PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

Resulta inconducente a los fines de la resolución de estas actuaciones, la producción de oficios al Registro de la Propiedad Automotor si sólo tienden a verificar la información que surge de la documental agregada a la causa y que no fue impugnada por la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 109683 - 0. Autos: GCBA c/ RICARDI MARINO ERNESTO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ

El alcance de las atribuciones que le otorga la ley al juez para admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes en sede judicial, se encuentran en lo dispuesto en el artículo 46 inciso b) de la Ley de Procedimiento Contravencional al establecer que: constituye deber del Juez/a determinar las pruebas admisibles y las modalidades de su producción y tal decisión es inapelable pues así lo establece expresamente dicha norma, la que además resulta complementada con la fórmula del artículo 45 del citado texto legal que prescribe expresamente la inadmisibilidad de las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13821-00-CC-2009. Autos: CETTI, María de los Angeles Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2009.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no convocar a prestar declaración testimonial a quienes confeccionaron las actas de comprobación de las faltas por las que se aplicara la sanción.
En efecto, conforme el sistema vigente en la materia, en función de la presunción establecida en el artículo 5° de la Ley N°1217 (que prescribe que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del art. 3° se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), resulta carga del infractor demostrar, con objetivos elementos de convicción suficientes, que los hechos no ocurrieron como obran descriptos en los mentados instrumentos. Ello, impone que el magistrado de juicio, deberá ser muy prudente al momento de decidir la admisibilidad o no de la prueba ofrecida por la defensa, limitándose a rechazarla en los taxativos supuestos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley de Procedimiento de faltas.
Atento el tiempo transcurrido desde el labrado de las actas, y siendo de público conocimiento que los inspectores labran a diario un número importante de Actas lo que torna poco probable que puedan recordar la circunstancia de cada una de ellas, salvo que se haya producido algún hecho que lo destaque, es evidentemente inconducente citar los funcionaros, ya que obviamente no podrán recordar su intervención.
Ello así y, teniendo en cuenta además que la defensa, intimada a que justificara la pertinencia de los 72 testigos ofrecidos, no efectuó manifestación alguna que se estime relevante, la denegatoria de la prueba testimonial se vislumbr fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL JUEZ - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se observa que se haya violado lo prescripto por el artículo 168 del Código Procesal Penal, ya que dicho precepto legal compele al Fiscal a investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles que hubiere referido el imputado, descartando aquellas que se presenten como dilatorias, perturbadoras o inconducentes.
Respecto de la prueba propuesta por la defensa, ésta no especificó qué podrían aportar los testigos ofrecidos al momento de presentar su descargo .
Ello así, y atento que la prueba testimonial ofrecida por la defensa fue admitida por la "a quo" para ser producida en el debate, no existiría agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13394-00-CC-2014. Autos: JULIAN, Marcela y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, las pruebas que deben ordenarse son aquellas susceptibles de incidir en la solución del litigio.
Ello asi, si las medidas propuestas por el presunto contraventor no guardan relación con dicha finalidad, no es obligatorio para el Fiscal evacuarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Defensa solicitó la realización de una pericia acústica, a fin de constatar la producción de ruidos molestos y asimismo pidió una inspección para que se constaten las condiciones de funcionamiento del lugar, al igual que la certificación del levantamiento de la clausura. Ninguna de estas solicitudes fueron atendidas por la Fiscalía.
Las solicitudes del encausado no establecen veracidad respecto de los hechos ni ninguna circunstancia que fundamente fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de la responsabilidad atribuida, ya que los ruidos molestos se habrían corroborado en diferentes momentos.
Ello así, la pericia acústica solicitada no implica negar o invalidar lo sucedido con antelación. Asimismo, respecto del levantamiento de clausura, ello ya había sido corroborado oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Del artículo 168se infiere que las pruebas que deben producirse son aquellas que pueden incidir en la resolución del litigio, circunstancia que no acontece en autos en atención a las particularidades de las pruebas ofrecidas por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”.
Ello asi, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero en modo alguno se encuentra obligado a hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15454-00-CC-15. Autos: Colque, Juan Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DEL FISCAL - EVACUACION DE CITAS - TEORIA DEL CASO - PRUEBA INCONDUCENTE - DERECHO DE DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no se advierte que el Fiscal haya vulnerado previsiones normativas, pues tanto el artículo 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad como el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Contravencional establecen que el titular de la acción produce la prueba “solicitada por la defensa que considere conducente”, es decir no pesa sobre él la obligación de producir toda la prueba ofrecida sino sólo la que considere pertinente. Toda vez que durante la audiencia de juicio se producirá la prueba ofrecida por las partes, la Defensa tendrá mayor amplitud el debate sobre los extremos probatorios que pretende alegar.
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio resulta válido y no se vislumbra que sea violatorio del derecho de defensa tal como sostiene la impugnante, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad, pues es el momento de la audiencia de juicio cuando debe ser debidamente desplegada su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19637-00-00-15. Autos: BRHEL, LORENA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA INCONDUCENTE - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - JUICIO ORAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
En efecto, la Fiscalía, haciendo uso de la facultad que el artículo 168 del Código Procesal Penal no citó a declarar al personal de tránsito que intervino en el proceso ni a los testigos de actuación, en el curso de la investigación, conforme fuera solicitado por la imputada, por considerar a dichas pruebas ni útiles ni pertinentes para la investigación.
El Fiscal entendió que de las probanzas glosadas al expediente surge claramente la comisión y autoría del hecho descrito, extremos que habilitan la remisión a juicio postergando la citación de los testigos propuestos por la presunta contraventora a la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral.
Ello así, no existe afectación al derecho de defensa de la encausada ya que en todo momento se garantizó su derecho a ofrecer un descargo en su defensa -el cual efectuó en la audiencia en los términos del artículo 41 de la Ley N° 12-, y a ofrecer la prueba que entienda conducente para producirse en la audiencia de juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - EXCEPCIONES - PRUEBA INCONDUCENTE

El principio procesal que posibilita la amplitud en materia probatoria, encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y que supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba (conf. Kielmanovich, Jorge, Teoría de la prueba y medios probatorios, 4ta. edición, Rubinzal Culzoni, Santan Fe, 2010, p.75). Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia.
En estos términos, ante una hipótesis de duda, parece preferible pecar por exceso antes que por insuficiencia. Ello así, en tanto esta última circunstancia bien podría resultar irremediablemente frustratoria del reconocimiento de los derechos discutidos en el proceso, mientras que la primera, a lo sumo, podría implicar gastos o demoras en la tramitación de la causa.
La excepción a este principio, sería que la prueba intentada resulte claramente improcedente, y así lo refleja el artículo 289 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De este modo, la admisibilidad de la prueba se funde con su legalidad, es decir será admisible cuando la ley la permita y no lo estará cuando esté vedada. Asimismo, será pertinente conforme su aptitud para informar acerca del contenido de la fuente de prueba (conf. Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Tº1, 2da. edición, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2009, p. 33 y 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D34284-2015-0. Autos: CARDENAS JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 27-10-2016. Sentencia Nro. 314.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA INCONDUCENTE - DISPOSICION DE LA COSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
El Fiscal de grado señaló que de haberse tomados huellas dactilares al momento del secuestro del arma, no habría arrojado nada concluyente, ya que la tenencia compartida respecto de la cual se solicitó la condena de los imputados no requiere contacto físico de todos ellos respecto del elemento, sino únicamente que el arma estuviera a su disposición, lo cual se acreditó dada la ubicación de la pistola en una parte común de la cabina del vehículo en el que se desplazaban los encausados, en la zona de la palanca de cambios, donde puede accederse desde todas las ubicaciones del automotor.
En efecto, con relación a la omisión de tomar huellas dactilares en el vehículo y los elementos secuestrados a los imputados, debe destacarse que la imputación del Fiscal reposa en el tipo penal de tenencia ilegítima, lo que no necesariamente implica la utilización con el arma, descartándose de ese modo la necesidad de llevar a cabo una medida probatoria como la planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA INCONDUCENTE - APLICACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil.
La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse.
Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

Cuando la prueba ofrecida no tenga relación con la pretensión de la demanda, y constituya una dilación innecesaria, resulta inconducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14855-2016-0. Autos: Mantelectric ICSA (Res. 704/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 345.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA PERICIAL

Corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba pericial, cuando no se aprecie que los puntos de pericia que se proponen refieren a conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14855-2016-0. Autos: Mantelectric ICSA (Res. 704/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Público de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 345.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la prueba efectuada por la demandada en este punto.
En efecto, cabe analizar la oposición formulada a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
En primer lugar, cabe señalar que el análisis de las cuestiones planteadas no requiere la experticia de un perito ingeniero electricista -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el juzgador en su debida oportunidad.
Por otro lado, cuestiones tales como la cantidad de luminarias que mantiene la empresa, si la actora concurrió en las fechas referidas a normalizar la luminaria que diera origen a la sanción o si la Dirección General de Limpieza utiliza el sistema previsto en el apartado 2.19 del Pliego de Bases y Condiciones, no tienen relación alguna con los conocimientos técnicos de un perito.
Señala Fenocchieto que “[l]a pericia judicial se presenta en un dictamen como un juicio de valor respecto de cuestiones de hecho, esencialmente técnicas…” sobre una “[e]specialidad ajena al conocimiento judicial reservado al juzgador…” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 667). No se aprecia de este modo que los puntos periciales propuestos refieran a conocimientos especiales sobre alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada que ameriten la designación de un perito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-11-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - PRUEBA INCONDUCENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la extracción de fichas dactiloscópicas al contraventor.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida no reviste utilidad en el marco de un procedimiento contravencional y que dichas constancias podrían ser ofrecidas por el Fiscal en caso de avanzar a la etapa.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que dicha prueba no ha sido ofrecida por el Fiscal de grado y que la Magistrada de grado ya se ha pronunciado sobre la prueba admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3892-2017-0. Autos: ALVARENGA, DAMIAN ALEJANDR Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-12-2017.

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FALSO TESTIMONIO - TIPO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INCONDUCENTE - OBJETO DEL PROCESO - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso, tras condenar al imputado, la extracción de testimonios a fin de investigar el delito de falso testimonio respecto de uno de los testigos declarantes.
Para así resolver, el A-Quo afirmó que la declaración de dicho testigo, hermano del imputado, había resultado dudosa e inverosímil y que sus manifestaciones no habían sido cuestiones menores.
Ahora bien, el delito de falso testimonio exige para su configuración que lo falsamente declarado incida sobre algo sustancial, que pueda desviar el curso de la actividad judicial o afecte la administración de justicia y no sobre circunstancias secundarias que no alteran el contenido objetivo de la deposición (CNCC, Sala IV, in re causa no 30.449, "Quinteros", resuelta 13/02/07).
Sentado ello, en autos, la presencia o no del testigo cuestionado, el día de los hechos, no resultaba una circunstancia que pueda dirimir la cuestión central que se debatía. Asimismo ninguno de los restantes testigos fue preguntado sobre la presencia del referido ese día, por lo que mal puede decirse que nadie lo ubicó en la escena.
En consecuencia, las manifestaciones del testigo en torno a su presencia el día de los hechos en el lugar, luego de que llegara la policía, no evidencian la existencia de una contradicción del tenor exigido por el tipo en análisis. Aún de entenderse lo contrario, no se advierte que su declaración hubiese tenido como finalidad inducir al Juez de grado a formar una concepción errónea sobre las circunstancias relatadas, o que tuviera entidad suficiente como para alterar la comprensión o la certeza del Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Puesto a resolver, cabe atender a la calificación efectuada por la A-Quo sobre la medida de prueba, en tanto, al decir que es "inidónea" para la consecución de un fin determinado, no queda lugar para ponderación alguna, es decir que en ese sentido tildar la medida de "inidónea" guarda un sentido cualitativo distinto a caracterizarla como "innecesaria" (o carente de razonabilidad, por caso) o "desproporcional", pues respecto de éstas dos últimas resta espacio teórico para llevar adelante la medida modificando los medios utilizados para ello.
Es decir, del pronunciamiento de grado se deriva el extremo categórico de que la medida no tiene utilidad y, por tanto, no debe ser practicada por ningún medio; mientras que los elaborados por quien suscribe, conllevan la idea de que el procedimiento sí tiene un provecho probatorio potencial, no obstante lo cual debe ser llevado adelante por los medios menos lesivos en disponibilidad.
Mis argumentos implican únicamente el rechazo de la extracción compulsiva de sangre, mientras que los elaborados en primera instancia llevan directamente al rechazo, no sólo de aquella, sino de la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
En razón de lo expuesto, me inclino por revocar el decisorio de grado en tanto rechazó la medida de extracción compulsiva de sangre por considerarla inidónea, y ordenar un reexamen de la cuestión de acuerdo con los parámetros aquí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE ADN - EXTRACCION DE SANGRE - EXTRACCION FORZADA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INCONDUCENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extracción compulsiva de sangre sobre el imputado y, en consecuencia, ordenar un reexamen de la cuestión.
El argumento utilizado por la Jueza de grado para así resolver se vincula con la falta de idoneidad de la medida de prueba no concedida —tendiente a determinar el grado de participación del aquí imputado en los hechos investigados—.
Sin embargo, entiendo que no puede decirse de la medida que sea inidónea "per se", sino que se trata de un extremo potencialmente útil para demostrar en la causa quién se encontraba en la ubicación del conductor, cuya fiabilidad probatoria podrá eventualmente ser fruto de discusiones en el marco procesal pertinente.
El carácter necesario de una medida de coerción se vincula en forma indisoluble con la existencia de medios menos gravosos. Es decir, bajo el entendimiento de que este tipo de procedimientos implica la dispensa de derechos en pos de la obtención de determinados aseguramientos (por caso, probatorios), se impone determinar si el tipo de dispensa a ocasionar es la menor dentro del abanico de posibilidades, en caso de contarse con medidas de menor gravedad que correlativamente generen una menor dispensa de derechos, entonces se descartará la necesidad de la medida en cuestión en aras a la utilización de la menos gravosa.
En ese orden de ideas, se observa que pese a que el Código Procesal Penal de la Ciudad enumere explícitamente una serie de medios para la obtención de ácido desoxirribonucleico (cfr. art. 145 sexies CPPCABA), con más la posibilidad de hacerlo por vías que difieren de la inspección corporal, no se ha llevado adelante un análisis que los tenga en cuenta, sino que se ha debatido únicamente el medio que aparenta mayor injerencia en la intimidad del imputado.
Así las cosas, ante la variedad de posibilidades, entiendo que queda desarticulado el argumento formulado por la A-Quo en cuanto a la desproporcionalidad de la extracción de sangre (pese a haberla calificado como una injerencia de carácter leve), estrechamente relacionado, por otra parte, con el escaso margen de éxito que ella misma le atribuyera, pues si la injerencia producida por una extracción de sangre puede ser caracterizada como leve, tanto más puede decirse de la toma de muestras de cabello o saliva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13192-2019-1. Autos: Ferreira, Mariano Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, de acuerdo al artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación, con anterioridad a ser citada por el Ente, la recurrente debió haber llevado a cabo todas las diligencias necesarias para verificar el funcionamiento y, de ser necesario, reparar las máquinas tickeadoras del caso.
Si hubiera tomado esas medidas, habría contado con elementos suficientes para acreditar -en el momento en que fuera citada- que, por ejemplo, los daños habían sido producto de actos vandálicos o condiciones climáticas adversas (hechos que aduce en su recurso). Sin embargo, en este último sentido solo constan en el expediente documentos y denuncias que no pueden vincularse concretamente con los hechos del caso ya que las planillas de verificaciones técnicas acompañadas a la causa datan de una fecha anterior a la denuncia que inició el sumario.
Asimismo la nota dirigida a la Subsecretaría de Transporte y la denuncia en la Comisaría de la zona fueron realizadas aproximadamente dos meses antes de la denuncia del usuario que dio inicio al sumario mientras que la radicada en el Ministerio Público Fiscal fue hecha casi diez meses después.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2021.

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MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - CONDENA PENAL - ABUSO SEXUAL - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia que denegó la medida cautelar solicitada.
La parte actora se agravió por cuanto se denegó en sede administrativa la prueba dirigida a acreditar sus antecedentes laborales y la imposibilidad de ocasionar mediante la prestación de sus tareas un perjuicio a terceros.
Sin embargo, se advierte de las constancias de la causa que la Administración valoró que su producción era inconducente debido a que tales pruebas estaban dirigidas a desvirtuar la existencia del abuso sexual por el cual ya había sido condenado y su resolución resultaba competencia de la Sala I de la Cámara de Casación Penal en lo Criminal y Correccional y no de ella, por lo que -en el entendimiento de que atentaba contra el principio de economía procesal- suspendió el procedimiento sumarial hasta que dicha Sala dictara sentencia.
En definitiva, la parte actora no logró demostrar, en este estado inicial del proceso, que tenga un derecho verosímil a la tutela que reclama con suficiente entidad para suspender la aplicación de la Resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358639-2022-1. Autos: G, A. F c/ Hospital General de Agudos Dr. J. A. Fernández y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 17-04-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA DOCUMENTAL - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - OPOSICION A LA PRUEBA - PRUEBA INCONDUCENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición a la prueba informativa efectuada por la demandada, con costas.
La actora solicitó la incorporación de un expediente administrativo al recurso directo presentado con el fin de impugnar la resolución que la impuso la sanción recurrida.
Sin embargo, atento que la propia actora no ha podido explicar cuál es la vinculación entre el expediente que pretende incorporar en autos y el objeto del proceso, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70070-2022-0. Autos: AUTOTROL SACIAFEI -CONSTRUMAN S.A. U.T.E. c/ Ente Único Regulador de los Servicos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-09-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - ALIMENTOS - REGLAMENTOS - MERCOSUR - FOTOGRAFIA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA INCONDUCENTE - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa sancionada contra la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor le impuso sanción de multa por una infracción al ítem 5 del Anexo de la Resolución Nº146/SCT/04 comprobada en el marco de una inspección.
El expediente se inicia ante el acta labrada por un funcionario de la Gerencia Operativa de Inspecciones -área operativa de contralor comercial- dependiente de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, durante una inspección en una sede del supermercado sancionado. Allí se constató mercadería en la góndola refrigeradora que carecía de la información referida al número de lote incumpliendo el ítem 5 de la Resolución Nº146/SCT/04, complementaria del Decreto Nacional Nº274/19.
La recurrente reiteró que “los consumidores podían saber la información correspondiente de cada producto; en particular la indicación del lote, habiendo consignado en los productos la fecha de elaboración, envasado y de duración mínima” y adjuntó dos fotografías para acreditar sus dichos.
Sin embargo, del acta de inspección agregada en autos surge que el inspector constató la existencia de mercadería expuesta en góndola refrigerante, sin impedimentos en su comercialización, careciendo de la información obligatoria de número de lote indicándose su retiro para regularizar información faltante. Se advirtió además que lo descripto constituye presunta infracción al Anexo del ítem 5 de la Resolución 146/SCT/2004.
Por su parte, la prueba documental acompañada por la actora en su recurso consiste en fotografías de dos productos.
Vale destacar que la Administración sancionó a la actora por la falta de identificación de lote en determinados productos y si bien la recurrente sostiene que cumplió con tal obligación al indicar la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima de los alimentos envasados, lo cierto es que ello no fue acreditado en las presentas actuaciones.
Las fotografías acompañadas como prueba documental muestran dos rótulos de alimentos que fueron envasados dos años después de la fecha de la inspección, por ese motivo no resultan idóneas para demostrar que los alimentos que el inspector describió en el acta contenían la información obligatoria enumerada en el punto 5 del Anexo de la Resolución Nº 146/2004. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124006-2021-0. Autos: Coto CICSA SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

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