FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - EMPRESA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CHOFERES DE COLECTIVOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS LABORAL

La nueva concepción de la responsabilidad social empresaria está vinculada principalmente con el compromiso que asume una empresa hacia la sociedad, de raíces mas profundas que el mero asistencialismo o la filantropía. Plantea una nueva manera en que la empresa y los hombres que la integran se relacionan con la sociedad en la cual y para la cual la empresa trabaja.
Siguiendo estos lineamientos y teniendo en cuenta el bien jurídico indirectamente afectado en las infracciones de tránsito cometidas por sus choferes, es dable exigir a sus responsables que arbitren los medios necesarios (ya sea en formación o aplicando sanciones disciplinarias) para que sus dependientes adecuen sus conductas a la normativa en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31192-00. Autos: Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-12-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - RELACION DE CAUSALIDAD - CHOFERES DE COLECTIVOS - AMBULANCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar una indemnización por daños y perjuicios, a raíz de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.
En efecto, de las constancias de autos, y a diferencia de lo postulado por la parte apelante, no se encuentra probado en autos que el conductor del SAME y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sean responsables por el incidente sufrido por la actora. Es más, del análisis del conjunto de la prueba rendida, no permite dar por acreditada una conducta imprudente por parte del conductor de la ambulancia.
En cambio, tal como resolvió el "a quo", el hecho de que el chofer del colectivo haya transitado a sesenta y nueve (69) kilómetros por hora, extremo demostrado en la causa penal, y no controvertido por la parte recurrente configura una conducta negligente del codemandado que operó como causa adecuada de los daños sufridos por la actora como consecuencia del accidente.
Sin perjuicio de lo señalado, el presente decisorio no puede empeorar la situación del apelante frente al pronunciamiento impugnado (cf., "mutatis mutandi", CSJN, G. 1470. XLII. “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”, sentencia del 5/4/11), por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por esa parte y, en consecuencia, el decisorio de grado queda firme en cuanto resolvió que las distintas conductas de los cuatro (4) codemandados “fueron eficientes en la producción del hecho dañoso por el cual reclama la actora” pues la prohibición de incurrir en una "reformatio in pejus" limita la jurisdicción de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5255-0. Autos: MIGLIARINI GRACIELA ISABEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-02-2017. Sentencia Nro. 13.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año).
Sin embargo, puestos a analizar los fundamentos de la decisión cuestionada, no puede dejar de advertirse que la Magistrada de grado se limitó a la aplicación de la normativa procesal vigente, para la elección y efectiva imposición de las pautas de conducta que se le exigieron al encausado.
En efecto, no puede pasarse por alto que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente estipula que el/la Juez/a “... Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, pudiendo recurrir para su control a medios tecnológicos adecuados para verificar su inmediato incumplimiento...”.
En ese contexto, no resulta posible afirmar, como pretende la Defensa, que la jurisdicción carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas acordadas entre las partes. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan funcionales a tales parámetros.
De esta manera, la alegada arbitrariedad no se manifiesta por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el judicante, facultad que por lo demás también se encuentra prevista en la norma de fondo del artículo 76 ter del Código Penal.
En efecto, el Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

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LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - CHOFERES DE COLECTIVOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - DEBER DE CUIDADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del encausado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, en ellas, abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículos, en todas sus categorías, por el mismo plazo, a cuyo efecto hará entrega de su licencia de conducir y será informado a la Agencia de Control de Tránsito (arts. 76, 76 bis, 1° párr., y 76 ter del CP y 217 del CPP).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al encausado haber violado el deber de precaución regulado en el artículo 6.1.1 de la Ley Nº 2148 de la Ciudad, en el momento que, conduciendo un colectivo, encerró a un motociclista, golpeándolo del lado izquierdo, y como consecuencia, el conductor y su acompañante cayeron al suelo sufriendo lesiones. La conducta en cuestión resultó subsumida en la figura del artículo 94 bis, párrafo primero del Código Penal, esto es, el delito de lesiones por conducción imprudente.
La Defensa oficial se agravió por considerar arbitraria de la decisión adoptada, toda vez que consideró que su asistido había acordado junto a la Fiscalía que la regla de conducta consistente en la abstención de conducir, se extendería por el plazo de dos meses y no por todo el término de suspensión de juicio a prueba (un año). Sostuvo que la conducción del vehículo de transporte de pasajeros resulta ser el único medio de vida de su asistido por lo que la aplicación de la abstención de conducir en los términos impuestos, dejaría a su asistido en una situación aún más riesgosa de la que supuestamente se quiere prevenir.
No obstante, se habrá de compartir la postura sustentada por el Fiscal de Cámara, en cuando dejó expresado que “… el encausado reviste el carácter de conductor profesional y que en el momento de comisión del hecho se encontraba durante su jornada laboral como conductor de colectivo. Además, en función de su cargo laboral, no resulta menor el hecho de que el nombrado desarrolla su trabajo mediante el traslado de pasajeros, cumpliendo en brindar el servicio de transporte público; otro elemento que implica profundizar el análisis del deber de cuidado que debe y debió procurar el encartado”.
En tales condiciones, resulta conducente recordar que el acusado conducía un vehículo de gran porte como lo es un colectivo al momento de colisionar contra una moto, que por sus características y tamaño posee condiciones de mayor vulnerabilidad dentro del tránsito vehicular.
Por otra parte, en referencia al agravio vinculado a que la abstención de conducir por un período de tiempo tan prolongado derivaría en una situación más riesgosa para su asistido que la que se pretende prevenir, dado que el encausado retomaría su actividad con una lógica pérdida de práctica y reflejos, corresponde compartir igualmente el criterio propugnado por el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “…este argumento debe ser rechazado por cuanto no supera un análisis lógico razonable, en virtud de que si tal afirmación fuese cierta ninguna persona podría estar autorizada a retomar la actividad de conducir luego de su cese por el motivo que fuera; como tampoco podría aceptarse que quienes no conducen aprendan a hacerlo, ya que aquellas personas aún no han desarrollado la práctica y reflejos suficientes para conducir de forma segura, y sin superar el riesgo permitido para tal actividad".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233957-2021-0. Autos: Castiñeira, Cristian Adrián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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