DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONES LIBERALES - REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el agravio de la recurrente en virtud del cual sostiene que la sanción prevista en la citada norma es inconstitucional por controvertir lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, no pude prosperar.
Al respecto, cabe recordar que la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada (conf. art. 80 inc. 2° apartado d) de la CCABA).
En ese contexto, en la Ley Nº 941 se estableció la creación de un registro para que se inscriban todas aquellas personas físicas o jurídicas que deseen ejercer la administración de consorcios. Si bien es un instituto que fue creado a través de la sanción de la Ley Nº 13.512, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones liberales. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo desde antaño que “…en el llamado ‘poder de policía’ se halla incluida la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales, con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitucional Nacional, la razonabilidad de la norma y la necesaria igualdad excluyente de ilegítima discriminación. Así lo ha reconocido esta Corte Suprema desde antiguo (Fallos: 97:367; 117:432; 156:290; 203:100; 207:159; 237:397)” (Fallos: 289:315).
En este marco de ideas, la creación de un registro local no afecta ni restringe de manera alguna el ejercicio de la profesión liberal. Tampoco interfiere con las regulaciones nacionales sobre la materia, sino por el contrario, complementa y reglamenta las normas dictadas en el ámbito nacional.
En este sentido, la Corte Suprema estableció que “…la facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a los profesionales cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades nacionales (…) no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial, en todo cuanto se relaciona con el régimen de organización y ‘control’ de las profesiones, que están comprendidas en las funciones de seguridad, higiene y salud pública, la retribución razonable y adecuada, la ética y aún la elevación en el nivel del ejercicio, todo lo que es parte de las facultades reservadas a las Provincias (Constitución Nacional, arts. 104 y 106)” (Fallos: 237:397).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
Cabe recordar que las infracciones administrativas son formales, por cuanto no requieren que se produzca un daño concreto para configurar su existencia, sino que basta con que se compruebe la conducta del presunto infractor que contravenga a lo dispuesto en la norma.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado que no existe tipicidad en su conducta o que no se lesionó ningún bien jurídico tutelado, tal circunstancia no impide de manera alguna la aplicación de las sanciones impuestas, puesto que ha quedado demostrado que la sumariada se desempeñó como administradora de consorcio a título oneroso sin estar debidamente inscripta en el registro.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente haya alegado haber regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide la aplicación de las sanciones impuestas.
Por lo tanto, en nada variaría la inscripción tardía, dado que la falta quedaría configurada desde el momento en que se ejercieren las funciones de administrador del consorcio sin estar debidamente registrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, los agravios de la recurrente destinados a impugnar la proporcionalidad de la sanción impuesta, deben ser rechazados.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órganos jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Administración se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley N° 941, y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
De modo tal que la sanción no resulta desproporcionada, encontrándose dentro de los mínimos y máximos fijados por la normativa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D6256-2014-0. Autos: PING KUO LILIANA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2016. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE INSCRIPCION

En el caso corresponde dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante es el damnificado.
En efecto, se ha ordenado hacer efectiva la restitución a una persona que no es el titular registral de la funcional atento que la resolución fue dictada en base a una copia simple de un boleto de compra y venta en el que se expone la modalidad de la operación a realizar, pero que de ninguna manera acredita que la misma se haya concretado.
Ello así, no se encuentra acredutado que quien solicita la restitución sea el propietario de la unidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - MATRICULA PROFESIONAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -administradora de consorcio- una sanción pecuniaria por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo disponen los artículos 2° y 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la recurrente se agravia respecto a que en la disposición en crisis se indica que hay recibos de pagos de expensas imputables a otra Administración, por lo cual esos recibos nunca fueron extendidos por la recurrente.
Del texto de la disposición en cuestión surge que se ha consignado erróneamente que el denunciante acompañó liquidaciones de expensas de períodos anteriores.
Ahora bien, esa inexactitud no acarreó consecuencia alguna ni se tuvo en cuenta para graduar la sanción aquí atacada.
En efecto, del propio texto de la disposición bajo análisis surge que el Director General de Defensa de la Competencia y Protección al Consumidor señaló que “ha quedado demostrado en marras que si bien la denunciada administró el Consorcio desde, por lo menos, Julio a Septiembre de 2013, lo hizo sin estar inscripta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D29354-2014-0. Autos: ESTUDIO PEREZ LAMORTE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, al momento de inscribirse en el registro, esto es con posterioridad a su designación como administradora efectuada el sábado 7 de julio de 2012, le hubiera resultado imposible realizarlo, puesto que conforme surge de autos, a partir del martes 10 de julio de 2012 el mentado registro estuvo cerrado al público por 30 días hábiles –teniendo en cuenta que el lunes 9 de julio de ese año fue feriado nacional–.
Por lo tanto, la actora se hubiera visto impedida de cumplir con la normativa vigente por causas ajenas a su voluntad.
De lo antedicho se desprende que la Administración, al momento de dictar la sanción, omitió considerar el impedimento descripto en el párrafo anterior.
Por consiguiente, la autoridad de aplicación soslayó por completo la imposibilidad que tuvo la sumariada para inscribirse para ejercer la administración del consorcio en cuestión de forma voluntaria en la fecha por la cual se le imputó la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 941.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada irrazonabilidad del monto de la multa, estimo que, al graduar la sanción, la autoridad de aplicación consideró a la infracción imputada como un hecho grave, toda vez que el ejercicio de la actividad por parte de la recurrente sin estar debidamente inscripta “lo sustrae del control de la Administración, lo que significa un perjuicio actual o potencial para los copropietarios del consorcio administrado y para los copropietarios de la Ciudad en general”.
En definitiva, atendió los parámetros previstos en el artículo 16 inciso f) de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017- que establecía que al graduar las sanciones “se tendrá en cuenta…demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 21 de la Ley Nº 941).
De modo que, frente al régimen según el cual quedó impuesta la sanción y, en virtud del bien jurídico que aquél busca proteger, la mera invocación de la irrazonabilidad de la multa cuestionada, impide considerar reunidos los recaudos necesarios para estimarla desproporcionada. Para ello, la actora debió aportar elementos que, en virtud de los parámetros de graduación establecidos en la normativa aplicable, demuestren que la multa impuesta no guarda proporción ni con el modo en que la Ley Nº 941 ha regulado los bienes jurídicos allí tutelados, ni con la “posición en el mercado del infractor” (cf. art. 16, inc. b), de la Ley Nº 757 -actual art. 19, conforme texto ordenado Ley N° 6.017-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INFRACCIONES FORMALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, y con relación a la alegada ausencia de perjuicio para los administrados, debe repararse que la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. art. 15 de la Ley Nº 757 -actual art. 18, conforme texto consolidado Ley N° 6.017- y "mutatis mutandi" Sala I en los autos “Dobila S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
La recurrente se defendió arguyendo que había actuado en calidad de gestora en nombre de su padre, que había cumplido con todas las obligaciones impuestas en la ley a los administradores de consorcio, y que durante el exiguo plazo de cuatro meses su conducta resultó beneficiosa para el consorcio. Entendió que su buena conducta, en el ejercicio de sus funciones, debió ser meritada por la Administración a los fines de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 941.
Ahora bien, cabe advertir que al graduar la sanción, la autoridad de aplicación no se apartó de los topes previstos en la normativa y, sumado a ello, surge también que, en función de las circunstancias del caso, se aplicó un monto que se encuentra mucho más cerca de los mínimos legales que de los máximos previstos en la ley como reflejo de la entidad otorgada por los argumentos de la accionante. Nótese que en la normativa se ha establecido como máximo hasta 100 salarios y, en el caso, ha aplicado el equivalente a 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -administradora de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, entiendo pertinente recordar que para que el particular pueda ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, es necesario que el órgano administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresamente en el artículo 7, inciso “e” de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad -Decreto N° 1510/1997 .
Ahora bien, entiendo que en autos la Administración no contempló debidamente las pautas receptadas en la Ley Nº 757, en particular; (i) no ponderó la situación económica de la denunciada (cuyos honorarios ascendían a la suma de $ 850 mensuales), (ii) no se acreditó el perjuicio patrimonial resultante para el consorcio ni la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales, (iii) la denunciada solo ejerció la administración durante cuatro meses, y (iv) no es reincidente.
En esta línea, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó “que la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la Administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "Demchenko, Ivan N. c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento", sentencia del 24/11/1998).
De acuerdo a lo expuesto, entiendo que de la resolución administrativa no surge en forma clara y expresa las pautas que fueron tenidas en cuenta para graduar -en 10 salarios de encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda- la multa impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25412-2014-0. Autos: Gutiérrez Colombo Verónica c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-03-2018. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE INSCRIPCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa se agravia y señala que el arma secuestrada se encontraba descargada al momento de ser incautada, por lo que entiende que no existió peligro alguno para el bien jurídico protegido y que por lo tanto, la conducta enrostrada resulta atípica.
Sin embargo, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada y en su domicilio, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos. Aunque también previó el legislador que dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato; esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.
Ello así, en el presente es dable señalar que el arma secuestrada fue hallada como consecuencia del allanamiento que se dispuso en la vivienda del imputado, quien no se encuentra inscripto como legítimo usuario, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), en ninguna de sus categorías.
Por lo expuesto, la atipicidad no aparece de forma manifiesta, evidente o indiscutible, y los argumentos vinculados a la ausencia de dolo y de culpabilidad que intenta introducir la Defensa se centran en cuestiones propias de una instancia distinta a la que nos encontramos (hecho y prueba), que es el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30276-2018-1. Autos: Rojas, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRATO DE ALQUILER - SOCIEDAD ANONIMA - BOLETO DE COMPRAVENTA - INSCRIPCION REGISTRAL - FALTA DE INSCRIPCION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo y judicial desplegado en el expediente por haberse verificado una afectación al derecho de defensa (art. 18 CN); y disponer el archivo de las presentes actuaciones (art. 47, inc. a.1 y 58 de la Ley Nº 1217, y art. 13.3 de la Constitución de la Ciudad).
Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de las actas de comprobación labradas a la sociedad anónima respecto de las unidades funcionales por “ejercicio de alquiler temporario con fines turísticos sin la debida inscripción al registro, conforme Ley Nº 6255”.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas que originaron el expediente estaban erróneamente dirigidas a la firma imputada. Para probar dicha cuestión, se remitió a los boletos de compraventa y a los comprobantes del impuesto de sellos que aportó al expediente digital.
No obstante, sin perjuicio de los boletos de compraventa aportados, surge de las constancias de autos que los inmuebles todavía continúan inscriptos registralmente a nombre de la sociedad, y que es la Presidenta de la misma, quien rubricó el Libro de Registro de Firmas del Consorcio por las referidas unidades funcionales, con fecha posterior a la de los boletos presentados, y quien continúa abonando las expensas de las unidades funcionales en cuestión.
En este sentido, si entendemos el boleto de compraventa como un acuerdo privado entre dos partes que se comprometen a escriturar un inmueble determinado, lo cierto es que, sin perjuicio de la transmisión de la posesión, es el titular registral quien continúa siendo propietario y, por consiguiente, responsable según las previsiones de la ley.
En efecto, artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas reprime a "El/la titular o responsable del inmueble sujeto a alquiler temporario turístico que ejerza la actividad sin haber iniciado el trámite de inscripción ante el Registro de Propiedades de Alquileres Temporarios Turísticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En virtud de lo expuesto, y sin perjuicio de la suscripción de los boletos de compraventa acompañados, corresponde concluir que la titular y responsable de los inmuebles es la sociedad anónima y que entonces, de acuerdo con la letra de la ley, la inscripción en el registro correspondiente conforma la órbita de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15785-2023-0. Autos: ESKALA S.A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from