PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - EXIMICION - IMPROCEDENCIA

No resultan aplicables las normas para la exención del pago de la tasa judicial cuando la pretensión del accionante se sustenta en un contrato de locación de servicios y no en una relación laboral o de empleo público en planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 273. Autos: Castro Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - MUERTE DEL IMPUTADO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - PROCEDENCIA - DEPOSITO JUDICIAL - DEPOSITARIO - PAGO - EXIMICION - ALCANCES - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia disponer la entrega del vehículo secuestrado en autos al hermano del causante, en calidad de depositario judicial, eximiéndolo del pago del arancel que se solicite por la permanencia del automotor en el estacionamiento de la Dirección General de Seguridad Vial.
En efecto, a raíz de la defunción de quien fuera imputado en las presentes actuaciones, corresponde la entrega del automóvil al hermano del causante.
Ello así, el "a quo" deberá informar a dicha Dirección General de Seguridad Vial, para que al momento de proceder al retiro de aquél automotor del estacionamiento, donde se halla retenido, se lo exima al hermano del causante del pago de cualquier arancel o cargo que se solicita por la permanencia de ese automotor en dicho aparcamiento, pues el tiempo que estuvo el vehículo en ese lugar se debió a causas ajenas a la voluntad del peticionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5359-00-00/12. Autos: Placeres, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - INSCRIPCION REGISTRAL - EXIMICION - FALTA DE INSCRIPCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDYPC- sancionó a la actora -administradora de consorcios- con una multa por haber omitido inscribirse en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, conforme lo dispuesto por el artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.
En el artículo mencionado se previó expresamente que el administrador que no se inscribiera en el registro incurriría en una infracción a la ley, a excepción de aquellos que se encuentren comprendidos en las previsiones de lo dispuesto en el artículo 3º de dicha norma.
Ahora bien, la recurrente ha desempeñando tareas como administradora voluntaria –conf. art. 3º de la Ley Nº 941– del consorcio en cuestión, razón por la cual, quedaría comprendida dentro de la excepción establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley Nº 941, dado que en la propia norma que se le imputó está prevista su eximición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21461-2014-0. Autos: ASTETE DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2017. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar al planteo respecto de la excusa absolutoria introducida en los términos del artículo 185 del Código Penal y, en consecuencia, sobreeer al encartado con relación al delito de daño del que fue imputado.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido sobre la base de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1° del Código Penal, que consideró aplicable respecto del tipo penal de daño (art. 183, CP) atribuido al encausado, quien se encuentra legalmente casado con la denunciante.
Ahora bien, se imputa al acusado, entre otros hechos en concurso real, el haber roto diversos objetos de la habitación del hotel en que vivía con su esposa, como un televisor y un espejo.
Sobre el particular se ha dicho que se trata de una excusa absolutoria cuya razón reside en la preservación del núcleo familiar, el que continuaría vigente en el supuesto examinado dado que, la pareja actualmente sigue conviviendo.
Así las cosas, consideramos que corresponde hacer lugar a la excepción deducida y sobreseer al acusado respecto del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
En efecto, la interpretación postulada por la Fiscalía de primera instancia es contraria a la lectura gramatical y al sentido del texto legal.
La expresión "que se causaren recíprocamente" no quiere decir que ambos cónyuges deban causarse perjuicios patrimoniales en cada oportunidad, sino que comprende tanto los que un cónyuge (varón, mujer o transgénero) ocasiona al otro, como los que el otro le hubiere ocasionado a aquél.
Pero es errónea la incorporación como elemento del tipo objetivo de la excusa absolutoria que, en este caso, la mujer deba haber ocasionado perjuicios patrimoniales al varón para que sean impunes.
Para implicar ese sentido -que entiendo, incorrecto- la norma debería decir: "que se causaren mutuamente de modo simultáneo o sucesivo", o expresión análoga.
Evitar la criminalización de conflictos familiares patrimoniales no vulnera los compromisos convencionales, en mi opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
La Fiscalía de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso por entender que la impugnación no incluía una crítica concreta a los argumentos por los que la "A quo"no hizo lugar a la excepción. Sin perjuicio de ello, sobre la base de los fundamentos que desarrolló en su presentación, dictaminó que la apelación debía ser rechazada.
Sin embargo, entiendo que la Defensa sí ha cuestionado los fundamentos de la decisión que recurre señalando que es errónea la valoración efectuada, sobre el alcance de los compromisos convencionales.
.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PAGO - EXIMICION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo "in limine" de la eximición de pago solicitada por la Defensa.
En el presente el imputado fue hallado penalmente responsable del delito de tenencia con fines de distribución de material de explotación sexual de menores de trece años (art 128 tercer párrafo del Código Penal agravado por el artículo 5º del mismo artículo).
En el marco de un acuerdo de avenimiento se le impuso al encartado la pena de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional y el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. En lo que aquí interesa una de dichas reglas de conducta consistía en que el encartado asistiera a un taller virtual denominado "Abusadores sexuales y redes" el cual tendría un costo de $ 5.000 pesos.
La Defensa se agravió argumentando que su asistido no posee los medios para costear el arancel de dicho taller ya que se trata de un jubiliado que posee una discapacidad por la cual fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, encontrándos prácticamente sin movilidad. En dicha inteligencia solicitó se lo exima del pago de dicho arancel o se reemplaze dicho taller por otro de modalidad gratuita.
Ahora bien, la imposibilidad de pago alegada no ha sido debidamente acreditada en la causa. Por otro lado, reafirma la decisión del Magistrado de grado el hecho de que en la audiencia de conocimiento el imputado manifestó percibir un pensión mensual además de contar con la ayuda económica de sus hijos para pagar la obra social, por lo que no se advierte hasta el momento razones concretas que justifiquen que no pueda abonar la suma de $ 5.000 pesos para asistir al taller impuesto como regla de conducta.
En cuanto al reemplazo del taller por otro sin costo, no surge que la Defensa haya ofrecido otra alternativa con la misma temática para que su asistido pueda cumplir con la regla de conducta impuesta, sin olvidar que la misma fue acordada en el marco de un avenimiento elegido por el propio imputado con la finalidad de evitar la realizaciòn del juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18493-2022-2. Autos: V. V., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO HOMOLOGADO - MULTA - EXIMICION - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - TITULAR DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución degrado que rechazó el pedido de eximición del pago de la pena de multa impuesta.
El Magistrado homologó el acuerdo de avenimiento en el que se dispuso condenar a la encartada a la pena de dos años de prisión en suspenso y al pago de la multa de 22.5 UF, por considerarla cómplice secundaria del delito de tenencia simple de estupefacientes con fines de comercialización.
Luego de ello, la Defensa solicitó la eximición de la pena de multa impuesta a su defendida en virtud de la realidad socioeconómica que enfrenta.
Ahora bien, corresponde tener presente que el artículo 21 del Código Penal establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá de prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado”. De su lectura, surge con claridad que establece diferentes alternativas para hacer efectivo el pago de la multa en caso de que se verifique la imposibilidad económica de la condenada para afrontarla.
En el caso, surge de las constancias agregadas que la condenada es titular de un automóvil y una motocicleta.
Ello así, el "A quo" acertadamente dispuso rechazar la eximición de la pena multa impuesta en virtud de que la imputada posee bienes registrables a su nombre.
Asimismo, no resulta razonable lo expuesto por el recurrente en orden a que era responsabilidad del Magistrado indagar, al momento de la audiencia de conocimiento personal, si la imputada podía hacer frente a la pena pecuniaria impuesta bajo estudio, sino que son cuestiones que deben ser acreditadas por las partes.
Cabe señalar que resulta acertado lo expuesto por el Juez en cuanto a que la nombrada aceptó expresamente las penas al momento de acordar el avenimiento, sin realizar manifestaciones o reservas relacionadas con su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1963-2020-4. Autos: G. A.,J. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 28-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from