PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERITOS - EDAD AVANZADA - VIDEOCONFERENCIA - CONTEXTO GENERAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar la audiencia de juicio y, en consecuencia, suspender su celebración hasta tanto una pericia afirme que el imputado presenta una mejoría en su estado de salud.
En efecto, la Defensa sostuvo que el factor estresante de someter a juicio oral y público a su asistido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. art. 1° ley 13.944) podría potencialmente descompensarlo física y psíquicamente, poniendo en riesgo su salud y empeorando su delicado estado.
Ahora bien, las pruebas periciales resultan coincidentes en el estado de salud complejo y endeble –con patologías cardiovasculares y respiratorias- que detenta el imputado, actualmente de 82 (ochenta y dos) años de edad, al que cabe sumarle el factor de estrés propio del sometimiento como imputado a un juicio oral en un proceso penal.
En este sentido, el informe psiquiátrico consigna que si bien el nombrado posee capacidad psíquica para estar sometido al proceso, se debe tener en cuenta el factor estresor que implica el proceso al que se considera “ … un potencial factor de descompensación física y como consecuencia de ello, psíquica …”.
En consecuencia, de lo establecido en las pericias es dable afirmar que existe la posibilidad de que el estrés propio del proceso influya en el endeble estado de salud del imputado, lo que sumado a su edad, podría empeorar su condición médica. Ello aun cuando la audiencia se lleve a cabo mediante la modalidad de "videoconferencia", como estableció la A-Quo, pues a pesar de que la Magistrada pretendió minimizar los riesgos utilizando dicha metodología para el juicio oral, las pericias fueron contundentes en cuanto al hecho que el estrés propio del sometimiento a un juicio oral, "máxime" en el caso por la edad del encausado, podría agravar sus padecimientos de salud.
Por tanto, y si bien no desconocemos el derecho de las víctimas –en este caso las hijas del imputado que padecen de una afección en su salud mental- de acceder a la justicia (art. 8.1 y 25 CADH) y obtener un pronunciamiento que ponga fin a su pretensión y reestablezca sus derechos; consideramos que a partir de lo expuesto en los distintos informes, el riesgo a la salud no es “potencial” – como señaló la Magistrada-, sino actual y concreto, en atención al tipo de afecciones –cardiovasculares y respiratorias- y la avanzada edad del imputado, lo cual nos llevan a considerar que llevar adelante el juicio podría provocar una situación de riesgo para su salud, que debe primar en el análisis del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6062-01-00-14. Autos: D., L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - VIDEOCONFERENCIA - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde que se convoque a una audiencia para resolver respecto a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida a fin de garantizar el principio de inmediación.
En efecto, en autos, se trata de revisar una decisión que se adoptó oyendo en videoconferencia y en audiencia al condenado.
En este sentido, el ordenamiento jurídico garantiza expresamente la inmediatez (cfr. art. 13, inc. 3°, de la CCABA), esto es, el derecho a que el Tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Este derecho es asegurado mendiante la adopción del procedimiento oral.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía en la causa "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –causa nº 1174- (Fallos 328:4343) donde se estableció la obligación de que el Juez tome conocimiento directo "de visu" del sujeto sometido a proceso, para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo “… sin un mínimo de inmediación…”
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a que las partes consintieron el trámite asignado, el recurso de apelación es formalmente procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DIGITALIZACION DE AUDIENCIAS - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa sostiene que, pese a su oposición, el primer día de la audiencia de juicio se había realizado con el imputado en su lugar de detención, mediante el sistema de videoconferencia ante la negativa del imputado a ser trasladado ese día.
Atento que los testigos se encontraban ya convocados para la fecha señalada, el Juzgado consideró que debía darse inicio al debate.
La Defensa apunta que a Io largo de esa primera audiencia había quedado demostrada la inconveniencia de la decisión pues la comunicación y la imagen no eran claras, se produjeron varios cortes y no estuvo acreditado que el imputado escuchara correctamente.
De tal forma, consideró que la modalidad adoptada había vulnerado el derecho de defensa del encausado, imposibilitando que el imputado tuviera contacto con su Defensor.
Sin embargo, el planteo no logra demostrar un agravio concreto y efectivo a la garantía de defensa en juicio que se alega vulnerada.
Es la propia parte la que reconoce que en todo caso la decisión resultó "inconveniente", no obstante lo cual no se advierten obstáculos para el ejercicio de la defensa.
En este sentido, de las filmaciones de la audiencia surge que la misma se desarrolló con la activa participación del acusado —asistido técnicamente por una Defensora Oficial-, que en las ocasiones en las que efectivamente ocurrieron cortes en la comunicación se suspendía el desarrollo de la audiencia hasta su restablecimiento y se reanudaba luego de que el acusado confirmara que nuevamente escuchaba y veía lo que sucedía en la sala de audiencias.
Fue debidamente satisfecha la obligación de asistencia del imputado en el debate, por medios tecnológicos que- ante la negativa del imputado a ser trasladado hasta la sede del Juzgado- permitieron que éste pudiera presenciar y participar de la primera audiencia programada.
Ello así, no se advierte una afectación a la garantía de defensa en juicio, en este caso, por el empleo del sistema de videoconferencia en la jomada de inicio del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la confrontación en vivo no es requisito esencial del derecho a controlar la prueba de cargo, sino que aquello que la garantía exige es que se brinde al imputado y su Defensor la posibilidad de contraexaminar a los testigos (artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derecho Humanos), lo que en este juicio estuvo garantizado desde el momento en que la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que por temor solicitaron no deponer ante la presencia del acusado (artículo 28, inciso c) del Código Procesal Penal), siendo que el imputado, finalizadas las declaraciones, volvió a la sala donde se desarrollaba la audiencia y tomó contacto directo con su Defensora.
No surge de la audiencia —tampoco del recurso- que la Defensa hubiera pretendido interrogar a los testigos de cargo y le fuera negado, o que en el planteo realizado se señalen las preguntas o aspectos sobre los que no pudieron contraexaminar a los testigos de la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - TRASLADO DE DETENIDOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - VIDEOCONFERENCIA - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de debate y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
En efecto, la negativa del acusado a concurrir a los estrados del Tribunal así como la oposición de la Defensa a que la audiencia se realice a través de una videoconferencia son contradictorias con la conducta procesal previa, puesto que la misma parte solicitó que la audiencia de juicio se realizare se realizare lo antes posible porque el acusado se encontraba en prisión preventiva.
A tal proceder coresponde aplicar la "teoría de los actos propios", según la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, por lo que resulta inadmisible amparar semejante dualidad. Esta teoría es una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado que se funda en el principio cardinal de la buena fe y en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportannento legal y coherente de los otros (Cf. CSJN, Fallos: 312:245).
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (Cf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que el imputado no sólo tuvo la oportunidad de asistir, sino que además decidió no hacerlo porque tenía que recibir una visita.
A su vez, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la negativa expresada ante los funcionarios del Servicio Penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DERECHOS DEL TESTIGO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
La Defensa de Cámara indicó que se había violado la defensa en juicio al disponerse que el imputado se retirara de la sala de audiencias durante la deposición de algunos testigos.
Sin embargo, la decisión de apartar momentáneamente al acusado de la sala de audiencias encuentra fundamento legal en el artículo 37, inciso c) del Código Procesal Penal.
Asimismo la Defensora Oficial estuvo presente mientras declararon las personas que, por temor, solicitaron no deponer frente al acusado y el referido volvió a la sala una vez finalizados los testimonios y tomó contacto directo con la letrada.
El hecho de que la Jueza no le haya explicado al imputado qué fue lo que ocurrió mientras estuvo ausente no tiene relevancia, y esto ni siquiera fue solicitado por la Defensa.
Ello así, la medida tomada por la Juez de grado fue necesaria y adecuada.
Por lo demás, la Defensa no especificó cuáles fueron los planteos que hubiera presentado o los aspectos sobre los que no pudo realizar las preguntas pertinentes —ni en el recurso ni en la audiencia sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA - VIDEOCONFERENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio) para el 4 de mayo del corriente, que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nº 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Por otra parte, y en lo que respecta a la audiencia de conciliación establecida a la que hace alusión el accionante, si realmente existe la necesidad de practicar el cobro del crédito laboral en ese expediente, los interesados deberán arbitrar su realización por vías alternativas no presenciales, por ejemplo videoconferencias, tal como señala el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
La Defensa se agravió de la decisión de no hacer lugar a su solicitud de suspensión de la audiencia de debate hasta que sea levantado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, a la vez que dispuso que dicho acto procesal sea llevado a cabo mediante la modalidad de videoconferencia. Señaló que llevar a cabo una audiencia de juicio oral mediante la modalidad de videoconferencia, importaría una directa y flagrante afectación a los principios constitucionales que garantizan la realización de un juicio justo, el principio de inmediatez, el principio de contradicción, a la vez que conspiraría contra la garantía de la defensa en juicio e incluso contra el derecho a una comunicación estrecha, privada y fluida del imputado con su defensa.
Sin embargo, con relación a la imposibilidad de llevar adelante audiencias de juicio a través de un sistema de videoconferencia o en forma semipresencial que respete a la vez, los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, debo ponderar que esta forma de realización de las audiencias de debate se plasmó como una posibilidad para las partes, en el contexto epidemiológico que nos encontramos atravesando, a partir de la Resolución N° 164/2020 del Consejo de la Magistratura, que aprobó la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, siendo dicha resolución, así como el respeto al derecho de defensa y las obligaciones impuestas por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró esencial el servicio de justicia que no debería encontrarse interrumpido por la crisis sanitaria, las condiciones que habilitaron al Sr. Magistrado de grado a la adopción del fallo que aquí se discute, siendo que éste conserva, en definitiva, la potestad para actuar como lo hizo (ver apartado III c del Anexo que integra dicha resolución).
En estos términos, los argumentos expuestos por la Defensa no dejan de ser consideraciones eminentemente generales no adaptadas al caso particular, relativas a una imposibilidad genérica en virtud al aislamiento social, preventivo y obligatorio, pero sin demostrar en definitiva de qué manera las limitaciones alegadas impedirían la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19747-2019-1. Autos: M. M., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 03-12-2020.

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