sector o la necesidad de un espacio de debate participativo con los afectados por el incremento tarifario- o bien involucra el cuestionamiento de aspectos ligados a la política tributaria en materia de publicidad implementada en la Ciudad de Buenos Aires, o exige un desarrollo propio de las vías procesales ordinarias. (cfr. “Magallanes Noemí Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº EXP 28458/0, sentencia del 09/05/08).
Cabe señalar que lo característico de la figura que nos ocupa radica en que la actividad ejercida por el contribuyente le genera un beneficio al tiempo que exige intervención estatal, razón por la cual la base imponible deberá guardar relación directa con la erogación especial causada por el sujeto pasivo y las ganancias que la actividad gravada le reporta (v. Ataliba Geraldo, “Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Legis Argentina, CABA, 2011, págs. 251 y ss.).
En función de todo lo dicho, la pretensión esgrimida en estos autos impondría considerar cuestiones que exceden el acotado margen de debate del proceso de amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1639-2017-0. Autos: Córdoba Leonardo Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-07-2017. Sentencia Nro. 272.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, proceder a la clausura/bloqueo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com) y de las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa imputada (UBER) en todo el territorio de la República Argentina, de conformidad con lo peticionado por el Fiscal.
De las constancias del caso, surge que, a principios del año 2017 se dispuso una medida cautelar que establecía la clausura/bloqueo preventivo de la página web en Argentina, de la empresa imputada (UBER): (dominio:https://drive.www.uber.com/argentina). Ahora bien, al momento de llevar a cabo la medida dispuesta, algunas empresas prestadoras de servicios de acceso a internet locales, manifestaron la imposibilidad técnica de disponer la clausura/bloqueo de la página en cuestión, ya que para que ello fuese posible, primero debía bloquearse el dominio de la página web principal de UBER (www.uber.com). Ello así, el Fiscal solicitó, (para la adecuación de la medida cautelar originalmente dispuesta), se disponga la clausura/bloqueo preventivo de la página web principal de UBER (dominio: www.uber.com). La Jueza de grado, lo rechazó, toda vez que entendió que se trataba de un pedido nuevo distinto del originario (por tratarse del bloqueo de una página web distinta a la que fue objeto de la primera medida cautelar). Asimismo, sostuvo que los efectos que tendría su implementación excederían las fronteras de la República Argentina.
El Fiscal se agravió, por considerar que no se estaba en presencia de un nuevo pedido, sino que se encontraba comprendido en la medida cautelar originaria, (esto es, para adecuar el cumplimiento de la misma). Ello así, sostuvo que el fin perseguido no había variado -hacer cesar la actividad contravencional-. Fundamentó que ninguna de las empresas prestadoras de Internet había advertido que el bloqueo/clausura en los términos concebidos, haría inoperable la página web Uber en el exterior del país.
En efecto, carece de relevancia si la solicitud fiscal que originó el trámite de la medida cautelar, es una adecuación de la orden originariamente emitida, o si , en realidad, se trata de un nuevo pedido vinculado a una página web distinta. Lo cierto es que tal requerimiento fiscal fue rechazado por cuestiones que hacen a determinar si corresponde o no el dictado de la medida, lo que constituye el objeto del reclamo.
En este sentido, se advierte que pese a las numerosas decisiones adoptadas con la finalidad de hacer cesar las conductas objeto de este proceso -con medidas de menor alcance- tal finalidad no se ha podido lograr, lo cual pone en crisis el objeto de las medidas cautelares en punto a no tornar ilusioria la decisión que en definitiva se adopte en el proceso. Ello en tanto se aprecia a esta altura del derrotero procesal que resulta el único modo de instrumentar la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-302. Autos: UBER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-12-2017.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - DETERMINACION DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitando suspender los efectos del acto administrativo que determinó de oficio el tributo (Impuesto sobre los Ingresos Brutos) en los períodos de actividad industrial de la actora.
En efecto, la verosimilitud en el derecho que el actor invocó (haber ejercido actividad industrial en el período objeto de la determinación de oficio) no puede darse por configurada.
El Fisco practicó el ajuste del impuesto por considerar que los ingresos generados por la actora no provenían del desarrollo de una actividad de carácter industrial sino de la prestación de un servicio de reparación, a la que le resultaba aplicable la alícuota general del 3% (art. 55, inc. 44, ley tarifaria 2005 y concordantes de leyes tarifarias 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011).
Cabe señalar que si bien el contribuyente figura inscripto como fabricante de aparatos y accesorios para Gas Natural Comprimido (GNC) en el Ente Nacional Regulador del Gas, de las facturas agregadas al expediente no hay elementos que permitan dilucidar la existencia de un proceso de fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
La Administración también sostiene que los ingresos del contribuyente provienen de dos clientes: uno por el armado y prueba de teléfonos y otro por el servicio de reparación de equipos.
Por otro lado, la actora manifestó que la empresa se encuentra inscripta en el INPI como fabricante de productos electrónicos, y que los productos que fabrica se encuentran distinguidos con su marca y que la distribución y comercialización está a su cargo, sin embargo, por el momento, no hay elementos agregados a la causa que acrediten tales extremos.
Tampoco acompaña las facturas de compra o alquiler de los bienes de uso que afirma emplear en el proceso de producción, ni acredita la aplicación de técnicas de producción uniforme que desvirtúen lo constatado en la inspección ocular llevada a cabo por la Administración, según la cual, se observó que dos personas realizaban reparaciones de teléfono en forma manual y que el bien de uso afectado era un compresor.
Además, el recurrente no explica cómo la voluminosa cantidad de facturas de compra de diversos insumos (plaquetas eléctricas, cables, calcomanías, cartón), de pago de personal temporario y el registro de trabajadores en el libro que el actor debe llevar (artículo 52 de la LCT) se relacionaría con la fabricación de aparatos telefónicos o con la fabricación de accesorios y aparatos de GNC.
En relación con las cinco órdenes de compra invocadas para acreditar la actividad sujeta a la tributación discutida en autos, cabe señalar que de sus términos no surge con claridad que esa actividad pueda calificarse de industrial en los términos previstos en la ley.
Así, el requirente de una medida cautelar no puede quedar relevado del deber de comprobación de la verosimilitud de su derecho, para lo cual habrá de arrimar los elementos idóneos para producir convicción en el ánimo del tribunal sobre la apariencia de certeza o credibilidad (esta Sala, "in re", “Stagnaro, Juan José c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” expte. Nº176/0, sentencia del 15/08/02; entre otros).
A su vez, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos “Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales” expte. Nº8.727/1, sentencia del 26/04/2004).

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
El estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto en causa n° 4897-CC/12, Legajo de juicio en autos "Concha Peralta, Sixto Marcelino s/inf, art. 129, 2° párr. CP", rta. 14/07/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que sancionó a la firma actora por contravenir el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa se agravió de la resolución, por entender que las disposiciones contempladas en la Ley de Defensa del Consumidor no le resultan aplicables por los problemas que pueden presentarse entre el oferente y comprador, con motivo de una operación de compraventa.
Ello así, la aplicación de la ley a la actora por su rol de intermediario de la relación de consumo, resulta conteste con la jurisprudencia vigente en la materia.
En particular, puede destacarse que la noción “relación de consumo” no queda circunscripta sólo a la figura contractual sino que, a partir de la reforma constitucional de 1994, “abarca a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios” (Cámara Nacional en lo Civil, Sala “K”, en los autos “Claps, Enrique Martín y otro c/ Mercado Libre S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5/10/2012; y en sentido similar: Cámara 4º de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba, en los autos “Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial - Rec. Apel. c/ decisiones autoridad adm. o pers. jurídica pub. no estatal (civil) - EXPTE. Nº2715652/36”, sentencia del 29/12/2016; y, Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala III, en los autos “F., P. A. c/ Mercado Libre S.R.L. s/ acción emergente de la ley del consumidor, sentencia del 15/09/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1099-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-06-2018. Sentencia Nro. 162.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que sancionó a la firma actora por contravenir el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
Ello así, dado que la empresa, en su calidad de intermediario, se encuentra alcanzado por la ley mencionada. Inclusive, a través de un medio electrónico, se brinda un servicio al consumidor que también genera obligaciones para la recurrente en el marco de la ley referida.
No obstante, a fin de justificar la transgresión del artículo 4º mencionado, la recurrente aduce que no se encuentra autorizada a brindar al comprador los datos del vendedor que le fueran requeridos.
Esta defensa encuentra un escollo insoslayable en la Resolución Nº 21 del Grupo Mercado Común del Sur, incorporada a través de la resolución SCT Nº 104/2005.
Asimismo, la empresa actora tampoco logra demostrar que la transmisión al comprador de la información solicitada hubiese vulnerado un deber de confidencialidad sobre datos personales del vendedor. No se vislumbran razones plausibles por las cuales el vendedor podría objetar que se suministre a quien contrató con él datos como su CUIL, o un domicilio al cual dirigir eventuales comunicaciones o reclamos. En definitiva, se trata de datos (razón social, domicilio y CUIT) con los que se procura precisar la identidad del vendedor y que, conforme el principio de buena fe que rige los contratos, quien acuerda voluntariamente una operación de esta índole no debería tener reparos en facilitar.
Adicionalmente, los datos en cuestión están incluidos entre aquellos que el vendedor se encuentra obligado a incluir en su facturación, conforme la Resolución General Nº 1415 de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El destinatario del comprobante de venta es, justamente, el comprador.
En suma, el vendedor se encuentra obligado a brindar estos datos al consumidor. A su vez, queda claro que la actora no es ajeno a la relación de consumo. De hecho, la confianza de los usuarios en la plataforma ofrecida por la recurrente resulta clave para la concertación de las operaciones de venta.
A partir de estas premisas, la negativa injustificada a suministrar información básica sobre el vendedor conspira contra la transparencia en el comercio electrónico y coloca al consumidor en una situación de mayor vulnerabilidad.
Dan cuenta de esta problemática las Directrices de Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, aprobadas por la Asamblea General mediante la Resolución N° 39/248.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1099-2017-0. Autos: Mercado Libre SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-06-2018. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio no se hizo lugar a la nulidad del desarchivo de las actuaciones y se declaró rebelde y se ordenó el comparendo por medio de la fuerza pública de la imputada.
La Defensa sostiene que la revisión del archivo oportunamente dispuesto es ajena al régimen contravencional, ya que no se encuentra ello previsto en el mismo. En estos términos, expresa que"... considerar válida la solicitud de revisión de archivo efectuada, no hace más que traspolar la institución prevista en el régimen procesal penal (artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad) al régimen contravencional. "
Ahora bien, se ha considerado que las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re "González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472", causa no 29762-00/CC/2006; entre otros).
No obstante lo cual, si bien la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla la posibilidad de que la víctima excite los mecanismos de revisión del archivo dispuesto por el Fiscal de grado, lo cierto es que a la luz de los fundamentos que conforman el andamiaje de la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Máximo Tribunal Local, no corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido (Ver Expediente N° 9112/12 "Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Incidente de nulidad en autos Benítez, Néstor Sebastián s/ inf. art. 149 bis, del CP"'. Allí, la Dra. Inés M. Weinberg sostuvo que:"...El plexo normativo enunciado permite afirmar que et Ministerio Público Fiscal, en tanto se rige por el principio de unidad de acción y se organiza de manera jerárquica, tiene competencia para revisar su propia actuación y definir el modo en que llevará a cabo la misión que le asigna la propia Constitución y el Código Procesal Penal Local. Asimismo, de la normativa referida surge que es función del titular del organismo —el Fiscal General— distribuir el trabajo y ejercer la supervisión de lo actuado. [...] En virtud de lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia de Cámara realiza una interpretación incompatible con los postulados constitucionales y legales que delimitan las competencias del Ministerio Público y con el esquema acusatorio bajo el que se estructura el proceso penal local".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4991-2017-0. Autos: Cepeda, Claudia Patricia y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la sociedad infractora.
La Defensa sostiene que la obligación por la que se la condenó, esto es, no exhibir la documentación obligatoria (art. 4.1.22 Ley N° 451), se encontraba cumplida con la sola presentación de la declaración jurada de no relevante efecto, que contempla la Ley local N° 123 (Código de Prevención de la Contaminación Ambiental), y que la demora de la Administración en extender el certificado de aptitud ambiental no se le puede imputar a su asistido.
Sin embargo, cabe afirmar que ello no resulta eximente, pues justamente, el ordenamiento jurídico contiene la existencia de herramientas para combatir el denunciado retardo.
En este sentido, y a modo de ejemplo, el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (Sala I, Cámara CAyT, in re “Skurnik, Carlos Marcelo c/ G.C.B.A.-Dir. Gral. de Fiscalización de Obras y Catastro-s/ Amparo”, del 12/6/01; “Carnraces S.R.L. – Radio Taxi Okey c/ G.C.B.A s/ Amparo”, EXP nº 3519, entre muchos otros).
En razón de lo expuesto, el recurrente, frente a la alegada mora de la administración podría haber presentado una acción judicial para superar esa inercia lo que no ha acreditado haber realizado, pero dicha circunstancia en forma alguna lo habilitaba a ignorar la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender el proceso a prueba por el término de seis meses, en la presente investigación iniciada por conducir superando el límite permitido de alcohol en sangre (art. 114, Código Contravencional).
La "A Quo" resolvió rechazar la solicitud de "probation" formulada por la Defensa en atención a la oposición del Fiscal, dejando a salvo su criterio en sentido opuesto, en razón de que el Superior Tribunal de Justicia se había pronunciado sostenidamente sobre la inviabilidad del instituto sin el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades que la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado, postura que se alinea con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Acosta".
Asimismo, frente a lo manifestado por el Fiscal ante esta Alzada en relación a que dicho fallo fue emitido dentro de un proceso que se enmarca en el sistema inquisitivo mixto, diferente al que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que es un sistema de carácter acusatorio en el que según su entender la potestad del Juez de otorgar la suspensión se encuentra condicionada a la venia de ese Ministerio Público, es de destacar que el Juez no se encuentra limitado únicamente a resolver sobre aquello que las partes traen a su conocimiento, pues nuestra Carta Magna ha asignado al Poder Judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad).
De modo que la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10215-2018-0. Autos: Zas, Renata Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2018.

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EMPLEO PUBLICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION

En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que reconoció el carácter remunerativo del suplemento por conducción profesional crítica y a su vez ordenó el pago de las diferencias del SAC, y poner en conocimiento a la AFIP de lo resuelto.
La parte demandada se agravió contra dicha resolución al considerar que, ordenar la entrega de certificación de servicios y aportes, genera la obligación de su parte de efectuarlos, lo cual contradice la jurisprudencia del fuero en el fallo “Perona…”.
Ahora bien, corresponde aclarar lo manifestado por la recurrente en cuanto a que lo decidido en la sentencia de grado contradice con la jurisprudencia del fuero, dentro de ella la del fallo: "Perona. En la referida causa se preciso que: "...la admisión del reclamo del empleado accionante produce efectos jurídicos en el ámbito previsional que no pueden ser ignorados, en particular el nacimiento de obligaciones de las partes derivadas de los prescripto en la ley 24.241, sin embargo no podrían ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad determinación y cancelación de la eventual deuda previsional".
En definitva, no cabría asimiliar el reconocimiento del carácter remunerativo de un suplemento (circunstancia que podría plasmarse en un certificado de servicios) de la eventual exigibilidad, determinación y cancelación de la deuda que pueda, en su caso generarse.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3593-2016-0. Autos: Achenbach, Ricardo Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 01-11-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, durante la feria judicial, sólo tramitan los asuntos que no admitan demora.
A su vez, en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en lo pertinente, se dispone que corresponde la habilitación cuando “…se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiese tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria "in re" “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).
Así las cosas y tal como ha considerado el Sr. Fiscal General Adjunto, median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a la vivienda digna y a la salud integral. Todos ellos garantizados por el marco constitucional nacional y local y los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (arts. 14 y 75 inc. 22 y 20 y 31 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8236-2014-0. Autos: C. A. G. y otros c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-07-2019. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, rechazar el agravio del Gobierno local demandado, vinculado con la condena al pago de diferencias por agrupamiento, tramo y nivel
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
El Gobierno local se agravio contra dicha resolución, manifestando que el reencasillamiento aludido habría configurado una medida de excepción en atención a los reclamos de la actora y que sus efectos habrían de producirse únicamente a partir del mes de julio de 2011. Asimismo, detalló que el planteo de la agente resultaba improcedente toda vez que excedía la jurisdicción de los tribunales de justicia, ya que la política administrativa del personal se encontraba dentro de la zona de reserva de la administración”.
Ahora bien, la propia Administración -refiriéndose a los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación- había reconocido en numerosos casos el pago de diferencias de haberes por desempeño de funciones de mayor jerarquía pese a que no se encontraban cumplidos todos los requisitos reglamentarios exigidos.
Ello, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa, siempre que hubiese mediado de parte del peticionario una efectiva y útil prestación de servicios en el cargo superior y que ello hubiese implicado la necesidad de cumplir concreta y específicamente tareas requeridas de mayor responsabilidad e importancia.
De ese modo, se insistió en que la remuneración percibida por el agente que ejercía funciones jerárquicamente superiores a la categoría o cargo que formalmente poseía, debía ser equivalente a la labor efectivamente cumplida. Así, para la procedencia de la pretensión se hizo hincapié en que era necesario unanálisis pormenorizado de las circunstancias del caso (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., sala III, en autos “Ferru, Norberto Enrique c/ Cámara de Diputados de la Nación”, del 04/04/95; Sala II, in re “López Héctor F. y otros c/ Junta Nacional de Carnes”, del 08/07/97; Sala I, en la causa “Oriol,“Silvestre Claudio L. c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos”, del 30/11/05; entre otras).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - INTERES POR MORA - TASA PASIVA - ESTADO NACIONAL - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, practicar nueva liquidación.
La "A quo" resolvió aprobar la liquidación practicada por la Mandataria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se remitió a la aplicabilidad de la doctrina que surge del fallo plenario "Eiben", dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad el 31/05/2013.
Los representantes legales del Estado Naciónal apelaron la decisión y sostuvieron que el fallo plenario "Eiben" no resulta aplicable al caso de autos, puesto que en las presentes actuaciones se ha traído a proceso al Estado Nacional, y que no deben aplicarse los intereses correspondientes a la tasa activa, ello en tanto los fundamentos de dicha decisión no encuentran fundamento ni en doctrina ni en jurisprudencia.
Puesto a resolver, corresponde destacar que en cuanto a normativa atañe, no existe a la fecha disposición legal alguna que determine las tasas de interés aplicables a los montos reclamados en el marco de los juicios ejecutivos de multas ni en aquellos en los que el Estado Nacional resultare condenado.
Es en esta senda que la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario dictó el fallo plenario "Eiben", que indica aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Sin embargo, en Fallos 315:158, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre la materia que nos ocupa, y señaló que la Ley Nacional N° 23.928 (Convertibilidad del Austral) prohibió la práctica de actualización alguna con posterioridad al 01/04/91, y estableció en su artículo 10 el carácter facultativo del Juez de determinar el monto de la condena, teniendo en miras la tasa de interés pasiva promedio informada por el BCRA y de conformidad con el artículo 622 del Código Civil. Doctrina que fue sostenida por nuestro Máximo Tribunal Nacional hasta el día de la fecha (cf. causa S.457 XXIV y Fallos 334:1472; 340:1570: 342:85, entre muchos otros).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que en el presente caso no han sido introducidos argumentos suficientes para apartarse de la jurisprudencia emanada de la Corte, motivo por el cual, corresponde revocar el resolutorio atacado y practicar una nueva liquidación conforme al criterio aquí expuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36759-2018-0. Autos: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-12-2019.

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DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DAÑO FISICO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa entiende que debió aplicarse el principio de oportunidad e insignificancia.
Sin embargo, no resulta plausible la aplicación del principio de insignificancia pues, el enrojecimiento de la piel que presenta la víctima resulta ser una modificación de la normal contextura anatómica del cuerpo de la víctima y dicho resultado lesivo tiene la suficiente entidad para ocasionar la afectación del bien jurídico resguardado por el artículo 89 del Código Penal.
Particularmente, se ha sostenido, en un caso de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, que el principio de insignificancia invocado por la Defensa del encausado no se relacionaba con el hecho investigado, en tanto la hipotética bagatela no se mide sólo por el resultado producido, sino también por las consecuencias de un accionar totalmente desproporcionado y violento en menosprecio de una mujer (CNCCC-Sala 3, Reg. N° 1265/2017, rta. 30/11/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - AMENAZAS - LESIONES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia deducido por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investigan varias figuras penales (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP).
La titular de la acción sostiene que en los términos de la Ley N° 26.702, debía aplicarse al caso el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, norma que impone como criterio decisivo la "gravedad de la pena".
Ahora bien, la disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (16.368/19) y “Ávalos” (16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Así, la Corte Suprema de Justicia en el mencionado fallo, sin menoscabar las facultades propias de los órganos políticos federal y local que han convenido de buena fe el traspaso que garantice la autonomía plena de la Ciudad, conforme las modalidades por ellos preferidas, señaló que la expresión “transferencia ordenada y progresiva”, adecuadamente interpretada, impide comprender y admitir el inmovilismo seguido en esta situación (Consid. 15).
Descripto el cuadro de situación, resaltando las anomalías que ponen en pugna la Constitución Nacional, y trazando un curso de interpretación, en “Bazán” la Corte, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias de manera —hasta ahora definitiva— en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En consonancia con las directrices tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Superior de Justicia en “Giordano” comenzó a construir su jurisprudencia, expresando que los jueces de la Ciudad son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión “… mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá… aquellas que aún no han sido transferidas.”, agregando que los órganos nacional y local ostentan potencialmente la misma competencia pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de trasferencia de competencias. (Consid. 3).
De ésta manera, el Tribunal Superior local otorga prelación al concepto de "una mejor y más eficiente administración de justicia", que permite elaborar, para cada caso en particular, una regla de atribución conforme a los delineamientos establecidos —insisto— por la interpretación dada al asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es por ello que, en autos, reparando en la estrecha vinculación de las figuras penales imputadas (arts. 92, en función del art. 80, inc. 1° y 11°; 149 bis y 142, inc. 1°, CP), teniendo en especial consideración como regla de atribución razones de economía procesal y de una mejor administración de justicia, corresponde mantener la competencia en la intervención de los presentes actuados, en la órbita de la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGLAS DE CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La disparidad de criterios sobre el modo de asignación de la competencia, en cada caso en particular, para intervenir en las diferentes conductas que prescribe el Código Penal, ha encontrado un nuevo capítulo con la opinión del máximo tribunal federal en la causa “Bazán” (Fallos, 342:509) y con los fallos “Giordano” (N°16.368/19) y “Ávalos” (N° 16832/19), entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, con invocación del Decreto Ley N° 1.285/58, delegó la facultad para la asignación de competencias en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Por su parte, el máximo tribunal local, en el fallo "Giordano", ofrece una nueva interpretación al concepto de “competencia más amplia”, que se aleja del parámetro de la escala penal prevista para las figuras bajo investigación. Así, al decidir mantener la competencia del juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en el caso, lo hizo en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y observando el progreso de un encuadre legal que podría subsumirse en la figura de "femicidio" en grado de tentativa. Delito éste, no es ocioso señalarlo, no contenido en los respectivos convenios de transferencia de competencias celebrados hasta el momento, registrando una elevada escala penal en abstracto.
Por estas razones, el criterio de la “competencia más amplia” sostenido en lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación obligatoria según Ley 26.702), debe ceder necesariamente ante las fricciones que de su aplicación derivan.
Ello no obsta a agudizar el esfuerzo interpretativo de la Ley N° 26.702, de manera que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:11), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las una con las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (fallos 1.300).
Así, la remisión al resto de los incisos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación —con excepción del 1°— que asignan como criterio de orientación para la asignación de competencia al tribunal que previno (inc. 3°) o teniendo en consideración una mejor y más pronta administración de justicia (inc. 4°), resulta compatible con lo dicho hasta aquí, teniendo presente que “… la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes del Estado, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional…” (del voto en disidencia de la ministra Elena I. Highton de Nolasco en “Bazán”, Fallos 342:509).
A su vez la interpretación propuesta, entiendo, salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43466-2019-1. Autos: G., R. T. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - LEY DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la demandada resulta admisible.
En efecto, contra la resolución por medio de la cual el Juez de grado tuvo por incumplida la manda judicial y concedió un nuevo plazo perentorio de 15 días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de imponer una multa de $15.000 por cada día de retardo en cabeza de los recurrentes.
Pues bien, aun cuando el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, cabe recordar que este tribunal consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. n° 1008/1, del 27/03/03; “Acuña, maría Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. n° 15558/1, del 26/04/2006; en una anterior integración; y, en la actualidad, “M., A. y otros c/ Agrupación Salud Integral y otros s/ Incidente de apelación - Amparo – Salud - Medicamentos y tratamientos”, expte. n° 1830/2017-3, del 21/11/2018; “Q., P. A. c/ GCBA s/ Amparo – Educación – Vacante”; expte. 2438/2018-0, del 03/04/2019; entre otros)
A su vez, el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –art. 30, tercer párrafo, del CCAyT-
(cfr. “Pérez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-2001-0. Autos: Barragán José Pedro y otros c/ Autopistas Urbanas S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 657.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que dispuso el rechazo "in limine" de la acción de amparo por diferencias salariales, y en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
Cabe señalar que la parte actora solicitó que se condene a la demandada a abonarle las sumas correspondientes al Sueldo Anual Complementario proporcional de las sumas percibidas en virtud del Decreto N° 547/2016 (retiro voluntario), por considerar que posee carácter remunerativo.
Así, fundó la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la demandada le significó una injustificada mengua en sus ingresos además de que incide negativamente en el cálculo de su jubilación; por lo que se vulneran los principios de igualdad ante la ley y el de propiedad.
Cabe destacar que ésta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre procedencia de la vía del amparo intentada en un caso análogo al presente. Allí se dijo que “…la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios. En efecto dilucidar la cuestión traída a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba…”. Y se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de Amparo de la CABA prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (cfr. art. 8° de la ley 2145 –mod. por ley 5666–)…”, por lo que se concluyó que la vía elegida por la parte actora resultaba formalmente procedente ("in re" “Oillataguerre, Patricia Mónica c/ GCBA s/ Amparo-Otros-“, exp Nº 37661/2018-0 sentencia del 30/08/2019).
En efecto, la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETIRO VOLUNTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar la reconducción de este proceso en los términos del artículo 5° de la Ley N° 2145 ( texto consolidado según ley N° 6017) e intimar al actor para que, en el plazo de 10 días, adecue la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT).
Cabe señalar que la pretensión de la actora se circunscribe a cuestionar la falta de inclusión del sueldo anual complementario en las sumas que percibe en razón de haber optado por el retiro voluntario de Decreto N° 547/2016 y se condene al pago de dichas diferencias tanto por las cuotas percibidas como por las que le restan cobrar.
Así pues, para justificar la admisibilidad de la vía intentada señala que los derechos conculados son de carácter alimentario y en que, dada su situación actual próxima a la jubilación, se afecta en forma directa su futuro haber previsional.
Cabe recordar que el Decreto N° 547/16 creó un mecanismo de retiro voluntario que contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del GCBA, que reúnan las condiciones establecidas en la normativa en estudio (conf. art. 1).
Asimismo, se previó que el mencionado incentivo “consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad...” (art. 6).
Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de debate en estos autos es la procedencia del pago del SAC en las sumas que el actor percibe como consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario establecido por el citado y, en su caso el pago de las diferencias por las cuotas percibidas, circunstancia que excede el ámbito de discusión de la acción intentada, en tanto no surge de los actos y hechos imputados al GCBA, el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegitimidad, por el contrario el propio actor reconoce que el beneficio en cuestión ha sido previsto con carácter no remunerativo.
Cabe señalar que el invocado carácter alimentario de le pretensión, tal como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia “...es común a toda demanda laboral o de empleo público; y no brinda una característica que permita justificar la tramitación del proceso por vía del amparo.
En caso contrario, de admitirse que ese argumento resulta suficiente para desplazar la aplicación de los procesos reglados en el CCAyT, todas las demandas contenciosas en materia de empleo público podrían tramitar por la vía del amparo, dejando sin sentido la regulación ordinaria de los procesos...” (TSJ, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo”, del 29/11/2006, voto del Dr. Maier”). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso Rafael Héctor c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 648.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la actora respecto a la adecuación del monto del subsidio habitacional, conforme el costo actualizado del alquiler, y deberá brindarse a la actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social, reconocida en las Leyes N° 4036, 1265, 1688 y 1892.
Cabe señalar que la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor, valorada por el Juez de grado no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe recordar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer de 32 años de edad y sus tres hijos menores de edad, de 15, 14 y 6 años.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, que se encuentra atravesando un contexto de vulnerabilidad social.
Del informe socio-ambiental se desprende que la amparista se encuentra sin un trabajo estable y excluida del mercado formal de trabajo, que su ingreso económico es variable y exiguo y, en consecuencia, carece de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales.
Por otra parte, resulta menester destacar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia familiar y abuso sexual.
Cabe señalar que con posterioridad al dictado de la sentencia de grado, y confirmada por esta Sala, la parte actora solicitó la adecuación del monto que percibe en concepto de subsidio habitacional.
En tal contexto, refirió que sus recursos no le permitían pagar la totalidad del alojamiento y, en consecuencia, el incumplimiento la pondría en inminente situación de calle al no poder cubrir el costo de su alojamiento.
Cabe destacar que el análisis del "sub lite" debe circunscribirse al agravio esgrimido por la parte actora y por el Ministerio Público Tutelar con relación a la omisión del Juez de grado de rechazar la adecuación del monto del subsidio solicitado. En tal contexto, cabe recordar que en las presentes actuaciones, la sentencia de grado, de fecha 2 de octubre de 2014 dispuso hacer lugar a la acción entablada, ordenando al GCBA que les preste a la actora y sus hijos “…adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que resguarde los fines habitacionales perseguidos en este proceso”.
En atención al derecho reconocido en las sentencias que se encuentran firmes –sin perjuicio de la solución que a mi criterio correspondería al presente (conf. mi voto en los autos “Q. V. S. K. y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo”, Expte. N° 40845-2015/0, de fecha 31/10/2017)–, las pautas normativas aplicables y las circunstancias del caso, cabe concluir que toda vez que la prestación brindada no garantizó adecuadamente el derecho a la vivienda de la actora, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la amparista en referencia a la adecuación del monto del subsidio habitacional, conforme el costo actualizado del alquiler.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a lo solicitado por la actora respecto a la adecuación del monto del subsidio habitacional, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá brindar a la actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, en autos existe un pronunciamiento definitivo que se encuentra firme y que hizo lugar a la acción entableda ordenando al GCBA que preste a la actora y sus hijos adecuada asistencia habitacional. Esta Sala confirmó la sentencia.
Firme el pronunciamiento la actora solicitó la adecuación del monto percibido en concepto de subsidio habitacional, y el Juez de grado lo rechazó.
Cabe señalar que las circunstancias fácticas y la situación de vulnerabilidad del grupo familiar acreditada por la actora y valorada por el Juez de grado no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.
Cabe recordar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer de 32 años de edad y sus tres hijos menores de edad, de 15, 14 y 6 años.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que constituyen un hogar familiar con una estructura monoparental, que se encuentra atravesando un contexto de vulnerabilidad social.
Del informe socio-ambiental se desprende que la amparista se encuentra sin un trabajo estable y excluida del mercado formal de trabajo, que su ingreso económico es variable y exiguo y, en consecuencia, carece de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades habitacionales.
Por otra parte, resulta menester destacar que la actora manifestó haber sido víctima de violencia familiar y abuso sexual.
Cabe señalar que solicitó la adecuación del monto del subsidio manifestando que sus recursos no le permitían pagar la totalidad del alojamiento y, en consecuencia, el incumplimiento la pondría en inminente situación de calle al no poder cubrir el costo de su alojamiento.
Así, toda vez que el subsidio otorgado por el GCBA, en el período aquí cuestionado, no resultó suficiente para garantizar el acceso de la parte actora a una vivienda digna, la decisión ahora recurrida no configura más que una medida tendiente a que se dé cabal cumplimiento a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tales condiciones, toda vez que el monto otorgado por el GCBA, en concepto de subsidio habitacional, no resultó adecuado para solucionar la situación de emergencia habitacional del grupo familiar actor, en virtud del derecho reconocido en la sentencia y las consideraciones expuestas precedentemente corresponde hacer lugar a los recursos de apelación de la parte actora y el Ministerio Público Tutelar en referencia a la adecuación del monto percibido en concepto de subsidio habitacional, contemplando las sumas que resulten suficientes para lograr una adecuada solución a su problemática habitacional.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde indicar que de conformidad con la actual jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad (Sztern, María Eugenia c/ GCBA y otro s/ amparo”, Expte. N°9814/13, de fecha 30/04/14, entre otros), deberá garantizarse a las víctimas de violencia la protección reconocida en las Leyes N° 4.036, 1.265, 1.688 y 1.892, y por tanto, tendrán derecho a que la accionada les brinde asistencia contemplando un acompañamiento integral y profesional a fin de superar su situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que el monto del subsidio habitacional sea calculado según los parámetros de la ley vigente.
En efecto, respecto de los alcances de la sentencia dictada por esta Sala, la suma otorgada en concepto de subsidio debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en la Ley de Protección Integral de los Derechos Sociales para los Ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 4.036.
Cabe señalar que el grupo familiar está conformado por una mujer sola de 35 años, que se encuentra a cargo de sus tres hijos menores de edad.
De las constancias de autos surge que la parte actora no cuenta con los recursos económicos suficientes.
Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6º de la Ley N° 4036, así como tampoco la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7º de la citada ley.
En efecto, el modo de establecer el subsidio deberá partir de los estándares fijados en el Decreto N° 108/19 (o el que lo reemplace). Luego éste podrá adecuarse a las pautas delineadas en la Ley N° 4.036, tomándose como referencia la canasta básica alimentaria del INDEC -"in re", TSJ en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Luna, Ana Elizabeth c/ GCBA s/ amparo”, expte nº 13195/16 del 28 de octubre de 2016- bajo los siguientes parámetros: 1) atender a la composición del grupo familiar; 2) determinar las unidades de referencia en que dicha composición se traduce (debiendo considerarse únicamente los parámetros asignados al sexo masculino); y, 3) calcular, según la cantidad de adultos equivalentes que representa el grupo familiar, el monto que respete la pauta de referencia fijada por el artículo 8º de la Ley N° 4.036.
Bajo las premisas desarrolladas se logra respetar la movilidad consagrada en la Ley N° 4.036, así como atender debidamente a las particularidades que hacen a la conformación de cada grupo familiar (http://www.indec.gob.ar/informesdeprensa.asp -ver Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total-).
Todo ello, sin soslayar el análisis concreto de las necesidades de cada caso y la prueba producida. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87457-2013-0. Autos: A. L. D. P. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-11-2019. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la solicitud de citación de tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
En efecto, el pedido de citación no puede ser acogido, por cuanto la parte demandada no ha cumplido debidamente con la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a la persona cuya citación solicita, toda vez que el pedido ha sido realizado en términos genéricos, sin indicar concretamente el interés jurídico que se deba proteger y que amerite traer al tercero al proceso.
Cabe señalar que, tal como surge del escrito de inicio, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5.688.
De este modo, el objeto de la presente acción se vincula con cuestiones derivadas de la relación de empleo público existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, a diferencia de lo señalado por el recurrente en sus agravios, en el escrito de inicio el propio actor aclaró expresamente que el reconocimiento judicial por la negligencia de la aseguradora a partir del alta médica que habría derivado en el agravamiento de su cuadro psiquiátrico “…no es objeto de la presente acción…” y que, en estas actuaciones, solo se cuestiona la validez del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad.
Cabe concluir que la demandada no ha cumplido con su carga de explicar adecuadamente las cuestiones fácticas y jurídicas que sustentan la citación impetrada (esta sala, en autos “Zárate, Raúl Eduardo c/GCBA s/daños y perjuicios” exp. Nº1763/0, sentencia del 21 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESE ADMINISTRATIVO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de citación como tercero de la empresa aseguradora de riegos del trabajo.
El actor inició la presente acción de contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso su baja definitiva como agente de la Policía de la Ciudad y se aplique el retiro obligatorio previsto en los artículos 219, inciso 5º, 222 y 228 de la Ley N° 5688.
El actor sostuvo que el día 31/08/2014 sufrió un accidente de trabajo a raíz de una persecución por parte de delincuentes que lo golpearon, le robaron sus pertenencias y el arma reglamentaria que portaba.
El GCBA contestó la demanda y solicitó la citación como tercero de la aseguradora de riesgos del trabajo en caso de que “eventualmente se condenara a abonar a la actora suma alguna por el supuesto accidente al que refiere".
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada y citar como tercero a la empresa aseguradora.
Cabe señalar que es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido.
En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 647.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO LOCAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la empresa demandada, por los períodos adeudados.
El juez de grado rechazó la demanda promovida por el GCBA, haciendo lugar a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, el juez fundó su decisión en el antiguo Código Civil y Comercial (artículos 7 y 2537) considerando que se hallaba vencido el plazo de prescripción de cinco años que establecía el mencionado cuerpo legal.
Contra dicha resolución se agravio el GCBA, por considerar que conforme surgía de las normas y de la jurisprudencia aplicables , correspondía al caso la aplicación del código fiscal, y no el Código Civil.
Ahora bien, con respecto al marco normativo aplicable corresponde destacar que en la causa “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ otras demandas contra la Autoridad administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” EXP 11148-2014 del 23-10-2015, el mencionado tribunal decidió retomar el criterio adoptado en la causa “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisorio de DGR” EXP 2192-2003 del 17-11-2003.
En dichos precedentes se sostuvo la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos de la jurisdicción, independientemente de la entrada en vigencia del nuevo plexo normativo.
Por otro lado el artículo 2532 del código civil y comercial establece una pauta de interpretación en favor de la jurisdicción local para la regulación de cuestiones tributarias.
En virtud de lo expuesto cabe concluir que la prescripción de los tributos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por la normativa local, es decir por la reglas expuestas en el Código Fiscal de la CABA.
Por lo expuesto corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11507-2015-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Miltoallas S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-08-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la nulidad de la sentencia de grado y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
La resolución anulada había tenido por cumplido el objeto de la acción de amparo, con relación a la presentación del plan de obras, la refacción del cielorraso, la impermeabilización de la azotea y algunas cuestiones relativas a la realización de obras sanitarias en el establecimiento educativo de nivel primerio y escolaridad completa.
Contra la resolución que dispuso la nulidad de la sentencia de grado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 113, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 27 y concordantes de la Ley N° 402, agraviándose contra dicha resolución, por considerar que la misma era equiparable a definitiva y le causaba gravamen irreparable, considerando que se violaba la garantía del debido proceso el derecho de defensa en juicio, apartándose de normas constitucionales y locales.
En dicho sentido manifestó que la sentencia no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, argumentando que se hallaban cumplidos de parte todos los compromisos asumidos en torno a la realización de las diferentes obras.
Ahora bien, la recurrente no logra demostrar la existencia de una relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada. En efecto, si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( en adelante TSJCABA) ha dicho que, cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto en la sentencia definitiva o generen un gravamen irreparable (in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Comisión de vecinos de Villa Lugano en marcha c/GCBA s/ queja por apelación denegada” expediente N° 8207/11 del 23/05/12) en el caso que nos ocupa, no se configuran los supuestos de excepción reseñados, toda vez que el GCBA no ha logrado acreditar que la resolución le ocasione un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la nulidad de la sentencia de grado y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
La resolución anulada había tenido por cumplido el objeto de la acción de amparo, con relación a la presentación del plan de obras, la refacción del cielorraso, la impermeabilización de la azotea y algunas cuestiones relativas a la realización de obras sanitarias en el establecimiento educativo de nivel primerio y escolaridad completa.
Contra la resolución que dispuso la nulidad de la sentencia de grado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) interpuso recurso de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 113, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 27 y concordantes de la Ley N° 402, agraviándose contra dicha resolución, por considerar que la misma era equiparable a definitiva y le causaba gravamen irreparable, considerando que se violaba la garantía del debido proceso el derecho de defensa en juicio, apartándose de normas constitucionales y locales.
En dicho sentido manifestó que la sentencia no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, argumentando que se hallaban cumplidos de parte todos los compromisos asumidos en torno a la realización de las diferentes obras.
Cabe destacar que los agravios formulados por el GCBA remiten a él análisis de cuestiones de hecho y prueba de la causa, sin incluir razones de índole constitucional. Las cuestiones de hecho y prueba son ajenas al ámbito del recurso de inconstitucionalidad. Así lo ha dicho el TSJCABA en sendos precedentes y otros como “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía, ni exoneración) , expte N° 6177/08 del 17/06/09, del voto del Juan José Osvaldo Casas, y en “Falbo de Martínez Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Falbo de Martínez Palmira c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía, ni exoneración) expte N° 1923/02 del 19/02/03, también en “GCBA s/ GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo” expte N° 2524/03 del 11/02/04.

Por las razones expuestas corresponde rechazar los agravios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la nulidad de la sentencia de grado y rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
La resolución anulada había tenido por cumplido el objeto de la acción de amparo, con relación a la presentación del plan de obras, la refacción del cielorraso, la impermeabilización de la azotea y algunas cuestiones relativas a la realización de obras sanitarias en el establecimiento educativo de nivel primerio y escolaridad completa. Contra dicha resolución se agravió el GCBA considerando que la sentencia no constituía una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, argumentando que se hallaban cumplidos de parte todos los compromisos asumidos en torno a la realización de las diferentes obras y que por lo tanto la misma era arbitraria.
Ahora bien, con respecto al agravio sobre la arbitrariedad de la sentencia cabe destacar que ésta creación pretoriana tiene un carácter excepcional y que la misma no puede fundarse en la mera disconformidad del apelante en relación a la interpretación que efectúan los tribunales de justicia con respecto a las normas que se aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias a su función, y cuyo acierto o error, en principio no incumbe al superior revisar (Fallos 287:198 y sus citas). En atención a ello el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha destacado que más allá de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara, sobre las reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga en infundada y por ende, en arbitraria. (in re “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad” expte N° 49/99 del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia (Fallos TSJ) t, I, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pág 282 y ss.)
Asimismo conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “ La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a éste tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en la ley a la que hacer referencia los artículos 17 y 17 de la Constitución Nacional” in re (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “ Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) expte N° 7631/2010 del 31/10/11 y fallos 312:243;389,608:323:2196 entre otros).
Toda vez que basta la comprobación de la existencia de fundamentos normativos desarrollados en al sentencia cuestionada corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019. Sentencia Nro. 220.

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FALTA DE HABILITACION - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El recurrente se agravió por la supuesta violación a los principios constitucionales contenidos en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esta línea, arguyó que conducir un “UBER” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituiría una actividad legal y que no podría considerarse una conducta subsumible en la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, ya que no se trata ni de un servicio de remis ni de taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales. Agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, y que la ausencia de regulación en la Ciudad no podría traducirse en la prohibición de realizar aquella actividad. En apoyo de sus argumentos se remitió en extenso a pronunciamientos de juzgados de primera instancia y a la sentencia “Sajoux”.
En primer lugar, cabe recordar que la arbitrariedad se presenta “cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o estos fueron absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del Juez” Es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto, el mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o revisión.
Ahora bien, en el presente caso, la “A quo” encuadró acertadamente la conducta reprochada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, en el entendimiento de que el imputado fue el conductor del vehículo particular utilizado y no acreditó la habilitación para desarrollar la actividad cuando fue requerida. Por tanto, es irrelevante si existe o no una habilitación específica que contemple las características o modalidades particulares a través de la tecnología “Uber”. En referencia a los artículos del Código Civil y Comercial invocados por el apelante, la Jueza de grado argumentó que “los derechos previstos en el ordenamiento citado no son absolutos y quedan sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio” y que en uso de “su autonomía y facultades legislativas, la CABA ha reglamentado la actividad transporte a través del Código de Habilitaciones y Verificaciones y las Leyes 2148 (Código de Tránsito y Transporte), 451 (Régimen de Faltas) y 1472 (Código Contravencional), entre otras”.
Por otra parte, respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta, como en el caso que nos ocupa, sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86, del Código Contravencional.
En efecto, se desprende del fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas, que la Magistrada valoró la temática dentro de los parámetros legales, que la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (fallos 292:254, 239:176), por lo que, aunque no satisfaga al recurrente, no se vislumbra un caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba y prorrogar el instituto por cuatro (4) meses para que el imputado cumpla con una de las reglas de conducta asumidas en su oportunidad.
La Defensa centra sus agravios en considerar que dado que la imposibilidad de su defendido de asistir al taller de “Diálogos sobre Género y Cultura” fue por motivos ajenos a su voluntad, en tanto se debió a una cuestión de salud y que cuando trató de retomar el curso, este ya no se encontraba vigente, resulta violatorio a la garantía del debido proceso y derecho de defensa en juicio mantener la causa abierta cuatro (4) meses mas y la asistencia a un nuevo curso. Cita jurisprudencia donde se sostiene que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba
Sin embargo, contrariamente, tales precedentes citados por el recurrente resultan en el sentido de lo dispuesto por la A-Quo, en tanto afirman que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente o de manera injustificada del compromiso asumido, para garantizar que el Estado previo a su revocación proporcionó la posibilidad o asistencia necesaria para que éste hubiera podido satisfacer las condiciones impuestas.
A su vez, cabe señalar que ante el incumplimiento del compromiso asumido por el imputado, la Magistrada de grado ha llamado audiencia, donde el probado ejerciendo su derecho constitucional de ser oído, dio las razones que estimó corresponder, acreditó buena predisposición al cumplimiento, así como las causas sobrevinientes que le impidieron cumplir con la regla de conducta asumida oportunamente, por lo que, contando con el consentimiento fiscal para prorrogar la suspensión del proceso a prueba y no pedir su revocación, resolvió en ese sentido, a fin de que el encartado pueda cumplir con el instituto otorgado, incluso en el considerable plazo otorgado.
En consecuencia, entendemos que la decisión adoptada por la Magistrada de grado resulta no sólo ajustada a derecho, sino a favor del imputado, a fin de evitar la reanudación del proceso hacia la sustanciación del juicio, motivo por el cual corresponde su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41440-2018-0. Autos: Z., M. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado que ordenaba éste eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo.La empresa recurrente se había agraviado cuestionando la procedencia de la aplicación de intereses a la deuda determinada por los períodos fiscales 12/1996 y 1 a 12/1997, con fundamento en que no existió culpa por la mora en el pago. Cabe destacar, que los intereses son meros accesorios de la obligación principal. Además, los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por el GCBA (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00). En ese orden, es dable recordar que el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses incluso superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los particulares al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (Sala I de esta Cámara, in re “GCBA c/ Comellas, Marcelo Ángel s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12 de agosto de 2003).Teniendo en cuenta lo dicho recedentemente, las manifestacionesvertidas por la recurrente respecto a su obrar inculpable, no resultan un argumento válido ni suficiente para exceptuarse ,como pretende de la aplicación de los intereses, que prevé el ordenamiento fiscal. En consecuencia, el cuestionamiento vertido no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) y revocar la sentencia de grado.
La sentencia recurrida ordenaba al GCBA a eximir del pago del impuesto sobre ingresos brutos (en adelante ISIB) a la empresa accionante, toda vez que ésta desarollaba una actividad industrial amparada en el Pacto Federal para la Producción y el Empleo. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente considerando que no existió un elemento objetivo en tanto no correspondía el pago del impuesto por considerarse un sujeto exento, asimismo se refierió a la inexistencia de un elemento subjetivo en atención de que no hubo de su parte intención de omitir el pago del impuesto.
Ahora bien, la presunta inexistencia del elemento objetivo no constituye una defensa atendible, en tanto, como ya se explicó, la omisión fiscal ha sido acreditada y el único argumento para cuestionar la determinación de oficio se relacionó con la exención prevista en el Pacto.
En lo que respecta a la inexistencia del elemento subjetivo, la CSJN ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida objetiva como subjetivamente” (cfr, “Buombicci, Neli A.” LL, 1994-A, 342). Y agregó que “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede encuadrarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente (Fallos: 278:266)” (Fallos: 316:1190). Puede concluirse que para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar, que el presunto infractor es culpable (subjetividad), salvo excepciones legales expresas (conf. Sala I “Valot SA c/AGIP-DGR s/impugnación de actos administrativos”, expediente Nº41298/2011-0, voto del Dr.Balbín, cuyas consideraciones hice propias, sentencia del 16 de agosto de 2018).En autos se encuentra acreditada la falta impositiva reprochable al actor y su negligencia o culpabilidad en tanto, la exención invocada encuentra un obstáculo insalvable en la existencia de deuda previa a su solicitud, requisito que se encuentra expresamente previsto en la ley local y cuya inconstitucionalidad no resulta atendible.A su vez, luego de dictado el acto pertinente y acreditada la materialidad de la infracción en virtud de la existencia de un elemento objetivo y subjetivo, es el actor quien debiera probar su diligencia con el propósito de desterrar su culpabilidad o negligencia como antecedente del acto sancionador; extremo que tampoco ha sido acreditado.En consecuencia,corresponde rechazar el presente planteo. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23379-2006-0. Autos: HB Fuller SAIC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-07-2019. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Existe autonomía respecto del rubro daño psíquico y tratamiento psicológico ello, por cuanto mientras el primero de los mencionados se dirige a reparar las lesiones en la salud comprobadas que se derivan de un suceso específico; el segundo persigue compensar el detrimento patrimonial que supone un tratamiento que se reputa indispensable para mitigar las secuelas psíquicas del hecho ilícito. Es decir, el tratamiento psicológico “configura un daño cierto aunque las erogaciones respectivas puedan o deban tener lugar, en todo o en parte, en tiempo ulterior” (Cám. Nac. Civil y Comercial Federal, Sala II, 10 DE ABRIL DE 1986, ja, 1981-IV-470).
No obstante, tal como señala Matilde Zavala de González, “al igual que en el caso de cualquier otro rubro económico de finalidad terapéutica, debe acreditarse la necesidad o la conveniencia del gasto: su idoneidad probable para alcanzar la curación total o parcial. Todo daño resarcible debe ser cierto, no puramente conjetural o hipotético” (Zavala de González Matilde. “Resarcimiento de daños. Daños a las personas [Integridad psicofísica]”, Tomo 2ª, Editorial Hammurabi, 2º edición ampliada, Buenos Aires, 2004, pp. 221).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el hecho nuevo alegado por el frente accionante.
En efecto, y conforme lo expuesto por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, respecto a la procedencia formal del hecho nuevo planteado corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En estos términos, los hechos nuevos constituyen las situaciones fácticas conducentes para fundar la sentencia acontecidos o que llegan a conocimiento de las partes una vez cerrada la etapa informativa (Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, Tomo II, página 298).
En relación a la invocación de un hecho nuevo en segunda instancia ––como ocurre en estos autos–– se ha dicho que “ entre los requisitos para su admisibilidad es necesario que versen sobre hechos constitutivos del proceso y que su acaecimiento, en la alzada, sea posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365 CPCCN o que haya sido rechazado indebidamente en primera instancia ” (Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “ San José AFJP SA c/AFIP s/proceso de conocimiento”, 11/06/2001, entre otros).
También se ha señalado que “la admisibilidad en segunda instancia de un hecho nuevo se encuentra condicionada a que se haya producido o llegado a conocimiento de quien lo invoca con posterioridad a la oportunidad fijada por el artículo 365, Código Procesal, se relacione con la cuestión controvertida y sea susceptible de influir en la decisión” (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala III, “ Louis Vuitton SA c/ Vía Garden s/ cese uso de marca”, 21/05/1998).
Asimismo, se ha indicado que: “[l]a admisión de un hecho nuevo resulta procedente cuando puede ser conducente para el esclarecimiento de la verdad jurídica (...) debiendo poseer una relación directa con la cuestión ventilada y susceptible de influir en sus decisiones” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I , “Laboratorios Varifarma S.A. c/Bayer Ag.” , 29/10/2002, DJ 2003-1, 399, AR/JUR/1557/2002).
En efecto, la actora no plantea una modificación en las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por el Magistrado de grado para decidir, sino que propone la adquisición de una prótesis -no requerida previamente- y su implante en el exterior, lo que estaría destinado a reparar la lesión estética del joven, rubro que se encuentra controvertido en autos.
Ello así, y conforme lo expuesto por el Sr Fiscal ante esta instancia, corresponde rechazar el hecho nuevo planteado; ello sin perjuicio de que lo alegado por la parte respecto de los costos que acarrearía la prótesis y su implantación pueda ser tenido en cuenta por la Sala a fin de ponderar la cuantificación del resarcimiento que podría otorgarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25802-2010-0. Autos: L., D. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El artículo 53 de la Ley N° 5134 dispone que los honorarios regulados y firmes "devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida”.
De tal modo, puede verse que en dicha norma se prevé: i) momento de inicio, de finalización y tasa de interés a aplicar para el caso de los intereses moratorios (párr. 1º; conf. art. 768, inc. 1º, del CCyC); ii) fijación de un interés compensatorio (con establecimiento de una tasa idéntica al caso anterior) desde que fueron regulados los honorarios, siempre que éstos resultasen objeto de recurso y el tribunal de apelación los hubiese confirmado o incrementado (párr. 2º; conf. art. 767 del CCyC).
Se ha establecido que los intereses “… deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito” (“GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0, de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, Sala II, entre otros).
Cabe señalar que en el artículo 56 de la Ley N° 5134 se estipula el procedimiento de ejecución del honorario regulado y firme. Los honorarios regulados judicialmente deben abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio y operada la mora, por el solo vencimiento del plazo, quedará expedita la ejecución de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida y practicar una nueva liquidación por intereses sobre los honorarios regulados.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la letrada en cuanto al monto de capital que debe tomarse en cuenta para hacer el cálculo de los intereses de los honorarios correspondientes a la labor ante la primera instancia; en tal sentido, si tal monto es confirmado o aumentado como producto de un recurso, no cabe distinguir entre intereses de la regulación efectuada en la instancia de grado y accesorios correspondientes al “nuevo monto” fijado por la Cámara.
El honorario, que no estaba firme, resulta el determinado por el Tribunal que ha entendido en la apelación; la particularidad, consiste en que, en ese caso, los intereses sí comenzarán a computarse desde aquella resolución, es decir desde el 17 de agosto de 2018.
En suma, toda vez que se da el supuesto contemplado en el párrafo 2º del artículo 53, de la Ley N° 5134, corresponde respecto de los honorarios por la actuación ante la primera instancia, calcular intereses sobre las sumas fijadas por esta Sala desde la fecha de la regulación de grado (17/08/18) hasta la fecha del efectivo pago (hasta el momento en que se tuvo presente la dación en pago, el 05/11/19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46309-2013-1. Autos: Torres, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la demandada.
Cabe señalar que la actora afirmó que el recurso de apelación de la demandada se encontraba desierto.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer que, ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -de aplicación supletoria al presente caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, Ley N° 2145 (t.c. 2018)-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto la presentación respectiva reúna al menos un mínimo de suficiencia técnica (esta Sala, "in re" “Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación s/ Amparo”, expte. nº 163/00; “Fridman, Silvia Beatriz y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo, expte. nº 15/00, entre muchos otros antecedentes).
La aplicación de tales pautas al caso autoriza a considerar suficiente crítica los fundamentos esbozados en el memorial, circunstancia que impone conocer sobre el "thema decidendum" propuesto a decisión del Tribunal.
Por tratarse de la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, corresponde al Tribunal tratar el recurso de apelación planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PROCEDENCIA - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - RESOLUCIONES APELABLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la demandada.
Cabe recordar que la ley de amparo no contempla la totalidad de las situaciones que pueden plantearse durante el proceso en materia recursiva, por tanto, en determinados supuestos resulta posible apelar ciertas decisiones no previstas expresamente en el régimen legal del amparo.
Si bien el artículo 20 de la Ley N° 2145, establece las situaciones donde el recurso de apelación procede, la aplicación automática y rigurosa de las limitaciones que enumera, puede afectar las garantías y derechos constitucionales que la acción de amparo pretende resguardar.
El artículo 26 establece expresamente la supletoriedad del régimen procesal general y, teniendo en cuenta que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable del derecho de defensa del litigante que se considera afectado en tanto la intimación bajo apercibimiento constituye un requisito obligatorio previo la concreción de una eventual sanción en cuyo marco obra especial relevancia el respeto del derecho a ser oído y a la tutela judicial efectiva, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable (conf. Sala I: “Panamerican Mall S.A. s/ Queja por apelación denegada” Exp nº 31225/1, 8/1/2010).
Si bien una eventual imposición de astreintes requiere indefectiblemente que previamente se haya intimado al obligado bajo apercibimiento, se advierte que las cuestiones a resolver resultan diferentes en cada oportunidad. Por un lado, las circunstancias que habilitarían a intimar bajo apercibimiento de imponer astreintes y, por el otro, la conducta del organismo intimado en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma aplicable –art. 30, tercer párrafo, CCAyT– (conf. esta Sala, in re “Pérez, Norma Edith c/GCBA s/ amparo”, expte. EXP-1251/0, del 12/03/2004; “Villa 20 y otros c/Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
En efecto, no puede válidamente sustraerse al conocimiento de este Tribunal por la vía del recurso de apelación ninguno de ambos supuestos; que, en el caso, es la intimación bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-5. Autos: Asociación de Trabajdores del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide a los actores los rubros fondo estímulo y antigüedad (acta nº 06/12) con carácter remunerativo.
Cabe señalar que de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12” y “Adicional Asignación acta N° 40/08” o “Adicional Asignación Acta”.
A su vez, cabe mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “fondo estímulo” y “antigüedad acta nº 6/12". Se ha señalado que “…al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado con carácter general, habitual y permanente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en una omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus empleados” (esta Sala en “Bayeto Ramiro Martín y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, expte. nº 23954/2015-0, del 01/08/17, “Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones- empleo público – diferencias salariales”, expte. nº 767791/2016-0, del 29/10/20, entre otros).
En efecto, teniendo en cuenta los derechos comprometidos, las constancias incorporadas hasta el momento y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra en principio acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho. A su vez, en cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61569-2020-1. Autos: Prados, Karina Alicia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por el demandado.
En efecto, tal como sostuve en autos “Banco de Valores SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos” (Exp. 33241/0, del 04/02/15), entre otros precedentes, tuve ocasión de hacer notar que, por un lado, existen razones que justifican una regulación distinta de la prescripción para las obligaciones civiles y las tributarias y el propio Congreso Nacional, al dictar la Ley N° 19489, estableció un régimen diferente para ambas categorías.
Por otro lado, la incidencia de la prescripción sobre cuestiones estrechamente vinculadas al derecho de propiedad no es una guía constitucionalmente válida para ampliar o restringir las autonomías locales.
En suma, concluí que, a efectos de determinar si las obligaciones fiscales objeto de aquella causa se hallaban prescriptas, debía aplicarse el Código Fiscal y solo subsidiariamente y por analogía las del Código Civil.
En efecto, entiendo que corresponde adoptar la misma tesitura en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67566-2017-0. Autos: GCBA c/ Hipódromo Argentino de Palermo SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
En efecto, los agravios esgrimidos por la accionada respecto a la medida cautelar que se encuentran vinculados con la vacante para Sala de un año para el año 2020 han perdido actualidad, en la medida en que ya se encuentra en curso el ciclo lectivo 2021.
Cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver (esta Sala, "in re" “Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 6063/1, del 11/02/03).
Por otro lado, también es relevante considerar que la actora, antes del dictado de la sentencia de grado, adjuntó la preinscripción a fin de que el menor pudiera obtener una vacante para el ciclo lectivo actualmente en curso.
La acción no se limita al ciclo lectivo 2020, sino que el derecho se considerará vulnerado hasta tanto el GCBA incorpore al menor en un establecimiento educativo, conforme las características indicadas en el libelo inicial, siempre que se cumplan con los requisitos administrativos.
En efecto, corresponde aplicar en estos autos el criterio jurisprudencial y doctrinario que determina que los jueces tienen el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de decidir (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros), de manera que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Así, obligar a la actora a iniciar otro proceso judicial para intentar obtener una vacante escolar para el ciclo lectivo 2021 configuraría un excesivo rigor formal, pues ello conspiraría contra la operatividad de la acción de amparo y se traduciría en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reglas que poseen evidente raigambre constitucional (cf. arts. 14, CCABA, 43, CN y 8.1. CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
Este Tribunal ha señalado anteriormente que el derecho a la educación tiene significativa relevancia para permitir el acceso al disfrute de otros derechos y libertades, que –a su vez– conducen al desarrollo personal y, con ello, permiten alcanzar un mejor nivel de vida. Asimismo, la educación cumple fundamentalmente con el objetivo de promover la inclusión social (esta Sala, "in re", “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23360/0, 19/03/2008).
Se trata entonces de un derecho fundamental que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción, a partir del umbral mínimo de efectivo disfrute reconocido en el ordenamiento convencional y nacional.
En efecto, al no estar condicionado el acceso a las instituciones educativas públicas a la clase social, los recursos económicos, el género, la nacionalidad, la raza, o credo de las personas (por mencionar algunos caracteres individuales relevantes), ellas idealmente congregan toda la diversidad y heterogeneidad existente en la sociedad, promoviendo el libre pensamiento, la tolerancia, el respeto a lo diferente, el diálogo y la integración social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba respecto del imputado.
Cabe destacar que, tal como hemos manifestado en diversas ocasiones, a partir del precedente “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que nuestro Máximo Tribunal decidió la inaplicabilidad al caso de la suspensión del juicio a prueba, algunos tribunales inferiores transpolaron la conclusión de que no era posible otorgar ese beneficio a todos los casos de violencia de género o doméstica, sin realizar, siquiera, un mínimo análisis de las circunstancias que rodean el supuesto en particular (Causa Nº 40876/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘R., D. L. sobre 89 - CP’”, rta. 30/11/20, entre otras).
No obstante, lo cierto es que de la jurisprudencia citada no puede concluirse que en todos los casos donde se investigue un delito que implique violencia de género deba rechazarse de plano la concesión de un instituto como el de la “probation”, sino que, por el contrario, deberá analizarse, en cada supuesto en particular, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso, así como, de acuerdo a lo afirmado por el Máximo Tribunal de la Nación, la posibilidad de la víctima de hacer valer su potestad sancionatoria.
Así las cosas, del caso se desprende que la potestad sancionatoria de la denunciante no está fundada en el contexto de violencia de género en el que se habría visto inmersa sino, antes bien, en circunstancias ajenas a aquel. Por otra parte, cabe agregar que la representante del Ministerio Público Fiscal no hizo ninguna alusión a la gravedad de la causa en cuanto a este aspecto, ni fundó su negativa a la concesión del instituto en razón de la situación de violencia de género que habría enmarcado los hechos.
En consecuencia, entendemos que, en razón de las circunstancias particulares del caso, ni la oposición fiscal ni el hecho de que los sucesos investigados hayan sido enmarcados en un contexto de violencia de género resultan óbice para la ampliación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2388-2018-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES EMBARGABLES - POSESION - TERCEROS - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recuso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de embargo de los fondos que por todo concepto tenga que percibir la firma deudora de dos supuestos contratistas.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, el supuesto previsto por el artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación importa que “en la hipótesis...en que el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se encuentran en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), se lo traba notificando a éste (confr. Cam. Nac. Com., Sala B, LL 81-677; JA 1944-IV, 77; 1956-II, 197; 1957-I, 274), quien, luego de tal comunicación, de pagar a su acreedor (el deudor embargado), deberá -en su caso- pagar de nuevo al embargante, haciéndose efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por vía incidental (artículo 533 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 736 (actual 877) del Código Civil) C.Nac.Ap.Cont.Adm.Fed., sala II, 21/09/04, “Banco del Buen Ayre SA – Inc. EjecHon. v. EN – Fiscalía Nac. de Investig. Administrativas y BCRA s/ proceso de conocimiento”. ” (Balbín, Carlos (dir.), Proceso Contencioso Administrativo Federal, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014, p. 573).
Esto no conduce a acceder de modo automático a la medida peticionada sino que la cuestión deberá sopesarse en su oportunidad en la instancia de grado conforme a las pruebas que arrime el actor a fin de acreditar la relación comercial de la que intenta valerse.
Ello así, el planteo cautelar podría tener asidero en tanto y en cuanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demuestre previamente que la vinculación contractual que une a la ejecutada con las empresas sindicadas generaría a favor del primero un crédito cierto que pudiera considerarse un bien a futuro del ejecutado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5832-2020-0. Autos: GCBA c/ Vibrocom SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
En efecto, complementando el mencionado principio de libre elección, la actora también tiene derecho a que sus aportes de salud sean transferidos al prestador que ella escoja, para financiar con su derivación el costo de las prestaciones médicas que reciba.
En este sentido, se ha interpretado al amparo de la Ley N° 23.660 (especialmente en sus arts. 8º y 20, y su decreto reglamentario 576/93) que “cuando el/la afiliado/a escogiese un agente de seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los/as jubilados/as y pensionados/as” (Cámara Civil y Comercial Federal, sala I, in re “Litis Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, causa N° 2932/2013-I, sentencia del 9/12/2014, énfasis agregado).
Una interpretación contraria de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, conduciría a afirmar que el hecho de que la amparista se hubiera jubilado bajo el régimen general local (en el marco de la descentralización prevista por la Ley N° 23.661) no sólo supondría negarle toda posibilidad de opción, además determinaría su incompatibilidad con el régimen general, bajo cuyo marco se habría encontrado habilitada a derivar de su haber jubilatorio sus aportes de salud al prestador que hubiese escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9218-2019-0. Autos: Kruszynski, Juana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
En efecto, complementando el mencionado principio de libre elección, la actora también tiene derecho a que sus aportes de salud sean transferidos al prestador que ella escoja, para financiar con su derivación el costo de las prestaciones médicas que reciba.
En este sentido, se ha interpretado al amparo de la Ley N° 23.660 (especialmente en sus arts. 8º y 20, y su decreto reglamentario 576/93) que “cuando el/la afiliado/a escogiese un agente de seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los/as jubilados/as y pensionados/as” (Cámara Civil y Comercial Federal, sala I, in re “Litis Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, causa N° 2932/2013-I, sentencia del 9/12/2014, énfasis agregado).
Una interpretación contraria de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, conduciría a afirmar que el hecho de que la amparista se hubiera jubilado bajo el régimen general local (en el marco de la descentralización prevista por la Ley N° 23.661) no sólo supondría negarle toda posibilidad de opción, además determinaría su incompatibilidad con el régimen general, bajo cuyo marco se habría encontrado habilitada a derivar de su haber jubilatorio sus aportes de salud al prestador que hubiese escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9906-2019-0. Autos: Rubilar, Amanda Noemí c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la juez de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12550-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la medida cautelar otorgada en el marco de una acción de amparo por un reclamo por reducción de la jornada laboral de una enfermera franquera que trabaja en un hospital público.
El objeto de su pretensión es la reducción de su jornada de trabajo de doce (12) a seis (6) horas diarias.
Las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos (ver mis votos en “Cruz Sergio Arnaldo contra GCBA s/ Amparo”, Exp. 43465/0, del 24/03/13; “Bringas Cristina contra GCBA s/ Incidente de apelación”, Exp. A73608-2013/1, del 12/05/15 “Sejas Vázquez Verónica contra GCBA s/ Amparo”, Exp. 1781/2020, del 31/07/20).
Sabido es que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, 302:1284).
Admitir la interpretación que propicia la actora llevaría a que el régimen laboral que la une al Gobierno de la Ciudad hace por lo menos de acuerdo a su relato, casi 2 años fuera intempestivamente modificado, reduciendo su jornada laboral a la mitad, pero manteniendo incólume su salario, poniendo en riesgo la regularidad del servicio de salud en áreas críticas durante feriados y fines de semana, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Es de público conocimiento, además, la escasez de personal en el campo de la enfermería, especialmente en el ámbito público, lo que impone no adoptar decisiones que necesariamente afectarán la prestación del servicio de salud. A lo expuesto se añade la emergencia epidemiológica a raíz del COVID-19, lo que lleva a la necesidad de contar con personal médico y auxiliar para cubrir la demanda sanitaria.
Cabe señalar el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad quecumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45770-2020-1. Autos: Rodríguez Ávila, Lina Millert c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por ende, ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a partir de la notificación de la presente resolución y hasta tanto se dicte sentencia definitiva– liquide a los actores los rubros “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta nº 06/12” con carácter remunerativo.
En efecto, de la documentación incorporada a la causa se desprende que los actores serían beneficiarios de los rubros “Fondo Estímulo”, “Antigüedad Acta 06/12”, “Adic. Asig. acta N° 40/08” y “Adicional especial”.
A su vez, resulta relevante mencionar que existe jurisprudencia en torno al carácter remunerativo de los suplementos identificados como “Fondo Estímulo” y “Antigüedad Acta Nº 6/12”.
Ello así, atento los derechos comprometidos, las constancias de autos y los antecedentes favorables a la pretensión esgrimida, corresponde considerar –dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo– que se encuentra "prima facie" acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho.
En cuanto al peligro en la demora, no es posible soslayar el carácter alimentario del reclamo, en tanto la liquidación de los adicionales como no remunerativos supondría la afectación de los salarios de los demandantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177363-2020-0. Autos: Ghiara, Gastón Roberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar acción de amparo promovida por los actores por un reclamo por reducción de la jornada laboral (enfermeros franqueros) que trabajan en un hospital público.
Cabe señalar que las tareas de enfermería del personal franquero en materia de jornada de trabajo están alcanzadas por la excepción prevista en el inciso b, del artículo 3º, de la Ley de Jornada de Trabajo 11.544 y comprendida en el sistema de trabajo por equipos.
Confirmar la sentencia apelada, importa que el régimen que rige el trabajo de los actores como enfermeros en el Departamento de Urgencia del Hospital Público, sea intempestivamente modificado, reduciendo sus jornadas a la mitad, pero manteniendo incólume sus salarios, en áreas críticas durante feriados y fines de semana, sin consideración de la irremediable afectación del servicio de salud de la población que acude al sector público, y generando una ostensible desigualdad salarial con aquellos que desempeñan iguales funciones así como también, con quienes trabajan entre lunes y viernes.
Frente a la escasez de profesionales de la enfermería, en el actual contexto sanitario, una decisión que reduce drásticamente la jornada de los actores perjudicará el servicio del hospital.
Cabe señalar el dictado de la Resolución N° 90-MHGC-2013 que instrumentó el acta de convención colectiva 12 de la Comisión Paritaria Central, suscripta el 19 de julio de 2012 entre los representantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado, que estableció un máximo de 30 horas semanales para el personal comprendido en el régimen de insalubridad que cumple funciones los sábados, domingos y feriados y treinta y cinco horas semanales para los agentes no alcanzados por dicho régimen, negociación que muestra lo excesivo del reclamo de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63214-2017-0. Autos: Torrico Pinto, Ana Ninoska y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
La actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003 y se disponga ajustar el impuesto y sus accesorios pagados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una tasa de interés que compense la inflación registrada, hasta su efectivo pago.
En efecto, no se soslaya que son de público conocimiento los niveles de inflación sufridos, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la resolución de Hacienda y Finanzas implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina.
Por otra parte, debo señalar que la mayoría conformada en la causa "“Buono, Jorge Rafael c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14972/17, sentencia del 20 de septiembre de 2018" no se mantiene en la actualidad atento a la modificación de la integración del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el plano federal, la jurisprudencia más reciente de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo ha inaplicado la resolución nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción en cuanto a la tasa de interés que allí se estipula. Algunos casos que pueden citarse que tratan la cuestión son: Sala V “OSRAM Argentina SACI c/EN-AFIP-DGI-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/8/2017 y “Transportadora de Gas del Mercosur SA c/E.N.-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento”, sentencia de 3 abril de 2018.
Finalmente, cabe añadir que en fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda de la Nación dictó la Resolución Nº 598/2019, en virtud de la que se modificaron las tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N°11.683 (t.o. 1998) y artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero y se derogó la ya citada Resolución N° 314/2004 (artículo 9 de la Resolución Nº 598/2019).
Ello así, corresponde ordenar que la devolución de los montos aquí reconocidos, devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ASOCIACIONES SINDICALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación de capital e intereses practicada por la actora.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la demandada sosteniendo que debía retener aportes por las sumas percibidas y las diferencias salariales a percibir.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
De las constancias de la causa surge que los actores cobraron las diferencias salariales adeudas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y junio de 2019, por lo tanto, no corresponde acceder a la revisión solicitada por la demandada respecto de dichos períodos.
En cuanto al período comprendido entre julio y noviembre de 2019, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden la competencia del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-0. Autos: Taverna, Claudio Fabio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VINCULO FAMILIAR - LUGAR DE RESIDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto dispuso rechazar la oposición al traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Provincia de Neuquén, y en consecuencia, ordenar que se mantenga el alojamiento del nombrado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de su condena.
En efecto, la viciada práctica de trasladar a los internos privados de su libertad lejos del lugar de dónde son oriundos y de donde tienen sus relaciones y afectos y de dónde deberán vivir cuando recuperen su libertad ha motivado ya la condena internacional de nuestros gobernantes.
En este sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo “López y otros vs. Argentina”, caso que versaba sobre los traslados de cuatro personas privadas de libertad y condenadas por la justicia provincial de Neuquén, Argentina, a prisiones federales alrededor del país, resolvió que dichos traslados afectaron los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctimas de injerencias en la vida familiar, a la protección de la familia, a las garantías judiciales, a la protección judicial y los derechos del niño.
En efecto, las consideraciones formuladas en este caso, en mi opinión, son enteramente aplicables a lo que sucede en la presente causa. Por lo tanto, de mantenerse el rechazo a la oposición de traslado formulada por la Defensa, se convalida la violación de los derechos del imputado y su familia de una intensidad tal que podría dar lugar a la responsabilidad internacional de la Argentina. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13916-2018-3. Autos: V., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado y ordenar que se practique nuevamente una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses.
En efecto, en cuanto a los intereses en anteriores fallos he sostenido, que no correspondía tomarlos en cuenta en los supuestos de rechazo de la demanda.
Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me convence de lo contrario.
Ello es así porque, si bien la exclusión de la actualización y del cómputo de intereses, consideradas en abstracto y cada una con independencia de la otra, no aparecen como manifiestamente irrazonables, lo cierto es que, aplicadas en conjunto, en un contexto de altísimos niveles de inflación, conducen a resultados manifiestamente injustos, ya que el monto nominal reclamado no guarda relación alguna con los valores en juego en el litigio.
Por otro lado, si bien los intereses y la actualización son conceptualmente distintos, no es menos cierto que, al estar excluida la segunda, la tasa de interés tiende, en parte, a compensar la desvalorización monetaria.
Así lo entendió esta Cámara en el plenario “Eiben c/GCBA s/empleo público”, expte. 30.370/0, del 31 de mayo de 2013, al distinguir entre la tasa aplicable en los casos en que la suma por la que prospera la demanda es fijada a valores históricos y aquellos en que es fijada a valores vigentes al momento de la sentencia.
Ello así, a los fines de regular los honorarios, el monto del pleito incluye los intereses pretendidos por lo que corresponde que se practique una nueva regulación de honorarios una vez que se encuentre aprobada la liquidación de intereses del monto del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11672-2014-0. Autos: GCBA c/ Emprendimiento Las Barrancas SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio, y en consecuencia, disponer la exclusión de la suma correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del embargo ordenado en la sentencia recurrida.
La Jueza de grado ordenó trabar embargo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la suma correspondiente al presupuesto de la cirugía y los estudios prequirúrgicos a realizar a la actora con más otra suma en concepto de Impuesto al Valor Agregado.
El pronunciamiento agravió al demandado en cuanto incluyó la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la Obra Social, la que según lo dispone la Ley N° 23.349 se encuentra exenta de dicho tributo.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, tiene dicho la jurisprudencia que “ ...debe entenderse que la "asistencia" a la que se refiere con claridad la norma es la "sanitaria, médica o paramédica" que se enuncia en su primera parte y que el objetivo de la exención fue evidentemente el de evitar la aplicación del tributo sobre todas aquellas actividades humanas directamente dirigidas a preservar la salud de los habitantes de un Estado, Provincia, etc. y a precaver y curar las enfermedades que los aquejen ” (CNACAF, Sala IV en autos “ Farmia S.A. c/D.G.I. ”, del 04/05/2004).
En particular referencia a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, resultan esclarecedores los términos del Dictamen 57/09 de la Dirección de Asesoría Tributaria de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el que se concluye que las prestaciones comprendidas en un convenio médico asistencial celebrado entre un prestador - en el caso Organización de Servicios Directos Empresarios.(OSDE)- y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) en la medida en que sean brindadas a afiliados obligatorios de esta última, así como a su grupo familiar, se hallarán alcanzadas por la franquicia consagrada en el Artículo 7, inciso h), punto 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que la misma comprende a los pagos efectuados por las obras sociales a sus prestadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12330-2018-2. Autos: Forace, Tatiana (R.F.) c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora, con costas al vencido.
En efecto, “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, atento que no se advierten razones para apartarse de los principios generales que rigen la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse al actor vencido conforme artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA FIRME - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de un reclamo por diferencias salariales, atento que pretendía rectificar una liquidación que se encontraba firme, cuyas sumas habían sido cobradas en su totalidad por algunos actores y para otros solo restaba que se pague el saldo (artículos 395 y 399 del CCAyT).
En efecto, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago dada su fuerza cancelatoria y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20).
De las constancias de la causa surge que la liquidación aprobada fue recurrida por el Gobierno local y su recurso rechazado, que el demandado canceló un monto considerable de la deuda, acompañó la previsión presupuestaria y que, cesado el carácter declarativo de la sentencia, acreditó haber solicitado los fondos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35596-2009-0. Autos: Auzon, Lía Mónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, con costas a la parte actora vencida.
En efecto, la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio y que su objetivo es garantizar el acceso a la justicia (artículo 18 de la Constitución Nacional).
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que el trabajador derrotado afronte las costas del juicio, de modo que si es vencido y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrado.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime de la Cámara Nacional del Trabajo al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la ley 20744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).
En nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad.
Simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas al vencido.
Ello así, dado que no se advierten razones para apartarse del principio general que rige la materia, entiendo que las costas de esta instancia deben imponerse a la parte actora vencida (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - DECRETOS - OMISION LEGISLATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de sumas no remunerativas equivalentes al Sueldo Anual Complementario que percibía en actividad, en los términos de régimen de retiro voluntario creado por el Decreto N° 139/2012.
La Jueza de grado rechazó la acción en el entendimiento que la actora, al adherir voluntariamente al sistema de retiro estipulado en el Decreto N°139/2012, ya no permanece en el mismo régimen jurídico que los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúan en actividad. Afirmó que dado que el Sueldo Anual Complementario se encuentra íntimamente relacionado con la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la labor realizada, y toda vez que la amparista no presta servicios en las dependencias de la Administración, correspondía rechazar la acción.
Sin embargo, la imprevisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones reglamentarias no puede presumirse; máxime cuando el artículo 121 de la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 103 establece qué es el Sueldo Anual Complementario.
Por lo tanto, es válido incluir la proporción del Sueldo Anual Complementario aunque su pago no sea liquidado mensualmente; ello, en la medida en que se devenga día a día y es, de ese modo, que —a pesar de aquello— pasa igualmente a integrar la calificación de remuneración mensual (CNAT, Fallo Plenario N° 322, Acta N° 2.547, 19/11/2009, voto en minoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11886-2019-1. Autos: Lista, Nancy Noemi c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIONES PROCESALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de la procedencia formal del amparo y se quejó de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que desnaturalizó, según su entender, las previsiones del amparo constitucional.
Cabe destacar que los cuestionamientos de índole procesal son ajenos, por regla, al remedio intentado, en tanto resultan cuestiones propias de los jueces de la causa (Fallos:230:486; 233:166; 298:730; 304:380; entre muchos otros) y, en la especie, la recurrente no ha aportado fundamentos suficientes tendientes a demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre esta cuestión y las garantías y derechos constitucionales invocados.
Cabe señalar que no todo debate procesal conduce, de por sí, a poner en juego el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Y, en el caso, el recurrente no ha logrado vincular de manera estrecha y directa la interpretación que este Tribunal ha efectuado del régimen procesal y la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, en principio la cuestión remite a un análisis de hecho y prueba e índole procesal, ajenos, en principio, al ámbito del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado.
Cabe señalar que la Jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incluya en las sumas que abona al actor en concepto de retiro voluntario el sueldo anual complementario le correspondería percibir de continuar desempeñándose como agente.
La parte recurrente se agravió de que la sentencia se aparta de la normativa aplicable y de las particularidades y constancias de la causa, y que, por lo tanto, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente en relación a los hechos comprobados en la causa, resulta arbitraria.
En efecto, la parte recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CANON LOCATIVO - MONTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, readecúe el monto del subsidio otorgado, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora, que hoy asciende a la suma de diecinueve mil pesos ($19.000), como así también el retroactivo correspondiente a las diferencias no cubiertas desde el mes de septiembre del 2020.
Cabe señalar que más allá de que las circunstancias oportunamente denunciadas por la parte actora no resultaban contestes con las previsiones del Decreto N°320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, —por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, tal circunstancia ha perdido actualidad, pues, el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto Nº66/2021). Por lo tanto, han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto (conf. Art. 6º y sucesivas prórrogas).
De todos modos, esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” ("in re" “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).
Cabe destacar que el derecho habitacional de la aquí amparista ya ha sido reconocida y la sentencia se encuentra firme y la situación de vulnerabilidad que atraviesa la actora no se encuentra controvertida en autos al momento del dictado de la presente resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27594-2007-3. Autos: T. A., M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-08-2021.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES COLECTIVOS - INTERES COMUN - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los agravios alegados lo afecten de forma “suficientemente directa” o “sustancial” y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (CSJN in re “Recurso de Hecho deducido por Aníbal Roque Baeza, en la causa Baeza, Aníbal Roque c/ Estado Nacional'”, sentencia del 28/08/1984, Fallos 306:1125; “Recurso de Hecho deducido por la AFSCA en la causa Supercanal SA c/ AFSCA y otros'”, sentencia del 21/05/2019, Fallos 342:853, entre muchos otros).
Ello así, a fin de determinar el alcance de esa clase de intereses, cabe mencionar el artículo 43 de la Constitución Nacional y en sentido más amplio aún el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Dentro de los intereses jurídicos tutelados mencionados en el artículo 6 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ––que habilitan a su titular a ocurrir por ante los Tribunales judiciales de este fuero en caso de su eventual afectación– se encuentran, por un lado, los derechos subjetivos y, por el otro, los derechos de incidencia colectiva (aplicable por imperio del artículo 26 de la ley Nº 2.145 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
No es posible soslayar que la Constitución Nacional (artículo 43) distingue claramente entre: a) la defensa jurisdiccional de un interés propio, individual y directo; y b) la defensa jurisdiccional de los denominados intereses de incidencia colectiva.
El primer párrafo del citado artículo contempla entonces el amparo tradicional que puede ser interpuesto por toda persona que vea lesionados, restringidos, alterados o amenazados, por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo o arbitrario, derechos o garantías.
En el segundo párrafo, en cambio, hallan expresa recepción los intereses colectivos, y aquí aparece la diferencia con el párrafo primero que presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - EDAD DEL PROCESADO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MAYORIA DE EDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
De la compulsa de los actuados se advierte que al momento en que el Asesor Tutelar presentara ante el Juzgado de primera instancia su recurso de apelación, el encausado ya había alcanzado la mayoría de edad, por lo que el recurso de apelación del asesor debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 Regimen Procesal Penal Juvenil.
Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Ciudad, en su actual integración reafirmó dicha postura al sostener que: “El recurso de queja interpuesto por la Asesora General Tutelar debe ser rechazado ya que la persona en cuyo favor se interpone es mayor de edad (conforme tiene dicho este Tribunal en los autos “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘V , M D s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. Nº 9705/13, resolución del 04/12/2013, y “Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos res- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., J. L. s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. Nº 7287/10, resolución del 27/04/11, entre otros.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8615-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ASESORIA DE MENORES - EDAD DEL PROCESADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso que dedujo el Asesoría Tutelar (arts. 287, párrafo segundo y 291 del CPPCABA; 40 y 80 RPPJ).
En ocasión de integrar el Tribunal Superior de Justicia, en el expediente Nº 7710/10, me expedí respecto de la facultad recursiva del Asesor Tutelar una vez que el imputado menor de edad al momento de los hechos alcanzara los 18 años de edad durante el proceso, y entendí que la edad que tenía el imputado al momento del delito investigado determina el régimen aplicable, por lo que, resulta indiferente que aquél haya alcanzado la mayoría de edad debiendo continuar la intervención del Asesor Tutelar.
No obstante ello, atento que la opinión mayoritaria del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostenía que la intervención del representante del Ministerio Público Tutelar cesaba al cumplir la mayoría de edad el imputado, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, entendí en diversos precedentes que la intervención del Ministerio Público Tutelar debía cesar al alcanzar la edad fijada en el artículo 40 Regimen Procesal Penal Juvenil (ver mis votos en Causas n°17010-CC/11, “B B G s/189 bis”, rta. 28/05/13, 5911-00-CC/13, “U B ,Y S s/infr. art. 183 CP”, rta. 7/3/2014, del registro de la Sala I).
En efecto, la actual integración del Tribunal Superior de Justicia afirma en forma unánime la postura de mis colegas preopinantes (Expte. 16198/19, rto. el 26/08/2020), por lo que considero que el recurso del Asesor de primera instancia debe ser rechazado “in limine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8615-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El concepto de alojamiento digno hace referencia a un ámbito que ha de reunir al menos estándares básicos de salubridad, higiene y seguridad para preservar la integridad física, moral y psíquica de sus moradores, para que de tal manera éstos puedan encontrar allí las condiciones imprescindibles para desarrollar su plan de vida (artículo 19 de la Constitución Nacional).
La protección de los derechos económicos y sociales también está contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo XI) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 3 y 11).
Por su parte, el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, impone a las autoridades públicas el deber jurídico de adoptar medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, como así también el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
En este sentido, se ha señalado que “el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (en autos “P., V. G. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expte. N° 605, pronunciamiento del 25/01/2001, entre muchos otros precedentes). También se ha señalado que “frente a una expresa exigencia constitucional, la Administración no está facultada, sino obligada a actuar, de manera que, en este aspecto, la implementación de medidas para garantizar el derecho a la vivienda no es una facultad discrecional, sino reglada […], susceptible de contralor jurisdiccional […]. Sí existe, en cambio, discrecionalidad en la elección de los medios a través de los cuales el derecho a la vivienda habrá de hacerse operativo” (en autos “M., M. M. c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 13817/0, sentencia del 13/10/2006).
El deber de prestación del Estado también ha sido reconocido por la Corte Suprema en numerosas causas. Así, por ejemplo en referencia al derecho a la salud, que ha sido relacionado con la vida y la dignidad de las personas (CSJN in re “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 01/06/2000, Fallos, 323: 1339; “Campodónico de Bevilacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/10/2000, Fallos, 323:3229) y que el constituyente local vinculó a la satisfacción de –entre otras– las necesidades de vivienda (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PRESTACIONES - ALCANCES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra derechos y obligaciones relacionados con el derecho a la vivienda digna en sus artículos 10, 11, 17, 20 y 31.
En el plano infracontstitucional es pertinente tener en cuenta lo previsto por la Ley N°3.706 que determina en su artículo 8 que las prestaciones sociales y asistenciales para los beneficiarios tienen como objetivo la superación de la situación definida en el artículo 2, esto es, la situación de calle o el riesgo de situación de calle.
La Ley N°4.036 tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad. El artículo 5 de esta ley indica que la implementación de dichas políticas sociales comprende a prestaciones que implican la aplicación de recursos de carácter económico, técnico y material y explica en qué consisten tales prestaciones.
La norma define la vulnerabilidad social en su artículo 6.
En este cuadro de situación, “[…] la obligación estatal de prestar asistencia a las personas en situación de emergencia habitacional puede satisfacerse mediante diversos cauces, todos ellos de resorte de la autoridad administrativa” (esta Sala, in re “B., E. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 2805/2001-0, sentencia del 16/08/2002 y “N., P. I. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 11364/2004-0, sentencia del 26/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
El Juez de grado hizo lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sosteniendo que en la liquidación aprobada no se descontaron los aportes que se encontraban a su cargo y lo intimó a determinar el importe que debería ingresar.
Sostuvo que no correspondía que se practique una nueva liquidación, sino que deberán detraerse de las sumas correspondientes a las diferencias salariales determinadas y aprobadas, los importes correspondientes a los aportes previsionales exigidos por la Ley N° 24.241 y que se encuentran a cargo de la parte demandada. Una vez descontados esos conceptos, se calcularán los intereses.
La parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, sosteniendo que la decisión vulnerara el principio de preclusión y el derecho de igualdad entre los coactores, ya que algunos de ellos habían percibido la totalidad de su crédito. Sostuvo que la jurisprudencia citada en la resolución no resultaba aplicable toda vez que ya se habían dado pagos parciales y, en algunos casos, totales.
Cabe señalar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria, y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del CCAyT no puede ampliar sine die la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20).
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya ha cancelado una gran parte de la liquidación aprobada, y algunos de los actores han percibido la totalidad de sus acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42695-2011-0. Autos: Alegre, Arnoldo Caramelo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobieno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que mediante la decisión impugnada, y en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, este Tribunal resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar el decisorio apelado. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad de la Resolución AGT N° 75/2018.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, a raíz de la supuesta vulneración de la garantía de defensa por cuanto, desde su perspectiva, el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que conforme lo tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia: “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional” (TSJ en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, expte. n° 7631/10, del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11434-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - ACTOS PROCESALES - CEDULA DE NOTIFICACION - CEDULA OBSERVADA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La presentación de una cédula a confronte constituye un acto interruptivo de la caducidad, más allá de si alcanzó o no su objetivo.
En términos generales se sostiene que una pieza objetada constituye un acto impulsorio del proceso” (CNACom, Sala E, “Paufed SRL”, 07/09/2004); ello en virtud de que, más allá de su eficacia, "exterioriza la voluntad de mantener la virtualidad del proceso mediante una actuación que al menos tendió hacia su desarrollo natural” (Loutayf Ranea, Roberto G.– Ovejero López, Julio C., caducidad de la Instancia, Astrea, 2da. edición actualizada y ampliada, Bs. As., 2014, pág. 279, con cita del fallo CNCom, Sala B, 24/6/1994, ED 160-160).
En sentido análogo, se afirmó que “ciertos actos procesales pueden adolecer de vicios o defectos y llevar –no obstante- una innegable impronta dinamizadora del proceso hacia su fin”. De modo concordante, se dijo: “la actividad procesal, aun en el caso de hallarse afectada de nulidad, y así pudiera ser declarada, demuestra la intención de proseguir el trámite del proceso”, pues "basta el propósito del litigante, con prescindencia de la eficacia del acto” (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, 2da. edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 126/127).
La presentación de una cédula a confronte interrumpía el plazo establecido legalmente para que se operase la perención, ya que tal acto resultaba impulsor del procedimiento. Ello es así, aunque la cédula fuera observada por el Tribunal o no lograse su finalidad específica, pues se trata de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar dispuesta por la Jueza de grado que le ordenó al demandado abonar al amparista el sueldo anual complementario correspondiente a su cargo, desde su adhesión al régimen de retiro voluntario (Decreto N°547/16) hasta la fecha y proceda a liquidar aquellos que se devenguen en el futuro hasta la cuota sesenta o se dicte sentencia, lo que primero ocurra.
El demandado cuestionó la procedencia del amparo para encausar la pretensión del actor.
Sin embargo, la cuestión a decidir, así como las consecuencias dañosas alegadas, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios; dilucidar la cuestión a estudio no exige de un análisis que exceda el que permite la vía escogida por la actora, ni tampoco requiere de amplitud de debate y prueba.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la acción de amparo no resulta excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, sino que descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal” (Fallos: 307:178).
En tal sentido, cabe destacar que la Ley de amparo de la Ciudad de Buenos Aires prevé la admisibilidad de diferentes medios probatorios, incluyendo la prueba pericial en las condiciones allí determinadas (artículo 8º de la Ley N°2.145 –modificada por Ley N°5.666–).
Ello así, corresponde rechazar el agravió sostenido por la demandada en cuanto vía procesal elegida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11299-2019-2. Autos: Bianchi, Rodolfo Sergio Horacio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. nº 7281/2005, sentencia del 26/06/12).
El límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021.
En efecto, complementando el mencionado principio de libre elección, la actora también tiene derecho a que sus aportes de salud sean transferidos al prestador que ella escoja, para financiar con su derivación el costo de las prestaciones médicas que reciba.
En este sentido, se ha interpretado al amparo de la Ley N° 23.660 (especialmente en sus arts. 8º y 20, y su decreto reglamentario 576/93) que “cuando el/la afiliado/a escogiese un agente de seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los/as jubilados/as y pensionados/as” (Cámara Civil y Comercial Federal, sala I, in re “Litis Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, causa N° 2932/2013-I, sentencia del 9/12/2014, énfasis agregado).
Una interpretación contraria de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, conduciría a afirmar que el hecho de que la amparista se hubiera jubilado bajo el régimen general local (en el marco de la descentralización prevista por la Ley N° 23.661) no sólo supondría negarle toda posibilidad de opción, además determinaría su incompatibilidad con el régimen general, bajo cuyo marco se habría encontrado habilitada a derivar de su haber jubilatorio sus aportes de salud al prestador que hubiese escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131686-2021-0. Autos: Zaccagnino Liliana Alicia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - LIQUIDACION - REGIMEN JURIDICO - AGENTES DE RETENCION - ACTIVIDAD CRITICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso calcular los aportes
previsionales a detraerse de las sumas liquidadas y las contribuciones previsionales que debe depositar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (art. 11 y 12 de la ley 24.241).
Cabe señalar que la Jueza de grado admitió la demanda y le ordenó al Gobierno local que le abonara al actor el Suplemento Especial por Actividad Crítica.
En efecto, al solicitar el accionante el pago de un suplemento (sin justificar legal o fácticamente su carácter no remunerativo) y hacerse lugar a su pretensión, nacía en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integraran el mismo.
En efecto, resulta aplicable a la especie la doctrina que emana de sendos precedentes de esta Alzada que si bien se referían al pago de diferencias salariales como consecuencia de haberse reconocido carácter remunerativo a diversos suplementos, es claramente aplicable al supuesto en que se reconoce el pago de un suplemento remunerativo que el demandado había omitido abonar al accionante (conf. esta Sala, "in re", “Berardi Rubén y otros contra GCBA sobre empleo público -excepto cesantía o exoneraciones-”, expediente N° EXP 13360/2016-0, sentencia del 31 de marzo de 2021, entre otros).
Desde tales directivas, corresponde que en la liquidación a practicarse como consecuencia de la sentencia definitiva dictada en la causa, se detraigan los aportes correspondientes, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 24.241.
No puede omitirse –en sustento de lo expuesto y más allá de lo sostenido por el apelante- que “el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador […] en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador” (cfr. TSJCABA considerando 4° “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico -no cesantía ni exoneración-”, expediente N° 9122/12, sentencia del 22 de octubre de 2013).
En efecto, al haberse reconocido el derecho de la parte actora al cobro del Suplemento por Actividad Crítica, el Gobierno local quedó obligado a abonar el citado suplemento y, por consiguiente, a efectuar las detracciones pertinentes conforme las previsiones de la Ley N° 24.241. Aceptar lo contrario importaría avalar que el Gobierno local incumpliese con sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes de sus empleados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8392-2017-0. Autos: Alfieri, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009 y ordenó a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) proceda a su reafiliación a la Organización de Servicios Empresarios SA (OSDE) como plan superador, en los mismos términos y condiciones que detentaba la accionante en su etapa de trabajadora activa hasta el momento de su jubilación.
En efecto, complementando el mencionado principio de libre elección, la actora también tiene derecho a que sus aportes de salud sean transferidos al prestador que ella escoja, para financiar con su derivación el costo de las prestaciones médicas que reciba.
En este sentido, se ha interpretado al amparo de la Ley N° 23.660 (especialmente en sus arts. 8º y 20, y su decreto reglamentario 576/93) que “cuando el/la afiliado/a escogiese un agente de seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los/as jubilados/as y pensionados/as” (Cámara Civil y Comercial Federal, sala I, in re “Litis Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, causa N° 2932/2013-I, sentencia del 9/12/2014, énfasis agregado).
Una interpretación contraria de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, conduciría a afirmar que el hecho de que la amparista se hubiera jubilado bajo el régimen general local (en el marco de la descentralización prevista por la Ley N° 23.661) no sólo supondría negarle toda posibilidad de opción, además determinaría su incompatibilidad con el régimen general, bajo cuyo marco se habría encontrado habilitada a derivar de su haber jubilatorio sus aportes de salud al prestador que hubiese escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9586-2019-0. Autos: Carballo, María Cecilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto la intimación a la demandada dispuesta en la instancia de grado a los fines de que practique nueva liquidación.
En efecto, una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Sin embargo, la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación ya aprobada, y modificarla conforme la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace cinco años -deban devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores —que también han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos— se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).
Ello así, se encuentra cumplido el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones ya que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28154-2007-0. Autos: Avellaneda, María Cristina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso de las omisiones estatales en materia de salud, el derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables) (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).
La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente la existencia de un derecho de incidencia colectiva a la protección de la salud (conf., entre otros precedentes, “Asociación Benghalensis y otro c/ Estado Nacional s/amparo”, sentencia del 1/6/2000, Fallos: 323:1339, y “Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c/ Ministerio de Salud”, sentencia del 18/12/2003, Fallos: 326:4931).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley N°5.931.
El “valor cuestionado” al que alude la norma no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (v. en tal sentido: Osvaldo A. Gozaíni, Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2003, t. II, pp. 25/26; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10, en La Ley Online AR/JUR/21432/2010).
En el presente caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició una demanda por catorce mil cuatrocientos setenta y dos pesos con veinte centavos ($14 472,20). Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso (10/6/19) era de doscientos catorce mil pesos ($ 214 000), toda vez que la Resolución 32/SSJUS/19 del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19) estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40).
Por otro lado, los asuntos sometidos a análisis no involucran obligaciones de carácter alimentario y no ha sido alegada por la apelante la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada (Ley N°402).
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso intentado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - FALSEDAD DE TITULO - INHABILIDAD DE TITULO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El inciso 6, del artículo 451, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario admite que el contribuyente oponga como defensa frente al cobro de una ejecución fiscal la “falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”.
De la norma se infiere que el legislador previó que el ejecutado pueda por medio de la defensa de “falsedad o inhabilidad de título” oponerse al progreso de la ejecución fiscal, en principio, si el documento que da testimonio de la deuda adolece de algún vicio o defecto extrínseco.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia señalan que: “La excepción de inhabilidad de título en la ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. Falcón, Enrique M.: “Procesos de ejecución”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, tomo II, página 251).
Asimismo, cabe recordar que el carácter de esta acción excluye las defensas vinculadas con la causa de la obligación, que no puede servir de sustento a ninguna excepción (Falcón: op. cit., tomo I, página 289; CNCiv, Sala D, ED 97-521, nº 39; CSJN, Fallos: 317:968); aunque se ha reconocido también “que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto en autos” (conf. Fallos: 278:346; 298:626, 302:861; 318:646, entre otros).
En este contexto, tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 487 Código Fiscal texto ordenado 2017).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83692-2017-0. Autos: GCBA c/ Mulieris SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-09-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, si bien la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (artículo 18 de la Constitución Nacional), de ello no se deriva que los actores no deban afrontar las costas del proceso.
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el Tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe.
Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada. Así lo ha sostenido la jurisprudencia en forma unánime al determinar que las directivas de la norma referida no excluyen la responsabilidad del trabajador en materia de costas cuando es vencido; lo único que vedan es la posibilidad de que su vivienda sea afectada al pago de los gastos causídicos.
También se ha dicho que “el beneficio de gratuidad establecido por el artículo 20 de la Ley N°20.744 no es equiparable al beneficio de litigar sin gastos regulado en los ordenamientos adjetivos de cada jurisdicción, toda vez que aquel no otorga al requirente el beneficio de pago de las costas en las condiciones establecidas por el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Rival, Alicia Marta c/ La Caja ART y otros”, del 29/06/10).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado, en supuestos excepcionales, que autos interlocutorios e inclusive sentencias definitivas firmes puedan ser objeto de un recurso de revocatoria "in extremis" si existe la posibilidad de que, con motivo de un error judicial, se consume una notoria injusticia, cuya subsanación por otras vías sea imposible -si no existen otros recursos posible - o notoriamente dificultosa -como ocurriría si la única posibilidad impugnatoria sea la interposición de un recurso extraordinario- (cfr. TSJ, voto de la Dra. Conde en "Medina Raúl Dionisio cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA) si recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 6495/09, sentencia del 01109/09) ( conf. esta Sala in re “ Unión Personal Civil de la Nación UPCN sobre ejecución fiscal-otros”, sentencia del 9/4/2019).
Las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tomen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso -CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL. 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL. 128-988, 16.125-S.; Sala C, 24/8/65, LL., 121-678, 13.069-S; ídem. 13/10/71, LL. 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, 1. II-268, Buenos Aires, 1998 (v. "H., A. M. el OSCBA y otros si otros procesos incidentales", expte. EXP 19772/1, del 23/11/10)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1915-2017-0. Autos: C., A. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la legitimación de los actores iniciada solicitando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las medidas necesarias e inmediatas a fin de cesar en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la Educación Primaria y Secundaria en los Distritos Escolares indicados.
En efecto, respecto al agravio vinculado a la falta de legitimación de los actores para promover la presente acción, las cuestiones planteadas fueron adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal de Cámara y por el Sr. Fiscal de Primera Instancia a cuyos fundamentos, que en los sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Cabe señalar que los actores invocaban su calidad de habitantes de la Ciudad, y la petición involucrada en el proceso se relacionaba con el derecho a la educación, desde su perspectiva colectiva, y se concentraba en los efectos comunes y no en lo que cada individuo podía peticionar.
Asimismo, los actores alegaron la verificación de un caso de discriminación.
En esa línea, sostuvieron que hay jurisprudencia que reconoció legitimación activa a quien denunciaba la existencia de una práctica discriminatoria consistente en distribuir inequitativamente la oferta educativa con relación a la jornada escolar.
Cabe mencionar que artìculo 14 de la Constituciòn de la Ciudad establece de un modo inequívoco que cualquier habitante tiene legitimación para iniciar un proceso de amparo cuando la acción se ejerciera contra alguna forma de discriminación.
La sentencia de grado describió la actitud adoptada en la causa por el Ministerio de Educación y destacó que dicho órgano generó una constante dificultad para acceder a la información oficial respecto de los puntos cuestionados.
Cabe señalar que lo peticionado en autos guarda analogía con cuestiones que fueron objeto de diferentes pronunciamientos de diversos tribunales de este fuero y el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo” Expte. N° 23360/0, sentencia del 19/03/2008 y “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia s/ queja por recuso de inconstitucionalidad denegado” TSJ, Expte. N° 12017/15, sentencia del 17/10/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36966-2016-0. Autos: D. C., P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si en el caso transcurrió en exceso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Para ello, cabe analizar desde cuándo comenzará a computarse el plazo para interponer la presente acción.
Al respecto, se ha señalado que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse a partir de que “el conocimiento del daño sea cierto y susceptible de apreciación” (Fallos 303:384, 307:821, 320:1081, entre otros). En otras palabras, se ha dicho que el plazo de prescripción corre desde el día en que la acción puede ser ejercida, resultando adecuado fijar el inicio en la fecha en que el daño se exteriorizó o a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento real y efectivo del hecho ilícito y del daño proveniente de él (cfr. TSJ, voto del juez José Osvaldo Casas, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de constitucionalidad denegado” en los autos “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, del 16/03/2005)
En el caso de autos el plazo de la prescripción debe computarse desde que el proceso judicial en el que se imputó al actor finalizó con su absolución o sobreseimiento (CNCiv., sala M, “Martínez y Lutz S.R.L. y otra c. Microsoft Corporation”, 10/11/06, RCyS 2007, 654, AR/JUR/7577/06), puesto que antes de ello, no podía saber si tenía derecho a un resarcimiento y, por ende, si se encontraba en condiciones de iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FINALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En relación con la naturaleza de la acción declarativa de certeza, se sostuvo que al ser el rasgo esencial de pretensiones de esta índole su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción estaba llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionaran los mismos.
La finalidad de la acción declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que era materia de litigio (“Luna, Jorge A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expediente N° 121/0, resolución del 29 de marzo de 2001).
El artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone –además- que el accionante no debe disponer de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. En dicho marco (aunque referido al artículo 322, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, análogo a nuestro artículo 277), la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “dicha norma confería a la acción un carácter subsidiario, definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina” (CSJN, “Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial c/ Provincia del Neuquén”, 1983, Fallos: 305:1715).
Es decir, la admisión de la acción declarativa de certeza procede cuando, además de verificarse los recaudos de procedencia desarrollados ut supra, no existe otro medio judicial más adecuado para alcanzar la protección de los derechos.
Este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (CSJN, “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, H. 172. XXXV., sentencia del 16 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5118, entre otros), supuesto en el cual se la denomina –en el ámbito federal– como acción declarativa de inconstitucionalidad.
Vale recordar que nuestro Máximo Tribunal nacional expresó, en este sentido, que “el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importaba el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente había admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo o la acción de mera certeza– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base” (CSJN, “Jesús Arroyo S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro -Estado Nacional- s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de agosto de 2004, Fallos: 327:3010, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Autos: Transporte Integrados America SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La ejecución fiscal se limita a las formas extrínsecas del título, sin que puedan introducirse por ese conducto referencias que hagan a la deuda, distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado, quedando excluida del examen la causa de la obligación o incluso la exactitud de la determinación fiscal o el procedimiento de su determinación.
Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al eventual posterior proceso de conocimiento (confr. Falcón, Enrique M., “Procesos de Ejecución”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, tomo II, Ejecuciones Especiales, pág. 251; doctrina de Fallos: 278:346, 294:420).
En ese sentido, en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
La sola presentación de la boleta de deuda habilita la vía ejecutiva siempre que cumpla con los requisitos básicos de todo título ejecutivo: lugar y fecha de emisión, firma del funcionario autorizado e importe y concepto de la deuda.
El título posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo en tanto permite identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y cuenta con un grado de determinación suficiente a fin de que la demandada no quede colocada en estado de indefensión (conf. CSJN, Fallos: 322:804 y sentencia dictada en la causa “D.G.I. c/ Rubrex SRL”, el 10/10/00).
Sin perjuicio de lo expresado, en excepcionales circunstancias se admite la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda.
Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta del expediente y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal sobre un grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. CSJN, Fallos: 312:178, y sentencia dictada en la causa “Estado Nacional - DGI c/ Silverman SA”, el 11/6/96; Cám, Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Fisco Nacional (ANA) c/ Spinelli, Héctor Luis”, el 16/12/93, entre otras).
Siguiendo esta línea de razonamiento se han admitido por esta vía impugnaciones fundadas en vicios de trámites administrativos (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana Camila, “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social”, Ed. Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 1999, pág.493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 947139-2009-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - ORDEN PUBLICO - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el marco de una ejecución iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener el cobro de una multa impuesta por infracción a la Ley N° 265, la jueza de grado declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional del trabajo.
El Gobierno local planteó recurso que fue denegado por la Juez de grado por aplicación del monto mínimo previsto en la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y acude en queja sosteniendo que la denegatoria de la apelación resulta arbitraria e inconstitucional.
Cabe señalar que el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal encuentra como requisito que el monto reclamado en la causa sea superior al establecido por el Consejo de la Magistratura (cf. artículo 456 del CCAyT).
En el caso, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan apartarse de la regla mencionada. Ello, toda vez que la competencia contenciosa administrativa y tributaria –aún establecida con carácter transitorio– es de orden público (cf. artículo 2 del CCAyT); “...lo que significa que no puede ser modificada por otro medio que no sea legal. En otras palabras, la competencia de este fuero solo podrá variar en la medida en que el legislador así lo disponga. Más aún, el reconocimiento del carácter de orden público impone por un lado que, en términos generales, ésta no puede ser prorrogada; y, por el otro, que tampoco puede ser alterada por voluntad de los interesados o de los jueces; pues de lo contrario, se transgrede el principio del juez natural (cf. doctrina que emana del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, "in re", ‘Monti, Guillermo José s/ Quiebra’, sentencia del 15/10/2015)” (cf. Sala I en autos: “GCBA contra Roma Group SA sobre ejecución multas previstas en la ley 265”, Expediente N° 36432/2018-0, 4/07/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12514-2019-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde disponer que las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado (artículo 65 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Cabe señalar que la parte actora no demuestra que la gravitación económica de las diferencias salariales rechazadas justifique la modificación de lo decidido por el Juez de grado respecto a la imposición de costas.
Así, eximir del pago de costas a quien resultó parcialmente vencida también redundaría en un injustificado aumento de la litigiosidad, puesto que, indirectamente, se incentivaría la promoción de pleitos sin sustento, en los que bastaría citar alguna doctrina o jurisprudencia discordante para no tener que soportar los gastos del proceso (Fallos, 335:353).
La gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo de la que goza el trabajador o sus derechohabientes constituye una de las reglas derivadas del principio protectorio (cf. art. 18 de la CN).
De la regla del artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo se deduce que los reclamos administrativos y la demanda laboral no pueden ser objeto de sellados ni tasas como así también que, si la tramitación de las pruebas requiriese eventualmente sufragar gastos, el tribunal deberá encontrar una forma de solventarlos, sin exigirle al trabajador que los anticipe. Paralelamente establece que la vivienda del dependiente no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno y que, cuando de los antecedentes del pleito resultare pluspetición inexcusable, las erogaciones deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante. Sin embargo, la gratuidad no obsta a que la trabajadora derrotada afronte las costas del juicio, de modo que si es vencida y le son impuestas, deberá abonarlas, como también los honorarios de su letrada.
En efecto, en nada obsta lo expuesto la vigencia del principio de gratuidad, simplemente se trata de no confundir las normas que regulan la imposición de las costas con la operatividad del beneficio consagrado en la ley laboral, beneficio que no impide la imposición de costas a la vencida, sino que conlleva la exención del pago de tasas o erogaciones de esa naturaleza.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 402, que establece que “el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas...”.
Sobre este punto, el Superior Tribunal de la Ciudad ha expresado que “es regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza" (“Agencia Marítima Silversea S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Agencia Marítima Silversea s/acción declarativa – incidente s/medida de no innovar-’”, expte. n° 1516/02, resolución del 10/07/02; “Clínica Fleming s/recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/art. 72 CC –incidente de clausura- apelación’”, expte. n° 1215/01, resolución del 19/12/01).
Cabe señalar que no se han aportado argumentos suficientes tendientes a demostrar por qué la medida cautelar causa un agravio que por su magnitud permita equiparar al fallo con uno definitivo.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (doctrina de Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CUESTION CONSTITUCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se presenta en autos el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 402, que establece que el recurso bajo examen "procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha decidido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJBA, causa 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, del 09/03/00).
También ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“Carrefour Argentina SA s/ Recurso de Queja”, expte. nº131/99, pronunciamiento del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01, entre otros).
Cabe señalar que los agravios esgrimidos muestran un disenso con la interpretación asignada a normativa infraconstitucional contenida en el Decreto N° 547/16, sin que se advierta la concurrencia de una cuestión constitucional que registre una relación concreta entre los fundamentos del fallo que se pretende controvertir y los preceptos invocados de acuerdo con el artículo y la jurisprudencia precedentemente reseñados, por lo que corresponde denegar el remedio en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la invocación de la arbitrariedad, hay que destacar que ese motivo, desarrollado por la Corte Suprema es estricto, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos, 312:246, 389, 608, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Superior ha expresado que “a tenor de tal doctrina, son descalificables como acto jurisdiccional válido, no ya las sentencias erróneas sino los pronunciamientos “insostenibles”, “irregulares”, “anómalos”, “carentes de fundamento suficiente para sustentarse”, “desprovistos de todo apoyo legal y fundados tan sólo en la voluntad de los jueces que los suscriben”, etc., subsumibles, todos ellos, en lo terminológico, en la categoría técnica de “sentencias arbitrarias”. Es que se reclama de las decisiones judiciales que sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, sin que la “tacha de arbitrariedad” proceda por meras discrepancias en la inteligencia atribuida a preceptos no federales o en la apreciación de la prueba producida, ya que tal impugnación no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, lo decidido conduzca a resultados insostenibles” (Expte. n° 2630/03 “Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429 DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y sus acumulados expte. nº 2538/03: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)’” y expte. nº 2585/03: “Compañía Meca SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Compañía Meca SA c/ DGR (Res. n° 429/DGR/2000) s/ recurso apel. jud. c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fiscal)”, del 12/08/04, voto del Dr. Casás).
En particular, la decisión recurrida se encuentra fundada y las razones que la sustentan han sido ponderadas en forma explícita, más allá del distinto parecer del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11300-2019-1. Autos: Ruiz, Nilda Concepción c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - REGIMEN JURIDICO - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se cite a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de la letrada patrocinante de la parte actora para su representación en la causa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Si bien es cierto que la Ley de Contrato de Trabajo no resulta de aplicación a los trabajadores públicos de la Ciudad de Buenos Aires ––conforme artículo 4° de la Ley N° 471–– no lo es menos que la Constitución local establece que la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo, uno de los cuales es el de la gratuidad en el acceso a la justicia por parte de los trabajadores.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “ la gratuidad de los procedimientos judiciales configura una prerrogativa reconocida al trabajador, por su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa en cualquier reclamo originado en la relación de trabajo, sea cual fuere la naturaleza de la norma en la que funda su pretensión ” (CSJN, "in re": “ Acosta, Aída y otros c/ Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos - PPP y otros s/proceso de conocimiento”, Fallos: 339:419, 12/04/2016).
Finalmente, recuerdo que la Sala III de la Cámara en un caso análogo al presente, resolvió revocar la sentencia de grado que dejó sin efecto la convocatoria a una audiencia para la firma de un acta poder por no contar el accionante con el beneficio de litigar sin gastos, por considerar que si bien el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario “ se refiere al caso particular de quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y desea hacerse representar por un abogado o procurador de la matrícula [...] no se deriva de él, de ningún modo, que esa sea la única hipótesis en que resulta admisible otorgar mandato mediante acta poder ” ("in re": “Gómez, Gabriel Ernesto c/ GCBA s/ empleo público ”, Expediente N° 40244/0, sentencia del 8/11/2013; en igual sentido: “ Valeriano, Evangelina Liliana y otros c/ GCBA s/ empleo público ”, Expediente N° 6232/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200451-2021-1. Autos: Buggiano, Gonzalo Carlos y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso ––y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal–– procede sólo contra sentencias definitivas –– conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese entendimiento, cabe recordar que “el recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible [...]” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, sentencia del 9 de abril de 1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - SANCIONES CONMINATORIAS - RESOLUCIONES APELABLES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el señor juez de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y remitir las actuaciones a segunda instancia.
Cabe señalar que el Juez de grado tuvo por incumplida la medida cautelar dispuesta en autos y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local que acredite su cumplimiento y “a tal fin determine, adopte y acredite la ejecución de las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor y su grupo familiar, hasta tanto adquiera firmeza la sentencia definitiva dictada en estos actuados, bajo apercibimiento de aplicar una multa por cada día de retardo.
El Gobierno local sostuvo que la denegatoria de su recurso le impide el ejercicio de la garantía constitucional de defenderse en estas actuaciones, y que si bien el artículo 19 de la Ley N° 2145 establece la inapelabilidad de todas las resoluciones (salvo excepciones) no constituye óbice para la procedencia del remedio intentado cuando la decisión apelada configure un agravio de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicable supletoriamente a las acciones de amparo.
En el caso, se advierte que si bien el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, este tribunal –aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad.
Sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (“Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).
En efecto, la resolución que se pretende recurrir es susceptible de apelación y, en consecuencia, la queja debe prosperar sin perjuicio de que la Sala deberá, en su oportunidad, examinar la viabilidad del agravio expuesto por la recurrente y definir acerca de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56357-2015-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

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AMENAZA CON ARMA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS POLITICOS - REGIMEN ELECTORAL - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declinar la competencia de este fuero para entender en el planteo que aquí se ha efectuado, remitiendo los testimonios pertinentes al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional, con competencia electoral.
Conforme surge de la causa, el encausado fue condenado a la pena de prisión de un año por resultar autor de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis primer párr. último supuesto- y lesiones agravadas –arts. 89 y 92 en función de los incs. 1 y 11 del art. 80, todos del Código Penal, en función de lo normado en el art. 45 y 55 del mismo ordenamiento). El nombrado solicitó ante el Juez de primera instancia la posibilidad de participar en las últimas elecciones nacionales.
Corresponde mencionar que ante un planteo similar, se expidió el fuero federal con competencia electoral (Causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior y Transporte s/ Amparo- Acción de amparo colectivo –Inconstitucionalidad arts. 12 y 19, incs. 2 del CP y 3 inc. ´e´, ´f´ y ´g´ CEN”, expte. N° CNE 3451/2014/CA1, resuelta por la Cámara Nacional Electoral el día 24 de mayo de 2016).
En dicho proceso, para hacer efectivo el derecho al sufragio de las personas privadas de su libertad condenadas que allí se buscó tutelar, se recordó que cuando la Cámara Electoral declaró la inconstitucionalidad de la privación del sufragio a los ciudadanos detenidos sin condena (cf. caso “Mignone”, Fallo CNE 2807/2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar la sentencia referida, sujetó el ejercicio de ese derecho a la reglamentación que debía dictar el poder político (así en Fallos 325:524).
En función de ello, el Poder Legislativo incorporó el artículo 3º bis al Código Electoral Nacional y el Poder Ejecutivo lo reglamentó mediante el decreto 1291/2006. En particular, no solo establecen que “los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos” (conforme artículo cit.), sino que también -entre otras cuestiones determinan el instrumento de votación a utilizarse y la modalidad de confección de los padrones.
Se tuvo presente, además, con relación a los efectos del pronunciamiento que allí se emitió, las dificultades que conllevaría, en el marco de la distribución de competencias propia del sistema federal (artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional), la subsistencia de regulaciones provinciales discordantes de las normas nacionales, o la coexistencia de distintos grados de restricción al sufragio de los ciudadanos, dependiendo de la provincia en la que residan.
En efecto, corresponderá, oportunamente, adecuar las normas electorales de la Ciudad a la reforma del Código Nacional Electoral que allí se urgió implementar al Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2766-2020-2. Autos: V., D. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - ADULTO MAYOR - JUBILADOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora (derecho a elegir libremente su obra social) y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N° 3.021 y de su reglamentación por el artículo 3° del Decreto N° 377/GCBA/2009.
En efecto, complementando el principio de libre elección, la actora también tiene derecho a que sus aportes de salud sean transferidos al prestador que ella escoja, para financiar con su derivación el costo de las prestaciones médicas que reciba.
En este sentido, se ha interpretado al amparo de la Ley N° 23.660 (especialmente en sus arts. 8º y 20, y su decreto reglamentario 576/93) que “cuando el/la afiliado/a escogiese un agente de seguro distinto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los/as jubilados/as y pensionados/as” (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, "in re" “Litis Miguel Ángel c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud”, causa N° 2932/2013-I, sentencia del 9/12/2014).
Una interpretación contraria de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, conduciría a afirmar que el hecho de que la amparista se hubiera jubilado bajo el régimen general local (en el marco de la descentralización prevista por la Ley N° 23.661) no sólo supondría negarle toda posibilidad de opción, además determinaría su incompatibilidad con el régimen general, bajo cuyo marco se habría encontrado habilitada a derivar de su haber jubilatorio sus aportes de salud al prestador que hubiese escogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53387-2018-0. Autos: Rabanal, Susana Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
En efecto, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia por vía del recurso de inconstitucionalidad en tanto no reúne la condición de definitivo con relación a ninguna cuestión constitucional.
Además, la recurrente no ha demostrado que la resolución le ocasione un perjuicio irreparable y, por lo tanto, sea equiparable a definitiva.
En efecto, la sentencia en cuestión resolvió sobre la aplicación de astreintes, las que en razón de su carácter provisional no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada y pueden ser revisadas y aun dejadas sin efecto si el deudor justifica total o parcialmente su proceder.
Cabe señalar que la recurrente no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la aplicación de sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, colisiona con las normas constitucionales invocadas.
En efecto, los agravios alegados por aquella remiten a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y el pronunciamiento impugnado.
La sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo públi-co (cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº 6581/09, sentencia del 10/03/2010).
En efecto, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a
la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la resolución que había establecido el carácter no remunerativo del suplemento en cuestión, ordenó el pago de diferencias salariales y ordenó a la demandada entregar al actor el certificado de servicios solicitado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la condena a entregar al actor el certificado de servicios peticionado, en virtud de lo normado por el inciso g) del artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y la jurisprudencia de esta Cámara.
Cabe señalar que la Ley Nº 24.241 regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones y establece como obligaciones de los empleadores, "otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (art. 12).
Así las cosas, toda vez que la entrega del certificado de servicios prestados por el/la trabajador/a es una obligación legal impuesta en cabeza del/la empleador/a en virtud de la Ley Nº 24.241, fácilmente se advierte que la condena de grado se limitó a receptar que el Gobierno local cumpliera con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, ello no contraría, de modo alguno, la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local en la causa “Perona" (“Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 22/10/2013), en tanto “[l]o que se enc[ontraba] en discusión [en esos casos], no [era] ‘[...] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito [...]’ (cf. [fallo] ‘Perona’ [...]), sino que […] el Gobierno local se enc[ontraba] alcanzado por las obligaciones que emana[ban] de la Ley Nº 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora”.
Esta Sala ya se expidió favorablemente respecto a la entrega de un certificado de servicios y señaló que en la medida en que tal certificado reflejaba los términos en que se había desarrollado la relación laboral entre las partes y el modo en que las sumas percibidas debieron haber sido abonadas –conforme lo resuelto en la sentencia de grado– no existía óbice para que la demandada cumpliera con su confección y entrega al actor (esta Sala “Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 60068/2013, del 10/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38424-2015-0. Autos: Estevez, Fernando Evaristo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - INTERESES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del cómputo de los intereses en un reclamo por diferencias salariales.
La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la resolución que había establecido el carácter no remunerativo del suplemento en cuestión, ordenó el pago de diferencias salariales con más sus intereses.
El Gobierno de la Ciudad sostuvo que la sentencia es constitutiva de derechos y los intereses sobre las sumas reconocidas deben ser computados desde la fecha de su dictado o, a todo evento, desde que la Administración tomó conocimiento del reclamo, toda vez que con anterioridad no habría mora por no haber incurrido su parte en omisión alguna.
Sin embargo, el recurso de la Ciudad no presenta una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, conforme es exigido por las normas procesales de aplicación (conf. art. 236 y 237 del CCAyT).
Cabe recordar que el juez de grado, tras concluir que las sumas percibidas por el actor en concepto de “Suplemento por Conducción Profesional Crítica” revestían naturaleza remunerativa, ordenó al Gobierno local abonar las diferencias salariales que en virtud de ello se deriven por los períodos no prescriptos.
En ese orden de ideas, dispuso que a las sumas adeudadas debía adicionárseles intereses con arreglo a la tasa fijada en el fallo plenario “Eiben" ("Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público", del 31/05/13), esto es, desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Así pues, el planteo formulado por el Gobierno local en cuanto a que con anterioridad a la sentencia no habría mora a efectos del devengamiento de intereses, únicamente refleja su discrepancia con las conclusiones, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia el error que atribuye al decisorio recurrido.
Contrariamente a lo postulado por la demandada, dicho accesorio se computa desde el momento en que la obligación resulta exigible, en la medida que el deber de reparar el daño causado pesa sobre el responsable a partir del momento mismo de su producción (conf. arg. arts. 509 del CC y 886 del CCyCN y Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Calos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones”, tomo II, pág. 549, Hammurabi – José Luis Depalma, Buenos Aires, 2º reimp. 2009).
Así, el agravio se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto, y soslaya que tratándose del reconocimiento de diferencias salariales, corresponde el cálculo de intereses moratorios desde que cada suma es debida, esto es, desde el momento en que cada una de ellas debió ser abonada al trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38424-2015-0. Autos: Estevez, Fernando Evaristo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluida la actora.
Así, conforme la normativa aplicable en la que priman el principio protectorio y el principio "in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.
En efecto, las estipulaciones de las Actas Paritarias resultan aplicables siempre y cuando las condiciones allí acordadas no sean menos favorables para los trabajadores que las otorgadas por otras normas, ya sean de carácter constitucional, legal o reglamentario (esta Sala, "in re" “Acosta, Kira Lorena Erica y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 42043/2011, del 30/4/2015).
Consecuentemente, resultaría improcedente sostener que en el presente debe prevalecer la aplicación de las previsiones de los acuerdos paritarios impugnados (en cuanto asignan carácter no remunerativo de los adicionales en análisis) por sobre los principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del trabajador se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARITARIAS - INTERESES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda declarando el carácter remunerativo de las sumas otorgadas en virtud de las actas paritarias N° 72/15 y 74/16 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora las diferencias salariales que surgieran del reconocimiento como remunerativas de las sumas acordadas en virtud de las actas paritarias 59/12, 60/12, 65/13 y 69/14 con más sus intereses. Declaró parcialmente inconstitucional la normativa que le asignó carácter no remunerativo a dichos suplementos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sobre el cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido. Sostuvo que aquellos debían computarse a partir del dictado de la sentencia.
Expresó que no podía tenerse por configurada la mora por períodos anteriores, puesto que no había incurrido en omisión alguna y simplemente había aplicado la norma emergente del acuerdo paritario.
Cabe recordar que en la sentencia de grado se condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
Ahora bien, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definen al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituye parte del salario del actor– ordenan que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del SAC.
Independientemente de que mediante las Actas paritarias en cuestión se hubieran asignado carácter no remunerativo a los suplementos por ellos creados, lo que prima es que fueron concebidos y liquidados con carácter general, habitual y permanente y, por lo tanto, desde su creación han tenido carácter remunerativo.
Así las cosas, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que “[r]econoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/
empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36977-2016-0. Autos: Esrubilsky, Valentina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales.
En relación con el carácter remunerativo del FO.NA.IN.DO. -y el consecuente pago de diferencias salariales-, debe destacarse que el artículo 13 de la propia Ley N° 25.053 le atribuye tal condición al suplemento.
A su vez, me he expedido sobre el reconocimiento de la citada naturaleza remunerativa en distintos precedentes, a partir de su habitualidad y generalidad (autos “Damiano, Carlos Manuel y otros c/GCBA s/Empleo público”, Expte. Nº C57341-2013/0, del 24 de noviembre
de 2017 y “Díaz, María Inés y otros c/GCBA s/Empleo público”, Expte. Nº 26145/0, del 26 de septiembre de 2012, entre otros).
En efecto, este agravio de la parte demandada debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10624-2013-0. Autos: Calandría, María Isabel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
Con relación al agravio del actor en torno al abono de los salarios no percibidos durante la suspensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, en numerosos precedentes, que no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (CSJN, Fallos 192:436; 291:406; 297:427; 302:786; 302:1544; 304:199; 304:1459; 319:2507, entre muchos otros).
No obstante ello, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de cesantías o exoneraciones, al declararse la nulidad de una sanción de “suspensión” —como sucede en el caso—, no existen motivos para que persista la privación de los haberes dejados de percibir injustamente.
En este sentido, se ha dicho que al desaparecer las razones que llevaron a la Administración a aplicar la sanción, la negación a reconocer los salarios que le correspondían percibir al agente durante el lapso que duró la sanción anulada se transforma en una nueva sanción o en el mantenimiento de la sanción, esta vez sin fundamento alguno (cf. TSJ voto del juez Lozano "in re" “Consejo de la Magistratura de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/ Consejo de la Magistratura s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 9815/13, sentencia el 29/05/2015).
En efecto, habiéndose declarado la nulidad de la sanción de “suspensión” dispuesta al actor, no hay motivos para negarle la restitución de los haberes dejados de percibir durante el lapso que duró la sanción.
Así las cosas, corresponde que la demandada abone al actor los salarios que dejó de percibir como consecuencia del accionar ilegítimo de la demandada. Ello, en la medida de que dicho importe no haya sido percibido en el marco de la medida cautelar dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARGOS DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la "litis" principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos, sino sólo y – prima facie- en la medida en que alteren el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” (“Pellegrino, Catalina Clotilde c/ GCBA s/ otros procesos Incidentales”, exp 26010/1 sentencia del 28/11/07).
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos del apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado, máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados.
En ese sentido, ya se ha dicho que “la principal prestación debida al trabajador, como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, es el salario o remuneración. Esta contraprestación tiene una naturaleza fundamentalmente alimentaria, pues el trabajador depende de ella para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Si se atiende a esta impostergable necesidad alimentaria, la exigencia procesal en cuanto a la verosimilitud del derecho debe ser valorada con menor rigurosidad. Ello así, dado que el mencionado carácter alimentario de los haberes, cuya no percepción priva a la accionante de medios de subsistencia y constituye –por ello- un gravamen de insusceptible reparación ulterior (fallo “Pellegrino” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Asimismo, se ha sostenido que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (in re “Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “[…] la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446¬I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23960-2015-0. Autos: Fernandez, Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581). Así, este tribunal sostuvo que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada, con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (“Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION PASIVA - CITACION DE TERCEROS - REEMBOLSO DE GASTOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia le ordenó que, a través de las áreas pertinentes, instrumente los medios necesarios para garantizarle al hijo del actor el suministro de la medicación necesaria y la continuidad de la internación que actualmente tiene en un hospital de esta Ciudad, cumpliendo y/o haciendo cumplir las especificaciones técnicas que fueron y en el futuro sean prescriptas por el cuerpo de médicos tratantes, hasta que el actor obtenga su alta definitiva”.
Asimismo, dispuso que una vez firme o consentido este pronunciamiento, se proceda a realizar el levantamiento del embargo ordenado como así también se proceda a realizar la devolución de las sumas de dinero retenidas en la cuenta de estas actuaciones, debiendo el Gobierno local oportunamente denunciar la cuenta recaudadora a la cual se deberá efectuar dicha devolución.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la parte demandada se dirigen a sostener la falta de legitimación pasiva de su parte, sin que se encuentre en discusión el problema de salud del actor ni la necesidad de su internación y tratamiento requerido.
Es que en definitiva el Estado, en cualquiera de sus niveles, no puede desligarse de los deberes que tiene asignados so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se encuentra en juego es la protección de sujetos que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:2127).
Cabe mencionar que, en un fallo reciente, así lo ha vuelto a destacar el Tribunal Superior de Justicia al sostener que “refuerza lo expuesto el hecho de que los gastos en que incurra el Gobierno local serán recuperables del Estado Nacional en los términos de la Resolución N° 1862/2011 del Ministerio de Salud de la Nación”. Asimismo, que “en este contexto, la circunstancia de que la cláusula novena determine que las prestaciones reclamadas en autos sean facturadas directamente al Estado Nacional, por encontrarse el prestador incluido dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, no dispensa al estado local de su obligación de aseguramiento de los servicios de salud de los beneficiarios de pensiones no contributivas residentes en la Ciudad con base en su responsabilidad de la gestión y control del programa (cfr. doctrina de la CSJN en “G., L. A. y otros c/ GCBA y otros s/amparo – salud medicamentos y tratamientos”, sentencia del 19.09.17, “B. C., V. E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ acción de amparo”, sentencia del 11.06.2019, y “M., L. I. y otro c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ amparo”, sentencia del 24.09.2019, entre otros).
En otras palabras, sin perjuicio de las obligaciones concretas asumidas por el Estado Nacional en el marco del programa federal de salud analizado, el Estado local -en tanto es parte del mismo- resulta responsable de garantizar el derecho a la salud integral de la actora, una persona con discapacidad, sin que pueda sustraerse de esa obligación en razón de los incumplimientos de aquél en el pago de las prestaciones” ("in re": “ González, Carlos c/ GCBA y otros s/ amparo – salud – medicamentos y tratamientos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido ” Expte. N° 17248/19, votos de los jueces Lozano y Otamendi –respectivamente-, sentencia del 24/11/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5663-2019-0. Autos: R. D., S. R. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local se agravió por cuanto no todos los rubros alcanzan a todos los agentes por igual, “sino sólo a quienes desempeñan una función determinada en las reparticiones que se encuentren y alcanzados por las normas de aplicación a cada especialidad y/o funciones…". Sin embargo, está claro que lo que debe integrar el cálculo no es la totalidad de adicionales, suplementos y bonificaciones existentes que pueda eventualmente percibir cualquier agente, sino solo aquellos que efectivamente esté percibiendo la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local afirmó que existen suplementos que “no se liquidan y pagan en forma continuada, habitual y regular, sino que sólo se devenga durante el efectivo desempeño de tales funciones, por lo que en forma alguna, puede ser asimilado a aquellos conceptos que integran el sueldo básico". El hecho de que existan suplementos que se devenguen solo durante el efectivo desempeño de ciertas funciones, no constituye obstáculo alguno para computarlo -mientras este sea percibido- en la base de cálculo del subsidio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
En efecto, corresponde descalificar el planteo del Gobierno por medio del cual imputó a este Tribunal que no hubiera procedido a instar al demandante a acreditar el estado de su trámite jubilatorio previamente a emitir la intimación bajo apercibimiento de astreintes. Ello, con sustento en que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios.
Ante este argumento, no es razonable pretender que sin mediar un formal pedido de la parte interesada este Tribunal reclame al demandante acreditar una situación que no fue instada por el accionado a pesar de tener conocimiento de la misma y posibilidades de acceso a dicha información.
Con mayor claridad, la falta de alegación y prueba con relación al trámite jubilatorio perteneciente al demandante no debía ni podía ser subsanada por esta Alzada (argumentando la necesidad de fallar en un marco de actualidad), ya que el Tribunal no se encuentra facultado a suplir la inactividad de una parte en desmedro de la contraria
(cf. doctrina que emana de CSJN, “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia s/ Amparo”, A. 302. XII, 28/03/1990, Fallos: 313:344).
Por lo tanto, si el accionado –ante la intimación a cumplir la cautelar- no denunció que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios (dato que estaba en su poder) y no solicitó a esta Alzada que reclamara información al demandante o a la ANSES para conocer el estado del trámite previsional (para eventualmente inhibirse de cumplimentar una de las mandas cautelares ordenadas) no puede endilgarle a esta Sala la omisión de actividades procesales que estaban a su cargo y hacían al ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reconoció el carácter remunerativo del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONAINDO) percibidos por los actores en carácter de docentes de la Ciudad de Buenos Aires y le ordenó a la demandada que abonara las diferencias salariales resultantes, por los cinco años anteriorres a la interposición de la demanda, con más sus intereses.
En relación con la legitimación de la Ciudad, cabe destacar que he sostenido en diversos precedentes la legitimación pasiva del Gobierno local (por caso, “Santaolalla, Norma y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público, Expte. Nº 67193/2013- 0, sentencia del 03 de noviembre de 2017 y “Subi Roberto Daniel y otros c/ GCBA s/ empleo público, Expte. Nº 62166/2013-0, sentencia del 15 de mayo de 2020, entre otros). Allí remarqué que -más allá de la participación del Estado Nacional en el régimen- no debe perderse de vista que se trata de agentes públicos de la Ciudad.
Entonces, no resulta plausible obligar al agente a exigir el pago de un concepto remunerativo a alguien distinto del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43347-2011-0. Autos: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITO MAS GRAVE - CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa interpuso el presente recurso de apelación entendiendo que la justicia local sólo es competente para investigar y juzgar los delitos que le fueron expresamente transferidos, mientras que la justicia nacional conserva la potestad de intervenir respecto de la generalidad de los delitos regulados.
Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas…” Específicamente, se estableció como regla de atribución lo siguiente: “…haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
En efecto, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (calificación jurídica asignada junto a la de abuso sexual con acceso carnal), se impone confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
La Defensa interpuso el presente recurso de apelación contra la resolución que rechazó el planteo de incompetencia. Allí sostuvo que la justicia local sólo es competente para investigar y juzgar los delitos que le fueron expresamente transferidos, mientras que la justicia nacional conserva la potestad de intervenir respecto de la generalidad de los delitos regulados.
Ahora bien, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C , A , s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016)
Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho juzgado el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166801-2021-1. Autos: F., L. I. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto a regularizar la situación previsional y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.
En efecto, sobre la orden de regularizar la situación previsional de la parte actora considero necesario precisar que mi posición personal es concordante con la que medulosamente sostiene el Juez de grado.
Es así que en precedentes similares (por caso, esta Sala en “García, Mabel Antonia y otros c/GCBA”, 31/8/2005 y “Bologna, Augusto A. c/GCBA”, 17/11/2009, entre otros), sostuve que el Gobierno local debía hacerse cargo de la regularización de la deuda previsional no sólo en concepto de contribuciones sino también por los aportes adeudados.
Sin embargo, en los autos “Camarda José María” (sentencia de esta Sala del 18 de marzo de 2014), dejando a salvo mi opinión, manifesté que debía estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona, Adine del Carmen c/GCBA s/Empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 22 de octubre de 2013, donde entendió que “la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad (…) a regularizar la situación previsional de la accionante, integrando los aportes y contribuciones (…) habilitaría la introducción de planteos ajenos a la competencia en razón de la materia correspondiente al fuero contencioso administrativo y tributario local, cuya resolución podría afectar derechos de terceros (AFIP) que no han participado de este litigio”.
Razones de economía procesal aconsejan adoptar en estos autos dicho temperamento, sin que ello suponga desconocer los derechos previsionales que asisten a la actora, ni la posibilidad de que ésta procure su satisfacción fuera del marco de esta "litis".
En este sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados en torno a los temas de competencia, va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia” (Fallos 306:1422, 318:2592, entre otros).
Así, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y ordenar que se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en el presente proceso con el objeto de que proceda como estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Cidad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reclamadas, más sus intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (comunicado 14.290). Ello, desde el momento del inicio de la mora y hasta la fecha de su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo, de modo que debía ser computado a los efectos previsionales y para el cálculo para el sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59603-2013-0. Autos: Spataro, María Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - COMPUTO DE INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en referencia al cómputo de los intereses sobre el crédito laboral reconocido.
Cabe recordar que, en la sentencia de grado, se condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar las diferencias salariales reclamadas, con más intereses a calcularse a partir de la tasa promedio que resultara de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central. Ello, desde el 10/05/2005 y hasta su efectivo pago.
Ahora bien, el apelante omitió considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretendía reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al rubro litigado como remunerativo –y que en tanto constituía parte del salario del actor– ordenaba que éste sea computado a los efectos previsionales y para el cálculo del sueldo anual complementario.
Ello así, contrariamente a lo postulado por la demandada, la sentencia no fue constitutiva del derecho, sino que "reconoció una situación jurídica existente en función de la cual se determinó el modo en que han debido y deberán ser interpretadas, aplicadas y valoradas las normas en cuestión” (Sala II, "in re" “Laime, Diego Fernando contra GCBA s/ empleo público”, Exp. Nº 4472-2017, sentencia del 11/12/2019). (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - CICLO DE LA VIOLENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
En su resolución, la Magistrada sostuvo que las causas enmarcadas en conflictivas de violencia doméstica, de género o intrafamiliar, deben tramitar ante un único tribunal para evitar la revictimización de la mujer que podría verse sometida a atravesar distintos procesos judiciales.
El Fiscal subrogante solicitó la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Nacional, el Fiscal señaló que la investigación excede el marco de competencia del fuero local, por lo que correspondía remitir el legajo al fuero nacional.
Ahora bien, cabe señalar, que si bien no se desconoce que el delito de femicidio no ha sido transferido, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas.
Aclarado ello, es criterio del máximo tribunal local que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Incidente de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019).
En efecto, entendemos que en casos como el de autos, donde se trata de la primera judicialización de un conflicto de género, con independencia de las calificaciones jurídicas aplicables, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - FEMICIDIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DE GENERO - FIGURA AGRAVADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DELITO MAS GRAVE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin que desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
En la presente, se le atribuyen al imputado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párr., CP) y el de femicidio en grado de tentativa (art. 80, agravado conforme los incisos 1 y 11, y art. 42, del CP). Respecto al segundo de los delitos que, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) Ley N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia) Ley N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional).
Ahora bien, teniendo en consideración ese norte y, conforme fuera señalado por el Fiscal ante esta instancia, ya tuve oportunidad de expedirme en un caso donde concurre más de un hecho y el más grave es de competencia nacional. Allí, indiqué que: […] se debe prestar especial atención al criterio jurisprudencial que ha delineado el Tribunal Superior de Justicia en causas como la de autos, en las cuales la competencia del delito objeto de investigación no ha sido transferido a la justicia local y, aun cuando puedan concurrir otros tipos penales sí transferidos (como es el caso de las lesiones), lo cierto es que, por la misma dinámica mediante la cual se habrían desplegado las conductas atribuidas al imputado, al tratarse de un hecho único e inescindible, corresponde la intervención de un único tribunal, que debe ser aquél que revista la competencia más amplia, conforme el criterio delineado por el máximo tribunal nacional” (Causa “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas", rta. el 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Asimismo, en una posición similar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Figueredo” donde señaló que resulta de aplicación, conforme lo señalara el Fiscal subrogante, la Ley N°26702 que establece en su artículo 3 que: “[…] para la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde obligatoriamente aplicar el Código Procesal Penal de la Nación. La solución que el artículo 42 de aquel cuerpo normativo prevé para los supuestos, como el de autos, en los que se sustancian causas conexas, es la siguiente: será competente el tribunal a quien le corresponda entender respecto del delito más grave” (Expte. N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´F , F F s/ infr. art.(s) 149 bis, CP´”, rta el 31 de marzo de 2016). (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242654-2021-0. Autos: G. S., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente ("Fedu Rec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", expte. EXP A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).
Se trata en tales casos de supuestos de conexidad material que encuentra asidero en la conveniencia práctica de que sea el mismo juzgador quien falle en una causa, con motivo de su anterior contacto con el material fáctico y probatorio de otro pleito con el cual comparta alguno de sus elementos objetivos o por la naturaleza de las materias comprendidas. Se justifica cuando se advierte la necesidad o el beneficio –en términos de eficacia- de que ambos pleitos sean definidos por el mismo tribunal.
La doctrina ha dicho a su respecto que se “…genera… a raíz de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial para entender en determinado proceso, quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para entender de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.). A ello se agregó que se configura cuando dos o más litigios sean de tal índole que para su composición sean necesarios los mismos instrumentos y se manifiesta “…a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y, b) “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes” (cf. Carnelutti, Francesco, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno, Buenos Aires, UTEHA, 1944. V. II., págs. 19-20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado, haciendo asimismo saber a la amparista que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede requerir al Gobierno local que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
Cabe señalar que se procura la tutela de diversos derechos constitucionales de titularidad de la amparista y de sus hijas menores de edad, y corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los requisitos de la medida precautoria requerida, tienda efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad), además la amparista ha sido víctima de violencia de género y, por lo tanto tiene, en el orden internacional, nacional y local una protección especial que la hace merecedora del derecho a una asistencia integral que, ciertamente, excede la prestación habitacional.
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, cons. 21) ha sido también receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos – a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).
Ello así, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Esta obligación encuentra sustento en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y artículo 1º del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”). A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-2. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado, haciendo asimismo saber a la amparista que tiene derecho a recibir las prestaciones reparadoras y preventivas previstas en Ley Nº 1265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4203, y que puede requerir al Gobierno local que cumpla con su obligación de proveerle asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos previstos en la normativa referida.
Cabe señalar que teniendo en cuenta las condiciones de exclusión en las que discurre la vida del grupo actor (mujer de 31 años con dos hijas menores de edad), fácil resulta concluir que deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Reconocida la operatividad del derecho a la vivienda digna del que son titulares los amparistas, así como su estado de vulnerabilidad social, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad -en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica-.
Así, frente al panorama de exclusión social que enfrenta la amparista, y toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas con sus características el derecho a un alojamiento, la omisión del Gobierno local de brindar tal prestación, importaría un incumplimiento de sus deberes específicos de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-2. Autos: P., N. E. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a que “lo resuelto en los presentes autos conforme lo establece la normativa vigente los rubros han sido declarados remunerativos sin una limitación, vale decir que debe hacerse mes a mes desde que fueran declarados con ese carácter las retenciones a las que obliga la ley vigente".
Cabe señalar que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241).
Cabe recordar que recientemente esta Sala desestimó un planteo sustancialmente análogo en el que se consideró que “[l]as retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que […] excedería el marco de las presentes actuaciones” (cfr. “Berardi Rubén y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, Expte. N° 13360/2016-0, sentencia del 31/03/2021 y “Sandoval Dalila del Carmen y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)-empleo público-diferencias salariales”, sentencia del 10/9/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - DESCUENTOS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que aprobó la liquidación realizada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada con relación a su planteo acerca de los intereses que corresponde aplicar a los cálculos de las sumas debidas en autos.
Conforme surge del informe elaborado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, de las pautas para elaborar liquidación, -que luego fuera aprobada por la magistrada de grado- surge “[E]n cuanto a la tasa de interés a considerar se aplicó lo dispuesto en sentencia de primera Instancia (Cam. CAyT en pleno en los autos “EIBEN Francisco c/GCBA, del 31-5-2013).
En efecto, toda vez que lo concerniente a la tasa de interés a aplicar en el caso de autos se encuentra firme, nada corresponde sostener al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783529-2016-0. Autos: Rubinetti, María Belen; Frenkiel Nora Beatriz; Garcia Stella Maris; Martinez Nuñez Cynthia; Millalonco Mónica Cecilia; Tagliani Horacio Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

La conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes. Es decir, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, no obstante su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos (“Caroli Juan Carlos c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa”, expediente Nº 4981/0, sentencia del 20 de agosto de 2002).
Ante tal relación, la causa debe quedar sometida al conocimiento del Tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (CNCiv, Sala “H”, "Sasso, Alejandro N. c/ Juarez Araoz, Jorge s/ Simulación", R. nº 150.870).
El propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la perpetuatio jurisdictionis (“Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, expediente N° EXP 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - INTIMACION - OBLIGACION DE HACER - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto.
La Jueza de grado intimó al Ministerio de Educación de la Ciudad a acreditar el cumplimiento de la sentencia definitiva dictada bajo apercibimiento de –en caso de incumplimiento– imponer una multa de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo la que se devengará automáticamente al vencimiento del plazo dispuesto y se hará efectiva en la cabeza de la máxima titular del área en cuestión, es decir la Señora Ministra.
En efecto, si bien el apercibimiento fijado en la providencia recurrida no se hizo efectivo, cabe recordar que este Tribunal –aunque con otra composición– consideró apelable tal resolución en precedentes similares, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía y celeridad (cfr. “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 1008/1, del 27/03/03, “Acuña, María Soledad c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, expte. nº 15558/1, del 26/04/06; “L., L. contra GCBA sobre incidente de apelación -amparo- educación vacante” expte. n° 107922/2017-2, del 12/10/18, entre otros).
A su vez, sobre el carácter apelable de las providencias aplicativas que resultan una consecuencia de aquellas, se ha señalado que dicha cuestión implica examinar la conducta del organismo en orden al cumplimiento de la orden judicial impartida, aspecto cuya revisión autoriza expresamente la norma –artículo 30, tercer párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – (cfr. “Perez, Norma Edith c/ GCBA s/ amparo –art. 14 CCABA–”, expte. nº 1251/0, del 12/03/04 y “Villa 20 y otros c/ Instituto de la Vivienda y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 12975/11, del 03/04/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1141-2019-2. Autos: Acuña, María Soledad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, al expresar que en el caso se evidenciaría un intento del actor de “contradecir actos y conductas propios” la demandada parece sugerir que el consentimiento prestado por él al celebrar las contrataciones temporales habría traído aparejada una renuncia implícita a derechos que, en su favor, pudieren surgir del vínculo entablado.
Esto es inadmisible teniendo en cuenta que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se encuentran en juego derechos indisponibles, como lo es el derecho a una remuneración justa ("in re" "Renaud, Gabriel Luis c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", exp. 24358/2007-0, sentencia del 13 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Con respecto a la solicitud del actor de ser incluido en una planta transitoria, es preciso señalar que, sin perjuicio de los términos utilizados al delimitar el objeto de su demanda, la base de su reclamo y el eje de la cuestión sometida a decisión judicial es la determinación de la existencia o inexistencia de una relación de empleo público y el consecuente reconocimiento (o no) de los derechos que le asistirían en función de ella.
La referencia a una “planta transitoria” reconoce como antecedentes una serie de casos similares a raíz de cuya resolución el Gobierno local, en pos de cumplir las respectivas mandas judiciales, optó por crear una planta así caracterizada (“Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 25019/2007-0; del 30/08/2011 y “Cecotti, Alicia María c/ GCBA sobre acción meramente declarativa", exp. 24871/2007-0; del 26/05/2011).
Es decir que fue el propio Gobierno local quien interpretó que crear esa planta era lo más conveniente para cumplir sus deberes.
La finalidad esencial del reclamo es el reconocimiento de derechos dimanantes de una relación laboral encubierta. La figura jurídica discrecionalmente elegida por el Gobierno local para facilitar el cumplimiento de lo decidido judicialmente reviste un carácter meramente instrumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso en cabeza de la Sra. Ministra de Educación una multa diaria de cinco mil pesos ($5000) hasta tanto se diera efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde al actor la información solicitada (Ley N° 104).
La recurrente sostiene que no contaba con la información pedida en el momento en que el actor realizó su solicitud y que, de acuerdo al dictamen jurídico “la información en cuestión podría revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de las causas judiciales por las que tramitan actualmente amparos relativos a las vacantes disponibles en dichos establecimientos”.
Ambas razones la llevan a sostener que los datos objeto de la causa quedan comprendidos en las excepciones previstas en el artículo 6º de la Ley N° 104.
Cabe hacer notar que la demandada sostiene que la información solicitada por la actora se encuentra en otros autos y en las mesas de trabajo que se llevan adelante entre las partes en ese juicio. Ese hecho –que fue reiteradamente descartado como causal de excusación de la obligación de informar, lleva necesariamente a excluir la posibilidad de que la recurrente no contara con los datos que se le pidieron.
El planteo de la apelante basado en que la información requerida podría afectar la defensa del Gobierno local ante otros reclamos judiciales (art. 6º, inc. ‘c’ de la Ley 104) tampoco prosperará.
El argumento propone una lectura de la ley 104 que no se ajusta al principio de máxima divulgación al que se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile” (sentencia del 19/9/06 sobre el fondo, reparaciones y costas, considerando 92). En dicho pronunciamiento, se dijo que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones".
En función de este principio, “los supuestos legalmente previstos para justificar una negativa a una solicitud de información pública… deben ser interpretados en forma restrictiva” (CSJN, en autos “CIPPEC c/ EN- Mº Desarrollo Social- dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986”, expte. C.830.XLVI, 26/3/14, consid. 23). Frente a esas directrices, la invocación genérica de la causal de excepción que realiza la recurrente, sin explicar cuál sería la amenaza a su derecho de defensa o por qué se verificaría, debe desestimarse.
Las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas que contempla la normativa (artículo 30 del CCAyT) requieren de dos condiciones: una orden judicial concreta y su incumplimiento. En el caso concurren ambos presupuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1170-2019-4. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VINCULO FAMILIAR - JURISPRUDENCIA APLICABLE - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que dispuso rechazar la oposición de traslado del encausado, efectuada por la Defensa (arts. 3, 72 de la ley 24660, 279, 291 y 321 el CPPCABA).
En la presente, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión, multa y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes (arts. 14, primer supuesto, Ley N° 23.737, art. 1, Ley N° 23.975, art. 2, decreto 2128/91, art. 26, 40, 41 y 45, CP, art. 260 y 278 CPPCABA; art. 29, inc. 3 CP, art. 354 y 355 CP).
Se desprende de los presentes actuados que, el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento del Magistrado de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de internos condenados alojados actualmente en los Complejos Penitenciarios Federales de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad para ser reubicados en el Instituto de Seguridad y Resocialización en una provincia del sur del país, entre los que se encontraba el aquí condenado. Dicha medida fue fundada en la imperiosa necesidad de generar cupos para cumplir con los nuevos ingresos de personas dispuestas.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que la decisión impugnada resulta violatoria del derecho del condenado de mantener vínculos familiares, por cuanto su traslado haría prácticamente imposible que pueda continuar con las visitas quincenales con el único vínculo afectivo que el nombrado tiene hoy en la Argentina, así como también llevarle asistencia vestimenta, alimentos, artículos de limpieza e higiene.
Ahora bien, coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “López y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener un contacto con sus familiares debe ser resguardado y tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
No obstante, toda imposición de pena privativa de libertad implica una restricción de contacto con los familiares de modo personal y afecta indirectamente a su círculo familiar, sin que aquello implique una violación al derecho de mantener vínculos familiares, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 168 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la situación de alejamiento no obsta a que el derecho allí previsto, en cuanto a que “las relaciones del interno con su familia (…) deberán ser facilitadas y estimuladas”, sea resguardado a través de otros medios y tecnologías que cobraron especial relevancia en todos los aspectos de la vida social, en esta etapa de distanciamiento social.
Sumado a ello, en el caso sometido a estudio, el Servicio Penitenciario Federal dio el correspondiente aviso jurisdiccional del traslado, el cual no se advierte como una práctica reiterada respecto del imputado, explicando las razones de su decisión, permitiendo su revisión tanto por el Magistrado de grado como por esta Alzada, en contra posición de la situación presentada en oportunidad de expedirse la “CIDH” en el fallo “López”, al que alude la Defensa, donde los continuos traslados denunciados se habían producido en repetidas oportunidades, determinados por el Servicio Penitenciario en forma sorpresiva, carentes de una debida motivación, sin que los internos pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello, y prescindiendo de control previo por el poder judicial, resultando arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57022-2019-6. Autos: P., B. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En cuanto al planteo de nulidad de notificación de la resolución que estableció pautas de liquidación y debió notificarse por cedula y no "Ministerio Legis”, no surge de las constancias digitales que la demandada haya impugnado ni apelado dicha resolución en la oportunidad debida y, por otra parte, consintió la decisión en tanto solicitó una ampliación del plazo para efectuar los cálculos correspondientes.
Además, no viene cuestionado en autos que el Gobierno local, como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241, se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social.
Cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. Así, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (arts. 11 y 12, Ley 24.241)
Las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (CSJN, Fallos: 336:1581).
Sin perjuicio de ello, en punto a la base del cálculo a considerar para la liquidación, se ha entendido, luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona”, que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. Si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.
Es decir, la base de cálculo para efectuar las retenciones debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos.
En consecuencia, bajo este encuadre, los agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10354-2016-0. Autos: Rubio, Rocio Lucila c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
Sabido es que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.
Conforme surge del expediente, las resoluciones que fijaron las pautas del cálculo se encuentran firmes y consentidas y la liquidación realizada por la parte actora se ajusta a lo allí dispuesto.
Así las cosas, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional.
Se le atribuye al encausado la contravención de violación de clausura, prevista en el artículo 73, del Código Contravencional (actual art. 82, CC, conf. Ley N° 1472, texto consolidado según ley N° 5666).
El 1° de febrero de 2019, se dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba al imputado, bajo determinadas reglas de conducta, por el término de seis meses. Frente a la solicitud del imputado y su Defensa, se prorrogó el plazo en diversas oportunidades (19/11/2019, 11/8/2021). Luego de diversos incumplimientos y ante el pedido de la Fiscalía, la Magistrada de grado revocó el beneficio otorgado al probado, decisión que fue recurrida por la Defensa.
En este sentido, menciona que no desconoce lo regulado por el artículo 45, inciso a, del Código Contravencional, pero que, no obstante, este impedimento legal y de forma debe omitirse, ya que implicaría un dilación innecesaria de la persecución de la acción contravencional.
No obstante, si bien el Defensor de cámara cita en apoyo de su postura el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Blanco Bon”, ya he dicho que lo cierto es que se debe estar a las particularidades de cada causa, en tanto allí, por ejemplo, se constató la alegada afectación al plazo razonable.
A su vez, resulta destacable que la integración del máximo tribunal local fue excepcional en aquella oportunidad. Así, intervinieron tres de los cinco ministros que conforman el tribunal, y solo dos de ellos formaron parte de la mayoría, junto con la Doctora Manes, que actuó como conjueza, por lo que esa conformación no volverá a repetirse (misma postura he sostenido en in re “Jerez”).
Pero además, en el voto del Doctor Lozano al que hace expresa remisión el Defensor ante esta instancia, precisamente se sostiene que “distinto es el caso en materia contravencional” ya que la letra del artículo 45, del Código Contravencional, “permite sostener que la suspensión se extiende más allá del plazo fijado por el Juez para la probation”. Por lo que no correspondería aplicar tal precedente en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42459-2018-4. Autos: Villamil Martinez, Fernando Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El artículo 83 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que “cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as”.
Al respecto, se ha dicho que “[…] el litisconsorcio necesario se configura cuando la eficacia de la sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídica sustancial. Esa situación se configura no solo cuando la ley expresamente lo prevé, sino también cuando se halla determinada por la misma naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida” (Palacio, Lino, “Los procesos con pluralidad de partes”, en Revista Jus, N° 2, 1962, p. 54, punto II. 1).
A su vez, “la figura del litisconsorcio necesario está unida al derecho constitucional de la defensa en juicio; debe escucharse a toda persona a quien puede afectar la decisión; no oírla sería inconstitucional. Bajo este aspecto, la jurisprudencia ha resuelto: La verificación de la proponibilidad subjetiva que debe ostentar toda pretensión, es decir, de la presencia actual o eventual en el proceso de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una sentencia válida, debe efectuarse por el juez no solo a pedido de parte, sino también de oficio” (GOZAÍNI, Osvaldo A., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, T. I, “Teoría General del Derecho Procesal”, Editorial Jusbaires, 2020, p. 1086, con cita al fallo: CN Fed. Contencioso administrativo, Sala IV, “Impsat c. Ministerio de Economía”, 12/12/1995, LL 1998-A, 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
No obstante las inconsistencias internas del derecho positivo argentino con relación a la tutela jurídica de los animales, en tanto asigna a los animales el carácter de “cosa” en el artículo 227 del nuevo Código Civil y Comercial pero a la vez los protege de la crueldad humana en la Ley N° 14.346, y el reflejo de las mismas a partir de la normativa internacional referida al tema en cuestión, como así también los ejemplos de la Unión Europea en particular, han existido en nuestro país algunos avances jurisprudenciales que no pueden ser soslayados.
Así, en lo que atañe al reconocimiento de derechos a un sujeto de derecho no humano, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal tramitó un "hábeas corpus" interpuesto por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los derechos de los animales -AFADA- con relación a la conocida orangutana “Sandra”. Resulta relevante remarcar el hecho de que haya sido un "hábeas corpus" -dirigido principalmente a las personas humanas- y no un amparo. En la decisión de aquel tribunal, que declinó la competencia en favor de la Justicia Penal, Contravencional y Faltas, los Jueces Dres. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma expresaron que “…a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente…”.
Se señaló también que "... para responder quién es el directamente ofendido por el delito, en las causas de maltrato animal, corresponde centrar el análisis en el bien jurídico protegido por la norma en particular... y en este sentido surge que del debate parlamentario de la Ley N°14.346, se ha vislumbrado la tendencia de reconocer el carácter de Sujetos de Derechos a los animales… que una interpretación literal del artículo 1° de dicha ley abona aquella postura, toda vez que la norma, al penar a todo aquel que hiciere víctima de un acto de crueldad a los animales, es la propia ley la que reconoce a estos como titulares del bien jurídico protegido… Las corrientes actuales que tratan la materia evidencian un abandono a la postura antropocéntrica fundada en el respeto a los sentimientos del hombre y su ética -entendiendo a los animales siempre en función directa de su relación con el humano-, sino orientada a evitar el sufrimiento de los animales… En este entendimiento, numerosas legislaciones han modificado su normativa guiando su espíritu a la protección de los animales en sí y, por tanto, su capacidad de sufrimiento, es lo que constituye el bien jurídico resguardado por las legislaciones actualmente vigentes en Europa y América Latina…".
En esta misma inteligencia se expidió la titular del Juzgado Contencioso, Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dra. Elena Liberatori, en el marco de un amparo también promovido por la AFDA. En esa oportunidad, la Magistrada resolvió “Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la Ley N°14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables -el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-“ (Juzgado CAyT N° 4 C.A.B.A., Acción de Amparo, 21 de octubre de 2015, Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y otros contra GCBA sobre amparo, Expte. A2174-2015/0).
Uno de los argumentos principales que empleó la Jueza para llegar a esa decisión fue el plasmado por la Sala II de la Cámara de Casación Penal en el caso mencionado anteriormente. En este sentido, la Sra. Jueza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó que “De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas. Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta ´sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento . A su vez, la Dra. Liberatori refirió que “… se trata de reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de ´ser sintiente´, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia”.
A mayor abundamiento, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza reconoció a la mona “Cecilia” como un sujeto de derecho y autorizó su traslado al santuario de Sorocaba, en San Pablo, Brasil, en tanto señaló que “…es una regla de la sana crítica-racional que los animales son seres sintientes en tanto les comprenden las emociones básicas. Los expertos en la materia coinciden de forma unánime y agregan que éstos tienen capacidad de razonar, son inteligentes, tienen conciencia de sí mismos, diversidad de culturas, expresiones de juegos mentales, manifestaciones de duelo, uso y fabricación de herramientas para acceder a los alimentos o resolver problemas sencillos de la vida cotidiana, capacidad de abstracción, habilidad para manejar símbolos en la comunicación, conciencia para expresar emociones tales como la alegría, frustraciones, deseos o engaños, organización planificada para batallas intra-específica y emboscada de caza, poseen habilidades metacognitivas; poseen estatus moral, psíquico y físico; poseen cultura propia, poseen sentimientos de afecto (se acarician y se acicalan), son capaces de engañar, usan símbolos para el lenguaje humano y utilizan herramientas” (Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, Habeas Corpus, 3 de noviembre de 2016, Presentación efectuada por A.F.D.A. respecto del Chimpancé “Cecilia” –sujeto no humano-, Expte. Nro. P-72.254/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - IMPROCEDENCIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados, y sostuvo que la causa “Rogust”, mencionada en la sentencia apelada, versaba sobre el eventual riesgo estructural y peligro de derrumbe como consecuencia de construcciones antirreglamentarias denunciadas por uno de los cotitulares de la finca.
En cuanto a la vinculación de este expediente con los autos en cuestión (“Rogust SA c/ GCBA y otros s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. 3957-2001/0), mencionada en la sentencia apelada, cabe recordar que el objeto de la presente causa es el desalojo judicial del inmueble que funciona como hotel y en la que el Gobierno local es la parte actora.
Por su parte, en los autos “Rogust SA", la actora, en su carácter de titular de una unidad funcional del edificio afectado, interpuso demanda contra el Gobierno local con el objeto de perseguir la demolición de la parte del edificio que a su juicio fue construido en forma ilícita, y solicitó los daños y perjuicios que le ocasionaron esas construcciones.
En ese expediente el Juez de grado dictó sentencia definitiva que fue modificada parcialmente por la Sala I del fuero.
En efecto, no hay identidad ni en el objeto ni en los sujetos de ambos expedientes. Tampoco se dispuso en la causa “Rogust” ninguna medida con relación al desalojo -objeto del presente proceso- por lo que no se advierte la vinculación entre ambas causas. Agréguese a ello que el dictado de la sentencia definitiva en esos autos despeja el peligro de sentencias contradictorias (Fallos, 330:1606; 1895).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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PODER DE POLICIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados.
Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01).
Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72.
Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada.
Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - CARACTER REMUNERATORIO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION DE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constición Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacioanl ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015. En el caso, corresponde hacer lugar el agravio interpuesto por el actor respecto a la aplicación del plazo bienal de prescripción del artículo 2562, inciso c. del Código Civil y Comercial de la Nación dispuesto en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde resolver si tratándose en autos créditos reclamados que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable –Código Civil o Código Civil y Comercial de la Nación- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su computo en los términos del viejo Código Civil.
En este supuesto entonces, el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.
En efecto, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
El examen de cuestiones como la aquí involucrada, “debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA, de la tutela judicial efectiva (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ; y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad) y el principio pro actione (“Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005)” (conf. mi voto in re “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017)
En consecuencia, corresponderá revocar parcialmente la decisión de grado en tanto declaró prescriptas las diferencias salariales que pudieran corresponder al actor en virtud de la aplicación del plazo bienal de prescripción –conforme artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial- para los créditos devengados antes de la vigencia de dicha norma; siendo de aplicación al caso el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 4027 inc. 3° del Código Civil para aquellas acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a su entrada.
Ello así, atento que se inició la demanda el 27/12/2019, los créditos sobre los que corresponde revocar la declaración de prescripción para el rubro “Antigüedad”, conforme el artículo 4027 inciso 3° del Código Civil, son aquellos comprendidos entre el 27/12/2014 y el 1/8/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58906-2019-0. Autos: Silva, Marcelo Fabían c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - AGENTES DE RETENCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y reconocer el carácter remunerativo de las sumas percibidas bajo los códigos indicados en el reclamo por diferencias salariales.
La actora se agravia respecto a la regularización previsional, y en este punto el juez dispuso que el Gobierno local “ingrese al sistema integral de jubilaciones y pensiones las contribuciones a su cargo y que, oportunamente, practique y deposite las deducciones correspondientes al aporte personal de la actora respecto de las diferencias salariales reconocidas, de acuerdo a lo previsto en la ley N° 24.241”.
La actora sostiene que la determinación acerca de la exigibilidad de la deuda previsional sobre las sumas ya abonadas, excede la competencia del fuero local. En consecuencia, solicita que, tal como fue requerido en la demanda y con arreglo a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia local en “Perona”, se ponga en conocimiento de la ANSES y de la AFIP lo resuelto en este proceso con respecto a las sumas no remunerativas en debate.
Por un lado, lo cierto es que al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
Así, corresponde que el empleador realizara las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno local incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión no es "la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito” (conf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración] ´” Expte. EXP 9122/12, 22 de octubre de 2013) sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno de la Ciudad se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora y que como consecuencia de ello, debe cumplir con el depósito de las sumas involucradas ante el órgano previsional, tal como se encuentra establecido en la norma citada.
En ese sentido, resulta tanto razonable que al practicar liquidación se descuenten los aportes sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos anteriormente referenciados, como también que el empleador deba cumplir con el depósito de tales sumas ante el Sistema de Seguridad Social, tal como se prevé en la norma antes citada.
Sin embargo, respecto de las sumas ya percibidas, corresponde poner en conocimiento de la AFIP lo decidido en la presente causa a fin de que proceda como estime corresponder.
En efecto, corresponde modificar la resolución de primera instancia con el alcance indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9244-2018-0. Autos: Chanta, Norma Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, la Ley N° 17.418 no estipula un fuero específico donde deben tramitar las causas relativas a los contratos de seguro como si lo hace por ejemplo (y ejemplificando con una cuestión ampliamente debatida en el fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo) el Código Aeronáutico.
En este contexto, corresponde señalar que los seguros son contratos de adhesión y que, si bien no se discute que existe una normativa específica al respecto, ella se encuentra a su vez sometida a los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto ésta no resulta ser un reemplazo de dicha norma sino un complemento.
Así se expresó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una causa con cierta analogía a la presente, al considerar que “. .. la relación que unía a las partes, era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N°24.240 ” (Sala C, “ Bonini, Jorge Oscar c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. ”, expediente CIV n° 29139/2016, sentencia de 28/03/2018).
Ello así, tratándose de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en cuenta que la actora cuenta con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fuero local resulta competente para entender en autos -conforme artículo 5, inciso 1° ap. f), Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - SENTENCIA CONDENATORIA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y dejar sin efecto
La condena solidaria a los codemandados dispuesta en la sentencia de grado.
El frentista critica la condena solidaria a los codemandados.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Centanaro en la causa “Batlle”, exp. 10354/2003-0, sent. del 9/05/11, Sala II, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el artículo 701 del Código Civil, […] dispone que ‘[p]ara que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria’. Interpretando esta cláusula, se ha dicho que de ella surge que ‘la solidaridad constituye una excepción a los principios del derecho común, los cuales indican una repartición de la deuda entre los obligados y del crédito entre los acreedores. Tratándose de un supuesto de excepción no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía, requiriéndose para admitirla una voluntad explícita de las partes o una decisión inequívoca de la ley: toda duda al respecto implica ausencia de solidaridad’.”.
Además, la responsabilidad atribuida a cada uno de los codemandados en el hecho dañoso tiene distinta causa.
Así, la obligación del propietario frentista nace de los artículos 1 y 17 de la Ordenanza N°33.721, la de la empresa responsable de la tapa ubicada en la acera y empresa de mantenimiento tiene origen en el artículo 1113 del Código Civil y la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los artículos 1112 y 2340 del Código Civil.
Ello así, existe una obligación concurrente “cuyo objeto debido es el mismo pero con distinta causa, bastará que uno de los deudores lo pague para que quede cancelada la deuda. Sin perjuicio de que, quien pague al damnificado la indemnización establecida judicialmente, se encontrará facultado para iniciar una acción de repetición contra el otro deudor concurrente.” (causa “Chioato”, expte. 4423/2002-0, sent. del 5/05/2008, Sala I).
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y, por ende, declarar el carácter concurrente de la responsabilidad de los codemandados frente a la actora y en partes iguales en la relación interna entre los deudores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84023-2013-0. Autos: Dimopulos, María Cristina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que concedió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demandada que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo actor asistencia habitacional suficiente y adecuada.
Cabe señalar que se procura la tutela de diversos derechos constitucionales de titularidad de la amparista y de sus dos hijos, y corresponde emplear cierta flexibilidad en el examen de la concurrencia de los requisitos de la medida precautoria requerida, a efectos de evitar que se produzca un daño luego irreparable.
Se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a su dignidad).
Los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, gozan de jerarquía constitucional.
Cuando se trata de aplicar en el ámbito doméstico las previsiones contenidas en los tratados sobre derechos humanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado expresamente que la regla hermenéutica central a partir de la cual debe realizarse su exégesis es, precisamente, la consideración de la propia interpretación que emana de la jurisprudencia de los órganos supranacionales.
Esta pauta, establecida por el Máximo Tribunal incluso con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 (CSJN, in re “Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992, Fallos 315:1492, cons. 21) ha sido también receptada por el Legislador constituyente, al establecer que los instrumentos internacionales de derechos humanos – a los que se reconoce jerarquía constitucional en el artículo 75 inciso 22– deben ser interpretados y aplicados “en las condiciones de su vigencia”, es decir, tal como “efectivamente rigen en el ámbito internacional y considerando su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación” (CSJN, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/Recurso de Casación -Causa N° 32”, Sentencia del 7/4/95 Fallos 318:554).
Ello así, a la luz de las obligaciones asumidas en el plano internacional, pesa sobre las autoridades públicas el deber de garantizar –cuanto menos– un nivel mínimo de efectiva vigencia para los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Esta obligación encuentra sustento en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y artículo 1º del Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos económicos, sociales y culturales (“Protocolo de San Salvador”). A su vez, en el plano local este deber está consagrado con claridad en los artículos 11 y 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61247-2020-1. Autos: B. D., L. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DROGADICCION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los Tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que ab initio asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes nº 4036, 2952, 1688 y 1265).
Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G.s M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes Nº1265, Nº1688 y Nº4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría -"prima facie"- incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Las cuestiones que se susciten a partir de las medidas destinadas a dar cumplimiento a la condena serán objeto de tratamiento ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241748-2021-1. Autos: L,. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia
En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora.
Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de amparo con el objeto de que se ordenara a la demandada dejar sin efecto los alcances de la Resolución N° 3867/MEDGC/2021 mediante la cual se aprobaron las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los planteos efectuados por la parte recurrente tampoco logran demostrar los extremos necesarios para fundar la denuncia de arbitrariedad de sentencia planteada, pues se limitan a exponer su discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado en tanto le fue desfavorable, lo que resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que se aplica en supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376, 308:2351 y 2456, 311:786, 312:246 y 389, 608 y 323:2196).
El Tribunal Superior de Justicia postuló en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por el sentenciante no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (doctrina del fallo “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, Expediente N° 49/99, resolución del 25/8/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301449-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la declaración de incompetencia decidida por el magistrado de grado y devolver la causa a primera instancia para que, previo sorteo de un nuevo juzgado, prosiga su trámite.
El actor, en su doble carácter de ciudadano y de Presidente de la Junta Comunal de la comuna 4, inició la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene a la demandada poner a disposición de la Junta Comunal y de su presidencia la gestión, administración y control de la Subsede Comunal 4.
El actor fundó su pretensión en los artículos 1º, 127 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 2º, 7º y concordantes de la Ley Orgánica de Comunas (Ley N° 1777).
Conforme el ordenamiento jurídico local referido al acceso a la justicia, las características de las garantías procesales de los derechos, las regulaciones específicas sobre la legitimación, la forma participativa de la democracia, y la función a ese respecto de la organización comunal, corresponde revocar la decisión del juez de primera instancia en lo relativo a la legitimación del actor.
El actor se encuentra legitimado, pues es habitante y ostenta por lo menos un interés protegido por el ordenamiento (a la participación) que, a su juicio (tal el objeto de la controversia), se encuentra afectado por una decisión ejecutiva que invade el ámbito propio de las competencias comunales, de acuerdo a su regulación constitucional y legal.
Asimismo, cuestiones referidas a las comunas han sido y son habituales en este fuero.
Considero, por último, que en los puntos precedentes he añadido nuevos argumentos significativos (conforme exigencia de la Corte Suprema en estos casos –ver, entre otros, “Cerámica San Lorenzo”, Fallos, 307: 1094–), que justifican apartarse, de forma excepcional y justificada, de los argumentos dados por el Tribunal Superior en las causas referidas en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 04-11-2022.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - CASO CONCRETO - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERES JURIDICO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - COMUNAS - LEY DE COMUNAS - LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado rechazó "in limine" la demanda y declaró su incompetencia para entender en este proceso.
La Ley N° 1777 creó el Consejo de Coordinación Intercomunal, “órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo” (cf. art. 39), y estableció que debe estar conformado por el Jefe de Gobierno, que lo preside, y por los presidentes de las juntas comunales (cf. art. 40), quienes integran al órgano como una atribución y una obligación (cf. art. 29, inc. g).
De las constancias de la causa y de la reseña normativa efectuada surge que las cuestiones traídas a debate, en cuanto importan un conflicto entre una comuna y el Poder Ejecutivo sobre los límites de su organización y sus atribuciones, deben buscar solución ante el órgano que la Ley N° 1777 estableció a tal efecto, esto es, el Consejo de Coordinación Intercomunal.
Toda pretensión debe estar referida a una relación jurídica concreta, entre personas determinadas y cuyo objeto lo constituyan prestaciones también determinadas, sobre las que operará la sentencia. Por más amplia que resulte la interpretación del recaudo de la legitimación para demandar, la generalidad y vaguedad de las pretensiones esgrimidas impiden dar trámite a la demanda pues.
El actor solicita en estos autos que se modifique la organización administrativa comunal, lo que requiere una decisión que supera las atribuciones del tribunal pues desnaturaliza el concepto de caso o controversia. La relevancia del control judicial para el Estado de Derecho no permite olvidar que, en dicho sistema de gobierno, las atribuciones de los jueces también son limitadas. No se trata de un defecto procesal sino sustancial de la demanda; en otras palabras, el actor no tiene derecho a imponer a través de una decisión judicial un sistema de organización comunal acorde a sus preferencias. En tales condiciones dar trámite a una demanda importa seguir adelante con un proceso que solo podrá tramitar en vano.
Como tantas veces ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un caso o controversia judicial sea observado rigurosamente (Fallos: 308:1489, 339:1223, 341:545).
Esa restricción impuesta al Poder Judicial redunda en beneficio del sistema republicano de gobierno, sin afectar su misión esencial, la que -por el contrario- se ve de tal modo afirmada. La protección de los derechos constitucionales y libertades individuales o de grupos minoritarios contra la acción gubernamental opresiva o discriminatoria no importa una ilimitada supervisión general de la actividad del gobierno, lo que permite la pacífica coexistencia entre la revisión judicial y los principios democráticos sobre los que reposa nuestro sistema de gobierno.
Lo expuesto no obsta a que, planteado un caso concreto, una "causa" en los términos de la Constitución Nacional y local, se despliegue el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2022-0. Autos: Álvarez, Ignacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia hizo lugar a la acción de amparo que declaró la nulidad de la resolución a través de la cual le denegaron a la actora la permanencia en el cargo y la intimaron a realizar los trámites jubilatorios otorgándole un plazo (de 180 días) para la obtención del beneficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente no ha argumentado ni demostrado que la vía procesal elegida le haya dificultado el ofrecimiento y producción de pruebas que considerara necesarias para resguardar sus derechos ni que le hubiera impedido el regular ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el cual corresponde rechazar este agravio.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al sostener “...sus argumentaciones no logran poner en evidencia el perjuicio concreto que le habría causado el trámite del presente proceso por la vía del amparo. En efecto, la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De ese modo, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado se torna lábil e impide a este Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” [cf. voto del juez José Osvaldo Casás in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Izaguirre, Graciela c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’” , Expediente N° 8290/10, 8/02/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135733-2022-0. Autos: Giorgi, Noemí Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-11-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El juez de grado hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, tuvo por legitimados a los actores, por cuanto la demanda procuraba obtener la protección judicial de derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos de carácter indivisible como a derechos individuales homogéneos. Destacó que la vía elegida era el medio idóneo, ya que la acción u omisión cuestionada reunía, prima facie, los caracteres de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y ocasionaba, en forma actual o inminente, una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
El Gobierno local sostuvo que la acción de amparo no era la vía idónea, en atención a la complejidad del caso.
Los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el magistrado de grado.
El Gobierno local no explica de qué manera ha visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vio privado de producir.
A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se dio participación a los consultores técnicos propuestos por las partes, se llevó a cabo la sustanciación de todas las impugnaciones y se acompañaron las sucesivas aclaraciones por parte del profesional interviniente.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera “reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos, 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
La entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento a cuyas previsiones técnicas podría ajustarse el inmueble objeto de autos (así lo ha reconocido la propia actora al contestar el traslado del informe pericial), torna necesaria la intervención de la autoridad de aplicación a fin de que se analice la nueva situación y, en su caso, se la regularice.
Tal como ha sostenido el máximo tribunal, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PECUNIARIAS - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - MONTO DE LA SANCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a lo solicitado por la Dirección Administrativa del Complejo Penitenciario Federal, a la aplicación del cargo patrimonial a la interna, autorizando a descontar de su peculio la suma de pesos dos mil sesenta y ocho en concepto de reparación del daño ocasionado, por haber roto una silla en el pabellón (arts. 86 y 129, de la Ley N° 24.660).
La Defensa se agravió y sostuvo que si se pretende validar el requerimiento del Servicio Penitenciario Federal a través de lo dispuesto por el artículo 121, inciso “c”, de la Ley N° 24.660, lo cierto es que dicha norma fue declarada inconstitucional en virtud de lo dispuesto en el precedente “Méndez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por considerar sintéticamente que “…la limitación salarial del artículo 121, inciso c, de la Ley N° 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado…”.
No obstante ello, no podemos obviar que en dicho precedente se encontraba en cuestión un caso diametralmente distinto al de autos pues nuestro Máximo Tribunal de la Nación analizó una resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, consideró constitucional la norma en cuestión e interpretó que el porcentaje de la retribución establecido en el artículo 121, inciso “c” de la Ley N° 24.660 estaba destinado a solventar los gastos de “manutención” del interno.
Así, cabe concluir que en la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el impugnante no se valoró un caso como el de autos en donde se cuestiona que se pueda descontar de la retribución de la interna el daño ocasionado a una silla, sino si ese 25% normativamente consignado debía utilizarse para la manutención diaria de quienes se encuentran intramuros.
Por ello, y de lo consignado en las disposiciones legales citadas, así como de la jurisprudencia citada, nada impide que del 25% de la retribución de la aquí imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 antes mencionado, se pueda descontar el daño ocasionado a la silla, ni tampoco demuestran los recurrentes que ello resulte arbitrario o carente de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10576-2020-4. Autos: B. V., E. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE INDEMNIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del accidente laboral padecido.
Dado que el actor fundó la responsabilidad de los demandados en el régimen civil y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°, de la Ley N° 24.557 en cuanto eximía de responsabilidad civil a los empleadores salvo en el supuesto de dolo -no invocado por aquel-, corresponde tratar este planteo.
En efecto, según el texto vigente a la fecha del accidente, la disposición normativa en cuestión decía: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”.
Sobre el punto, esta Sala ya ha se ha pronunciado declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada (“Trigo Yolanda c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. 29847/0, sent. 23/10/2015, voto del juez Centanaro, al que adherí).
En el citado precedente se señaló que esa norma, al impedir a los trabajadores el acceso a una reparación plena, vulnera los principios de dignidad, indemnidad y no regresividad vinculados al principio protectorio previsto en el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con igual jerarquía.
Allí se sostuvo también que a esa misma conclusión y por fundamentos semejantes llegó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004 (Fallos: 327:3753).
Puesto que no encuentro motivos para cambiar de opinión, corresponde también en este caso declarar la mentada inconstitucionalidad y, en consecuencia, no aplicar el impedimento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44646-2012-0. Autos: D Albis, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHOS SOCIALES - DERECHOS OPERATIVOS - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

Hay ciertos principios insoslayables al examinar la conducta estatal relativa al derecho a la alimentación.
El primero es el principio de operatividad consagrado en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar, en este aspecto, que la Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este segundo supuesto se verifica cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (BAZÁN, Víctor, “La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales”, Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101).
Así pues, “el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (esta Sala en los autos “P., V. G. y otros c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 605, sentencia del 26/01/01; “Asesoría Tutelar Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 899, sentencia del 1/06/01).
El segundo es el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Se ha señalado que “la progresividad a lo que apunta es al desarrollo y vigorización de los recursos de que dispone la persona para hacer efectivo el respeto a ese deber jurídico a cargo de los Estados. Precisamente, por tratarse de un deber cuyo cumplimiento es inmediatamente exigible, se han conjugado diversos factores para arbitrar medios cada vez más eficaces para reclamar su cumplimiento” (Nikken, Pedro, “La Protección Internacional de los Derechos Humanos –su Desarrollo Progresivo”, Madrid, Civitas, 1987, p. 311).
De dicho principio se desprende la consiguiente prohibición de regresividad.
Este criterio fue expresamente adoptado por la Corte Suprema en distintos precedentes (Fallos 327:3753 y 336:672, entre otros). Según la Corte, “[…] el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia (confr. Fallos: 327:3753, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, considerando 10; Fallos: 328: 1602, voto -5- del juez Maqueda, considerando 10; Fallos: 331:2006, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, considerando 5°)” (Fallos: 338:1347).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252189-2021-1. Autos: P., S. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - RECOMPOSICION SALARIAL - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada en un reclamo por diferencias salariales.
En su presentación inicial, la parte actora solicitó que, dentro del cálculo de los intereses, “se contemple la capitalización que establece el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación".
Dicha pretensión, admitida por el juez de grado es el único punto que fue materia de crítica por parte del Gobierno de la Ciudad.
El Código Civil y Comercial de la Nación resulta aplicable a todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir del 1° de agosto de 2015 (cf. arts. 7° del CCyC y de la ley 26994). Los intereses ingresan dentro de dicha categoría.
Por tanto, debe considerarse que el inciso b del artículo mencionado establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que […] la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. En el supuesto de autos, la demanda tiene por objeto reclamar el pago de una deuda relativa a diferencias salariales, con sus intereses. Por consiguiente, se reúnen los recaudos previstos en la norma.
Más allá de la crítica que ha expresado parte de la doctrina respecto del criterio seguido en la norma, la ley es clara: a partir del momento en que se notifica la demanda opera la capitalización de intereses. De allí en adelante, no hay más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado por las partes, en los términos previstos en el artículo 770, inciso a) hasta el momento en que se produzca la liquidación judicial de la deuda (cf. Ramón D. Pizarro y Calos G. Vallespinos, Tratado de obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 530).
La Cámara del fuero en pleno –por mayoría– decidió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, en los casos en los que la notificación de la demanda tuvo lugar después de la entrada en vigencia de aquel cuerpo normativo (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 16939/2016-0, el 3 de agosto de 2021, por los fundamentos expresados el 01/09/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9245-2018-0. Autos: Lovrics, Alejandra Andrea c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-11-2022.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DAÑO PATRIMONIAL - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - ESTAFA - REDES SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de la Fiscalía de declinar la competencia del fuero de la Ciudad en razón de la materia para intervenir en esta causa y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a los efectos de que desinsacule el Juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación.
El Fiscal se agravió y alegó que los sucesos investigados eran típicos del delito previsto en el artículo 172, del Código Penal y es por ello que correspondía que intervenga el fuero nacional en lo criminal y correccional tal como lo había resuelto el Tribunal Superior de Justicia en el marco de los expedientes N° 243127/2021, “Incidente de competencia en autos Luna Alex Javier s/ 173 inc. 16 defraudación informática s/ conflicto de competencia”; n.° 117994/2022, “Incidente de competencia en autos NN s/ 172 Estafa s/ conflicto de competencia”, entre otros.
Ahora bien, corresponde señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal en diversos precedentes en los que entendió configurado los elementos exigidos para el delito de estafa al haber una maniobra de suplantación de identidad en una red social con la finalidad de engañar e inducir en error a las personas conocidas de la víctima (en este caso sus seguidores) y, de tal forma, provocar que realicen una disposición patrimonial perjudicial o aporten los datos necesarios (ver expte. N° 223962/2021-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘G., P. sobre 71 q. 1er párr. – suplantación de identidad’”, rto. el 6/7/2022, entre otros).
A su vez, también ha entendido, más recientemente, que “lo cierto es que se advertía que los autores intentaron perjudicar patrimonialmente a las potenciales víctimas induciéndolas en un error. Concretamente, los autores se hicieron pasar por la denunciante y, solicitaron a sus contactos la entrega de dinero por transferencia bancaria, por lo que, la secuencia relatada (…) autorizaría, en principio, a sostener que en el caso concurría el despliegue de un ardid con intención de mover a error a la víctima, en virtud del cual era posible la acción perjudicial para su patrimonio”, razón por la cual el suceso fue encuadrado, preliminarmente, en la figura contenida en el artículo 172, del Código Penal, en grado de tentativa (ver expte. N° 6115/2022-1, “Incidente de incompetencia en autos ‘A determinar, NN sobre 172 estafa’”, rto. el 3/8/2022).
En efecto, con base en la jurisprudencia reseñada, a la luz de los elementos obrantes en el legajo, considero que corresponde que el caso se decida con arreglo a las consideraciones efectuadas por el Superior Tribunal local y continúe interviniendo el fuero nacional, que es competente para investigar los hechos subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 172, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123766-2022-1. Autos: NN. NN sobre 71 Quinquies Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Así, toda vez que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubieran errores al calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21040-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DEL MEDICO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente: 1- en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o intervención, debe efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica, por ejemplo, una mutilación y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil del médico” pp. 16 y sigts., 1979); 2- La segunda etapa de la relación médico paciente, la constituye el tratamiento o la intervención quirúrgica. En general, el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo (Borda, “Tratado de Derecho Civil, contratos” núm. 1046 bis, ed. 1983) (CNCiv, Sala I in re “F., H. c/P., J. y otro”, sentencia del 25.10.1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO A LA INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El consentimiento informado puede conceptualizarse como la declaración de voluntad del paciente, quien, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como medicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Toda vez que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, es razonable que conozca cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles, y cuántas y cuáles, las probabilidades relativas de éxito (Highton y Wierzba en “La relación médico-paciente: El consentimiento informado”, Buenos Aires, Ed. Ad hoc., en CNCiv, Sala M in re: “B. de K.S., G. H. c G., J. A y otros”, sentencia del 16.9.2002).
La noción del consentimiento comprende entonces dos aspectos, a saber: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo un tratamiento y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. El consentimiento informado comprende un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos (y otros profesionales de la salud) interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).
Pues bien, desde esta perspectiva ha prosperado la responsabilidad por mala praxis médica en aquellos casos en los cuales se ha entendido que ésta incluye no sólo la negligencia o torpeza en la realización del tratamiento o práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al paciente los datos suficientes para que éste pudiese prestar su consentimiento informado (CNCom, Sala D in re “G. de A., M c. Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica. RCyS, 2004-X-44, Garay Oscar en “Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales”, Editorial La Ley, pp. 62/63).
Llegados a este punto cabe preguntarse ¿qué debe informarse? Y ¿cuánto debe informarse al paciente? Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios, y las alternativas posibles.
En principio el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos del riesgo: 1- la naturaleza del riesgo, 2- la magnitud del riesgo, 3- la probabilidad de que el riesgo se materialice, y 4- la inminencia de la posibilidad de materialización (conf. CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS FUTUROS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

A fin de fijar el quantum indemnizatorio es preciso señalar que “los gastos de traslados y medicamento no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, si luego de las pericias técnicas se advierte su ocurrencia a través de la naturaleza de las lesiones experimentadas y del tratamiento a que fuera sometida la víctima” (Sala I, “S. M. A. c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, del 14/11/2008).
No obstante ello, debe destacarse que la fijación de la indemnización por este concepto queda librada al arbitrio judicial y que, por ello, corresponde que sea efectuada con suma prudencia. En este sentido, la jurisprudencia señaló que “la fijación del monto indemnizatorio respecto a los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado, pues dichos gastos no exigen necesariamente la acreditación de su existencia a través de la prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones que sufrió la víctima o de los tratamientos a que debió someterse” (CNACom., Sala C, “Blanco de Rodríguez, María c. Coca Cola S.A.”, 26/08/2003, DJ 07/01/2004, 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, en todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ACEPTACION DEL CARGO - PRINCIPIO PROTECTORIO - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY MAS FAVORABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y le ordenó abonar a los/as actores/as la diferencia que resultara entre la suma que percibían en concepto del Suplemento por Función Ejecutiva (Decreto Nº 861/1993) y la que les correspondería percibir en concepto del Suplemento por Cargo de Jefatura (Resolución Nº 20/MHGC/2014).
El Instituto de Vivienda de la Ciudad argumentó que en los propios actos de designación de los demandantes se indicaba que serían remunerados en los términos del Decreto Nº 861/1993 y que los actores se habían sometido voluntariamente a dicho régimen jurídico, por no haber impugnado el mentado acto.
Sin embargo, debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amp Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. aro”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).
Ello así, no existe óbice alguno para que el trabajador pueda cuestionar aspectos referidos a su retribución salarial, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haberse sometido voluntariamente a dicho régimen y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12153-2019-0. Autos: Vanella, Mariano Ezequiel c/ IVC Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR -