RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - SERVICIOS PUBLICOS - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INDEMNIZACION

El derecho a la reparación a cargo del Estado por la asistencia prestada como servicio público nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas.
Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY

El derecho a obtener una reparación por parte del Estado nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Los principios de derecho público contenidos en los artículos 1112 y 1113 del Código Civil, resultan analógicamente aplicables en virtud de la responsabilidad que, con asiento en tales consideraciones, compete al Estado por los daños sobrevinientes en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 625-0. Autos: VILLAREAL ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - LEY APLICABLE - INDEMNIZACION - OBJETO - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización que, estando a cargo del Estado, generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - EFECTOS - INDEMNIZACION - OBJETO - SEGURIDAD JURIDICA - CARACTER - EFECTOS

El derecho a recibir una reparación del daño por parte del Estado nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad antes las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la “igualdad de todos los habitantes” mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.
El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales.
En efecto, la premisa alterum non laedere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1421-0. Autos: Baldovino, Carmen Elsa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-10-2005. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - RELACION DE CAUSALIDAD - CARGA PUBLICA

En el caso, la parte actora se dedica a explotar una estación de servicio y, dado que la misma está ubicada en una zona en la que el tránsito estuvo cortado durante casi un año en virtud de las obras de ampliación de la línea de subtes encarada por el Gobierno de la Ciudad, el flujo habitual de tránsito que circulaba por el frente de la estación de servicio dejó de hacerlo, con el consiguiente perjuicio económico consistente en la pérdida de la clientela.
En consecuencia, parece razonable concluir que existe relación de causalidad adecuada entre el daño y las obras realizadas por el Gobierno. Ello dado que la estación de servicio se encontraba a unas pocas cuadras de la obra y desarrolla una actividad cuyos clientes son principalmente automovilistas, el perjuicio de la actora se encuentra diferenciado –es decir, es especial- respecto de sus vecinos, es decir que excede lo que podría considerarse una razonable contribución al bien común, y merece ser resarcido. Se trata de un perjuicio especial con relación al resto de la sociedad que se beneficiará con la obra llevada a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1897. Autos: Boyacá Comercial e Inmobiliaria S.A. c/ Subterráneos de Bs. As. Soc. del Estado y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2005.

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LEYES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En la exégesis de la ley no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, razón por la cual las normas deben ser entendidas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus propias disposiciones entre sí y con los principios y garantías constitucionales, procurando adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor.
Se trata, en la emergencia, de adoptar una hermenéutica razonable que evite, mediante una interpretación literal y mecanicista, resultados contradictorios y disvaliosos ante la garantía constitucional de igualdad frente a las cargas públicas (art. 16, C.N.) y equidad (art. 4, C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

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TRIBUTOS - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la condonación de deudas o sanciones tributarias consiste —en definitiva— en un privilegio que el legislador concede a partir de valoraciones de política legislativa que implican —como es obvio— generar distintas categorías de sujetos con diverso tratamiento, pero tal atribución recibe como límite su razonabilidad (conf. art. 28, C.N.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 453. Autos: SANATORIO PARQUE SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2007. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONFIGURACION - REQUISITOS - DERECHOS INDIVIDUALES - CARGA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - EFECTOS - INDEMNIZACION - OBJETO

El derecho a recibir una reparación del daño por parte del Estado nace por la conexidad o relación directa entre la actividad legítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad antes las cargas públicas, porque los artículos 4 y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o no de cualquier órgano, debe restablecerse la “igualdad de todos los habitantes” mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

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RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CARACTER - IGUALDAD ANTE LA LEY - CARGA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - SUJETOS IMPONIBLES - INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA

Toda exención tributaria importa directamente un privilegio que, con carácter de excepción, agravia el principio de igualdad de las cargas públicas (Conf. Fallos 307:1083, 322:1926, entre otros). La apreciación para el otorgamiento de la franquicia fiscal debe ser tomada, si bien no restrictivamente, con un criterio estricto.
La estrictez en punto al reconocimiento de la calidad de sujeto exento de los tributos locales gira alrededor de la rigurosidad que se imponga en la necesidad de cumplir imperiosamente con la tramitación formal que condiciona la concesión de la liberalidad tributaria.
En materia de exenciones impositivas la Corte Suprema afirma, como primera regla interpretativa, que debe darse pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 321:1660). En tal sentido, corresponde, por sobre los requisitos formales válidos para la concesión de la exención, ponderar las circunstancias justificantes de un tratamiento fiscal preferencial, máxime cuando éste encuentra, como en la especie, antecedentes continuados donde expresamente se reconoció que la actividad desarrollada por la recurrente merecía el reconocimiento exentivo.
De esta manera, resulta crucial en autos lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (320:58) que entendió que resultaba irrazonable la denegación de la exención impositiva por el solo hecho de no haberse efectuado el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de su calidad de institución de beneficencia o solidaridad social cuando reiteradamente y en forma expresa la normativa local ha declarado la calidad de exento de la institución, y no habiéndose producido modificaciones en las circunstancias de hecho que habilitaban la franquicia fiscal (Fallos 320:58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ D.G.R. (Resolución Nº 1881/D.G.R./2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 20-07-2001.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - CARGA PUBLICA - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa Oficial de Cámara remarcó que la denunciante no fue libre al prestar su declaración testimonial en el debate, pues se vio coaccionada por el Fiscal de grado y la Jueza.
Ahora bien, en autos, la denunciante había tomado la decisión de no colaborar en el juicio oral y pretendía también retirarse del lugar sin aportar datos sobre el hecho por el que fue llamada a testificar, por tanto, consideramos que resultaba pertinente ponerla en conocimiento de que debía prestar declaración testimonial frente a un delito de acción pública (art. 149 bis CP) y recordarle las penas que prevé el código para el delito de falso testimonio.
En consecuencia, no se advierte que haya existido coacción alguna por parte del Fiscal de grado o de la Jueza hacia la testigo, pues simplemente se le hizo saber que su testimonio era una carga pública, conforme el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Dicho artículo expresa que “Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad cuando supiere y le fuere preguntado, salvo excepciones establecidas en la ley…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” ("in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11).
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico forense del Poder Judicial de la Ciudad, al momento del “… examen clínico se palp[ó] discreta contractura para vertebral izquierda a nivel de columna cervical y en región dorsal superior a nivel de omoplato izquierdo. Se observ[ó] clara limitación en la flexoextensión del codo izquierdo y una leve limitación en la pronosupinación. Se observ[ó] también que la fuerza de oposición a la extensión y flexión es dolorosa”.
En consecuencia, estimó que “… la actora presenta acorde a los baremos de uso corriente una Incapacidad de carácter Parcial y Permanente de un 34% de la Total”.
A ello cabe agregar que, conforme expuso la Corte en el precedente citado, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $130.000 en concepto de incapacidad sobreviniente en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, conforme expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/11, el análisis de la incapacidad no debe ceñirse únicamente a las lesiones, sino que deben tenerse en cuenta otros factores tales como la edad de la actora al momento del hecho -50 años-, su profesión -profesora de inglés-, los problemas que a raíz del siniestro tiene para utilizar su brazo izquierdo, que fue intervenida quirúrgicamente y que debió utilizar yeso y férula en el miembro lesionado.
Al respecto, es menester destacar que el perito médico informó que la actora le manifestó “… que actualmente no tiene una extensión, ni una flexión completa del antebrazo y codo izquierdo, no puede mantener por dolor y entumecimiento el brazo izquierdo en extensión por lapsos prolongados [y, por último, que] no puede cargar pesos (bolsas)...”.
En línea con lo expresado por el perito, una de las testigos declaró que se encontró con la demandante 2 meses después del accidente y que, en dicha oportunidad, “... quiso brindarle algunos trabajos[,a lo que ella] le manifestó que no le resultaba posible cumplir en plazo con la labor, ya que tenía dolorido el brazo derecho por usarlo todo el tiempo ante el impedimento de usar el izquierdo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $60.000 en concepto de daño moral en la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO- en el año 2015.
En efecto, la indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este aspecto resulta útil recordar que, como consecuencia del accidente, la actora debió i) asistir el día del accidente a un centro médico, donde se le diagnosticó una luxo fractura de codo izquierdo y, en consecuencia, se le aplicó yeso en el área lesionada; ii) fue sometida a una intervención quirúrgica, la cual incluyó un reemplazo protésico; iii) debió asistir a 30 sesiones de kinesiología durante el período comprendido entre los meses junio y septiembre del año 2018; y iv) encuentra disminuida la movilidad de su hombro izquierdo -lo que, lógicamente, impacta en su vida cotidiana-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, solicitó se ordene la aplicación de la tasa activa que fija el Banco Nación para el cálculo de los intereses en el presente caso.
Ahora bien, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas Salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5º de la disposición transitoria 3º de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, la decisión que se adopte por la mayoría en un acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones “… establece la doctrina legal aplicable (…). Dicha doctrina es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada (….). La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
La actora recurrente se agravió por considerar que dicha tasa resultaba “… confiscatoria y no cubr[ía] siquiera la desvalorización del dinero correspondiente a la inflación del país”. En función de ello, dejó planteada la inconstitucionalidad del Plenario Eiben en relación a los presentes autos.
Ahora bien, cabe recordar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Ello asentado, cabe recordar que el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y de fundamentos para resultar atendible.
Siendo ello así, toda vez que los argumentos esgrimidos por la parte actora carecen de entidad suficiente para sustentar el planteo referido, considero corresponde desestimarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTO ELECCIONARIO - CARGA PUBLICA - INDEMNIZACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia del accidente que sufrió en la escuela pública de la Ciudad en oportunidad de cumplir las funciones que le fueron encomendadas como autoridad de mesa en las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias -PASO-, y aplicó la tasa de interés del fallo plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, sentencia del 31 de mayo de 2013.
Debo señalar que, si bien corresponde a esta Cámara aplicar su doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, en este particular caso debe confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado, pues exclusivamente se ha agraviado de ella la actora por considerarla insuficiente, y ello ha sido consentido por el Gobierno de la Ciudad demandado.
En consecuencia, si este Tribunal dispusiera la aplicación, desde el 26/04/2015 –oportunidad en la que se produjo el hecho dañoso– y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, de una tasa pura del 6% anual, sobre los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización, incurriría en una "reformatio in pejus" que de ningún modo debe soportar la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10902-2016-0. Autos: Grano Sánchez Etchandy María Belén c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-09-2019. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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