PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONDUCCION PELIGROSA - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, son las propias máximas de experiencia común las que conducen al a desestimar la postura respecto a la comisión de la presunta infracción de conducir utilizando teléfono celular, sólo sostenida por informes evacuados por las empresas de comunicación, cuyos contenidos en modo alguno permiten desestimar la infracción. Ello porque, aunque aparezca notoria y sobreabundante la remisión a cuestiones verificables a partir de la más inmediata percepción, resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CAMARA DE CASACION PENAL DE LA NACION

En el caso, el Juez a quo, de considerar insatisfactorios los informes producidos durante la etapa de internación tutelar, debe recabar de los organismos respectivos una evaluación final en forma previa a resolver la situación procesal del joven imputado, disponiendo lo necesario para no dilatar un pronunciamiento sobre el concreto reclamo de la defensa (absolución) y fiscalía (condena /reducción del monto de la pena en la forma prevista para la tentativa), conforme expresamente prescribe el artículo 4 de la Ley 22.278.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRELIMINARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA

Toda vez que el pedido de informe requerido por la demandada se endereza claramente a determinar la legitimación procesal de la futura parte demandada, lo que permitirá, en su caso, deducir correctamente la demanda, cabe admitir la diligencia solicitada pues mas allá de que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no enumera expresamente cuales son las medidas preliminares procedentes sino que se limita a la mención genérica del instituto en el artículo 312, concurren circunstancias que indican que la solicitud de la actora tiende a la interposición eficaz de su demanda, finalidad a la que tienden este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5301 - 0. Autos: GCBA c/ COMPAÑIA INTEGRAL DE MONTAJES S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3091.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - FACULTADES DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO

Si la autoridad administrativa no remite expedientes administrativos directamente relacionados con la acción, el tribunal puede disponer el secuestro de los mismos sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan al funcionario negligente, atento lo normado por el artículo 272 actual del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con las reformas introducidas por la Ley N° 764. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ORGANISMOS DEL ESTADO

El artículo 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su segundo párrafo, regula la carga de las oficinas públicas de contestar pedidos de informe. Esta disposición no alcanza a las que sean parte en el proceso, pues ellas están contempladas en el artículo 272 de la misma legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - PRUEBA DE INFORMES - ORGANISMOS DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA

Si el artículo 331 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite, ante la morosidad de las entidades privadas en contestar los pedidos de informes, imponerles astreintes, a contrario sensu excluye su aplicación a los organismos públicos en dicho supuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO - REQUISITOS

La prueba de informes es un medio para aportar al proceso prueba documental o instrumental que se halla en poder de terceros. Su finalidad es incorporar a los autos, datos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, y que sirvan para comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos. Se aporta por quien representa a la entidad y siempre que el conocimiento de tales datos no tenga un carácter personal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JUICIO DE MENORES - REGIMEN PENAL DE MENORES - MEDIDAS TUTELARES - PENA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

En el caso, la decisión del juez a quo que suspender por el término de un año el trámite del proceso del menor -quien deberá someterse a un nuevo tratamiento tutelar-, no observó lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 22.278 ref. Ley 22.803
En este sentido, resultó determinante para el Magistrado al momento de optar por la imposición o no de pena “...diferir la decisión y brindarle una oportunidad más...” y no obstante valorar como “desfavorable” el tratamiento tutelar al que ya había sido sometido el menor insiste en repetirlo, afirmando que la ley que rige para los menores no tiene una finalidad represiva sino de protección.
El discurso del “A Quo” se vuelve contradictorio, toda vez que coincide con las partes en que el tratamiento tutelar primigeniamente ordenado “...está efectivamente cumplido, con creces, el año previsto en la ley” y no obstante decide prorrogar la decisión –condenatoria o absolutoria- sobre la base de que “....razones de prevención especial en atención a su juventud, indican la conveniencia de evitar la imposición de una condena, si es posible que, con el tratamiento propuesto, puedan mitigarse las causas que probablemente lo llevaron a delinquir” .
De considerar insatisfactorios los informes producidos durante la etapa de internación tutelar, debió recabar de los organismos respectivos una evaluación final en forma previa a resolver la cuestión disponiendo lo necesario para no dilatar un pronunciamiento sobre el concreto reclamo de la defensa (absolución) y fiscalía (condena /reducción del monto de la pena en la forma prevista para la tentativa), conforme expresamente prescribe el artículo 4 de la Ley 22.278.
Así, la decisión de disponer un nuevo tratamiento tutelar para el joven sólo exhibe una motivación aparente que equivale a su ausencia toda vez que las cuestiones analizadas impiden que la conclusión que se asienta sobre ellas constituya una derivación razonada del derecho vigente y en consecuencia, causa la nulidad de lo resuelto en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que correspondería devolver las presentes actuaciones para que se falle conforme a derecho, a fin de resguardar la garantía a la doble instancia y los principios que rigen el debate oral –teniendo en cuenta que las causales de arbitrariedad son también fácticas-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57-00-CC-2005. Autos: S., M. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005. Sentencia Nro. 662-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE ARMAS

En el caso, al no hallarse registrada el arma de fuego secuestrada al imputado conforme los informes emitidos por el REPAR y RENAR, mal podría haberse autorizado a portarla por lo que resulta innecesario el pedido de informe sobre su habilitación como legitimo usuario.
En base a ello, ante la falta de autorización exigida por la figura del artículo 189 bis del Código Penal, se configura el elemento normativo requerido por el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - BANCOS - SECRETO BANCARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no constituye una prueba ilegítima el pedido de informes a una entidad bancaria por violación a los dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21526, en atención a que si bien dicha prueba fue producida mediante oficio por el fiscal, fue el juez quien se lo ordenó al serle requerido por aquél.
En efecto, el “secreto bancario”, garantizado por el artículo 39 mencionado, incluye datos sobre operaciones pasivas, es decir aquellas en las cuales el banco aparece como tomador de los fondos suministrados por el cliente (depósitos, transferencias de fondos, débitos, etc); información que sólo puede ser requerida por el juez conforme dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-09-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos NN (FORMOAPUESTAS) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA

El artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que es la parte quien se encarga del diligenciamiento de la prueba solicitada, que aquella debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez días antes de la celebración de la audiencia. Siendo así, si la prueba de informe solicitada por la parte no ha sido contestada al momento de fijar la audiencia, y aquella considera que es relevante para el debate, debe arbitrar los medios para obtenerla, ya sea reiterando aquella solicitud o peticionando la suspensión del debate hasta tanto se informe lo requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - DEUDAS TRIBUTARIAS - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - LEGITIMACION PASIVA - EFECTOS - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER - TITULAR DEL AUTOMOTOR - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inicia la presente ejecución a efectos de percibir un presunto crédito en concepto de “gravamen de patentes sobre vehículos en general”; la Sra. Juez de grado dispuso correr el traslado de ley a efectos de que el ejecutado proceda al pago o, en su defecto, a oponer excepciones, derecho éste que ejerció planteando la falta de legitimación para obrar y ofreciendo prueba informativa.
En la especie, se ha omitido sin fundamento alguno producir la prueba oportunamente ofrecida, prueba que claramente se ajusta a las previsiones del legislador para esta clase de procesos.
La prueba de informes solicitada a efectos de establecer quién era el titular del dominio del vehículo involucrado en los períodos reclamados en autos es sustancial para resolver la cuestión planteada, y así establecer de manera fehaciente la aptitud para ser ejecutado que afirma el Gobierno de la Ciudad y que terminantemente niega aquél.
Es que la legitimación pasiva se presenta como la aptitud para ser sujeto dentro del proceso y, así entendida, genera una serie de consecuencias que no pueden ser desconocidas a la hora de resolver la excepción que -precisamente- cuestiona tal atribución y que no ha sido atendida (art. 455 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
No habiendo pronunciamiento en la primera instancia respecto de la prueba oportunamente ofrecida, se encuentra conculcada la garantía de defensa en juicio y, en ese sentido, la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 87.902. Autos: G.C.B.A. c/ Marchal, Jorge Mario Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16/08/2001. Sentencia Nro. 652.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES PROCESALES - MULTA - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no se verifican los presupuestos de hecho que habilitan la imposición de una multa en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, que el requerimiento del expediente administrativo no haya sido respondido y, a su vez, que la omisión sea injustificada.
A ello cabe agregar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), donde se señaló —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para una situación como la planteada, y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado en último término —que regula la prueba documental en poder de una de las partes— establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
Asimismo, en el precedente de mención se hizo referencia a que la prueba de informes se dirige a terceros y que, por ello, la multa prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a los terceros a quienes se les requiere el informe. Por lo demás, allí el Tribunal Superior de Justicia destacó que tal precepto, para autorizar la imposición de la multa, exige que no se brinde la respuesta oportunamente y, además, que ello sea sin causa justificada, situación que no se presentó en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26932-0. Autos: GERMANO FABIAN ATILIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-07-2009. Sentencia Nro. 92.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Los requerimientos judiciales y sus plazos de cumplimiento trasuntan el ejercicio de la autoridad jurisdiccional y deben ser observados conforme al carácter imperativo de que se hallan revestidos. De otra forma, la autoridad objeto de requerimiento tendría a su merced el menoscabo de la jerarquía judicial, quedando en sus manos el deber de colaboración con la magistratura al pretender decidir cómo, cuándo y qué responder ante un petitorio judicial con plazo expreso.
En este sentido, debe tenerse presente que “[e]l Poder Judicial se desarrolla como una potestad caracterizada por la autoridad, superioridad de jueces y magistrados —‘imperium’ derivado de la soberanía—; esa potestad es la fuerza que actuando, desarrolla una función. El concepto de jurisdicción no se agota atribuyéndole la naturaleza jurídica de simple poder. Se trata de un poder de juzgar y ejercitar lo juzgado y el tal poder se individualiza dentro de la familia de los mismos por su calidad de potestad, de llevar ínsita una fuerza de mando —autoridad— basada en la superioridad de uno de sus elementos —el juez— sobre las partes, por una autoridad que se manifiesta, aún antes del ‘juzgar’ definitivo —en la sentencia—, en todo lo que supone el instruir, el preparar el juicio, lo cual supone también labor juzgadora y que se reafirma en la ejecución que, no olvidemos, forma parte integrante del proceso. Es el ‘imperium’ lo que caracteriza a ese poder y le confiere la categoría de potestad” (Fairén Guillén, Víctor, “La potestad jurisdiccional”, Revista de Derecho Judicial, España, 1972, pp. 81 y ss., citado por Gozaíni, Osvaldo A., en Derecho procesal civil, t. I, 1992, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-1. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 263.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPUTO DEL PLAZO

Desde el momento de la notificación de la resolución que hace saber la agregación de la contestación de un oficio, corre el plazo fijado por el artículo 331 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para impugnar el informe, lo cual resulta evidentemente contradictorio con la suspensión de los plazos dispuesta en autos. En nada obsta a tal conclusión la circunstancia de que los oficios en cuestión hayan sido librados con anterioridad a la suspensión de los plazos, pues la incorporación al proceso de la prueba informativa se produce recién con la agregación de la misma al expediente, y es a partir de la resolución que hace saber tal circunstancia que corre el plazo para su impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DOMESTICA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y en consecuencia declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, los elementos en los que el Fiscal fundamenta su decisión de requerir el juicio, en definitiva, se reducen a la denuncia que motivó su intervención o a elaboraciones basadas en ella. Ello así, ni el informe psico-social de riesgo ni el de asistencia, ofrecidas como prueba,que no agregan nada a los dichos de la presunta damnificada, dado que solo en aquellos se basan.
Asimismo, obra un Oficio urgente al área “Víctimas de Violencia de Género” de la Policía Metropolitana, con el objeto de recabar testimonios de los vecinos o persona alguna que haya podido escuchar las discusiones referidas por la denunciante, que tampoco en el ofrecimiento de prueba fiscal obra constancia alguna en referencia al éxito o fracaso de tal pesquisa.( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057927-01-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2011.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, cabe señalar que los elementos obrantes en la causa, no especifican adecuadamente la situación fáctica concreta en que se encuentra el actor, a fin de valorar su realidad para poder ser incluido o no en un programa de emergencia habitacional que otorga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante, el actor ha denunciado en autos estar en situación de calle, lo que importaría un argumento apto para considerar su inclusión dentro de las jerarquías impuestas por la letra constitucional (art. 31, CCABA). Sin embargo, por sí sóla esta circunstancia impide valorar el orden de prioridades que la normativa vigente impone, además de haber sido considerado un nivel mínimo adecuado de cumplimiento del derecho que se intenta proteger, por parte del Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”.
Por lo tanto, a fin de despejar adecuadamente si la pretensión esgrimida en autos no afecta las prioridades constitucionales, es que considero oportuno fijar un plazo de percepción del subsidio de sesenta (60) días, suficiente para la producción de nuevos elementos de convicción que permitan efectuar el balance especificado por el Tribunal Superior de Justicia a fin distinguir si correspondería la extensión cautelar del subsidio a sus plazos y cuotas habituales.
En este sentido, corresponde librar oficios a los Ministerios de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires y de Desarrollo Social de la Nación, a fin de que informen si el actor se encuentra percibiendo algún beneficio económico basado en su situación de pobreza. El Ministerio de Desarrollo Social de la CABA, además, deberá suministrar toda la información que posea acerca de la situación económica de hijos u otros familiares del actor, si los tuviere, a fin de conocer si se encuentran en condiciones de colaborar con su sostén. Asimismo, librar oficio a la Caja de Pensionados y Jubilados a fin de conocer el monto de la pensión por invalidez que el actor denunciara percibir en estos actuados. Por último, requerir mediante oficio al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de que informe el estado civil del accionante y la identidad de sus hijos, si los tuviere. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38784-1. Autos: POBLET HUGO CARLOS c/ MINISTERIO DE DESAROLLO SOCIAL Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2011. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de Grado que resolvió rechazar la nulidad del requerimiento de juicio planteada por la Sra. Defensora Oficial.
En efecto, el caso en estudio gira en torno a un supuesto de violencia familiar, por lo que –a efectos de afirmar el paso del legajo hacia la próxima fase- debe realizarse un análisis sobre la base de la relación desigual que trasuntan tales circunstancias, y donde la mayoría de los eventos ocurre en ámbitos privados –intramuros- que dificultan el conocimiento del accionar reprochado por parte de sujetos ajenos al evento investigado.
De la lectura del instrumento requisitorio en crisis se desprende que la Fiscal sustentó la solicitud de juicio en relación al suceso objeto de pesquisa, en la denuncia formulada por la presunta víctima, oportunidad en la que habría detallado las particularidades del suceso.
Asimismo, basó la acusación en función de lo expuesto por el progenitor de la presunta víctima quien se encontraba en el interior del domicilio –en cuyo piso inferior- se habrían proferido las amenazas denunciadas en autos.
Por su parte, fueron ofrecidos como prueba documental para la eventual audiencia oral los informes de evaluación de riesgo, confeccionados por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, en los cuales se concluyera que la presunta víctima se encontraba en una situación de riesgo moderado.
Finalmente cabe enunciar que tanto la denunciante, el testigo, las integrantes de la Oficina de Asistencia mencionada, fueron convocados a fin de deponer en el debate, ocasión en las que serán oídos y sometidos al interrogatorio de las partes; satisfaciendo dichos elementos la motivación requerida por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve decretar la invalidez de la pieza cuestionada por la asistencia técnica por falta de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49440-01-CC-2011. Autos: Incidente de nulidad en autos GERACE, Lucas Nahuel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

Es necesario distinguir los institutos de la multa y las astreintes, los cuales no son idénticos.
Cabe recordar que, tal como ha señalado esta Sala en “P. J. c/ Vidal María Eugenia y otros s/ otros procesos incidentales” Exp. 39.141/2, del 29/05/12 -entre muchos otros-, las astreintes son un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones conminatorias que tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento que debe, actuando a modo de coacción psicológica, con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el cumplimiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (CNCiv. Sala B, in re “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96).
En cambio, la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -tal el caso de autos- tiene un régimen distinto al de las astreintes.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia, al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” (Exp. 9.688/2), del 04/02/09, señaló que la multa prevista en el artículo 327 del Código de rito no parece estar prevista para ser impuesta a las partes, sino a terceros a quienes se les requiere que informen y no brindan la respuesta a tiempo. Además, que ello sea sin causa justificada.
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que dicha previsión tiene por fin sancionar un incumplimiento o retardo y no puede ser dejada sin efecto ni reducida por el Magistrado (“Loñ Carolina y otros s/ otros procesos incidentales”, in re “Gavi María Claudia y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, del 11/09/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38105-4. Autos: GRASSINO LUIS ANSELMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2012. Sentencia Nro. 462.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRESUNCION EN CONTRA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta forma, resulta oportuno señalar que el Tribunal Superior de Justicia al hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Sala II de esta Cámara en el expediente “Constructora Dos Arroyos S.A. c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos” (exp. nº 9688/2), indicó —entre otras cosas— que resulta dudosa la procedencia de imponer una sanción a la parte demandada con sustento en el artículo 327 del Código de rito. En este sentido, el Juez Maier destacó que el artículo 316 del mismo cuerpo normativo contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias. El precepto mencionado en último término establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41070-1. Autos: CREMONESE CLAUDIA JULIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 05-03-2013. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que tanto el contenido de las conversaciones, como la nómina de llamadas, su procedencia y duración, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
Por su parte los artículos 5 y 18 de la ley de nacional de seguridad pública, se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, sí puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el sistema acusatorio establece una división de tareas entre el fiscal y el juez de garantías pero no resulta un aval a cualquier tipo de intromisión en la esfera personal del imputado.
El artículo 12 inciso 3 de la Constitución local garantiza el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana estableciendo un límite preciso para los funcionarios, ya que el artículo 13 inciso 3, que prevé el sistema acusatorio, adiciona que “…son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos...” y el artículo 13 inciso 8 establece que las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
Por ello, si bien el fiscal puede requerir los informes que estime pertinentes y útiles, ordenando medidas de investigación, conforme el artículo 4 y 93 del Código Procesal Penal, debe armonizar dichas normas -conforme la naturaleza de la medida solicitada- con los mandatos constitucionales cuyas garantías corresponde a la jurisdicción asegurar.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de los informes que el Señor Fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa al teléfono del que la presunta víctima sería titular dado a que debieron ser autorizados por el Juez de la causa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en la presente investigación el fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía que informen los datos filiatorios relacionados al teléfono celular del cual la supuesta víctima recibió las llamadas.
Dicha solicitud vulnera las garantías constitucionales a la privacidad y al debido proceso y toda información que se haya obtenido debe considerarse alcanzada por la nulidad prevista en el artículo 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.
Esto en cuanto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero aún con su consentimiento, lo cierto es que el informe técnico se ha realizado sin resguardar el derecho de defensa en tanto no se ha anoticiado al defensor ni al imputado respecto del mismo, ni se ha realizado en presencia de testigos, pese a estar ello especialmente ordenado.
Tal actuación debe reputarse nula, toda vez que ha sido realizada sin respetar el derecho a control de la prueba por parte de la defensa, conforme lo regula el artículo 98 del Código Procesal Penal y ni las formalidades impuestas por el artículo 50 del mismo texto legal, por lo que no podrán usarse como prueba durante el juicio (artículos antes citados y art. 52 del CPP).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos en lo relativo a uno de los hechos individualizados, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto considera lesivo de las garantías constitucionales (debido proceso y defensa en juicio) el hecho de imputar en un mismo proceso, de manera conjunta, delitos y contravenciones.
Asimismo, la requisitoria a juicio de la fiscalía adolece de indeterminaciones temporales y fácticas, y carece de prueba sufieciente que motive el paso hacia la etapa de juicio.
Por ello, no se advierte que la investigación conjunta de contravenciones y delitos, en tanto concurran realmente, en la medida en que sean respetadas las exigencias formales de cada normativa, pueda generar un vicio que acarree la nulidad absoluta de lo actuado.
Es así, que respecto de la contravención imputada, se advierte que no consta en autos que la damnificada haya instado debidamente la acción. No lo hizo cuando se le recibió la denuncia, ni cuando se le amplió extensamente su declaración, ni en ningún otro momento, conforme las constancias que tengo a la vista.
Dado que la acción relativa a la contravención prevista en el art. 52 del Código Contravencional depende de instancia privada y no ha sido debidamente instada en estos autos, en los que la víctima no ha sido siquiera informada de que depende de su instancia personal la persecución del hostigamiento que denunció, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29424-00-CC-2011. Autos: S. F., L. S Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan.
Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado.
De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9187-00-CC-12. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Ahora bien, respecto al planteo de Nulidad del Informe efectuado en relación a la extracción de datos del teléfono celular y su transcripción, medida llevada a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal que consistió en la extracción lógica de datos del teléfono celular, cabe adelantar que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida.
Así, la transcripción de mensajes de voz o como en el caso de texto en un acta no constituye una pericia.
Ello, toda vez que dicho acto puede ser efectuado en forma indistinta por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Se trata entonces, en el caso, de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a las amenazas atribuidas por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los datos contenidos en el teléfono celular.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el Fiscal está en condiciones de ordenar la medida en cuestión, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió rechazar los planteos de falta de acción y nulidad de requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, los hechos que se le imputan al encartado consisten en haber proferido frases amenazantes mediante mensajes de texto del abonado perteneciente a su ex pareja y denunciante.
Así, la Defensa cuestiona la validez del requerimiento de juicio por considerar que resulta infundado, en razón de que únicamente se funda en pruebas que su parte ha cuestionado.
Ahora bien, de la lectura del artículo 206 del Código Procesal Penal, contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende –tal como ha afirmado la Magistrada de grado- que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos al presunto imputado, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se verían acreditados los hechos de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la investigación, así como las ofrecidas para la audiencia de debate.
Teniendo en cuenta ello, y en el sub examine, cabe señalar que no es posible sostener –como lo hace la impugnante- que la fundamentación de la remisión a juicio este basada únicamente en el informe efectuado en relación al teléfono celular de la denunciante, cuya validez se sostuvo previamente, pues del análisis de los elementos de prueba enumerados, del requerimiento se desprende la existencia de otras medidas probatorias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio como son: las denuncias efectuadas ante la OVD y la fiscalía, la declaración de Albornoz, el informe de evaluación de riesgo confeccionado por Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el informe de asistencia y previo a mediación elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, los informes de las empresas de Telefonía celular y copias del expediente civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL

Es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad de los hechos investigados y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010171-00-00-12. Autos: D., H. D Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

El Ministerio Público Fiscal está en condiciones de solicitar la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el art. 93 del Código Procesal Penal local, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.
La medida de prueba solicitada no importa una trasgresión a lo normado por el art. 117 del CPP CABA, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C.”, rta 14/02/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6013-00-CC-12. Autos: R., H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal.
En efecto, cabe observar que la carga de la confección y diligenciamiento de los oficios recayó sobre ambas partes, pues así lo dispusieron las sendas providencias ordenatorias. Más aún, ambas partes, en distintas oportunidades, dieron cumplimiento a dicha carga de manera alternada e indiscriminada.
Así, el comportamiento asumido por ambas partes revela que, en función de las particularidades del caso, la aplicación del principio dispositivo había quedado morigerada y, por tanto, la inactividad procesal vinculada a las diligencias en cuestión no resultaba sólo reprochable a la accionante sino también a la ejecutada.
En tales condiciones, adquiere relevancia el principio restrictivo con que debe valorarse la caducidad de la instancia en caso de dudas. Más aún cuando, frente al fracaso de las diversas requisitorias formuladas, el accionante solicitó la prosecución del trámite procesal para avanzar en la producción del resto de la prueba ofrecida y la resolución del caso.
No debe perderse de vista que “El criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce…” (CSJN, “La Holando Sudaméricana Compañía de Seguros c/Buenos Aires, Provincia de y San Juan, Provincia de s/demanda sumaria”, 17/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 846931-0. Autos: GCBA c/ ELSE S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-05-2014. Sentencia Nro. 274.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA FOTOGRAFICA - INSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
En efecto, la Defensa se agravia en la circunstancia de que el Juez de grado, basándose en una simple fotografía recibida minutos antes de la audiencia -que a contrario de lo que indica la sentencia no fue solicitada por el imputado y tampoco es representativa de lo afirmado en el descargo- concluye que el cartel indicador de reducción de velocidad máxima estaba colocado con antelación suficiente y resultaba de visibilidad adecuada.
Así las cosas, asiste razón al apelante en orden a que las vistas fotográficas no fueron aportadas “a pedido del imputado”, en el descargo se ofreció la inspección ocular por parte del "A-quo", que fue denegada, disponiendo éste en su lugar librar oficio a efectos de obtener fotografías del cartel señalizador. Empero, esta circunstancia o el hecho de que fueran recibidas minutos antes de la audiencia, en modo alguno conmueven su valor probatorio, toda vez que fueron válidamente incorporadas y el sentenciante las tuvo a la vista al momento de decidir.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, en razón de que el judicante tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, entendiendo sobre dicha base que las actas eran válidas y que consecuentemente hacen plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).
Por otro lado, tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios de importancia para la solución del caso, pues de hecho no los hubo, toda vez que el encausado se limitó a ofrecer la inspección ocular, sin haber desplegado alguna otra actividad enderezada a revertir la imputación formulada o acreditar los hechos que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-00-00-14. Autos: CANOSA, ARMANDO NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó el planteo de nulidad interpuesto por la defensa del imputado respecto de los informes practicados en autos.
En efecto, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 92 del Código Procesal Penal local, cuando el fiscal decide actuar a raíz de una denuncia, debe dictar inmediatamente el decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria. Cuando el imputado está ya individualizado, debe notificarle los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada.
El artículo 94 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
De este modo, la desformalización aparece como una herramienta útil y ágil para que, en el limitado espacio temporal que tiene el fiscal, recabe los elementos de prueba indispensables que le permitan adoptar su decisión crítica, o sea: si ofrece al enjuiciado algunas de las vías alternativas de resolución de conflictos legalmente establecidos (arts. 91 inc. 4 y 204), eleva a juicio el proceso o, dicta el archivo de las actuaciones.
Ello así, la audiencia del artículo161 del Código Procesal Penal es el punto de inicio de la investigación penal preparatoria., de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del CPP. Durante esa etapa, los informes que se practiquen en forma telefónica no pueden ser equiparados a declaraciones testimoniales ni tampoco pueden servir como prueba de alguna petición que se efectúe ante el juez de garantías. Es decir, tales informes no pueden valorarse como fundamento para requerir la causa a juicio, pero para el inicio de las actuaciones sirven como indicios para encausar la investigación.
Por tanto, en el caso de autos no se vislumbra algún vicio procesal que amerite declarar la invalidez de los actos practicados, pues tras el ropaje de planteos de nulidad de los informes practicados por la Fiscalía, se esconde su desacuerdo con el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal, lo que no resulta recurrible en los términos del artículo 279 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto con frases amenazantes que supuestamente habría enviado su pupilo a las víctimas.
Así las cosas, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia. Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por la titular de la acción (art. 149 bis CP), de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos a los celulares antes descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-00-00-13. Autos: C., A. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - PUBLICACION DE EDICTOS - PRUEBA DE INFORMES - AVERIGUACION DE PARADERO - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso declarar rebelde al imputado y ordenar su inmediata captura.
En efecto, no se advierte constatación que se hayan agotado los medios para dar con el paradero del imputado, quien no fue notificado personalmente de la audiencia de juicio, en tanto no se han publicado edictos en el Boletín Oficial local, ni se han obtenido informes de Secretaría Nacional Electoral a fin de obtener el domicilio que allí figure, de Dirección Nacional de Migraciones atento a que el nombrado habría viajado a Perú, ni de compañías de telefonía celular a fin de que indiquen si posee alguna línea de telefonía celular y su respectivo domicilio.
Si bien existen pedidos efectuados por la defensa, lo cierto es que no consta que se hayan recabado sus resultados previo a la declaración de rebeldía.
Ello así, si bien la situación del encartado configuraría en principio uno de los supuestos que prevé el artículo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no se han agotado los medios previos necesarios para la averiguación de su paradero por lo que por el momento, no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, sino antes se deben agotar los medios tendientes a dar con su paradero. A esto se suma la circunstancia que, ninguna de las situaciones a juicio ha sido cursada bajo el apercibimiento correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030420-01-00-12. Autos: H. G., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas probatorias, previas al decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la defensa se agravia por entender que el fiscal ordenó diversas medidas probatorias, entre ellas el allanamiento que sirvió para delimitar el objeto procesal, sin haber dictado previamente y en forma inmediata el decreto determinación de los hechos.
No surge de los planteos efectuados que se haya generado gravamen alguno. La descripción del hecho se encontraba en el pedido de allanamiento donde se fijó claramente el objeto procesal.Tampoco la Defensa alegó en qué forma el hecho que el titular de la acción tomara declaración a la denunciante a fin de ratificar la dichos ante la Oficina de Violencia Doméstica , llevara a cabo el allanamiento o solicitara el informe al Registro Nacional de Armas ha causado un perjuicio a su asistido.
Ello así, siendo que el agravio resulta ser requisito para que proceda la declaración de invalidez de un acto procesal, corresponde rechazar el recurso ya que lo contrario implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, en el informe se relata una comunicación telefónica con la madre de la víctima quien manifestó haber notado malos trados del imputado hacia su hija.
Respecto del informe telefónico mencionado es nulo, sin perjuicio de la vaguedad e imprecisión de los dichos que allí se atribuyen a la suegra del imputado, que nada afirma respecto de los hechos aquí investigados. La declaración no fue emitida bajo juramento de decir verdad y por ello no constituye declaración testimonial propiamente dicha
Los informes realizados por la fiscalía resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Ello así, el requerimiento de juicio ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requrimiento de juicio.
En efecto, los informes realizados por la fiscalía - producto de una comunicación telefónica con la madre de la víctima - resultan ser una simple constancia de investigación. En atención a su naturaleza jurídica no pueden ser utilizados para fundamentar por sí sola la remisión de la causa a juicio oral y público, ya que para que estas decisiones resulten procedentes deben mediar declaraciones recibidas con arreglo a lo establecido por la ley de forma.
Esto no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 94 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 119 a 128 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad (conf. art. 119 del CPP), extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho (conf. art. 4 del CPP).
La amplitud probatoria atento las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos, no autoriza a condenar sin pruebas, ni a tener por ciertos dichos evidentemente mendaces, contradictorios o que se contraponen con el descargo del imputado o con otros indicios. Ello así, atento que no hay pruebas del hecho como tampoco testigos presenciales del mismo y la única prueba de autos es la declaración de la denunciante, el requerimiento carece de fundamentación y el sumario se encuentra vació de sustento probatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027872-00-00-12. Autos: R., F. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA DE INFORMES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo deducida por la parte actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa, a través de la cual se había dispuesto la caducidad de la licencia de taxi del demandante.
En efecto, todo el razonamiento de la resolución impugnada descansa sobre el fenecimiento de la prórroga para tramitar la renovación de su licencia sin que el apoderado del actor se presentase ante la concesionaria; y, para concluir concretamente en ello, la Administración descartó que, dentro de ese plazo, la concesionaria -SACTA- hubiese sufrido un corte del suministro eléctrico.
De este modo, era dirimente acreditar si esa situación se había verificado. Y lo cierto es que la circunstancia invocada por el actor, en el sentido de que, al concurrir al establecimiento de la concesionaria, no había suministro eléctrico que le permitiese realizar el trámite, fue corroborada a través de la prueba informativa producida a instancias del Sr. Juez de grado como medida para mejor proveer.
Frente a ello, debe recordarse, que es requisito esencial de todo acto administrativo sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7º, inc. b], de la LPACABA), debiendo sancionarse con la nulidad absoluta e insanable aquellos que se funden en antecedentes (de hecho o de derecho) falsos o inexistentes (conf. CSJN, Fallos: 334:1372, entre otros; esta Sala "in re" “Marangoni, Carlos A. c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, EXP 3142/0, del 25/6/02).
Así pues, confirmada la hipótesis planteada por la parte actora y siendo que, según alegó, ese día, en que todavía estaba vigente la prórroga concedida no se podía realizar el trámite por falta de suministro eléctrico, cabe concluir en que la resolución, en la medida en que desconoció esa circunstancia y se fundó en un hecho inexistente, adolece de un vicio en la causa que lleva a declarar su nulidad absoluta e insanable (art. 14, inc. b], de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20-2014-0. Autos: BIZIMANA, ADI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-03-2015. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION TESTIMONIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la valoración de las transcripciones telefónicas de las denuncias cursadas al "911" y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, con respecto a la ausencia de individualización de las personas que efectuaron los llamados al 911, no era necesario que ellos declaren en juicio.
Ello se colige de los informes ya que se verifica que el Centro de Coordinación de Emergencia 911 recepcionó diez comunicaciones cursadas por quienes refirieron ser vecinos y familiares del imputado, y que los dichos vertidos por esas personas fueron contestes y concordantes entre sí y con relación a la situación fáctica que describieron, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde habría acontecido.
Ello así, y teniendo en cuenta que los informes fueron incorporados por lectura al debate sin que se controvirtieran en el momento procesal oportuno, y que todos las comunicaciones entabladas con el número de emergencia dan cuenta de la presencia de un masculino “tirando tiros por la ventana”, el hecho de no haber individualizado a los denunciantes y omitir tomarles declaración en juicio, no resta valor probatorio a los informes cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, no se cuestionan los datos aportados por el denunciante sino, por el contrario, las diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley N° 19.798 y la Ley N° 25.220.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires resguarda la información personal y el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana (art. 12.3 y 13.8 de la Constitución local).
El artículo 117 del Código Procesal Penal reglamenta estas garantías.
Si el juez en la etapa de investigación en nuestro procedimiento local cumple el rol de garantizar que se respeten las garantías constitucionales referidas al debido proceso, deviene razonable y coherente que deba efectuar un contralor de todo acto de la investigación que pueda cercenarlos invadiendo un área de intimidad vinculada con el imputado.
El alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” es comprensiva de los informes solicitados en tanto una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que la identificación de un usuario del servicio de telecomunicaciones se encuentran alcanzada por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TELECOMUNICACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, de la Ley N°19.798 ey de la Ley Nº 25.520 se extrae que el principio general que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas o efectuadas por el imputado.
Dado que la información solicitada afecta la garantía a la inviolabilidad de los papeles privados del artículo 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, debió ser autorizada por el juez.
Ello así, corresponde excluir como evidencia los informes aportados por las empresas de telecomunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
Ello así debido a que la transcripción de informes profesionales en el requerimiento de juicio implicó un adelantamiento respecto de la decisión judicial de admisibilidad de la prueba pues se incluyeron esos elementos de prueba en una pieza que habrá de remitirse a juicio por disposición exclusiva del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, conforme surge del artículo 210 Código Procesal Penal, la decisión sobre la admisión de elementos de convicción es potestad judicial después de escuchar a las partes.
Debe tenerse presente que esa audiencia habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contraparte, siendo esta la forma más clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.
Es el juez quien decide la incorporación al debate de los medios de prueba ofrecidos y el modo de su producción, o el rechazo del requerimiento por considerar a los medios de prueba ofrecidos como “manifiestamente improcedentes o inconducentes” o “inadmisibles conforme a las disposiciones de este código”. (Cfr. Maier, J., Derecho procesal penal. Tomo III. Parte General. Actos Procesales., 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 276.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
En efecto, con la transcripción de los informes resultantes de prueba producida en el requerimiento de elevación a juicio, se advierte una falencia determinante de una nulidad de orden general, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal, por haberse violado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que resulta obligatoria.
Ello por cuanto aún no se habia decidido sobre la adminisibilidad de la prueba ofrecida por las partes. Se trata de una nulidad genérica, pues afecta las reglas atinentes a la actuación del magistrado en el proceso, lo que vicia su desarrollo.
No obstante, aquel vicio resulta subsanable dado que basta con que la fiscalía corrija su requerimiento con la observación de dichas reglas para que la nulidad se repare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DIRECCION GENERAL DE ATENCION INMEDIATA - DATOS PERSONALES - PRUEBA DE INFORMES - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la identificación de los ocupantes del inmueble presuntamente usurpado por parte del organismo asistencial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Este planteo fue formulado por la Defensa Pública que considera que el procedimiento llevado adelante por el organismo asistencial del GCBA (Dirección General de Atención Inmediata), cuando procedió a realizar un censo en el inmueble ocupado, configuró una lesión a la garantía contra la no autoincriminación. Tanto así que fue utilizado por la acusación pública para convocar a cada una de las cabezas de familia que habitan el inmueble a una audiencia de intimación de los hechos.
Ello así, debe considerarse que la aportación de datos personales y los referidos a la situación habitacional y económica no configura un supuesto de autoincriminación pues, en principio, no se vinculan con la comisión de un delito y tienen finalidad asistencial (“Luque, Nadia Noemí y otros s/infr. art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, Nº 49273-00-00/11 del 12/7/2013, entre otras).
Dicho procedimiento se adecua a lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación para la restitución de inmuebles usurpados dirigido a Fiscales y órganos del Gobierno de la Ciudad que intervienen en el procedimiento” que constituye el Anexo I de la Resolución de Fiscalía General Nº 121/08 específicamente establecido en el punto I.I inciso a).
De la lectura del informe que resulta ser la conclusión de las entrevistas llevadas a cabo no surge que se haya compelido a los ocupantes a colaborar sino que los asistentes sociales que llevaron adelante la tarea los invitaron a identificarse y exponer su situación socio/económico.
En atención a lo expuesto corresponde añadir que la afectación denunciada “podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de sus derechos, hubiere confesado una conducta reprochable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos” (CSJN, “Bianchi, Guillermo Oscar s/ Defraudación”, rta. 27/06/2002, T. 325, P. 1404), circunstancia que no es la de autos pues si bien las personas censadas fueron vinculadas al proceso por el titular de la acción, no lo fueron por haber efectuado una declaración referida al delito que aquí se investiga.
El hecho de que los imputados aporten sus datos personales, no implica menoscabo a la garantía que protege contra la autoincriminación (Causa Nº 1507-00-00/12 “Guerra Marchan, Marvin Macoy s/infr. art. 149 bis CP- Apelación, rta. el 7/2/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, respecto al agravio de la Defensa basado en la desgravación y transcripción de los mensajes de texto del celular de la denunciante, que tal como he afirmado en las causas Nº 27466-00-00/10 “Collia, Antonio s/ inf. art. 149 bis CP ” rta. el 24/11/10 y Nplanteaº 28885-01-00/10 “Incidente de apelación en autos Weber Javier Claudio s/inf. art. 149 bis CP” rta. el 24/2/12, la transcripción de mensajes de voz o texto en un acta no constituye una pericia.
Dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto sino que es una mera delegación de tareas a esa división de la policía, como auxiliar de la justicia.
Ello así, se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento a los nuevos episodios ocurridos con posterioridad al acuerdo de mediación, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes recibidos al celular de la denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - PRUEBA DE INFORMES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, cuando la denunciante fue entrevistada por personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos manifestó “no tener intenciones de participar en ningún acto procesal, reiterando que no es su intención continuar con la presente causa”, las especialistas que realizaron el informe destacaron “la dependencia emocional que se identifica, teniendo en cuenta que el vínculo entre las partes es de madre-hija, condición que podría generar un incremento significativo de sus efectos nocivos, aunado al sentimiento de culpa que la víctima refiere sentir, al realizar la exclusión del hogar de su propia hija, quien además presentaría una importante problemática de salud.”
Las características particulares del caso, en atención a las implicancias que conllevan este tipo de dinámicas, permiten pensar que muy posiblemente la voluntad de la denunciante se encuentre condicionada por una situación naturalizada y prolongada de violencia de la que es víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRUEBA DE INFORMES - PROGRAMAS SOCIALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el "a quo" en cuanto declara la nulidad parcial del informe efectuado por la agente del Gobierno de la Ciudad perteneciente al programa Buenos Aires Presente (BAP).
Este planteo nulificante reposa en la denuncia según la cual la información que se recabó durante la comparecencia a la fiscalía de los aquí imputados y a partir de la intervención del programa Buenos Aires Presente del Gobierno Citadino durante la entrevista con la citada agente tendría efectos autoincriminantes.
En primer término cabe mencionar que la idoneidad de las manifestaciones de los imputados para autoincriminarse resulta una cuestión fáctica propia del debate y que los agravios de la recurrente se limitan a reiterar lo ya planteado sin hacerse cargo de rebatir las afirmaciones del Magistrado.
En cuanto a la violación a la garantía de autoincriminación y el derecho de defensa en juicio del informe obrante elaborado por el BAP –que fue declarado parcialmente nulo- surge que la citada agente únicamente aportó sus datos personales y los de sus familiares, así como los referidos a su situación económica y sanitaria, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja de las diferentes constancias que se haya compelido a los encartados a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que tal como se señaló precedentemente, se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica.
Por ello, tal como lo señaló el Magistrado de grado –salvo las partes nulificadas que serán testadas- el resto del informe del BAP resulta válido y no se vislumbra la afectación a ningún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12504-00-CC-14. Autos: CHOQUE FLORES, Rolando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la producción de este tipo de informes resulta de relevante importancia, puesto que existe consenso generalizado respecto a que en los casos de violencia familiar, ésta expresa un ciclo en donde el vínculo entre agresor/a y agredido/a reproduce diferentes momentos y etapas como las de tensión, arrepentimiento y crisis.
En consecuencia, puede que pese a encontrarse en una situación en la que no aflore el conflicto o la agresión extrema, el sometimiento de la víctima no cesa y por consiguiente, ésta no se encuentre en una situación de libertad suficiente para tomar decisiones desvinculadas de esa relación de subordinación.
Es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aún si lo hacemos desde el ámbito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática.
Ello así, para que existan decisiones judiciales más acertadas que puedan atender con mayor eficacia las problemáticas, es indispensable que la asistencia interdisciplinaria se ejerza con plena responsabilidad y se brinde, a quienes nos hallamos circunstancialmente en posiciones de decidir sobre la vida de las personas, las mejores y más completas herramientas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - PERICIA - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - APTITUD DEL ARMA

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta aún con la pericia del arma secuestrada, teniendo en cuenta el incipiente estado de la investigación, resulta suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del funcionamiento y la aptitud para el disparo, el informe realizado por el encargado de armamento de la Polícia Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CALIFICACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - PORTACION DE ARMAS - TENENCIA DE ARMAS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - PRUEBA DE INFORMES - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, si bien no se cuenta en autos con el informe del Registro Nacional de Armas, que
permita dar cuenta que el imputado no posee permiso de portación o tenencia del arma
en cuestión, cabe afirmar que ni el encausado –ni su Defensa- han referido que poseyera tal
permiso.
Asimismo teniendo en cuenta que el imputado posee antecedentes penales, cabe resumir que se vería impedido de acceder a dicho permiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, si bien el apelante se queja del informe del Gobierno de la Ciudad en el que el Juez se ha basado para resolver, el mismo fue emitido en respuesta a prueba ofrecida por la Fiscalía; mientras que la accionada estaba en condiciones de formular similar pedido con previsión de los recaudos que, a su juicio, hubieran asegurado una adecuada respuesta, y sin embargo no lo solicitó.
El artículo 331 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad, de aplicación supletoria, prevé que la impugnación por falsedad, inexactitud o no completud sólo puede ser formulada dentro del 5° día de notificada por ministerio ley la providencia que ordena la agregación del informe.
Ello así, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge del acta de constatación bajo juzgamiento, resulta claro que la encausada debía orientar su actividad a echar por tierra las imputaciones de las que fue objeto, a través de medios y acreditaciones idóneas al efecto de generar una certeza contraria a la plasmada en la acusación y desvirtuar el estado de certeza del que gozan tales instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde anular el fallo que absolvió al encausad y disponer la devolución de estos actuados al Juzgado que intervino, a fin de que su titular tome razón de lo resuelto y, posteriormente, los gire a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que deberá ordenar la realización de un nuevo debate.
En efecto, no se puede soslayar que la denunciante brindó su versión de los hechos en el marco de la causa cuanto menos cuatro veces, siendo cada uno de esos relatos coherente y concordante con los restantes.
De las declaraciones prestadas al momento de denunciar el hecho en la Comisaría, ante la Oficina de Violencia Doméstica , en sede de la Fiscalía y en la audiencia de debate, se observa con claridad que las descripciones de los sucesos acontecidos son congruentes entre sí.
Las declaraciones de las profesionales que asistieron a la presunta víctima durante el trámite del procedimiento logran despejar cualquier vacilación que pudiera surgir en lo relativo a la verosimilitud, certeza y precisión del relato de sus dichos.
Ello así, la versión brindada por la damnificada, congruente no sólo con sus propias expresiones vertidas ante distintas autoridades, sino también con el testimonio de los demás actores que participaron tanto en el suceso denunciado, como en el que aconteció con anterioridad al investigado en esta causa y que forma parte del contexto de violencia del que fue víctima la denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007515-01-00-14. Autos: D., R. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado.
En efecto, la conducta típica desplegada por el encausado, como así también el permanente asedio, control y vigilancia que ejercía sobre la denunciante -facilitado por la circunstancia de que éste en su condición de policía podía circular libremente por la zona donde los eventos tuvieron lugar-, logró infundir en la destinataria un profundo temor, que la llevó a mudarse de domicilio para evitar tener contacto con éste.
No es menor la circunstancia vivenciada por la terapeuta de la víctima al mencionar que, en una ocasión mientras se hallaba caminando en cercanías del consultorio, vio al imputado –al que reconoció por su placa-, realizando una ronda en bicicleta, oportunidad en la que se le acercó y le habría realizado un comentario, es decir, utilizando la misma metodología de aproximación que usaba para amedrentar a la víctima.
A las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los profesionales que aportaron sus informes, se aduna la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento dictada con anterioridad a los hechos denunciados, en un proceso iniciado por violencia familiar .
Ello así, no resulta cierto que la única prueba existente en autos es el testimonio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - INCORPORACION DE INFORMES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBATE - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL DEFENSOR - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.
En efecto, nadie puede defenderse de algo que no conoce y es por ello que, para garantizar el derecho del encausado a ser oído debe ponérselo en conocimiento de la imputación que se le atribuye, cuyo acto se designa técnicamente bajo el nombre de intimación.
Esta prerrogativa no sólo se posee en mira del pronunciamiento definitivo sino también respecto de decisiones intermedias que pudieran afectarlo por lo que las formalidades que rigen para aquél, deben observarse en las diferentes fases desde el comienzo del procedimiento.
La plataforma fáctica imputada al incuso se mantuvo invariable entre el último
decreto de determinación, el acto de intimación del hecho, oportunidad en la que se le hizo saber al imputado y a su Defensa respecto de la existencia de la prueba cuestionada, y el requerimiento de juicio, en la que dicho material fue ofrecido para la instancia del debate.
La circunstancia que el informe cuestionado no fuera exhibida al encausado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, responde a que fue enviada por la oficiada y agregada a los actuados con posterioridad a su celebración.
La probanza en cuestión estuvo glosada al legajo con suficiente antelación a la presentación de la pieza requisitoria, por lo que de creerlo conveniente, bien pudo la Defensa consultar el material, pudiendo hacerlo –incluso- en oportunidad de corrérsele el traslado en los términos del artículo 209 del Código Procesal a efectos de efectuar el descargo y ofrecer las pruebas del caso.
Ello así la propia inactividad de la parte, no puede conllevar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, para constatar la existencia de antecedentes penales con respecto a una persona, no resulta un modo fehaciente para hacerlo los informes nominales del Registro Nacional de Reincidencia ya que ese “método no brinda certeza sobre los datos recabados”.(Cnº 40554-04-CC/2009, carat. “LEGAJO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO EN AUTOS CRISÓSTOMO SUÁREZ CLARA Y OTROS s/ art. 181, inc. 1, CP’, rta. 06/11/2014.)
Del mismo informe agregado a la causa se desprende la necesidad de contar con fichas dactiloscópicas para ratificar la información acompañada.
Ello así y toda vez que la certificación de antecedentes resulta un recaudo fundamental para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, corresponde arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del imputado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina, previo a toda otra cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6210-00-CC-2012. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa, debiendo actualizarse los informes profesionales de riesgo a fin de evaluar la posibilidad de celebrar una instancia de mediación.
En efecto, resulta dirimente para habilitar una instancia de mediación la voluntad de la víctima, puesto que su participación en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme lo resuelto en causa nro. 0058436-02-00/10, caratulada “NAREDO FERNÁNDEZ, María de de la Luz y otra s/ inf. art 82CC: ruidos molestos”, entre otras: "La víctima debe ser consultada nuevamente respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con las imputadas, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por el representante de la vindicta pública”.
La mediación tiene como base el diálogo, y en autos no se ha acreditado que el diálogo entre las partes se haya cortado o no pueda reanudarse para dar solución definitiva a este conflicto.
En virtud de esto es que se necesitan informes actualizados de las partes, y verificar si la víctima se encuentra, en la actualidad, en condiciones de mediar con el imputado.
Es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aún si lo hacemos desde el ámbito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde a la encausada.
En efecto, la Jueza consideró que se había dado cumplimiento con lo prescripto en el artículo 63 del Código Procesal Penal al ardenar publicar los edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial, haciendo saber a la imputada su deber de presentarse a estar a derecho dentro de los cinco días de notificada.
En las presentes no se conoce el domicilio actual de la encausada y no la ha notificado personalmente de su citación a la audiencia de juicio.
No obra su domicilio constituido, salvo por lo que afirma el Fiscal, que omitió acreditarlo aportando el acta en donde lo habría constituido. Tampoco consta que se haya intimado a la imputada a informar la modificación de su domicilio real, que sólo ha sido denunciado por la fiscalía.
Si bien la defensa solicitó también que se libre oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que informen el último domicilio de su asistida, lo cierto es que declaró la rebeldía sin esperar las respuestas de los oficios enviados por la defensa.
Ello así, la publicación de edictos no ha sido acompañado de medidas convenientes para averiguar su domicilio, por ello ha sido prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003739-01-00-12. Autos: S. A. G., SITO EN H. P. **** Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio interpuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa se agravia por la vinculación de su asistida en el evento investigado , puesto que únicamente obra una constancia elaborada por la Fiscalía de haber recibido un correo electrónico de la Oficina Central de Recepción de Denuncias en el que se habría constatado una violación de clausura. Refiere que la ausencia de identificación de las actas no permite individualizar al autor de las contravenciones y mucho menos conectar la prueba con la imputada , dado que de la declaración del Inspector actuante no informa quién la recibió y a quién habría labrado el acta.
El requerimiento de juicio se encuentra fundamentado, no sólo por el testimonio del Inspector que afirmó haber reimplantado la faja de clausura y labras las actas por “violación de clausura y obstrucción de procedimiento”, sino que del informe remitido por el Gobierno de la Ciudad se desprende que sobre el local en cuestión pesaba una clausura administrativa vigente y que se procedió a programar una inspección al establecimiento habiéndose constado el funcionamiento del local clausurado, labrándose el correspondiente acta en consecuencia.
Ello asi, en principio, la ausencia de las actas labradas en dicha oportunidad, no descartan la comisión de la conducta prevista y reprimida por el artículo 73 del Código Contravencional por parte de la imputada, pues, la referida conocía la clausura impuesta a su negocio, como titular de la explotación comercial, y sin embargo, éste se hallaba funcionando normalmente cuando fueron los inspectores y constataron la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006225-00-00-14. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - PROPIEDAD INMUEBLE - DOMINIO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño.
En efecto, atento que la conducta que se le atribuyó al encausado consistió en haber dañado la tapia interna del pasillo de acceso de un inmueble, deberá determinarse si dicho tipo penal requiere la acreditación específica de la identidad del propietario de la cosa objeto del ilícito.
Conforme expresó la Juez de grado, “en el delito de daño el tipo penal sólo exige la acreditación de la ajenidad de la cosa dañada o destruida”, sin que sea necesario acreditar la “concreta titularidad de la cosa destruida, en tanto la fórmula legal sólo alude a realizar la acción destructiva sobre ‘sobre una cosa mueble o inmueble total o parcialmente ajena’”.
Sin perjuicio que no se encuentra acreditado que el encausado detentara algún derecho real o posesorio sobre el inmueble, no es posible soslayar la existencia de un informe registral que forma parte del cuadro probatorio a valorar por la Juez. Este informe acredita la existencia de un propietario determinado, sin perjuicio de las acciones posesorias que pudieran iniciarse –por sus herederos, o hasta por el Estado mismo– en reclamo de su titularidad.
Ello así, descartado que fuera el carácter de "res nullius" del inmueble , verificado que el objeto del delito es una cosa inmueble totalmente ajena, y no habiéndose discutido otros elementos objetivos o subjetivos del tipo, corresponde confirmar la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035003-00-00-11. Autos: FLORES FLORES, JUAN ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - FALTA DE PERJUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de los informes de asistencia confeccionados por la Oficina de Violencia Doméstica incorporados al proceso.
En efecto, la Defensa solicitó que se declare la nulidad del informe interdisciplinario de riesgo efectuado por la Oficina de Violencia Doméstica y de los informes de asistencia, confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, por entender que los mismos carecen absolutamente del más mínimo rigor científico y/o epistemológico y, además, carecen de logicidad en la medida que jamás se pudo arribar a lo que se concluye en base al científico análisis de los elementos aportados, así como también, correspondía su anulación por la falta de notificación al imputado en su derecho a participar.
Sin embargo, lo expuesto por la Defensa es una mera discrepancia con la evaluación realizada por los profesionales intervinientes que no acarrea la sanción pretendida. Asimismo, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de meros informes y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquellos, requisito indispensable para la anulación de un acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular el informe interdisciplinario de riesgo incorporados al proceso.
En efecto, en la presente causa se recolectó información preliminar, en consonancia con las Leyes N° 24.417 y 26.485 y la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco, se recibió declaración testimonial a la denunciante por intermedio de personal de la Oficina de Violenca Doméstica. En dicha oportunidad, se narraron los hechos que ameritaron la presente investigación (art, 149 bis CP).
En la misma oportunidad, se elaboró el informe interdisciplinario de riesgo, en el que intervinieron una trabajadora social y un psicólogo. Allí se realizó un perfil de la denunciante del que se desprenden características sobre su discurso. También, siempre tomando como fuente el relato vertido en la denuncia, se elaboró un perfil del presunto agresor; determinado por los ingresos estimados del acusado, su nivel educativo, entre otros. También, el informe expresó y valoró la existencia de maltrato en la familia del supuesto agresor y una “conducta controladora por parte del progenitor (del denunciado) hacia su madre”. El análisis de estos y otros parámetros condujeron a los profesionales intervinientes a concluir la existencia de una situación de violencia doméstica con un grado de riesgo "moderado".
De lo expuesto, se advierte con claridad que la intervención de un equipo interdisciplinario como el contemplado en la citada acordada representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal. La observación del caso estudiado por parte de los mencionados profesionales, se tradujo en la elaboración de conclusiones, no sólo sobre el eventual nivel de riesgo que la situación puede reportar, sino también sobre las características preliminares de la presunta víctima, la verosimilitud de su relato y el contexto en el que los hechos habrían tenido lugar e, incluso, sobre el perfil del presunto victimario.
Ello así, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 del código ritual demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Estos requisitos no han sido llevados a cabo en el presente.
Por tanto, se ha conculcado el derecho de defensa al no haberse notificado al imputado de su derecho de participar de los informes practicados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - INFORME PERICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

La intervención de un equipo interdisciplinario (Oficina de Violencia Doméstica) contemplado en la Acordada N° 40/06 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, representa un estudio pericial en los términos de la regulación procesal penal.
Dicha actuación, trasciende el marco de un mero informe técnico preliminar debiendo considerarse el “informe interdisciplinario de riesgo” un estudio pericial que, además, conforme lo demuestra la experiencia en este fuero, forma parte central de la evidencia que nutre los fundamentos de las requisitorias de elevación a juicio en estos casos. En especial cuando se carece de otros elementos de prueba en los cuales sustentar la credibilidad y verosimilitud de la denunciante y presunta víctima y muchas veces única testigo, sobre la que debe construir su hipótesis del caso la Fiscalía.
Nada impede su utilización como evidencia que fundamente la hipótesis fiscal en un eventual juicio, si dicha pericia cumple con las exigencias establecidas en los artículos 129 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad que determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12358-01-15. Autos: H., T. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 21-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIOS DE PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERITOS - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la reolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del informe pericial confeccionado por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Policía
En efecto, la transcripción de mensajes telefónicos en un acta no constituye una pericia; dicho acto puede ser efectuado indistintamente por cualquier persona que sea designada a tal efecto y no requiere ningún tipo de conocimiento especial para su realización, ni implica brindar un parecer sobre un punto. Es una mera delegación de tareas a como auxiliar de la justicia.
El informe técnico no reviste calidad de pericia, pues no es necesario ningún conocimiento especial y el hecho de encomendar tan simple tarea a personal policial no se debió a la necesidad de emitir un parecer o un dictamen sobre el punto relativo a una ciencia o arte, sino a una delegación incluida en la tarea prevencional propia de la policía judicial” (CCC, Sala I, Genovés, Hector s/pericia, rta. el 12/6/97).
Se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes que dan sustento al hecho atribuido por el titular de la acción, de naturaleza meramente descriptiva, reproduciéndose por escrito los mensajes enviados y recibidos por la denunciante en su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19161-00-00-15. Autos: D., F. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2016.

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USURPACION - DESPOJO - POSEEDOR - TITULAR REGISTRAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
En efecto, si bien uno de los imputados resulta ser cotitular del departamento cuya usurpación se investiga, el artículo 162 del Código Penal se refiere a que la usurpación puede recaer sobre un bien total o parcialmente ajeno.
El acusado nunca tuvo la posesión y/o tenencia de departamento que estuvo siempre en manos del denunciante y su mujer, quienes instalaron un estudio jurídico durante un tiempo y luego se encargaron del adecuado estado de conservación del inmueble y de solventar los gastos propios de los servicios e impuestos.
Resulta relevante ponderar que el derecho sobre el inmueble se encuentra acreditado con el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de la copropiedad que ejerce el damnificado.
También resulta relevante el testimonio de una vecina del inmueble en el marco de la causa civil por prescripción adquisitiva donde las partes resultan ser el aquí denunciante y los imputados, de este informe surge que para los vecinos y para la administración del consorcio, quien ejercía la posesión del inmueble eran el denunciante y su esposa.
Ello así, el vínculo jurídico entre el requirente y el inmueble en cuestión se encuentra efectivamente acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - HOSPITALES PUBLICOS - SANATORIOS - SECRETO PROFESIONAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, el artículo 123 del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, impide oír bajo juramento de decir verdad a los médicos y expresamente impone que deben entenderse que rige el secreto profesional en el caso de los médicos cuando una persona involucrada en un delito hubiere recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física y el artículo 11 de la Ley de facto N° 17.132, que prohíbe dar a conocer “Todo aquello que llegare a conocimiento… (de los médicos), con motivo o en razón de su ejercicio…”.
Para denegar la medida, el "a quo" consideró que en la dependencia donde se dirige la medida el imputado sólo fue tratado por las lesiones que presentaba, aplicando al caso la doctrina sentada en el plenario “Natividad Frías” en el cual la Cámara del Crimen trató el caso de un sumario criminal instruido contra una mujer por ocasionar su propio aborto sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que la había asistido.
Dicha doctrina fue limitada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717), caso en el cual se trató la situación de una “mula” que llevaba estupefacientes en el interior de su cuerpo y que requirió en un hospital público asistencia para salvar su vida. La Corte señaló en dicha oportunidad que el riesgo asumido por el individuo que delinque y decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica incluye la posibilidad de que la autoridad pública tome conocimiento del delito.
En el caso “Baldivieso” (B. 436. XL.) la Corte Suprema se apartó de esta limitación y reafirmó la antigua línea jurisprudencial sentada en el plenario “Natividad Frías” respecto de otra persona que había ingerido cápsulas con sustancias estupefacientes para trasladarlas y que solicitó asistencia en un hospital público. Destacó en su voto concurrente la Dra. Carmen Argibay, citando a Sebastián Soler, que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el artículo 177.2 del Código Procesal Penal de la Nación, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos.
Ello así, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá (considerando 12 de su voto en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - SECRETO PROFESIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, conforme el voto de la Dra. Argibay en el caso "Baldivieso" ( B. 436 XL), además de no encontrarse obligados a dar noticia a la policía los médicos tienen prohibido hacerlo por las normas que tutelan el secreto médico.
Ello así, si estas consideraciones resultaron aplicables a un caso en el que se investigaba un grave delito, deben aplicarse con mayor razón a indagaciones contravencionales como la que motivan esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DENEGACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido y obtención de copias de la historia clínica del imputado, en poder de un Sanatorio privado.
En efecto, la resolución que se impugna resulta irrecurrible a tenor de lo dispuesto por el artículo 275, segundo párrafo del Código Procesal penal de la Ciudad y Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Ello por cuanto las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar el gravamen requerido por la norma (causas Nº 414-00-CC/05 “Blanco, Víctor Adrián s/ inf. ley 255”- Apelación, rta. el 7/12/05; Nº 347-01-CC/04 “Sendon, María del Carmen s/ inf. art. 68 CC”, rta. el 8/12/04, entre muchas otras) y no se observa, en el presente caso, la presencia de argumento alguno que amerite el apartamiento de dicho criterio. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15264-05-00-15. Autos: MORENO CHARPENTIER, Santiago y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECUESTRO DE BIENES - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - REPRODUCCION DE LA PERICIA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que se efectuó la desintervención y el peritaje de todos los elementos secuestrados en el domicilio del imputado sin su intervención. Agregó que ello se agravó en razón del secreto de sumario que había sido dictado.
Al respecto, más allá de la controversia de si lo realizado por la Superintendencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Policía Federal Argentina se trata de un peritaje o de un informe, lo cierto es que tal diferenciación no incide en este pronunciamiento toda vez que no representa un acto irreproducible, garantizándose que la actuación de la asistencia técnica del imputado se desarrolle en condiciones de plena igualdad con la acusación (arts. 8.2 del CADH y 14.3 del PIDCP).
Asimismo, en el supuesto de que el acto fuera irreproducible imposibilitando el efectivo contralor de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica en la audiencia de debate respectiva. Lo expuesto se aplica, del mismo modo, a la desintervención de los elementos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - NOTITIA CRIMINIS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” en el marco del Acuerdo para el Acceso Remoto a "Cyber Tipline" celebrado entre dicha entidad y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó dicho informe en el entendimiento que el mismo constituye constituye una interceptación de datos privados y que fue obtenido en clara violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como de las reglas establecidas en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no existe afectación a derechos y garantías constitucionales atento que la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
La doctrina definió el significado de “notitia criminis”, como el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso.
Así, ya sea por la denuncia, por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuestos por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley (Garrone, José A., Diccionario Jurídico-Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p 462.
Ello así, corresponde descartar el planteo efectuado en cuanto a que la elaboración del informe cuestionado hubiere importado una apertura de correspondencia amparada en los términos de la Constitución Nacional y de la Ciudad cuando, en concreto, el informe consistió en una información enviada por “National Center for Missing and Exploited Children.”
Por lo demás, no se advierte -ni el agraviante ha logrado demostrar- un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad de la “notitia criminis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - PRUEBA DE INFORMES - IDIOMA EXTRANJERO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS - OBLIGACION DE DENUNCIAR - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad por la falta de traducción al idioma nacional del documento que diera inicio a la investigción.
El artículo 40 del Código Procesal de la Ciudad impone la obligación de que en los actos procesales se use el idioma nacional y esta manda no ha sido vulnerada en el presente proceso.
Ello debido a que, el informe en cuestión remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” , que pone en conocimiento al Ministerio Público Fiscal del tránsito de pornografía infantil, no puede ser encuadrado dentro de dicho concepto, ya que no es más que una simple comunicación.
El acto que da inicio al proceso es la decisión del Fiscal de llevar a delante una investigación, cuyo objeto queda circunscripto a la determinación del hecho que posteriormente realice.
Así lo determina el artículo 77 del Código Procesal Penal cuando fija entre los modos de inicio de la investigación la actuación de oficio del Ministerio Público Fiscal cuando tome conocimiento directo de la presunta comisión de un delito de acción pública en el acto de su competencia.
Es a partir de allí que se constituye el proceso y es ese el acto del que se exigen las formas establecidas en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - ACTOS PROCESALES - FORMA DEL ACTO - IDIOMA NACIONAL - IDIOMA EXTRANJERO - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.
En efecto, la Defensa entiende que se ha violado el derecho de defensa del imputado por la presunta imprecisión del término "upload" en los informes remitidos por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” que dieran inicio a la investigación.
Tanto en el decreto de determinación de los hechos, la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento de juicio, la acción llevada a cabo por el imputado fue descripta de la misma manera: “distribuir”.
En nada afecta el derecho de defensa en juicio la circunstancia que aparezca el término "upload" en inglés ya que la acusación, en todo momento, ha sido precisa, concreta y clara, lo cual ha posibilitado el debido ejercicio del derecho de defensa de los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
La Defensa critica el valor dado por el Juez al testimonio de la víctima.
Sin embargo, tal como lo ha expresado el Tribunal Superior de Justicia en el precedente "Taranco”, debe prestarse específica atención a las manifestaciones de la víctima y tener en cuenta quienes son testigos naturales de estos hechos (nunca lo será una persona con la capacidad y la predisposición de defender a la víctima); estás son, por tanto, las fuentes adecuadas para comprobar el hecho (la heurística).
Un análisis conjunto de las declaraciones de la víctima y de su hijo, a las cuales se suman las pruebas del contexto en el que las amenazas investigadas fueron proferidas (lo cual surge de los relatos de las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo) permiten tener por acreditado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento de tinte condenatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

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DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y comparendo forzado del imputado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre su voluntad contraria al sometimiento al proceso y asimismo se requiere que los órganos de persecución penal previo al dictado de una medida como la que se estudia realicen todos los esfuerzo tendientes a dar con su paradero y en el caso traído a estudio no se encuentra acreditado lo primero como así tampoco lo segundo.
Luego de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en la que estuvo presente el imputado acordando las reglas de conducta a las que se sometería en la suspensión del juicio a prueba, no se lo logró notificar nuevamente.
Suspendido el proceso a prueba, el imputado no se presentó en la oficina respectiva para dar cumplimiento a las reglas de conducta acordadas, sin embargo no surge de las mismas que se haya notificado de ello personalmente al encausado.
Al momento de celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal, se le cursó notificación policial y de su diligenciamiento surge que en el domicilio que había sido aportado por el imputado su ex pareja afirmó que hacía un mes que el referido se había ido, desconociendo su paradero. Tampoco se pudo establecer contacto a los teléfonos que el probado había aportado.
Previo al dictado de la rebeldía se deben agotar los medios para dar con el paradero del encausado, de quien hoy se desconoce su domicilio. No se han librado, en el caso, oficios a la Secretaria Electoral, ni a las compañías telefónicas, entre otros medios, para averiguar su residencia actual.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - REQUISITOS - CITACION DE LAS PARTES - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del imputado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil (entre otros), lo que no se ha cumplimentado en este caso.
Ello así, por el momento no corresponde declarar la rebeldía y ordenar la captura del encausado, sino antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: ´20324-00-00-14. Autos: NJANTES PESANTES, LUIS ARMANDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, he de disentir respecto a lo argumentado con relación a los peligros procesales. Así, el hecho de que el imputado tenga condenas previas que tornarían de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos y la posibilidad de que resulte declarado reincidente, no resultan "per se" una pauta objetiva de valoración que permitiría presumir que de recuperar su libertad, el encausado intentará eludir el accionar de la justicia. Es por tal motivo que los antecedentes que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Por otro lado, no comparto lo sostenido por mis colegas preopinantes con respecto a que la utilización de múltiples identidades o alias por parte del imputado en otros procesos pueda constituir una pauta de que intentará eludir la acción de la justicia, pues en el que aquí tramita, al ser detenido y al celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado ofreció sus datos personales de lo cual obviamente es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento.
Asimismo, tampoco la circunstancia de que intentara darse a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto puede ser ponderado en contra del encausado ni como dato demostrativo de una voluntad de no someterse a la persecución penal, en tanto va de suyo que ningún imputado tiene el deber de colaborar con su propia detención.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, de las evaluaciones médicas realizadas durante el transcurso del proceso, surge que el imputado tiene un cuadro psicopatológico que me permite afirmar en este estadio procesal la imposibilidad de que aquél internalice las pautas de conducta procesales necesarias para que se mantenga a derecho.
En este sentido, más allá de que debería ahondarse si al momento de los hechos el imputado era inculpable, lo cierto es que el riesgo que dicha estructura de personalidad genera para terceros constituye un argumento más para restringir la libertad del reo (sea en una unidad de detención común o en una psiquiátrica).
Consecuentemente, considero que debe confirmarse la prisión preventiva dispuesta, teniendo en cuenta que se trata de un delito flagrante (art. 189 bis CP) y que no es necesaria la producción de prueba que provoque eventuales dilaciones en el trámite del proceso, que deberá finalizar en ese mismo lapso. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DE INFORMES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde remitir los autos a primera instancia a fin de que se actualicen los antecedentes del encausado y, en caso de ausencia, se declare la prescripción de la acción.
En efecto, para actualizar los antecedentes del encausado no es necesario ordenar su comparendo por la fuerza pública ya que sus fichas dactiloscópicas pueden requerirse al Registro Nacional de las Personas.
Solicitar su comparendo por la fuerza pulica resultaría una medida desproporcionada en la presente causa que se encuentra estinada al archivo y en la que nunca se hubiese dictado una condena con pena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 00500042-00-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
En efecto, la historia clínica del imputado ha sido requerida, pese a su contenido confidencial y al amparo que le acuerda la ley (artículo 11 de la Ley N° 17.132), sin control judicial, por lo cual debe anularse el requerimiento que la valora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - ESCRITOS JUDICIALES - OFICIOS - FIRMA DEL JUEZ - REITERACION DEL PEDIDO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la medida de prueba solicitada por el Fiscal.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la función de los Jueces es controlar la legalidad del proceso, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada y disponer que se libre el oficio correspondiente, toda vez que la solicitud del Fiscal de reiterar el pedido de libramiento del oficio que el Juez ya había ordenado no implica un desistimiento sino un expreso mantenimiento de la prueba solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - PORNOGRAFIA INFANTIL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que tuvo por desistida la prueba informativa solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación referida a pornografía infantil.
La Juez de grado, a pedido del Fiscal, dispuso librar oficio a la empresa Google en el marco de la investigación por pornografía. La pieza librada se encontraba mal confeccionada lo que motivó que el Fiscal solicitara el libramiento de un nuevo oficio.
La Juez de grado dispuso que sea el Fiscal quien confeccione el segundo oficio, para su posterior confronte y firma ante dicha judicatura.
Ante ello, el Fiscal devolvió el legajo al Juzgado a efectos de la confección del correspondiente oficio lo que motivó que la Judicante dispusiera tener por desistida la medida de prueba.
En efecto, el hecho de tener por desistida la prueba de informes solicitada por el Fiscal (que para su producción requiere de una solicitud judicial) no sólo dificultaría la investigación pronta del caso sino que podría llevar a su archivo.
La resolución cuestionada resulta arbitraria y carente de fundamentación atento la entidad del ilícito que se ventila en el que se encontraría en juego no sólo la integridad sexual sino también la psíquica y física de menores de edad a la luz del compromiso asumido por el Estado que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido es interesante reforzar este compromiso a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por la Convención que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la decisión cuestionada en tanto que la misma se aparta de estos parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-00-00-2016. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 12-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - PERICIA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de dos de los hechos investigados y de todos los actos que de él dependan.
En efecto, en el requerimiento de juicio se describen claramente los hechos que le atribuyen al encausado consistente en haber proferido frases amenazantes a través de un llamado telefónico y de un mensaje de WhatsApp pero no obra prueba que respalde la acusación ya que sólo se cuenta con la denuncia que dio origen a estas actuaciones, la transcripción textual de los dichos de la denunciante en sede Fiscal, y los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
El Fiscal no ha recabado ningun elemento de prueba y, si bien dispuso que se solicite a la empresa de telefonía correspondiente el listado de llamadas entrantes al número donde la denunciante habría recibido el llamado, no surge que la medida se hubiera hecho efectiva.
Se desconoce de qué abonado habría emanado la comunicación ni si el imputado o algún allegado a él es titular de la misma.
En cuanto los mensajes que habría recibido la denunciante a través de WhatsApp, no se ha podido acreditar su existencia ya que la denunciante refirió que no mantiene los mensajes guardados pero que su abogada cuenta con la transcripción de los mismos.
Ello así, se vislumbra una insuficiente labor Fiscal, puesto que tendría que haber requerido la transcripción de los mensajes o peritar el teléfono celular de la presunta víctima a fin de que un experto comprobara si habían rastros informáticos de tales mensajes y si era posible recuperar o no su contenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa por falta de prueba respecto de dos de los hechos investigados.
La Defensa sostiene que se prescindió de producir pruebas necesarias para acreditar mínimamente la existencia de las amenazas investigadas tales como el pedido de informe a las empresas telefónicas sobre la titularidad de la línea para acreditar su existencia, o exponer los mensajes de texto presuntamente enviados por el encausado.
Sin embargo, la idoneidad y/o suficiencia de los elementos aportados por el Fiscal a lo largo de la investigación, y los que ofreciera para la etapa de debate para lograr demostrar su teoría del caso, resulta ser una cuestión de hecho y prueba que debe ser expuesta y considerada en la audiencia de juicio.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad por expreso mandato constitucional —artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13415-00-00-15. Autos: R., A. A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO INDIRECTO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de fundamentación.
En efecto, el Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material, una amplia libertad probatoria y su elaboración, de conformidad con la Ley N° 26.485. Por ello afirma que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
El Fiscal sostuvo que el caso contiene hechos de violencia contra la mujer, por lo que resulta relevante para la obtención de la verdad material una amplia libertad probatoria de conformidad con la Ley N° 26.485.
Sobre esta base, el Fiscal considera que el relato de la víctima es suficiente para fundar el requerimiento de juicio.
Por su parte, la Defensa advirtió que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable; así entonces el Juez debe controlar el mérito de la acusación en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal.
En virtud de estas consideraciones, la Defensa consideró insuficiente que la única testigo del hecho fuera la denunciante y que para fundar la requisitoria Fiscal se tuviera en cuenta el relato de testigos no presenciales y los informes realizados por la Oficina de Asistencia a la Víctima.
En efecto, si bien podría inferirse que el hecho denunciado habría ocurrido en un contexto relativo a la violencia doméstica (definida como ilícitos entre dos personas que tienen vínculos de consanguinidad), en la presente causa se ha realizado una imputación que no se ve respaldada más que por los términos de la denuncia ya que el Fiscal no ha aportado elementos probatorios suficientes que justifiquen celebrar un debate.
Las amenazas investigadas no fueron percibidas por ninguna persona a parte de la denunciante, quien además fue desoída cuando solicitó acudir a una instancia de mediación; sumado a ello una de las testigos declaró que la denunciante le había manifestado que realizó la denuncia a fin de ayudar a su hijo.
Ello así, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio por carecer de fundamento suficiente y no reunir los requisitos necesarios a fin de arribar a un juicio de debate, en los términos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000285-00-00-16. Autos: C., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
En efecto, si bien el hecho nuevo denunciado por la demandada fue presentado con posterioridad a los límites legales establecidos (artículos 231 y 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el último párrafo del artículo 145 del Código de rito, establece que “…[s]i bien la sentencia declara el derecho de las partes remontándose a la fecha de interposición de la demanda, ello no importa que los magistrados deban ignorar los hechos que se encuentran probados y resultan susceptibles de consolidar o extinguir el derecho debatido en el juicio. Ello violentaría el principio de economía procesal –por cuya vigencia deben velar los jueces durante la tramitación de la causa (art. 27, inc. 5°, ap. E], CCAyT)-, toda vez que exigiría sustanciar un nuevo juicio y, por otra parte, significaría una renuncia consciente a la verdad, cuya búsqueda es, en definitiva, el objeto del proceso. En suma, el fallo no sólo debe contemplar las circunstancias iniciales, sino también las sobrevinientes que resulten del expediente, esto es, los hechos existentes y el derechos vigente al momento de pronunciarse la sentencia” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, 2012, Abeledo Perrot, T° I, pág. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excarcelación del condenado.
En efecto, el Defensor Oficial afirma que se dan los requisitos para la procedencia de su pedido atento que su asistido cumplió de prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin perjuicio de ello, no se encuentran acreditados los informes pertinentes que permitan verificar la observancia del imputado a los reglamentos carcelarios.
Debe tenerse presente que el encausado estuvo alojado en siete establecimientos distintos, motivo por el cual la evaluación requerida por la Ley N° 24.660 debe ser comprensiva de todos los establecimientos donde el condenado estuvo alojado a fin de obtener una descripción debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a efectos de formar incidente de libertad condicional.
En efecto, si bien no corresponde otorgar la excarcelación del encausado, toda vez que podrían darse los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal), corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a efectos de que la "a quo" forme el incidente correspondiente, solicite los informes pertinentes y proceda al efectuar el cómputo y certificar los antecedentes del imputado para evaluar la posibilidad de concesión del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Juez de grado valoró el registro de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante para concluir que las mismas fueron realizadas por el imputado sin perjuicio de que no se acreditó la titularidad de la línea telefónica.
Resulta curioso que en un caso de amenazas efectuadas telefónicamente no se haya acreditado la titularidad de la línea que se afirmó como perteneciente al imputado.
De haberse acreditado tal extremo, podría haber sido demostrado que el llamado existió.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso la prohibición de acercamiento y de contacto del encartado con la denunciante.
En efecto, la Defensa entiende que se aplicaron a su asistido restricciones cuando no existiría ningún sustento para adoptar las medidas ordenadas. En este sentido, indicó que los nuevos hechos denunciados por la querella no tenían nexo causal o vinculación que lleve a concluir que sucedieron, y de ser así, que estén conectados con el imputado.
Sin embargo, cabe colegir, conforme se desprende de los informes de evaluación de riesgo realizados, el contexto de violencia de género en el que se habrían producido los hechos investigados (art. 149 bis CP). Allí se destaca el alto grado de vulnerabilidad que presentaría la denunciante y hacen alusión a que aquélla sufrió empujones y habría sido amedrentada por quien fuera su pareja, mediante la utilización de un cuchillo; así como también mencionan la angustia y temor que tales vivencias le generaron, y que habrían desencadenado la pérdida de un embarazo.
A partir de lo señalado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11515-02-13. Autos: M., D. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - ESTADIOS - PRUEBA DE INFORMES - PLANEAMIENTO URBANO - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa y en consecuencia sobreseyó al encausado.
En efecto, el artículo 104 del Código Contravencional establece con fines preventivo-generales una prohibición clara y concreta dentro de un ámbito espacio-temporal previamente fijado, vinculada con el suministro de alcohol de los concurrentes a los espectáculos, con inclusión de aquéllos sujetos que permanecen en su cercanía (dentro del perímetro delimitado expresamente por el tipo contravencional).
El principio de legalidad fundamenta los postulados de "nullum crimen sine lege" -no hay sanción sin ley- y "nullum poena sine lege" -no hay sanción sin ley-. Desde esta perspectiva el principio de legalidad lleva la exigencia de una "lex praevia, scripta, stricta y certa."
La referencia a la "lex certa" pretende impedir leyes difusas o indeterminadas, en las que se ponga de manifiesto qué es lo efectivamente prohibido y cuál la consecuencia penal imputada. Desde ese punto de vista, el significado de la cuestión es permitir a los ciudadanos conocer desde un principio lo que está prohibido penalmente para así poder adecuar su comportamiento a la regla que sostiene la decisión penal (Yaccobucci, “ Guillermo “El sentido de los principios jurídicos”, Ed. Depalma, pág. 257).
Del informe realizado por la Dirección General de Planeamiento se desprende que el bar en cuestión se encontraba fuera de la zona prohibida atento la distancia entre el punto más cercano en línea recta entre el estadio deportivo y el comercio.
Ello así, la sentencia posee argumentos sólidos, no siendo posible descalificar por arbitrariedad la interpretación normativa efectuada por el Juez o la valoración que éste realizara de la prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2906-01-00-16. Autos: MORETTI, HECTOR PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 17-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PRUEBA LEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la solicitud de información de llamadas entrantes y salientes del teléfono del encausado, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez.
La Defensa Pública había postulado la nulidad de la solicitud que el Fiscal, sin orden judicial, cursó a la firma Telefónica de Argentina, solicitud mediante la cual se obtuvo un listado de llamadas entrantes y salientes de las líneas del encausado. La Defensa entiende que esta medida, dispuesta por el Fiscal sin intervención del Juez, afectó el ámbito de reserva que tutela el artículo 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, el Juez de Grado, para rechazar este planteo, sostuvo que es necesario distinguir entre la intervención judicial del contenido de comunicaciones mantenidas por teléfono y requerir el detalle de los números de las llamadas entrantes y salientes. Esta última medida no llega a afectar el ámbito de intimidad constitucionalmente tutelado.
Es criterio del Tribunal que “el representante del Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la medida objeto de análisis que consiste en solicitar el informe de llamadas entrantes y salientes de un abonado, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Procesal Penal” (“Incidente de apelación en autos Márquez, Martín Ariel s/ inf. art. 149 bis CP - Apelación”, nº 57433-02-00/10 del 30/3/2012, entre otros).
Los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52752-01-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos “Responsable del local sito en Av. Independencia nº 681 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 02-12-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AUDIENCIA DE DEBATE - ABOGADO DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida a la encausada por haber incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
La Defensa entiende se revocó la "probation" en violación al derecho de defensa por el accionar negligente de la Oficina de Control, cuyos empleados no se habrían acercado al edificio en el que conviven los denunciantes y la acusada para comprobar los incumplimientos de las reglas de conducta en cuestión.
En efecto, el ordenamiento jurídico vigente no impone el deber de realizar necesariamente esa clase de investigaciones, con independencia de que la entidad probatoria de los informes luego deba ser razonablemente evaluada por el Magistrado.
Asimismo, la encausada ha tenido oportunidad de brindar las explicaciones que consideró pertinentes y valorar la prueba en la audiencia celebrada a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal.
Ello así, el pleno ejercicio de los derechos procedimentales de la encausada se encontró en resguardo y el hecho de que haya sido excluida de la sala de audiencias durante la declaración de los testigos no afecta esta conclusión, en tanto el Magistrado permitió que los abogados transmitiesen lo dicho a la imputada para que pueda repreguntar en caso de considerarlo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31783-01-CC-2012. Autos: GREIS, Patricia Diana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2014.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, se verifica que el caso concreto vislumbra una conflictiva de género que sitúa a la presunta víctima en una situación desigual con respecto al imputado a quien denuncia como su agresor.
En el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se consignan factores indicativos de violencia ambiental, emocional y económica y se observa en la denunciante un sistema de creencias adherido a estereotipos de género y familia, con cierta dificultad para comprender la situación que se encuentra atravesando.
En función de todo ello, se concluyó que la presente causa trata de una situación de violencia familiar con emergentes de género de altísimo riesgo para la víctima y se estimó inminente la repetición o el agravamiento de los episodios de violencia, de no mediar una intervención judicial que limite la conducta violenta del denunciado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada y su entorno familiar.
Ello así, la instancia de mediación no puede ser convocada atento que las partes aquí involucradas no se encuentran posicionadas en la situación de igualdad que presupone la habilitación de este tipo de mecanismos alternativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Marcela De Langhe. 02-03-2017.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - EVALUACION DEL RIESGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se habilitó una instancia de mediación en la presente donde se investiga la comisión de los delitos de daño y amenazas.
En efecto, si bien podría cuestionarse la oposición Fiscal a la solicitud de mediación efectuada, pues el acusador meramente invocó la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 pese a haber hecho referencia en su requerimiento de juicio a un contexto de violencia doméstica y atento que violencia doméstica y de género no son necesariamente situaciones equiparables, lo cierto es que de las constancias del legajo se advierte que las circunstancias de autos efectivamente configurarían un supuesto de violencia de género y la Ley N° 26.485 —a la que se remite la resolución citada— impide la procedencia del instituto en esos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5732-01-00-16. Autos: V., C. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-03-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en razón del territorio de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las presentes actuaciones tuvieron origen en una denuncia realizada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children”, a través de la cual se puso en conocimiento que en fechas aún no determinadas, una persona no identificada, utilizando la red social "Twitter “, publicó trece archivos de imagen que contienen representaciones de menores de dieciocho (18) años realizando actividades sexuales explícitas o exhibiendo sus partes genitales con fines predominantemente sexuales.
A su vez, de los datos aportados por "Twitter" se desprende que el correo asociado a la cuenta está vinculado a un teléfono celular el cual, al requerirse los datos, se estableció que es prepago y que produjo la activación de celdas en la ciudad de San Miguel de Tucumán en setenta y dos (72) ocasiones en un lapso de seis meses, incluyendo el período en el cual la cuenta denunciada se encontraba abierta.
Por otro lado, si bien es cierto que tal como afirma el Juez de grado, del informe aportado por una empresa de telefonía móvil surge que existió un acceso desde la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, lo cierto es que tal como señala el Fiscal de grado, en el período que la cuenta de Twitter estuvo activada, los accesos al sistema de celdas de telefonía celular fueron realizados desde distintas localidades de la provincia de Tucumán.
En conclusión, los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la resolución en crisis y declarar la incompetencia en razón del territorio debiéndose remitir las actuaciones a la justicia penal ordinaria de la provincia de Tucumán.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17208-00-15. Autos: NN y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-03-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS INFORMATICOS - INTERNET - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, de los informes aportados por “Facebook” y “Cablevisión S.A,” se encuentra determinado que la mayoría de los accesos a la cuenta de Facebook desde donde se publicó el archivo en cuestión, fueron desde dos domicilios determinados de una localidad de la provincia de Buenos Aires.
Sumado a que la mayoría de los logueos se habrían realizado desde direcciones de IPs otorgadas en un domicilio ubicado en esa jurisdicción lo que abona la conveniencia de declarar la incompetencia del fuero local.
Respecto de los seis (6) logueos que fueron registrados a través de IPs de la empresa “Telecom Personal S.A.” y por los cuales el "a quo" rechazó el planteo de incompetencia hasta tanto pudiera recabarse mayor información, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa de telefonía no reguarda datos de sus clientes motivo por el cual no habrá modo de individualizar al cliente a quien se le haya asignado una IP ni su dominio.
Ello así, atento que no restan medidas pendientes de producción a realizarse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y teniendo en cuenta que las medidas que pudieran llegar a adoptarse estarían relacionadas con domicilios ubicados en la provincia de Buenos Aires, el hecho debe continuar investigándose en el lugar donde presuntamente se habría realizado la publicación del archivo con contenido pornográfico de personas menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar por el momento al pedido de incompetencia formulado por el Fiscal.
En efecto, los elementos probatorios reunidos por el Ministerio Público Fiscal demuestran, con el grado de probabilidad propio y suficiente en esta instancia, que el/la imputado/a residiría en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que el hecho se habría perpetrado en aquel lugar, razón por la que el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad debe inhibirse de seguir interviniendo en el proceso, y hacerle lugar a la Justicia Penal de la jurisdicción donde se ubican las direcciones de IPs.
A su vez, no se advierte cuál sería otra medida de prueba que podría llevarse adelante para determinar, con la precisión que requiere la instancia, la ubicación de los datos que exige la Juez de grado, pues, de acuerdo a lo manifestado por el Fiscal, la empresa "Telecom Personal SA" no reguarda los datos de los clientes a quienes asignan direcciones IP, por lo que no hay manera de determinarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de seis (6) meses de prisión por resultar penalmente responsable del delito de amenazas penado en el artículo 149 bis párrafo primero.
En efecto, la Defensa señaló que la A-Quo ha omitido pronunciarse en relación con los dichos del imputado respecto a la adicción a las drogas que sufre este mismo. En este punto, la supuesta damnificada relató que, en el momento del hecho, el imputado estaba inquieto, caminaba de un lado a otro, hablaba fuerte y se encontraba ansioso.
Al respecto, si bien es cierto que de un informe realizado se desprende que estaba “somnoliento, con atención disminuida, no colaboradora… incoordinación psicomotriz, no puede evaluarse esfera psíquica cognitiva… Presunto cuadro neurotóxico”; lo cierto es que ese informe no se encuentra debidamente fundado como para concluir que el encartado no podía comprender la criminalidad de sus actos, "máxime" cuando permaneció alrededor de cinco horas esperando a la denunciante en su domicilio, la siguió a la seccional policial y luego fue nuevamente a su morada con la intención de hablar y retomar la relación, sin escuchar el alerta policial. Por otro lado, no puede perderse de vista las particularidades que rodearon a los hechos, y la circunstancia de encontrarse “exaltado” o “ansioso” o “enojado” no permite descartar la capacidad de un sujeto.
Por lo tanto, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por la Juez de grado ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentra probado con el grado de certeza que se exige en esta etapa del proceso el suceso que conforma el objeto procesal de las presentes actuaciones y la autoría endilgada al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 08-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que, a su criterio, afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo surge que el Fiscal le solicitó a unas empresas de telefonía que elaborasen un listado de llamadas y mensajes recibidos en determinados celulares. Asimismo, requirió que se especificaran las titularidades, los domicilios de facturación, los planes que poseían los abonados y si registraban llamadas y mensajes de textos gratuitos que podían no figurar en ese listado.
Al respecto, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93, CPP, entre otros).
En este sentido, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, otorga al titular del ejercicio de la acción la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptaciónde comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artículo 117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que a su criterio afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 93 indica concretamente en qué actos de investigación se requiere orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia).
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el informe de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado perteneciente al imputado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo "supra" indicado, se encuentra facultado para disponer tal medida. Concordantemente se ha expresado la A-Quo en el resolutorio en crisis.
Así las cosas, los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de informes sobre la titularidad de la línea telefónica.
Por lo tanto, el Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar negligente a la actora en la producción de la prueba informativa en el presente recurso directo.
En efecto, la negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]as medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente”.
Si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, es claro que en el supuesto de autos la actora no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, corresponde declarar negligente a la actora en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9316-2014-0. Autos: CLIBA Ingeniería Ambiental SA (Res. 029, 037 y 046) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - PRUEBA DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Ahora bien, la apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino de la sospecha acerca de la presunta comisión de un suceso de esa naturaleza. Es decir, en este estadio inicial de la causa, no se requiere demostrar ya que la conducta investigada o a investigar configura un delito (objeto procesal); por el contrario, basta con la sospecha sobre ese punto para habilitar la práctica de las diligencias que se consideren pertinentes y útiles a tal fin.
Al respecto, la intervención Fiscal obedeció a una sospecha fundada en un reporte que el Ministerio Público Fiscal recibió de la organización internacional sin fines de lucro, "National Center For Missing & Exploited Children", a través del cual se denunció la publicación, mediante un usuario de la red social "Skype", de una imagen con contenido de pornografía infantil.
Así las cosas, para determinar si la Fiscalía se encontraba en condiciones de dar inicio a las medidas cuestionadas por la Defensa está claro que se impone al menos la existencia de una sospecha acerca de la existencia de un hecho ilícito, lo que a partir del elemento indicado existió.
Por lo tanto, se deberá tomar en cuenta que el proceso se encuentra en una etapa inicial que no requiere de certeza positiva ni una probabilidad para una decisión que implique la realización de diferentes tareas de investigación o diligencias orientadas a la averiguación de la verdad. En este nivel, se exige incluso menos que una probabilidad acerca del hecho principal y sus elementos; basta con la sospecha razonable acerca de la existencia de un hecho delictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa Oficial.
En autos, la Defensa sostuvo que se llevaron a cabo diferentes medidas invasivas —tendientes a determinar la identidad de la persona que habría facilitado la imagen y el domicilio desde el cual se habría enviado el archivo— sin causa y por ende, alegó que se había violado el derecho a la intimidad y el principio de reserva (arts. 19 y 18 CN y 12 CCABA).
Ahora bien, de lo informado por la red social "Skype", la empresa "Microsoft Inc." y la prestadora del servicio de internet, así como de las tareas de investigación encomendadas al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal y los datos reunidos de la compulsa del sistema "Nosis", surge la posible existencia en el lugar registrado de elementos probatorios útiles a los fines de acreditar la materialidad y autoría del hecho ilícito denunciado (art. 128, párr. 1°, CP).
Al respecto, la solicitud de la medida en cuestión se basó en la información brindada por las entidades señaladas. Así, la firma de la red social señaló el día en que la cuenta de donde se compartieron los archivos fue creada y el correo electrónico de la misma. Por su parte, la compañía prestadora del servicio de correo electrónico aportó los datos registrados respecto de ese E-mail, informando la fecha de creación de la cuenta referida, entre otros datos. Por último, la prestadora del servicio de internet refirió que seis de los accesos, inclusive la facilitación de la imagen denunciada, se produjeron mediante "IPs" asignadas a un domicilio de esta ciudad. El Cuerpo de Investigaciones Judiciales determinó que en ese inmueble residen desde hace 45 años, el supuesto imputado y su madre. Con esa información se confirmó a partir de la compulsa del sistema "Nosis" el domicilio del nombrado y su fecha de nacimiento.
Por lo tanto, en ese estado del proceso se hace evidente que existían elementos suficientes para justificar el ingreso al inmueble con el objeto de secuestrar elementos pertinentes al hecho, como por ejemplo: las computadoras, soportes de información o de almacenamiento de datos computarizados, "tablets" y cualquier otro dispositivo de acopio o resguardo de datos, dispositivos o aparatos de telefonía celular y cualquier otro equipo vinculado con la transmisión de información digital y analógica, así como toda documentación relacionada; identificar a sus ocupantes y obtener registros fotográficos de elementos de interés para la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PRUEBA DE INFORMES - DELITOS INFORMATICOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - INTERNET - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión que declinó la competencia en favor de la Justicia de la provincia de Córdoba y dispuso remitir copias del legajo a dicha provincia para que se continúe con la investigación.
Ello así dado que de la prueba producida surge que el hecho ilícito habría sido cometido en dicha provincia.
En efecto, teniendo en cuenta que del informe remitido desde Alemania por personal de Interpol Wiesbaden se estableció el IP desde donde se habría distribuido el material pornográfico; que, luego, se pidió a las empresas prestatarias de servicios de Internet que informen a qué cliente se encontraba asignada dicha IP surge que el delito se habría cometido desde Córdoba (respecto de los imputados en este incidente). Por lo tanto, es claro que el proceso debe ser llevado a cabo por la justicia con competencia en ese territorio.
Lo expuesto por la Defensa no logra conmover los argumentos brindados por el juez, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es improrrogable y no es posible apartarse de lo regulado en esa materia por el solo temor de la defensa de que se demore el proceso y que se dañe el material secuestrado, sin fundamento ni prueba que lo acredite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23354-2015-50. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar parcialmente el decisorio de grado, y disponer la medida probatoria solicitada por el Sr. Fiscal consistente en el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el Fiscal.
En efecto, la Fiscalía se agravió porque teniendo en cuenta que el objeto de la investigación es la evasión tributaria (art. 1° Ley 26.735) , lo denegado resulta imprescindible para constatar la vinculación de los movimientos financieros verificados en las cuentas de distintas sociedades con la empresa UBER aquí imputada, porque ello constituye el "modus operandi". Sostuvo que por ello no se vería afectada la privacidad de dichas empresas más allá de lo legalmente admisible.
De la lectura de las constancias del caso, surge que la medida de prueba solicitada se relaciona directamente con el objeto de la investigación que lleva adelante la fiscalía.
Ello así, puesto que surge "prima facie" una vinculación de las firmas con UBER, imputada en la causa, desde que uno de los conductores declaró que recibía pagos que ingresaron a su cuenta provenientes de estas empresas y no de UBER.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y revocar parcialmente el decisorio de grado y disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
El Juez de grado fundó su decisión en que él no puede, por respeto al principio acusatorio establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, realizar la búsqueda de esos elementos de prueba en el legajo remitido.
Sin embargo, durante la investigación penal preparatoria interviene un magistrado y la imparcialidad queda asegurada por la intervención de otro durante el juicio.
Quien interviene durante la investigación penal preparatoria debe merituar la procedencia de las medidas que se le soliciten y para ello debe ponderar los elementos de convicción que se le presentan. Aún si el A-quo considerara que el análisis lo contamina, esto constituiría un efecto a considerar respecto de su actuación futura, más no una razón para denegar la procedencia del planteo.
Como queda expuesto, en ningún caso, se advierte que el juez a cargo de la investigación penal preparatoria resulte contaminado al resolver sobre un planteo concreto y fundado, correcta o incorrectamente, por la parte que lo postula.
De todo lo expuesto, se concluye que el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía no puede constituir una violación al principio acusatorio (artículo 13 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-10-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el decisorio de grado que deniega la medida de prueba solicitada por la Fiscalía consistente en disponer el libramiento de un oficio al Banco Central de la República Argentina, a fin de que emita una circular “D” a las entidades bancarias, con el objeto de que informen los depósitos, montos y fecha de las operaciones realizadas por tres empresas, durante el período oportunamente solicitado por el recurrente.
Cabe señalar que ya he fijado un criterio según el cual las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (Sala I, causas Nro. 23768-00-00/12 “Denaro, Antonio Mario s/ art. 1 de la ley 13944”, rta. 24/10/2014, Nro. 23354- 01-2015 “NN s/ inf. Art. 128 CP, rta. el 6/3/17”, entre muchas otras ).
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que en este proceso existe un dispendio jurisdiccional, habiéndose dado intervención a órganos estatales ajenos a la percepción del tributo cuya evasión se investiga (Administración Federal de Ingresos Brutos, e incluso al Centro de Investigaciones Judiciales del MPF).
Además, habiendo nacido este proceso por denuncia de un tercero, se debieron girar las actuaciones a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, por el término de ley, a fin de que proceda a la determinación de oficio del monto que se consideraría adeudado o, eventualmente, imparta las directivas a seguir, con la intervención de sus departamentos jurídicos idóneos (art. 18 part. 3ª de la Ley pernal tributaria y Capítulo XVIII del Código Fiscal de la C.A.B.A.). (Del voto en disidencia parcial del Dr Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-2. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar el cumplimiento contractual y del servicio, ya que -afirma- el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confunde el objeto de la sanción y habría excedido los límites de su competencia.
Por otra parte, con la labor del perito ingeniero, intenta demostrar el cumplimiento del mantenimiento de las fallas denunciadas, de acuerdo con el sistema de notificación establecido en el contrato y que las deficiencias alegadas se corresponden con el normal uso de las instalaciones u obedecen a actos vandálicos.
A fin de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente. Teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para la producción de la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada por la demandada.
La revisión judicial de las sanciones administrativas no puede quedar reducida al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el órgano competente, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz “de hecho” y con la “de derecho”, esa revisión ha de considerar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede debatirse solamente en la órbita administrativa sin que los principios sentados por la Corte Suprema en antiguos precedentes sean transgredidos (Fallos, 247:646).
Si se dejase exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, parte fundamental del debate quedaría fuera del examen judicial, sin que el sancionado tuviese oportunidad de reclamar por la posible violación de sus derechos. Fácil es concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de las normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar (voto de Luis M. Boffi Boggero en Fallos, 244:548).
A fin de garantizar el control judicial suficiente en los denominados “recursos directos” es fundamental el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren conveniente.
Teniendo en cuenta entonces la amplitud probatoria que exige la materia y que la prueba ofrecida no luce superflua o inconducente, corresponde abrir la causa a prueba, pues no es admisible prescindir de medidas que pueden eventualmente revestir importancia para valorar la legalidad y razonabilidad de la sanción cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14004-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
La realización de una segunda audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad justifica la prórroga según la Fiscal de grado y así lo entendió también el Fiscal para conceder el plazo de excedencia.
La Defensa sostiene que el informe emitido por la empresa de telefonía celular por el que se podía establecer en forma fehaciente la hora del hecho imputado, ya estaba listo y entregado a la Fiscalía con anterioridad a la realización de la primera audiencia recibida al imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el informe de la empresa de telefonía celular se encontrara ya confeccionado y entregado a la Fiscalía instructora antes de la recepción de la declaración del imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, lo que sí resulta manifiesto es que al momento de confeccionar el decreto de determinación de los hechos, todavía no se encontraba fehacientemente constatada la hora en la que tuvo lugar el evento, sin poder establecerse cuándo fue recibido por la Fiscalía por carecer del cargo respectivo.
Ahora bien, más allá de ello, la Fiscal solicitó la prórroga de la investigación preparatoria a fin de poner en conocimiento del imputado el nuevo dato –horario del llamado recibido por la víctima– brindado por la empresa de telefonía celular.
Ello así, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico, ya que tuvieron en cuenta que restaba poner en conocimiento del imputado las circunstancias de tiempo del hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-1. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 del Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que no es válida en nuestro país la información obtenida en Estados Unidos que dio origen a la investigación por la presunta comisión del delito de publicación de material con contenido de pornografía infantil pues, entiende, ha sido introducida en el proceso en el marco de un convenio de dudosa aplicación y sin control jurisdiccional. Por esta razón afirma que esa prueba no puede utilizarse legalmente aquí ya que afecta el derecho a la privacidad e intimidad de su asistido.
No obstante, si bien existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que pueden elegir, por ejemplo, quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información— en el caso bajo estudio, se considera que no ha existido una injerencia arbitraria. En esa línea se debe hacer notar que las imágenes en las que se visualiza a una menor de edad realizando actividades sexuales explícitas fueron advertidas en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, quien cuenta con autorización para establecer la "CyberTipline" que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
Por lo tanto, las publicaciones no fueron descubiertas a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario o cuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de dos informes enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados en el marco de una causa donde se atribuyen a la imputada delitos contra la integridad sexual (artículo128 Código Penal) dentro de la Red Social "Facebook".
La Defensa alega que respecto de los enviados por el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, que dieron origen a la presente investigación, indicó que no existe una norma que autorice a la institución a introducir información privada a un proceso judicial, cuestionó el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y esa organización mediante la Resolución de Fiscalía General N°435/2013 pues “de las once cláusulas que contiene el acuerdo no hay una que precise ni que distinga un procedimiento y/o tratamiento suficiente y respetuoso del derecho a la privacidad del usuario a quien —en contra de su voluntad o sin su consentimiento— le extraen, analizan y conservan el contenido de un archivo o publicación de carácter privado”.
Sin embargo, es preciso remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los derechos del Niño conforme a la cual se deriva el compromiso asumido por el Estado Argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas como las atribuidas al imputado ( artículos 19.1 y 34 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado por el Ministerio Público Fiscal con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados cuyo objeto consiste en definir los estándares para que ese ministerio pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, con el fin específico de descargar informes de "CyberTipline" generados por la División de Niños Explotados del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Ello así, se considera que los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran norma constitucional alguna toda vez que el posible conocimiento del contenido de las publicaciones efectuadas a través de la red social "Facebook"se encuentra previsto entre las políticas de uso de la entidad en que se abrieron las cuentas utilizadas en los hechos objetos de investigación y la información obtenida en ese sentido se realizó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados a los efectos de observar las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DATOS PERSONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
Sin embargo, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93, del Código Procesal Penal, entre otros).
Particularmente, el artículo 93 Código Procesal Penal le otorga la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptación de comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artícuo117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - TITULAR DEL DOMINIO - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - TELECOMUNICACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA

En el caso, corresponde anular parcialmentela resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad incoados por la Defensa respecto de los informes solicitados por la Fiscalía a la empresa proveedora del servicio de internet sobre la dentificación de los clientes a los que se les había asignado ciertas direcciones IP, en una fecha y hora determinada.
La Defensa sostiene que los informes presentados por esa firma resultan nulos puesto que fueron solicitados sin contar con una orden judicial y, en consecuencia, se afectó el derecho a la intimidad e inviolabilidad de los datos personales y privados de su asistido. A criterio de esa parte tal pedido únicamente puede ser efectuado por un Juez, y no por un Fiscal como sucedió en este caso.
En efecto, a fin de solicitarle a dicha compañía los datos correspondientes a una IP, la Fiscalía debía contar con autorización judicial, para resguardar el derecho a la intimidad (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
Ello por cuanto los datos solicitados corresponden a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Por tal motivo, toda información que se haya obtenido a partir de tal requisitoria sin la debida autorización judicial debe descartarse de las presentes actuaciones, pues se trata de diligencias realizadas contraviniendo lo expresamente dispuesto por la Ley de Facto N°19.798 y la Ley N° 25.220.
De ambas regulaciones se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un Juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal línea de pensamiento, no caben dudas de que la regulación legal vigente obligaba a la Fiscalía a requerir una orden judicial, previo a solicitar dichos informes a Cablevisión, lo que no ocurrió en el "sub lite", motivo por el cual corresponde hacer lugar a la nulidad intentada por la Defensa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-1. Autos: U., F. Y D. C., C. B. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION - SANCIONES CONMINATORIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso la aplicación de una multa (art. 327, CCAyT).
En efecto, tal como fue señalado por la Señora Fiscal, en lo que respecta al agravio de la inexistencia y falta de notificación de resolución que ordena la aplicación de la multa que se intima a depositar, de las constancias de la causa se desprende que el 21 de junio de 2017, el Magistrado de grado ordenó que en el plazo de 15 días, diera cumplimiento con la prueba informativa solicitada, remitiendo el expediente administrativo solicitado, haciéndole saber que a su vencimiento se aplicaría una multa, a razón de $ 100 por cada día de demora (conf. art. 327 del CCAyT).
En tal sentido, el Juez de grado entendió que las entidades no habían dado cumplimiento con las respuestas a los oficios por ellas recibidos, hizo efectivo el apercibimiento y aplicó la multa en cuestión.
Así, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia dio cumplimiento con las previsiones de la normativa aplicable (art. 327, CCAyT) y que, según las constancias de autos, las entidades oficiadas fueron debidamente notificadas, corresponde rechazar tales agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11949-2015-2. Autos: Opus Construcciones SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2017. Sentencia Nro. 587.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso la aplicación de una multa (art. 327, CCAyT).
En efecto, la decisión de grado resulta ajustada a derecho, en tanto el reiterado incumplimiento de la demandada se encuentra corroborado por todas las circunstancias obrantes en la causa.
Cabe destacar en este punto, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha aportado una explicación razonable respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno y, así las cosas, la decisión del Magistrado resulta una consecuencia lógica ante el incumplimiento de su parte.
No obstante ello, al deducir el planteo de revocatoria con apelación en subsidio, la demandada refiere que el expediente administrativo no existe en su base de datos y que las actuaciones fueron extraviadas, poniendo en conocimiento del Tribunal que comenzará el procedimiento de reconstrucción.
En este marco, debe considerarse procedente los términos de la multa impuesta desde el momento en que se hizo efectivo el apercibimiento hasta el día en que el GCBA respondió respecto de la situación de las mencionadas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11949-2015-2. Autos: Opus Construcciones SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2017. Sentencia Nro. 587.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que el condenado cumplió con la reglamentación carcelaria, tuvo una conducta adecuada, y que las áreas que se manifestaron de manera negativa para concederle su libertad condicional, lo hicieron de manera infundada y arbitraria, al punto de basarse en una sanción que fue declarada nula por el Juzgado.
Sin embargo, lo cierto es que existieron otros elementos que llevaron a negar la libertad condicional. En este sentido, el A-Quo desarrolló adecuada y fundadamente los supuestos para justificar la situación de excepción, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto y de los informes de los distintos órganos evaluadores del Servicio Penitenciario, que se expidieron únanimemente en forma negativa respecto del beneficio, por arribarse a la fecha a un pronóstico de reinserción social desfavorable, si recuperase su libertad, fundamentado en que el condenado si bien asumió su responsabilidad frente los delitos cometidos; no se observó autocrítica, ni preocupación ni deseo reparatorios hacia terceros, como asimismo, tampoco pudo incorporar hábitos laborales ni educativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad condicional, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general. Ello así, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del condenado. En este sentido, no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo, si bien en las redes sociales existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que cada usuario puede elegir, p. ej., quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información—, en el caso bajo estudio se considera que no ha existido una injerencia arbitraria.
El contacto con el menor de edad fue advertido de manera automática en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional National Center of Missing& Exploited Children, la que cuenta con autorización para establecer la "CyberTiplin", que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
De este modo, las conversaciones fueron descubiertas no a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario ocuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo,corresponde remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, de lo cual se deriva el compromiso asumido por el Estado argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas, como las atribuidas al imputado.
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el National Center of Missing & Exploited Children, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que el Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") de National Center of Missing & Exploited Children, con el fin específico de descargar informes de CyberTipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Si bien, tal como apunta la Defensa, ese convenio no podría otorgarle legitimidad a la prueba cuando esta hubiera sido obtenida ilícitamente, lo cierto es que no se da tal caso, pues los elementos en cuestión fueron adquiridos a través del procedimiento señalado arriba, al cual se somete todo usuario cuando acepta las condiciones de uso de la red social.
Los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran el derecho constitucional alegado, dado que la posible revelación a las autoridades acerca del contenido de las conversaciones en la red social se encuentra prevista entre las condiciones de uso que fueron expresamente aceptadas al abrir la cuenta utilizada en los hechos objeto de investigación y, por lo demás, la información así obtenida se realizó en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - CULPABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa considera que el Ministerio Público Fiscal omitió esclarecer el problema de la capacidad de culpabilidad de su asistida, requisito necesario para que pueda aplicársele una pena. Esta falta de verificación de un presupuesto esencial para arribar a una condena habría dado lugar a una decisión prematura e infundada de presentar el requerimiento de juicio, que debería ser anulado.
El apelante fundamenta su postura en base al informe médico-legal —y su correspondiente ampliación— de la perito médica interviniente. Allí, la médica señaló que “… debido a su caudal de agresividad explícito sugiere su internación en una institución 'ad hoc' a los fines de su control, tratamiento, diagnóstico definitivo y por revestir peligrosidad para sí y para terceros (previa evaluación) …”. Asimismo, en la ampliación, la médica señaló que en el momento del hecho la imputada no pudo comprender o dirigir sus actos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no puede descartarse “sin más” esta clase de informes solamente por haber sido proporcionado por una de las partes, debe señalarse que en el primero de ellos sólo se recomendó una nueva evaluación y que la ampliación fue realizada un mes después de los informes mencionados "ut supra", que se confeccionaron horas más tarde del hecho imputado (art. 183 CP), por lo que no puede concluirse automáticamente que la acusada carecía de capacidad de culpabilidad.
Por el contrario, se trata de indicios en contra de este último elemento necesario para afirmar la existencia de un delito, pero que no resulta suficiente para derrotar la probabilidad de su existencia, basada en los otros indicios mencionados en el requerimiento de juicio. De ese modo, la acusación cuenta con una fundamentación suficiente de la probabilidad de comisión del hecho, necesaria para llegar a la etapa de juicio.
No afectan a esta conclusión las supuestas “dudas” que, según la Defensa, pudiera tener el Fiscal de grado respecto de la capacidad de culpabilidad de la encausada. Y es que, justamente, en esta etapa procesal no se requiere ausencia de toda duda razonable; en todo caso, esas cuestiones que todavía no están claras deberán ser acreditadas en el debate. En esa oportunidad procesal las cuestiones de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose más amplias posibilidades de control a las partes.
En virtud de lo expuesto, y dado que el requerimiento de juicio cuenta con la debida fundamentación en lo referente a la capacidad de culpabilidad del imputado, corresponde confrimar la resolución de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23023-2017-0. Autos: S., Y. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que las posturas desfavorables para la reinserción social del condenado se han amparado exclusivamente en el bajo puntaje que se le ha adjudicado en su calificación de concepto, lo cierto es que se tuvieron en cuenta todas las opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, como así también todos los informes de los distintos organos evaluadores del Servicio Penitenciario, cuyas conclusiones fueron también desfavorables. En este sentido, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Ello así, se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, por lo que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso mantener la baja calificación de concepto asignada al imputado y no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
La Defensa se agravió por entender que la negativa a conceder la libertad condicional se amparó exclusivamente en el bajo puntaje que se adjudicó al condenado en su calificación de concepto.
Sin embargo, la decisión no se tomó solamente a partir de aquella calificación, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. En este sentido, las áreas del Servicio Penitenciario no sólo tuvieron en cuenta el concepto, sino que cada una de ellas efectuó el informe correspondiente y, si bien mencionaron la circunstancia de la calificación conceptual, ello no fue el único argumento para una conclusión desfavorable. Asimismo, no se han aportado argumentos de peso para recalificar el concepto otorgado al imputado sino que se presentan como un desacuerdo con la calificación. Ello así, se advierte que la A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - EVACUACION DE CITAS - PRUEBA DE INFORMES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación de juicio por falta de evacuación de citas deducido por la Defensa.
La Defensa fundó la tacha invalidante con motivo de la falta de evacuación de las citas formuladas con posterioridad a prestar declaración en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Alegó que, en el supuesto de que el Hotel citado hubiera informado, oportunamente que el imputado el día en que fueron publicadas las fotos por internet se encontraba alojado en ese lugar, ello habría ubicado a su defendido lejos del domicilio del cual éstas se enviaron.
Sin embargo, respecto a la prueba informativa dirigida al Hotel propuesta por la Defensa, nótese que en ocasión de ser ofrecida no se expuso que específicamente el imputado estaba allí alojado los días en que los eventos se perpetraran, circunstancia que hubiera requerido sin lugar a dudas su necesaria producción a efectos de corroborar la coartada. A contrario de ello, y sin perjuicio de los elementos que colocaban al nombrado en el departamento, desde el cual se determinó que se habían publicado las imágenes pedopornográficas pesquisadas, a lo largo del escrito se fundó la petición en la inteligencia de que el imputado viajaba mucho por cuestiones laborales y familiares en virtud de lo cual se requirió que se libren sendos oficios no sólo a ese alojamiento, sino también a otros hoteles ubicados en los Estados Unidos y en la República de Perú, para que informen si éste se hospedaba con frecuencia a la época de los sucesos y en tal caso, los días de check-in y check-out.
Por lo tanto, en función de aquello, se descarta objetivamente que la medida fuera decisiva para la situación del imputado.
Sin perjuicio de ello, es de destacar que en autos nada impidió a la Defensa producir aquella prueba con el objeto de reforzar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8470-2015-2. Autos: U., F. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - COMPETENCIA DESLEAL - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar al planteo de excepción por manifiesto por atipicidad interpuesto por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la Fiscalía no realizó un análisis sobre si el accionar del imputado fue una competencia desleal efectiva o no.
En ese sentido, la Defensa presentó un informe técnico realizado por personal de la Defensoría General que demuestra que no se produjo una competencia desleal, dado que a tres cuadras del lugar no había negocios que se pudieran ver afectados por la actividad reprochada.
Así, el testigo presentado por la Defensa refirió que trabaja en la Defensoría que se constituyó en las inmediaciones del barrio de Nuñez, sin recordar el día exacto, para ver si había algún local comercial en esa área. Que dicha diligencia atrojo resultado negativo, que existen algunos colegios, y si existen locales pero no de ropa.
En definitiva, se ha sostenido que acreditar la existencia de la competencia desleal es una carga de la Fiscalía, que fue citada a una audiencia para determinar si ello ocurría o no en el caso y no ofreció prueba alguna ni refutó la producida con su control por la Fiscalía. Tampoco se ha explicado cual es el yerro de la Juez al valorar la prueba que se produjo en su presencia.
Por Io expuesto, se considera que la prueba producida y valorada en la audiencia tornó manifiesta la atipicidad opuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18202-2016-0. Autos: Sosa, Juan Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos requerido por la actora en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, del examen de la prueba testimonial producida en autos, surge que la actora no trabaja, no hace viajes de placer, no tiene contratado un servicio de medicina prepaga y, por último, no posee ningún automotor.
Asimismo, de la prueba informativa producida se destaca que el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal informó que la actora no es titular de ninguna propiedad; la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios respondió que la actora no es titular de automotor alguno.
En este sentido, de las constancias del expediente, surge que ésta no ha sido materia de impugnación, toda vez que, habiendo sido citada la demandada no se presentó en autos. Además, vale recordar que “Resulta suficiente a los efectos de conceder el beneficio de litigar sin gastos, la declaración testimonial de personas hábiles cuya versión de los hechos sirva como elemento de convicción” (cf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV, “Di Cio, Jorge y otros c. Poder Judicial”, sentencia del 30/05/2003, DJ 03/12/2003, 951).
Así las cosas, cabe tener por acreditada, con sustento en la coincidencia entre las diversas declaraciones testimoniales producidas en la causa y la prueba informativa señalada, la carencia de recursos de la accionante, motivo por el que este Tribunal considera razonable conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Más aún, no puede dejar de observarse que el presente caso tiene origen en la cesantía del demandante, circunstancia que, ante la ausencia de prueba en contrario, permite inferir la carencia de ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 766199-2016-1. Autos: Lobo Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-06-2018. Sentencia Nro. 233.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado nunca fue notificado personalmente de los distintos eventos que tuvieron lugar en su expediente.
Así, y si bien no puede decirse que desconoce que existe un procedimiento en curso, dado que acordó con la Fiscalía una "probation", la única medida adoptada frente al desconocimiento del paradero del imputado fue la publicación de edictos por cinco días.
En consecuencia, no se han agotado los medios tendientes a ubicar al encausado por lo que el Magistrado puede articular una serie de mecanismos para conocer su domicilio, tales como requerir a la Cámara Nacional Electoral y al Registro Nacional de las Personas que informen el lugar en el cual se alojaría actualmente, como lo solicitara el Defensor.
Ello así, a los efectos de tutelar el derecho a no ser detenido arbitrariamente (artículo 18 de la Constitución Nacional y su correlato en la normativa supranacional con jerarquía constitucional) corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - FACEBOOK - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, surge del expediente que, a través del informe presentado por la firma Facebook, se pudo constatar que el usuario en cuestión se conectó en los períodos allí indicados en 173 oportunidades a través de las IPs pertenecientes a la empresa proveedora de internet AMX Argentina S.A. Si bien es cierto que esta última no pudo establecer los clientes que utilizaron su servicio debido a que sus equipos asignan direcciones IP en forma dinámica y no cuentan con datos históricos de esas asignaciones, lo cierto es que sí se reunieron otros elementos que permiten concluir, "prima facie", en que el hecho se habría cometido en la provincia de Jujuy.
Por lo tanto, no se cuenta tan solo con el reporte "CyberTipline" elaborado por la organización internacional Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, sino que se han llevado a cabo diferentes medidas de prueba de cuyos resultados se puede concluir, "prima facie", que el suceso se habría cometido en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.
Ello así, corresponde declinar la competencia en tanto existen serios indicios que hacen presumir que el hecho habría tenido lugar en otra jurisdicción y las medidas de prueba que se podrían efectuar (allanamientos, secuestros, etc.) deberían realizarse en la ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente causa, iniciada por el delito previsto en el artículo 128, ( publicación / distribución o comercialización de imágenes pornográficas de menores de 18 años) y en consecuencia, remitir las actuaciones al Tribunal con competencia penal de la Ciudad de San Pedro de Jujuy, provincia de Jujuy
Al respecto el representante del Ministerio Público Fiscal realizó una reseña del caso, el que se inició a partir de la noticia recibida por medio del reporte "CyberTipline" del "National Center for Missing and Exploited Children" y señaló que luego de la investigación realizada se determinó que el titular de la línea telefónica asociada al usuario del perfil de la red social Facebook denunciado reside en la ciudad de Jujuy, y habría publicado desde allí la imagen con contenido de pornografía infantil. Por esa razón consideró necesario que intervenga en autos el juez competente de dicha ciudad sobre todo —sostuvo—porque no hay ningún elemento de prueba a partir del cual se pueda afirmar que el supuesto ilícito tuvo lugar en la Ciudad de Buenos Aires.
La "A-quo" consideró que no existían indicios contundentes para alcanzar la convicción de que el suceso investigado se desarrolló en la provincia mencionada. Además, tomó en cuenta que las coordenadas geográficas respecto de la IP utilizada que surgen del reporte efectuado por la "National Center for Missing and Exploited Children" corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consecuencia, entendió que el hecho investigado habría sido desarrollado ahí.
Sin embargo el Fiscal explicó, que de conformidad con lo informado por el Área de Cibercrimen correspondiente, que la Magistrada de grado incurrió en un error de apreciación al sostener que esas coordenadas corresponden al lugar donde se llevó a cabo el ilícito. Por el contrario, éstas responden al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio internet.
Por otro lado, el Fiscal ante esta instancia no descartó que el presente caso pudiera encuadrar en el párrafo segundo del artículo 128 del Código Penal —tenencia de material con contenido de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución o comercialización—, supuesto en el que, alega, no interesa discutir desde dónde se realizó la publicación de la imagen.
Por todo lo expuesto, disentimos con lo señalado por la Magistrada de grado dado que para la determinación de la competencia en razón del territorio resulta suficiente con los elementos reseñados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17547-2018-0. Autos: S., B. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del juicio a prueba hasta tanto se celebre la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se lo pueda oír al imputado.
En efecto, frente a la requisitoria fiscal y ante la ausencia del imputado, se resolvió revocar la suspensión de juicio a prueba concedida y declarar la rebeldía y captura del encausado.
Si bien la resolución sostiene que se garantizó el derecho a ser oído, aunque este no fue ejercido, ello no es correcto.
Ello así, al momento en que la resolución fue dictada, el imputado no había sido personalmente notificado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya que consta que no fue encontrado en el domicilio aportado por el referido.
No surge tampoco de autos que al momento del dictado de la resolución que revocó la suspensión acordada, se haya intentado determinar la existencia de un nuevo domicilio mediante la consulta con los organismos oficiales encargados de relevar tales datos, o se haya intentado ubicar al imputado llamándolo al teléfono móvil que aportó en autos.
De este modo, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Por tanto, no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6157-2016-1. Autos: B., D. L. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa se agravia en cuanto a que el Fiscal habría omitido transcribir parte del informe médico legal en la plataforma fáctica imputada a su defendido, las que llevarían a eximir de responsabilidad al encartado.
Al respecto, el deber de objetividad previsto en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad hace referencia a que el Ministerio Público Fiscal no interviene en el proceso penal en virtud de ningún interés subjetivo, a diferencia de la posición de las restantes partes que actúan en representación de algún sujeto en particular, sino que lo hace cumpliendo la misión que le encomienda el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires de “promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad…”, y “velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los Tribunales la satisfacción del interés social”, con estricta observancia de la legalidad.
De este modo, el artículo 5, que la Defensa entiende vulnerado por la actuación del Fiscal, también establece que el Fiscal investigará las circunstancias que le permitan sostener la acusación y de ello debe colegirse que en la búsqueda de esas evidencias resulta obvio que reunirá las que le resulten útiles a esos fines y desechará las que no le sirvan, y ello no resulta, en modo alguno, que se aparte del principio de objetividad, porque la misma norma lo faculta a actuar de ese modo.
Resulta en todo caso tarea de la defensa, diseñar una eficaz estrategia a fin de rebatir la acusación del Fiscal, mediante la producción de prueba que reste credibilidad a la propuesta por el acusador, y así lograr el resultado que pretende.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que la parte del informe médico señalado por la Defensa, incida en modo alguno en la acreditación del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INSPECCION OCULAR - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, respecto a la materialidad del hecho atribuido al encausado, diversas probanzas avalan la hipótesis de que el imputado efectivamente llevaba consigo el día de su detención, dentro del vehículo que conducía, las armas que fueron individualizadas, en condiciones inmediatas de uso y sin contar con la debida autorización.
Entre ellas, pueden destacarse las actas de detención, procedimiento, secuestro, inspección ocular y lectura de derechos, croquis del lugar del hecho, inventario del vehículo, la declaración de testigos, el informe de dominio de la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, vistas fotográficas, entre otros elementos.
Sobre el punto, resulta pertinente hacer una distinción entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal local), corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - TESTIGO UNICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - INDICIOS O PRESUNCIONES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a quien fuera imputado por el delito de amenazas cometido en un contexto de violencia de género.
La Defensa entiende que la sentencia resulta arbitraria ya que se condenó al encausado en función de un testimonio único de la denunciante, contrapuesto a la versión del imputado y rodeando dicho testimonio de prueba de indicios; agrega que la Juez de grado omitió analizar las contradicciones e inconsistencias entre las evidencias colectadas.
En efecto, no se ha dictado sentencia condenatoria con la declaración de un testigo único, donde sólo se cuenta con la declaración de la víctima, totalmente aislada de cualquier otra medida probatoria que pueda sustentar sus dichos.
El relato de la denunciante es serio, preciso y contundente el cual se corrobora en aspectos centrales mediante otras pruebas indiciarias como la declaración de su madre y de los informes de los organismos especializados en cuestiones de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14685-2016-1. Autos: P., N. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias en autos, los informes del Control de Monitoreo Urbano demostrarían la violación a la prohibición de acercamiento del encausado a la denunciante.
En razón de ello, es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad de los hechos endilgados al imputado, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROTECCION DE PERSONAS - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - MENORES - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso, como medida de protección, el cese de los actos de perturbación del imputado hacia la denunciante.
En efecto, el pedido de medidas de protección fue realizado en audiencia y tuvo sustento en un informe confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo con motivo de una comunicación telefónica que las profesionales de dicha dependencia mantuvieron con la víctima.
De dicha constancia, surge que la denunciante manifestó que desde el último contacto con dicha oficina, el imputado continuó ejerciendo violencia física y psicológica hacia ella. En este sentido, relató que el encartado ingresó de forma intempestiva en el edificio donde vive con el hijo que tienen en común y comenzó a tocarle el timbre de forma insistente solicitándole que saliera, al tiempo que le profería insultos y descalificaciones. Que un mes atrás, en el marco de una discusión, la empujó mientras ella tenía al menor en sus brazos e indicó que cuenta con un botón antipánico en su poder.
Ahora bien, la medida cautelar dispuesta por el A-Quo es de las más leves de las previstas por la ley, por tratarse de un mero cese de actos de perturbación que, de por sí y aunque no se disponga, no deben ser ejecutados. El artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 26.485 establece el derecho de las víctimas y los testigos de "requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes".
En base a lo expuesto, y del análisis global de la causa y las normas que regulan la aplicación de este tipo de medidas, no cabe duda alguna acerca de la procedencia en el caso de la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que la sentencia carece de fundamentación debido a una inadecuada valoración de la prueba y, asimismo, una orfandad probatoria que permita demostrar la existencia del hecho enrostrado con el grado de certeza exigido.
En efecto, para condenar al acusado, la Jueza de grado refirió que el caso se dio en un contexto de violencia de género por lo que las pruebas producidas fueron analizadas a la luz de los postulados de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Ley N° 24.631-y demás instrumentos del sistema internacional, regional y local que prevén tratamiento especial para el tema.
Hizo hincapié en el principio de amplitud probatoria que contiene el artículo 106 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también los artículos 16, inciso i) y 31 de la Ley N° 26.485.
Respecto de la materialidad del hecho, la Juez de grado refirió que de las declaraciones de los testigos surge que momentos previos al hecho investigado, vieron al encausado realizando llamados telefónicos en estado de nerviosismo. Esto fue abonado por el listado de llamados salientes del imputado que dan cuenta de varias comunicaciones efectuadas a la denunciante.
Consideró que, sin perjuicio que la declaración prestada por la víctima al hacer la denuncia difiere en algunos aspectos de la realizada en la audiencia de juicio, la misma resulta verosímil.
Al analizar el hecho no puede omitirse que la víctima ha retomado la convivencia con el imputado de modo que se ha dado la particularidad de que tuvo que declarar contra la persona con la que actualmente está en pareja.
Por otra parte, los testimonios de los testigos dan cuenta de una relación de pareja conflictiva donde han tenido lugar episodios de violencia física y verbal.
Asimismo, ha dado cuenta de la personalidad del imputado el informe psicológico incorporado que lo describe como un hombre impulsivo con fallas en el control y regulación de la agresividad, que utiliza mecanismos defensivos tales como el control omnipotente, la negación y que tiende a atribuirle la responsabilidad a otros por las situaciones conflictivas que él atraviesa. Destaca la ineficacia para expresar las emociones dando lugar a una falta general en el control de la ira y concluye que el imputado presenta inmadurez emocional, con dificultades en sus vínculos, poca capacidad empática y relaciones mayormente superficiales, dificultad para lograr mecanismos internos que le permitan regular la emergencia de sus tendencias hetero agresivas y férrea negación sobre sus conflictos.
Ello así, no caben dudas que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas producidas y en atención al contexto de violencia de género donde se consumaron las amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no se valoró la prueba aportada, concretamente los informes de la tarjeta "Sube" y el DNI donde figura su domicilio.
Sin embargo, acerca de la crítica a la valoración efectuada por la “A-Quo” respecto de la prueba, más allá de señalar que el informe de la tarjeta “Sube” resulta ser una copia simple cuya autenticidad no ha sido comprobada por ningún medio, y que la parte no requirió algún informe para corroborar el domicilio que invoca, lo concreto es que el escueto fundamento del agravio denota un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada en materia probatoria, que constituye un ámbito reservado al juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez, y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación; por lo que no tendrá favorable acogida.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
La Defensa postula que se violó el debido proceso y que resulta abusivo el monto de la multa impuesta, pretendiéndose ejercer el poder de policía por intermedio suyo.
Sin embargo, con relación a la graduación de la multa impuesta, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
De tal suerte “La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el ‘A-Quo’ le haya otorgado a las circunstancias... para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada”.
En suma, las consideraciones que sustentan el ataque diseñado denotan una mera discrepancia de criterio, inidónea para revertir los fundamentos de la sentencia de grado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14785-2018-0. Autos: Otharan, Jesús Antonio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2019.

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AMENAZAS - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - TESTIGOS - VICIOS DE FORMA - DERECHO DE DEFENSA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa indicó que en la desgrabación de los mensajes amenazantes atribuidos al encausado efectuada por el Área de Cibercrimen de la Policía de la Ciudad no se habían observado las formalidades de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal en cuanto a la concurrencia de testigos ajenos a la repartición.
Sin embargo, no se desprende que se aplique al caso las consecuencias estipuladas en el artículo 52 del Código Procesal Penal (en función de los artículos 50 y 51) por cuanto las restantes probanzas rendidas en autos (declaración de testigos, declaración de la víctima e informes de la Oficina de Violencia Doméstica) complementan y avalan su contenido, y por ende, son prueba de las amenazas.
Por lo demás, tampoco la recurrente fundó el motivo por el cual el incumplimiento de dichas reglas podría conculcar garantías constitucionales que asisten al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRUEBA DE INFORMES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), recalificando el hecho en la figura contravencional de hostigamiento (art. 53, inc. 5, en función del art. 52 del CCCABA).
La Defensa postula la declaración de nulidad de los informes de elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica y del producido por parte del personal del Servicio de Salud Mental de un hospital de la Ciudad, teniendo en cuenta que ellos han sido solicitados en el marco de un proceso civil, lo que ha generado que no tengan el debido control defensista.
Ahora bien, llama la atención, en primer lugar, lo planteado por el apelante en tanto se trata de elementos probatorios existentes desde la génesis misma del proceso, enumerados en el marco del requerimiento de elevación a juicio oportunamente formulado por el Ministerio Público Fiscal, más adelante admitidos como prueba durante la audiencia realizada a esos efectos sin que mediare oposición de la Defensa y a la postre utilizados durante el juicio oral y público.
Más allá de eso, la razón de peso principal que llevará, como colofón de esta fundamentación, al rechazo de las nulidades incoadas, es el hecho palmario de que las profesionales que han suscripto los informes impugnados prestaron declaración en el marco de la audiencia de debate, posibilitando de esta forma el contraexamen de la Defensa, el que fue realizado con normalidad, tal como consta de las grabaciones de video obrantes en el expediente. Por lo demás, sus informes fueron incorporados en los términos de los artículos 240 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y es su testimonio lo que constituye el elemento probatorio fundamental.
Por último, cabe destacar, que la Oficina de Violencia Doméstica se trata de la institución a través de la cual ingresan gran parte de las denuncias que involucran cuestiones de género en nuestra jurisdicción. La pretensión de un control defensista allí presente implicaría un claro entorpecimiento al acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, las que no sólo deberían superar los obstáculos tristemente ordinarios para lograr la intervención jurisdiccional, sino que además se vería sometida a la presencia de la defensa al realizar su denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La circunstancia de que se haya regulado la intervención de un equipo interdisciplinario (OVD) para mejor asistir a las víctimas de violencia doméstica durante la recepción y evaluación de sus denuncias y en la adopción de las medidas urgentes que resultan menester, por bienvenida que sea esta buena práctica, no puede constituirse en una prueba tendiente a cimentar la culpabilidad del acusado en juicio, cuando suprimen su derecho de defensa al haberle impedido participar en su elaboración. Máxime si el caso fiscal se construye sustancialmente invocando el apoyo de las conclusiones de dichos expertos, de la misma manera que si lo hiciese en base a un informe pericial.
En este sentido, los artículos 129 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad determinan el modo y la oportunidad en que los informes periciales deben tener lugar. El artículo 130 –en la misma línea del art. 96- demanda la notificación de las partes antes de la realización de tal medida. Son nulos los actos que se realizan con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece y que ordena el artículo 72, inciso 3° del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la Fiscalía destaca que el imputado ha entrado en “zona prohibida o de exclusión” en varias ocasiones desde que se colocó la tobillera electrónica, las que detalló en distintas presentaciones en estas actuaciones.
Asimismo, cabe advertir que los mencionados registros se desprenden del informe elaborado por la oficina de monitoreo de la División Alarmas de la Policía.
Por lo tanto, el recurso en cuestión ha resultado eficaz, pues ha evitado el contacto del imputado con la damnificada y frente a cada alarma de acercamiento se ha podido avisar y advertirla sobre la circunstancia, siempre con el objetivo de resguardar su seguridad, pese a las molestias ocasionadas.
Entonces, frente al contenido de ilícito de la conducta enrostrada, el contexto de violencia en que ésta se habría desarrollado, las constancias que dan cuenta de que han existido acercamientos —voluntarios o no— de las partes y la inminencia de la celebración del juicio oral y público, se considera prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HECHOS NUEVOS - DOBLE CONFORME - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LA SENTENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se evalúe la información aportada por parte de la Defensa.
La Defensa sostuvo que su asistido efectivamente había concluido todas las pautas acordadas pero que la institución en la cual había realizado las horas de servicio comunitario tardó más de un mes desde la audiencia en emitir el correspondiente certificado de acatamiento. Acompañó, junto con su escrito de apelación, las constancias que daban cuenta de que había llevado a cabo la condición que faltaba.
En ese sentido, si bien a la fecha de la revocación de la suspensión del proceso a prueba el imputado no había ejecutado con la totalidad de las reglas de conducta, sí lo hizo con posterioridad.
En efecto, cabe destacar que el encausado acreditó el cumplimiento de la regla faltante (consistente en la realización de horas de trabajo comunitario) en el mismo escrito de apelación interpuesto respecto de la resolución que revocaba el beneficio.
Así, tal como se desprende de las constancias de las presentes actuaciones, durante tres meses del 2018 el imputado realizó las ciento sesenta horas de trabajo comunitario estipuladas en la pauta Nº 3), las que fueron culminadas en octubre de 2018.
Ello así, y toda vez que la nueva información aportada por la Defensa no fue evaluada en la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, corresponde remitir la presente causa al Juzgado interviniente, a fin de que el Juez de grado se expida al respecto a los efectos de garantizar el doble conforme (artículo 75, inciso 22, del Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105-2017-0. Autos: Meza Castro, Carlos Alexis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
Asimismo, el actor se encuentra inscripto como monotributista en la categoría que comprende a los contribuyentes de menores ingresos brutos anuales, y no posee tarjetas de crédito.
Según los testigos que declararon en autos, el actor vive en un departamento chico, trabajó hasta el año 2015 para la demandada y, a partir, de allí, realizó trabajos de manera esporádica, obteniendo magros ingresos.
Tampoco obsta al otorgamiento de este instituto, el hecho de que las acciones originadas en relaciones de empleo público están exentas del pago de la tasa de justicia (cf. art. 3º, inc. “g” de la ley 327) ya que el accionante, si no se diera la presente tutela, podría tener que afrontar las costas. Teniendo en cuenta el monto del proceso (más de setecientos mil pesos), resulta verosímil que sus recursos no resulten suficientes para abonar, por ejemplo, los honorarios de los letrados de la parte demandada, para el caso eventual de ser condenado en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Fiscalía sin orden judicial.
Para así resolver, el Judicante señaló que entre los elementos de prueba que el titular de la acción valoró para sostener la imputación (art. 149 bis CP), se destacaba el resultado de los informes de llamadas entrantes y salientes requeridos a las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular de las líneas investigadas que, además, contaban con la indicación de las celdas de geo-posicionamiento. Que a partir de dichos informes, junto con lo declarado por la denunciante, se determinó al aquí encartado como posible autor de las amenazas denunciadas.
Puesto a resolver, considero que una interpretación “amplia” del derecho a la intimidad como la postulada por el A-Quo no debería entrar en colisión con las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal previstas en la norma (art. 93 CPPCABA), ni formulas dogmáticas deberían fundar nulidades procesales dictadas de oficio. Es que la norma procesal local —en lo atinente a la medida en trato— no exige orden judicial para ejercer actos de investigación distintos a la intervención de las llamadas telefónicas con el fin de impedirlas o conocerlas, y atento a que no fue aquello lo querido por el acusador al ordenar las diferentes medidas que llegaron a edificar su teoría del caso, no considero razonable exigir requisitos legales que la propia norma no hace.
En efecto, adquiere relevancia en este punto la circunstancia de que las amenazas investigadas serían anónimas, en virtud de lo cual difícilmente pueda sostenerse con solidez que se ha afectado la intimidad de persona alguna cuando los informes solicitados por el Fiscal fueron de carácter general y con el único fin de identificar al presunto autor del hecho investigado.
En este contexto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, no considero que la actividad investigativa desarrollada por la acusación haya supuesto una intromisión abusiva o arbitraria a la esfera de intimidad de las personas identificadas en los informes en cuestión, pues lejos de buscar conocer el contenido de las comunicaciones, se limitó a analizar registros e informes que las normas procesales le habilitaban a requerir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La cuestión tendiente a resolver es si el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción e impulsor de la investigación, a solicitar a las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones el registro de llamadas entrantes y salientes de determinados abonados con sus respectivos registros de geoposicionamiento. Es decir, determinar el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, en términos de decidir si se encuentra afectada irrazonablemente a raíz de la obtención de los registros aludidos, sin orden judicial.
Al respecto, no se encuentra en discusión que recabar información de las comunicaciones que las personas efectúan en su ámbito personal para relacionarse entre sí, supone una intrusión a su esfera de intimidad. Pero tampoco admite duda que existen diferentes grados de injerencia estatal en dicho ámbito mediante las telecomunicaciones, pues no es lo mismo la averiguación de la titularidad de una determinada línea telefónica, que la intervención de una comunicación en los términos del Capítulo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esta línea, se podrían establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en dicho ámbito, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica, y su localización geográfica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas.
Cada uno de los niveles mencionados supone un grado mayor o menor de intromisión estatal en la expectativa de intimidad de la persona que ejecuta la comunicación, en virtud de lo cual el legislador previó expresamente los requisitos de procedimiento para una afectación a tal derecho compatible con las normas supra mencionadas.
Asimismo, se previó diferente tutela para los datos de "tráfico" y los de "contenido", entendiendo a los primeros como toda aquella información relacionada con los registros, flujo de datos, de celdas de activación y toda aquella que no permita conocer el contenido de la comunicación.
Sentado ello, y de la lectura armónica de las normas en cuestión (arts. 93 y 117 CPPCABA) se desprende que no hay prevista en nuestro ordenamiento exigencia alguna de orden judicial para requerir datos de "tráfico".
Por tanto, no encuentro reparos legales para que el Ministerio Público Fiscal, en su rol de titular de la acción y en el marco de una investigación determinada, requiera a las instituciones prestatarias de servicios de telecomunicación los registros de llamadas entrantes y salientes, en tanto los referidos informes y registros no constituyan las comunicaciones o mensajes personales,y no se devele su contenido ni se detenga su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

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LESIONES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - IMPULSO DE OFICIO - SITUACION DE PELIGRO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa basada en que la presunta víctima no había instado la acción penal por el delito de lesiones leves.
El Fiscal sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta que nos encontramos ante un caso de violencia contra la mujer, soslayando además que el Ministerio Público Fiscal había fundamentado las razones de seguridad y orden público que conducían a proceder de oficio en los términos del artículo 72 del Código Penal.
En efecto, la presente causa se enmarca en un contexto de violencia doméstica que ha sido calificado por los operadores especializados en la temática como de “alto riesgo” para la denunciante conforme surge del informe confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El riesgo se reitera en el informe de asistencia confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-2016-0. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
La Defensa considera que el acto de desgrabación de mensajes de texto y audio debe ser considerado una pericia toda vez que la obtención de dicha información denota cierta complejidad que requiere la participación de un experto en la materia, siendo necesarios conocimientos técnicos para llevarla adelante y por ello se le encomendó al área de delitos informáticos de la policía de la Ciudad.
Señaló que, sin perjuicio de que se trate de un informe o una pericia, la medida de prueba devino en un acto definitivo e irreproducible del cual su parte no tuvo participación y se la privó de controlar y producir prueba, toda vez que solicitó mediante oficio que se ponga a disposición el celular en cuestión a fin de realizar un informe propio, lo que no le fue permitido.
Sin embargo, el acto cuestionado se trata de un informe que contiene la transcripción de los mensajes y dichos que dan sustento a algunos de los hechos, de naturaleza meramente descriptiva, que se limita a reproducir por escrito, los mensajes enviados presuntamente por el encausado al denunciante.
Si bien es cierto que la Defensa cuestiona el modo a través del cual han sido descargados, escuchados y posteriormente transcriptos los mensajes y audios, no ha puesto en tela de juicio el contenido del informe, y tampoco surge de sus manifestaciones argumento alguno que permita sostener la existencia de irregularidades o anomalías como para sospechar de la legalidad del procedimiento llevado a cabo por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - WHATSAPP - GRABACIONES - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - VALOR PROBATORIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de las actas que contienen la desgrabación y transcripción de los mensajes de texto ordenadas por el Juez a pedido del Fiscal.
En efecto, más allá de la controversia acerca de si la transcripción de mensajes se trata de un informe técnico por el cual se hiciera constar el contenido de los mensajes existentes en el teléfono celular, o de un peritaje, lo cierto es que incluso cuando el acto se tornase irreproducible y se imposibilitara el efectivo control de la defensa, esto sólo repercutiría exclusivamente en el peso probatorio de la medida y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el magistrado que dirija el debate de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cf. Sala II, c. nº 56574-01-CC/10, "Canseco, Martín Andrés", rta.: 09/08/11; c. nº 13767-00-CC/12, “Verzoletto, Carlos Antonio”, rta.: 07/05/13; entre otras).
Ello así, será el debate el estadio el oportuno, no sólo para interrogar a quien efectuara la diligencia en cuanto a sus particularidades, sino también para evaluar el valor probatorio del informe que se convalidará en autos, lo que es distinto a discurrir —como pretende la Defensa— acerca de su validez como acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2730-2017-2. Autos: G., S. A. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-09-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas impuestas al imputado y no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó que se revoque el decisorio en crisis y que se convoque a la denunciante y a su asistido a un proceso conciliatorio con la finalidad de resolver el conflicto.
Sin embargo, cabe advertir que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de profesionales especializados garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para éstos.
En efecto, en el caso de las presentes actuaciones, conforme lo determinaran los equipos interdisciplinarios que evaluaron y valoraron la situación como de “alto riesgo” en un tiempo cercano, lo que a su vez fuera admitido por la denunciante al realizar las respectivas denuncias y tras mantenerlas en esta judicatura, y tal como expresaran los testigos que declararon en autos, es clara la situación de vulnerabilidad y el grado de dependencia que la denunciante posee en relación a su agresor, pese al peligro que ello conlleva en su integridad psicofísica, extremo que desaconseja la posibilidad de arribar a un instituto conciliatorio por cuanto no se verifica que las partes se hallen en igualdad de condiciones para pactar libremente, siendo éste un presupuesto básico para intentar una solución alternativa como la pretendida.
En el caso, si aún con la intervención policial y jurisdiccional primigenia los hechos de violencia se reeditaron, se considera entonces que dejar en manos de las partes la resolución del conflicto no parece ser la respuesta adecuada, por lo que habrá de rechazarse el recurso también en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, además de la declaración de las víctimas se cuenta con dichos de la licenciada que confeccionó el informe interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien describió perfectamente el contexto de violencia en el que se encontraban sumergidas las víctimas, catalogando la situación como de riesgo alto, teniendo en consideración el relato de la denunciante y las denuncias anteriores realizadas por la madre de las víctimas que ya ha fallecido.
En tal sentido, la profesional remarcó la vulnerabilidad de las víctimas que resultan ser menores de edad y adolescentes, que padecen la violencia de su padre de larga data, destacando que no cuentan con otra contención desde la muerte de su madre y que la violencia no es sólo verbal, sino que ha llegado a lo físico, presentándose también de manera psicológica pues las frases giran entorno separarlas, dejarlas sin hogar, internarlas en institutos de menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

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AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, según los expertos aludidos no habría motivo para pensar que el plátano hace peligrar la seguridad de bienes y personas, lo que, por otra parte, ha quedado ratificado por el mero transcurso del tiempo.
Nótese en este orden de ideas que han transcurrido 6 años entre que se dispuso la remoción de la especie y el día de la fecha, y la recurrente no ha informado ningún episodio que dé cuenta de la existencia de riesgo alguno en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
En efecto, la prueba sobre la que se apoya la solución del caso -informe técnico de la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires-, además de ser actual y provenir de un área de una institución pública regularmente reconocida en torno a la opinión técnica de los profesionales que allí se desempeñan, no ha sido desvirtuada en el marco de estos actuados, ni en el presente expediente o en las actuaciones administrativas.
La decisión asumida responde al examen de los elementos de convicción puestos a disposición del Tribunal, lo cual no implica desconocer la posibilidad de que, a través de un estudio pormenorizado de la situación que aportara mayor evidencia sobre la conducta de la Administración que suscitó la actuación administrativa y judicial de la parte actora, el actual estado de cosas pudiera ser revertido. Máxime tomando en cuenta las características propias del objeto natural que pretende protegerse, siendo que podría variar su situación con posterioridad al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad.
La Magistrada de grado afirmó que no se había probado la fecha exacta del acaecimiento del hecho denunciado y que no se encontraba registrado el ingreso al nosocomio donde dijo haber sido atendida luego de su caída.
Sin embargo, el Hospital informó haber padecido una crisis que afectó la normalidad de los servicios asistenciales prestados lo que podría explicar omisiones en sus registros.
Asimismo, surge de la documental que integra la Historia Clínica de la reclamante que ésta fue intervenida quirúrgicamente por una fractura de muñeca (en una cirugía programada), un mes después del accidente.
En cuanto a la fecha en que concurrió por primera vez al centro médico para ser atendida por la lesión, vale referirse a una de las órdenes de práctica (anterior a la cirugìa) se encuentra suscripta por un profesional que trabajaba en el Hospital en la fecha en cuestión.
Ello así, más allá de que el Hospital no dio acabada respuesta a todos los puntos sobre los que se requirió información (invocando dificultades que no son imputables a la actora), que del conjunto de la prueba debe concluirse que la reclamante fue atendida el día del accidente, a raíz de la lesión sufrida por la caída descripta en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa se agravió en orden a una afectación al derecho de defensa de su ahijado procesal y de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario ni se convocó a una audiencia en los términos del artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, previo a resolver la incidencia en cuestión. En este sentido, señaló que se vulneró el derecho de defensa en sentido material del imputado, por cuanto se lo privó de su derecho de ser oído y en su sentido técnico puesto que no se permitió a la Defensa explayar sus argumentos oralmente.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del artículo 54 de la Ley N° 24.660 se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento. Así las cosas, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos.
Es decir, ni el Código Procesal Penal de la Ciudad, ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado, sino la exigencia de otros requisitos como fueran referidos en el párrafo que antecede, por lo que difícilmente pueda sostenerse con solidez que su omisión genere algún gravamen en los derechos fundamentales del imputado.
Por tanto, y no habiéndose demostrado el agravio invocado por la parte que recurre, habremos de rechazar el remedio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido, por entender que hubo una afectación al derecho de defensa en juicio en virtud de la omisión de convocar a una audiencia de manera previa a resolver. Agregó que también hay una afectación a los principios de oralidad e inmediación, por cuanto no se notificó a dicha parte de los informes remitidos por el Servicio Penitenciario.
Sin embargo, tal como se expidió recientemente esta Sala de turno “…de la redacción de la norma se desprende que el legislador exige únicamente dos requisitos previos a que el Juez competente resuelva: la petición del condenado y la confección de informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento.
En esta exégesis, una lectura del legajo permite vislumbrar que ambos requisitos se encuentran cabalmente cumplidos, pues luce agregada la presentación efectuada por la Defensa a pedido de su ahijado procesal atinente a que se inicie el proceso para tramitar el beneficio en cuestión, y por otro lado, los informes exigidos por la norma.
En virtud de lo expuesto, corresponde remarcar que ni el Código Procesal de la Ciudad ni la Ley N° 24.660 imponen la celebración de una audiencia antes de conceder o rechazar la libertad asistida de un condenado…” (conf. Sala de turno de la CAPCyF, c. 2875/16, “C., A. R.s/ art. 149 bis CP”, rta. 1/04/2020)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal señalando que -a su criterio- las conclusiones a las cuales habían arribado resultaban contradictorias e infundadas con relación al comportamiento y a la evolución que habría alcanzado la condenada según lo descripto en esos mismos informes, de los cuales podía inferirse la inexistencia de tal peligrosidad.
Sin embargo, cabe aclarar que nuestro sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad ha adoptado para cumplir con el fin que se propone mediante esta clase de pena -readaptación social- un régimen progresivo, dentro del cual se motive al condenado a avanzar en las etapas que lo conforman en miras de lograr su readaptación y lograr una morigeración en las condiciones de encierro. Así lo dispone el artículo 6 de la Ley N° 24.660.
Por su parte, la procedencia de la libertad asistida está sujeta a que determinados requisitos se cumplan, tanto en el plano temporal como en que no se presente en el caso la única excepción contemplada para su denegación, a saber, que la persona represente un peligro para sí o para la sociedad.
En este sentido, el artículo 54 párrafo 5º de la Ley Nº 24.660 reza: “El juez de ejecución o juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”. Es decir, el Juez debe denegarla sólo excepcionalmente cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para terceros.
Así las cosas, a poco leer los informes agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron a la condendada consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, si bien se perciben avances y mejoras, entre ellos su incorporación a programas específicos en el área psicológica, su concurrencia regular al espacio terapéutico propuesto, así como su inscripción y aprobación en la escuela primaria y en el nivel secundario. -, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y dentro de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención.
Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones de la condenada, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DISCRIMINACION - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, admitir el hecho nuevo invocado por la actora pero rechazar la producción de la prueba informativa solicitada.
La actora invocó un hecho nuevo, manifestando que el Teatro Colón le había ofrecido dos localidades con una ubicación en la sala que sólo ofrecen una vista parcial del escenario, y que por ende nos son preferenciales conforme lo dispuesto por la Ley 3546, solicitando de libre oficio a otro juzgado del fuero para que remita una causa que guardaba relación con los hechos que nos ocupan.
Ahora bien, cabe recordar que un hecho nuevo implica una ampliación del debate sobre la prueba, configurando un supuesto de integración sobre la pretensión, que se produce sin alterar los hechos constitutivos de aquella (sujeto, objeto, causa) incorporándose al proceso una o más circunstancias de hechos tendientes a confirmar o a complementar su causa (Conf. Lino Enrique Palacios “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2° edición, Buenos Aires 1999, T. IV, pág 377).
En consecuencia atento a la razones expresadas precedentemente y en la medida que el hecho pone en conocimiento la situación actual del actor considero que debe ser admitido, sin embargo la producción de la prueba informativa solicitada debe ser rechazada, toda vez que él actor acompañó prueba documental que sólo acredita el nuevo hecho denunciado, pero no ha manifestado a que fines resultaría necesaria la producción de la prueba informativa, la que deviene en inconducente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23935-2015-0. Autos: G.M.J c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 51.

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USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada por la Fiscalía, en la presente causa en la que se investiga el delito de usurpación (art. 181 CP).
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que no se encontraba suficientemente acreditado que los hechos denunciados configuren el delito de usurpación, así como tampoco que se encuentra acreditado su medio comisivo.
Por su parte, la Querella entendió que el decisorio adolecía de serios errores de valoración probatoria, al tiempo que omitía la producción de medidas de prueba esenciales para la investigación. En este sentido, sostuvo que el allanamiento que el Fiscal de grado solicitó respecto del inmueble de autos permitiría comprobar la existencia del hecho ilícito, sus circunstancias o modalidad comisiva, así como datos de interés para la causa. Por ello, reputó contradictorio que la A-Quo sostuviera la falta de acreditación de la usurpación más rechazara, ilógicamente, la realización de una medida de prueba que permitiría constatar tanto su existencia como la del medio comisivo (la violencia ejercida en las puertas interiores (rotura) y el cambio de cerradura en puerta de ingreso).
Ahora bien, la medida cautelar que trae el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión; es decir, hacer cesar una conducta prima facie delictiva, o sus efectos. No obstante lo cual, no puede desconocerse que la devolución provisoria del inmueble pretendido derivará inexorablemente en el desalojo de sus ocupantes.
Por ello, y previo a resolver sobre el pedido de allanamiento, desalojo y restitución del inmueble, resulta menester contar con un informe de dominio de la propiedad (dado que el obrante en autos resulta ser únicamente de carácter indiciario), y con la constatación de la habitabilidad del "garage" de la finca en cuestión, lugar al cual se pretende reubicar a la imputada y su grupo familiar, y que ha sido indicado por el querellante como el objeto de la autorización de uso conferida a la imputada.
En base a lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida, debiendo la A-Quo realizar un nuevo análisis de la cuestión agregados que fueran los elementos de juicio indicados precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38295-2019-1. Autos: T. Q., F. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-07-2020.

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LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - DECLARACION POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos establecidos en los artículos 104, 149 bis, primer párrafo, y 89, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
La letrada defensora se agravia al sostener la arbitrariedad de la sentencia por carecer de fundamentación suficiente, haberse basado en afirmaciones de naturaleza dogmática y carecer del sustento probatorio necesario para la configuración de las conductas reprochadas.
Ahora bien, conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado -entre otros delitos- la figura penal de lesiones leves (art. 89, en función del art. 80, inc. 11 CP), cuando interceptó a la víctima en la puerta de un inmueble de esta Ciudad y luego de preguntarle en malos términos si lo iba a denunciar, le propinó una cachetada en el rostro, lo que generó el enrojecimiento de la mejilla izquierda de la denunciante.
Puesto a resolver, y a partir de las actuaciones acompañadas al expediente digital, resulta posible advertir la existencia de los elementos de prueba que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se corroboraron las lesiones leves denunciadas y que la Defensa cuestiona por falta de fundamentación razonable.
En ese sentido, para la configuración de las lesiones reprochadas se valoró el informe médico legal, así como también el relato del personal policial interviniente, quienes al concurrir a la finca por un llamado al 911, observaron que denunciante tenía enrojecida la zona de su mejilla izquierda, denunciando ésta que el imputado la había abofeteado.
En efecto, la ausencia de elementos de prueba que reclama la Defensa en punto a la configuración de los hechos, no aparece concordante con las constancias hasta aquí analizadas, a partir de las cuales se determinó que las lesiones sufridas por la damnificada fueron corroboradas por los testigos presenciales del hecho, además del personal policial que concurrió al domicilio de la damnificada luego del llamado al servicio de emergencias, tal como fuera ponderado al momento de acordarse el avenimiento con el imputado y por el Magistrado de grado a través de la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10393-2020-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-08-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien no existió un testigo presencial que observase el momento en que efectivamente la actora tropezó, se ha aportado prueba documental que da acabada cuenta respecto del mal estado de la rampa de accesibilidad en cuestión.
Asimismo, de prueba informativa producida se desprende que el día en que ocurrió el hecho por el que reclama, la actora fue atendida en el Hospital Público de esta Ciudad.
Por lo demás, las testigos propuestas dieron cuenta del accidente, habiendo sido convocadas con inmediatez al suceso de autos; en particular una de ellas fue quien colaboró a la actora a reincorporarse luego de la caída.
Por último, las resultas de la pericia técnica da cuenta que los daños sufridos por la actora, son contestes con la mecánica expuesta por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - PRUEBA - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por una agente y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales correspondientes al pago del Suplemento por Conducción (Decreto N° 861/93) por las tareas ejecutivas que aquella realizara como Jefa de División (Supervisora) de Enfermería en el Hospital Público de la Ciudad y hasta tanto continúe ejerciendo el cargo.
La demandada se agravió al considerar que la prueba colectada no sería suficiente para hacer lugar a lo pretendido por la actora y criticó la valoración que el Juez hizo de las declaraciones testimoniales las que consideró “plagadas de subjetividades".
Sin embargo, del informe agregado por la propia demandada surge que la reclamante se encuentra cumpliendo funciones de Jefa de División del turno Sábado, domingo y feriados y que se encuentra tramitando dicha jefatura.
Del mismo informe surge el detalle de las tareas que la actora lleva a cabo.
Asimismo, las declaraciones de los testigos citados son contestes en sostener que la actora se desempeña como Supervisora de enfermería, con personal a cargo.
Ello así, se encuentra suficientemente acreditado el ejercicio material de funciones ejecutivas por parte de la accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767794-2016-0. Autos: Jorquera, Liliana Ines c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, según se colige de las evidencias enumeradas, fuera del testimonio de la víctima solo se cuenta con una prueba directa más, los informes médicos incorporados por lectura. Éstos, sin el testimonio de los profesionales que los realizaron, no son claros sobre la fecha de la ocurrencia del hecho que se viene a sumar a la imprecisión en la fecha del suceso imputado, según la diferenciación del tipo de lesiones planteado por la Fiscal de Cámara en su alegato, al distinguir dos consecuencias diferentes según se contemple los tejidos blancos del diente.
En ese sentido, el informe firmado por el especialista dice que “la posibilidad de curación ha sido de menos de 30 días a contar de la fecha de su producción”; es decir, que no puede interpretarse otra cosa que el hecho debió haber sucedido en los treinta (30) días anteriores a la fecha de confección de dicha pieza que data del día 21 de febrero de 2019, ya que, de lo contrario, la lesión no hubiera podido constatarse.
Claramente, el hecho imputado no ocurrió en enero de 2019, ni siquiera en diciembre de 2018, motivo por el cual se requería alguna explicación adicional de los profesionales que no fue recabada en este proceso. Asimismo, es preciso indicar que el informe odontológico, no disipa las dudas, pues tiene una conclusión similar, toda vez que señala que el tiempo de curación de la lesión: “… será de menor a 30 días desde su producción”.
En virtud de lo expuesto, la prueba directa sobre el hecho no es suficiente como para tenerlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCIDENTE DE RECUSACION - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se resolvió rechazar el pedido de recusación formulado en contra del Fiscal (art. 6 y 21 del CPPCABA).
La Defensa se agravió y afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal había perdido la objetividad que debe regir su actuación (art. 5, CPP) por haber solicitado a la Dirección Nacional de Migraciones que informase los últimos movimientos migratorios del acusado, cuando tal medida excedería el objeto procesal de las presentes actuaciones y por haber ocultado, hasta momentos previos a la realización de la audiencia prevista en el artículo 161, Código Procesal Penal, la ampliación de la imputación contra su pupilo procesal y nuevas pruebas.
Ahora bien, en cuanto al oficio librado a la Dirección Nacional de Migraciones, cabe señalar que, si bien lo que se prendía averiguar no se vinculaba con el objeto procesal de la causa, tal como afirmó la Defensa, lo cierto es que aquél se orientaba a corroborar si el imputado efectivamente había viajado al exterior en la fecha en la que estaba prevista la realización de la audiencia mencionada, respecto de la cual se había solicitado su postergación.
Ello, sin perjuicio, de que, finalmente, esa medida haya sido dejada sin efecto, se consideró suficiente, a tal fin, el oficio librado a la aerolínea. En definitiva, tal como lo señaló la “A quo”, resulta atendible que el Ministerio Público Fiscal haya querido constatar que el encausado abordó el avión, y en consecuencia, tampoco se deriva pérdida de objetividad alguna.
Por último, en cuanto al supuesto ocultamiento de prueba por parte de la Fiscalía a la Defensa, se debe indicar que la audiencia prevista en el artículo161 del Código Procesal Penal es el acto formal en el que lo eventos atribuidos y la prueba obrante debe ser puesta en conocimiento de imputado y su asistencia técnica, y lo cierto es que aquélla, para ese momento, aún no había tenido lugar. Por lo demás, la ampliación del objeto procesal se realizó el septiembre del 2020, y se remitió cédula a la Defensa al día siguiente.
En efecto, de lo expuesto no puede concluirse en que el Fiscal haya infringido su deber de objetividad, y en consecuencia, entendemos que debe confirmarse el decisorio puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9964-2020-0. Autos: Oller, Juan Cruz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2020.

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ACCION DE AMPARO - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - PODER DE POLICIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - APLICACION DE LA NORMA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida por el actor que persigue la inaplicabilidad de la norma que establece el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón para circular y permanecer en el espacio público y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones.
En efecto, si bien el Juez de grado sostuvo que el actor no había acompañado constancias médicas que acreditaran que le resultaba clínicamente contraproducente o desaconsejable el uso del tapabocas, el actor ofreció como prueba el libramiento de dos oficios: uno al Ministerio de Salud de la Ciudad y otro a la Organización Mundial de la Salud (OMS), a fin de que informaran si la OMS había recomendado el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, tapaboca, barbijo o mascarilla para circular y permanecer en el espacio público, al aire libre o en cielo abierto, o si había estudios científicos que así lo aconsejaran y, en caso afirmativo, que se especificaran datos y fuentes.
Únicamente para el oficio dirigido al Ministerio de Salud de la Ciudad solicitó que se indicara la fuente o criterio científico o sanitario considerado para establecer la obligación dispuesta en la Resolución Conjunta 17/MJGGC/20, mientras que solamente para el destinado a la Organización Mundial de la Salud exhortó a que se detallara si había estudios que acreditaran efectos adversos en la salud por el uso de tapabocas, por tiempo prolongado y a altas temperaturas, para circular y permanecer en el espacio público.
En este contexto, es posible concluir que el actor ha ofrecido prueba tendiente a demostrar la falta de razonabilidad de la norma impugnada sin limitarse a exponer una mera disconformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROGENITOR - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, por la que se resolvió condenar al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 53 de la Ley N° 1472, en función del agravante previsto en el artículo 53 bis, inciso 3 y 8, del mismo cuerpo legal.
Se le atribuye al imputado el hecho en el cual tomó de los hombros y sacudió violentamente a su hija de 6 años, en virtud de lo cual, el personal del nosocomio donde tuvo lugar el evento le refirió que no podía hacer eso, oportunidad en la que el acusado le respondió "sabes las cosas que le puedo hacer y ustedes ni se van a enterar”.
La Defensa sostuvo que para demostrar la materialidad del maltrato físico del imputado a su hija, no se había tenido en cuenta la totalidad de la prueba producida durante el debate. Indicó que el pronunciamiento en crisis se limitaba a enumerar los dichos de la enfermera del nosocomio para recalcar que los hechos violentos existieron, sin embargo no se valoró el relato de la víctima.
Ahora bien, respecto de la apreciación de los elementos de convicción, a diferencia de lo postulado por la recurrente, la Jueza valoró los dichos de la víctima a través de Cámara Gesell, que si bien no recordaba puntualmente el incidente ocurrido con su padre, al ser consultada respecto a si durante las visitas de su papá al hospital había habido algo que a ella no le haya gustado, la niña pudo referir: “las cosas que me estuvo haciendo”, especificando tras ser repreguntada: “cosas malas que a los nenes no le deben hacer…”
Asimismo, la Magistrada justipreció los informes interdisciplinarios practicados en el hospital por la médica y psiquiatra infanto-juvenil, quien también fue escuchada en el debate y refirió que “tuvo dos encuentros con la niña en el hospital con la modalidad lúdica y pudo concluir que la menor tenía una temática de los juegos agresiva, expresando esta actitud incluso en su comportamiento corporal, lo que evidenciaba que estaba tratando de elaborar a través del juego vivencias traumáticas o de violencia, y que le había manifestado que prefería que la cuidara su abuela y no su papá.
Además de esto, no debe obviarse que la victima fue internada en la institución con el rótulo de sospecha de abuso sexual infantil, y que fue la abuela materna de la menor quien había realizado la correspondiente denuncia, sumado a que se cuenta también en autos con el informe interdisciplinario elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes valoraron que la situación de riesgo global de la niña era altísimo.
De este modo, se aprecia que la Magistrada no fundó la condena en un único testimonio, sino que realizó una valoración integral de la totalidad de los elementos, los que coadyuvan a dar sustento a aquél y se logra sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37854-2019-1. Autos: L., F. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, en esta clase de hechos en los que la persona damnificada suele ser la única testigo directa del hecho, adquiere particular relevancia la credibilidad de su testimonio, la que deberá ser evaluada con criterios que tengan en cuenta su naturaleza jurídica, la integridad de la percepción y la memoria medida en su contexto y la coherencia de la narración (Di Corleto, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Genero y Justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, p. 14).
En este sentido, surge del requerimiento de elevación a juicio que además de del testimonio de la víctima se cuenta con el informe de riesgo realizado por la Oficina de Violencia de Género (OVD) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como con otro informe, realizado por una profesional de la OFAVyT (Oficina de atención a víctimas y testigos).
Asimismo, es importante destacar que en autos se cuenta con otros elementos que si bien no refiren específicamente al momento del hecho, pertenecen a las circunstancia que lo rodean, como las declaraciones de los padres de la denunciante, y del oficial de policía interviniente en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - EXCEPCIONES PREVIAS - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGO UNICO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción por inexistencia del hecho.
Se endilga al acusado el haber acosado sexualmente a la denunciante, refiriéndole frases en relación a que le gustaba su cuerpo, mientras la seguía en una bicicleta. Dichos sucesos que fueron encuadrados en tipo contravencional previsto y reprimido en el artículo 67, inciso 3 del Código Contravencional, acoso sexual.
La Defensa se agravia por considerar que la acusación se encuentra sustentada, esencialmente, en la versión de la víctima, que constituye un testigo único.
Sin embargo, los dichos de la víctima sumado al informe de riesgo elaborado por la OVD, y la OFAVyT, más las declaraciones de su padre y del oficial de policía interviniente, se desprende que la pretendida excepción articulada no aparece manifiesta, de forma manifiesta, evidente o palmaria, sino que, antes bien, se trata de una versión de los hechos distinta a la expuesta por la víctima que deberá analizarse y valorarse en el escenario constitucional para conocimiento y debate de los sucesos: el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14118-2020-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición a la prueba informativa opuesta por la demandada.
La actora inició recurso directo con el objeto de impugnar la resolución que aplicó una
multa de doscientos cuarenta y un mil pesos ($241.000) por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar una luminaria en suspensión apagada.
Con la prueba informativa requerida, la actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa y el posible exceso de punición.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se opuso a la prueba informativa ofrecida.
El expediente administrativo se encuentra agregado en forma digital a los presentes, razón por la que corresponde admitir la oposición planteada al respecto.
Ahora bien, la actora solicita las resoluciones en las que el Ente aplicó sanciones a fin de demostrar el cambio de criterio y la aplicación de la máxima sanción que prevé el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 652/15.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12673-2018-0. Autos: Autotrol Saciafei - Construman SA UTE - c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

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LESIONES - MALTRATO - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VINCULO AFECTIVO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso ordenar la exclusión del hogar del imputado, la prohibición de todo tipo de contacto directo o indirecto por cualquier medio y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros respecto de la denunciante y de su hijo de once meses.
Conforme el dictamen elaborado por la Asesoría Tutelar ante esta instancia, surge del informe producido por el Equipo Técnico Infanto Juvenil, que la menor damnificada decidió volver a vivir con el imputado. Asimismo, dicho informe refiere que el mencionado equipo de trabajo llevó a cabo una entrevista en profundidad con la denunciante y el denunciado, de la que surge que entre ambos: “…se estableció un vínculo con características propias de la adolescencia, primando reacciones impulsivas originadas por las características de inmadurez e inseguridad propias de esa etapa. Sus deseos personales son de continuar la relación y no surgen en la denunciante indicadores que se puedan asociar al síndrome de indefensión aprendida.
En conclusión, acierta la Asesoría y la Defensa al afirmar que en el caso las medidas impuestas, además de resultar desproporcionadas y haber sido tomadas afectando el derecho de defensa del imputado, resultan hoy de imposible cumplimiento dado que la pareja ha vuelto a convivir, y la voluntad de la denunciante en este sentido no ha sido puesta en duda (en cuanto a que sea la consecuencia de un círculo de violencia) por los y las profesionales que la han escuchado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93502-2021-1. Autos: S., A. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - INFORME DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe incoada por la Defensa.
El impugnante expresó que se le dió validez al informe confeccionado por la parte denunciante, lo que resulta ser un alegato, violando así la igualdad de las partes toda vez que se le asigna "verdad absoluta" a un alegato de la contraparte.
Ahora bien, el informe en cuestión fue solicitado por el Fiscal a fin de que sea confeccionado por la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA, quien está constituido como tercero coadyuvante en las presentes actuaciones, ello, en virtud de un planteo de la Defensa, a los efectos que indique si los elementos que fueran secuestrados oportunamente estaban o no exentos de la obligación de grabado de autopartes, y si reúnen los recaudos para que un automóvil sea considerado “unidad o vehículo histórico”, tal como alega el ahora impugnante, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 581/2018 de la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana, la Ley N° 3.708 y el Decreto Reglamentario N° 619/GCBA/11.
A partir de ello, sin perjuicio de lo alegado por el recurrente respecto a que es la contraparte quien ha elaborado el informe y que ello invadiría la esfera propia del poder judicial, lo cierto es que no se ha invocado ni desarrollado cuál es el perjuicio concreto que se deriva de la prueba cuya invalidez pretende cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16392-2020-1. Autos: Moggia, Hugo Néstor Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente, se agravió al sostener que el Magistrado de grado tuvo por cierto el mal estado de la vereda basando su apreciación solamente en las fotografías certificadas y la declaración de uno de los testigos.
Ahora bien, con respecto a las fotografías, que no fueron descalificadas por el recurrente mediante otro medio probatorio, corresponden en tiempo y lugar con lo relatado por la actora en el líbelo de inicio.
Vale destacar que la proximidad entre la fecha de las fotografías y el hecho analizado en autos -10 días-, permiten presumir en línea con las restantes probanzas rendidas en autos, el estado de la acera en la época del infortunio.
En cuanto a la declaración del testigo ocular, el testimonio da cuenta, por un lado, del estado irregular de la acera al momento del hecho, y por el otro, que el accidente de la actora se produjo por aquella deficiencia.
Sumado a la anterior, surge de autos que el Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- informó que de sus constancias surge un pedido de auxilio, y obra un acta de ingreso de la actora a un sanatorio privado en la misma fecha.
Asimismo, el perito médico forense indicó que “conforme lo verificado en el examen pericial efectuado, los estudios solicitados y las constancias obrantes en autos, es posible determinar que la actora sufrió una fractura medial de cuello de fémur izquierdo como consecuencia de una caída sufrida en la vía pública”.
En consecuencia, el hecho debatido en autos se produjo de conformidad con el relato efectuado por la actora en su escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3471-2016-0. Autos: Climent Irene Ana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 13-09-2021. Sentencia Nro. 650-2021.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - LEGITIMA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA DE INFORMES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
En el recurso de apelación, la Defensa cuestionó la materialidad del hecho, por sostener que la denunciante habría iniciado las agresiones físicas, y su pupilo obró en defensa propia.
Sin embargo, en el caso, se cuenta con elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del encausado en carácter de autor. Por ejemplo, el informe del departamento técnico científico del Cuerpo de Investigadores Judiciales, del cual se desprende que las heridas (traumatismos varios) presentadas por la denunciante eran compatibles con una acción ofensiva por parte del agresor, mientras que los rasguños que presentaba el encausado indican que podrían haberlos causado una persona que se intenta defender de un ataque.
De este modo, el argumento ensayado por la Defensa no logra hasta el momento desvirtuar la hipótesis Fiscal, que coincide con los elementos hasta aquí colectados.
En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, entendemos que asiste razón a la a quo cuando considera que subsisten los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta en la presente causa, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él -fumus boni iuris-, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimientos del proceso -periculum in mora-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141196-2021-2. Autos: Z., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE OFICIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición efectuada respecto de la prueba informativa solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenar que se libre el oficio solicitado.
La actora solicitó la producción de prueba para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa mediante la resolución dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos del Ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa.
De las constancias obrantes en la causa y lo manifestado por ambas partes surge que la información que la actora pretendía obtener mediante la producción algunos de los oficios solicitados resulta innecesaria por tratarse de cuestiones que no se encuentran debatidas o ya se encuentran agregadas en a la causa.
Cabe destacar que el Código de rito establece claramente que los informes que se soliciten deben versar sobre hechos controvertidos en el proceso (cf. art. 324) y que es competencia del tribunal fijar los hechos que sean conducentes a la decisión del litigio, sobre los que debe versar la prueba, desestimar los inconducentes y determinar las pruebas admisibles (cf. arts. 288 y 465).
En el caso de autos, bastaba con el reconocimiento de la documental acompañada por la actora para que el tribunal tuviera elementos suficientes para evitar ordenar la producción de prueba inoficiosa llegado el momento procesal oportuno.
En cuanto a un oficio dirigido a una empresa a fin de que informe sobre la autenticidad de una contestación de oficio agregada al sumario-, la actora sostuvo que la producción de esa medida tenía por objeto demostrar que la empresa había cumplido en término sus obligaciones.
En efecto, respecto a ese oficio, no asiste razón a la demandada, pues con la medida propuesta la actora pretende probar la veracidad de la documentación aportada como prueba en el sumario para demostrar que no cometió la infracción que se le imputa.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54600-2021-0. Autos: Alumini Engenharia S.A. LESKO S.A.C.I.F.I.A. Unión Transitoria c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 08-11-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Refirió que de la declaración testimonial de la madre del menor se desprenden indicadores bien concretos acerca de las complicaciones que se encuentra atravesando ante la ausencia de su asistido en el hogar y como dicha circunstancia afecta directamente al niño.
No obstante, cabe señalar que, según informara la Licenciada, quien efectuó el informe psicológico del menor, cabe señalar que aquella no difiere de la situación dolorosa, propia de un niño que se encuentra atravesando la ausencia de su padre en virtud de haber sido detenido, pues en aquella entrevista se advirtió que su nivel de expresión es acorde a su edad y nivel sociocultural, se lo encontró bien orientado en las tres esferas (temporal, espacial y alopsíquica), tampoco se evidenció obstáculos en su razonamiento y comprensión, sólo se advirtió interferencia emocional del niño en su rendimiento, que se atribuyó a la circunstancia de que el menor extraña a su padre, tal como lo manifestó en diversas ocasiones.
Por ello, en consonancia con lo expresado por los representantes del Ministerio Público Fiscal, no se advierte que el hecho de que imputado continúe en detención en un establecimiento penitenciario conlleve que su hijo se encuentre desprotegido o que haya sufrido un riesgo físico o psíquico mayor del que, de por sí, puede generarle que su progenitor se encuentre cumpliendo pena por una condena penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - VINCULO FAMILIAR - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión domiciliaria formulado por el encausado y su Defensa.
En el presente proceso penal, se resolvió homologar el acuerdo de avenimiento presentado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, más el pago de multa de cuarenta y cinco unidades fijas, por considerarlo partícipe secundario del delito de comercialización de estupefacientes (arts. 5 inc. c, de la Ley N° 24.737, art. 46, 23 y 29 del CP).
La Defensa solicitó que su ahijado procesal continúe el cumplimiento de la pena que le fue oportunamente impuesta en detención domiciliaria, ya que es padre de un niño de 4 años. Agregó que la pareja del encausado se encuentra en un grado de vulnerabilidad notorio, quien no sólo debe hacerse cargo de la crianza del niño sino también puede perder su puesto laboral debido a que no tiene con quien dejar a la criatura, pues no tiene otra contención familiar.
Sin embargo, corresponde señalar que tal situación, como fue descripta, no justifica por si sola la procedencia de la prisión domiciliaria. En este punto es necesario resaltar lo declarado por su pareja del imputado, quien explicó en cuanto a su situación económica y habitacional, que se aloja en una vivienda propia, que actualmente lleva al niño a su trabajo y que sus hermanas residen cerca de su casa.
Por otra parte, del informe del Equipo Común de intervención extrajurisdiccional del Ministerio Público Tutelar, confeccionado a partir de la entrevista telefónica mantenida con la nombrada , se puede inferir que el niño tiene actualmente sus necesidades materiales cubiertas, gracias al esfuerzo de su madre y de la ayuda estatal que percibe.
De lo expuesto, se desprende que el niño se encuentra contenido por su madre, quien reside en una vivienda propia y realiza tareas en un comedor comunitario barrial, que la nombrada además tiene hermanas que viven cerca de su casa, por lo que tendría una red de contención familiar. Siendo así, se puede colegir que el menor cuenta con la contención económica y afectiva por parte de su madre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 933666-2021-5. Autos: C. G., C. D. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba documental, de la informativa y pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba cuestionada, la firma sancionada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos pretende probar que cumple adecuadamente con sus obligaciones contractuales.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5716-2019-0. Autos: Ashira SA -MARTÍN Y MARTÍN SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA FOTOGRAFICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió que correspondía tener al hecho discutido por efectivamente producido conforme el modo en que se indicó en la demanda y, para ello, se valoró en conjunto: el testimonio del inspector de la Policía Federal Argentina, el acta de secuestro de la moto y de la pieza de concreto, sus fotografías y los informes periciales vinculados con aquellos objetos. También el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - RELACION DE CAUSALIDAD - NEXO CAUSAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CULPA DE LA VICTIMA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de un accidente en la vía pública.
El actor sufrió un accidente cuando al transitar con su motocicleta por una avenida de la Ciudad, de manera sorpresiva e imprevista, apareció en el medio de la calzada un pedazo de cordón de hormigón amarillo despintado de los que se usan para demarcar la división de la avenida en sus dos manos.
Cabe abordar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado referido a la valoración de la prueba en torno a la mecánica del hecho y la culpa de la víctima.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del Gobierno local no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, nótese que el Gobierno demandado de modo genérico mencionó que el Magistrado lo estimó responsable únicamente con la declaración de un testigo y documental que no se encontraba certificada por escribano público.
Así, pues, no rebatió de modo concreto el razonamiento que efectuó el “a quo” en función de las abundantes constancias en estas actuaciones, como en aquellas producidas en el marco de la pesquisa criminal. Es decir, nada dijo en concreto sobre aquellos testimonios, informes y documentos a raíz de los que se ubicó al actor en el día y en la locación señalada, se constató la existencia de los objetos involucrados en el accidente y la relación de su estado con la mecánica denunciada.
Por lo demás, se limitó a reeditar los términos de su escrito de contestación de demanda en lo relativo a la culpa que cabría al actor en el siniestro de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38378-2015-0. Autos: Soto Pablo Alejandro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-09-2021. Sentencia Nro. 702-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, por la falta de higiene de calles.
En esta línea, teniendo en cuenta que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición a la misma.
En cuanto a la prueba pericial, el análisis de las cuestiones planteadas no requieren la experticia de un perito contador -con los costos y el tiempo que su designación irrogan- a fin de que dictamine sobre aquellos aspectos que hacen a la interpretación de las cláusulas del Pliego de Bases y Condiciones, el sistema de notificación dispuesto, el contenido de las actas y las comunicaciones por correo electrónico, entre otras, en tanto no quedará impedida su consideración por el tribunal en su debida oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5163-2019-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INFORMATICA - MENSAJERIA INSTANTANEA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
Al momento de resolver, la Magistrada valoró y se expidió sobre la pauta que debía cumplir el encausado, consistente en mantener un trato cordial y respetuoso con la denunciante, ya que, según lo informado por la Oficina de Control de Suspensión de Proceso a Prueba y la declaración testimonial de la denunciante, el trato hacia la misma no había sido ni cordial ni respetuoso.
En su escrito recursivo, la Defensa afirmó que no se encuentra acreditado que su asistido haya incumplido dicha regla de conducta. Puntualmente, expresó no fue aportado ningún elemento de prueba eficaz y certero que acredite que los mensajes que alude la denunciante hayan sido enviados por el encartado.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que, en un sentido amplio, se afirma que “prueba” es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o una afirmación precedente (Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal¸ 5Ed., LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2003, p. 3). El procedimiento penal busca la verdad acerca de una conducta humana delictiva y el método del que se sirve para llegar a su fin es el de la demostración. La actividad probatoria y la investigación, entonces, confluyen en el objeto del proceso.
En este sentido, el apelante parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta propuestas libremente por la Defensa al solicitar el instituto y respecto de las cuales el imputado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y el juzgado interviniente, y el reconocimiento del propio imputado de los hechos, no caben dudas acerca de la existencia de los mensajes.
Por lo tanto, la hipótesis de que el acusado efectivamente persistió en su trato agresivo y descortés resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido, y esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la regla de conducta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LIBROS DE REGISTRO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora plantea en esencia, la intepretación errada y arbitraria que considera que ha efectuado el Juez de grado sobre los informes para decidir y que se ha realizado una lectura equivocada de ellos, incurriendo en graves errores que determinan una solución legal diametralmente opuesta.
Al respecto, la actora no discute que el contenido del libro de guardia fuere incorrecto o ajeno a la realidad de lo ocurrido, o que hubiere correspondido, ante tales síntomas de ese día, haber procedido médicamente de otra manera.
En efecto, si bien no se discute que efectivamente, el libro de guardia de ese día no consigna diagnóstico o firma y nombre del profesional, ni hora de atención, lo cierto es que, como se expuso, la información que resulta de ese libro, tales como la sintomatología y las anotaciones de la médica de guardia que allí se consignan, no fueron cuestionados por la parte actora y, con la información allí descripta, resultó suficiente para concluir que la atención médica fue de acuerdo a las reglas del arte de curar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - CALIFICACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La Querella sostuvo que en la presente se había efectuado una errónea aplicación del derecho vigente al omitirse su acusación, en tanto su parte reclamó que las lesiones causadas por el acusado a la víctima encuadraban dentro del tipo previsto en el artículo 90 del Código Penal, configurando la figura de lesiones graves, las que se vieron agravadas por ser causadas contra una mujer, de conformidad con los artículo 92 y 80, inciso 11 del mismo Código.
No obstante, deviene oportuno resaltar que dicho encuadre de los hechos pretendido por la Querella resulta contrario a las constancias obrantes en autos, en tanto el Cuerpo de Investigaciones Judiciales confeccionó diversos informes médicos, desprendiéndose de todos ellos que las lesiones causadas sobre la víctima inutilizaron laboralmente por un tiempo menor a un mes, es decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no corresponde en modo alguno su encuadre dentro de las previsiones del artículo 90 supra citado.
Sumado a ello, y en cuanto al agravante pretendido por la parte apelante, cabe referir que el artículo 80, inciso 11 del Código Penal, en función del artículo 92 del mismo texto legal, agrava la figura de lesiones cuando éstas sean cometidas “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
Más allá de ello, lo cierto es que indistintamente a si las lesiones hubieran sido infringidas en un contexto de violencia de género, tal como alega la Querella, ello no influye al lapso de prescripción de la acción pues, tal como establece el artículo 92 del Código Penal, en el caso de lesiones leves agravadas en los términos del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, el máximo de la pena establecida es dos 2 años

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba pericial requerida la actora pretende que el experto se pronuncie sobre el funcionamiento de las tickeadoras a fin de demostrar que su operación y mantenimiento se realiza conforme lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones y que la mera falla puntual de las mencionadas máquinas no habilita la aplicación de una penalidad.
Cabe señalar que la cuestión relativa a si las fallas puntuales habilitan la aplicación de una penalidad de acuerdo con lo establecido en los pliegos es una cuestión jurídica ajena al ámbito de especialización del perito.
En cambio, la pericia resulta admisible con relación al funcionamiento de las ticketadoras, habida cuenta de que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar la oposición de la demandada respecto a la prueba ofrecida por la actora, en el presente un recurso directo.
Respecto a la prueba informativa, cabe recordar que la presente acción tiene su origen en la denuncia efectuada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) ante el Tribunal de Ética por diversas observaciones que la entidad bancaria realizó con relación a los estados contables de un profesional.
Conviene recordar que la prueba de informes está expresamente prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario que establece que procede “únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante” (art. 324 aplicable en virtud de lo previsto en el art. 465).
De esta forma, y toda vez que la prueba informativa solicitada es a los efectos de que el BCRA informe sobre sanciones en relación al profesional auditado puede inferirse que la citada prueba guardaría relación con los hechos que motivaron la sanción impuesta por el Consejo Profesional.
En este sentido, la prueba aquí tratada resultaría conducente para analizar el alcance de las observaciones formuladas oportunamente por el BCRA. Por ello, y en atención al principio de amplitud de la prueba que rige en el proceso, corresponde también rechazar la oposición formulada sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19157-2022-0. Autos: Sereni, Jorge Aquiles c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - FACILIDADES DE PAGO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de espera documentada interpuesta por la sociedad demandada y estableció que, una vez firme la sentencia, debía procederse al levantamiento del embargo preventivo ordenado en autos.
Iniciada la presente ejecución fiscal, la parte demandada se presentó espontáneamente y opuso las excepciones de pago documentado e inhabilidad de título; señaló que se había acogido a un plan de facilidades de pagos que incorporaba la deuda reclamada en autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, interpuso recurso de apelación y sostuvo que el informe emitido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en respuesta a la medida para mejor proveer, no había indicado que la deuda por diferencias conformadas no exteriorizadas se encontrara incluida en el plan de facilidades de pago aportado. Adujo que el impuesto que surgía del plan de facilidades era “ISIB-RG” -Impuesto sobre los Ingresos Brutos Régimen General- , lo cual no implicaba que se hubieran incluido las "Diferencias Conformadas no Exteriorizadas"; también sostuvo que se trataba de otros períodos y otros montos.
Sin embargo, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido y a reeditar los argumentos expuestos al contestar el traslado de las excepciones opuestas, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Cámara la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En cuanto a la procedencia de la excepción de espera documentada dispuesta en la sentencia de grado, el recurrente plantó una serie de objeciones.
De la documental acompañada por la demandada y por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos surge que en el plan de facilidades de pagos al que se acogiera el demandado, se incluyeron –al igual que en el título ejecutivo que dio inicio a estos autos– las posiciones 06 a 12 del 2017, y el monto de cada una de esas posiciones, así como el total reclamado en el título ejecutivo, coinciden exactamente con el importe nominal y total de las posiciones del año 2017 incluidas en el referido plan.
Asimismo, entre la documentación acompañada por el ejecutado al plantear la excepción de pago documentado –que no fuera impugnada por la actora– se observan tanto las declaraciones juradas originales del contribuyente correspondientes a los períodos reclamados en autos, como sus correspondientes rectificativas, consignándose en estas últimas montos a favor de la Dirección General de Rentas equivalentes a los incluidos en el título ejecutivo y en el plan de facilidades de pago, con fecha de pago el 1/11/2019.
En función de lo expuesto, se advierte que los planteos del recurrente no se sustentan en las constancias de autos, ni apuntan a cuestionar, en modo alguno, el razonamiento seguido y las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de grado, para resolver de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123151-2021-0. Autos: GCBA c/ Morano, Hernán Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OPOSICION A LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público.
La empresa sancionada inició recurso directo con el objeto de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le impuso sanción de multa por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar una columna con cables expuestos.
Ofreció prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita el resultado de las encuestas de control de calidad y satisfacción de los usuarios llevadas a cabo durante los plazos de vigencia de los Pliegos de Bases y Condiciones de la Licitación.
El Ente Único Regulador de los Servicio Públicos se opuso a dicha prueba.
Sin embargo, partiendo del principio de amplitud probatoria y teniendo en cuenta que el nivel de satisfacción de los usuarios es uno de los elementos a tener en cuenta en la fijación de la multa, la prueba tendiente a que se incorpore por oficio la encuesta de calidad resulta conducente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144795-2021-0. Autos: Autotrol Saciafel-Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-08-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incorporar al encausado al régimen de libertad asistida.
La Defensa se agravió por entender arbitraria e infundada la resolución dictada por el Juez de grado en tanto afectó directamente los principios de resocialización, progresividad, legalidad y libertad ambulatoria. En este sentido, consideró que debía proceder la incorporación al régimen de libertad asistida de su asistido al encontrarse satisfecho el requisito temporal y no haber sido condenado por ninguno de los delitos incluidos en el artículo 56 bis de la Ley N°24.660.
Ahora bien, lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que su procedencia debe ser analizada y sistematizada de acuerdo al principio rector de la Ley N° 24.660 dispuesto en su artículo 1° (reinserción social), previendo su denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para él, la víctima o la sociedad, respecto de lo cual resulta insoslayable el énfasis introducido por la reforma de la Ley N°27.735, en cuanto impuso la obligación de ello, en lugar de su anterior excepcionalidad.
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional. Sin embargo, en el presente caso no se cuenta con tales informes dado que el encausado no se encuentra alojado en un establecimiento bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal ni se le ha brindado tratamiento penitenciario alguno. Es menester resaltar que los informes confeccionados por los profesionales del Ministerio Público de la Defensa vía telefónica tienen un valor orientativo y permiten dilucidar ciertos extremos propios del condenado, pero no poseen peso probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-2. Autos: C. I., J. M Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - EQUIPARACION SALARIAL - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que, en virtud de la equivalencia debida entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que equiparase las remuneraciones de los actores, en función de los cargos desempeñados como docentes “transferidos” a las remuneraciones de los docentes “históricos” en ejercicio de los mismos cargos y le ordenó que liquidase y abonase las diferencias salariales devengadas dentro de los dos años retroactivos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos hasta la efectiva equiparación salarial, más intereses.
A criterio de la recurrente, la resolución de grado estableció un límite temporal improcedente en el reclamo de dos de las coactoras, pues la resolución reconoce la equiparación salarial de los cargos que desempeñaron con carácter interino y suplente, respectivamente, solo por el período de ejercicio que consta en el informe emitido por la Administración sin tener en cuenta si ejercieron o no dichos cargos con posterioridad.
Sin embargo, consta en autos que a pedido de la actora luce agregado en autos un informe con el detalle de los cargos ejercidos por cada actor en el que consta el establecimiento educativo en el que se desempeñó cada actor, el cargo, período de ejercicio, carga horaria, entre otros datos de relevancia.
A fin de realizar las comparaciones de los sistemas salariales reclamados, la Jueza de grado analizó los reclamos presentados por los coactores y el informe referido, en tanto aporta el detalle de los cargos efectivamente ejercidos.
En efecto, la Jueza de grado - al momento de rechazar la aclaratoria interpuesta con idénticos fundamentos que la apelación en estudio - sostuvo que lo pretendido por la actora procura una extensión del alcance de la condena al desempeño de cargos que en esta instancia son hipotéticos.
No se advierte que la Magistrada limitara el pago de las diferencias salariales hasta la fecha del informe o hasta el dictado de la sentencia, sino que hizo lugar al reclamo en consonancia con la pretensión, teniendo en cuenta los cargos acreditados en cada caso y el período de ejercicio informado por la Administración.
Cabe señalar que dicha información no fue cuestionada por la recurrente.
Por otra parte, la parte actora nada aportó que permita suponer que las coactoras en cuestión continuaron o volvieron a desempeñarse en el cargo acreditado ni que continuaran prestando tareas con posterioridad a la fecha del informe obrante en autos.
Ello así, el planteo de la recurrente por su falta de precisión y su carácter hipotético resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83288-2017-0. Autos: Zaragoza, Antonio Angel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 14-10-22.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El consumidor denunció a la empresa de telefonía por la facturación de consumos del servicio de "roaming" que negó haber efectuado.
De este modo, la cuestión a resolver queda ceñida a un solo hecho controvertido: la efectiva realización de los consumos facturados.
La prueba producida en sede judicial, en especial la contestación de oficio dirigido a la Dirección Nacional de Migraciones, permite inferir que el denunciante habría estado fuera del país en la época que se efectuaron los consumos que se le adjudican. Ninguna de las partes contestó ni impugnó el informe.
Si bien el denunciante acompañó, además, facturas anteriores a fin de demostrar que su consumo habitual era significativamente menor, al tratarse de consumos de “roaming” que solo ocurren en la particular situación de que se utilice la línea desde el exterior, el consumo habitual no es un parámetro útil para dirimir la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El cuestionamiento vinculado con la declaración de nulidad de la undécima infracción “falta registros de visitas del servicio de Higiene y Seguridad”, por incumplimiento al artículo 3 y 10 del Decreto N° 1338/96 debe ser rechazado.
El Juez de grado entendió que asistía razón a la actora en cuanto a que la autoridad de aplicación no tuvo en consideración la prueba informativa, producida en el marco del descargo oportunamente presentado, y por lo tanto existían motivos suficientes para considerar que la disposición recurrida en este punto estuvo viciada por falta de causa y motivación.
El Gobierno local en su expresión de agravios, señaló que esta infracción se verifica cuando se demuestran “(…) la inexistencia del Registro en y durante el procedimiento de Inspección, NO es subsanable la falta de este Registro en el local, con un informe posterior del que presta el Servicio de Higiene y Seguridad".
Ahora bien, la norma anteriormente citada señala que se deberá registrar las acciones ejecutadas tendientes a cumplir con los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En tal sentido, el Juez de grado destacó que existen en autos constancias y registros de visitas libradas y suscriptas por el Licenciado en Seguridad e Higiene que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
En este sentido el Gobierno local no desconoció ni demostró la falsedad de dichas constancias, ni tampoco explicó de qué manera la empresa incumplió las obligaciones si efectivamente llevaba los registros requeridos por la normativa, acompañados oportunamente en el descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PLAZOS PARA RESOLVER - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora interpuesto contra la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar solicitada por la referida parte, requirió a la demandada una serie de información.
La actora solicitó como medida cautelar ser trasladada a un establecimiento que cuente con un servicio en el que pueda desarrollar su especialidad profesional y mantener su cargo jerárquico.
El Juez de grado, previo a resolver la medida, requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una serie de información.
La actora cuestiona el tiempo transcurrido a los efectos del dictado de la medida cautelar oportunamente solicitada y la inutilidad de contar con la información requerida.
Sin embargo, las medidas dispuestas por el Juez de grado en materia de prueba resultan inapelables y la postergación de la decisión sobre la medida cautelar pendiente en autos se produjo, en gran medida a los cuestionamientos de la propia actora al informe previamente incorporado en autos.
Por lo demás, la falta de información requería por la propia actora es la causa de la postergación del tratamiento de las medidas pendientes de resolución.
Por otro lado, teniendo en cuenta la medida precautelar ordenada, no se advierte el gravamen que puede ocasionar a la interesada la postergación del examen de los planteos pendientes atento que la actora cuenta con una medida precautelar concedida y ampliada por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-1. Autos: C.,R.I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FALLECIMIENTO - ARBOLADO PUBLICO - BARRIOS VULNERABLES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CASO FORTUITO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CADUCIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores los daños y perjuicios reclamados por el fallecimiento de su hijo ocasionado por la caída de un árbol durante un temporal sufrido en la Ciudad de Buenos Aires.
En la sentencia de grado se afirmó que la demandada había incurrido en falta de servicio por incumplir las tareas inherentes a la política de arbolado público que la normativa había colocado bajo su exclusiva órbita
En efecto, corresponde determinar si se configuró en autos algún eximente de responsabilidad.
Pese a que no se encuentra discutido que el día del suceso de autos hubo una tormenta fuerte en la Ciudad, la demandada no acreditó la intensidad ni la excepcionalidad de aquélla ni que, eventualmente, sus efectos provocaran la caída del árbol.
Ello por cuanto, si bien el demandado sostuvo que el temporal del día del hecho había sido clasificado por el servicio meteorológico nacional como tornado de intensidad F2 en la escala Fujita, que correspondía a una velocidad del viento estimada entre 180 y 250 km/h, cierto es que la prueba ofrecida por su parte al Servicio Meteorológico Nacional para demostrar tal extremo, fue declarada caduca en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1801-2014-0. Autos: I., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONSERVACION DE LA COSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda de la Ciudad) por el accidente sufrido por la reclamante en la rampa exterior del edificio donde reside.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del Gobierno local referido al lugar en que el juez de grado consideró que se encontraba la rampa (la rampa se encontraba ubicada en la vía pública, y no dentro de alguna de las viviendas de los barrios puestos en la órbita del Instituto de Vivienda de la Ciudad), y en consecuencia, la normativa que aplicó para determinar la existencia de una falta de servicios imputable.
Cabe recordar que, la sentencia aquí recurrida dejó en claro que “no nos encontramos ante un supuesto accidente en la vía pública por una posible omisión ilegítima de la administración pública de cuidar, mantener y reparar la acera en condiciones adecuadas y seguras”. A diferencia de ello, determinó que el caso versa sobre un accidente que habría ocurrido en la rampa de acceso al complejo habitacional “presuntamente, por su falta de conservación adecuada (omisión) y/o por haber sido construida de forma deficiente y en violación con la normativa vigente”.
Calificó que la normativa aplicable se correspondía a la Ley N° 177, la cual creó un Programa de Rehabilitación y Puesta en Valor de los Conjuntos Urbanos (entre ellos el complejo en cuestión), y el Código de Edificación vigente al momento de los hechos, el cual establecía los requisitos que debían cumplir las rampas externas.
Respecto al mantenimiento y conservación de la rampa, no sólo tuvo en cuenta los numerosos testimonios coincidentes sobre el mal estado en que se encontraba la construcción, sino también el informe emitido por la Comuna 7, y el informe del perito.
En conclusión, el juez de grado tuvo por probado el accionar irregular del Gobierno local, por la omisión del deber concreto de mantenimiento y conservación, y en incumplimiento de la normativa vigente.
Respecto a la ubicación de la rampa exterior, conforme surge del croquis pericial queda demostrado que la rampa acceso conecta la vereda con la senda interna del edificio.
En consecuencia, la rampa pertenecía al complejo de viviendas y, en efecto era a través de dichas rampas que se accedía desde la vía pública al complejo y viceversa.
Tal como lo señala el informe de la Comuna 7, las mejoras de la rampa se encontraba dentro del programa de puesta en valor del barrio donde se encontraba el complejo de edificios donde residía la parte actora al momento del accidente.
Así, a la luz de la normativa aplicable había un obrar omisivo por parte de la parte demandada de dar mantenimiento a la rampa de acceso al edificio en los términos de la Ley N° 177.
Por otro lado, conforme surge del informe del perito ingeniero, la rampa al momento del accidente contravenía la Ley N° 962, vigente al momento del hecho denunciado en autos.
Por otro lado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción de la Ley 6325, de Responsabilidad del Estado local (sancionada el 27/08/2020), cabe señalar que dicha norma no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en “D.L.P. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, sentencia del 6/8/15; replicado por esta Sala en autos “M. M. Z. c/ GCBA”, Expte. Nº 21.824/0, del 2/9/15; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36319-2017-0. Autos: M., M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa prestataria del servicio telefónico demandada, contra la sentencia que le atribuyó responsabilidad por el accidente sufrido por la actora, la condenó al pago de una indemnización, y rechazó la acción entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La empresa recurrente expuso que del informe del Gobierno de la Ciudad agregado a la causa, se desprendía que la tapa no era de su propiedad por cuanto no había realizado obras en el lugar de los hechos en la fecha indicada en la demanda.
Sobre dicho punto, el Juez de grado manifestó que la contestación del Gobierno local daba cuenta que no obraban registros de tareas de mantenimiento y/o de empresas contratistas ejecutando trabajos y/o del estado de las aceras que conformaban las cuadras y cruce de las calles donde ocurrió el accidente al día en que este aconteció (ni próximas ni anterior y/o posterior).
A partir de ello, concluyó que el evento dañoso se produjo por la falta de mantenimiento de la tapa de la empresa prestataria del servicio público -en tanto responsable de las reparaciones que requiera la vía pública a raíz del mantenimiento de las instalaciones allí ubicadas que se utilizan para prestar el servicio en juego-, y por cuanto tenía el deber de conservar en condiciones de transitabilidad la vía pública afectada con instalaciones propias del servicio que prestaba (cf. arts. 1º y 4º de la Ley Nº 22151 y arts. 62 y 63 del Decreto Nº 999/1992).
Sin embargo, la recurrente no puntualizó en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante, así como tampoco señaló qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - DAÑO MORAL - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, denegó la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente.
La actora cuestionó el rechazo de la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente efectuado por el Juez de grado.
Sobre este rubro, cabe recordar que en la instancia de grado se rechazó su procedencia toda vez que no existían elementos probatorios que permitiesen acreditar la existencia de un daño físico permanente, así como tampoco aquellos tendientes a probar la proyección de la incapacidad alegada en los diferentes aspectos de la vida de la parte actora.
Cabe destacar que el Magistrado de grado tuvo por acreditada la fractura padecida para tener por configurado el daño como presupuesto de la responsabilidad que endilgó a la empresa codemandada.
Sin embargo, rechazó el rubro bajo estudio, toda vez que de la prueba obrante en la causa -que detalló y analizó- no surgía que dicha fractura provocase en la actora un daño físico permanente. Sobre dicho punto, cabe señalar que la disminución en las aptitudes físicas de manera permanente es lo que determina que el daño sea resarcible como incapacidad sobreviniente.
No obstante, lo expuesto no es óbice para que la fractura sea un elemento relevante a la hora de establecer la procedencia y cuantificación del daño moral.
Por otra parte, y en torno a lo manifestado por la actora sobre la pericia, surge de la sentencia que el Juez fundó su decisión no sólo en lo informado por el perito, sino que también contempló las constancias aportadas por la propia accionante y por el Hospital Público que intervino en el suceso. De dicho análisis, entendió que no se encontraba probada la incapacidad permanente.
En atención a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios de la actora y confirmar sobre este punto la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de negligencia formulado por el actor.
En efecto, se abrió la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días y, con respecto a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, se ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección de Medicina del Trabajo de la Ciudad GCBA en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El oficio fue diligenciado en agosto de 2021 y contestado el 4 de noviembre de 2021.
El 23 de diciembre de 2021, el planteo de caducidad de la prueba informativa ofrecida por el demandado y deducido oportunamente por la parte actora fue rechazada ya que, si bien la dependencia aludida había omitido acompañar lo solicitado, contestó el oficio remitido
Ahora bien, si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, en el caso la demandada no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida.
En efecto, transcurrió más de un año desde la resolución del 23 de diciembre de 2021 sin que se acreditara en autos el diligenciamiento del oficio reiteratorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte, Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio del demandado vinculado con el reconocimiento de las diferencias salariales entre lo que el actor debería haber percibido por el cargo que la actora ejerció y lo percibido efectivamente conforme lo dispuso la sentencia de grado.
La Jueza de grado reseñó el marco normativo aplicable al caso, y encontró probado que la accionante ejerció funciones en el sector escenografía del Complejo Teatral de Buenos Aires como ‘supervisora’ y, posteriormente, como ‘segunda jefa’, tareas que excedían a aquellas previstas para su situación de revista.
Además, tuvo en consideración el reconocimiento expreso de la situación de la actora a través de diversas Disposiciones mediante las cuales se la designó con carácter transitorio como responsable a cargo de la Supervisión de Realizadores Escenográficos a cargo del turno mañana, y con carácter transitorio como segundo Jefe a cargo del Sector Escenografía respectivamente. Asimismo entendió que dicho extremo se encontraba confirmado por las testigos declarantes; además tuvo un Informe incorporado que ratifica que la actora ejercía la función de segunda jefa; asimismo, los inventarios acompañados como prueba documental coadyuvan en la determinación de la situación laboral de la actora como ‘segunda jefa”. También valoró las copias de las liquidaciones remitidas por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En efecto, el demandado intenta desvirtuar los fundamentos de la Jueza de grado desconociendo los trabajos que afirma haber realizado la parte actora, y alega que las Disposiciones y documentación acompañada no fueron dictadas por autoridad competente.
Sin embargo, lo ciento es que el Director General Adjunto del Complejo Teatral donde prestaba servicios la actora es quien suscribe ambas Disposiciones, como la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes es la autoridad que elaboró los informes de liquidación conforme el sueldo habitual de la actora.
Ello así, obran en autos elementos de prueba suficientes que dan cuenta de que la accionante desempeñó tareas correspondientes a un cargo superior que por aquel que era remunerada, de modo tal que su trabajo no fue debidamente remunerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31119-2017-0. Autos: Cavallotti, Mónica Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 01-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había efectuado una incorrecta valoración de la prueba al concluir que no se encontraba acreditado que cumpliese con la carga horaria de 16 horas semanales prevista en el artículo 2 de la Resolución Nº 2242/2006 a los fines de la percepción del rubro Gastos de Consultorio.
En efecto, el actor alegó que el informe pericial contable expresamente revelaba que desde septiembre de 2010 sus horas de trabajo semanales eran 35, y que el sistema informático no especificaba carga horaria con anterioridad a esa fecha.
Sin embargo, el informe pericial se limita a manifestar que el actor cumplía 35 horas de trabajo semanales desde septiembre de 2010, pero sin distinguir, dentro de esas 35 horas, cuáles se correspondían con sus tareas como suplente de guardia, y cuáles con sus tareas como Odontólogo de Cabecera.
A su vez, teniendo en cuenta que mediante otro informe agregado en autos se encuentra probado que el actor registraba 13 horas semanales como Odontólogo de Cabecera, y a su vez, trabajaba como suplente de guardia en turnos de 12 o 24 horas, resultaría inverosímil asumir que las 35 horas semanales mencionadas en la pericia contable se correspondieran únicamente con su cargo de Odontólogo de Cabecera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - RECIBO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, y si bien de la revisión de los recibos de sueldo acompañados se observa que efectivamente percibía el rubro "Comp. Gastos No Rem (código 153)", debe destacarse que el rubro reclamado en el presente juicio es el concepto Gastos de Consultorio (código 193).
Tanto en la demanda como en su reclamo administrativo el actor había reclamado que el rubro registrado con el Código 193 correspondiente a insumos y gastos de consultorio no se le abonaba desde enero de 2006, y había reclamado su pago desde esa fecha sin efectuar referencia alguna al rubro Comp. Gastos No Rem (código 153) mencionado en su expresión de agravios.
Tampoco surge de autos que el rubro 153 se correspondía con el concepto de Gastos de Consultorio reclamado.
Respecto de la equivalencia entre descripciones y códigos de rubros, cabe mencionar que en el informe del Ministerio de Modernización se indica que sendos rubros son dos conceptos diferenciados y vigentes al momento de producción de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
De acuerdo a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
En el caso bajo estudio, el actor no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas en poder del empleador tendientes a demostrar la percepción del rubro litigado con anterioridad a enero de 2006.
Ello asó, ante la inexistencia de constancias probatorias que pudieran desvirtuar el informe del Director del Hospital Municipal de Odontología – del cual surge que el demandante efectuaba tareas como Odontólogo de Cabecera a razón de 13 horas semanales– ponderado por la Jueza de grado como prueba decisiva para rechazar la pretensión actora, corresponde rechazar el agravio del recurrente aquí abordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia al criticar la valoración de la prueba mediante la cual la sentenciante de grado tuvo por acreditado que los hechos sucedieron como fueron relatados en la demanda.
Sobre el punto, cabe recordar que cuando los hechos debatidos se acreditan mediante indicios “…la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, 'por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar 'individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida'” (Tribunal Superior de Justicia, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Baladrón, María Consuelo el GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3.287/04, sentencia del 16/3/05 y sus citas; Sala I, “in re” “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº39040/0, sentencia del 2/9/15, entre otros), esta Sala, “in re” “Montenegro García Elizabeth contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. N°5398/2014-0, sentencia del 02/09/22).
De este modo, la prueba testimonial, el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-, el certificado de atención emitido por el Hospital Público al que fue trasladada la actora luego del accidente, y la pericia médica, me conducen a colegir que su relato resulta verosímil en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente en los términos que fue denunciado, máxime teniendo en cuenta que los demandados tampoco arrimaron prueba idónea para dar sustento a la refutación que realizan de los hechos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA MEDICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno de la Ciudad recurrente se agravia al criticar la valoración de la prueba mediante la cual la sentenciante de grado tuvo por acreditado que los hechos sucedieron como fueron relatados en la demanda.
Sobre el punto, cabe apuntar que “…si bien existe, como no puede ser de otro modo, un margen de elasticidad o arbitrio para la ponderación de la prueba, la sana crítica impone una valoración razonable y racional de los elementos de juicio. No se trata de la certeza absoluta y terminante, sino de la evaluación coherente de elementos de juicio idóneos para establecer las proposiciones fácticas que funden el juicio axiológico al decidir la solución jurídica. Todo lo cual excluye, obviamente, que el juicio que sustente el decisorio se base en la ‘mera opinión’ o en apreciaciones aisladas de la prueba rendida en la causa” (conf. esta Sala “in re” “Ugarte Guzman José Luis c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, Expte. 5213/0, del 5 de junio de 2008).
En este sentido, cabe puntualizar que el análisis y la determinación de la eficacia probatoria de los elementos de juicio ofrecidos y producidos en el expediente debe ser efectuado mediante la evaluación integrada y armonizada de todos ellos y no a través de la consideración de cada uno aisladamente (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Uezen, María Cristina y otro c/ Empresa Río Grande S.A. y otros”, sentencia del 04/03/03, Fallos: 326:394).
De este modo, la prueba testimonial, el informe del Sistema de Atención Médica de Emergencia –SAME-, el certificado de atención emitido por el Hospital Público al que fue trasladada la actora luego del accidente, y la pericia médica, me conducen a colegir que su relato resulta verosímil en cuanto a la ocurrencia y mecánica del accidente en los términos que fue denunciado, máxime teniendo en cuenta que los demandados tampoco arrimaron prueba idónea para dar sustento a la refutación que realizan de los hechos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal – en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas a su ex pareja; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) Nota de donde surge el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe con su calificación anual (fs. 333/334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor fue notificado de todo lo actuado en sede administrativa y citado a presentar su descargo, oportunidad en la cual se negó a declarar y acompañó una copia de la sentencia de sobreseimiento dispuesto por el Juzgado Correccional ante el cual tramitó la denuncia por violencia de género formulada por su ex pareja.
Por consiguiente, si bien fue notificado de todas las pruebas que se habían colectado en su contra, el demandante únicamente acompañó copia de su sentencia de sobreseimiento a los fines de fundar su defensa, guardando silencio sobre – por ejemplo– las malas calificaciones obtenidas, o el hecho de que la Junta Médica lo había declarado no apto para la función policial.
Asimismo, no existe impedimento normativo alguno para tener en cuenta en sede administrativa un hecho denunciado en sede penal y la prueba allí colectada.
En el caso, se consideraron, además de las declaraciones efectuadas, el informe del Cuerpo Médico Forense realizado a la víctima, del cual surgía que el golpe efectuado por el actor con su cabeza a la víctima produjo su caída al piso, ocasionándole confusión y hematoma en el pómulo izquierdo y hematomas en ambos antebrazos, el cual fue específicamente analizado en el acto de cesantía.
Por este motivo, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, en virtud de la cual concluyó que un funcionario público, con estado policial – instruido y capacitado para la tarea– no podía desconocer las consecuencias de sus actos y la ilicitud de los mismos, concluyendo en la ausencia de idoneidad para la función policial (con motivo de la pérdida de confianza sobre el correcto ejercicio de las funciones policiales) resulta ajustada a derecho.
Ello así, los cuestionamientos del actor en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - CUERPO MEDICO FORENSE - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor alegó que en el sumario administrativo iniciado en su contra se prescindió de la garantía de presunción de inocencia, afirmándose de forma dogmática la acreditación de los hechos que se le imputaban.
Sin embargo, el planteo no puede prosperar ya que la Administración puede valerse de la prueba recolectada en sede penal –en el caso, principalmente, informes del cuerpo médico forense que daban cuenta de las lesiones de la víctima–.
Ello así, no se advierte ausencia probatoria que permita sostener la aplicación del beneficio de la duda a favor del sumariado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - PROGRAMAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PRUEBA DE INFORMES - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora manifestó que vive con sus hijas de 6 y 2 años, en un departamento de esta Ciudad y que pagaba en diciembre de 2022 treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler.
En su prestación inicial, alegó que en febrero del 2022 había solicitado asistencia habitacional y que le fue denegada; luego fue incorporada en el programa creado por el Decreto N°690/06 en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Percibe del citado beneficio la misma suma que abona de alquiler, que no incluye expensas.
Sostuvo que se encuentra desocupada y que sus ingresos se componen por lo percibido por tareas de limpieza que realiza esporádicamente y el dinero que aporta el padre de las niñas. Al respecto, informó, en la entrevista que dio lugar al informe técnico de autos que su ex pareja no continúa con su trabajo registrado y que como consecuencia iba a perder la obra social de las que son beneficiarias.
No obstante, de las constancias de la ANSES surge que el padre de los hijos de la amparista registra liquidaciones de Asignaciones Familiares, trasferencias como autónomo o Monotributista y obra social vigente. A su vez, surge que la actora cuenta con la Obra Social del Personal de la Construcción.
Es entonces que no hay información clara en el expediente sobre la situación laboral del padre de los niños ni sobre la asistencia económica que brinda al grupo familiar. Tampoco se ha informado a qué efectos el actor se ha inscripto como Monotributista, ni tampoco sobre la afiliación a la obra social.
Por último, la actora no ha brindado mayor información sobre las tareas que realiza. Tal falta de información ya fue destacada al momento de resolver la medida cautelar y no ha sido subsanada.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a la falta de información sobre la situación laboral del padre de los hijos de la actora, quien por lo demás no ha alegado tener problemas de salud incapacitantes para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega.
Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - REITERACION DEL PEDIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la prueba informativa de la actora.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si vencido el plazo fijado para contestar el informe, el requerido no lo ha remitido, se tiene por desistida de la prueba a la parte que la pidió sin substanciación alguna si dentro del quinto día no solicitare su reiteración (artículo 332).
De las constancias de autos surge que la parte actora acreditó el diligenciamiento del oficio a la Dirección General de Alumbrado de la Ciudad y que, pese a que dicha entidad no contestó la requisitoria la actora no instó su reiteración.
Ello así, dado que se encuentra vencido el plazo para contestar el informe requerido y que la actora omitió pedir la reiteración del oficio dentro del plazo legalmente establecido, corresponde admitir el planteo de la demandada y declarar la caducidad de la prueba en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11653-2018-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - VIA PUBLICA - ACERAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por la actora por los daños y perjuicios sufridos por la caída en la vía pública al entender que el daño se generó a raíz de la falta de mantenimiento de la calle.
La actora señala que la Jueza de grado realizó una arbitraria interpretación de la prueba debido a que se apartó de dos declaraciones testimoniales que observaron una anormalidad en el asfalto donde se produjo el hecho y que, a su vez, vieron a la actora lesionada en el suelo; las fotografías del lugar acompañadas como prueba documental; y la respuesta del Hospital que recibió a la actora en una ambulancia del Sistema de Atención Medica de Emergencias (SAME) trasladada desde el lugar del hecho.
Sin embargo, las fotografías acompañadas como prueba documental no contienen ninguna certificación que permita tener por acreditado el momento y el lugar en que fueron tomadas.
Las constancias de atención médica recibida en el Hospital únicamente dan cuenta del traslado efectuado por la ambulancia y de las lesiones sufridas más no de la mecánica del accidente.
La prueba testimonial tampoco logra demostrar la causa de la caída.
Por otra parte, es importante resaltar las contradicciones entre los dichos de las testigos declarantes sobre cómo ocurrió el hecho.
Tales circunstancias debilitan la fuerza convictiva de las declaraciones efectuadas.
Ello así, las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la ocurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora por lo que corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57175-2013-0. Autos: Yusef, Nelida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR DE REPOSICION DEL AUTOMOTOR - AUTOMOTORES - CUSTODIA DE BIENES - FALTA DE SERVICIO - PRUEBA PERICIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado en relación a los rubros daño emergente y valor del rodado.
Mientras que el demandado cuestiona su reconocimiento, el actor considera exigua la suma de $358.150, que le ha sido otorgada en concepto de daño emergente y valor del rodado; a la vez que controvierte que la A-quo los haya tratado conjuntamente.
Sin embargo, a fin de evaluar el rubro en análisis, corresponde tener presente las particulares características del caso y el estado del vehículo al momento de la compactación –estado de conservación regular y con imposibilidad de rodar, conforme informe pericial policial –.
Ello así, por cuanto la prueba pericial ofrecida en autos –y supeditada a las resultas de la prueba informativa, a efectos de establecer con certeza la ubicación y estado actual del rodado– fue tenida por desistida.
Ello así, en función de estas circunstancias, toda vez que el parámetro utilizado por la jueza de la anterior instancia a fin de ponderar estos rubros resulta razonable – esto es, la información suministrada de la base pública de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos–, corresponde confirmar la indemnización otorgada en la instancia de grado con los alcances allí establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba efectuada por la demandada.
Al momento de contestar el recurso interpuesto por la empresa sancionada, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se opuso a la producción de la prueba informativa ofrecida respecto al CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado) y la Dirección General de Higiene Urbana.
La actora justificó la prueba informativa ofrecida y solicitó que se desestimara la oposición.
En efecto, mediante la prueba informativa requerida, la parte actora pretende demostrar la alegada arbitrariedad de la multa que le fue impuesta.
Ello así, atento que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria, no se advierte impedimento alguno para su producción, razón por la que no corresponde admitir la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21594-2021-0. Autos: ASHIRA S.A. - MARTIN Y MARTIN S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - TAREAS PROFESIONALES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora, modificar la sentencia de grado, y reconocer parcialmente el derecho al encasillamiento reclamado.
En efecto, en el informe agregado en autos se indica que la actora se desempeña como auditor fiscal principal y al describir sus funciones indica “Auditar el comportamiento tributario de los contribuyentes con el fin de determinar si su situación fiscal se corresponde con la declarada. Solicitar y analizar facturas, balances contables, remitos de mercadería y demás documentación, según facultades conferidas en el Código Fiscal y su normativa complementaria, reglamentaria y modificatoria. Establecer planillas de diferencia de verificación. Elaborar informes indicando el comportamiento de los contribuyentes”.
Tales funciones coinciden con las estipuladas en el nomenclador para el puesto GG-8-13 y fueron probadas con las actas de inspección, planillas e informes efectuados por la actora a diversos contribuyentes que fueron anexadas al expediente administrativo donde tramitó el cambio de puesto requerido por la actora.
De acuerdo con ello, la actora debió haber sido encasillada como auditora fiscal principal, correspondiéndole el tramo y grado de inicio asignado en el anexo I del Acta Paritaria 19/17, esto es Código de Puesto GG8-13, Agrupamiento: Gestión Gubernamental, Familia de puestos: Administración fiscal y tributaria, Tramo: Avanzado, Grado de Inicio: 7.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la actora y reconocer el derecho al encasillamiento reclamado desde julio de 2018 hasta julio de 2020 en el puesto GGU- AVA-7/P y desde aquella fecha el puesto GGU-AVA-8/P en la medida que sea de aplicación la Resolución 1298/2020 que dispuso la promoción de grado de los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Conforme al nomenclador, las tareas asignadas a dicho cargo son: “Auditar el comportamiento tributario de contribuyentes con el fin de determinar si su situación fiscal se corresponde con la declarada. Solicitar y analizar facturas, balances contables, remitos de mercadería y demás documentación, según facultades conferidas en el Código Fiscal, y su normativa complementaria, reglamentaria y modificatoria. Establecer planillas de diferencia de verificación. Elaborar informes indicando el comportamiento de los contribuyentes”.
Además, la actora sostiene que en los meses anteriores al cambio de régimen debió haber estado encasillada como PA05.
Sin embargo, lo informado por el Subdirector General en la Dirección General de Rentas, sobre la identidad sustancial que habría entre las tareas y funciones desempeñadas por la actora, y las de un grupo de personas encasilladas como “auditor fiscal principal” constituye una enumeración críptica, lineal y escasamente descriptiva a fin de reconstruir la dinámica de trabajo en el sector involucrado y, por tanto, carece de idoneidad para demostrar el error en el que habría incurrido la Administración al realizar el encasillamiento de la actora.
Es insuficiente la mecánica repetición de los términos del Nomenclador ya que estos resúmenes y cifran una serie de puestos y funciones cuyo cumplimiento es justamente el objeto de la prueba.
Por otra parte, sin un análisis crítico del desarrollo de las relaciones, semejanzas y diferencias entre la situación de la actora y las de sus colegas, los informes agregados en autos solo sirven a efectos de contradecir aquellos que dan cuenta de la efectiva situación de revista de los agentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado, rechazar el recurso de la parte actora y revocar la sentencia apelada.
La actora pretende que se la encasille como auditora fiscal principal (GG-8-13) - que en la Nueva Carrera partió como un cargo de tramo avanzado y nivel 7- y el pago de diferencias salariales retroactivas en función de su demanda.
Sin embargo, más allá de las semejanzas que hubiese entre el trabajo de los testigos y el de la actora, como las que hay entre el trabajo de los auditores fiscales principales y el de los auditores, las declaraciones no permiten asegurar que la actora haya tenido responsabilidades propias del tramo avanzado de la carrera y equivalentes a las de estos colegas.
La documentación acompañada a la última denuncia de un hecho nuevo, se compone de informes, actas y planillas que fueron presentados ante la Administración para que juzgue el pedido de la actora de cambio de puesto.
En muchos casos no están suscritos, en otros la firma de la actora aparece acompañada de otras (jefes de dirección o equipo, por ejemplo) y en unos pocos casos se trata de actuaciones rubricadas únicamente por la demandante.
Por lo tanto, por sí misma la información no es útil a fin de probar un continuo desempeño en un cargo distinto al asignado.
De hecho, en varios cargos de inspección se registra a otra persona como supervisora de la actora, en contradicción con otros informes agregados en autos.
Ello así, no se ha demostrado que las funciones concretas desplegadas por la actora deban ser clasificadas en forma ineludible como propias del puesto de “auditor fiscal principal”. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8055-2019-0. Autos: Aguilar, Elizabeth Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída), circunstancia que es corroborada por la testigo, vecina del barrio, por las fotografías acompañadas, y por el informe de inspección realizado por el Gobierno local.
A ello debe agregarse la pericia de ingeniería, en donde se explicó que la tapa al momento del siniestro se encontraba desnivelada, y “era probable que el accidente se [hubiera producido] por el desnivel de la tapa”.
Sumado a ello, la prueba documental aportada por el SAME y el Hospital Ramos Mejía, da cuenta que la actora recibió atención médica el día en que manifiesta haberse caído. En este sentido, el médico legista explicó que las lesiones se describen como consecuencia de una caída en vía pública. Por ello, considero que la prueba producida en autos y analizada en conjunto aporta un grado de convicción suficiente para alcanzar la conclusión a la que se arriba en esta instancia, respecto del hecho ocurrido.
A tal respecto, resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, la prueba rendida en la causa (documental, pericial, informativa y testimonial), valorados en su conjunto, es suficiente para conformar la convicción de la suscripta acerca de que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora y revocar la decisión de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda incoada contra la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas por el accidente que sufriera en la vía pública.
Del análisis global de las pruebas resulta suficiente para demostrar que la tapa de la empresa dedicada a la prestación de servicio de agua corriente y cloacas se encontraba desnivelada en relación con la vereda al momento de producirse el hecho dañoso (caída).
Cabe examinar si existió vinculación entre el evento y los daños invocados por la actora, principalmente, las referidas al traumatismo de la mano derecha.
Así las cosas, cabe señalar que la actora recibió atención primaria en el Hospital Ramos Mejía apenas dos horas después de producido el hecho.
Asimismo, en las consideraciones médico legales se destaca que “…en cuanto a la patología traumática que presentó la actora, se puede considerar desde el punto de vista médico legal como una lesión de tipo contusa profunda (fractura), que responde a un mecanismo de golpe y/o roca y/o choque con/contra elemento tomo, duro y compacto”, por lo que concluyó que la actora "posterior a una caída de propia altura, padeció una fractura del 3º dedo y una luxación del 4º dedo de la mano derecha”. En concordancia con esta descripción, la declaración de la testigo propuesta por la actora indicó que entre otra señora la ayudaron a levantarse, quien se quejaba de un dolor en la mano y de una lastimadura en la rodilla. Además, quedó demostrado el mal estado de conservación de la tapa al momento del accidente.
Ante el contexto descripto, concluyo que las lesiones que padeció la actora fueron provocadas como una consecuencia del mal estado en que se encontraba la tapa de agua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22255-2009-0. Autos: Cano, Ilda Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OFICIOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la demandada a fin de dejar sin efecto la multa impuesta y se otorgara una prórroga para el cumplimiento de la manda.
En efecto, la demandada no aportó al proceso la prueba solicitada.
Lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recae sobre cuestiones de organización interna que a él atañe solucionar, y no resultan argumentos atendibles para justificar su demora.
El retraso de más de un año desde lo dispuesto en la providencia del 23 de mayo del 2022 impide el desarrollo normal del proceso y denota una reticencia indebida.
En tales condiciones, teniendo en cuenta el incumplimiento referido, la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud y el tiempo transcurrido, corresponde rechazar lo solicitado con respecto a la multa impuesta a la Dirección General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales y al otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de la manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3115-2010-0. Autos: CABLEVISIÓN SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ASTREINTES - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - DOCENTES - PRUEBA DE INFORMES - PEDIDO DE INFORMES - PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que dispuso que habiendo transcurrido el plazo dispuesto en autos sin que la oficiada haya contestado el informe ordenado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí establecido y en consecuencia, impóngase al Ministerio de Educación- GCBA una multa diaria de pesos cien ($100.-) por cada día de retardo, multa que debe computarse a partir del vencimiento del plazo para contestar (conf. art. 326 y 327 del CCAyT) y hasta que sea contestado por la oficiada el requerimiento que le ha sido formulado.
En efecto, corresponde examinar la conducta de la recurrente en orden a determinar el cumplimiento de la requisitoria que le fuere peticionada en el plazo conferido.
Cabe recordar que se envió un oficio solicitando información respecto de “[…]la razón por la cual siendo que el actor reviste el cargo de Rector, en la planilla acompañada consta el cargo de Director, por cuanto dicho cargo no formaría parte del organigrama de los Institutos de Formación Técnica Superior, de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo ello surgiría del decreto de creación del Instituto de Formación Técnica Superior N° 27 (Decreto Nº 209/GCBA/05 del 22 de febrero de 2005) [...]", no obstante la recurrente no aportó los datos solicitados.
Razón por la cual, se ordenó oficio reiteratorio a los mismos fines y efectos que el anterior bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de cien pesos ($100) por cada día de retardo conforme artículos 326, 327 yt 328 del CCAyT.
Ello así y frente a la solicitud de la actora, el juez dispuso que, habiendo transcurrido el plazo dispuesto hacer efectivo el apercibimiento, imponer la multa a partir del vencimiento del plazo para contestar y hasta tanto sea contestado por la oficiada el requerimiento que le fuera formulado.
De lo hasta aquí expuesto surge que, si bien con fecha 5 de octubre de 2022 el GCBA respondió la requisitoria que le fuera peticionada, lo cierto es que fue contestada vencido el plazo fijado por el juez para su presentación y sin aportar alguna explicación razonable acerca de la demora en la que incurrió.
De este modo, bajo las circunstancias descriptas, cabe concluir que, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción impuesta. Por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 265499-2022-6. Autos: G., E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA DE INFORMES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio interpuesto por la demandada referido al reconocimiento al actor al pago de diferencias salariales realizado en la sentencia de grado.
En efecto, la recurrente se limita a sostener que el actor “ha sido correctamente encasillado”, conforme las funciones que verdaderamente cumplía, en un todo de acuerdo con la Nueva Carrera Administrativa y con la decisión adoptada por la “Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Administrativa”, pero los argumentos que expone no logran revertir el razonamiento desarrollado por la Jueza de grado y por el cual arribó a la conclusión contraria.
A su vez, no es ocioso precisar que la jueza de grado ha advertido que de los propios informes acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires surgían los extremos que motivaron su resolutorio, en particular el informe del Sr. Jefe de Departamento de Investigaciones Fiscales de la Subdirección de Evaluación y Control, quien indicó que las tareas desempeñada por el actor “se correspondían con un analista fiscal”.
En el mismo sentido, destacó en la sentencia otros informes, no impugnados por el recurrente, en los cuales se aprecian las distintas situaciones de revista entre el actor y sus compañeras de trabajo aun cuando de dicha prueba informativa, aunada con las declaraciones testimoniales celebradas en la causa, surge que las tareas desarrolladas y funciones a cargo del actor y las de sus compañeras son similares.
Tales informes fueron los que, junto con la restante prueba, a criterio de la Jueza de grado, constituyeron elementos de convicción corroborante de los hechos alegad
Ello así, los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado. Por el contrario, el recurrente se ha limitado a disentir con la conclusión a la que se arribó en la sentencia de grado, pero sin aportar un desarrollo que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - DEFENSA EN JUICIO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde, revocar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, el MPF cuestionó el impacto en la sentencia de la denegatoria de la producción de la prueba informativa por él ofrecida así como el modo en que se ponderó la situación económica y financiera actual y a futuro del actor en base a las pruebas producidas y dado su perfil profesional.
Al respecto, cabe recordar que este instituto está destinado a garantizar la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de ocurrir ante el órgano jurisdiccional en procura de justicia, la que se vería frustrada si no se pudiera llegar por no contar con los medios indispensables para afrontar los gastos, pero ello es a condición de que se acrediten las exigencias legales.
Con las pruebas aportadas a la causa - valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, CCAyT)- no se alcanza a demostrar la insuficiencia patrimonial del actor, ni la imposibilidad objetiva de obtener los recursos para hacer frente a los eventuales gastos que pudieran surgir.
Nótese que al considerar los eventuales gastos, no puede desconocerse que el actor actúa en carácter de letrado en causa propia y el demandado (MPF) en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Por otra parte, la prueba pericial solicitada por el actor quedó a cargo de la Dirección de Medicina Forense de Poder Judicial de la Ciudad, razón por la cual no se generaron gastos que debiesen afrontar las partes.
Sin perjuicio del modo en que se resuelve, cabe recordar que el beneficio se funda en la actual situación económica de quien lo solicita y que la resolución que lo deniega o acuerda no causa estado (arts. 78 y 80 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-08-2023.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - GASTOS DEL PROCESO - ABOGADO EN CAUSA PROPIA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA DE INFORMES - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde, confirmar el beneficio de litigar sin gastos concedido en la instancia de grado al actor -en su carácter de letrado en causa propia- en el marco de una acción de reclamo por daños y perjuicios contra el Ministerio Público Fiscal (MPF).
En efecto, cabe señalar que los argumentos dispuestos por el MPF no logran rebatir la decisión adoptada desde que no demuestran el agravio que le causa la concesión del beneficio.
Respecto a las pruebas rechazadas, no explicita en qué consiste el agravio puesto que no determina qué hechos hubiera demostrado con su producción o de qué manera ellos influirían en la decisión adoptada. Ello, en tanto la mera información de las causas en que la parte actora litiga no es suficiente para demostrar sus ingresos o bien, que ellos no sean únicamente suficientes para proveerle su subsistencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6488-2020-1. Autos: R. M., D. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar la prueba documental e informativa que la actora pretende incorporar en esta instancia.
Corresponde expedirse, en primer término, sobre la prueba documental que la parte actora pretende incorporar en los términos del artículo 233 incisos 3º y 4º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En cuanto a la prueba consistente en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…informe si registra deuda en cabeza de la actora por los períodos aquí en cuestión y/o como consecuencia de las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas que originaron este proceso”, resulta claro que no se trata de un medio probatorio referido a un hecho nuevo ni a documentos admisibles en esta instancia en los términos del citado artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Asimismo, tampoco en este caso se aprecia la existencia de razones que hubiesen impedido formular esta petición oportunamente ante la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PRUEBA DE INFORMES - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OPOSICION A LA PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la oposición a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, con costas.
En efecto, la apoderada de la empresa sancionada inició recurso directo con el objeto de impugnar la Resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en la que se le impuso una multa por incumplimiento de los plazos contractuales para reparar dos columnas con cables expuestos.
Al momento de contestar demanda, el Ente se opuso a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Alumbrado Público, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que remita el resultado de las encuestas de control de calidad y satisfacción de los usuarios llevadas a cabo durante los plazos de vigencia de los Pliegos de Bases y Condiciones de las Licitaciones Públicas Nº10/11 y Nº652/15.
La actora insistió con la prueba informativa y señaló que "la encuesta de calidad a incorporarse con la prueba informativa evidenciará el altísimo porcentaje de satisfacción de los usuarios (…) de ese modo demostrará lo exorbitante, desproporcionado e injustificado de la multa cuestionada…” . Ello así, en virtud del principio de amplitud probatoria y considerando que el nivel de satisfacción de los usuarios es uno de los elementos a tener en cuenta en la fijación de la multa, la prueba tendiente a que se incorpore la encuesta de calidad podría ser relevante, por lo que corresponde rechazar la oposición a la prueba formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202887-2021-0. Autos: Autotrol Saciafel - Construman S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónomos de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del reencasillamiento de la actora dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura del agravio destinado a cuestionar el reencasillamiento de la actora se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales, según su postura, el pronunciamiento de primera instancia sería desacertado.
En efecto, el recurrente señaló que “las tareas que realiza la accionante se condicen claramente con las de un Asistente Fiscal y no con el puesto asignado de Auditor Fiscal Revisor” y manifestó reiteradas veces que el a quo “no efectuó un correcto análisis de las pruebas y fundándose básicamente en las declaraciones de los testigos le asigna un nivel que no le corresponde”.
Sin embargo, no intentar sustentar sus afirmaciones con las constancias de autos ni logra demostrar el error en el razonamiento o el yerro al valorar la prueba por parte del Juez de grado.
Además de las 3 declaraciones testimoniales concordantes entre sí, el Juez de grado puso de resalto el concurso rendido por la aquí actora y lo informado por el propio demandado quien afirmó que “la agente en cuestión cumple la función de Auditor fiscal Revisor desde su ingreso hasta la actualidad”.
Por ende, corresponde señalar que se encuentra debidamente fundada la decisión de grado en cuanto consideró que la accionante, por desempeñar tareas profesionales correspondientes al Puesto de Auditor Fiscal Revisor, Grado 7, Tramo Avanzado, Agrupamiento de Gestión Gubernamental debió estar incluida en el referido escalafón y no en el Puesto Asistente Fiscal, Tramo Medio, Grado 5, Agrupamiento de Gestión Gubernamental, lo cual implicó una disminución en su salario.
Ello así, siendo que las tareas que llevaba a cabo por el actor se correspondían con una categoría mayor a la asignada por la demandada, tal como lo tuvo por verificado el Juez de grado, el recurrente no logra demostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado e impide considerar la formulación de una crítica idónea a fin de revisar el reencasillamiento ordenado.
Así las cosas, tengo para mí que los argumentos brindados por el apelante no cumplen con los recaudos exigidos por el 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121218-2020-0. Autos: Bonahora, Nelida Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - ACUERDO CONCILIATORIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la firma sancionada y confirmar la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº24.240 y 17 de la Ley Nº757.
En efecto, como prueba documental para la acreditación del cumplimiento del acuerdo de autos, la empresa sancionada dijo adjuntar “copia de los resúmenes de tarjeta de crédito de donde surge el reintegro de los consumos desconocidos" por el denunciante.
Sin embargo, del análisis de la documentación surge que no le asiste razón al apelante cuando afirma que los resúmenes de cuenta acercados darían cuenta de que los importes correspondientes a los consumos desconocidos habían sido reintegrados con anterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación.
Asimismo, de la prueba informativa librada al Banco emisor de la tarjeta, se advierten que los consumos por los cuales se realizó el reclamo se encuentran por cobrar.
Ello así, lejos de dar sustento a su postura, las pruebas aportadas por la recurrente no hacen más que robustecer la conclusión de que, al menos con anterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, los importes de los consumos desconocidos por el consumidor no habían sido devueltos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9545-2019-0. Autos: Prisma medios de Pago S.A. c/ Dirección General De De defensa y Proteccíon Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ESTAFA - BANCOS - ENTIDADES BANCARIAS - REGIMEN JURIDICO - SECRETO BANCARIO - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SUBSANACION DEL VICIO - AUTORIZACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos en virtud del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso se le imputa a los encausados el delito de estafa, previsto y reprimido en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que los informes y constancias remitidos por las entidades Bancarias, concernientes a sus asistidos, constituían prueba ilegítima, por haber sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Nº 21.526, que establece que únicamente puede ser requerida por el Juez, por lo que peticionó la nulidad de las audiencias de intimación del hecho efectuadas el 2 de noviembre de 2021, por hallar sustento en prueba teñida de ilicitud.
En lo pertinente, el sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquéllas que por su posible efecto corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.
Ahora bien, del examen global de los actos celebrados en el presente legajo, consideramos que, si bien la prueba que fuera recabada en la órbita nacional, y luego remitida a la Fiscalía de este fuero, se trataba de aquella comprendida en el denominado “secreto bancario”, dado que refería datos sobre las operaciones pasivas, es decir, aquellas en las que los bancos aparecían como tomadores de los fondos suministrados por sus clientes (depósitos, transferencias de fondos, adquisición de un préstamo, extracciones, etc.); lo cierto es que la irregularidad apuntada por la recurrente fue eficazmente subsanada por la Fiscalía local, tras solicitarle a la Magistrada interviniente, el levantamiento del secreto bancario.
Y, en virtud de dicha autorización judicial, las entidades bancarias en cuestión remitieron, nuevamente, la documental, de la que surgen los movimientos y transacciones efectuadas por el imputado, siendo por lo demás conteste con la informada a los nombrados en ocasión de ser intimados de los hechos, el día 2 de noviembre de 2021, en estos actuados.
De este modo, la inobservancia apuntada fue enmendada, y las diligencias debidamente reproducidas, por lo que no se advierte en este caso, ni la Defensa logra precisar, cuál es el perjuicio concreto irrogado a sus asistidos, más allá de la mera enunciación de mandas constitucionales, en virtud de las cuales se erigió el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135756-2021-0. Autos: I., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - TITULO EJECUTIVO - PRUEBA DE INFORMES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - TITULARIDAD REGISTRAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que, en el marco de la presente ejecución fiscal, admitió la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de la deuda invocada por la empresa ejecutada.
En efecto, conforme surge del informe de Estado de Dominio e Histórico de Titularidad del Registro Nacional de la Propiedad Automotor – y tal fue señalado por la Jueza de grado-, el dominio cuya deuda de patentes pretende ejecutarse fue dado de baja con anterioridad al devengamiento de las posiciones reclamadas.
Ello así, la parte demandada no resultaba alcanzada por la gabela aquí reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148930-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - CITACION DE TESTIGOS - SUBSANACION DEL ERROR - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por Defensa y, en consecuencia, confirma la condena del imputado.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal.
Una vez iniciada la primera jornada del debate oral y público, luego de ser enunciados los testigos citados para declarar, el Fiscal de grado formuló una solicitud relativa a la sustitución de la declaración de los peritos. En justificación de dicho reemplazo, la vindicta pública alegó que se había incurrido en un error material al momento de efectuar el requerimiento de juicio.
La Jueza de grado entendió que no se trata de un testigo nuevo ni de una prueba nueva. Para decidir así, se basó en un análisis armónico de los artículos 241, 247 y 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad e indicó que el código de rito no vedaba la posibilidad de atender a lo propuesto por la Fiscalía, ya que efectivamente existiría un error en la consignación del nombre de la testigo, el cual surgía del informe pericial y que, aseveró, las partes conocían.
Ahora bien, desde un enfoque procesal, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad define específicamente que “los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados”. Sin embargo, si bien la testigo no fue llamada en origen a declarar en juicio, lo cierto es que asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que se trata a todas luces de un mero error material. Es que se extrae de las constancias del expediente que dicha parte ha ofrecido la incorporación por lectura o exhibición de los informes periciales elaborados en relación con el armamento secuestrado y, a su vez, de las personas que los hubieran confeccionado.
Sumado a esto el inciso 3° del artículo 241 del código procesal local establece que podrá admitirse la incorporación de “nuevos testigos” por circunstancias conocidas con posterioridad al ofrecimiento de prueba. Así, no cabe duda que el yerro involuntario en cabeza de la Fiscalía fue conocido luego la audiencia de admisibilidad de prueba prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la Defensa ha alegado que dicha circunstancia había afectado la garantía de defensa en juicio del encartado. Sin embargo, la declaración de la experta que elaboró el citado informe se encontró prevista desde un inicio, con lo cual no resulta convincente la afirmación de su desconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el juez de grado, tras tener por acreditado que los actores se desempeñan como auditores fiscales principales, determinó cuál era el encasillamiento correspondiente a partir de la normativa aplicable y, en particular, el acta de negociación colectiva 14/14, instrumentada por la resolución 2020/MHGC/14.
Lo cierto es que el recurso del GCBA, formulado en términos genéricos, no se refiere concretamente ni a la prueba ponderada por el juez de grado ni a la normativa que el magistrado consideró aplicable.
En punto a lo primero, la demandada se limita en su recurso a señalar que “…fundándose básicamente en las declaraciones de los testigos le asigna un nivel que no les corresponde y diferencias salariales retroactivas de manera arbitraria". Sin embargo, no se refiere concretamente al contenido de esas declaraciones, ni mucho menos explica por qué habrían sido incorrectamente valoradas en la sentencia.
Por otra parte, soslaya por completo la referencia en el pronunciamiento apelado al informe del GCBA, indica allí el Subdirector General de Rentas, que los agentes se desempeñan como auditores fiscales principales.
En sentido similar, se había expresado el Director de la Dirección de Fiscalización 3.
Así pues, tampoco se advierte a qué elementos se refiere la recurrente cuando afirma –en términos extremadamente vagos– que “[l]a sentencia si bien menciona prueba que demuestra que los actores se encontraban correctamente encasillados, no le otorga ninguna relevancia y la desestima sin razón alguna”.
A su vez, ninguna referencia concreta hace al acta paritaria 14/14 ni a las resoluciones citadas por el juez de grado para determinar el encasillamiento correspondiente al puesto de auditor fiscal principal.
Igualmente genérico e inatendible es atendible el argumento según el cual habría mediado un sometimiento voluntario de los actores al régimen que ahora cuestionan. En el ámbito de las relaciones laborales “la teoría de los actos propios debe merituarse con suma estrictez, porque la manifestación de consentimiento del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y de la irrenunciabilidad de derechos (art. 14 bis, Constitución Nacional y arts. 12 y 58, LCT)” (CNTrab, sala VI, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast S.R.L. y otro”, 7/11/2002, TySS 2003, 327; y “Artigas, José L. c/ Curtiembres Fonseca S.A. y otro”, 15/07/2003, Lexis Nexis On Line Nº 1/505103). En idéntico sentido, la Corte Suprema tiene dicho que “al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo (...) el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas” (CSJN, “Tulio Franco Lichieri c. Banco Alas Cooperativo Limitada”, Fallos 311:2437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien invoca el precedente del fuero en los autos “García, Martina c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. C30635-2018-0), soslaya las diferencias entre ese caso y el aquí analizado y que surgen, incluso, de la transcripción de aquel fallo que se incorpora al recurso.
En efecto, del pasaje de esa decisión incluido en los fundamentos de la apelación se desprende que en aquella ocasión la pretensión fue desestimada por falta de prueba (se menciona, incluso, que la actor no había ofrecido prueba testimonial).
En el presente proceso, sin embargo, no solo se produjo prueba testimonial –como se dijo, no desvirtuada por la demandada– sino que la admisión de la demanda se sustenta también en prueba informativa emandada del propio GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada no presenta argumentos adecuados para controvertir la conclusión que adopta la sentencia impugnada, en punto a que las tareas que desempeñaban los actores al implementarse la Nueva Carrera Administrativa (y continúan desempeñando) corresponden al puesto en el que reclaman ser reencasillados. Cabe recordar que conforme el acta 19/17, el puesto asignado “…será el consignado por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado conforme el Acta de Negociación Colectiva Nº 14/15…” (art. 3º). A su vez, en el anexo de la citada acta 4/15 se consigna que a los efectos del relevamiento de puestos, las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, “…deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupa el agente al momento de efectuarse el relevamiento” (art. 1º). Vale aclarar, asimismo, que el Nomenclador de Puestos a aplicar es el correspondiente a la Nueva Carrera Administrativa (conf. art. 1º).
Nótese, además, que en el recurso no se identifican requisitos concretos del puesto pretendido que no sean satisfechos por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El GCBA no expone una argumentación dirigida a cuestionar el reencasillamiento con fundamento en la ausencia de un concurso público. Ello no obstante, cabe, a todo evento, precisar por qué –bajo el particular contexto del cambio general de la estructura escalafonaria operado a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa– no puede asumirse que ese requisito resulte exigible en todos los casos en que se formula una pretensión como la de este proceso.
El art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece, como regla para la promoción en la carrera administrativa, la sustanciación del correspondiente concurso público.
En ese sentido, esta Sala ha señalado en distintos precedentes la importancia de ese requisito para acceder a un cargo superior a aquél en el que revista el agente (conf., por caso, los precedentes “A., G. S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 12.901/0, sent. del 9 de junio de 2005 y “Vilker, Norma c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. 33.243/0, 26/9/12). Ello es así, sin perjuicio de que el desarrollo de tareas correspondientes a otro cargo pueda dar lugar al reconocimiento de diferencias salariales (v., entre otras, las decisiones de esta Sala en “D. S., S. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 7745/0, 22/12/04 y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 39.273/0, 4/2/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, no puede soslayarse que lo que se discute en estos autos es el encasillamiento asignado a la parte actora en el marco de la Nueva Carrera Administrativa; en vigencia a partir del 1º de julio de 2018 –conf. resolución 625/MEFGC/18–. Es decir que la pretensión no consiste en que se reconozca una categoría de revista superior a la atribuida bajo el régimen en el que se desempeñaban con anterioridad los agentes, sino que refiere a la posición asignada bajo un nuevo escalafón a agentes que ya trabajaban para el GCBA. Según el art. 2º del anexo al acta paritaria 19/17, “…el reencasillamiento de los agentes en el Nuevo Régimen Escalafonario y de la Carrera Administrativa será el resultante de la conjunción de tres (3) factores: a) Puesto asignado; b) Grados Adicionales por Trayectoria; c) Categoría”. Es decir que el reencasillamiento no supone per se que los agentes pasen a ocupar un cargo superior al que desempeñaban bajo el sistema anterior (lo que en principio debería arbitrarse mediante los mecanismos legales de promoción).
En ausencia de esa circunstancia, no se advierte que el cambio de régimen exija que el agente debe concursar solo porque se haya decidido implementar un nuevo sistema escalafonario.
Esta aclaración es relevante para el caso, toda vez que la posición escalafonaria de la parte actora con anterioridad a la implementación de la Nueva Carrera Administrativa no ha sido incluida entre los puntos debatidos en este proceso. La prueba, en cambio, da cuenta de que la accionante desempeñaba efectivamente al momento de implementarse ese régimen, y hasta la actualidad, las tareas propias del cargo en el cual pretende ser encasillada. Así las cosas, ante la ausencia de elementos que evidencien que la pretensión involucre una promoción respecto de la posición que los actores ocupaban bajo el régimen escalafonario anterior, el tribunal no puede asumir que el reencasillamiento resulte improcedente con fundamento en el requisito normativo señalado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe referirse a la presentación de la parte actora relativa a la promoción de un grado que –según señala– habría sido instrumentada en junio de 2023, en los términos del acta 17/13.
En punto a dicha manifestación, resulta pertinente recordar que las sentencias del tribunal deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 311:870 y 1810; 312:555; 330:642 y 341:590, entre muchos otros).
Conforme la solución que propicio, los actores deben ser reencasillados a partir de una fecha anterior a la promoción horizontal denunciada. En consecuencia, para la definición del grado correspondiente en la actualidad, el GCBA deberá considerar no solo lo resuelto en este proceso sino también las pautas de la Nueva Carrera Administrativa (entre ellas, las establecidas en el acta 17/13).
Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con la posición escalafonaria de los actores, deberá tenerse presente también lo dispuesto en la sentencia de grado en punto a que el grado 11 es el máximo del tramo avanzado y que, por tanto, no cabe reconocer grados adicionales más allá de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el demandado respecto del reencasillamiento de la actora dispuesto en la sentencia de grado.
El Juez de grado , tras tener por acreditado que la actora se desempeña como analista fiscal, determinó cuál era el encasillamiento correspondiente a partir de la normativa aplicable y, en particular, las Actas de Negociación Colectiva Nº14/14 y Nº19/17.
Sin embargo, el recurrente no se refiere concretamente ni a la prueba testimonial e informativa ponderada por el Juez de grado ni a la normativa que el éste consideró aplicable.
A su vez, ninguna referencia concreta hace al Acta Paritaria Nº14/14 ni a las Resoluciones citadas por el Juez de grado para determinar el encasillamiento correspondiente al puesto acorde a las tareas efectivamente cumplidas por la agente.
La demandada no presenta argumentos adecuados para controvertir la conclusión que adopta la sentencia impugnada, en punto a que las tareas que desempeñaba la actora al implementarse la Nueva Carrera Administrativa corresponden al puesto en el que reclama ser reencasillada.
Cabe recordar que conforme el Acta Nº19/17, el puesto asignado “…será el consignado por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado conforme el Acta de Negociación Colectiva Nº 14/15…” (artículo 3º). A su vez, en el anexo del Acta Nº14/15 se consigna que a los efectos del relevamiento de puestos, las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, “…deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupa el agente al momento de efectuarse el relevamiento” (artículo 1º). Vale aclarar, asimismo, que el Nomenclador de Puestos a aplicar es el correspondiente a la Nueva Carrera Administrativa (artículo 1º citado,).
Nótese, además, que en el recurso no se identifican requisitos concretos del puesto pretendido que no sean satisfechos por la parte actora.
Por cierto, el recurrente tampoco expone una argumentación dirigida a cuestionar el reencasillamiento con fundamento en la ausencia de un concurso público.
Ello no obstante, cabe, a todo evento, precisar por qué –bajo el particular contexto del cambio general de la estructura escalafonaria operado a partir de la implementación de la Nueva Carrera Administrativa– no puede asumirse que ese requisito resulte exigible en todos los casos en que se formula una pretensión como la de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83010-2021-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA TESTIMONIAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)

En el caso, corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora con la finalidad de que se la exima de los gastos y costas que podrían generarse en la tramitación del recurso directo de revisión de cesantía oportunamente deducido.
En efecto, de la documental acompañada, de la prueba informativa producida y de las declaraciones testimoniales surge que el único ingreso fijo de la actora se compone de su remuneración correspondiente a la reincorporación a su puesto de trabajo ordenada como medida cautelar autónoma en otras actuaciones judiciales.
A su vez, surge de autos que no posee ningún bien inmueble registrable a su nombre. Es dable mencionar que, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, se puede inferir que la demandante presenta un estilo de vida austero, por cuanto: a) vive junto a su hijo menor de edad en una vivienda de un solo dormitorio; b) no cuenta con medicina prepaga ni se encuentra asociada a entidad deportiva o social; c) su única cuenta bancaria es la caja de ahorro en la que le es depositado su salario; d) el valor de reposición del automotor cuya titularidad registra no tendría aptitud para modificar su situación patrimonial de insolvencia, máxime teniendo en cuenta que los ingresos con los que cuenta la actora no le permiten afrontar su mantenimiento.
Asimismo, no puede soslayarse el hecho de que la actora se presentó con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, lo cual no deja de ser una pauta a tomar en cuenta con relación a la carencia de recursos suficientes como para solventar algunos de los gastos típicos que importa la actuación ante el Poder Judicial (confr. art. 42, inc. 2°, Ley Nº 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-4. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1023-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LENGUA DE SEÑAS - INTERPRETES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión interpuesto por la actora, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad por haber incurrido en ausencias injustificadas, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle un resarcimiento por la suma de $250.000, en concepto de daño moral.
Por el ítem en cuestión la actora solicitó la suma $300.000.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. En efecto, puede preverse la configuración de una lesión moral producto de la medida segregativa sin necesidad de requerirle, a la parte, mayores elementos de prueba.
Es preciso destacar que, a raíz del acto atacado, la actora debió depender económicamente de su marido. Con relación a ello, el Hospital en donde se trató, informó que la actora se encuentra bajo tratamiento psicológico con una psicóloga del establecimiento. Del informe elaborado por la licenciada, surge que la actora indicó que el suceso representó para ella “…una preocupación vinculada fundamentalmente con la pérdida de la independencia económica y la insatisfacción frente a no poder desempeñarse autónomamente en una relación laboral, tal como lo venía realizando”. También se consignó que “…el despido fue vivido por ella con mucha angustia, impotencia, tristeza y preocupación…”.
No debe perderse de vista que la actora padece hipoacusia neurosensorial bilateral y que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, que le dificulta la reincorporación en el mercado laboral. A raíz de ello, es posible comprobar el estado de incertidumbre y angustia que sufrió la agente al decretarse la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Marcelo López Alfonsín. 02-08-2022. Sentencia Nro. 850-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de negligencia del actor en la producción de la prueba informativa.
La causa fue abierta a prueba por el término de cuarenta (40) días y, tal como había sido oportunamente solicitado por el actor, se ordenaron los libramientos de dos oficios.
Sin embargo, y si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, en el caso el actor no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida.
Ello así, asiste razón a la parte demandada en que el plazo para la producción de ambos oficios transcurrió holgadamente, lo que impone declarar la negligencia (artículos 297 y 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de prisión domiciliaria, efectuado por la Defensa.
El Juez de grado rechazó del pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, para así decidir, ponderó que la situación del imputado no reunía los requisitos excepcionales que exige éste modo alternativo de cumplimiento de la pena.
La Defensa se agravió argumentando que el Juez había rechazado el pedido de prisión domiciliaria a sin esperar la presentación de pruebas e informes que estaban en producción, y a que también, había tenido en consideración un domicilio que no sería aquel en el que viven la pareja del encartado y sus hijas, y en el que residiría también el imputado en caso de obtener la morigeración
Cabe traer a colación la doctrina de los actos propios, que descalifica la contradicción con los propios actos anteriores, ya que importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (CSJN, fallos 323:3035).
En efecto, fue la propia Defensa la que solicitó por quinta vez la prisión domiciliaria de su asistido pese a que, luego se agravió con base en que el Juez había resuelto esa petición sin aguardar a la producción y presentación de pruebas e informes que, en todo caso deberían haber sido recabados antes de realizar esa nueva solicitud. De igual modo, fue también la parte recurrente la que, en el marco de ese nuevo pedido de prisión domiciliaria, informó que la familia del condenado residía en un domicilio ubicado en la Ciudad, para luego contradecirse e indicar otro distinto en el mismo ámbito territorial.
Cabe concluir, como bien lo ha señalado el "A quo", que la contradicción en torno a los domicilios no devenía inocua, “no solo a la luz del instituto solicitado, sino también porque desde el inicio de estas actuaciones, la posibilidad de acreditar un arraigo fue de difícil cumplimiento”

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12273-2020-8. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUNDA INSTANCIA - PRUEBA DE INFORMES - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la prueba ofrecida por la demandada en su recurso de apelación.
En efecto, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo contempla la posibilidad de que se produzca prueba en segunda instancia, pero con algunas limitaciones conforme artículo 147.
La prueba ofrecida por la demandada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el Código.
La prueba informativa no fue ofrecida en la anterior instancia, con la pericia contable pretende repetir los mismos puntos periciales que ofreció al contestar la demanda y con la pericia informática, que tampoco fue ofrecida en la instancia de grado, corroborar la “existencia” de un correo electrónico cuya fecha es anterior al dictado de la sentencia de primera instancia.
En este punto, conviene señalar que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En la sentencia recurrida se reconoció únicamente los intereses por pagos fuera de término y/o de manera parcial respecto de los períodos comprendidos entre noviembre de 2010 a octubre de 2011, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013 a noviembre de 2014, de conformidad con la información brindada por el Gobierno local.
Asimismo, rechazó la pretensión del pago de las diferencias salariales a la luz del principio de igual remuneración por igual tarea, toda vez que no tuvo por acreditada la incorrecta aplicación de los aumentos paritarios a las sumas liquidadas por retiro voluntario.
Por último, el juez se expidió sobre la medida de mejor proveer solicitada por el actor en su alegato y concluyó que “[l]a canalización de este pedido mediante una medida para mejor proveer result[ó] improcedente, puesto que, de otro modo, se estaría supliendo el déficit probatorio de la parte, quien no impugnó ni oportunamente requirió explicaciones a la experta encargada de la pericia, que contaba con elementos suficientes para realizar el cálculo solicitado, en lo referido a los aumentos que no habrían sido tenidos en cuenta. En otras palabras, trastocaría la carga probatoria que poseen las partes de acreditar los hechos en que basan su argumentación, dado que pondría en cabeza del órgano judicial la obligación de realizar una actividad que solo supliría la negligencia probatoria de una de ellas.
En este contexto, el actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
Según lo dispuesto por el artículo 303 del Código de rito, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En el caso de marras, la documentación necesaria para la producción de la prueba pericial contable se encontraba a disposición de la experta, tal como afirmó el "a quo" en su pronunciamiento; no obstante, en la etapa procesal oportuna el actor no impugnó ni realizó manifestación alguna respecto de las falencias que evidenciaba el dictamen presentado.
Entonces, las deficiencias probatorias de la causa –en particular, las falencias apuntadas respecto de la pericia contable– no pueden ser suplidas –salvo situaciones excepcionales y debidamente justificadas– por medio de las medidas establecidas en los incisos 5 del artículo 29 e inciso 2 del artículo 31 del CCAyT. Ello así, por cuanto la acreditación de tales extremos constituye el núcleo fáctico que sustentaría la pretensión de la actora, y no podría el sentenciante ordenar la producción de medidas probatorias a los fines de suplir las deficiencias de una pericia contable que no fue oportunamente impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El actor se agravió por considerar que la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandado y que el magistrado de grado no le había exigido al Gobierno local acreditar el cálculo de los haberes del actor de conformidad con las actas paritarias pertinentes. A su vez, rechazó las consideraciones efectuadas en la pericia contable, al sostener que fue la demandada quien no acompañó la documentación necesaria para poder contestar los puntos de pericia ofrecidos.
De esta forma, el agravio de la actora se centra en determinar a qué parte le correspondía la carga de la prueba de los hechos invocados en la demanda.
En efecto, el juez se encuentra impedido de producir toda prueba que no fuera ofrecida o invocada por las partes. Únicamente, ante la existencia de supuestos excepcionales, frente a determinadas y concretas circunstancias del caso, podrá ordenar prueba no invocada por los litigantes (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, pág. 322).
En resultas, el actor es quién revestía la obligación de llevar a cabo una actividad probatoria más exhaustiva a fin de acreditar en autos la correcta o incorrecta aplicación de los aumentos dispuestos en las actas paritarias mientras percibía las sumas correspondientes al régimen de retiro voluntario adherido, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 303 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
Si bien la recurrente postuló la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que, más allá de su disconformidad en relación con la aplicación del temperamento adoptado en la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30370/0, del 31 de mayo de 2013, el actor no demuestra de qué forma en el caso concreto dicho precedente desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la sentencia, o que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad.
En ese sentido, resulta procedente mencionar que al momento de expedirse en la causa “Martínez Rumi” la Sala III hizo lugar a la aplicación de la tasa activa por entender que resultaba más favorable para la parte actora.
Empero, con posterioridad advirtió que la tasa allí fijada no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala recientemente en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula del cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria (ver, esta Sala, “Rodríguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. N° 10352/2016, sentencia del 11/3/2022; “Argento, Karina Mariana c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 37089/2018, sentencia del 27/4/2022; y “Antinori, Guillermo Horacio y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 5588/2019”, sentencia del 16/6/2022; entre otros).
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
El anatocismo es el interés del interés, esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.
Según el régimen legal actualmente vigente, en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se establece que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice el acumulamiento de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”. Precepto que se integra con el artículo 771 que prevé que los jueces tienen facultades de reducir los intereses cuando “[l]a tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
En lo aquí pertinente, cabe destacar que la Cámara de Apelaciones del fuero, en pleno, ha precisado los alcances del inciso b) del mentado artículo, en el plenario “Montes”.
En efecto, por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar sumas de dinero que se demandaran judicialmente y no solo a aquellas consolidadas en virtud de un título o causa anterior, con intereses devengados y vencidos (“Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 16939/2016, sentencia del 3/8/2021).
En efecto, al decidir sobre la aplicación de dicha norma en el tiempo, se estableció que, si bien el artículo 770 del CCyCN se aplicaba a los intereses devengados a partir del 1/8/2015 por constituir consecuencias no agotadas de una situación jurídica existente, a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a aquella fecha. De lo contrario, se estaría aplicando retroactivamente un criterio normativo que no estaba vigente al momento de ocurrir el suceso regulado, en contradicción con lo establecido por el artículo 7 del CCyCN (ver los fundamentos de mi voto en el caso “Montes”, ya citado y, en el mismo sentido, TSJ, "in re" “Pascuccelli, Héctor c/ GCBA s/ empleo público s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N° 17264/19, sentencia del 23/12/2020, voto de los Dres. De Langhe y Otamendi).
De las constancias probatorias de la causa se desprende que la notificación del traslado de la demanda se efectuó el 3/9/2014 esto es, con anterioridad al 1/8/2015, fecha correspondiente al inicio de la vigencia del CCyCN.
Por ello, el requisito temporal a fin de establecer la procedencia de la capitalización de los intereses, de acuerdo con lo determinado en el plenario “Montes”, no se encuentra cumplido.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio del actor sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - JUBILADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO DE LA REMUNERACION - PERICIA - INFORME PERICIAL - LIQUIDACION - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - TASAS DE INTERES - ANATOCISMO - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reclamando las diferencias salariales, en virtud del acuerdo de retiro voluntario suscripto por las partes, en el marco de la relación de empleo público.
En cuanto al agravio referido a la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b) del CCyCN, entiendo que la solución adoptada por mi colega preopinante, se ajusta a la doctrina legal que surge del voto de la mayoría en el citado plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público”, (expte. 16939/2016-0, del 3 de agosto de 2021).
Allí por el voto mayoritario se decidió que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demandaran judicialmente.
Por otra parte, se estableció que a los efectos de que operara la capitalización prevista en el inciso b) del artículo 770 del CCyCN, debía haberse notificado el traslado de la demanda con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el nuevo cuerpo normativo referido.
Si bien, en el plenario referido, acerca del segundo interrogante planteado, sostuve una posición diversa a la postura mayoritaria, por cuanto conforme los argumentos que allí expuse, considero que los intereses devengados son susceptibles de ser capitalizados, aun cuando la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN. Ello, no obstante, el voto mayoritario se inclinó por la solución que indiqué anteriormente.
Por lo tanto, no se verifica el segundo extremo que, conforme el plenario antes referido, tornan procedente la aplicación del artículo 770 inciso b) del CCyCN.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51-2013-0. Autos: Segal, Eduardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
En efecto, los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se les liquide el salario conforme a la categoría y grado de la “Carrera de Profesionales de la Salud” que a cada uno le corresponda por su antigüedad, residencia completa y especialidad (según cada caso), en un todo de acuerdo a lo establecido por la Ley N°6.035, el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Resolución N° 58/MHGC/2011.
El Juez de grado rechazó la acción al considerar que es un requisito fundamental para el ingreso al escalafón profesional la incorporación a través del concurso público, de modo tal que en ausencia de ese requisito, no era posible acceder a la pretensión de la actora. Agregó al respecto, que tampoco se solicitó en autos que se llamara a concurso a fin de lograr el ingreso a la Carrera Profesional Hospitalaria.
Sin embargo, los actores reclamaron el cobro de diferencias salariales en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea.
En efecto, no se controvirtió que las funciones o tareas desarrolladas por los actores desde el inicio de la relación laboral –mediante la modalidad de locación de servicios-, eran similares a las efectuadas por aquellos psicólogos, terapistas ocupacionales, fonoaudiólogos y trabajadores sociales pertenecientes al régimen de la Ordenanza Nº41.455, reemplazada luego por la Ley Nº6035 que constituye el régimen aplicable a los profesionales de la salud pertenecientes al Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las pruebas producidas (informativa y testimonial) dan cuenta de que las funciones o tareas llevadas a cabo por el frente actor no varían respecto de las realizadas por los trabajadores de la Carrera de Profesionales de la Salud, ello más allá de la calificación legal que posea el vínculo que, a cada cual, lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139064-2020-0. Autos: Stein, Gustavo Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA - PRUEBA DE INFORMES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de negligencia opuesto por la parte demandada.
La demandada solicitó que se declarara la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por el actor ya que se había dispuesto la apertura de la prueba por el plazo de cuarenta (40) días y, que a la fecha, su plazo se encontraba “holgadamente vencido”.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora acreditó en numerosas presentaciones el diligenciamiento del oficio en cuestión y solicitó su reiteración .
La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, cabe estar a lo previsto en el artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por lo demás, la negligencia debe apreciarse con carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien la plantea y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001, tomo II, pág. 520).
No debe soslayarse que el principio es la amplitud en materia probatoria, que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
Si bien es cierto que se encuentra vencido el plazo de cuarenta (40) días dispuesto en el auto de apertura a prueba, se ordenó el libramiento de un nuevo oficio reiteratorio a pedido de la parte actora quien lio diligencio el 25 de abril.
Ello así, no es posible tener por demostrada la falta de diligencia o interés de la actora en la producción de la medida solicitada por lo que corresponde desestimar la negligencia acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14266-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (RES. 685/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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