DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $ 5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
Se agravia la actora por la ausencia de fundamentos para sostener el incumplimiento del artículo 4° de la LDC.
Ahora bien, la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. LÓPEZ CABANA, ROBERTO, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, n.º 12, p. 89).
Por su parte, “el reconocimiento de un derecho a la información de los consumidores y la imposición del consiguiente deber en cabeza de los proveedores constituye uno de los pilares sobre los que se estructura la tutela particular. Ello explica que tal principio haya sido receptado por las directrices sobre protección del consumidor de las Naciones Unidas” (cfr. RUSCONI, DANTE, Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
La Ley N° 66 y su Decreto N° 1.097/05, son claros en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de los productos ofrecidos y sus precios en una carta en sistema Braille para los consumidores no videntes.
Esta obligación se encuentra vinculada con la necesidad de brindar al usuario no vidente la información detallada, veraz y completa sobre el servicio, lo que se relaciona directamente con la protección del consumidor.
A su vez, estas normas se condicen con lo preceptuado en la Constitución Nacional, no solo en la parte que dispone el derecho de los consumidores y usuarios a una información adecuada sino también a condiciones de trato equitativo y digno; al igual que la Constitución local que dispone la Ciudad asegura un trato equitativo y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Para completar el cuadro normativo, corresponde señalar que la regla interpretativa que rige en materia de defensa del consumidor es la que se dispone en el artículo 3° de la Ley.
De modo tal que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor, en el caso, a que con anterioridad a efectuar su elección o compra conozca la variedad de productos disponibles y su precio, lo cual resulta esencial para concretar la operación de que se trata, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, la mera manifestación de la recurrente referida a que la obligación prevista en la Ley N° 66 no habría sido exigida no implica por sí la configuración de un supuesto de desuetudo o desuso derogatorio, puesto que no denota, sin más, la existencia del presupuesto psicológico -requisito este último propio de una costumbre "contra legem"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no sirve como dirimente la alegación sobre la reducida cantidad de proveedores de ese servicio que demoró la adquisición de los menúes en Braille a pesar de la buena predisposición de la empresa, pues ello se ponderó en el Decreto Reglamentario N° 1.097/05, para lo cual a efectos de conseguir la implementación del objetivo perseguido por la Ley N° 66 en un plazo real y concreto, se dispuso que los requisitos y características que debían reunir las cartas menú para las personas no videntes entraría en vigencia a los ciento ochenta 180 días contados a partir de la publicación del mentado Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, lo que ocurrió el 02/08/05 (BOCBA N°2.245), es decir 9 años antes de que se efectuara la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no puede excusarse el cumplimiento de la Ley N° 66 en la implementación de un sistema sustituto -en el caso que personal del local auxilie al consumidor no vidente- y sostener con ello que no se perjudicó a ninguno.
Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, lo que no se ha conseguido probar en este caso.
Así pues, tal como ha quedado demostrado, el derecho a estar informado que asiste a los usuarios y consumidores no videntes se concreta en el caso bajo estudio con la puesta a disposición de una carta-menú en Braille que le permita conocer la oferta gastronómica del local por sí mismo. La existencia de personal de la empresa para asistirlo, si bien puede resultar un complemento útil, no reemplaza la exigencia de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
La actora planteó la ilegalidad de la sanción por superar el monto que disponía la Ley N° 66 ante el incumplimiento de lo allí normado.
Ahora bien, la empresa estuvo advertida -desde el comienzo- de la imputación que se efectuaba por la violación a los artículos 4º de la LDC y 1º de la Ley N° 66. No parece, entonces, irrazonable ni exagerada la graduación de la multa impuesta.
No escapa de mí, con referencia al monto de las unidades de multa: ni que la Ley N° 66 establece el tope máximo de 40 unidades de multa y que, al momento de la inspección, la unidad fija era la prevista por la entonces aplicable Ley N° 4242 (publicada en el BOCABA del 12/07/12), ni tampoco que, con posterioridad, el régimen de dicha ley se integró al de faltas (conf. Anexo I, sección 5º, Cap. 1º, Punto 5.1.9).
De todos modos, la aludida integración de las leyes N° 66 y N° 24.240 permiten a la Autoridad de Aplicación graduar las multas integrando, precisamente, los parámetros de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en braille.
En efecto, cabe señalar que, si bien la recurrente señaló que debía tenerse en consideración que no era la propietaria de la cadena de comidas, sino que tan sólo había obtenido una franquicia para la apertura del local, lo cierto es que ello no la exime de la responsabilidad que le fuera imputada.
Por un lado, la obligación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 66 es aplicable a “los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el A.D. 10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones”, es decir los restaurantes -como el de la recurrente-, las casas de lunch, los cafés, los bares, las confiterías y las rotiserías.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor (aplicable a este caso en virtud de lo establecido en su artículo 3°, que dispone que “[l]as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas” -es decir las relaciones de consumo), “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. Asimismo, cabe señalar que la recurrente califica como “proveedor” en los términos de dicha norma, en tanto es una persona jurídica de naturaleza privada “que desarrolla de manera profesional… actividades de… comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3031-2015-0. Autos: Sandarte SRL (DI-2013-1617-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille.
Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”.
Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable.
Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto consideró que la parte actora incumplió la Ley N° 66, por no tener una carta de menú en sistema Braille.
No se encuentra controvertido que cuando se presentaron los inspectores en el local no se encontraba disponible una carta de menú en sistema Braille, tal como exige el artículo 1° de la Ley N° 66 a los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el AD 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Tampoco se ha discutido que el establecimiento inspeccionado se encuentra comprendido dentro de la categoría señalada.
La finalidad de la norma es clara: asegurar que los clientes con discapacidad visual tengan acceso inmediato a la información a la denominación y costo de los platos y bebidas que se expenden en el local, de manera de garantizar que no se vean colocados en una situación de desigualdad (cf. art. 42 de la CCBA). En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio el alegado proceso inflacionario ni el incumplimiento de plazos en el que habría incurrido el proveedor de los menús. Cabe apuntar que la circunstancia esgrimida como defensa ni siquiera ha sido materia de prueba (cf. art. 301 del CCAyT). De asumirse la tesitura que propone la recurrente cualquier proveedor de bienes podría excusarse del cumplimiento puntual de la obligación prevista en la Ley N° 66 trasladando la responsabilidad a otros proveedores o, eventualmente, a terceros vagamente definidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta de menú en sistema Braille.
La imputación formulada en el acta de comprobación se refiere a una transgresión al artículo 1° de la Ley N° 66 (BOCBA del 28/09/98). Más allá de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 757, se encuentra ausente toda referencia a conductas sancionadas en las Leyes N° 22.802 y N° 24.240 u otras.
Al graduar la multa la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor – autoridad de aplicación de la Ley en cuestión (cf. art. 4° del Decreto 1097/05, BOCBA 2245 del 2/08/05)– mencionó en forma escueta parámetros tales como la ausencia del carácter de reincidente de la actora, el incumplimiento constatado, los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta desplegada, la importante presencia de la actora en el mercado y la zona comercial de gran afluencia de público en la que está situado el local. No obstante, se apartó de los topes establecidos en la propia Ley N° 66 para la concreta infracción debatida en autos.
La inflación normativa es un obstáculo para la realización del Estado de Derecho, que necesita de certidumbre. Esa inflación hace que sea arbitraria la actividad de la Administración Pública desprovista de reglas ciertas; complica el ejercicio de la función judicial, que requiere un derecho cierto y obliga a los jueces a buscar coherencia en un sistema jurídico que carece de él.
Por lo demás, el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa ("lex previa, lex scripta") de las conductas ilícitas y de las sanciones, que permita predecir con suficiente grado de certeza ("lex certa") las consecuencias de las acciones y omisiones de las personas. Cualquiera sea el fin de las leyes no podrá conseguirse si resulta imposible conocerlas.
A raíz de la derogación del régimen que contemplaba las “unidades de multa”, la referencia del artículo 3º de la Ley N° 66 ha quedado privada de contenido. En consecuencia, no resulta posible determinar la sanción aplicable a la conducta descripta en su artículo 1º (única norma citada por la Administración para imputar y sancionar). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que desestimó el planteo de nulidad articulado en virtud de no haberse dispuesto con las formalidades requeridas para notificar un acto a una persona ciega.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado rechazó el planteo de nulidad debido a que no se había acreditado la lesión que le habría ocasionado al demandado las notificaciones criticadas y que la parte opuso dicha nulidad en el mismo plazo que para contestar la demanda.
Para así decidir, consideró que si bien las notificaciones cuestionadas no habían reunido los recaudos necesarios para que la demandada pudiera tomar conocimiento de sus contenidos, se ordenó una nueva notificación producto de lo cual la parte se presentó, formuló los planteos que entiende oportunos y contestó demanda. En consecuencia, entendió que las actuaciones indicadas no le ocasionaron un perjuicio o agravio a la demandada, motivo por el cual devenía inoficioso hacer lugar a la nulidad opuesta.
En efecto, los argumentos del apelante no logran demostrar la existencia de error en la decisión criticada, en tanto en su primera presentación pudo plantear la nulidad de las notificaciones y contestar la demanda en forma temporánea, solicitando expresamente una condonación de la deuda reclamada o, en su defecto, la posibilidad de que le faciliten un plan de pagos.
El pronunciamiento cuestionado se limitó al rechazo del planteo de nulidad de las notificaciones, encontrándose todavía en debate las cuestiones de fondo, respecto de las cuales la recurrente ha podido presentar las defensas que estimó correspondían.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34536-2009-0. Autos: GCBA c/ D. A., S. d. C. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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