DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por reparación integral del perjuicio causado.
En efecto, la Defensa considera que la acción se encuentra extinguida por haberse reparado integralmente el perjuicio causado al propietario del rodado dañado. Sostiene que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal prevé dos casos de extinción de la acción penal: la conciliación y la reparación integral.
Así las cosas, cabe recordar que a partir de la reforma introducida al Código Penal mediante la Ley N° 27.147, el artículo 59 del Código Penal dispone: “La acción penal se extinguirá:…6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes…”.
La citada reforma legal ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia, la cual no corresponde siquiera abordar en el caso "sub examine" por cuanto el imputado no ha realizado prestación alguna tendiente a resarcir satisfactoriamente las consecuencias producidas con el hecho delictivo presuntamente perpetrado.
En este sentido, cabe destacar que de acuerdo con lo que surge de las constancias obrantes, personal de la Fiscalía de grado entabló comunicación telefónica con el damnificado, quien aseveró que la compañía aseguradora del vehículo que oportunamente contratara había repuesto el vidrio dañado.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por el recurrente y más allá del debate relativo a la procedencia de esta inédita causal extintiva de la persecución punitiva en el código de rito local, no es posible sostener que en el presente caso la acción se encuentre extinguida en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, pues ha sido un tercero contratado por el propio perjudicado –y extraño al imputado- el que habría repuesto el vidrio en cuestión; circunstancia que no se compadece con el espíritu de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5955-00-00-16. Autos: Rodríguez, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE HECHO - TEORIA DEL CASO - DEFENSA - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION DE REMISE - SEGURO DE AUTOMOTORES - PRUEBA DECISIVA - SECUESTRO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE ARMA - ACTA DE SECUESTRO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
Sostuvo el Fiscal de grado que los imputados no eran pasajeros del vehículo en el que se secuestró el arma sino coautores del delito investigado.
Llama la atención al Fiscal que tres personas que se reunieron en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires, llamen a un remis no registrado cuyo chofer reside en una zona distante del lugar.
En efecto, no puede verificarse la teoría del caso sostenida por la Defensa en cuanto los encartados habían contratado un servicio de remís para ir a comprar drogas para consumo personal atento a que no se han aportado pruebas fehacientes que permitan mínimamente apoyar esa hipótesis.
Por su parte, el comprobante de seguro del automóvil que fuera encontrado dentro del vehículo, y luego secuestrado, no acredita que el rodado en cuestión se utilizara pura y exclusivamente como transporte de pasajeros.
En esta inteligencia, es menester señalar que dentro del vehículo secuestrado se encontraron otros elementos, a saber, una picana en forma de linterna, una barreta de hierro, un monitor, dos relojes pulsera, un prendedor, joyas, dos pares de guantes, dos ruedas de vehículos completas y un trozo de vidrio parabrisas con etiqueta pegada de revisión técnica obligatoria.
Todos esos objetos que fueron secuestrados, no hacen más que hacer menos creíble la hipótesis de que los encartados desconocían al conductor del rodado –quien se dió a la fuga-, y que sólo habían solicitado los servicios de un remís para ir a comprar estupefacientes.
Debe repararse en la dificultad de sostener que tres individuos dentro de un rodado no hayan advertido la presencia de todos los objetos reseñados precedentemente y resulta al menos extraño que en caso de que los hayan advertido, no les haya parecido sospechoso que un simple transporte de pasajeros tuviera en su interior esa cantidad y tipo de elementos.
Ello así, toda vez que la mayoría del Tribunal de grado se apartó de los hechos probados en autos, corresponde anular la resolución que absolvió a los encausados y ordenar la realización de una nueva audiencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 286 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.
En efecto, respecto a la infracción consistente en carecer del correspondiente seguro automotor, debe destacarse que en este punto el acta de comprobación presenta ciertas falencias que no pueden ser pasadas por alto.
Ello así, el Controlador de Faltas le endilgó la comisión de la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451 sin fundamentar tal imputación. Es decir, dicha norma expresa textualmente que “El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.”, y en el caso particular claramente esto no ocurre, ya que el propio agente preventor indicó que el infractor poseía un seguro vigente.
Asimismo, se han verificado variaciones en la imputación desde la confección del acta en cuestión, pasando por la decisión del Controlador de Faltas y hasta la resolución judicial que motiva la intervención de esta Alzada.
De esta forma, entiendo que el acta de comprobación en este punto no cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y, por lo tanto, no goza de la presunción establecida por el artículo 5° del mismo cuerpo normativo respecto de la infracción endilgada, y, por lo tanto, al no haberse sustentado la imputación corresponde la absolución respecto del artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - VALOR REAL - SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños de su automotor.
El actor reclamó al Gobierno local en su carácter de propietario, guardián, poseedor y/o civilmente responsable de las calles de la Ciudad y como responsable de su cuidado y mantenimiento, como así también de todo el sistema de desagüe y escurrimiento, razón de los daños y perjuicios en el marco de una inundación que provocó el anegamiento total de su rodado, arrastrándolo varias cuadras hasta colisionar contra un árbol.
En efecto, reclamó los daños materiales en relación con su automóvil y adujó que el seguro le reconoció treinta y tres mil quinientos pesos ($33.500) de indemnización por inundación total de su vehículo (valor informado por la compañía de seguros), sin embargo, según su entender, el valor de su auto en el mercado correspondía a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000), por lo que su reclamo se circunscribió a obtener la diferencia que de allí se desprende.
Empero, el actor no aportó elementos probatorios objetivos que sustenten el valor por él pretendido. En tal sentido que de la pericia –única prueba ofrecida tendiente a demostrar el valor del vehículo– no se desprende que el automotor en marras ascendiera al valor solicitado, sino que se estima un monto esencialmente equivalente al que la parte actora obtuvo por parte del seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41267-2011-0. Autos: Fisman, Gabriel Nicolás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - MEJORAS - PRUEBA - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - VALOR REAL - SEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del actor y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños de su automotor.
El actor reclamó al Gobierno local en su carácter de propietario, guardián, poseedor y/o civilmente responsable de las calles de la Ciudad y como responsable de su cuidado y mantenimiento, como así también de todo el sistema de desagüe y escurrimiento, razón de los daños y perjuicios en el marco de una inundación que provocó el anegamiento total de su rodado, arrastrándolo varias cuadras hasta colisionar contra un árbol.
En efecto, respecto al reconocimiento por las mejoras realizadas al automotor, por las cuales el actor entiende que le corresponden cinco mil pesos ($5.000). Si bien los testimonios refieren que el actor había realizado algunas mejoras al rodado, la realidad es que no aportó constancias ni facturas de las cuales se constate el gasto por él devengado.
De las declaraciones testimoniales tampoco pueden inferirse datos concretos que colaboren a identificarlas. Conteste con ello, el perito ingeniero manifestó que no se aportaron datos fehacientes que le permitieran estimar el valor de las supuestas mejoras ni ponderar cuales habían sido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41267-2011-0. Autos: Fisman, Gabriel Nicolás c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remisses o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor cuestionó el monto otorgado por daño moral al considerarlo exiguo.
La indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte actora ante esta instancia no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió en función de los términos en los que fue articulada la demanda y los elementos obrantes en la causa.
En efecto, los sufrimientos espirituales invocados por aquel en su escrito de inicio coinciden con los ponderados con nuestro colega de la primera instancia, quien, luego de analizar las constancias de autos, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma total pretendida a valores históricos. El recurrente, sin especificar circunstancia alguna que se desprendiese de la prueba producida en autos y que no hubiere podido conocer al momento de interponer la acción, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de demanda que fueron valorados íntegramente por el “a quo.
En virtud de lo expuesto es que corresponde, también, rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

La Ley N° 6286 -que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 7- dispuso que hasta tanto se completara la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impartirían justicia en materia de relaciones de consumo (artículo 42).
Luego mediante la Ley N° 6485 -publicada en el BOCBA el 13/1/2022- la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó dicha norma y estableció que “[l]a justicia en lo contencioso, administrativo y tributario y de Relaciones de Consumo está integrada por veintisiete (27) juzgados. Veinticuatro (24) de ellos entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. Los tres (3) restantes entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo”.
A su vez, el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad (Ley N°6407) establece, en lo pertinente, que la Justicia en las Relaciones de Consumo es competente para conocer “en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor y cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea, indistintamente: a. el lugar de celebración del contrato, b. el lugar del cumplimiento de la prestación del servicio, c. el lugar de la entrega de bienes, d. el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía, e. el domicilio del consumidor, f. el domicilio del demandado, g. o el lugar donde el consumidor realice actos necesarios para la celebración o ejecución del contrato”.
Ciertamente, la Ley N° 6286 ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
El principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En particular, peticionó que se le abone la suma de seis millones ochocientos cuarenta y siete mil quinientos pesos ($6.847.500) en concepto de daño emergente, privación de uso y daño moral, más intereses y costas. Asimismo, requirió que a) se confirme la cobertura financiera y técnica con fundamento en la cláusula de destrucción total; b) se decrete la nulidad de toda aquella cláusula del contrato que limite la responsabilidad de la aseguradora para el pago de la cobertura por destrucción total y c) se integren al contrato de seguro y reajuste las prestaciones en aquello que se repute nulo y/o que desnaturalice la obligación de la aseguradora. En este sentido, alegó haber sido desatendida y destratada por parte de la demandada durante todo el período que duró el reclamo.
La solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula CG-CO 15.1 “Prórroga de jurisdicción Cláusula de emisión obligatoria”, estipula la prórroga de jurisdicción en el contrato de adhesión suscripto por las partes, la cual, establece lo siguiente: “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho- habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas.”
En la cláusula transcripta, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los Tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION - SEGURO DE AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, como así también, difirió el tratamiento del pedido de citación de terceros para su oportunidad.
Cabe recordar que la actora persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro, suscripto por su cónyuge, que preveía la cobertura por destrucción total de su rodado.
En cuanto al agravio referido al pedido de citación de terceros, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que el Sr. Magistrado de primera instancia no se ha pronunciado aún con relación al pedido efectuado por la demandada, puesto que difirió su tratamiento para el momento procesal oportuno. En tal sentido, en relación al agravio vertido en el recurso de apelación interpuesto, cabe señalar que la decisión del Sr. juez de grado no implica una denegatoria de la petición formulada por la parte demandada, sino su diferimiento para el momento procesal oportuno. En tales condiciones, frente a la inexistencia de un perjuicio concreto, que vulnere el derecho de defensa de la demandada, nada corresponde resolver al respecto sobre dicha cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 466239-2022-0. Autos: P., L. P. c/ Caja de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
A fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
En efecto, toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia presentada tras un siniestro y el denuncia afirma que las empresas denunciadas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido, incumpliendo con ello un contrato oportunamente suscripto. Asimismo, de acuerdo con el denunciante, sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios.
En efecto, a fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
Toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.
No enerva esta conclusión la afirmación de la intermediaria en la contratación referida a que no cobraría comisión alguna por su intervención. Ello toda vez que, por un lado, el artículo 1° de la Ley Nº24240 dentro de la figura del consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita (no solo onerosa) y, por el otro, el artículo 2º no excluye de la categoría de “proveedor” a quien realiza alguna de las actividades allí enunciadas a título gratuito.
E vínculo entablado entre el intermediario y el contratante del servicio de seguro es tan importante como la relación que existe entre este y la compañía encargada de llevar a cabo la efectiva prestación de dicho servicio.
En el supuesto como el que nos ocupa donde el denunciante afirma que las empresas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido y que sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios, era la empresa intermediaria quien tramitaba y realizaba otros “actos” vinculados con denuncias y demás comunicaciones referidas a siniestros.
Al respecto, es ilustrativa la nota dirigida por el Jefe de Oficina de Siniestros de la firma intermediaria inserta en un formulario que, en su parte superior donde exhibe los logos de esta empresa y también de la empresa aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº17.418 el tomador del seguro debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días posteriores a haberlo conocido, brindando la información necesaria para su verificación; en tanto que la aseguradora entre otras facultades, cuenta con la de requerir documentación adicional asociada al hecho (artículo 46).
Surge de las constancias del expediente que el denunciante informó el acaecimiento del percance (al menos por escrito) el 16 de enero de 2015 y que el 29 de enero subsiguiente solicitó a la intermediaria la reconsideración del presupuesto ofrecido.
También consta que se solicitó formalmente la inspección externa del vehículo bajo la modalidad de “reconsideración”.
Sin embargo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor puntualizó que la respuesta que las denunciadas le dieron al consumidor fueron extemporáneas, conclusión que fue equivocada.
Es pertinente poner de relieve que, a los fines del cómputo del plazo establecido para que la aseguradora, como se indica en la Ley específica a la que remite la póliza contractual, se pronuncie sobre el derecho del asegurado, los treinta (30) días deben contarse como corridos y no hábiles.
Si se computa el plazo dentro del cual la aseguradora debía responder desde la fecha de la denuncia, es evidente que la aseguradora -por intermedio del intermediario -se pronunció a tiempo respecto del “derecho del asegurado”, habida cuenta de que la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante data de trece (13) días después.
Ello así, la aseguradora se pronunció en tiempo y la empresa intermediaria trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la aseguradora se pronunció en tiempo sobre el siniestro del consumidor y la empresa intermediaria le trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.
Si bien existe una comunicación mediante la cual la intermediaria comunicó formalmente al denunciante que tenía a su disposición una suma de dinero, consta que anteriormente desde el Centro de Atención Telefónica de dicha empresa , se le había ofrecido al denunciante la posibilidad de elegir entre ocho (8) talleres para reparar su auto, ofrecimiento que aquel rechazó mediante e-mail alegando que se trataba de talleres ubicados “a considerable distancia” de su domicilio.
En tal entendimiento, no corresponde atribuir a la mera disconformidad del denunciante virtualidad para anular o tener por no efectuados los pronunciamientos del asegurador, máxime teniendo en cuenta que no hay motivos para considerar que el ofrecimiento rechazado por el denunciante era abusivo o irrazonable.
La nómina con los talleres disponibles incluyó, por ejemplo, un establecimiento ubicado en las cercanías del domicilio del denunciante, taller en el que el automotor fue finalmente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor infundadamente, atribuyó a las denunciadas la obligación de “pronunciarse sobre el derecho del asegurado”, un alcance no previsto por la norma: el de comunicar formalmente al cliente el otorgamiento de una suma de dinero a su favor, y ponerla a su disposición.
En la Disposición cuestionada no se tuvo presente comunicaciones y ofrecimientos de relevancia que precedieron a la intimación del denunciante.
Elementales razones que hacen al derecho de defensa y la presunción de inocencia de toda persona acusada de cometer una infracción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exigen estar, al revisar el acto de que se trate, a los hechos puntualmente considerados por la Administración al formular cargos y, en su caso, imponer una sanción.
Ello así, la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido acreditada y corresponde dejar sin efecto la disposición atacada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
En efecto, el sustrato fáctico de la imputación de la presunta violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor fue que las denunciadas (aseguradora e intermediaria) no habrían informado en tiempo y forma los fundamentos del rechazo a la solicitud de reconsideración del presupuesto presentada el por el consumidor ni el método utilizado para arribar al monto ofrecido tras la denuncia del siniestro.
No hay constancias que las empresas sancionadas dieran respuesta a la nota presentada por el denunciante respecto de un presupuesto obtenido en un taller oficial de la marca de su vehículo.
Ni la empresa aseguradora ni la intermediaria adjuntó a su descargo en sede administrativa ni a su escrito recursivo documentación que diera cuenta de lo contrario.
Ello asó, la infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor ha quedado acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa aseguradora respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La cosumariada afirma que la relación jurídica está afectada exclusivamente a la competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación por mediar aquí un contrato de seguro.
Sin embargo, como muy correctamente fue expuesto por la Administración en ocasión de realizar la imputación de las faltas, nada impide que un mismo sujeto deba rendir cuentas frente a (o acatar disposiciones consagradas en) normas que integran distintas “ramas” del derecho.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor argumentó correctamente que “la Empresa Aseguradora estará obligada a cumplir con la Ley Nº20.091, pero asimismo y a la vez deberá cumplir con: la Ley Nº24.240 cuando establezca con consumidores relaciones de consumo, con la Ley Nº19.550 en su carácter de ente societario, con la Ley Nº20.744 cuando actúa como empleadora, con el Código Civil y Comercial de la Nación, etc., etc., y por ende estará sujeta al control de las autoridades de aplicación de esas leyes.”
Esto no implica, como dice la cosumariada, que la Dirección “podría regular prácticamente todo el espectro del derecho contractual de su territorio, a su sola discreción y sin importar la mayor especialidad de otros órganos administrativos o judiciales, o la necesidad de la “jurisdictio” de los Tribunales Judiciales y, por qué no, sin importar la Constitución Nacional ni todo el ordenamiento jurídico nacional armónico”
Muy por el contrario, se trata de una competencia fundada exclusivamente en la naturaleza de la relación jurídica entablada entre el denunciante y el denunciado, es decir, en una relación de consumo, y sin perjuicio de que la conducta pueda, a su vez, contrariar disposiciones contenidas en diversas normas o regímenes especiales y cuya observancia quedará a cargo de sus respectivas autoridades de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa intermediaria de servicios de seguro respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el planteo dirigido a argumentar la ajenidad de la empresa intermediaria en la relación de consumo no puede prosperar, pues la extensión de la responsabilidad a los intermediarios es una posibilidad que el derecho no sólo no rechaza sino que incluso contempla.
Quien tan sólo indirectamente ha formado parte de la cadena de prestación de un bien o servicio podría todavía ser legitimado pasivo en un conflicto de esta naturaleza cuando el caso trate, por ejemplo, de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando se trate del incumplimiento en la prestación de la garantía artículos 11 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando una empresa controle y subordine la conducta de otras mediante la integración de una red comercial con la cual el consumidor contrata directamente.
(v. al respecto mi voto en la causa “Volkswagen”, expte. 46347/2022-0, sentencia del 04/12/2023); o cualquier otro supuesto que la ley pueda llegar a contemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, en el acto de imputación se precisó que se trata del incumplimiento del plazo dentro del cual deben otorgar una respuesta ante la denuncia del siniestro incumpliendo una de las cláusulas de la póliza al no reconocer el ‘derecho del asegurado’ en los plazos contractualmente estipulados.
Se sostuvo que las sumariadas habrían excedido considerablemente el plazo de treinta días previstos contractualmente para efectuar tal reconocimiento, el cual en el caso debería computarse desde la interposición de la recepción del escrito de reconsideración presentado por el consumidor o en su caso de la recepción por parte de las sumariadas de la ‘inspección externa’.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge una violación al plazo establecido en la cláusula en cuestión, la cual reza: “el Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo…” .
Entre la denuncia presentada por el consumidor, la obtención del primer presupuesto por parte del referido, la comunicación a la intermediaria sobre su pretensión dineraria, el ofrecimiento de menor cuantía efectuado por la empresa y el consecuente pedido de reconsideración del denunciante transcurrieron menos de treinta días.
Tampoco supera el plazo los días transcurridos entre este último pedido de reconsideración y la comunicación por correo electrónico de la intermediaria mediante la cual se le hizo saber que tenía a su disposición ocho talleres distintos para reparar su vehículo.
Lo supuestamente “extemporáneo” por parte de la intermediaria según la Administración es uno de los correos electrónicos habidos entre las partes sin tenerse en cuenta que este correo se refiere al tercer ofrecimiento realizado.
Es decir, hubo un primer llamado en el que se le ofreció un monto de dinero (demasiado bajo, según el consumidor); hubo segundo correo en el que se le ofreció una lista de talleres (demasiado lejos, según el consumidor); y hubo un tercer correo que es el que fue tomado por la Administración para sancionar a las empresas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Ello así, ha sido incorrecta la sanción impuesta en lo concerniente al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor , por lo cual corresponde revocar parcialmente la Disposición en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PRESUPUESTO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La Administración entendió que ninguna de las dos empresas (aseguradora e intermediaria) habría informado al denunciante en forma cierta, clara, detallada y oportuna los fundamentos que motivaran el rechazo a su solicitud por medio de la cual aquel requiriera la reconsideración del presupuesto de reparación ofrecido.
En efecto, la respuesta aportada al consumidor no puede satisfacer el deber de información que pesa sobre ambas empresas.
La obligación de dar información tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”.
Esta obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo.
En ocasión de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la póliza contratada por el denunciante - indemnizar al asegurado o designar los talleres que efectuarán la reparación-, la aseguradora consideró el monto pretendido por el consumidor y, naturalmente, ofreció uno menor.
Necesariamente debió hacerlo en virtud de una estimación sobre la base de los valores de esos elementos en plaza y, sin embargo, el silencio al respecto impide evaluar si el accionar fue o no diligente.
El consumidor no ha tenido forma de saber si la empresa consideró o no los valores de plaza, pues lo único que recibió es un monto final con una mínima descripción y cuyo descuento está hecho simplemente en razón de la franquicia.
Ello así, la falta de información queda manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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