DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - CARACTER - DEUDA EXIGIBLE - ANATOCISMO - PROCEDENCIA - REQUISITOS

En el sub lite, se trata de una deuda determinada judicialmente que a partir del 1º de enero de 2004 se ha vuelto exigible. Vale decir que, habiendo quedado firmes las liquidaciones practicadas en el año 2002, de conformidad con el artículo 400 Código Contencioso Administrativo y Tributario, el día 31 de diciembre de 2003 cesó su carácter declarativo.
Así, en el sub examine se verifican todos los requisitos que el artículo 623 del Código Civil exige para que sea procedente el anatocismo, es decir, hay una deuda judicialmente determinada, el a quo ha ordenado el pago de la misma y la administración se ha vuelto morosa desde la fecha indicada en el mencionado artículo 400. De esta manera, pueden capitalizarse los intereses liquidados a partir del día 1º de enero de 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2707 - 2. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS TORRE III BARRIO LAFUENTE c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA SOBRE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2005. Sentencia Nro. 238.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - EJECUCION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DEUDA EXIGIBLE - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

La Resolución Nº 64 SSG y SSGyAF-98 relata, en sus fundamentos, diversas posiciones de la propia administración ante situaciones en las cuales “está controvertida la aplicación de los recaudos previstos en el Decreto Nº 7522/78” (primer párrafo). Es así que se destacan los “casos donde, aunque no han conformado los partes de recepción definitiva (Decreto Nº 7522/78), existen constancias documentales suficientes que acreditan con indubitable certeza la recepción de bienes y/o la prestación de los servicios”. Por tales razones dicha resolución autoriza a la entonces Comisión verificadora de créditos a no rechazar créditos por el simple incumplimiento del decreto mencionado, de forma que puede “apartarse del criterio general antes expuesto, toda vez que corresponda aplicar, por la fecha, objeto y modo de contratación, una normativa específica que establezca un procedimiento para la recepción diferente al que prevé el Decreto Nº 7522-79 ex MCBA, y del análisis de la documentación contenida en el reclamo de verificación presentado, surja que se ha seguido el procedimiento especial fijado en aquélla y/o se acredite con certeza la recepción del bien o suministro o la prestación del servicio, por resolución del Secretario correspondiente”. En este contexto resultan relevantes, en el caso, los informes presentados por el actor que acreditan la prestación del servicio.
La demandada no objeta estos informes en cuanto a su veracidad y contenido, y sólo se defiende sobre la base de la incompetencia de los funcionarios.
Pero este último argumento sobre la competencia carece de solidez a la luz de las propias reglas generales dictadas por la Administración que al menos toleran, con respecto a estos contratos de vieja data, la existencia de “mecanismos especiales” para conformar servicios y facturas y donde el criterio decisivo es la comprobación de la efectiva prestación la documentación generada por le Secretario de Salud (autoridad que suscribió el contrato y autoridad de igual jerarquía de aquélla que lo renegoció) y el Contador General de la Ciudad (principal autoridad contable). Ello así, el gobierno no ha logrado controvertir adecuadamente en este punto la sentencia de primera instancia, en cuanto consdieró exigible la deuda. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-03-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - COMPENSACION TRIBUTARIA - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTO SUSPENSIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada.
En efecto, resulta aplicable el efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el artículo 126 t.o.2006 del Código Fiscal, intimación que –tratándose de un recurso contra el rechazo de un pedido de compensación– no puede sino referirse al pago de la deuda cuya extinción por compensación invoca el contribuyente.
Así las cosas, de conformidad con la normativa precedentemente transcripta, se advierte que el título ejecutivo –emitido encontrándose pendiente de resolución el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución que deniega el pedido de compensación, resulta inhábil por haber sido emitido sin que la deuda allí consignada resultara exigible, en virtud del efecto suspensivo sobre la intimación de pago previsto en el Código Fiscal para el recurso de reconsideración deducido y que, consecuentemente, se encontrara expedita la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 839610-0. Autos: GCBA c/ GREY ARGENTINA S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2009. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - DEUDA EXIGIBLE - CONFIGURACION - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechaza la pretensión de intereses efectuada por el Gobierno de la Ciudad en la liquidación presentada en el marco de la presente causa consistente en la impugnación judicial de la resolución administrativa en la cual se aplicó una multa equivalente al 500% del importe, por hallar a la empresa actora incursa en la conducta que sanciona el artículo 99 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2003).
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Administración que sostiene que la exigibilidad de la sanción ocurre ante el agotamiento de las vías administrativas, sin extender este carácter a las impugnaciónes e instancias judiciales previstas por la normativo.
Ello así, la condición de “exigible” de la multa no basta a la conclusión de las competencias de la Administración, sino que también incluye el tránsito por la vía judicial.
En efecto, no puede admitirse una generación de intereses de un acto que, en virtud de las instancias revisoras que dispone el ordenamiento legal en vigencia, carece de auténtica realidad, con independencia de las conclusiones a que pudieren arribar las diversas etapas de control. Es que, éstas, hacen a la realidad final de una exigibilidad y no constituyen simplemente la confirmación de una sanción que, sin hallarse firme, estuviera sin embargo devengando sus intereses. Dicho de otro modo, sin firmeza no hay realidad de la sanción y, sin ésta, no puede hablarse de un interés retrotraído al momento de la resolución de la última vía administrativa, dado que tal etapa, salvo inacción del contribuyente, no constituye el último peldaño para la condición de “firme” y, por lo tanto, carece de la preponderancia que el recurrente pretende asignarle, respecto de las restantes intancias de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18593-1. Autos: THE DIAL CORPORATION ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DEUDA EXIGIBLE - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de multa impuesta al infractor y ordenar la continuación del trámite de la ejecución fiscal.
En efecto, se declaró la prescripción de la multa impuesta por considerar que había transcurrido el término legalmente previsto, sin haber citado previamente al demandado.
El objeto del presente proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el artículo 450 y subsiguientes de la Ley Nº 189 (CCAT). Siendo así, y conforme lo prescribe el artículo 451 de la misma ley, una vez iniciada la ejecución fiscal, corresponde la intimación al demandado, siendo ese el momento oportuno para oponer las excepciones.
El Máximo tribunal local ha dicho que: “…no resulta admisible la declaración oficiosa de la prescripción de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada por la vía del apremio."
Ello así, corresponde revocar la resolución mediante la cual la jueza, de oficio, declaró la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012952-00-00-14. Autos: MARZANO, MARIO LEONARDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE

El artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se contempla entre las excepciones admisibles la de "falsedad o inhabilidad de título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda”, y si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar, con nitidez, las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión (Fallos: 322:804, entre otros).
Ahora, si bien en el citado artículo se enumera la defensa de inhabilidad de título como circunscripta a los “vicios de forma de la boleta de deuda” se ha considerado viable articularla en casos de deudas manifiestamente inexigibles o inexistentes, cuando no se requiera adentrarse en mayores demostraciones (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01).
En ese sentido esta Sala ha entendido que resulta presupuesto esencial del juicio ejecutivo la existencia de deuda exigible al ejecutado. Y en este punto los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, atento a que sin dicha concurrencia no existiría título hábil (en autos “GCBA c/ September S.A. s/ Ejecución fiscal” EJF 733139/0, de fecha 16/03/10; “GCBA c/ Reingast Carlos s/ Ejecución fiscal” EJF 227439/0, de fecha 25/07/05; “GCBA c/ Yablonka Gregorio Samuel y Russo Maria Cristina s/ Ejecución fiscal” EJF 18802/0, de fecha 14/11/05; “GCBA c/ Fundación Teatro del Sur s/ Ej. Fisc.” EJF 754909/0, de fecha 11/11/10; y “GCBA c/ Almafe SA s/ Ej.fisc.” ; EJF 1169212/0, de fecha 06/06/13, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B61289-2013-0. Autos: GCBA c/ Alonso María Claudia Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
La actora señaló que la constancia de deuda constituía instrumento público que hacía y merecía plena fe hasta tanto no fuera redargüida de falsedad.
Al respecto, es dable destacar que la boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión” (Fallos 322:804, 323:2161, entre otros).
Sin perjuicio de que “… la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función ‘declarar’ el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del juicio y pronunciarse sobre la legalidad del título…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.III, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 520) y de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitirse condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (CSJN, Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801 y especialmente “Fisco Nacional - AFIP c/ Compañía de Transporte el Colorado SAC s/ Ejecución fiscal”, de fecha 26/06/01; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/04, voto del Dr. Casas).
En este sentido, atento lo resuelto en la demanda de impugnación de la boleta de deuda deducida por la aquí demandada (“Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ Impugnación Actos Administrativos” Exp. 33138/0), resulta palmario que la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno local resulta manifiestamente inexistente en los términos en los que se encuentra consignada en la constancia obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - CONSTANCIA DE DEUDA - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada.
En efecto, toda vez que el monto que originó la presente ejecución fiscal no resulta ser el realmente exigible, el título ejecutivo devino inhábil, no pudiéndose mandar a llevar adelante la ejecución por haber perdido su carácter de autónomo al carecer de cantidad líquida exigible.
Cabe recordar que la jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (esta Sala "in re" “GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL”, EJF 70619/0, del 18/09/08; “GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal” B61289-2013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947139-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-04-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - CONSTANCIA DE DEUDA - ALCANCES - TITULO EJECUTIVO HABIL - DEUDA EXIGIBLE - DERECHO DE DEFENSA

La boleta de deuda supone la declaración documental del órgano de la Administración en donde se deja constancia fehaciente de la obligación fiscal líquida y exigible al contribuyente [cfr. causa “GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. s/ ejecución fiscal-ingresos brutos convenio multilateral”, sentencia del 03/04/2017, Sala II].
La jurisprudencia es pacífica en entender que el título base de una ejecución fiscal debe ser autosuficiente y a la vez, identificarse en él las circunstancias que justifican el reclamo, no pudiendo admitirse como título ejecutivo el documento a través del cual exista una indeterminación de saldos. A esto debe sumársele que el título debe contener elementos suficientes para que pueda ejercerse el derecho de defensa dado el marco restringido del sistema procesal. Es decir, el proceso exige, de forma correlativa, el respeto de las formas que debe reunir el título (Sala II "in re" "GCBA c/ Corp. Ant. Puerto Madero SA s/ Ej. Fisc.-ABL", EJF 70619/0, del 18/09/08; "GCBA c/ Alonso María Claudia s/ Ejecución Fiscal" B612892013/0, del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1171016-0. Autos: GCBA c/ Etrog SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le abone la deuda que mantiene con la dueña del hotel donde reside.
En efecto, el pedido de pago de los alquileres atrasados por los meses de junio y julio del corriente año, resultan prematuros.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 7º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 320/2020, los importes que se adeudarían en los meses aludidos, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres a seis cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de octubre, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado conducta arbitraria o ilegal en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4688-2020-1. Autos: C. T. T. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la denuncia de incumplimiento efectuada por la parte actora en tanto había solicitado que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aumentar el subsidio habitacional que percibe a la suma de $17.000 mensuales, en forma retroactiva al mes de junio 2020.
En efecto, el pedido de readecuación del monto del alquiler solicitado, resulta prematuro, tal como lo ha señalado el Sr. Juez de grado.
Ello así, en tanto tal como se establece en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 766/2020, los importes que se adeudarían en los meses aludidos, podrán ser abonados, previo acuerdo de las partes, de tres (3) a seis (6) cuotas iguales, las que deberán pagarse en el mes de febrero de 2021, la primera y, en forma consecutiva, las siguientes.
En función de ello, la omisión que la parte actora le endilga a la demandada no se encuentra acreditada en autos, siendo dicha circunstancia vital para considerar si ha mediado incumplimiento de la condena dispuesta en autos en cabeza del Gobierno local que habilite a acceder a una medida como la peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3066-2015-0. Autos: G. G. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - DEUDA EXIGIBLE - DEUDA IMPAGA - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la amparista las sumas correspondientes para saldar la deuda generada en concepto de alquiler del hotel en el que reside.
La Jueza de grado rechazó el pedido efectuado por la parte actora tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone la totalidad de la deuda contraída con el Hotel en el que reside por entender que excedía el marco de la medida cautelar.
Sin embargo, corresponde hacer lugar a la petición toda vez que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se colocaría al grupo familiar actor en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del frente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50834-2021-1. Autos: G., L. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - CONDENA DE FUTURO - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado se agravió pues, a su entender, la resolución recurrida resultaba contraria a la Ley N° 27.551, por cuanto el monto embargado surgía de calcular los meses de marzo, abril, mayo inclusive como a monto futuro.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27.551.
A los fines de resolver la cuestión cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Ello así, atento que el embargo corresponde a cánones ya devengados el agravio en cuestión ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - VIGENCIA DE LA LEY - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el acceso a una vivienda digna a la actora sin que se contemple la posibilidad de que sea derivada a la red de hogares y paradores, hasta tanto exista sentencia definitiva y firme en estos autos, debiendo informar oportunamente la modalidad adoptada para el cumplimiento de lo ordenado.
En efecto, con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), es dable señalar que la normativa invocada por la recurrente —disposiciones instauradas por el Decreto 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos— al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
No obstante ello, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha resuelto que no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda por alquiler contraída y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor.
Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en lo relativo a la solución habitacional, y confirmar lo resuelto al respecto por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6050-2020-1. Autos: K., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DEUDA EXIGIBLE - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses deben calcularse desde que quedó firme la resolución que aprobó la liquidación definitiva.
Un deudor no puede ser moroso si no sabe qué o cuánto debe, ni ningún acreedor puede reclamar nada si no se subsana, con carácter previo, tal indeterminación. Se trata de un recaudo que hace a la integridad del pago (cf. art. 869 del CCyC). La declaración judicial de la cuantía concreta de lo debido al actor resultaba necesaria para tornar exigible el pago y que, al no realizarse aquel en el tiempo en el que debía efectuarse (puntualidad), comenzaran a correr los intereses. Difícilmente pueden concederse intereses moratorios cuando todavía no existe una determinación concreta.
Dicha determinación recién quedó fijada una vez que adquirió firmeza la resolución por la que se aprobó la liquidación oportunamente presentada por el actor, con la aquiescencia del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, la normativa invocada por el Juez de grado para rechazar el pedido de readecuación de monto de la asistencia por la actora -Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos- al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto N°66/2021), y por lo tanto han cobrado virtualidad las deudas por diferencias de precio que pudieran haberse generado por aplicación del decreto así como la posibilidad de desalojos por falta de pago (artículo 6º y 2º y sucesivas prórrogas).
Ello así, atento que el derecho habitacional de la amparista ya ha tenido "prima facie" favorable acogida a través de la medida cautelar admitida, corresponde ordenar al demandado que readecue el monto del subsidio otorgad a un monto suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATO DE ALQUILER - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y por el Ministerio Público Tutelar, revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a readecuar el monto del subsidio otorgado a la amparista, el que deberá ser suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo de la vivienda que alquila.
En efecto, y sin perjuicio que el Decreto N° 320/2020 y sus sucesivas prórrogas, por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos, aun bajo la vigencia de la mentada norma, se ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría al grupo familiar en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (“C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6378-2020-2. Autos: C., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTRATO DE ALQUILER - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informe agregados en autos surgiría que el amparista se encuentra en situación de vulnerabilidad social, carecería de cualquier fuente de ingresos que le permita afrontar el pago de una vivienda por sus propios medios, y sería inminente su situación de calle –debido a la deuda de alquiler que habría contraído por falta de pago.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, integridad física y psicológica).
Tales consideraciones, permiten tener por configurada la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, ante el incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar el derecho a la vivienda del que "prima facie" resulta titular el amparista, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111350-2021-1. Autos: L., S. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CANON LOCATIVO - DEUDA IMPAGA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora.
La sentencia de grado ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incluya junto a su hija en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resulten acordes a sus necesidades, a través del medio que la autoridad administrativa disponga, en tanto no se trate de un parador ni un hogar y agregó que, en caso de otorgamiento de un subsidio éste deberá resultar adecuado para cubrir las necesidades básicas en materia de vivienda y, por tanto, brindar el monto suficiente a tal efecto a lo largo del tiempo. Asimismo le ordenó arbitrar las medidas necesarias a efectos de otorgar a la amparista la suma correspondiente a la deuda de alquiler que ésta mantiene con el Hotel donde reside.
En efecto, el grupo familiar actor está constituido por la actora a cargo de su hija de cuatro (4) años de edad; el padre de la niña no se responsabilizaría de la crianza y manutención de su hija.
La amparista se aloja en una habitación de hotel familiar de esta Ciudad con baño y cocina compartidos resultándole difícil cumplir con su pago y con una deuda por falta de pago del alquiler.
Si bien la actora se desempeñó en tareas de belleza, actividad que realizaba de forma domiciliaria hasta que fue interrumpida por la declaración de pandemia, actualmente brinda sus servicios de manera esporádica, percibiendo por cada trabajo la suma aproximada de setecientos pesos ($700) además de recibir asistencia estatal.
Ello así, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor; ello, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos denunciados y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92226-2020-1. Autos: V. P., S. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - EMBARAZO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar lo decidido en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó incluir a la actora en algún programa habitacional disponible que resulte acorde a sus necesidades, o bien, le otorgara la suma de diecisiete mil pesos ($.17.000) mensuales hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En efecto, la actora es una mujer con discapacidad. Su diagnóstico es “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral”. Además, padece tiroides y se encuentra cursando un embarazo, cuyo seguimiento lo realiza en un Hospital Público.
La actora reside en una habitación que alquila por $.17.000 mensuales en un hotel donde la cocina y el baño son compartidos con los demás huéspedes. Afirmó que adeuda $.85.000 por el atraso en el pago del cinco meses del canon locativo.
Relató que sea había desempeñado como personal de limpieza, pero que debido a su estado de gravidez tenía que realizar reposo y que, por lo tanto, actualmente se encuentra desempleada.
Su único ingreso es un subsidio alimentario de $.5000, provenientes del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho.
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos de la Ley N°3.706, Ley N°4.036 y artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 14 bis tercer párrafo de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos (entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XI); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 11), Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establecen similares previsiones; la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que los Estados partes (artículo 27.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211709-2021-1. Autos: T. A., A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que, en el supuesto de que elija continuar brindando asistencia habitacional a través de la entrega de una prestación dineraria, otorgue al grupo familiar actor el monto que resultase más beneficioso entre las sumas estipuladas en el Decreto N°690/06 -y sus modificatorios- y los montos que correspondiesen a la parte actora según la canasta básica alimentaria que publica la Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la amparista se encuentra incluida en el censo de la Ley N°5.705 y su vivienda resultó afectada por la apertura de una calle. Refirieron que luego de abandonar su vivienda fueron incluidos en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, cuya prestación económica consideran insuficiente a los fines de abonar de forma íntegra el alquiler de la vivienda en la que reside con sus hijos por el que adeudan un monto de ciento diez mil pesos ($ 110 000) correspondiente a seis (6) meses de alquiler; por ello se encuentran en inminente situación de calle.
Indicaron que los ingresos del grupo familiar se componen de las sumas que percibe la actora por salario familiar, el subsidio habitacional, lo percibido como titular del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, lo que obtiene por la venta de barbijos que confecciona y lo recibido trimestralmente por el programa “Red Primeros Meses”.
Estos ingresos apenas le alcanza al grupo familiar actor para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vestimenta pero no son suficientes para abonar en forma íntegra el alquiler de una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad.
Asimismo una de las niñas padece enfermedades bronquilaes y, de acuerdo a lo prescripto por una profesional médica dependiente de un Centro de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, “requiere de una vivienda en condiciones dignas que cuente con ventilación adecuada, sin filtraciones de lluvia, sin humedad, etc. Como así también con la cantidad de ambientes acordes a la cantidad de integrantes del grupo familiar”.
Ello así, cabe tener por acreditado lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136544-2021-1. Autos: A., T. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SITUACION DE CALLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificar la decisión de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, como medida cautelar, le asigne a la actora fondos suficientes y brinde asistencia para alcanzar la protección requerida, que deberá contemplar el monto de la deuda contraída en concepto alquileres no abonados del lugar donde habita.
En el marco de una acción de amparo cuyo objeto era obtener un subsidio estatal en virtud del derecho a la vivienda digna reclamado por la actora, el Juez de grado ordenó al demandado que proceda a entrevistar a la actora y la incorpore al Programa Atención a Familias en Situación de Calle –o por medio de cualquier otro vigente– y evalúe la viabilidad del canon solicitado a los fines de posibilitar el costo del alojamiento en el que reside.
Sin embargo, en el caso se configura "prima facie" la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, surge de autos que la parte actora es una mujer trans de 25 años de edad, que se encuentra desempleada, y no tiene ningún tipo de ingreso, salvo, esporádicamente, por la realización de trabajos relacionados con su formación vinculada al acompañamiento terapéutico de personas con movilidad reducida.
El Defensor Oficial relató que la actora se desarrolló laboralmente “como auxiliar terapéutico y como trabajadora sexual, aunque sostiene que este último no fue elegido por ella, sino impuesto por la falta de oportunidades, pese a que buscó empleo diariamente. A su vez agregó que, “la actora aclaro que no percibe subsidios de ningún programa de protección social, ni ningún ingreso por medio de empleos regulares”. Señaló que en ese contexto, como consecuencia de la crisis económica, y al no tener un empleo registrado, no logra cubrir el costo del alquiler del Hotel donde reside -cuyo importe ascendería a catorce mil doscientos pesos ($14.200) mensuales-, por lo que contrajo una deuda de cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($44.800). Da cuenta de que ha sido intimada verbalmente a abandonar el lugar en reiteradas oportunidades, lo que la coloca en una inminente situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - SITUACION DE CALLE - ADULTO MAYOR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó cubrir de inmediato el canon locativo mensual del actor y la deuda contraída por el amparista a través del programa “Atención para Familias en Situación de Calle” o mediante otros medios que estimara aptos hasta tanto se dictara sentencia en autos.
En efecto, el grupo familiar actor se encuentra compuesto por un adulto mayor y su hijo de 15 años. El actor denunció que su esposa falleció hace poco tiempo a causa de una insuficiencia respiratoria aguda.
En cuanto a su situación habitacional, el actor indicó, al momento de interponer la demanda, que la suma percibida en concepto de subsidio habitacional ($11500) resultaba insuficiente para cubrir en forma íntegra el costo de alquiler de la habitación del hotel en el que se hospedaba ($15000). Asimismo, manifestó que había solicitado el aumento del subsidio en sede administrativa y que le fue denegado. Por último, alegó que se encontraba en riesgo de ser desalojado en atención a la deuda contraída y por lo tanto, en inminente situación de calle.
Informó que previo a la pandemia, realizaba tareas de entrega de volantes en la vía pública en el marco de la informalidad, pero dicha actividad se vio interrumpida en virtud de las restricciones decretadas y no fue nuevamente convocado por su empleador.
Sus ingresos se integran sólo con ayuda estatal.
En cuanto a su situación de salud, manifestó que fue operado de próstata, que lleva a cabo un tratamiento medicamentoso y tiene pendiente una nueva cirugía.
Ello así, la verosimilitud en el derecho invocado por el amparista surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos legales aplicables.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional al demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de su situación de vulnerabilidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 224099-2021-1. Autos: M. A., E. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE CALLE - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - DESALOJO - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que adopte los recaudos pertinentes a fin de que se le otorgue alojamiento a la actora y su hijo menor de edad, o bien se le provean los fondos suficientes para acceder al mismo, con los requisitos de “vivienda digna” según lo establece el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción y que se comunique al propietario del inmueble donde residen que se le prohíbe proceder al desalojo del grupo familiar actor hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectivice la asistencia que se ordena.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por la amparista y su hijo de 14 años de edad; el padre del niño falleció hace seis (6) años en un accidente automovilístico y desde ese momento conforma un hogar del tipo monoparental de jefatura femenina, donde la crianza y manutención de su hijo menor de edad se encontraría exclusivamente a cargo de la actora.
Con anterioridad al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio se desempeñaba como empleada en un restaurant chino pero sus ingresos se vieron suspendidos ya que el restaurant cerró desde la implementación de las medidas de aislamiento.
Explicó que dicha situación y las consecuencias de la pandemia empeoraron drásticamente su situación, motivo por el cual actualmente mantiene una deuda con el locador de la habitación que habita junto a su hijo, quien la habría intimado verbalmente en reiteradas oportunidades a saldar la deuda a la brevedad, bajo advertencia de iniciar acciones para desalojarlos del lugar.
Refirió que se encontraba vendiendo barbijos en la vía pública pero que los ingresos económicos que obtenía eran precarios e inestables, en tanto dichas sumas de dinero resultan exiguas para cubrir el costo de sus necesidades básicas.
Asimismo, del informe social de autos surge que el grupo familiar actor transita una situación de vulnerabilidad social , reflejada en diversos indicadores; a su vez advierte sobre una precaria red social de contención, que pueda proporcionarle ayuda sostenida ya que la familia de origen de la actora reside en otro país y no están en condiciones de brindarle ayuda económica.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61274-2020-1. Autos: O. d. D., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones, a cuyos argumentos nos remitimos, por razones de brevedad.
En este marco, observo que no viene discutido que, en la causa conexa donde el contribuyente cuestionó el acto administrativo que impuso la multa que ahora se pretende ejecutar, se decretó la caducidad de instancia y dicha decisión se encuentra firme.
En consecuencia, cabe concluir que el acto administrativo aludido también ha quedado firme y la multa allí impuesta, entonces, resulta exigible (cf. Sala I, "in re" : “GCBA c/Palco Distribuidora Belgrano SRL s/ej. fisc. - ing. brutos convenio multilateral ”, Expte. N° EJF 1033488/0, del 02/12/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - BOLETA DE DEUDA - MULTA (TRIBUTARIO) - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA FIRME - DEUDA EXIGIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia, que rechazó de oficio la presente ejecución fiscal y, en consecuencia, ordenar que prosiga el trámite de la ejecución.
Al respecto, según la doctrina vigente del Tribunal Superior de Justicia -TSJ-, sólo puede ejecutarse una multa cuando ésta se encuentre definitivamente firme (Expte. Nº 3.415/04 “Deheza SACIF s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” del 16/03/05).
En el caso, la multa resulta exigible por aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT). Ello así porque, la caducidad de instancia decretada respecto del expediente conexo, tuvo por efecto extinguir esa acción, pues la validez del acto administrativo que dispuso la multa cuestionada estaba sujeta al plazo previsto en el artículo 7°, primer párrafo, del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107612-2017-0. Autos: GCBA c/ Frigorífico Visom S.A Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - HECHOS NUEVOS - SALARIO - PAGO A CUENTA - DEUDA EXIGIBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se lo reincorpore a su puesto de trabajo y se le restituya la cobertura social con la que gozaba.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Mediante Resolución del Ministerio de Salud de la Ciudad se ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos y atribuir o deslindar responsabilidades con motivo de la presentación de certificados médicos, presuntamente apócrifos, por parte del agente para justificar su solicitud de licencia médica, efectuada a través de la plataforma informática.
Del resultado de dicho sumario se dictó la Resolución por medio de la cual se declaró cesante al actor por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a), c) y f) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley N° 6347), en función de lo previsto en el artículo 62, inciso e) del mismo plexo legal.
En efecto, los recaudos necesarios de la tutela preventiva no se configuran en razón del hecho nuevo denunciado y la ampliación de demanda formulada por el actor en virtud de la notificación recibida por la demandada en cuanto a una deuda por haberes mal liquidados.
Ello por cuanto, si bien el actor indica que solicitó información de la deuda reclamada y que la Administración le respondió que ello se debía a 14 días por haberes pagados en exceso, lo cierto es que, con los elementos obrantes en la causa hasta el momento, no se advierte con claridad cuál es el origen de tal deuda.
A ello, cabe agregar que tampoco se desprende la relación que aquella guardaría con el sumario administrativo y la cesantía aquí impugnados, a poco que se repare que dicha sanción ha sido dispuesta en base a que los hechos endilgados condujeron a una pérdida de confianza con el agente, sin dejar de advertir que no importaron un perjuicio económico para la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 52082-2023-0. Autos: O. L. I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from