EJECUCION FISCAL - TITULOS EJECUTIVOS - TITULO EJECUTIVO INHABIL - BOLETA DE DEUDA - REQUISITOS - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - ALUMBRADO,BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

La constancia de deuda carece de los requisitos mínimos de viabilidad que le confieren fuerza ejecutiva cuando no se aprecia con relación a qué inmueble se devengó el tributo reclamado, ya que el domicilio inserto en la constancia de deuda corresponde a un inmueble y el número de partida a otro, lo que también impide identificar al sujeto pasivo responsable del pago del gravamen. Esto es, en el título se mencionan dos inmuebles distintos, lo que genera dos criterios diferentes de individualización del inmueble y, por ende, del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 43566 - 0. Autos: GCBA c/ CASABAL HORACIO RODOLFO Y MENDEZ DE CASABAL MARIA MONICA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PATRIMONIO - INMUEBLES

En el caso, corresponde admitir en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos, atento a que la apreciación de la prueba producida en autos permite tener por demostrado que, si bien el ingreso mensual que percibe el grupo familiar de la accionante no es de gran envergadura, poseen bienes que impiden considerar que se trata de personas de bajos recursos.
En efecto, surge claramente que, si bien es claro que la accionante no percibe ningún ingreso del inmueble donde reside el matrimonio y aquél respecto del cual recae el usufructo vitalicio, también lo es que la peticionante es propietaria del cincuenta por ciento indiviso de un tercer inmueble, sin que haya aportado a la causa constancias suficientes que permitan advertir que no percibe frutos de ese bien. Más aún, dadas las dimensiones del inmueble, su explotación regular es susceptible de producir una renta económica apreciable, y no hay en el expediente ninguna prueba que demuestre la existencia de impedimento para ello. En otros términos, por más que la parte actora no reciba un ingreso mensual por este último inmueble, lo cierto es que no puede hacer recaer sobre el resto de la sociedad las consecuencias de mantener una propiedad absolutamente ociosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - REALIDAD ECONOMICA - PATRIMONIO - INMUEBLES

El incidente de beneficio de litigar sin gastos está previsto para aquellas personas que carecen de suficientes recursos económicos como para hacer frente el litigo judicial, pero no para aquellos que por propia voluntad no perciben el ingreso que una correcta administración de sus bienes le permitiría percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5518-1. Autos: WIOR BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - ALCANCES - INMUEBLES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACHADAS - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - REGIMEN JURIDICO

En cumplimiento del mandato constitucional de promover “la seguridad de todo espacio urbano” -inciso 7, del artículo 27 de la CCABA- la Ley Nº 257 establece la obligación de los propietarios de inmuebles de acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de diversos elementos incluidos en su fachada (vg. balcones, barandas, ménsulas, etc.) con una periodicidad que depende de la antigüedad del edificio (art. 2). Se trata de una incorporación al artículo 6.3.1.1. “Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de la obras”, del Código de Edificación con cuya sanción “se ha perseguido –conforme surge de la versión taquigráfica del debate parlamentario del 30 de septiembre de 1999- la seguridad en la vía pública sin dejar de lado la imagen urbana” (intervención de la diputada Smulovitz de Lestingi, autora del proyecto de ley) Se advierte que constituye un régimen generalque detalla la obligación del propietario de conservar sus inmuebles prevista por el artículo 2616 del Código Civil, estableciendo y reglamentando un sistema de inspecciones y certificados tendientes a asegurar el buen estado de los diversos componentes de las fachadas de edificios a efectos de prevenir accidentes en la vía

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA - TERCERIA DE DOMINIO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Señor juez de grado en cuanto solicita al requirente del embargo ejecutorio de bienes muebles la acreditación fehaciente de que el inmueble donde se pretende trabar el embargo es propiedad de la ejecutada.
La exigencia de acreditar la titularidad del inmueble donde se llevará a cabo el embargo de los bienes muebles, no se encuentra plasmada en las normas que regulan la materia.
Si bien es posible pensar que el a quo pretendió resguardar con su decisión los derechos de terceros posiblemente afectados por la medida ejecutoria dispuesta, lo cierto es que la manda impuesta a la demandante no permitirá determinar si efectivamente los bienes muebles sobre los que el oficial de justicia trabará embargo pertenecen al ejecutado o a otra/s persona/s. De allí que ninguna norma exija como paso previo a la traba de un embargo sobre bienes muebles no registrables este tipo de acreditación.
Sí, en cambio, el ordenamiento jurídico regula el instituto de la “tercería de dominio” (arts. 91 y ss, CCAyT) que permitirá al tercero afectado demostrar, de ser necesario, que los bienes muebles embargados son de su propiedad y, por ende, requerir, por un lado, que no sean liquidados para satisfacer la deuda que el ejecutado tiene respecto del embargante; y, por el otro, el levantamiento del embargo trabado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 142753-0. Autos: GCBA c/ ROLIC SCA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-09-2009. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

A tenor del articulo 23 del Código Fiscal (t.o. 2003/2004), establece que el domicilio de ubicación del inmueble sólo adquiere carácter de fiscal-constituido (tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles) cuando los contribuyentes no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - PROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al embargo ejecutorio solicitado por la parte actora sobre los bienes muebles del ejecutado, en la medida en que dichos bienes se encuentren en cabeza del deudor.
La exigencia establecida por el Sr. Juez "a quo", consistente en acreditar que se encuentra en cabeza del deudor el inmueble en el que se solicita que se practique la medida, no aparece contemplada por la legislación aplicable al caso (arts. 191 a 202, CCAyT) y, por ende, no puede demandarse como previa a ordenar el embargo.
Siendo ello así y toda vez que se ha dictado sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la presente ejecución, corresponde revocar la providencia apelada y ordenar el mandamiento requerido en los términos en que fue solicitado, en la medida en que los bienes muebles se encuentren en cabeza del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 802567-0. Autos: GCBA c/ MAS SAVINO S.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-02-2010. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
En el caso de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el principio es que el domicilio fiscal es el consignado por el contribuyente ante la AFIP y, sólo en el caso en que no se haya denunciado domicilio alguno, se lo tiene por constituido en el de la ubicación física del inmueble (conf. art. 24 del Código Fiscal).
En consecuencia, aún cuando el domicilio donde se cursó la notificación de la demanda podría pertenecer al de la ejecutada, dicho domicilio es el de la ubicación física del inmueble y no el constituido según la normativa fiscal. Pues entonces, para qué un contribuyente constituye un domicilio especial frente al Fisco si no lo es para que puedan sustanciarse todas las relaciones derivadas de los impuestos y contribuciones de su unidad funcional, en lo que se incluyen, obviamente, las notificaciones e intimaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INMUEBLES - USUFRUCTO

En el caso, corresponde conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora, atento que no se tuvo por acreditados los presupuestos de hecho para la procedencia íntegra de la franquicia.
Ello así puesto que, si bien han habido desprolijidades procesales de la peticionante y a la confusión por ella generada respecto de su estado patrimonial, ha quedado demostrado que la actora no es actualmente titular de dominio del inmueble donde habita.
El hecho de que quien efectúa la solicitud tenga en su patrimonio un -derecho real sobre un- inmueble, no constituye un óbice para acoger su pretensión, puesto que, tal como lo dispone el artículo 72, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, “no obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia. A mayor abundamiento, se ha sostenido que no se ve alterada la condición de humilde del peticionante por el hecho de ser propietario del inmueble que habita y, por lo tanto, debe acordarse el beneficio no sólo a quienes no pueden soportar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verán menoscabando su exiguo patrimonio (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, Buenos Aires, 1994, p. 471 y ss.). (Del voto en disidencia del Dr Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30784-1. Autos: ARIAS MARIA ESTHER c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-04-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INMUEBLES - DESALOJO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada por la actora -quien invoca el ejercicio de su cargo de casera-, con el objeto impedir el desalojo de la vivienda que ocupa junto con su grupo familiar, que es de propiedad de un Hospital de esta ciudad.
En efecto, el objeto de la acción tiene directa incidencia en el derecho a una vivienda digna de la actora y su familia, consagrado en el artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, la acción de amparo, constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
La vía escogida resultará idónea siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente– una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26679-0. Autos: O.G.B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - LEY LOCAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, el magistrado de grado señaló, que la única manera de impedir la demolición es concediendo la cautelar y que si bien no ignoraba que el régimen establecido por las Leyes Nº 2548 y Nº 3680 había perdido vigencia, destacó que la Legislatura estaba abocada a su renovación o sustitución por otro similar. Sostuvo que el perjuicio alegado por el tercero, una Sociedad de Responsabilidad Limitada, tenía cierto grado de certeza, pero era puramente económico y, por ende, reparable, a diferencia del daño que se produciría si se demoliera la propiedad.
En efecto, cabe señalar que al momento de resolver el régimen normativo aplicado por el "a quo" estaba vigente. Nótese que aquél perdía actualidad el 31 de diciembre de 2011 y la sentencia es del día 28 de ese mismo mes y año. Además, también debe ponerse de resalto que existe y existía al momento del dictado de la sentencia de primera instancia un proyecto de ley para prorrogar el plazo de vigencia de la Ley Nº 2548 hasta el 31 de diciembre de 2013 (proyecto nº 1370 del año 2011) conforme se desprende de la página de Internet de la Legislatura local (www.cedom.gov.ar.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - LEY LOCAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de primera instancia que admitió la tutela preventiva con el objeto de que el Gobierno se abstenga de autorizar actos administrativos, jurídicos y/o materiales preparatorios o conducentes a la demolición o modificación de sendos inmuebles integrantes del patrimonio cultural e histórico.
En este sentido, el magistrado de grado señaló, que la única manera de impedir la demolición es concediendo la cautelar y que si bien no ignoraba que el régimen establecido por las Leyes Nº 2548 y Nº 3680 había perdido vigencia, destacó que la Legislatura estaba abocada a su renovación o sustitución por otro similar.
En efecto, si bien el Consejo Asesor De Asuntos Patrimoniales desestimó la protección del inmueble objeto de autos, lo cierto es que, en principio, la sentencia (tras aludir a las normas constitucionales e infraconstitucionales que regulan la materia ambiental y su aplicación al caso) se refirió al acta emitida por dicho organismo, en tanto presuntamente pasible de vicios. Es decir, el a quo no desconoció el hecho de que el citado Consejo no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó, entre otros argumentos, que el acto de desestimación estaría, en principio, viciado
Es decir, el "a quo" no desconoció el hecho de que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales del Gobierno de la Ciudad no haya considerado al bien objeto de protección especial sino que observó, entre otros argumentos, que el acto de desestimación estaría, en principio, viciado en motivación, y en la causa.
En consecuencia, debe agregarse que si se considera que, dicho esto en el estado embrionario de la causa, el acto que desestimó la protección del inmueble se encontraría presuntamente viciado, su legitimidad, prima facie, debe ser evaluada de conformidad al régimen vigente al momento de su dictado. De allí que el agravio referido a la pérdida de actualidad del ordenamiento jurídico aplicable, no pueda ser favorablemente acogido. Habría un vicio previo que podría derivar en la nulidad absoluta del acto, circunstancia que impediría, por un lado, considerar abstracto el planteo y, por el otro, podría dejar sin efecto la determinación de la innecesariedad de reconocer protección especial al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42715-1. Autos: ASOCIACION CIVIL BARRIO LA IMPRENTA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la readecuación interna del edificio ubicado dentro de una Plaza para ser destinado a Centro de Gestión y Participación —a llevar a cabo mediante Licitación Pública —, no transgrede la normativa aplicable.
En este sentido, en relación al agravio de la actora referido al valor patrimonial del edificio (en atención a que es una construcción anterior al 1900 y, por ende, protegida por la Ley Nº 2548 y sus modificatorias), cabe señalar de las constancias de autos surge que se procedió conforme el ordenamiento transcripto. Como pusiera de resalto el a quo, el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales informó que conforme los criterios de valoración dispuestos en el artículo 10.3.2. del Código de Planeamiento Urbano, el inmueble “no presenta valores arquitectónicos y urbanísticos”, motivo por el cual “NO amerita propiciar su catalogación”. De igual forma se expidieron los responsables de las áreas de Protección Histórica y de Protección Urbanística. Ello así, debe concluirse que el proceder de la demandada, en este punto, fue ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39871-0. Autos: OSELLO PATRICIA VALENTINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 13-07-2012. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INMUEBLES - VENTA DE INMUEBLES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - CULPA - NEGLIGENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual sancionó a la empresa actora (inmobiliaria) por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802, en atención a que habría promocionado la venta de un inmueble que se encontraba en un barrio lindante al que ofertaba.
En efecto, la lectura de la publicidad induce al consumidor a la creencia de que el inmueble publicado se encuentra ubicado en un determinado barrio. Siguiendo esta línea de ideas, cabe resaltar que la Autoridad de Aplicación solicitó al Departamento de Coordinación de Comunicación Institucional la georeferenciación que figura en el Mapa Oficial de la página web del Gobierno de la Ciudad de la referida dirección. De dicho informe, se desprende que el inmueble de marras se encuentra ubicado en otro barrio, lindante al ofertado. Es evidente, entonces, que el comportamiento de la apelante puede inducir a confusión al consumidor en el momento de seleccionar los departamentos por barrio, pues la información que brinda la firma no resulta veraz. Así las cosas, estimo que si con la publicidad de un inmueble determinado se induce a los consumidores a la creencia, de que aquel se encuentra en un barrio específico, pero, en los hechos, resulta ser otro distinto al publicado, no queda duda alguna que tal conducta encuadra en la descripción genérica contenida en el artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
Asimismo, el hecho de que la parte actora alegue que se trata de barrios contiguos y que no existe diferencia tajante entre sus valores referenciales, no desvirtúa la infracción imputada. Ello es así ya que, la recurrente no ha alegado ni probado ninguna circunstancia que permita sostener que no ha sido negligente o imprudente en el cumplimiento de sus deberes legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3194-0. Autos: MONTAÑA INMOBILIARIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, se ha señalado que la sustitución de una medida cautelar por otra es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, la mejora o la reducción. Pero a diferencias de éstas, la sustitución de la cautelar tiene connotaciones cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se encuentra en la sustitución, sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Caso nº 12.372/03, sentencia del 11 de enero de 2005).
De lo expuesto, se desprende que, entre las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.
En la especie, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, el Tribunal considera que no se encuentra cumplido este último requisito. Ello así, por cuanto el reemplazo ofrecido (embargo sobre un bien inmueble), constituye una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante ya que, en caso de que sea procedente el pago de la deuda fiscal, resultaría necesario realizar la subasta del bien cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Mientras que, dicho trámite, no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente ordenada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, evitándose de tal forma la incertidumbre que esa situación traería aparejada, amén de evitarse el cumplimiento de todos los trámites procesales necesarios a tal fin (en igual sentido, CNCiv., Sala A, Devita, María C. c. Cohen, Salomón, sentencia del 09/11/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43977-1. Autos: ALABANESE JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - COMPRAVENTA - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra cumplido el plazo de prescripción de dos años, considerando que el mismo comenzó a correr a partir del momento de entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 44.095 (publicada en el boletín municipal nro. 18.717 del 7/02/1990) que establece una restricción urbanística a la propiedad de la parte actora.
Ahora bien, hay que determinar a partir de qué momento habrá de computarse el plazo de prescripción bienal. Como un primer acercamiento a ello, debe recordarse que conforme un principio jurídico cardinal de nuestro ordenamiento, la ley se presume conocida por todos - presunción "iuris et de iure" - , con la consiguiente inexcusabilidad de la ignorancia o error de derecho como regla general (cfr. arts. 2, 20 y 923 del Cód.Civil).
A partir de este principio, la ley promulgada se presume conocida y, su ignorancia no procede a los efectos exculpatorios.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la Administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios presenten un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro" (CSJN, "Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Ltda. c. Provincia de Buenos Aires y otros", sentencia del 27/10/1994, AR/JUR/4115/1994).
Ello así, y tal cual rige la costumbre comercial, el proceso de compraventa -nacido a partir del acercamiento entre vendedor y comprador- suele desarrollarse en un extendido plazo de tiempo, durante el cual las partes involucradas no solo negocian el monto y términos generales de la transacción, sino también constatan, a partir de certificados e informes de los registros correspondientes, la titularidad del bien, que no existan restricciones al dominio ni que recaiga alguna inhibición para transferir sobre los titulares del mismo.
Logra inferirse del informe de tasación presentado por las actoras que ellas pudieron conocer en ese momento la restricción urbanística que recaía sobre el inmueble de su propiedad, en virtud de la Ordenanza Nº 44.095, toda vez que expresamente se consignó en el informe que no se tenía en cuenta el retiro municipal para su valuación.
De esta forma, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción bienal aplicable al presente -cfr. art. 4037 del Código Civil- comenzó a correr a partir de la fecha de tasación del inmueble - 7 de junio de 2005 -, a la fecha de interposición de la demanda el día 27 de agosto de 2007, la acción se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:2289; 323:3351, entre otros).
A su vez, tiene dicho ese Tribunal que el punto de arranque del curso de la prescripción debe ubicarse a partir del momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (artículo 3958 del CC). Ello acontece, como regla general, cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; pero excepcionalmente, puede determinarse un momento diferente, ya sea porque el daño aparece después o bien porque no podía ser apropiadamente apreciado (Fallos: 311:1478 y 2236; 312:1063; 322:1888 y 333:802).
Desde la perspectiva que brindan los precedentes citados, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, en línea con la doctrina judicial antes mencionada, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INMUEBLES - PLANEAMIENTO URBANO - ORDENANZAS MUNICIPALES - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios por encontrarse la misma prescripta (artículo 4037, Código Civil).
En efecto, corresponde señalar que la lesión al derecho de propiedad invocado, según la propia demanda, deriva de las previsiones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 44.095. Esa norma, publicada el 7/2/1990, modificó la línea de edificación, limitó la capacidad constructiva del terreno y, conforme alega la parte actora, provocó que al momento de concretarse la venta del inmueble el precio de transacción pactado fuera menor al de la tasación del inmueble, practicada sin tener en cuenta el retiro municipal.
Así entonces, para el supuesto de autos, la prescripción liberatoria empezó a correr desde la entrada en vigencia de la ordenanza que opera como "causa de la obligación jurídicamente demandable". Se trata de un asunto para el que rige la regla según la cual las normas se presumen conocidas (arts. 2 y 20 del CC). Su argumentación radica en postular que si bien la modificación de la línea de edificación afectó su propiedad, el daño así provocado sólo se actualizó cuando decidió vender la propiedad y el precio pactado quedó disminuido.
En rigor, esa postura implica sostener que aunque la modificación normativa provocó desde su entrada en vigencia un daño cierto y apreciable -disminución del valor de un inmueble- el inicio de la prescripción debe empezar a computarse desde que el perjuicio cobró actualidad. El problema reside en que se asimilan los recaudos de certeza y actualidad del daño como si ambos pudieran provocar idénticas consecuencias.
La existencia de un daño cierto que se ha manifestado como efecto derivado de la causa en que se apoya la obligación pretendida, suscita el inicio del cómputo de la acción para reclamarla. En cambio, la actualidad del daño representa un presupuesto de procedencia material de la pretensión indemnizatoria. Bajo la tesitura del actor, la prescripción liberatoria siempre quedaría postergada hasta tanto el daño cobrara actualidad.
A fin de establecer cuándo se dan las condiciones para iniciar el cómputo de la prescripción liberatoria se ha dicho "el nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, como lo sería el estado de conciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible a su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación "ad hoc" para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción" (Fallos 330:5404).
Por los argumentos dados, resulta entonces que computado el plazo previsto por el artículo 4037 del Código Civil desde la entrada en vigencia de la ordenanza, al momento de interponerse la demanda, la acción estaba largamente prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26319-0. Autos: LOPEZ MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-06-2013. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - COMODATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la defensa y sobreseer al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, asiste razón en el caso a la Magistrada de grado, en cuanto consigna que la celebración de un contrato entre las partes (en el caso el inmueble fue cedido en comodato), cuyo incumplimiento dio origen al conflicto que aquí se ventila, impide la integración de los elementos requeridos por el tipo penal, y su resolución escapa a la órbita de este fuero.
Ello así, no se advierte la existencia del despojo requerido en el tipo, "máxime" cuando por vía epistolar el mismo imputado reconoció el carácter en que detentaba el uso de la vivienda, señalando “acepto con agrado su reconocimiento de que usted me proveía una vivienda la cual como sabrá tendrá efecto remunerativo”. La falta de devolución del inmueble a la finalización del contrato, sin más, no implica la comisión de alguno de los medios previstos en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32647-00-CC-12. Autos: FERNANDEZ, Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INMUEBLES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía de grado.
En efecto, conforme el requerimiento de elevación a juicio, se endilga a los imputados el hecho consistente en el despojo mediante violencia y clandestinidad de la posesión detentada por el denunciante, accediendo al mismo mediante el cambio de la cerradura de la puerta de acceso.
Ello así, el hecho de que el propietario del inmueble no haya podido ingresar al lugar utilizando su llave, es un indicio de que la cerradura del lugar fue removida, supuesto que no puede descartarse, tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara, por el sólo hecho de no registrarse daños en la puerta de ingreso a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13969-01-CC-12. Autos: R., S. L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - PROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad de las actas de comprobación en cuanto no individualizan al infractor y ordenar el archivo de las actuaciones.
Ello así, el error en la titularidad que conllevó a un error en la imputación realizada por la Administración, no puede ser reparado por la mera rectificación realizada de la sentencia definitiva, ya que se ha omitido asegurar el derecho a efectuar una defensa efectiva y se ha vulnerado la garantía de un debido proceso legal al que debe acceder todo ciudadano que resulte acusado por el Estado.
Sin perjuicio de lo señalado, entiendo que la nulidad dictada alcanza a todo el proceso seguido en la esfera administrativa en tanto tampoco se ha individualizado en las actas de comprobación con la precisión requerida a quien o quienes resultarían denominados con el nombre de “propietario”, rótulo bajo el cual se extendieron las actas mencionadas. Si bien podemos considerar que dichas actas consisten en una “notitia criminis” en las cuales debe resultar indubitable la infracción y las circunstancias de tiempo y lugar, lo cierto es que el nombre de quien resultará imputado no puede dejarse librado sin más a que el transcurso del tiempo acredite la identidad ignorada, en especial cuando es la administración quien cuenta con todas las facilidades que otorgan los registros catastrales y de dominio a fin de poder individualizar a la persona contra quien se dirige la acusación.
En efecto, es necesario que ese dato sea aportado de inmediato a fin de poder subsanar las actas labradas ignorando la identidad del presunto infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033995-00-00-12. Autos: OTERO, María Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
Así pues, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir la conclusión del "a quo" según la cual se ha acreditado “que los daños sufridos en el inmueble de los actores se produjeron como consecuencia de vibraciones provenientes del tránsito en atención al estado deficitario de la calzada”.
En efecto, la existencia de tránsito vehicular ha sido una condición necesaria pero no adecuada para que las vibraciones sobre la calzada afectasen el inmueble de los demandantes.
Vale recordar que “nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (CSJN, Fallos 330:563). Así, no es normal ni habitual que el tránsito produzca daños en los inmuebles. Más aún cuando, como en el caso, nada indica que el tráfico vehicular en esa calle presente características extraordinarias o irregulares: por caso, que transiten habitualmente vehículos de peso o dimensiones inapropiadas para ese tipo de calzada.
Así las cosas, la ausencia de elementos que permitan sostener otra explicación plausible respecto de las causas del daño coadyuva a confirmar el criterio del "a quo" en punto a que las filtraciones y grietas en el inmueble se deben a las vibraciones que, aunque relacionadas con el tráfico vehícular, sólo pudieron producir esas consecuencias dañosas por el estado deficitario de la calzada. Nótese que la Ciudad tampoco identifica ninguna causa adecuada para los daños, distinta de la consignada por el juez de grado en su sentencia.
En este contexto es necesario destacar que el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no sólo nace cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad puede también tener como causa fuente las omisiones estatales. En efecto, puede ocurrir que, a través de una omisión de carácter antijurídico, una autoridad pública provoque una lesión a los derechos de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos en su propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
De esta forma, una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil lleva a sostener que, toda vez que las calles de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.
Así las cosas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe responder por los daños ocasionados por el deficiente mantenimiento de la calzada, que reviste el carácter de bien del dominio público.
En efecto, es mi opinión que la Ciudad no logra rebatir los argumentos que han llevado al "a quo" a establecer –sobre la base del informe pericial de autos– que la Ciudad debe responder en razón de la incidencia que el estado deficitario de la calzada de su propiedad ha tenido en el hecho dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - REGIMEN JURIDICO - DEFECTOS EN LA ACERA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 20.000.- en concepto de daño material por el perjuicio ocasionado en la propiedad, como consecuencia del mal estado de la calzada.
En relación con el monto indemnizatorio estimado por daño material, la sentencia se basa en la opinión del perito, quien calculó para dicho rubro la suma de $ 28.500. Sin embargo, no debe soslayarse que la parte actora cuantificó su pretensión por este concepto en $ 25.000; cifra que fue mantenida en su ampliación de demanda. Cabe señalar que en ninguna de esas presentaciones detalla los ítems o reparaciones considerados a tal efecto.
Ello así, lo apuntado no impide tener por acreditada la existencia del daño, pues el informe pericial es categórico en cuanto a su producción. Sin embargo, esa falta de precisiones me lleva a adoptar un criterio más estricto en punto a la cuantificación de este rubro.
En definitiva, si bien se ha demostrado la existencia del daño y, aun cuando el perito haya realizado una estimación del daño material superior a la de la actora –sin precisar las reparaciones consideradas a tal efecto–, es mi opinión que los elementos obrantes en autos no brindan ninguna justificación para cuantificar este daño en una cifra mayor que la consignada por la parte al formular su pretensión.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el informe pericial indica que el daño comprobado se debe en un 20% a causas ajenas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entre las que se cuenta la edad de la construcción. En consecuencia, corresponde reducir la indemnización por daño material a cargo del Gobierno local a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20731-0. Autos: Tan Hseuh Heng y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-03-2014. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESTACION DE SERVICIOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más allá de la diferente categorización, tasa o contribución especial que se le otorgue a la contribución aquí examinada, es preciso que efectivamente el servicio se preste y que, a la vez, se reciba un beneficio diferencial.
En el ámbito de la Ciudad, dichos servicios efectivamente se prestan. Así, no hay duda que existe un sistema de Alumbrado, Barrido y Limpieza así como de mantenimiento de pavimentos y aceras.
Es decir, si bien es cierto que, conforme expone la recurrente de las constancias de autos surge que la Ciudad no presta el servicio de alumbrado, barrido y limpieza dentro del predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como tampoco efectúa obras de pavimentación y aceras allí adentro, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas, resulta suficiente con que dicho servicio sea prestado en la zona que circunda al predio, extremo que no se encuentra discutido en autos.
El servicio debe prestarse (y se presta) en el espacio público, no al interior del inmueble, circunstancia que no se modifica por tratarse de un predio interiormente subdividido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - INMUEBLES - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -empresa concesionaria- a fin de que se deje sin efecto la resolución administrativa que había establecido que estaba obligada al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por el inmueble concesionado de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no esta obligada a pagar la contribución en cuestión ya que no resulta aplicable al caso el artículo 214 del Código Fiscal (t.o 2007), mediante el cual se establece que serán responsables de la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.
Ahora bien, la empresa no posee a título de dueño el predio de autos sino que es tenedora a título de concesionaria y reconoce expresamente que la propiedad del inmueble pertenece al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34261-0. Autos: TELEMETRIX SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - BIENES MUEBLES - INMUEBLES - TERCERIAS - TERCERIA DE DOMINIO

La tercería de dominio constituye la vía procesal a través de la cual personas ajenas al proceso solicitan el levantamiento de un embargo trabado en dicho juicio sobre un bien de su propiedad. Para que resulte procedente su admisión, se requiere indefectiblemente la existencia de un embargo que afecte los derechos del presentante (esta Sala "in re" “GCBA c/ Vía Pública SA s/ ej. fisc- ing. brutos convenio multilateral”, EJF 962574/0).
Asimismo, existen dos clases de tercerías, de dominio y de mejor derecho. La primera de éstas, aplicable al caso, comporta promover la reivindicación de la cosa embargada, por lo que a fin de acreditar el extremo alegado es necesario que el tercerista demuestre sumariamente que, al momento de trabarse el embargo, se encontraba en posesión de los bienes, corriendo a cargo del embargante la prueba tendiente a desvirtuarla ( (Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación. Comentados y anotados, Ed. Abeledo-Perrot, 1995, t. II-B, pág. 426).
En la segunda, de mejor derecho, el tercerista pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado, esto es que el tercerista reclama un privilegio a su favor (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2011, t. I, pág. 458).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13813-3. Autos: Rocotovich Jorge Oscar c/ Emprendimiento Valentín Gómez SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 605.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - DESPOJO - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO

Los bienes inmuebles son registrables, de manera que no se puede “abandonar” su titularidad y dejar de ser dueño. En todo caso, el bien podría reputarse “sin dueño” en el supuesto de que el dueño, es decir, quien tiene el dominio, falleciera y no tuviera herederos, de modo que el Estado adquiriría los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10968-00-CC-2014. Autos: DE SANTI, Daniel Héctor y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DESPOJO - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, en lo que respecta a la tipicidad del comportamiento investigado, el hecho fue subsumido provisoriamente en el delito de usurpación, previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El recurrente señaló que el inmueble se encontraba deshabitado y en proceso de venta al momento en que habrían ocurrido los hechos e insinuó que la medida atacada no era procedente en tanto el sujeto pasivo debe encontrarse en el goce efectivo de sus derechos.
Sobre el punto, vale aclarar que en el despojo previsto en el artículo mencionado, no requiere que al momento del hecho exista una persona determinada que se encuentre viviendo en el inmueble, bastando con que el accionar pesquisado, consumado de manera clandestina y mediante violencia, haya privado el ejercicio de facultades posesorias del titular del inmueble, quien en este caso se vio impedido no sólo de gozar de dicho bien, sino que tuvo que dejar de usufructuarlo como depósito, conforme él mismo señalara.
Ello así, el argumento de encontrarse deshabitado el inmueble podría significar relativizar la garantía que protege la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la C.N.), en tanto sugiere que el titular registral de un bien inmueble debe encontrarse permanentemente en ejercicio del uso y goce del mismo, pues de no hacerlo podría perder su derecho a reclamar luego su restitución en caso, por ejemplo, de su usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INMUEBLES - ERARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley N° 104 y ordenó al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suministrar al actor, en el plazo de diez días: el nombre de los propietarios y locadores de los inmuebles alquilados para su uso por el Consejo de la Magistratura y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, sobre lo relativo al acceso a la documentación vinculada a las locaciones de inmuebles, los argumentos esgrimidos por el demandado no pueden prosperar.
A esos fines, ha elaborado una planilla que contiene “importes mensuales” relativos a los inmuebles lo que de modo alguno sustituye el acceso a los contratos de alquiler, los recibos de pago, o cualquier otra documentación relativa a esas locaciones. En rigor, compilar la información reseñada, como tarea de producción de datos, no era una obligación exigible según la Ley N° 104, mientras que permitir el acceso a la documentación mencionada resulta imperativo, salvo que se verifique algún supuesto de excepción válido no invocado en el caso, y al propio tiempo suficiente a fin de aportar los datos solicitados en la demanda.
Más allá de que en este aspecto el Consejo no funda la negativa, cabe destacar que en lo concerniente a contratos celebrados por organismos públicos la transparencia reviste una importancia singular. Esta trascendencia se explica por dos motivos: a) estos convenios son un medio clave por el que tales organismos canalizan su actividad tendiente a realizar los fines de interés público que están llamados a cumplir; b) los montos involucrados en los contratos públicos tienen una fuerte incidencia en el gasto público (v.: Oficina Anticorrupción de la República Argentina, Herramientas para la transparencia en la gestión Nº 4: Compras y contrataciones públicas, http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Compras%20Guidelines%20(4).pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1737-2014-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - DERECHO PATRIMONIAL - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento, restitución y desalojo del inmueble.
En efecto, la Defensa plantea que no se está en presencia de la comisión del delito de usurpación por entender que para que exista despojo debe haber existido tenencia previa del inmueble por parte de quien lo aduce, dado que el inmueble se encontraba desocupado.
El artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble.
Surge de autos que la peticionante es apoderada de la titular del dominio, y la circunstancia que el inmueble se encuentre desocupado no altera dicha situación, pues no se requiere el contacto físico permanente con la cosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014770-01-00-14. Autos: SAFIAGO, WALTER Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
La cuestión a dilucidar es, si es indemnizable la disminución del valor venal de la propiedad del actor como consecuencia de la construcción avalada por fuera de las normas generales o, en otras palabras, si el actor tiene el deber jurídico de soportar un daño patrimonial como consecuencia de un permiso de excepción otorgado a un tercero. Cuadra recordar, en primer lugar, que el artículo 2620 del Código Civil prevé: “[l]os trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios”.
Sin embargo, esa norma no debe ser aplicada mecánicamente sino teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las restantes disposiciones de nuestro orden jurídico, en especial la amplia garantía del derecho de propiedad prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Con tal perspectiva, se advierte que en el "sub lite" no se pretende un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo con las pautas generales del ordenamiento urbano, sino que se solicita la indemnización por los daños y perjuicios que ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas. En tales condiciones, la jurisprudencia del fuero ha admitido el derecho del propietario perjudicado a obtener una indemnización por la pérdida de valor de su inmueble (Sala II "in re" “Torterola”, expte. 776/0, del 5 de junio de 2007).
Ello así, como regla general, el sacrificio especial de un particular como consecuencia de la actividad del Estado debe ser indemnizado.
Entiendo que la especialidad del perjuicio, en este caso, es la contracara de la excepción avalada. La ordenanza alteró el régimen general en una única parcela y afectó, en forma especial, a su lindera. Esto le causó un perjuicio al actor, cuyo inmueble, de haberse respetado el Código de Planeamiento Urbano, no habría perdido valor. Por lo expuesto, entiendo que el Estado se encuentra obligado a resarcir el daño provocado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PAGO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en cuanto a la forma de pago establecida.
En efecto, la apelante alega que, dada la naturaleza de la suma a abonar, no corresponde la aplicación del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, entiendo que asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en este punto.
Toda vez que la indemnización otorgada tiene como fin resarcir la disminución del valor venal de un inmueble, considero que el crédito no es de naturaleza alimentaria y que, por lo tanto, no está excluido del régimen de los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Estas disposiciones son, entonces, las que rigen la forma y plazo de pago de la condena que se impone en esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En principio, deben soportarse las incomodidades normales que genera el ejercicio regular del derecho de dominio y que derivan de la vida en sociedad (cf. arts. 2513, 2514 y 2620 CCiv.).
Si bien esta regla no es absoluta, si la edificación hubiese sido realizada conforme a derecho la disminución del valor de la propiedad lindera debería comprenderse como la pérdida de una ventaja, no como un perjuicio positivo ni como un sacrificio especial, en tanto no se tiene derecho a la invariabilidad de la fisonomía de los inmuebles circundantes sino a que su alteración se realice en forma legítima. Así las cosas, si bien los perjuicios generados por la obra han afectado a una cantidad limitada de sujetos, en principio dichos efectos no irían más allá de lo que se prevé explícitamente que sea tolerado (v. Eduardo A. Zannoni [dir.], Aída Kemelmajer de Carlucci [coord.], Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2010, t. 11, p. 92; Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1962, t. II, p. 357; Manuel Antonio Laquis, Derechos Reales, Depalma, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 239/240).
Por lo demás, excluir del mandato del Código Civil la depreciación de un inmueble por la pérdida de luz y ventilación que genera la construcción de un edificio llevaría al absurdo de que cada obra haría nacer un deber de reparar a los propietarios que habitan en las inmediaciones (v. Fallos: 310:2824 y 312:648).
En resumen, si la Ordenanza N° 45.401 (cf. dec. 5241/91, BM 19170, del 28/11/1991) fuese legítima se impondría el rechazo de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, se trata de una ordenanza que autorizó una excepción al cumplimiento de parte de lo previsto en el Código de Planeamiento Urbano y que fue sancionada a pedido de la edificadora.
En principio, de la presentación de la edificadora, de lo considerado por la Comisión de Planeamiento Urbano y de Vivienda y Obras Particulares del ex Concejo Deliberante y de los artículos de la ordenanza no surgen elementos que permitan comprender por qué una construcción realizada conforme al Código de Planeamiento Urbano no hubiese contribuido a alcanzar los fines propuestos.
Por lo tanto, en términos generales, el ex Concejo Deliberante comprendió que al autorizar una construcción en contradicción con lo dispuesto en el Código de Planeamiento vigente se fomentaba el trabajo y el desarrollo, a pesar de que con ello se afectaban otros derechos fundamentales de rango análogo, como son el derecho a la propiedad de los vecinos y el derecho a la igualdad del resto de los habitantes (cf. arts. 16 y 17, CN; 11 y 12, CCABA).
En ese contexto, la ordenanza no cumple con el estándar de validez constitucional pues en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto el Legislador no ha justificado concretamente la sustancial preponderancia del interés individual, representado por el indudable beneficio que constituyó para la edificadora la autorización, por sobre un interés colectivo descripto en forma genérica e imprecisa. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, con motivo de la Ordenanza N° 45.401 que había autorizado la construcción de una torre que excedía la altura permitida en esa zona.
En efecto, el criterio de responsabilidad del Estado por su actuar lícito siempre que se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales tiene sustento en la garantía consagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional y exige como presupuesto necesario la existencia de una privación o lesión esencial de ese derecho. Así, se ha establecido que “el perjuicio de orden estético que alega el actor carece de suficiente entidad y, por lo tanto, no lo autoriza a reclamar resarcimiento alguno, puesto que, con arreglo a la doctrina expuesta, no constituye una lesión esencial al dominio [...] no se trata sino de privar al propietario de una ventaja de que gozaba, lo cual no le da derecho a indemnización de daños y perjuicios (arg. art. 2620 del Código Civil)” (CSJN, Fallos: 274: 432, “Sánchez, Arturo Horacio c/ SEGBA s/ daños y perjuicios”, cons. 8º).
Sin embargo, quien acciona en autos no pretende la extensión de un privilegio para impedir construcciones permitidas de acuerdo a las pautas de planeamiento urbano, sino que solicita una indemnización por los perjuicios que le ha ocasionado una edificación autorizada más allá de los límites fijados por aquellas pautas.
Por otra parte, en el caso se ha constatado la existencia de un daño concreto para la parte actora que excede de la privación de meras ventajas (como las enunciadas por el codificador civil en la citada nota a su art. 2620). En efecto, según las constancias obrantes en autos, la construcción del inmueble en la propiedad lindera ha importado una merma en el valor venal del inmueble de la actora; es ese menoscabo el que debe ser resarcido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5995-0. Autos: Grinfeld, Roberto Rafael y otro c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD PRIVADA - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la falta de pruebas con relación al daño imputado al encartado y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el defensor manifiesta que no se ha probado que existiera "animus nocendi", ni se ha demostrado el perjuicio que requiere la figura, no declaró en el sumario nadie del consorcio a los efectos de justipreciar el perjuicio, ni tampoco para que dijera si eso no correspondía a un hecho anterior, esto es, no se sabe si antes de la detención del imputado estaba o no ese proyectil incrustado a la pared. No se hizo una pericia a ese respecto ni se citó a testigo alguno en tal sentido.
Teniendo en cuenta que el delito de daño puede recaer sobre una cosa inmueble , y considerando que precisamente la conducta que se le imputa al condenado consiste en haber dañado la pared ubicada entre las unidades funcionales “C” y “D” del piso séptimo del domicilio en cuestión, es preciso analizar en qué consistió el accionar dañoso y si efectivamente dicho muro es total o parcialmente ajeno a la propiedad del imputado.
Atento las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal N° 13.512, la pared que divide los departamentos mencionados constituye una parte de uso común del edificio, que –ante la falta de pruebas respecto a la titularidad del imputado de la unidad funcional en la cual residía al momento de los hechos– resulta, cuanto menos, parcialmente ajena en tanto pertenecería además a otras personas.
La inspección ocular concretada en el lugar da cuenta del orificio que presentaba la pared, habiendo sido ilustrado ello con vistas fotográficas anexadas al informe.
Esto representa un daño, por cuanto ha generado un perjuicio patrimonial concreto: amén de no encontrarse cuantificado, lo cierto es que deberá ser reparado generando un gasto económico extraordinario.
Ello así, el cuadro probatorio reunido en el debate permite tener por acreditado que el imputado efectuó un disparo de manera intencional a una de las paredes del hall del piso en que habita, con conocimiento de la ajenidad de la cosa, es decir que no se encontraba dentro de la esfera íntima que lo protege en el interior de su unidad funcional, y con la voluntad requerida por el aspecto subjetivo del tipo penal: esto es, en pleno uso de sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INMUEBLES - FERROCARRILES - TITULAR DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de excepción de competencia.
En efecto, el Defensor sostiene que la tramitación del expediente no corresponde a la justicia local, sino que es de competencia federal por haber acaecido el hecho en un predio perteneciente al Ex Ferrocarril San Martín, es decir en un bien propiedad del Estado Nacional.
Para resolver la excepción de incompetencia del fuero local, es preciso verificar si con el hecho investigado se vulneraron intereses federales. Debe corroborarse quién es el titular dominial del predio presuntamente usurpado y si existe un contrato vigente entre éste y un particular o una empresa concesionaria.
Ello así, dado que tales extremos no se encuentran probados, así como tampoco se incorporó al legajo elemento alguno que permita dilucidar la cuestión, consideramos que resulta prematuro expedirse con relación al fuero que resultacompetente para entender en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10735-01-CC-2014. Autos: SEGURA, Pablo Gonzalo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, habiéndose calificado el hecho trasuntado en este caso por la Sra. Fiscal como un delito contra la propiedad, y que la titularidad del objeto dañado corresponde al edificio donde reside la denunciante y no a ésta, no habiéndose evidenciado hasta el momento circunstancia que permita traslucir una calificación diferente, el acuerdo es perfectamente válido, en cuanto se celebró entre el imputado por el hecho, y el ofendido por el mismo, conforme lo requiere el artículo 204 inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, se centra el agravio en la falta de acreditación de la concurrencia entre el domicilio del imputado y el lugar donde fuera secuestrada el arma.
Tal como expresó la " a quo", “la mera circunstancia de encontrarse el encartado en el interior de un inmueble donde fueron hallados un arma de fuego y dos municiones –hecho que no fuera materia de discusión por la defensa oficial–, no resulta suficiente a los fines de atribuirle la tenencia de dichos elementos, puesto que para ello resultaría necesario probar, además, que él era el único que tenía poder de hecho sobre ese inmueble”.
Durante el procedimiento previo al debate, el imputado fue vinculado indistintamente a dos domicilios: aquél que él mismo denunciara como lugar de residencia, y en el que fuera secuestrada el arma cuya tenencia se le imputó.
Consta además un informe respecto de las condiciones de vida, ocupación, ingresos y educación del encartado donde el nombrado aportó como domicilio real el mencionado en el párrafo precedente y describió la composición de su grupo familiar, entre otros datos de interés.
No es posible soslayar que el encausado informó que con posterioridad al allanamiento, mudó su lugar de residencia a la finca donde se practicó la medida en virtud de que allí habitaba su pareja, quien había dado a luz recientemente a su segundo hijo.
Esto se condice con los dichos de quienes declararon en el juicio oral, en tanto relataron de manera concordante cómo se desenvolvió –durante ese período y con posterioridad– la situación habitacional de ese grupo familiar, lo que a su vez explicaría por qué razón el nombrado se fue a vivir al inmueble donde se hallaron tanto el arma secuestrada, como las municiones secuestradas.
Asimismo, de las testimoniales producidas se colige que el imputado efectivamente se encontraba en el inmueble al momento de efectuarse el allanamiento .
Lo que no es posible afirmar, con el grado de certeza que requiere un juicio condenatorio, es que efectivamente residía allí y que por tanto “tenía poder de uso y goce sobre la vivienda” tal como lo sostuviera la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INMUEBLES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encartado.
En efecto, luce razonable la hipótesis que aventura la Juez de grado, en cuanto menciona que en la morada podrían residir, al momento de los hechos, por lo menos cuatro (4) personas más además del encartado. No sólo porque dos hermanos de la pareja del encausado habrían estado viviendo allí –uno dormiría en su habitación, y otro en un cuarto del fondo, en el que fuera hallada el arma en cuestión–, sino porque además la propia orden de allanamiento tenía por objeto secuestrar dos chalecos antibalas que habían sido sustraídos de un destacamento policial, y que se encontrarían “en poder de personas distintas del aqui imputado en el domicilio donde éste se encontraba al momento de realizarse la medida. Los agentes policiales fueron contestes en este punto.
Ello asi, la resolución absolutoria no resulta arbitraria, en tanto el cuadro probatorio producido durante el juicio –valorado bajo la luz de la sana crítica racional– no es suficiente para destruir el estado de inocencia que protege al encausado en todo procedimiento penal seguido en su contra.
Ergo, al no haberse podido acreditar con certeza que efectivamente el imputado residía en el inmueble donde fueran secuestradas el arma y las municiones en la fecha en la que se practicó el allanamiento, no es posible achacarle la conducta que describe el tipo penal contenido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 1° del Código Penal, y por tanto este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007806-01-00-12. Autos: CEBALLOS, JONATHAN RAFAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INMUEBLES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - DEBER DE DILIGENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa inmobiliaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostuvo que obró con diligencia y probidad y que “informó todos los antecedentes reales en su poder conforme títulos comunicación de las partes”. Agregó que el denunciante compró ‘según títulos’, es decir, de acuerdo a los antecedentes que le fueron presentados, y que la parte del jardín supuestamente ensanchada no había formado parte de esa documentación ni del boleto mismo.
De las constancias de autos se desprende que el terreno adicional era parte de la operación y que la inmobiliaria habría entrado en conocimiento de que dicha fracción no se encontraba escriturada con posterioridad a la firma del boleto de compraventa, es decir, después de haber asesorado al denunciante.
Es decir que la recurrente no obró con la diligencia que exigía la operación, en tanto no brindó información veraz, detallada, eficaz y suficiente en los términos del artículo 4º.
El hecho de que la recurrente no supiera –al momento de iniciar las negociaciones– que una fracción del predio no se encontraba escriturada no puede ser opuesto como defensa, en tanto dicha información resultaba esencial para el comprador y formaba parte del servicio contratado. A ello debe agregarse que la falta de escrituración de esa porción del jardín era fácilmente detectable, sobre todo para una empresa especializada en el rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2765-0. Autos: MARUSIA SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - ANIMO DE LUCRO - USURPACION - DISPOSICION DE LA COSA - INMUEBLES - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la imposicion de la multa prevista por el artículo 22 bis del Código Penal.
Corresponde determinar si se encuentra o no probado una finalidad de lucro por parte del encartado que justifique la imposición de la multa prevista en el artículo 22 bis del Código Pena
En efecto, el Fiscal solicitó la aplicación de la multa por entender que el imputado cometió el delito con ánimo de lucro, toda vez que pudo hacer uso de una vivienda que no le pertenecía mientras disponía del dinero de los alquileres de sus bienes inmuebles, en los que podría haber estado viviendo.
Si bien el sólo hecho de usurpar un inmueble significa un ánimo de lucro por el carácter material intrínseco que posee todo bien inmueble, lo cierto es que la cuestión de que el imputado utilizara como vivienda la propiedad de la víctima, le permitía alquilar inmuebles propios que eventualmente debería haber usado como morada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - COMPRAVENTA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la ilegitimidad del cobro retroactivo de diferencias por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, entiendo que existen indicios -suficientes, precisos y concordantes- que permiten inferir que a la fecha de adquisición del inmueble por parte de los actores, ya pesaban sobre la propiedad las ampliaciones y refacciones objeto del avalúo, no siendo los actores responsables por las modificaciones efectuadas en la finca. Es decir, tal como señaló el Juez de grado, la imposibilidad de adjudicar las reformas a los demandantes constituye un claro impedimento para atribuir el dolo a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ALCANCES - INMUEBLES - DOLO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OMISION DE INFORMAR - COBRO DE RETROACTIVO

De conformidad con los artículos 238 y 241 del Código Fiscal (t.o. 2005), el dolo se presume cuando el contribuyente no ha informado a la Administración las modificaciones efectuadas en el inmueble. En otras palabras, la omisión de denunciar las ampliaciones o refacciones a la Dirección General de Rentas nos permite presumir -salvo prueba en contrario- el dolo del contribuyente y, en consecuencia, perseguir el cobro retroactivo de las diferencias que se detecten entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Ahora bien, la carga que tiene el particular de otorgar en forma gratuita parte del terreno a dividir al Estado para la apertura de calles tiene una lógica correlación en la obligación que tiene el cesionario de la tierra de efectivizar el destino para lo cual esa fracción fue cedida. Por lo tanto, desde el momento en que el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la Ordenanza N° 21.278, aprobó el parcelamiento y aceptó la cesión del terreno para el emplazamiento de la prolongación del pasaje, cabe concluir que la propiedad de esa fracción de terreno fue transferida al dominio público de la ex Municipalidad pero con un destino específico: la construcción de la calle que prolongase el Pasaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - INMUEBLES - CALZADAS - CESION DE DERECHOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que proceda a construir, y oportunamente abrir al uso público, la prolongación del pasaje.
En efecto, la superficie controvertida fue en realidad cedida originalmente a la demandada con un objeto particular toda vez que la cesión se hizo a los efectos de obtener un parcelamiento del terreno en una determinada cantidad de lotes; y para poder realizar legítimamente ese loteo, según la normativa vigente, era necesaria la creación de una vía pública. En este sentido es sabido en materia de derecho urbanístico que en zonas urbanas ningún loteo puede aprobarse sin que cada lote tenga un frente a una calle ya que de lo contrario quedarían encerrados por los feudos vecinos.
Lo expuesto conlleva a que no pueda considerarse a la cesión de espacio como una mera liberalidad o un acto caprichoso ya que, según considero, el acto jurídico persiguió el objetivo de obtener el fraccionamiento del terreno conforme el plan presentado y la cesión del espacio para la construcción de una vía pública obedece a una exigencia urbanística (a modo ilustrativo es la regla hoy prevista en. Ley 449. Sección 3 art. 3.1.2).
Así las cosas, no existe ningún elemento que permita justificar la omisión en la que ha incurrido el Estado de la Ciudad de Buenos Aires hasta el momento. Es decir, desde el momento en que la cesión fue aceptada por el Concejo Deliberante mediante la Ordenanza N° 21.278 con los fines de apertura de calle, se ha generado un interés comunitario en que ello suceda ya que el fin fundamental de la medida, independientemente que responda a una iniciativa privada (y que obviamente también contempla este interés particular), es ampliar el núcleo urbano ya existente.
Esa falta de acción de la ex Municipalidad y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en abrir la calle al público ha puesto a la aquí actora en una situación particularmente desventajosa toda vez que posee una serie de lotes que nunca podrá disponer ni comercializar por no cumplir hoy con los recaudos de la Ley N° 449 (Código de Planeamiento Urbano). Por ello, al haber la ex MCBA recibido un bien que debe entenderse afectado al domino público por el destino específico (las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común son bienes del dominio público según lo que establecía antes el art. 2340 del Código Civil y ahora el art. 235 del Código Civil y Comercial) es inaceptable que transcurridos más de cincuenta años de ello no se haya cumplido con la manda inherente que conllevaba la aceptación.
En este sentido no puede predicarse que la obligación que tenía a su cargo el Gobierno local se encontrare prescripta porque en casos como el presente el transcurso del tiempo no puede subsanar lo que deviene en una afrenta al interés público de la Ciudad convalidando una situación irregular y en franca violación a la Ley N° 449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26852-0. Autos: Organización Santa Victoria S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-03-2016. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INMUEBLES - MEDIANERIA - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DE CONTROL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y en consecuencia, disponer que la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras y la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinen, adopten y acrediten ante el Juzgado de Primera Instancia, en el plazo de cinco (5) días, la ejecución de las medidas necesarias para garantizar condiciones de seguridad indispensables en la vivienda del actor.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el demandado respecto que la resolución adoptada por el Juez de grado, esto es, el otorgamiento de un subsidio habitacional, resulta incongruente con lo peticionado por el actor.
En este sentido, el actor solicitó como medida cautelar que se disponga la inmediata remoción de las construcciones que apoyan sobre la pared medianera de su propiedad, atento el inminente riesgo de derrumbe sobre personas y bienes, en caso de colapsar el techo de losa de su inmueble.
Ello así, de la documentación producida por la Administración surge que en el inmueble lindero a la propiedad del actor se constató que existirían "condiciones muy precarias de hábitat" y una "construcción muy precaria antirreglamentaria".
Ahora bien, de estas constancias resulta "prima facie" verosímil la existencia de una situación riesgosa respecto del inmueble del actor. Más aun, tomando en consideración la urgencia invocada en la cuestión, que acreditaría el peligro en la demora.
Todo ello, sin perjuicio de recordar que, de existir peligro de derrumbe o riesgo estructural en relación con el inmueble lindero al del actor, corresponde también al Gobierno local adoptar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar la salud y la vida de los ocupantes (confr. art. 12 LPACABA, dec. 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56357-2015-1. Autos: MACCHI ABEL ENRIQUE c/ AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 27-04-2016. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - REPARACION DEL DAÑO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio articulado por el GCBA con respecto a que el ilícito cometido por los propietarios del edificio (parte actora) no puede constituirse en una fuente de derecho.
Ello así, la obra del inmueble de propiedad de los actores ha sido declarada como “manifiestamente irregular” por el "a quo", al entender que ese edificio incumplió con la normativa vigente al momento de su construcción.
Ahora bien, conforme la previsión contenida en el artículo 1111 del Código Civil, si el daño reclamado no tiene otra causa que la propia ilicitud de la conducta, los perjuicios que de ella se generen únicamente deberán ser soportados por quien la lleve adelante.
En este sentido, debe señalarse que quien lleva adelante la construcción de un edificio en contravención con las disposiciones legales o, bien, quien adquiere en propiedad un inmueble que no respeta las previsiones edilicias locales, no puede constituirse en titular de un derecho subjetivo destinado a reclamar al demandado los daños que la propia ilicitud del inmueble le acarreen.
Así las cosas, en atención a que la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al GCBA se encuentra circunscripta a la conducta de “autorizar indebidamente la obra del inmueble cuyas unidades funcionales pertenecen a los coactores, sin exigir el cumplimiento de las normas de edificación vigentes”, la ilicitud propia de los inmuebles de los demandantes constituye causa suficiente para eximir al GCBA del pago de los daños reclamados por la parte actora en este aspecto.
Aun cuando se pudiese reputar a la parte actora como un adquiriente de buena fe de las propiedades objeto de autos, lo cierto es que esa adquisición no puede constituirse en causa eficiente para legitimar una construcción efectuada en contravención a las normas de edificación, razón por la cual no puede tenérselos por legítimos acreedores del derecho de reparación del que pretenden ser titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - EXPROPIACION - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - REPARACION DEL DAÑO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-, a fin de que se lo condene a ejecutar determinadas obras, o bien, a resarcir los daños que la construcción llevada a cabo en el inmueble contiguo les habría ocasionado en sus respectivas propiedades al bloquear la ventilación e iluminación natural de la que gozaban con anterioridad a la existencia del mencionado inmueble.
En efecto, corresponde analizar el agravio relacionado con la responsabilidad imputada al GCBA por haber vendido el terreno lindero al de la actora, sin efectuar una restricción sobre su dominio.
Ello así, cabe destacar que al adquirir el codemandado, por medio de una acción de expropiación el predio con motivo del ensanchamiento de la avenida, el dominio era pleno, razón por la cual era deber de la parte actora demostrar la razón, así como el derecho en el cual se fundaba, para sostener que correspondía imponer tal obligación al demandado, circunstancia que no se evidenció en autos.
Asimismo, se debió demostrar cuál era la norma que obligaba al Gobierno local a restringir su dominio después de haberlo adquirido por expropiación, así como qué ley (aun en el sentido más amplio que puede dársele al término) imponía el deber al demandado de no transmitir la propiedad de ese fundo como un dominio pleno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de la autorización de demolición otorgada para el inmueble objeto de autos.
Ello así, es preciso puntualizar que no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble de marras resulta aplicable el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial -PEEP- aprobado mediante la Ley N° 2548.
En este sentido, si bien se ha dado intervención al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP), según lo establece la ley citada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados (diferencia en la numeración de la chapa municipal).
Asimismo, no puede soslayarse que al requerírsele al CAAP, como medida para mejor proveer, que aclare si en el anexo mencionado se halla incluido el inmueble de autos, o, en cambio, el que se encuentra en otra numeración y, además, que acompañe la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento.
En tales condiciones, y ante la actitud de la parte demandada, en este estado liminar del proceso, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto respecto el inmueble objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de la autorización de demolición otorgada para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el peligro en la demora estaría configurado por la posibilidad de un daño irreversible e irreparable al patrimonio cultural y por la aplicación del principio precautorio que rige en materia ambiental, que dispone que cuando haya peligro de daño grave la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente (art. 4° de la Ley General del Ambiente Ley N° 25.675; CSJN, Fallos 327:2967).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INMUEBLES - FALTA DE CONTROL ESTATAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de daños y perjuicios interpuesta por responsabilidad extracontractual del Estado.
En efecto, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha sostenido que el término para interponer una demanda originada en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea que se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; plazo que debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 310:1545; 320:2289; 325:721; 326:1420, entre otros).
Al respecto, corresponde advertir que la pretensión de la parte actora, ha quedado delimitada en la responsabilidad del Estado por su actuar ilícito al aprobar los planos de obra del edificio donde viven los actores, así como en su obrar ilegítimo al vender el inmueble vecino sin haber efectuado una restricción sobre el dominio. Al ser ello así, y toda vez que los hechos identificados como generadores del daño no pueden ser tratados individualmente, impone que recién a partir de la producción del último de ellos es que corresponderá establecer si ha transcurrido el plazo de prescripción invocado por la parte demandada para fundar su agravio.
Así las cosas, atento que la parte actora (juntamente con otros individuos) presentó un reclamo administrativo relacionado con la pretensión articulada en las presentes actuaciones, de cuyos términos no puede advertirse fehacientemente que los demandantes hubiesen tenido conocimiento que el Gobierno local habría vendido el predio objeto de autos sin efectuar la restricción de dominio que reclaman, y en atención a que la parte demandada no ha identificado otro hecho u acto que permita establecer fehacientemente el conocimiento que pretende imputarle a su contraparte, debe entenderse que la acción para reclamar los daños alegados no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15298-0. Autos: TAIANA DANIELA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 27-04-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Ello así, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, pues la parte recurrente se ha limitado a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a este Tribunal la existencia del presunto error de juicio que le atribuye.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la carga de refutar los argumentos en los que el Magistrado de grado sustentó su decisión. Esto es, que "prima facie" los procedimientos que el ordenamiento jurídico estableció para identificar y proteger los inmuebles cuyo valor histórico y cultural debe ser preservado no estarían concluidos y esa falta de certeza sobre el conjunto de bienes a preservar implica un riesgo para el patrimonio cultural de la Ciudad que torna procedente la medida cautelar peticionada.
En consecuencia, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43501-1. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 17-05-2016. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - JERARQUIA DE LAS LEYES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado "a quo" en cuanto a que la Ley N° 1227 está subordinada al Código de Planeamiento Urbano, se desprende del análisis conjunto de las Leyes N° 449, N° 1227, N° 2548, N° 3056 y N° 3680 que son de la misma jerarquía. En algunas, se prevén aspectos generales y particulares en materia de Patrimonio Cultural e Histórico, y en otras, especiales.
En ese contexto, ha de estarse a la pauta de que “… la inconsecuencia o falta de previsión jamás debe suponerse en la legislación…”. Así, “… y por esto se reconoce como principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 310:195; 320:2701; 321:2453; 324:1481; 329:5826; 330:304, entre otros).
Por otro lado, tampoco puede soslayarse que “… la primera fuente de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso contempladas por la norma (Fallos: 313:1007), y ello es así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007)” (CSJN, “Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo”, del 16/03/99).
No hay razón para suponer que el Código de Planeamiento Urbano es la única normativa, de la que conforma el bloque de legalidad en el que se regula la materia atinente al Patrimonio Cultural e Histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Del análisis de la Ley N° 1227 y su Decreto Reglamentario - Decreto N° 312/2006- se desprende que, cuanto menos existen dos vías para proceder a la declaración de un bien integrante del acervo patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires (urbanístico, cultural e histórico), siendo determinante para que se siga una u otra si corresponde su inclusión en el Catálogo Urbanístico o no. Es decir, una vía estaría destinada a los bienes que sean pasibles de formar parte de dicho Catálogo y la otra a los bienes que integren el universo de los que pueden ser considerados de interés cultural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de amparo iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordene detener las obras en la casa de Evaristo Carriego, y la inmediata realización de obras de mantenimiento y reparación de dicho inmueble.
En efecto, no se advierte que concurran los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en los artículos 14 de la Constitución local y 2° de la Ley N° 2145.
Así, no se observa por parte del Gobierno demandado una conducta que pueda considerarse manifiestamente arbitraria o ilegítima que afecte de modo actual o inminente derechos y garantías de la actora o, eventualmente, de la comunidad.
No hay elementos de convicción, de hecho o de derecho, que habiliten a considerar que el inmueble deba recibir una protección como la pretendida.
El hecho de que el inmueble perteneciera a una figura reconocida de la cultura de la Ciudad no implica, sin más, que el lugar deba ser mantenido del modo en que estaba al momento en que el Gobierno lo adquirió.
El lugar, además, fue destinado a una biblioteca popular, lo que implicó una serie de adaptaciones y reformas. No puede soslayarse que los actores no manifestaron una crítica respecto del destino asignado a la propiedad sino en relación con la voluntad del Gobierno local de realizar obras en ella. De modo que si el destino no es el problema y las obras comenzadas se vinculan con la refacción y adecuación del lugar a necesidades para cumplir regularmente con el servicio que se brinda, no se advierte afectación de derechos a partir de la conducta asumida por la Administración.
Finalmente, más allá de que la decisión de otorgar protección a un inmueble corresponde a órganos de gobierno ajenos al Poder Judicial, cabe recordar que la situación fáctica vinculada con la propiedad y sus accesorios ha variado con el transcurso del tiempo (téngase presente que el poeta murió hace más de cien años) sin que existan registros del estado del inmueble en etapas posteriores, lo que lleva inmediatamente a concluir que, de por sí, sería poco factible la reconstrucción de cosas (bienes muebles e inmueble) sobre las que no se reconocen antecedentes de cómo eran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46324-0. Autos: Charlon Marcelo Alejandro y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto a la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales vinculadas con la protección y tutela del patrimonio arquitectónico y cultural del Cine Teatro Urquiza y la validez de la opinión del organismo técnico que desestimó su protección no puede prosperar.
Cabe destacar que no se ha demostrado que la Administración haya obrado al margen del marco legal que regula la cuestión, por cuanto de las constancias agregadas a la causa surge que siguió el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) establecido para los inmuebles cuyos planos se hubiesen registrado antes del 31 de diciembre de 1941 previsto en la Ley N° 2.548 y en las modificaciones introducidas por las Leyes N° 3.056 y N° 3.680.
Surge de la causa que existe un expediente como “aviso de obra”, registrado con fecha anterior al inicio del presente, donde la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP) evaluaron el predio donde se encuentra el Cine Teatro Urquiza, y determinaron que no acreditaba valores patrimoniales que ameritaran propiciar su protección a través de la catalogación.
Asimismo, surge que el inmueble no se encuentra alcanzado por la Ley N° 1.227 y que, en consecuencia, no presenta restricciones especiales que pudieran afectar el derecho real de dominio, por lo tanto no corresponde declarar la nulidad del dictamen del CAAP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PROYECTO DE LEY - VALORACION DEL JUEZ - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora respecto de la falta de estimación de los proyectos de ley existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no puede prosperar.
No resulta posible atribuir a dichos proyectos de ley el valor probatorio o la gravitación en la decisión de la presente causa que la parte actora procura, cuando todavía no han atravesado las distintas etapas del proceso de formación de una ley (confr. arts. 78 y ccdtes. de la CN y 86 y sgtes. de la CCABA). En efecto, la totalidad de las iniciativas presentadas han perdido estado parlamentario por aplicación de las normas que rigen su trámite, con excepción del proyecto de ley iniciado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Nación, respecto del cual, cabe resaltar, no ha acaecido la pertinente sanción legislativa, razón por la cual, carece del efecto jurídico que pretende asignarle la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - CINE - TEATRO - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el agravio planteado por la actora vinculado con el desconocimiento de las normas que establecen la obligación de los propietarios de salas teatrales, en caso de demolición, de construir en tales predios un ambiente de características semejantes a la sala demolida, y atento que el predio en el cual se encuentra emplazado el Cine Teatro Urquiza sólo registra un expediente de aviso de obra por pintura y limpieza de fachada que constituye un proyecto de demolición parcial, modificación y ampliación no puede ser tratado por tratarse de una cuestión conjetural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PATRIMONIO CULTURAL - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo.
En efecto, el pedido de apertura a prueba efectuado por la actora carece de una argumentación debidamente fundada. A ello se suma la circunstancia de que los medios probatorios ofrecidos por la parte actora –audiencia e inspección ocular– no resultan idóneos en función de la prueba valorada por la Jueza de grado, el resultado al que arribó en esa instancia y el modo en que aquí se resuelve y, por lo tanto, su producción no resulta un elemento de convicción útil para resolver la "litis" (args. art. 292 CCAyT).
Por ello, corresponde desestimar el replanteo de prueba en la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preserve íntegramente el edificio donde se encontraba el Cine Teatro hasta la resolución definitiva de la causa y que –en una fecha a determinar por el Tribunal, con participación de las partes, sus letrados y peritos–, se disponga la constatación del estado de conservación del inmueble.
En efecto, del examen de las constancias acompañadas no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - CINE - TEATRO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PELIGRO DE DERRUMBE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora con el objeto de que preserve el edificio donde se encuentra el Cine Teatro.
En efecto, en relación con el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, invocado por la actora, el peligro en la demora deviene palmario.
Por ello, tomando en consideración que lo peticionado por la parte actora implica el dictado de una nueva medida cautelar, corresponde disponer precautoriamente (art. 184 del CCAyT), la realización de las reparaciones e intervenciones que resulten necesarias para evitar la producción de daños en el inmueble y para terceros. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70952-2013-0. Autos: MARTIN GABRIEL OCTAVIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - INMUEBLES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - VIVIENDA UNICA - COMISION DEL CORREDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó suspender los efectos de la resolución del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estableció una escala arancelaria para locaciones urbanas que permite a las inmobiliarias cobrar comisiones por encima del tope legal establecido para los supuestos de vivienda única. Asimismo, establecer que los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión al inquilino de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 2.340.
En efecto, la facultad de regular las profesiones liberales es una potestad del Estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en esa materia (art. 80, inc. 2º, apartado d; confr. esta Sala, en los autos “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. D6256-2014/0, del 14/03/16).
Ahora bien, conforme con lo decidido por el Magistrado de grado y lo dictaminado por la Fiscal ante la Cámara, la legislación común invocada por la demandada (arts. 1255 y 1350, CCyC) como fundamento de la resolución impugnada en autos no tornaría inaplicable la forma de calcular la comisión de un tipo particular de contrato de corretaje, que ha sido establecida por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades constitucionales para regular el ejercicio del corretaje inmobiliario en esta jurisdicción.
En este sentido, cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho alegada por los actores y el peligro en la demora, estaría configurado por los efectos que la aplicación de la norma impugnada podría tener en los derechos de los locatarios de inmuebles con destino a vivienda única, pues la excesiva onerosidad de las comisiones podría frustrar su goce en los términos y con los alcances previstos por el legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-2. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
En efecto, si bien el hecho nuevo denunciado por la demandada fue presentado con posterioridad a los límites legales establecidos (artículos 231 y 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el último párrafo del artículo 145 del Código de rito, establece que “…[s]i bien la sentencia declara el derecho de las partes remontándose a la fecha de interposición de la demanda, ello no importa que los magistrados deban ignorar los hechos que se encuentran probados y resultan susceptibles de consolidar o extinguir el derecho debatido en el juicio. Ello violentaría el principio de economía procesal –por cuya vigencia deben velar los jueces durante la tramitación de la causa (art. 27, inc. 5°, ap. E], CCAyT)-, toda vez que exigiría sustanciar un nuevo juicio y, por otra parte, significaría una renuncia consciente a la verdad, cuya búsqueda es, en definitiva, el objeto del proceso. En suma, el fallo no sólo debe contemplar las circunstancias iniciales, sino también las sobrevinientes que resulten del expediente, esto es, los hechos existentes y el derechos vigente al momento de pronunciarse la sentencia” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, 2012, Abeledo Perrot, T° I, pág. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CARTEL PUBLICITARIO - REGIMEN JURIDICO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda la ejecución de la disposición administrativa que determinó el retiro del cartel publicitario.
En efecto, la Ley N° 2.936 (BOCBA nº 3248, del 01/09/09) tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º). Allí, en relación con la protección del patrimonio, “…se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria…” en los elementos catalogados (art. 16).
Luego, de la consulta del buscador de áreas de protección histórica se desprende que el inmueble donde se encuentra el cartel publicitario posee catalogación singular y protección cautelar.
Ello así, en cuanto a los alegados vicios de la disposición invocada cuadra señalar que la recurrente no aportó argumentos que permitan a esta Sala, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sustentar la ilegitimidad del acto atacado frente a la normativa que rige la cuestión.
De tal modo, toda vez que el derecho invocado por la actora no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3882-2016-0. Autos: MENTOR ARGENTINA S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-10-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - TITULAR DEL DOMINIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto dispuso que el inmueble cuya tenencia detenta la actora fuese inscripto a nombre de ella y de su hijo menor y discapacitado, en igual porcentaje de titularidad.
Se agravia la actora recurrente por cuanto la sentencia apelada ordena la inscripción del bien inmueble en cuestión a favor de su hijo.
Ahora bien, la apelante no comprueba que la decisión de la Jueza de grado le origine un perjuicio o agravio a sus intereses propios.
Por el contrario, la sentencia dictada por el Máximo Tribunal –tal como consideró la Sra. Juez de grado– favorece a ambos, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la demandada que garantizase a la parte actora, es decir, a la madre y a su hijo menor de edad, un alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología que presentaba el niño.
Sin perjuicio de lo expuesto, no puede perderse de vista que en el escrito de inicio la actora solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les otorgase “… una solución que nos permita acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitalidad, preservándose nuestra integridad familiar…”, por lo que no se advierten motivos legales que justificasen apartar al menor de los beneficios en la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29391-0. Autos: Q. C.A S. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 07-12-2016. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS URGENTES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INMUEBLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial en la presente acción de amparo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial para proveer lo solicitado por la interesada, esto es, la medida cautelar que disponga el retorno de las familias al inmueble, limitado a la porción del mismo que no se encuentra expuesta a peligro de derrumbe. En tal orden de ideas, destaco que el tenor del planteo formulado en autos permite vislumbrar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas menores de edad y discapacitadas (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, artículos 14 y 75, inc. 22 de la CN y 20, 31 Y39 de la CCABA) quienes, al momento, se encontrarían en situación de calle y en estado de extrema vulnerabilidad social (ver, en este sentido, Sala de feria "in re" "F. A. y otros contra GCBA y otros sobre amparo", Expte: EXP 46190/0, sentencia del 21/07/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767002-2016-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 10-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada que había ordenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la autorización de demolición otorgada respecto del inmueble en cuestión.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que respecto del inmueble en cuestión resulta aplicable el procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial (PEPP) aprobado mediante la Ley N° 2.548.
Cabe destacar, que si bien en el presente caso se ha dado intervención a la Comisión Asesora de Asuntos Patrimoniales (CAAP), de conformidad con lo establecido en la ley mencionada, el acta en la que se asentó la evaluación mediante la cual se determinó la ausencia de valores patrimoniales del edificio presentaría una discordancia en los datos mencionados.
Así, al requerírsele a la Comisión, como medida para mejor proveer, que aclarase si en el anexo acompañado se hallaba incluido el inmueble de autos y, además, que acompañase la totalidad de las constancias relativas al estudio técnico que se realizó del inmueble de marras, nada respondió, pese a reiterársele ese requerimiento.
En este marco, tal como sostuvieron el Magistrado de grado y el Fiscal ante la Cámara, la discordancia no puede considerarse salvada mediante el informe agregado a la causa, en el que se indica que habría existido un error material en el anexo a la nota de la CAAP, atento que el mismo fue suscripto por la Gerente Operativa y no por la Dirección General Interpretación Urbanística del Ministerio de Planeamiento Urbano (Ordenanza N° 52.257, texto consolidado por Ley N° 5.454).
En tales condiciones, no se encuentra acreditado que se haya cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley N° 2.548, modificada por la Ley N° 3.056, respecto del inmueble objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2402-2015-2. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, de las pruebas aportadas y del expediente de clausura que dio origen al presente, surgen testimonios de las personas alojadas en el inmueble en cuestión.
Asimismo, se desprende que la unidad del contrafrente consta de tres habitaciones, dos baños y que se alojaban cinco personas; donde surge el nombre de las personas allí alojadas. De la documentación obrante en autos también se encuentra acreditado que las alojadas en esas unidades pagarían por dichas habitaciones.
Por su parte, el actor informó “tener contratos verbales con los padres de las alojadas”, que alquilaba su propiedad “a grupos de señoritas estudiantes universitarias que provienen del interior del país y trabajan, estudian y viven en esta capital durante su periodo de estudios. Aclarando que los contratos de alquiler duran un año y durante ese lapso por lo general los ocupantes no cambian”.
De toda la prueba reseñada considero que existen suficientes indicios para tener por acreditado la existencia de contratos de alquiler a la fecha de la clausura sufrida en la propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - EXPENSAS COMUNES - GASTOS DEL PROCESO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de gastos incurridos sin contraprestación (por expensas y servicios abonados durante el período en que el inmueble se encontraba clausurado), a igual que los gastos, intereses y honorarios de la presente causa.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, el recurrente en su expresión de agravios no logra rebatir lo argumentado por el Juez de grado respecto a que no se ha acreditado que por medio de una transacción privada esos conceptos estuviesen a cargo de los locatarios.
En ese sentido, en su memorial argumenta que “más allá que el pago de dichos gastos se hubieren pactado como a cargo de las locatarias o que debiera asumirlos el locador con parte del beneficio obtenido (alquileres), lo cierto es que, como efecto directo de tal clausura, esos importes constituyeron una indudable pérdida, tanto que estuviere a cargo de unos u otro”.
Lo expuesto basta para rechazar el agravio bajo análisis, a lo que debe añadirse que en el presente voto se ha hecho lugar al lucro cesante solicitado por los restantes seis meses de los contratos de alquiler que se vieron interrumpidos por las clausuras en cuestión motivo por el cual si los importes se encontraban a cargo del locatario no se produjo pérdida alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - VENTA DE INMUEBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada por la imposibilidad de venta del inmueble.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la actora no ha alcanzado a desvirtuar que el Señor Juez de grado hizo notar que “no se ha incorporado a la causa prueba alguna que acredite que hayan existido ofertas de compra del inmueble durante el período en que se encontraba clausurado. Tampoco se han acompañado instrumentos que corroboren que efectivamente se hayan frustrado operaciones como consecuencia del accionar de la Administración. Desde esta perspectiva, no es posible estimar este aspecto del reclamo indemnizatorio en tanto no existe precisión alguna que permita comparar los valores indicados por el actor y acreditar la alegada imposibilidad de venta”.
En conclusión, el recurrente no ha logrado realizar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - PRUEBA TESTIMONIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la indemnización solicitada en concepto de pérdida de alquileres caídos.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, la crítica formulada, entonces, debe ser analizada en función de la prueba rendida en la causa.
Así, el accionante no ha producido prueba que acredite la suma pagada por cada una de las personas que se alojaban en los departamentos de su propiedad, de hecho de las actas acompañadas se desprende que sólo tres de ellas manifestaron abonar una suma determinada pero no exhibieron a los inspectores documentación alguna que permita tener por acreditado sus aseveraciones.
En este sentido, el déficit probatorio, impide el progreso del planteo bajo estudio, pues no existen elementos que permitan apartarse de la regla según la cual cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (art. 301 CCAyT).
La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (cfr. CSJN en "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 19/12/05). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - INMUEBLES - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - FORMA DEL CONTRATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato.
En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión.
Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones.
En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor.
En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones.
En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible.
A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40272-0. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - DESPOSESION - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión acaecida el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recaen sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión.
Si bien hasta la fecha de esta sentencia la actora continuaría siendo la titular registral del inmueble en cuestión, dicho extremo sería como consecuencia de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con el proceso expropiatorio.
Ello no obstante, es de aplicación al caso lo previsto en el Código Fiscal en cuanto a que los titulares de los inmuebles que son objeto de expropiación no están sujetos al pago de los gravámenes desde la fecha de la desposesión (conf. art. 222 del Código Fiscal T.O. 2010 y ccdts.).
Dicha norma resulta una consecuencia lógica del propio Estado de derecho, en donde los habitantes se benefician de él y no a la inversa; menos aún presuponiendo un actuar antijurídico como el de este caso.
Suponer que un individuo que debe soportar que el Estado lo expropie y le exija además el pago de un gravamen por ese bien, resultaría desprovisto de toda lógica.
Y más inconcebible aún sería dejarlo a merced de la desidia del Gobierno en culminar el proceso expropiatorio.
En la normativa en la que se reguló la expropiación se destacó el espíritu solidario, autogestionario y cooperativo del Estado local (conf. art. 3 de la Ley N° 1.529) ello en modo alguno puede traducirse en una afectación especial del patrimonio de un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la actora se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble durante la ocupación temporaria.
Ello así, en atención a la naturaleza propia de este instituto cuya finalidad no implica la extinción de dominio del administrado sino que la mantiene en cabeza del titular originario, obstándole su ocupación -de modo transitorio- más no su titularidad dominial -de manera definitiva-.
En efecto, el legislador previo liberar de la obligación del pago de gravámenes únicamente en los supuestos de expropiación o retrocesión y no en cualquier caso de limitación administrativa del derecho de propiedad.
Por lo demás, sería incongruente que quien percibe un canon locativo como contraprestación por la explotación de su propiedad pretenda eximirse de los tributos que la gravan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y disponer que la demandada vencida soporte las costas del proceso (art. 62 CCAyT).
En efecto, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
En este sentido, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del pago de las costas.
Máxime teniendo en cuenta que el Estado local con su actitud desidiosa ha incumplido el debido proceso legal en materia expropiatoria y de ocupación temporaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, la demandada no logró demostrar que lo resuelto por el Juez de grado en cuanto fijó el "quantum" de la indemnización por expropiación irregular con apoyo en la tasación practicada en la causa, extremo que fue consentido por la parte actora, resulte irrazonable o se aparte de las restantes constancias probatorias rendidas en autos.
Si bien del confronte entre los elementos aportados por la demandada y los datos ponderados por el Banco al tasar el inmueble propiedad de la parte actora surge una discrepancia en los metros cuadrados del terreno y de la superficie construida, lo cierto es que el Gobierno local soslayó demostrar que las superficies que denuncia resultarían las existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970.
Cabe aclarar que aún cuando la tasación cuestionada se practicó unos años después de que, por la norma antes citada, se declare sujeto a expropiación el inmueble de la parte actora, el debate entre las partes no estuvo orientado a discutir si durante dicho período aquél habría sufrido alguna modificación que deba ser evaluada al determinar su valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, el demandado, al impugnar la tasación como al expresar agravios, se limitó a efectuar reproches genéricos de la decisión adoptada por el Juez de grado, omitiendo indicar en qué consistió el error técnico que determinaría arribar a un resultado diverso al allí propiciado.
Cabe señalar que el informe técnico presentado por la entidad bancaria da cuenta de que se tuvo en consideración para estimar la valuación encomendada en la causa el metraje, características, estado y antigüedad de la propiedad, y que se empleó “el método comparativo y de homogeneización”.
Con el objetivo de dar mayor sustento a la labor encargada, el Banco acompañó publicaciones "web" de fincas industriales que se encontraban a la venta.
Así, el recurrente se circunscribió a señalar que, una de las cuatro propiedades que el tasador valoró mediante el método ya descripto, no se encuentra en el barrio indicado y, además, que le corresponde otra zonificación y FOT.
No obstante, soslayó ponderar las demás diferencias y similitudes entre esos inmuebles, así como en relación con las otras tres fincas, para intentar demostrar, en ese punto, el yerro que le imputa al pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, adelanto que, tal como resolvió el Sentenciante de grado, la prueba rendida en la causa resulta insuficiente a fin de acreditar la ocupación clandestina del predio por un período de cinco (5) años y justificar la procedencia de una indemnización como la requerida en autos.
En primer lugar, nótese que se encuentra reconocido por la parte accionante que el predio de su propiedad tenía un acceso independiente por otra calle, por lo que los demandantes no debían pasar por el inmueble del accionado para poder entrar o salir de su parcela.
A su vez, según da cuenta el acta notarial acompañada en la causa, el actor y la escribana se constituyeron en el predio situado en la calle Ayolas al 412 de esta Ciudad, mientras que la finca de los actores, según sus propios dichos y los elementos de prueba rendidos en las presentes actuaciones, se encuentra en esa calle pero al 414/440.
No obstante, en el supuesto de considerarse que la observación antes apuntada pudiera configurar un error material, lo cierto es que, conforme quedó dicho, la circunstancia de que en una sola oportunidad se le haya solicitado a uno de los demandantes que se identifique antes de ingresar al predio sito en la calle Ayolas al 414/440, dado que previamente había intentado ingresar a la finca del demandado y luego se lo observó pretendiendo ingresar al inmueble lindante a través de un “portón precario”, no resulta idónea para probar la ocupación ilegítima por el lapso cuya reparación se peticiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, el agravio de la actora respecto a que se encontraría probado que el demandado ocupó ilegítimamente el inmueble de su propiedad no puede prosperar.
Tal como sostuvo la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la procedencia parcial de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado no conduce, sin más, al éxito del reclamo de la parte actora.
Nótese que esa inteligencia conllevaría a soslayar el análisis de los restantes presupuestos de responsabilidad que se deben hallar reunidos para que resulte procedente, en el caso, una eventual condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - PROCESO EXPROPIATORIO - TITULAR DEL DOMINIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HECHOS NUEVOS - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, con relación al hecho nuevo rechazado por el Sentenciante de grado en el decisorio impugnado, al margen de si lo resuelto podría dar cuenta o no de un excesivo rigor formal, cabe señalar que el actor pretendía demostrar con esa circunstancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría cumpliendo con el fin de utilidad pública declarado por ley.
En concreto, esa parte expresó que “no puede dársele al bien expropiado un destino distinto que perturbe los derechos de la manzana y lote lindero”.
Ahora bien, el suceso introducido no guarda relación con el reclamo resarcitorio aquí pretendido por la presunta ocupación clandestina del inmueble de su propiedad.
Además, del recorte periodístico del que intenta valerse la parte accionante a fin de acreditar el hecho denunciado se advierte que las obras allí descriptas se iban a efectuar en el inmueble cuya propiedad es del demandado, por lo que no es posible dar por configurado, como expuso la parte apelante, un “cercenamiento” en su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULAR DEL DOMINIO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, respecto al valor probatorio que la parte apelante pretende asignarle a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, cabe señalar que, de conformidad con lo decidido por el Juez de grado, tales deposiciones demuestran que los testigos estuvieron interesados en comprar la propiedad de la parte actora pero dicha operación no se llevó a cabo en atención a que no lograron llegar a un acuerdo en el precio del inmueble, mientras que resultan insuficientes a fin de acreditar la lesión al derecho de propiedad alegada por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, el agravio principal de la parte actora fue dirigido a cuestionar la valoración que ha efectuado el Magistrado de grado de la prueba aportada en la causa. También señaló el equívoco existente en relación con las parcelas expropiada y su propiedad.
En este punto lleva razón la apelante, y cabe aclarar que lo que aquí se resuelve atañe a la superficie no alcanzada por el acuerdo finalmente suscripto en el marco del expediente en el que tramitó la expropiación inversa.
Ello así, la omisión en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires importó un actuar ilegítimo. Esta conclusión se impone por cuanto la falta de información precisa sirvió de causa eficiente para que los custodios cercenaran el acceso de los propietarios a la parcela no expropiada.
En consecuencia, considero que con la prueba acompañada ha quedado configurada la conducta antijurídica del Gobierno, tanto por la colocación de vallas metálicas cuanto por la ausencia de información que debió suministrar al servicio de seguridad que contrató para resguardar el predio expropiado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, con relación al daño que sería imputable a la conducta antijurídica del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los actores indicaron que la imposibilidad de acceso al terreno conllevó derechamente la pérdida de su explotación.
Es decir que, el resarcimiento pretendido en este caso, debiera traducirse en el precio del uso del bien durante el lapso en el que se encontró indisponible para sus propietarios.
Así, el valor del uso cuya reparación se ha admitido, podría ser determinado, como postularon los actores en su escrito de inicio, mediante la fijación de la base del valor locativo de la propiedad.
En consecuencia, considero apropiado que, a los fines de determinar la cuantía indemnizatoria, se tome como parámetro el equivalente al alquiler mensual que habría sido abonado -de haber existido- una locación inmobiliaria de la parcela de los actores. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el resarcimiento por el daño moral, en la demanda mediante la cual se reclama un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por haberse impedido ingresar a un inmueble de su propiedad que se encontraría "ocupado clandestinamente" por el demandado.
En efecto, la indemnización por daño moral debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano.
Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
En este sentido, si bien resulta dificultoso mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que hubiera debido soportar padecimientos susceptibles de indemnización por este concepto.
En este sentido, siquiera ha intentado explicar cuáles habrían sido las afecciones de índole moral que habría vivido como consecuencia de la imposibilidad de acceder a su parcela.
Y si bien no se me escapa que la existencia de daño moral puede presumirse "in re ipsa", en este particular caso no se ha acercado a la causa explicación alguna por la que se justificase otorgar a la actora indemnización alguna en concepto de este tipo de daño. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - OBRA EN CONSTRUCCION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - IDONEIDAD DEL TESTIGO - INTERES CONCRETO - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al arquitecto encausado por violar la clausura impuesta en la obra en construcción.
La Defensa se agravió en cuanto consideró que la Jueza basó la sentencia en un sólo testigo, cuya deposición resultó parcial por guardar intereses con respecto al resultado de la presente causa.
Sin embargo, la Jueza de grado abordó de manera puntualizada las dudas de la Defensa sobre un alegado “interés” en el proceso por parte del vecino del inmueble clausurado que declaró como testigo. En tal sentido, calificó simplemente como el interés propio de quien es vecino de una obra, que ha dispuesto de su tiempo para realizar diversos reclamos e incluso ha expresado preocupación por el fallecimiento de un obrero en la obra de mención, sin advertir indicio alguno de animosidad en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8704-01-00-16. Autos: KOTLIAR, DANIEL GUSTAVO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - TITULAR REGISTRAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada.
Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren.
La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, la actora solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que carece de los elementos que exige el artículo 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y por afectar el principio de congruencia. En esta línea, sostuvo que la Magistrada de grado rechazó la demanda sin analizar la prueba ni los argumentos formulados en el escrito de inicio y en el alegato. Además, objetó que el principal fundamento de la sentencia fuera una ley, posterior a la traba de la "litis", que no fue invocada por las partes.
Ahora bien, en un reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de congruencia encuentra raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio y prohíbe un apartamiento de los términos de la relación procesal (cf. CSJN, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa YPF S.A. c/ ACUMAR s/ medida cautelar autónoma", 12/05/2015, considerando 3).
La obligación de fundar las sentencias persigue la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Cf. CSJN, Guzmán, Rodolfo Eduardo s/ homicidio agravado ­ inconstitucionali- dad. G. 153. XXIII.23/04/1991T. 314 P. 312).
La Magistrada de grado reseñó la normativa aplicable al caso (cf. artículos 27 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes 1227, 449 –Código de Planeamiento Urbano–, 2548, 5094, decreto 312/GCBA/06 y resoluciones 6/GCABASSPCUL/07 y 482/SSPLAN/11). En este orden, consideró que la sanción de la Ley N° 5094 selló la suerte de la demanda interpuesta porque mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares”.
La utilización de la Ley N° 5094 por parte de la Magistrada de grado, no invocada por la actora, no constituye una violación al principio de congruencia pues no hubo un apartamiento del "thema decidendum" planteado por las partes. Por el contrario, la Jueza cumplió con el deber de fundar la sentencia con “las normas vigentes” al momento de resolver la causa de conformidad con el artículo 27 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, considero que se debe analizar el planteo de la actora con relación a la presunta invalidez constitucional de la Ley N° 5094, mediante dicha norma la Legislatura de la Ciudad incorporó definitivamente el inmueble de la actora al “Listado de Inmuebles Catalogados Singulares, que fuera dictada con posterioridad a la demanda y con anterioridad a la sentencia en el presente caso debido a que considero que la parte actora presentó argumentos adicionales en ante esta Instancia.
Sobre la cuestión, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara ("in re" “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última "ratio" del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322)” (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521”, sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).
Sobre la cuestión, adelanto que el planteo de inconstitucionalidad de la actora contra la Ley N° 5094 que dispuso incorporación del inmuebles de su propiedad dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano con los niveles de protección correspondientes al artículo 10.3.3 de dicho instrumento debe ser rechazado por no acreditar la violación a un derecho constitucional (validez material) y porque las normas impugnadas se ajustan a los procedimientos y competencias previstos en el ordenamiento jurídico (validez formal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad. Sostuvo que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede dictar normas que modifiquen el Código Civil. En este sentido, remarcó que las únicas restricciones al derecho de propiedad están previstas en los artículos 2611 al 2672 de dicho compendio normativo. Además, indicó que solo por conducto de una ley del Congreso Nacional se pueden ampliar las restricciones previstas en el Código Civil. El argumento de la actora debe ser rechazado. Sostendré que, en primer lugar, existe un reenvío normativo previsto en la legislación de fondo nacional (anterior Código Civil y actual Código Civil y Comercial) hacia las reglas de Derecho Administrativo local con relación a las restricciones al dominio en función del interés público, supuesto que comprende los límites a la propiedad en razón de la protección al patrimonio cultural. En segundo lugar, postularé que la potestad de la Legislatura de la Ciudad para sancionar leyes protectoras del patrimonio cultural se encuentra prevista expresamente en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, elargumento que presenta la actora para sustentar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5094 que dispuso la inclusión de su propiedad en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano es la violación al principio de legalidad.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso Nacional dictar el Código Civil. Al momento de la promulgación de la Ley N° 5094, el 19/11/2014, se encontraba en vigor el anterior Código Civil de la Nación. Dicha norma en su artículo 2611 establece que corresponde al Derecho Administrativo local la regulación de las restricciones al derecho real de dominio en interés público.
En este sentido, el citado precepto dispone “[l]as restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”. En la nota al artículo 2611 el codificador Vélez Sarsfield sostuvo que “[l]as restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los Códigos, son extrañas al Derecho Civil (…) Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden, por lo unto, entrar en un Código Civil” (ver nota al artículo 2611 del Código Civil). De lo anterior se deduce que, a diferencia de lo que postuló la actora, el Código Civil no regula las restricciones impuestas por razones de interés público como lo es la catalogación de un inmueble dentro del listado de patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la propia norma remite al derecho administrativo, rama jurídica local, la regulación de esta materia.
A partir de esta interpretación, puede afirmarse que la catalogación del inmueble de la actora dentro del listado de bienes de patrimonio urbano por la Ley N° 5094 como límite a su derecho de dominio se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el Código Civil de la Nación en su artículo 2611 y en los artículos 27, 32, y 81, inciso 8° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento de la actora en su planteo de inconstitucionalidad es que la Ley N° 5094 que incluyó su bien en el catálogo de patrimonio urbano de la Ciudad violó la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Sobre la cuestión, indicó que adquirió la casa objeto de autos en un remate judicial sin que existieran en ese momento las limitaciones a su derecho sobre la propiedad por la sanción de la norma que impugna en la presente causa.
El argumento de la actora es falso. El ordenamiento jurídico es de carácter dinámico. Esto significa que se producen continuos actos de creación, modificación y derogación de normas generales (Sobre la cuestión, ver: Alchourrón, Carlos E. y Bulygin Eugenio, “Sobre el concepto de orden jurídico”, p. 393/425 en “Análisis lógico y Derecho”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1991 y Caracciolo, Ricardo A., “El Sistema Jurídico. Problemas actuales”, en “Cuadernos y Debates Nº 7”, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1988). Este es el fundamento de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que "[l]a modificación de leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos" (Fallos: 268:228; 272:229; 291:359; 300:61; 308:199; 310:2845; 311:1213, entre otros).
La mera frustración de las expectativas o intereses que la actora pudiera tener con relación a la utilización del bien de su propiedad no constituye un argumento suficiente para desvirtuar el carácter dinámico que tiene el ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la Ley N° 5094 no vulnera el principio de igualdad puesto que el trato dispensado al inmueble de la actora responde únicamente al especial valor cultural que permitió su incorporación en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano. No debe olvidarse que la razonabilidad en materia de catalogación de inmuebles también está dada por su fundamentación en los citados criterios de valoración (cf. inciso c) del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano) y no por motivos arbitrarios o antojadizos.
El hecho de que la Ley N° 5094 le confiera protección patrimonial al inmueble de la actora se encuentra en armonía con el principio de igualdad según la reiterada jurisprudencia de la Corte Siprema de Justicia de la Nación al establecer que “[e]l artículo 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo” (Fallos: 315:839; 322:2346).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, el argumento para sostener la inconstitucionalidad de la Ley N° 5094, que incorporó el inmueble de autos en el listado de inmuebles con carácter de patrimonio urbano de la Ciudad, es que se viola el principio de igualdad de la Constitución Nacional. Por un lado, manifestó que se violó el principio de igualdad por haberse establecido una injusta desigualdad en favor de las propiedades construidas a partir del año 1941.
Ahora bien, la protección dispensada por la Ley N° 5094 obedece al especial valor como patrimonio urbano que tiene el inmueble. Este argumento, fue puesto de manifiesto por el propio el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales –cuyo dictamen es fundamental a los efectos de reconocer el valor patrimonial de un bien según el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.1.6.
Una correcta aplicación del principio de igualdad ante la ley no impide ciertas distinciones basadas en fines legítimos y criterios objetivos. Es indudable la legitimidad del marco de protección del patrimonio urbano cuyo objetivo es salvaguardar los bienes que revisten valores históricos, arquitectónicos y urbanísticos. En cuanto a la objetividad de los criterios, la protección patrimonial en el presente caso obedeció a las singulares características del bien de conformidad con el dictamen del Consejo de Asuntos Patrimoniales. En este sentido, de conformidad con el marco normativo protectorio del patrimonio urbano reseñado anteriormente todo inmueble que cumpla con los criterios de valoración que establece el Código de Planeamiento Urbano en su artículo 10.3.2, y de la normativa aplicable, será merecedor de la protección prevista para dicha categoría.
En consecuencia, el argumento de la actora de que la Ley N° 5094 viola el principio de igualdad debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, corresponde analizar el planteo de la irrazonabilidad de la Ley N° 5094 formulado por la actora. Sobre la cuestión, el artículo 28 de la Constitución Nacional establece que los derechos reconocidos en dicho instrumento, como el derecho de propiedad (cf. artículo 17 de la carta magna), no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Dicho precepto funciona como un límite al ejercicio del poder de policía o competencia reglamentaria de los derechos y garantías constitucionales (ver, Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina: Comentada y Concordada, Buenos Aires. La Ley, 2001, pág. 223).
No corresponde a los jueces determinar si existían otros medios o alternativas igualmente idóneos y que hubiesen generado una menor restricción a los derechos involucrados en tanto esto es un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa, pues no corresponde al poder judicial decidir sobre la conveniencia o acierto del legislador (cf. CSJN, Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ acción meramente declarativa, CSJN, 29 de octubre de 2013, considerando 50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
i) Idoneidad de los medios perseguidos por la norma:
El primer paso en el examen de razonabilidad es analizar si el medio escogido por el legislador resulta idóneo para alcanzar los objetivos propuestos en la norma.
Corresponde en este punto, preguntarse cuál ha sido el medio escogido por la norma, cuáles fueron sus fines y la índole de la restricción que se objeta.
En cuanto al medio escogido, claramente la Ley N° 5094 incorporó el inmueble, cuya titular es la actora, dentro del catálogo establecido en el artículo 10.3.3, del Capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
La finalidad que se deduce de la medida, y de todas las restricciones en materia de bienes culturales, es asignarle protección como bien patrimonial de la Ciudad de Buenos Aires al inmueble en cuestión.
En este sentido, la norma se adecúa a la obligación genérica de proteger el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires que establece el Código de Planeamiento Urbano al disponer que “[l]a salvaguarda y puesta en valor de los lugares, edificios u objetos considerados por estas normas de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración” (artículo 10.1.2 del Código de Planeamiento Urbano).
La mayor restricción que se deduce del enunciado normativo del artículo 10.3.3 del Código de Planeamiento Urbano es que se “deberá denegar cualquier pedido de obra o demolición que se le someta”.
De ello se deduce que la medida escogida por el legislador impone una restricción a derecho real de dominio del titular del bien. Recordemos que el artículo 1941 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga al titular del dominio perfecto todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley.
En este sentido, la Ley N° 5094 establece un límite a la facultad de disponer del bien por parte de la actora en pos de proteger el bien como Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho lo anterior, es claro que la medida bajo análisis (la inclusión del bien de la actora en el catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano) resulta idónea para cumplir con el objetivo perseguido por la norma (la protección del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
El análisis de razonabilidad implica indagar si la restricción que conlleva la medida guarda relación con los beneficios obtenidos por la norma. En esta línea, corresponde analizar la índole de las restricciones impuestas al derecho de la actora sobre su inmueble. En esta senda, el examen de proporcionalidad de la medida exige ponderar la índole de la restricción que genera la norma en función de la importancia del fin perseguido. En este sentido, los límites impuestos al derecho real de dominio de la parte actora tiene como propósito la protección del inmueble como bien cultural.
La restricción a la disposición absoluta del inmueble (por ejemplo, al prohibir expresamente la facultad de demoler el bien) no compromete severamente el derecho de dominio de su titular por los siguientes fundamentos. En primer lugar, la Ley N° 5094 no le impide gozar y usar de su propiedad. En segundo lugar, según el inciso 9 del artículo 6° del Título II de la sección “Trámites para la revisión y modificación de catálogos de edificios con protección patrimonial” del artículo 10.3.4 del Código de Planeamiento Urbano prevé que en caso de planearse un cambio de destino, funciones o actividades del inmueble, debe indicarse el nuevo que se le daría, programa de funciones y criterios de restauración propuestos, precisando el sistema de administración y gestión en el uso del inmueble. En tercer lugar, la parte actora no presenta argumentos consistentes con relación al grado de afectación que le produce la incorporación del inmueble objeto de estos autos al catálogo regulado por el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano, más allá de la imposibilidad de derribarlo para construir un nuevo inmueble con varios departamentos, que permita advertir una lesión intensa a su derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la Ley N° 5094, tiene el propósito de proteger el patrimonio urbano y cultural de la Ciudad de Buenos Aires y apunta a preservar aquellos edificios singulares por sus cualidades y calidades de estilo, materiales, composición o particularidades relevantes de conformidad con los criterios de valoración urbanísticos y arquitectónicos previstos en el artículo 10.3.2 del Código de Planeamiento Urbano.
En este marco, no luce como un medio desproporcionado los límites impuestos a la actora en pos de armonizar las facultades que contiene el dominio perfecto sobre un bien con la protección del patrimonio urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, también debe rechazarse el argumento de la actora en tanto sostuvo que se le imponen cargas de imposible cumplimiento debido a que carece de la capacidad económica para reparar el inmueble y que no existen los materiales necesarios para reciclarlo. En este sentido, del texto de la Ley N° 5094, ni de la prueba de autos, surge de manera directa e inmediata una carga en cabeza de la actora de reparar el inmueble mediante un plazo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución, que dispuso incorporar su propiedad al Catálogo de Inmuebles Patrimoniales de la Ciudad con carácter preventivo. Asimismo, solicitó que se libere al inmueble en cuestión de toda restricción y se autorice su demolición a los efectos de construir un nuevo edificio con departamentos.
En efecto, realizaré el examen de razonabilidad de la Ley N° 5094 que incorporó al inmueble de la actora dentro del catálogo previsto en el artículo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, no debe perderse de vista que la Ley N° 5094 debe analizarse en el contexto normativo en el que fue dictada. De este modo, se advierte que el propio Código de Planeamiento Urbano prevé la creación de incentivos para que la carga que importa el deber genérico de protección patrimonial no sea desproporcionada para el titular del bien (cf. artículo 10.1.6 del Código de Planeamiento Urbano). Como correlato de la obligación que pesa sobre los particulares de proteger el patrimonio urbano, el Código de Planeamiento Urbano regula una serie de incentivos para promover y estimular el cuidado de los bienes culturales en su sección 10.2. Así, establece la creación de un Fondo Estímulo de Recuperación de los Edificios Catalogados (cf. artículo 10.2.1) y de dicho monto se destinará un 85 por ciento al otorgamiento de créditos por parte del Banco Ciudad de Buenos Aires (cf. artículo 10.2.1.1), la existencia de premios estímulos (cf. artículo 10.2.3), desgravaciones impositivas (cf. artículo 10.2.4) y asesoramiento (cf. artículo 10.2.6).
Bajo esta inteligencia, la restricción al derecho a disponer de la cosa no resulta irrazonable. Por estas razones, considero que el requisito de proporcionalidad de la norma se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: Amato Ghiorsi Ana María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
Cabe señalar que si bien el demandado insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión de los bienes inmuebles de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al anexo donde esa parte cedió gratuitamente el uso de las tierras sujetas a expropiación a un tercero.
En este sentido, la parte demandante fue privada del uso y goce de los terrenos de su propiedad con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081.
Dicha ley fue sancionada el 7/9/06, promulgada el 11/9/06 y publicada en el Boletín Oficial N° 2.551 el 25/10/06, y por otro lado, el reclamo de los daños y perjuicios pretendido por la parte actora por “ocupación indebida” y “privación de uso” fue iniciado el 7/10/09.
En efecto, del confronte de las fechas mencionadas, tal como postuló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la acción intentada por la parte accionante a fin de que el demandado le abone un resarcimiento por desposesión de los inmuebles de su propiedad se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PATRIMONIO - INMUEBLES - AUTOMOTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
En efecto, desde mi punto de vista, las pruebas reunidas en estas actuaciones no logran demostrar que se verifiquen en el caso los recaudos que autorizan a conceder el beneficio solicitado. Específicamente, no se ha probado que la actora sufra de la carencia de recursos que exige el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por un lado, según lo ha reconocido ella misma, la interesada es propietaria de un automotor y de un inmueble. Asimismo, según surge de los elementos aportados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, es titular de una cuenta bancaria, en tanto su marido –quien sostiene el hogar conyugal- lo es de otra y se dedica a la actividad comercial, como responsable de un establecimiento de expendio de comidas y bebidas. Estos datos, considerados en conjunto y puestos en relación con el monto por el que prosperó la demanda ($ 38.914,25), me llevan a concluir que la actora cuenta con los medios necesarios para hacer frente a los gastos del proceso, en el supuesto de que resulte obligada a hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33056-1. Autos: Ojea Susana c/ Instituto de la Vivienda de la CABA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad –contractual o extracontractual– está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, v.gr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, Lopez Cabana; Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1993, pág. 176).
Claramente , los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4037 del Código Civil.
En la presente causa es claro que, al momento de la interposición de la acción, el hecho generador de daño continuaba vigente. Tal como puse de resalto en el relevamiento de las actuaciones administrativas, al mes de marzo del 2010, la obligación asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había sido totalmente cumplida.
Conforme los datos de autos, recién en el año 2013 la Administración asignó partidas fiscales individuales a las unidades funcionales destrabando el impedimento para la modificación del reglamento de copropiedad y la obtención de una valuación fiscal individual, ambas condiciones necesarias para la disposición del bien. Así las cosas, advierto que, al momento de la interposición de la acción que reclama el resarcimiento por el incumplimiento de la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de regularizar la situación fiscal e impositiva del bien no se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 30.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil Tº I, p. 271, núm. 243; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni Código Civil Comentado Anotado y Concordado, Tº II, Buenos Aires, Astrea, p. 230; Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil", p. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, p. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 223, núm. 55).
Sin lugar a dudas, constituye una mortificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (conf. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, p. 47).
En función del razonable padecimiento de orden extrapatrimonial que han sufrido los actores relacionados con el irregular obrar del Estado local, considero prudente indemnizar, en función de lo prescripto por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cada uno de ellos en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - DEBER DE DILIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, la reseña del proceso de regularización del inmueble evidencia las innumerables dificultades sufridas por los actores. Si bien la singularidad del caso conlleva en algunas etapas puntuales la dificultad para determinar cuál era el plazo aplicable para la realización de las tareas, no parece sensato admitir que la confección de un plano haya llevado más de diez años. El debido proceso en sede administrativa exige una decisión acorde con las pretensiones de los administrados resuelta en un plazo razonable. En la Ciudad de Buenos Aires el procedimiento administrativo se debe ajustar a los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia (cf. art. 22, inc. b, dec. 1510/97). En autos “Odol SAIC c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la posibilidad de que la Administración responda por demoras excesivas en el procedimiento en casos en que el interesado haya actuado con diligencia (v. Fallos, 304:651).
En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha brindado respuestas morosas, confusas y contradictorias a un grupo de propietarios que infructuosamente intentó obtener una solución en el marco del procedimiento. Así, el padecimiento de los actores es una consecuencia directa de la ineficacia de la Administración en dar respuestas claras, oportunas y concordantes para arribar a la regularización registral de los inmuebles. En tales condiciones, resulta difícil comprender la persistente reticencia de los representantes del Gobierno local a reconocer en autos los compromisos asumidos por la demandada para encauzar la situación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde reconocer la suma de $ 50.000.- a cada uno de los actores, en la demanda promovida, con el objeto de obtener la regularización jurídica del inmueble objeto de autos con más el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
En efecto, habiéndose determinado, que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una deficiente prestación de servicios, corresponde evaluar la procedencia del daño moral.
Al respecto, si bien las circunstancias de autos indudablemente han dificultado a los actores disponer de sus respectivas propiedades, no obran en autos elementos que permitan determinar o cuantificar económicamente el daño sufrido. La propia parte actora lo reconoce. No obstante, esto no significa que los actores no hayan padecido un daño resarcible procedente de la perpetuación de la singular situación registral del inmueble. Así debe entenderse la frustración de la eventual posibilidad de vender la propiedad o de efectuar la inscripción oportuna de una declaratoria de herederos. En otros términos, el daño a los actores puede ser indemnizado en tanto padecimiento espiritual originado por los diversos pormenores sufridos durante el moroso y confuso trámite dado a su pedido, y por el límite impuesto a su derecho de propiedad al impedir la libre disposición de sus inmuebles durante lustros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36980-0. Autos: Gesteira Couto Elena y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
La recurrente omite considerar los expresos términos del ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable a la situación particular de autos. Se debe tener en especial consideración el principio de prevención en materia ambiental (art. 4°, ley N° 25.675).
Cabe señalar que lo que se persigue con la cautelar reclamada y concedida es evitar un daño irreversible al ambiente, dejando aclarado que los principios de prevención y precaución obligan a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo cuando estamos frente a situaciones que involucran el bien jurídico mencionado.
Cabe destacar, que por la propia naturaleza del daño ambiental que es de carácter colectivo y, por ende, asume la entidad de un daño social y, consecuentemente, tiene parte de daño público (cf. Morello, Augusto M. y Sbdar, Claudia B., “Teoría y realidad de la tutela jurídica del ambiente”, LA LEY 2007-­F, 821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - DAÑO AMBIENTAL - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio respecto a la inexistencia de catalogación al momento de incoar el pedido de demolición.
Así, la decisión cautelar recepta el principio de prevención que impone el deber de actuar de modo consecuente con la obligación de permitir la producción de un daño, al menos hasta que se cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para expedirse en otro sentido.
A partir de la determinación de la existencia (o no) de valor urbanístico (en términos ambientales) en el bien de autos, deberá definirse el curso a seguir respecto del pedido de demolición, en atención al grado de protección que se le asigne.
Cabe recordar que es obligación de los magistrados, frente a la posible afectación del ambiente, efectuar el análisis ponderando el daño que el proceder cuestionado puede acarrear sobre el bien cuya protección se reclama. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “La sentencia que no hizo lugar a una medida cautelar que pretendía la protección del ambiente… debe ser dejada sin efecto, pues el juzgador… no realizó el balance provisorio entre la perspectiva de la ocurrencia de un daño grave e irreversible y el costo de acreditar el cumplimiento de la precautoria solicitada, principalmente, a la luz del principio precautorio” (CSJN, “ Cruz, Felipa y otros c. Minera Alumbrera Limited y otro s/ sumarísimo”, 23/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHO A LA INFORMACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
Cabe señalar, que a fin de no dilatar innecesariamente la incertidumbre en torno a los derechos de la recurrente, se considera adecuado que la cautelar, además garantice efectivamente la participación de los accionantes, mediante la autorización de acceso a los expedientes y la obligación de notificar fehacientemente a los actores las medidas, dictámenes, decisiones y cualquier otra actividad relevante que se realice en tales actuaciones administrativas por cualquiera de las partes involucrados (Administración y particulares).
En efecto, la participación y acceso a la información, son el sustento jurídico que permite tener configurada la verosimilitud del derecho invocado, y tiene por finalidad evitar un mayor daño a la parte demandada, ya que –de lo contrario- una posible sentencia favorable para la parte actora (es decir, que admitiera su derecho de participación en el expediente administrativo) podría importar una demora mayor innecesaria para los demandados que, aún frente a un hipotético rechazo de la catalogación, se verán impedidos de proceder -frente a la hipotética autorización de la demolición- por tener que cumplir los términos de este amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - CATALOGACION DE INMUEBLE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde modificar la medida cautelar ordenada y ordenar que los codemandados se abstengan de llevar adelante cualquier acción que implique afectar, modificar o demoler el edificio objeto de este pleito.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la caución.
Cabe señalar, que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y la contracautela que pueda exigirse se erige en un punto de importancia “por cuanto podría constituirse en un valladar inexpugnable basado en la capacidad económica de la tutela judicial efectiva de los derechos colectivos. La regla debe ser la caución juratoria; y la excepción (con sumo carácter restrictivo), la contracautela pecuniaria resguardada por el principio de proporcionalidad” (cf. Gil Domínguez, Andrés, Neoconstitucionalismo y derechos colectivos, Ediar, 2005, pág. 225).
Así, tratándose de un grupo de vecinos que se presentan en reclamo de un bien colectivo, esto es, la defensa, fomento y promoción de la preservación del patrimonio urbanístico y de identidad barrial, se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo".
Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1309-2017-01. Autos: Bonazzi Solange Valeria y Otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2017. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Si bien en las presentes actuaciones podría identificarse la existencia de un hecho común en el origen del estado de emergencia habitacional (el incendio del inmueble) que afecta a los grupos familiares amparistas, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, ello no resulta suficiente para justificar la categorización que se efectúa en la sentencia de grado.
En este sentido, es dable poner de resalto que, en el caso, nos hallamos frente al reclamo efectuado por distintos grupos familiares cuya solución será analizada acorde a las circunstancias particulares y composición de cada uno de ellos.
En el caso se verifica la presencia de reclamos plurindividuales que exigen un análisis concreto de la situación de cada afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - DESALOJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió otorgar el carácter colectivo a las presentes actuaciones, por considerar que se trata de un caso de derecho de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos.
En efecto, tal como surge de la demanda, la pretensión de los grupos familiares actores se vincula, básicamente, con una situación de emergencia habitacional en virtud del incendio que tuvo lugar en el inmueble que habitaban.
Resulta necesario tener presente que los grupos familiares involucrados se encuentran individualizados a partir del “relevamiento completo” aportado en autos por la actora por lo que, en rigor, no corresponde la categoría de proceso colectivo sino, en todo caso, la de litisconsorcio facultativo (conf. art. 82 del CCAyT).
Sobre este tema, la doctrina ha dicho que lo que caracteriza al litisconsorcio facultativo es “que cada uno de los litisconsortes se encuentra en condiciones de invocar una legitimación procesal autónoma” de modo que “[…] tanto el resultado del proceso cuanto los contenidos de la sentencia definitiva pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos” (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1999, Tomo III, pp. 221/222), circunstancia que resultaría impropia en el ámbito del juicio colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6379-2017-0. Autos: B. P. M. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2017. Sentencia Nro. 596.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PAGO DE LA DEUDA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de escrituración iniciada por la parte actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora intimó al Gobierno local a otorgar la posesión definitiva y a suscribir la escritura traslativa de dominio, del inmueble cuya tenencia precaria le entregó la Comisión Municipal de la Viviendade la Ciudad de Buenos Aires (actualmente denominada Instituto de la Vivienda). El Gobierno, por el contrario, entendió que la obligación de escriturar no sería exigible porque la contraria no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2258 (reintegrar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las sumas abonadas por éste a las respectivas cooperativas de vivienda; y renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado en el artículo 4° de dicha ley).
Ahora bien, entiendo que las previsiones de los artículos mencionados resultan aplicables a los deudores de las cooperativas de vivienda mencionadas en la norma, y no a quienes sólo mantienen un saldo deudor con el Instituto Municipal de la Vivienda, como la aquí actora ("Morozovsky, Verónica Celia c/GCBA y otros s/Amparo art. 14 CCABA)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACCION DE ESCRITURACION - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERPRETACION DE LA LEY

En los casos de inmuebles que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 2.258, el propio legislador asignó un valor a los mismos. Por ende, no se rigen por las reglas del mercado. Y, desde esa perspectiva, es inadecuado, a los efectos de la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en los casos que los tengan por objeto, tomar como cuantía del asunto debatido una tasación que se desentienda de dicha circunstancia.
Por otra parte, a los efectos fiscales, el Gobierno local ha fijado para estos inmuebles una valuación fiscal sobre cuya base se calcula el tributo correspondiente a "Impuesto inmobiliario, alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros".
En consecuencia, en este particular contexto, resulta razonable tomar, como pauta objetiva a los efectos de la regulación de honorarios, la valuación fiscal incrementada en un cincuenta por ciento, conforme el artículo 25 inciso a) de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43676-0. Autos: Rodríguez Diana Estrella c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-11-2017. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante respecto a la reconvención de daños y perjuicios efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, encuentro pertinente abordar el planteo formulado por la actora en cuanto cuestionó lo decidido en la sentencia de grado al otorgar tratamiento de previo y especial pronunciamiento al planteo de prescripción formulado.
Al respecto, entiendo que dicha defensa merece ser desestimada, por cuanto lo solicitado se presenta en contradicción con lo obrado por la propia parte al consentir lo resuelto por el Magistrado "a quo" en tal sentido. De allí que el agravio formulado no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONSENTIMIENTO - CODIGO CIVIL - LEY APLICABLE - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó el planteo de prescripción opuesto por el accionante.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no son procedentes los argumentos que ofrece la parte actora a fin de justificar la modificación de lo resuelto por el Sentenciante de grado en cuanto desestimó el planteo de prescripción. El recurrente no se detuvo a examinar y rebatir las razones que llevaron al Juez a decidir como lo hizo.
Para así decidir consideró que, por una parte, los hechos que originaron el reclamo de los daños y perjuicios que reconvino el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acontecieron durante la vigencia del anterior Código Civil y, por otro lado, que la naturaleza del vínculo que unió a las partes era contractual, por lo que debía aplicarse, en el caso, del plazo decenal previsto en el artículo 4023 del citado cuerpo normativo.
En este sentido, al momento de introducir el planteo de prescripción del reclamo indemnizatorio formulado por la demandada, argumentó en el sentido de afirmar la aplicación al caso "sub examine" del Código Civil y Comercial. En esa dirección sostuvo que el plazo en cuestión sería de 3 años.
No obstante, lo cierto es que el recurrente no reitera en esta oportunidad las consideraciones allí efectuadas por lo que es dable inferir que ha dejado firme lo decidido por el Juez "a quo" en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: Ramírez Rómulo Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-04-2018. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de expropiación y fijó el valor del inmueble en $ 13.845.000.
Contra tal resolución, la parte actora solo realizó cuestionamientos genéricos, alegó la supuesta parcialidad de la perito por haber intercambiado opiniones e información con el consultor técnico de la demandada y planteó que el monto fijado no debía incluir las posibilidades edilicias del lote.
Cabe destacar que no basta para poner en duda la objetividad de la perito el hecho de que se comunicara con el consultor. Asimismo, las posibilidades edilicias del terreno fueron tenidas en cuenta por la perito para elaborar una de las tasaciones desechadas por el Juez, sin que hayan tenido incidencia en aquella elegida y que, justamente, alcanzaba un total a partir de la consideración del valor de los metros cuadrados preexistentes.
Por lo demás, la infalibilidad que la recurrente atribuye a las tasaciones del Banco Ciudad contrasta con los términos de su propia impugnación a la segunda tasación realizada por la misma entidad, a su pedido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en numerosos precedentes, que los tribunales no pueden apartarse, en principio, de la valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, y que su dictamen reviste singular importancia (v. Fallos, 315:992, 329:5793, entre otros), también ha admitido que, en tanto no aparezcan como irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por los tribunales en lo que se refiere al monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia que encontró motivos suficientes para prescindir del dictamen del organismo tasador oficial y consideró acertado el criterio de valoración expuesto por el experto designado de oficio (v. Fallos, 329:1703).
Dada la falta de una crítica convincente y que no aparecen como manifiestamente irrazonables o carentes de fundamentación las pautas establecidas por el Juez de grado para fijar el monto de la indemnización, corresponde confirmar la sentencia en cuanto al valor fijado al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43774-0. Autos: Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) c/ CASANFE SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a que le asigne a los demandantes fondos suficientes para cubrir el costo total de un alojamiento.
En efecto, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que los demandantes, salvo uno de ellos, habitaban el inmueble en el que se produjo el incendio.
Como consecuencia del incendio, habrían fallecido cuatro personas y quienes vivían allí debieron retirarse imprevistamente de sus hogares sin sus pertenencias quedando en situación de calle. A partir de ese momento, se encuentran acampando en la calle, frente al inmueble incendiado en carpas precarias que instalaron.
Entre los afectados hay menores, personas mayores de 60 años y personas mayores de edad pero menores de 60 años.
El contexto descripto permite verificar que, en principio, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección. Más aún, hay afectados que son acreedores "ab initio" de la protección permanente en tiempo y suficiencia.
Refuerza esta conclusión el hecho de que el Gobierno local ofreció en una audiencia pagar el subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y otorgar créditos en los términos de la Ley N° 341.
En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la parte actora y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6379-2017-1. Autos: B. P. M. M. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-02-2018. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires a que le asigne a los demandantes fondos suficientes para cubrir el costo total de un alojamiento.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de emergencia de todas las personas y grupos de personas que vivían en el edificio que se incendió y que, de un momento a otro han perdido sus pertenencias e incluso el techo donde guarecerse.
En línea con ello, dada la interrelación e interdependencia que existe entre todos los derechos humanos, un caso como el de autos podría eventualmente ocasionar la conculcación de otros derechos humanos, “tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios” (Observación General nº 7 sobre Desalojos Forzosos del Comité de las Naciones Unidad para los Derechos Económicos Sociales y Culturales).
Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos en juego requieren de una solución sin dilaciones, en este estado embrionario del proceso aparece justificada -además de razonable- la procedencia de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6379-2017-1. Autos: B. P. M. M. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 06-02-2018. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la actora, de 62 años, habita una vivienda en el barrio de emergencia que se encontraría en condiciones precarias.
Ahora bien, la pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan la actora.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado –o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice-.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar las viviendas (cfr. doctrina causa “M. G. L. c/GCBA s/amparo” Expte. A1837-2014/0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, corresponde señalar que la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso.
Para más, la actora en su oportunidad de solicitar las reparaciones discutidas, expuso que se encontraba involucrado su derecho a la salud. La lesión a ese derecho -elemental, por cierto- no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un informe glosado y destacó que las obras agregadas a la vivienda, fueron realizadas por la actora en forma clandestina, sin previa autorización, ocasionando problemas con el asentamiento del terreno.
De lo expuesto, se desprende que la problemática existente en la vivienda de la actora, obedece a una construcción propia, sin la debida asistencia técnica del Gobierno de la Ciudad, circunstancia que la amparista no controvirtió y que derivó en el reclamo que aquí se ventila.
Nótese que el objeto en definitiva no responde a un actuar ilegítimo o arbitrario del demandado que haya lesionado algún derecho de la actora.
Tampoco se ha demostrado que el Gobierno tuviera efectivo deber de actuar conforme lo ordenado pues la exigencia a cubrir los materiales a los que hace referencia la actora debido a su indebido accionar, no tiene sustento legal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) relevó la vivienda de la actora y constató que su estado era bueno, exceptuado el sector frontal, que presentaba fisuras sobre los muros y solados, y un hundimiento en razón de las condiciones del terreno.
Informó que con posterioridad a la construcción de la vivienda por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora realizó reformas y modificaciones sin la consulta y asesoramiento técnico de parte de la UGIS, ni del Instituto de la Vivienda de la Ciudad. Construyó dos losas que produjeron inconvenientes con el asentamiento del terreno.
Señaló que no había riesgo de derrumbe y sugirió la demolición de los sectores construidos sin autorización.
Finalmente el perito arquitecto, señaló que la vivienda se encontraba en las mismas condiciones que antes y que no presentaba un riesgo en cuanto a la rigidez de la estructura resistente de la casa.
La información recopilada en el expediente no permite hacer lugar a la petición tal y como ha sido formulada. Según se ha informado en el expediente y como se ha detallado precedentemente, la vivienda no sufre riesgo de derrumbe y, por otra parte la actora efectuó una serie de modificaciones sin la debida supervisión técnica, ni los permisos necesarios, que es posible inferir, son la causa de los problemas derivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar la entrega de materiales y asignar personal idóneo para la realización de las obras necesarias para reconstruir la vivienda en la que habita, afectada por graves problemas edilicios.
En efecto, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, en lo que respecta a la situación edilicia de la parte actora, la vivienda ubicada en la Villa de emergencia de esta Ciudad, encuentra serias deficiencias edilicias.
Todas estas circunstancias empeoran la situación de salud de la actora, quien es una paciente oncológica, con certificado de discapacidad. Además padece artrosis generalizada, hipertensión arterial e hipercolesterolemia-, situación que no es desconocida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El informe presentado por el demandado, da cuenta de los materiales necesarios a efectos de proceder con el proyecto de obra, con lo que claramente demuestra la necesidad de reparación oportunamente solicitada por la amparista.
Asimismo, detalló las refacciones que debían llevarse a cabo.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, si bien, tal como lo manifestó la Unidad de Gestión Intervención Social (UGIS) en sus informes, presenta ciertas deficiencias que hacen a su habitabilidad y obedecen a una construcción sin la debida supervisión del demandado, lo cierto es que la propia demandada reconoció las deficiencias existentes y tal como se detalló se encuentra agregado en autos un certificado discapacidad e informes médicos que justifican el pedido de la actora, en el plazo que estime el Juez de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3355-2016-0. Autos: C. F. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto de este pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Es decir, entre la fecha de la tasación (2015) y el presente decisorio (2017) han pasado más de 2 años y, durante ese lapso, resulta de público y notorio conocimiento que ocurrieron cambios sustanciales en la economía del país que exige a los “magistrados apartarse de ápices procesales a fin de anudar pago, transmisión del dominio y momento de la valuación de manera que constituyan un sistema coherente en el cual el pago constituya el equivalente de la propiedad transmitida” (TSJ, en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión", expte. N° 5423/07, sentencia del 13/02/08, voto del juez Luis Francisco Lozano).
Ello así, tal como postuló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación del inmueble de los actores y, en esa tarea, el órgano tasador deberá seguir los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2018. Sentencia Nro. 170.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - MEDIDAS CAUTELARES - TIPICIDAD - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, con respecto a la materialidad del hecho, el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar -con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere- que quién se encuentra imputada en la causa, sería aquella que habría desplegado la conducta tipificada en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal (usurpación), utilizando violencia y clandestinidad, habida cuenta que colocó un portón con un candado en el ingreso de la vivienda, actuando, de modo subrepticio a fin de ocultar sus actos de ocupación respecto de los damnificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROPIEDAD PRIVADA - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INMUEBLES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, hacer lugar a la medida cautelar de restitución solicitada y, en consecuencia, ordenar el allanamiento de la finca, proceder al desalojo de todos sus ocupantes, y la posterior restitución a la querella y al resto de los copropietarios, en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, se ha constatado verosimilitud en el derecho de quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, lo que se desprende de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, donde claramente se observa quienes son junto a él, los copropietarios del inmueble en cuestión. Asimismo, se configura el peligro en la demora, respecto a la orden de allanamiento con el objeto de desalojar a los ocupantes, ello porque los propietarios se encuentran impedidos de acceder y disponer libremente del inmueble, lo que evidentemente les ocasiona un perjuicio económico, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional. Por último, no se puede soslayar que se llevó a cabo una medida previa antes de solicitar el allanamiento sobre la vivienda, mediante la cual se estableció una consigna policial con la finalidad de intimar a la imputada para que desocupase el inmueble, bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública, medida que resultó infructuosa.
Ello así, la encausada se encuentra plenamente consciente de los hechos que se le endilgan y del derecho que asiste al querellante y a los restantes copropietarios del inmueble presuntamente usurpado, por lo que entiendo acreditados con el grado de probabilidad exigido para la investigación penal preparatoria, los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17808-2017-1. Autos: T. C., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 14-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
La demandada se agravia respecto a que el plazo otorgado por la Magistrada de grado resulta insuficiente toda vez que reviste cierta complejidad que demora su resolución, dado que consiste en una multiplicidad de peticiones que requiere de la actividad administrativa de distintas reparticiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante ello, sus afirmaciones resultan genéricas, sin aportarse elementos concretos que fundamenten la imposibilidad material de cumplimiento de la manda judicial en el plazo otorgado (10 días).
Así las cosas, difícilmente puede sostener la recurrente que el plazo fijado resulta insuficiente, pues entre la interposición del reclamo en sede administrativa y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado- transcurrieron casi quince meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse respecto de los puntos referidos, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en los artículos 10 del Decreto N° 1510/1997 y 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
En consecuencia, cabe concluir en que el plazo fijado por la "a quo" para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ALCANCES - PRONTO DESPACHO - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PEDIDO DE INFORMES - INMUEBLES - VALUACION FISCAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo lugar a la acción promovida por la actora y ordenó a la parte demandada que dentro del plazo de 10 días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación realizada respecto del modo en que se determinó la Valuación Fiscal Homogénea y la Valuación Fiscal del inmueble objeto de autos.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vertido por la demandada referido a que el plazo de 10 días hábiles para emitir el acto administrativo resultaría exiguo para poder llevar a cabo la tarea encomendada.
Cabe tener presente que, el examen de razonabilidad -en el caso- del plazo otorgado por la sentencia en crisis ha de realizarse en relación con los principios de economía, celeridad, sencillez y eficacia del procedimiento administrativo y el contexto de la causa.
En este sentido, resulta esencial ponderar conjuntamente -siempre a la luz de la finalidad del instituto del amparo por mora- el tiempo transcurrido desde que se realizó el reclamo administrativo (de fecha 3/01/2017 y 26/09/2017) y su actual estado de irresolución.
Pues bien, el análisis de tales elementos no explican el prolongado período de falta de resolución por parte de la demandada, quien, tiene el deber jurídico de instruir las actuaciones con celeridad de modo de generar certeza en el administrado.
Cabe advertir que la demandada no ha aportado tampoco elementos conducentes a fin de probar la imposibilidad que alega para dictar el acto en cuestión en el plazo establecido por la "a quo".
En tal sentido, es preciso recordar que constituye un principio cardinal de nuestro sistema procesal que -como regla general- quien alega un hecho, debe probarlo.
Así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha demostrado cuáles son los procedimientos previos que impiden dictar el acto en el término de 10 días, cabe concluir que el plazo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1669-2018-0. Autos: Telemetrix S.A. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2018. Sentencia Nro. 412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PAGO PREVIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación aprobada, como indemnización expropiatoria en favor de la Cooperativa actora.
En este marco, respecto de la indemnización adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la ocupación temporaria del inmueble sujeto a expropiación, la sentencia ha quedado firme salvo en el punto modificado por el Tribunal Superior de Justicia, quien estableció una expresa pauta liquidatoria, la que no puede ser soslayada en la posterior etapa de liquidación de sentencia, y es la que expresamente establece el momento a partir del cual cabe computar el interés correspondiente.
En efecto, dado que la ocupación que realizaba la actora quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno local debe abonar intereses a la actora desde la fecha de su promulgación.
La decisión de calcular la indemnización a partir del equivalente al alquiler mensual que debió abonarse, es sólo el método elegido para alcanzar una suma razonable y, no autoriza a tener por comprometida una obligación relativa a períodos mensuales que generan intereses distintos a partir de cada vencimiento. Ello, dado que la procedencia de esta indemnización es una consecuencia lógica del principio constitucional en el que se establece el pago previo del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - ERROR DE LA ADMINISTRACION - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación efectuada, en concepto de indemnización expropiatoria adeudada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Cooperativa actora por la ocupación temporaria del inmueble.
En efecto, el Juez de grado acierta al advertir un error en la liquidación practicada por el Gobierno local quien ha computado seis veces el capital correspondiente al período en cuestión, yerro que no pudo ser desconocido por la parte actora al consentirla.
Ello, sin perjuicio del ajuste que deberá realizarse en las liquidaciones a partir de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en las actuaciones “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Pelapra SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión” expediente n° 14.643/17, respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970, lo cual modifica la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-10-2018. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PARALIZACION DE OBRA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución de readecuar la acción de amparo en un proceso ordinario, y mandar las presentes actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara para la asignación de un nuevo Juez.
Cabe señalar que, la actora es una empresa familiar dedicada al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios destinados en su totalidad a vivienda familiar, y promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Registro de Obra y Catastro mediante la cual se ordenó la suspensión del registro de obra nueva, y de los siguientes actos administrativos que afectaron su emprendimiento.
Así, sostuvo que promovía la acción de amparo toda vez que la obra se encontraba suspendida, que había familias que ya habían adquirido la vivienda y tenían una fecha de entrega pactada y que no podía esperar la sustanciación de un proceso de conocimiento.
En efecto, el recurrente sostiene que la Administración actuó con ilegitimidad al disponer la suspensión y posterior baja de la registración de planos y, con ella la paralización de la obra -cuya ejecución había comenzado un año y 3 meses atrás a partir de esa registración- y la consecuente afección en el ejercicio de derechos que se habían generado con la autorización estatal.
Conforme lo expuesto, la cuestión a decidir se centra en determinar el marco normativo que rige la aprobación de los planos -el vigente al momento de la presentación de esos documentos o al tiempo de su registración- y la legitimidad de la potestad revocatoria ejercida por la Administración. Desde esa perspectiva, el debate propuesto no presenta una complejidad cuyo estudio exceda al que permite la vía escogida por la actora. Más aún, cuando como sucede en autos, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -paralización de la obra, imposibilidad de entregar las unidades vendidas “en pozo”- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior.
Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1162-2018-0. Autos: Ambak S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CESION DE DERECHOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INDEMNIZACION - NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por notificado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la cesión de derechos que la contraparte pretende hacer valer.
En efecto, la demandada manifestó que la misma le resultaba inoponible hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento de notificación de cesión de créditos de acreedores del Gobierno local establecido en el Decreto N° 2302/04.
No obstante, de la normativa aplicable y de las constancias de la causa, se advierte que en el caso no resulta necesario cumplir con el procedimiento de notificación previsto en el decreto referido a los fines de que la cesión de los derechos objeto de la presente "litis" resulte oponible a la demandada.
Ello, dado que no resulta ser la Dirección General de Contaduría el organismo encargado de intervenir en el pago de las condenas judiciales, sino que es la Procuración General de la Ciudad quien ostenta la competencia para ello, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 400/17.
Obsérvese que a través de esta última norma se modificó -a partir del 1º de noviembre de 2017- la estructura organizativa de la Procuración General, atribuyéndose -entre otras cosas- al Departamento Técnico de la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Procuración General la competencia para “[a]dministrar y gestionar pedidos de fondos en juicios del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante el libramiento de pagos” (conf. punto 1.2.3.2 del anexo del decreto 400/17).
En suma, de lo expuesto, se desprende que resulta válido que sea a este último organismo (Procuración General) a quien se lo notifique de la cesión de los derechos reconocidos en la presente contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43665-2012-0. Autos: Celia SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido; el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Según la información recopilada en el expediente, la vivienda situada en la Villa de emergencia fue reconstruida íntegramente y un simple análisis comparativo de las condiciones originales de la construcción al inicio de la presente causa con el estado edilicio actual denotan la superación del riesgo sanitario o estructural denunciado al inicio del proceso.
En los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AGRAVIO ACTUAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que refaccione su vivienda y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
La pretensión de la actora carece de base normativa, en la medida que no se identifica ninguna disposición legal que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar su vivienda.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada. Es más, de los preceptos constitucionales invocados (artículos 14, 17, 18 y 31 de la Constitución de la Ciudad) no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alegó lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretende que se efectivice.
De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los Tratados Internacionales) citados en su oportunidad por la actora, no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado en reparar la vivienda (cfr. doctrina causa “M. G., L. c/ GCBA s/ amparo” Expte. A1837/2014-0, sentencia del 9/10/2014, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - EMERGENCIA HABITACIONAL - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que procediera a refaccionar la vivienda de la actora y completara las obras necesarias para dejar habitable el lugar.
Un informe elaborado por el titular de la Unidad de Gestión de Intervención Social -UGIS- destaca la finalización de los trabajos y menciona el certificado final de obra emitido, el cual fue impugnado por la actora informando las carencias de las refacciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros) cabe señalar que, de acuerdo al último relevo referido a la situación edilicia de la vivienda de la actora en la Villa de emergencia, existen serias deficiencias que contribuyen de modo negativo al estado de su salud.
El informe presentado por la demandada no satisface todos los señalamientos de deficiencias indicados por los distintos relevos efectuados por la parte actora. Asimismo, dejaría entrever que efectivamente el proyecto de “reconstrucción total” no se ha finalizado, en tanto se evidencia que existen tramos de obra inconclusos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del presente, en tanto se corresponde con la reconstrucción de la vivienda en la que habita la actora, y tal como se detalló, se encuentra agregado en autos un certificado de discapacidad e informes médicos que justifican su pedido, es propicio rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno local. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2285-2014-0. Autos: B. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Ahora bien, tal como señala el Fiscal ante la Cámara con sustento en antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales de grado solo pueden declarar de oficio su incompetencia al inicio de la demanda, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole, configurando aquellas las oportunidades que una vez sucedidas impiden su resolución sin planteo de parte.
En efecto, los jueces de grado deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que por regla general sucede al inicio de la demanda o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes.
Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos, 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, 330: 1629, entre otros).
En el caso, la Jueza de grado no observó tales pautas, pues declaró oficiosamente su incompetencia después de haber resuelto lo relativo a la habilitación de instancia y corrido el traslado de la demanda.
Esa irregularidad procesal no queda subsanada por el hecho de que declarara la falta de legitimación pasiva parcial del Gobierno local, aspecto que no resulta evidente para admitir su tratamiento previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - DEBERES DEL JUEZ - DESALOJO - INMUEBLES - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto hizo lugar parcialmente a la falta de legitimación de la codemandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
La Jueza de grado admitió parcialmente la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de desalojo del inmueble sustentada, por un lado, en que no sería la Administración quien ocupaba el inmueble cuyo desalojo y restitución se procuraba y, por el otro, en la alegada falta de validez del convenio invocado por la actora.
Tal como destacó el Fiscal de grado, el progreso de la excepción de falta de legitimación pasiva dependerá del examen de los hechos o actos controvertidos por las partes. En efecto, si bien el inmueble cuyo desalojo pretende el actor estaría en manos de la cooperativa demandada, a partir del dictado de la Ley N° 2.284 se habría suscripto un convenio de avenimiento cuyo incumplimiento se reclama al Gobierno de la Ciudad. Incluso se encuentra discutida la ratificación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.
Por ello, en este estado del proceso, la falta de legitimación pasiva alegada por el Gobierno no resulta evidente por lo que correspondería diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SEGURIDAD JURIDICA - DESALOJO - INMUEBLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COOPERATIVA DE TRABAJO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto declaró de oficio la incompetencia parcial para entender en autos -respecto al desalojo y los daños y perjuicios deducidos contra la Cooperativa de Trabajo.
El actor promovió demanda por el pago de la suma indicada en un convenio de avenimiento de ocupación temporaria y en forma conjunta requirió el desalojo y reintegro del inmueble. Demandó al Gobierno local y a la Cooperativa de Trabajo que ocupaba la propiedad.
Cabe destacar que la decisión de haber asumido la competencia, más allá de su acierto o error, no podía ser examinada de oficio sino que sólo podía revisarse ante una excepción de incompetencia o un planteo de inhibitoria, que no se ha dado en el presente expediente.
Sobre el particular, recuerdo que los jueces se deben pronunciar sobre su competencia para entender en las causas en las siguientes oportunidades: i) al recibir la demanda; ii) al resolver la excepción de incompetencia y iii) al decidir la inhibitoria. Por ello, fuera de los casos señalados, resulta inadmisible quebrar la preclusión operada, pues de ahí en adelante se ha consolidado la competencia del magistrado ("perpetuatio iurisdictionis"), vedándose, de este modo, la posibilidad de eludir su deber de pronunciar sentencia, el que conspira con elementales principios de economía y estabilidad de los procedimientos (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, tomo I, pp. 42/43).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2430-2017-0. Autos: Demarco Mauricio Hugo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - VALUACION DEL INMUEBLE - COSAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa cuestionó la tipicidad de la conducta.
Sin embargo, las críticas se relacionan con cuestiones probatorias que han sido definidas en el punto anterior.
Sin duda la conducta recayó sobre cosas muebles en el sentido de la ley civil, en la medida en que se trató de objetos materiales susceptibles de apreciación económica.
Si bien la valuación económica del daño producido no fue realizada por un experto en la materia, no es necesario recurrir a una opinión profesional para advertir que las puertas de blindex de un edificio son bienes que tienen un costo económico y que éste, lejos de lo pretendido por la Defensa, es significativo, por lo que debe descartarse la pretendida atipicidad por insignificancia de la lesión provocada mediante el ilícito, en tanto no se trata, a modo de eJemplo, de un paquete de galletitas o de una revista (Cf. , del registro de la Sala ll, c. no 7545-02-CC/13 "Albez, Miguel Angel", rta.: 16/09/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediados del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
Ello así, los hechos de la presente causa se ubican dentro del campo de la responsabilidad extracontractual, por lo que el problema en examen debe resolverse conforme a lo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil.
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que “el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro”. (CSJN, "in re" “Cooper Oil Tool Argentina SAIC. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 22-05-1997; Fallos 320:1081).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
En autos no se encuentra discutido que: 1) la demanda se fundó en la responsabilidad extracontractual del Estado, 2) los actores alegaron que los daños cuya reparación pretenden fueron advertidos a mediado del año 1999 y 3) el caso debe resolverse conforme las reglas establecidas en el -hoy derogado- Código Civil.
En el "sub exámine", el Magistrado de grado ha sostenido que el evento dañoso no se había agotado con su producción, sino que continuaba sucediéndose en el tiempo.
Sobre el tema en cuestión, como integrante de la Sala II, he tenido oportunidad de pronunciarme al votar en la causa “Pini Chiribao Daniel Dionisio c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 29349/0, sentencia del 02/03/2017. Allí, al adherir al voto del Dr. Fernando Juan Lima –quien remitió a los fundamentos del dictamen fiscal-, referí que al daño continuado, se lo ha definido como los perjuicios ocasionados por varios hechos que se siguen "sin solución de continuidad", “[d]onde se llega a demostrar una causa única, un único hecho productor, con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, que se van viniendo visibles con el tiempo. La doctrina pone el acento en la consideración del daño continuado como "unidad, no como pluralidad de daños particulares” (Mosset Iturraspe Jorge, Prescripciones independientes para etapas nuevas y no previsibles del perjuicio, Demanda contra Obras Sanitarias por filtraciones con olores, La Ley online AR/DOC/21970/2001).
Al respecto, se ha explicado que “(...) c) frente a daños sucesivos o continuados, la regla es que deben considerarse como un daño único y no como varios daños y el plazo contarse desde el perjuicio inicial (...); d) para una mayor precisión, cabe señalar, siempre como regla, que ni los agravamientos, ni los nuevos perjuicios implican (...) una nueva causa generadora de responsabilidad ni dan lugar a una nueva acción que pueda prescribir a partir de entonces” (Mosset Iturraspe Jorge, De nuevo sobre sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados, La Ley online AR/DOC/16274/2001). Ello, siempre que, vale reiterar, se trate de un único hecho generador del daño (conf. voto –"contrario sensu"- de la Dra. Ana María Conde en su anterior carácter de integrante de la CNCiv, Sala F, autos “Canciani Héctor c/ Obras Sanitarias de la Nación, sentencia del 20/08/1987).
Bajo estos lineamientos, toda vez que los daños invocados por los accionantes se tratan de un daño continuado, derivado de un mismo hecho generador –la omisión del GCBA en el control del crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda del inmueble-, y no de una pluralidad de daños particulares, provenientes de acontecimientos diferentes e independientes, la prescripción debe computarse desde la fecha en que se tomó conocimiento del perjuicio inicial.
Así las cosas, siendo que los reclamos que la parte actora dijo haber efectuado ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no han sido acreditados, advierto que, al momento de la interposición de la acción (09/06/2014) se encontraba cumplido el plazo de prescripción establecido en el artículo 4.037 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INMUEBLES - ARBOLADO PUBLICO - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la presente demanda de daños y perjuicios, como consecuencia del daño sufrido en el inmueble de la parte actora, por el crecimiento de las raíces del árbol plantado en la vereda.
Se ha señalado que el principio es que la prescripción de la acción de daños comienza a partir del mismo día del hecho generador porque lo que suele suceder es que se originen en un mismo momento. Pero cuando el hecho ilícito produce sus efectos dañosos en un momento posterior, el plazo se inicia en el momento del acaecimiento, aparición o concreción del daño y, en algunos supuestos de excepción, incluso en un momento posterior a su producción (vgr. momento de conocimiento del daño o de su causa, a partir del esclarecimiento e identificación de los responsables o cuando existan comportamientos del dañador que constituyan nuevas etapas del daño). El conocimiento que se requiere no es una noticia rigurosa sino una razonable posibilidad de información. La solución que excepcionalmente prevé como punto de partida a la fecha del conocimiento del daño –salvo que el desconocimiento proviniera de una negligencia culpable– se funda en que es recién desde ese momento que el dañado puede actuar (cf. Edgardo López Herrera, Tratado de la prescripción liberatoria, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pp. 113/115).
Si bien no ha podido ser determinado el día concreto en el que se produjo el hecho generador, los actores precisaron de manera aproximada el momento en el que tomaron cuenta de los daños. Más bien, se han limitado a enunciar la forma en la que progresivamente fueron desarrollándose daños derivados de una única causa (crecimiento desmedido de las raíces de un plátano) cuya primera manifestación fue conocida a partir de “mediados de 1999”. A partir de la cronología de los perjuicios experimentados y de la prueba producida no es posible extraer elementos que permitan inferir la presencia de circunstancias que implicaran una nueva causa generadora de responsabilidad o tornaran imprevisibles las ulteriores consecuencias del hecho inicial. Puede afirmarse que a “mediados de 1999” los perjudicados pudieron conocer en general el hecho y las consecuencias dañosas posibles de prever.
En tal sentido, se ha señalado que no es prudente que la víctima aguarde el desarrollo o evolución de los perjuicios sin promover la acción pertinente. Más aún cuando tiene expedita la vía legal a partir del daño cierto y este es tanto el “cierto actual” como el “cierto futuro”. Si bien es razonable que la víctima quiera conocer su situación definitiva o terminal, también lo es que no permanezca latente, casi indefinidamente, la situación de responsabilidad del victimario (cf. Jorge Mosset Iturraspe, “De nuevo sobre la prescripción de los daños sobrevinientes y de los continuados”, en La Ley, t. 1988-D, p. 102; Félix A. Trigo Represas, “La prescripción liberatoria de la acción por daños provenientes de las relaciones de vecindad”, en La Ley, t. 2008-D, p. 46).
Por consiguiente, coincido con mi colega preopinante en que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción al período indicado por los propios actores en la demanda, pues en dicho momento fue cierto y susceptible de apreciación también el daño futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12507-2014-0. Autos: Etcheverry, Susana Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 5 días, otorgue a la actora la posesión de la vivienda identificada en el expediente, en reemplazo de su vivienda actual y, para el caso de no ser posible el otorgamiento de tal vivienda, que en idéntico plazo otorgue los fondos suficientes y la asistencia para alcanzar la protección prevista en las Leyes N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892, N° 2.952 y N° 4.036.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los perjuicios que podrían derivarse para el grupo familiar (madre de 8 hijos y convive con 2 hijos menores de edad) como consecuencia de no haber estado presentes –por causas ajenas a su voluntad ligadas a episodios de violencia familiar– en el momento en que se realizó el censo previsto en el marco del plan de urbanización de las villas, circunstancia que impediría su acceso a una solución habitacional definitiva y permanente en el marco de las Leyes N° 3.343 y N° 5.733.
Se advierte "prima facie" que habría elementos que permiten considerar que la actora y su ex pareja convivían junto a sus hijos menores de edad en una de las casas en cuestión, y que el traslado de sus miembros se encontraría vinculado a los sucesos de violencia familiar que ya habían sido denunciados por la actora.
Cabe destacar que no puede soslayarse que en la Resolución N° 347/SECISYU/17, anexo A, artículo 5º, inciso b) se prevé que “En caso que el jefe/a de familia y su cónyuge se hayan separado con posterioridad al operativo censal y a su inclusión al Padrón de Beneficiarios, la asignación se efectuará a favor de la jefa de familia a cargo de menores de edad integrantes de su grupo familiar".
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, resulta relevante que el grupo familiar continuaría viviendo en la casa en cuestión, ubicada en una zona de demolición, rodeada de escombros y basura, en mal estado de conservación y sin agua potable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65848-2018-1. Autos: M. L. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-07-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en el término de 5 días, otorgue a la actora la posesión de la vivienda identificada en el expediente, en reemplazo de su vivienda actual. En caso de no ser posible el otorgamiento de la misma, atañe disponer que en idéntico plazo, por tratarse de un grupo familiar que tendría derecho a que la demandada le brinde asistencia que incluya alojamiento, en las condiciones previstas en la normativa para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual (cfr. leyes nº 1265, 1688, 1892, 2952 y 4036).
En efecto, no es función del Poder Judicial establecer un orden de prioridades entre personas que se encuentran en situación de exclusión social. Su función se limita a constatar, en cada caso individual, que –frente a un derecho constitucional- el Estado garantice el goce de ese piso mínimo que no puede desconocerse bajo riesgo de incurrir en una violación a la Constitución Nacional.
No es plausible sostener el carácter operativo de los derechos sociales y, a la vez, negar la tutela judicial a quien demuestra la transgresión de ese umbral porque existen personas que hipotéticamente se encuentran en una posición aún más precaria. Ello así, pues lo contrario importaría entablar una discusión anodina sobre quién se halla en la posición más desfavorecida que, por un lado, desvía la atención del magistrado a cuestiones que exceden la controversia y, por el otro, crea una confrontación innecesaria entre personas que atraviesan una similar situación de vulnerabilidad y que merecen por igual una respuesta constitucionalmente satisfactoria.
Es más, tales distinciones no resultan razonables dentro de un mismo grupo ya que dentro de cada clase o categoría rigen los principios de universalidad y generalidad. La cuestión, entonces, no reside en establecer grados de vulnerabilidad entre quienes se encuentran por debajo del umbral mínimo. A todos ellos les asiste el derecho a reclamar el cese de esa situación injusta y antijurídica, y es función del Poder Judicial dar respuesta al reclamo cuando éste se enmarca en un caso concreto, como ocurre en la especie.
No es tarea del Poder Judicial prever o garantizar la suficiencia de recursos económicos para hacer frente a las prestaciones sociales; pues su misión se limita sólo a resolver la controversia concreta y reconocer o no el derecho que asiste a las partes. El resto compete a los poderes políticos a través del diseño cabal, meditado y progresivo de políticas públicas que, además, deben ser apropiadas, inclusivas y universales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65848-2018-1. Autos: M. L. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 30-07-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en el término de 5 días, otorgue a la actora la posesión de la vivienda identificada en el expediente, en reemplazo de su vivienda actual. En caso de no ser posible el otorgamiento de la misma, atañe disponer que, en idéntico plazo, por tratarse de un grupo familiar que tendría derecho a que la demandada le brinde asistencia que incluya alojamiento, en las condiciones previstas en la normativa para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual (cfr. leyes nº 1265, 1688, 1892, 2952 y 4036).
En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es sólo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado.
Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65848-2018-1. Autos: M. L. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 30-07-2019. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INMUEBLES - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto se decrete la indisponibilidad de los fondos correspondientes a la partida presupuestaria del año en curso a efectos de que preserve el crédito hipotecario en el marco de la Ley N° 341 del cual resultaría beneficiario.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por considerar que la sentencia había afectado el principio de congruencia y el Magistrado había fallado "extra petita". En esta línea manifestó que el actor nunca había solicitado el subsidio otorgado en la sentencia de grado. Agregó que el actor no reunía los requisitos exigidos por la normativa vigente en la materia.
En efecto, si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos indispensables para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el peligro en la demora que da características propias a las medidas cautelares.
Según las constancias aportadas a la causa, es dable concluir, "prima facie", que no resulta arbitraria la conducta del Gobierno de la Ciudad. En el caso, el actor tiene trabajo estable en relación de dependencia y no informó que hubiera solicitado un subsidio habitacional en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79297-2017-1. Autos: C., J. F. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO INDEMNIZATORIO - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala.
Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015.
Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).
Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.
En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 401.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que otorgó permiso de obra en el predio objeto de autos.
En efecto, la Ley N° 2.930, que constituye el Plan Urbano Ambiental, en su artículo 8° plantea los objetivos para la mejora del hábitat y establece, dentro de sus lineamientos, el mantenimiento de la diversidad funcional y fisonomías del hábitat residencial a través de la preservación de los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiesten características singulares de valor y buen grado de consolidación.
Desde este punto, queda claro que el fin perseguido por la norma es preservar las características que otorgan identidad a los espacios urbanos y no, como pretenden las codemandadas, provocar una disrupción morfológica del tejido urbano autorizando la construcción de obras que podrían exceder los límites normativos vigentes.
Asimismo, el artículo 6.4.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), dispone un límite de trescientas (300) cocheras para garaje comercial por cuadra. Así, la resolución impugnada resulta cuestionable, en torno a este punto, toda vez que de los planos registrados surge que son trescientos siete (307) los espacios para garaje a construir, excediendo el límite impuesto por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58087-2018-2. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia de la demandada.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
En efecto, el Gobierno local entiende errada la sentencia de primera instancia por cuanto, a su criterio, las constancias de autos resultan insuficientes para acreditar que el daño en el inmueble se hubiese producido por el crecimiento de las raíces del árbol ubicado en la vereda del inmueble.
Cuestiona la prueba pericial y subraya que los actores habrían efectuado obras antirreglamentarias en el inmueble.
Como punto de partida, tal como mencioné al votar en la causa “Ottolenghi, Eduardo Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 7878/0, Sala II, la valoración de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos del proceso. En el ámbito local, las pautas que deben seguirse en lo tocante a este punto se encuentran en el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, advierto que el Magistrado de grado ha efectuado un correcto análisis de la prueba pericial. Todos los peritos que participaron de las diversas pruebas en el domicilio de los actores coincidieron en que la causa dominante del deterioro del inmueble fue el crecimiento de las raíces del árbol que se encontraba emplazado en la vereda, descartando, en principio, que los daños respondiesen a la realización de una refacción mal ejecutada.
Teniendo en cuenta que los diversos profesionales avalaron la postura esgrimida por la parte actora y que, el hecho alegado por el Gobierno recurrente como causante de los daños denunciados no ha sido debidamente acreditado, estimo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
En el "sub examine", es indudable que las circunstancias de autos debio provocarle a los actores sentimientos de dolor, angustia, desazón que deben ser reparados. Obsérvese que, pese a haber guardado una conducta ajustada a derecho al efectuar las denuncias ante el Gobierno local y acudir ante el Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC- para solicitar un crédito para la refacción de su vivienda, ambos debieron atravesar no solo el proceso de deterioro del inmueble sino además mudar, luego de tantos años, su residencia a efectos de preservar su seguridad física.
Al respecto cabe señalar que si bien no es fácil mensurar en dinero el daño moral y, en un sentido estricto, ninguna suma será adecuada compensación, es deber de los jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia la respectiva indemnización. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido. Pero ese derecho de la víctima no puede traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del perjuicio o con la reparación de otros daños, es decir, debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que desvirtúe la reparación pretendida. La fijación de dicha reparación, por sus particulares características, depende, en definitiva de un juicio de valor que el sentenciante está facultado a realizar (cfr. CSJN, Fallos: 323:1779; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia dictada en los autos “Cozzi Jorge Alberto c/ E.N. –Min. De Defensa – Prefectura Naval Arg.”, sentencia del 23 de mayo de 1996 y Sala IV, sentencia dictada en la causa “Miguens Francisco F. c/ E.N. [Mº de Defensa Resol. 1250/95]”, sentencia del 14/06/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - INMUEBLES - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización a la suma de $100.000 en concepto de daño moral para cada uno de los actores, a raíz de que su inmueble había sucumbido y caído en ruinas por la negligencia e impericia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su demanda, mencionaron que el demandado había plantado un árbol de la especie Fraxinus Excelsior en la vereda frente a su vivienda y que, como consecuencia del crecimiento desmedido de sus raíces, le había causado daños estructurales que provocaron el deterioro de su inmueble.
Ello así, en lo relativo a la elevación del monto reconocido en concepto de reparación del daño moral, cabe agregar que la suma peticionada en la demanda ascendía a sesenta mil pesos ($60.000). No obstante, al precisar el objeto, los actores expresaron su sujeción a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”.
En tal sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que una condena judicial no quebranta los términos de la "litis" ni decide "ultra petita" aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a “lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Explicando el Alto Tribunal que esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos, 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas, entre otros; v. “Oblita Ramos, Nancy c/ Copla Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas de Consumo y Crédito Limitada”, del 17/11/94, en Fallos, 317:1662).
Las particulares circunstancias del caso, en el que se vio afectado el hogar conyugal de la familia constituida por los actores, la insuficiente respuesta a las denuncias oportunamente presentadas ante el Gobierno local y el tiempo transcurrido, son aspectos que justifican elevar el monto en la suma precisada más arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26269-2008-0. Autos: Narcisenfeld Natalia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
A partir de este encuadre, considero que la accionada no logra delinear el agravio que le causa la decisión resistida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no implica el sentido en el que se expedirá en lo que hace a la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos administrativos dictados con posterioridad al inicio de la demanda y que se encuentran vinculados a la relación contractual que sustenta la pretensión.
Por otra parte, es la propia Magistrada la que concluye que “lo que se decide cuando se tiene por habilitada la instancia judicial es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia que resuelva el fondo del asunto”.
Asimismo, el Gobierno recurrente no rebate la conclusión a la que ha arribado la Magistrada de la anterior instancia, en punto a la falta de impugnación de acto administrativo alguno en la causa y como consecuencia de ello, la innecesariedad del agotamiento de la vía para dar curso al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda.
Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… toda vez que el propósito perseguido por la Administración no se relaciona de manera directa con la eventual comisión de un delito, contravención o falta, sino con la ejecución de un acto administrativo dictado después de que se detectaron y juzgaron diversas irregularidades en un inmueble que funciona como hotel”, correspondía la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009 y, en sentido concordante, los jueces Ruiz y Lozano “in re” “Giusepucci, María Laura y otros c/ ocupantes inmueble calle México 2936 s/ desalojo s/ conflicto de competencia”, Expte. N°9990/2013, del 11/10/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Relata el Gobierno de la Ciudad actor que mediante disposición administrativa se procedió a la ratificación de la clausura inmediata y preventiva impuesta al local del inmueble en cuestión para el desarrollo de la actividad de hotel sin servicio de comidas, por hallarse afectadas las mínimas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento. Sostiene que habiéndose constatado que en el local se continuaban desarrollando actividades comerciales, se dictó una nueva disposición por medio de la cual se intimó al titular de la explotación a desalojar el inmueble en el plazo de 10 días. Finalmente, sostuvo que a la fecha de la demanda y sin perjuicio de la orden de clausura, el local siguió funcionando sin que se diese cumplimiento con la orden de desalojo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, en un caso sustancialmente análogo al presente -se solicitaba un allanamiento además del desalojo-, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad entendió que, “… si bien [la disposición] estuvo determinada por esas irregularidades o faltas —circunstancia que pudo razonablemente generar alguna duda en cuanto al tribunal competente en razón de la materia—, por su naturaleza y alcance se relaciona con distintos aspectos que exceden el ámbito de competencia del fuero en lo Penal, Contravencional y de Faltas, pues la medida de fuerza que el Gobierno intenta hacer efectiva no sólo surtiría efectos sobre quienes habrían permitido su funcionamiento antirreglamentario, sino, también, sobre un conjunto de personas (…) que ninguna incumbencia o participación habrían tenido en el funcionamiento anormal de ese inmueble” (conf. votos de los jueces Conde y Casás “in re” “Titular de la explotación comercial, calle Av. Martín García 896 1º, 2º, 3º y azotea s/ allanamiento s/ conflicto de competencia”, Expte. N°6445/2009, del 29/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DESALOJO - INMUEBLES - HOTELES - CLAUSURA PREVENTIVA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que estas actuaciones continúen su trámite por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
La presente acción se inició con el objeto de que se ordenase el desalojo del inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, en razón de que los propietarios y/u ocupantes no han acatado la desocupación dispuesta por acto administrativo.
Por su parte, el Magistrado “a quo” se declaró incompetente al sostener que la clausura que motivó la infracción en el expediente administrativo objeto de autos se rige por normas contravencionales, frente a la presencia de elementos que denotan intervención del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción, no puede dejar de remarcarse que “… el juez contencioso se limita, previo control de legitimidad, a poner a la Administración en condiciones de ejecutar su acto dejando a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad administrativa tal concreción. No es exactamente la competencia de allanar la que ejerce sino la de comprobar que la decisión administrativa de hacerlo es “prima facie” legítima. Esta diferencia corrobora que, en relación con actos que traduzcan el ejercicio de funciones típicamente administrativas, corresponde la intervención del fuero Contencioso Administrativo y Tributario por razones de especialidad” (conf. voto del juez Lozano "in re" “GCBA s/ solicitud de allanamiento en Tucumán 2889, PB 1º, 2º, 3º y 4º s/ conflicto de competencia”, Expte. N°4514/2006, del 15/03/2006).
Ahora bien, aun cuando las circunstancias fácticas de esta última causa no son idénticas a las de autos -dado que allí sólo se requería una orden de allanamiento-, lo cierto es que el razonamiento en el que se funda el precedente aludido resulta plenamente aplicable al presente en tanto aquí se busca la ejecución de una disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10432-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sr. Propietario y/o ocupante del inmueble calle Av. Brasil 1309 y Santiago del Estero 1691 PB, EP 1/2/3 y azotea Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Un simple repaso de las imágenes utilizadas con fines publicitarios en diversas páginas "web" por la denunciada permite tener una idea aproximada de la representación que pudieron hacerse los denunciantes respecto del producto que adquirirían.
Además, lucen ilustraciones de un único edificio. De la prueba recolectada, se observa un esquema de la distribución de los departamentos a comercializar correspondientes también a una sola torre. Idéntica apreciación puede hacerse de los planos. El plano presentado ilustra la planta baja de la torre, así como los espacios comunes y "amenities", sin hacer referencia alguna a un edificio lindero que contaría con acceso a aquellos.
Todo lo dicho me lleva a concluir que los denunciantes no pudieron haber entendido que los "amenities" serían compartidos con habitantes de otra torre. Las herramientas audiovisuales utilizadas por la actora son contundentes en la descripción que hacen de un único edificio de viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
En lo que respecta a los boletos de compraventa suscriptos por los compradores, se instrumentaron operaciones de venta y adquisición que tuvieron como objeto unidades que formarían parte de “un edificio en construcción”, sin indicación alguna de que los "amenities" detallados en los respectivos anexos serían utilizados por habitantes de más de una torre.
No es suficiente para rebatir lo antedicho el argumento esgrimido por la demandada referente a que la consignación, como antecedente en cada boleto de compraventa, de la unificación de dos terrenos adquiridos por separado, era bastante para que los compradores pudieran entender que habría dos torres con acceso a los mismos "amenities". Es que los antecedentes jurídicos del inmueble en modo alguno pudieron haber influido en la apreciación que hicieron los compradores del producto ofrecido. En todo caso, como ha quedado dicho, el eje de la cuestión no es si la actora estaba facultada para construir un segundo edificio, sino si los compradores pudieron prever o no, al momento de contratar, que las partes comunes que adquirirían junto con sus unidades funcionales serían compartidas por habitantes de una torre distinta a la única que tuvieron a la vista al formar su voluntad de compra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
La Administración fundó su decisión sancionatoria en el hecho de que la recurrente había variado sustancialmente el proyecto inmobiliario objeto del contrato celebrado con los denunciantes.
En efecto, los denunciantes relataron que habían adquirido de la empresa unidades funcionales como parte de un emprendimiento inmobiliario conformado por un edificio y que, al momento de tomar conocimiento del “Proyecto de Reglamento Interno de Convivencia”, advirtieron cambios sustanciales respecto de las condiciones de la oferta. Destacaron, en este sentido, la construcción de una nueva torre sobre el mismo terreno, cuyos habitantes tendrían acceso a los mismos "amenities" ofrecidos a ellos, y que varios de los "amenities" prometidos al ofrecer el emprendimiento no serían construidos.
Respecto a la cantidad de "amenities", señala la actora que, al encontrarse detallados en cada boleto de compraventa, no cabía la posibilidad de reclamar por otros que allí no se mencionaran.
Por un lado, corresponde poner de relieve que no todos los boletos de compraventa suscriptos por la actora y los denunciantes mencionan "amenities" en sus anexos. Por el otro, aquellos que sí cuentan con ese detalle incluyen "amenities" que no coinciden con los oportunamente publicados. En efecto, luce una página "web" en la que se enumeran, bajo la categoría "amenities", “gimnasio, sector de parrilas, foyer de recepción, spa, sauna seco, sauna húmedo, sala de masajes, ducha escocesa, espacio para niños, piscina climatizada con luz interior, solárium (sic), jacuzzi, parquización con iluminación exterior, microcine y "lounge" bar exclusivo”.
El hecho de que los denunciantes firmaran boletos que detallaban menos "amenities" que los oportunamente publicados no es óbice para determinar que la empresa recurrente ha incumplido su oferta. Ello así, las obligaciones de los proveedores surgen desde el mismo momento de la oferta y no únicamente cuando suscriben un contrato con el consumidor. En este sentido, señala Juan Antonio Rinessi (“Relación de consumo y derechos del consumidor”, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2006, pág. 182) que “la oferta por sí misma debe cumplirse porque se asienta en el principio de la fuerza declarativa de la voluntad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
Con relación al agravio planteado por la actora referente a la falta de razonabilidad y al carácter desproporcionado de la multa impuesta, debe señalarse que la Administración graduó la sanción considerando los parámetros establecidos en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 16 de la Ley N° 757.
En efecto, ponderó la generalización de las infracciones y la gravedad de los perjuicios derivados de ellas. También tuvo en cuenta expresamente que la empresa actora no era reincidente.
Por otro lado, la ley faculta a la autoridad administrativa a aplicar una multa de entre $ 100 y $ 5 000 000 (art. 47, inciso b, de la Ley 24.240, al que remite el art. 15 de la Ley 757). En el caso, el monto de setenta mil pesos ($ 70 000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala, por lo que, en vista de las circunstancias antedichas, la multa no resulta irrazonable ni excesiva.
Carece de asidero el agravio de la recurrente en torno de la falta de razonabilidad de la orden de publicar la sanción por entender que los futuros adquirentes de las unidades funcionales ya tendrán un conocimiento cierto de sus características. Es que, como se expresa en la disposición recurrida, la publicación no solamente implica cumplir con el deber de información establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que también tiene una finalidad disuasoria de futuras conductas violatorias de los derechos de los consumidores y usuarios por parte de cualquier proveedor y no solo del infractor del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - INMUEBLES - CONTRATO DE COMPRAVENTA - BOLETO DE COMPRAVENTA - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000.-, por infracción a los artículos 7° y 8° de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la difusión publicitaria del emprendimiento aludía expresamente a un solo edificio. La sección “Antecedentes” de los boletos de compraventa solo mencionaba que se había realizado la unificación parcelaria de dos lotes. Los lotes unificados fueron denominados como “inmueble” en dichos instrumentos, pero no se advierten alusiones a otra construcción en el predio. En rigor, los boletos de compraventa y cesiones de derechos acompañados no contienen referencias a que en la parcela se asentarían dos edificios y, menos aún, que ambos compartirían las "amenities" enumeradas en el Anexo de los boletos.
Por otro lado, resultan llamativos los términos del proyecto de “Reglamento interno de convivencia” acompañado por los denunciantes. Según afirmaron, fue a través de él, que “tiempo después” tomaron conocimiento de que las condiciones de compra pactadas en los boletos de compraventa “habían cambiado radical y sustancialmente de forma inconsulta e ilegítima”. El artículo 2º, inciso 4º, del proyecto de Reglamento prevé que “[p]or medio del presente se notifica a todos los copropietarios/usufructuarios/inquilinos que en el predio se construyeron dos Edificios Torre denominados provisoriamente Torre Vera y Torre Serrano, los que compartirán superficies comunes, amenities, las mismas se regularan conforme el detalle que más adelante se relacionara siendo las obligaciones y derechos de los propietarios y/o ocupantes de ambas torres en forma igualitaria". La actora no ha explicado los términos de esta “notificación” posterior a la suscripción de las cláusulas de los boletos de compraventa y cesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36095-2018-0. Autos: Linak Express SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias aportadas a la causa permitirían vislumbrar que el emprendimiento del caso involucraría un proyecto inmobiliario integral. En esta dirección, incluso, repárese en que, a tenor de la documental acompañada el plano de mensura con fraccionamiento se habría aprobado el 13/06/19, esto es, con posterioridad al registro de los planos y a los trámites relacionados con la obtención de los CAA.
Así, estos elementos parecerían indicar que las obras no podrían examinarse desde una perspectiva autónoma y autosuficiente, en tanto habrían sido pensadas como integrantes de un conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias obrantes en autos parecen reforzar la idea de que se trataba de un emprendimiento global y, según se dijo, como una red de espacios vinculados entre sí; recuérdese que, a tenor de las descripciones que obran en los expedientes administrativos, consistiría en la construcción de diez edificios de diez pisos cada uno, galerías con comercios minoristas y garajes comerciales.
Así pues, de acuerdo a tales características y a como habría sido diseñado, dicho proyecto podría haberse encuadrado en los términos del artículo 13 de la Ley N° 123; esto es, de aquellos que se presumen como de Impacto Ambiental “Con Relevante Efecto”. Adviértase que, por lo pronto, conforme el inciso p) de dicha norma así debían considerarse “[l]os grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, no puede soslayarse que en relación con la factibilidad respecto de determinados servicios públicos, tanto la una de las codemandadas como las empresas prestatarias de los servicios de agua y cloacas y de gas consideraron el desarrollo del proyecto como un conjunto o complejo inescindible a los efectos de esa provisión.
De modo que, es razonable concluir en que la tramitación de los CAA de modo individual y sin que la autoridad de aplicación examinase el proyecto en forma conjunta e integral, habría impedido ponderar el alcance del impacto ambiental del emprendimiento. A su turno, las circunstancias apuntadas en torno a la categorización correspondiente exigirían, por lo demás, el cumplimiento de la audiencia pública prevista en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
Debe recordarse lo que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 123, y que en dicha Ley se establecen las etapas del procedimiento, que comienza con la solicitud de que se categoricen las obras y culmina con el certificado de aptitud ambiental, y que, según sean con o sin relevante efecto ambiental, deberá pasar o no, por la totalidad de esas fases (incluidos el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y la audiencia pública).
A su vez, en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se dispone que, cuando las actividades no cumplan con estas exigencias y se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental, así como con el seguimiento y controles que disponga la declaración “serán suspendidas o clausuradas de inmediato”.
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
En efecto, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 123, en principio, pareciera que todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a iniciarse cualquier obra.
En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra (conf. sala II “in re” “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45995/0, del 28/12/12).
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto del peligro en la demora, la naturaleza de los derechos involucrados en autos y la perspectiva de la eventual irreparabilidad o magnitud de los daños que podrían irrogarse de proseguir la actividad que se reputa lesiva a aquellos derechos, llevan a considerar que este recaudo también aparece acreditado para acceder al pedido cautelar formulado.
En esta dirección, como válida instrumentación del principio precautorio (conf. art. 4° de la Ley N° 25.675), vale recordar que el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental pretende, precisamente, prevenir que se produzca cualquier daño ambiental, ya que debería desarrollarse previamente a la aprobación de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de producir impacto ambiental con relevante efecto.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “[e]l principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras” (Fallos: 332:663).
A la vista de ello, en la medida en que se trata de la preservación del ambiente, la invocación de la eventual frustración del interés público que la tutela cautelar vendría a configurar, no pasa de una mera argumentación dogmática que no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos respecto de las parcelas del predio en cuestión en donde no se estarían desarrollando tareas; y modificarla respecto de la parcela restante, ordenando que las obras que allí se estarían llevando a cabo no podrán exceder de lo declarado en los planos que fueron oportunamente registrados y que obtuvieron el CAA correspondiente. Ello siempre en la medida en que involucran una sola de las parcelas del predio.
En efecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes y teniendo en cuenta las reasignaciones parcelarias y las modificaciones realizadas sobre la finca, respecto de la configuración que tendría el invocado "Master Plan", actualmente solo el Fideicomiso codemandado estaría llevando a cabo obras en una de las parcelas conforme al registro de planos oportunamente aprobado individualmente.
Asimismo, conviene recordar que respecto de las obras previstas en dicha parcela la actora objeta la obtención de un CAA y permiso individual pese a que se trataría de un proyecto global que, por tanto, exigiría una evaluación propia de supuestos de relevante impacto.
Ese escenario tendrá -eventualmente- como consecuencia, por un lado, la imposibilidad de desplegar el proyecto global, comprensivo de las 4 parcelas, sin haber dado cumplimiento con los requisitos que, en ese caso, impone la Ley N° 123 y, en consecuencia que de admitirse la demanda, para iniciar obras en las parcelas 2, 3 y 4, la evaluación del impacto ambiental debería considerar las construcciones y destinos de las cuatro fracciones en conjunto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, respecto a la determinación del puntaje por cada unidad sanitaria en la acción meramente declarativa interpuesta en materia de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL.
Los actores cuestionaron la interpretación realizada por el Magistrado para determinar el puntaje por cada unidad sanitaria
En efecto, los actores presentaron un plano “conforme de obra” junto con una declaración jurada de fin de obra en el año 1994 y la Ordenanza Fiscal de ese año establecía que el Alumbrado, Barrido y Limpieza se abonaría en función de la valuación fiscal asignada al inmueble y que dicha valuación se obtendría sumando el valor del terreno más el de la construcción.
A fin de determinar las contribuciones en cuestión las viviendas unifamiliares y multifamiliares se clasificaban en categorías de acuerdo al puntaje que en cada caso se indicaba, a partir de la valorización de su programa arquitectónico y elementos constructivos (cf. art. 8º, inc. e, Ordenanza Tarifaria). La norma establecía una tabla que asignaba los puntos según las instalaciones.
Surge de autos que el inmueble cuenta con un "toilette" y una unidad sanitaria de servicio. La ordenanza tarifara de 1994 asignaba dos puntos por el ítem “Toilette, WC y/o unidad sanitaria de servicio”. En el contexto de la norma, la fórmula utilizada resulta ambigua y contradictoria.
La perita arquitecta designada en autos, afirmó que los dos puntos podían corresponder tanto al supuesto en que existiese "toilette" y "WC" y no unidad sanitaria de servicio o también en el caso de tener unidad sanitaria y no "toilette" y "WC". Para la experta la formula y/o indica suma u opción.
El Juez de grado afirmó que de aplicarse el cómputo propuesto por el actor el puntaje sería igual para un inmueble con múltiples unidades sanitarias de servicio que aquel que solo cuente con una, lo que en su criterio no se ajusta al principio de capacidad contributiva.
En efecto, asiste razón a la parte actora pues más allá de lo defectuoso de la técnica legislativa, la norma fiscal debe ser aplicada como su texto permite y propone la perito arquitecta en autos, considerando a las dos unidades como comprensivas del mismo "ítem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto a la calificación otorgada a la habitación designada como “estudio” y luego como “dormitorio”.
Cabe señalar que la perita arquitecta indicó que el ambiente cuya calificación se discute presenta las características de un dormitorio y nada indicaba, al momento de la inspección, que hubiera sido utilizado como estudio.
Más allá de que originalmente se hubiera consignado que la habitación ubicada en la planta baja de la vivienda sería utilizada como estudio, lo cierto es que, tal como indicó la perito en su informe, sus características constructivas se ajustaban a los requisitos que el Código de Edificación establecía para los locales destinados a dormitorio. No es posible advertir una diferencia ontológica para hacer lugar al planteo de la demandada pues fácil es advertir que el ambiente puede tener tanto una como otra finalidad y sus características constructivas no resultan excluyentes, definitorias ni menos aún inmodificables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - INMUEBLES - OBLIGACION TRIBUTARIA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que recategorice el inmueble y reliquide el gravamen de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, limpieza de sumideros y el adicional de la Ley N° 23.514.
Al fundar su recurso, los demandantes insisten en que el texto legal debe leerse con criterio literal, lo que permitiría entender que el concepto “baño servicio y wc” computaba solo 2 puntos.
La expresión de agravios de la parte actora no satisface el contenido mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
El Juez de grado abogó la interpretación de la norma en función de su finalidad en atención a la intención del legislador de medir la capacidad contributiva de los contribuyentes en base a los ambientes con que cuenta una vivienda. Ese razonamiento no ha sido debidamente controvertido por los recurrentes en tanto se limitaron a reiterar su postura interpretativa sin esbozar motivos para invalidar la postura asumida por el Magistrado.
Cabe señalar que resulta acertada la interpretación efectuada por el Juez de grado en tanto la utilización de métodos generales de interpretación –y en particular el de la significación económica– en derecho tributario signó el abandono de la sujeción irrestricta a la letra de la ley. Para apreciar el espíritu de la norma determinando por la voluntad del legislador se hace necesario recurrir a la ponderación, junto al elemento gramatical, del elemento lógico que estriba en la descomposición del pensamiento del legislador en la búsqueda del espíritu de la ley (José O. Casás, El principio constitucional de generalidad en materia tributaria, “Revista Iberoamericana de Derecho Tributario”, enero-abril 1996; y García Belsunce, Temas de derecho tributario, págs. 143/144, citados por Rodolfo R. Spisso en Derecho Constitucional Tributario, segunda edición, ed. LexisNexisDepalma, pág. 350). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43448-2011-0. Autos: Vicario, Carlos José y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - LICITACION PUBLICA - SUBASTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMINIO DEL ESTADO - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CUESTION DE FONDO - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, y sin perjuicio que los actores solicitaran la suspensión de la subasta que ya había sido realizada al momento de la presentación, la Magistrada de grado dictó una medida precautelar mediante la cual dispuso que con relación al inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no avance con el procedimiento (y, específicamente, no se adjudique la concesión ni se haga entrega del predio al ofertante)”, hasta tanto brinde los informes que le fueran requeridos.
Asimismo, los elementos con los que se cuenta -en el estado actual del expediente- no permiten advertir, en principio, que las consecuencias de no acceder a la tutela cautelar puedan generar un perjuicio de difícil o imposible reparación ulterior.
La apelante sostiene en su recurso que la pretensión cautelar tiene por objeto "evitar la materialización de un exceso de poder, de un abuso y solicitó la suspensión de los efectos de la subasta o la declaración de su nulidad, de modo de subsanar el otorgamiento irregular de la utilización del inmueble público efectuada por el Gobierno, hasta tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción.
En tal hipótesis, y sin abrir juicio en este estado sobre la procedencia de la demanda, cabría tener presente el principio con arreglo al cual la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos (conf. Carlos F. Balbín “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, p. 217).
Asimismo, con relación a la restitución cautelar de los activos de propiedad de la Ciudad que el multimedios viene ocupando desde hace años, tampoco se advierten impedimentos para que dicha situación pueda ser remediada, en su caso, mediante la sentencia definitiva. Adviértase que en este punto las dificultades para apreciar el derecho y peligro resultan complejas, pues más allá del proceso de contratación se trata de una situación existente desde hace décadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO PROCESAL - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - USO Y GOCE DE LA COSA - CUESTION DE FONDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
La actora alega la tenencia irregular del predio por parte de la empresa.
Sin embargo, la Dirección General Concesiones y Permisos del Ministerio de Desarrollo y Producción de la Ciudad informó que el inmueble en cuestión fue adquirido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Avenimiento Expropiatorio y que luego, conforme el convenio suscripto con dos empresas se le otorgó a dichas sociedades el derecho de uso del espacio inferior del viaducto por el término de 28 años, toda vez que dicho playón resultaba necesario para la operativa cotidiana del servicio de telecomunicaciones que las referidas empresas bridan. Luego, la empresa de multimedios ocupó el espacio en cuestión desde enero de 1990 al resultar adjudicataria de la Licencia de Canal 13, y por tanto continuadora de los derechos de las mencionadas sociedades. Vencido el plazo indicado precedentemente, la empresa de multimedios suscribió con la empresa Autopistas Urbanas (AUSA) una prórroga extendiendo el derecho de uso; posteriormente mediante el Decreto N° 447/09 AUSA transfirió a la entonces Dirección General de Concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la administración y explotación de los espacios bajo autopista y terrenos contiguos remanentes de expropiación, entre los que se halla el bajo autopista de la empresa de medios.
Desde entonces, el Gobierno de la Ciudad ha suscripto permisos de uso precarios y onerosos con la firma, último de ellos, actualmente vigente, en Octubre de 2017 entre la Dirección General Administración de Bienes y Concesiones y otra firma integrante del grupo multimedio mediante el cual se le otorgó el uso y la explotación de carácter oneroso del bajo autopista donde se prevé como destino del mismo el estacionamiento vehicular para todos los equipos móviles, equipamientos, autos particulares de los empleados, invitados y/o terceros, entrada y salida de vehículos, sin instalaciones complementarias y sin explotación comercial por un plazo de 5 años o 2022 o cuando tuviere lugar la adjudicación del predio mediante licitación pública o ante la situación de que la Administración decida su revocación fundada en razones de interés público, oportunidad, merito o conveniencia.
Ello así, y sin perjuicio de que los planteos relativos a la tenencia irregular del predio fueron denunciados ante la Justicia Penal, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación con los agravios referidos a la existencia de vicios intrínsecos en el procedimiento de la subasta, es preciso señalar que las manifestaciones de la recurrente, si bien reflejan la discrepancia de esa parte con los fundamentos utilizados por la Jueza de grado para resolver, no expresan una crítica concreta y fundada de la sentencia de primera instancia que demuestre el error en el contexto preliminar del presente debate.
En este punto, vale recordar que en la sentencia de grado se indicó que según las constancias al momento de resolver el pedido de tutela cautelar y ante la ausencia de otros elementos que permitieran avizorar lo contrario, no se evidenciaba "prima facie" que el proyecto presentado por la empresa de multimedios para calificar en la subasta por el Renglón 4 no se adecuara a los requisitos de la Ley N° 6.056 y del Pliego de Bases y Condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - CONCESION DE INMUEBLES - CANON LOCATIVO - MONTO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada respecto a la restitución de un inmueble otorgado en subasta pública a una empresa de medios.
En efecto, en relación al cuestionamiento que formulan los apelantes respecto del canon locativo estipulado en la concesión del uso del inmueble, lo cierto es que no consiguen desarrollar una crítica precisa respecto de los aspectos señalados en la sentencia recurrida, en cuanto destacó que el canon locativo fue establecido como base por el Banco Ciudad de Buenos Aires, entidad a cual la Legislatura confió la tarea de fijarlo y que las tasaciones fueron publicadas junto con el Pliego de Bases y Condiciones sin ser objeto de impugnación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6664-2020-2. Autos: Maccagno, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INMUEBLES - SENTENCIA DEFINITIVA - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238 (t.o. Ley N° 6.017) está previsto para casos en los que por una cuestión de urgencia, junto con la demanda de expropiación se solicita la posesión inmediata del inmueble, y a los fines de que el expropiado pueda percibir la indemnización consignada por el expropiante. Esta norma nada refiere con relación a la inscripción registral, que es de lo que aquí se trata.
De modo que aunque tal previsión es acorde con el contexto que refirió la sentencia de grado –en la medida en que en autos se consignó la indemnización y el demandado la retiró a fin de que el GCBA pudiera obtener la posesión del inmueble-, ello no es extrapolable de modo directo a la situación fáctica actual del caso, puesto que la decisión recurrida está exigiendo la expedición de un certificado de libre deuda de modo previo a la inscripción de la sentencia expropiatoria, lo que insisto, no está previsto en el artículo 15, inciso c) de la Ley N° 238.
En definitiva, en mi opinión, ante la inexistencia de un recaudo legal como el predicado en la providencia recurrida, esta debería dejarse sin efecto. Máxime porque nada le impide a los acreedores de las deudas que hipotéticamente pesan sobre el inmueble reclamarlas, ya que la inscripción registral a favor del Gobierno local no podría impedirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - MONTO INDEMNIZATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - INMUEBLES - DOMINIO - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se proceda a la inscripción de la sentencia de expropiación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el Gobierno local ha cumplido con los recaudos que el artículo 18 de la Ley N° 238 le impone para que la expropiación quede perfeccionada –esto es, dictado de sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión-, pero ese perfeccionamiento no ha podido efectivizarse por cuanto resta efectuar la transferencia del dominio, que se materializa mediante la inscripción del fallo en el Registro de la Propiedad Inmueble.
En dicha línea, resulta oportuno destacar que el fundamento de la expropiación objeto de estas actuaciones resulta ser la declaración de utilidad pública que, por ley, se efectuó respecto del inmueble de autos, cuya finalidad, en definitiva, es procurar la satisfacción del bien común.
Ello abona aún más el hecho de sin perjuicio de la cabal dilucidación acerca de si el inmueble mantiene deuda con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y con Aguas Argentinas, dicha circunstancia no puede impedir que el inmueble sea efectivamente inscripto en el registro respectivo, y con ello tener por perfeccionada la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20978-2006-0. Autos: GCBA c/ Rossi, Edualdo Agustín Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PERMISO PRECARIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ADJUDICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observa que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, y con relación al aludido uso precario referido por la actora en su demanda, cabe advertir que dicha situación ya no se encontraría vigente.
Así, la Ley N° 6.087 previó que el Poder Ejecutivo podía otorgar permisos de uso onerosos o gratuitos hasta tanto se adjudique la concesión autorizada por dicha norma, y que se admitirá la continuidad de los usos que se encontraban al momento en explotación en el inmueble, por un plazo que no podría excederse de 12 meses.
En este marco, y más allá de señalar que las restricciones derivada del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio –ASPO- impiden la realización de actividades como las indicadas, no puede dejar de advertirse que, no sólo ha transcurrido a la fecha el plazo indicado en la mentada previsión, sino que además la concesión ha sido otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ADJUDICACION - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia por cuanto considera que en la sentencia cuestionada hubo un apartamiento del objeto pretendido en la “litis”. Sin embargo, se observo que el análisis efectuado en la sentencia de grado no omitió el tratamiento de las cuestiones planteadas, más allá de la discrepancia del recurrente respecto del modo en que se decide.
En efecto, la actora promovió el presente amparo con fecha 20/12/2019, con el objeto de obtener la suspensión de la licitación pública convocada mediante Resolución Administrativa.
Ahora bien, durante el trámite de los presentes actuados, con fecha 09/03/2020 se dictó Resolución Administrativa por cuyo conducto se aprobó la licitación pública, de etapa múltiple, para el uso y la explotación del inmueble en cuestión, a la vez que se adjudicó la concesión de uso y explotación.
Motivo por el cual, la suspensión del proceso licitatorio no resulta viable atento la aprobación del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora expone en sus agravios que su pretensión no se limita a las cuestiones analizadas, sino que persigue un pronunciamiento del Tribunal en el sentido que “asegure”, en aras de la protección del derecho a la salud y del medio ambiente, que los vecinos del complejo en cuestión, no se verán afectados por intromisiones sonoras que sobrepasen los límites tolerables, y que dichos aspectos no habrían sido abordados en la sentencia en recurso.
Ahora bien, se advierte que al razonar así, lo que la parte persigue es el dictado de una sentencia que condene a la demandada a cumplir con el marco normativo vigente frente a futuros hechos que supongan una infracción a la normativa ambiental, en particular, la contaminación sonora.
En este estado, lo cierto es que una pretensión de tal tenor omite dar cuenta de la existencia de “una acción u omisión actual o inminente que genere una situación de agravio para los vecinos, excediendo el marco de normal tolerancia que es dable exigirles (...)”, como se refiere en la sentencia apelada. Dando fundamento, de este modo, a lo aseverado en cuanto a que “(...) es cuanto menos prematuro tener por configurada una conducta lesiva. Eventualmente, si las nuevas actividades autorizadas en el predio fueran contrarias al marco legal o generaran contaminación ambiental de cualquier tipo, ése (y no éste) será el momento de buscar los mecanismos administrativos o judiciales susceptibles de paliar el daño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora cuestiona los manifestado por la sentenciante en cuanto sostiene que su parte no habría “impugnado la normativa ni el procedimiento llevado adelante por el Gobierno local” .
En este marco, se observa que si bien la actora en su demanda habría efectuado señalamientos respecto a ciertos aspectos del proceso licitatorio -en ese momento en trámite-, de frente a la temática ambiental, lo cierto es que dichas referencias carecen de aptitud suficiente para fundar, aún desde la óptica del principio precautorio vigente en materia ambiental, una condena en el sentido pretendido.
Es que, conforme surge del análisis efectuado en la resolución apelada, el proceso licitatorio en ciernes y su marco reglamentario (Pliego de Bases y Condiciones Particulares y Pliego de Especificaciones Técnicas), no se advierte en conflicto con la normativa constitucional y legal vigente en materia ambiental.
Antes bien, el articulado de los citados Pliegos acoge las previsiones de la Ley N° 123 en cuanto a la instancia de Evaluación de Impacto Ambiental, la intervención de la APRA (Agencia de Protección Ambiental) y la aplicación de la Ley de Contaminación Acústica (Ley N° 1.540)
A lo dicho, encuentro oportuno agregar que, conforme surge de las constancias administrativas acompañadas a la causa, durante el proceso licitatorio se dio debida intervención a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, a la Dirección General de Interpretación Urbanística, a la Gerencia Operativa de Usos del Suelo, y a la Dirección General de Evaluación Ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTAMINACION SONORA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACION - LICITACION PUBLICA - CONCESION DE USO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la acción de amparo colectivo promovida con el objeto de que se ordene la suspensión de la licitación pública convocada respecto a un predio ubicado en la Ciudad, hasta tanto se esclarezcan las condiciones ambientales de la concesión, se modifiquen los pliegos a efectos de asegurar que el uso del predio no afecte el ambiente de la zona, y se establezca un régimen sancionatorio para el futuro concesionario, ante la eventualidad de que utilizare de manera ilegítima el predio en cuestión.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cuadra señalar que no se advierte que la decisión apelada contravenga el “principio precautorio” (conf. art. 4 de la Ley General del Ambiente, Ley N° 25.675), conforme alega el actor en sus agravios.
Ello así, a poco que se advierta que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia, " [L]a aplicación del principio precautorio, aun existiendo una incertidumbre científica respecto al riesgo, requiere un mínimo de demostración de la posible concreción del daño, circunstancia que no se verifica en autos. Es decir, debe existir un umbral de acceso al principio precautorio ya que de lo contrario siempre se podrá argumentar que cualquier actividad podrá causar daños (...)” (“in re” “Telefónica Móviles Argentina S.A. - Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 02/07/2019, Fallos 342:1061. Del voto del Dr. Lorenzetti).
De modo tal que el carácter hipotético de la configuración de la conducta lesiva, impide acoger la demanda a la vista de este principio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17735-2019-0. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Desde esta perspectiva, advierto que la recurrente no se hizo cargo del examen normativo efectuado en la medida resistida, principalmente en cuanto al alcance del Decreto N° 606/1996 que regula los planes de facilidades de pago, ni tampoco se controvirtieron las circunstancias de hecho relatadas por el actor referidas a que la “caída de sistema” le impidió abonar las cuotas del mes de septiembre y que pudo pagarlas en octubre con los intereses correspondientes –y antes de su constitución en mora–.
Asimismo, destaco que los argumentos relacionados a la superposición de la medida precautoria decidida con el procedimiento administrativo para resolver los reclamos del actor, no logran demostrar el error en la decisión cuestionada, en tanto depende de la propia demandada solucionar dichos planteos a la brevedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INMUEBLES - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REGIMEN JURIDICO - CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar.
En efecto, la apelante no ha explicado en sus agravios cuáles son los requisitos de los planes de facilidades de pago que incumple el contribuyente, mas aun atento a que no está discutido que el interesado se había acogido legítimamente al régimen del decreto indicado y ya había abonado distintas cuotas.
A su vez, considero que, si bien —en principio— no corresponde en el ámbito de un incidente cautelar resolver sobre las condiciones de admisibilidad para la adhesión de un contribuyente a un plan determinado, la medida precautoria apelada sólo decidió dentro del marco del Decreto N° 606/1996 que se modifique el estado de “caduco” a “vigente” de los planes de facilidades de pago en cuestión y que se prorroguen las fechas de vencimiento por un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al efecto de que el actor pueda abonar las cuotas.
Recuerdo que la Sala III, en una causa similar a la presente, "in re": “Harrods Buenos Aires LTD c/GCBA y otros s/Amparo—otros” , Expte. N° 3079/2020-0, el 08/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia de fondo que rehabilitó los planes de facilidades de pago para que la actora pudiera abonar las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Para ello, tuvo en cuenta que “la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma” , en ese caso, acreditando la apertura de una cuenta judicial a fin de realizar la transferencia bancaria correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90426-2020-1. Autos: Kiper Daniel Adrián c/ Administración General de Ingresos Públicos Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - BOLETO DE COMPRAVENTA - OBLIGACION TRIBUTARIA - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en la presente acción meramente declarativa.
Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron considerados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, y los cuales son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En el caso de autos, advierto que las actuaciones tratan de una acción meramente declarativa tendiente a que la demandada “haga cesar el estado de incertidumbre que actualmente existe respecto de la titularidad del inmueble y que declare que el bien resulta ser de propiedad de la compradora quien debe responder por las deudas generadas por dicho inmueble desde la fecha de suscripción del boleto de compra-venta”.
Teniendo en cuenta el objeto de la acción y que el propio actor reconoce la existencia de un conflicto referido a la titularidad del inmueble y la necesidad de su escrituración —respecto de la cual ya habría sentencia dictada por la Justicia Nacional en lo Civil—, considero que la Ciudad no resulta parte sustancial del conflicto suscitado entre el actor y la compradora del bien.
En efecto, dado que la alegada incertidumbre provendría de una supuesta falta de escrituración del bien, el accionante le requiere a la Ciudad de Buenos Aires que de certeza sobre una controversia dominical de índole privado de la que resulta ajena, sin que se logre justificar el motivo por el cual le correspondería a la demandada declarar quién es el actual propietario del inmueble, siendo que ello constituye —en principio— una cuestión registral y de índole probatoria.
En consecuencia, la Ciudad no se encuentra legitimada para ser parte demandada en esta acción meramente declarativa y, por lo tanto, tampoco resulta competente el fuero para conocer y decidir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2425-2020-0. Autos: Ades Andrés Sebastián c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó trabar embargo preventivo sobre un inmueble siempre que dicho bien se encontrara efectivamente inscripto a nombre de la deudora.
La actora solicitó embargo sobre las cuentas de la parte demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) sin perjuicio de lo cual, el Juez de grado, invocando las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble.
Sin embargo, si bien el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitada -con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses-, no advirtiendo en el caso una limitación legal ni un pedido de la parte demandada corresponde revocar la decisión apelada.
Ello así, corresponde decretar el embargo peticionado -bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre los fondos que la demandada tenga depositados en el sistema financiero o, en caso de ser insuficientes, sobre los que en el futuro se depositen, hasta cubrir la suma fijada y disponer que en la instancia de grado se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para que, de conformidad con lo dispuesto por las Comunicaciones “A” 6281, “A” 6286 y modificatorias, proceda al cumplimiento de la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha sostenido que “[n]o corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas. De lo contrario, trasladarle tales obligaciones implicaría condenarlo al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99).
Sin embargo, ello no significa que tales créditos se extinguen totalmente, sino que solo lo hacen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que pueda reclamarse el saldo impago al anterior propietario, quien debería responder con todo su patrimonio (conf. Cámara Civil en pleno, doctrina fijada en la causa “Servicios Eficientes SA c/ Yabra Roberto I.”, del 18/2/99; y en el mismo sentido, Cámara del fuero, Sala I, en los autos “GCBA c/ Clarines SA”, del 23/4/02 y “GCBA c/ Cukierman León”, del 11/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de hábeas data interpuesta por el actor, y ordenar Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
Ahora bien, considerando lo aseverado por el Gobierno local, el actor no adeuda sumas anteriores al 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión del inmueble.
Sin perjuicio de que la documentación daría cuenta de que el escribano no debería retener suma alguna al propietario actual, el solo hecho de que la deuda por ABL se encuentre informada, con relación al inmueble del que es propietario actual, puede generar razonables dudas a cualquier potencial comprador acerca de si el Gobierno local podría exigirle su pago, lo que afectaría su disponibilidad.
Por otro lado, si bien es cierto, atento lo expuesto por el GCBA, que la deuda es legítima, esta circunstancia no resulta ser un fundamento suficiente para que continúe anotada en los registros y figure en el estado del inmueble, cuando se trata de una obligación personal del anterior propietario.
El demandado, ante el pedido del actor, no ha podido demostrar cuál sería el perjuicio que le ocasiona rectificar el registro en relación con la deuda anterior al 5 de julio de 2001, la que podría crear confusión y afectar la disponibilidad del inmueble, al generar dudas en cualquier potencial comprador sobre el alcance de sus obligaciones tributarias.
Nada le impide al demandado promover la correspondiente ejecución contra el anterior propietario, sin informar la deuda cuando se requiere información sobre el estado del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - SUBASTA PUBLICA - POSESION DEL INMUEBLE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique y suprima la información referida a la deuda de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) del inmueble de su propiedad, con anterioridad a la fecha en que tomó posesión del inmueble adquirido por subasta pública.
En autos obra un certificado en el que se desvincula al actor de aquella deuda, detallándose la “Deuda titularidad actual” y la “Deuda titularidad anteriores ”.
Se acompañó también el informe expedido por el Jefe de Departamento de la Dirección General de Rentas (AGIP), del que surge que el actor no era el sujeto pasivo de las deudas por contribuciones inmobiliarias que afectaran al inmueble adquirido en subasta judicial antes del 5 de julio de 2001, fecha en que tomó posesión.
En el mismo documento se indica que el escribano interviniente, no debe realizar retención alguna de la deuda involucrada en la subasta pública para con el adquirente en subasta, pero sí aquellas deudas posteriores a la posesión.
Esta claro entonces que ante una supuesta operación de venta del inmueble no corresponde ninguna retención en relación con la deuda anterior a la citada fecha.
De los elementos obrantes en autos no surge información inexacta que demuestre un error en la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13262-2019-0. Autos: Lozano Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud de inhibitoria articulada por el Asesor Tutelar.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe señalar que el Asesor Tutelar, al cuestionar el rechazo del planteo de inhibitoria, manifestó que resultaba conveniente que el juicio de desalojo y la acción de amparo tramitaran ante un mismo fuero porque el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intervenía con roles invertidos en ambos procesos judiciales. Señaló que la decisión adoptada vulneraba derechos del menor involucrado.
Cabe destacar que en el juicio de desalojo la defensora de menores e incapaces interviene activamente en representación del menor, así, el interés superior del niño se encontraría a resguardo.
De conformidad con lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994 y vigente desde el 1°/08/2015) la actuación del Asesor Tutelar respecto de las personas menores de edad es de carácter complementaria en todos los procesos en los que se encuentren involucrados sus intereses y de carácter principal ––entre otros supuestos–– cuando sus derechos estuvieran comprometidos y existiera inacción por parte de los representantes (conf. art. 103).
Por otra parte, los agravios planteados se vinculan con un tema de competencia que ya fue tratado en el Fuero Civil.
En efecto, el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 resolvió remitir el expediente al Juzgado Nacional en lo Civil N° 98 (donde tramita la sucesión en cuestión) y el titular de este último tribunal asumió la competencia en el juicio de desalojo y la decisión no fue cuestionada por las partes allí intervinientes.
Al desprenderse de la competencia, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 sostuvo que el bien en cuestión era parte del acervo sucesorio y que en virtud del principio "perpetuatio jurisdictionis" resultaba conveniente que el juez a cargo del sucesorio fuera el encargado de vigilar el contenido del patrimonio del causante y el encargado de tomar las medidas que eventualmente se consideraran necesarias.
En el caso en estudio, la sucesión fue reputada vacante y el Gobierno local intervino en el proceso sucesorio por intermedio de su curador oficial designado judicialmente sin que existan constancias relativas a la apertura de la segunda etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11943-2015-1. Autos: Y., H. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a reparar –por sí o por un tercero- la vereda correspondiente al inmueble ubicado en esta Ciudad, como consecuencia de las raíces del árbol.
El agravio del recurrente en cuanto a lo referido a que no estaría comprometida la transitabilidad de la vereda implica una simple manifestación de los abogados del demandado que mencionan los informes ofrecidos como prueba al contestar la demanda, pero omiten considerar que ellos fueron especialmente considerados en la sentencia, en donde se valoró la totalidad de la prueba obrante en el expediente.
Concretamente sobre este punto, la sentencia señaló que conforme los informes producidos “la libre transitabilidad [de la vereda] quedaría reducida a 80 cm”.
Este punto, como la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no fueron específicamente rebatidos por la demandada, por lo que no hay razones para apartarse de las conclusiones allí efectuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60463-2020-0. Autos: Barbatelli Martín Hernán y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - INMUEBLES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora alcance el 100 % de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
Ahora bien, en relación a los dos inmuebles que según la Jueza de primera instancia tendría la actora a su nombre en la Provincia de Buenos Aires, de la respuesta al oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de dicha jurisdicción resulta que si bien se trata de dos unidades funcionales, lo cierto es que la unidad funcional cuenta con una superficie total de 56 metros y 51 decímetros cuadrados, mientras que la otra unidad funcional cuenta con una superficie total de 3 metros y 54 decímetros cuadrados, lo cual hace suponer que, como afirma la recurrente, se correspondería con la baulera referida.
A su vez, de la respuesta formulada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires como de la copia de la escritura realizada por la escribana, respecto al inmueble, surge que la actora era cotitular de la unidad funcional y que, la parte que le correspondía se vendió el 16 de julio de 2018, por lo que no se encuentra actualmente en su patrimonio.
Por otro lado, de la prueba documental acompañada, la prueba testimonial ofrecida y de la declaración jurada presentada, surge que la actora tiene 88 años, es jubilada, vive sola, no tiene auto ni tarjeta de crédito, que la única cuenta bancaria que tiene es la que utiliza para el cobro de su jubilación, que no es titular de ninguna póliza de seguros, no pertenece a ninguna entidad social cultural o deportiva, que no puede pagar los gastos de un juicio y que el accidente que habría sufrido, motivó que sus ahorros fueran destinados a pagar medicamentos y traslados.
En efecto, toda vez que el beneficio de litigar sin gastos, está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, adoptar un criterio adverso a la pretensión recursiva implicaría soslayar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ADULTO MAYOR - INMUEBLES - DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el beneficio de litigar sin gastos concedido a la actora alcance el 100 % de las costas procesales que se devenguen por la sustanciación de las actuaciones principales.
En efecto, asiste razón a la parte actora en su agravio, dado que de la prueba aportada a la causa surge que: 1) se trata de un solo inmueble registrado con una superficie total de 56 metros y 20 decímetros cuadrados, y su correspondiente “baulera” que cuenta con una superficie total de 3 metros y 54 decímetros cuadrados; y 2) en la actualidad no se encuentra en el patrimonio de la actora, en tanto, conforme surge de la escritura pública adjunta, la parte que le correspondía fue vendida..
Además, entiendo que estando acreditado que la actora es jubilada, que tiene 88 años de edad, y que conforme los ingresos informados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al mes de octubre de 2020, percibía una suma total de $ 41.484,64, y que tal como lo afirma, sus ingresos se encuentran por debajo de la Canasta Básica de la Tercera Edad (teniendo en cuenta el relevamiento de la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad de Buenos Aires: http://www.gerontovida.org.ar/archivos/Canasta%20Basica%20de%20los%20Mayores %20-%20ABRIL%202021_DEFINITIVA-94.pdf), está demostrado que la actora no cuenta con un pasar económico suficiente para afrontar los gastos del proceso. Todo ello, sumado a que, dada su avanzada edad y su condición de jubilada, también resuelta improbable que pueda mejorar su situación de fortuna.
Por ello, entiendo razonable a fin de garantizar la defensa en juicio y no frustrar la posibilidad de la actora de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3262-2015-1. Autos: Podestá Raggio Albina Catalina c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, en el "sub exámine" se observa que hay un consumidor, un proveedor y un vínculo jurídico entre ambos, producto de los servicios prestados de parte de quienes administran el consorcio hacia este último. Es el consorcio, en este caso, el destinatario final de ese servicio, no siéndolo el propietario a título individual, quien inicia la presente demanda.
Como consecuencia de ello, el actor no se encuentra legitimado en los términos del artículo 35 inciso c) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para instar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, en el caso tenemos, por un lado, a la administración del consorcio, que la parte actora identifica como representada por dos personas. Estos resultan ser los proveedores del servicio de administración del consorcio en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.240.
Pero por el otro, se encuentra el actor, copropietario e integrante del consorcio que los primeros administran. Es decir, que el consorcio no fue quien se presentó en la causa, sino uno de los propietarios.
Por lo tanto, corresponde determinar si el actor, en su carácter de copropietario e integrante del consorcio puede, a título individual, en el caso, ser equiparado a un consumidor en los términos del artículo 1°, segundo párrafo, lo que no resulta menor puesto que ello importa determinar si estamos en presencia de un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, lo cual resulta verificable, aún de oficio (CSJN 311:2257).
Para ello, encuentro necesario dilucidar si, en ocasión o a consecuencia de esa relación de consumo existente entre la persona jurídica consorcio y, el administrador, se dan los demás requisitos necesarios para ser equiparado a un consumidor y de esa manera ejercer los derechos a título individual o diferenciada del consorcio.
Adelanto que no es posible. Ello así, tal como se observa de las constancias del expediente, la pretensión de demanda tiene origen en el reconocimiento por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de las irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio.
Entonces, la infracción a la Ley N° 941 que allí se tuvo por probada, estuvo relacionada con el uso indebido de un bien del consorcio –la cuenta bancaria abierta a su nombre- y no sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - LEGITIMACION PROCESAL - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, el actor y copropietario de un consorcio pretende en el caso el reconocimiento a su favor del daño punitivo y daño directo, como consecuencia de las irregularidades advertidas en esa resolución por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto de un bien que pertenece al consorcio (presuntas irregularidades en el uso de la firma en la cuenta bancaria del Consorcio por parte de los administradores de consorcio).
Ello no es posible dado que el daño directo implica la existencia de un menoscabo que se haya ocasionado de manera inmediata sobre los bienes o persona de quien lo reclama (conf. art. 40 bis, ley 24.240). Y, por su parte, el daño punitivo recae en cabeza del proveedor que incumpla con sus obligaciones para con el consumidor (art. 52 bis).
En el caso que nos ocupa, el daño que se tuvo por probado se efectuó sobre un bien del consorcio y no necesariamente sobre un bien de exclusiva propiedad del actor.
Todo ello me lleva a concluir que no puede tenerse por equiparado al actor a un consumidor puesto que, en ocasión de la relación de consumo existente entre el consorcio y el administrador, ni su persona ni sus bienes fueron los destinatarios finales de la conducta ilegítima de la que intenta valerse el actor en su demanda.
Por lo tanto, el único legitimado para reclamar los daños aquí señalados es el consorcio de propietarios en los términos del artículo 2.044 Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y no, un propietario a título individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
En el caso que nos ocupa, el demandante como integrante del consorcio de copropietarios, inició una demanda para reclamar daños y perjuicios derivados de la sanción que se les impone a los administradores por haber incurrido en una infracción al artículo 9° inciso h) de la Ley N° 941.
En ese orden de ideas, se advierte que la conducta reclamada, no implica la utilización de un servicio en carácter de destinatario final por parte del demandante.
Por añadidura sostengo que, en principio, entre el consorcio como órgano y el administrador hay una relación de consumo, pero se deberá observar en cada caso en particular si la prestación brindada por el administrador encaja en los términos de la normativa de consumo.
Si bien es claro que en el caso podría haber existido un incumplimiento contractual por parte de los administradores, relativo a un contrato que más allá de su tipo contractual puede catalogarse como “de consumo”; debe preguntarse a quién, concretamente, le era debida la prestación incumplida y, si más allá del consorcio, existía algún copropietario que pudiera erigirse como destinatario final de ese servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El administrador de consorcio presta diversos servicios, por lo que existen casos en que el copropietario puede ser encuadrado como consumidor en los términos de la Ley N° 24.240, y en otros no, ya que para que aquello suceda debería haber gozado del servicio en carácter de destinatario final. Obsérvese que entre las diversas prestaciones que realiza el administrador, tales como ejercer la representación legal del consorcio, o gestionar el mantenimiento o reparaciones del inmueble se pueden presentar casos donde un copropietario se transforma en consumidor y no su vecino del inmueble, tal el supuesto de gestionar la reparación de una determinada unidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - REQUISITOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - INTERPRETACION DE LA LEY

La normativa ha definido la relación de consumo como “…el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario" (art. 1.092, CCyCN; art. 3º, Ley 24.240), precisando también los conceptos de “consumidor o usuario” y de “proveedor” en los artículos 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación y 1° y 2° de la Ley N° 24.240.
De esta manera, la normativa vincula al proveedor de bienes y servicios no sólo con el consumidor contratante, sino también con los demás usuarios que, sin haber celebrado un contrato, resultan beneficiarios del servicio prestado por el proveedor o, en términos de la denominación constitucional, consumen/usan el bien.
El artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor, por otra parte, establece que es proveedor la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Así se advierte que, tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor por inexistencia de una relación de consumo.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el apelante no han de prosperar, toda vez que en el caso particular que aquí se trata no existe relación de consumo entre el demandante y los demandados.
Al analizar la naturaleza de la prestación o prestaciones brindadas por el administrador, se encuentra que en este caso en particular no se ha tratado de servicios que los demandados deban haber prestado para satisfacer necesidades que particularmente, como copropietario, tenía el demandante, sino que se han tratado de cuestiones de naturaleza financiero-administrativas que han tenido al consorcio como persona jurídica, como directo (infracción al art. 9°, inc. h), ley 941) y último destinatario, lo que en definitiva permite concluir en la inexistencia de una relación de consumo entre el copropietario y los administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
De los términos del escrito de inicio puede advertirse razonablemente que el demandante utilizó en forma onerosa servicios como destinatario final y en beneficio propio y que los ex administradores del Consorcio de Propietarios, aquí demandados, desarrollaron de manera profesional un servicio destinado, en parte, al aquí actor.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley de Defensa del Consumidor, 1.092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y 5°, inciso 1, acápites a) y b) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), los hechos alegados demuestran que se verifica una relación de consumo conflictiva, que debe ser resuelta por este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
Es que más allá del contrato de mandato que se invoca para el vínculo entre el administrador y el ente consorcial, existe la configuración fáctica de una relación de consumo entre administrador y copropietarios, en la medida que se cumple lo previsto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROCEDENCIA - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - INMUEBLES - TITULAR DEL DOMINIO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DAÑO PUNITIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra la administración de consorcios del edificio donde tiene unidades funcionales a su nombre.
En efecto, el actor, propietario de las unidades funcionales del edificio sito en esta ciudad, demandó a los exadministradores del Consorcio, con el objeto de que se reconozca judicialmente el daño directo y daño punitivo por un obrar determinado que se lo habría causado.
Si bien el actor había reclamado el daño directo en sede administrativa pero le fue denegado, nada obsta a que reclame judicialmente un daño y, en este caso, el actor pide el “daño punitivo” que deberá demostrar. Aun así, este reclamo se desenvuelve en el ámbito de la relación de consumo. En efecto, el propietario parte de un grupo consorcial considera que sufrió una afectación por la conducta de los demandados que había contratado –a través de la figura “consorcio”- y su individualidad como parte de aquél grupo no puede ver impedido su derecho a reclamar el presunto daño. El grupo consorcial es un consumidor y dentro de él, lo es quién lo integra para reclamar por lo que estime le causó un posible perjuicio en la proporción que le corresponde. Más aun cuando la sanción impuesta por la autoridad de aplicación administrativa impuso una multa por una infracción a la Ley N° 941 y que tendría vinculación o bien sería el antecedente para reclamar, en este caso, ante esta instancia el daño punitivo que pretende. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
De las constancias del expediente, se desprende que el grupo familiar está compuesto por la actora y su hijo menor, quienes habitan en una vivienda ubicada en la Villa de Emergencia. Respecto de su situación sanitaria, surge que el menor padece de “Visión subnormal de ambos ojos. Nistagmo y otros movimientos oculares irregulares. Otros Estrabismos. Albinismo” y diabetes mellitus tipo 1 -insulino dependiente- y que además, debido a su estado delicado de salud debe recibir cuidados de foto protección constantes y estrictos, toda vez que una consecuencia directa de su condición es la extrema sensibilidad a la luz (fotofobia), ello sumado a la disminución de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos (v. certificado de discapacidad).
En cuanto a su situación habitacional, las constancias de la causa dan cuenta de que la vivienda en la que habitan se encuentra en estado crítico, en tanto presenta paredes con filtraciones de humedad y sin revoque, cables de luz a la vista sin las instalaciones apropiadas y seguras, techos con filtraciones e ingreso de agua por estar construida en un terreno más bajo que las casas vecinas y sin acceso adecuado al baño y que, en atención a dichas circunstancias, la propia demandada determinó el caso bajo los parámetros de “Prioridad 1”.
Respecto de su situación económica, surge que la actora no se encuentra inserta en el mercado formal de trabajo; realiza en algunas oportunidades la limpieza de casas bajo la modalidad de contratación por hora y que los únicos ingresos que percibe provienen de los programas sociales - Asignación Universal por Hijo -$10.000- y la Tarjeta Alimentar -$6000- sin que sean suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia.
Por ello, ponderando lo actuado hasta el momento bajo el marco normativo aplicable, la verosimilitud en el derecho se encuentra razonablemente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo actor, corresponde ingresar en el análisis de los planteos efectuados por el recurrente vinculados a que la medida otorgada por la Jueza se apartó de la letra de la normativa aplicable en la materia y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
Sobre este punto, ante la presencia de una persona que padece una discapacidad, es imperioso señalar que las normas vigentes le asignan una protección especial. En tal sentido, en el artículo 21, inciso 7° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza la atención integral de personas con necesidades especiales; obligación que encuentra, a su vez, respaldo en el artículo 42.
Por lo demás, a la vista de las constancias del expediente el Gobierno local no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1°, 6°, 23 a 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
En efecto, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia se expidió sobre el alcance que cabía acordarle al “derecho a una vivienda digna” (cf. art. 31 de la CCABA), en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº 9205/12, del 21/03/14”. En lo que aquí interesa destacar, el TSJ entendió que en la citada Ley Nº 4.036 se reconoce el derecho a “un alojamiento” a las personas con discapacidad que se hallan en “situación de vulnerabilidad social”, sosteniendo que el derecho a un alojamiento que acuerda la ley no consiste en el de obtener la posesión de un inmueble, sino en el derecho a ser alojado por lo que concluyó en que el derecho no es uno de propiedad sino de ser cobijado en condiciones dignas de habitalidad.
También, cabe destacar que por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme ley nacional N° 27.044), en particular, en sus artículos 4º, 7º, 19, 20 y 28; la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el Gobierno debe garantizar, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad para que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones, debiendo para ello identificar y eliminar cualquier obstáculo que imposibilite su desarrollo progresivo, cuidado y rehabilitación.
Por tanto, en función de lo expuesto y en el marco propio de este tipo de proceso, no se advierte que la Jueza al decidir como lo hizo se hubiere apartado del marco normativo aplicable ni de la jurisprudencia del Tribunal Superior como fue alegado. Ello, en atención a que en la sentencia apelada a los fines de resolver la cuestión pretendida, se consideró la importancia del derecho a una vivienda digna involucrado a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable, frente a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco (5) días de notificada, acompañara un proyecto de obra de refacción de la vivienda de la actora y estableciera una fecha de comienzo que no superara los treinta (30) días de notificada esa decisión.
Al respecto, cabe recordar que la Magistrada ordenó al demandado que acompañe a estas actuaciones un proyecto de obra de refacción de la vivienda del grupo familiar, debiendo establecer su fecha de comienzo. Asimismo, dispuso que para el caso de que fuera necesario que la familia actora debiera abandonar la vivienda para que se pudieran realizar las obras, la demandada deberá incluirla al grupo en un programa habitacional vigente que le garantice el alojamiento durante el tiempo que requieran las obras en cuestión y hasta que puedan volver a habitar su vivienda actual en las condiciones que establece el plexo normativo.
Para así decidir, la Jueza tuvo en especial consideración la situación de extrema de vulnerabilidad por la que atraviesa el grupo familiar, en tanto, está integrado por un menor con discapacidad que requiere exclusivos cuidados para su desarrollo y, que el demandado catalogó el caso de la vivienda bajo “prioridad 1”, debido al estado crítico en el que se encuentra.
En este sentido, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la anterior instancia de imponer la obligación a la demandada de asistir con una propuesta de refacción de la vivienda para que la actora y en especial, el menor accedan a las condiciones dignas de habitalidad, en tanto se encuentran dentro de los grupos de especial protección previstos en el marco de la Ley N° 4.036 (arts. 22 a 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128905-2021-1. Autos: O. V. L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - INMUEBLES - CUENTAS BANCARIAS - SUSTITUCION DEL EMBARGO - PEDIDO DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que, previo a resolver sobre el embargo solicitado por la actora sobre las cuentas y operaciones bancarias de la demandada, ordenó librar oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal - en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- a fin de que remitiera un informe de estado de dominio y gravámenes del inmueble respecto del cual se había ordenado un embargo anterior.
En efecto, el Magistrado de grado no desestimó el embargo sobre las cuentas, plazos fijos o valores de la empresa, sino que requirió que preliminarmente se pidiera información al Registro de la Propiedad Inmueble acerca del estado de dominio y gravámenes del bien de autos.
El recurrente no explica de qué modo la decisión recurrida menoscaba sus derechos o en qué medida aquella lo perjudica.
El mismo Juez aclaró (al resolver la reposición) que el objetivo de la medida no era evitar el embargo en los términos solicitados, sino obtener elementos que permitieran dilucidar si el embargo oportunamente ordenado sobre el inmueble en el cual recaía la deuda de autos se encontraba efectivizado. Es decir, su finalidad era evitar una multiplicidad de medidas que recayeran sobre la estructura económica del demandado reteniendo así sumas que superasen de manera excesiva la deuda aquí perseguida, en claro desmedro al derecho a la propiedad que detentaba aquél.
Asimismo, –tal como advirtiera el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no desarrolló argumentos que acreditaran otra finalidad perseguida por el Juez de grado y tampoco surgía de las constancias de la causa que existiera certeza acerca de si el embargo había sido efectivamente trabado o no, hecho que constituiría un indicio de la eventual innecesariedad.
Ello así, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por el recurrente, corresponde rechazar el recurso en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 162934-2020-1. Autos: GCBA c/ Lelie Sociedad Anónima Inmobiliaria y Contructora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INMUEBLES - AUTOMOTORES - CUENTAS BANCARIAS - JUBILADOS - PROCEDENCIA - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en un 50% (cincuenta por ciento).
En efecto el patrimonio del actor se compone de dos inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires, tres vehículos y es titular de una caja de ahorro en pesos y de una caja de seguridad en estado activo por lo que no se encuentra en estado de insolvencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta el monto del juicio -$820 000,00- puede suponerse que el actor en su condición de jubilado, y sin que obre en autos prueba de otros ingresos, no pueda afrontar la totalidad de los gastos causídicos.
Ello así, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un cincuenta por ciento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1864-2019-1. Autos: Segal, Raúl Jorge c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, la pretensión de los actores carece de base normativa, en la medida en que no se identifica ninguna disposición jurídica que, en términos concretos, imponga al Estado la obligación jurídica de proceder a reparar la vivienda que habitan los actores.
De este modo, la acción de amparo resulta improcedente, pues no se logró identificar ninguna omisión antijurídica que, en forma manifiesta, se pueda imputar a la demandada.
Es más, de los preceptos constitucionales invocados no se colige en sí un nexo directo con el derecho que se alega lesionado o, más precisamente, con el modo en que pretenden que se efectivice. De hecho, en los mandatos constitucionales (aun los contenidos en los tratados internacionales) citados por la parte actora no existe ningún elemento concreto para sostener que de ellos se siga el deber del Estado de reparar sus viviendas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, los actores consideran que el derecho que invocan resulta de explícitos mandatos constitucionales que garantizan el derecho de acceder a una vivienda digna, la salud y la situación de un colectivo vulnerable, como son los menores de edad.
Sin perjuicio de ello, la alusión genérica a tales preceptos es insuficiente para imponer al Gobierno una obligación jurídica -la de reparar la vivienda que ocupan los actores- que no se sigue ni de la literalidad de las normas que se invocan, así como tampoco de una razonable ponderación de sus alcances.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - VILLAS DE EMERGENCIA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, la adjudicación del derecho pretendido exige que se compruebe en términos concretos la lesión a un mandato constitucional o legislativo, pues de otro modo, el reconocimiento solicitado excedería las alternativas propias y el marco cognoscitivo propio de este proceso.
Para más, en su escrito inaugural los actores aludieron a que se encuentra involucrado su derecho a la salud, al margen de que al presente no existen elementos de juicio que acrediten ese extremo, la lesión a ese derecho -elemental, por cierto- los actores lo vinculan con las condiciones de la vivienda en la que habitan.
Sin embargo, el derecho a la salud no puede ser articulado para hacer valer, elípticamente, el reconocimiento de otro derecho, esto es, a la vivienda, con relación al cual no se ha acreditado, por el modo y alcances con los que fue planteada la pretensión, alguna omisión antijurídica en el proceder de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS PUBLICAS - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - TAREAS DE URBANIZACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a refaccionar su vivienda, ubicada en un barrio de emergencia de la Ciudad, en atención a la situación de vulnerabilidad social en la que aluden encontrarse.
En efecto, no resulta viable relacionar la “urbanización” de los barrios de emergencia con esta causa; sin embargo, en autos, es claro que el debate se refiere a una prestación de otra naturaleza, esto es, a que el Estado repare la vivienda en la que habitan los actores y no a la urbanización del barrio.
En esa inteligencia, resulta oportuno mencionar que los informes técnicos emitidos por la Dirección General de Gestión de Intervención Social no mejoran la factibilidad de la pretensión de la parte actora, en tanto no se desprende de ellos obligación alguna del Gobierno local de ejecutar las obras referidas.
Finalmente, se estima necesario aclarar, que este Tribunal a lo largo de los años observó una prudente línea jurisprudencial en orden a preservar los derechos elementales de la persona humana, en particular, a la vivienda.
Sin embargo, en autos, la eventual situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor debería, en todo caso, ser encuadrado en otros términos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3067-2019-0. Autos: P. R. N. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-11-2021. Sentencia Nro. 1048-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la Disposición de la DGIUR; y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio alega que en el caso no se aplicó el artículo 4.2.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), titulado “Línea de frente interno”, en cuanto prescribe que cuando la línea de edificación de o de los edificios linderos sobrepase la línea de frente interno de la manzana, dicha línea de edificación “podrá alcanzarse compensando un mínimo de superficie correspondiente a esa área dentro de la franja edificable de la parcela, siempre que, a juicio de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR), no se desvirtúe la continuidad de aquel espacio y se tenga en cuenta el tejido existente en las parcelas linderas”.
El Gobierno local sostiene que el trazado de las líneas de frente interno de la manzana atraviesa dos distritos, por lo que no resulta aplicable la extensión del espacio libre de manzana, y agrega que la continuidad de dicho espacio libre se encuentra desvirtuada y obstruida por el Edificio Virasoro, lo que tornaría carente de sustento a tal exigencia.
Ahora bien, más allá de lo afirmado por el Gobierno local, del artículo en cuestión no se desprende aclaración o salvedad alguna respecto de manzanas conformadas por dos distritos. La distinción aparece cuando hubiera un encuentro de líneas de frente interno “determinadas (…) por diferentes denominadores”, lo que en principio implica “con distintas reglas de trazado".
En efecto, el CPU, cuando se refiere a distritos, utiliza comúnmente, valga la redundancia, el vocablo “distrito”, mientras que en esta ocasión –y por única vez en todo el corpus– se refiere a “denominadores".
En segundo lugar, el texto al que hace referencia el Gobierno local fue agregado por la
interpretación oficial luego de explicitar que la integración del artículo original debía hacerse a fin de aclarar, entre otras cosas, la traza de la tronera en los encuentros con los distritos de arquitectura especial y distritos comerciales con diferentes trazados de línea de frente interno, lo que establece, en principio, una pauta interpretativa en favor de la posición de la parte actora.
Ello así, en principio, la resolución cuestionada se habría apartado de lo dispuesto por el artículo 4.2.3 (interpretación oficial) del CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar la suspensión del permiso de obra y de la
Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR); y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tome los recaudos pertinentes para que se paralicen los trabajos constructivos de la obra, salvo los que fueran necesarios para la preservación de los edificios linderos.
El Consorcio sostiene que no se cumplió con la vista que prevé el artículo 10.1.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), aplicable en razón de que el Edificio Virasoro se encuentra catalogado. Refiere que el inmueble es casi centenario, por lo que requiere todos los cuidados de una construcción realizada con técnicas obsoletas.
El Gobierno local, por su parte, argumenta que la Secretaría a la que hace referencia el artículo en cuestión no existe y tampoco existía al momento de dictarse la disposición cuestionada, y que el órgano técnico competente a tales efectos es la Dirección General de Interpretación Urbanística, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas mediante Decreto 363/15. Agrega que la norma no especifica qué tipo de morfología o tratamiento estético debe exigirse al lindero a un edificio catalogado.
La Disposición en cuestión no hace referencia a la condición de inmueble catalogado del edificio lindero a la obra, ni da cuenta de que se hubiera llevado a cabo la consulta que establece la norma mencionada.
De las constancias de autos puede inferirse que se habría corrido efectivamente una vista a la Gerencia Operativa de Patrimonio Arquitectónico y Urbano, pero con posterioridad al dictado de la disposición cuestionada. Así, la única vista que se habría corrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10.1.4 habría tenido lugar tres años después del dictado de la disposición cuestionada.
En consecuencia, en principio, se configuraría un apartamiento de lo establecido en el CPU.
Acreditada la verosimilitud del derecho alegado, cabe poner de resalto que el peligro en la demora se encuentra configurado en atención al grado de avance de la obra y al hecho de que, de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño podría ser irreversible.
Con respecto a la contracautela, la caución juratoria, que se tiene por prestada, se considera ajustada a las circunstancias de la causa. Las peculiaridades de la causa aconsejan esa solución, en la medida en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SUSPENSION - LEY APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, la medida cautelar (suspensión de la obra) debe extenderse sólo en aquel aspecto que sea necesario para cumplir con su efecto útil, sin afectar, en la medida en que ello sea técnicamente posible, la actividad constructiva.
Entiendo que la suspensión únicamente debe alcanzar aquellos aspectos del proyecto que se encuentren en principio en contravención con el Código de Planeamiento Urbano.
De acuerdo a este criterio la empresa podrá seguir ejecutando las actividades constructivas que no estuvieran cuestionadas y que sean claramente independientes de ellas, bajo conformidad y posterior control del Gobierno de la Ciudad.
Considero que esta aclaración se justifica como resultado de la ponderación de los diversos y plurales intereses y derechos en juego, tanto individuales y colectivos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-1. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, la representación letrada del Gobierno local parece confundir el objeto del pleito, al que describe como una “acción de daños y perjuicios entablada contra [su] instituyente” por “responsabilidad del Estado”.
Los actores han peticionado que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones de inspeccionar las obras en contravención, suspendiera las obras realizadas y, ante el caso de desacato de la orden correspondiente, solicitara la intervención de la fuerza pública (cf. art. 2.2.5.1 del ant. Cód. de la Edificación).
En segundo término, requirieron que intimara al propietario del predio en el que se realizó
la obra, dentro de un plazo adecuado, a realizar la demolición de las obras en contravención (cf. art. 2.2.5.2 del ant. Cód. de la Edificación), esto es, una de las alternativas previstas en la norma junto con la regularización.
La violación normativa que identificaron los actores fue la construcción en el espacio libre de manzana, en transgresión al Código de Planeamiento Urbano entonces vigente (arts. 4.1.1.2, 4.1.3.3 y 4.2.3.).
Ante la ausencia de elementos en la causa que permitan evaluar las características de las obras efectivamente realizadas en el predio en cuestión, derivada de la imposibilidad que exhibió la repartición del Gobierno local interviniente en vencer la resistencia de los responsables del predio, quienes habrían negado el acceso al lugar, el Juez de grado no dispuso nada distinto a brindar un contexto que permita a la Administración cumplir con el ejercicio del poder de policía.
Lo ordenado en la sentencia se enmarca en las disposiciones actualmente vigentes del Código de Edificación (arts. 2.16, 2.17 y 2.1.14) y sus normas reglamentarias (Anexo II de la Res. 118-AGC-19).
En efecto, lo decidido no hace más que ordenar al apelante que dé cumplimiento a sus funciones específicas en materia de edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Las actividades desplegadas por la Dirección General de Fiscalización y Control de
Obras a las que se alude en la expresión de agravios, fueron adecuadamente valoradas en la sentencia apelada y no se rebaten las conclusiones a las que arribó el magistrado de primera instancia.
Al margen de las obras antirreglamentarias que se constataron en la fachada del inmueble, las obras específicamente denunciadas por los actores (las correspondientes al centro libre de manzana) nunca fueron inspeccionadas por la Dirección, en virtud de la negativa del propietario del predio y de sus dependientes de permitir el acceso de los inspectores y la falta de otras medidas efectivas para concretar el ejercicio del poder de policía que, de manera irrenunciable, corresponde al Gobierno local.
El apelante no ha explicado las razones por las que, al vencer el plazo establecido no procedió a la aplicación de una multa al propietario y a la sanción al profesional o empresa intervinientes, entre otras consecuencias que se encontraban previstas en los términos del artículo 2.2.5.2 del entonces vigente Código de la Edificación (actual art. 2.1.14 y su reglamentación por Res. 118-AGC-19).
Así, se limita a sostener que “[n]o surge de autos prueba contundente que demuestre fehacientemente que el codemandado llevó a cabo una obra antirreglamentaria consistente en la construcción de una estructura en dicha área", tratándose precisamente del punto que la Administración debe verificar en ejercicio de sus competencias, y pretende insistir en que se consideren como idóneas para rebatir a la fundamentación de la sentencia apelada las actuaciones desarrolladas en
punto a la clausura de las obras relativas a la fachada, la notificación a la Justicia Contravencional y de Faltas y las sucesivas e infructuosas inspecciones dispuestas.
En efecto, resulta difícil admitir que el Gobierno local adoptara medidas eficientes para controlar la situación denunciada por los actores y detener las obras en contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, no resultan atendibles los fundamentos esbozados para cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.
No es posible soslayar la relevancia de la actitud asumida por el propietario del inmueble en cuestión y sus dependientes en frustrar las inspecciones. Sin embargo, la actividad ineficiente desplegada por el Gobierno local en miras a lograr la consecución de dicho objetivo, contribuyó a que los actores se vieran obligados a iniciar esta acción.
En consecuencia y a tenor de los alcances que tiene la sentencia de grado, no se advierte un error en la imposición de costas a las codemandadas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene a la empresa constructora se abstenga de realizar cualquier modificación, destrucción, demolición y/o acción que implique alterar o modificar la situación en la que se encuentra actualmente el inmueble y, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que revoque la autorización de demolición otorgada y se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción de cualquier edificación en el predio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el tribunal de grado.
El Tribunal de grado luego de efectuar una pormenorizada descripción de la normativa aplicable y de los elementos de prueba existentes en la causa, puso de resalto la inespecificidad con la que la actora había cuestionado el permiso de demolición otorgado, en tanto había centrado sus planteos más en una futura obra sobre el terreno que sobre la demolición de lo existente, análisis que, leído juntamente con las consideraciones efectuadas por el tribunal en relación con el aludido permiso de obra, quitaría sustento a las manifestaciones críticas del recurrente al respecto.
Cabe decir que fue sometida a un detallado examen cautelar la cuestión relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental llevado a cabo en el expediente administrativo de demolición, a partir del cual, desde la óptica de la Ley N° 123, el Decreto Reglamentario N° 85-GCBA-2019 y la Resolución N° 67/APRA/21, se concluyó que de las constancias de la causa no surgía el sustento de los planteos de la parte actora, todo lo cual, sin embargo, no fue objeto de un minucioso análisis por parte del recurrente.
Por otro lado, la actora también pretendería fundar sus agravios en su preocupación sobre la economía del propietario de otro inmueble, pero lo cierto es que no se advierten obstáculos para que el referido propietario ejerza en forma directa su defensa de su derecho de propiedad, máxime si se tiene en cuenta que en definitiva se trata de una empresa constructora.
En efecto, el tribunal de grado subrayó que el proyecto existente “no sólo no se encuentra aprobado aún, sino que cuenta con varias observaciones formuladas por la Gerencia Operativa de Morfología Urbana” y que sería necesaria la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental, cuestiones, ellas, que no fueron objeto de un adecuado análisis por parte del recurrente.
En definitiva, no resultaría atendible una pretensión cautelar suspensiva con los indicados alcances cuando lo que se hallaría involucrado es un procedimiento administrativo de evaluación en curso respecto del que no existe en la actualidad posibilidad de determinar cuál será el resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-2. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan.
La actora sostiene que el tiempo que podría insumir la evaluación sobre las tareas a realizar respecto al avance de las raíces del árbol implicaría una persistencia de los daños.
Ahora bien, en este contexto, no se advierte que la decisión del Juez de dictar una medida cautelar distinta a la solicitada haya importado un ejercicio irrazonable de la atribución que le confiere el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En este sentido, cabe destacar que la Ley N° 3.263 contempla una medida de menor intensidad a la requerida por la parte actora, como es la poda de raíz. Esto quiere decir que, los daños que la parte actora procura evitar, podrían tener adecuada respuesta no solo en con la extracción del árbol, sino también con el corte de sus raíces.
Así, a la luz de la normativa de protección del arbolado público (Ley N° 3.263), la decisión del Juez de ordenar al GCBA que evalúe las tareas a realizar con relación al avance de las raíces del árbol podría dar lugar a una intervención menos lesiva sobre el arbolado urbano a la solicitada por la actora.
De esta forma, la resolución apelada encuentra sustento en el artículo 184 mencionado, en cuanto faculta a adoptar una medida distinta a la solicitada teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.
En el caso, si bien el derecho que se pretende proteger es la propiedad de la parte actora, se advierte que la medida cautelar requerida importa la extracción de un árbol que encontraría protección en la Ley N° 3.263 pero sin que se hubieran cumplido condiciones que dicha norma prevé para proceder en la forma requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ARBOLADO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - CONSERVACION DE LA COSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INMUEBLES - DERECHO DE PROPIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que de conformidad con lo previsto por el artículo 10 de la Ley N° 3.263 evalúe técnicamente la situación del árbol situado en la acera frente al inmueble de la actora y sus raíces, consignando el tratamiento o procedimiento adecuado para su condición, y lleve a cabo las tareas de intervención que correspondan, ello en el plazo máximo de 10 días hábiles.
Ahora bien, los agravios de la parte actora sí logran demostrar que, por la forma en que fue ordenada la medida cautelar, no resulta adecuada para tutelar preventivamente el bien inmueble que estaría siendo afectado como consecuencia del crecimiento de las raíces del árbol.
Ello por dos razones. En primer lugar, porque la orden cautelar carece de un plazo para que el GCBA cumpla con la medida.
En segundo lugar, porque se advierte la necesidad de precisar los términos en que fue pronunciada la medida a fin de tutelar adecuadamente el bien inmueble cuya protección se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70964-2022-0. Autos: Fernández Inés del Carmen c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RENOVACION DEL CONTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, si bien el recurrente puntualizó que en la sentencia de grado no se tuvo en cuenta que el contrato de fideicomiso fue renovado y, a tal fin, acompañó un “Acta de manifestación de prórroga” en la que se habría resuelto ampliar el plazo de vencimiento de ocho a doce años, lo cierto es que la demandada no rebate el alegado incumplimiento del cronograma de obra de la etapa correspondiente a la unidad funcional involucrada —tenido en cuenta por el A-quo, y que formaría parte del Contrato de Fideicomiso—, cuya finalización habría sido estipulada para el mes de septiembre de 2017.
Al respecto, el recurrente se limita a sostener que el plazo de ejecución de los trabajos era “estimativo” y que podría “sufrir modificaciones que resulte necesarias”.
Sin embargo, no explica cuáles fueron las variables concretas que habrían motivado el incumplimiento del plazo originalmente estimado en el cronograma de obras anexado al contrato de adhesión al fideicomiso.
Aun si se considerase que los plazos son estimativos y están sujetos a múltiples variables no es menos cierto que el actor tenía una expectativa razonable de recibir la unidad en un plazo, al menos cercano, a septiembre de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
En efecto, la recurrente sostuvo que con motivo de la declaración de emergencia sanitaria y las consecuentes medidas tomadas por el gobierno a nivel nacional y local el avance de la obra ha sido considerablemente afectado. Explicó que, no obstante lo anterior, cumplió cabalmente con el envío periódico de las rendiciones de cuenta a los fiduciantes, y que fue impugnada por la actora.
Sin embargo, más allá de la declaración de emergencia sanitaria que según dice la demandada habría impedido el avance de la obra, no puede soslayarse que el plazo de conclusión de la obra y entrega de la unidad funcional se habría extendido en exceso (casi cuatro (4) años a la fecha de la interposición de la demanda) en relación con el que se habría acordado al momento de la suscripción del contrato de adhesión y que el actor habría cumplido con su obligación de integrar los pagos exigidos en su calidad de fiduciante.
Asimismo, la demandada tampoco ofrece motivos que expliquen la demora en los años previos a la pandemia, esto es, entre fin de 2017 y principio de 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - ENTREGA DE TITULO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso el embargo sobre las sumas que la sociedad demandada tuviera depositadas en el país.
El actor inició demanda de cumplimiento de contrato contra la sociedad constructora a fin de que proceda a la “adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato Fideicomiso suscripto o, si ello fuere materialmente imposible, restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses dado que la entrega del inmueble había sido acordada para septiembre de 2017 y, a la fecha de la promoción de la demanda aún no se había hecho entrega de la misma.
La demandada sostuvo que no se encontraba acreditada la condición de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar.
Sin embargo, se limitó a sostener que su parte es una empresa solvente, de reconocida trayectoria, tanto en nuestro país como internacionalmente y adjuntó fotografías sobre el estado del avance de la obra.
La sola invocación del prestigio y la trayectoria de la empresa no es motivo suficiente para presumir su solvencia.
En tal sentido, la empresa no acompañó documentación alguna que permita verificar, al menos "prima facie", que la excesiva demora en la conclusión de las obras no está ligada a una falta de solvencia que podría poner en riesgo el potencial crédito del actor en caso de prosperar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-1. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, declarando abstracto el objeto de la acción.
Los ctores promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del avalúo vinculado al inmueble en cuestión, y de toda otra norma jurídica en que la parte demandada pretendiese fundar su derecho a cobrar diferencias de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras Ley N° 23514, por la que habrían sido intimados.
Relataron que recibieron una intimación de pago de un retroactivo por supuestas diferencias por tributos pagos por dicho lapso y alegaron que de ese modo se afectaba el valor cancelatorio del pago.
La Jueza de grado rechazó la demanda y los actores plantearon que debería haberse declarado que el objeto de la causa devino abstracto, en lugar del rechazo atento que se omitió que el Gobierno local emitió la intimación de pago cuando ya había sido cancelada la última cuota del plan que incluía esos conceptos.
Con relación al recurso de la parte actora, el artículo 219 del Código de rito (modificado por Ley 5931) establece los requisitos formales del recurso de apelación y, en su último párrafo, indica que “cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Ahora bien, en aquellos procesos –como el de autos- cuyo objeto es despejar el estado de incertidumbre de una situación jurídica concreta, es decir, que carecen de contenido patrimonial, no resulta de aplicación los límites de apelabilidad por razón del monto.
Respecto de la cuestión de fondo, considero que asiste razón a la actora.
En este sentido, el estado de incertidumbre con relación a la existencia de la deuda tributaria recién cesó cuando el Gobierno local acompañó, al contestar demanda, las constancias del sistema de las cuales surge que no hay obligaciones pendientes.
La actora, hasta ese momento, se encontraba intimada al pago y, por lo tanto, pudo creerse con derecho a interponer la acción. Así, considero que, efectivamente, a partir de la contestación de demanda, el objeto del litigio devino abstracto.
Por ende, corresponde hacer lugar al recurso de la actora, declarando abstracto el objeto de la acción e imponiendo las costas de primera instancia en el orden causado (cf. art. 62, párrafo 2° CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35231-2009-0. Autos: Assad, María Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora sosteniendo que debería haberse declarado que el objeto de la causa devino abstracto, en lugar del rechazo de la demanda, atento que se omitió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la intimación de pago cuando ya había sido cancelada la última cuota del plan que incluía esos conceptos.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del Código de rito establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez unidades fijas y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos no superan el umbral mínimo. En la demanda, los actores han peticionado una declaración de certeza con relación a la validez de una intimación de pago por una supuesta deuda por quinientos un pesos con cincuenta y un centavos ($501,51).
La Jueza de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la
interposición del recurso de la parte actora era de doscientos catorce mil pesos ($214), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para la parte actora– obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 26 de la Ley 402 (texto consolidado de 2020) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo pretensión de ser contrarios a tales constituciones, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al expresar agravios la parte actora no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
La inapelabilidad por el monto tiene por finalidad limitar las apelaciones ante las cámaras a los casos cuya significación económica lo justifique, buscando así aligerar las tareas de aquellas posibilitando un estudio más detenido de los demás asuntos en los que deben conocer. Tales consideraciones integran el marco dentro del que debe realizarse la interpretación contextual del artículo 219. La ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación y que, además, no lleve a que su finalidad sea desvirtuada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35231-2009-0. Autos: Assad, María Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora sosteniendo que debería haberse declarado que el objeto de la causa devino abstracto, en lugar del rechazo de la demanda, atento que se omitió que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires emitió la intimación de pago cuando ya había sido cancelada la última cuota del plan que incluía esos conceptos.
En la demanda, los actores han peticionado una declaración de certeza con relación a la validez de una intimación de pago por una supuesta deuda por quinientos un pesos con cincuenta y un centavos ($501,51).
La Jueza de grado rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de doscientos catorce mil pesos ($214), toda vez que la Resolución N° 32/SSJUS/19, del 5 de febrero de 2019 (BOCBA 5555 del 08/02/19), estableció el valor de cada unidad fija en veintiún pesos con cuarenta centavos ($21,40). La cuestión debatida en autos no supera dicho umbral y tampoco involucra –para la parte actora– obligaciones de carácter alimentario.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a que la doble instancia no constituye un requisito constitucional para la defensa en juicio, excepto cuando la ley la prevea, solo se modificó, a partir de la reforma de 1994, respecto a la materia penal (cf. arts. 75, inc. 22 de la CN, 8°, ap. 2°, h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, ap. 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Una extensión indebida de la doble instancia, lejos de afianzar la prestación del servicio de justicia, obstaculiza su normal funcionamiento.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35231-2009-0. Autos: Assad, María Inés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DEMOLICION DE OBRA - INMUEBLES - PERJUICIO CONCRETO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE CAUSA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe señalar que la magistrada rechazó "in limine litis" la presente acción.
El memorial presentado por el actor no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Así, no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la Jueza de la instancia previa quien estimó que no se encontraban configurados en el caso los recaudos exigidos en el artículo 7° de la Ley Nº 2145, sino que se limitó a insistir con planteos genéricos sin rebatirla, dirigidos a cuestionar la obra que se estaría realizando en el inmueble lindero a su propiedad y al supuesto impacto ambiental que tendría, los cuales fueron analizados con carácter previo a que se adoptara la decisión aquí cuestionada.
Así, se observa que los agravios expuestos traducen una mera discrepancia con la sentencia recurrida sin contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que le otorgan sustento.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (cfr. arts. 236 y 237 del CCAyT).
No obsta a lo expuesto las presentaciones realizadas por el actor (impugnó el dictamen fiscal, solicitó una audiencia, requirió la suspensión de la elevación de estos autos al acuerdo, peticionó la citación de la ONG Basta de Demoler y mencionó que el inmueble que motivó el inicio de las presentes actuaciones había sido demolido) toda vez que tampoco allí se arriman argumentos que permitan apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293820-2022-0. Autos: Daponte, Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al remedio procesal interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que no es posible advertir cómo se arribó al importe de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
El GCBA cuestionó la liquidación realizada de oficio por el Juez de grado ya que no indicó las razones por las que arribó a la suma mencionada.
Señaló que oportunamente impugnó la pericia llevada a cabo por SEDESA, en tanto no había contemplado los pagos parciales, contabilizando intereses indebidos.
Agregó que realizó una nueva liquidación, a través del Departamento Técnico de la Procuración General de la CABA, con fecha de corte el 19 de agosto de 2022, la que arrojó como resultado $73.150.603,70.
Señaló que no comprendía cómo había obtenido el "a quo" la suma de $83.000.434.
En la misma oportunidad, acompañó una nueva liquidación al 12 de octubre de 2022 que arrojaba como resultado $75.469.772,15.
Cuestionó la ampliación del embargo dispuesta en autos sobre las cuentas del GCBA, pretendida por SEDESA y avalada por la síndica interviniente. En este aspecto, señaló que, ante el estado de indefensión, atento la falta de fundamentos del magistrado de grado. Agregó que no solo no se levantó el embargo, sino que el Juez de grado decidió ampliarlo.
Agregó que había acreditado la realización del proceso administrativo hasta el depósito del 6 de julio de 2022 en el que se solicitó el levantamiento del embargo.
En primer lugar, la sentencia que fijó la indemnización en $29.776.062,56 se encuentra firme.
Lo mismo ocurre con la sentencia que aprobó la liquidación de SEDESA, en tanto se ajustaba a lo dispuesto en la sentencia.
En cuanto a la doble imputación de los días a los que se refiere el GCBA (31-7-2006 y 11-7-2015) en este recurso, es necesario señalar que en aquella oportunidad esta sala sostuvo que la diferencia en las liquidaciones de ambas partes no es producto de un doble cómputo de dos fechas como alega la actora sino que se debe a la forma de calcular la tasa fijada en el plenario “Eiben”. Si bien coinciden sustancialmente en el porcentaje de tasa pasiva del BCRA, difieren en el quantum de la tasa activa del Banco Nación. El GCBA sin explicar la forma de cálculo arriba a una tasa activa del 70 ,42%, en tanto que SEDESA aplicó el promedio de las sumas liquidas que se obtuvieron por cada variable de tasa activa, conforme la pauta establecida en la sentencia de grado .
Como se adelantó, todas las cuestiones analizadas y resueltas que se encuentren firmes respecto a la aplicación de las pautas para llevar adelante la liquidación no pueden ser reeditadas en esta etapa del proceso.
Así, asiste razón al actor en cuanto afirma que el juez de grado no ha explicitado cómo arribó a la suma de $83.000.434, circunstancia que dificulta la revisión de la liquidación, por las partes y por el tribunal.
En este sentido, es necesario que en la instancia de grado se expliciten los elementos necesarios para echar luz sobre las fórmulas utilizadas para arribar a las sumas mencionadas.
En cuanto a la ampliación del embargo solicitado teniendo en cuenta que aún no se ha obtenido el cumplimiento definitivo de una sentencia de más de siete años no se advierte a qué indefensión pueda referirse la demanda.
En tales condiciones, una vez que se cumpla lo dispuesto en el considerando precedente, podrá resolverse lo relativo a la ampliación del embargo por los montos efectivamente adeudados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INMUEBLES - LIQUIDACION - PAGO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - QUIEBRA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación deducido por el GCBA y por SEDESA (Seguros de Depósitos SA fiduciaria del Fondo de Garantía de Depósitos y tercero en estos autos, en su carácter de acreedora hipotecaria y prendaria de Ghelco SAICA) contra la resolución que desestimó la transferencia realizada a la cuenta de la quiebra de Ghelco SAICA.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
El GCBA interpuso recurso de apelación sosteniendo que el magistrado debería haber ordenado a la demandada, previamente a la transferencia, la justificación de su dominio sobre el bien con un certificado extendido por el Registro de la Propiedad Inmueble, de donde surgiría la eventual existencia de hipotecas o embargos que lo gravaren, y asimismo debería pedir un certificado de inhibición de bienes.
En cuanto al recurso deducido por SEDESA por la que se desestimó la transferencia de la suma de $60.254.147,92 a la cuenta de la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A., y se ordenó que previamente fuera descontado el importe correspondiente a los impuestos y las tasas que pudieran gravar la cosa expropiada y permanecieran impagos (art. 15, inc. c de la Ley N° 238) corresponde su desestimación.
Cabe destacar que el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238 (T.O. 2018) expresa en su parte pertinente: “Si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. El expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.”
Cabe recordar que el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual.
En ese contexto, a mi criterio las manifestaciones desarrolladas por la recurrente resultan en la actualidad conjeturales ya que no logran identificar un perjuicio actual que la sentencia apelada pudiera irrogarle.
SEDESA insiste en que la resolución apelada está incorporando al pasivo del fallido ciertas deudas -alterando la manda del art. 200 de la LCQ de ingresar deudas solamente por vía de la verificación de créditos-, pero no tiene en cuenta que, en rigor, mediante el pronunciamiento en crisis el juez de grado se limitó a ordenar el cumplimiento de una pauta legal –art. 15 inc. c de la Ley N° 238-, sin identificar deuda alguna a nombre de Ghelco S.A.I.C.A. Nótese incluso que el juez alude al previo descuento de impuestos que “pudieran” permanecer impagos, lo que implica una mera suposición y no denota per se la efectiva existencia de deudas a nombre de la demandada ni que ellas hayan sido concretamente descontadas.
En este orden de ideas, advierto que la recurrente discurre en alegar que la pretensión de cobro de impuestos se encuentra prescripta y que el GCBA carece de legitimación activa para efectuar un pedido de percepción de los créditos de Aguas Argentinas, Obras Sanitarias Residual y AySA, pero tales manifestaciones resultan, al menos en esta instancia del trámite, genéricas y conjeturales toda vez que no se vinculan con ninguna deuda que haya sido determinada en autos y asignada a la demandada. Es que, nuevamente, todavía no se ha acreditado que el inmueble de marras posea deudas impagas, y menos aún se ha procedido a individualizarlas ni a imponerlas a cargo de la recurrente, circunstancia que resulta relevante sobre todo a partir de considerar lo expuesto en el decisorio recurrido, en el sentido de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 4 declaró en el año 2002 la quiebra de Ghelco S.A.I.C.A. y clausuró el establecimiento donde la empresa desarrollaba su actividad por lo que, de hecho, quien está explotando la planta industrial, a partir del 31/05/2002 es la Cooperativa de Trabajo Vieytes Ltda., conformada por ex empleados de la compañía.
En esta dirección, el gravamen de la apelante con relación a la incorporación de deudas al pasivo de la quiebra constituye, a esta altura, una mera especulación, resultando hipotético y conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.
Similares consideraciones cabe formular respecto del recurso de apelación interpuesto por el GCBA, a poco que se repare en que no se advierte que la decisión le haya ocasionado un agravio concreto.
En efecto, lejos de haber dispuesto la transferencia solicitada a la cuenta de la quiebra de la actora, el juez de grado ordenó justamente el cumplimiento del art. 15 inc. c) de la Ley N° 238, el que transcribió en su totalidad, y del cual surge que el beneficiario solamente podrá retirar la suma depositada “(...) previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes.” .
En ese marco, y no advirtiéndose que el magistrado hubiera denegado la petición del GCBA en tal sentido, ni existiendo indicios de que la fuera a rechazar en el momento procesal oportuno, el agravio en estudio resulta conjetural.
En consecuencia, considero que el recurso de apelación interpuesto debería ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19192-2005-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 18/05/2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FACULTADES DEL JUEZ - ENFERMEDADES CRONICAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a la demandada una multa de $ 1.000 por cada día de retardo en cumplir debidamente con la medida cautelar dictada en autos).
La recurrente sostuvo que no se encuentran reunidos los requisitos para la imposición de astreintes, toda vez que no existe una conducta reticente al cumplimiento de la orden judicial. En igual sentido, señaló que la reparación de la instalación eléctrica no estaría comprendida dentro de la orden cautelar y que de tal forma no existiría ningún incumplimiento de su parte.
Cabe recordar que, la parte actora peticionó —en su demanda— que la demandada adopte las acciones conducentes para realizar en la vivienda las obras y refacciones imprescindibles de modo tal que su construcción o refacción garantice condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas.
En ese sentido, el juzgado dispuso —en lo que aquí interesa— que, a través de los organismos que correspondan, comience con la reconstrucción del inmueble del grupo familiar actor.
A su vez, esta Sala —al confirmar la medida dispuesta—, ponderó la situación de salud de los amparistas, particularmente que una de las personas padece de "insuficiencia respiratoria crónica Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” y que, del informe socio-ambiental agregado en los autos principales, surge que su hija “[…] para respirar depende de oxígeno mecánico de manera permanente […]” y explicó que para dormir cuenta con un tubo de oxígeno y para trasladarse utiliza una mochila. Además refirió que cuentan con un generador eléctrico de oxígeno y comentó que su utilización sobrecarga la instalación eléctrica por lo que se ven afectados por recurrentes cortes de luz.
Del referido informe surge que el inmueble se encuentra en gran estado de deterioro.
Así, la reconstrucción ordenada deberá ser realizada en condiciones de habitabilidad adecuadas, las cuales conllevan de manera inseparable la ausencia de riesgo eléctrico para sus habitantes.
Desde esta perspectiva, las manifestaciones vertidas por el GCBA no alcanzan para tener por cumplida la requisitoria efectuada por el juzgado de primera instancia, pues la reticencia en dar cumplimiento a la manda judicial —basada en una indebida interpretación regresiva de la manda judicial—, resulta injustificada. Máxime considerando que ante la intimación cursada en el expediente principal el GCBA guardó silencio.
Así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos que controviertan adecuadamente las conclusiones arribadas en la instancia anterior, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116340-2020-2. Autos: F., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado se agravia por la valoración que hizo el Juez de grado de la prueba pericial arquitectónica y de la testimonial por la cual concluyó que la escalera del edificio no se encontraba en condiciones adecuadas.
Sin embargo, el agravio no constituye, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, una crítica razonada de la sentencia de grado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limita a realizar afirmaciones genéricas que solo demuestran una simple disconformidad con las conclusiones a las que arribó el Juez de grado, sin rebatir los argumentos utilizados para ello.
En este sentido, se limitó a afirmar que “(...) la única realidad es que la escalera de marras cumplía perfectamente con las reglamentaciones al tiempo que se construyó (...)” sin refutar el análisis que realizó el perito y que recogió la sentencia respecto de las reglamentaciones aplicables en materia de edificación.
Tampoco se comprende la gravitación que tendría en el asunto el hecho de que uno de los testigos haya referido que “el actor se desvaneció antes de la llegada del SAME” ni que el Gobierno se hallara mudando el Centro de Gestión Participativa donde ocurrió el hecho ya que se encontraba absorbiendo mayores funciones administrativas, las cuales “incrementaron su circulación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado afirmó que “sugerir o determinar que el edificio “per se” y el gobierno por usarlo, son responsables del accidente (...) es (...) una construcción dogmática, lejana a la realidad”.
Sin embargo, del desarrollo que hace el Juez de grado en su sentencia no surge que sea aquella la conclusión, sino que lo que tuvo en cuenta fue “el estado en que se encontraba la escalera principal, esto es: gastada, angosta y sin antideslizantes”.
No es el edificio "per se" lo que consideró el Juez de grado para encontrar responsable a la Administración sino una serie de incumplimientos reglamentarios que no fueron debidamente rebatidos por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - CONSEJO DE GESTION PARTICIPATIVA - CONSERVACION DE LA COSA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - CULPA DE LA VICTIMA - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar de manera parcial a la demanda incoada y tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente en el edificio donde funcionara un Centro de Gestión Participativa a raíz de una caída por una escalera que se encontraba en un estado inadecuado para su tránsito.
El demandado objeta que el Juez de grado no haya tomado en cuenta sus afirmaciones relativas a cómo la edad del actor incidió en la mecánica del accidente.
Sin embargo, el Juez de grado no atendió con la consideración esperada por el demandado a su argumento porque este carecía del rigor y la entidad suficiente para ser tratado toda vez que, como afirmé, no cumplió con su carga probatoria que le hubiera permitido demostrar de qué manera sus afirmaciones habrían gravitado en la mecánica del accidente. Es decir, no demostró de qué manera “la gravedad del estado general de salud del actor” provocó el accidente de autos.
No aporta a rebatir esta conclusión el hecho de que el actor fuera internado en su momento por causa de un tromboembolismo pulmonar porque, si bien ello fue planteado como punto de pericia, no fue tenido en cuenta por el perito médico al momento de concluir el porcentaje de incapacidad; además de ello, el apelante no impugnó el contenido ni las conclusiones del informe pericial (lo que sí fuera hecho por el actor).
Ello así, todas las afirmaciones relativas a que el estado de salud del actor constituye un eximente de responsabilidad (“culpa de la víctima”), además de no estar probadas, constituir meras afirmaciones dogmáticas y reproducir argumentos planteados y resueltos en la anterior instancia, no se relacionan con los extremos acreditados en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 525-2013-0. Autos: A. R. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar al embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ).
La Jueza de grado consideró que, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, toda vez que no se encuentra acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de grado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
La apelante sostiene que “la falta de fundamento del decisorio en crisis se encuentra revestido de una fundamentación aparente, que no se conecta con los antecedentes y normativa aplicable al caso, y que la torna ilegal e ilegítima, que desconoce sin fundamento válido alguno la doctrina del Tribunal Superior de Justicia.”, sin embargo no se hace cargo de que el Juzgado de grado no desestimó la aplicación del sistema SOJ sino que no se hizo lugar a la traba de una medida cautelar en cuentas bancarias, toda vez que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultase una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
Por tal razón el planteo del recurrente resulta insuficiente para rebatir los argumentos utilizados en la resolución en crisis ya que no ha expuesto ningún razonamiento que desvirtúe los fundamentos desarrollados por el Juez de grado, sino que sus afirmaciones fueron enunciadas de un modo genérico sin una adecuación ajustada a los hechos aquí debatidos.
A lo hasta aquí expuesto cabe agregar que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del Fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155748-2022-1. Autos: GCBA c/ Brichetti, Lydia Juana Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva.
Así, dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los extremos que autorizan al magistrado de grado a intimar a la parte demandada bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la recurrente.
Para ello, ante todo, cabe recordar que el art. 30 del CCAyT dispone: “Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento… Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento...”.
Conforme el texto de la norma, las sanciones pueden hacerse efectivas en la persona del funcionario responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
El juez de grado dispuso intimarlo para que en el plazo de ciento veinte días (120) días hábiles, cumpla con la totalidad de la ejecución de las obras pendientes, de conformidad con los informes periciales presentados, bajo apercibimiento de imponer astreintes de sesenta mil pesos ($60.000) diarios, por cada día de retardo. Ello, para hacerse efectivo “[…] eventualmente, en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA.
En efecto, no obstante lo resuelto y sin desconocer que a ésta altura la demandada sólo fue compelida a dar cabal cumplimiento con la sentencia firme dictada en autos bajo apercibimiento de que se le apliquen sanciones conminatorias, este tribunal entiende razonable reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
Al respecto, cabe recordar aun en éste escenario preliminar , que las astreintes no causan estado ni pasan en autoridad de cosa juzgada, y pueden ser revisadas y aun ser dejadas sin efecto si el incumplidor justifica total o parcialmente su proceder. En efecto, uno de los caracteres esenciales de este tipo de sanciones es su provisionalidad.
En efecto, conforme el artículo 32 del CCAyT, “[...] pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Así las cosas, si bien se encuentra ampliamente vencido el plazo fijado en la sentencia dictada en autos (11/03/2016) para su cumplimiento, no puede soslayarse, a partir de la reseña efectuada precedentemente, que la demandada desarrolló actividades tendientes al cumplimiento de la condena -puntos h) y k), y puntos f) y l) de la ley 3199, conforme resoluciones de fecha 25/04/2019 y 23/08/2019 respectivamente- y, ha quedado demostrado también, conforme la pericia realizada en autos, que otros ítems se encuentran con cierto grado de ejecución. En ese marco, cabe concluir que se hallan reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto, según su criterio, el sentenciante se apartó de las constancias arrimadas a la causa. Al respecto adujo que su parte acompañó oportunamente los informes que darían cuenta del cumplimiento de la totalidad de las obras asumidas.
Sin embargo, debe destacarse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para demostrar el error de la sentencia en crisis, máxime cuando el juez de grado efectuó una detallado análisis de los informes acompañados por las partes, los cuales cotejó con el minucioso peritaje realizado por el perito designado en autos, para finalmente concluir que la manda judicial dictada en autos se encontraba parcialmente incumplida. Además, es menester agregar que la propia demandada en el informe acompañado asignó porcentajes de obras inferiores al 100%.
Razón por la cual el agravio en cuestión debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el magistrado de grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
Al respecto, es dable resaltar —concisamente— que el apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
En síntesis, fue frente a las denuncias de incumplimiento de la sentencia, formuladas por la actora y por la Asesoría Tutelar interviniente ante la instancia de grado, y a la insuficiencia de las presentaciones realizadas por parte de la demandada encaminadas a acreditar el cumplimiento de sentencia dictada en autos que, a partir de las conclusiones desarrolladas por el perito designado en autos, el "a quo" dictó el resolutorio del 23 de agosto de 2019 donde intimó la observancia de lo ordenado, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en cabeza de la aquí recurrente.
Vale recordar que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia presenta deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo que impiden considerarla una decisión fundada en ley tal como exigen los artìculos 17 y 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN, “Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA y otro s/ proceso de conocimiento”, 06/08/2020, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite); circunstancia que no se presenta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente sostuvo que el fallo resulta arbitrario y dogmático pues no se sustenta en hechos e informes técnicos debidamente acreditados.
El apercibimiento de imponer astreintes en cabeza del Jefe de Gobierno dela CABA y del Presidente del Instituto de la Vivienda de la CABA fue dispuesto tras verificarse el incumplimiento de la sentencia de fondo dictada el 26 de junio de 2015, resolutorio que luego fue confirmado por esta Alzada el 11 de marzo de 2016.
Cabe señalar que el fallo apelado se limitó a intimar bajo apercibimiento de sanción ante la constatación del incumplimiento -al menos en su totalidad- de la sentencia firme dictada en autos por parte del Gobierno. En ese contexto, aquella intimación actúa como una herramienta disuasoria tendiente a lograr el acatamiento oportuno de la resolución judicial, evitando de ese modo la aplicación efectiva de las sanciones conminatorias al obligado. Asimismo, debe tenerse presente que la ley expresamente habilita a dirigir la intimación y aplicar la sanción al funcionario con competencia en la materia objeto del pleito. En ese entendimiento, la intimación bajo apercibimiento de sanción (en caso de desobediencia) se condice con los fines para los que dicha herramienta procesal fue prevista.
Así pues, es dable afirmar que el apercibimiento impugnado resulta una derivación razonada del derecho vigente, sustentada en los hechos y la prueba producida. En otras palabras, en tanto al tiempo del dictado de la resolución aquí apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho –al menos parcialmente-, el fallo apelado no puede ser tildado de arbitrario o injustificado, dado que constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Por lo demás, cabe agregar, que el juez de primera instancia frente a distintos planteos efectuados por el frente actor, ya había intimado previamente a la demandada a que acredite el grado de cumplimiento de la sentencia dictada en autos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
De esta forma, se verifica en autos la circunstancia que faculta al juez de grado a intimar bajo apercibimiento de sanciones conminatorias (facultad que constituye una atribución legalmente reconocida —art. 32, CCAyT—); y, en consecuencia, corresponde desestimar los planteos realizados por la recurrente por medio de los cuales calificó de arbitraria la resolución en crisis en cuanto dispuso dicha intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - PLAZO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió por cuanto la sentencia le impone una obligación de hacer en un plazo no previsto y de cumplimiento imposible.
Sostuvo que la orden de finalizar la obra en el plazo de 120 días violaría el principio de división de poderes al arrogarse el ejercicio de una actividad propia de la administración. Solicitó que, en su caso, el plazo para el cumplimiento de la manda judicial se extienda como mínimo al doble de lo que señala el Juez en su resolución.
En primer lugar, corresponde reiterar que la sentencia de fondo que hizo lugar a la presente acción de amparo fue dictada el día 11/03/2016 y se encuentra firme; por tanto, el alcance y exigibilidad de la condena que surge de la apuntada decisión judicial no puede ser desconocido.
En este marco, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, la necesaria observancia de las distintas normas constitucionales, legales y reglamentarias que supeditan el accionar del poder ejecutivo local no pueden transformarse sin más en un obstáculo para el cumplimiento de una decisión judicial firme, dictada hace más de cuatro (4) años.
Debe ponderarse además, que la sentencia de fondo dispuso un plazo de un (1) año para llevar adelante las obras previstas en la Ley N° 3199, decisión que, tal como fue dicho precedentemente, esta Alzada confirmó por estimarla acorde con el plazo dispuesto por la Legislatura al sancionar la norma –ver su artículo 2°– (cf. considerando X, fojas 9 E.D.).
Recuérdese que la mentada norma –sancionada el 24/09/2009– contempló para la realización de las obras allí detalladas un plazo de trescientos sesenta días (360) a partir de su publicación, hecho acaecido el día 26/10/2009.
De acuerdo a las fechas aludidas a los fines de llevar adelante las obras dispuestas en autos, los argumentos esgrimidos por la demandada para controvertir el criterio fijado en relación al plazo para que cumpla con la totalidad de las obras pendientes, no puede tener favorable acogida. En efecto, ha transcurrido en exceso, el plazo estipulado en la citada ley y en la sentencia firme dictada en autos.
No obstante, debe señalarse, que las eventuales contingencias que puedan llegar a generarse —por motivos ajenos al GCBA— en el proceso de ejecución de las obras pendientes, podrán ser merituadas, en su caso por el juzgado a fin de determinar si ellas justifican una prórroga en el plazo oportunamente fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA SANCION - REDUCCION DE LA SANCION - FUNCIONARIO PUBLICO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - BARRIOS VULNERABLES - COMPLEJO HABITACIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto (impuso a las demandadas una multa) atento el tiempo transcurrido sin que el frente demandado satisfaga íntegramente la sentencia definitiva, y reducir el monto de la estimación diaria efectuada por el juez grado a la suma de cuarenta mil ($40.000) diarios.
La recurrente se agravió, por cuanto a su entender, existen irregularidades e inexactitudes en el informe presentado por el ingeniero designado en autos.
Sobre éste punto es necesario poner de resalto que éste tribunal, al dictar el fallo de fecha 11/03/2016, si bien resolvió revocar el pronunciamiento de grado en cuanto determinaba la forma de ejecutar las obras previstas en la ley N° 3199, dejó expresamente asentado que “[…] el magistrado de primera instancia podrá tener en cuenta las recomendaciones y propuestas señaladas por el perito ingeniero interviniente en autos, en la etapa de ejecución de la sentencia […]”, pauta que finalmente fue aplicada por el juzgador al dictar el pronunciamiento ahora resistido.
Previo al dictado de la resolución en crisis, el juez de grado decidió, frente a las discordancias existentes entre las partes respecto del estado de ejecución de las obras dispuestas en el complejo, dar intervención al perito ingeniero civil oportunamente designado en autos, a fin de que, según su buen saber, determinara el grado de cumplimiento de los trabajos ordenados, e indicara, en su caso, si las obras se encontraban cumplidas y cuáles se hallarían pendientes.
Además debe indicarse, que el juez de grado, antes de decidir, corrió traslado del respectivo informe pericial al GCBA y dicha autoridad pudo expedirse al respecto.
Por expuesto, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-5. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DE GENERO - INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hacer lugar a los recursos interpuestos por los actores y el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida y ordenar a la demandada que evalúe a cada uno de los grupos familiares para brindarles una solución habitacional que les garantice el derecho a la vivienda adecuada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En caso de que la prestación consista en un subsidio, el monto deberá ser suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a la situación de cada grupo familiar en particular.
Cabe tener por acreditado, mediante las constancias arribadas a la causa hasta el momento, lo expuesto por los actores en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Se trata de familias residentes en un galpón de esta Ciudad, y otros grupos familiares que al inicio de la acción habitaban allí y se trasladaron de manera transitoria a otras localidades por motivos de extrema precariedad habitacional y contexto de violencia de género.
Del último informe se desprende que en total son 77 personas las que viven allí, de las cuales 35 son niños, niñas y adolescentes.
Según los informes técnicos aportados por ambas partes y por el Ministerio Público Tutelar, el Galpón presenta deterioro y falencias estructurales, poniendo en riesgo inminente la integridad física de sus habitantes y de los vecinos de sectores aledaños.
Según los informes "El nivel inferior de dicho lugar se encuentra colmado de aguas servidas a manera de cisterna que opera como asiento de viviendas construidas tanto en el nivel inferior como en el superior".
De acuerdo al Departamento de Salud Ambiental del Ministerio de Salud del GCBA, dadas las condiciones ambientales del lugar existe riesgo aumentado para la salud de la población de padecimiento de enfermedades ligadas al acceso al agua no segura, a la disposición de excretas, a la presencia de plagas y riesgo de accidente por desprendimiento o derrumbe de paredes, que determina una alta vulnerabilidad para los residentes.
Los habitantes del referido inmueble, mediante una Asociación Mutual y el Estado Nacional Argentino habían suscripto el 19/06/92 un boleto de compraventa por el territorio en cuestión. La regularización dominial hasta el momento no se ha producido.
La mayoría de los adultos que componen los grupos familiares se encuentran en situación de subempleo inestable y desafiliados del sistema de seguridad social, por lo que cuentan con impedimentos para cumplir con los requisitos impuestos por el mercado inmobiliario formal.
Múltiples actores atraviesan padecimientos de salud, como problemas respiratorios, alergias dermatológicas, diabetes, obesidad, retraso madurativo, hipoacusia y afecciones coronarias. Por otro lado, según lo relevado en el último informe presentado en los autos principales el 42.85 % de los niños, niñas y adolescentes sufren de afecciones y de la población adulta el 16.66%.
Hay una única coactora que recibió asistencia habitacional de la demandada.
A su vez, se observa que los actores residen en condiciones de hacinamiento, sus viviendas presentan riesgo eléctrico, de derrumbe, desagües cloacales con filtraciones y falta de acceso al agua potable, lo que también denota la situación de vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos.
En suma, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de las situaciones de vulnerabilidad reseñadas en los preceptos legales aplicables al caso Ley 4036, 3706, artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-1. Autos: C. M. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - VIOLENCIA DE GENERO - INMUEBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y hacer lugar a los recursos interpuestos por los actores y el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, modificar parcialmente la resolución recurrida y ordenar a la demandada que evalúe a cada uno de los grupos familiares para brindarles una solución habitacional que les garantice el derecho a la vivienda adecuada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En caso de que la prestación consista en un subsidio, el monto deberá ser suficiente para cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a la situación de cada grupo familiar en particular.
El peligro en la demora resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a los demandantes supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de la situación de vulnerabilidad.
Cabe agregar que tampoco se advierte -en este marco cautelar de análisis- que su concesión implique una grave afectación del interés público.
Atento al transcurso del tiempo y a lo solicitado por el Asesor Tutelar de Cámara, por celeridad procesal, intímese a la demandada a adoptar las medidas positivas urgentes para salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble en cuestión sin desmedro de su derecho a la vivienda, las que deberán acreditarse en el plazo de 72 horas de notificada la presente, en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21742-2018-1. Autos: C. M. A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO - CUENTAS BANCARIAS - GARANTIA DE EJECUCION - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En el marco de la ejecución fiscal promovida, la actora solicitó que se ordenara un embargo sobre fondos y valores existentes de la demandada en el sistema financiero, de conformidad con el “Sistema de Oficios Judiciales” (SOJ) el cual fue rechazado por la Jueza de grado atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recae el impuesto cuya ejecución se pretende resulte una garantía insuficiente para el crédito reclamado.
El recurrente fundó el recurso, sosteniendo que el Sistema denominado (SOJ) resulta ser dinámico, cumpliendo con el principio de celeridad y economía procesal que estipula el código de rito; argumentando en su respecto, las facilidades operativas que -a su juicio- el sistema brinda.
Sin embargo, el recurso interpuesto no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En este marco cabe señalar que tal como ha sido fundado el agravio este constituye una manifestación genérica e imprecisa, que carecen de sustento jurídico y fáctico.
Cabe agregar, tal como quedó dicho en la instancia de grado, que la decisión en crisis no decidió sobre los bienes que se realizarán a fin de, eventualmente, efectivizar el crédito del fisco, sino que solo se pronunció acerca de cuáles resultaban suficiente garantía de cobro de un derecho aún no reconocido judicialmente.
Ello asó, atento a que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación para sostener en este aspecto el recurso, corresponde declararlo desierto (artículos 236 y 237 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173024-2022-0. Autos: GCBA c/ Alonso José Ramón Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - POSESION - ADJUDICACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la sociedad fiduciaria referido al incumplimiento del contrato y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa demandada a entregar la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El Juez de grado responsabilizó a la demandada por “la falta de finalización de la obra y la consecuente falta de entrega de la unidad funcional”.
La demandada cuestionó que se haya tenido por incumplido el plazo de entrega estipulado en el contrato y establecido un plazo de noventa días para la entrega de la unidad.
La recurrente, insiste en que no hubo incumplimiento porque los plazos de entrega especificados en el cronograma de obra eran “estimativos” y se encontraban sujetos a distintas variables, como ser la cantidad de fiduciantes aportantes, la realidad económica, la pandemia de Covid-19, las expectativas macroeconómicas, etc.
Sin embargo, la empresa no acredita, ni intenta hacerlo, la ocurrencia de circunstancias insalvables e inevitables que justificaran los más de seis años que lleva de demora en la entrega de la unidad funcional, sino que solo se limita a transcribir definiciones del contrato de fideicomiso y a realizar afirmaciones del estilo de que el emprendimiento se trata de “un proyecto muy grande”, que “nunca se desentendió del Sr. Alfaro”, que “la parte actora fue informada veraz y completamente”, entre otras, sin explicar con claridad cuál sería la relación que tales afirmaciones tienen con lo que aquí se discute.
Mas allá de ello, el incumplimiento en el plazo de entrega surge palmario como hecho objetivo ya que, luego de un retraso de más de 6 años desde la fecha de entrega convenida, informa, al contestar la medida para mejor proveer del 14 de agosto, que la unidad funcional recién estaría en condiciones de ser transmitida a fines de 2024.
No debe perderse de vista que, cuando se trata de la adquisición de bienes inmuebles, el tiempo de adjudicación es una de las variables más importantes a considerar a la hora evaluar el negocio.
Las importantes erogaciones de dinero realizadas por el actor luego de la suscripción del contrato de adhesión al fideicomiso son consistentes con la genuina expectativa de adquirir la titularidad en el corto plazo.
Si bien el recurrente repite que en los boletines informativos comunicó los riesgos del negocio, no logra controvertir lo sostenido en la sentencia de grado respecto a que el deber de información sobre las circunstancias condicionantes de la entrega no fue debidamente satisfecho.
Ello así, corresponde rechazar los planteos de la empresa demandada tendientes a demostrar que no medió incumplimiento de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - POSESION - ADJUDICACION - CLAUSULAS CONTRACTUALES - DEBER DE INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda; consideró que eran válidas las cláusulas sobre el carácter estimativo del plazo de entrega del inmueble y la utilización de fondos para pagos de deudas y que debían considerarse como no escritos ciertos artículos del contrato de fideicomiso, en tanto a su entender limitan excesivamente la responsabilidad del fiduciario. Ordenó al demandado que entregase la Unidad funcional en cuestión en noventa días y estableció que -en caso de incumplimiento- se tenga por rescindido el contrato y se pague al actor una indemnización en concepto de daño material más otra por daño moral y multa por daño punitivo. Asimismo extendió la responsabilidad a la empresa demandada con su patrimonio y por el patrimonio fiduciario.
Sin embargo, en el Anexo al Contrato de Adhesión suscripto por el actor se advirtió al fiduciante de ciertos riesgos propios de las inversiones inmobiliarias. Le aseguraron que
no se pueden realizar las obras en un período corto de tiempo sin afectar de modo importante la rentabilidad del proyecto.
El actor tomó conocimiento de los riesgos de mayores gastos y demoras, sobre todo aquellos derivados de la evolución de la economía local. Además, se le informó que -junto al resto de los fiduciantes inversores asumía el costo de llevar a cabo el proyecto y, entre ellos, el derivado de adquirir el terreno, pagar el endeudamiento y cancelar la hipoteca.
En particular, sobre el cronograma de obras, le fue señalado que los plazos eran estimativos y que podían modificarse si se consideraba necesario o conveniente para el desarrollo del emprendimiento. También le resaltaron que el cumplimiento de cada etapa de la obra depende de una serie de variables (condiciones económicas y financieras, la participación de suficientes fiduciantes y la disponibilidad de contratistas adecuados.
Ello así, el carácter estimativo del cronograma de obras y la multiplicidad de razones que podrían afectarlo era un hecho conocido por el actor al suscribir el contrato habiéndose confirmado la razonabilidad de este aspecto del acuerdo en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE FIDEICOMISO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - RIESGO DE LA OPERACION - DEBERES DE LAS PARTES - DOCTRINA

En un fideicomiso al costo, los fiduciantes-beneficiarios aceptan el compromiso de aportar los fondos necesarios para el desarrollo de las obras.
Ellos asumen el riesgo del proyecto, y las circunstancias de cada emprendimiento en particular y los avatares económicos del mercado de la construcción determinan la suerte del proyecto y su precio final.
En términos generales, el espectro de posibilidades es amplio y puede llegar -en casos límite- a que no finalice porque los partícipes se resisten a enfrentar una escalada de costos más allá de sus expectativas o directamente no puedan afrontar los mayores aportes que requiere el emprendimiento.
En tal sentido la obligación del fiduciario -en lo que se refiere al cumplimiento del encargo- se ha caracterizado como de medios en relación con la concreción del negocio (v. Claudio Kiper y Silvio V. Lisoprawski, Tratado del fideicomiso, tomo 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 580 y ss.).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, el actor no es solo un beneficiario del fideicomiso sino también un fiduciante, es decir, participa como inversor de los riesgos y costos del desarrollo, con los derechos y obligaciones que proceden del contrato y de la ley.
Del contrato suscripto surge que el avance de las obras en parte depende del aporte de los fiduciantes y del ingreso de nuevos inversores, por lo tanto, la satisfacción de los objetivos del fideicomiso está supeditada a condiciones singulares, distintas a una locación de obra o un contrato de compra venta.
Si bien tal circunstancia no releva al fiduciario de sus cargas, tampoco es posible transformar sus obligaciones de medios en una de resultados.
Por lo tanto, en sí misma la demora no es una infracción, sino en la medida que se pruebe que es signo de una gestión deficiente de los recursos del fideicomiso, del incumplimiento de cláusulas contractuales o, en general, de una violación a los términos del régimen normativo aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - RIESGO DE LA OPERACION - OBLIGACIONES DE MEDIOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
En efecto, no se ha ofrecido que un contador o un arquitecto efectúe una pericia de la administración del fideicomiso (artículos 200 y 201 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
El actor apela a que la diferencia entre un cronograma de obras y la realidad de la demora evidencie una gestión deficiente. Sin embargo, no hay elementos que permitan responsabilizar a la sociedad fiduciaria.
En oportunidad de resolverse otra causa contra la misma firma, se afirmó que hubo un retraso de aproximadamente dos años en la culminación de las obras de la primera etapa. No obstante, sobre la base de las pruebas producidas, se descartó tener por demostrada una mala gestión del fiduciario y tuvo por cierto que incidió en las obras un contexto económico negativo.
Como ha sugerido el demandado, los tiempos de desarrollo de cada etapa dependen de una serie de factores (como la disponibilidad de los contratistas, el aumento del número de inversores y la regularidad de sus aportes, la coyuntura económica y la dimensión de cada etapa) que no permiten asumir que un retraso en la primera etapa necesariamente fuese a incidir en las posteriores.
Ello así, sin más pruebas, no es posible juzgar que una demora inicial -por significativa que sea- fuese a trasladarse a las siguientes etapas del proyecto, ni descartar la incidencia de causas exógenas.
En el contexto de un contrato con las características descriptas, era carga del actor proponer los medios de prueba necesarios para demostrar que la demora es irrazonable e imputable al fiduciario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - CONTRATOS DE ADHESION - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por el actor con el objeto de que se proceda a la adjudicación, entrega de la posesión y escrituración de la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) suscripto o, si ello fuere materialmente imposible se restituya el valor abonado hasta la fecha con sus correspondientes intereses.
El actor requirió que se subordine la eventual rescisión del Contrato al pago de una suma equivalente al valor de la unidad funcional.
Sin embargo, según surge de las constancias de autos, al parecer las obras avanzan, es decir, la entrega del inmueble es posible.
Por otra parte, no hay información fehaciente acerca de qué costos le genera el retraso.
Sin dudas el paso del tiempo no es indiferente, pero el establecimiento de una indemnización requiere la prueba de un daño, es decir, que se exprese una relación disvaliosa entre la inversión del fiduciante y sus circunstancias y proyectos. En principio, tal realidad no puede presumirse.
En autos no hay pruebas de que los hechos hubiesen afectado el patrimonio del actor.
Al iniciar demanda, el fiduciante ni siquiera ha sugerido que en razón de la espera se hubiera visto obligado a efectuar aportes excesivos para financiar la construcción, gastos de alquiler que no tenía previsto, ajustes en la ejecución de un proyecto inmobiliario propio, etc.
Un presupuesto esencial para la reparación de un daño es su prueba.
Si bien una demora prolongada en la entrega de un inmueble en ciertos casos podría justificar la rescisión de un contrato y la reparación de daños, sin certezas sobre su causa ni indicios de su incidencia concreta en el patrimonio o la esfera íntima del actor no resulta posible ordenar reparación alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - CODIGO URBANISTICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural. En particular, instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo que promueve la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico y arquitectónico (inciso 2).
El Código Urbanístico establece la salvaguarda y puesta en valor de los lugares y bienes, considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental y obliga a todos los habitantes a ordenar sus conductas en función de su protección, como así también de aquellos elementos contextuales que contribuyen a su valoración. El Código agrega que las obligaciones de protección permanecerán en vigencia, aunque los bienes fueran enajenados, alquilados o sometidos a cualquier tipo de disposición legal que sobre ellos puedan establecer sus propietarios (artículo 9.1).
La catalogación constituye el instrumento de protección para la salvaguarda y puesta en valor de edificios. A través de la catalogación se determina la normativa que regula cada edificio catalogado y su nivel de protección.
El Código Urbanístico explica que se encuentran afectados al nivel de protección estructural aquellos edificios de carácter singular y tipológico que, por su valor histórico-cultural, arquitectónico, urbanístico o simbólico caracterizan su entorno o califican un espacio urbano o son testimonio de la memoria de la comunidad. Esta categorización se traduce en la protección del exterior del edificio, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio, permitiendo modificaciones que no alteren su volumen (artículo 9.1.3.2.2).
La intervención en un inmueble catalogado debe seguir los principios o criterios de actuación que imponen el respeto por la autenticidad, reversibilidad, y la afinidad técnica y material. Deben utilizarse métodos no destructivos y reducirse al máximo las técnicas invasivas con el objetivo de preservar el bien patrimonial (artículo 9.1.3. 2.2.1 del Código Urbanístico).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, la empresa recurrente parece negar la protección del inmueble, pese a la claridad de las palabras utilizadas en la Ley Nº5117.
Asimismo, afirma que la protección acordada no es razonable para responder a todas las posibilidades de uso y disposición del inmueble, introduciendo una inoportuna crítica entre líneas a la Ley Nº5117.
Tampoco es convincente la interpretación que propone sobre la posibilidad de introducir las obras que el Código engloba como grado de intervención 4 ni menos aun cuando afirma la posibilidad de demoler de manera total o parcial el inmueble protegido.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las autoridades de la Ciudad tienen la facultad de dictar normas de policía sobre urbanismo y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general que le incumbe proteger. El ejercicio de estas facultades no vulnera las garantías consagradas en la Constitución Nacional, pues el derecho de propiedad no reviste carácter absoluto y es susceptible de razonable reglamentación (“Juillerat, Milton E. c. Municipalidad de la Capital”, Fallos, 308:2626).
En general, los gobiernos locales cuentan con atribuciones para dictar normas de policía que reglamenten de modo razonable el desarrollo urbano y planeamiento, de manera de satisfacer el interés general (arg. doctrina de Fallos, 277:313; 305:321; 320:222).
El apelante centra su recurso en un concepto de propiedad no sujeto a las limitaciones urbanísticas, desconociendo los alcances de la Ley Nº5117, olvidando que el estricto cumplimiento de las normas sobre planeamiento no está sujeto al arbitrio de propietarios ni de funcionarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien ambas apelantes han invocado que la demolición parcial de gran parte del inmueble y el proyecto de construcción cuentan con la aprobación pertinente, no han rebatido la sentencia de grado en cuanto pone en duda que tal autorización sea compatible con el nivel de protección acordado por la Ley Nº5117.
La normativa que regula los límites a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad debe ser estrictamente cumplida, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad.
Tal como lo explicó el Juez de grado, "prima facie" la obra proyectada no parece ajustarse al nivel de protección estructural del inmueble en cuanto a volumetría, protección del entorno y demoliciones admisibles y las autoridades carecen de atribuciones para retacear los alcances de la ley.
Como regla, la protección acordada por la Ley Nº5117 no puede ser derogada o reducida por funcionarios de la Administración.
Tal proceder podría encubrir actos afectados en la competencia, el objeto, la causa, la motivación y la finalidad.
La referencia a la complejidad técnica de la cuestión o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración podría desconocer la legislación vigente con fundamento en su exclusiva voluntad, argumento inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - DAÑO IRREPARABLE - DEMOLICION DE OBRA - CLAUSURA - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, si bien la cuestión debatida en autos tiene cierta complejidad y está sujeta al examen de la prueba a producirse en el expediente, la necesidad de dictar una sentencia útil impone confirmar la decisión atacada.
De no mantenerse la suspensión dispuesta en la sentencia de grado,
Ello así, tal como señala la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, adquiere especial relevancia el principio precautorio, en tanto “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artículo 4 de la Ley Nº25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad planteó la falta de legitimación activa de la actora y sostuvo que tal circunstancia impedía tener por configurada la existencia de un caso concreto a cuyo respecto los jueces puedan ejercer su jurisdicción.
Sin embargo, la actora ha intentado la vía de la acción de amparo prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fundando su legitimación activa en la afectación de derechos de incidencia colectiva, en el caso, la protección del ambiente sano, el patrimonio cultural, arquitectónico y urbano de la Ciudad de Buenos Aires.
Atento que conforme contempla dicha norma, la acción de amparo puede ser deducida por cualquier habitante de la Ciudad, la residencia se presentaría como el único vínculo necesario para acceder a la justicia por esta vía.
Sobre el particular, no está de más recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a los efectos de calificar un proceso como colectivo, debe atenerse a: i) que la petición tenga por objeto la tutela de un bien colectivo, caracterizado por su indivisibilidad, insusceptibilidad de apropiación individual y no exclusión a sujeto alguno y; ii) la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho (Fallos 332:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora para litigar, cabe recordar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo que es la aprobación de la factibilidad de obras desde el punto de vista del patrimonio arquitectónico y Urbano, para la obra en cuestión.
En este contexto, las objeciones planteadas por el recurrente en torno a la vía elegida lucen meramente genéricas, en la medida en que soslaya indicar qué planteos o medidas de prueba se ha visto privado de introducir a la causa como consecuencia del limitado ámbito cognoscitivo que posee el proceso.
Desde dicha perspectiva, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, frente a un planteo análogo, ha sostenido que “si bien el recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró su derecho de defensa, por cuanto las restricciones del proceso de amparo le impidieron ejercerlo de modo pleno cuando existían otros medios judiciales más idóneos, ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta. De modo que, en la medida que no demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito, el argumento ensayado por el GCBA se torna lábil e impide a este
Tribunal adentrarse en la valoración de una cuestión de naturaleza procesal” ( “GCBA /queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Moreira Suquilvide, Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. N° 8896/12, del 16/10/2012).
Ello así, no se advierte -en el estado inicial del proceso- que la vía escogida resulte manifiestamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
Las demandadas se agravian por la falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Sin embargo, cabe recordar que la Ley N° 2145 establece que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar los efectos del proceso.
En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a. Verosimilitud del derecho, b. Peligro en la demora, c. No frustración del interés público, d. Contracautela (conforme artículo 16, t.o. Ley N° 6588).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar "prima facie" la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican”(in re: “Líneas Aéreas Williams S.A. c/Catamarca, Prov. de s/Interdicto de retener” del 16/07/1996).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuesto por la empresa constructora y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, la obra que se pretende llevar a cabo incluye distintos tipos de intervenciones, que si bien, en principio, salvaguardarían algunos de los edificios existentes, al mismo tiempo implican demoler otros sectores del inmueble para incorporar nuevas edificaciones que, como la propia parte recurrente admite, aumentan notablemente el volumen total existente.
El apelante aduce que el proyecto preserva las edificaciones que poseen valor patrimonial y que las que se demuelen carecen de tal carácter.
Sin embargo, esta interpretación parcializada de la catalogación que recae sobre el inmueble, en principio no se ajustaría a los términos de la Ley N° 5117 que así la dispuso, puesto que ella cataloga a todo el inmueble, más allá de que la ficha anexa haga alusión a ciertos elementos distintivos.
En este contexto, lo argumentado por los apelantes no logra exponer elementos de juicio hábiles para justificar la modificación de la decisión adoptada en la instancia de grado.
En efecto, en este estado inicial del proceso, los recurrentes no han podido rebatir lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que la volumetría proyectada excedería considerablemente los valores originales del inmueble, ya que la normativa referida a los niveles de intervención posibles (grados 1, 2 y 3) no daría margen para modificar “...el volumen de la edificación ni en la ocupación de los patios, salvo con cubiertas transparentes que mantengan las condiciones actuales de iluminación y ventilación de los locales que den a los mismos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en los inmuebles con protección estructural no resulta posible llevar a cabo obras que impliquen el grado de intervención 4, por lo que tampoco resultaría plausible, en principio, que la ampliación del volumen edilicio pudiera considerarse una intervención de las admitidas en el grado 3 (artículo 9.1.3.2.2.2 del Código Urbanístico).
Consecuentemente, por necesaria implicancia, las demoliciones proyectadas tampoco podrían ser acordes al artículo 9.1.3.2.2.3 del mismo Código que sólo están autorizadas en edificios con catalogación preventiva o definitiva cuando se ajusten a lo regulado por los artículos 9.1.3.2.2.1 y 9.1.3.2.2.2.
En este punto, la apelante se limitó a manifestar que, al ser titular del dominio del inmueble en principio, puede realizar todos los actos de disposición material y jurídica sobre el mismo no prohibidos por normas administrativas que regulan la construcción, entendiendo claro está que: 1) Las prohibiciones son de interpretación restrictiva; 2) La interpretación de las normas debe ser razonable; 3) No puede dejarse sin efecto al derecho de dominio. Así considera que puede construir nuevos volúmenes reconstruyendo los existentes en la parcela de su propiedad, para adaptarlos al nuevo uso residencial al que quiere destinar su parcela.
Sin embargo, esta interpretación soslaya el régimen jurídico que alcanza a un inmueble catalogado patrimonialmente, en el cual, la libertad edificatoria se ve claramente restringido por el interés público subyacente en la conservación del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO DE PROPIEDAD - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
Las críticas contra la medida cautelar encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyos términos compartimos y a los que remitimos por razones de brevedad.
En efecto, en conforme lo expuso el Juez de grado, de los términos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra se entendería que no todo el conjunto edilicio posee protección estructural, y que dicha circunstancia resultaría en detrimento del espíritu de la norma aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires que protege a la totalidad del inmueble (Ley Nº5117).
Sin embargo, en el estado de conocimiento incipiente en que se halla la causa, la literalidad de la norma involucrada llevaría a considerar lo contrario, esto es, que la catalogación abarca a la totalidad del inmueble, más allá de la descripción efectuada en la ficha de categorización.
Ello así, y más allá de las especulaciones que realiza la parte, y las interpretaciones que sugiere, lo concreto es que la Ley Nº5117 le ha otorgado a toda la parcela una protección estructural, y esta caracterización conlleva un régimen jurídico específico, que el Juez de grado ha destacado y que no fue debidamente cuestionado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Carlos F. Balbín 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULAR REGISTRAL - ESCRIBANOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HERENCIA - INCAPACES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial del escribano involucrado, se agravió en cuanto expuso que correspondía hacer lugar a la nulidad de la pieza procesal bajo análisis, ya que la misma no ha sido clara en lo que respecta a la imputación subjetiva de los hechos atribuidos a su asistido, es decir, si había obrado con dolo o culpa.
Asimismo, indicó que la figura típica atribuida a los hechos investigados no contempla su forma culposa, sin embargo en la pieza requisitoria se había referido que el accionar de su asistido implicó haber omitido los deberes como fedatario público.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto la figura típica de defraudación imputada no admite la forma culposa, ya que el sujeto activo debe obrar en pos de engañar a la mujer involucrada, o la particularidad de la figura típica aquí atribuida, de abusar de las necesidades de un incapaz.
La Fiscalía ha resultado clara al momento de describir la conducta típica que le achaca al escribano imputado, y no se advierte que le haya atribuido el delito en forma culposa.
En ese sentido, el Fiscal de Grado ha expuesto en su pieza requisitoria que los tres imputados, a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la mujer involucrada, llevaron a cabo el acto mediante el cual le legó a uno de los imputados el inmueble en cuestión.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo clara referencia de que el notario imputado en autos, omitió sus deberes con claro conocimiento de las circunstancias del caso y de la vulnerabilidad de dicha mujer, es decir, le atribuyó el delito a título de dolo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - TESTIGOS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable.
En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate.
Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida.
Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia impugnada.
En la resolución del 23 de agosto de 2022 se revocó una decisión de la instancia anterior que había desestimado como hecho extintivo la sanción de la Ley 6293, y condenó a la demandada a abonar la indemnización correspondiente a la ocupación temporánea de los bienes materia del proceso y a devolverlos en el plazo de treinta (30) días a la parte actora, libres de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue denegado.
Contra dicha denegatoria la demandada dedujo recurso de queja.
El TSJ rechazó el pedido de suspensión del proceso y de remisión de expedientes efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia objeto de los recursos en examen fue dictada el 5 de febrero de 2019 tres años y medio antes de la decisión de esta sala previamente mencionada y aprobó valuaciones e informes realizados entre los meses de abril y julio de 2018.
Así las cosas, se advierte que, por un lado, desde que se emitió el acto jurisdiccional apelado la relación jurídica discutida en estos autos ha variado, dado que en virtud de la sanción de la Ley N° 6293 ya no se debate sobre una expropiación sino sobre una ocupación temporánea. Por lo tanto, los conceptos que integran la indemnización difieren (arg. art. 32 de la Ley 238).
Por otra parte, entre las valuaciones cuestionadas y el presente medió un prolongado lapso, durante cuyo transcurso afectó al país una crisis económica que trajo consigo altos índices de inflación e importantes variaciones de precios hechos que son del dominio público .
Este conjunto de circunstancias hace que resulte inoficioso expedirse sobre impugnaciones dirigidas a informes y valuaciones practicadas hace más de cinco años y referidas, como se dijo, a una relación jurídica diferente.
Las razones apuntadas muestran que la sentencia apelada ha perdido actualidad, tanto por referirse a una relación jurídica distinta como por el tiempo transcurrido desde que se practicaron las valuaciones aprobadas (arg. art. 249 del CCAyT).
En ese orden de ideas, cualquier debate acerca del monto que corresponde reconocer a la actora en concepto de esta nueva indemnización por la ocupación temporánea del bien, en todo caso, deberá ser planteado en el momento procesal oportuno ante la instancia de grado, teniendo presente a todo evento que las partes no han consentido ciertos criterios de valuación adoptados en su momento para fijar la indemnización expropiatoria que, como se dijo, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONSIGNACION JUDICIAL - LOCACION DE INMUEBLES - TENENCIA PRECARIA - INMUEBLES - CONEXIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la recurrente y disponer la conexidad de las presentes actuaciones con el expediente que trata el desalojo, en trámite por ante el Juzgado Nº23, secretaría 45.
Cabe advertir que en ambos procesos se encuentran –esencialmente– en debate cuestiones concernientes al mismo inmueble.
Pues, mientras que en las presentes actuaciones el objeto se vincula con la consignación del alquiler del referido inmueble; en el proceso radicado por ante el Juzgado Nº 23,, la causa tiene como fin evitar el desalojo del mismo espacio.
De igual modo, en ambas causas tiene particular relevancia la nota de la Dirección General de Administración de Bienes que resolvió tener por vencido el permiso de uso precario del inmueble en cuestión.
En efecto, en la acción de amparo colectivo se pretende que se declare su invalidez, mientras que en estos autos la consignación presupone la vigencia del vínculo jurídico derivado de la subsistencia del permiso.
En otras palabras, de las consideraciones expuestas surge que en los procesos reseñados se identifican elementos en común que orientan el temperamento a adoptar por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194280-2021-0. Autos: Fundación Ganímedes c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS SOBRE INMUEBLES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, parcialmente, al deducido por la parte actora. Revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la acción declarativa de certeza promovida por la actora.
Los actores promovieron acción meramente declarativa contra el Gobierno local a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre la posibilidad de llevar a cabo una obra en el predio en cuestión, se presentaron como adherentes al fideicomiso que tiene como objeto la construcción de un edificio de ocho unidades funcionales de vivienda y una unidad complementaria de cinco espacios guardacoches en dicho lote. Afirmaron que el plano de obra fue aprobado el 23 de junio de 2005
El Juez de grado declaró la nulidad del registro y aprobación de los planos.
Ahora bien, pese a que la sentencia de grado debe ser revocada por violación del principio de congruencia, ello no obsta que deba rechazarse la demanda, atento que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la vía elegida.
La Corte Suprema se ha expedido en reiteradas ocasiones acerca de cuáles son tales exigencias y, aunque lo hizo con referencia al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al régimen federal, sus consideraciones resultan aplicables al caso bajo estudio. Así, ha afirmado que “[l]a acción declarativa es concebida como un proceso de naturaleza preventiva –no reparatoria- por medio del cual se busca resolver un caso concreto; su finalidad, en sustancia, consiste en precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, pues la utilización de esta vía tiende a hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente” (Fallos, 343:1646).
En el presente caso no hay un acto en ciernes: los planos presentados fueron registrados y aprobados por la Administración. Del propio relato de los actores surge que la Procuración General entendió que les asistía un “derecho adquirido” y que la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, mediante Disposición 257/08, afirmó que no había obstáculos para la continuidad de las tareas y autorizó los trabajos constructivos en la finca.
De ello se sigue que la conducta del Gobierno local no generó un estado de incertidumbre y tampoco causó un perjuicio o lesión al actor. Sobre este punto, nuestro máximo tribunal ha dicho que “[p]ara que prospere la acción de certeza es necesario que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante” (Fallos, 340:1480).
Por otro lado, en la causa conexa se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra.
En este contexto, la pretensión articulada por los actores mediante la presente acción resulta incompatible con la decisión adoptada en la causa conexa. Por otro lado, los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en la mencionada causa fueron rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79327-2013-0. Autos: Roberti, Horacio Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
En efecto, el Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
Consecuentemente, aseveró que, si bien el primer dictamen era nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto la voluntad de la demandada había resultado excluida por error esencial, lo cierto era que simplemente había tenido por objeto poner en conocimiento lo resuelto por el área técnica pertinente, es decir, se trataba de un acto de mero trámite que no había producido una modificación de la realidad que ameritara su revocación por parte de la demandada. Ello, por cuanto a partir de su dictado no se había reconocido un derecho a demoler a favor de la actora.
En ese sentido, enfatizó que un permiso de obra nueva quedaba concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que —entre otras cuestiones— el solicitante obtuviera la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra.
Tal circunstancia tornaba improcedente la indemnización pretendida por el daño emergente, con sustento en la rescisión e incumplimiento de los contratos de compraventa de las futuras unidades funcionales y por la pérdida de la chance.
Por otra parte, afirmó que el Dictamen de fecha 29-12-2009, no dejaba lugar a dudas en cuanto a que —eventualmente— correspondería denegar la solicitud de demolición total del inmueble, por lo que, más allá del error contenido —que a su vez remitía al citado dictamen—, lo cierto era que una simple lectura de éste hubiera bastado para al menos dudar acerca de la prefactibilidad de la futura obra sobre el inmueble.
En consecuencia, consideró que al ser tan palmaria y manifiesta la contradicción entre los dictámenes, el mentado error no aparecía como la causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podría emprender en dicha finca el proyecto inmobiliario pretendido por ella. Por el contrario, estimó que la interpretación más razonable hubiera sido considerar que el inmueble efectivamente se encontraba protegido. Ante tal situación, la actitud prudente y diligente de quien desarrollaba este tipo de actividades no era la de dar por sentado lo que el dictamen técnico específico había controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión.
A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella.
Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En la sentencia recurrida se afirmó –en concordancia con lo establecido en los artículos 902 y 929 del Código Civil– que al ser tan palmaria la contradicción entre el Dictamen de fecha 29-12-2009 y el de fecha 30-11-2009, el error incurrido en este último, no aparecía como una causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podía emprender en la finca en cuestión el proyecto inmobiliario pretendido.
Frente a ello, la actora se agravió por cuanto a su entender en la sentencia en crisis se aplicó de forma errónea el artículo 929 y 902 del Código Civil. Respecto del primero, sostuvo que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado importaba invertir el foco de la cuestión, ya que su parte no había incurrido en error alguno. En relación al segundo de los artículos mencionados, sostuvo que su incorrecta aplicación, tornaba arbitraria la sentencia.
De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante, corresponde determinar si ésta pudo demostrar la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta que se atribuye a la demandada y los perjuicios invocados.
Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido son consecuencia del obrar de la demandada. Especialmente, si se pondera que el argumento central del "a quo" para rechazar la indemnización de tales daños –no contar con un derecho subjetivo para demoler y realizar la obra nueva–, no ha sido adecuadamente cuestionado por la actora.
Además, no se soslaya que los boletos de compraventa celebrados por la accionante con los distintos inversores y cuyos montos por su incumplimiento y rescisión reclama bajo daño emergente y pérdida de chance, fueron celebrados el 15/02/2010 y 10/03/2010, es decir, entre un mes y dos meses antes que iniciaran las actuaciones administrativas para obtener la autorización de demolición y obra nueva.
De acuerdo con estas consideraciones, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al Gobierno local.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad, y del informe presentado por el demandado producido, en forma conjunta, por la Dirección General de Desarrollo Socio Territorial y la Dirección General de Desarrollo Habitacional, surge que “el equipo territorial del IVC realizó nuevos relevamientos en las viviendas linderas, a partir de los cuales se determinó que para poder llevar adelante la obra en la vivienda del grupo familiar actor, se requiere, previamente, realizar obras en la orden identificada como 45/34 y cambios de acceso de otras dos viviendas que se sitúan en la parte de atrás de la vivienda donde reside el grupo actor. Todo ello en virtud de que deben realizarse obras particulares para refuncionalizar el acceso de todos los residentes a las mismas. Dichas intervenciones requieren de consensos con habitantes de otras viviendas y tiempos de trabajo que, si bien darían respuesta a lo ordenado en la manda judicial, ello resulta materialmente imposible de realizarse en el término impuesto. Asimismo, es dable destacar que la situación estructural y social de la manzana, como del barrio en general, no responden a una situación estática. En ese marco, con los años, la propia dinámica nos lleva a concluir que, al día de hoy el proyecto presentado... en el año 2018, no guarda relación con la situación actual de la vivienda y su grupo familiar. Además, el diseño de la vivienda se proyectó conservando la estructura existente y adicionando un sector nuevo, que implica sobrecargar una estructura hecha por el método de autoconstrucción, es decir sin el asesoramiento de un profesional idóneo por lo que se desconoce su composición. Atento a estas dificultades estructurales, es necesario repensar un proyecto de mejoramiento que requiera obra nueva. En conclusión, la realización de una obra nueva en la vivienda de la actora requiere una refuncionalización de la vivienda y, por ende, del proyecto, tiempos de consenso y una mudanza transitoria de varios grupos familiares por el tiempo que duren las obras, repercutiendo en el habitual desarrollo de sus vidas. Así las cosas, de llevarse a cabo el proyecto, no se garantiza el fin o la mejora en la conflictividad social entre el grupo familiar actor y los vecinos a los que refieren. En función de todo lo expuesto, y a fin de dar una solución habitacional al grupo familiar de la Sra..., y cumplir con la manda judicial, se propone la relocalización del grupo familiar actor en los nuevos complejos habitacionales que se encuentran en el Conjunto Habitacional ... Por último, de compartir criterio, se solicita que vuestra Gerencia tenga a bien requerir la celebración de una audiencia a fin de poder informar a la actora la propuesta mencionada precedentemente.”
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la medida cautelar que le ordenó que adoptara las medidas necesarias y conducentes tendientes a ejecutar el proyecto de mejoramiento previsto en los planos elaborados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
La vivienda se encuentra en el barrio de una Villa de esta Ciudad.
Del escrito presentado por la parte actora a efectos de dar cumplimiento a la medida para mejor proveer, se desprende que en el marco de los autos principales la demandada realizó un nuevo ofrecimiento, que se ajustaría a las necesidades de los dos grupos familiares que forman el frente actor.
Así, la parte actora manifestó que aceptó la propuesta ofrecida por la parte demandada.
Dicho acuerdo consiste por un lado, en la pre- adjudicación de una nueva vivienda, siendo la beneficiaria la actora junto con su grupo familiar conviviente, y por otro lado, la demandada ofreció realizar una obra de mejoramiento del inmueble en cuestión, ubicado en una Villa 20 donde continuaría viviendo el coactor y su grupo familiar. Dicha propuesta surge como respuesta al compromiso asumido por la demandada en la audiencia celebrada el 15 de noviembre de 2023.
Asimismo, en la presentación realizada por el GCBA ante la instancia de grado y la documentación allí acompañada se encuentran detalladas las condiciones de financiamiento de la vivienda adjudicada y el plan de obras para refaccionar la vivienda de la Villa.
En orden a la concreción de ese acuerdo, tanto la actora como el coactor concurrieron el 3 de enero de 2024 a las oficinas del IVC, a fin de suscribir el formulario de adjudicación de vivienda nueva y prestar conformidad con el proyecto de obra de mejoramiento de la vivienda.
La parte actora puso en conocimiento del tribunal que el 5 de marzo de 2024, se mudó a través de una empresa contrata por el IVC y procedió a firmar el acta de conformidad de recepción de vivienda nueva.
Por su parte el GCBA, informó que las intervenciones a realizar en la vivienda de la Villa conforme proyecto presentado en autos se ejecutará en el marco de una obra en curso, encontrándose contemplado su inicio para el trimestre en curso. Asimismo, reiteró que el anteproyecto aprobado por la parte actora fue firmado por el coactor, estimándose un plazo de ejecución de tres meses para las intervenciones previstas, sujeto a situación climática. Respecto del plan de trabajo y la documentación ejecutiva tendiente al inicio de la obra, se dejó constancia que se entregó toda la documentación necesaria para su confección por parte de la contratista seleccionada. Una vez generada dicha documentación, propia de la obra, se procederá a informar fecha cierta de inicio.
Teniendo en cuenta el objeto del presente y que no hay controversia entre las partes en lo relativo a la necesaria reconstrucción de la vivienda, tal como surge de los informes de ambas partes, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76818-2023-1. Autos: C. E., L. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño emergente dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había por lo que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a pagar la suma de $96.196.
La actora se quejó de que la Jueza de grado no valoró la totalidad de los objetos perdidos y no tuvo presente que la pericia determinó daños por $1.155.000.
Sin embargo, en lo atinente a la falta de ponderación del dictamen pericial, cabe señalar que el perito arquitecto, realizó un presupuesto global estimativo a la fecha de la pericia que cotizó en $1.155.000 comprensivo de los trabajos realizados así como los pendientes para que el inmueble volviese a su estado anterior a la inundación. El dictamen no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 384 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, corresponde recordar que la actora reclamó la suma de $76.196 “o lo que en más o en menos surja de la prueba a realizarse”.
Ello así, considerando los criterios y conclusiones volcados en el dictamen pericial, considero que corresponde que sea considerado a efectos de fijar el valor indemnizable por lo que, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió daños en pisos, paredes y ciertos muebles, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio, ordenando una indemnización por el valor de $1.155.000 en concepto de daño emergente (a valores al momento de la realización de la pericia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que no se encuentra acreditado el daño moral.
Sin embargo, se debe tener presente que ciertas cuestiones han adquirido firmeza, entre ellas, que la actora efectivamente padeció una inundación en su casa de unos 25 cm de altura.
La desesperación y angustia que debe haber generado el hecho, al ver ingresar a su hogar esa cantidad de agua y, fundamentalmente, el desgaste espiritual posterior propio de las tareas de limpieza, junto con la molestia propia de las tareas de reparación posterior, es merecedor de una reparación económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INUNDACION - INMUEBLES - BIENES MUEBLES - CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al agravio de la actora modificando la sentencia de primera instancia en lo que hace al valor indemnizable por daño moral dispuesto en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida y tuvo por probado que, a causa de las graves inundaciones, sufrió varios daños en el inmueble de la actora y en los bienes muebles en él había. En cuanto al daño moral, encontró demostrado que, por la inundación de su domicilio y los daños producidos a sus bienes, la actora ha transitado padecimientos espirituales actuales y futuros y, en consecuencia por lo que fijó la indemnización por este rubro en la suma total de pesos veinte mil ($20.000).
La actora sostiene que el valor fijado en la sentencia de grado no resulta una “reparación integral".
Sin embargo, la recurrente no ha traído argumentos ni elementos que permitieran demostrar que el monto fijado en primera instancia resultare bajo, sino que sus críticas se limitan a señalar que la reparación no es “integral” ni “justa”.
Ello así, el agravio no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2015-0. Autos: Chupak, Patricia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - USURPACION - INMUEBLES - DOLO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por atipicidad y sobreseer a ambos imputados.
La Magistrada, refirió que no se verificaba una evidente y manifiesta inexistencia de delito que habilite la procedencia de la excepción solicitada y señaló que la pretensión de la Defensa implicaría la realización de una prematura valoración de la totalidad del material probatorio.
La Defensa, se agravió en cuanto el querellante no era el titular del inmueble en cuestión, que sus defendidos, imputados en la presente, además de ocupar la vivienda de forma legítima, abonan los servicios y expensas, por lo que no existían dudas acerca de que sus pupilos se encontraban ejerciendo la posesión de dicho bien.
El Querellante, en su contestación, destacó que la denuncia asentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene su correlato en un contexto de violencia intrafamiliar de larga data, perpetrada por sus progenitores, denunciados por éste en la presente causa, por el delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, hacia su persona.
Ahora bien, la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada, si en el momento de la invasión estaban ausentes.
Asimismo, también cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene allí, o expulsa a sus ocupantes.
Ello así, el verbo típico enunciado en la regla es el que consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar, desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que no se verifica en estas actuaciones.
En efecto, tal como lo destacó la Defensa en su apelación, el cambio de cerradura del departamento en cuestión no se produjo de forma clandestina, violenta o a través de amenazas, engaños o abuso de confianza.
A su vez, tampoco se advierte la presencia de dolo, tal como lo requiere el tipo penal del delito de usurpación, por el contrario, los imputados estaban en conocimiento de la orden de exclusión impuesta por la justicia civil que pesaba sobre el Querellante.
Así, a partir de lo que surge del legajo bajo análisis, el presente caso no resulta típico del delito usurpación y, para ello, no resulta necesario dirimir la cuestión a través del análisis de la evidencia en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 395817-2022-3. Autos: C., D. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - USURPACION - INMUEBLES - DOLO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia declarar extinguida la acción penal por atipicidad y sobreseer a ambos imputados.
La Magistrada, refirió que no se verificaba una evidente y manifiesta inexistencia de delito que habilite la procedencia de la excepción solicitada y señaló que la pretensión de la Defensa implicaría la realización de una prematura valoración de la totalidad del material probatorio.
La Defensa, se agravió en cuanto el querellante no era el titular del inmueble en cuestión, que sus defendidos, imputados en la presente, además de ocupar la vivienda de forma legítima, abonan los servicios y expensas, por lo que no existían dudas acerca de que sus pupilos se encontraban ejerciendo la posesión de dicho bien.
El Querellante, en su contestación, destacó que la denuncia asentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene su correlato en un contexto de violencia intrafamiliar de larga data, perpetrada por sus progenitores, denunciados por éste en la presente causa, por el delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal, hacia su persona.
Ahora bien, en atención al medio comisivo por el cual se atribuyó el delito de usurpación, entiendo que la fuerza ejercida sobre una reja, puerta o cerradura, no permite la subsunción típica del delito imputado por no ser éste uno de los medios típicos exigidos por el artículo 181 del Código Penal.
En ese sentido, el delito de usurpación es de aquellos de los denominados “delicta comunia”, no requiriendo exigencias especiales en el autor, es un delito de consumación instantánea y con efectos de carácter permanente.
Sin embargo, dicha consumación sólo se perfecciona si el despojo se realizó por medio de violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad, y en el caso analizado la conducta reprochada no se subsume en ninguno de los medios típicos de comisión.
Por ello, resultando atípico el medio comisivo denunciado, no es posible otorgar el amparo de la justicia penal a quien no denuncia una conducta típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 395817-2022-3. Autos: C., D. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from