FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, resulta exigible a la empresa infractora, titular de un local de comidas rápidas, poseer la habilitación del sector pelotero para su funcionamiento.
Si bien el “pelotero” se encontraba funcionando a partir del año 1999 (respecto del cual se había iniciado el trámite de “ampliación de rubro”), en ese momento no se requería la habilitación previa para su funcionamiento (bastando con la iniciación del trámite para poder funcionar), exigencia jurídica que recién surgió, en términos generales (es decir para todos quienes quieran iniciar la actividad), con la entrada en vigencia de la Ley Nº 455 que introdujo la actividad dentro de la Sección 10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -CHyV- (“Espectáculos y diversiones públicas”), ello en virtud del juego armónico del artículo 1º de la menciona ley y el artículo 2.1.8 CHyV.
Ahora bien, a la fecha de constatación de la falta de habilitación (6/6/2006), la misma resultaba exigible y en infracción en los términos del artículo 4.1.1 de la Ley Nº 451 (ejercer actividad lucrativa sin autorización). Ello así toda vez que el artículo 3º de la Ley Nº 455 establece que los equipamientos de las áreas de juegos infantiles manuales destinados a su uso público en espacios cerrados, instalados a la fecha de publicación de esa ley (12/09/2000) deberán adecuarse a lo normado en la misma, en un plazo máximo de un (1) año.
“Adecuarse a lo normado en la misma” debe entenderse como: “cumplir íntegramente con las exigencias del cuerpo normativo en juego”, lo que indudablemente incluye la obtención de habilitación previa para funcionar (exigencia que surge a partir del plazo de un año).
Por otro lado también se encontraría vencido el plazo del año aludido en el mentado artículo 3 º, sí se tuviera en cuenta que el mismo empezó a correr recién luego de la entrada en vigencia de la Disposición Nº 1.169/DGHP/2004 reglamentaria de la Ley Nº 455 (publicada en el BOCABA 2070 del 18/11/2004).
Es decir, que al momento de verificarse la infracción se había cumplido el plazo legalmente establecido para que la infractora adecue íntegramente la actividad a los dictados de la Ley Nº 455, adecuación legal que incluía la premisa de que sólo se podía funcionar con la pertinente habilitación concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUSENCIA DE HABILITACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - AREA DE RECREACION INFANTIL - ANIMO DE LUCRO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, no resulta correcto interpretar que la falta de habilitación para el “pelotero” instalado en un local de comidas rápidas no resulta una infracción, atento a que la infractora no realiza lucro alguno con ésta actividad, por ser dicho sector de uso gratuito. Ello así, pues resulta razonable que dicha actividad sea entendida en conjunto a la actividad lucractiva que desarrolla.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la infractora inició el trámite de habilitación del “pelotero”, y que al momento de los hechos no había arrojado como resultado la obtención de la habilitación.
En efecto el artículo 1.1.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones establece que para el ejercicio de toda actividad comercial deberá solicitarse la habilitación correspondiente, dicha habilitación no se exigiría en principio si se tratara de una actividad no comercial (o no industrial) es decir que no encierre ánimo de lucro (en todo caso resultarían exigibles permisos de otra índole distinta al analizado en autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4335-00-CC-2007. Autos: ARCOS DORADOS S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2007.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDYDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802 no ofrece dudas de que establece en relación a los establecimientos del ramo gastronómico el deber de exhibir los precios mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el interior del local.
La norma contiene el vocablo “y”, que expresa en forma más que evidente la necesidad de que se den ambos extremos para concluir que se cumplió con la norma.
De ello se desprende, que no se trata de una opción a favor de la empresa de comidas de exhibir el listado de precios dentro del local o en su acceso –según su preferencia y conveniencia– sino que la reglamentación ordena que se deben colocar listados de precios en los dos sitios.
Es decir, la existencia de listados de considerable tamaño, cantidad, y ubicación estratégica en el interior del local de comidas, no releva a la empresa del deber de hacer lo mismo en el ingreso del establecimiento. Dentro de esta línea argumental entiendo que, la colocación de fotos de los productos en el interior del local permiten, sin lugar a dudas, que los consumidores conozcan con más detalles las características de los menúes ofrecidos –antes de realizar el pedido–, pero de ninguna manera alcanzan el objetivo que persigue la pauta aquí infringida. Axial pues, surge a todas luces que la finalidad de la misma es informar a los consumidores, precisamente, acerca del valor de los productos ofrecidos antes del ingreso a un establecimiento gastronómico.
Por ese motivo, no bastará con que el particular pueda hacerlo una vez que se encuentre en su interior, toda vez que la previsión está dirigida a los potenciales compradores a fin de que cuenten con una información objetiva, global, detallada y confeccionada acerca de los productos –en este caso particularmente el precio– con anterioridad al ingreso al local gastronómico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2147-0. Autos: Arcos Dorados S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 02-12-2008. Sentencia Nro. 560.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la sociedad infractora, en cuanto a la condena por infracción al artículo 2.1.3 de la Ley 45, en función al ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada.
En efecto, corresponde advertir entonces que la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley
451 “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso.
Ello así, proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del código de faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a la solicitud de habilitación para servicios de la alimentación en general: Restaurante, Cantina, Café, Bar, Despacho de bebidas, Whisquería, Cervecería, surge que el rubro resulta “restaurante, café- bar”, no determinándose –aún- capacidad alguna, ni siquiera metros cuadrados de superficie final considerados en virtud de lo incipiente del trámite. Nótese que asimismo se habría procedido a consultar sobre la factibilidad de localizar los usos “Local de baile Clase C” en el inmueble en cuestión, con una superficie a habilitar, que contaría con dictamen favorable desde la Dirección de Interpretación Urbanística.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar configurado el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos, en el caso, no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.
En efecto, puede suceder que se utilice como subterfugio la solicitud de la habilitación de locales para determinados rubros en los cuales el inicio del trámite autoriza su funcionamiento y que mientras tanto se aproveche dicha circunstancia para realizar otras actividades que sí requieren de un permiso o habilitación concedidos para su ejercicio –vg. local de baile clase “C” como actividad principal o complementaria-. Sin embargo, tal situación excede el análisis aquí realizado y obedece a otro tipo de imputación (principalmente, desvirtuación de rubro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18995-00-CC-2012. Autos: 5210 S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora, por transgredir el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley 451 y absolver.
En efecto, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente”, al que se refiere el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451, remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación.
Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.
En efecto la sociedad infractora fue condenada en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso.
Ello así, de la habilitación otorgada a la firma infractora surge prístino que el rubro resulta “restaurante, café-bar”, no determinándose capacidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017404-00-00-12. Autos: “ALVIN CORP, SA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
De inicio cabe rebatir la versión relativa a que la figura en estudio –primera hipótesis del primer párrafo prevista en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas constituya un “tipo abierto” que importe una carta abierta para la construcción de uno de los proscriptos “tipos judiciales”, según los cuales los Magistrados estarían habilitados a determinar si el hecho juzgado constituye un quiebre del orden normativo, con sólo fundamento en criterios de antijuridicidad material. Ello así, en virtud de que sólo con referencia exclusiva a la ley -también material- es posible determinar con exactitud la “infracción” que se reprocha.
Se impone en este punto realizar un relevamiento analítico de la normativa invocada por la judicante y de otras que ayuden a elucidar la cuestión bajo estudio.
Nótese que en los dos supuestos contemplados por la norma –art. 2.1.3- se realiza un distingo entre la “capacidad autorizada” en el “permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” a los fines de determinar si se permitió el ingreso de una cantidad de personas superior a ella y el desarrollo de un juego o deporte por más personas que las “permitidas”.
La distinción apuntada cobra sentido puesto que de ella se derivará la pauta a seguirse para completar el tipo infraccionario (acto administrativo que extienda la correspondiente autorización o legislación vigente en la materia, respectivamente).
Así entonces no cabe sino reconocer que el infractor fue condenado en primera instancia por una falta que en los parámetros reseñados es inexistente en nuestro cuerpo de infracciones.
Proscripta la posibilidad de que el judicante se encuentre habilitado a construir un tipo represivo con fundamento en apreciaciones valorativas, la operatividad de la previsión contenida en el artículo 2.1.3 del Régime de Faltas viene condicionada por los términos del acto que delimitó el ámbito de su permiso; esto es, conforme a las únicas constancias glosadas en la causa, el certificado y la autorización especial a través de los cuales se expidió la habilitación al titular del local.
Desde esta perspectiva, sólo cabe considerar revestido el tipo en cuestión en los casos en que la conducta de quien ejerce la actividad lucrativa se manifieste en exceso de la permisión -dejando ingresar una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente-, mas ello no se verifica en el presente de momento que los actos administrativos particulares "ut supra" señalados no hacen ninguna mención a la “capacidad autorizada”. Mal puede, entonces, encuadrarse el accionar así descripto en la disposición escogida por la proveyente a fin de justificar la decisión condenatoria ahora en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - TIPO LEGAL - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto condena a la firma infractora por exceder la capacidad autorizada, conforme el artículo 2.1.3, segundo párrafo, de la Ley Nº 451 y absolver a la misma por la falta imputada.
En efecto, la vinculación del artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 que tipifica “cantidad de personas superior a la capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” constituye una concreta referencia a la manifestación de autoridad que da vida al permiso. No en otro sentido debe entenderse la doctrina emanada de esta Sala in re “Local Ritmo Bailantero S.R.L. s/ falta de matafuego” -causa nº 411-00/CC/2005, rta. el 16/12/2005-, conforme la cual el análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, no constituye herramienta hábil a fin de meritar desincriminadas conductas indeseables para el orden pretendido. Precisamente, la correcta exégesis del aquel desarrollo sustenta la exigencia de observar cuidadosamente el basamento legal de la pretensión punitiva, a efectos de cumplir con aquella demanda republicana. En esta dirección es que la atenta contemplación de la red de previsiones punitivas garantiza la verificación real del sustento normativo en el que debe encolumnarse necesariamente la pena, quedando descartada desde ya la eventualidad de que el juzgador -so color de indemnidad del principio involucradoabra el espectro sancionatorio, delineando por canal sólo exegético una hipótesis represiva donde no la hay (Causa Nº 35563-00-CC/2006 caratulada “PORBAIRES SRL S/ FUNCIONAR COMO LOCAL DE BAILE CLASE ‘C’ NO ESTANDO INSCRIPTO”,rta. 11/07/07).
Fuera de toda valoración extraña al círculo estrictamente jurídico formal, resulta nítido que la “capacidad autorizada en el permiso o habilitación otorgada por la autoridad competente” remite en forma directa al acto administrativo que otorgó la habilitación o concedió el permiso (referido a la capacidad y no a la actividad habilitada), en la medida en que estas autorizaciones locales conforman un rígido espacio de permisividad en el conglomerado prohibitivo que, como se dijo, constituye la regla en materia de actividades lucrativas -mucho más en cuanto al ámbito objeto de venia administrativa y a su urgente atención coyuntural-, rigiéndose férreamente por ellas, en inflexible cerco de actuación. Este contexto de análisis, a la par que obsta a la mera constatación de extremos formales como única vía de justipreciación de la situación traída a estudio, impone verificar la conexión inmediata entre la norma “en blanco” y aquélla que la completa, de manera de verificar rigurosamente si el acontecimiento fáctico se adecua a la compleja previsión típica, o bien si, por el contrario, la conducta en observación resulta penalmente inocua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19732-00-CC-2009. Autos: BENITEZ, Julio César Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por exceso de capacidad.
Ello así, la defensa se agravia de la tipificación legal de la conducta atribuida, a la que considera errónea y antijurídica.
Asimismo, señala que la construcción normativa del artículo 2.1.3 de la Ley 451, constituye una norma penal abierta, completada en forma contraria a lo establecido y que según surge de la sentencia la capacidad del local no podría exceder de lo establecido en el permiso o habilitación otorgado, pero los permisos no incluyen referencia alguna al respecto. Ello así, para completar la norma penal abierta el sentenciante debe recurrir a otro cuerpo legal, como el código de edificación que establece determinadas capacidades por rubro, pero en ningún momento bares o cafés.
En efecto, no resulta razonable sostener que la norma establecida en el artículo 2.1.3 contenga un defecto legal que impida su aplicación y que ello genere la atipicidad de su conducta, lo que implicaría que la autoridad de aplicación solo pudiera clausurar preventivamente el comercio para disponer el cese de la irregularidad pero se encontrara impedida de aplicarle multa alguna.
Ello en primer término, en razón de que la habilitación o permiso que se le concede no puede contrariar las disposiciones del Código de Edificación en cuanto dispone en los artículo 4.7.2.0 y 4.7.2.1 que en los locales destinados a comercios el número de ocupantes no podrá exceder de 3 por metro cuadrado. Ello pues, de dicha norma surge que sus disposiciones alcanzan a los asuntos relacionados con “La construcción, alteración, demolición, remoción e inspección de edificios … Mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructura e instalaciones …”, y que sus disposiciones se aplicarán por igual a las propiedades gubernamentales y particulares; por tanto es claro que al conceder el permiso o habilitación correspondiente la Administración debe tener en cuenta los recaudos allí establecidos, específicamente en lo que aquí nos ocupa, en relación a la concurrencia de personas.
Ello así, el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 configura un tipo infraccional abierto (pues no expresa completamente los elementos específicos de la norma secundaria sino que se remite a otros preceptos para que completen la determinación de sus elementos), no es posible - considerar que la norma se complemente únicamente con “el permiso o habilitación otorgada por autoridad competente” pues claramente en dicha disposición legal se hace referencia a la “capacidad autorizada de personas” es decir a la relación espacio-persona de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación.
Por tanto, la capacidad de personas autorizadas a ingresar al local se rige por las disposiciones del Código de Edificación, donde se consigna claramente de acuerdo al rubro y a la superficie del local cuántas serán las personas autorizadas a ingresar.
En razón de ello, cabe afirmar que la conducta atribuida al encartado se encuentra claramente tipificada en el artículo 2.1.3 del Código de Faltas, disposición legal que se completa con las disposiciones pertinentes del Código de Edificación antes citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22986-00-CC-12. Autos: ALVIN CORP S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - TIPO LEGAL - LOCAL BAILABLE - RESTAURANTES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la sanción de multa.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por la errónea aplicación de las reglas de conducta respecto de los hechos consignados en el acta de infracción, entiende que no se trata de un mismo hecho, sino de dos conductas diferentes que abarcan la misma figura (art. 4.1.1.2 , segundo párrafo, de la ley 451), por lo que debió ser condenada a la pena de multa en relación a esa acta.
Así las cosas, es dable establecer que las infracciones contenidas en el acta de infracción “por funcionar como local de baile clase C sin contar con la habilitación correspondiente al verificarse actividad generalizada de baile en EP y en salón posterior en PB” y “por tener show de música en vivo (conjunto con instrumentos musicales) sin tener permiso de show”, no constituyen figuras autónomas.
Ello así, el artículo 4.1.1.2 del Régimen de Faltas local describe una unidad de acción que se refiere a que el titular o responsable de un establecimiento en el que se instale o ejerza actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida, como es el caso de autos, pues el encartado contaba con habilitación para funcionar como restaurant, cantina, café, bar, despacho de bebidas. En consecuencia, en caso de tratarse de actividades sujetas al régimen del Código de Habilitaciones y Verificaciones, para los cuales se requiere habilitación previa, la sanción se incrementa en el doble.
Por tanto, el titular del establecimiento se encontró en infracción a la autorización concedida en transgresión al Código de habilitación, por lo que no corresponde escindir la conducta, pues se afectaría la prohibición a la "reformatio in pejus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12876-00-00/13. Autos: ESTEVEZ, Diego Adolfo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $ 5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
Se agravia la actora por la ausencia de fundamentos para sostener el incumplimiento del artículo 4° de la LDC.
Ahora bien, la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. LÓPEZ CABANA, ROBERTO, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, n.º 12, p. 89).
Por su parte, “el reconocimiento de un derecho a la información de los consumidores y la imposición del consiguiente deber en cabeza de los proveedores constituye uno de los pilares sobre los que se estructura la tutela particular. Ello explica que tal principio haya sido receptado por las directrices sobre protección del consumidor de las Naciones Unidas” (cfr. RUSCONI, DANTE, Manual de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema Braille.
La Ley N° 66 y su Decreto N° 1.097/05, son claros en cuanto a la obligatoriedad de la exhibición de los productos ofrecidos y sus precios en una carta en sistema Braille para los consumidores no videntes.
Esta obligación se encuentra vinculada con la necesidad de brindar al usuario no vidente la información detallada, veraz y completa sobre el servicio, lo que se relaciona directamente con la protección del consumidor.
A su vez, estas normas se condicen con lo preceptuado en la Constitución Nacional, no solo en la parte que dispone el derecho de los consumidores y usuarios a una información adecuada sino también a condiciones de trato equitativo y digno; al igual que la Constitución local que dispone la Ciudad asegura un trato equitativo y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna.
Para completar el cuadro normativo, corresponde señalar que la regla interpretativa que rige en materia de defensa del consumidor es la que se dispone en el artículo 3° de la Ley.
De modo tal que el conjunto normativo tiende a la protección del consumidor, en el caso, a que con anterioridad a efectuar su elección o compra conozca la variedad de productos disponibles y su precio, lo cual resulta esencial para concretar la operación de que se trata, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, la mera manifestación de la recurrente referida a que la obligación prevista en la Ley N° 66 no habría sido exigida no implica por sí la configuración de un supuesto de desuetudo o desuso derogatorio, puesto que no denota, sin más, la existencia del presupuesto psicológico -requisito este último propio de una costumbre "contra legem"-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no sirve como dirimente la alegación sobre la reducida cantidad de proveedores de ese servicio que demoró la adquisición de los menúes en Braille a pesar de la buena predisposición de la empresa, pues ello se ponderó en el Decreto Reglamentario N° 1.097/05, para lo cual a efectos de conseguir la implementación del objetivo perseguido por la Ley N° 66 en un plazo real y concreto, se dispuso que los requisitos y características que debían reunir las cartas menú para las personas no videntes entraría en vigencia a los ciento ochenta 180 días contados a partir de la publicación del mentado Decreto en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, lo que ocurrió el 02/08/05 (BOCBA N°2.245), es decir 9 años antes de que se efectuara la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE COMPROBACION - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
En efecto, no puede excusarse el cumplimiento de la Ley N° 66 en la implementación de un sistema sustituto -en el caso que personal del local auxilie al consumidor no vidente- y sostener con ello que no se perjudicó a ninguno.
Frente a tal comprobación y no hallándose cuestionada la validez del acta mencionada, corresponde a la actora la acreditación de que concurrió alguna causal eximente de su responsabilidad, lo que no se ha conseguido probar en este caso.
Así pues, tal como ha quedado demostrado, el derecho a estar informado que asiste a los usuarios y consumidores no videntes se concreta en el caso bajo estudio con la puesta a disposición de una carta-menú en Braille que le permita conocer la oferta gastronómica del local por sí mismo. La existencia de personal de la empresa para asistirlo, si bien puede resultar un complemento útil, no reemplaza la exigencia de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa actora una multa de $5.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240 -LDC-, toda vez que no contaba con un menú en sistema braille.
La actora planteó la ilegalidad de la sanción por superar el monto que disponía la Ley N° 66 ante el incumplimiento de lo allí normado.
Ahora bien, la empresa estuvo advertida -desde el comienzo- de la imputación que se efectuaba por la violación a los artículos 4º de la LDC y 1º de la Ley N° 66. No parece, entonces, irrazonable ni exagerada la graduación de la multa impuesta.
No escapa de mí, con referencia al monto de las unidades de multa: ni que la Ley N° 66 establece el tope máximo de 40 unidades de multa y que, al momento de la inspección, la unidad fija era la prevista por la entonces aplicable Ley N° 4242 (publicada en el BOCABA del 12/07/12), ni tampoco que, con posterioridad, el régimen de dicha ley se integró al de faltas (conf. Anexo I, sección 5º, Cap. 1º, Punto 5.1.9).
De todos modos, la aludida integración de las leyes N° 66 y N° 24.240 permiten a la Autoridad de Aplicación graduar las multas integrando, precisamente, los parámetros de ambas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27014-2015-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en braille.
En efecto, cabe señalar que, si bien la recurrente señaló que debía tenerse en consideración que no era la propietaria de la cadena de comidas, sino que tan sólo había obtenido una franquicia para la apertura del local, lo cierto es que ello no la exime de la responsabilidad que le fuera imputada.
Por un lado, la obligación establecida en el artículo 1° de la Ley N° 66 es aplicable a “los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el A.D. 10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones”, es decir los restaurantes -como el de la recurrente-, las casas de lunch, los cafés, los bares, las confiterías y las rotiserías.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor (aplicable a este caso en virtud de lo establecido en su artículo 3°, que dispone que “[l]as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas” -es decir las relaciones de consumo), “todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. Asimismo, cabe señalar que la recurrente califica como “proveedor” en los términos de dicha norma, en tanto es una persona jurídica de naturaleza privada “que desarrolla de manera profesional… actividades de… comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3031-2015-0. Autos: Sandarte SRL (DI-2013-1617-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 24-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto por la actora, y en consecuencia, reducir la sanción aplicada a 100 unidades fijas (cf. art. 20, Ley 451), por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta-menú en sistema Braille.
Ahora bien, la obligación contenida en el artículo 1° de la Ley N° 66 de 1998 (“[l]os comercios donde se sirven o expenden comidas… deberán contar con una carta de menú en sistema Braille”), fue luego integrada al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (Ley 451), cuyo texto consolidado de 2016 –vigente al momento de constatarse la infracción– tipifica, en el punto 5.1.9 del Libro II del Anexo A, la conducta de “[e]l/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas, que no cuente con una carta de menú en sistema Braille…”.
Sin perjuicio de que ambos textos describen una idéntica conducta, difieren en lo que respecta a la pena aplicable.
Así, mientras el artículo 3° de la Ley 66 establece que “[e]l incumplimiento de la presente ley será sancionado con multa de cuatro a cuarenta (4 a 40) unidades de multa”, la citada disposición del Régimen de Faltas prevé una pena de entre veinticinco (25) y doscientas cincuenta (250) unidades fijas. Frente a esa aparente superposición normativa, es claro que lo que en realidad se verifica es un supuesto de "lex posterior derogat priori". De lo contrario, no tendría sentido que el legislador hubiera optado por incorporar idéntica conducta a un nuevo cuerpo de normas y establecer para ella una pena distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION

En virtud de su artículo 3° de la Ley N° 24.240 se encuentra integrada “con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo”.
En consecuencia, el plexo normativo que brinda protección jurídica a los derechos del consumidor se conforma con diversas normas, entre las que se encuentra la Ley 66. Por lo tanto, es razonable que, al momento de imponer una sanción por la comisión de una infracción a lo establecido en esa ley local, la autoridad de aplicación tenga en cuenta los parámetros de graduación de multas previstos en la ley nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto consideró que la parte actora incumplió la Ley N° 66, por no tener una carta de menú en sistema Braille.
No se encuentra controvertido que cuando se presentaron los inspectores en el local no se encontraba disponible una carta de menú en sistema Braille, tal como exige el artículo 1° de la Ley N° 66 a los comercios donde se sirven o expenden comidas comprendidos en el AD 700.10, parágrafo 4.4.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. Tampoco se ha discutido que el establecimiento inspeccionado se encuentra comprendido dentro de la categoría señalada.
La finalidad de la norma es clara: asegurar que los clientes con discapacidad visual tengan acceso inmediato a la información a la denominación y costo de los platos y bebidas que se expenden en el local, de manera de garantizar que no se vean colocados en una situación de desigualdad (cf. art. 42 de la CCBA). En modo alguno se ha consagrado como excepción a este principio el alegado proceso inflacionario ni el incumplimiento de plazos en el que habría incurrido el proveedor de los menús. Cabe apuntar que la circunstancia esgrimida como defensa ni siquiera ha sido materia de prueba (cf. art. 301 del CCAyT). De asumirse la tesitura que propone la recurrente cualquier proveedor de bienes podría excusarse del cumplimiento puntual de la obligación prevista en la Ley N° 66 trasladando la responsabilidad a otros proveedores o, eventualmente, a terceros vagamente definidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - RESTAURANTES - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SISTEMA BRAILLE - LEY POSTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 1° de la Ley N° 66 al no contar con una carta de menú en sistema Braille.
La imputación formulada en el acta de comprobación se refiere a una transgresión al artículo 1° de la Ley N° 66 (BOCBA del 28/09/98). Más allá de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la Ley N° 757, se encuentra ausente toda referencia a conductas sancionadas en las Leyes N° 22.802 y N° 24.240 u otras.
Al graduar la multa la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor – autoridad de aplicación de la Ley en cuestión (cf. art. 4° del Decreto 1097/05, BOCBA 2245 del 2/08/05)– mencionó en forma escueta parámetros tales como la ausencia del carácter de reincidente de la actora, el incumplimiento constatado, los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta desplegada, la importante presencia de la actora en el mercado y la zona comercial de gran afluencia de público en la que está situado el local. No obstante, se apartó de los topes establecidos en la propia Ley N° 66 para la concreta infracción debatida en autos.
La inflación normativa es un obstáculo para la realización del Estado de Derecho, que necesita de certidumbre. Esa inflación hace que sea arbitraria la actividad de la Administración Pública desprovista de reglas ciertas; complica el ejercicio de la función judicial, que requiere un derecho cierto y obliga a los jueces a buscar coherencia en un sistema jurídico que carece de él.
Por lo demás, el principio de tipicidad se concreta en la exigencia de la predeterminación normativa ("lex previa, lex scripta") de las conductas ilícitas y de las sanciones, que permita predecir con suficiente grado de certeza ("lex certa") las consecuencias de las acciones y omisiones de las personas. Cualquiera sea el fin de las leyes no podrá conseguirse si resulta imposible conocerlas.
A raíz de la derogación del régimen que contemplaba las “unidades de multa”, la referencia del artículo 3º de la Ley N° 66 ha quedado privada de contenido. En consecuencia, no resulta posible determinar la sanción aplicable a la conducta descripta en su artículo 1º (única norma citada por la Administración para imputar y sancionar). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3778-2016-0. Autos: Fast Food Sudamericana S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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