FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.
De este modo no existe posibilidad alguna de que las consecuencias legales que puedan derivar de ambas vías, que cursan procesos diversos, impliquen una violación al principio del non bis in idem. Tampoco la sanción impuesta al chofer condiciona la suerte del restante procedimiento. En efecto, obsérvese que aún condenado el conductor podría el titular de la licencia carecer de responsabilidad por el hecho si, por ejemplo, probare que aquél hubiere tomado el vehículo sin autorización o conocimiento de su titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI - NON BIS IN IDEM

La eventual caducidad de la licencia de taxi, a la que se podría adunar la inhabilitación del Titular por el término de (5) cinco años para ejercer la actividad, constituye una sanción prevista jurídicamente en el artículo 41 bis de la O. M. Nº 41.815 (según texto Ley Nº 787) que se aplica cuando, actuaciones administrativas mediante, se comprueba la existencia de una "infracción gravísima" cual es "...la prestación de servicio de taxi mediante un conductor...cuya habilitación se encuentre vencida por más de (120) ciento veinte días...";
El hecho de que la infracción atribuible al conductor del taxi haya sido objeto de un pago voluntario o de una multa impuesta en una condena, ninguna incidencia puede tener su resultado respecto de la eventual infracción -distinta y originada en diversa fuente de responsabilidad- que pueda achacarse al titular de la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI

Permitir que un taxímetro sea conducido por una persona que no se encuentra habilitada para hacerlo o con habilitación vencida en más de 120 días -calificada por la norma legal vigente como "infracción gravísima" y que puede dar lugar a la caducidad de la licencia- quede impune o, en el mejor de los casos, su contenido de injusto se agote con el pago de una multa por parte del chofer, va en contra de toda razonabilidad y del bien común comprometido con la regular prestación de los servicios públicos a la comunidad y respecto del cual la Administración debe ejercer el debido control, pues a ella le corresponde la ejecución de las normas reglamentarias de los derechos dictadas por la Legislatura, conforme lo estatuido por el artículo 104 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Osvaldo Antonio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-01-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - REQUISITOS

El artículo 4.1.2 de la Ley Nº 451 sanciona a “El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o infracción con la autorización otorgada ...”. Es clara la norma en cuanto establece que la venta de mercaderías sin permiso será penada, no diferenciando si existe la posibilidad o no de obtener la correspondiente autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

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REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - CARGA DE LA PRUEBA

Quien alegue encontrarse inserto en una causa de justificación debe acreditarlo, y así lo ha entendido la jurisprudencia al afirmar que “(l)as causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan ...” (CNCrim., Sala V, “Bouzon, J. C.”, rta. 2/7/1993). Ello no implica que se invierta la carga de la prueba respecto del hecho y que sea el imputado quien deba probar su inocencia sino que es su parte la única que puede acreditar cuáles han sido los hechos o circunstancias concretos que relacionan la infracción imputada con la justificación que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CAUSAS DE JUSTIFICACION - ESTADO DE NECESIDAD - REQUISITOS

Para la configuración del estado de necesidad justificante se requiere la existencia de un mal grave que amenace al autor con un peligro concreto, actual o inminente, y que la lesión que cause sea el único medio disponible para neutralizar ese mal, son éstos los extremos que debe probar la encartada - y no su inocencia – es decir únicamente que su conducta no es antijurídica porque se encuentra amparada en una causal de justificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA AMBULANTE - TIPO LEGAL - CAUSAS DE JUSTIFICACION

En cuanto a la pobreza y falta de empleo como causa de justificación aludida por la encartada como mal que quiso evitar con la conducta llevada a cabo en autos (venta ambulante sin permiso) cabe afirmar que no solo debió acreditar su desempleo o pobreza, sino los otros extremos requeridos por la norma para que opere la causal de justificación; es decir que esa era la única forma de solucionar la situación apremiante en la que se encontraba (que no tenía otra alternativa), y además la inminencia del mal que pretendió evitar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 115-00-CC-2005. Autos: Leiva Quijano, Lita Elsa Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-05-2005. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - LEY MAS BENIGNA

En el caso, a efectos de graduar la sanción por la falta cometida, si bien la encartada registra antecedentes de infracción por la misma falta acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 451, corresponde aplicar el artículo 31 de la Ley 451 por aplicación de la ley más benigna, ya que la norma anterior disponía no sólo el agravamiento de la sanción por la reiteración de infracciones sino un agravamiento superior al establecido por la Ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION CADENA FRIO - TIPICIDAD

“Interrumpir la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo requieran” previsto en el artículo 1.1.9 de la Ley Nº 451 es un tipo infraccional que prescinde del resultado que dicha interrupción pueda generar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-01-CC-2004. Autos: Cows & Bulls Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Del artículo 14 inciso 3º de la Ley Nº 451 se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa misma conducta a la luz de otra norma legal debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga protestad legal para que en caso de verificarse la conducta que se impute, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente, y de acuerdo a su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas.
Sin embargo, representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 Constitución de la Ciudad o por el pago voluntario (art. 14 Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118 – 00 – 2005. Autos: MANCUSO, Marcela Lidia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-05-2005. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de infracciones de tránsito, la normativa local resulta de principal aplicación, y sólo cuando ésta remita explícitamente a la normativa dictada por el Congreso Nacional o exista un vacío en la articulación citadina, serán ellas las disposiciones que habrá que tener en mira a la hora de efectuar el juzgamiento de las faltas. Tal doctrina guarda consonancia con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Arbitra S.A. y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. el 28/03/2001, en la que el máximo intérprete local estableció que: “la Ciudad posee autonomía legislativa para disponer el ordenamiento del tránsito urbano. El gobierno local no está condicionado, en esta materia, por lo que establece una ley federal que expresamente autoriza a los gobiernos locales a apartarse de la reglamentación que ella contiene en relación con el tránsito urbano. El sistema de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es, pues, de exclusiva competencia local. Las normas dictadas en el ejercicio de estas atribuciones, no vulneran el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la CN)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARACTER - LEY APLICABLE

La responsabilidad objetiva que estatuye el artículo 8º de la Ley 451 lo es en cuanto a la circunstancia de que no resultando asequible a la autoridad de verificación y control determinar con precisión la identidad del conductor, “debe presumirse lógicamente que lo conducía su titular” (sobre quien pesa, además, el deber de prevención de la culpa in vigilando). Corolario de ello es la repercusión sancionatoria consistente en el deber del propietario de asumir el cumplimiento de la pena, máxime en faltas como la que analizamos -exceso de velocidad-, en que resultaría contraproducente y aun riesgoso imponer al funcionario encargado del labrado del acta la obligación de obtener por cualquier medio los datos que hacen a la individualización del infractor, amén de que tal exigencia podría derivar materialmente inadecuada o imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LICENCIA DE TAXI - AUTOMOTOR SECUESTRADO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEPOSITARIO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

La titularidad de una licencia de taxi implica que deben respetarse las normas administrativas locales que regulan la prestación del servicio correspondiente, por lo que la omisión en su cumplimiento constatada al momento del labrado del acta y las medidas tomadas en el expediente derivadas de dicho acto, secuestro y posterior devolución del vehículo en carácter de depositario, poniendo un limite a su dominio hasta el momento del dictado de sentencia, se encuentran entre las restricciones previstas en las leyes locales y en modo alguno significan violentar el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 364-00-CC-2004. Autos: HILBERT, Beatriz Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-03-2005. Sentencia Nro. 68.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

En materia de faltas a diferencia del derecho penal, cabe la imputación en el carácter de sujetos activos de faltas a las personas jurídicas o de existencia ideal; el ordenamiento jurídico de la Ciudad de Buenos Aires estableció indudablemente el concepto de responsabilidad objetiva y solidaria al respecto (conf. artículo 12 de la Ley Nº 19.691 y artículo 17 de la Ordenanza Nº 50.292 y también los artículos. 4, 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - MULTA - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La inobservancia de la ordenanza Nº 15798 – que continúa hoy vigente- debe ser sancionada con arreglo a las prescripciones del Régimen de Penalidades, en conjunción con lo dispuesto en la Ordenanza 39.874/84 con sus modificatorias (Ord. 50.292 y Ley 592) dispositivos legales éstos que conforman un plexo normativo que, en opinión de esta Alzada, deviene de aplicación por resultar ley más benigna para el caso, por sobre las disposiciones de la Ley 451 actualmente vigente.
Ello es así puesto que no existe diferencia legal en cuanto a la valoración de la responsabilidad de la empresa, a la responsabilidad solidaria ni a la extensión de la misma; la disparidad radica únicamente en el monto de la pena a imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - LEY APLICABLE

La conducta en examen –violación de luz roja- se encuentra prevista en el artícuo 6.1.63 de la Ley N° 451, para los casos en que no se identifique al conductor, siendo que en los supuestos en que sí esté individualizado, rige el artículo 76 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS POR PAGO DE MULTA - PAGO VOLUNTARIO

La acción en el régimen de faltas se extingue por pago voluntario (art. 26 ley N º 16691, art. 14 inciso 3 ley 451).
De allí se desprende que realizado el pago voluntario con relación a una infracción específica, la autoridad administrativa no puede continuar persiguiendo esa conducta debiendo, en cambio, proceder al archivo de las actuaciones donde se ventilen esos hechos.
La circunstancia de haberse extinguido la acción administrativa implica la imposibilidad de la administración de continuar con el trámite sumarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - AUTORIDAD DE APLICACION

La Ordenanza Municipal Nº 41.815 otorga potestad legal para que, en caso de verificarse las infracciones cometidas por los titulares de licencias de taxis, luego de sustanciado el proceso de faltas correspondiente -culminado mediante el dictado de una decisión administrativa (o con su confirmación judicial luego de solicitada la revisión) que acredite el hecho, identifique a su autor y aplique una sanción– y de acuerdo su “gravedad” y “reiteración”, la “repartición competente” disponga las sanciones legalmente previstas. Sin embargo representa una imposibilidad para ejercer esa competencia la circunstancia que la acción para perseguir la falta se halle extinguida: ya sea por prescripción, porque haya muerto el infractor, por una amnistía concedida por la legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 CCBA o por el pago voluntario (ver art. 14 ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS POR PAGO DE MULTA - PAGO VOLUNTARIO

El beneficio del pago voluntario sólo puede ser legítimamente concedido para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa (artículo 17 Ley Nº 451) y no para aquellas que son sancionadas con multa y otro tipo de sanción, como son las infracciones cometidas por los titulares de licencia de taxi (art. 40 de la O.M. Nº 41.815).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE

La Ley Nº 19.690, a todas luces se presenta como potencialmente más gravosa que el régimen actualmente vigente, sobre todo, a poco que se repare en el tenor de lo estipulado en su artículo 38, que establece en determinados supuestos la posibilidad de conversión de la pena de multa en arresto, como así también lo acuñado en los artículos 15, 16, 20, 21, y 22 de la Ley Nº 19.691 en cuanto consagran la sanción de arresto de manera principal o sustituta, todo lo cual llevaría a poner en riesgo el bien más preciado de su defendido, que es la libertad, y al cual todos los principios constitucionales citados en su libelo buscan proteger por encima del posible perjuicio económico originado en una multa. Téngase en cuenta que en la actualidad la pena de arresto se encuentra derogada.
Amén de ello, en lo concerniente a la pena de multa, el artículo 24 de la Ley Nº 19.691 no establecía límite máximo en cuanto al monto que se podía regular como sanción, lo que sí hace en la actualidad la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

Para dilucidar una cuestión vinculada a la naturaleza jurídica del régimen de Penalidades de Faltas regulado por la Ley Nº 451, si bien siempre es importante recurrir a las citas del Tribunal que cumple las funciones de último intérprete de la Constitución Local, también lo es el análisis del cuerpo normativo cuya naturaleza se discute.
Aplicando el criterio aludido es dable señalar que: a) Al igual que el Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Penalidades de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la amenaza de pena (ver. Libro II de las Faltas en particular arts. 1.1.1 a 11.1.8); b) Rige el principio de aplicación de ley más benigna (art. 3 ley 451); c) Se aplican las reglas atinentes al concurso ideal y real (arts. 11 y 12 ley 451); d) La acción es pública (art. 13 ley 451); e) Existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Una de las características del derecho es su eficacia, por lo que la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso, los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Una multa impuesta, originada en una sentencia condenatoria dictada por la Justicia Municipal de Faltas, es de carácter penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La afirmación de la naturaleza penal de la multa impuesta por una falta, no implica que el juez se introduzca en el debate sobre el origen y la naturaleza de la deuda o de la causa de la obligación cuya ejecución se impetra o cuestione el acto administrativo pertinente o alguno de sus caracteres, tal como la fuerza ejecutoria.
Sin perjuicio de lo anterior, aún en la hipótesis de que el Magistrado hubiera analizado la causa del título debe tenerse presente que al asignar competencia a este Fuero para conocer en procesos como el de marras, el Tribunal Superior de Justicia argumentó que: “si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la Coste Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba... Desde esta perspectiva, también resulta razonable que el juez con competencia específica en las cuestiones de faltas sea quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen...” (GCBA c/Fontenla, Américo Mariano s/ejecución de multas s/conflicto de competencias”, expte. Nº 2823/04, rta. 19/03/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción es un instituto que goza del carácter de orden público, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente y que, por tal razón, debe necesariamente ser declarada de oficio (Fallos 301:339, 304:1395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TERRITORIO

En el caso, el fondo de la cuestión planteada se vincula con la competencia del Gobierno de esta Ciudad para verificar posibles infracciones al régimen de penalidades de faltas en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, y su consecuente falta de legitimación pasiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la Ciudad, el predio en cuestión se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales de esta Ciudad, por lo que el argumento de que no se encuentra ubicado dentro de los límites geográficos de la Ciudad de Buenos Aires no resulta suficiente, atento la claridad de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN PENAL ADMINISTRATIVO

El derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Siendo una de las características del derecho su eficacia, la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal.
La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - CONCURSO APARENTE DE LEYES - CONSUNCION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS

Las faltas referidas a: “no exhibir libreta de registros de inspecciones”, “no exhibir plano de habilitación”, “no exhibir libro de registro de hospedados”, y “no exhibir libro de registro médico”, son consecuencia del hecho de no poseer la correspondiente habilitación, lo que constituiría un concurso aparente o impropio de tipos de faltas, o unidad de ley en la medida que uno de ellos interviene en la operatividad de los restantes, no concederle este carácter implica multiplicar la persecución.
A pesar de que estas figuras encuadrarían en el tipo genérico del artículo 4.1.22 de la ley 451, se subsumen en la falta de habilitación (art. 4.1.1 ley 451), dado que esta excluye a las mencionadas por aplicación del principio de consunción.
Estas conductas se incluyen en los requisitos, en particular, exigidos para la habilitación, tal como lo establece el código de habilitaciones de la Ciudad de Buenos Aires, sección 9 AD 700.44, en su capítulo 9.1, referido a los establecimientos geriátricos, y por ello en estos casos solo se debe sancionar por la ausencia de habilitación que configura la falta principal que descarta a las restantes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354- 00 - CC-2004. Autos: Vega, Audelina María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2004. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - MULTA FOTOGRAFICA - CINEMOMETROS

En el caso, dada la orfandad probatoria tanto respecto a las condiciones en que se encuentran los equipos cuanto al estado del trámite habilitante para el funcionamiento de los mismos, estimamos que no corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento alguno en torno a la validez y legitimidad del uso de cinemómetros por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo rechazarse el agravio articulado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 316-00-CC-2004. Autos: Tellechea, Eloy Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DEBERES Y FACULTADES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL - REQUISITOS - ALCANCES

El labrado del acta constituye la regla en aquellos casos en que la actividad de verificación sea llevada a cabo por el órgano administrativo en ejercicio del poder de policía que ejerza el respectivo contralor, y que sólo cuando éste, por normas específicas, sea desempeñado de un modo diverso o alternativo respecto de la normativa procedimental de base -esto es, en los casos en que corresponda-, de esa forma será exigible el accionar de los preventores, y sobre ese sustento se examinarán las constancias del legajo a fin de expedirse sobre su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES’ S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 672 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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ACCION DE AMPARO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - TENENCIA DE ANIMALES - REGIMEN JURIDICO - PERROS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSITO Y EXCREMENTO DE ANIMALES

La remisión realizada en el artículo 6º del Decreto N° 1972/01 (que reglamenta el tránsito y paseo de perros en los espacios públicos de la Ciudad) no importa la creación de un tipo penal o contravencional ni su sanción, sino que se limitó a recordar -en modo superfluo- la vigencia de la legislación de faltas.
En tal sentido el régimen de faltas (ley 451) en su artículo 1.3.12 contempla la imposición de multas (de 200) para el que permita, sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en lugar público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso público en caso de no recoger los excrementos de animales. Ninguna sanción nueva crean las normas en cuestión por lo que no cabe reproche constitucional.
Siendo así, esta reglamentación se limita a interpretar la Ordenanza N° 41.831, complementarla y asegurar razonablemente el cumplimiento de sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - COMPETENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

La posible infracción relativa al hallazgo de alimentos contaminados debe ser juzgado en forma primaria por la Unidad Administrativa de Faltas (conf. Ley Nº 591), quedando la cuestión sometida al amplio control judicial
posterior.
Habiéndose comprobado por vía de análisis microbiológicos la presencia de un agente patógeno en productos alimenticios expedidos al público, corresponde que la cuestión sea correctamente dilucidada y que el trámite de la causa no sea indebidamente interferido por este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Aun si se aceptara la dicotomía de faltas “de daño” y faltas “de peligro” propugnada por el apelante, una razonable hermenéutica del artículo 30 de la Ley Nº 451 impondría la procedencia del beneficio de la atenuación de la sanción por aplicación de multa sustituta no bien se “repare el daño” o se “disipe el peligro”, en forma indistinta. Sería un sinsentido considerar operativa la figura atenuante sólo en aquellos casos en que el mal infligido a la sociedad o a un particular fuese mayor -lesión directa del bien jurídico protegido- e inexplicablemente inaplicable ante la sola puesta en riesgo de su incolumnidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), constituye una respuesta punitiva aplicable a la comisión de cualquier infracción incluida en el Régimen de Faltas, sea cual fuere su estructura típica.
La norma contenida en el artículo citado, de una palmaria generalidad e inequívoca redacción, no distingue entre el carácter de las figuras transgredidas, ni exige que se haya perfeccionado previamente una condena para que proceda la “sustitución”. La “sanción prevista” mentada es la “sanción prevista en la ley” -fórmula que, obvio es remarcarlo, responde al principio de legalidad-, pues mal puede “preverse” una pena en la misma sentencia que la cristaliza. Por lo tanto, no aparece en forma categórica que la sentenciante haya debido primero individualizar un castigo para luego reemplazarlo por otro. Meritar pertinente esta labor, implicaría la absurda consagración -por sola vía exegética- de un irrazonable dispendio jurisdiccional, perfil que, claro está, no ha sido informante de la voluntad del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si un juez del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario dictase sentencia en este juicio interpretando el sentido y alcance del artículo 83 del Código Contravencional, aquél vería condicionada la norma con respecto al imputado, en razón de la interpretación establecida en este proceso por un magistrado incompetente en razón de la materia. En consecuencia, dado que, en el caso, una de las Fiscalías en lo Contravencional, ya inició una causa relacionada a la presunta infracción al citado artículo 83 del Código Contravencional, ése será el Fuero que dilucidará la situación de los imputados en el marco de las normas contravencionales y en el expediente de faltas iniciado a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme lo indicado por el Tribunal Superior de Justicia, in re “Silveira Urrutia, César y otros c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” sentencia del 24 de noviembre de 2004, resulta relevante para la determinación del fuero con competencia para conocer en la interpretación del sentido y alcance de la legislación en materia contravencional y de faltas, que la pretensión se encuentre relacionada o no con la formación de algún expediente de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La Ley de Procedimiento en materia de Faltas (Ley Nº 1217, art. 7, inc. ‘b’) autoriza a los órganos administrativos, en ejercicio del poder de policía, a proceder a la clausura preventiva de los locales sin el cumplimiento, con carácter previo, del procedimiento previsto en el artículo 7, inciso d), de la Ley de Procedimientos Administrativos, y sin perjuicio de su observancia en el dictado del acto definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19584-1. Autos: CULLIGAN ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2006. Sentencia Nro. 50.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA

La prohibición contenida en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 intenta evitar -cumpliendo una finalidad de prevención general- el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, pero nada quita que dicha inobservancia resulte además detonante de una intimación a la supresión de anomalías. Por ello, el mero incumplimiento de las exigencias establecidas en la materia tipifica en la norma que fundamenta las penas impuestas.
La propuesta hermenéutica que efectúa el recurrente referida a que las obligaciones impuestas por el Código de Edificación recién cobran virtualidad y puedan reputarse como incumplidas cuando no se corrijan previa intimación efectuada implica, a criterio del Tribunal, una postulación verdaderamente disfuncional para la finalidad de las normas en cuestión, pues de ella se podría derivar que aún los establecimientos que no posean la reconocida trayectoria de la recurrente se despreocupen de cumplir las obligaciones normativamente impuestas hasta que la autoridad administrativa lo advierta y efectúe la mentada intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SALAS CINEMATOGRAFICAS

En el caso, sostiene la recurrente que el hecho de no tener iluminación en algunos escalones de una sala de cine, documentado en el acta de infracción labrada, no resulta punible desde el momento que, a su criterio, el artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación “en ningún momento exige que la iluminación requerida de escaleras tenga que ser a nivel de escalones”. Ahora bien, de la lectura de la norma en cuestión no se advierte como irrazonable extraer la conclusión de que resulte necesario que los escalones de los cines, dado sus características especiales, deban poseer iluminación. En este sentido, la interpretación de la apelante resulta contraria a la función de la actividad que desarrolla, ya que sería absurdo suponer que en un cine que los escalones deban ser iluminados desde una altura mayor, pues ello molestaría a los espectadores durante la proyección de una película, desvirtuándose así la característica propia de dicho establecimiento. Tampoco puede perderse de vista las dificultades que, eventualmente, puedan enfrentar algunos de los concurrentes para subir esos escalones durante una función. Siendo así la critica de la impugnante con respecto a esta cuestión no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 444-00-CC-2005. Autos: Hoyts General Cinema Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DESECHOS PELIGROSOS - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS

En el caso, la entidad imputada al ejercer la actividad de brindar servicios médicos, entre otras, claramente resulta generadora de residuos patogénicos, por lo que deberá desarrollar su actividad observando la inscripción en el registro creado por el Decreto 1886/01 reglamentario de la Ley Nº 154.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a faltas (art. 28).
De la lectura del artículo 30 de la Ley Nº 451 (confiere la posibilidad al Magistrado de atenuar la sanción por imposición de una amonestación) y 32 (dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción) se desprende que no resulta una imposición legal para el juez atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO REAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso no es correcto considerar a las distintas conductas violatorias del Código de la Edificación como “hechos únicos”. En efecto, las distintas infracciones comprobadas a dicha norma (no tener plano de habilitación de un ascensor-montacarga, tener pantallas y estufas sin ventilación fija, no tener disyuntor en el tablero principal, tener insuficiente señalización de medios de salida, tener dos (2) habitaciones y un (1) baño sin ventilación directa, no tener rampa de acceso para discapacitados y carecer de placa identificatoria en sistema braile) constituyen un concurso real, es decir “varias conductas que caen dentro del mismo o diferentes tipos penales” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Manual de Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, pág 617), puesto que se trata de conductas independientes entre sí, aún cuando ellas infrinjan la misma norma jurídica (art. 2.2.14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8589-00-CC-2006. Autos: Miranda, Mirta Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 415-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

Resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8670-00-CC-2006. Autos: MEDINA, Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas, sino también políticas, históricas y filosóficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES

No resulta cierto que el campo semántico denotado por la expresión “local de gran afluencia de público” del último párrafo del artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, devenga en el particular “completamente indeterminado” y requiera de la interpretación judicial para que quede precisado. Ello así, en primer lugar, porque -aun desde una primera lectura- aparece con claridad la razón de la agravante que subyace como espíritu de la norma: la necesidad de aplacar con mayor rigor punitivo las hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple, cuya diversidad el Legislador ha escogido describir a partir de expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.
La fijación de un parámetro delimitado en la eventualidad prevista requiere la posibilidad de una evaluación objetiva del presupuesto que haría aplicable la disposición; esta orientación del razonamiento es, a poco que se contemple el problema, de imposible configuración, en orden a que la “gran afluencia” no depende sólo de la cantidad de personas, sino de las dimensiones y características del inmueble, de la actividad que allí se realiza y de la potencia de previsión que cada variante fáctica requiera, todo lo cual no puede precisarse en abstracto y requiere de cierta laxitud en la fórmula legal, a fin de que el justiciable pueda orientarse en la norma a tiempo que quede descartada la impunidad para aquellos casos en que cambien las circunstancias, pero se intenten proteger los mismos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TIPO LEGAL - TELEFONO CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

Resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

El mayor o menor rigor con que el Juez de primera instancia decida aplicar la ley adjetiva no implica un supuesto de apartamiento de la misma cuando no se exige el cumplimiento de requisitos ya cumplidos o absurdos (conf. este Tribunal in re “Recurso de Queja en autos SEQUEIRA, Jorge Antonio s/ Acción de declaración de prescripción”, Causa Nº 246-01-CC/2005, del 11/08/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 401-00-CC-2005. Autos: SEPULVEDA, Alejandro E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 615-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - REGLAMENTOS - MEDIDOR DE GAS - ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

En el caso, frente a la denuncia de que en el interior de unos gabinetes que contienen medidores de gas natural se observó la presencia de numerosos elementos ajenos al mismo (tales como herramientas, vidrios, bolsas y basura), la hipótesis de que estemos frente a una posible infracción al artículo 2.2.13 del Libro II, Sección 2º, Capítulo 2º de la Ley Nº 451, no afecta el principio de legalidad.
La norma hipotéticamente infringida reprime, en forma genérica, toda violación a reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares y no resulta irrazonable caracterizar como reglamento sobre seguridad a las normas emitidas por el Ente Nacional Regulador de Gas que identifica y se vinculan con los recaudos que deben observar los compartimentos o nichos donde se instalan los medidores de gas.
Aunque la norma infringida en el texto legal se ubique en el capítulo denominado “actividades constructivas” es dable imaginar, solamente a modo de hipótesis, la infracción a ellas aún desde viviendas ya edificadas (ver por ejemplo art. 2.2.5 Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2005. Autos: MARTINEZ, José Plácido Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

No puede haber colisión ni interferencia en las competencias del Gobierno local y la Comisión Nacional de Comunicaciones ya que lo que determina la competencia de la última, y no puede ser de otro modo constitucionalmente, son los fines federales.
Tales fines refieren al poder de policía postal que es el único que importa a la órbita federal, no pudiendo comprender lo referente al poder de policía en materia de seguridad, salubridad, habilitaciones e higiene que, como es obvio, sólo importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la ley 20216 se relaciona con la concesión general del servicio de correo, y no incluye disposiciones atinentes al poder de policía local.
Lo mismo ocurre con los decretos 1075/03 y 721/04. El primero se refiere a la rescisión por culpa del concesionario de la concesión del servicios de correo, y por el segundo se constituye la Sociedad Correo Oficial de la Republica Argentina S.A.
Asimismo, el decreto 431/98 no permite fundar el ejercicio del poder de policía en cabeza de la Comisión Nacional de Comunicaciones, ya que a ésta le toca como concedente controlar el buen estado de los inmuebles desde otra óptica, que no es la que comprende la seguridad que corresponde a la autoridad local en ejercicio del poder de policía que excede la relación concedente- concesionario, y atañe a la población en general.
Jamás podría haber superposición de funciones ni, consecuentemente, colisión entre lo decidido por la Comisión Nacional de Comunicaciones y la autoridad local.
Uno es el poder de policía en materia postal ejercido por la citada Comisión y otro es el poder de policía que hace a la salubridad, higiene, habilitaciones y seguridad ejercido por el gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - CORREOS

El incumplimiento en materia de seguridad en el local de la empresa de Correo Oficial de la República Argentina SA -y que no se vinculen a una finalidad de servicio postal- cualquiera sea la naturaleza del dominio y titularidad de ellas, están sujetas al poder de policía de la ciudad y no se advierte en la normativa que se haya vedado a la autoridad local la posibilidad de regular los requisitos mínimos que deberá cumplir la estructura edilicia mencionada con respecto a la seguridad e higiene, sino al contrario, deviene del ejercicio del poder de policía propio, cedido por el Estado nacional a la ciudad. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresó: "En el orden local, el art. 104 inc. 11 CCABA. establece "atribuciones y facultades del jefe de gobierno: (...) 11. Ejerce el poder policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad" y el art. 105 inc. 6 CCABA. prescribe: "Son deberes del jefe de gobierno: (...) 6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público", por lo tanto concluye que de los artículos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires anteriormente mencionados se determina que el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público lo ejerce el jefe de gobierno” (causa SAC. 58/1999, "PACA S.A. s/recurso de queja, del 9/9/1999, voto de los Dres. Conde y Casás).
En síntesis, “la Ciudad tiene el poder de policía sobre todo su territorio, el que también alcanza a los establecimientos en él ubicados, aunque el Congreso los hubiera declarado de utilidad nacional, ya que debe descartarse que existan dentro de los límites de su jurisdicción enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (TSJBA, Expediente No 456/00 y su acumulado expte. No 457/00, “Centro Costa Salguero S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo s/recurso de queja por denegación de recurso inconstitucionalidad” 24 de octubre de 2000 conf. votos de los Dr. Conde, Dr. Casas, Dra. Ruiz, Dr. Muñoz, Dr. Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 069-00-CC-2006. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2006. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Conforme lo estipulado por el artículo 2.2.12 de la Ley Nº 451 y en función de lo dispuesto en el artículo 7.7.1.2 , inciso d) del Código de Edificación, obstaculizar los espacios de circulación en un garage, constituye evidentemente un riesgo que puede transformarse en un daño cierto, en determinadas circunstancias, y es esto lo que el legislador ha querido evitar. El bien jurídicamente protegido es la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 7.7.1.2 del Código de Edificación no afecta derechos de rango constitucional, toda vez que los argumentos vertidos por la quejosa no avalan ni fundamentan en modo alguno el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma aplicada, ya que refiere sólo a diferencias de opinión con la finalidad, interés y bien jurídico protegido que ha tenido en vista el legislador al sancionar la norma, como así también su disidencia respecto de la política comunal.
Ello constituye una mera discrepancia con el criterio adoptado por el legislador y volcado en la norma atacada, que imperativamente conduce a la descalificación de tal agravio (CSJN Fallos 257:127; 308:1631).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 074-00-CC-2006. Autos: AMFLOR S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 26-05-2006. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY APLICABLE

El artículo 8 de la Ley Nº 451 contempla dos situaciones: la primera de ellas tutela el caso en que, cometida la infracción, no es posible determinar la identidad del conductor; la segunda adquiere virtualidad cuando éste es individualizado, siendo de aplicación, además, las normas sobre extensión de la responsabilidad por solidaridad o beneficio (arts. 5º y 6º del Régimen de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARACTER - ALCANCES - LEY APLICABLE

Es clara diferenciación entre el carácter “objetivo” de la responsabilidad instituida por el artículo 8º de la Ley 451 con la “solidaridad” establecida en los artículos 5º y 6º. Esta última, consiste en la obligación impuesta por la ley a quien no cometió materialmente la falta de soportar como autor las consecuencias de una sentencia o resolución condenatoria. En algunos casos implica atribución indistinta de responsabilidad al infractor y al principal o beneficiario (arts. 5º -primer párrafo- y 6º del Régimen de Faltas), de modo que a cualquiera de ellos puede exigírsele el cumplimiento de la totalidad de la pena; en un único supuesto, entraña una verdadera transferencia de la imposición, fundada en las cargas emergentes de la patria potestad, la guardia o la custodia (art. 5º, segundo párrafo). En ambas situaciones el fundamento de tal asignación reside en la vinculación jurídica que existe entre el comitente y el efectivamente sancionado, a quien, en atención a la prosecución del orden deseado desde el punto de vista de la política legislativa en la materia, la normativa inviste como garante de la observancia de los preceptos y aun de la ejecución de la pena por parte del dependiente o del representado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Si bien existen numerosos precedentes que estipulan que la sanción aplicada como consecuencia del quebrantamiento de una previsión incluida en el Régimen de Faltas difiere en su naturaleza de la pena en sentido estricto, es doctrina de esta Sala que, en atención a que el proceso tiende a la aplicación de una multa, la naturaleza penal de este instituto debe presidir el avizoramiento de las cuestiones que se presentan al juzgador para su ventilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Es aplicable al procedimiento judicial de faltas el mismo plexo garantista que informa al proceso penal, sin perjuicio de las características propias del régimen de actuación en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE TAXI

La infracción consistente en conducir un taxímetro con la tarjeta de chofer vencida por más de 120 días, resulta generadora de un doble orden de responsabilidades. La primera concierne al chofer del taxímetro que lo conduce con su tarjeta correspondiente vencida en más del plazo máximo establecido por la ordenanza correspondiente. La segunda se refiere a la responsabilidad que le compete al titular de la licencia de taxi por omitir el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el caso, permitir que el vehículo sea conducido por quien en ese momento no se encuentra habilitado para hacerlo. Ello se desprende del juego armónico de las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS PATOLOGICOS - ALCANCES - LEY APLICABLE - LEY ESPECIAL

En el caso, la obligación de inscripción de la sociedad imputada -instituto geriátrico- como generadora de residuos patogénicos surge, de la específica Ley Nº 154, que define a tales residuos como “todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que presumiblemente presenten o puedan presentar características de infecciosidad, toxicidad o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, o causar contaminación del suelo, del agua o de la atmósfera que sean generados en la atención de la salud humana o animal por el diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios, así como también en la investigación o producción comercial de elementos biológicos o tóxicos”. Encuadran en ella, sin duda, los excrementos humanos, sea que provengan de personas sanas o en tratamiento de enfermedades, máxime si se tiene en cuenta que éstos no quedan excluidos por el artículo 3º de la misma norma.
Por otra parte, el hecho de que la firma cuente con una “enfermería” constituye serio indicio acerca de la generación de residuos originados en prácticas clínicas o de primeros auxilios, alcanzadas por la citada ley. En todo caso, y como difícilmente pueda considerarse que los desperdicios generados por el uso, entre otros elementos, de pañales descartables diariamente utilizados por hasta cincuenta y cuatro residentes sean “domiciliarios” -artículo 3º in fine de la citada ley-, se exige que “en caso de oposición a ser considerado generador de residuos patogénicos, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que no es generador de Residuos Patogénicos en los términos del artículo 2º de la presente Ley” (art. 20), actividad que no ha desplegado en autos la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 050-00-CC-2006. Autos: CEDAFA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-05-2006. Sentencia Nro. 199.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - TIPO LEGAL - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 2.2.14 de la Ley 451, titulado “sanción genérica”, constituye un tipo abierto que ha de eventualmente cerrarse con alguna de las disposiciones que emanan del Código de Edificación, y siendo que en el caso el hecho probado en el juicio no significa -jurídicamente- un incumplimiento de la normativa referida al ordenamiento constructivo, ni se ha logrado acreditar la posible vulneración al bien jurídico tutelado por la falta en tratamiento, corresponde revocar la sentencia atacada y disponer la absolución de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 063-00-CC-2006. Autos: CINEMARK ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-06-2006. Sentencia Nro. 216.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - PEON DE TAXI - TARJETA DE CHOFER VENCIDA - LICENCIA DE TAXI - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

La dureza normativa tiene como norte procurar salvaguardar al máximo la seguridad en la circulación y asegurar el funcionamiento del servicio público de pasajeros en miras al bien común - artículo 4.1.9. de la Ley Nº 451 y en la O. M. 41.815 con sus modificatorias, especialmente el artículo 41 bis, modificado por la Ley Nº 787.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28833-00-CC-2006. Autos: SUAREZ, Héctor Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

El artículo 30 de la Ley Nº451 otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, entre otros supuestos, cuando el infractor efectúe una espontánea reparación del daño causado; la falcultad aludida resulta una excepción al principio general que establece para cada una de las conductas tipificadas en el Régimen de Faltas una sanción determinada; no siendo dicha potestad discrecional sino que debe ejercerse sobre la base de una fundamentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - ALCANCES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS - ALCANCES

Las contravenciones son consideradas derecho penal mínimo, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho (conf. Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, segunda reimpresión corregida, Buenos Aires, 2005, pág. 137/139), mientras que es posible afirmar que las faltas son derecho administrativo sancionador, pues son disposiciones sancionatorias con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía -sin perjuicio que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su juzgamiento esté reservado exclusivamente al Poder Judicial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. Ello sin perjuicio que la naturaleza del proceso de faltas importa que la aplicación de los principios penales se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procesado y el expedientado (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs 23 y 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACCION PUBLICA EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES

La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de particulares o funcionarios públicos (artículo 13 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14310-00-CC-06. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVENIDA DE MAYO 1302/40 Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 21-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - ALCANCES - TIPO LEGAL - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO

La obligación del propietario de mantener en buen estado la “obra” comprende al “edificio” terminado y continúa durante la totalidad del período de su emplazamiento, aun hasta finalizados los trabajos de demolición. No otra ha sido la intención del Legislador al diseñar la infracción del artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451, afirmación que resulta confirmada al cotejar las disposiciones del Capítulo en que está inmersa -“Actividades constructivas”- y verificarse que lucen insertas, indistintamente, reglas de cuidado que caben al propietario de obras en ejecución o de inmuebles. A estos últimos se refieren, en el mencionado sector de la norma, los artículos 2.2.5 -“Numeración de Inmueble”-, 2.2.8 -que impone multa al propietario de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor a presión y que carezca de mantenimiento efectuado por foguista matriculado-, 2.2.9 -“Falta de vivienda del encargado”, infracción del que son sujetos activos “el consorcio de propietarios o en su caso solidariamente todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio”-, 2.2.10 -“Falta de locales obligatorios vivienda encargado”, obligación que pesa sobre los mismos sujetos-, 2.2.11 -“Falta de local destinado al servicio de portería”, ídem-, 2.2.12 -que pune el incumplimiento de los requisitos atinentes al funcionamiento de playas de estacionamiento y garages-, entre otras. En suma, tanto la “obra” como el “inmueble” -trabajo que comprende el todo de la realización de un edificio, conforme la débil técnica lexicográfica del AD 630.4- reciben el mismo tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - REVISION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Toda pluralidad de acciones, en una primera etapa de análisis, resulta pasible de ser correlacionada con una pluralidad de imputaciones; con posterioridad, de conformidad con las reglas de la sana crítica racional, nada impide que el sentenciante estime asociadas unas acciones con otras y configure con las hipótesis en estudio una unidad de conducta cuya reprochabilidad devenga finalmente potenciada por esa misma complejidad infraccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la interpretación del horario de recolección de residuos en la vía pública a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 662, no parece que el legislador haya querido imponer al generador de la contravención un límite horario inferior para depositar los residuos y no uno superior, pues repugna a la idea de profilaxis de la higiene pública la postulación de que los desechos puedan quedar a la intemperie durante todas las horas que transcurran entre el momento “posterior” al inicio de la recolección y el comienzo del servicio correspondiente al día siguiente -lo que sucedería si se considerara permitida la conducta de colocar residuos en la vía pública, por ejemplo, a las veintitrés horas -.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO - REGIMEN JURIDICO - TIPO LEGAL - PLAZO HORARIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En relación con la falta prevista en el artículo 1.3.9 de la Ley Nº 451, la eventual existencia de un acuerdo verbal entre el infractor y la empresa recolectora en modo alguno hace viable colocar residuos en la vía pública en horas no permitidas, pues claro es que ninguna convención entre particulares puede tener andamiento si tiene por fin eludir la observación de las regulaciones positivas de orden público, de nítida naturaleza indisponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 479-00-CC-2005. Autos: ARCOS DORADOS SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 6-03-2006. Sentencia Nro. 67-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS BROMATOLOGICAS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBER DE CUIDADO

El fin último de las normas en materia de bromatología consiste en tutelar la salud y seguridad de quienes consumen productos alimenticios ofrecidos en el mercado, y en el ejercicio de tal salvaguarda resulta razonable responsabilizar a todos aquellos que aporten factores que contribuyan a poner en peligro los bienes jurídicos aludidos.
Ello no excluye que además de responsabilizar a la firma que expone a la venta productos alimenticios en infracción, también sea útil reprochar a la firma que envasó los productos cuestionados por una conducta diferente a las de “exhibir” o “exponer”, es decir por la consistente en “envasar” y/o “distribuir”. Tampoco excluye la hipótesis de que la infractora pueda efectuar reclamos a quien, a su criterio y según sus dichos, la habría inducido a la comisión de la infracción. Se trata, en aras de la tutela referida en el párrafo anterior, de motivar a quienes comercian productos alimenticios a extremar los controles referidos a los productos que exhiben o a que efectúan adecuadamente las decisiones comerciales en el sentido de que con ellas no se ponga en riesgo la salud o seguridad de los consumidores de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (art. 9) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (art. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige que el funcionario autorizado compruebe la comisión de la infracción resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, dicho sistema ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-9-2004. Sentencia Nro. 343/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Violar luz roja, es de aquellas faltas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451), en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito (art. 77 inciso a, Ley Nº 24449).
Dicha caracterización implica que la conducta imputada en autos pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FALTAS DE TRANSITO - LEY DE TRANSITO

En ejercicio de sus facultades de legislación, esta Ciudad Autónoma puede tanto dictar normas diferentes a las contenidas en la Ley Nº 24449, como referirse a las normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - HABILITACION DE REMISE - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

La falta de habilitación de remís es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451) en cuanto establece que tendrá dicho carácter la conducta de circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido (art.77 inciso K ley 24449). Dicha caracterización implica que la conducta imputada pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

La Ley Nº 592 modifica algunos artículos del antiguo Régimen de Penalidades (OM 39.874 y los agregados por OM 50.292), a la vez que una cláusula transitoria dispone que al entrar en vigencia la Ley Nº 451 la normativa presente se agregará en texto ordenado. La dificultad se aprecia al advertir lo previsto en el artículo 4 del texto de la Ley Nº 451 que remite al anexo II del nuevo régimen, que decretó una serie de derogaciones. Así concretamente el punto 16 dispone dejar sin efecto “La Ordenanza Nº 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificaciones complementarias”.
El inconveniente que plantea la actual normativa -Ley Nº 451- es que contiene un articulo específico –el 6.1.28-, que reglamenta el exceso de velocidad y establece una multa menor a las 200 U.F. de monto mínimo del artículo 5 de la Ley Nº 592 (que modifica a su vez el art. 122 de la OM 39.874/84). Los dos elementos indicados nos colocan ante un conflicto normativo, que evidencia una técnica legislativa defectuosa, pues no permite inferir con claridad cuál fue la voluntad del legislador en cuanto al precepto que debe primar dentro del ordenamiento jurídico de faltas, al contraponerse con el artículo 6.1.28 vigente, que a nuestro juicio, no sufrió modificación alguna debido a que no es aludido de manera expresa o tácita en la norma.
Sin perjuicio de ello, claro está que al momento de la revisión de la sentencia en crisis deben primar los principios de aplicación de la ley más benigna (conf. art. 3 ley 451) y de integración de las normas, en tanto éstas no deben ser aplicadas de manera aislada sino interpretadas de forma concordante con el plexo legal que las contiene.
En esta inteligencia y del juego armónico de los mentados principios se impone como consecuencia lógica, al subsistir la manda del artículo 6.1.28 citado, que el mismo se aplique por sobre la segunda norma en análisis –Ley Nº 592- no existiendo, por lo demás, razón alguna que justifique recurrir a la figura más gravosa en cuanto al monto de la multa establecido, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.
A esto se aduna el dictado de la Ley Nº 1.217 (L.P.F.) que en su artículo 2 deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) ratificando el criterio general originalmente expresado en el nuevo Régimen de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 231-00-CC-2004. Autos: DE BLAS, Domingo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2004. Sentencia Nro. 323/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA

No resulta de aplicación la Ley Nº 24.449, tal como ha sostenido antes pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local (conf. “Exp. Nro. 335/00 Expreso Caraza S.A.C. – Justicia Municipal de Faltas, recurso de revisión s/recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” del 07/06/00 y “Exp. Nro. 61/99 Transporte 22 de Septiembre S.A.C. s/recurso de queja” del 18/10/99) al señalar que la Ley Nacional de Tránsito esta sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - EXCESO DE VELOCIDAD - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

Resulta necesario realizar un detallado análisis de la Ley Nº 592, debido a los problemas que acarrea en la actualidad dicha ley, que modifica algunos artículos de la Ordenanza Municipal 39.874/84 –el antiguo Régimen de Penalidades-, y cuya cláusula transitoria dispuso que cuando entre en vigencia la Ley Nº 451, lo estipulado por la norma citada, se agregaría en texto ordenado a la nueva ley.
Ello así, el primer problema se constata al revisar el anexo segundo de la Ley Nº 451 (por remisión del artículo 4 del texto principal) que fue dictada con anterioridad pero entró en vigencia con posterioridad a la Ley Nº 592. En aquel cuerpo normativo se dispuso la derogación de diversas normas a partir del momento en que la ley comenzara a regir; concretamente en el punto 16 deja sin efecto “La Ordenanza Nº. 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias”. Ello implicaría que la norma pierde su operatividad, aunque puestos a dilucidar la cuestión, al no ser el único elemento de juicio a considerar, se impone continuar el examen comparativo de ambas normas.
La segunda circunstancia a tener en cuenta es la existencia de un artículo específico en el Régimen de Faltas (Ley Nº 451), el 6.1.28, no modificado, y por ende vigente, que dice “El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días”. De ello se desprende claramente que la figura reprime el exceso de velocidad tipificado también por el artículo 5 de la Ley Nº 592, que modificó a su vez el artículo 122 de la Ordenanza Municipal Nº 39.874/84.
Pero es la diferencia en el monto mínimo de la multa lo que constituye un obstáculo insalvable para la aplicación de la Ley Nº 592 en esta instancia, a partir del cotejo de los textos legales, ya que este último reprime la conducta indicada con una multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
En efecto, al momento de la revisión de la sentencia en crisis habrá de aplicarse la ley que resulte más benigna, conforme el texto del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso, la sentenciante no debió haber subsumido el hecho en la figura contenida en la Ley N° 592, vigente al momento de su comisión, ya que su aplicación únicamente hubiera estado justificada si ello beneficiaba en alguna medida al imputado, circunstancia que no se presentó pues de ello derivó la fijación de una multa mayor a la que ciertamente correspondía.
A todo lo señalado se suma el posterior dictado de la Ley Nº 1.217 (Ley de Procedimiento de Faltas) actualmente en vigor, que en su artículo 2, deroga la Ordenanza Municipal Nº 50.292 (A.D. 140.20) confirmando el criterio general originalmente expresado en la Ley Nº 451, más allá de la desafortunada remisión contenida en la cláusula transitoria de la Ley Nº 592.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 228-00-CC-2004. Autos: ESPÓSITO, Jorge Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004. Sentencia Nro. 317/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGISTROS FOTOGRAFICOS Y/O FILMICOS PARA LA DETECCION DE INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION

El capítulo III del Título I de la Ley Nº 1.217 se denomina Sistema de Control Inteligente de Infracciones de Tránsito, y allí se establece que las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios fotográficos ya sea desde medios móviles o puestos fijos (art. 9) y que las actas confeccionadas mediante dichos medios, que deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley, son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los funcionarios que autorice el Poder Ejecutivo (art. 10). Como se desprende de su simple lectura, esta norma no exige que el funcionario autorizado compruebe la comisión de la infracción resultando suficiente que ella sea comprobada por el Sistema de Control Inteligente, dicho sistema ha sido constitucionalmente aprobado por el máximo Tribunal local (in re “Arbitra S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. nº 386/00, del 3/4/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2004. Autos: ROTRYNG, Rubén Mario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2004. Sentencia Nro. 381/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE

Las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Alimentario Argentino –Ley Nº 18284-, en cuanto impone sanciones a “Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación...sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal...” no resultan aplicables a las infracciones previstas y sancionadas en las normas locales vigentes, sino a las conductas que no se encuentres específicamente consagradas en éstas.
En razón de ello, y atento a que las leyes deben ser aplicadas en su totalidad, y no solamente algunas de sus previsiones aisladas, es dable afirmar que el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 10 de la ley nacional es aplicable sólo a las infracciones dispuestas en el artículo 9 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ

Es el Juzgado ante el cual se interpone el recurso quien debe efectuar una primera revisión de aquél a fin de examinar si en su interposición se han observado las condiciones formales de tiempo y forma que la ley prevé, pero su decisión no se ciñe al recuento de esas exigencias, pues debe avanzar sobre las condiciones de admisibilidad impidiendo el progreso del trámite cuando de su estudio surja la improcedencia de la vía intentada. Ello no significa que se convierta en Juez de su propio fallo, sino que participa en la habilitación de la instancia superior en la medida en que la Ley Nº 1217 lo establece”. (cfr esta Sala, Causa 168-00 CC/2004, “Brunero, Jacinto s/Estacionar en lugar prohibido del 27/05/04)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 1-9-2004. Sentencia Nro. 083/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA

Si el Juez a quo ha realizado una concesión automática del recurso en la cual, además de no aludir a los requisitos formales (modo y tiempo) omitió toda referencia a los supuestos específicos previstos por el artículo 56 de la Ley Nº 1217, es decir no efectuó un análisis de los agravios esgrimidos a la luz de las condiciones de admisibilidad establecidas, no obsta a que esta Cámara reexamine la habilitación de su propia instancia si el recurso fuese concedido o a que, en el caso de ser rechazado por el tribunal, el impugnante aún tenga la posibilidad de presentarse en queja ante estos estrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 1-9-2004. Sentencia Nro. 083/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

El art. 30 in fine de la Ley Nº 451 nada dice con relación a la aplicación de la atenuación allí prevista, respecto de su adecuación en situaciones de imputación y condena por un solo hecho ni ciñe expresamente la actividad del juzgador en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - DESECHOS PELIGROSOS - REGISTRO DE GENERADORES, TRANSPORTISTAS Y OPERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS

En el caso, la entidad imputada al ejercer la actividad de brindar servicios médicos, entre otras, claramente resulta generadora de residuos patogénicos, por lo que deberá desarrollar su actividad observando la inscripción en el registro creado por el Decreto 1886/01 reglamentario de la Ley Nº 154.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 080-04-CC-2006. Autos: Campos Ramos, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 426-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONCURSO IDEAL DE FALTAS

En el caso, es dable establecer que las conductas reprochadas consistentes en, “No exhibir libro de registro de inspecciones, ni libro de registro de pasajeros” como así también “No tener encargado y/o responsable permanente” y “No tener chapa mural en la fachada”, no constituyen figuras autónomas en relación a la falta de habilitación prevista por el artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451, por lo que no pueden ser objeto de punición independiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4231-00-CC-2006. Autos: Banegas, María Delia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2006. Sentencia Nro. 431-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY: - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO2810&SE=1173&RN=98&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=27027&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> IMPROCEDENCIA - LEY POSTERIOR

Las Leyes Nº 1472 y Nº 451 regulan distintas materias (contravenciones y faltas, respectivamente) por lo cual no es pertinente la adopción del principio según el cual ley posterior deroga ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 081-01-CC-2006. Autos: SÁNCHEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 7-08-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ENERGIA ELECTRICA

En el caso, la conducta juzgada -tener conductores eléctricos al alcance de la mano en el establecimiento- encuentra adecuado encuadre en el tipo del artículo 2.1.2 de la Ley Nº 451 -cuya redacción, por otra parte, guarda una casi textual similitud con la imputación vertida en el formulario acusatorio- y por ello el juicio efectuado por la sentenciante no resulta susceptible de crítica alguna. El hecho de que haya traído en abono subsidiario de su decisión la disposición del artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación no significó en la especie haber aplicado erróneamente la ley vigente, pues la regla, si bien no asocia una sanción a su incumplimiento, individualiza en cambio con suma precisión la conducta debida en relación a la colocación y conservación de instalaciones eléctricas, entre las que se encuentran comprendidas los cables inspeccionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas. (“Local RITMO BAILANTERO SRL s/ falta de matafuego - APELACION” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-06. Autos: Cinematográfica Vanguardia SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-08-2006. Sentencia Nro. 395-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA -