PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - HABER PREVISIONAL

En el caso, ha sido descartada la posibilidad de que haya mediado en autos una “aceptación de las costas por su orden” por parte de los actores en los términos que pretende el artículo 6 del Decreto Nº 2497/98, nada obsta a la aplicación del principio general en la materia contenido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, los actores debieron acudir a la promoción de un juicio por la falta de respuesta positiva por parte de la administración a sus reclamos por diferencias en sus haberes previsionales. Por tanto, no aparece como razonable pretender que deba soportar las costas que fueron originadas para obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 844. Autos: Mauro, Mercedes Susana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que dispuso la revocación del subsidio vitalicia otorgado, en función de lo establecido por la Ley N° 1.075 y su Decreto Reglamentario Nº 90/2004.
En este sentido, el accionante se agravió por la interpretación que hizo la Jueza "a quo" de las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley N° 1.075 esto es, percibir otro subsidio por la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 12.006, toda vez que en su parecer dicha incompatibilidad no se aplicaba a su caso.
Ello así, el apelante sostuvo que la norma debía ser interpretada en sentido literal y por lo tanto debía considerarse “ex combatiente” conforme el derecho internacional (sic), sólo a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales, uniformados con armas e insignias a la vista. Argumentó que de querer adoptarse un termino omnicomprensivo de militares y civiles la norma debió utilizar la expresión “veteranos de guerra”.
Analizados los argumentos vertidos por el aquí actor considero que la interpretación de la norma que éste propugna no puede tener favorable acogida. Esto, dado que más allá de las fórmulas empleadas por los legisladores entiendo que la finalidad de evitar que una misma persona fuera beneficiaria de más de un subsidio surge en forma expresa de las disposiciones legales previamente analizadas. A lo expuesto hay que agregar que también la norma provincial por la cual el actor obtuvo el primer subsidio emplea una fórmula similar al prohibir la percepción de dos subsidios equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24402-0. Autos: ECHARREN WALTER DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 115.

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EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que dispuso la revocación del subsidio vitalicia otorgado, en función de lo establecido por la Ley N° 1.075 y su Decreto Reglamentario Nº 90/2004.
En este sentido, el accionante se agravió por la interpretación que hizo la Jueza "a quo" de las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley N° 1.075 esto es, percibir otro subsidio por la Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 12.006, toda vez que en su parecer dicha incompatibilidad no se aplicaba a su caso.
En efecto, la norma debe ser interpretada en forma sistemática, es decir analizando el todo y no cada una de sus partes aisladamente. En este sentido yerra el actor al sostener que no se aplica una incompatibilidad cuando la fórmula que refuta es la misma por la cual habría accedido al beneficio en primer término. En efecto, el artículo 1º de la Ley N° 1.075 define como ex combatientes tanto a personal militar como civil y no se advierte que el artículo 8º de la misma norma efectúe distingo alguno entre éstos a la hora de fijar las incompatibilidades. Sencillamente el régimen de incompatibilidades es de aplicación para todos los beneficiarios de la norma, genéricamente denominados como “ex combatientes”, sin que sea criterioso hacer un distingo entre los militares y los civiles a la hora de evaluar si existe o no incompatibilidad.
Finalmente y como bien lo señala la Sra. Fiscal en su dictamen, la interpretación que propugna el actor sería efectivamente injusta porque colocaría a los civiles en mejores condiciones que los que él denomina “ex combatientes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24402-0. Autos: ECHARREN WALTER DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 27-12-2013. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - HABER PREVISIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

El inciso b) del artículo 2º de la Ley N° 1075, circunscribe la percepción del beneficio allí previsto -subsidio mensual y vitalicio a los Ex Combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas- a aquellos sujetos que hayan revestido como oficiales o suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y se encuentren en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
Tal como se desprende de la literalidad de la norma, debe señalarse que en el debate parlamentario de la Ley Nº 1075, surge que no estaban comprendidos en ella los oficiales y suboficiales que se habían retirado con haberes, y que el subsidio se dirigía a los retirados sin haberes o por baja voluntaria que no cobraban. Asimismo, se efectuó una distinción en lo referente al personal de oficiales y suboficiales, ya que eran profesionales que debían arriesgar la vida –por eso era una profesión voluntaria, rentada y profesional– y que no contaban con un beneficio, que sí debía corresponder al modesto soldado conscripto que concurrió al llamado de la movilización militar o a personas que, circunstancialmente, se encontrasen en situación de desamparo porque no tenían retiro, haberes ni pensión (versión taquigráfica de la 17va sesión ordinaria de la Legislatura local, del 18/9/03, páginas 229 a 234).
Se distingue entonces, la situación del Personal Militar en actividad o en situación de retiro con percepción de haberes, que no resulta equivalente a la que detentan los individuos que intervinieron en calidad de “conscriptos” o “personal civil” en las Fuerzas Armadas en la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur, quienes, finalizado el conflicto bélico, obviamente no perciben haberes como personal militar ni cobran ningún subsidio como el que otorga la Ley Nº 1075.
Se concluye así que la situación jurídica de unos y otros, al menos como ha sido contemplado en la norma, no resulta equiparable. Por ello, entiendo que no existe impedimento constitucional para que el legislador contemple en forma diferenciada situaciones jurídicas que consideró disímiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24573-0. Autos: CERVO FRANCISCO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2014. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que arbitrase los medios necesarios para mantener su afiliación, y la del beneficiario adherente (cónyuge).
En efecto, el debate, en principio, se relacionaría con la negativa de la demandada de brindar cobertura asistencial a la actora que obtuvo el beneficio previsional, sobre la base de lo establecido en su Disposición N°03-ObSBA-2014.
En estos términos, corresponde recordar, aun en este estado inaugural, que, en principio, la labor de las obras sociales, entre las que se encontraría la demandada, en tanto tienden a preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, adquieren, "prima facie", un compromiso social con sus afiliados ("mutatis mutandi", Fallos: 324:677, 330:3725, esta Sala "in re" “Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo”, expediente Nº42685/0, del 06/03/12). En estos términos, la proyección social de su actividad, en la medida en que se vinculan con atributos esenciales del ser humano, implicaría un escrutinio estricto de su proceder, para establecer su compatibilidad con los derechos constitucionales que estarían llamadas a resguardar.
De esta forma, y aun en este estado larval del proceso, corresponde sostener que al vincularse la demandada -en forma directa- con la protección de derechos que gozan de la más elevada consideración constitucional, las limitaciones que aquélla pretenda introducir -en función de la atribución conferida en el artículo 10, inciso i) de la Ley N°472, que atribuye al Directorio la competencia para establecer los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios-, para resultar una expresión válida de juridicidad, debería justificar (y no excusar) las razones que la sostiene y comprobar su compatibilidad con la tutela de los derechos fundamentales que en su Ley estatutaria se le encarga.
En otros términos, al tratarse, en principio, de una reglamentación dictada por un organismo público no estatal, que al parecer tendría la virtud de incidir en la definición de los alcances de un derecho fundamental, como sería la salud y la vida de los afiliados, debería ser, en principio, objeto de un escrutinio riguroso, que llevaría consigo la carga para quien reglamenta de exponer de modo acabado las razones que sostendrían la reglamentación; ello así, como modo para permitir esclarecer si el ente en cuestión cuenta con atribuciones suficientes para tal fin, y por lo demás su razonabilidad. Con mayor razón, cuando la disposición incidiría sobre un sector social -el de los trabajadores pasivos, generalmente pertenecientes a una franja etárea correspondiente a la ancianidad- con relación al cual existiría el deber de adoptar medidas específicas para asegurar el resguardo de su derechos (art. 75, inc. 23 CN y art. 41 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4204-2014-1. Autos: Valverde Lidia María Ángela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2014. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER PREVISIONAL - REGIMEN PREVISIONAL - VIGENCIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - ALCANCES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la parte actora.
En efecto, corresponde señalar preliminarmente que los argumentos vertidos en la expresión de agravios de la parte actora no alcanzan a cumplir lo establecido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En otros términos, que debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Establecido ello, es preciso destacar que en el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora, sólo se formularon reproches genéricos a la sentencia recurrida, que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados por el Juez de grado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
En este sentido, la parte recurrente omitió rebatir el argumento central por el cual el Sentenciante de grado entendió que la Ordenanza Nº 29.064 se encuentra vigente.
Ello así, el "a quo", luego de analizar las normas en juego, entendió que la Ordenanza Nº 51.152 se opone palmariamente a los términos del artículo 157 de la Ley Nº 24.241, que estableció que continua vigente la Ley Nº 24.175 —que reanudó la vigencia de la Ordenanza Nº 29.604 y prorrogó los plazos allí señalados—, razón por la cual concluyó que la Ordenanza Nº 51.152 “no posee entidad para derogar” la modalidad bajo la cual la ley implementó el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (artículo 157 de la ley nº 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-0. Autos: Miranda Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- reincorpore a la actora y a su cónyuge como afiliados titulares de la entidad y les preste los servicios de cobertura de salud que gozaban.
En efecto, sobre la base de lo establecido en la Disposición N° 03-ObSBA-2014, la demandada se negó a brindar cobertura asistencial a la actora, quien se había desempeñado como docente hasta la obtención del beneficio previsional. Dicha Disposición fijó en 15 años el mínimo de aportes con los que el afiliado que accede al beneficio jubilatorio debe contar para permanecer en la entidad.
Sin perjuicio de lo que quepa resolver en la oportunidad respectiva, la reglamentación dictada por el ente en cuestión, cuyo objeto responde a una finalidad social prevalente, no tendría sustento fáctico suficiente para validar, en principio, una regulación que -sin explicitar, en esta primera aproximación al tema, en forma racional su sustento- culminaría por restringir el goce de un derecho fundamental, a quienes se encontrarían en una etapa de la vida en la que en mayor medida podrían necesitar las prestaciones propias de la obra social.
Tales razones fundan, por el momento, el recaudo relativo a la verosimilitud en el derecho; por su parte, el peligro en la demora se colige a partir del estado de salud de la actora siendo que ambos se encuentran bajo tratamiento con prestadores de la OBSBA, podría acarrear, por su suspensión o modificación, perjuicios sobre sus atributos esenciales ("mutatis mutandi" CSJN "in re" “F., S. C c/ Obra Soc. de la Act. De Seguros Reaseguros Capit. Ahorro s/ incidente de apelación”, F. 300 XLI, del 20/12/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41603-2015-1. Autos: Belvedere Elba Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- reincorpore a la actora y a su cónyuge como afiliados titulares de la entidad y les preste los servicios de cobertura de salud que gozaban.
En efecto, sobre la base de lo establecido en la Disposición N° 03-ObSBA-2014, la demandada se negó a brindar cobertura asistencial a la actora, quien se había desempeñado como docente hasta la obtención del beneficio previsional. Dicha Disposición fijó en 15 años el mínimo de aportes con los que el afiliado que accede al beneficio jubilatorio debe contar para permanecer en la entidad.
Corresponde recordar, aun en estado inaugural, que la labor de las obras sociales, entre las que se encontraría la demandada, en tanto tienden a preservar bienes jurídicos como la vida, la salud, la seguridad y la integridad de las personas, adquieren, "prima facie", un compromiso social con sus afiliados ("mutatis mutandi", Fallos: 324:677, 330:3725, esta Sala "in re" “Freire María Elena c/ ObSBA s/ amparo”, expediente Nº42685/0, del 06/03/12). En estos términos, la proyección social de su actividad, en la medida en que se vincula con atributos esenciales del ser humano, implicaría un escrutinio estricto de su proceder, para establecer su compatibilidad con los derechos constitucionales que estarían llamadas a resguardar.
De esta forma, y aun en este estado larval del proceso, corresponde sostener que al vincularse la demandada -en forma directa- con la protección de derechos que gozan de la más elevada consideración constitucional, las limitaciones que aquélla pretenda introducir -en función de la atribución conferida en el artículo 10, inciso i) de la Ley N° 472, que atribuye al directorio la competencia para establecer los regímenes aplicables para la afiliación y adhesión de los beneficiarios-, para resultar una expresión válida de juridicidad, debería justificar (y no excusar) las razones que la sostienen y comprobar su compatibilidad con la tutela de los derechos fundamentales que en su ley estatutaria se le encarga (esta Sala, "in re" “Valverde, Lidia María Ángela c/ ObSBA s/ incidente de apelación”, Expte. N°A4204-2014/1, del 18/09/14).
En otros términos, al tratarse, en principio, de una reglamentación dictada por un organismo público no estatal, que al parecer tendría la virtud de incidir en la definición de los alcances de un derecho fundamental, como sería la salud y la vida de los afiliados, debería ser, en principio, objeto de un escrutinio riguroso, que llevaría consigo la carga para quien reglamenta de exponer de modo acabado las razones que sostendrían la reglamentación; ello así, como modo para permitir esclarecer si el ente en cuestión cuenta con atribuciones suficientes para tal fin, y por lo demás su razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41603-2015-1. Autos: Belvedere Elba Susana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-06-2016. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- reincorpore a la actora y a su cónyuge como afiliados en los mismos términos en los que se encontraban al momento de obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, sobre la base de lo establecido en la Disposición N° 03-ObSBA-2014, la demandada se negó a brindar cobertura asistencial a la actora, quien se había desempeñado como docente hasta la obtención del beneficio previsional. Dicha Disposición fijó en 15 años el mínimo de aportes con los que el afiliado que accede al beneficio jubilatorio debe contar para permanecer en la entidad.
Ahora bien, en la Ley N° 472 se prevé que los jubilados son afiliados titulares de la obra social (conf. artículo 19) y, a su vez, se establece cuáles son los recursos económicos con los que ésta contaría para brindarles cobertura (conf. artículo 17).
Por otro lado, mediante dicha Disposición la demandada estableció, en función de las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la Ley N° 472, una limitación al afiliado –una vez obtenido el beneficio jubilatorio– al fijar un plazo mínimo de aportes para poder permanecer en ella.
De esta forma, en la medida que –por su origen– la restricción referida, según lo regulado por la mentada norma, podría significar un ilegítimo menoscabo al derecho a la salud –cuestión que deberá ser ponderada en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva–, frente al perjuicio que podría sufrir durante la tramitación del "sub lite" aparece "prima facie" como verosímil el derecho de la actora a mantenerse afiliado a la Obra Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A39675-2015-1. Autos: ALBERIO MARTA SILVIA c/ OBRA SOCIAL DE BUENOS AIRES (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2016. Sentencia Nro. 282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia se ordenó otorgar el derecho a elección de la cobertura médico asistencial de la actora, disponiéndose la transferencia de las retenciones efectuadas por la ObSBA en su beneficio previsional de pensión, a la empresa de medicina prepaga a la cual se encuentra afiliada.
Cabe destacar que por medio de la Ley N° 3021 se instituyó un sistema que permite a los beneficiarios -afiliados activos- optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, Decreto N° 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la ObSBA.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (art. 5). De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de la ObSBA (art. 1). La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.
Así, el alcance que corresponde al derecho de opción, según el sistema actual, no necesariamente abarca a todos los agentes del seguro de salud nacional sino aquellos prestadores incorporados al registro local.
En este contexto, de las actuaciones se desprende que la ObSBA ha celebrado un convenio con la empresa de medicina prepaga elegida por la actora, para que sus afiliados puedan ejercer el derecho de opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10024-2015-0. Autos: SANCHO JORGELINA ROSARIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-11-2016. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - JUBILADOS - HABER PREVISIONAL - OPCION DE OBRA SOCIAL - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), y en consecuencia se ordenó otorgar el derecho a elección de la cobertura médico asistencial de la actora, disponiéndose la transferencia de las retenciones efectuadas por la ObSBA en su beneficio previsional de pensión, a la empresa de medicina prepaga a la cual se encuentra afiliada.
Cabe destacar que por medio de la Ley N° 3021 se instituyó un sistema que permite a los beneficiarios -afiliados activos- optar por alguna de las obras sociales inscriptas en el registro de entidades (art. 2, Decreto N° 377/09) que hubiesen celebrado convenio con la ObSBA.
En efecto, mediante la sanción de la Ley N° 3021, la Legislatura resolvió implementar un registro para que, los agentes del Sistema Nacional de Salud que lo integren, incorporen a los beneficiarios de la ObSBA que así lo requieran (art. 5). De ese modo, la legislación vigente delineó el sistema a partir del cual se propuso dejar “asegurada la libre opción de obra social para todos los afiliados” de la ObSBA (art. 1). La interpretación armónica de las previsiones legales aplicables indica que se podrá optar entre cualquiera de los agentes del seguro nacional de salud que figure en el registro local ya aludido.
En consecuencia, no se advierte el motivo por el cual los afiliados pasivos no podrían acceder al beneficio de opción de elección de la obra social.
Así, el alcance que corresponde al derecho de opción, según el sistema actual, no necesariamente abarca a todos los agentes del seguro de salud nacional sino aquellos prestadores incorporados al registro local.
En este contexto, de las actuaciones se desprende que la ObSBA ha celebrado un convenio con la empresa de medicina prepaga elegida por la actora, para que sus afiliados puedan ejercer el derecho de opción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8974-2015-0. Autos: BLAS GLADYS MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2017. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Invocar la seguridad jurídica para retacear el beneficio legalmente establecido conlleva una degradación del concepto. En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume un perfil definido. Constituye un presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que preserva los derechos fundamentales.
Y también es una función del Derecho que “asegura” la realización de las libertades. Respetando esos límites, la seguridad jurídica se convierte en un bien ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales. El Estado en cuanto entraña no sólo un orden de garantías formales sino un sistema de valores materiales no puede permanecer insensible a las circunstancias que justifican limitar en cada caso los beneficios acordados en base a formalidades procedimentales.
A partir de las premisas expuestas, la sola lectura de los argumentos que ha aportado la parte demandada para sostener la validez de las normas cuestionadas me impiden alterar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el Sr. Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO PERENTORIO - HABER PREVISIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
La cláusula transitoria segunda de la Ley N° 1075, incorporada por la Ley N° 3592, es un claro ejemplo del creciente proceso de instauración de plazos perentorios. Así el propio legislador estableció un límite temporal que se traduce en la negativa del derecho, sin tener en cuenta el fundamento y el tipo de prestación materia de debate. Vencido el plazo, el beneficio legalmente establecido resulta inaccesible para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hubiera participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 que reúnan los demás recaudos contemplados en la norma.
Ello así, el Gobierno local se agravia de la sentencia de grado al sostener que hay un límite preusupuestario que condicionaría la concesión del subsidio.
Al respecto, debe decirse que un argumento de tal clase no puede en modo alguno justificar un límite temporal como el que la norma introduce, ya que si bien es cierto que el Estado debe atenerse al presupuesto que se destina a una cierta actividad o prestación pública, resulta evidente que no puede perseguir tales fines haciendo destinatarios de los costos de tal restricción a quienes no ejercieron su derecho a peticionar en un plazo perentorio. En otras palabras: las dificultades presupuestarias no bastan por sí solas para justificar la exclusión del beneficio establecido en la Ley N° 1075 por el incumplimiento de una carga temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - REGIMEN JURIDICO - HABER PREVISIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de grado que hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor, con el objeto de ser reconocido como beneficiario del subsidio previsto en la Ley N° 1075 para excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas.
Sabido es que el escrito de expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas.
En el "sub lite", es necesario puntualizar que el memorial de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia impugnada. Las argumentaciones expuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo demuestran una mera disconformidad con el análisis que efectuó el Juzgador de grado, sin rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio del apelante, comportan un error en la apreciación de las acreditaciones producidas.
En el memorial los argumentos que emplea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires son: que las normas gozan de presunción de constitucionalidad y legitimidad, que los jueces carecen de atribuciones para juzgar acerca de la oportunidad, merito o conveniencia, que la declaración de inconstitucionalidad debe ser entendida como "ultima ratio", que los derechos consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos y que la Resolución N° 73/SSDF/11 cumple con los recaudos exigidos por el artículo 7° del Decreto N° 1510/GCBA/97. Ninguna de estas consideraciones logra cuestionar puntualmente los fundamentos de la sentencia de primera instancia (entre ellos, las contradicciones que identificó el "a quo" entre las intenciones de quienes sancionaron la ley 1075 y la cláusula transitoria que aquí se impugna, las particularidades de quienes son beneficiarios del subsidio y el hecho de que los potenciales beneficiarios son un grupo de personas determinables cuyo número no se incrementará en el futuro, lo prescripto por la Constitución de la CABA, el principio de progresividad o no regresión, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C27157-2014-0. Autos: Badessich Hugo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 01-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N° 1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actor inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión.
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, Ley N° 1.075 supedita la concesión del subsidio a la concurrencia de varios requisitos, entre los cuales se halla el de estar en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria, de modo tal que, aun cuando la demanda fuera fundada en la limitación temporal a la que se sometió la concesión del subsidio -cláusula transitoria segunda-, no puede sortearse sin más, como pretende el apelante, el recaudo relativo a la situación de retiro sin haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N°1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actora inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión..
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, la inconstitucionalidad requerida al momento de expresar agravios, al margen de carecer de un despliegue argumentativo que la sustente, resulta fruto de una reflexión tardía.
La percepción del subsidio no opera en forma automática por la sola acreditación del carácter de ex combatiente, sino que requiere además el cumplimiento de algunos recaudos que en el caso el actor no puede satisfacer, como lo es, el recaudo relativo a la situación de retiro sin haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HABER PREVISIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta; ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires evaluar si los recaudos exigidos en los artículos 3° y 7° de la Ley N° 1.075 para la obtención del diploma de reconocimiento previsto en el artículo 14 de dicha norma se encontraban satisfechos, y rechazó la petición de percibir el subsidio establecido en el artículo 1° de la mencionada ley.
El actor solicitó los beneficios derivados de la Ley N° 1.075 -incorporación al Registro de ex combatientes, concesión del subsidio y entrega del diploma- en virtud de haber participado en el conflicto bélico de las Islas Malvinas, Georgias, Sándwich e Islas del Atlántico Sur. Por resolución administrativa se desestimó la solicitud efectuada por considerarla extemporánea, y los recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio fueron luego desestimados. En virtud de ello el actora inició la presente acción y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, y al expresar agravios, la del artículo 2° inciso b) de la ley en cuestión..
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que este Tribunal comparte y hace suyos, cabe remitirse.
En efecto, sin dejar de destacar la heroica labor que desarrolló el actor en el conflicto bélico, estimo relevante señalar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se había pronunciado en favor de la constitucionalidad del artículo 2º inciso b) de la Ley N° 1.075 en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad en los autos “Urbano, Antonio c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. N° 4973/06.
De modo tal que los argumentos vertidos por el recurrente no logran demostrar la inconstitucionalidad del citado artículo, norma que tuvo en miras paliar la situación de desamparo de quienes no contaban con cobertura social alguna, situación en la que no se encuentra el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16121-2016-0. Autos: López Luis Manuel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2018. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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