DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Mediante el principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" se pone límites a criterios preventivo especiales y generales, los que pueden incidir en la determinación de la escala penal que establece el legislador, como así también en la determinación judicial de la pena en el caso concreto, en el grado que se considere conveniente y adecuado, pero hasta el límite fijado por la culpabilidad, nunca por encima de ella. Así, ninguna duda existe que la actividad estatal tiende a evitar la comisión de ilícitos, poniendo la atención tanto sobre el autor individual, como así también sobre la colectividad a fin de contrarrestar la comisión de hechos punibles. Por ello y si bien el sistema de derecho penal contemporáneo se basa en ambas vías de prevención, estos fines no se persiguen aisladamente, pues ello implicaría abandonar al afectado a esos objetivos estatales, distorsionando la relación entre culpabilidad y pena (Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General, Astrea, Bs.As., 1995, t 1, p. 106). De allí que el principio de culpabilidad funcione como barrera a los criterios preventivos -sin perjuicio de las críticas que ha recibido en cuanto a que pueda efectivamente alcanzar los objetivos que debería lograr, atento las divergencias en cuanto a su contenido (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 1996, p. 60 y sgtes.)-. Así, sostiene Roxin que la función político criminal del principio de culpabilidad consiste en impedir que por razones de prevención general o especial se abuse de la pena (Culpabilidad y prevención en derecho penal, ed. Reus, Madrid, 1981, p.50 y 103).
La conminación de penas no puede prescindir del criterio de responsabilidad por culpabilidad, ni puede estar desvinculada de fines preventivos, pues se debilitaría la confianza en el orden jurídico. Por ello no cabe acudir a la agravación de penas solo con fines de intimidación, pues si ella excede la necesidad de retribución impide la otra función que debe cumplir la prevención general, la afirmación del orden jurídico en la conciencia colectiva (Mir Puig, Problemática de la pena y seguridad ciudadana, cit. por García, Luis, Reincidencia y punibilidad, Astrea, 2005, p. 82/83). La sociedad necesita estar en condiciones de determinar en cada caso si el reproche expresado en una pena puede estar justificado, pues es esta justificación lo que crea o aumenta su confianza en el sistema jurídico penal basado en el reproche. Un reproche injustificado no puede servir para fundamentar la fidelidad al sistema, no estimula una actitud de adecuación social a las normas jurídica y de allí que debe aparecer legitimado en la culpabilidad (García, ob. cit., p. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL

Hasta el momento no se ha dictado una regulación general de carácter local sobre la responsabilidad del Estado. De ahí que tampoco exista una regulación expresa sobre la forma de compatibilizar, por un lado, la acción procesal administrativa en materia de responsabilidad estatal y, por el otro, la acción penal por los mismos hechos. Pero la relación entre, por un lado, la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil derivada de un delito (cuestión regida por el derecho privado) y, por el otro, la acción penal, sí se encuentra regulada, tal como surge de las normas del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el derecho público local no existe una norma que regule la forma de integral, por un lado, el ejercicio de la acción procesal administrativa y, por el otro, la acción penal. Ante esta situación de indeterminación podría plantearse como solución la integración del ordenamiento con los preceptos contenidos en el Código Civil. Pero lo cierto es que el artículo 1101 del Código Civil -ubicado en el Capítulo IV, ‘Del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos’, del Título VIII, ‘De los actos ilícitos’- trata una cuestión específica -responsabilidad civil derivada de los actos ilícitos-.
Ante esta carencia regulatoria expresa es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. En cumplimiento de tal cometido es posible recurrir, en primer lugar, a los principios generales del derecho. En este sentido cabe destacar la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCBA) y el postulado de la tutela judicial efectiva sin restricciones, salvo que surjan de la propia ley y de modo expreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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CUESTIONES PREJUDICIALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VACIO LEGAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, en que se solicita suspender el trámite de este juicio hasta tanto se culmine la etapa instructoria en sede penal, no se verifican los presupuestos que autorizan a aplicar las normas de derecho común a una situación regida por el derecho público local —ausencia de una norma o principio general propio del derecho público que permita dar adecuada respuesta a determinado supuesto de hecho (caso no previsto), y la necesidad, en tal caso, de integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho—
En efecto, la existencia del principio de tutela judicial efectiva que impone rechazar el artículo 1101 del Código Civil y aplicar el criterio de la independencia entre la acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad del Estado y la acción penal
Cabe mencionar, a título de ejemplo, que en el ámbito del derecho público local existe el artículo 53 de Ley Nº 471, de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad que —aunque no se refiere a la responsabilidad del Estado sino al ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco del empleo público— sigue un criterio similar al expuesto precedentemente.
La norma establece, en principio, la no dependencia entre el procedimiento disciplinario administrativo, por un lado, y la acción penal, por el otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos f. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16764 - 0. Autos: FERNANDEZ MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 22-05-2006. Sentencia Nro. 81.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - CENSURA PREVIA - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD PENAL

La censura previa viene acompañada de intentos de justificación de carácter ético religioso o político. Así, por ejemplo, se ejerce una censura de orden moral si tiene como motivo la preservación de un estándar ético y existe el temor que la difusión de ciertas obras pueda perjudicar el sentimiento o la moral de una comunidad.
Es notorio el hecho de que, generalmente, la justificación de la censura abarca simultáneamente los tres planos: el ético, el religiosos y el político. Ello es así debido a que quienes conservan un estándar determinado tienen cierta visión global del mundo que correlaciona esos valores. Cuando ciertos valores se absolutizan y se viven intensamente, existiendo al mismo tiempo el temor sobre la capacidad propia para difundirlos –y la ajena para apreciarlos- desde el Estado, o desde la comunidad, se advierten inclinaciones hacia la censura.
La Constitución veda terminantemente el control previo de lo que se va a expresar, y la coordinación válida entre la libertad de hacerlo y la protección de los demás está en la responsabilidad civil y penal de quienes, abusando de la libertad que la Constitución les reconoce, violan los derechos de los otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

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CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ACUERDO DE MEDIACION - REPARACION DEL DAÑO - CONFESION - VALORACION DE LA PRUEBA - GRADUACION DE LA PENA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, el propósito de la defensa para solicitar la incorporación del acuerdo de mediación, recayó en la hipótesis de que su pupilo fuera encontrado responsable de las contravenciones previstas en los artículos 111 y 114 de la Ley Nº 1472.
Ahora bien, nuestro ordenamiento -Ley Nº 1472- si bien prevé entre las pautas mensurativas al efecto de graduar la sanción (art. 26) “el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos” entre otros supuestos, obviamente tales circunstancias necesariamente serán ponderadas una vez probada la materialidad del hecho y atribuida la responsabilidad del autor, situación que no aconteció en autos.
En igual sentido, aún en el caso de querer atribuir al avenimiento del encausado características de confesión, tampoco tendría incidencia en este fuero, no sólo porque la materia que nos rige indica que para dar por verosímil tal versión, deberá ir acompañada de los demás elementos probatorios que así lo acrediten; sino también porque acuerdos específicos sobre la responsabilidad penal y/o contravencional, previstos por el Código Procesal Penal de la Nación a través, por ejemplo, del juicio abreviado (artículos 431bis y 43, respectivamente) ponen en cabeza del juez la facultad de aceptar sus términos o de resultar necesario producir el debate para un mejor conocimiento de los hechos. De manera que, pese a la conformidad del imputado respecto a la responsabilidad en un suceso, acordada con el representante fiscal y dentro del propio fuero, puede ello resultar insuficiente y consecuentemente no ser aceptado, manteniéndose así intacto el control jurisdiccional de garantía. Incluso el propio artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente que el rechazo del acuerdo por el tribunal de juicio, no vincula al que le siga en turno ni puede tomarse como indicio en contra, la conformidad prestada por el imputado y su defensor en relación al hecho, como tampoco al fiscal de juicio actuante en lo relativo al pedido de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - DAÑO MATERIAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - IMPROCEDENCIA - CONFESION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

El supuesto de acuerdos económicos expuestos propiamente en la fase penal, se da -en el orden nacional- en el caso de la suspensión de juicio a prueba, circunstancia en que ambos aspectos -de índole civil y penal- pueden coexistir independientemente y fuera de la comprobación penal del suceso, aunque obviamente sujeto a las características propias del instituto.
La reparación patrimonial que ofrezca justamente quien aparece como presunto autor de un hecho, no implica “confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente” y obviamente tampoco penal, puesto que justamente se intenta suspender su comprobación sujeta a determinadas pautas, conforme lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal. Resulta así, que el imputado debe ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño, dentro de sus posibilidades; la parte damnificada puede aceptarlo o no y en tal caso, le queda expedita la acción civil, en un primer momento.
Por otro lado, puede ocurrir que el sometido a prueba posteriormente incumpla las reglas de conducta o la reparación fijada o cometa un delito, razón por la cual le sea revocado el beneficio y en consecuencia, se reanude el trámite de juicio; o también, puede resultar absuelto y a pesar de ello, no tiene derecho a reintegro de la reparación cumplida y además, puede subsistir la acción civil o haber finiquitado en forma adversa para ese entonces, si la parte damnificada optó por esa vía. Lo reseñado pretende mostrar la independencia de un mismo conflicto que abre la posibilidad de reparación por distintas vías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2006. Autos: Menéndez, Luciano Benjamín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2006. Sentencia Nro. 344-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la accionada, ya que en el supuesto de que fuera admitida la eventual responsabilidad de los terceros procesados en sede penal, y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (artículo 1112 del Código Civil, confr. Fallos 296:263).
Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus), (conf. esta Sala in re “Francolino Ignacio c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº 17.387/2, del 26/04/06 y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RELACION DE CAUSALIDAD

La relación de causalidad que necesariamente debe haber entre la acción y el resultado se la ha querido encontrar por distintas vías: la equivalencia de las condiciones, la causalidad adecuada, la causalidad humana, la relevancia del aporte, etc., para desembocar finalmente en la tesis de la imputación objetiva, considerándose que esta última es la que se resuelve el punto con el mejor criterio (Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal. Parte General. Temis, ILANUD, Bogotá, 1984 , P.99.)
Implica, básicamente, el reemplazo de la relación de causalidad elaborada sobre conceptos puramente naturales, por otra apreciada con consideraciones jurídicas.
La teoría de la imputación objetiva exige: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, b) que se realice en el resultado. Para que la conducta causante de un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo es necesario que ex ante apareciese como creadora de un riesgo típicamente relevante. Ello no sucede en los casos en que se origina un riesgo socialmente adecuado (conf. Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal , Parte General” , 6ta.Edición, Ed. Reppertor, Barcelona , España , Pág.248 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121-00-CC-2006. Autos: REITOVICH, Saúl Pablo y otra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-11-2006.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DELITOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el actp administrativo que resolvió el cese del actor no parece inmotivado (art. 7 y 14, LPA de la CABA), máxime cuando toma en cuenta los mismos hechos que en sede penal se tuvieron por acreditados.
Es decir, que de dicha situación fáctica no se haya deducido la responsabilidad jurídico-penal del actor no importa que la valoración jurídica de la Administración local en el sumario administrativo sea ilegítima, pues es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen.
Como señala Marienhoff, la responsabilidad administrativa o disciplinaria tiene por fin el mantenimiento del debido funcionamiento de los servicios administrativos, y por ende el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª ed., t. III-B, p. 427). Explica el autor que «[c]omo lo advirtió Jéze, la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos cosas totalmente distintas. [...] La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular” (Tratado de Derecho Administrativo, ob. cit., p. 428; destacado agregado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3341-0. Autos: FERRER JORGE ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-11-2006.

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PORTACION DE ARMAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, el Ministerio Público Fiscal no probó que el imputado careciera de autorización para portar armas.
En efecto, el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Ello así, es el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal del imputado; lo que no ocurrió en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS DUARTE ALVAREZ, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 31-05-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESCRIPCION - RESPONSABILIDAD PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso archivar las presentes actuaciones respecto de la menor imputada por aplicación de lo nombrado en el artículo 4º de la Ley Nº 22.278, y disponer que el tribunal de primera instancia brinde tratamiento al planteo de prescripción introducido por el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar con respecto a la menor imputada.
En efecto, se entiende que la exégesis realizada por el “a quo” y que ha permitido la extinción de la acción penal, resulta errada al contrariar el enunciado expreso de la ley y su significación jurídica, que reclama la previa verificación del cumplimiento de los requisitos allí establecidos, una vez alcanzado el momento para dictar sentencia, previa declaración de responsabilidad.
Finalmente, el planteo de prescripción introducido ante esta Alzada por la Defensa Oficial y el Asesor Tutelar, resulta una cuestión de orden público en tanto posibilita la concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, corresponde se remita a primera instancia para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

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DERECHO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - SENTENCIA PENAL - RESPONSABILIDAD CIVIL - EFECTOS - COSA JUZGADA - DERECHO LABORAL - REGIMEN LEGAL

Se desprende del artículo 1102 del Código Civil que la sentencia penal es la que reviste autoridad de cosa juzgada en sede civil en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado; no así de modo inverso. En ese sentido, las cuestiones convenidas, homologadas o resueltas en sede laboral, como un desprendimiento específico del derecho civil “madre”, no podrían incidir válidamente a los fines de la determinación de la responsabilidad penal, que se rige por parámetros totalmente diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017254-00-00/10. Autos: FERRADA, Rodrigo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

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USURPACION - TIPO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - JUSTICIA CIVIL - PROCESO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERDICTOS POSESORIOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El desalojo puede intentarse por distintas vías, el derecho procesal penal prevé una de ellas. La procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad es sólo accesoria en el proceso penal, que se dirige a investigar si se ha cometido un delito. El hecho de que se ejecute el desalojo no pone fin al procedimiento, sino que tan sólo asegura que un determinado reclamo dentro de la causa no se vea frustrado por el transcurso del tiempo. Y en esto es indiferente que el desalojo se practique en el marco de un proceso penal o civil. Por ello, no puede tenerse en cuenta el desalojo ordenado por un Juez civil, ya que no tiene absolutamente ninguna relevancia para determinar si el hecho investigado constituye o no un delito. Tampoco puede pretenderse que la reparación del daño o el cese de la comisión del delito puedan borrar el ilícito ya realizado. La responsabilidad penal nace en el momento del comienzo de la ejecución del tipo, y el cese del delito no puede extinguirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - FRAUDE - ATIPICIDAD - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - CONFLICTOS LABORALES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos.
En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, al momento de alegar en el marco de la audiencia fijada en los términos del artículo 283 del Código Procesal Penal, el Fiscal de Cámara afirmó que la tipicidad objetiva de la conducta ya se encontraba verificada en las actuaciones, por lo que no era posible descartarla sin más al momento de dictar la sentencia. Ello, en tanto se había suspendido el proceso a prueba en favor del encartado.
Este argumento debe ser rechazado, en tanto la presencia de elementos vinculados a un tipo penal en el mismo lugar físico que el imputado, no explica por sí misma la responsabilidad personal que le puede caber por ese hecho en concreto.
Es decir, que al momento de conceder una probation exista una hipótesis delictiva respecto de una conducta particular, no significa que esa hipótesis pueda ser confirmada en un juicio oral y público, así como tampoco es posible vincular automáticamente ese suceso con la persona a la cual se le achaca su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispone ordenar la restitución del inmueble dentro de los 30 días a partir que la resolución quede firme y ordenar su inmediata restitución.
En efecto, la letra de la ley no merece grandes esfuerzos interpretativos: la restitución del inmueble, durante el trámite del procedimiento, opera como una medida cautelar que tiende a proteger los bienes jurídicos "prima facie" transgredidos, ergo, su admisión debe ser inmediata cuando se verifiquen los requisitos que la propia norma exige.
Ello así, si una persona sospechada de cometer un delito –inocente– es susceptible de ser desalojada de una finca para ser ésta restituida a quien invoque un legítimo derecho respecto de ella, cuánto más procedente debe ser dicha restitución en casos como el presente, donde el imputado efectivamente ha sido condenado por cometer ese delito en particular: ya no nos encontramos ante una medida “cautelar”, sino ante una consecuencia necesaria de la responsabilidad penal atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
En efecto, no existe prueba directa alguna de que el imputado haya ejercido la violencia que ocasionó las lesiones padecidas por el denunciante.
Ello así, resulta inconstitucional la aplicación del artículo 96 del Código Penal, en tanto permite condenar al encausado sin que se haya acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7348-00-14. Autos: Espinola. Alejandro Raul Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la figura del artículo 96 del Código Penal es violatorio del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer una forma de responsabilidad penal objetiva.
La calificación elegida por el Juez de grado, al condenar a los imputados aunque no haya prueba de quién ha ejercido la violencia sobre el denunciante, resulta inconstitucional, en tanto permite juzgarlos sin que se haya denunciado ni acreditado su responsabilidad personal o culpabilidad por el hecho, ni desvirtuado su estado jurídico de inocencia, importando ello una asignación de responsabilidad objetiva por el hecho de otros.
"Sabido es que el principio de culpabilidad exige como primer elemento "la personalidad o suidad de la acción, que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor, esto es, la relación de causalidad que vincula recíprocamente decisión del reo, acción y resultado del delito" (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 490).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA - DELITO DE DAÑO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RESPONSABILIDAD PENAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la pretensión de que se valore en contra del condenado, para la procedencia de la libertad asistida, la existencia de un proceso penal iniciado por el delito de daño de unas sillas, durante un desorden registrado durante su encierro carcelario, en el que aún no ha sido determinada su responsabilidad penal, no puede admitirse sin afectar el estado de inocencia que el artículo 18 de la Constitución Nacional acuerda al encausado, en el que no interesa actualmente su detención.
En virtud de ello, la decisión respecto de la libertad asistida de quien no registra nuevas sanciones o inconductas, cuenta con favorables calificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO - DOCTRINA - ESTADO DE DERECHO

Corersponde determinar, con respecto a la responsabilidad contravencional, si el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad prevé que sólo las personas jurídicas o de existencia ideal, pueden ser pasibles de sanciones; o, por el contrario, la responsabilidad de éstas son como consecuencia de una acción por parte de una persona física.
Al respecto, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional, si se dan los supuestos allí previstos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales. Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”. Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base - al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). La acción entonces, sólo es antijurídica en cuanto resulta obra de un determinado autor (Roxin C., Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, T. I, trad. Luzón Peña, D. – García Conlledo, M. – Remesal, J. a la 2º edic. alemana, Madrid, 1997, págs. 319 y ss.) o, en otros términos, requiere de un comportamiento personalmente imputable (Rudolphi, H., El fin del Derecho Penal del Estado y las formas de imputación, en AA.VV, El sistema moderno del Derecho Penal: Cuestiones fundamentales, compilad. Schünemann, B., trad. Silva Sánchez, J. a la edic. alemana de 1984, Madrid, 1991, pág. 89 y ss.), siendo preciso establecer la responsabilidad a partir de la realización de un hecho típico por parte de un sujeto individual.
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales” (cfr. art. 13 CC CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Sin embargo, entiendo que al ser la acción un comportamiento humano, no puede ser atribuida, ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Basta con repasar los supuestos del artículo 34 del Código Penal para advertir que se refieren claramente a una acción humana. Y como las personas jurídicas únicamente pueden actuar a través de sus órganos, ellas mismas no pueden ser penadas.
En este orden de ideas, y si bien por el fenómeno de la representación las personas individuales actúan como órganos de la persona jurídica, ello no significa que ésta pueda tener cabida en cuanto a sujeto activo del delito. Para que alguien cometa delito es necesario que haya realizado personalmente la acción conminada con pena.
En consecuencia, el artículo 13 del Código Contravencional de la CIudad no puede obviar la necesidad de dirigir el proceso y, en su caso condenar, a las concretas personas físicas que dentro de la persona jurídica hayan cometido una contravención, actuando con dolo o, en su caso, con culpa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - TEORIA DEL DELITO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, no es posible mantener el principio de culpabilidad frente al Derecho sancionador (penal) de las personas jurídicas. Las categorías de la acción y de la culpabilidad han sido elaboradas por la dogmática jurídico-penal partiendo del sujeto individual; luego se excluye, por incompatibles con ellas, cualquier otro posible sujeto.
A su vez, al ser considerada la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos impuesta al culpable de una infracción penal y ser el supuesto de hecho de ésta, el haber cometido una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, únicamente se podrá imponer (la pena) a personas físicas o individuales.
Ello así, nótese que la tendencia a la responsabilidad penal de las personas jurídicas discurre en sentido contrario al principio del levantamiento del velo de las personas jurídicas, que trata de determinar qué persona física se encuentra detrás de la actividad social con el fin de hacerla responsable sin que la persona jurídica le sirva de escudo. Además, cuando no todos los componentes de un ente colectivo están implicados en sus actividades criminales, el extender a ellos la pena sería una palmaria injusticia.
Por lo expuesto, es evidente que la actividad atribuida a la sociedad encartada en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, supondría la atribución de una responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad enseñoreado en el artículo 13 de la Constitución de esta Ciudad, incompatible, en suma, con un modelo de derecho penal sujeto a los principios que imperan en un estado de derecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, confirmando la resolución de grado que dispuso declarar la nulidad de la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, en la cual las partes acordaron una "probation".
La Fiscalía se agravia contra lo resuelto, considera que el artículo 13 del Código Contravencional local consagra expresamente la posibilidad de imputar contravenciones a personas de existencia ideal, y que dicha norma contiene disposiciones generales aplicables a todas las figuras contravencionales. Por ello, el hecho que la norma disponga en cuanto “fuere procedente” no conlleva a que la figura contravencional contemple expresamente tal posibilidad, sino en cuanto las sanciones resulten procedentes.
Ahora bien, la aplicación de la cláusula del artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, prescindiendo del necesario respeto a los principios constitucionales en materia penal, utilizando parámetros objetivos o atribuyendo automáticamente responsabilidad penal al representante legal y a la sociedad, con el riesgo de dejar sin sanción penal al verdadero autor, ya que la traslación de la sanción penal a la persona jurídica no es en definitiva sino una ficción, constituye un vicio de carácter absoluto.
En este sentido, si bien coincido con los argumentos de la A-Quo y con la solución a la que arriba, la presencia de dificultades dogmáticas para poder imputar una conducta con relevancia jurídico penal a una persona jurídica obligan a declarar la inconstitucionalidad de la norma contravencional citada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD PENAL - CULPABILIDAD - SUJETO ACTIVO - AUTOR MATERIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En nuestro Código penal no hay precepto alguno en que se establezca la capacidad o incapacidad penal de las personas jurídicas, pero están redactados todos ellos partiendo de la base de que sólo los individuos pueden ser sujetos activos del delito.
Conforme lo dicho, es necesario precisar la posibilidad de atribuírsele una acción en el sentido jurídico penal, determinar su capacidad de culpabilidad, y, en última instancia, si se le puede imponer una pena.
En este orden de ideas, el principio "societas delinquere non potest" -la sociedad no puede delinquir-, acuñado por el Derecho romano y aceptado por el Derecho Canónico y que Inocencio IV hizo suyo (confr. Jimenez de Asua Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas” Especial para La Ley, Tomo 48, pag. 1041, año 1947), fue sostenido por el derecho penal tradicional al consagrar la atribución de un comportamiento a una persona individual y con capacidad de culpabilidad, como presupuesto básico de la imposición de una pena (personalidad de las penas). A partir de estos postulados se ha negado la posibilidad de hacer responsables penalmente a las personas jurídicas. Como consecuencia de ello, comenzando con la desaprobación del carácter de penas a las sanciones impuestas a las personas jurídicas es cuando rige el principio "societas delinquere non potest".
Si bien se advierte que la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aceptada mayoritariamente en el derecho anglosajón y actualmente en el derecho de la Comunidad Económica Europea (v.g. Recomendación del Consejo de Europa Nº 88, del 20 de octubre de 1988; el Código Penal Francés de 1992; la legislación penal Holandesa y Noruega; el Código Penal Portugués -conf. Gracia Martin, Luis, “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas” en La responsabilidad penal por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, pag. 50-), no hay duda que el penalismo moderno no hesita en afirmar que el delito se estructura en consideración a la conducta humana individual, asiéndose a un criterio óntico-ontológico (conf. Garcia Vitor, Enrique “Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en De Las Penas, Ed. Depalma, 1997, pag. 255), de lo que se colige que no es posible tipificar delitos cuyo autor sea una persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7004-2017. Autos: Deportivo Yerbal Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - RESPONSABILIDAD PENAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - ABOGADO APODERADO - FALTA DE LEGITIMACION - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal.
La naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (artículo 1.889 del Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora la que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL DE AUTOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - RESPONSABILIDAD PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado.
En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor (a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla), no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, hoy contamos, afortunadamente, con un texto legal que, aunque ha sido modificado para limitar la incorporación de los internos a la progresividad -y dista por ello de ser el modelo ideal-, permite superar en gran parte la legislación penitenciaria anterior en sus aspectos más incompatibles con el mandato constitucional que sólo admite responsabilidad penal por el hecho y no "derecho penal de autor". La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, que comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, es un objetivo legal que está condicionado no sólo por la insuficiencia del conocimiento humano sino también por la limitación de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, además de por las carencias estructurales de infraestructura y recursos humanos. La ejecución de las penas privativas de la libertad, debe procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley. Para lograr dicha finalidad, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece el artículo 5 de la Ley de Ejecución Penal. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
En efecto, de la propia imputación efectuada por el Fiscal, surge que el imputado no ejerció violencia sobre la víctima, sino que impidió que terceras personas la auxiliaran, de manera tal que las otras acusadas pudieran seguir golpéandola.
En este sentido, su comportamiento no reúne las exigencias que prevé la figural legal escogida para que pueda responder a título de autor respecto del tipo penal de los artículos 95 y 96 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, no puede descartarse que a éste interviniente le quepa alguna otra clase de responsabilidad penal de acuerdo con las reglas generales que regulan la complicidad penal (artículos 45 y 46 del Código Penal), pues, según el requerimiento de juicio, habría facilitado el hecho, al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada, lo que permitió que aquellas pudieran continuar con la agresión.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96 en función del artículo 95 del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

El tipo penal del artículo 95 del Código Penal, exige que el que tome parte en la riña haya ejercido violencia física sobre la víctima para que pueda ser tenido como autor de las lesionas. De modo que la conducta que resulta ilícita es el haber ejercido violencia por vías de hecho sobre la persona ofendida que termina muerta o herida, sin que pueda establecerse quién causó ese desenlace. Así, no resulta punible el que simplemente participó de una riña sin ejercer esa violencia sobre el damnificado, ni tampoco quien realizara un aporte a éste. No obstante, existe la posibilidad de que en las lesiones u homicidios producidos en riña o agresión (con un autor que "ejerce violencia sobre el ofendido"), puedan actuar cómplices en el sentido de los artículos 45 y 46 del Código Penal. Ello así, cualquier persona que realice un aporte a quien o quienes tomaran parte en una riña o agresión a través de la aplicación de violencia sobre el ofendido, sí resulta punible de acuerdo con lo legislado en materia de participación criminal, siempre que tuviera el conocimiento necesario de las circunstancias fácticas que caracterizan la figura analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

Si bien en el tumulto no se pueden determinar autorías y participaciones y por eso, todo aquel que haya ejercido violencia sobre el damnificado en el contexto de riña o agresión será considerado autor del resultado lesivo, lo cierto es que fuera de aquél, si alguien facilita, colabora o realiza algún aporte a los que ejercen esa violencia podrá ser reprochado por su complicidad en el hecho de los autores, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - COMPLICE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por lesiones en riña (artículos 95 y 96 del Código Penal)
La Defensa se agravió y sostuvo que al momento de los hechos, el imputado no ejerció violencia directa sobre la víctima, sino que su comportamiento habría consistido en "facilitar" la riña -al impedir que otras personas intercedieran en auxilio de la damnificada- por lo que como simple partícipe, su conducta no resultaría subsumible en el tipo penal atribuído por la Fiscal (artículo 96 del Código Penal)
En efecto, el supuesto de la intervención del imputado, es conocido en la doctrina como una complicidad por interrupción de cursos causales salvadores. En estos ejemplos la vida o integridad corporal de una persona se encuentra ante un peligro, otra se dispone a impedir ese resultado lesivo y comienza a desarrollar una actividad que tendría el resultado de salvamento, y un tercero -en nuestro caso, el encartado- realiza una conducta activa que frustra el salvamento (Lerman, Marcelo D., La omisión por comisión. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 2013, p. 199).
En los casos de interrupción de cursos causales salvadores por acción, deben aplicarse las reglas del delito comisivo correspondiente. Ello así, la Fiscalía entendió que a este imputado le correspondía una responsabilidad penal en el hecho investigado porque impidió en dos ocasiones que la víctima fuera separada, de manera tal que coadyuvó a que las acusadas continuaran golpeándola.
Por lo tanto, si bien el planteo de la Defensa se dirige a cuestionar la tipicidad de la conducta, considero que, lejos de ser manifiesta, la acción imputada es "prima facie" típica del delito previsto en el artículo 96, del Código Penal en función del artículo 95, del Código Penal, sin perjuicio de la subsunción específica en el grado de participación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22680-2017-0. Autos: T. V., Y. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva.
En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones.
Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo.
En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - ANTIJURIDICIDAD - ATIPICIDAD

No es posible predicar la tipicidad o antijuridicidad de una conducta no reprochada a persona alguna.
Si bien es posible descomponer para el análisis elementos del tipo penal y tratarlos separadamente en esas categorías dogmáticas, ello sólo tiene sentido en el marco de un reproche a una persona determinada.
Sin imputado determinado no hay delito, y tampoco injusto penal entendido como acción típica y antijurídica, las cuales solo serán indiciarias al encontrarnos en la incapacidad para analizar si un sujeto determinado –imputado- obró bajo en error de tipo (vencible o invencible) o bajo alguno de los permisos que otorga el ordenamiento jurídico -los cuales conllevan la insalvable afectación de bienes jurídicos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad. Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Sin embargo, en materia penal cada uno responde por su propio hecho: la persona humana por apropiarse del tributo (omisión de depositar), la persona jurídica por la falta en la organización que, en definitiva, posibilitó el suceso (artículo 13 del Régimen Penal Tributario).
Asimismo, incluso podría responder penalmente solo la persona humana y no la sociedad. Y si la comisión del delito irrogó un perjuicio, rigen al respecto las reglas comunes de indemnización del daño, según el artículo 29 y siguientes del Código Penal. Alos fines de que tal eventual reparación no se vea frustrada en caso de condena, se fija el embargo. Por su parte, el artículo 31 del Código Penal establece que “la obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero sobre la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia (10/03/2015). Puntualmente entiende que tal regla de solidaridad implica también subsidiariedad frente a la responsabilidad de la sociedad.
Cabe destacar en primer lugar que la regla de subsidiariedad corresponde a una interpretación bastante usual que se hace de algunos de los incisos del artículo 8° de la Ley N°11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal de la Nación). Si bien la norma no menciona expresamente la subsidiariedad, se trata de una lectura en general aceptada a partir de que los responsables por “deuda ajena” solo están obligados “si los deudores [es decir, los responsables por “deuda propia”] no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la intimación administrativa de pago” (artículo 8, inciso a de la Ley N°11.683). Así lo ha interpretado, p. ej., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, “Mendez, Ernesto Juan (TF 23.265) c/DGI”, rta. el 26/04/2012).
No obstante, en el caso de autos, el tributo adeudado es de carácter local, razón por la cual es de aplicación el Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, que no prevé tal beneficio de subsidiariedad. No rige aquí la ley nacional. En efecto, el artículo14, inciso1º, del Código Fiscal de la Ciudad (tanto según el texto ordenado 2014 como el de 2018) no requiere la intimación previa al contribuyente que sí exige la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa cuestiona la fijación del monto del embargo, en razón de que se basaría en una deuda inexistente. También impugna la extensión a los coimputados por solidaridad, pues considera que es contrario al fallo “Montenegro” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10/03/2015).
Sin embargo, el invocado fallo “Montenegro”, en el que la Corte Suprema declaró desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el entendimiento de que esta no había aportado “elementos nuevos de convicción para desvirtuar lo decidido, en especial, en lo referente a la imposibilidad de extender la responsabilidad por la deuda principal a los codeudores cuando el crédito invocado por el organismo recaudador había sido declarado inexistente por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada”.
A diferencia del "sub lite", la jurisprudencia traída a colación por los recurrentes versa sobre una cuestión exclusivamente tributaria, en la que, en efecto, se discuten los alcances del ya tratado artículo 8°, Ley N° 11.683, y que llegó a conocimiento del Máximo Tribunal por recurso contra la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que a su vez había revocado lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación. No se trataba, entonces, de la investigación de un delito penal, en la que, naturalmente, rigen las reglas del derecho penal.
Asimismo, no debe soslayarse que, tratándose de una cautelar, el agravio resulta contigente en la medida que la decisión es pasible de futura revisión frente a un eventual nuevo pedido, en atención a los elementos que puedan ser incorporados al legajo y a lo que surja del avance de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - RESPONSABILIDAD PENAL

Las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso (arts. 292 y 296 CP) se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto. El autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puedo ser castigado por la falsificación y por el uso, sino sólo por la falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
La Querella refiere que la atribución de la responsabilidad penal del aquí imputado se debía a su conocimiento en la conexión clandestina de suministro eléctrico —presunta causa del siniestro—, en el obrar negligente y la infracción al deber de cuidado que ocasionó el incendio que tipificó conforme al 2° párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sostuvo que la atribución de responsabilidad penal no era compatible con los extremos de la Ley N° 19.550. Agregó que el encartado no era ajeno a la explotación comercial, que tenía conocimiento de la conexión clandestina, que explotaba la sociedad y que se desempeñaba en el taller como una actividad habitual.
Ahora bien, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye la responsabilidad del hecho al nombrado en razón de su carácter de “responsable de la explotación comercial” que se desarrollaba en un inmueble de esta Ciudad.
Dicho esto, no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del lugar que pudiera haber ocupado en la explotación comercial. Sino que resulta necesario que se describa cuál ha sido su intervención el hecho punible.
De las constancias de autos no surge por qué quien no es gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, ni titular de la locación puede ser considerado coautor de haber causado negligentemente el incendio del mencionado local, mediante una instalación eléctrica clandestina.
Por último debo señalar que de acuerdo a la teoría del caso delineada por las partes, la conducta que aquí se investiga estaría causalmente vinculada con la que posibilitó el hurto de energía eléctrica que investiga la Justicia Nacional.
Ante ello se debe reparar, tal como lo señaló el A-Quo, que en dicho proceso en el que se investiga el hurto de energía eléctrica (en virtud de la conexión clandestina) se tuvo un criterio desincriminatorio sobre el aquí imputado en tanto la gerencia de la sociedad estaba en cabeza de otra persona.
Por ello, entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación del encartado en el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PERSONA JURIDICA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PERSONA FISICA - RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”.
Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A quo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Sumado a ello, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
Agregó que la pretensión de la Defensa iba “… en detrimento de la obligación que la Argentina ha asumido ante la comunidad internacional, como pilar fundamental de la lucha por alcanzar la plena vigencia de los Derechos Humanos en general y del derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, en particular” .
Ahora bien, por la gravedad que implica dejar sin efecto total o parcialmente una norma sancionada por órganos de legitimación directa se ha afirmado que es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal y que debe imperar un criterio sumamente restrictivo para su dictado, únicamente cuando la contradicción de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara, indudable e inconciliable
(CSJN, Fallos: 226:688; 242:73; 300:241 y 1087), lo que consideramos no ocurre en el presente caso.
En este sentido, si bien podría existir una cierta incompatibilidad entre las normas en cuestión, el artículo 185 del Código Penal no elimina por completo la posibilidad de imponer una sanción al supuesto autor del hecho calificado como ocurrido en un contexto de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

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DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declararó la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Penal.
La "A qo", para así decidir, consideró que la conducta que se le imputa al encartado se enmarca en un supuesto de violencia de género.
Asimismo, entendió que la cláusula del artículo 185 del Código Penal en cuanto exime de pena por los delitos de orden patrimonial causados, en el caso, por el cónyuge hombre en perjuicio de la cónyuge mujer se presenta como un límite a la investigación, persecución y sanción de los hechos que el Estado Argentino se comprometió a erradicar al momento de ratificar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belém Do Pará (cfr. art. 7, incs. a, b, d, f y g de la última norma citada).
En definitiva, luego de efectuar el control de convencionalidad respectivo, bajo el razonamiento de que la norma de derecho común bajo estudio “colisiona” en forma expresa con la normativa internacional mencionada -de jerarquía constitucional (art. 75, incs. 22 y 24, CN)-, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 185 del Código Penal.
Sin embargo, la norma interna sólo exime de pena a los autores de determinados tipos penales (hurto, defraudaciones o daño) según sea el vínculo de parentesco que posean con la víctima, no obstante, al no desaparecer la posible ilicitud del accionar, ni la culpabilidad del denunciado, nada obstaría a que la investigación continuase con el objeto de arribar a la verdad real de los hechos acaecidos, a los efectos de dilucidar la posible responsabilidad civil en el caso.
Lo decisivo es que el deber en cuestión se cumpla diligentemente a través de una investigación seria y el acceso efectivo al proceso de la damnificada, lo que en el presente, estuvo garantizado. La víctima fue asesorada por personal de la Fiscalía Especializada y por el equipo de atención de la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

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DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, hacer lugar al planteo respecto de la excusa absolutoria introducida en los términos del artículo 185 del Código Penal y, en consecuencia, sobreeer al encartado con relación al delito de daño del que fue imputado.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido sobre la base de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1° del Código Penal, que consideró aplicable respecto del tipo penal de daño (art. 183, CP) atribuido al encausado, quien se encuentra legalmente casado con la denunciante.
Ahora bien, se imputa al acusado, entre otros hechos en concurso real, el haber roto diversos objetos de la habitación del hotel en que vivía con su esposa, como un televisor y un espejo.
Sobre el particular se ha dicho que se trata de una excusa absolutoria cuya razón reside en la preservación del núcleo familiar, el que continuaría vigente en el supuesto examinado dado que, la pareja actualmente sigue conviviendo.
Así las cosas, consideramos que corresponde hacer lugar a la excepción deducida y sobreseer al acusado respecto del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2021.

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DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
En efecto, la interpretación postulada por la Fiscalía de primera instancia es contraria a la lectura gramatical y al sentido del texto legal.
La expresión "que se causaren recíprocamente" no quiere decir que ambos cónyuges deban causarse perjuicios patrimoniales en cada oportunidad, sino que comprende tanto los que un cónyuge (varón, mujer o transgénero) ocasiona al otro, como los que el otro le hubiere ocasionado a aquél.
Pero es errónea la incorporación como elemento del tipo objetivo de la excusa absolutoria que, en este caso, la mujer deba haber ocasionado perjuicios patrimoniales al varón para que sean impunes.
Para implicar ese sentido -que entiendo, incorrecto- la norma debería decir: "que se causaren mutuamente de modo simultáneo o sucesivo", o expresión análoga.
Evitar la criminalización de conflictos familiares patrimoniales no vulnera los compromisos convencionales, en mi opinión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMICION - CONYUGE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde corresponde revocar la declaración de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 185, inciso 1° del Código Pena, haciendo lugar a la excusa absolutoria invocada y sobreseyendo al acusado por el delito de daños.
La Fiscalía de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso por entender que la impugnación no incluía una crítica concreta a los argumentos por los que la "A quo"no hizo lugar a la excepción. Sin perjuicio de ello, sobre la base de los fundamentos que desarrolló en su presentación, dictaminó que la apelación debía ser rechazada.
Sin embargo, entiendo que la Defensa sí ha cuestionado los fundamentos de la decisión que recurre señalando que es errónea la valoración efectuada, sobre el alcance de los compromisos convencionales.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15266-2020-1. Autos: G. C., A. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma.
En efecto, en mi opinión, existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales.
Es que en el presente, corresponde analizar un tema de orden público que resulta prioritario, pues el procedimiento judicial ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que rige el procedimiento (Ley 1.217) lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al proceso penal, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial y, en este caso, el presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial.
En primer lugar, como ya he afirmado (Sala I, Causa Nº 27227-00- CC/2011 “Dielo SA s/infr. art. 4.1.22 y otros – L 451- Apelación”, rta. el 1/12/2011, entre otras) si bien el marco en que nos vemos insertos es el determinado por las Leyes N° 451 y 1.217 que regulan el derecho administrativo sancionador en la ciudad, entiendo que existe una íntima relación entre dicho ordenamiento y el ordenamiento jurídico penal, pues ambos comparten una manifestación coercitiva por parte del Estado que tiene como destinatarios a sus habitantes. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros).
En consecuencia, el infractor no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo en el que el perseguido no puede estar ausente ni representado por un tercero.
En lo relativo a la persona jurídica, lo cierto es que resulta un centro de imputación de normas que regulan su nombre, domicilio, patrimonio y, en especial, la formación de su voluntad. Por ello, se debe observar lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley N°19.550 que indica al respecto “…La representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el artículo 58” y a su vez el art. 58 señala “…El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural…”.
La extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD PENAL - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma.
En efecto, considero que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos (cfr. art. 1889 Código Civil), a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Por ello, la presentación de una apoderada no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - RESPONSABILIDAD PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A..
En efecto, no es posible dejar de advertir que el juzgamiento de las personas jurídicas se ha introducido en el derecho penal, en el contravencional y en el de faltas para evitar que las conductas prohibidas a las personas físicas queden impunes cuando son perpetradas por medio de personas jurídicas. Es decir, para que no se aproveche a las personas jurídicas para violar la ley.
Ello así, admitir que las personas jurídicas comparezcan a juicio mediante apoderado/a y no por sus representantes legales, es decir, por su presidente en este caso, o el socio gerente en las sociedades de responsabilidad limitada implica consagrar un privilegio indebido, en mi opinión, en una república democrática que no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento y consagra la igualdad ante la ley (conf. Art. 16 de la Constitución nacional), que no debe doblegarse frente a ninguna circunstancia.
El presidente y representante legal del Correo Oficial de la República Argentina S.A. ni siquiera fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo.
Se conformó la "A quo" con notificar a la apoderada de la sociedad anónima, a quien intimó a comparecer y tomar conocimiento de las infracciones que se le atribuían a la firma juzgada, intimándola a formular defensa por escrito, oponer excepciones y ofrecer prueba. Luego, además, la tuvo por presentada en representación de la firma imputada (a la apoderada), cual si se tratase del presidente de la firma infractora.
Tolerar este procedimiento implica consagrar una grosera desigualdad ante la ley.
Mientras las/os ciudadanas/os de a pie deben concurrir personalmente a los Tribunales en procura de justicia, si son imputadas/os por la comisión de una falta, se admite que no lo hagan los presidentes de las sociedades anónimas imputadas de iguales faltas. Esto tampoco se puede admitir.
En virtud de lo expuesto y toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales señaladas, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53411-2019-0. Autos: CORREO OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - PROCESO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El análisis de la conducta antijurídica llevada a cabo por un agente de la Administración fluye por caminos diferentes en sede penal y administrativa. Por un lado, hay que resaltar que el procedimiento administrativo disciplinario toma en cuenta la lesión o el menoscabo de valores relativos a la función pública, los cuales no guardan relación con aquellos ventilados en el proceso penal.
Entonces, es dable concluir que la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.
Desde esta perspectiva, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 262:522, entre otros).
En ese contexto, se ha sostenido que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que la conducta reprochable pueda conllevar una falta de otra índole, como puede ser disciplinaria. En esa línea, es dable señalar que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (conf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. Nº 2303/03, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, del 18/12/03, voto del Juez Casas, al que adhieren los demás jueces y juezas).
Por lo tanto, no hay obstáculos para que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrollan tanto la actividad represiva (propia del Derecho Penal) como la disciplinaria (vinculada al Derecho Administrativo).
Frente a este panorama, cabe destacar que, si los actos examinados ante la justicia penal fueren ponderados como improbados, atípicos o irrelevantes, la Administración no se encuentra obligada ni a valorarlos del mismo modo, ni a aplicar una solución equivalente o similar. En este sentido, debe remarcarse que su potestad disciplinaria tiene como objeto asegurar el cumplimiento de la función pública y el resguardo de sus valores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60719-2020-0. Autos: Lucero Maximiliano Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOCIEDAD ANONIMA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - PERSONAS JURIDICAS - SUJETOS DE DERECHO - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de homologación de suspensión de juicio a prueba peticionada por el Fiscal.
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que desde la premisa “societas delinquiere non potestes”, las personas jurídicas no pueden delinquir, como tampoco pueden cometer contravenciones.
El Fiscal se agravió y sostuvo que el artículo 13 del Código Contravencional consagra que las personas de existencia ideal pueden ser susceptibles de ser imputadas de contravenciones.
Ahora bien, corresponde mencionar que el mencionado artículo 13 prevé: “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así pues, el tipo contravencional mencionado posee un elemento normativo particular en lo que respecta al sujeto activo, es decir, sin importar quien realmente posea dominio del hecho, será considerado autor material y directo de una violación de clausura aquel que ostente la titularidad de un establecimiento.
En este sentido, la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal). De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 210503-2022-1. Autos: Podzamczer, Patricio Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso medidas preventivas urgentes al imputado (conf. arts. 280, 282, 292 y 293 CPP; Ley 26.485), consistentes en I. Prohibirle acercarse a un radio no menor de quinientos metros del domicilio de la denunciante, y para el caso de encontrarse fortuitamente en el espacio público deberá retirarse de manera inmediata de la zona donde se ella se encuentre , por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1, Ley 26.485); II. Prohibirle contactarla de forma física o virtual, por cualquier vía, ya sea por vía telefónica, mediante correo electrónico, o por vía de terceras personas y/o por cualquier otro medio que signifique la intromisión injustificada, debiendo asimismo cesar con los actos de perturbación e intimidación hacia la nombrada, y III. Ordenar el cese de todo acto de perturbación o intimidación por el término de seis meses (art. 26, inc. a.1 y a.2, Ley 26.485).
La Defensa apeló, y en su agravio arguyó que el auto impugnado le impide a su asistido ejercer sus derechos parentales toda vez que limita el contacto con sus hijos menores de edad.
Sin embargo, en lo que concierne a la imposibilidad de ejercer su responsabilidad parental con relación a los hijos que tienen en común, cabe resaltar que la decisión en crisis restringe el acercamiento y contacto del imputado exclusivamente a la denunciante pero de ningún modo imposibilita que el encartado se reúna con sus hijos, a través de terceras personas, al efecto de ejercer sus derechos parentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82139-2023-1. Autos: L., D. F. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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