PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEPOSITO JUDICIAL - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA

En el presente caso, si la plata depositada no es consecuencia de una medida cautelar (vgr. embargo preventivo); por el contrario, las sumas de dinero cuya devolución la accionada solicita, han sido entregadas voluntariamente por ejecutada y es la propia actora quien -pudiendo prestar conformidad a la utilización de los fondos depositados para la cancelación parcial de la deuda en los términos de la ley 2406- reiteradamente se opuso, esta Alzada no encuentra motivo que justifique continuar reteniendo dichas las sumas en el expediente toda vez que, en la especie, no se ha trabado ninguna medida cautelar y siendo, por ello, inaplicable, en consecuencia, el artículo 13 de la Ley Nº 2406 in fine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162083-0. Autos: GCBA c/ ELECTRO SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 43.

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TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - DEPOSITO JUDICIAL - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - ESPERA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo saber al accionado que -previo a proceder a la devolución del depósito efectuado- deberá la parte actora acompañar la pertinente autorización, toda vez que el crédito fiscal no se encuentra satisfecho.
Cabe recalcar que la demandante reconoce expresamente que la demandada adhirió a un plan de facilidades de pago normado por la Ley Nº 2406 y que aquél se encuentra vigente.
La propia ley determinó que “La regularización de las deudas en estado judicial no supondrá la novación sino únicamente la espera” (art. 13).
Ahora bien, la espera es un nuevo plazo que el acreedor, en forma convencional o por su propia voluntad, acuerda al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de ésta antes del vencimiento del mismo. Asimismo, no conlleva la discusión respecto del derecho del acreedor, sino la oportunidad en que la obligación debe ser cumplida (Falcón, Enrique M., Procesos de Ejecución, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1998, t. II, v. A, pág. 310).
Dados los expresos términos normativos vigentes, es posible afirmar que, en el caso de autos, la demandante concedió a la ejecutada un nuevo plazo de sesenta (60) meses para el pago de su obligación, circunstancia que torna inexigible la deuda en ejecución mientras no se verifique el incumplimiento del citado plan en los plazos establecidos en la norma que lo regula.
Más todavía, debe ponerse de resalto que la concesión del plan fue una decisión voluntaria de la ejecutante. De allí que no puede posteriormente pretender la retención inmovilizada de los fondos de la accionada durante la vigencia del plan de facilidades (que puede perdurar hasta 60 meses si la ejecutada cumple puntualmente sus obligaciones), sin demostrar que dicha pretensión tiene sustento razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 162083-0. Autos: GCBA c/ ELECTRO SERVICE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 43.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del allanamiento practicado en cuanto se secuestró la suma dineraria y, en consecuencia, disponer su devolución.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia que el secuestro de la suma de dinero ha sido debidamente realizado y acorde con el objeto de la presente investigación. Remarcó que en autos se investiga la existencia de una organización y/o grupo de personas dedicadas al desarrollo sistemático de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83 CC) y que ese dinero resulta indispensable para el funcionamiento de dicha organización.
Ello así, la orden librada por la Judicante de grado, se circunscribía a la incautación de mercadería y documentación relativa al hecho investigado, sin mencionar específicamente dinero. Para que proceda su retención debió ser individualizado. No suple dicha deficiencia la circunstancia de que el Fiscal haya descripto en su decreto más elementos que aquellos contenidos en la orden de allanamiento suscripta por la "A-quo" ya que la única autoridad investida de la facultad de emitir tal diligencia, es la judicial (conf. art. 13, inc. 8 de la CCABA, y arts. 108 y 113 del CPPCABA).
Asimismo, tal como prescribe el anteúltimo párrafo del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en este punto, si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial “…se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, lo cual no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-01-CC-2013. Autos: NESCI., Luis. Fernando. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 07-04-2014.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción meramente declarativa, por lo que se ordenó la restitución al actor de las sumas oportunamente retenidas en concepto de contracautela.
En efecto, el accionante se agravió por entender que corresponde adicionarle intereses compensatorios y sancionatorios a la suma de dinero que se le debe restituir.
Ahora bien, corresponde remarcar que la caución real es el ofrecimiento de un bien como contracautela, que puede consistir, como fue en el supuesto de autos, en dinero, que deberá ser depositado a la orden del tribunal (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 439 y ss.).
A ese respecto, corresponde aclarar que el actor tenía a su alcance herramientas procesales ante una eventual pérdida o desvalorización de la caución. En efecto, podía requerir la sustitución de la caución por otra que le resulte menos gravosa -pero que garantice suficientemente el derecho de su contraria- o pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor (cf. art. 183 del CCAyT, concordante con el art. 203 del CPCCN). La última de las potestades descriptas, también resulta procedente en caso de dinero en efectivo (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 240).
En cambio, el recurrente se limitó a solicitar la sustitución de la caución real por una juratoria, sin que ello, tal como fue señalado por el Juez de grado, garantice suficientemente los eventuales daños emergentes del indebido requerimiento de la medida precautoria. Sumado a ello, a esta altura, el apelante pretende el pago de intereses sobre la suma de dinero retenida en concepto de caución, careciendo su petición de sustento normativo, toda vez que el supuesto bajo estudio difiere de la figura del “deudor moroso” prevista en el artículo 622 del Código Civil.
En tales condiciones, en atención a que el actor fue favorecido con el dictado de la medida cautelar, y la caución real constituyó un recaudo previsto en la normativa aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-0. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PROMOCION CULTURAL - ARTE - OBRAS ARTISTICAS - SUBASTA PUBLICA - RESTITUCION DE SUMAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de cobrar lo abonado por la compra de un cuadro en una subasta que resultó falso.
En efecto, se trata de un error esencial que afecta la intención del actor en la conformación del consentimiento. Máxime cuando, de la prueba rendida, no puede admitirse que el demandante no haya obrado con la diligencia mínima que le era exigible. Y, como se ha dicho sobre este punto, “…la determinación de la excusabilidad es asunto librado a criterio de los jueces…” puesto que deberán examinarse los matices para acentuar o no el deber de diligencia (conf. Cifuentes, Santos, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Belluscio – Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 1994, p. 208).
Además, cabe referir que al recurrir el demandante a una entidad bancaria especializada, pretendió acceder a un especialista donde se ha de minimizar cualquier riesgo de la operatoria (compraventa en remate), pues el giro comercial, en especial un banco estatal, debería brindar las seguridades que una obra de arte ofrecida es original y, por tanto, auténtica.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, constituye una entidad técnica con una gerencia de expertos calificados que, analizan las diferentes obras antes de someterlas a subasta pública garantizando la autenticidad de lo ofrecido. Quien acude a una entidad bancaria como esta, cuenta con la tranquilidad de recurrir a un lugar serio con un alto grado de especialización técnica que, largamente, excede al cliente y debe obrar con la prudencia que le es exigible en el marco de su actividad profesional.
Así se ha entendido al referirse que “El obrar propio de la actividad bancaria se encuentra regido por pautas de conducta a seguir propias de un "correcto hacer" que involucra tiempo y modalidades propias, exigencias de la práctica de dicha especialidad. Son buenas referencias de patrones standard exigibles de ese obrar, la necesidad de una práctica de gestión rigurosa y hasta de imperativo cumplimiento mediante procedimientos que deben ser entendidos como parámetros de nivel internacional” (CNCom., sala A, “Vázquez Alfredo Raúl c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario”, Exp. 88541, del 04/04/07).
En consecuencia, el error de hecho, esencial y excusable se deriva de hechos del banco o de circunstancias concernientes a dicha entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27736-0. Autos: Poidomani Francisco Humberto c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-10-2015. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO DE BIENES - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de los efectos incautados en autos.
En efecto, la resolución que rechaza la restitución de las sumas de dinero incautadas no es pasible del recurso de apelación, conforme el artículo 114 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - ETAPA PRELIMINAR - COMISO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de los efectos incautados en autos.
En efecto, los bienes secuestrados pueden ser devueltos posteriormente (ya sea porque se decida el archivo de las actuaciones, se absuelva al imputado o se aplique el artículo 35 párrafo 3º del Código Contravencional).
La remisión al artículo 35 del Código Contravencional que pretende la Defensa no resulta procedente a la luz de que dicha norma regula el comiso de los bienes en caso de condena.
La excepción prevista en el párrafo 3º del artículo 35 del Código Contravencional, requiere justamente, un examen más exhaustivo por parte del Juez respecto a una posible desproporción punitiva, lo que sólo se alcanza una vez celebrado el debate y producida la totalidad de la prueba.
Ello así, no se advierte la existencia de gravamen irreparable como causal que permita habilitar la revisabilidad de la resolución por la instancia superior, pues resulta insuficiente que el pronunciamiento sea adverso a los intereses de quien reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la medida cautelar adoptada respecto a la suma de dinero secuestrada.
En efecto, la Defensa consideró que se violó el principio de inocencia, a partir de la supuesta pena en expectativa que correspondería imponer en el caso. Refiere que se desvirtuó el fundamento de las medidas cautelares, ya que se impuso una sanción antes de realizarse el debate.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en numerosos precedentes que dado que la medida cautelar de secuestro –autorizada por los arts. 18 inc. c de la LPC y el art. 35 del CC– implica un desapoderamiento de los bienes respecto de quien es propietario, dicho acto debe perseguir un fin definido, el que puede ser asegurar la prueba o preservar los elementos para su comiso ante una eventual condena.
En este sentido, entendemos razonable la fundamentación brindada por el Magistrado, quien explicó con claridad por qué no resulta conveniente materializar la devolución del dinero secuestrado hasta tanto avance la pesquisa y se esclarezca la situación del imputado. También, explicó que, en el caso hipotético de recaer sentencia condenatoria, la evidencia secuestrada resulta ser pasible de comiso, pues no es posible descartar, en este estado del proceso, que la suma secuestrada no constituye tanto un elemento probatorio de la contravención como un efecto de la misma (art. 35 LPC).
En consecuencia, y dado que el dinero secuestrado se encontraría "prima facie" vinculado a los hechos investigados, esto es, la contravención prevista en el artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad, resulta prematuro disponer su devolución ya que la causa se encuentra en plena investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE SUMAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL DE LEGALIDAD - PLAZOS PROCESALES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
La Defensa adujo que el plazo de 18 días transcurrido desde que se produjo la medida (24 de junio de 2017) hasta su convalidación judicial (12 de julio de 2017) no se condice con la inmediatez requerida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Sin embargo, de las constancias del expediente surge que, a menos de 10 días de producido el secuestro la judicante tuvo en su poder el expediente para controlar, en tiempo oportuno, el procedimiento inicial conforme la normativa aplicable. Y si bien no se expidió sino hasta el 12 de julio de 2017 ello obedeció a que con anterioridad, había sido presentado en la sede del Juzgado un escrito de la Defensa solicitando que no se convalide el secuestro y, en virtud de ello, previo a resolver sobre la medida cautelar adoptada, se corrió vista de aquél pedido a la Fiscalía, asegurando de este modo el contradictorio entre las partes.
En consecuencia, con la salvedad apuntada, el plazo transcurrido entre el secuestro -24/6/17-y la efectiva intervención de la Magistrada -3/7/17-, no supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del artículo18, inciso c. de la Ley de Procedimiento Contravencional.– y confirmadas por el acusador.
De lo dicho emana el efectivo cumplimiento de la manda del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de devolución del dinero oportunamente secuestrado al encausado.
En efecto, lo solicitado importaría, en lo concreto, dejar sin efecto el secuestro oportunamente confirmado por el Juez de grado, siendo que además, podrá ser motivo de decomiso o serle devuelto con el devenir de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, los efectos secuestrados podrían ser prueba fundamental del hecho investigado.
La conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RESTITUCION DE SUMAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS - JUEZ COMPETENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió convalidar el secuestro de las sumas de dinero que poseía la encausada al momento de labrarse el acta contravencional por infracción al artículo 83 del Código Contravencional.
La Jueza de grado dispuso no hacer lugar a la restitución en sede administrativa.
Si bien el procedimiento se ajustó a las normas contravencionales, un nuevo estudio de la conducta investigada llevó al Fiscal a subsumirla en la normativa de faltas.
Así, la Juez rechazó la solicitud de restitución atento que la autoridad administrativa se encuentra habilitada para disponer o mantener una medida cautelar como la de autos.
En efecto, el agravio de la Defensa es aparente ya que si bien la Juez no ha hecho lugar a la restitución del dinero, no fue por carecer de derecho o por resultar improcedente, sino por haber remitido las actuaciones a faltas, aclarando que la petición debía presentarse en dicha sede.
La remisión de las actuaciones a la sede administrativa, fue conforme a derecho, como también la transferencia de los bienes incautados en el proceso, y al imputado aún le queda expedita la solicitud de restitución en dicha sede.
Ello así, el imputado tiene expedita la vía para solicitar la restitución de los efectos secuestrados en la sede correspondiente, esto es la autoridad administrativa de control de faltas por lo que el gravamen alegado no es irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2062-00-17. Autos: TRINIDAD MORA, Francisco y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”.
En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - RESTITUCION DE SUMAS - COMPRAVENTA - CESION DE DERECHOS - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CANCELACION DE CREDITOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, revocar la sentencia de grado en cuanto confirmó el ajuste del anticipo 12/2007 en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos y, en consecuencia ordenar la devolución de lo ingresado en concepto del ajuste con mas sus intereses y lo abonado en proporción de la multa.
La Jueza de grado fundó el rechazo de la devolución de los anticipos en estudio sobre la base de la habitualidad en las operaciones alcanzadas con el impuesto que se encontraba determinada por la índole de las actividades que daban lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Así entendió que la cesión de derechos efectuada por la firma actora a una sociedad constructora importó la verificación del hecho imponible al que alude el artículo 131 del Código Fiscal en tanto dicho acto resultó –a la luz de las actividades consignadas como objeto social de la contribuyente– una manifestación del ejercicio de su actividad onerosa y habitual en la jurisdicción.
Sin embargo, el contrato de cesión bajo examen no importó, en los hechos, una manifestación del ejercicio habitual de su actividad comercial ya que, al transferir los derechos del fideicomiso, la contribuyente cedió el derecho que poseía en su carácter de fiduciante de “percibir ciertos bienes” una vez cumplidos “los pagos de las sumas adeudadas” objeto de garantía del fideicomiso.
De esta manera, el cesionario accedió a sustituir al cedente en la referida obligación a cambio de que se le restituya la plena propiedad de las unidades funcionales remanentes afectadas al fideicomiso una vez cumplida la condición resolutiva del fideicomiso de garantía.
De los términos del referido contrato de cesión y los balances presentados, es posible acreditar que en el período discutido la actora se desprendió de las últimas unidades funcionales que poseía con relación al inmueble en cuestión lo que ocasionó que, con posterioridad a dicha fecha y por los años subsiguientes, declarara su actividad “sin ingresos”.
La circunstancia de que la cesión de derechos configurada tuvo como resultado la cancelación de la deuda contraída por la contribuyente por un préstamo bancario y el desapoderamiento del único bien inmueble afectado a su actividad de locación, impide considerar al importe resultado de dicha operación como un ingreso que el obligado por deuda propia del impuesto sobre los ingresos brutos devengó el derecho a cobrar como contraprestación de quienes demandan su actividad (TSJCABA in re “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto a la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado y disponer que la devolución de los montos reconocidos devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben”.
La Magistrada de grado al hacer lugar parcialmente a la repetición y ordenar el pago de las sumas correspondientes a lo ingresado por la actora en concepto del impuesto por el anticipo 11/2006, intereses y multa, ordenó aplicar la tasa de interés que establece la Resolución Nº 4.151/SHyF/2003.
La tasa fue impugnada por la contribuyente atento que su aplicación afectaba el principio de igualdad entre las partes y resultaba confiscatoria por cuanto concluyó que referida tasa devenía inaplicable e inconstitucional.
En efecto, los períodos –cuya repetición se solicita y ha prosperado– han sido ingresados en su totalidad a las arcas del Fisco hace 4 años.
Es de público conocimiento el nivel de inflación sufrido en ese período, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la Resolución de Hacienda y Finanzas implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente respecto al comienzo del cómputo de los intereses devengados.
La Jueza de grado estableció que en tanto la actora no había efectuado reclamo de repetición en sede administrativa, sino que “abonó el tributo de marras a tenor del inicio de las respectivas ejecuciones fiscales y amplió el objeto de la demanda oportunamente incoada a fin de perseguir su devolución” correspondía asimilar este supuesto a la interposición de una demanda contenciosa de repetición y ordenar que a partir de la fecha de su interposición comiencen a correr los intereses.
La contribuyente sostuvo que la mora de la administración ocurrió desde el momento mismo del pago posterior al agotamiento de todas las vías administrativas.
Sin embargo, lo expresado por la actora refleja una mera discrepancia subjetiva de la recurrente con los fundamentos de la sentencia de grado pero no expresan una crítica concreta y razonada.
Ello así, dado la orfandad argumentativa del apelante, el recurso no logra conmover el criterio de la suscripta en tanto que, a quien intenta la revisión de un fallo o de una parte de éste no puede menos que exigírsele “que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos”(v. PODETTI, J. Ramiro, Tratado de los Recursos, 2ª. ed. actualizada por Oscar Eduardo Vázquez, Ediar, Buenos Aires, 2009, p. 163/164).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39112-2015-0. Autos: Dock Del Plata SA y otros c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTEGRACION DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
La actora solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003 y se disponga ajustar el impuesto y sus accesorios pagados a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con una tasa de interés que compense la inflación registrada, hasta su efectivo pago.
En efecto, no se soslaya que son de público conocimiento los niveles de inflación sufridos, motivo por el cual la aplicación de la tasa de interés estipulada en la resolución de Hacienda y Finanzas implicaría un perjuicio económico injustificado para la actora, al recibir los importes adeudados con una tasa de interés inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina.
Por otra parte, debo señalar que la mayoría conformada en la causa "“Buono, Jorge Rafael c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 14972/17, sentencia del 20 de septiembre de 2018" no se mantiene en la actualidad atento a la modificación de la integración del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
En el plano federal, la jurisprudencia más reciente de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo ha inaplicado la resolución nº 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción en cuanto a la tasa de interés que allí se estipula. Algunos casos que pueden citarse que tratan la cuestión son: Sala V “OSRAM Argentina SACI c/EN-AFIP-DGI-Resol 30/11 s/Dirección General Impositiva”, sentencia del 15/8/2017 y “Transportadora de Gas del Mercosur SA c/E.N.-AFIP-DGI s/Proceso de Conocimiento”, sentencia de 3 abril de 2018.
Finalmente, cabe añadir que en fecha 16 de julio de 2019, el Ministerio de Hacienda de la Nación dictó la Resolución Nº 598/2019, en virtud de la que se modificaron las tasas de interés previstas en los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N°11.683 (t.o. 1998) y artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero y se derogó la ya citada Resolución N° 314/2004 (artículo 9 de la Resolución Nº 598/2019).
Ello así, corresponde ordenar que la devolución de los montos aquí reconocidos, devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACCION DE REPETICION - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - TASAS DE INTERES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que la devolución de los montos reconocidos en la sentencia de grado devengarán la tasa de interés aplicable conforme el plenario “Eiben” desde la fecha en que se interpuso el reclamo de repetición hasta la fecha de su efectivo pago.
En efecto, en oportunidad de resolver en la causa “Vivian Hnos. SACIF c/ GCBA s/ repetición (art. 457 CCAyT)”, exp. 19190/2005-0, sentencia del 14 de mayo de 2019 me pronuncié a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N°4151/SHyF/2003, en atención a las circunstancias sobrevinientes al dictado de esa norma, entre las que se destaca el fenómeno inflacionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2427-2015-0. Autos: La Meridional CIA ARG de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La pretensión del actor de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había impuesto una multa comprende implícitamente la de restituir el monto abonado toda vez que el efecto típico de la declaración de nulidad del acto es la restitución de las cosas al estado anterior, esto es la devolución de la multa abonada por inasistencia a la audiencia de conciliación.
En tales condiciones, disponer que la parte actora, que luego de más de 4 años obtuvo una declaración judicial de la improcedencia de la multa abonada se vea obligada a promover reclamo administrativo y, eventualmente, una nueva acción judicial, con el esfuerzo procesal y dispendio jurisdiccional que ello irrogaría, significaría un exceso ritual manifiesto, mediante la preeminencia de las formas rituales sobre la verdad jurídica objetiva, con lesión al principio de tutela judicial efectiva consagrado por los tratados y convenciones de derechos humanos elevados a rango constitucional (art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución Nacional), que exige pronunciamientos jurisdiccionales en tiempo útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - RAZONABILIDAD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PAGO SIN CAUSA - RESTITUCION DE SUMAS - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo formulado en la apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo al plazo fijado en la sentencia para dar cumplimiento a la condena, en un proceso de amparo por mora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El emparo por mora fue iniciado por las actoras contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se libre a su respecto orden de pronto despacho del reclamo presentado para que pague a la Unión Transitoria de Empresa (UTE) actora la suma de pesos setecientos un mil novecientos ochenta y dos con dos centavos ($ 701.982,02), con más sus intereses, desde cada una de las fechas en “ las que se realizaron los pagos sin causa cuya restitución se reclama”.
El magistrado de grado –luego de estimar configurada la existencia de mora por parte de la Administración en el trámite dado a la solicitud efectuada por la accionante– hizo lugar a la acción deducida y, en consecuencia, ordenó al Gobierno local dictar el acto administrativo correspondiente en el plazo de diez (10) días.
Por su parte, el Gobierno local no cuestionó la existencia del expediente administrativo y que se encontraba pendiente de resolución, sino que se limitó a sostener en su apelación que el trámite no resultaba “simple” y que el plazo de diez (10) días resultaba exiguo dada la complejidad del asunto.
Finalmente, la parte actora contestó el traslado de la apelación y denunció que fue notificada del dictado del acto administrativo requerido, agotándose el objeto del presente proceso.
Así, toda vez que el Gobierno local ya ha resuelto el planteo del actor en sede administrativa mediante el dictado del acto respectivo, la apelación deducida ha devenido abstracta y resulta inoficioso pronunciarse al respecto, aunque la accionada debería cargar con las costas del recurso –en tanto ha debido ser contestado por la amparista–.
Cabe recordar que “ las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas ” (cf. CSJN, Fallos: 247:466; 249:553; 250:346; 269:31; 292:140 y 300:844, entre muchos otros).
También en este punto debe tenerse en cuenta que “ es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto, y el agravio debe ser actual, es decir, debe existir al momento de apelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139610-2021-0. Autos: Siemens Itron Business Services S.A. - Information Technology Acquisition Corporation S.A. - Tti Tecnología Telecomunicaciones e Informática S.A. - Union de Transitoria de empresas c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - SEÑA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - RESTITUCION DE SUMAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La seña se encuentra prevista en el artículo 1.059 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, tal como allí lo indica, opera entonces como una expresión de confirmación del negocio y, ello permite diferenciarla de la reserva, pues la primera actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte frente a una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyCN).
La segunda -reserva-, no confirma el negocio sino que solo tiene por fin que se aparte de la venta por un periodo de tiempo lo que será eventualmente objeto de un futuro contrato de compraventa.
La reserva, por tanto, no es una seña porque no implica principio de ejecución de un contrato de compraventa y se engarza dentro de la categoría de los llamados “contratos innominados” (art. 970 CCyCN). Como tales, se rigen por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo.
Al respecto, surge de las constancias del expediente que la parte actora se pone en contacto con una de las codemandadas a través de la plataforma digital que posibilitaba también “reservar”- no señar- el vehículo mediante el uso de dicha plataforma. Luego la parte actora firma un “Boleto de Reserva".
Ahora bien, de dicho boleto de reserva se desprende que se ha incluido en el mismo la cláusula “ad referendum del vendedor”. Ello no resulta menor en tanto, se ha tenido por probado que el vehículo cuya operación se discute, pertenece a otra codemandada. De tal modo que, no siendo la codemandada -con quien se firmó el boleto- el propietario del vehículo, se requería la conformidad del vendedor para quitar de la venta el vehículo por haberlo así establecido el “boleto de reserva”.
En el presente, la codemandada aceptó la oferta de reserva realizada entre presentes por el actor (supuesto estipulado en el Inc. “a)” del art. 980 del CCCN), lo cual perfecciona del contrato. Sin embargo, no es posible concluir que en el caso se perfeccionó tal aceptación cuando, la otra codemandada, no formó parte de la operación como titular de dominio.
Es por ello que, incluso sosteniendo que el dinero ha sido entregado con el alcance de una seña, lo cierto es que el contrato o “boleto de reserva” estableció la cláusula “ad referéndum del vendedor”, requiriendo por tanto, su conformidad.
Lo anterior permite concluir que quien debía aceptar la reserva era la codemandada -titular de dominio. Sin embargo, ello no ha sucedido.
En este sentido, siendo que el boleto de reserva fue pactado por tiempo determinado, no habiendo constado su aceptación expresa por parte del titular de dominio del automotor, la codemandada firmante debía restituir el dinero al vencimiento del plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - ACEPTACION DE LA OFERTA - CONDICION SUSPENSIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar la suma de $100.000 en concepto de daño material.
En el presente, se observa que el daño material se produce como consecuencia de la no restitución del dinero entregado en concepto de reserva.
En efecto, ha quedado demostrado que la parte actora entregó a la codemandada un total de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reserva los que, ante la ausencia de conformidad del titular registral del vehículo (otra codemandada), debían ser restituidos a su vencimiento, es decir, al finalizar el plazo consignado en el instrumento de reserva sin cumplirse la condición suspensiva en los términos del artículo 999 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por lo tanto, habiendo quedado probado que la codemandada no restituyó el dinero, corresponde hacer lugar al daño material solicitado y, en consecuencia, ordenar el pago de la suma entregada, con más intereses calculados según los lineamientos sentados en la doctrina plenaria que esta Sala comparte “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. 30370/0 del 31/05/2013, a saber, el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, a fin de mantener el valor del crédito reconocido, desde el momento de la producción del daño, y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar en carácter de indemnización por daño punitivo (art. 52 "bis", LDC) la suma del 20 % calculado sobre el monto reconocido en concepto de daño material ($100.000).
Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del daño punitivo, es preciso contemplar el planteo formulado por la parte actora en relación a la infracción al deber de trato digno.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 8° "bis" y 52 "bis" de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la posible indignidad o inequidad en la atención y en el trato debe ser juzgada de acuerdo con las cualidades personales del consumidor y en función de la particular situación de que se trate.
Ello así, se tuvo por probado que una de las codemandadas era el titular del vehículo, y que no prestó conformidad alguna a la reserva efectuada por la otra codemandada, A su vez, la codemandada firmante no restituyó el dinero entregado al vencimiento del plazo acordado. Asimismo, de las constancias de autos surge que la codemandada omitió dar información sobre el real titular de dominio del vehículo, infringiendo con ello el deber de información a su cargo.
En tal sentido, la parte actora remitió una carta documento a la codemandada, con quien firmó el boleto de reserva de compra, la cual fue contestada sin proporcionar los datos del dueño del vehículo –obligado solidario– brindando información incompleta y negando la devolución del dinero en violación a la LDC y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
En tales términos, toda vez que el daño punitivo resulta ser una atribución legal dada a los jueces/as para punir inconductas y prevenir hechos similares, corresponde hacer lugar al planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir al juzgado de primera instancia n° 12, a efectos de que
Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 22/12/2022 y efectuar la devolución
del dinero a quien le fuera secuestrado.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, se dispuso declarar la nulidad del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la encausada en el allanamiento dispuesto en los presentes actuados, y ordenar su inmediata devolución por resultar claramente violatorio al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado (arts. 77 y ccdtes del CPPCABA), en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
Ahora bien, sin perjuicio de que fuera remitido el dinero secuestrado en forma previa a que adquiriera firmeza su decisión, no podemos obviar que la medida en cuestión carece de sustento y resulta claramente irrazonable poner en cabeza de quien sufrió el secuestro que fuera declarado inválido la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la devolución del dinero, o dejar a criterio de otro Tribunal su reintegro cuando tal como se señaló la medida fue declarada nula y por ello su mantenimiento carece de fundamento legal y la decisión de esta Sala debe ser ejecutada por esa jurisdicción.
En consecuencia, y tal como se ha resuelto oportunamente corresponde ordenar a la Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala y efectuar la devolución del dinero a quien le fuera secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, dispuso la inmediata devolución del dinero secuestrado a la encausada, en los términos ordenados por la Sala II de la Cámara de Apelaciones, en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
No obstante, de lo expuesto no se advierte cuál es el agravio concreto que el decreto en crisis ocasiona al impugnante pues, en todo caso, deberá reclamar la devolución peticionada en la judicatura a la que fue remitido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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