PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FACULTADES DEL FISCAL

No existe colisión entre el artículo 36 y 17 del la Ley de Procedimiento Contravencional que no se encuentre resuelta en la primera de las normas mencionadas puesto que es facultad de la Fiscalía determinar cuándo entiende que se ha constituido una presunta contravención y probar “que el hecho fue cometido por el denunciado/a”, pudiendo disponer el archivo de las actuaciones si tales extremos no se alcanzan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

Las declaraciones de conocimiento de un presunto hecho ilícito y el acta contravencional no se encuentran sujetas al cumplimiento de exigencias "ad solemnitatem" que se opongan al ejercicio de la actividad del Ministerio Público bajo el control del Juez de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 431 – 01 – CC-2004. Autos: Artigas 3996 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

El acta del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por fin dejar constancia de la producción de una contravención y del día, hora y espacio en los que tuvo lugar. De esa forma el presunto infractor conocerá que se dará inicio a un proceso de este tipo y los derechos que le asisten, mientras que el Fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso.
A través de esta tarea, el acusador recién estará en condiciones de fijar concretamente la hipótesis contravencional sobre la que, tras requerir la elevación a juicio en su caso, se habrá de juzgar (principio de congruencia). Es entonces en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la cual el Fiscal le hará saber al justiciable la hipótesis correctamente delineada con el fin de que éste pueda presentar su caso y ejercer así cabalmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la mención en el acta contravencional de “obstrucción de la vía pública”, más la fecha, el lugar y la identificación de la norma presuntamente infringida, así como las firmas de los intervinientes en el acto, son suficientes como soporte de la investigación que a partir de allí se iniciará, sin que la firma del perseguido allí inserta signifique, en absoluto, reconocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NEGATIVA A FIRMAR - AUSENCIA DE TESTIGOS

La ausencia de testigos ajenos a la prevención no menoscaba la virtualidad del acta contravencional dado que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional no exige inexorablemente la rúbrica por parte de aquellos. Tampoco lo provoca la negativa del imputado a suscribirla por cuanto éste goza del derecho a hacerlo. Aunque el imputado haya manifestado estar en desacuerdo con los datos plasmados, al tratarse de un documento público el acta da fe hasta que no sea redargüida de falsedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, no se puede considerar válida la trascripción mecanográfica hecha por personal de la Comisaría, del acta contravencional dado que no se corresponde con el acta manuscrita que le antecede y que no ha sido firmada por la imputada ni por los testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2188-00-CC-2006. Autos: VAZQUEZ CHACON, Sabina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 04-07-2006. Sentencia Nro. 307-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - IMPROCEDENCIA

Es a partir del momento en que existe un presunto imputado en el acta contravencional, y no con la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que aquél puede designar defensor y, en consecuencia, en caso de no elegirlo, el juez o fiscal deberá dar intervención inmediata al defensor oficial, conforme a la normativa legal señalada supra. Lo contrario significaría un menoscabo al derecho de defensa en juicio (Fallos: 308:1386; 311:2502, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15850-00-CC-2006. Autos: MIRANDA VERA, Ramón Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-08-2006. Sentencia Nro. 397-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROMOCION DE ACCIONES JUDICIALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ACTUACION DE OFICIO

No es correcto el argumento de que el acta contravencional, originada a partir de la investigación de una contravención y luego encuadrado el hecho como una falta, sería inválida porque la Ley Nº 1.217 autoriza a ejercer el poder de policía únicamente a los organismos administrativos y no a la autoridad policial, con la excepción dispuesta en materia de tránsito.
Esto es así porque toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente (art. 2 del citado cuerpo normativo). Dirigida a tales fines las actas contravencionales revisten el carácter de instrumento indiciario y reúnen los requisitos necesarios para ser admitidas como contenedoras de los datos fácticos que podrán ser extraídos por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2005. Autos: AMANZO TORRES, Jenny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-12-2005. Sentencia Nro. 680 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - PRUEBA - VALOR PROBATORIO

El acta contravencional no consiste en una prueba de carácter sacramental del procedimiento, y si bien es un elemento probatorio a los fines de tener por acreditado el hecho deben apreciarse otras circunstancias arrimadas a la causa ( causas nro. 1472-CC-03 “Oniszuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255, rta. 13/5/04 y nro. 223-01-CC-04 Incidente de nulidad en “Gordillo, Eduardo s/inf. art. 39 CC, rta. 3/9/04 entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - REQUISITOS - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

En relación a la naturaleza del acta contravencional, esta Sala ya se ha expedido en otros precedentes al sostener que es simplemente una comunicación de la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público y que no es un instrumento que demande solemnidad (causas nro. 223-01-CC-2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/inf. art. 39 CC”, rta. 3/9/04 y 073-00-CC-04 “Martínez, Marcelo Héctor s/art. 74 CC”, rta. 22/6/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 299-00-CC-2005. Autos: GONZALEZ DAVIS, Esteban Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 598- 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - SECUESTRO DE BIENES - REQUISITOS - FORMA - ORDEN DE SECUESTRO - FORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL JUDICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso del examen del acta contravencional surge claro que, en la ocasión, el personal policial interviniente no ha promovido la consulta con el Fiscal y, consecuentemente, los espacios del formulario destinados a la individualización del órgano acusador –fiscal actuante- en cuanto a la autorización que debía recabarse, ha quedado en blanco, al igual que la sede de la Fiscalía Contravencional –número- ante la cual el infractor debía presentarse en el término de cinco días. En tal sentido, no se puede suplir la falencia invocada por la mera mención de que se procedió al secuestro “...por indicación impartida por el representante del Ministerio Público Fiscal...”, tal como da cuenta la declaración del oficial preventor, sin que se asentara siquiera quién la habría efectuado, lo cual en manera alguna puede ser entendido como cumplimiento del control judicial inmediato por parte del representante del órgano acusador.-
Y no puede arribarse a otra conclusión cuando el Representante del Ministerio Público interviniente recibió las actuaciones prevencionales en la sede de la Fiscalía diez días hábiles después de haber sido efectivizada la incautación policial. Tal extremo acredita en el caso la ausencia de la inmediata intervención que en primer lugar la Ley procesal (reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional) le exige al acusador en el caso de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como lo es la incautación del artículo 18, inciso c de la Ley de Procedimiento Contravencional, por ser aquél el que dirige el procedimiento y encontrarse en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad (conf. causas nros 085-01-CC/04 rta. 11/06/04; 031-00-CC/04 rta. 24/03/04; 235-00-CC/2004, rta. 10/09/04, entre muchas otras).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 263-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos “RISCO GUZMAN, Dionisio Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-9-2005. Sentencia Nro. 465-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

No se aprecia en el caso la existencia del vicio de falta de motivación del llamamiento a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) y del requerimiento de elevación a juicio, que invoca la defensa en sustento de la pretensa nulidad. Ello así por cuanto si bien surge que los datos personales del imputado evidencian mínimas diferencias en cada una de las actas contravencionales, lo decisivo es que aquellos contenidos en la audiencia ante el fiscal no difieren de los volcados en la requisitoria de juicio, y que fueron recabados por el fiscal en ocasión de comparecer personalmente el contraventor a la sede de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 447-02-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos GUERRERO, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 192.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO

El secuestro plasmado en el acta contravencional no constituye una prueba sacramental del procedimiento, sino que el secuestro puede probarse por otros medios a medida que el procedimiento se desarrolle. Así, la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que no siendo el acta de detención y secuestro un elemento de carácter sacramental, sino una probanza más, los jueces deberán apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos. Es en definitiva, una cuestión de aptitud probatoria (Sala III, c. 302, "Ausili, Gustavo M. y otro s/rec. de casación”, reg. 128/95, rta. 22/6/95; c. 590 "Montenegro, Celso s/rec. de casación", del 22/12/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 148-01-CC-2005. Autos: Villanueva, Jhon Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-6-2005. Sentencia Nro. 295-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - SANA CRITICA

La Defensa Oficial pone en crisis la validez del acta porque fue confeccionada –en horas de la madrugada- por la prevención a raíz del comportamiento sospechoso del endilgado que dio lugar al secuestro de un bien susceptible de comiso y suscripta por un testigo y no por dos, como establece el segundo párrafo, del artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación.
Se infiere, en consonancia con las regla de la sana crítica, que existió una situación particular de modo, tiempo y lugar que impidió la concurrencia de un segundo testigo y que la conducta del que hubo, no ha sido reprochada, por lo que no están reunidos los requisitos que demanda la ley para sancionar con la nulidad el instrumento que da la notitia criminis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241 – 00 – CC – 2004. Autos: Lozano, Leandro Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 344/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

Del artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que los requisitos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento. Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión ocasionaría a los intereses del encartado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y es éste quien debe desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

No resulta obligatoria la presencia de testigos en el labrado del acta contravencional (art. 36 LPC), ni que los que hubiere sean ajenos a la prevención o a la administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2006. Autos: Villarreal, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CARACTER - INSTRUCCION DE OFICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

El acta de faltas o contravencional no son instrumentos que demanden solemnidades por cuanto se trata simplemente de comunicaciones de "notitia criminis", imprescindibles para que la Fiscalía inicie la investigación si considera que no corresponde acogerse al archivo de las actuaciones (artículo 39 de la Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COPIAS

La ausencia de un original del acta contravencional no implica la nulidad del procedimiento ni demuestra la inexistencia de lo acontecido; por el contrario, la copia allí agregada debe valorarse conjuntamente con las restantes pruebas incorporadas a la audiencia de debate de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

No se observa, a simple vista, el modo y grado en que una decisión que rechaza un pedido de nulidad en un acta contravencional es capaz de provocar un gravamen que no pueda ser reparado ulteriormente, máxime cuando es pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que los requisitos de estas actas no son "ad solemnitatem" y que ella constituye una mera noticia de un hecho contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - DEFENSA EN JUICIO

La sanción de nulidad no se encuentra prevista expresamente como consecuencia de la falta de actuación con testigos y de la omisión de consignar fiscalía y juzgado intervinientes, en la confección de las actas contravencionales.
Tampoco puede considerarse que dichas falencias se encuentren alcanzadas por alguno de los supuestos de nulidad de carácter general, previstos en el artículo 167 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación -de aplicación supletoria, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 12-.
La condición para que opere una nulidad de este tipo –genérica- debe surgir de elementos que acrediten la conculcación de alguna garantía constitucional, El peticionante debe demostrar y precisar en qué medida y de qué forma los actos cuestionados afectan el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio. La falta de un agravio concreto torna inviable la pretendida nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien en las actas contravencionales no se consignó expresamente el número de la fiscalía y del juzgado intervinientes, no se advierte que ello haya constituido un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa en juicio por parte de la imputada. El régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional: garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-01-CC-2004. Autos: Niquet, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 262/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FIRMA DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION

El artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional no incluye como requisito ineludible que los preventores, en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción al Código Contravencional, deban ser asistidos por dos testigos.
En efecto, dicho el artículo, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará “El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere” (art. 36 inc. 5).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11502-00-CC-2006. Autos: “Di Natale, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FIRMA DE TESTIGOS - FALTA DE FIRMA

No corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por funcionarios policiales por falta de firma de dos testigos pues dicha falencia no acarrea dicha sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11502-00-CC-2006. Autos: “Di Natale, Diego Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - TICKET - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que en el acta contravencional la fecha consta incompleta, un elemental criterio de sano raciocinio impone meritar tal omisión complementada por las copias de los tickets emitidos por el “alcoholímetro” que le fueran adjuntadas, en las que figura con precisión la fecha y la hora en que la encausada fue sometida al control. La anomalía advertida en modo alguno obsta a la validez del documento, y mucho menos otorga mérito a la pretensión de archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3810-01-CC-2007. Autos: Incidente de nulidad en autos TOMEO, Maria Ercilia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2007.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la recurrente plantea la nulidad del acta prevista en el artículo 36 de la Ley Nº 12 pues a su entender, no cumple con los requisitos allí establecidos, esto es, no cuenta con las formalidades establecidas por la norma, y fue labrada por quien no estaba facultado para ello.
Como cuestión preliminar corresponde recordar que en el marco de la Ley Nº 12 las actuaciones pueden ser iniciadas de oficio por la fiscalía y por las fuerza de seguridad, o por denuncia ante cualquiera de esos organismos (artículo 16 y 17 de la Ley de Procedimientos Contravencionales). El artículo 36 de la Ley Nº 12 establece los requisitos que debe reunir el acta que labra la autoridad preventora ante la posible comisión de una contravención.
Sentado ello, cabe advertir que en el caso bajo estudio, las actuaciones contravencionales se iniciaron ante la denuncia del Director General de Control de Calidad Ambiental, quien puso en conocimiento de la justicia el labrado de un acta de comprobación por supuesta violación de clausura.
En este sentido y contrariamente a lo afirmado por la defensa, en momento alguno se labró un acta contravencional en los términos del artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues el procedimiento se inició por denuncia y no como consecuencia de la actuación de la prevención policial. El labrado del acta, que fuera cuestionada por la defensa, fué el producto del control del cumplimiento de la disposición administrativa que ratificó la clausura impuesta.
Por lo tanto y en función de lo expuesto precedentemente, la nulidad planteada por la defensa deviene completamente improcedente , motivo por el cual correponde rechazarla sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30348-06. Autos: Soldano, Francisco Daniel (responsable local calle José León Suarez 2227) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 11-09-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que no hace lugar al planteo de nulidad articulado por la defensa, toda vez que, a contrario sensu de lo afirmado por ella, la normativa de forma contravencional esto es, el articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no incluye como requisito ineludible que los preventores en circunstancias de comprobar "prima facie" la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deban ser asistidos por dos testigos.-
En efecto, el artículo de marras, en su parte pertinente, no establece como exigencia formal la presencia y rúbrica de testigos en el procedimiento policial, sino que por el contrario alude que se consignará " El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere" (artículo 36 inciso 5).
De la integra lectura del acta circunstanciada se observa la participación y firma de dos testigos sin que existan razones que motiven la nulidad que pretende la defensa.-
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la norma aplicable en la materia si no establece la formalidad de presencia y firma de dos testigos ajenos a la repartición policial, mucho menos se demanda que lo sean "del hecho"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13902-00-CC-2006. Autos: ABREGO, Diego Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - CONFIGURACION - COMUNICACION TELEFONICA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Juez de primera instancia que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción y rechazar el agravio de la defensa que sostiene no se insto la acción en legal forma debido a que en las actas contravencionales labradas no trasunta una clara y precisa voluntad de denunciar por parte de los agravados dado que la acción que se investiga es dependiente de instancia privada.
En este sentido, teniendo en cuenta que las llamadas telefónicas constituyen la denuncia y se corroboran en la causa al suscribir las personas denunciantes las actas, ello en conjunto comporta en términos lógicos la expresión de la voluntad de denuncia en que radica la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33773-07. Autos: Bonifazi Jorge Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 29-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE FIRMA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

Obligar al imputado a firmar el acta contravencional, cuando este se niega a hacerlo, afectaría la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17845-00-07. Autos: TEJERINA, VICTOR ANGEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD

El acta que prescribe el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene por finalidad dejar constancia de la producción de una contravención, y de las circunstancias de tiempo y lugar en las que esta aconteció, de forma tal que el presunto infractor tenga conocimiento del inicio de un proceso de este tipo en su contra y de los derechos que al respecto le asisten; mientras que el fiscal podrá proceder en consecuencia y recolectar la prueba necesaria para preparar su caso. Concluida aquella etapa, el acusador estará en condiciones de delimitar el objeto procesal sobre el que, tras requerir la elevación a juicio, se habrá de juzgar (principio de congruencia).
Es entonces en la oportunidad prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, que el fiscal le hará saber al acusado el hecho que se le imputa y las pruebas obrantes en su contra, de modo que éste pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-01. Autos: FERNANDEZ GIBAUT, Paul Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-11-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

Corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuleve rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional.
No se encuentra acreditado ningún vicio sustancial ni violación constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la invalidez del acta contravencional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros).
Trasladando estos conceptos al presente, es dable señalar que el planteo de nulidad del acta por no contar con la firma de la presunta contraventora carece de todo asidero legal.
Por otra parte, obligar al imputado a firmar el acta contravencional o en su caso a explicarle los motivos por los cuales no firmarla podría afectar la garantía contra la auto incriminación, prevista por el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional remite a la aplicación subsidiaria del Código Procesal Penal de la Nación en tanto, como se advierte, la ley local es un cuerpo normativo escueto en muchos aspectos.
Sin embargo, los recaudos del acta contravencional fueron determinados expresamente en el artículo 36 de la ley citada, por lo que no corresponde remitir a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FIRMA

En el caso, de la lectura del expediente se advierte asimismo que el gravamen señalado por el defensor -invalidez del acta contravencional por no contar con la firma de la presunta contraventora-, no existe al menos en esta causa, desde que es notorio que la imputada pudo conocer la existencia de la causa, ya que pudo presentarse con defensor de su elección ante la fiscalía, ser oída en la audiencia dispuesta por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y así conocer la imputación que se le hacía.
Todo lo cual, habida cuenta que la interpretación de las nulidades es restrictiva, impone rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8093-01-CC-2005. Autos: “Incidente de nulidad en autos ORTEGA, Diana Rita y FOGLER, Mirta Beatriz Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues es esa y no otra la situación a partir de la cual comienza el proceso de averiguación de la infracción presuntamente cometida y, con él, el estado de incertidumbre e indefinición que sufre el acusado a raíz de la imputación penal (en este caso contravencional).
Repárese en que el acta contravencional debe incluir “La descripción circunstanciada del hecho y su calificación legal contravencional en forma indicativa o su denominación corriente” entre otros de los requisitos que debe contener de acuerdo con el artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional. Asimismo, conforme el artículo 37, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto.
De este modo, el acusado conoce la imputación circunstanciada de un hecho ilícito. Es a partir de ese momento que puede hacer valer todos los derechos que el ordenamiento ritual, la Constitución Nacional, le reconocen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Debe entenderse el momento del labrado del acta contravencional, como el momento en el cual se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, el acta contravencional fue labrada el día 7 de enero de 2008 y la audiencia ante el fiscal (art. 41 de la LPC) tuvo lugar el 9 de abril de 2008, razón por la cual, tomando en cuenta que en la oportunidad del labrado del acta contravencional se realiza la “intimación del hecho” en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se advierte que el plazo de tres meses para la sustanciación de la investigación preparatoria se encontraba vencido al momento de la declaración del imputado, sin que el Sr. Fiscal de grado hubiera solicitado prórroga alguna en los términos de la normativa citada.
Es por ello que, atento al transcurso del plazo otorgado por el artículo 105 del Código Procesal Penal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reza: “La investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a (...)”, mientras que el artículo 161 intitulado “Intimación del hecho. Delegación” regula la audiencia ante el fiscal donde se le hace saber al imputado cuál es el hecho cuya participación se le atribuye y las pruebas que sustentan esa imputación provisoria.
De una lectura armónica de todo el plexo normativo, puede advertirse que en cada oportunidad en que se menciona la expresión “intimación del hecho” se lo hace en referencia a esta declaración del imputado ante el Sr. Fiscal.
Si el legislador hubiese querido que el plazo de la instrucción preparatoria comience a contar desde el acta previsional, o cualquier otra pieza de iniciación, habría consignado directamente que el plazo estipulado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comienza a correr desde el inicio de las actuaciones, en clara referencia al Título I, del Libro II del citado cuerpo legal.
Es que Considerar que el acta contravencional (art. 36 de la L.P.C.) da origen al plazo mencionado, sería desnaturalizar la voluntad del legislador e implicaría importar parcialmente el artículo al procedimiento contravencional, ello por cuanto se aplicaría únicamente la fijación de un plazo determinado para concluir la investigación preparatoria, pero apartándose del acto seleccionado por el legislador para que le de inicio, siendo en este caso la audiencia ante el representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FORMA AD SOLEMNITATEM - IMPROCEDENCIA

Es dable recordar que este Tribunal ha señalado en numerosos precedentes que los requisitos que establece el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional para la confección de las actas contravencionales no configuran requisitos "ad solemnitatem", sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión ocasionaría a los intereses del encartado (Causas nº 223-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos“Gordillo, Eduardo Luis s/inf. art. 39 CC – Apelación”, rta. 3/9/04; nº 4838-01-CC/06 “Incidente de apelación en autos Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472, rta. el 30/08/06, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta contravencional es tan sólo una notitia criminis que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la posible comisión de una contravención y es éste quien debe desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos denunciados (Causa 134-00-CC/2006 “Villarreal, Jorge Alberto s/inf. art. 73 CC – Apelación”, rta. 05/02/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11404-00-CC/2008. Autos: Diab, Elías Miguel (Alvarado 2895) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no convalida el secuestro de bienes efectuados en la causa
En efecto, si bien nos encontramos en frente a una situación en la que la juez efectuó un examen tardío de la validez de una medida cautelar -en que decide no convalidarla- expidiéndose tres meses después de producido el secuestro de los bienes.
En efecto, se advierte que esa dilación innecesaria no le es atribuible al Ministerio Público Fiscal atento a que éste ha dado intervención a la juez en virtud de lo normado por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional dentro del plazo razonable.
Ello así, no obstante haber solicitado el Sr. Fiscal -atinada y oportunamente- la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aplicable en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cierto es que acompañó a dicha presentación el original del acta contravencional labrada. En esas condiciones, la Sra. Jueza de grado podía haberse expedido sobre la validez de la medida cautelar, más allá de resolver sobre la audiencia solicitada.
Es que en principio bastaría con los elementos que se desprenden del acta para efectuar el examen que el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional exige por parte del órgano jurisdiccional. No obstante lo cual, si la a quo consideraba que ello no resultaba suficiente, debió pronunciarse por la no convalidación en el entendimiento de que lo acreditado por el acusador público no alcanzaba para mantener en pie una medida precautoria de secuestro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14755-00-00-08. Autos: LANG, Paola Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FALTA DE FECHA - INFORMALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la validez del acta contravencional.
En efecto, no existe razón alguna para que la defensa alegue que se vulnera el derecho de defensa por no encontrarse la fecha y hora del hecho en el acta, pues en un proceso desformalizado como el de autos no existe un expediente, sino solamente un legajo dividido en dos carpetas, que no constituye prueba en sí mismo, sino meros registros o elementos aptos para ser ofrecidos como prueba en los momentos procesales oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31303-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GLASSMAN, VICTOR HUGO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 03-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DE PERSONAS - EXTRANJEROS - REFUGIADOS - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CERTIFICADO DE RESIDENCIA PRECARIA

El artículo 36 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que si al momento de labrarse el acta contravencional no se acreditase mínimamente la identidad del presunto contraventor, podrá ser conducido a la sede del Ministerio Público y demorado por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad (que en ningún caso podrá exceder de diez horas).
Respecto de esta norma se estableció, en el punto IV del Anexo II del criterio de actuación general de la Fiscalía General de la Ciudad Nº 72/FG/08, que la identidad se acredita con documento argentino válido según la reglamentación del Ministerio del Interior o documento extranjero válido en el territorio argentino.
Así las cosas, si bien no se alude en dicha enumeración al certificado de residencia precaria de peticionante de refugio emitido por la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, ninguna duda puede caber que ellos resultan documento suficiente para acreditar la identidad en los términos del artículo 36 bis.
El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado fue reglado por el Congreso de la Nación por intermedio de la Ley Nº 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección Al Refugiado). Específicamente en los capítulos I y II se regula el procedimiento para la obtención del reconocimiento en cuestión que impone obligaciones al solicitante y también permite el reconocimiento de derechos.
El certificado en cuestión (vulgarmente conocido como “la precaria”) aparece regulado en el artículo 51 de la ley en cuestión que establece que “la autoridad receptora otorgará al solicitante y al grupo familiar que lo acompañe un documento provisorio que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional y desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios y beneficios sociales, de salud y educación. Este documento será renovable hasta que recaiga resolución firme sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Ello así, ninguna duda puede caber que el certificado referido, representa un documento que acredita mínimamente la identidad en tales supuestos y su omisión en el criterio de actuación general cuestionado se debe a que pretende regular la generalidad de los casos, sin haber tomado en cuenta, en particular, la excepción de los refugiados.
Por ello, no cabe la declaración de inconstitucionalidad pretendida de dicho criterio de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-00-CC-2009. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Debe entenderse por “intimación del hecho”, en los términos del artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el momento del labrado del acta que da cuenta y anoticia la infracción presuntamente cometida.
En el caso, hallándose vencido el término previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y habiendo transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal, corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones. (Del Voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28215-00-00-07. Autos: MENDOZA, VIRGINIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar a la nulidad del acta contravencional solicitada por la Defensa Oficial.
Ello por cuanto la norma aplicable en la materia –artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional- claramente establece cuál es el contenido y los datos que deben volcarse en el acta contravencional cuando la autoridad preventora comprueba "prima facie" la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan mencionados en el acta, por lo tanto se considera cabalmente cumplida la manda apuntada.
En el estadio procesal oportuno la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierra con la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45981-00-CC-2009. Autos: VALOR, Daniel Héctor Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE SEMAFORO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el pedido de nulidad del acta contravencional y del requerimiento de juicio por omitir identificar el dominio del vehículo utilizado para la comisión de la contravención prevista en el artículo 113 bis del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece los requisitos que debe contener el acta contravencional, y de su lectura no resulta indispensable asentar en la misma el dominio del rodado que se habría utilizado para cometer una contravención. Sin embargo, esa situación podría dificultar al representante del Ministerio Público Fiscal acreditar la comisión de los hechos que ella reflejaría al momento de realizarse el juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31648-00-00-09. Autos: GIORDANO, HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan pues la requisitoria no se encuentra debidamente fundada.
En efecto, y a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a la ausencia de otras pruebas que permitan arribar “prima facie” a la participación del imputado en la contravención investigada, el planteo del recurrente tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34115-00-CC-2009. Autos: MARVASO, Manuel Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-03-2010.

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VIOLACION DE SEMAFORO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALOR PROBATORIO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y consecuentemente absolver al imputado.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en materia de faltas donde de acuerdo a lo establecido legalmente, el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 se considera –salvo prueba en contrario- suficiente para tener por acreditada la comisión de la falta; en materia contravencional el acta requiere de pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención denunciada.
Por ello, teniendo en cuenta el valor probatorio del acta en materia contravencional, sumado a los dichos de los testigos no permiten tener por acreditada las circunstancias del hecho, lo que genera un margen de duda razonable que por imperio del principio “in dubio pro reo” corresponde adoptar la medida más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40317-00-00-09. Autos: FRANCO, José Roberto Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-03-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - ALCANCES - VALOR PROBATORIO - ACTA CONTRAVENCIONAL

A diferencia de lo que sucede en materia contravencional, en que el acta tiene por objeto poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la noticia de la posible comisión de una contravención para que éste desarrolle la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos allí denunciados, resulta que en materia de faltas el acta de comprobación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley 1217 se considera prueba suficiente de la comisión de los hechos que en ella se describen, salvo que la parte interesada demuestre lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52846-00-00-09. Autos: DAYCHE, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-05-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la nulidad del acta contravencional por haber incurrido el personal preventor en un error material al momento de consignar el año del labrado de la misma.
En efecto, puede corroborarse la verdadera fecha en que el acta contravencional fue labrada con la simple compulsa del resto de los actos incorporados al legajo, pues el acta debe ser valorada en conjunto con otros elementos de prueba, como podrían ser las declaraciones testimoniales del personal preventor, de la víctima y, si los hubiera de los testigos del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55225-00-00-09. Autos: ACOSTA, José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 28-05-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ALCOHOLIMETRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de nulidad absoluta del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el juicio oral aparece como el momento oportuno para que se debatan planteos que ahora pretende introducir la defensa (corroboración del dosaje de alcohol en sangre, necesidad de contraprueba, verificación del alcoholímetro por el INTI), ya que ésta arribará a esa instancia habiendo contado con la oportunidad útil para producir y requerir toda la prueba que considere adecuada a su derecho conforme lo regula los artículos 42 y 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El acta contravencional constituye una mera “notitia criminis”, por lo cual mal puede declararse su nulidad por la prueba que describe.
Asimismo, no se vislumbra que el imputado se vea impedido de ejercer su derecho de defensa ni que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52969-00-00-09. Autos: WILLA, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-03-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del proveído de prueba que no incorpora la documental aportada por el Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A y art. 6 de la L.P.C).
En efecto, las pruebas ofrecidas por el mismo no resultaban sobreabundantes para el esclarecimiento del hecho investigado – conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- pues tanto el ticket de control de alcoholemia como el certificado de calibración, el acta contravencional y los informes elaborados resultaban pertinentes. Ello así, las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio serán valoradas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia conforme las pautas de la sana crítica racional que implica libertad de convencimiento, sometido a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
El Sr. Juez “a quo” se basó en que ni el ticket del alcoholímetro ni el acta contravencional, ni el certificado de calibración obraban en el expediente, pese a que la Fiscalía proveyó dichos documentos y fue denegada su agregación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28268-00-CC/09. Autos: Arena, Diego Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PRUEBA - FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

El acta que da cuenta de la supuesta comisión de una contravención configura la "notitia criminis"; plataforma a partir de la cual el Ministerio Público Fiscal debe realizar la instrucción de la causa con el fin de intentar acreditar los hechos que allí se describen. De ahí que en materia contravencional prime la necesidad de llevar adelante una actividad probatoria rigurosa que permita tener por acreditada la conducta imputada reseñada en el acta. Distinta es la situación que se presenta en materia de faltas, en donde el acta de comprobación que reúne los requisitos establecidos por la ley se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente para tener por acreditada la comisión de la infracción que en ella se describe (conf. artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia con fundamento en que las actas contravencionales fueron confeccionadas en sede policial sin haberse explicado de manera fehaciente como fue que las imputadas llegaron a dicho lugar.
En efecto, no se advierte que se haya ejercido coacción directa sobre las imputadas porque los preventores en ningún momento fueron desplazados al establecimiento comercial en el que las encartadas habrían ingresado contra la voluntad de su titular.
A mayor abundamiento, las actas nulificadas designan lugar, fecha y hora del presunto hecho, y contienen la descripción circunstanciada del mismo y su calificación legal, los datos de los imputados, testigos y denunciantes, etc. Es decir, contienen los recaudos formales que hacen a la misma.
Asimismo, de las actas confeccionadas en la Comisaría surge que las presuntas contraventoras se retiraron voluntariamente del establecimiento, de lo que se coligue que las mismas se habrían presentado por sus propios medios en la seccional de la Policía Federal Argentina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Paz ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS DE ACTUACION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional y de la citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional formulados por la Defensa.
En efecto, de una simple lectura de la pieza procesal cuestionada surge que los datos allí consignados cumplen con los requisitos legales necesarios para su validez y logran ubicar en tiempo, modo y lugar el hecho presuntamente ocurrido.
Asimismo, no puede conmover lo descripto la circunstancia de que existan casilleros en blanco pues la omisión de completar algún dato no invalida la pieza por sí sola y, en el caso, no se advierte que los que no se han completado vulneren el derecho de defensa, tal como lo sostiene el recurrente, o generen algún perjuicio al imputado. Tampoco modifica esta situación la circunstancia de que los testigos del acta aún no hayan sido citados a declarar, pues la causa se encuentra en pleno trámite y, si así lo considera, el Fiscal aún puede hacerlo en el transcurso de la investigación o bien, ofrecerlos como prueba para que declaren en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTUACION DE OFICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de falta de acción y atipicidad formulados por la Defensa.
En efecto, no se da ninguno de los supuestos para la procedencia de la excepción ya que, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la causa se inició de oficio y el Fiscal interviniente tomó conocimiento de los hechos, como consecuencia de la actuación prevencional que derivó en el labrado del acta contravencional que cumple con los requisitos legales exigibles para su validez.
A mayor abundamiento, la acción no se encuentra prescripta y no se observa la existencia de algún otro obstáculo que permita suponer la presencia de algún impedimento para que el acusador continúe promoviendo la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12070-00-CC/10. Autos: AQUINO, ALBERTO DELFIN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y de todos los actos que sean su directa consecuencia, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, no existió decisión del Fiscal de iniciar las actuaciones antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que la causa no fue legalmente promovida ya que la consulta al 0800 FISCAL no permite establecer por quién fue respondida.
Asimismo, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera que la actuación posterior de cualquier agente del Ministerio Público Fiscal, aún un secretario que no fuere el fiscal, convalidara lo actuado con tal vicio esencial.
Tal es así que, al sancionarse el mencionado artículo, se pretendió colocar a la prevención bajo la supervisión del Ministerio Público Fiscal para finalizar con prácticas policiales ilegales (de la discusión legislativa, intervención del legislador Julio De Giovanni).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033806-00-00/10. Autos: GUZMAN, LUIS JOSE HILARIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad por la supuesta falta de descripción del hecho en el acta contravencional.
En efecto, la presunta infractora dio su versión de los hechos y ofreció prueba de descargo al realizarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional por lo que la misma entendió la imputación que se le efectuó y que, consecuentemente, pudo ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, si bien la recurrente se agravió al apelar por la supuesta violación de garantías constitucionales y efectuó alegaciones genéricas en torno a ello de las cuales no se advierte, ni tampoco demuestra los motivos que sustentan su afirmación, ya que no expuso cómo habrían sido afectadas las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019001-00-00/10. Autos: VILLI, NORA SILVIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - REBELDIA DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONSULTA AL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde darle trámite al recurso de apelación subsidiariamente articulado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad planteada por dicha parte, atento a que el imputado se encontraría en estado de contumancia.
En efecto, la Defensa cuestiona que las actuaciones seguidas por la presunta infracción del artículo 81 de la Ley Nº 1472 hayan sido iniciadas sin la previa consulta al Ministerio Público Fiscal, tal como lo exige el último párrafo de la citada norma, considerando que se configura en el "sub examine" una nulidad de carácter absoluto e insanable.
Ello así, no puede ser utilizado el estado de contumacia del imputado como un argumento para no tratar la petición de la Defensa; atento a que debe observarse que de ser aprehendido el presunto contraventor, recién entonces podría analizarse en esa oportunidad si las actuaciones seguidas en su contra son nulas de nulidad absoluta, y de resultar ello así, se habría mantenido vigente una medida de coerción procesal por razones meramente formales que no estaban destinadas a asegurar ninguna finalidad.
(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51241-00-CC/2009. Autos: GUILLEN AGURTO, Juan Carlos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 05-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de excepción de falta de acción interpuesto por la defensa.
En efecto, se ha producido una demora de más de un año entre el labrado del acta contravencional al imputado y la audiencia que se le tomara conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sin que se hayan efectuado diligencias que ameriten el transcurso del tiempo insumido, y no se advierte que dichas dilaciones importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni la violación a la garantía del plazo razonable, pues el alcance de ésta no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
A mayor abundamiento, se ha formulado el requerimiento de elevación a juicio por lo que restaría cumplir con algunas diligencias cuya producción no demorará más del tiempo necesario

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45778-00-CC/09. Autos: LÓPEZ SILVA, Mariano Andrés Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones en virtud de lo normado por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional aplicable supletoriamente y en consecuencia sobreseer al encartado en orden a las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme surge de las actuaciones han pasado tres años y seis meses después del labrado del acta contravencional y no se ha puesto fin al proceso, violando de este modo la garantía constitucional de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034485-00-00/07. Autos: LOPEZ, RODRIGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 16-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, sobreseer al imputado y archivar las actuaciones.
En efecto, no existió decisión del Fiscal antes de que el personal preventor labrara el acta contravencional, lo que implica que ésta no fue legalmente promovida ya que el personal policial adoptó medidas sin contar con la previa y necesaria decisión del Fiscal en ese sentido.
Asimismo, surge que la consulta telefónica que la prevención habría realizado con el acusador público luego de haber procedido en este caso, ni siquiera habría sido respondida por el aquél. La primer constancia de la intervención de dicho Magistrado tuvo lugar cuando el acusador público determinó el hecho a investigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018286-00-00/10. Autos: GARCIA GONZALEZ, MARIO ARCANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, del acta contravencional que se efectuó a raíz de la presunta infracción al artículo 83 de la Ley Nº 1472 surge que no se corresponde con la realidad, ya que se consignaron los datos de una Fiscal que no se encontraba de turno y una comunicación mantenida por el personal preventor que aparece teñida de sospecha.
Ello así, la gravedad de una medida que restringe el derecho a la propiedad de todo habitante (consagrado por los arts.17 de la CN y 12, inc. 5º de la CCABA), motiva que la ley (art. 21 de la ley 12) establezca el inmediato control fiscal –y, cuando este la considera procedente, del juez-. Dicho procedimiento, encuentra su sanción fulminante cuando es llevado a cabo sin los recaudos exigidos (art. 72 y ss. del C.P.P.C.A.B.A.).
Asimismo, este Tribunal entiende que el procedimiento presenta una falencia decisiva que priva de efectos a la medida cautelar adoptada por la prevención.
Mas aún, el incumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la ley 12 resulta en estos autos evidente, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos, circunstancia que nos lleva a confirmar la nulidad dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-06-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro realizado en la vía pública de esta Ciudad Autónoma y disponer la devolución de los efectos incautados.
En efecto, no se advierte que se hubiese verificado un incumplimiento de las formas procesales tendientes a tutelar el control judicial de las medidas de coerción ya que existió una inmediata comunicación al fiscal de la medida cautelar adoptada (que en rigor, tal como señala la representante del Ministerio Público Fiscal recurrente, fue ella misma quien “dispuso” su adopción). Ello así, el personal preventor consignó en el acta contravencional que, luego de constatar prima facie la presunta comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, entabló comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal quien dispuso el labrado de la misma, la toma de vistas fotográficas y el secuestro cautelar de la mercadería ofrecida.
A mayor abundamiento, la Sra. Fiscal recurrente ratificó en la impugnación bajo examen, lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008978-00-00/11. Autos: CRESPO AVILA, FERNANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SOBRESEIMIENTO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - RUIDOS MOLESTOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la excepción por falta de participación interpuesta por la Defensa y consecuentemente sobreseer al imputado no quedando afectado su buen nombre y honor ( arts. 195 inc. c y 197 del CPPCABA)
En efecto, ninguna de las actas contravencionales que fueron labradas (por la figura establecida en los arts. 82 y 73 C.C); se realizaron a nombre del imputado ni tampoco fue individualizado por los vecinos que realizaron la denuncia por ruidos molestos.
Asimismo, no existe constancia en el expediente –más allá de su voluminosidad- que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58690-03-CC/2009. Autos: Feldman, Germán Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - COAUTORIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
Ello así, el agravio de la defensa que sostuvo que la confección del acta fue realizada a "escondidas" de su defendido no posee entidad para conmover la sentencia en crisis.
En efecto, del modo en que fue labrada el acta contravencional surge que la misma, no afectó el despliegue del derecho de defensa en juicio que fuere interpuesto oportunamente por el imputado ya que el mismo se presentó en sede de la Fiscalía actuante, ocasión en la cual se le hizo saber la causa que se le sigue en su contra como así también sus derechos, siendo finalmente oído por el Fiscal, ejerciendo así ampliamente su derecho de defensa en el transcurso del debate.
A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de faltas (el que –salvo prueba contrario, resulta suficiente para tener por acreditada la falta), en materia contravencional deben reunirse pruebas que permitan demostrar la comisión de la contravención de la que da cuenta el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de nulidad del procedimiento de prevención del hecho y del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, al imputado se le endilga la presunta oferta de servicios de carácter sexual en espacio público no autorizado, previsto en el artículo 81 del Código Contravencional y según el último párrafo establece que la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de las actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.
Ello así, si bien no surge claramente que los datos asentados en las actas que se labraron oportunamente constituyan un fiel reflejo de la hora exacta en que sucedieron los hechos, de éstas se desprende que primero existió una comunicación de la prevención, luego la orden del Ministerio Público Fiscal y finalmente el labrado del acta.
Por ello, del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18476-01-/11. Autos: Fernandez, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONES - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el agravio defensista respecto que la persona a la cual se efectuó y puso de manifiesto la voluntad del órgano de proceder el inicio de las actuaciones no era Fsical.
En efecto, un funcionario del Ministerio Público Fiscal dispuso el labrado de las actas contravencionales siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía máxime cuando el artículo 81 del Código Contravencional in fine, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.
A mayor abundamiento, este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. Art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419-00-CC/2005 del 26/12/2005, entre otros; allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8579-01-CC- 2006. Autos: GALVAN, Pablo Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 3-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

La intimación del hecho tiene lugar en el momento del labrado del acta contravencional, pues conforme el artículo 37 de la Ley Nº 12, en ese momento la autoridad de prevención también debe intimar al imputado a que comparezca a la sede de la fiscalía interviniente, además de notificarlo de los derechos que le asisten al efecto. Cuando el fiscal recibe en audiencia al imputado, conforme el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se limita a oír sus descargos respecto de la imputación formulada en el acta contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35488-01-CC/09. Autos: MANRIQUE, Laura Gabriela Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta contravencional (conforme artículos 71, tercer párrafo; 72, inciso 2°, y 75, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y ordenar la devolución de los bienes secuestrados que surgen del acta.
En efecto, al haberse comunicado al 080033 FISCAL, el preventor fue atendido por personal letrado de la Fiscalía, quien habría dispuesto medidas a pesar de no estar autorizada para ello debido a que el personal de fiscalía no puede atribuirse las facultades inherentes al magistrado fiscal. Ello, más allá que al día siguiente del hecho que se atribuye al encartado el fiscal haya tomado intervención y convalidado de hecho la medida dispuesta, dando intervención al magistrado de turno, por lo que la cautelar no fue convalidada en la forma que la normativa prevé. (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024570-01-00/11. Autos: LARA ESPINOZA, Luis Ruperto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 16-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, tal como fuera expuesto en las causas nº 687-00/00/2007, caratulada: “Ibarra Quispe, Marina s/ inf. art. 83 ley 1472, apelación” (rta. 13/03/2007) y nº 3965-00-00/2007: “Carguachin, Irma s/ inf. art. 83 de la Ley 1472” (rta. 8/5/2007), entre otras, a los efectos del art. 21 de la L.P.C., cuando el fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida […] implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
A mayor abundamiento, declarar la nulidad en tales condiciones meramente redundaría en un rigorismo formal.
La nulidad resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal, una nulidad por la nulidad misma.
Así las cosas, la medida cautelar resultó “comunicada” (en los términos del art. 21 de la L.P.C.) al fiscal interviniente en el mismo momento de formalizarse la consulta telefónica conforme lo asentado en Juscaba por el funcionario que recibió el llamado, lo que indica su efectivo conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FINALIDAD DE LA LEY - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, archivar las actuaciones y sobreseer al imputado.
En efecto, sin que se evacuara la consulta con el fiscal, fue el prosecretario -según lo que expuso la magistrada de la instancia anterior- quien dispuso aprobar lo actuado y confirmar las medidas cautelares dispuestas, en rigor de verdad no es el fiscal de la causa, ni se delegó expresamente la instrucción en él, y por lo tanto, no está autorizado a confirmar medidas cautelares, toda vez que el Secretario del Fiscal no puede atribuirse las facultades que son inherentes a su superior jerárquico.
Se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento desde sus inicios. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La normativa procesal aplicable establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez o el representante del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria (conf. artículo 72, inciso 2º, C.P.P.C.A.B.A., de aplicación supletoria en virtud de lo normado por el art. 6 L.P.C.). Ello implica que el código procesal penal dispone la nulidad de aquellos actos procesales que hubieran sido realizados sin mediar la intervención del juez o el fiscal; es decir, sin que hubiera existido una verdadera dirección y fiscalización de las actividades desarrolladas por la prevención policial (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030411-00-00/11. Autos: PIÑEIRO, ALAN EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 29-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUGA DEL CONDUCTOR - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la nulidad del acta contravencional planteada por la Defensa Oficial.
La Defensa plantea que el procedimiento se encuentra viciado en virtud de que fue el personal de la Oficina de Control Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal y no el titular de la fiscalía quien confirmó la medida cautelar de inmovilización del vehículo dispuesta y aprobó lo actuado “sin perjuicio de que la inmovilización no se haya efectivizado”,en contravención con lo previsto por el artículo 35 de la Ley Nº 1903 y el artículo 21 de la Ley Nº12.
Ahora bien, surge del acta y del informe contravencional, respectivamente, que en el marco de un procedimiento realizado por agentes de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, se detiene la marcha de un vehículo, efectuándose al conductor un control de alcoholemia con resultado positivo de 0.73 g/l de alcohol en sangre.Se labraron los documentos mencionados, empero, no se inmovilizó el vehículo porque el nombrado se dio a la fuga. A su vez, se confeccionó acta de comprobación de faltas por no acatar indicaciones de la autoridad y se acompañó copia de la misma.
Ello así, no se adoptó ninguna medida cautelar –muy por el contrario, el presunto contraventor se habría negado a dejar el vehículo dándose a la fuga- y tampoco fue arrimado al legajo documento alguno que permita suponerlo, con lo cual el planteo de la defensa carece de sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28398-00-CC/2011. Autos: NADAL, Fabián Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada consistente en la inmovilización del vehículo (art. 18 inc. d) L.P.C).
En efecto, en el marco del procedimiento cautelar intervino un agente estatal ajeno, a cargo del 0800FISCAL en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, sumado a que el plazo transcurrido entre la medida y la intervención de la Magistrada, en concordancia con la manda de aquella norma (control jurisdiccional respectivo), excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley de Procedimiento Contravencional- y mantenidas –también tardíamente- por el acusador.
A mayor abundamiento, el juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, puesto que, de lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo. Esas son las premisas que lo tornan válido y cuya inobservancia viciará al acto “in totum”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional incoado por la Defensa.
En efecto, la misma es correcta en cuanto a su contenido y los datos que deben volcarse cuando la autoridad preventora comprueba “prima facie” la posible comisión de una contravención: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal contravencional en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, debe contener los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor/a, el nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad, extremos que se hallan mencionados en el documento cuestionado, considerándose cabalmente cumplida la manda legal, sin perjuicio de que sea el mismo instrumento donde también se dejó asentada la comunicación con el ministerio público fiscal y la adopción de la medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30409-00-CC/2011. Autos: MATTUS, Jorge Isaac Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no advertimos vicio alguno que nulifique el procedimiento efectuado por el Fiscal, ya que confirmada la medida cautelar, y una vez recibido el legajo en la fiscalía dentro de las 48 horas de labrada el acta, se remitió al juzgado contravencional en los términos de los artículos 18 inciso d) y 21 de la Ley Nº 12 el cual, realizó un “pormenorizado y exhaustivo control de la actividad prevensional desplegada en la oportunidad del labrado del acta”, confirmando la medida precautoria de inmovilización del vehículo y ordenando la inmediata restitución a quien acredite ser su titular.
Las nulidades tienen carácter restrictivo y han de ser sólo la excepción a la regla que impone la presunción de validez de los actos jurídicos, en los casos en que se adviertan claramente afectadas cuestiones de orden público o garantías constitucionales. Esta ha sido la tesitura que ha venido sosteniendo el tribunal y, en virtud de ella, consideramos que debe estarse por la validez de la convalidación fiscal de la medida cautelar adoptada al momento de labrarse el acta contravencional por “test” de alcoholemia positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FUGA DEL CONDUCTOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 12.
En efecto, no se ordenó una medida cautelar de secuestro del vehículo y su derivación a la playa de estacionamiento -debido a que el supuesto contraventor se habría dado a la fuga-, por lo que no se ha visto afectada garantía constitucional alguna.
El acta contravencional funciona como la “noticia criminis” del hecho, por lo que, de no disponerse medidas restrictivas de derechos no requiere convalidación inmediata de lo actuado (a contrario sensu art. 21 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026807-00-00/11. Autos: GIL, MARCELO JOSE Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica al 0-800 no fue evacuada directamente por la Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquélla, ni el impugnante mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.
Asimismo, no puede considerarse la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador de la Sra. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-10-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JUDICIAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la convalidación dispuesta - recién al cuarto día y tercero hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el código de forma, por lo que ello acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos (art. 21, ley 12).
Si bien hizo alusión a una orden impartida con anterioridad a la central telefónica (0-800 FISCAL), ello no se encuentra documentado en ninguna de las actuaciones anteriores agregadas al expediente que se tiene a la vista en el que, por el contrario, se alude al fiscal, que ninguna intervención o noticia tuvo del asunto (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47933-00-00/10. Autos: Camargo Callapa, Félix Fraccides Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2011.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, siendo que del análisis de las constancias obrantes en la causa no puede afirmarse –al menos en esta etapa procesal- que no se hayan respetado las condiciones de promoción de la acción contravencional establecidas en el artículo 81 último párrafo de la Ley Nº 1472, por cuanto no puede descartarse que la autoridad preventora haya recibido instrucciones expresas del Ministerio Público respecto al procedimiento a seguir en este caso.
Ello, sin perjuicio de que la cuestión sea clarificada con las manifestaciones de los participantes del acto, durante el trámite instructorio o en la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza el pedido de nulidad del proceso iniciado por infracción al artículo 81 del Código Contravencional solicitado por la Defensa.
En efecto, en cuanto al agravio donde cuestiona el recurrente que la persona a la cual el oficial preventor efectuó la consulta y puso de manifiesto la voluntad del órgano fiscal de proceder al inicio de las actuaciones no era un fiscal, tampoco tendrá favorable acogida.
Un agravio de índole similar tuvo oportunidad de estudiar este Tribunal en el precedente “Becerra, Rubén s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, Nº 419- 00-CC/2005, rta. el 26/12/05, entre otros. Allí se entendió que el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21 ley 12), resultaba satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Ministerio Público Fiscal quien actuaba con anuencia de un Fiscal de la Constitución.
Dicho criterio resulta trasladable a los hechos del caso donde un funcionario de dicho órgano dispuso el labrado de las actas contravencionales “siguiendo las instrucciones impartidas por el titular de la Fiscalía”, máxime cuando el artículo 81 "in fine" del Código Contravencional, a diferencia del artículo 21 de la Ley Nº 12, exige que la decisión de iniciar las actuaciones provenga de un “representante del Ministerio Público Fiscal”. La presencia de dicho actor judicial disipa la circunstancia de que el inicio de las actuaciones quede en manos exclusivas de la prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD (PROCESAL) - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, se ha labrado el acta contravencional en forma irregular ya que de la redacción del artículo 81 del citado código se desprende que ... “la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal.”
Ello así, sólo podría confeccionarse el acta contravencional con la autorización de un fiscal que dicte las medidas a tomar a partir de considerar si las actividades por las que consulta el personal policial ameritan instruir una causa contravencional. Por lo tanto, la respuesta dada por el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal a la consulta efectuada por la prevención no puede satisfacer los requisitos ni resulta suficiente a fin de cumplir con lo normado por el artículo citado. Mas aún, dicho funcionario no sólo dictó las directivas a fin de promover la acción sino que ordenó la detención de la presunta contraventora por considerar que tenía un pedido de paradero y comparendo vigente en otra causa lo que resulta violatorio de la garantía constitucional que ampara la libertad personal al disponer su restricción sin potestad ni facultades para hacerlo cuando pudo haberle sido ello notificado directamente en la vía pública.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual no se hizo lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, si bien no surge claramente de la descripción efectuada en el acta contravencional con quién se realizó efectivamente la consulta del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o quien habría impartido las directivas, lo cierto es que el Fiscal tomó conocimiento de lo actuado, remitiendo al día siguiente el expediente al juzgado que procedió a confirmar la medida de inmovilización del rodado.
Es decir que en el caso en concreto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar en tiempo oportuno conforme la normativa contravencional. Ello, en tanto y en cuanto dicho control se produjo dos días y escasas horas después de adoptada la restricción en cuestión, por lo que el procedimiento se llevó a cabo en respeto del trámite legalmente previsto (el hecho acaeció el día 31/01/11 y las actuaciones se encontraban en Fiscalía a las pocas horas del 03/02/11).
De lo expuesto se desprende, entonces, que en el marco del procedimiento cautelar en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del acusador, en concordancia con la manda de aquella norma, no excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 12- y lo mismo cabe decir en referencia a la intervención de la Magistrada en cuanto al control jurisdiccional respectivo.
Por consiguiente, debe reputarse válida la inmovilización del vehículo adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4761-00-CC/2011. Autos: GARCIA VILLAMAYOR, María Martha Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADIOS - FUTBOL - ELEMENTOS PIROTECNICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró acta contravencional y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, los efectos que se secuestraran, y que habría portado el encausado para la comisión de la presunta infracción, poseían "ab initio" entidad para implicar un riesgo para los individuos que asistían al estadio de fútbol en el que se llevaba a cabo el espectáculo, por lo que la intervención de los funcionarios preventores se juzga - en este tramo inicial - oportuna y necesaria a fin de impedir el ingreso del imputado - con elementos pirotécnicos - a los sectores populares que se ubican por encima del campo de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, una vez que el imputado fue oportunamente demorado por la fuerza de seguridad y se le incautó entre sus ropas el material pirotécnico, se provocó –de este modo- el cese de su conducta, comprobándose allí "prima facie" la realización del tipo.
Asimismo, se canalizó así el riesgo que hasta ese momento conllevaba su comportamiento, es decir no hubo, al menos no surge de las constancias de la causa, algún tipo de resistencia o persistencia en el accionar del sujeto que justificara -en el siguiente tramo del procedimiento- la urgencia en aprehenderlo y trasladarlo, en tal carácter, a la Oficina del Ministerio Público.
O sea, desde el instante que fue detenida su marcha y se le secuestraron los efectos se neutralizó el peligro que busca tutelar el tipo contravencional, por lo que una vez habido, identificado sus datos filiatorios, labrado el acta respectiva y procedido a la incautación de los objetos no se vislumbra la razón de la ulterior remisión a dicha dependencia. Hubiera bastado, a esa altura, con notificar al presunto contraventor de la obligación de comparecer ante el Fiscal en los días subsiguientes.
Sucede que materialmente la conducción a la sede de aquella dependencia aparejó una privación de la libertad –aunque transitoria– desde que el infractor no podía, por su sola voluntad, abandonar el lugar, haciéndolo después de que la Magistrada no convalidara la medida. Por las razones apuntadas, consideramos que dicho temperamento careció de razonabilidad a los efectos del “cese de la contravención”, toda vez que, valga recordar, se adoptó ulteriormente, esto es, cuando en atención al estado de cosas no era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - ELEMENTOS PIROTECNICOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - TRASLADO - NULIDAD PROCESAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SITUACION DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento llevado a cabo en ocasión en que se labró el acta contravencional, sólo en lo atinente a la aprehensión y ulterior traslado del imputado a la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal, medida ésta adoptada por el Sr. Fiscal de grado.
En efecto, si bien la tutela de la libertad ambulatoria no puede impedir la realización de procedimientos contravencionales acordes a la normativa, es lo cierto que siendo la libertad de locomoción una garantía básica del Estado de Derecho, su restricción debe hallarse suficientemente motivada, circunstancia que en este punto no habría ocurrido en el "sub lite". En consecuencia, habiéndose en el caso aprehendido y remitido al imputado a la sede de la Oficina Central del Ministerio Público Fiscal sin verificarse una causa que pudiera justificar tal extremo, habrá de invalidarse la adopción de la medida en tal sentido.
Sin embargo, consideramos que no es factible acoger la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y sobreseimiento del encartado postulada por la Defensa. Ello así por cuanto el único tramo que hallamos viciado respecto de las diligenciancias efectuadas por el personal policial, es el relativo -en función de la orden emanada del Fiscal en turno- a la mentada aprehensión y conducción del nombrado a la dependencia de identificaciones, no así la actuación inicial por la cual se lo demorara, se labrara el acta y se incautaran los elementos pirotécnicos, en tanto dicho proceder se ajustó a las prerrogativas reconocidas a las fuerzas de prevención en el ordenamiento adjetivo, actuación que por lo demás, fue convalidada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la pauta de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas"; con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, la Defensa cuestiona que el alegado incumplimiento pueda quedar acreditado con la sola confección del acta contravencional que se agrega en copia simple- la que da origen a otro proceso - cuya validez como prueba critica.
Ello así, el acta contravencional indica, sobre la base de la prueba técnica de alcohol en sangre que le fuera practicada, que el imputado presentaba rastros de alcohol en el aire espirado, lo que acredita suficientemente que previamente bebió alcohol.
Si se tiene en cuenta que el acta fue labrada por funcionarios públicos y, constituye un instrumento público cuya falsedad no se ha alegado, acredita suficientemente el incumplimiento reprochado. Ella, a su vez, encuentra sustento en el resultado del alcotest cuya copia obra en la causa.
Si la Defensa pretendía cuestionar su validez y veracidad debió ofrecer prueba o solicitar su producción en la audiencia y no limitarse a discrepar con lo alegado por el titular de la acción al momento de solicitar la revocación del beneficio acordado.
Asimismo, la manifestación del probado de que la cebolla o el vinagre que afirma haber ingerido pudieron ocasionar un falso resultado no encuentra asidero alguno, siendo un burdo intento de desacreditar lo constatado en modo fehaciente; pues el incumplimiento se verifica con la sola constatación de que el encartado ingirió bebidas alcohólicas, resultando irrelevante la comprobación de la nueva contravención en un juicio a los fines de resolver sobre la suspensión del proceso a prueba, toda vez que su acreditación excede lo requerido por la regla de conducta impuesta. Por ello, no se genera en el caso vulneración alguna de los principios constitucionales invocados por la Defensa al cuestionar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - BEBIDAS ALCOHOLICAS - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TICKET - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida, atento haber tenido por acreditado el incumplimiento de la regla de conducta consistente en "abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas", con motivo del labrado de un acta contravencional al probado por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, los Jueces no proceden de oficio tomando decisiones tendientes a que el imputado siga sometido a proceso realizando actos que culminan en la realización de una audiencia de juicio sino, por el contrario, cumplen un rol de garantía controlando la actividad de las partes en resguardo del principio de legalidad y del debido proceso legal. El deber de promover la persecución penal incumbe al Ministerio Público Fiscal y esto implica liderar todos los actos procesales que resulten necesarios a tal fin.
Pero en las presentes actuaciones llama la atención la falta de celo demostrada por la Sra. Fiscal en resguardo del efectivo cumplimiento de las facultades propias que le atribuye el sistema penal descripto; pues no sólo guarda silencio ante la dispensa efectuada por la Magistrada interviniente de concurrir a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que avala tal decisión no asistiendo a la misma. Por ello, pierde la oportunidad de intervenir de forma efectiva vulnerando el principio acusatorio y el de oralidad del proceso ya que su solicitud de revocatoria a la suspensión de juicio a prueba habilitó el llamado de una audiencia a la que no concurrió a fin de mantener la solicitud efectuada en su oportunidad.
Ello resulta suficiente para revocar la resolución dictada en la instancia de grado, en tanto que fue dictada en una audiencia celebrada sin la presencia del Fiscal ni la Defensa y, por ello, al no mantener la Fiscal la solicitud efectuada en el momento procesal oportuno no corresponde que se haga lugar a la misma ni que la Magistrada actúe sustituyendo la intervención de las partes (ver, en un caso análogo al presente, TSJ “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/art. 72 –Apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” rta. 11 de septiembre de 2001).
Sin perjuicio de lo expuesto, resta agregar que las copias simples adjuntadas por la Sra. juez del acta contravencional labrada durante el período de la suspensión, no reúnen los extremos necesarios que debe exigirse a los instrumentos a fin de considerarlos válidos para acreditar las circunstancias que invoca el Ministerio Publico Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2260-00-CC/11. Autos: Aban, Andrés Rodolfo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sra. Jueza "A-Quo" en cuanto no hace lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, en ocasión de labrarse el acta contravencional por presunta infracción al artículo 111 de la Ley Nº 1472, el contraventor fue trasladado a un centro asistencial de inmediato, lo que impidió en ese momento una completa identificación, como así también anoticiarlo de sus derechos, cumpliéndose con ello en la sede de la Fiscalía y una vez que egresó del nosocomio donde permaneció internado.
Ello así, alega el recurrente que la Magistrada partió de una interpretación errónea de las reglas que rigen el procedimiento contravencional. Por consiguiente, la omisión de verificar los requisitos establecidos en el artículo 36 inciso 4º de la Ley Nº 12 culminó con el desacertado rechazo de nulidad del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.
No obstante ello, cabe destacar que la mencionada norma sólo incluye como requisito que los preventores en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción al Código Contravencional deben proceder a recabar los "datos identificatorios conocidos" en ese momento del presunto infractor, tal como interpretó la Magistrada de la anterior instancia, por lo que se impone confirmar el rechazo de la nulidad pretendida.
Asimismo, de la lectura del escrito de apelación no se desprende en qué consistiría concretamente la lesión invocada, destacándose que la Magistrada dio acabada respuesta a las críticas de la Defensa, habiendo expuesto fundadamente las razones por las cuales entendió que correspondía rechazar el planteo propuesto; por lo que coincidimos en un todo con la decisión recurrida, pues por un lado, la norma aplicable en la materia –art. 36, Ley 12– ha sido observada por la funcionaria policial actuante y por otro, aquélla no establece como condición para su validez el cumplimiento de formalidades exigidas por el apelante.
Es por ello que, verificándose los restantes requisitos enumerados en la norma mencionada, no se advierte la existencia de un motivo invalidante del acta de procedimiento que diera inicio a las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9788-00/CC/2010. Autos: VERGARA ARIZAGA, CHRISTIAN EDUARDO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - REGIMEN LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PIROTECNIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inutilización de los efectos secuestrados toda vez que los mismo no reúnen el valor lícito requerido por el artículo 35 de la Ley Nº 1472.
En efecto, del acta contravencional labrada por personal de la Policía Federal Argentina, surge que “el contraventor se encontraba con un puesto sobre la vía pública ofreciendo a la venta pirotecnia”. Ahora bien, los artículos pirotécnicos que se encuentran habilitados para el comercio son clasificados como de “venta libre” o de “venta controlada”; conforme así con la normativa vigente establecida en los artículos 11.14.8 inciso “a” y 11.14.10 del Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la legislación sobre los artículos pirotécnicos hace especial hincapié en cuanto a las condiciones de seguridad que deben guardar los comercios dedicados a la venta de estos elementos, tanto los de venta libre -que serían de menor peligrosidad- como los de venta controlada. Así es que se exige la instalación de matafuegos “tipo agua pura”, en el caso de los segundos se debe respetar la normativa sobre fabricaciones militares y se prohíbe el almacenamiento a granel.
Sumado a ello, también existen diversas disposiciones del Registro Nacional de Armas al respecto, como la Nº 182/2002 que establece la exigencia de que la “fogueta tres tiros” sea comercializada en bolsas de polietileno transparentes conteniendo tres unidades cada una., conforme a ello, se plasmó en las consideraciones de la mencionada disposición, que se debe enteramente a razones de seguridad, las que claramente no se encontraban cumplidas en autos.
Aunado a ello, el Defensor Oficial en su presentación ni siquiera intentó demostrar que los elementos secuestrados reunían los requisitos legales reseñados supra, ni el cumplimiento de las exigencias del Capítulo 11.14 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1258-00-CC/12. Autos: Sencio Germino, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde archivar los presentes actuados por violación a la garantía de plazo razonable en la duración de la investigación preliminar aplicando lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que supletoriamente rige el ( art. 6 LPC).
En efecto, la causa iniciada por la presunta infracción al artículo111 del Código Contravencional ha conllevado aproximadamente más de cuatro meses de trámite sin que se haya llevado a cabo la audiencia en los términos del (art. 41 LPC) o se haya requerido a juicio. Las razones de la demora, que pueden colegirse de la compulsa del presente sumario, no encuentran amparo en ninguna de las circunstancias apuntadas. Ni la complejidad de la causa, ni los planteos efectuados por la Defensa pueden justificar la demora incurrida luego del labrado del Acta contravencional (momento en que se le hizo saber a la imputada el motivo del proceso como así también la Fiscalía encargada de investigar su comportamiento). Tampoco surge de las actuaciones que el Sr. Fiscal haya solicitado la especial prórroga que le acuerda el (art. 104) para excepcionales casos.
Siempre en concordancia con los estándares sentados por nuestro Máximo Tribunal, referidos más arriba, el perjuicio concreto que a la imputada le irroga dicha prolongación se trasunta en la imposibilidad que enfrentará al no poder proveer de la mejor manera posible a su defensa, esto es, citando eventuales testigos a los que deberá interrogar sobre hechos ocurridos más de cuatro meses atrás. Ello, sumado al estado de incertidumbre que representa para la presunta infractora el mantener un expediente en trámite por la comisión de una contravención de modo prolongado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la nulidad planteada por la Defensa.
En efecto, en el mismo momento que se labró el acta contravencional por la infracción al artículo 111 del Código Contravencional, los agentes preventores pusieron en conocimiento de la supuesta contravención al teléfono 0-800- Fiscal y recién después de once días, el Fiscal a cargo dejó constancia de su intervención, convalidando la medida adoptada (inmovilización del vehículo)
Ello así, la convalidación dispuesta -recién al décimo primer día y sexto día hábil- no puede de ninguna manera ser reputada como un acto realizado con la inmediatez exigida por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, acarrea la nulidad de la medida adoptada por infracción a la regla que conmina la inmediata intervención del fiscal en esta clase de actos ( art.21 Ley Nº 12).( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no puede considerarse –como pretende la Defensa- la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando según surge de las constancias de la causa en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica (0800-FISCAL) siendo atendido por un colaborador del Sr. Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado la titular de la fiscalía, mantuvo la medida cautelar adoptada y remitió las actuaciones al Juzgado, dando cumplimiento con lo previsto en el (art. 21 LPC).
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal, por un lado, cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél, y por otro, en razón de que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30424-00-CC/11. Autos: “Bossi, Mariela Inés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 8-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, el Acta Contravencional resulta válida ya que se halla labrada de acuerdo a lo normado por el artículo 36, Cap. X de la Ley N° 12. La misma habiendo documentado la versión dada por la prevención, sirve de fundamento válido para la iniciación de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la falencia detectada en cuanto a la medida cautelar adoptada ( inmovilización y traslado del rodado).
Al imputado se le labró un acta contravencional por conducir un vehículo en estado de ebriedad, con mayor cantidad de alcohol en sangre y en dicha oportunidad se le procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
Dicha medida, en atención a su tenor, como así también a la razonabilidad , oportunidad y conveniencia de su dictado, debe ser tomada a instancia inmediata de un fiscal y no de un funcionario distinto. Con respecto a la inmovilización del automóvil una vez constatada la presencia de cierto dosaje de alcohol en sangre, no necesariamente debe proceder en todos los casos, más aún en el supuesto en que exista un acompañante en condiciones de conducir.
A mayor abundamiento, la existencia de un acompañante del conductor que fuera demorado, podía, razonablemente configurar un supuesto que evitaba el peligro representado por la situación como así también cualquier obstaculización al tráfico vehicular que se pudiese generar. La aptitud física, psíquica y reglamentaria de aquél acompañante, luego de haber sido debidamente constatada, pudo haber evitado el secuestro del rodado de propiedad del imputado como así también los consiguientes perjuicios para su persona como así también el gasto que ello representa para el Estado porteño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 8-11-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del Acta Contravencional interpuesto por la Defensa.
En efecto, personal de la prevención labró un acta contravencional al imputado por la presunta comisión de la conducta reprimida en el art. 111 Código Contravencional y consecuentemente se procedió a la inmovilización y traslado del rodado.
En el acta contravencional, el agente actuante plasmó que “El cuerpo de operadores del CACTYT se comunica con la fiscalía general siendo atendido por personal de la misma…”.
Ello así, no puede considerarse –como pretende la Defensa- la ausencia de control de la medida por parte del Fiscal cuando según surge de las constancias de la causa en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica con la Fiscalía General siendo atendido por dos colaboradores del Sr. Fiscal, que actuaron en base a sus directivas. Con posterioridad a ello, el titular a cargo de la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sur remitió las actuaciones al Juzgado interviniendo, consignando expresamente que la medida adoptada lo fue “… a los efectos de neutralizar la puesta en peligro de la vida e integridad física de terceros…”, dando cumplimiento con lo previsto (en el art. 21 LPC).
Asimismo, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal máxime cuando dicho proceder fue posteriormente avalado por la acusación pública. Ello sumado a que en forma paralela el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello le habría provocado a su defendido y que el judicante no convalidó tal medida.
Sin perjuicio de que la medida cautelar resulta en el caso válida, aún cuando el magistrado no la haya convalidado, su nulidad no acarrearía la nulidad del acta, en tanto da cuenta del hecho presuntamente acaecido en las condiciones previstas (en el art. 36 de la LPC.), como pretende el defensor; pues se trata de constancias independientes y escindibles, más allá de hallarse plasmadas en el mismo instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26798-00-00/11. Autos: Farias, Gustavo Darío Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUISITOS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - JUICIO ORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al acta de intimación de los hechos interpuesta por la Defensa.
En efecto, el acta de intimación de los hechos cumple parcialmente con los requisitos ya que se le ha informado a la imputada la conducta que se le
atribuye, descripta con las mismas palabras empleadas en el decreto de
determinación de los hechos, su calificación legal y que obraban en su contra las
siguientes pruebas: “denuncia radicada por la testigo, seis vistas fotográficas y (los dichos de la) testigo.
Sin embargo, el fiscal ofreció como prueba, además, de las indicadas,
la declaración de los dos testigos con domicilio también en el de la denunciante, circunstancia que se omitió comunicar a la defensa al intimarle el hecho imputado y la prueba de cargo, pese a lo cual ha sido admitida para ser producida en el debate por el a quo.
Entiendo que, en tales condiciones, admitir la declaración de los mismos, en el juicio oral, pese a que no se informó que declararían y que lo harían en contra de la imputada en la oportunidad en la que ello es legalmente obligatorio, resultará sorpresiva para la defensa y ello obliga a anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56010-00-CC/10. Autos: EGITTO, Carla Vanina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, no procede la nulidad del acta basándose en la presunta nulidad de la inmovilización dispuesta, en atención a lo prescripto por el artículo 75 del Código Procesal Penal Local, que establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…” y dado que dicha pieza procesal constituye la “noticia criminis” traída por los agentes preventores y no requiere la autorización o consulta al Fiscal de turno para su labrado.
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, implica un excesivo rigor formal puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello provocó a su prohijado.
Cabe aclarar que el acta contravencional, pese a haber sido labrada simultáneamente a la medida precautoria, resulta un acto independiente de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acto contravencional.
En efecto, el acta contravencional cumple con todos los requisitos determinados por el artículo 36 de la Ley Nº 12 para ser considerada legítima. Resulta un acto procesal independiente de la medida cautelar de inmovilización dispuesta sobre el vehículo del imputado luego del control de alcoholemia, puesto que no fue labrada como consecuencia de la medida precautoria sino a raíz de la presunta comisión de la contravención tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional, por lo que la validez o invalidez de la inmovilización no conlleva la nulidad del acta. A ello cabe sumarle que no se observa, ni ha invocado la defensa, la vulneración efectiva de algún derecho del imputado, requisito para una declaración de nulidad, siendo una carga propia de la parte recurrente el demostrar tal perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040178-01-00/11. Autos: Gimenez, Daniel Humberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-02-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y en consecuencia todo lo actuado posteriormente.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto que sella la suerte del procedimiento efectuado desde su inicio. Ello así, por cuanto la inobservancia de las reglas relativas a la participación del acusador o al acatamiento de las pautas que la regulan, vicia el procedimiento y produce la invalidez de todo lo actuado por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
Así, la previsión del artículo 81 del Código Contravencional es precisa y la norma quedaría totalmente desvirtuada de sentido si se pretendiera convalidar la falta de intención del Fiscal en los actos en que ella sea obligatoria, a través del accionar de cualquier empleado del Ministerio Público a quien supuestamente aquél la habría impartido previamente directivas para evacuar cada hipotética consulta que se le pudiera efectuar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038488-00-00/11. Autos: CAMPILI RUIZ, Mariela Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-03-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso convalidar el secuestro del material pirotécnico efectuado por personal policial, por no haber sido ratificada dicha medida por el Fiscal y ordenó su inutilización por tratarse de bienes susceptibles de comiso (cfr.art.35 C.C.) y consecuentemente disponer la devolución de los bienes secuestrados.
En efecto, el procedimiento se llevó adelante por personal de la Policía Federal Argentina, a raíz del cual se labró un acta contravencional por presunta comisión de la figura típica prevista en el artículo 83 del Código Contravencional, de la que se desprende que el imputado habría estado vendiendo material pirotécnico sin estar autorizado para ello, debido a esto la prevención secuestró los elementos detallados en la misma.
Ello así, la resolución recurrida dejó sin efecto la medida cautelar por no haber sido puesta en conocimiento inmediato del Fiscal, sin perjuicio de lo cual ordenó su inutilización fundado en lo previsto por el artículo 35 del Código Contravencional. Cabe destacar que el resultado de un eventual juicio oral puede implicar tanto la condena, cuanto la absolución del inculpado, por lo que la inutilización de los elementos en cuestión, en este estado del proceso, sin que exista una declaración de culpabilidad que la justifique, no encuentra justificación lógica ni jurídica alguna.
Asimismo, en cuanto a la inutilización dispuesta, no encuentra fundamento fáctico ni jurídico por lo que se revela antojadiza, como postula el impugnante, lo que jurídicamente queda subsumido en el concepto de arbitrariedad del decisorio. (Del voto de la Dra. Marta Paz en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001257-00-00-12. Autos: AGUIRRE, MARIO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad ni a la restitución de los efectos oportunamente secuestrados y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 72 inc. 2 y 75 y art. 6 LPC), sobreseyendo así a la presunta contraventora por la figura prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472.
En efecto, se labró un acta contravencional a la imputada por encontrarla presuntamente responsable de la contravención prevista en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, consistente en usar indebidamente el espacio público y se procedió al secuestro de bienes ( pares de ojotas) dejándose únicamente constancia de una comunicación al Ministerio Público Fiscal sin que se aclare quién atendió el llamado ni cuáles fueron las instrucciones respecto de los bienes.
Ello así, la presunta comunicación telefónica realizada por la prevención con la Fiscalía interviniente no cumplió con las exigencias legales previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 12, pues en dicha acta no consta con qué funcionario del Ministerio Público Fiscal se ha realizado la comunicación telefónica, pues los preventores actuantes no dejaron constancia alguna de ello, como así tampoco de las instrucciones procedimentales que le habría impartido respecto del secuestro de efectos llevado a cabo; con lo cual no se advirtió que haya mediado un debido control fiscal de la medida cautelar, imposibilitando así que tanto el objeto de la disposición legal como los fines que ella pretende tutelar se vieran cumplidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5460-00-CC/12. Autos: SANDOVAL, Lola Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional.
En efecto, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el labrado del acta contravencional por la presunta violación de clausura (art. 73 CC) sin que hayan operado las causales de interrupción.
Ello así, la conducta endilgada fue descripta como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes, la misma produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Así, ésta debe distinguirse de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública), así como también de las continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos).
Ello así, respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes, ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049490-00-00-10. Autos: CARUSI, Juan Domingo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Marcela De Langhe. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual no se hizo lugar a la nulidad del procedimiento planteada por la defensa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio atinente a la nulidad del procedimiento por la discordancia existente entre los horarios en que fue labrada el acta y el que figura en el test de alcoholemia.
En este sentido, tal como manifestara la Magistrada de grado, no se advierte la afectación a la garantía de defensa invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046315-00-00-11. Autos: SOSA, CIRILO RICARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa Oficial.
En efecto, el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional expresa claramente que el requisito de la presencia de testigos es cuando fuera materialmente posible y en el caso sí se especificaron los motivos por los cuales no pudieron obtener testigos de actuación.
Ello así, en el informe contravencional se aclara que se intentó conseguir testigos parando a tres vehículos pero ninguno de ellos quiso oficiar de testigo, a lo que se suma que el imputado se dio a la fuga dejando en poder de la policía la documentación pertinente del vehículo, fue por ello que el acta obra firmada sólo por el labrante y el secundante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55583-00-00/09. Autos: La Rosa, Saúl Oscar Sala I. 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió rechazar el planteo de nulidad del procedimiento presentado por la Defensa.
En efecto, cabe destacar que la norma aplicable en la materia, articulo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece los requisitos que los preventores, en circunstancias de comprobar “prima facie” la posible comisión de una infracción, deben volcar en un acta contravencional: el lugar, fecha y hora del acta y del hecho que presuntamente ocurrió, su descripción circunstanciada y calificación legal en forma indicativa, o su denominación corriente. Asimismo, los datos identificatorios conocidos del presunto contraventor, nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere. También, la mención de toda otra prueba del hecho y la firma de la autoridad.
De la compulsa del legajo surge que tales extremos se hallan satisfechos, por lo que el acta de procedimiento resulta perfectamente válida.
Ahora bien, en lo que respecta a aquellos datos controvertidos por carecer de enmienda o por faltar la firma del contraventor en el ticket de alcoholemia, el ulterior efecto será, en todo caso, la necesidad de que sean probados por otros medios.
Es así que de lo actuado no surge vulneración a garantía constitucional alguna y por lo tanto, tampoco perjuicio para el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2707-00-CC-12. Autos: FARINA, Raul Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo, a partir del labrado del acta, por infracción al artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, nuestra Ley en materia contravencional, dispone como regla general que la autoridad preventora que compruebe prima facie la comisión de una contravención deberá proceder al labrado del Acta Contravencional de acuerdo a ciertas reglas (art. 36, ley 12). Una de las excepciones a ésta norma de alcance general, se encuentra estipulado en el último párrafo del artículo 81 del Código Contravencional, el cual establece: “…la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal”.
Ello así, no se advierte, tanto en el informe Contravencional como el acta contravencional, que se haya establecido comunicación telefónica con el fiscal sino, en ambos casos, con un funcionario del Ministerio Público Fiscal (distinto del fiscal de la causa), quien habría dispuesto las medidas a tomar, el labrado del acta y el traslado del contraventor a la oficina central de identificación del Ministerio Publico, por no haber acreditado su identidad.
Asimismo se advierte que la necesidad de intervención de un representante fiscal halla su génesis en lo problemático que ha devenido la directa intervención policial en estos especiales contextos de oferta y demanda de sexo en lugares públicos.
En igual sentido de las constancias obrantes en autos surge que la primera intervención directa de un fiscal en la causa se produjo casi dos meses después de concretada la detención, previo a ello no existe constancia alguna de su intervención para supervisar la razonabilidad de la detención, en violación a la normativa citada.
En efecto, la mera constancia en el acta de egreso de que se habría dado noticia al fiscal y al juez de garantías y de que el contraventor recuperó su libertad “por disposición del Sr. fiscal”, no satisface, en mi opinión, los recaudos constitucionales ni legales. Ni es suficiente dar noticia al juez para cumplir el estándar constitucional que obliga a conducir al aprehendido directa e inmediatamente ante el juez competente, ni basta la mera noticia fiscal para que el procedimiento de identificación y, en definitiva la detención que lo motivó, como prevé el artículo 36 bis de la Ley Nº12, se efectúe bajo su directo e inmediato control.
El control directo e inmediato sólo puedo hacerlo quien está presente, no aquel que es anoticiado estando en otro lugar. Máxime si, pese a esta noticia, de ningún modo interviene en el control de lo que la ley pone a su cargo.
Ello así, el acta no se indica a qué hora se dio esa “noticia” al juez y al fiscal, si inmediatamente luego que se produjo la detención, ni por qué medio y si este garantizaba el efectivo y oportuno conocimiento del juez y del fiscal de que se había producido la detención que no controlaron de modo directo e inmediato como mandan la ley y la constitución local.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21124-00-CC-12. Autos: PUCH PLASENCIA, Arnold César Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde sobreseer al imputado, respecto del hecho que se le atribuyera en orden a la contravención de violación de clausura.
En efecto, se desprende que personal de la policía federal y el inspector del gobierno de la ciudad labraron dos actas distintas por un mismo hecho.
Por un lado, el “acta contravencional” labrada en los términos de la ley Nº 12 por personal policial, como consecuencia de haber comprobado la posible comisión de la contravención prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional.
por el otro, el “acta de comprobación de infracciones” labrada a tenor de lo previsto por el anexo a la ley Nº 1217 por personal de la Agencia Gubernamental de Control.
Ello así, siendo entonces que el acta contravencional y el acta de comprobación de faltas refieren a un mismo hecho (“violación de clausura”), respecto del primero de los cuales la fiscal dispuso el archivo fundado en el artículo 39, párrafo 1º de la Ley Procesal Contravencional, considero que de continuar con la presente investigación se estaría afectando el principio de “ne bis is ídem” previsto por el artículo 8 del Código Contravencional pues se estaría persiguiendo al imputado más de una vez por la comisión de una misma conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - NE BIS IN IDEM - VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso corresponde, declarar la nulidad, a partir del requerimiento de elevación a juicio, por haberse vulnerado en la presente la garantía constitucional de "ne bis in idem" (art. 13 inc. 3º CCABA);y estar al archivo dispuesto por la Sra. Fiscal de una de los dos actas labradas, el mismo día, por violación de clausura.
Ello así, la Fiscal consideró que no eran dos hechos acaecidos, sino que se trataba de uno sólo, por el que se habían confeccionado diversas actas (por parte del personal policial y por parte del personal de la DGFyC), y procedió al archivo de una de las imputaciones consignadas, en atención al “non bis in idem”.
En virtud de ello, cabe concluir que el imputado desarrolló una única conducta. Siendo ello así, y toda vez que el encargado de impulsar la acción contravencional dispuso el archivo por una de ellas por tratarse de una única conducta, no puede continuarse la investigación por el otro suceso, sin afectar el principio del “non bis in idem”, sin perjuicio que la intención de la Sra. Fiscal haya sido precisamente resguardar dicha garantía.
Asimismo, se ha tramitado por separado lo que debió tramitarse junto, y al existir un pronunciamiento desincriminante en relación a uno de ellos, corresponde también estar al mismo temperamento respecto del hecho que se le ha imputado en la presente causa.
Por lo tanto, no corresponde dictar una nueva decisión desvinculante respecto de este hecho, pues el principio constitucional en juego resulta vulnerado por el doble del mismo hecho, o el riesgo de que ello ocurra.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015268-00-00-12. Autos: LUO, MELIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y sobreseer al imputado, toda vez que ha transcurrido, desde la fecha consignada en el acta, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, el cual establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente. Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba o por la iniciación de un nuevo proceso contravencional si en este se dicta sentencia condenatoria.
En efecto, el acta que dio inicio a las presentes actuaciones, fue labrada sin que se verifique hasta el momento ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
Por otra parte, la contravención investigada resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura administrativa impuesta. Por tanto la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la fecha consignada en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41684-00-CC-11. Autos: Pregliasco, Héctor Osvaldo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 23-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento seguido contra el imputado.
Ello así, la prevención no llevó a cabo el procedimiento del modo establecido, es decir mediante la confección de un acta contravencional. De la norma se desprende, a simple vista, que, cuando comprueban la posible comisión de una contravención de acción pública, los funcionarios a cargo de la prevención deben confeccionar un acta bajo los requisitos mencionados.
Ante la falta de confección del acta al momento de la realización del test de alcoholemia, no se hizo entrega al imputado de constancia alguna ni fue informado de los derechos consagrados por el artículo 37 Ley Procesal Contravencional. Tampoco ha sido asentado en documento alguno quiénes serían los testigos del hecho a los que se hace referencia tanto en la declaración del preventor como luego en el acta de la audiencia. A ello se suma que, de acuerdo a lo relatado por el preventor, no se lo puso en conocimiento del inicio de estas actuaciones ni fue anoticiado de su deber de concurrir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32804-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos MUÑOZ, Damián Sergio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA POLICIAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO - SUBSANACION DEL ERROR - FLAGRANCIA - INTERVENCION JUDICIAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa (arts. 71 y sgtes. del CPPCABA, "a contrario sensu"), en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 183 y 184 inciso 5 del Código Penal.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial que dio inicio a los presentes actuados por considerar que al haberse labrado un acta contravencional, y no una penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito, se le hicieron conocer sus derechos una vez que se encontraba en la Comisaría y no se efectuó la comunicación al juez de garantías de conformidad con lo exigido legalmente.
Ahora bien, se desprende que en el caso el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues tal como señalamos la prevención actuó en un supuesto de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y consultó sin demora al fiscal quien llevó a cabo la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dispuso la libertad del imputado, se labró una acta y se le hicieron saber los derechos así como la causa de la detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello por cuanto no se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el uso de un formulario distinto – contravencional en vez de uno penal- cuando menos de una hora después del labrado del acta se le notificaron al imputado sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de 24 hs después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra y en presencia de su defensa se dispuso la inmediata libertad.
Por último, cabe señalar que el uso errado del formulario contravencional, fue subsanado menos de una hora después, es decir al arribar a la Comisaría, donde se le hizo saber en forma acabada el motivo de su detención y se dio lectura a sus derechos.
Por ello, la impugnante debió al menos demostrar en qué forma esta demora habría incidido y vulnerado la garantía de defensa en juicio del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32092-00-00-12. Autos: G., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional dado que existen dudas acerca de la fecha del suceso.
Lo cierto es que el avance de la pesquisa, lejos de lograr dilucidar la cuestión, no ha hecho más que corroborar la indeterminación temporal que se cuestiona afectando de esta manera el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30162-00-CC-2012. Autos: MORA, Renato Augusto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, la Defensa cuestiona el procedimiento policial por considerar que al haberse labrado un acta Contravencional, y no una Penal, se le impidió al imputado conocer que se le atribuía la comisión de un delito así como sus derechos.
Ello así, no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del encartado que le ocasionó el uso de un formulario distinto (Contravencional en vez de uno Penal) cuando dos horas después del labrado del acta le notificaron sus derechos así como el motivo que dio inicio al presente proceso, y menos de veinticuatro horas después se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho donde además se le hicieron saber las pruebas obrantes en su contra en presencia de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4941-01-00-13. Autos: O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional deducido por la Defensa.
Conforme el artículo 52 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme el artículo 6 de la Ley Nº 12-, surge de modo palmario que la no identificación del presunto contraventor en el acta contravencional, de modo alguno acarrea su nulidad toda vez que el titular de la acción podrá suplir dicha carencia mediante otros medios probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000236-00-00-13. Autos: LATORRE, Ariel Hernán Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FECHA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional deducido por la Defensa.
En efecto, la falta de fecha completa en el acta de comprobación, donde se consignara solamente el día, no produce una situación jurídica lesiva que merezca la sanción procesal peticionada, pues de un análisis provisorio que en este estado procesal requiere, la pieza impugnada no carece de los demás requisitos exigidos por la ley, que podrían acarrear su nulidad.
Esto es, más allá de la omisión del mes y año de su labrado, consigna el lugar, hora y descripción del hecho que se le atribuye, según se infiere de lo manifestado por el propio defensor en la audiencia cuyo resolutorio aquí se apela o por lo menos no ha sostenido lo contrario, además de no señalar ningún perjuicio concreto.
Además, tal como pacificamente lo tiene resuelto la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acta contravencional constituye simplemente una “notitia criminis”, de modo tal, que necesita un análisis previo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000236-00-00-13. Autos: LATORRE, Ariel Hernán Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el acta de comprobación es nula por no indicarse en la misma la normativa presuntamente infringida, violando lo establecido el inciso “c” del artículo 3º de la Ley N° 1217.
Así las cosas, la presente causa se inicia por una supuesta violación de clausura, figura contravencional contemplada en el artículo 73 de la Ley N° 1472. No corresponde evaluar el acta labrada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control a la luz de la Ley de Procedimiento de Faltas sino aquella confeccionada por el preventor con motivo de la comprobación "prima facie" la contravención aludida.
Ello así, el código de procedimiento que se aplica es la Ley de procedimiento Contravencional de la Ciudad, cuyo artículo 36 establece los requisitos del documento, los cuales se encuentran cumplidos.
El acta ahora impugnada forma parte del plexo probatorio que el Fiscal ofreció para llevar adelante su caso y le fue informado al imputado en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, oportunidad en la que se le exhibió todas las actuaciones obrantes en el expediente.
Sin embargo, aun analizando la cuestión desde la legislación de faltas como lo propone el apelante, éste nunca atinó a especificar por qué la ausencia de descripción de la norma que se estima quebrantada acarrea la nulidad del acta de infracción pues la Ley N° 1217 no contempla esta sanción ante su omisión. De lo expuesto no se observa ninguna falencia determinante de una nulidad, tratándose en definitiva de una cuestión de aptitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-00-CC-2012. Autos: SAMARA, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - TESTIGOS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Defensor Oficial considera que el requerimiento de elevación a juicio impretado por el Ministerio Público Fiscal, carece de elementos probatorios suficientes para considerar que su asistido cometió el hecho que se le imputa, ya que no se han recabado en la etapa de la investigación penal preparatoria elementos de convicción que permitan corroborar suficientemente tal acto.
Ello así, la conducta fue encuadrada en la contravención prevista por el artículo 111 del Código Contravencional local y se fundó en el acta contravencional en donde el preventor da cuenta de la infracción labrada en presencia de dos testigos hábiles y el informe describiendo el procedimiento; la declaración del agente dando cuenta del estado de alcoholismo del imputado y las circunstancias del hecho; las actas de secuestro y del inventario del automotor; el informe de dominio y copia del título de aquel; copia de la cédula de identificación del automotor y del documento nacional de identidad. Finalmente ofreció para el debate la declaración del imputado, la declaración de distintos testigos que se encontraron presentes al momento del hecho (personal de la PFA y el numerario del Cuerpo de Agentes de Tránsito del GCBA) y la incorporación por lectura de distintas pruebas.
Por tanto, el requerimiento de juicio cuestionado cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley N° 12, a efectos de ser considerado un instrumento válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 852-00-CC-13. Autos: Valido, Jorge Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde disponer la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales a fin de que dicho organismo determine si la conducta presuntamente llevada a cabo por la imputada ha vulnerado el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.
En efecto, del acta que dio origen a los presentes actuados se desprende que la acusada se encontraría vendiendo alimentos sin la debida autorización, los cuales fueron secuestrados y luego destruídos por la División de Bromatología de la Ciudad.
Ello así, el Juez de grado, imputó a la encartada por la posible comisión de la contravención prevista en el artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, el hecho "prima facie" endilgado a la encartada, del que da cuenta el acta contravencional, consistiría en encontrarse vendiendo alimentos en el interior de un tráiler colocado en la vía pública, hecho que en nuestra opinión podría quedar subsumido en el régimen de faltas (art. 4.1.2 de la Ley 451).
Al respecto, cabe recordar que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto N° 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública.
Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones es pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si la imputada ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que según surge de la presente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14809-00-00-13. Autos: Sánchez, Norma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley N° 12 como al momento de requerir la causa a juicio, se le imputó al encartado la contravención del artículo 111 del Código Contravencional consignándose en ambos casos una fecha diferente a la que consta en el acta contravencional.
Esto privó al presunto contraventor de efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa del encartado ya que tanto al momento de imputársele el hecho como al requerir el debate oral y público se le atribuyó una contravención que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa afectando el drecho conocer cuándo ocurrió la situación de hecho atribuida y, sobre la base de ella, preparar su defensa.
Ello asi, estos errores no subsanados tienen entidad como para impedir una adecuada defensa.
Por lo que debe anularse el requerimiento de elevación a juicio en el que el fiscal de grado equivocó la fecha en la que habría ocurrido el hecho que pretende imputarse y que obliga a juzgar una conducta inexistente y sobre la cual no se aporta ningún elemento de prueba útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anularse el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la intimación debe cumplir con tres formalidades esenciales: la atribución –pulcra descripción - del hecho –técnicamente denominada “intimación”-; la noticia sobre los elementos convictivos obrantes, y la facultad de abstención. La indicación del hecho resulta crucial a los fines de verificar el cumplimiento del principio de congruencia, comprendido dentro de la inviolabilidad de la defensa en juicio, pues todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los cuales versó la indagatoria, los que, a su vez, fueron previamente delimitados a través del decreto de determinación de los hechos (CODIGO PROCESAL PENAL DE CABA –comentado, anotado y concordado- La Rosa, Mariano y Rizzi, Aníbal –Editorial HS, pg. 767/768).
Existe una falta de identidad entre la fecha obrante en el acta contravencional -supuesta comisión del hecho-, la que fue hecha saber al infractor en la audiencia artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la obrante en la descripción del hecho contenida en el requerimiento de juicio, afectándose el derecho de defensa en juicio.
Ello así, siendo que la requisitoria de elevación a juicio debe ser consecuente y congruente con los actos procesales que la preceden, en consonancia con el derecho de defensa y el debido proceso legal, teniendo en cuenta que en la presente se ha mutado la plataforma fáctica, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, debiéndose citar nuevamente al presunto contraventor a los fines del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional con el objeto de efectuar una correcta imputación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - APREHENSION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, en materia contravencional la Constitución de la Ciudad sólo permite aprehender a una persona en caso de contravenciones que produzcan daño o peligro (conf. su Art. 13 inc. 11) y, en tales casos, obliga a conducir a la persona aprehendida directa e inmediatamente ante el juez competente.
Desde ya que se deben impedir las contravenciones flagrantes, pero una vez cesada la contravención, la Constitución prohíbe toda detención preventiva en materia contravencional y sólo admite excepcionalmente la aprehensión necesaria para evitar que se continúe perpetrando aquellas contravenciones que producen daño o peligro.
Ello así y teniendo en cuenta que el personal preventor individualizó al encartado que se encontraba en la via publica con un manta en la que exhibía mercadería para la venta, pero habiendose aguardado que el referido se alejara del lugar a fin de labrar el acta, siendo interceptado luego a metros del lugar, la detención ha sido ilegal por lo que debe anularse el acta contravencional labrada cuando fuera “interceptado” en la vía pública sin orden judicial ni fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMISO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, la Ley N° 12 autoriza al personal preventor a secuestrar los bienes susceptibles de comiso, pero no a revisar los papeles privados ni la valija de nadie. Rige, entonces, al respecto, la protección constitucional de los papeles privados asegurada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El personal preventor individualizó al encartado cuando se encontraba con una manta colocada en la vía pública , en la que exhibía mercadería para la venta. No obstante, el encartado fue interceptado a metros del lugar y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que se encontraban en el interior de su valija, encontrando en el interior rollos de alambre, una manta y los artículos que exhibía para la venta, procediendo al secuestro de dichos elementos,
Nada impedía, el secuestro de la valija para que fuera revisado su interior, seguramente vinculado al hecho, luego de obtener la autorización jurisdiccional pertinente.
Pero, por el contrario, el personal preventor no alertó al imputado de sus derechos, en especial del de negarse a declarar y el de consultar con un abogado o con el defensor oficial sino que se los informaron tardíamente cuando, luego de revisados sus efectos personales y secuestrada la prueba que ahora se quiere usar en su contra, invitaron al encrtado a firmar el acta contravencional.
Es por ello que, habiendo sido vulnerada la intimidad del presunto contraventor debe anularse el acta contravencional labrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, surge de la declaración del sargento actuante que el día 9 de noviembre de 2013 a las 04.36 hs. mientras recorría el radio jurisdiccional, habría observado la marcha zigzagueante de un vehículo, y procedido a detener su marcha. Al identificar al conductor, que resultó ser el aquí imputado, habría detectado su aliento etílico.
Luego de ello y de la consulta pertinente, se convocó a personal del Gobierno de la Ciudad quien efectuó el alcotest, dando éste un resultado positivo de O 1.50 g/l. Luego de ello, se comunicó con el 0800 FISCAL en la persona del Dr. Roca quien dispuso la inmovilización
del vehículo y el labrado del acta contravencional.
Sin embargo de las constancias del acta, surge que la primera comunicación del sargento con la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal fue a las 03.55 hs. refiriendo haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia. También consta que el fiscal de turno era el Dr. Zavaleta.
Ello así, las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por un funcionario de la fiscalía que no ha sido facultado a tal fin y la primera intervención de la fiscal a cargo ocurrió nueve días después al recibir la causa, por lo que tampoco le habría sido delegada dicha atribución.
Este proceder, al haber sido consentido por el fiscal y posteriormente por la jueza de grado, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los magistrados por el ritual contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.
En efecto, aunque hubiera sido preferible que el acta contravencional además de poner en conocimiento del Ministerio Público Fiscal la existencia de un hecho aparentemente ilícito, hubiera sido comunicada a los presuntos infractores, conforme lo ordena la ley cuando, como en el caso algunos estaban presentes (conf. Art. 37 de la ley 12), el agravio vinculado a la falta de notificación de derechos fue subsanado cuando el Ministerio Publico Fiscal, al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no solamente le informó los hechos atribuidos sino también la prueba en su contra; entre ellas el acto contravencional.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa.
En efecto, tanto el acta contravencional como el acta de comprobación, son dos de las formas válidas en las que puede darse inicio a un proceso contravencional, en forma de “notitia criminis” de la existencia de una contravención – en el caso, violación de clausura. Tanto una como otra, no cumplen otra función más que las de poner en conocimiento del titular de la acción contravencional de la existencia de un hecho típico, no siendo privativo de un acta contravencional la única forma de inicio de un proceso en dicho sentido. Si a ello se le suma que al momento de informarle los hechos bajo los cuales se lo investiga en autos, así como los elementos sobre las evidencias sobre las que dicha imputación se sustenta, han sido perfectamente conocidos por el imputado, no se entiende cuál es la afectación que el comienzo de la investigación por un acta de comprobación del Gobierno de la Ciudad – el que por otra parte tiene el poder de policía suficiente para inspeccionar los locales dentro de su competencia y labrar las correspondientes actuaciones incluso por violaciones a las clausuras que éste mismo dispone – puede causarle al derecho de defensa del imputado.
Ello así, el agravio debe rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007970-00-00-14. Autos: DEPARTE, ASUNCIÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien en el acta que da inicio al proceso se describen diversos lugares donde presuntamente se llevó a caoo la contravención, a lo largo de las cinco cuadras citadas por la defensa no existe ninguna otra intersección que permita identificar con mayor claridad el lugar donde habría acontecido la conducta reprochada. Tampoco obra a lo largo la avenida enunciada, una identificación catastral que pudiera ser citada por los oficiales que labraron el acta.
Asimismo, la recurrente no demuestra de qué manera se ha visto afectado su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que el acta contravencional fue labrada en presencia del propio encartado y que fue rubricada por aquél, de lo que se desprende que tiene palmario conocimiento del punto exacto (a lo largo de esos quinientos metros) en el que efectivamente se encontraba emplazado al momento del hecho.
Aún existiendo dudas respecto al espacio específico en el que se encontraba emplazando el encartado, durante la audiencia de debate podrá consultarse sobre el particular al policía y los testigos de actuación, quienes han sido convocados como testigos al juicio.
Ello así, la suerte del planteo de nulidad del requerimiento queda sellad toda vez que el cuestionamiento de dicha pieza procesal se basó en la aludida indeterminación del sitio exacto donde habría sucedido el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DETERMINACION - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte la ineptitud del acta contravencional ni del requerimiento de elevación a juicio para provocar la apertura de la audiencia de debate ya que no impiden a la defensa su adecuado desempeño ni generan obstáculo alguno para que aporte las pruebas de las que intente valerse en la audiencia de debate.
De la lectura del artículo 44 de la Ley N° 12 contrastada con el requerimiento de elevación a juicio se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos describiendo en qué consistiría la conducta ilícita reprochada al imputado, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando la calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
En efecto, se describen, en el requerimiento los hechos y la participación del imputado en forma concordante con la intimación y los fundamentos que justifican la remisión a juicio.
No se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado y si bien podría sostenerse que los datos aportados podrían resultar incompletos, l la valoración de esta prueba, en principio resulta suficiente para justificar el debate.
Ello así no se ve afectado ni el derecho a ser oído ni la garantía de defensa en juicio por lo que no se advierte el vicio insalvable que pueda sostener la procedencia de la declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001930-00-00-14. Autos: ARGAÑARAZ, OMAR FEDERICO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION POLICIAL - FALSEDAD IDEOLOGICA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la defensa postuló la nulidad del acta contravencional labrada porque de la misma se desprende que el infractor se hallaba exhibiendo el cuchillo de armado casero mientras que la agente al declarar en sede Fiscal refirió que en ningún momento observó que el encausado exhibiera un cuchillo.
Sin perjuicio de la validez formal del acta que cumple con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 12, y con relación al agravio, la “falsedad ideológica” de su contenido dependerá del cuadro probatorio colectado en la causa y susceptible de ser valorado por el juez, por lo que la cuestión deberá ser resuelta en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007819-00-00-14. Autos: DURANTE, JORGE MARIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - IMPUTACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado contra la sentencia que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, respecto a la presunta incorrecta imputación del acta de comprobación, en relación a la cual la defensa refiere que no ha sido la empresa sancionada la que realizó la obra, y en cuanto a la supuesta existencia de un permiso vigente al momento del labrado de otra de las actas por las que se la sancionare, se advierte que los agravios sólo se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas a esta instancia a salvedad de casos de arbitrariedad, lo que no se observa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE CAUSAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la sociedad infractora solicitó la declaracion de nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se acumulen las sanciones. Ello basado en que el rechazo al pedido de acumulación de las actas, considerado por el impugnante contrario al artículo 12 de la Ley N° 1217, implicó la imposición de multas por un valor superior al que permite la Ley N° 451.
Si bien el Defensor advirtió que el límite fijado por el artículo 12 de la Ley N°4 51 para la suma de sanciones sería de una cantidad determinada de unidades fijas -máximo de pena para la sanción de multa, establecido por el artíuclo 10.1.1 del mismo cuerpo legal-, lo cierto es que la norma prevé, en su tercer párrafo, casos en los que su escala penal se eleva al doble.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el remedio procesal en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, se discute si nos encontramos ante una contravención de carácter permanente o continuado, y en razón de ello el momento a partir del cual comienza a computarse la prescripción de la acción.
El artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción prescribe a los 18 (dieciocho) meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente, salvo que se trate de una contravención de tránsito o de alguna de las consignadas en el Titulo V.
No es posible equiparar –a fin del inicio del cómputo del plazo de la prescripción- el momento de la comisión de la contravención a la continuidad de sus efectos. Ello pues, el artículo 42 de Código Contravencional cuando hace mención a la cesación de la contravención “si la misma fuese permanente” se refiere a los supuestos de contravenciones permanentes o continuadas, que no guardan relación con la subsistencia de los efectos de las mismas.
La contravención investigada - violación de clausura - resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, que se consuma en el momento del hecho, es decir cuando se violó la clausura administrativa impuesta (cfr. causa N° 50740-00-CC/10 “Bucci, Diego Ariel s/infr. art. 73 CC, rta. 09/08/2012, entre otros).
Ello así, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la del labrado de las actas y atento ello, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, si bien es dable considerar que la contravención en trato es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, la controversia a dilucidar a los efectos del instituto de orden público radica en torno al momento en que se dispara el cómputo del plazo pertinente y, en tal sentido, entendemos que éste comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura.
Se ha verificado en diferentes oportunidades que habrían ingresado al lugar nuevas personas con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor.
Atento la imputación formulada en el requerimiento de juicio fiscal, es a partir de cada una de las constataciones realizadas, las fechas en las que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aun cuando sus efectos puedan presentarse con posterioridad.
Ello así, atento las fechas en que fueron labradas las actas contravencionales que dan cuenta de la violación de la clausura impuesta, la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido desde aquellas el plazo de 18 meses previsto por el articulo 42 del Código Contravecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
Ello así, la defensa sustenta su agravio, fundamentalmente, en la falta de confección de un acta contravencional.
En efecto, se desprende que se han cumplido en el caso los requisitos esenciales para dar inicio a un procedimiento por cuanto se ha asegurado la prueba, adjuntándose el ticket de alcoholemia con el certificado de calibración del aparato y el secuestro de los vehículos, a su vez se han recabado los datos del presunto imputado y el supuesto damnificado, y se han indicado las circunstancias de tiempo y modo.
A lo dicho se suma que a los pocos días de ocurrido el evento motivo de pesquisa, la fiscal interviniente realizó el decreto de determinación del hecho por el cual se precisa claramente la
conducta que se le reprocha al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111° del Código Contravencional. Por lo demás, las quejas de la defensa relativas a las discrepancias que surgirían en torno al horario y lugar en que se realizó el test de alcoholemia, repercutirá exclusivamente en el peso probatorio de dicho elemento, y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva, siendo este el estadío procesal oportuno, en donde la defensa podrá desplegar ampliamente las técnicas y estrategias necesarias para echar por tierracon la pretensión punitiva de la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-01-00-14. Autos: OCHOA, Edgardo Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - HORA DE PRESENTACION - DETENCION SIN ORDEN - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el inicio del procedimiento no se encuentra determinado atento no haberse consigado la hora de inicio en el acta contravencional.
El mismo se inició en algún momento de la noche, cuando el imputado detuvo el automóvil del encausado y tuvo contacto con personal policial. Luego de ello, tuvo que permanecer a la espera de personal de tránsito quien realizó el control de alcoholemia al conductor.
El encausado vio restringida su libertad ambulatoria por un plazo que es incierto en cuanto a su comienzo, mientras se aguardaba, sin control de la Defensa oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. El procedimiento finalizó momentos posteriores a las 2.46 hs, de acuerdo data el ticket del alcohotest.
La circunstancia que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autoriza a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, entre otros).
Ello así, si el personal policial advirtió que el encausado se encontraba en un posible estado de ebriedad, debería haber sido derivado de manera inmediata a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N° 12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014174-01-00-14. Autos: ALVARES VELIS, SEBASTIAN ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encausado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el encausado no fue demorado en un operativo de control de alcoholemia mientras conducía, sino que, a raíz del accidente que habría protagonizado, se ordenó a personal policial que se trasladase al lugar en donde procedió a demorarlo mientras consultaban con autoridades de la Fiscalía que no han sido individualizadas, hasta que llegó personal con equipo para efectuarle un control de alcoholemia.
Este proceder, al haber sido consentido por el Fiscal, importó un ejercicio abusivo de las facultades otorgadas a los Magistrados por la Ley N°12 contrario al diseño constitucional, ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general.
Si bien no consta en autos cuántas horas o minutos estuvo el encausado detenido preventivamente de modo irregular sin autorización fiscal ni jurisdiccional, del acta labrada se advierte que el referido se encontraba en tal condición cuando se le efectuó el estudio tendiente a determinar si había consumido alcohol, dado que claramente hace referencia a que se aguardó en el lugar hasta que concurrió el personal de alcoholemia, luego de lo cual, además, se procedió a secuestrar el automotor habiéndose ratificado la medida una semana después de que fuera dispuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, la circunstancia de que el Fiscal no haya logrado aportar las actas contravencionales labrados por obstrucción del procedimiento y violación de clausura que el inspector interviniente afirmó haber labrado bajo juramento de decir verdad, si bien desmerece su caso y lo priva de una prueba documental que, de haberse obtenido, resultaría dirimente, no quita todo sustento a su requerimiento de juicio, que puede válidamente apoyarse en la declaración del referido testigo, a quien se ha ofrecido para ser oído durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006225-00-00-14. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia por la vinculación de su asistida en el evento investigado , puesto que únicamente obra una constancia elaborada por la Fiscalía de haber recibido un correo electrónico de la Oficina Central de Recepción de Denuncias en el que se habría constatado una violación de clausura. Refiere que la ausencia de identificación de las actas no permite individualizar al autor de las contravenciones y mucho menos conectar la prueba con la imputada , dado que de la declaración del Inspector actuante no informa quién la recibió y a quién habría labrado el acta.
El requerimiento de juicio se encuentra fundamentado, no sólo por el testimonio del Inspector que afirmó haber reimplantado la faja de clausura y labras las actas por “violación de clausura y obstrucción de procedimiento”, sino que del informe remitido por el Gobierno de la Ciudad se desprende que sobre el local en cuestión pesaba una clausura administrativa vigente y que se procedió a programar una inspección al establecimiento habiéndose constado el funcionamiento del local clausurado, labrándose el correspondiente acta en consecuencia.
Ello asi, en principio, la ausencia de las actas labradas en dicha oportunidad, no descartan la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional por parte de la imputada, pues, la referida conocía la clausura impuesta a su negocio, como titular de la explotación comercial, y sin embargo, éste se hallaba funcionando normalmente cuando fueron los inspectores y constataron la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006225-00-00-14. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la defensa en cuanto a la medida que inmovilizó el vehículo.
Ello así, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de Grado, implica un excesivo rigor formal puesto que el impugnante no mencionó siquiera el perjuicio concreto que ello provocó a su prohijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1317-0-00-13. Autos: Echeverría, Lucio Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia practicado con respecto al encausado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la presente causa se inicia, en horas de la madrugada, cuando un agente preventor se encontraba recorriendo su radio jurisdiccional y observó un vehículo conducido en forma imprudente. Al proceder a detener el rodado y al entrevistar a su conductor le sintió aliento etílico. Efectuada la consulta correspondiente con la Fiscalía de turno, se ordenó dar aviso al personal de la Dirección General de Seguridad Vial, que arribó -una hora después- para practicarle el "alcotest" correspondiente.
Así las cosas, del juego armónico de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, se advierte con claridad que, ante la verificación de una flagrante contravención como la que aquí se imputa (art. 111 CCCABA), el personal policial se encuentra facultado para arbitrar las siguientes medidas dentro del marco legal: puede conducir al imputado a un nosocomio, en caso que éste se encuentre en estado de embriaguez, o puede aprehenderlo, si advierte un daño o peligro inminente, conduciéndolo de manera inmediata ante la autoridad judicial. De lo contrario, debe dejarlo en libertad, pues la manda constitucional prohíbe expresamente la detención preventiva en una causa contravencional.
No obstante dicha prohibición, en la presente causa el encartado fue detenido preventivamente durante una hora sin ser conducido directa e inmediatamente al Juez competente.
En conclusión, el proceder llevado a cabo en el "sub lite" no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento oportuno la prueba de alcoholemia no lo autorizaba a detener preventivamente a un sujeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10656-01-CC-14. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
Ello así, la defensa sostiene que al no haberse labrado un acta contravencional en los términos del artículo 36 de la Ley Procesal Contravencional, toda la investigación deviene nula, pues aquella sería un requisito de validez de lo actuado, en tanto que “cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que cumpla con los requisitos establecidos por la norma (art. 36 LPC)”.
Asimismo, de las constancias de autos, surge que la violación de clausura fue verificada por los inspectores del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes procedieron a labrar el Acta de Comprobación correspondiente sin proceder a identificar al explotador por no haber ninguno de los presentes asumido dicho rol, todo esto ratificado en sede Fiscal por uno de los inspectores intervinientes.
En efecto, al no haber constatado los inspectores la identidad del responsable no labraron el acta del artículo 36 de la Ley N°12. Ello no ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa, conforme lo explicó la “a quo”, sin que sus razones hayan sido refutadas. En todo caso, la inexistencia de un acta de comprobación que de plena fe de lo verificado complicará la acreditación de la imputación. Pero su ausencia no impide llevar a juicio este asunto, con los demás elementos reunidos por la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017003-00-00-14. Autos: AV. ENTRE RIOS 275, CAFE BAR Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, la Defensa sostiene que los elementos de prueba de los que el Ministerio Público Fiscal se vale para iniciar la investigación conculcan garantías constitucionales, aunado a que el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria, establece la prohibición de las fuerzas preventoras de recibir declaraciones de la persona acusada.
El recurrente se agravió atento que, en el marco del allanamiento practicado en el taller clausurado, la consulta realizada al encausado sobre si en el inmueble continuaba funcionando un taller de costura, afectó la garantía contra la autoincriminación.
No caben dudas que los preventores interrogaron al imputado sobre si la actividad textil continuaba funcionando en el inmueble, lo que produjo el labrado del acta sobre violación de clausura.
Ello así, es claro que las preguntas realizadas por el preventor, excedieron el marco de su identificación personal y estaban específicamente destinadas a que manifieste si se encontraba o no cometiendo la contravención de violación de clausura menoscabándose la garantía que protege contra la autoincriminación (art. 18 C.N.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DECISIVA - ACTOS VOLUNTARIOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, no puede sostenerse que la declaración del imputado referida a que la actividad en el inmueble clausurado continuaba desarrollándose, fue un “aporte espontáneo” o “voluntario”, pues, según surge de las actuaciones, existió un interrogatorio por parte del personal actuante tendiente a obtener esa declaración.
Esta situación torna efectivo lo previsto en el artículo 3 del Código Contravencional.
La libertad en la declaración del imputado, en un proceso de naturaleza penal, es uno de los principios rectores al cual deben encaminarse sus reglas.
Esta libertad de todo individuo se halla comprendida por dos caras contrapuestas: por un lado, por el derecho que posee para “hablar”, en ejercicio de su defensa; y por el otro, por su derecho para “callar”, garantía implícita en el privilegio que ostenta cada persona contra toda obligación que implique, no importando de qué manera, su autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL IMPUTADO - VIOLACION DE CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del requerimiento de juicio, respecto de uno de los hechos imputados consistente en haber violado la clausura impuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones en relación a dicho suceso.
En efecto, atento que la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos imputados se sustenta en el acta labrada por la autoridad de prevención en oportunidad que se interrogara al encausado respecto del hecho que constituye la contravención endilgada, declarada la nulidad de dichas piezas corresponde archivar la causa en relación a dicho suceso atento que, prescindiendo de tales elementos probatorios no se cuenta con material alguno que sustente la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13636-00-CC-15. Autos: López Loza, Mamerto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE NOTIFICACION - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa.
En efecto, se inició una investigación en la cual, pese a conocerse la identidad de los imputados, fue continuada en secreto, al omitirse el labrado del acta ordenada por el artículo 36 de la Ley N°12, con lo que se ha obrado desafiando el procedimiento legalmente organizado durante más de un trimestre, hasta que se les recibió a los encausados declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello así, lo obrado en esta causa hasta ese momento debe ser anulado en orden a lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, que señala que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-01-00-15. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, respecto de la validez del acta contravencional por la que se iniciare la causa por cuanto la labrante no habría elaborado una mínima descripción del hecho, incumpliendo de este modo con el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es dable destacar que tal como pacíficamente lo tiene resuelto la Cámara de Apelaciones del Fuero, el acta contravencional constituye simplemente una “notitia criminis”, de modo tal que necesita un análisis previo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal.
Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, surge de modo palmario que la omisión alegada por la parte de elaborar una mínima descripción del hecho, de modo alguno acarrea su nulidad toda vez que el titular de la acción podrá suplir dicha carencia mediante otros medios probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OMISIONES FORMALES - FORMA AD SOLEMNITATEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la preventora labrante del acta omitió describir acabadamente el hecho, el que por otra parte no presenció, lo que a su entender invalida la pieza procesal que dio inicio a los presentes actuados.
En cuanto al acta contravencional, de lo prescripto por el artículo 36 de la Ley Nº 12 se desprende que la normativa contravencional dispone los requisitos mínimos que debe contener el acta que da origen a las actuaciones, sin establecer que la omisión o error de alguno de ellos conlleve necesariamente a la declaración de nulidad del instrumento.
Ello en razón de que no configuran requisitos “ad-solemnitatem” sino que deberá acreditarse en cada caso el agravio que la presunta omisión o error ocasionaría a los intereses del encartado (del registro de la Sala I causas Nº 223-01-CC/2004 Incidente de nulidad en autos “Gordillo, Eduardo Luis s/infracción art. 39 CC- Apelación”, rta. 3/9/2004; N° 241–00– CC/2004 “Lozano, Leandro Gabriel s/ infracción art. 39 CC – Apelación”, rta. el rta. 27/9/2004, Nº 4838-01-CC/2006 Incidente de apelación en autos “Olesa, Néstor s/inf. art. 83 Ley 1472”, rta. el 30/8/2006; entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NOTITIA CRIMINIS - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del acta contravencional.
En efecto, el acta contravencional configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta (del registro de la Sala I Causa Nº 20741-00-00/12 “Limachi Apaza, Javier s/art. 61 CC”- Apelación, rta. el 20/12/2012; entre otras).
Ello así, atento la naturaleza del acta contravencional descripta, cabe rechazar la postura de la Defensa en razón de que los datos allí consignados, y aunque no fueran claramente detallados, sirvieron de base para la posterior investigación por parte del Fiscal y podrán ser corroborados o no en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y del requerimiento de elevación a juicio que los ponderara.
En efecto, el recurrente entiende que la resolución cuestionada es equiparable a definitiva, toda vez que la declaración de las nulidades impide al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus derechos y facultades procesales y se veda la posibilidad de ejercer la acción pública, impulsarla hasta la realización del debate oral y público, comprobar la imputación y obtener una sentencia sobre el fondo del asunto.
En cuanto a la posible equiparación de la decisión cuestionada con una sentencia definitiva, lo cierto es que la Fiscalía no ha logrado demostrar de qué modo la decisión de la Sala, que no dictó el sobreseimiento del encausado, le impediría al Ministerio Público Fiscal continuar el ejercicio de la acción penal; es decir: que no existen otros elementos sobre los cuales pueda sustanciarse el proceso, máxime cuando no ha operado aun el plazo de prescripción aplicable al caso.
Ello así, no se advierte por qué razón las piezas declaradas nulas resultarían elementos probatorios excluyentes para gestar la vía acusatoria (Cfr. lo resuelto por la suscripta en las Causas Nro. 48588/08, “Mamani Paucara, Mario s/ 111 CC” y la Nro. 28960-01-CC/12 “Incidente de nulidad y excepción en auto Illanes Doria, Gerónimo s/ inf. art. 111 CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14605-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE COMPROBACION - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a las nulidades planteadas y condenó a la encausada.
La Defensa pretendió impugnar el inicio del procedimiento contravencional debido a que éste no comenzó con un acta contravencional labrada por funcionario competente, sino que se inició con las actas de comprobación y circunstanciada propias del régimen de faltas.
Sin embargo, el inicio del procedimiento mediante un acta contravencional no implica "per se" una nulidad de orden general, pues el acta contravencional no es la única forma de iniciar el procedimiento, siendo las actas de comprobación una mera "noticia criminis" del hecho aquí enrostrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-06-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACCIDENTE DE TRANSITO - CONTEXTO GENERAL - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existe una diferencia horaria entre el labrado del acta contravencional y la realización del "alcotest" -conforme el ticket agregado al legajo-, pues dicha discrepancia significaría que el presunto contraventor estuvo demorado por más de dos horas en la vía pública por las agentes de seguridad, circunstancia que para el recurrente justificaría la nulidad del procedimiento.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de las tres agentes de la Policía Metropolitana, ellas no sólo confirmaron que la realización del "alcotest" se concretó determinado tiempo después de la detención del rodado que conducía el encartado, sino que además fueron contestes en sus dichos al momento de brindar las razones por las cuales esta diligencia se demoró más de lo habitual.
En este sentido, el contraventor habría colisionado su vehículo contra el cordón divisor de carriles. Como la rueda izquierda habría quedado “salida del eje en diagonal” no fue posible movilizar el rodado, por lo que prendieron las balizas y se desvió el tránsito de la zona para evitar accidentes. Simultáneamente, se observó que el conductor presentaba un fuerte aliento etílico, y que “no podía estar en equilibrio, caminaba zigzagueante”, razón por la cual se lo invitó a aguardar el arribo del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a quienes se había emplazado a los efectos de que le realicen el correspondiente test de alcoholemia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que desplegar un procedimiento determinado en la vía pública conlleva un tiempo determinado, máxime cuando importó resguardar al encartado y desviar el tránsito vehicular por el accidente–, resulta fundamental destacar que el personal del Gobierno de la Ciudad sindicado para realizar el alcotest se demoró en arribar al lugar de los hechos, pues también había sido requerido para colaborar con otro procedimiento. Por esa razón, la medida se practicó casi dos horas después de la constatación del supuesto estado de ebriedad del encausado.
Analizado lo expuesto, y no adviertiendose que la norma requiera que el acta contravencional se labre en el mismo momento en que la persona se encuentre realizando el test de alcoholemia, no sería posible afirmar que los derechos del encartado hayan sufrido un menoscabo tal que justifique la declaración de nulidad de los actos analizado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1022-00-00-16. Autos: BUTTITTA, Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
En efecto, la Defensa se agravia de la falta de testigos en el procedimiento, ello porque el artículo 50 Código Procesal Penal de la Ciudad exige la presencia de dos (2) de ellos salvo que los preventores invoquen especiales circunstancias de tiempo y lugar que justifiquen debidamente la imposibilidad de obtenerlos, extremos que sostiene no se verificaron en este caso.
Ahora bien, el recurrente omite considerar que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional en ningún momento establece dicha obligatoriedad. Al respecto, la mencionada norma indica lo siguiente: “Cuando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta que contenga…5. El nombre y domicilio de los testigos y del denunciante, si los hubiere.”.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que el acta contravencional, configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Ministerio Público Fiscal, es decir que dicha pieza tiene por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de una contravención y será éste quien deba desarrollar luego la investigación necesaria para comprobar la existencia de los hechos que refleja el acta, por lo que la circunstancia de que no se encuentren transcriptos en ella los datos del testigo interviniente, no provocan por si sólo su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4007-01-16. Autos: Rodríguez Porcel, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2016.

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REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde anular el secuestro efectuado y todo lo obrado en su estricta consecuencia.
En efecto, la Defensa sostuvo que el secuestro de las entradas no fue legítimamente adoptado porque durante el operativo policial no se cumplió con la comunicación inmediata al Fiscal. Expresó que en el acta del procedimiento policial sólo se aclara que se recibieron “directivas generales” y que así se desconoce quién habría impartido la orden.
Ahora bien, del acta mencionada se desprende que la policía procedió a secuestrar las entradas, luego de comunicarse con un representante del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no surge quién fue puntualmente el que evacuó la consulta y sólo figura que se recibieron “directivas generales”.
Así las cosas, vale resaltar, la inmediata comunicación al Fiscal no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público configuradora del primer control respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad policial, de modo que en el trámite regulado por la Ley N° 12 (cfr. art. 21 LPC) no debe intervenir un funcionario diverso del que establece la norma. Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, que posibilita el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio.
Dicho esto, en autos, el control por parte de la acusación pública se produjo a los nueve días de practicada la diligencia en cuestión, por tanto, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14387-00-CC-2015. Autos: Guevara, Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION - RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de manifiesto defecto en la pretensión por inexistencia del hecho.
La Defensa plantea la inexistencia de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional atento que del acta labrada se advierte que el subinspector actuante manifestó que no se constataron los ruidos molestos, sin perjuicio de lo cual labró el acta que dio inicio a las actuaciones.
En efecto, se cuenta con la declaración de la denunciante para sostener la hipótesis, resultando tarea del Juez que intervenga en la etapa de juicio la de valorar la declaración de la mencionada y la totalidad de la prueba incorporada al debate para resolver respecto de la excepción planteada.
Ello así, atento que resulta fundamental escuchar a las partes y a los testigos para definir si el hecho enrostrado a la encausada ocurrió o no, y su participación en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TESTIGOS - REQUISITOS - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento llevado adelante por la Policía Metropolitana.
La Defensa sostuvo que no se le dejó copia del acta de secuestro al presunto contraventor y que los testigos no ingresaron nunca al local; para demostrar los extremos de su argumento, propuso la declaración testimonial de tres personas.
En efecto, no se advierte un perjuicio concreto que lesione derecho alguno del imputado por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido.
La Defensa omitió especificar los hechos sobre los cuales habrían de deponer los testigos, tal y como lo había intimado el "A quo" oportunamente por lo que dicha prueba fue tenida por desistida.
Ello así, no existe agravio que tilde de nulo el procedimiento llevado adelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5317-01-00-16. Autos: GABBANA, CAFÉ-BAR y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NOTITIA CRIMINIS - DECLARACION TESTIMONIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la imputación respecto de uno de los encausados.
En efecto, la inexistencia de un acta que describa la conducta de uno de los imputados no resulta suficiente para desvincular al encartado de la investigación.
Los testimonios de los agentes de seguridad configuran, junto con las actas contravencionales, una "notitia criminis" cuyo objetivo es poner en conocimiento del Fiscal de la comisión de una presunta contravención (Causa N° 39254-01-CC/2009 “Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter s/infr. art. 52 C.C.”, rta. el 1/10/2010, del registro de la Sala I).
Ello así, la inexistencia de un acta que describa la conducta que habría desplegado el imputado en cuestión no resulta suficiente como para desvincularlo de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20933-02-00-15. Autos: FERREYRA, NELSON DANIEL y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y disponer el sobreseimiento del encausado.
En efecto, si bien la acusación determina que el imputado habría conducido un vehículo por una vía de esta Ciudad en estado de ebriedad, el acta contravencional discribe que "se observa un vehículo en marcha con la puerta delantera izquierda abierta y una persona del sexo masculino en su interior con medio cuerpo afuera y vomitando”.
Ello así, más allá de la posible configuración de una falta de tránsito (estacionamiento o detención prohibida), ese tipo de apreciaciones no hacen más que confirmar que no existe mérito suficiente para llevar este caso a juicio pues al momento del procedimiento el automóvil estaba detenido.
Por lo tanto, en virtud de que no se realizó la acción prohibida establecida en el artículo 111 del Código Contravencional, en cuanto prevé y reprime a “quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre…”, consideramos que la conducta reprochada es atípica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7840-00-CC-2016. Autos: MIÑO, LEANDRO EMANUEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA INFORMATICO - ACTA CONTRAVENCIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
En efecto, la Defensa plantea que la constancia impresa de sistema “kiwi” generaba dudas sobre la persona que había ordenado el secuestro, atento que el funcionario de la Fiscalía que se identifica en dicho sistema difiere de las constancias del acta contravencional.
Las dudas de la Defensa se deben a una incorrecta interpretación de la prueba toda vez que el nombre que figura en el sistema "kiwi" se corresponde con el de la persona que se ocupó de cargar la actuación en el sistema informático, sin que exista contradicción con respecto a la persona que habría establecido la comunicación entre el agente policial y el Sr. Fiscal, es decir el Prosecretario Administrativo de la Unidad Fiscal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FORMALIDADES - DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FIRMA DEL ACTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa solicita se declare nulo el acta contravencional y de todo lo actuado, ya que entendió que no se completó el requisito de "firma" establecido en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, pues el preventor actuante no consignó datos que permitan constituir su individualización personal, limitándose a suscribir el acta. Afirmó que ello, es un requisito esencial que hace a la validez del acta y sin la cual la misma resulta inexistente.
Sin embargo, de la lectura del acta se desprende que se ha identificado debidamente a la presunta infractora, se describió en qué consiste la conducta endilgada, se estableció cuándo y dónde se habría llevado a cabo el hecho, se otorgó una calificación legal, todo tal como lo exige la normativa procedimental contravencional. Asimismo, cuenta con la respectiva firma de conformidad con lo previsto en el inciso 7 de la norma en cuestión (art. 36 LPC CABA).
Siendo así, no cabe más que concluir que el recurrente intenta introducir un requisito que la norma no exige, de modo que pretender su invalidez en base a ello resulta a todas luces improcedente.
En este sentido, sin perjuicio de que el documento no cuente con la aclaración de la firma de la autoridad labrante, surge de la declaración de agente preventor, efectuada en sede policial, que fue él quien suscribió el acta, por lo que no se advierte la presencia de perjuicio alguno para la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALSEDAD IDEOLOGICA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del acta contravencional.
En efecto, la Defensa sostuvo la falsedad ideológica del acta por considerar que existieron contradicciones entre lo suscripto por el agente preventor y lo declarado por éste ante la comisaria, lo que afectó el derecho de defensa al no dejar en claro cuáles eran los hechos que se le imputan a su asistida.
Ahora bien, en el acta contravencional el agente signatario dejó constancia que al arribar al lugar advirtió la presencia de ruidos molestos tales como, elevado tono de voz, arrastre continuo de muebles y taconeo. Por otra parte, en oportunidad de brindar su declaración en sede policial, amplió sus dichos y refirió que fue desplazado al sitio por una denuncia de ruidos molestos, que al llegar identificó a la presunta contraventora quien se encontraba con un grupo de personas hablando en un elevado tono de voz y que constató dichos ruidos.
Siendo así, no cabe más que concluir que no se advierten contradicciones sino que en su declaración la autoridad interviniente realizó una descripción más precisa de su observación. Por ello, no vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa, ni tampoco que la encartada no haya podido conocer los hechos que se le imputan, tal como alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12467-2016-00. Autos: Berreneche, Maite Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS DEPORTIVOS - INGRESAR SIN ENTRADA, AUTORIZACION O INVITACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Defensa.
El planteo se funda en la falta de congruencia entre el acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, respecto del acta de intimación del hecho y el requerimiento de juicio, pues mientras los primeros dos indican la existencia de una persona “ingresando” al estadio, los otros refieren que la misma “ingresó”.
La invalidez del requerimiento “es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado” (Expte. 2620/03 “Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255”, rto. el 13/05/04, del voto de la Dra. Ana María Conde).
Toda vez que la conducta supuestamente cometida por el imputado es típica, no existe un perjuicio concreto en la diferencia verbal que se evidencia entre la acusación y la intimación, por un lado, y acta contravencional y el decreto de determinación de los hechos, por el otro.
Ello así, no se advierte el perjuicio concreto de la defensa cuando existe un relato consistente de los hechos endilgados, sin perjuicio de los tiempos verbales utilizados. Así, no existen dudas de que se le imputa al encausado el haber ingresado, a pesar de encontrarse en los “Listados de Derechos de No Admisión y Permanencia”, al “Sector D” o “segundo anillo” del estadio del Club de Futbol lo que se corresponde con un ingreso al espectáculo masivo de carácter deportivo, en los términos del artículo 93 Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-01-00-16. Autos: SANTILLAN, MAURO DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PLANTEO DE NULIDAD - INCITAR AL DESORDEN - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de violación al principio de congruencia.
La Defensa sostuvo que la resolución atacada resultaba arbitraria por falta de fundamentación. Destacó que lo descripto en el acta contravencional no coincidía con lo expuesto en el requerimiento de juicio, pues el hecho imputado (art. 101 CCCABA) se amplió a lo largo del proceso, por lo que se veía afectado el principio de congruencia.
Al respecto, si bien no sólo debe existir un correlato entre el requerimiento de juicio y el fallo, pues también se ha extendido el principio de congruencia a otros actos procesales, tales como el decreto de determinación y la intimación del hecho (artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), lo cierto es que de ningún modo ello podrá alcanzar al acta contravencional. Esto es así dado que dicha acta constituye una formalidad por medio de la cual se da inicio a las actuaciones.
Por lo tanto, debe destacarse que tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y en el requerimiento de juicio, se imputa al presunto contraventor idéntica conducta, es decir que desde el momento inicial en el que el fiscal describe la conducta y se intima al imputado de los sucesos objeto de la presente investigación, la defensa conoció cuál era la hipótesis acusatoria que debía derribarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-02-CC-16. Autos: Gutierrez Roncancio, Teofilo Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-06-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Al respecto, el imputado fue interrogado sobre su identidad sin informarle previamente en voz alta sus derechos y garantías en la forma ordenada por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente al caso conforme lo establecido por el art. 6 de la ley 12), mientras se procuraba, sin control de la Defensa Oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. Una vez constatada su aparente intoxicación, se labró el acta contravencional, en la que, tardíamente, se le hizo saber su derecho a guardar silencio y a ser asistido desde ese momento por un abogado o por el defensor público (quien no fue convocado al momento de solicitar la comparecencia de los peritos en alcoholemia).
Ahora bien, el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, supletoriamente aplicable en materia contravencional, autoriza a que los integrantes de las fuerzas de seguridad realicen preguntas para constatar la identidad, pero en ese caso establece que “…deberán previamente informar al imputado en alta voz su derecho de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra…” y que el incumplimiento de dichos recaudos “…privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso…”. Asimismo la norma obliga a promover ante la autoridad superior del funcionario que incumple esta regulación de la manda constitucional de no ser obligado a declarar contra si mismo (art. 18 C.N.) “…la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento…”. Sin embargo el personal preventor comunicó tardíamente al imputado en autos la comunicación de derechos que establece la normativa local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - UBER - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional que diera inicio a las actuaciones y, en consecuencia del secuestro del celular y la inmovilización y secuestro del rodado perteneciente al acusado.
El proceso se inició a raíz de la manifestación de un taxista quien habría alertado al personal preventor al grito de “este es un Uber, es un Uber”.
En tal situación, el personal de prevención procedió a la detención de la marcha del vehículo conducido por el imputado y entrevistó al acusado, quien “…refiere de manera espontánea que levanta pasajeros a fin de realizar viajes con la aplicación Uber”.
Consultada la Fiscalía, dispuso labrar acta contravencional por infracción al artículo 74 del Código Contravencional, y proceder a la inmovilización y secuestro del rodado, así como también a la incautación del teléfono celular del presunto contraventor.
Se advierte del acta que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal que impide al personal policial interrogar al imputado y le impone el deber de hacer saber el derecho que le asiste de guardar silencio, así como el de designar Defensor.
Las constancias pre impresas contenidas en el acta contravencional referidas a los derechos que deben hacerse saber a los imputados no suple el deber de información impuesto en el artículo 89 ya referido.
En dicho artículo se establece que, ante el incumplimiento de lo regulado, se privará al acto y a sus consecuencias de todo efecto probatorio.
Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-164-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2017.

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ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - AUSENCIA DE TESTIGOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - ETAPAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó los planteos de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la validez del acta de faltas que dio inicio a la causa pues, a su criterio, aquélla no satisfacía los requisitos necesarios ya que no habría intervención de testigos al momento de ser labrada.
Agregó que al haberse iniciado el procedimiento mediante un acta de faltas —y no mediante una contravencional— no se hizo saber al imputado sus derechos, entre los que se encuentra el de procurarse testigos.
Sin embargo, la discusión acerca de si la descripción del hecho consignada en el acta puesta en crisis configura efectivamente una tentativa de contravención —como pretende la Defensa— o si, en cambio, aquélla se encuentra consumada —como afirma el Ministerio Público Fiscal— no importa la nulidad del acta.
La circunstancia de que en el acta no se hubiese consignado la presencia de testigos, no importa la imposibilidad de que las partes los propongan a efectos de declarar en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-149-16. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, no es admisible que se imponga una prueba que, por sus características resulte desproporcionada o, como en el caso de autos, desdorosa, sin hacer saber la facultad de negarse a efectuarla y, en tal caso, las consecuencias jurídicas que ello tendría. Así, en la medida en que la prueba que se exigió implicó una conducta tal como abrir la boca para exhalar el aire retenido en el propio cuerpo, no puede admitirse que dicha práctica se efectúe en contra de la voluntad del afectado, a quien no se informó su derecho a negarse a efectuarla y las consecuencias jurídicas que ello importaría.
Ello así por resultar inadmisible practicar tal medida sin respetar el derecho del imputado, una vez informado de sus consecuencias jurídicas, a negarse a efectuar dicha prueba en concreto (soplar la pipeta).
En este sentido, si la Constitución nos garantiza el derecho a no ser obligados a declarar en nuestra contra, el decoro exige que no se nos imponga el exhalar en contra de nuestra voluntad. "Máxime" en un caso como el presente en el que lo prioritario era atender a la salud del imputado, gravemente intoxicado, dado que ya estaba garantizada la seguridad del tránsito por la inmovilización dispuesta respecto del vehículo. Ello así, y dado que el personal de la Policía Metropolitana advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo opuesto por la Defensa y anular el test de alcoholemia efectuado sin informar al imputado su derecho a contar con un defensor de su confianza, a negarse a efectuarlo advirtiéndole que ello importa una falta (art. 6.1.65 de la Ley N° 451) y la presunción legal que conlleva (art. 5.4.2 de la Ley N° 2148.
Nadie puede ser obligado a declarar en su contra, según lo garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional. La tecnología hoy no requiere la declaración del imputado, dado que basta su exhalación ante el dispositivo apropiado para producir prueba en su contra.
Si bien la conducción de automotores es una conducta riesgosa que autoriza a regularla y supervisarla, no puede admitirse que por el solo hecho de efectuarla se deba renunciar al derecho de no exhalar frente a un dispositivo de control que debe ser introducido en la boca para obtener la muestra requerida. Se trata de una conducta que, en ausencia de la voluntariedad, resulta indecente e inadmisiblemente intrusiva en la intimidad, dado que afecta el propio cuerpo del imputado.
No se trata de soslayar el grave problema que plantean quienes conducen vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas toxicas, etc., nadie lo pone en duda, como tampoco cabe duda que los poderes públicos deben tomar las medidas oportunas para evitarlo o corregirlo. La dificultad radica en las formas de reacción utilizadas. El problema se genera cuando la obligación de someterse a determinadas pruebas se impone bajo la amenaza de comisión de una infracción y la prueba impuesta por la autoridad requiere la intromisión de una pipeta en la boca del imputado, lo que, en contra de su expresa voluntad, es indecoroso e inadmisiblemente intrusivo en su intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 02-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - LECTURA DE DERECHOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional, del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia en el marco de la presente causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permtido (art. 111, Código Contravencional).
La Defensa planteó la nulidad absoluta del procedimiento dado que no se notificó adecuadamente al imputado de la posibilidad de negarse a efectuar el examen de alcoholemia respectivo, se vulneró el derecho del imputado a negarse a efectuar el control de alcoholemia y se omitió trasladarlo a un hospital, cuando su estado de salud así lo exigía.
En efecto, asiste razón a la parte recurrente, pues la garantía de la prohibición a la autoincriminación, involucra aquellos actos que no pueden hacerse sin la voluntad del imputado, verbigracia, declarar, realizar un cuerpo de escritura y por ende, también soplar una pipeta para hacer el test de alcoholemia.
En este sentido, que el personal de tránsito le haya hecho el mencionado test, sin informarle al encartado de su derecho a negarse a efectuarlo, importó la vulneración de los artículo 18 de la Constitución Nacional, 13 de la Constitución de la Ciudad, 8.2.h y 25.1 Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 CN). Asimismo y concatenado con lo anterior y que agrava aún más el contexto, es el hecho que el imputado se encontraba en un estado de ebriedad tal que debió haber sido derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley N°12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2277-01-00-15. Autos: Choque Ayala, Juan Carlos Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del acta labrada al encausado.
En efecto, el acusado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal —aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional—. y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que confirma considerarlas voluntarias.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta en la que constan los dichos del imputado sin que ello importe la nulidad del procedimiento toda vez existe una vía independiente a la declaración del presunto contraventor para justificar el inicio de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL INFRACTOR - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que ordenó declarar la nulidad de la declaración del infractor y revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta contravencional labrada y del secuestro de un teléfono celular, de la licencia de conducir del imputado y de un vehículo.
Conforme se desprende del análisis de las presentes actuaciones el personal policial habría sido convocado por un tercero, quien hizo saber a aquél que un automóvil, estaba trasladando a un pasajero, mediante la aplicación “Uber”. A raíz de ello se procedió a entrevistar al conductor, y “se le consultó si era conductor de Uber, a lo que el mismo sin reparo alguno, refiri[ó] que afirmativamente era conductor de la aplicación de Uber”.
Así las cosas, consultada la Fiscalía al respecto, dispuso labrar acta por infracción al artículo 86 del Código Contravencional (art. 83 cfr. Texto Consolidado Ley N° 5.666), recibir declaración testimonial a los pasajeros y al denunciante, secuestrar el teléfono celular y la licencia de conducir del acusado y el vehículo.
En este sentido, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal —aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias.
Por lo tanto, cabe concluir que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad de la declaración del imputado.
Sin embargo, corresponde aclarar que ello no importa la nulidad del procedimiento pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.
En efecto, en presente caso el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-341-16. Autos: Dure, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-03-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION DEL INFRACTOR - DECLARACION CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto declaró la nulidad del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado -declaraciones autoincriminantes ante personal policial-, la que no alcanza el resto del procedimiento y revocar la resolución en cuanto declaró la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, es decir el acta contravencional labrada, la inmovilización del vehículo, el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado, en el contexto de una causa por realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad).
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. El personal policial convocado, al acercarse al rodado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular -que se encontraba a la vista- tenía abierta la aplicación “UBER”, por lo que a raíz de ello, y de la consulta efectuada a la fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
En efecto, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad -aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias. Ello así, resulta acertada la decisión de la Jueza de grado de declarar la nulidad del acta, en la que constan los dichos del imputado. Sin embargo, ello no importa la nulidad del procedimiento, pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-311. Autos: CEGOVIA DARIO ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DELITO EXPERIMENTAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en una causa iniciada a un presunto conductor de UBER, por los hechos que fueran calificados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en espacio público (artículo 86 texto consolidado por Ley N°5.666).
La Defensa se agravió por entender que la simulación de la adquisición de un servicio de transporte -a través de la aplicación UBER-, realizada por un grupo de taxistas, en forma particular y encubierta, simulando ser pasajeros, engañando y conduciendo al encausado hacia un puesto de control de tránsito, resulta constitutiva de lo que en doctrina se denomina delito experimental.
Por su parte, el Fiscal consideró que en el caso no se advertía la presencia de un agente provocador, ni de un delito experimental, en razón de la ausencia del elemento característico consistente en generar en el actuante la intención de cometer el ilícito, en tanto la prestación del servicio supone la inscripción en el sistema, así como la descarga de la aplicación, extremos demostrativos de que la voluntad del acusado y su exteriorización son previos a la intervención de los presuntos pasajeros.
En efecto, el decisorio del Juez de grado, hace alusión a lo que en la doctrina se conoce como “omnimodo facturus”, esto es, cuando nos encontramos frente a un autor predispuesto a cometer el hecho.
Sin embargo lo cierto es que ese concepto es fuertemente objetado, toda vez que “…para la instigación sólo debería interesar la causación de la decisión al hecho existente al ser cometido, es decir, al momento en que el autor se pone inmediatamente a realizar el tipo. Un estar firmemente decidido en un momento anterior precisamente no está reconocido por el ordenamiento jurídico -tal como lo demuestran las reglas sobre el comienzo de la tentativa- como una decisión al hecho vinculante” (Frister, Helmut, Derecho Penal, Parte general, 4ta. edición, Hammurabi, p. 614).
Entonces, el traslado del pasajero que el acusado habría realizado es el hecho concreto y, a los efectos de la realización de ese evento, la conducta desplegada por el taxista mencionado que solicitó el servicio, efectivamente configura una instigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-557. Autos: Croizay, Roberto Eugenio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - DELITO EXPERIMENTAL - AGENTE PROVOCADOR - INSTIGADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de el Juez de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en una causa iniciada a un presunto conductor de UBER, por los hechos que fueran calificados como realizar actividades lucrativas no autorizadas en espacio público (artículo 86 texto consolidado por Ley N°5.666).
La Defensa se agravió por entender que la simulación de la adquisición de un servicio de transporte -a través de la aplicación UBER-, realizada por un grupo de taxistas, en forma particular y encubierta, simulando ser pasajeros, engañando y conduciendo al encausado hacia un puesto de control de tránsito, resulta constitutiva de lo que en doctrina se denomina delito experimental.
Por su parte, el Fiscal consideró que en el caso no se advertía la presencia de un agente provocador, ni de un delito experimental, en razón de la ausencia del elemento característico consistente en generar en el actuante la intención de cometer el ilícito, en tanto la prestación del servicio supone la inscripción en el sistema, así como la descarga de la aplicación, extremos demostrativos de que la voluntad del acusado y su exteriorización son previos a la intervención de los presuntos pasajeros.
En efecto, si bien hemos sostenido que las investigaciones en las que interviene un agente estatal proactivo no son, necesariamente, ilegítimas -en razón de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicía de la Nación en Fallos 313:1305- (cf. Sala II, causa Nº 10499-00- CC/16, rta. 24/10/16, del voto de los Dres. De Langhe y Bosch), ello rige, precisamente, para supuestos, en todo caso, de agentes provocadores policiales -que actúan, por cierto, a partir de una orden judicial-, pero no resulta extensivo a particulares.
Ello así, no puede considerarse válido un proceso que se ha iniciado a partir de la provocación de un agente particular. Estos casos configuran, en esencia, una variante o modalidad del supuesto de detención por parte de aquéllos -por cierto, no admitida en el ámbito contravencional-, ya no por impedir la locomoción del presunto contraventor, sino por engaño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-557. Autos: Croizay, Roberto Eugenio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la invalidez del acta contravencional donde se consignaron las expresiones efectuadas por el imputado la que no alcanza al resto del procedimiento.
En efecto,
el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal aplicable supletoriamente.
El contexto en que el encausado las realizó impide reputarlas voluntarias ya que las expresiones efectuadas por el encartado fueron consecuencia de la pregunta que le fue formulada por el personal policial, lo que generó que aquél tuviera que dar una explicación.
Ello así, resulta acertada la decisión de grado de declarar la nulidad del acta en la que constan los dichos del imputado sin que ello importe la nulidad del procedimiento toda vez que se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-374. Autos: AZEVEDO COELHO JUNIOR, MARCOS WILLIAM Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
La Defensa planteó la nulidad del acta que dió inicio al procedimiento por no encontrarse firmada por el presunto contraventor y sin que conste que se hubiera negado o estuviera imposibilitado de firmarla.
Sin embargo, de la propia letra del artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad se colige que la rúbrica del contraventor no es un requisito indispensable, y el comienzo del procedimiento judicial se encuentra habilitado, aun, ante la falta de firma del presunto contraventor.
En este sentido, la norma menciona un supuesto de carencia de firma que refiere a la negativa de quien se encuentra ante el operativo de prevención, exigiendo que se deje constancia de dicha circunstancia. Pero en ningún lugar se estipula que la rúbrica sea un requisito sustancial ni que, si otras razones impidieran dicha firma, se deba plasmar ese extremo en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11859-2015-2. Autos: ROJAS ESTEVEZ MAUDI,ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DEL INFRACTOR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró nula el acta con la declaración del infractor.
Estas actuaciones tuvieron su inicio, conforme surge del expediente, por un tercero, quien convocó al personal policial y manifestó que el vehículo que se encontraba próximo a él, prestaría servicios para una firma internacional encargada de proporcionar vehículos de transporte con conductor, conducta encuadrada en el artìculo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley Nº 5.666). En virtud de ello se procedió a entrevistar al conductor, quien “…manifestó que estaba trasladando a tres pasajeros".
En este sentido, se advierte que el acusado realizó declaraciones autoincriminantes, sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad —aplicable supletoriamente en función del artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional— y, por cierto, es el propio contexto en el que ocurren las manifestaciones el que impide considerarlas voluntarias.
Sin embargo, corresponde aclarar que ello no importa la nulidad del procedimiento pues se verifica la existencia de una vía independiente a la declaración del presunto contraventor. En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo expuesto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-367. Autos: RODRIGUEZ SERGIO CLAUDIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostiene que, en tanto no existe una sentencia condenatoria firme, no se puede presumir la veracidad de los hechos descriptos en las actas que acompañó el Ministerio Público Fiscal y por las que el A-quo justificó la revocatoria.
Sin embargo, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras reglas de conducta pactadas libremente entre la Fiscalía y su asistido; abstenerse en concurrir a una zona delimitada y realizar veinte horas de trabajos de utilidad pública. Es decir, el objeto de la demostración es el suceso constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no un comportamiento u omisión que configure una contravención.
En efecto, esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Si se quiere trazar un paralelo con la teoría de la prueba —que en sentido estricto se refiere al objeto procesal— se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa intermedia que no requiere de certeza positiva para una decisión que implique que el imputado seguirá sujeto a la investigación. En este nivel, se exige una probabilidad acerca del hecho principal. Del mismo modo, un suceso accesorio que ni siquiera constituye un ilícito —es decir, que no tiene ninguna vinculación ni significado para la determinación de la culpabilidad del acusado— deberá ser acreditado con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza conviccional a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento (cf. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal,5º ed., Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2003, pp. 3 y 9).
A la luz de este criterio, es claro que la existencia de seis actas contravencionales labradas por la eventual comisión de la misma contravención (art. 79 CC CABA) que en la presente causa se imputa por parte del imputado tornan -mucho- más probable la hipótesis de que ello efectivamente haya sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4334/2017-0. Autos: FRIAS, CLAUDIO GABRIEL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, tal como lo entendió el Juez de grado, el imputado realizó declaraciones autoincriminantes sin que se diese cumplimiento a lo normado por el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, el encausado refirió que era conductor de una firma destinada a brindar el servicio de transporte de pasajeros, al ser identificado por personal policial, quien lo detuvo al ser convocado por un tercero.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo resuelto en autos, la nulidad del acta contravencional donde constan los dichos del imputado no invalida todo el procedimiento, pues se verifica una vía independiente.
En este sentido, las actuaciones se iniciaron por la denuncia de un tercero. A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Por lo tanto, únicamente corresponde declarar la invalidez del acta en la que se consignó las expresiones del encartado, la que no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-827. Autos: Cipriani Requena, Luiggi Alfredp Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - VICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa sostuvo que el acta que dio origen al proceso presenta vicios sustanciales vinculados a la descripción del hecho endilgado, a la imputación de las infracciones y a la certificación de su contenido. Precisó que el acta en cuestión carecía de la firma del agente estatal y que ello privaba de efectos al procedimiento de constatación contravencional y a todo lo obrado en consecuencia.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge la firma digital de la preventora, cuyos datos coinciden con la información asentada en el acta.
Ello así, dado que la impresión del acta digital remitida por la Dirección General de Administración de Infracciones de la Ciudad efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre-impresa que se cuestiona, la nulidad no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-835. Autos: Fernandez, Darwin Livio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACION CONTRA SI MISMO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial formulado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (Artículo 111 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que el procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones se encontraba viciado en razón de que se habría vulnerado la garantía contra la autoincriminación del imputado. Afirmó que la conversación entre su asistido y las preventoras resultaba proscripta porque había sido a partir del diálogo que el imputado había tenido con las oficiales que se había solicitado el apoyo del personal de tránsito para realizar el test de alcoholemia, y que por ello no podían considerarse válidos los dichos. Agregó que no se podía considerar que se tratasen de manifestaciones espontáneas formuladas por su defendido ante la autoridad policial, ya que dichas manifestaciones se habrían producido sin el asesoramiento letrado previo y no surgía que previamente se le hubieran comunicado sus derechos.
Sin embargo, no puede dudarse de la validez del procedimiento policial, pues los agentes actuaron dentro de sus facultades. Así, se dirigieron al lugar del hecho porque visualizaron a dos sujetos al costado de dos vehículos teniendo una charla "acalorada", por lo que su intervención estaba dentro de la normativa procesal (artículos 16, 18 y 20 de la Ley N° 12), y artículos 86 inciso 2 y 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asimismo, los dichos del contraventor no fueron el único fundamento para proceder al labrado del acta contravencional, sino que el imputado poseía aliento a alcohol etílico, se dormía, balbuceaba y ni siquiera pudo indicar los datos del seguro automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14418-2017-0. Autos: Tecca, Claudio Martin Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró que habría operado en la presente una causal interruptiva de la prescripción, al declarase rebelde al imputado (cfr. art. 44 CC CABA).
Ahora bien, en la presente causa, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dos (2) años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que se hubiere realizado la audiencia de debate y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
Por su parte, el auto que declaró la rebeldía del acusado no se encontraba firme cuando se cumplió el término legal, por lo que no puede ser tenido en cuenta como hito interruptivo.
En consecuencia, atento la falta de antecedentes del encausado, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2341-2016-2. Autos: Saul, Nuñez Quispe Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional.
La Defensa solicitó que se declarase la nulidad del acta de comprobación, que originó el presente proceso, toda vez que aquella carecía de la firma del agente estatal.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma -digital- del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-887-16. Autos: D'amato Pablo (uber) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - UBER - FIRMA DEL ACTA - FIRMA DIGITAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, efectuado por la Defensa.
La Defensa indicó que el acta que dio origen al proceso presentaba serias deficiencias que debían acarrear su invalidez tales como la falta de datos del pasajero y la carencia de la firma de la gente estatal interviniente.
Sin embargo, cabe hacer notar que la impresión del acta digital efectivamente contiene la firma —digital— del personal interviniente, y su contenido coincide con la información asentada en el acta pre impresa que aquí se cuestiona.
Por lo demás, la falta de datos y firma del pasajero no acarrea la nulidad del acta, como pretende la Defensa. En todo caso, su identificación —o la ausencia de ella— hacen a la prueba del evento pero no implican en absoluto la invalidez del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-883. Autos: Garbi, Javier Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta contravencional, (artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N°5.666).
La Defensa solicitó la nulidad del acta por imprecisión de la imputación.
Sin embargo, el suceso descripto en la audiencia realizada en los términos del artículo 43 (ley N° 12), cumple con el mandato de determinación, de modo que el acusado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le imputa.
Ello así, la nulidad articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-914. Autos: Slutsky, Marcos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
En efecto, la Defensa afirma que el acta de autos resulta nula porque de allí no se desprende cuál de todas es la habilitación que -a juicio de la agente-le faltaba, no establece qué norma habría sido incumplida, y no contiene la identificación de ninguna persona que hubiere presenciado la infracción o que pudiera aportar datos de interés, ni siquiera el presunto pasajero.
Ahora bien, lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Desde esta visión, se advierte que si bien la inspectora actuante no consignó la norma infringida, asentó el código de infracción e incluso describió claramente el hecho -“Transporte ilegal de pasajeros”-que luego el Controlador Administrativo completó con la asignación de la normativa correspondiente.
Asimismo, el documento consigna fecha, hora y lugar en que presuntamente tuvo lugar el suceso, y la identificación del vehículo utilizado mediante su chapa-patente.
De otro lado, la crítica relacionada con la ausencia de testigos y de identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta, carece de entidad suficiente para invalidarla. Ello así, pues tal exigencia es de aplicación en el supuesto de que los hubiere, más su ausencia no le quita validez al acto que, emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario; por lo que la tacha propuesta fue repelida acertadamente.
Por lo tanto, no existe ningún vicio susceptible de acarrear la nulidad del acta cuya validez se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14082-2018-0. Autos: Tobar Rodriguez, Jesús Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - AGENTE PROVOCADOR - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (no autorizados), conforme el artículo 86 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió, por entender que las actuaciones se habrían iniciado a partir de la intervención de un agente provocador y no del actuar legítimo de los agentes de la prevención.
Sin embargo, corresponde precisar que al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares. Por el contrario, surge del informe incorporado a las presentes actuaciones que el personal policial arribó al lugar luego de que se solicitara su cooperación, con el fin de denunciar este hecho, quien procedió a promover consulta telefónica con el Magistrado interventor.
En este sentido, debe destacarse que si bien llama la atención la descripción del hecho, en tanto no se advierte con claridad el inicio del procedimiento, sólo existe una constancia policial de la que no surgen indicios que apoyen la hipótesis, por el momento, de que la detención fue realizada por parte de particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-899. Autos: Vives, Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación "Uber".
La Defensa se agravia por considerar que el pronunciamiento valida un procedimiento lesivo del derecho de defensa, del principio de congruencia y del debido proceso, al tiempo que sostiene la existencia de un vicio en las formas del acta, por no estar firmada por ningún inspector.
En ese sentido, cabe señalar que a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual "prima facie" pueda subsumirse la conducta.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que éste efectuó (en el artículo N° 4.7.1 de la Ley 451), el suceso bajo juzgamiento fue subsumido tanto por el Controlador cuanto por el "A-Quo" en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, el cual se enmarca en la Sección 6°, Capítulo I, de las Faltas de “Tránsito”.
Asimismo, cabe destacar que no sólo la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 no apareja automáticamente la declaración de nulidad, sino que en estas actuaciones lo asentado en el acta posibilitó que el imputado ejerciera cabalmente su derecho de defensa tanto en sede administrativa cuanto judicial.
A ello cabe agregar que, el “A-Quo” no modificó la materialidad de los hechos, sino que los subsumió en la norma que entendió aplicable –la misma empleada por el Controlador Administrativo-en ejercicio del renombrado principio "Iura Novit Curia", vinculado a las facultades que el propio presentante reconoce que posee el Juez para efectuar una calificación jurídicamente distinta a la realizada por el oficial de tránsito, no advirtiéndose en consecuencia menoscabo al derecho de defensa, al principio de congruencia, ni al debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26218-2018-0. Autos: Laufer, Julio Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2019.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DETENCION POR UN PARTICULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usar indebidamente el espacio público con fines lucrativos (no autorizados), conforme el artículo 86 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió por entender que en el caso la intervención policial se dio apartir de la aprehensión ilegal de su defendido por un particular.
Sin embargo, corresponde precisar que al menos hasta el momento, no se ha corroborado que la intervención de la policía se diera luego -y a partir- de una aprehensión del imputado efectuada por particulares.
Por el contrario, de las actas incorporadas a las presentes actuaciones surge que el personal policial fue quien detuvo el automóvil conducido por el presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19956-2018-1. Autos: Costa Hurtado, Jose Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-3-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - FIRMA DIGITAL - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del acta de comprobación, labrada por la infracción consistente en "...Explotar sin autorización para prestar el servicio/Escolares/Taxi".
La Defensa se agravia y argumenta que el acta es nula pues no reúne los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, ello porque el funcionario que constata una infracción debe detallar las circunstancia de la supuesta infracción; agregó que específicamente en relación al inciso f) del citado artículo, no han sido identificado testigos ni pasajeros, pues si fuera así se debió proceder a identificarlos y dejar constancia de sus datos personales.
Sin embargo, en cuanto al modo en que se practicó el acta -a través del celular provisto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y con la firma digitalizada del funcionario interviniente-, cabe expresar que la realización del acto administrativo por ese medio tecnológico cumple con el valor probatorio establecido por el artículo 5° de la Ley N° 1.217, pues de su contenido se desprende claramente la descripción del hecho, fecha, hora y lugar de la infracción, quien es el presunto infractor, como así también, los datos del vehículo, cumpliendo así con los requisitos esenciales a los fines de la validez.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consignación de testigos que no fueran funcionarios, o de pasajeros, cabe remarcar que la ausencia de identificación de las personas que hubieran presenciado el hecho no obsta la validez del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado, y en consecuencia, condenarlo a la pena de multa en suspenso, por la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Magistrada absolvió al encartado y lo fundamentó en que el acta objeto de la imputación no era clara, en tanto allí se asienta que se le atribuye el explotar sin autorización el servicio de remis/escolar/taxi, sin tachar lo que no correspondía o bien describir correctamente la actividad a la que se hacía referencia.
Sin embargo, asiste razón al Fiscal en su agravio en cuanto a que el acta en cuestión sí reúne los requisitos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 1.217; la descripción de la conducta está consignada, y de allí surge que " el chofer no está habilitado para transporte de pasajeros, violando según Ley N° 451, el artículo 4.1.7."
Ahora bien, el artículo 4.1.7. de la Ley N° 451 conmina al titular o responsable de un servicio de taxis, de transporte de escolares o de remises, y el aquí imputado no era titular ni responsable de un taxi, transporte de escolares o remis, por lo que aplicarle esa falta implicaría una violación al principio de legalidad; pero a su vez, debe tenerse en cuenta que la falta prevista en ese artículo fue derogada por el artículo 17 de la Ley N° 6.043/18, por lo que, condenar al encartado por una falta que ha sido derogada es también violatorio del artículo 3° de la Ley N° 451.
En la actualidad, según las previsiones de la Ley N° 6.043/18, ese comportamiento de transportar pasajeros sin poseer habilitación es pasible de ser subsumido en el artículo 6.1.94, en tanto dispone "El/la titular o responsable de un vehículo que transporte pasajeros que lo explote sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecido por normativa vigente, es sancionado/a con multa de diez mil (10.000) unidades fijas e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días".
Mas esa norma no se encontraba vigente al momento del hecho de autos, y la única falta en la que podía ser subsumido es la prevista por el artículo 6.1.49, cuya redacción en ese entonces disponía que "El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga y/o de pasajeros, que no posea habilitación para prestar el servicio, es sancionado/a con multa de dos mil (2.000) unidades fijas" - dicha redacción ya no se encuentra vigente, porque fue sustituida por la norma 6.043/18.
Ello así, de la lectura de la mentada falta se desprende que será sancionado quien efectúe -como en el caso- el transporte de pasajeros sin habilitación, no diferenciando si existe o no la posibilidad de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende, en tanto sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros o de carga sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15194-2019-0. Autos: Colombo, Eduardo Darío Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de sobreseimiento de quienes se encuentran imputados por la contravención regulada en el artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la causa se inició en ocasión en la que personal policial fue desplazado al domicilio de quien realizó na denuncia por ruidos molestos que se originaban desde un local bailable.
La denunciante informó que los ruidos provenientes del local impedían su normal descanso, ante lo cual se dirigieron hasta el lugar y dejaron constancia de haber constatado fehacientemente los ruidos molestos denunciados, por lo que se labró la correspondiente acta contravencional por infracción al artículo 82 del Código Contravencional.
La misma situación se repitió diferentes días y en todos los casos se dejó constancia de la generación de ruidos molestos desde el local y se labraron las actas correspondientes.
En la investigación se incorporaron las versiones de diversos testigos, todos moradores de distintos departamentos del edificio de la denunciante, quienes confirmaron que desde el local bailable se generaban ruidos molestos.
Ello así, el requerimiento de la Fiscalía cumple con los requisitos de forma previstos para dicho acto en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y no se advierte la liviandad de la acusación que pudiera tornar admisible su nulidad, ya que el Ministerio Público Fiscal ha sostenido su acusación con el ofrecimiento de múltiples elementos probatorios, entre los que se destacan las testimoniales de la propia denunciante y de sus vecinos que corroborarían la percepción de ruidos molestos generados desde el local bailable. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento en tanto la orden de labrar el acta contravencional y el posterior secuestro de los aerosoles que se encontraban en poder de los encausados no fue emanada del Fiscal a cargo sino de la Secretaria de la Fiscalía, quien carece de facultades para hacerlo.
Sin embargo, como destacó la Juez de grado, las directivas que dieron origen a la presente causa, no fueron impartidas por la Secretaria de la Fiscalía sino que la referida fue la encargada de transmitir al personal policial las directivas impartidas por el Fiscal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, instar la nulidad de lo actuado porque la comunicación no fue realizada por el Fiscal en persona, sino por medio de su Actuario, constituye un rigorismo absurdo que atenta contra la desformalización y celeridad del proceso, pilares que contribuyen a una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien la Defensa centró su agravio en la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que la Agencia Gubernamental de Control tiene la función de fiscalizar y regular las condiciones en las que se desarrollan las actividades de los locales comerciales y obras en construcción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El organismo administrativo en ejercicio del Poder de Policía se presentó en dos oportunidades en el domicilio clausurado con el fin de controlar y verificar el cumplimiento de dicha clausura; en la primera oportunidad, los albañiles no permitieron el ingreso a los inspectores y la segunda vez, constataron que la obra continuaba y que la clausura se había violado, por lo que procedieron a confeccionar el acta correspondiente.
Ello así, no surge que los inspectores hayan ingresado al domicilio contra la voluntad de los que allí permanecían, ni tampoco por medio de fuerza o intimidación.
De no haber tenido permiso para el ingreso, al igual que la primera vez, se habría hecho un acta de comprobación por obstrucción al procedimiento, tal como se había hecho antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado por la conducta prevista en el artículo 6.1.194 de la ley 451, a la sanción de multa de diez mil unidades fijas (10.000 UF) en suspenso con costas.
La Defensa añade que el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la ley 1217. Aclara que no se hace referencia a un supuesto pasajero pero no se encuentran presentes la totalidad de los datos requeridos por la norma.
Cabe señalar que lo importante a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a la circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a ellos se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción.
Ello así, se advierte que el acta cuestionada ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho, así como también los datos del agente interviniente. En las “observaciones” del propio documento infraccionario se lee que el vehículo se encuentra al momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajero sin habilitación, mediante app Uber y el pasajero identificado manifiesta haber solicitado el servicio a través de esa app. De esta manera, lo asentado en el acta posibilito que el encausado ejerciera su derecho de defensa tanto en sede administrativa como judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36032-2019-0. Autos: López, Derlis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - ACTA CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - DERECHOS DEL IMPUTADO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del acta de comprobacion interpuesto por el encausado y su defensa.
El impugnante se agravia por cuanto el “A Quo” no consideró importantes los requisitos exigidos por el inciso f) de artículo 3 de la ley 1217.
Así, cuestionó la validez del acta porque se denunció que existía un supuesto pasajero que habría sido transportado pero no consta la identificación prevista en la norma que habilitaría su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal apuntado. Tampoco se consignaron testigos, razón por la cual consideró que sin pasajero no hay contrato de transporte ni, “Transporte de Personas”.
En el caso de marras, el “A Quo” rechazó el planteo de nulidad incoado por la defensa y ordenó la prosecución del trámite. De esta manera, la decisión en crisis, lejos de poner fin a la causa, implica su continuación hacia la celebración de la audiencia de debate. La ley procedimental de aplicación en la especie establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnatorios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva. En efecto, el recurso de apelación articulo 57 según ley 6347/20 designa sólo a éstas como objeto de la tramitación allí reglada; el de queja artículo 59 según ley 6347/20 procede cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia; finalmente, el recurso de inaplicabilidad de ley artículo 60 según ley 6347/20 cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala. Este escueto portal de acceso a la discusión de lo ya jurídicamente derivado y concluido carece, a diferencia del orden contravencional, de una explícita remisión a otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado.
En consecuencia, el pronunciamiento no resulta equiparable a sentencia definitiva ni el apelante ha demostrado particulares circunstancias que autoricen a apartarse del principio señalado (artículo 57 del código de forma).
Es preciso remarcar que el recurrente conserva aún la posibilidad de concurrir a la Alzada a hacer valer la totalidad de los agravios que pudiere causarle un eventual pronunciamiento adverso, que configure una sentencia definitiva en los términos del ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52827-21019-0. Autos: Melo Romero, Jonathan Emanuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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