EXPROPIACION IRREGULAR - RESTRICCIONES AL DOMINIO - LEY DE UTILIDAD PUBLICA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, ya que las autoridades locales sólo dictaron la ley (en su momento: ordenanza del Concejo Deliberante) que declaró la utilidad pública, sin efectuar, a partir de allí, hechos o actos referidos al inmueble, y sin tomar ninguna decisión indebida referida al inmueble, debe subsumirse la expropiación inversa, en el segundo supuesto de la Ley Nº 21.499 que establece que la misma procede cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho, una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.
En este supuesto, las dificultades e impedimentos para efectuar una disposición normal derivan del dictado de la propia ley, sin que se exijan elementos suplementarios, tales como la toma de posesión (primer inciso), o actos o hechos que importen una indebida restricción (tercer inciso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME REGISTRAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, el agravio referido a la existencia de un cuantioso embargo sobre la propiedad que afectaría su disponibilidad así como la imposibilidad de acceder al mismo, resultan cuestiones que exceden de esta causa, pues tales restricciones han sido decididas por el Juzgado de instrucción interviniente, tal como surge del informe de dominio obrante en autos y la necesidad de preservar la escena del delito.
Ello así, este Tribunal no logra advertir y la accionada no ha logrado explicitar cuál sería la omisión o la acción en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires habría incurrido que estuviera afectando el derecho de propiedad de la actora. En tal caso, se observa que la limitación a tal derecho tendría sustento en decisiones adoptadas en otro proceso judicial ajeno a esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA - INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO - EMBARGO PREVENTIVO - DISPOSICION DE LA COSA - OBJETO DEL PROCESO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la improcedencia del cobro de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Contribución Territorial respecto del bien de su propiedad, hasta tanto se cumpla con la orden judicial de apertura de la calle en la cual se halla emplazado el bien.
En este sentido, el actor puso de resalto que en tal predio funcionaba la discoteca -reconocida con el nombre de “República de Cromagnon”- que fue objeto de un terrible incendio y que frente a la imposibilidad de gozar de él, debido a que la calle a la altura del inmueble de marras fue cerrada al tránsito. Ello así, sostiene que no resulta justo que se le exija el pago de tal tributo. Consideró que ello importaba la afectación de su derecho de propiedad y no consideraba el principio de capacidad contributiva.
En efecto, no se logra comprender la vinculación existente entre la imposibilidad de acceder a la propiedad y la pretensión de no cumplir con el pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza y Contribución Territorial. Aún cuando la accionante no haya podido ingresar al edificio, lo cierto es que la demandada siguió prestando los servicios que conforman la contribución de cuyo pago pretende eximirse la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43410-0. Autos: NUEVA ZARELUX SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ANIMO DE LUCRO - USURPACION - DISPOSICION DE LA COSA - INMUEBLES - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la imposicion de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
Corresponde determinar si se encuentra o no probado una finalidad de lucro por parte del encartado que justifique la imposición de la multa prevista en el artículo 22 bis del Código Pena
En efecto, el Fiscal solicitó la aplicación de la multa por entender que el imputado cometió el delito con ánimo de lucro, toda vez que pudo hacer uso de una vivienda que no le pertenecía mientras disponía del dinero de los alquileres de sus bienes inmuebles, en los que podría haber estado viviendo.
Si bien el sólo hecho de usurpar un inmueble significa un ánimo de lucro por el carácter material intrínseco que posee todo bien inmueble, lo cierto es que la cuestión de que el imputado utilizara como vivienda la propiedad de la víctima, le permitía alquilar inmuebles propios que eventualmente debería haber usado como morada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la conducta investigada.
En efecto, no obsta a la tipificación de la contravención consistente en portar armas no convencionales en la via pública la circunstancia que, en el caso un cuchillo, no hubiese sido llevado en la mano o entre las ropas del sujeto, toda vez que para la configuración no se exige la existencia de contacto físico entre el sujeto y el arma, sino que basta con que éste pueda disponer inmediatamente de ella (del registro de Sala I causas N° 254-00-CC/2004 “Otegui, Emanuel Bruno Antonio s/inf. art. 189 bis C.P”, rta. 30/3/05; 088-00-CC-06 “Fast Wouterlood, Gastón Federico s/art. 189 CP, rta. 03/06/06; Nº 1466-01-00/12 “Incidente de excepción en autos Pereda Rondan, Pedro Arquimedes s/infr. art. 85 CC”, rta. 27/06/12; N° 4767-00/14 “Rolán, Raúl Osvaldo s/ art. 189 bis CP”, rta. 10/02/15; entre otras).
Ello así, nos encontramos frente a un caso de portación y no de mera tenencia, pues el hecho que el cuchillo se encontrara dentro de una mochila y en su funda, no impedía su inmediata disponibilidad por parte del imputado, cuestión que en todo caso será objeto de discusión en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007337-00-00-15. Autos: CANTIZANO, NORBERTO GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2015.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PELIGRO EN LA DEMORA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al desalojo de los ocupantes del inmueble y a su consecuente restitución cautelar a favor de la reclamante.
En efecto, el peligro en la demora se encuentra acreditado con la voluntad de la representante de la Asociación Civil reclamante de disponer del inmueble que es utilizado como depósito de elementos de la Institución, so riesgo de ver frustrados sus derechos en caso de no procederse al reintegro cautelar. Una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos de la legítima poseedora que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2376-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-06-2016.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal.
En efecto, el impugnante cuestiona la calificación legal del hecho pues considera que el delito en cuestión, debe subsumirse en el delito de tenencia de arma de uso civil sin autorización y no portación como se ha encuadrado en la presente, pues el arma secuestrada se encontraba dentro del vehículo, no era de fácil acceso su ubicación dentro del bolso y ni siquiera se ha acreditado que fuera el imputado quien ejercía señorío sobre ella y no uno de los otros ocupantes del vehículo.
La portación es la acción de disponer en lugar público o de acceso público –o lugar privado que no sea el propio- de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato, que esta distinción ha sido acogida por la doctrina y jurisprudencia, y es la contenida en el Instructivo general para usuarios del Registro Nacional de Armas.
Los dos supuestos en que puede darse la portación de armas de fuego son independientes, lo que surge del vocablo “o” que contiene una disyunción inclusiva –uno, o el otro, o ambos-.
Habrá portación cuando el sujeto lleve el arma cargada, o cuando la lleve en condiciones de uso inmediato. De ello se colige que no se trata de un solo supuesto con dos requisitos sino que, incluso, este delito puede configurarse cuando el arma se encuentre descargada, si confluyera la segunda hipótesis, como sucedería, por ejemplo, si el sujeto llevara el arma en el cinturón y el cargador en el bolsillo, porque es posible darle un uso inmediato, pues podría cargar y disparar el arma sin dilaciones y en breves instantes, si el cargador pese a no encontrarse en la misma arma, está junto a ella, hallándose en condiciones inmediatas de fuego.
Ello así, atento que el arma que portaba el imputado contaba con nueve cartuchos de bala del mismo calibre apta para el disparo igual que las municiones, ninguna duda cabe en relación a la subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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DERECHO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del encausado quien fue imputado como autor del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis inciso 2 párrafo octavo del Código Penal.
La Defensa entiende que el lugar donde se encontraba el arma (habitáculo del auto conducido por el imputado) no permite tener por configurada las condiciones de inmediatez requeridas para el delito de portación.
Sin embargo, de las probanzas recabadas se desprende que el arma era llevada en un bolso (tipo morral) que se encontraba en el asiento trasero del vehículo que conducía el encausado.
Ello evidencia la proximidad física que tenía el imputado con el arma al llevarla detrás del asiento, lo que lleva a concluir que existía una disponibilidad inmediata del arma para su uso.
La figura no requiere un vínculo corporal con el arma, es decir que el autor la lleve sobre sí, en el cuerpo o en la mano, sino que basta para la concurrencia de portación, su disponibilidad en alguna de las condiciones mencionadas.
En este sentido se sostiene que la ley no exige que el arma sea portada en la mano, o transportada de ese modo. Nada impide que ello pueda ocurrir, más se puede portar el arma, también llevándola entre las ropas, o en un continente que la contiene; es decir ocultas (Laje Anaya, Justo; “Delitos con armas y abigeato”, Alberoni ediciones, 2004, pág. 57 –nota al pie de pág-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA SECUESTRADA - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Judicante hizo lugar a la impugnación de la Defensa, quien planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio sobre la base de que no existían elementos que vincularan el arma secuestrada con los demás imputados, más allá del conductor del vehículo.
Al respecto, sin perjuicio de la vía por la cual la recurrente canalizó su reclamo, el hecho, tal como ha sido descripto en la acusación y según la prueba ofrecida, resulta manifiestamente atípico respecto de los demás imputados. La portación consiste en llevar un arma consigo o a su alcance en condiciones de uso inmediato. En el caso, cinco personas viajaban en un vehículo en el que había una mochila que, según la versión del Fiscal y de acuerdo con los demás elementos hallados en aquélla, pertenecía al conductor. En su interior estaba el arma de fuego. Sin perjuicio de la validez de las manifestaciones de quien conducía el vehículo ante las fuerzas de seguridad y de si pueden ser valoradas en su contra, lo cierto es que él indicó que el bolso era suyo.
Ante estas circunstancias, el titular de la acción no refiere ninguna vinculación entre los otros cuatro pasajeros y el arma que vaya más allá de que todos se encontraban en el mismo vehículo.
Así las cosas, en autos, según la descripción del Fiscal, el arma se hallaba en la mochila del conductor, a los pies del asiento del conductor, lo que permite determinar una esfera de custodia exclusiva y descartar, así, la posibilidad autónoma de disposición inmediata por parte de otros.
Por ello, según surge del requerimiento de elevación a juicio y de las constancias de autos, el hecho enrostrado a quienes ocupaban el automóvil por fuera del conductor, resulta atípico, pues sólo se ha imputado la cercanía a un arma de fuego, pero no su tenencia y tampoco su portación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18770-00-CC-2015. Autos: JUÁREZ, Marta Eloisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - DOMINIO DEL HECHO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
En efecto, el tipo penal previsto por el artículo189 bis, inciso 2, 1er párrafo, del Código Penal exige que el agente puede disponer físicamente del arma en cualquier momento, llevándola en su poder, o dejándola ´guardada´ en algún lugar y teniéndola a su disposición (como por ejemplo escondida) (…). La tenencia debe ser flagrante porque sólo así se pone en peligro la seguridad común. Puede ser a nombre propio o de un tercero y es susceptible de ser compartida” (D`Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., "Código Penal de la Nación Comentado y Anotado", 2009, 2da Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires, págs. 896/897)
Ello así, existe la posibilidad de coautoría con relación al tipo penal analizado.
Así, la jurisprudencia ha considerado que “corresponde condenar como coautores del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización a los acusados que tenían, dentro del automóvil en el cual se encontraban circulando, el arma secuestrada, pues ambos dominaban el hecho y poseían la tenencia compartida de aquélla”. (CCrim. 1° Nom. Catamarca, 26/06/2008, "Guzman, Jorge Ariel y Canata, Claudio Oscar", La Ley Noroeste Argentino, 2008 (noviembre), 984.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
La Defensa sostuvo que no puede configurarse en autos el delito de tenencia compartida del arma.
Sin embargo, la tenencia compartida sobre una única arma es posible, y el reproche habrá de llegar cuando se compruebe en los hechos, que los agentes han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella, pues sólo implica contar con la posibilidad de disponer del objeto (del registro de la Sala I Causa Nº 16160-00-00/15 “Yahnian, Hernán y otro s/art. 189 bis CP”, rta. el 3/5/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - DISPOSICION DE LA COSA - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 303:267; 274:482, 484 y 487; 284:42, entre otros); es decir, en relación al hecho atribuido a los aquí imputados que conocieran que el arma se hallaba en vehículo a su disposición, satisfaciendo el aspecto cognoscitivo del dolo, como también que quisieran tenerla, cumpliendo con la faz conativa del tipo subjetivo en cuestión.
El arma de fuego secuestrada se encontraba en el vehículo en el que viajaban los imputados, debajo del fuelle que cubre la caja de cambios y que se encontraba levantado, lo que de acuerdo a lo expuesto por los preventores que practicaron la requisa, permitía ver una parte de la culata del arma aun desde fuera del rodado.
Nada agrega o cambia el hecho de que uno de los testigos firmantes del acta de secuestro, no pueda verificar lo expuesto por los preventores, pues no existen en la presente pruebas o indicios que me lleven a dudar de la veracidad de sus dichos y del procedimiento llevado a cabo.
Ello así, si bien el arma se encontraba bajo el fuelle que cubre la caja de cambios, era visible –aunque sea su culata- y accesible para quienes viajaran en el vehículo, pues si tal como señaló uno de los preventores, podía advertirse desde la parte de atrás del rodado, con mayor razón podían hacerlo los imputados quienes viajaban dentro del habitáculo del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - COAUTORIA - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
La Defensa, sostuvo que el objeto no resultaba de fácil acceso para su pupilo con motivo de que requería la realización de ciertas maniobras para destrabar el cobertor del comando donde se hallaba el arma.
Sin embargo, tal apreciación se da de bruces con la afirmación de uno de los preventores actuantes, quien expuso que dicha pieza estaba suelta, por lo que podía correrse fácilmente con una mano, recreando -en ocasión de la audiencia-el movimiento que efectuó en oportunidad de la requisa.
Asimismo, el otro ofcial interviniente indicó que el arma de fuego estaba a la vista, en la parte rectangular de la palanca y que desde el exterior se podía divisar.
Ello así, en función de dichas probanzas, surge prístino que ambos imputados tenían fácil acceso e inmediata disponibilidad a la pistola incautada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - COAUTORIA - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que resuelve condenar al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal).
En efecto, se valoraron correctamente las circunstancias que rodearon la incautación del arma a los fines de concluir razonablemente en que -atento el lugar en que se encontraba el efecto- ambos imputados tuvieron pleno poder de disposición sobre aquella, en tanto poder de hecho y disponibilidad en condiciones de uso inmediato en el vehículo en el cual se trasladaban por la vía pública, por la que la asunción de autoría por parte de uno de ellos no descarta la responsabilidad que, en carácter de coautor, le corresponde al condenado en autos.
De ese modo, respecto al aspecto subjetivo del tipo, esto es el conocimiento y voluntad por parte de los imputados de detentar el armamento, la proximidad en que éste se hallaba en relación al imputado, y que el preventor actuante enfatizó al indicar que “con un solo movimiento de la mano te(nía) acceso al arma”, permiten descartar el pretendido desconocimiento por parte de aquél, a lo que cabe adunar la declaración rendida por el efectivo policial quien dijo que el instrumento se podía ver desde afuera del automóvil.
Cabe destacar que de acuerdo al confronte entre las dimensiones del arma secuestrada (168 mm de largo x 124 mm de lato y 33 mm de ancho) y el espacio que había debajo del cobertor de la palanca de cambios donde se encontraba el arma, la única conclusión que podía extraerse era que el imputado que viajaba en el asiento acompañante necesariamente debió advertir la existencia de la pistola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE MERCADERIA - RESIDENCIA HABITUAL - ESFERA DE CUSTODIA - DISPOSICION DE LA COSA - PRUEBA DECISIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa intenta cuestionar la materialidad del hecho que se tiene por acreditado, calificado provisoriamente como comercio de estupefacientes y cuya autoría se le endilga a uno de los encausados a quien se le impuso prisión preventiva.
Concretamente cuestiona que el encausado en cuestión no aparece en ninguna de las maniobras "pasamanos" relatadas por personal policial en las tareas investigativas y que tampoco aparece vinculado con 7 de los 8 domicilios allanados.
Sin embargo, no es posible desentenderse, sin más, del hallazgo de “dos ladrillos de marihuana prensada que juntos suman más de un kilogramo y medio de marihuana, y los 19 paquetes pequeños de estupefacientes fraccionados” encontrados en la habitación donde dormía el imputado junto a su ex pareja, aun cuando alegara que estaba pernoctando accidentalmente pues transitaba un proceso de separación.
Claramente las sustancias estupefacientes se hallaban en su esfera de custodia y posibilidad de disposición, es decir, resulta un factor determinante el lugar donde la droga es encontrada y las explicaciones tienen que ser muy serias para contrarrestar la evidencia material cuya obtención nunca se reputa de ilegítima y su tenencia no se niega (ver voto de los Dres. Elizabeth A. Marum y José Sáez Capel en “Rivero, Sebastián Facundo s/ tenencia de estupefacientes con fines de comercialización”, n° 2779-01/2019, rta. el 10/4/2019 del registro de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones PCyF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA CARGADA - DISPOSICION DE LA COSA - AUTOMOTORES - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
La Defensa se agravió de la calificación legal por la que su defendido fue condenado, y consideró que, toda vez que el arma habría sido hallada en el interior del automóvil y, más específicamente, en el piso del habitáculo correspondiente al acompañante, corresponde cambiar la figura de portación por la de simple tenencia de arma de fuego. En ese sentido, agregó que “portar” implica, necesariamente, que el sujeto tenga el arma encima, lo cual no ocurre en este caso.
Sin embargo, el delito de portación implica “el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha de llevar el arma consigo –o a su alcance– de modo tal que le permita un uso inmediato (D’Alessio, Andrés J. y Divito, Mauro A., Código Penal de la Nación, comentado y anotado, T. II, Buenos Aires, La Ley, 2011, pp. 900).
A su vez, y en virtud de que la diferencia entre ambas figuras radica, justamente, en la posibilidad de uso inmediato del arma, es imprescindible, para estar frente a un caso de portación, que la misma se encuentre cargada, con sus respectivos proyectiles (ídem, pp. 900).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-09-2019.

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PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - USO DE ARMAS - ARMA CARGADA - APTITUD DEL ARMA - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
En efecto, no es necesario, para que se configure el tipo penal de portación, que el sujeto activo tenga el arma encima, sino que, por el contrario, basta con que esté en condiciones de uso inmediato, en el caso, cargada, a una distancia corta, que le permitía acceder a ella. Y, en ese sentido, el llevar una pistola en el piso del asiento del acompañante, y lista para ser utilizada implica, efectivamente, llevarla de modo tal que permita un uso inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 20-09-2019.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEMOLICION DE OBRA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce en términos genéricos que la sentencia se basa en una “inadecuada valoración de la prueba colectada”, lo cierto es que en ese pasaje de su expresión de agravios no identifica concretamente ningún elemento de prueba que revele hechos conducentes distintos a los consignados en la sentencia de grado.
La propia Administración reconoce el impacto sustancial que ha tenido la nueva regulación en el valor y uso del predio cuando, al cuestionar la procedencia de la indemnización ordenada, señala que “…el inmueble corresponde a la zonificación UP, por lo tanto, carece de valor comercial”.
No obstante ello, la demandada aduce que la zonificación “…no implica una afectación concreta del bien objeto de autos a un fin público”, que “…no ha desposeído a la actora de la propiedad” y que como “toda afectación debe ser mediante ley”, la expropiación irregular es improcedente.
Si bien el Estado tiene la potestad de imponer restricciones razonables a la propiedad privada, de la prueba recabada se desprende con claridad que la decisión de incluir el predio de la actora en una zonificación UP importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declare el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “…no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (Fallos 336:1390).
Ello así, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Habida cuenta de ello, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

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