OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - DOLO DIRECTO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, los imputados que cuentan con los elementos de cargo suficientes que permiten tener por cierta su participación fehaciente en los hechos investigados, tipificados en el artículo 78 del Código Contravencional, actuaron con dolo directo en la medida que conocían y buscaban con su accionar la obstaculización de la circulación de vehículos en la vía pública, debiéndose destacar que la circunstancia de que lo hicieran con un fin ulterior –mejoras salariales- no excluye la concurrencia de la faz subjetiva. Por el contrario, ratifica la idea que la conducta fue querida, en los términos exigidos por el tipo subjetivo, aún cuando lo fuera como medio para la consecución de otra finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DOLO DIRECTO

En el caso, no ha de prosperar el agravio referente a la atipicidad de la conducta endilgada consistente en la portación de arma de fuego.
En efecto, la conducta atribuida ha sido correctamente calificada por el juez “a quo”, quien pormenorizadamente verificó los elementos objetivos del tipo penal de portación, aclarando que el arma de fuego de uso civil secuestrada resultó apta para el disparo y se encontraba cargada, siendo interceptada en el interior de la mochila del encartado, quien no contaba con autorización legal para ello, encontrándose asimismo en plena vía pública cuando fue detenido, todo lo cual implica la posibilidad de uso inmediato exigida por el tipo penal.
Asimismo, respecto a los elementos subjetivos del tipo el encausado obró con dolo directo pues tenía conocimiento de que portaba un arma de fuego y que carecía de la autorización legal para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41222-00-00-08. Autos: MERLO, FAVIO JUVENAL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTOS - DOLO DIRECTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, el delito de amenazas se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, es decir que el autor debe “(…) conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o amedrentar” (D`Alessio José A. y Divilo, Mauro A. "Código Penal comentado y anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306" Editorial La Ley, Primera Edición, 2004).
El delito exige dolo directo que solamente puede tenerse por acreditado en caso que haya certeza de que el condenado sabía que la presunta víctima, destinataria de su frase presuntamente amenazante, se encontraba en el mismo inmueble que él a la hora del hecho y que tenía la intención de amedrentar a la denunciante con sus dichos.
Ello así y atento a que dichos extremos no se encuentran suficientemente acreditados, no puede sostenerse una postura condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - CARGA DE LA PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - AUTORIZACION TACITA - PERMISO DE USO - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, el abuso de confianza como medio comisivo “…es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o intervirtiendo el título en virtud del cual se le permitía ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer.”
La imputada es empleada de la inmobiliaria contratada por los titulares de dominio del inmueble en cuestión y tenía a su cargo la venta del inmueble. Se encuentra acreditado que la encausada se mudó al inmueble en litigio y que ingresó en un plan de pagos por una deuda de expensas de la unidad.
Si bien la imputada denunció la existencia de un acuerdo verbal para habitar el inmueble si ésta abonaba la deuda de expensas, esta circunstancia fue negada por la querella.
Aún de aceptarse una carga dinámica de la prueba como postula la Defensa, era la imputada quien se encontraba en mejor posición de probar la presunta autorización de vivir en el inmueble en conflicto , máxime cuando fue ella la que se embarcó en un acuerdo para hacer frente a las expensas impagas que acumulaba la unidad.
Ello así, se encuentra acreditada la acción antijurídica y culpable de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

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USURPACION - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - DOLO DIRECTO - AUTORIZACION TACITA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - PERMISO DE USO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, la Defensa sostiene que la falta de documentación que acredite que los titulares del dominio autorizaron a la empleada de la inmobiliaria a ocupar inmueble en litigio, coincide con la falta de documentos que acrediten la autorización para la realización de operaciones comerciales entre la querella y la imputada quien es empleada de la inmobiliaria a cuyo cargo se encontraba la venta de la unidad.
Sin embargo, el argumento de la falta de documentación de la autorización para vender no exime a la imputada de la obligación de probar si tenía legitimación para ocupar el inmueble que ocupó.
No puede perderse de vista que la encausada tenía pleno conocimiento de que el departamento que debía vender pertenecía a varios copropietarios, con lo que no parece un argumento razonable recurrir a una presunta autorización del abogado de ellos para habitarlo, tampoco explicando bajo que figura legal, recordando además que precisamente la encausada tenía la obligación de conseguir compradores para el inmueble, por lo cual tampoco resulta lógico que los copropietarios la hubiesen autorizado a habitar el mismo hasta que se concretase la operación.
En este sentido, no quedan dudas del dolo con el cual actuó la encausada, teniendo pleno conocimiento de que no tenía derecho a habitar en el inmueble en conflicto, ni tampoco del abuso de confianza con el cual obró.
Ello así, atento que la imputada era la corredora inmobiliaria designada para vender la propiedad, y teniendo por ese motivo en su poder las llaves para acceder a ésta, utilizó dicha situación ventajosa para instalarse en aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - EXPENSAS COMUNES - PAGO DE LA DEUDA - ACREEDOR - REPETICION DEL PAGO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, ni la imputada ni su Defensa expresaron bajo qué concepto legal aquélla habría tenido derecho a habitar el inmueble en conflicto; sólo se limitaron a indicar que la imputada habría afrontado el pago de las expensas atrasadas para evitar que el inmueble fuese rematado.
El pago de la deuda no le otorgaba a la encausada derechos de posesión y/o tenencia sobre la unidad sino meramente a repetir las sumas abonadas de los copropietarios, derecho que nunca ejerció ni pareció tener intención de ejercer.
Ello así, es acertada la afirmación de la Magistrada de grado en cuanto la intención de adquirir en forma aislada el porcentaje del inmueble correspondiente a una de las condóminas parece ser un intento de dar un viso de legalidad a una ocupación que sabía ilegítima, ya que aprovechando la confianza del apoderado de los propietarios quien entregó la llave de la unidad a la encausada por su calidad de empleada de la inmobiliaria para mostrarlo a posibles compradores, se instaló en el mismo sin su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE DOLO - DELITO DOLOSO - DOLO DIRECTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de lo denunciado.
En efecto, el denunciante se agravia de que el Juez no haya llamado a las partes antes de resolver, en base a lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado. Explicó que los hechos denunciados configuran el delito de daño (art. 183 CP), contra su propiedad, causado por un equipo refrigerador de una cadena de minimercados.
Así, el apelante denunció que un motor refrigerador de la empresa denunciada, con su vibración, provocó el desprendimiento de las cerámicas de un baño de su casa.
Ahora bien, la conducta que el recurrente pretende imputar, no cumple con la exigencia prevista por el tipo subjetivo propio del delito de daño, porque de las circunstancias del caso denunciadas surge que no existió dolo directo.
Al respecto cabe señalar que este delito “(…) debe ser cometido por el autor 'a sabiendas de su injusticia y de propósito´, buscando sólo el dañar por dañar y por el sólo ánimo de perjudicar (…)” (D´Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación Comentado y Anotado”, 2011, Tomo II, 2da edición, Ed. La Ley, Buenos Aires).
En este caso, por el contrario, no se advierte que el presidente de la firma a cargo del minimercado, ni ninguna otra persona que trabaja en el comercio, haya tenido la voluntad de dañar las cerámicas de la pared del baño de la casa del denunciante, que está ubicada al lado del local mencionado.
Según se desprende de la declaración del denunciante, el daño producido en el baño de su casa, se habría generado a causa del funcionamiento de los equipos de refrigeración. Resultaría ilógico suponer que el presidente de la sociedad responsable del comercio, denunciado en autos, podía conocer que si se encendían los aires de refrigeración de la empresa, esto provocaría que se desprendan los azulejos del baño de la casa del denunciante y que, entonces, haya tenido la voluntad de hacerlo para generar el daño.
Podemos concluir entonces, que el nombrado no actuó con la intención de romper los cerámicos del baño. Por lo tanto, la atipicidad de la conducta surge de forma manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17045-2016-0. Autos: Dalla Costa, Rodolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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