ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que la facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En este sentido, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se haya trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313840 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 965.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra ENCOTESA (empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación (Decreto Nº 840/97) debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por la razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de la vía reglada en la forma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136915 - 0. Autos: GCBA c/ ENCOTESA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2002. Sentencia Nro. 2630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502171 - 0. Autos: GCBA c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Cuando se trata de una la demanda articulada contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la cual reconoce como excpeción su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada. La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida ratione personae, no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a articulación que- eventualmente- realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 554811 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5461/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde apartarse del principio objetivo de derrota -artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- y en consecuencia, distribuir las costas en el orden causado.Ello así debido a que en el sub examine el Estado Nacional opuso la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la misma, ordenándose pasar las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal- ratione personae- puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación. En consecuencia, en el juicio de ejecución fiscal, hasta tanto no se encuentra trabada la litis —momento en el cual el Estado Nacional tiene la oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia—, deberá continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero. Así las cosas, no fue hasta la presentación del ejecutado en el expediente que se configuró la causal de incompetencia de este fuero; en caso de que éste no hubiera planteado la excepción en cuestión, la causa debió haber seguido su trámite por ante el juzgado interviniente. En consecuencia, no cabe sino concluir que el ejecutante no sólo pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante este fuero, sino que actuó correctamente (conf. arts. 6, 106 y cctes., CCBA; 1 y 2, 450 y cctes., CCAyT). Esta circunstancia, a su vez, se ve corroborada por la actitud adoptada por la parte actora al contestar el traslado de las defensas, donde expresamente se allanó al planteo realizado por el Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 572368-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En cuanto a la procedencia de la competencia federal tanto atendiendo a la materia, como en razón de la persona, cabe distinguir entre ambos supuestos.
En el primero, se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional. De tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
Por el contrario, en el caso de la competencia por razón de las personas, ésta puede ser desplazada en favor de los tribunales locales, bastando el consentimiento expreso o tácito del sujeto aforado.
Sin embargo, la prorrogabilidad constituye un beneficio o garantía en favor del mismo, razón por la que se ha entendido que si inicia demanda en el fuero común o contesta sin oponer la excepción, ha prescindido del privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ALCANCES - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional [...] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21836-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - MARCAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto se declaró incompetente parcialmente para entender en las cuestiones referidas al uso de marcas y modelos industriales.
La pretensión esgrimida por el accionante consiste en el dictado de una medida cautelar autónoma a través de la cual se suspenda una licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En tal contexto, es claro a criterio de este Tribunal que resulta claramente aplicable el criterio atributivo de competencia que surge del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, este fuero resulta competente para entender en estas actuaciones en relación con todos los aspectos de la pretensión esgrimida por el accionante.
En consecuencia, si la materia en debate no está directa o inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INHIBITORIA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - EJECUCION DE EXPENSAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de inhibitoria solicitado por la accionante, declarando la competencia de este fuero para conocer en una causa donde se reclama una ejecución de expensas contra la Comisión Municipal de la Vivienda que tramita ante el fuero civil, y atento a que se ha demandado a una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25754-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que éste es parte demandada en una causa en la cual se debate la manera en que debe tributar la actora el impuesto a los ingresos brutos, y teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia del fuero, es evidente que los autos en cuestión, deben tramitar por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional (CNCiv., Sala A, LL, 1997-A-17) o, al menos, de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, como tradicionalmente se ha sostenido en doctrina, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26829-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Así las cosas, pues siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764012-0. Autos: GCBA c/ UBA HOSPITAL DE CLINICAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la ciudad al conocimiento de otros tribunales locales- sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85-00. Autos: T., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En la especie, la actora inicia acción de amparo, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, solicitando se ordene al Hospital Materno Infantil “Ramón Sardá” que proceda a inducirla al parto, o bien a practicarle una cesárea. Resulta claro entonces que la pretensión se dirige contra una autoridad administrativa de la mencionadas en el artículo 1º de Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, respecto de la cual se está requiriendo el dictado de una orden al órgano jurisdiccional.
En tales circunstancias, sólo cabe concluir que resulta competente este fuero para entender la causa, al configurarse los presupuestos contemplado en los artículos 1 y 2 del Código de Procedimientos y en el artículo 48 de la Ley Nº 7.
En nada altera esta conclusión, la eventualidad de que pudieran hallarse comprendidos en el sub lite los derechos de un incapaz, o de que la cuestión pudiera llegar a relacionarse de alguna manera con cuestiones atinentes a la patria potestad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85-00. Autos: T., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

El criterio atributivo de competencia a la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria no se relaciona, en principio, con la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino con la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso.
No resulta exacto sostener, que la referencia a las cuestiones de derecho privado que expresamente formula el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires se limiten exclusivamente al derecho de daños. Las fuentes del artículo no permiten restringir de ese modo la inteligencia de la norma, que, por otra parte, se encuentra redactada en términos muy claros, no suministrando su texto distinción alguna que otorgue sustento a esa tesitura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85-00. Autos: T., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CREACION - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48, concordantemente con el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, sin embargo, fue otro el criterio seguido por el legislador local al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
La atribución de competencia que queda así establecida, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 incisos 2º y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 85-00. Autos: T., S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS SOCIALES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La presente es una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en virtud del carácter que revisten las partes demandadas; esto es, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -administración pública centralizada- (criterio subjetivo) y la Obra Social de los Empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires” (O.S.B.A.), la cual reviste el carácter de ente público no estatal organizado como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera (Ley Nº 472, art. 1); y que, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos, involucra el ejercicio de potestades públicas -criterio mixto-.
A mayor abundamiento, la conclusión precedente se ve reforzada si se tiene en cuenta la índole de la pretensión, ya que el objeto procesal de la causa radica en el cuestionamiento constitucional de una norma legal de carácter local, con fundamento en la presunta vulneración de los derechos invocados por quienes revisten el carácter de dependientes del Gobierno demandado.
En tales condiciones, el juzgamiento de la controversia así definida, por una autoridad judicial de otra jurisdicción, podría vulnerar el orden público establecido por el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45. Autos: Yosifides, Ileana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Cierto es que, tradicionalmente, la competencia contencioso-administrativa se ha determinado, fundamentalmente, en razón de la materia sobre la que versa el litigio, a punto tal que se ha calificado a ésta como el “elemento esencial” de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin embargo, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró que son causas contencioso administrativas todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso. En otras palabras, de los dos presupuestos -objetivo y subjetivo- que normalmente se encuentran presentes en todo proceso, únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley a efectos de determinar la competencia de este fuero, salvo los casos en que intervienen los órganos legislativo y judicial en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 1 CCAyT).
La atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora e inhibirse de continuar entendiendo en el presente proceso remitiendo el mismo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional, establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Al respecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, al revestir el carácter de parte el Correo Oficial de la República Argentina, cuya titularidad accionaria corresponde íntegramente al Estado Nacional, y habiendo solicitado expresamente la intervención de la justicia federal, es preciso concluir que la presente causa es de competencia federal. De manera concordante, en un caso sustancialmente análogo el más alto tribunal federal sostuvo que la causa debe tramitar ante la justicia federal, puesto que, conforme la jurisprudencia de la corte, siendo parte una entidad nacional el fuero federal es procedente en razón de la persona (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2010. Sentencia Nro. 288.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3).
Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN).
Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
No resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2º) y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35964-1. Autos: GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 529.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso. En otras palabras, de los dos presupuestos –objetivo y subjetivo- que normalmente se encuentran presentes en todo proceso, únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley a efectos de determinar la competencia de este fuero.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del Código Contencioso de la Ciudad de Buenos Aires.
No resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81° Inciso 2° y 106° de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129° de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Respecto de cuestiones de competencia en razón de la persona, es jurisprudencia de la esta Sala distribuir las costas en el orden causado toda vez que al ser la jurisdicción federal "ratione personae" prorrogable, la actora no puede saber anticipadamente si la demandada articulará o no la excepción de incompetencia. A su vez, dado que la legislación procesal aplicable establece, la competencia de este fuero con un criterio preponderantemente subjetivo (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT), el gobierno puede creerse con derecho a promover la acción ante esta jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden.
Ello así, atento a que la parte actora podía saber anticipadamente que la ejecutada articularía la excepción de incompetencia, por tal motivo corresponde imponerlas a la parte actora vencida atento el principio objetivo de la derrota.
En este sentido surge de las probanzas de estos actuados que el Gobierno de la Ciudad ya se había enterado que la contraria había iniciado un proceso de conocimiento en trámite ante el un Juzgado Contencioso Administrativo Federal ya que se le había notificado al Gobierno de la Ciudad a fin de que suspenda la fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa hasta que se resolviera una medida cautelar solicitada por la demandada en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo federal.
Con posterioridad, el Gobierno inició ésta ejecución fiscal, intimó de pago al ejecutado. Asimismo, el Gobierno dio inicio a otra causa en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Se trata de un planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad, tendiente a que se declare la competencia para entender en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
El Tribunal estima que no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no un estado provincial.
En efecto, el régimen de la Ciudad emerge directamente de la Constitución Nacional, en su artículo 129. De allí surge el nuevo "status", que no puede ser desconocido por las instancias propias del poder constituido. En este sentido, ninguno de los poderes del gobierno federal puede dejar de respetar la letra y el espíritu de la Ley Suprema de la Nación.
Y aún en el caso de que este Estado, para alguna doctrina y jurisprudencia no alcance a ser una provincia, de la misma manera, resulta evidente que el constituyente ha establecido una jerarquía institucional superior y distinta para la Ciudad de Buenos Aires que para los municipios autónomos del artículo 123.
En el marco de las atribuciones constitucionales de la Ciudad, no es posible que sea llevada ante los tribunales de otra Provincia a dirimir una cuestión de derecho público local, cuando la demandada ni siquiera es otra provincia, sino un ente autárquico dependiente de aquella, cuyo tratamiento jurisdiccional es diverso, ya que no le asisten los mismos privilegios que la Constitución Nacional le reconoce a los estados provinciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ECONOMIA PROCESAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en el marco de una acción interpuesta por el Correo Oficial de la República Argentina por una infracción a la Ley Nº 24.240 y, por ende, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En causas en las que se discutían cuestiones sustancialmente análogas, este Tribunal ha resuelto, por razones de economía procesal, adoptar el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, en su sentencia del 29/04/08.
En ese precedente, el alto Tribunal, haciendo propio el dictamen del Ministerio Público Fiscal, resolvió: “[e]n la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2º, inciso 6º y 12 de la Ley Nº 48, y el Decreto Nº 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal” (Fallos, 331:1004), (esta Sala in re “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3368 / 0 y “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3337 / 0, sentencias del 13/10/11 y 27/10/11, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3388-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 603.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la competencia de este fuero para entender en las presentes actuaciones, iniciadas con el objeto de obtener una autorización para realizar una operación quirúrgica de readecuación genital.
En este sentido, dado el pedido de la accionante, cabe presuponer que dicha autorización se hará efectiva, en el caso hipotético de que se arribase a una resolución favorable, ante un hospital público de esta Ciudad, pues el planteo se formuló ante esta jurisdicción local. En consecuencia, toda vez que dichos nosocomios dependen del Gobierno de la Ciudad, cabe concluir que resulta competente este fuero contencioso administrativo y tributario.
En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley Nº 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En este sentido, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró que son causas contencioso administrativas todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, no resulta sobreabundante poner de resalto que la atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41821-1. Autos: A. E. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 58
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad, a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
Ello así, pues la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que conforme surge del ordenamiento jurídico vigente debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2, decreto ley 8204/63).
En este sentido, dado que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso.
Como consecuencia de ello, cabe afirmar que para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales-, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero local en una acción contra la Ciudad a fin de que se revoque el acto emanado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad por medio del cual se le denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley local Nº 2421 establece que las resoluciones denegatorias de la imposición de un nombre emandadas del Registro Civil serán apelables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo, el citado ordenamiento establece que las solicitudes de cambio, adición o modificación del nombre del nacido en el asiento respectivo que no derive de errores materiales, deberá ser deducida en sede judicial.
A fin de dilucidar qué sede judicial es la competente, cabe destacar que ya la Ley Nº 18.248 (del año 1969), en su artículo 15, dispuso que “Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos…”. Además, el artículo 16 de dicho cuerpo legal establece que “Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiera rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado”.
Nótese, que esta norma es anterior a la reforma constitucional operada en el año 1994 que reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (art. 129, CN).
En efecto, la Ley Nº 26.413 -del año 2008- estableció en lo que a esta causa interesa, que “Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial… En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público” (art. 84).
No estamos, pues, ante un supuesto de imposición de nombre, sino de rectificación de partidas, supuesto expresamente previsto por el citado artículo. Así pues, cabe concluir que una interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie, conduce a la afirmación de la competencia de la justicia local para entender en los pedidos de rectificación o modificación de partida, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) y, además, corresponde resguardar la competencia local, en tanto hace a la garantía del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA) y es de orden público.
A más de lo expuesto, debe agregarse que no resulta razonable admitir la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario local (en los términos de la Ley Nº 2421) ante la resolución denegatoria del Director General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuestiones atinentes a la imposición de un nombre y desconocerla cuando se trata de su rectificación o modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39474-0. Autos: S. J. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-02-2012. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
En este sentido, más allá de la existencia o no de un convenio sobre renuncia de competencia-conforme lo previsto por los artículos 175 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 12008, que establecen que sólo se puede renunciar a la jurisdicción de los tribunales provinciales por convenio suscripto con la Ciudad, situación que no se ha dado en autos- lo cierto es que las normas invocadas por la ejecutada, no son oponibles a las facultades propias de jurisdicción establecidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional. Dicho de otro modo, darle intervención a la justicia provincial, violaría el artículo 129 de la Constitución de la Ciudad que inviste a la Ciudad de Buenos Aires de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Instituto Obra Médico Asistencial de Buenos Aires -entidad autárquica provincial-.
Ello así, pues no puede válidamente someterse a la Ciudad Autónoma por una cuestión de derecho público local ante otra jurisdicción provincial, máxime cuando la aquí demandada es un ente autárquico y no una provincia.
Por otro lado, cabe destacar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Provincia de Tierra del Fuego” que los casos en los que la Ciudad demande a una provincia no son de competencia originaria de la Corte Suprema ni de los tribunales porteños sino de los tribunales de la provincia demandada, ello no resulta aplicable a la presente causa toda vez que la aquí demandada es un ente autárquico (cfr. artículo 1º, ley provincial Nº6982) y no una provincia. De modo que el titular de la relación jurídica que aquí se plantea es un ente que cuenta con personalidad jurídica propia que no se identifica con el Estado Provincial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050429-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2012. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISDICCION PROVINCIAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la incompetencia de este fuero y ordenó el archivo de las presentes actuaciones –ejecución fiscal contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Chaco por la falta de cancelación de los servicios médicos hospitalarios prestados a los afiliados de la ejecutada-.
En este sentido, la declaración de incompetencia que se adopta es en pos de resguardar los principios constitucionales de economía procesal y seguridad jurídica hasta tanto la Corte Suprema modifique su criterio en el fallo “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuero, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, en relación al alcance de la autonomía que la Constitución Nacional reconoció a la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 129.
En cuanto al objeto de análisis, cabe aclarar que en el fallo citado “ut supra” que diera sustento a la resolución recurrida, la Corte se limitó a declarar su incompetencia en atención a que la causa no correspondía a su competencia originaria; ello, en virtud de considerar que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene el carácter de provincia.
Sólo, en su considerando 8º, el Máximo Tribunal hizo mención a que las causas que “se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte”, y señaló que “por tratarse aquella ciudad de una persona ju-rídica de derecho público… con domicilio en su territorio, a aquella regla le son aplicables las excepciones a favor de la competencia originaria de esta Corte contempladas de modo genérico por la Constitución Nacional, para los procesos entre aquellas personas en que se ventilare una causa civil o de manifiesto contenido federal”.
No obstante lo dicho, esto es, que el Tribunal Supremo solamente concluyó que la causa no era de su competencia originaria, posteriormente, con fecha 17/02/2009, la Corte se expidió en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz”.
En esta oportunidad, se trató de un conflicto de competencia suscitado entre el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 2 de esta Ciudad Autónoma y la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11. En esta oportunidad, la Corte -mediante la remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal- declaró la competencia de la justicia de la Provincia de Santa Cruz ordenando la remisión de los actuados al Tribunal Superior de Justicia de dicha jurisdicción provincial. El mencionado dictamen fiscal consideró aplicables los mismos criterios sentados en el precedente “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, del 18/12/2007, dando -de esta forma- especial relevancia el considerando 8º de la resolución mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 956672-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION NACIONAL

En un conflicto de competencia suscitado entre una Provincia y la Ciudad de Buenos Aires, esta Alzada considera necesario dejar a salvo su opinión contraria a los argumentos vertidos por la Corte Suprema de Justicia. En tal entendimiento, es dable sostener que este Tribunal coincide en lo sustancial con los votos en disidencia de la Dra. Carmen Argibay y del Dr. Eugenio Zaffaroni plasmados en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Tierra del Fuego, Provincia del s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, así como las consideraciones efectuadas por la Corte en pleno en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Chubut, Provincia de”, sentencia del 05/08/2003.
En este sentido, la postura que más respeta el alcance que la Constitución Nacional ha reconocido a favor de la autonomía de esta Ciudad de Buenos Aires (en tanto le asignó un régimen de gobierno autónomo y facultades propias de legislación y jurisdicción, sumado a que se trata de un reclamo basado, en principio, en normas de derecho público local por sustentarse en prestaciones médicas brindadas a los ciudadanos de la Provincia de Chaco en los nosocomios de su jurisdicción) es la de admitir la radicación de estos actuados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que intervenga en instancia originaria.
Nótese que lo contrario importa, no sólo reducir a la Ciudad Autónoma a la categoría de Municipio sino, asimismo, frente a su entidad constitucional colocarla en una situación de desigualdad jurídica material y procesal al obligarla a litigar como actora contra la provincia del Chaco, en el territorio de esta última para ser juzgada por magistrados de dicho estado provincial.
Esta circunstancia coloca a la Ciudad de Buenos Aires en un claro estado de desventaja desde una perspectiva sustantiva y procesal, al negarle su verdadero y cabal reconocimiento constitucional como estado con los alcances que la norma fundamental establece y al obligarla a litigar en extraña jurisdicción en reclamo de sumas supuestamente adeudadas a ella por otro estado integrante de la federación argentina. En efecto, dicha situación de desigualdad se patentiza en el hecho de ser obligada la Ciudad a someterse al poder de otros estados miembros (provincia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 956672-0. Autos: GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DEL CHACO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 516.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión unilateral adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de retirar los efectivos de la Policía Federal Argentina afectados al servicio público de transporte subterráneo y premetro, privando a la red de subterráneos de la Ciudad de la necesaria seguridad pública, lo que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que diariamente allí convergen, y en consecuencia, remitirla a la Secretaria General de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
No hay duda alguna que en autos se demanda al Estado Nacional, que, según el artículo 116 de la Constitución Nacional, goza del privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- la demandada hizo uso de ese privilegio. Desde esta perspectiva, este fuero se encuentra inhibido de conocer en un asunto en donde se demanda al Gobierno Federal, al margen de que la materia en debate también parece conducir a la interpretación directa e inmediata de normas de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43852-0. Autos: SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En este sentido, toda vez que en el "sub lite" la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda –que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires-, este fuero es competente para entender en la presente causa.
Asimismo, de conformidad con el artículo 2 "in fine" del ordenamiento mencionado “La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público”. Se ha señalado al respecto que el Codigo Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a diferencia de los códigos procesales en materia civil y comercial –que suelen admitir la prórroga de la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales- establece la competencia contencioso administrativa de los Tribunales locales con carácter imperativo, pues no es lógico ni jurídico que (el estado local) sea juzgado en extraña jurisdicción, salvo en los casos de competencia originaria de la C.S.J.N. (De Giovanni, Julio, comentario previo en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1999, pág. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado que declinó la competencia del fuero por entender que en razón de la materia, era a la Justicia Nacional en lo Civil a quien le correspondía entender en un proceso de ejecución de expensas.
En efecto, el legislador al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso, no debiendo atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, in re “S. T. c/GCBA s/Amparo, del 23/11/00).
Ello así, y toda vez que la parte actora es la Comisión Municipal de la Vivienda-que es autoridad administrativa en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-este fuero es competente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42605-0. Autos: GCBA c/ BERON, ESTHER Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, debe continuar la tramitación de la causa ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
El objeto de la acción de amparo persigue que se ordene a la demandada -GCBA- proveer un recurso idóneo que permita la externación de los menores de distintas comunidades terapéuticas.
Para establecer la competencia de la Justicia local en un caso concreto, no debe atenderse a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas –excepción hecha de las cuestiones que han sido expresamente atribuidas por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales–, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, la parte demandada es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ello, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local.
No está demás recordar que, la Corte Suprema –más allá de las particularidades propias de la causa– falló a favor de la competencia local en un caso donde se debatían derechos civiles; más, precisamente, una nulidad de matrimonio (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (ley 7), cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Es decir, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso-Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contencioso administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (art. 2, CCAyT).
En otras palabras, de los dos presupuestos –objetivo y subjetivo– que normalmente se encuentran presentes en todo proceso, únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley a efectos de determinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en sus artículos 1º y 2º, otorga competencia a este Fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2º de la Ley Nº 1251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la Justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la presente ejecución de expensas contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el Tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45909-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS BARRIO LAFUENTE 1560 TORRE 4 UF 177 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, este Tribunal considera que aún cuando la parte actora haya invocado como fundamento de la acción un proceder de la demandada que supuestamente podría atentar contra derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico local y obligaciones que emanan de un convenio que suscribiera con el Gobierno de la Ciudad, en virtud de que la acción ha sido deducida exclusivamente contra el Estado Nacional y siendo la competencia local –conforme art. 1º, CCAyT y art. 7º, ley 2145- definida en razón de la persona, no resulta posible admitir la competencia de este fuero local.
En síntesis, la actora no ha accionado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no lo ha citado como tercero ni ha impugnado una acción u omisión de una autoridad administrativa local, circunstancias todas que impiden admitir la declaración de competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6650-2013-0. Autos: RUFFA, LEANDRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declararse competente para entender en la presente causa.
En efecto, las pretensiones perseguidas son, por un lado, que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas inscriba la defunción del paciente y, por el otro, que se expida licencia de inhumación respecto del fallecido (conf. arts. 59, inc. b) y 60, ley 26.413).
En este sentido, el legislador al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso, no debiendo atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (esta Sala, "in re" “S. T. c/GCBA s/Amparo, del 23/11/00).
Toda vez que la parte requirente es el Gobierno de la Ciudad y siendo que la competencia de este fuero se define en razón de la persona conforme los artículo 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo cabe concluir que resulta competente para conocer en la presente causa.
Asimismo, no es posible perder de vista que el mentado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por ello, es evidente que los autos deben continuar tramitando ante este fuero Contencioso Aministrativo y Tibutario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C260-2013-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 29-07-2013. Sentencia Nro. 382.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario -arts. 1° y 2°-, otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: "…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario…" (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, "GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’", del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1.251, que establece al Instituto de la Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la justicia nacional en lo civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en la ejecución de expensas seguida contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B36287-2013-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE 5 SECTOR C. CASTAÑARES 4719 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón" y se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina).
En efecto, toda vez que las circunstancias debatidas en autos resultan análogas a las acaecidas en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Villalba Jorge Fernando y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Comp. 549, XLVI, del 30 de noviembre de 2010, corresponde remitirse —en lo sustancial— a lo allí resuelto.
En dicho caso —al igual que la del caso "sub lite"— se reclamaban los daños y perjuicios que se le habrían generado a la actora en el local “República de Cromañón”. Allí un magistrado de este fuero se declaró incompetente antes de que se presentara el Estado Nacional y la Corte Suprema, remitiéndose al precedente “Dobal” (Fallos: 333:225) —donde había entendido que más allá de resultar improcedente que se expidiera respecto a la competencia, por razones de celeridad y economía procesal, se pronunció sin más dilaciones sobre la radicación definitiva del expediente—, considerando que la competencia para entender era la justicia nacional contencioso administrativo federal de conformidad con la doctrina establecida por ese Tribunal en la causa “Jara” (Comp. 853, XLII, del 27 de febrero de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido en el siniestro en el local "República Cromañón".
Sentado ello, cabe señalar que en el artículo 116 de la Constitución Nacional se establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea "ratione personae", sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En efecto, en el presente proceso se encuentra demandado el Estado Nacional (Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina), pero siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae" no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que –eventualmente- realice la demandada en la debida oportunidad procesal. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23295-0. Autos: BRITES CINTIA PAOLA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2013. Sentencia Nro. 702.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se pretende que se adopten medidas cautelares para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a los espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal.
Al respecto, vale señalar que la distribución de competencia que se realiza en el artículo 116 de la Constitución Nacional entre los tribunales federales y los locales en lo relativo a la materia y a la persona, obedece a propósitos de distinto orden. En efecto, la competencia federal por la materia tiene por finalidad preservar la supremacía del derecho federal y, con ello, las atribuciones delegadas al Gobierno de la Nación (cf. arts. 31, 75 inc. 12, 116, 123 y 129, Constitución Nacional). Por su parte, la competencia en razón persona constituye un privilegio, por ende, dispensable, a favor del Gobierno Federal de ser juzgado por sus propios tribunales.
Por ser ello así, si bien la competencia federal es de excepción, su intervención resulta privativa, excluyente e improrrogable cuando la materia en debate involucra -esencialmente- la aplicación de preceptos federales (cf. arts. 75, inc. 12 y 116, Constitución Nacional, arts. 1, 3, 4 y 5 de la ley N°27, Fallos: 328:4037, 330:628).
En estos términos, a partir del relato efectuado por los actores en su presentación inaugural asi como por el derecho en que se fundan, resulta indudable que es dirimente para el caso recurrir principalmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley N° 25.520 -Ley de Inteligencia Nacional-, cuyo carácter federal no es motivo de controversia.
De igual modo, y a contrario de lo que expresa la recurrente, la pretensión de los actores necesariamente implica el acceso a la información con que cuente el organismo nacional co-demandado, circunstancia que refuerza la idea de que -a dichos efectos- se deben examinar, además, otras disposiciones de carácter federal, como ser las que definen, delimitan y viabilizan el acceso a la información del Estado Nacional (decreto N°1172/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, reconocer la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la parte demandante ha centrado su pretensión en la solicitud de “… las medidas cautelares necesarias para garantizar la integridad física de las personas que asistan o no a espectáculos deportivos a realizarse dentro del ámbito de la Capital Federal…” y, en tal sentido, demandó al Estado Nacional (Secretaría de Seguridad) y también al Gobierno local. Y, si bien es cierto que peticiona además información acerca medidas de prevención y acción para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos, lo cierto es que la demanda, principalmente, persigue la adopción -por parte de ambas jurisdicciones- de las medidas necesarias para asegurar la seguridad de las personas en oportunidad de aquellos eventos.
Por tanto, la acción no se vincularía de modo estricto y directo con las prescripciones de la Ley N° 25.520 en materia de inteligencia nacional, ni tampoco se perseguiría la imposición concreta de sanciones que excederían el marco de análisis de este fuero. Sin embargo, ello nada obsta para que, en el momento procesal oportuno, pueda el sentenciante decidir en torno a la procedencia o no de lo peticionado en el escrito de demanda.
En función de lo "supra" señalado, siendo declinable la competencia federal establecida "ratione personae", debe estarse a la articulación que eventualmente pueda realizar la demandada (Estado Nacional) en la debida oportunidad procesal (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Estado Nacional Argentino y Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal” Expte. 91893, del 27/08/02).
Por ello, en tanto el Estado Nacional, no ha tomado aún intervención, no corresponde declinar de oficio la competencia del fuero. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A60938-2013-0. Autos: TERRAGNO, RODOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 01-04-2014. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a la materia o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por la provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal.
En consecuencia, si la materia en debate no está directamente ni inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local, sin perjuicio de la posibilidad de la instancia extraordinaria federal (esta Sala, "in re" “Bacit s.a. c/ gcba s/ medida cautelar”, expte.: exp 25870/1, sentencia de fecha 21/04/08; Fallos: 315:448; 323:3279; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45243-0. Autos: SEGADE, ENRIQUE PABLO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2014. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente acción de amparo y ordenó la remisión del expediente al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, el artículo 116 de la Constitución Nacional estipula para el Estado Nacional el privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- aquél hizo uso de la facultad con la que cuenta y planteó la incompetencia del fuero local para juzgar un caso en el que es parte.
Así configurado el planteo de la excepción, la Jueza de grado se encuentra impedida de conocer en el asunto. En efecto, conforme reconocida y basta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del fuero, frente a la invocación de la jurisdicción federal efectuada por el Estado Nacional no cabe más que la declaración de incompetencia del fuero local y la remisión de las actuaciones a dicha jurisdicción sin que corresponda el análisis de argumentos relacionados con el fundamento o existencia del interés que sustentaría la pretensión del Estado Nacional (cf. Sala I “Brites, Cintia Paola c/GCBA y Otros s/daños y perjuicios”, EXP 23295 sentencia del 16/12/2013; Sala II “Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) c/Estado Nacional s/amparo” EXP 43852/0, del 30/02/2012). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33980-0. Autos: MORALEZ CHÁVEZ CARMEN LUISA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la CABA en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario …” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
Así las cosas, del análisis de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 17.174, que disponen la creación de la Comisión Municipal de la Vivienda como una entidad autárquica dentro de la órbita de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del artículo 2° de la Ley N° 1251, que establece al Instituto de Vivienda de la Ciudad como continuador de aquélla, se puede concluir que se trata de una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código de rito, por lo que corresponde a la justicia local el conocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano).
En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida.
Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B4427-2014-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Estado Nacional planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.
De esta manera, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el Estado Nacional se encuentra legitimado para oponer excepción de incompetencia, aunque intervenga en calidad de tercero.
En mi opinión, la circunstancia de que el Estado Nacional intervenga en carácter de tercero no le impide solicitar la intervención de la justicia federal.
Así, de acuerdo al artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario considero que se encuentra legitimado para plantear la defensa de incompetencia ya que así podría haberlo hecho si hubiera sido demandado.
Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la circunstancia de ser demandada una persona no aforada, en nada obsta la asignación de la causa a la justicia federal ya que al ser citada como tercero una entidad nacional surte el fuero federal, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no amparadas en el fuero de excepción y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (cf. “Benicasa, Mabel I. c/ Correo Argentino s/ ind. por enf. acc.”, sentencia del 13/03/2001; Fallos: 324:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jara, Luis Reynaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 27 de febrero de 2007, razón por la que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo asimilable al de una provincia, atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (v. “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ EJECUCIÓN FISCAL (ABL)” del 16/04/13, entre muchos otros) al considerarla excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada también en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto el Magistrado de grado se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó remitir los autos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires.
En la presente ejecución fiscal, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclama el cobro de prestaciones médicas brindadas por hospitales de la Ciudad a favor de un órgano de un Estado provincial.
Pues bien, siendo que el demandado (Ministerio de Salud Pública) no sería más que un órgano de un Estado provincial, razones de economía procesal llevan a adecuarse al criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado precedente “GCBA c/ Tierra del Fuego, Provincia del”, según el cual “…las causas que se suscitaren entre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y una provincia deberán tramitar ante los jueces del Estado provincial que es parte” (Fallos: 330:5279). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B69735-2013-0. Autos: GCBA c/ PROFE BA (PROFE-MINISTERIO DE SAUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como señala la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen, conforme lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 2º inciso 6 y 12 de la Ley N° 48, la competencia federal por la persona procede siempre que el Estado Nacional sea parte en una contienda y, haga uso de la prerrogativa concedida (Fallos, 308:2033; 310:2340; 312:592 entre muchos), “sin que puedan efectuarse distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal”(CSJN “M., M.Y c/ GCBA s/ amparo”, del 19/02/15). Tal doctrina es aplicable al supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente amparo a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como ha sostenido Carmen Argibay en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ cumplimiento de contrato y cobro de pesos”, resuelta el 18 de diciembre de 2007, “interpretar que la ausencia de previsión constitucional específica obliga a ese Estado a resignar sus facultades propias de jurisdicción a favor de los tribunales de cualquier otra provincia con la que mantenga un litigio judicial, anula uno de los aspectos centrales de la autonomía política que tienen todos los estados que forman parte de la federación, a saber: la de no estar obligado a someterse al poder de otros estados miembros” (voto en disidencia de la Dra. Argibay en Fallos, 330:5279).
Si bien considero que la solución -lamentablemente abandonada- dada por la Corte Suprema en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Chubut” (Fallos, 326:2479) es la única forma de conciliar las prerrogativas autonómicas de la Ciudad con la imposibilidad de los tribunales provinciales y de los tribunales federales para aplicar derecho público de la Ciudad de Buenos Aires (Silvia B. Palacio de Caeiro, “Competencia originaria, provincia y federalismo”, LL, Supl. Derecho Constitucional, agosto 2010, pág. 107.), por razones de economía procesal resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso “M. M. Y c/ GCBA s/ amparo” del 19 de febrero de 2015, análogo al presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36107-2014-0. Autos: LÓPEZ RAMÓN c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia, cabe tener presente que, tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata del supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse hasta el momento procesal oportuno para expedirse acerca de la competencia, esto es, la ocasión en que puede plantearse la excepción de incompetencia; mientras que, en el caso de competencia federal en razón de la materia, siendo improrrogable, es la oportunidad en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia, salvo que se trate de un asunto bajo conocimiento y decisión del Alto Tribunal actuando en instancia originaria o de jueces federales con asiento en las provincias, que están habilitados para hacerlo en cualquier estado del proceso.
Superada esa etapa, y ante la consolidación de la circunstancia apuntada, sólo subsiste la opción –para el resto de los jueces– de declarar su incompetencia, exclusivamente ante un eventual planteo de excepción por parte del demandado (conf. CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/14, C.431.L.COM), tal como puede hacerse en el primer supuesto (competencia en razón de la persona).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, toda vez que en el caso de autos la competencia esta determinada "ratione personae", y el Estado Nacional ha optado por litigar ante el fuero Federal en la primera oportunidad en que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin perjuicio de la postura que se asuma en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en las causas que se susciten entre una Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha solución no hace a la resolución de la presente causa, toda vez que el hecho de que cualquiera de ellos sea parte en un litigio contra el Estado Nacional, no impone la intervención con carácter originario de la CSJN, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, en cuanto al fuero que resulta competente en un caso en el que intervenga el Estado Nacional, se ha dicho que “…es reiterada la jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y a los artículos 2° inciso 6° y 12 de la Ley N° 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033)…” (conf. CSJN "in re" “Estado Nacional – Administración General de Puertos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Resol. 1817/03 – Dirección General de Rentas Resol. 3464 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2005, E.29.XLI.).
Así las cosas, correspondiendo el trámite de la presente causa ante un juez federal de grado, de conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta necesario precisar que el Estado Nacional cuenta con la facultad de, una vez demandado ante el fuero local, optar por su tramitación ante el fuero federal, o prorrogar la competencia a favor de aquel, al consentir su intervención una vez corrido el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - EMPLEO PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada (BCBA) y continuar su trámite ante este fuero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El actor promovió esta demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires solicitando —en síntesis— que se declare la nulidad de la resolución del Directorio; se deje sin efecto la sanción de suspensión impuesta; se lo indemnice en concepto de despido indirecto, como también por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal y se ordene a la demandada reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”.
Ahora bien, la recurrente en sus agravios no ha discutido su calidad de autoridad administrativa en los términos del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que sus argumentos se dirigen a sostener que resulta aplicable al caso la Ley N° 26.773, en cuanto prevé la competencia de la justicia nacional en lo civil para conocer “en los reclamos de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en el ámbito de la Capital Federal”.
Sin embargo, la Ciudad mantiene vigente el criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero establecido en los artículos 1° y 2° del Código citado, por lo que las previsiones de la Ley N° 26.773 en nada modifican este principio, en tanto “[l]a competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2°, CCAyT, "in fine").
Por otra parte, el actor en su demanda, además de solicitar una indemnización orientada a reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”, también persigue que se declare la nulidad de la resolución del Directorio y de la sanción de suspensión impuesta y que se lo indemnice por despido indirecto, así como por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal, pretensiones que claramente exceden al reclamo por accidente o enfermedad laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10498-2014-0. Autos: TRECOZZI MIGUEL ÁNGEL c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISDICCION NACIONAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, si bien el tipo penal endilgado ha sido transferido a la órbita de esta Ciudad mediante la Ley N° 26.357, lo que se encuentra controvertido en las presentes es la competencia material en los términos de la “Competencia Federal por la persona o investidura del sujeto” que es aquella establecida por el artículo 116 de la Constitución Nacional atento que el acto cuestionado es producto de la actividad desplegada por los denunciados como integrantes de un ente autárquico y autónomo del Estado Nacional y no a título personal.
Al tratarse de funcionarios públicos en ejercicio de sus labores, no quedan dudas de que estamos en presencia de ejercicio de jurisdicción administrativa de carácter nacional, con lo que su control es necesariamente de competencia federal.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, la Universidad que emitió el acto administrativo cuestionado, es un sujeto de derecho público, como bien lo señala su Estatuto. Esta afirmación se torna indudable si se observa en su Estatuto, las fuentes de los recursos de la institución.
A pesar de su autonomía, la Universidad de Buenos Aires es parte del Estado Nacional.
Ello así, atento que el acto ha emanado de una dependencia estatal, los hechos ocurridos dentro de ella deben ser juzgados por Tribunales Federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - UNIVERSIDADES NACIONALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE OFICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACEPTACION TACITA - ATIPICIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
En efecto, es competente para entender en la presente la Justicia Federal atento que el acto administrativo cuestionado fue emitido por una Universidad Nacional, siendo ésta una dependencia estatal.
Con relación a una supuesta aceptación tácita de competencia por parte de la Justicia de la Ciudad en razón de las distintas tramitaciones que sufrió el expediente, es necesario reiterar que las cuestiones de competencia pueden y deben ser declaradas de oficio cuando el Juez lo observe a fin de respetar garantías constitucionales consagradas incluso en el derecho internacional.
Así, independientemente de la actuación del Ministerio Público Fiscal y el archivo por él dispuesto, donde inclusive tanto el Fiscal de grado como el Fiscal de Cámara explican que de acuerdo a su interpretación no nos encontraríamos frente a un hecho típico, en la primera oportunidad en la que el Judicante tuvo las actuaciones a su disposición expresó su opinión respecto de la competencia federal de las presentes.
No son las partes las que definen la competencia material sino que es el Juez, con lo que carece de relevancia lo actuado por el Fiscal o por la propia Defensa si aquél claramente se expidió en el sentido de rechazar la competencia más allá de haber resuelto un planteo cautelar en razón de su urgencia.
Sin perjuicio de los señalado, el Ministerio Público Fiscal no aceptó la competencia de forma tácita, sino que se encargó de remarcar la ausencia de tipo penal en los hechos denunciados (disponiendo el archivo de las actuaciones por atipicidad -artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad) y reafirmando la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal para proseguir con la acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - UNIVERSIDADES NACIONALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la presente investigación de un acto discriminatorio (Ley N° 23.592) y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para continuar con su trámite.
La Querellante formuló denuncia contra la decana de una Universidad Nacional y otros miembros de su Consejo Directivo por un acto discriminatorio que presuntamente se habría desarrollado al haber propuesto la Decana y aprobado los restantes miembros del Consejo Directivo, una resolución por la cual se dispuso la separación de su cargo del Secretario de Vinculación Ciudadana.
La parte encuadró los hechos en la figura penal prevista en el artículo 3 párrafo segundo de la Ley N° 23.592.
En efecto, el hecho presuntamente delictivo habría consistido en un acto realizado por las autoridades de una Universidad Nacional en cumplimiento de funciones federales, como es el dictado de una resolución administrativa dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La resolución que la Querella entiende discriminatoria presenta todos los elementos esenciales de un acto administrativo, con lo que no puede dudarse de su caracterización.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido la competencia federal para casos donde se han visto involucradas autoridades de Universidades Nacionales.(Fallos: 333:294, Caruso Enrique Eduardo y otros s/falsificación documentos públicos, del 23/03/2010. 8 CSJN, Fallos: 332:807, CASTILLO ADRIANA ELIZABETH c/ UBA DTO 2213/87 s/S/EMPLEO PUBLICO, del 07/04/2009.)
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado conforme el texto del artículo 3 inciso 4° de la Ley N°48 cabría también admitir la competencia federal de los hechos denunciados en razón del territorio.
Ello así, los hechos investigados deben ser juzgados por Magistrados con competencia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa similar a la presente, decidió —con remisión al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal- que resulta competente para entender en la cuestión la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ello así, toda vez que el Correo Oficial de la República Argentina S.A. está conformado por capital enteramente estatal y habiendo requerido la intervención de la justicia federal, corresponde acceder a su pretensión por tratarse de un supuesto de competencia federal en razón de la persona (cf. "in re" “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Fallos: 331:1004, sentencia del 29 de abril de 2008).
El apuntado criterio ha sido adoptado con posterioridad por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local (cf. Sala I, Expediente Nº RDC 2886/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 13/08/2010; Sala II, Expediente Nº RDC 2676/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 28/12/2009, Expediente Nº RDC 3368/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 13/10/2011 y Expediente Nº RDC 3337/0 en autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, del 27/10/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36937-2016-0. Autos: CORREO ARGENTINO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA c/ DIRECCIÓN DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, corresponde precisar, en primer término, que los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establecen un claro criterio de atribución de competencia en razón de la persona, es decir, cuando una autoridad administrativa de la Ciudad sea parte, en carácter de actora o demandada, cualquiera sea su fundamento y el derecho aplicable. En efecto, el artículo 2° del Código citado define como causa contencioso administrativa todas aquellas en que una autoridad administrativa sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen.
En el caso, no existe ningún elemento en el escrito de inicio que permita suponer que se esté demandando a alguna autoridad administrativa local, pues surge evidente de dicha presentación que la demanda se entabló contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37752-2015-0. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo c/ Swiss Medical ART SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPETENCIA LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente demanda de daños y perjuicios.
Corresponde dilucidar, entonces, qué fuero resulta competente para entender en la causa.
Como se dijo, el actor reclama a la aseguradora de riesgos del trabajo el resarcimiento del daño padecido por el accidente "in itinere" que ocurrió cuando se trasladaba a su lugar de trabajo, fundando su pretensión, principalmente, en disposiciones de las Leyes N° 24557 y N° 26773, es decir, en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Cuadra recordar que el artículo 20 de la Ley N° 18345 - de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- establece que: “Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél”.
Por lo tanto, resulta competente para entender en las presentes actuaciones la Justicia Nacional del Trabajo. Este es el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en los autos “Olguín, Martín Adrián c/ Prevención ART SA s/Accidente de trabajo/Enferm. Prof. Acción Civil”, sentencia del 16 de junio de 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C37752-2015-0. Autos: Cabrera Gerardo Adolfo c/ Swiss Medical ART SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, el Juez no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, con excepción de los hechos que han sido expresamente atribuidos por el legislador de la Ciudad al conocimiento de otros tribunales locales­, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del Código mencionado.
Esta atribución de competencia que queda así establecida es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81 inciso 2° y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, tal como surge del escrito inicial, la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Así, se desprende entonces que la parte demandada es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el cual -conforme surge del ordenamiento jurídico vigente-, debe ser organizado “por los gobiernos locales” (art. 2°, Ley N° 26.413).
Pues bien, dado que el mencionado Registro es un órgano del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los autos deben continuar tramitando ante este fuero local, según el ordenamiento jurídico vigente, atento que el sujeto demandado es una autoridad administrativa en los términos del Código Procesal local (arts. 1° y 2° del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que la acción deducida -tanto en su aspecto colectivo como individual- persigue la obtención de una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -más allá de las particularidades propias de la causa- falló a favor de la competencia local en un caso en el cual se debatían derechos civiles (CSJN, “Lamuedra, Ernesto Ricardo c/ Bernath, Damián Ariel y otro s/ nulidad de matrimonio”, sentencia del 27/09/2011, con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal).
En efecto, debo concluir que la interpretación armónica del ordenamiento jurídico aplicable a la especie y los términos en que fue planteada la demanda (que se refiere al reclamo sobre el registro de los nacimientos), conducen a afirmar la competencia de la justicia local para entender en estos actuados, pues no debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local, a lo que cabe agregar que configura una obligación de los jueces resguardar la competencia local, no sólo porque garantiza la intervención del juez natural (art. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA), sino porque, además, se trata de una cuestión de orden público (cf. esta Sala, "in re", “S. J. R. contra GCBA sobre Amparo”, Expte. Nº EXP 39474/0, 14 de febrero de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - INSCRIPCION REGISTRAL - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Cabe señalar que en autos, el objeto de la acción no persigue, en principio, despejar una cuestión de filiación de los menores en relación con sus progenitores, sino meramente registral, esto es, el modo en que corresponde anotar a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad, denominada gestación solidaria, en el respectivo registro y con el debido resguardo de sus derechos.
En efecto, se trata, a mi entender –y más allá de la solución de fondo que corresponda adoptar a partir de las constancias adjuntadas a la causa, la prueba producida y el derecho vigente–, de obtener una inscripción en el registro civil local de los nacimientos precedidos por las técnicas descriptas.
No obstante ello, si aun por hipótesis, la cuestión residiera en la interpretación que dicho organismo registral debiera hacer de las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación, la competencia seguiría siendo local, pues la interpretación de tales normas e, incluso, el análisis de su constitucionalidad en vinculación con las conductas omisivas de una autoridad administrativa local no son cuestiones ajenas a los jueces de este fuero.
En efecto, no debe omitirse que el artículo 2° de la Ley N° 189, explícitamente, advierte que son causas contenciosas administrativas aquéllas donde se demande a una autoridad administrativa “…cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Ahora bien, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En este estado inicial del proceso, la acción colectiva versa sobre supuestos donde la gestante expresamente manifiesta su “voluntad no procreacional”, es decir, casos en los cuales no se cuestionan vínculos filiatorios ya registrados o por registrarse a pesar de ser resistidos por una de las partes intervinientes. Entonces, el caso se refiere -en esencia- a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, se advierte que la presente contiene una pretensión individual y una colectiva.
Cabe señalar que el objeto colectivo no versa sobre un vínculo filiatorio particular cuyas objeciones buscan modificar un certificado de nacimiento para que sea receptado de forma diferente por el Registro Civil al momento de concretar la inscripción, sino lograr que el Registro Civil inscriba la coparternidad de los menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada sin emplazar a la gestante (que carece de voluntad procreacional).
Por otro lado, en la pretensión individual, no se presenta una situación de comaternidad.
Así, corresponde efectuar el análisis de la competencia a partir de la copaternidad, con donación de óvulos y donde la gestante manifiesta no tener voluntad procreacional.
Asimismo, no se advierte una disputa entre partes (gestante y madre biológica) que reclaman el reconocimiento de una filiación o impugnan la registrada con sustento en el principio “madre es la que pare”. Por ende, no hay riesgo de desproteger el derecho a la identidad de los niños y niñas nacidos por esta técnica en función de la modalidad de inscripción que en definitiva se establezca.
Ello así, pues, el propósito expresado por los actores es que el Registro Civil inscriba, en casos de copaternidad, a los menores involucrados como hijos de ambos padres, bajo ciertas condiciones (sin mencionar en la partida a la gestante), atendiendo que se cuenta con su consentimiento por carecer de voluntad procreacional. En términos sencillos, no hay debate planteado en torno a quién sería la madre.
En suma, las características del caso planteado involucra la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (esta última propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la ley 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, Ley N° 7, en cuyo artículo 48 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Concordantemente, el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Ello así, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso ­Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En otras palabras, de los dos presupuestos –objetivo y subjetivo–– que normalmente se encuentran presentes en todo proceso de esta naturaleza (conf. Diez, Manuel M., “Derecho procesal administrativo”, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 69), únicamente el subjetivo es tenido en cuenta por la ley local a efectos de determinar la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal por cobro de una deuda en concepto de contribución por publicidad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La resolución fue apelada por la demandada quien al expresar agravios argumentó sintéticamente que el anuncio objeto del reclamo está ubicado sobre una de las torres de control propiedad del ferrocarril y que esas torres están edificadas sobre los terrenos fiscales pertenecientes al ferrocarril el cual pertenece a su vez al Estado Nacional.
Sobre el punto, recuerdo que la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, destaco que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El hecho de que el aviso publicitario esté ubicado —según la apelante— en terrenos del Estado Nacional no modifica lo antedicho por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal por cobro de una deuda en concepto de contribución por publicidad.
El apelante sostiene que el fuero es incompetente porque el anuncio publicitario está situado en las torres de control que la empresa de ferrocarril tiene edificadas sobre terrenos que pertenecen al Estado nacional, ámbito, en su criterio, ajeno a la potestad tributaria del Gobierno de la Ciudad y jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local.
Asimismo, cuestiona la decisión de grado, en particular, por la falta de pronunciamiento sobre lo relativo a la competencia en razón del territorio.
En tal sentido, creo oportuno decir que en los lugares adquiridos por el gobierno federal en las provincias o en la Ciudad para establecimientos de utilidad nacional, la Nación no atrae para sí toda potestad tributaria de manera exclusiva y excluyente. La supresión de la jurisdicción local se limita a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El ejercicio de una facultad por la Ciudad en enclaves de jurisdicción federal incide siempre en aquéllos. La pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino la compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, en el sentido de que no se vea condicionada, menoscabada o impedida.
La existencia de un establecimiento de utilidad nacional en jurisdicciones locales no importa una federalización al extremo de que la Nación atraiga toda potestad legislativa, administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente (Fallos, 293:287).
La tesis de la jurisdicción compartida, opuesta a la postura invocada por el recurrente, además de coincidir con lo establecido en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que basta para confirmar la decisión apelada (ver Fallos, Fallos, 330:4144, 311:123; 304:730, 301:1122, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de Contribución por Publicidad. La demandada opuso excepción de incompetencia argumentando que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, debía ventilarse en la Justicia Federal, en la medida en que el anuncio publicitario que el Fisco local pretende gravar se encuentra situado dentro del predio de la Estación “Retiro”, inmueble cuyo propietario resultaba ser el Estado Federal. En tales condiciones, concluyó que la judicatura local carecía de competencia para decidir la contienda involucrada en el "sub examine", ya que el hecho imponible había acaecido fuera del ámbito de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, contrariamente a lo que postula la demandada recurrente, del hecho de que el predio pertenezca al Estado Nacional no se deriva, al menos en la forma automática que sostiene la parte, la incompetencia del foro local, ni la imposibilidad de que el poder de tributación local no alcance a tal cartel publicitario.
En efecto, frente a la indefinición existente respecto a cuál es la ubicación concreta del cartel cuya contribución por publicidad se trata en el "sub examine", no se encuentran acreditados los extremos para que proceda la competencia federal en razón del territorio y de allí no se advierten razones por las cuales las presentes actuaciones no debieran continuar su trámite ante la justicia local, máxime teniendo en cuenta que, incluso, no se desprende de autos elemento alguno del que pueda derivarse que concurre algún supuesto de competencia federal en razón de las personas o de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57166-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
En virtud de los antecedentes obrantes en la causa, resulta que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconozca su derecho al cobro de las sumas adeudadas por parte de la obra social demandada. Sin embargo, corresponde señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del CCAyT). Se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Lo expuesto constituye la aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).
De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, en tanto no existe mérito alguno para apartarse del principio general establecido en el artículo 62, primera parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso en el orden causado las costas en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
Al contestar la excepción de incompetencia la actora se allanó al planteo de su contraria. Destacó que la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada, y es renunciable por la persona aforada.
A fin de resolver lo relativo a la imposición de costas no cabe ignorar que la cuestión en debate ha dado lugar a una cantidad relevante de decisiones contradictorias de los tribunales del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco escapa al conocimiento del Tribunal que muchas obras sociales provinciales son demandadas y condenadas por la justicia local porque no oponen excepción de incompetencia. En ese sentido, el progreso de la excepción de incompetencia formulada por el demandado conduce necesariamente a imponer las costas en el orden causado, ya que, al tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, no existe técnicamente vencimiento del actor en caso de que el demando no acepte la radicación local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Sala para intervenir en el presente recurso directo y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la parte actora en estos actuados es el Correo Oficial de la República Argentina S.A., quien dedujo recurso judicial contra la disposición administrativa que le impuso una multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 y un resarcimiento en concepto de daño directo. Asimismo, solicitó que se eleven las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. No obstante, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor elevó las actuaciones a esta Cámara.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa similar a la presente, decidió que resulta competente para entender en la cuestión la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Ello así, toda vez que el Correo Oficial está conformado por capital enteramente estatal y habiendo requerido la intervención de la justicia federal, corresponde acceder a su pretensión por tratarse de un supuesto de competencia federal en razón de la persona (cf. "in re" “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de apel.”, Fallos: 331:1004, sentencia del 29 de abril de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22620-2018-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S. A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-09-2018. Sentencia Nro. 398.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor -Correo Oficial- plantea la incompetencia de este fuero para intervenir en el presente recurso directo en materia de defensa del consumidor, entendiendo que corresponde el conocimiento de las actuaciones al fuero federal.
Al respecto, destaco que en un precedente en el cual se discutían cuestiones sustancialmente análogas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que resultaba competente para conocer en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, quien entendió “(…) que esta causa debe tramitar ante la justicia federal, puesto que Vuestra Excelencia tiene dicho que si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2°, incisos 6° y 12 de la Ley N° 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592, entre otros). Ello es así, por un lado, porque el Decreto Nº 721/04 dispuso la creación del Correo Oficial de la República Argentina S.A. cuyo capital es enteramente estatal (v. arts. 1° y 2° del decreto citado) y, por el otro, porque dicha entidad estatal reclamó expresamente, desde la primera oportunidad que tuvo en la causa, que se le reconozca su derecho a litigar en el fuero federal” ("in re" “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. N°: C. 1398. XLIII.COM, dictamen del 18/03/08 y resolución del 29/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12188-2018-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en autos y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor -Correo Oficial- plantea la incompetencia de este fuero para intervenir en el presente recurso directo en materia de defensa del consumidor, entendiendo que corresponde el conocimiento de las actuaciones al fuero federal.
Ahora bien, observo que a la luz de dicho criterio, las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero se declararon incompetentes para entender en casos como el aquí debatido, ordenando la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (autos “Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte.: RDC 2886/0, resolución del 13/08/2010, y “Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, Expte.: RDC 3439/0, resolución del 04/02/2012, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12188-2018-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Finalmente, la Ley N° 26.413 dispone que todos los actos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, la Nación y la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°), los que serán organizados por los gobiernos locales (art. 2°).
Mediante la Resolución N° 38/SSJU/2012, el Subsecretario de Justicia de la Ciudad resolvió instruir a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que admita y proceda a la inscripción de niños cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo, respetando los términos de la Ley N° 26.618 (art. 1°), debiendo consignar respecto del solicitante no biológico que procede en los términos del artículo 42 de la Ley N° 26.618, y de las Leyes N° 23.849 y N° 26.061.
De la normativa citada surge la organización y competencia local sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas para decidir sobre la forma de inscribir los nacimientos y el criterio subjetivo de atribución de competencia del fuero, sin importar la naturaleza o materia del litigio.
En definitiva, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la competencia del fuero, toda vez que se trata del ejercicio de funciones administrativas de una autoridad local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Asimismo, no existe óbice que impida declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de leyes nacionales, en los casos en los que son aplicadas por entes locales, por caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas y, en consecuencia, juzgar cuestiones en las que se encuentre involucrada la normativa civil.
En síntesis, la demanda está dirigida contra una autoridad administrativa en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 2.145 y 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que la competencia corresponde a este fuero. “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo —que no es lo traído a decisión del Tribunal— se sostenga en el Código Civil y Comercial, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias. Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 2° CCAyT)” (TSJ, “X.T.S. y otros s/información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11927/15, del 04/11/15 del voto del Dr. Francisco Lozano). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - FALTAS DE TRANSITO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas en favor de la Justicia Federal.
Se agravia la Mandataria del Gobierno de la Ciudad al sostener que la ejecución de las multas adeudadas por el ente nacional corresponde a la competencia de este fuero en tanto lo que se persigue es el cobro ejecutivo de un certificado de deuda emitido por multas de tránsito; que no se condice con el desempeño del organismo demandado como ente nacional, o de sus integrantes como funcionarios. Agregó que tampoco se relacionaba con el desarrollo del organismo nacional demandado, no existiendo en definitiva materia federal en controversia.
Sin embargo, y en razón de que lo que se persigue en autos es el cobro de una multa impuesta a un organismo descentralizado dependiente del Ministerio de Agroindustria, resulta aplicable el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (F:327:6063) donde se sostuvo que "Es competente la justicia federal para resolver la ejecución fiscal iniciada par el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales, el fuero federal surte por razón de la persona"- del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.
En este sentido, es éste también el criterio que ha seguido mayoritariamente Ia jurisprudencia federal. A saber, en la causa n° 61073/2015 "GCBA c/Lotería Nacional s/ejecución fiscal tributaria" en donde este fuero se declaró incompetente, arribadas las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal, se planteó si debía intervenir Ia Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias. Y la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Iuego de señalar que "( ...) toda vez que Lotería Nacional Sociedad del Estado es parte en las presentes actuaciones, el fuero Contencioso Administrativo Federal es el que debe resolver la controversia planteada en virtud de lo dispuesto en las artículos 116 de la Constitución Nacional y artículos 2°, inciso 6°, y 12 de la Ley N° 48", expresó que el litigio por el cobro respecto de la multa de tránsito impuesta a Lotería Nacional debía ser resuelto por el Juzgado en Io Contencioso Administrativo Federal, en tanto la naturaleza jurídica no era un tributo sino una sanción administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20078-2017-0. Autos: SENASA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley N° 7 -Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad-, y en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Así, se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
En consecuencia, para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad en un caso concreto, no debe atenderse, en principio, a la materia sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas, sino a la circunstancia de que sea o no parte en el proceso cualquiera de las autoridades administrativas que se enumeran en el artículo 1° del CCAyT (Sala I del fuero, “S. T. c/ G.C.B.A s/ Amparo”, del 23/11/00).
Esta atribución de competencia es compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2, y 106 de la Constitución de la Ciudad, y con las facultades propias de legislación y jurisdicción que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconoce a la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, y dado que en el "sub examine" la parte demandada es el Gobierno local, este fuero resulta competente para entender en la presente causa (confr. Sala I del fuero, “Cons. Prop. Carlos Calvo 3248/62 c/ IVC s/ ejecución de expensas”, del 21/09/12; y Sala III del fuero, “Subconsorcio Sectorial Edificio 18 Av. Teniente Gral. Dellepiane 4921 c/ GCBA y otros s/ ejecución de expensas, del 31/03/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EJECUCION DE EXPENSAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación al fallo citado por la Magistrada de grado “Consorcio de Propietarios Montiel 3953/75 2 de Abril 6751/99/6833 c/ Comisión Municipal de la Vivienda y otro s/ ejecución de expensas-ejecutivo”, cabe recordar que, aun frente a la inexistencia de una norma que establezca la obligatoriedad del seguimiento de la doctrina de sus fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), con sustento tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36; 212:51 y 160; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166; 321:3201 y sus citas).
Sin embargo, esa doctrina no ha significado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Alto Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado (Fallos: 262:101; 302:748; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201; entre otros).
Así las cosas, no siendo obligatoria la aplicación de la jurisprudencia de la corte federal, corresponde considerar lo dispuesto en las normas locales que regulan la competencia de este fuero (arts. 1° y 2°, CCAyT).
Máxime teniendo en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga a sus autoridades constituidas el expreso mandato permanente e irrenunciable de preservar la autonomía y cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35630-2018-0. Autos: Consorcio de propietarios Av. Luis María Campos 1156/60/64 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 18-06-2019. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DATOS PERSONALES - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado que hizo saber el Juez que va a conocer, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario en la presente acción de amparo.
El actor interpuso una acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial Federal a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se abstenga de recolectar y tratar los datos informáticos de los que es titular, por sí o por terceros, a través de la aplicación denominada “Plataforma Web Oficial - Consorcio Participativo” -que funcionaría a través de una red interjurisdiccional-, y garantizase así la vigencia efectiva de los derechos que le acuerda la Ley Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 25.326). El Magistrado de primera instancia interviniente en el fuero federal se declaró incompetente. Remitida la causa a estos Tribunales, el actor planteó una “cuestión de competencia por vía inhibitoria”, así como una reposición con apelación en subsidio, respecto de la providencia que hizo saber el juez que iba a conocer, requiriendo que la causa fuera devuelta a la justicia federal. Para ello, señaló que el portal "web" sería accesible en cualquier lugar del país por lo que funcionaría a través de una red interjurisdiccional, lo que según el supuesto contemplado en el artículo 36 de la Ley N° 25.326, determina la competencia federal.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso se halla sustancialmente demandado el Gobierno local –no así el organismo nacional especificado en la demanda-, se impugna el dispositivo referido implementado por la Ley N° 5.983, y no se ha argumentado con precisión por qué el caso debería considerarse encuadrado en el inciso b) del artículo 36 de la Ley N° 25.326 -Ley de Protección de Datos Personales-, siendo claro que no se halla en juego lo previsto en el inciso a) de dicho artículo.
Por lo expuesto, no se advierte diáfanamente que se encuentre involucrada materia federal que pudiera ameritar un análisis diverso al aquí realizado (Fallos: 330:628).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1497-2019-0. Autos: Zulberti Andrés Gerardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2019. Sentencia Nro. 268.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES PRESENCIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, se advierte –tal como afirma la señora Fiscal en su dictamen- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido nominal y sustancialmente demandado en la presente causa, circunstancia que –en principio- apareja la competencia del fuero local para entender en la contienda.
En este aspecto, cabe recordar que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires precisó de modo general la competencia de este fuero en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (ley 189).
En virtud de lo expresado, no es posible soslayar la atribución de competencia establecida a favor del fuero local, en el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, para entender en el conocimiento de las causas en las cuales el Gobierno local sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
A fin de examinar la cuestión de competencia que motiva la intervención de este Tribunal, cabe tener en cuenta que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la competencia de los tribunales locales está regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (Ley N° 7 texto según Ley N° 6.017 ), en cuyo artículo 42 se establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Conforme ello, y lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, puede señalarse que el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero local, declaró causas contenciosas administrativas a todas aquellas donde la Administración sea uno de los sujetos del proceso (actor o demandado).
En definitiva, cabe afirmar que -como regla- para establecer la competencia de la Justicia Contencioso Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad en un caso concreto, no resultará necesariamente dirimente la normativa invocada -sea de derecho público o privado- sobre la que versa el litigio o la naturaleza de las cuestiones debatidas -con excepción de los asuntos que han sido expresamente atribuidos por el legislador al conocimiento de otros tribunales-, sino inicialmente la circunstancia de que sea o no parte en el proceso alguna de las autoridades administrativas que enumera el artículo 1° del citado Código.
Dentro del marco aludido, entonces, dado que se ha demandado a una autoridad local, aparecería configurada una causa contencioso administrativa de competencia de este fuero local, en la medida en que la pretensión se dirige contra un ente público del Estado local en ejercicio de potestades públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, la atribución de competencia, no queda alterada por el hecho de que la solución de la cuestión de fondo requiera interpretar tanto una norma federal como eventualmente preceptos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal análisis incumbe a los jueces locales, sin perjuicio de su eventual revisión por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). Dicho de otro modo, la controversia en torno a la aplicación, por una autoridad local, de normas de derecho común y federal que, según la actora, habría sido efectuada de modo ilegítimo, suscita la competencia local.
No debe perderse de vista que se trata del ejercicio de funciones administrativas propias (locales) por parte de una autoridad administrativa local. En este sentido, resulta adecuado recordar que, ya con la sanción de la Ley N° 2.421, se impuso la competencia de estos tribunales para entender respecto de actos emanados del Registro Civil de la Ciudad (conforme artículo 1° de la norma aludida).
Desde esa perspectiva, el “thema decidendum” involucra una cuestión registral, ajena, por ejemplo, al ámbito filiatorio propio de la justicia civil con competencia específica al respecto.
En concreto, la pretensión del frente actor busca que se ordene anotar la identidad del modo en que es autopercibida por el interesado con apoyo en la normativa que citan que, a su criterio, sería aplicada de modo ilegítimo por la parte demandada.
Entonces, en este caso, el planteo queda ligado "...a cómo la autoridad administrativa involucrada debe ejercer una competencia, en parte, reglada".
En efecto, " ...cualquiera sea la viabilidad de la pretensión, ésta consiste en obtener una inscripción en el Registro, esto es que ... tome nota del hecho que denuncian, no que se resuelva una controversia acerca de cuál es la [identidad] de una persona cuyo [adecuación de sexo y/o género] piden registrar ... " (“mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, "X.,T.S. y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", 4/11/2015, voto del juez Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
En efecto, las características del caso planteado involucran la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse las personas que no se autoperciben en términos del binomio “femenino/masculino” en cuanto a la correspondencia entre su sexo y su género; y no referida a la definición de aspectos relacionados con el estado civil o capacidad de las personas (propias de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).
En definitiva, el objeto del amparo, tanto en su faz colectiva como individual, consistiría meramente en obtener una determinada conducta de un órgano público local, a fin de reflejar y dar publicidad, con un carácter meramente instrumental, a su identidad de género autopercibida, con sustento en la normativa que rige la materia y sin que a partir de ello se modifique relación jurídica alguna.
Así las cosas, a partir de los fundamentos expuestos y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en cuanto a la procedencia de la cuestión de fondo, el fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad resulta competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad.
En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora.
En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional.
En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FACULTADES JURISDICCIONALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Ahora bien, y en relación con los conflictos de competencia entre dos fueros correspondientes a la justicia ordinaria en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “… en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos. En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local” (Fallos: 338:1517, cons. 8°).
A la luz de tales pautas, cabe interpretar que lo más respetuoso de la autonomía de la que goza la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 129 Constitución Nacional) sería que los jueces de la Ciudad -en su propia jurisdicción- entiendan en las causas relacionadas con el obrar administrativo local, siempre que esa competencia no haya sido expresa y claramente retenida en la órbita del Poder Judicial de la Nación debido a los obstáculos con que se encontró el proceso de transferencia de la Justicia ordinaria, que debió iniciarse a partir de la reforma constitucional de 1994.
Así, en el “sub judice”, no se advierte que nos encontremos ante un planteo que le corresponda dilucidar a la Justicia Nacional Ordinaria en función de los términos de la controversia y el derecho aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto se declaró incompetente para conocer en la presente acción de amparo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, la parte actora inició acción de amparo colectivo y una acción individual contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la violación del derecho a la identidad de género autopercibida de las personas, en particular aquellas que no se autoperciben con el binario femenino-masculino hombre-mujer, a fin de que se procediera a la inscripción y modificación de los registros de las personas conforme a su identidad de género autopercibida.
Si bien la apelante plantea que debe seguirse un criterio subjetivo al momento de determinar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -de conformidad con los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, corresponde efectuar ciertas precisiones.
Sobre el punto, el legislador local, al tiempo de fijar los criterios de asignación de competencia, ha optado por un criterio subjetivo con prescindencia de la naturaleza de las pretensiones deducidas. Ello es el corolario lógico de la norma al expresamente consignar “cualquier fundamento u origen tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado” (art. 2, CCAyT) que pueda sustentar la acción deducida por una “autoridad administrativa” de la Ciudad o contra ella.
No obstante lo expuesto, se ha sostenido que “para que proceda la competencia contencioso administrativa y tributaria según el régimen de los artículos 1 y 2, es preciso que el GCBA no sólo participe en forma ‘nominal’ en el pleito [...] sino que también tenga un interés directo en el litigio de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria [...] esa calidad de parte debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de la competencia del fuero... ” (Gusman, Alfredo S., “Competencia de la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires”, RAP, Buenos Aires, 2005, página 18).
No habiendo cumplido la actora con dicho extremo, la apelación intentada no puede prosperar.(Del voto en disidencia del Dr. Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de incompetencia formulado.
La demandada argumentó en su recurso que la pretensión del actor -cobro de sumas de dinero en concepto de falta de pago de sus servicios de acompañante terapéutico prestados y facturados— se rige por normas de derecho civil, materia ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la Ciudad por el artículo 8 de la Ley N°24.588. Agregó que la ley de mención, al determinar las facultades jurisdiccionales de la Ciudad, utiliza un criterio de atribución de competencia en razón de la materia y no un criterio subjetivo.
Además, señaló que el artículo 28 de la ley N° 472, si bien dispuso que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, lo hizo en virtud de que se encontraba prevista la creación de una justicia en materia civil cuyo funcionamiento aún no se concretó.
Sin embargo, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, la Ley N° 472 por la que se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente determina en su artículo 28 que la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta norma no presenta dudas en cuanto a que el Legislador local ha considerado pertinente someter a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros.
Ello así, atento estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31641-2019-0. Autos: Reynoso, Rodrigo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBRO DE PESOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de incompetencia formulado.
La demandada argumentó en su recurso que la pretensión del actor -cobro de sumas de dinero en concepto de falta de pago de sus servicios de acompañante terapéutico prestados y facturados— se rige por normas de derecho civil, materia ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la Ciudad por el artículo 8 de la Ley N°24.588. Agregó que la ley de mención, al determinar las facultades jurisdiccionales de la Ciudad, utiliza un criterio de atribución de competencia en razón de la materia y no un criterio subjetivo.
Además, señaló que el artículo 28 de la ley N° 472, si bien dispuso que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad, lo hizo en virtud de que se encontraba prevista la creación de una justicia en materia civil cuyo funcionamiento aún no se concretó.
En efecto, la recurrente cita en apoyo de su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Auditoría Educativa Diálogos SRL c/Instituto Municipal de Obra Social", del 12/12/2002, en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato celebrado para "la prestación de servicios recreativos organizados en forma de colonia infantil y destinados a los hijos de los afiliados... a cambio de una suma de dinero".
Sin embargo, en la apelación no se ha explicado de qué manera ese caso podría asimilarse al que aquí se presenta, ni ello surge evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento.
Ello así, atento que en el presente litigio la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires es parte demandada, el fuero en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo resulta competente para tramitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31641-2019-0. Autos: Reynoso, Rodrigo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada.
En efecto, se comparten los argumentos expuestos en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, con relación a que el artículo 28 de la Ley N° 472 no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la ObSBA a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros, y que teniendo en cuenta esas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (en adelante, CCAyT), este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte.
Sobre este punto, es de destacar que el Tribunal Superior de Justicia local ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de mala "praxis" por responsabilidad médica entre un particular y la ObSBA donde también se discutía la competencia entre el fuero Contencioso Administrativo local y el fuero Nacional en lo Civil, en el que interpretó el artículo 28 mencionado y dispuso que “[n]o puede interpretarse que la norma local precedentemente citada le asigne competencia a tribunales de otra jurisdicción como los integrantes de la Justicia Nacional Ordinaria, pues ello implicaría conferirle un alcance extraterritorial e invasivo de su ámbito. En consecuencia, debe considerarse -habida cuenta la incompleta integración de Poder Judicial porteño- que la disposición legal analizada se refiere al fuero Contencioso Administrativo y Tributario local, y no resulta impedimento para ello la materia involucrada ni es relevante dilucidar si la ObSBA ejerce potestades públicas en el caso, pues el artículo 28 de la Ley N° 472 constituye la norma especial aplicable al caso, que adopta un criterio subjetivo que desplaza la regla del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario” (TSJ, Expediente Nº 17183/19 “Paiva Esteche, Calixta c/ Sanatorio Julio Méndez y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. s/ conflicto de competencia I”, 14/05/2020, del voto de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75366-2021-0. Autos: A. A. R. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de incompetencia formulado.
La codemandada opuso la excepción de incompetencia (artículo 282, inc. 2, CCAyT) y el Juez de grado desestimó la defensa planteada.
Contra la citada resolución la demandada interpuso recurso de apelación y argumentó que la pretensión perseguida se rige por normas de derecho civil, materia ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la Ciudad por el artículo 8 de la Ley N° 24.588.
Agregó que la ley mencionada, al determinar las facultades jurisdiccionales de la Ciudad, utiliza un criterio de atribución de competencia en razón de la materia y no un criterio subjetivo.
Además, señaló que el artículo 28 de la ley N° 472, si bien dispuso que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, lo hizo en virtud de que se encontraba prevista la creación de una justicia en materia civil cuyo funcionamiento aún no se concretó.
Cabe señalar que la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, la Ley N° 472 por la que se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente determina en su artículo 28 que la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Esta norma no presenta dudas en cuanto a que el Legislador local ha considerado pertinente someter a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros.
Ello así, atento estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada Obra Social sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35241-2018-0. Autos: F. L. K. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “...se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Así, debe indicarse que mediante la Ley N° 26.352 (B.O. 31372) de Actividad Ferroviaria, se crearon las sociedades Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Y se determinaron sus funciones, competencias y ámbito de actuación.
En lo que aquí es relevante, se estableció que la sociedad Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado "tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso de que les sean asignadas por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado” (art. 7).
Luego, mediante el Decreto N° 752 (B.O. 31399) se aprobaron los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Entre sus funciones se establece “[A]dministrar los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado para la prestación del servicio de transporte ferroviario” (conf. art. 7 y art. 8 inciso b.).
El capital social de Operadora Ferroviaria –al igual que el de la Sociedad Administración de Infraestructuras Ferroviarias– está representado por certificados nominativos cuya propiedad le corresponde el Estado Nacional (artículo 6 del título III del Estatuto, Anexo II del Decreto N° 752).
En efecto, como entidad nacional le corresponde a Operadora Ferroviaria el fuero federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - BIENES DEL ESTADO - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SOCIEDADES DEL ESTADO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la actora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que la atribución de competencia de este expediente corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria. Remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cabe recordar que en la decisión atacada el juez de grado dispuso que corresponde que intervenga la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Tal como este Tribunal lo ha expresado y analizado en diversos antecedentes; desde el dictado del precedente de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Córdoba, Provincia de s/ejecución Fiscal” (de fecha 4/4/2019), se reconoció a la Ciudad de Buenos Aires su condición de aforada ante sus estrados en los términos de los artículos 116 y artículos 117 de la Constitución Nacional (por caso “GCBA c/Obra Social del Personal del Ministerio de Economía sobre ejecución de sentencias en las restantes causas”, expte n° 37076/2010-1; sentencia del 12/8/2019; y más recientemente “GCBA c/Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo sobre otras ejecuciones especiales”; resolución del 26/3/2021).
Criterio que continúa vigente, de acuerdo al reciente precedente de la Corte (“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad –cobro de pesos, expediente digital”, de fecha 20/4/2021), frente a un planteo de incompetencia presentado por la Estado Nacional desestimó la excepción sobre la regla establecida de que “la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116, 117 y 129 de la Constitución Nacional y art. 1°, inc. 1° de la ley 48 y art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).
En estos autos se encuentran, como parte actora la Asociación Civil Patrimonio de Belgrano; y como demandada el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la Agencia de Administración de Bienes del Estado y la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado. Siendo esta última quien planteo la excepción de incompetencia.
Teniendo en cuenta tales directrices, considerando las partes involucradas en estos autos, corresponde que el trámite de las presentes actuaciones continúe en la instancia originaria de la Corte Suprema.
Así, de los escritos presentados por el Gobierno local no puede entenderse que haya renunciado en forma expresa o tácita a su derecho a litigar en instancia originaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1561-2019-0. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - SOCIEDADES DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la declinatoria planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, en la medida en que sólo se limita a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la declinatoria planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia al resolver un conflicto negativo de competencia suscitado entre un tribunal del fuero y la justicia federal, refirió que la evidente naturaleza interjurisdiccional de CEAMSE suscitaba la competencia federal "ratione personae" (cf. causa CSJ 501/2016/CS1, “Estrans S.A.”, sentencia del 28 de junio de 2016, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal).
Además, recordó que CEAMSE era una Sociedad del Estado regida por la Ley Nº 20.705 —que remitía a las disposiciones de la Ley Nº 19.550— creada en virtud de los convenios suscriptos entre la Provincia de Buenos Aires y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuya sucesora es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su capital social fue asignado por partes iguales a ambos miembros (cf. art. 4° del convenio suscripto el día 7 de enero de 1977 y art. 3° del firmado el 6 de mayo de 1977).
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener de modo genérico que la competencia debió ser considerada en razón de la materia, en tanto su objeto de la demanda se vinculaba con una relación de consumo ( daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido con su vehículo en el “Camino del Buen Ayre”, cuya concesión se encuentra a cargo de la demandada).
El apelante sólo mencionó que la decisión adoptada por el Sr. juez de grado se apartó de las normas más favorables al consumidor, pero no se hizo cargo de rebatir fundadamente las razones que expuso el "a quo" para hacer lugar al planteo de declinatoria introducido por CEAMSE.
De ese modo, estas manifestaciones no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia.
Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18482-2022-0. Autos: Fandiño, Lorena Giselle c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
La Jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación e impuso las costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Gobierno de la Ciudad cuestionó la imposición de costas. Alegó que debía ser en el orden causado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº1204/01 ya que se decidió remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación tal como oportunamente lo había manifestado su parte.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
Intimada de pago, la demandada, planteó excepciones de incompetencia, de pago total, de inhabilidad de título y ofreció prueba. En lo que aquí interesa, sostuvo que la causa debía remitirse a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
La actora, al contestar el traslado conferido, manifestó que de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada sobre el asunto en la causa “Córdoba”, la competencia para entender en las presentes corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma originaria o bien a los tribunales de la Ciudad Autónoma, pero en ningún caso a los tribunales federales conforme afirmó la parte demandada en sus agravios.
De esta manera, la jueza de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ordenó remitir los presentes autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dispuso que las costas deben ser soportadas por la parte actora vencida por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
La Corte Suprema de Justicia en reiterados precedentes reconoció la posibilidad de renunciar al beneficio del fuero Federal a: “(...) aquellas personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal (...) pueden renunciar a ese derecho (...) En el supuesto en que la persona que tiene derecho a la justicia federal sea demandada ante jueces locales, podrá consentir dicha jurisdicción y contestar demanda sin oponer excepciones (...)” (CSJN, Fallos, 330:1807).
En el caso el Estado Nacional resulta ser el legitimado pasivo y de conformidad con la jurisprudencia citada, tiene la potestad de renunciar a la competencia del fuero federal por tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, cuestión que solo se conoce al momento de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el accionado puede -si así lo considera- deducir excepción de incompetencia o bien admitir la intervención de este fuero.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto e imponer las costas por su orden ya que solo al correrse traslado de la demanda podía conocerse la voluntad de la accionada de no consentir la competencia de la justicia local. De ahí se sigue que, si bien se hizo lugar a la excepción, no puede atribuirse error a la actora al haber promovido la demanda en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , modificar la imposición de costas de la instancia de grado y distribuirlas en el orden causado.
En efecto, surge de autos que se inició ejecución fiscal contra la Jefatura de Gabinete de Ministros por contribuciones de “alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras”.
La demandada planteó excepción de incompetencia; alegó que era competente el fuero federal.
Corrido el pertinente traslado, el Gobierno de la Ciudad solicitó que la causa fuera remitida a la Corte Suprema para su continuación en la instancia originaria, tal como luego fue ordenado por la Jueza de grado con costas a la parte actora.
En atención a que la decisión apelada se sustenta en jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, que el tribunal ha variado su criterio en la materia (sobre las diferentes posiciones de la Corte ver Fallos: 326:2479, 330: 5279 y 342:533) y que la excepción no fue admitida en los términos planteados por la demandada, corresponde imponer las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 228693-2021-0. Autos: GCBA c/ Jefatura De Gabinete De Ministros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el artículo 116 de la Constitución Nacional señala como competencia de la justicia federal los asuntos en que la nación sea parte.
En este sentido, sostiene Bidart Campos, que la jurisdicción federal procederá tanto cuando el Estado federal es parte actora como cuando es parte demandada. Además, por “nación” —equivalente a Estado federal— no se entiende solamente al Estado federal, sino también a algunas entidades autárquicas y empresas del Estado que, autorizadas por las disposiciones que las rigen para actuar directamente en juicio, pueden comprometer la eventual responsabilidad del Estado (conf. Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
En tanto la competencia federal es privativa y excluyente sólo en lo que se refiere a materias o asuntos fundamentalmente federales, es decir, aquéllos que han sido delegados por las provincias a la Nación para formar un orden jurídico federal, la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada a los tribunales locales, sin que a ello pueda oponerse consideración alguna de orden público (Fallos 95:355; 98:103; 109:393; 202:323; 261:303 y 192:485).
De este modo, las personas en cuyo beneficio y garantía ha sido establecida la competencia federal pueden prorrogarla hacia los tribunales locales de manera tácita o expresa. Así, por ejemplo, si éstas demandan en jurisdicción provincial, o aceptan ser demandadas en ella consintiendo expresamente la jurisdicción de los jueces locales, o contestan la demanda sin oponer excepción alguna (Fallos 294:62), u oponen una excepción que importa reconocer la jurisdicción local (Fallos 62:422).
En suma, de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 294:62; 95:342 y 62:422, citados también por Ricardo Haro, La Competencia Federal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989), surge que la competencia federal por razón de la persona Estado Nacional es prorrogable en forma expresa o tácita. Tal ha sido el criterio seguido por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, entre otros, en autos “Administración General de Puertos (AGP) c/ GCBA (DGR) s/ Recurso de Apelación Judicial c/ Decisiones de DGR”, expte. n° QAD-2/2000, sentencia de fecha 28/11/2000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el respeto al sistema federal de Estado y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre su derecho público local (CSJN in re: “Makarevich de Torregroisa Lastra Lidia Inés” (Fallos 322:190, entre otros). Pero, si el Estado Nacional es parte, se activa la competencia federal, salvo que —como ya se dijo— ésta sea prorrogada.
Cabe destacar que, con el paso del tiempo, la jurisprudencia ha ido generalizando la prorrogabilidad de la competencia federal en razón de las personas, salvo en los casos en que se cuestionen normas de derecho federal puesto que la materia prima sobre el sujeto.
Por otra parte, debe distinguirse el supuesto de la competencia federal por razón de la materia de la competencia por razón del sujeto estatal, único caso éste último en que la competencia puede prorrogarse. La jurisdicción federal en causas en que el estado es parte se discierne ratione personae y, por lo tanto, no interesa la materia de la causa o el derecho que la rija, ni tampoco interesa cuál sea la otra parte que interviene en el juicio (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ediar, Bs.As., 1999, Tomo III, página 469).
Ello así y dado que en autos se presentó Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DENGUE - ESPACIOS PUBLICOS - TITULAR DEL DOMINIO - EMPRESAS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la resolución mediante la cual se declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La actora inició el presente amparo ambiental a fin de que se condenara al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a limpiar o reparar los pozos y desagües ubicados en las inmediaciones del predio perteneciente al Ferrocarril Mitre, y se evitara así la reproducción de mosquitos y la propagación del dengue.
En oportunidad de contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo excepciones de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, con base en que el fundo materia de controversia pertenece a la empresa Trenes Argentinos y el juicio corresponde a la competencia de la justicia federal.
En efecto, tal como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular escuetas manifestaciones que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
La apelante afirma que se trata de un caso donde se le reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el debido ejercicio de su poder de policía, sin llegar a rebatir lo decidido por el Juez de la causa en cuanto sostuvo —remitiéndose al dictamen fiscal— que de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Nacional y la jurisprudencia aplicable resultaba competente el fuero federal.
Ello así, atento que la actora no controvierte los argumentos vertidos por el juez de grado en su resolución, considero que el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 361468-2022-0. Autos: Borroni, Luciana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe destacar que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia al fuero local, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (conf. arts. 1º y 2º del CCAyT).
Si bien este criterio admite matices y su interpretación estricta llevaría a consecuencias no deseadas por el legislador en casos como el que nos ocupa, corresponde confirmar la intervención del Fuero puesto que la obra social demandada aún no se ha presentado en autos ni ha planteado la excepción de incompetencia a favor del fuero federal, por lo que la declaración de incompetencia devendría prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
En efecto, el artículo 38 de la ley 23.661 presenta cierta opacidad dado que contempla que las obras sociales estarán “exclusivamente” sometidas al fuero federal pero en simultáneo también las faculta a optar por el fuero ordinario cuando resulten parte actora (atribución ésta que conspiraría con entender que la competencia ha sido instituída en razón de la materia como daría a entender la literalidad del término "exclusivamente", pues de ser así resultaría en todos los casos improrrogable), me inclino por recomendar la permanencia de la causa en el fuero local, en atención a que éste es el criterio consolidado del Ministerio Público en el Fuero, tanto de los Equipos Fiscales ante la primera instancia como del Equipo A actuante ante la Cámara.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente, entiendo que correspondería acoger el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - NORMA DE ORDEN PUBLICO - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en el marco de la Ley Nº 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud), cabe tener en consideración que tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata de un supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse al momento oportuno para expedirse sobre ese punto, mientras que si lo es en razón de la materia, siendo de orden público, es la ocasión en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia o, en su defecto, incluso en la oportunidad en que se advierte la circunstancia que habilitaría a actuar de oficio (Fallos: 330:628).
En efecto, cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, resulta improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes resulten hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero local puede declararse en cualquier estado del litigio (conf. doctrina de Fallos, 328:1248, 4037; 330:628; 334:1842, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from