PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SENTENCIA ARBITRARIA

Una sentencia resulta arbitraria si “se apoya en fundamentos que se apartan de circunstancias acreditadas en el proceso, las que fueron seleccionadas y valoradas fragmentariamente, todo lo cual importa franquear el límite de la razonabilidad que está subordinada la valoración de la prueba y, en esas circunstancias, el pronunciamiento que contiene esos defectos no constituye un acto juridiccional válido. Este defecto de fundamentación constituye una causal definida de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo, y desatiende el mandato de los artículos 123 y 404 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa” (CNCP- Sala III “Cabral, Jorge Carlos s/recurso de casación”, rta. del 18/12/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 446-00-CC-2005. Autos: Santos, Marcelo Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-02-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTROL DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION

Si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación -que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de la situación de hecho y de derecho-, la oralidad y publicidad propia del procedimiento contravencional impide una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación. A la luz de tales circunstancias, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado, caso contrario se vulneraría el principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 282-00-CC-2005. Autos: Potes, Federico Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-11-2005. Sentencia Nro. 598-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

La Ley de Procedimiento Penal establece en su artículo 61, tres únicos supuestos en los cuales el recurso de apelación es admisible; limitando de este modo la labor revisora de esta Alzada respecto de la valoración de las pruebas realizada por el sentenciante, y estableciendo un recurso innominado contra la sentencia, asimilable a un recurso de casación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 001-00-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 57.

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PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

La mera circunstancia de que las partes ofrezcan una prueba no es indicio necesario de su estrecha vinculación con el caso sino que ello surgirá –no ya del mero ofrecimiento- sino de su posterior producción y, en definitiva, de la valoración que de ella se haga a la luz de la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

Tanto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (LPABA) en su artículo 7 inciso e, como la Ley especial de Procedimientos de Faltas en su artículo 21 exigen que todo acto de la administración sea adecuadamente motivado (como ocurre con cualquier acto de emitido por algún órgano del poder público).
Este Tribunal consideró en causas precedentes que dicho defecto no provoca el dictado de la nulidad de la decisión administrativa; ello, cuando los hechos aludidos por la decisión cuestionada encuentran sustento suficiente en las restantes probanzas incorporadas a la causa o en la prueba producida en el debate oral realizado en sede judicial, y estos son recogidos por la sentencia judicial como sustento de la decisión (“TEB SRL, s/ Falta de permiso de cartel”, causa Nº 267-00-CC/2005, rta. el 16/9/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ALCANCES - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El alcance que ordinariamente posee el recurso de apelación debe ser relacionado y armonizado con el procedimiento previsto para las contravenciones por la Ley Nº 12 y con los principios contenidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, por un lado, el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad expresa que, entre otros, rigen los principios de doble instancia, inmediatez y publicidad; y por otro, la Ley de Procedimiento Contravencional prevé el juicio oral y público para juzgar las contravenciones.
El principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso juzgado.
No es dable admitir en el procedimiento contravencional la amplitud inherente al recurso de apelación, pues ello implicaría la realización de una revaloración de la prueba, lo que no resulta factible en relación a aquella que, en atención al principio de inmediación, requiere haberla presenciado. Y, en tal sentido, no podría alegarse que mediante el acta de debate se accede a dicha prueba porque la Ley Nº 12 no exige una transcripción textual de lo declarado por un testigo y porque, aunque así lo hiciera, existen circunstancias que solo pueden ser percibidas presenciando la declaración y de las que es imposible dejar constancia en actas.
Si se admitiera que la Cámara pudiera revisar estas cuestiones, perdería sentido el sistema de juicio oral previsto por la Ley Nº 12, pues se culminaría decidiendo el caso en base a los registros escritos -que contienen la percepción que el Actuario ha tenido de la prueba producida en la audiencia-, lo que resulta contrario al principio de inmediación que no tolera que jueces ausentes en el debate dicten sentencia conforme a los registros de cualquier tipo que puedan quedar del debate (T.S. “Gordillo, Agustín A. C/ GCBA s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. 1/9/03).
Por ello y sin perjuicio de que la Ley Nº 12 prevé esta vía impugnativa, existen limitaciones que surgen del propio procedimiento previsto en aquélla que impiden otorgarle la amplitud propia de su naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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Respecto al Recurso de Apelación, no puede soslayarse que el principio rector del procedimiento oral es que solo los jueces que presenciaron el debate están en condiciones de tomar una decisión sobre el caso. Sin embargo, no todo lo relacionado con la inmediación es incontrolable a través de este recurso.
En tal sentido, cabe distinguir, siguiendo a Bacigalupo (La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1994, p.29/30), dos niveles diversos en materia de valoración probatoria.
El primer nivel consiste en la formación, sobre la base de lo percibido (visto y oído) en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba; aquí entran en consideración, fundamentalmente, las conclusiones del tribunal de mérito acerca del valor de la veracidad de las declaraciones del acusado y testimoniales; aspecto éste que está condicionado por la inmediación.
En esta fase existen a su vez dos aspectos a considerar de modo independiente: por un lado, la percepción que tiene lugar en el juicio oral y, por otro, la motivación de la interpretación de la percepción que tuvo lugar en dicho juicio; pues en relación a esto último puede haber, en principio, control mediante el recurso de apelación. El juzgador puede creerle a un testigo más que a otro, pero debe decir por qué lo hace y esta fundamentación es pasible de control, aunque cabe tener en cuenta que la credibilidad posee aspectos que son inexplicables aún para quien juzga por cuanto dependen de la impresión que el órgano de prueba haya dejado en su propia psiquis y por ende imposibles de reflejar en la motivación (Díaz Cantón Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, p. 87).
En el segundo nivel se trata de la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el Tribunal formula a partir de la prueba –infraestructura racional de la formación de la convicción- (Bacigalupo, ob. cit., p. 29), revisable mediante este recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

No se entendería con qué sustrato el juez a quo puede homologar o rechazar el acuerdo de juicio abreviado si no estuviera habilitado para conocer las probanzas, dado que el Juez no es un mediador automático, que debe someterse al acuerdo o rechazarlo, sin efectuar ningún tipo de valoración probatoria. No se puede pretender que el juez no analice el material probatorio para tratar el tema de la lesividad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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