TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - TRANSITO DE ANIMALES - SANIDAD ANIMAL

La Ordenanza N° 41.831 constituye una norma pre
constitucional de carácter legislativo municipal, no
modificada por ley alguna de la legislatura local con
posterioridad a su constitución. Conforme a la cláusula
vigésimo tercera transitoria de la Constitución se halla
vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Ordenanza N° 41.831 regula aspectos relativos a la inscripción en el respectivo registro de las mascotas, la vacunación, y los requerimientos para paseos, imponiendo condiciones a quienes hagan transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores. En tal sentido en el artículo 29 de la ordenanza, referido al tránsito y permanencia de perros y gatos, se establece que deberán ser conducidos por la vía pública en forma responsable mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal, que en plazas y parques deberán utilizar los lugares reservados para animales domésticos y que los propietarios deberán recoger las deyecciones de sus animales en oportunidad de sus traslados por áreas de dominio público.
En relación a la legalidad de origen del Decreto N° 1972/01 y de la Resolución de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público N° 147/00 corresponde señalar que no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la ordenanza 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En definitiva, no aparece desmedido que los paseadores de perros tengan un tope de ocho perros a la vez por paseo. No es irrazonable concluir que exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de las mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - PERROS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES

La remisión realizada en el artículo 6º del Decreto N° 1972/01 (que reglamenta el tránsito y paseo de perros en los espacios públicos de la Ciudad) no importa la creación de un tipo penal o contravencional ni su sanción, sino que se limitó a recordar -en modo superfluo- la vigencia de la legislación de faltas.
En tal sentido el régimen de faltas (ley 451) en su artículo 1.3.12 contempla la imposición de multas (de 200) para el que permita, sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en lugar público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso público en caso de no recoger los excrementos de animales. Ninguna sanción nueva crean las normas en cuestión por lo que no cabe reproche constitucional.
Siendo así, esta reglamentación se limita a interpretar la Ordenanza N° 41.831, complementarla y asegurar razonablemente el cumplimiento de sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la incorporación de los cachorros recién nacidos al régimen de visitas otorgado respecto de sus madres y eximir a éstas del régimen acordado.
En el allanamiento dispuesto en la presente investigación del delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-, se secuestraron varios perros, dos de los cuales han dado a luz a sus cachorros.
En efecto, es acertado el criterio de la "a quo" atento que no existe vínculo afectivo entre los solicitantes y los cachorros en cuestión, dado que al momento del allanamiento y secuestro de sus madres, éstos aún no existían, motivo por el cual mal puede pretenderse mantener y/o preservar un contacto que jamás tuvo lugar en el pasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, teniendo en cuenta que las visitas fijadas para los días determinados que la Defensa invoca como "escolares" afecta al contacto de los niños con uno solo de los nueve perros oportunamente secuestrados, corresponde a los padres de los niños (uno de ellos imputado en autos) realizar la ponderación de intereses correspondientes de acuerdo a sus convicciones personales en materia de crianza a fin de dilucidar la cuestión planteada relativa a la imposibilidad de concurrir en los días fijados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Esto genera al recurrente una dificultad al tener que trasladarse 30 km de un establecimiento a otro, llegar a horario y poder cumplir con la visita siguiente dado que dispone de una hora de diferencia entre una visita y otra.
En efecto, parece haber olvidado la Defensa que por un lado el régimen de visitas existente en la actualidad encuentra motivo en un supuesto interés exclusivamente suyo, y por otra parte, el bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la vida de los animales y no la comodidad y/o conveniencia horaria de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde que los depositarios judiciales de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - sobre Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - cumplan con las medidas dispuestas en la Ley N° 4.078 - Tenencia de Perros Potencialmente Peligrosos - dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los animales fueron secuestrados y trasladados a diferentes establecimientos sometiendo al régimen de depositario judicial a los actuales tenedores.
Los animales en cuestión son perros de una raza “potencialmente peligrosa” conforme las disposiciones de la Ley N° 4078.
Ello asi, corresponde entonces que los depositarios judiciales cumplan con las medidas dispuestas en la norma citada con excepción del Registro creado por la Ley N°4078 si los domicilios estuvieran radicados en la Ciudad de Buenos Aires atento que aún no ha sido implementado en nuestro territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los cachorros de los perros secuestrados (respecto de quienes de acordó el régimen) argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
Si se tiene en cuenta que la Juez dio en carácter de depósito judicial la tenencia de las dos perras madres de los cachorros; que éstos son sus descendientes, es decir que forman parte del bien que dio en custodia en tanto fruto de éste; otorgó el llamado régimen de visita en beneficio del imputado y su familia, mal puede concluirse que existiría sólo un vínculo afectivo a tutelar con las perras madres y no con sus cachorros que, además, son propiedad no afectada por la medida cautelar del aquí imputado, como fruto de las perras de su propiedad.
Asimismo, desde la concepción de “seres sintientes” que sostuvo la Magistrada en su decisión, resulta razonable que los cachorros de una perra, mascota de los hijos del imputado, estén alcanzados por el vínculo afectivo que une a éstos con la madre de los mismos.
En concreto, si estamos pensando en seres sintientes y en personas no humanas corresponde asimilar que el embarazo, parto y nacimiento de los cachorros de las perras generan los mismos lazos afectivos en las personas vinculadas a ellas que los que sí se ha decidido amparar mediante el régimen de visitas.
Ello así, el argumento de la falta de sentimientos hacia los cachorros hijos de las perras secuestradas con las que los solicitantes de la ampliación del régimen de visitas acordado tienen lazos afectivos, no resulta un fundamento válido para el rechazo de la solicitud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - SECUESTRO DE BIENES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Juez de grado rechazó el pedido de ampliar las visitas acordadas a los perros secuestrados a sus cachorros argumentando la ausencia de un vínculo afectivo con los mismos ya que a la fecha del secuestro aún no habían nacido.
La Fiscalía no ha argumentado el agravio que ocasionarían las visitas de la familia y del imputado a los cachorros de las perras secuestradas.
Sólo ha descripto el carácter lucrativo de la actividad que realiza el imputado -la que en los límites de la habilitación se encuentra autorizada-. El valor de venta que se afirma que podrían tener los cachorros, cuya comercialización tampoco se encuentra vedada, en modo alguno impide que puedan ser queridos por los niños, hijos del encausado, que tienen lazo afectivo con las perras que los parieron sus mascotas.
Ello así corresponde incorporar a los cachorros de las perras secuestradas al régimen de visitas ya autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó que las visitas a los perros sean fijadas fuera del horario escolar para no afectar las obligaciones escolares de los niños de quien los animales fueran sus mascotas.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe resguardar los intereses de los depositarios pero sin afectar el interés superior del niño que, en el caso, obliga a que el horario de visita acordado no interfiera con sus compromisos escolares.
La Convención sobre los derechos del niño, que nuestro país ha suscripto, obliga al Estado a respetar los derechos allí reconocidos. Impone que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio y, en especial, en su artículo 28 reconocen el derecho del niño a la educación, la que se debe fomentar en sus distintas formas.
No se advierte cómo se podría fomentar su educación imponiendo un horario de visita de sus mascotas que coincide con su actividad escolar y menos aún, sostener que se trata de una simple opción librada a su voluntad.
Ello así, imponer las visitas en un día hábil en horario escolar implica en realidad una prohibición de realizar el contacto solicitado y por ello debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - .
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires lo cual hace imposible su cumplimiento.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe respetar ciertos parámetros.
La custodia de algunos de los animales secuestrados fue dada en carácter de depositario judicial a personas que se domicilian en extraña jurisdicción dado que se encuentra acreditado que tres de los depositarios se domicilian en la Provincia de Buenos Aires.
Debe ordenarse la custodia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en ajena jurisdicción en la que, además, no se ha dado intervención al Juez de rogatorias competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al artículo 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Magistrado, expuso que del informe elaborado por el Centro de Investigaciones Judiciales surge que las tres aves se encontrarían cada una en una jaula individual, pero que no surge que se encontrasen en condiciones deplorables ni de maltrato (conforme la ley penal). Por lo cual, entendió que la conducta que se intenta endilgar a la persona responsable de la finca debe quedar - por el momento- abarcada solo por la normativa de la Ley N° 451, y en esa inteligencia consideró que nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local.
En efecto, sin perjuicio de que la causa se encuentra en plena etapa de investigación y que la calificación legal asignada a este evento -en esta instancia- es siempre provisoria, la decisión que tomó el "A quo" en materia de competencia no resultó prematura, toda vez que, con la documentación agregada en autos, existen elementos que permiten dilucidar el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia se agravia por entender que el Magistrado deslindó competencia sin el debido análisis de las constancias del caso y encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura en el Régimen de Faltas.
Sin embargo, de la resultante de las actividades investigativas que se llevaron a cabo, por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, surge que nos encontramos -"prima facie"- ante un ilícito de competencia local “Tenencia Irregular de Animales”. (Ley 451 del GCBA - art. 1.2.9 ) y no frente a la presunta comisión de actos de crueldad animal, en los términos del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nacional Nº 14.346, esto es: “…Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad…”, por lo que, con dicha pieza probatoria se ha podido delimitar el acontecimiento en el marco jurídico local "supra" señalado y generado la certeza suficiente exigible para esta etapa del proceso.
Y en este punto, consideramos que lo actuado resulta solvente para estimar cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ANIMALES - FALTAS AMBIENTALES - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se declaró incompetente y remitió la presente causa a la Dirección General de Administración de Infracciones de la CABA a fin de que continúe con la tramitación, por presunta infracción al art. 1.2.9 de la Ley N° 451.
Las presentes actuaciones se iniciaron en función de la denuncia ingresada en la Oficina Central de Denuncias (OCD) del Ministerio Público Fiscal, fijándose como hipótesis delictiva la presunta comisión de actos de crueldad animal por cuanto se mantendrían en forma ilegal varias especies de aves silvestres o autóctonas como los denominado “Jilgueros Dorado”, permaneciendo en cautiverio en condiciones de alojamiento y de higiene médico veterinario deficientes, provocándoles sufrimientos innecesarios afectándose en forma directa las condiciones que hacen al normal bienestar animal.
El Fiscal se agravia por considerar que el Magistrado encuadró el hecho de forma inadecuada y prematura sin advertir el grave daño al ambiente, al afectarse a las aves que se encuentran en situación de cautiverio ilegal.
Sin embargo, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse con el avance de la investigación y con el grado provisorio que esta etapa permite, nada impide que puedan llevarse a cabo tareas de fiscalización por parte de los órganos de contralor de la Administración local tendientes a determinar si quien resulte titular o responsable del inmueble de marras, efectivamente, cuenta con alguna licencia o autorización para la tenencia de dichas aves y/o constatar efectivamente tanto alguna infracción al Régimen de Faltas local (Ley N° 451) o proceder a recolectar las evidencias suficientes a fin de determinar si nos encontramos con alguno de los supuestos establecidos por la Ley N° 14.326, que al momento no se encuentran verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17327-2020-0. Autos: NN.NN. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - EQUINOS - TENENCIA DE ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - DECOMISO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (artículo 291 del Código Procesal Penal a contrario sensu).
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal adhirió a la solicitud de tenencia definitiva efectuada por la integrante de la O.N.G. "Centro de Rescate y Rehabilitación Equina" (CRRE), quien detenta la tenencia provisoria (en carácter de depositaria judicial) del equino rescatado en el marco de este proceso.
En su presentación, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que dicha petición se asienta en la búsqueda del bienestar del animal, por el cual, afirmó, debe velarse, independientemente de la suerte que corra la acción penal promovida contra el encausado, orden a la posible comisión del delito de actos de crueldad sobre animales (previsto y reprimido en el artículo 3, inc. 7 de la Ley N° 14.346).
Al respecto, la Jueza de grado resolvió que: “el embrionario estadio procesal por el cual transita la investigación no permite adoptar la solución propuesta por la Fiscalía, en tanto ella implicaría un decomiso anticipado que resultaría incongruente con la presunción de inocencia, bajo la cual aún se encuentra el encausado”.
El consecuencia, el recurrente sea agravió y manifestó que si bien no desconoce las previsiones contenidas en el Código Procesal Penal de la Ciudad relativas al decomiso de bienes secuestrados, no es un dato menor que el equino rescatado no constituye una cosa material inerte inalterable, ni tampoco un mero elemento de prueba relacionado con el hecho que se imputa, sino que es un ser vivo, sintiente, titular de derechos, cuya vida y bienestar es en sí mismo el bien jurídico tutelado por la norma.
Ahora bien, contrariamente a lo referido por el Fiscal en cuanto a que la “A quo” no habría ponderado en su resolución el beneficio que implicaría para el bienestar del equino otorgar la tenencia definitiva a la ONG requirente, la Magistrada manifestó en su decisorio, que el recurrente no ha indicado en forma concreta la razón por la cual conceder dicha petición mejoraría el bienestar del animal.
Así las cosas, el agravio invocado “a modo hipotético” por el apelante resulta ser meramente conjetural y no se ha logrado demostrar cuál es el gravamen irreparable que la decisión impugnada genera para tornar admisible el remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175651-2021-1. Autos: P., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 14-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS - TENENCIA DE ANIMALES - ONG - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido fiscal relativo a convertir en definitiva la tenencia provisoria que actualmente ostenta la integrante de la ONG respecto del can y dispuso que la dueña del perro se convierta en depositaria judicial.
La "A quo" para así decidir tuvo en consideración los informes psicológicos y psiquiátricos realizados sobre la dueña del perro, que plasmaron su situación psíquica, en el sentido que las condiciones de las facultades mentales de la nombrada representan un obstáculo para que ejerza una tenencia responsable del can. Sin embargo sostuvo que corresponde hacer una interpretación más profunda de lo dictaminado por la Dirección de Medicina Forense en relación a la cita mencionada. Destacó que las entrevistas realizadas por el personal de la Defensoría actuante han plasmado que la señora se encontraba atravesando una situación traumática, en virtud del fallecimiento de su pareja, como también los problemas de salud y angustia que padece su hijo. Además de ello remarcó que la nombrada ha desempeñado un rol activo con el objetivo de lograr la restitución del perro secuestrado, y que convertir en definitiva la tenencia del can “Luna” en favor de la integrante de la ONG implicaría un agravante en relación a las condiciones personales que afrontan la dueña del perro y su hijo, como también resultaría contrario a las directrices en la materia de carácter nacionales e internacionales con jerarquía constitucional.
Consecuentemente, indicó que restituir el can “Luna” a su dueña, resultaría “razonable, apropiado y acertado”, y por ello dispuso en carácter de depositaria judicial por el plazo de seis meses, en los cuales deberá acreditar cada dos meses el estado de salud del can, como también la atención veterinaria con su respectivo certificado.
Atento a ello, consideramos que la resolución recurrida ha sido ajustada a derecho en virtud de que la misma ha valorado todos aquellos extremos objetivos que han sido plasmados en el plexo probatorio introducido en autos, sin rehuir respecto de la situación psíquica que enfrenta la señora, ya que al determinar que la nombrada cumplirá el rol de depositaria judicial del can, debiendo acreditar el cumplimiento de las medidas de control ordenadas a fin de poder verificar el estado en el que se encontrará bajo su cuidado durante el término fijado, permite ejercer un control sobre el bienestar general del animal, sin que ello resulte perjudicial al bien jurídico protegido el artículo 140 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16091-2022-4. Autos: L., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallado.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
En efecto, si fuese cierto que el can llegó en perfectas condiciones de salud tan sólo días antes del allanamiento, no se entendería como en tan poco tiempo el estado de salud se deterioró tan notablemente

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

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DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que con sustento en elementos probatorios que obran en la causa podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía -antes de llevarse a cabo el allanamiento en el criadero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en el que se lo encontró- a la persona que lo reclama, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
Antes bien, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
En efecto, nunca se han brindado argumentos suficientes para explicar razonablemente por qué se decidió el traslado del can desde Córdoba hacia la Ciudad de Buenos Aires, sometiéndolo al estrés del prolongado viaje; cuando podría haberse evaluado la posibilidad de enviar las muestras correspondientes al laboratorio evitando también costos. No puede soslayarse que la requirente no aportó el comprobante de turno conferido por el Laboratorio de Genética Aplicada de la Sociedad Rural Argentina para la realización de los estudios mencionadas o su comprobante de pago; contrato con el dueño del criadero por el cuidado del can o el pago efectuado por dicho servicio; ni tampoco las comunicaciones mantenidas con aquél en las que se acordaba y/o coordinaba la entrega del animal que corroborare su versión de los hechos.
De esta forma, las imprecisiones de los argumentos que se transforman en afirmaciones carentes de probanza de la requirente, no permiten "a priori" desechar sin más la posible vinculación entre la solicitante y el presunto maltrato del ser sintiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
En efecto, debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Ello así, entendemos que la Fiscalía ha logrado demostrar –"prima facie" y provisionalmente- la existencia de una serie de indicios que permitirían albergar una duda razonable acerca de los cuidados del animal doméstico previo a su traslado al criadero, y que fundamentan el posible maltrato.
Razonablemente el Fiscal señala que si bien el animal pudo haber nacido en el criadero en la Provincia de Córdoba donde vivía con quien lo requiere, también es posible que haya sido transferido al criadero de la CABA para el cruzamiento y mejoramiento de la genética de la raza (tanto la requirente como el dueño del criadero de Ciudad de Buenos Aires se dedicarían a la cría de perros de la misma raza).
Ello así, previo a resolver un pedido de estas características, resultaría aconsejable establecer las condiciones en las que el animal retornaría al domicilio de la requirente, esto es, si lo sería a los efectos de formar parte de la actividad de criadero y si el criadero en cuestión se encuentra habilitado, entre otras cuestiones, para evitar la reinserción del sujeto sintiente en un ámbito de maltrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - IMPROCEDENCIA - TENENCIA DE ANIMALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En el presente, si bien es cierto que podría razonablemente inferirse en esta etapa del proceso que el can pertenecía a la persona que lo reclama con anterioridad a que se llevara a cabo el allanamiento en el criadero en que lo dejó, con sustento en elementos probatorios que obran en la causa, también es cierto que a la hora de resolver un pedido de estas características, no resulta suficiente probar simplemente la “tenencia” del animal doméstico.
En efecto, antes bien debe valorarse si quien solicita la restitución se encuentra en condiciones de brindarle condiciones dignas de habitabilidad y/o si existe la posibilidad –cuanto menos indiciaria- de que el can hubiera sido víctima de malos tratos cuando se encontrara bajo su guarda y en las condiciones en que fuere hallada.
Asimismo, debe también tenerse en cuenta que no se encuentra discutido que desde que el can se encuentra bajo la guarda de su actual tenedora goza de un buen estado de salud y cuidado general, a diferencia del estado previo enunciado.
Ello surge específicamente de la historia clínica aportada, así como también de los videos que fueran acompañados al expediente, que permite presumir razonablemente que la guardadora estaría cumpliendo sus obligaciones en debida forma.
Por las razones señaladas y teniendo en cuenta las particulares circunstancias en los que fue encontrado el can , consideramos que la decisión adoptada por el Magistrado ha resultado prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - RESTITUCION DE ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - DERECHO DE PROPIEDAD - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dejar sin efecto –por prematura- la orden de restitución y entrega a la que fuera la presunta dueña del can, en carácter de depositario judicial.
En efecto, sin perjuicio que el derecho de propiedad surge como el bien jurídico en juego desde la literalidad de la normativa civil, la interpretación teleológica y sociológica y su juego con el bien jurídico de la ley Sarmiento deben tener especialmente en cuenta la calidad de seres sintientes que debe ser receptada en su protección.
En estos términos y en la consideración que el Ministerio Público Fiscal ha logrado establecer probabilidad acerca de los motivos por los que el animal fue trasladado al criadero citadino, sumado a la posibilidad de que el can fuera sometido desde su nacimiento hasta su rescate a una explotación continua en los términos del artículo 3º, inciso 7º, de la Ley Nº 14.346; corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por el Magistrado, por prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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