DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Entiendo que el Contrato de “Solicitud de Servicio” ofrecido por la empresa actora, es un contrato de plazo indeterminado de acuerdo al tipo de operatoria y en consecuencia es alcanzado por la excepción establecida en la Resolución Nº 9/04. Así las cosas, propongo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a esta cláusula se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - NATURALEZA JURIDICA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, la cláusula contractual que establece que la empresa de telefonía celular podrá rescindir sin invocación de causa el contrato, mediante notificación previa de 60 días corridos, no es una clásula abusiva, a diferencia de lo manifestado por la Administración.
Del contrato de solicitud de servicio de la empresa actora surge que, existe a favor de ambas partes, la posibilidad de resolverlo, es decir que se da la facultad - ejercicio de un derecho potestativo - de extinguir el contrato, originado en la inclusión de tal cláusula, liberándose de las obligaciones del mismo, bajo las condiciones y consecuencias allí determinadas.
En cuanto a la naturaleza jurídica, el ejercicio de la cláusula en cuestión es un verdadero acto unilateral, pues se trata de una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita de la otra, que es lícita y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica (arts. 944 y 946 del Código Civil).
La cláusula resolutiva pactada no está condicionada a ningún motivo, a ningún hecho, como no sea la inclusión de la misma en el contrato y, lógicamente, la decisión de la parte que la ejerce de optar por la extinción del servicio.
En otras palabras no interesa el móvil de la resolución, —se trata de un “pacto de displicencia”—, es una verdadera facultad discrecional, al margen de los motivos que pueda tener para adoptarla y que a la ley no le interesan, salvo que no debe ser antifuncional o sea abusivo.
En sintesis, entiendo que el ejercicio de la cláusula en cuestión produce la extinción del contrato y la misma se ubica dentro de la causal denominada “resolución”(esta Sala , in re “Banco Francés S.A. contra G.C.B.A. sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente Nº RDC Nº 317/0, sentencia del 16 de Noviembre del 2004 entre muchos otros).
No obstante, tiene características especiales, por cuanto su ejercicio difiere de otros casos de resolución —condición resolutoria, pacto comisorio etc.—, pues se trata de un ejercicio discrecional, no automático —como la condición—, librado al arbitrio de quien lo ejerce, o sea, no condicionado a un incumplimiento, como el pacto.
Mas esta cláusula contractual debe ser interpretada de acuerdo a la conducta observada por las partes en los términos del artículo 218 inciso 4 del Código de Comercio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1761-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

La cláusula inserta en el contrato por adhesión, dentro de las Condiciones Generales de la prestación del servicio de acceso a la red internet no puede ser tipificada como cláusula “abusiva”, puesto que la misma carece de las características que invoca la Administración para imponer la sanción de multa. Ello es así toda vez que dicha cláusula no impide al consumidor renunciar al servicio en el momento en que lo considere oportuno a su elección, con lo cual no se ve coartada la libertad de renunciar o desvincularse de tal contratación, con posterioridad a su ejecución, siendo en realidad, esta cláusula, un ejemplo de cláusula de arrepentimiento como las que contempla la legislación vigente en otros supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El art. 8º de la ley de locaciones urbanas (ley Nº 23.091) al establecer la facultad del locatario de extinguir anticipadamente el contrato, prevé una cláusula similar a la establecida en el contrato de acceso a internet que se analiza en el caso, toda vez que permite al locatario resolver en forma unilateral el contrato celebrado, debiendo a cambio abonar al locador una indemnización que la misma ley fija (si la potestad rescisoria se ejerce durante el primer año, la indemnización será una suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar la vivienda o de desocupar el inmueble, tratándose de los otros destinos; si se ejerce después, durante el segundo, o el tercero, etc., la indemnización será sólo de un mes, dice la ley). Esta rescisión, originariamente prevista para las locaciones destinadas a vivienda, hoy rige también para los restantes destinos por obra de la ley 24.808.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INTERNET - CONTRATOS - CONTRATO DE SERVICIO - PLAZO INDETERMINADO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - RESCISION DEL CONTRATO - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, no corresponde confirmar la multa impuesta toda vez que no es cierto que la cláusula inserta en el contrato de acceso a internet, impida al consumidor darle la baja al servicio, es decir, resolver el contrato, antes de cumplir un año de permanencia. La cláusula cuestionada expresamente prevé dicha situación y establece que por tratarse de un servicio contratado mediante “promoción”, “... la solicitud de rescisión (sic) sin causa realizada por parte del CLIENTE durante el plazo mínimo de permanencia, importará la pérdida de la bonificación realizada por ARNET sobre los cargos de Conexión del SERVICIO, y obligarán al CLIENTE a abonar a Arnet dicho cargo, el que asciende a cuatro (4) abonos del servicio Arnet Highway 256k, vigente al momento de la baja del servicio.”, constituyendo esta obligación, la indemnización establecida en el contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1941-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-12-2007. Sentencia Nro. 266.

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ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO INDETERMINADO - CONSTITUCION EN MORA

En el marco de la ejecución accidentada del contrato de marras, que no estipulaba plazos expresos para el cumplimiento de las obligaciones que establecía, resulta posible inferir que se ha verificado una apropiada constitución en mora en los términos del artículo 1203, a partir del contexto de actuación concreta de las partes y de las incidencias previas a la resolución contractual, y que toda vez que son la naturaleza y circunstancias de la obligación (art. 509 del Código Civil) lo que permite apreciar razonablemente el estado de mora, el incumplimiento contractual y la legitimidad de la resolución, máxime cuando tampoco se advierte en el caso que ésta hubiese sido intempestiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PACTO COMISORIO EXPRESO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PLAZO INDETERMINADO - FIJACION JUDICIAL - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, del instrumento que unía a las partes no surge plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Siendo así, la mora del deudor sólo pudo ser precedida de un expreso pedido del acreedor al juez para que fije el plazo aplicable (art. 509 tercer párrafo del Código Civil).
Las partes pactaron que la resolución por incumplimiento debía ser precedida de la constitución en mora y la notificación fehaciente de la voluntad resolutoria. Pero es claro que ello requería en forma previa la fijación de un plazo de cumplimiento a partir del cual pudiera valorarse el cumplimiento de lo pactado.
Sabido es que todo contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y tal principio es aplicable al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (Fallos; 316:212; 315:158; 319:469). Por lo demás, no solo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura desconocer las consecuencias de lo pactado. Siendo así, mal puede reputarse que el contratista se encontraba en mora si no había sido fijado ni contractual ni judicialmente un plazo preciso para la ejecución de las obras convenidas. (Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1330. Autos: Asoc. Mutual del Personal Legislativo y de la Comuna de la Ciudad de Bs. As. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-02-2002. Sentencia Nro. 1585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
En este punto, y previo a analizar la resolución impugnada, cabe señalar que no surge de los presentes actuados decisión alguna del Judicante, tal como alega la Defensa, que haya tenido por cumplido el acuerdo de mediación, pues el Magistrado si bien señaló
que resultaría contradictoria la decisión del fiscal quien luego de tres meses de pedir el archivo solicita que no se tenga por cumplido el acuerdo de mediación, no se expide en cuanto al fondo de lo discutido por las partes, esto es el incumplimiento del acuerdo.
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 199 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que procederá el archivo cuando “Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inc. 2º …”.
Por otra parte, y en cuanto a los efectos del archivo, la ley procesal en cuestión establece en su artículo 203 que en el caso que nos ocupa “… se podrá reabrir el proceso … cuando se frustrara por actividad u omisión maliciosa del imputado/a el acuerdo de mediación”.
Es decir, y aun considerando que –el fiscal o el Magistrado- hayan dispuesto el archivo en los presentes actuados, de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas el proceso podría reabrirse si se frustrara el acuerdo por actividad u omisión maliciosa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

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DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, por los hechos presuntamente acaecidos, los que se calificaron en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal.
En efecto, cabe analizar los agravios incoados por la Defensa, que se centran en cuestionar la resolución del Judicante que dispuso tener por incumplido el acuerdo de mediación alcanzado por las partes.
Así plantea la impugnante que una vez que se tuvo por cumplido el acuerdo no se puede modificar el estado de cumplimiento del acuerdo y el archivo de las actuaciones, el acuerdo de mediación no fue sujeto a ningún plazo por lo que no es posible revocarlo y el único elemento que tuvo en cuenta para su decisión es la sola denuncia de un hecho lo que no resulta suficiente para tenerlo por configurado.
Por tanto, y si bien tal como sostiene la Defensa el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición, de ello no se deriva que pueda incumplirse, máxime teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde que realizó el acuerdo hasta que llevó a cabo la conducta violatoria de aquél, un mes y medio después.
En este punto, del accerdo suscripto por las partes se desprende que el fin principal del mismo fue lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado, evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en una situación de maltrato o la comisión de algún delito, por lo que los compromisos asumidos deben –razonablemente- prolongarse en el tiempo para que no pueda considerarse frustrado el acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Sin perjuicio de que le asiste razón a la Defensa que el Magistrado no citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo de mediación, cabe señalar que ello no obsta a la validez de la resolución pues, por un lado no es un requisito legal y por otro la Defensa tuvo su debida intervención en forma previa al dictado de la decisión, no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que si bien no se ha citado al imputado previo a revocar el acuerdo, el derecho de defensa se ha visto resguardado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57927-00-00/10. Autos: R., F. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - PLAZO INDETERMINADO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de sus actos conexos.
En efecto, la Jueza de grado consideró inadecuada la reapertura del proceso en la causa que se había archivado en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues, a su criterio, el plazo del acuerdo celebrado entre las partes ya había fenecido.
Al respecto, cabe afirmar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por la "A-quo", el acuerdo no fue sujeto a plazo o condición. Ello así, se desprende de la audiencia de mediación que da cuenta de la existencia del acuerdo y del compromiso asumido voluntariamente por las partes en el cual, se dejó constancia de que “…ambas partes se comprometieron a recurrir al diálogo para resolver sus diferencias” sin establecer un límite temporal concluyente.
Asimismo, se observa que “… solicitaron el seguimiento del Equipo Interdisciplinario por cuatro meses”. Es decir, luego de pactar un trato cordial y a establecer al diálogo como método para resolver sus diferencias, ambos solicitaron el acompañamiento de la mencionada oficina. De allí surge que el plazo de cuatro meses acordado alcanza a la intervención del cuerpo de profesionales y no así, a la de duración del convenio.
En este sentido, es dable afirmar que resultaría irrazonable que las partes asumieran un compromiso durante un lapso tan exiguo, dado que el fin principal es lograr un trato respetuoso y armónico entre la denunciante y el imputado evitando así que los problemas entre ellos pudieran derivar en situaciones de maltrato o la comisión de algún delito. De este modo es lógico que los compromisos asumidos se prolonguen prudentemente en el tiempo.
Por tanto, el seguimiento no es más que un acompañamiento que realiza una oficina administrativa que asiste a las partes en los primeros momentos inmediatamente posteriores al acuerdo y no puede sostenerse que, vencido el plazo de seguimiento, concluían también las obligaciones asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1949-01-00/14. Autos: C., M. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-11-2014.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PLAZO INDETERMINADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DURACION DEL PROCESO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó que el imputado abandone de inmediato su domicilio y concurra cada 15 días a la sede de la Fiscalía.
Se agravia la Defensa por la falta de provisoriedad de las medidas al no haberse impuesto un término durante el cual debieran cumplirse.
Una medida cautelar como la recurrida tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En rigor, la medida restrictiva recurrida es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Como toda medida de carácter provisional, la vigencia de la exclusión aplicada encontraría un límite en la duración del proceso o en el dictado de un pronunciamiento por el cual se la revoque, al igual que la obligación de comparecencia.
Esta decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, es aconsejable para asegurar un interés superior como resulta ser en este caso la salud física de la víctima, coadyuvando, también, a los fines del proceso (pues permitirá que ella pueda presentarse a declarar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020775-01-00-14. Autos: M., B. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-01-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, respecto de la solicitud de aplicación de una limitación temporal de la prisión preventiva impuesta al encausado por la que se agravia la Defensa, no resulta procedente, sin perjuicio de lo cual, de superarse eventualmente la duración razonable de la medida podrá la defensa solicitar la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PLAZO INDETERMINADO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la medida impuesta, no resultando razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga o el entorpecimiento del proceso las medidas menos gravosas propuestas por la Defensa como alternativa a la resolución que cuestiona.
Ello así, no resulta procedente la solicitud de aplicación de una limitación temporal de la prisión preventiva impuesta, sin perjuicio de lo cual, de superarse eventualmente la duración razonable de la medida podrá la defensa solicitar la libertad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

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USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que dos de los hechos que se atribuyen al encausado no se encuentran debidamente circunstanciados en su aspecto temporal. Los mismos se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
Estas falencias afectan el derecho de defensa del imputado, por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto a tales imputaciones por no satisfacer los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
El requerimiento de juicio indica que los hechos investigados se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
La Defensa sostuvo que esta falta de precisión temporal afectó las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal ya que le impidió al imputado demostrar qué actividades desplegó el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que se lo acusa.
La Fiscalía sostuvo que al tratarse de hechos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, no es conveniente exigir un rigor matemático en los límites temporales de un hecho cuya materialidad se pretende reconstruir.
Sin embargo, la imprecisión en la fecha en que ocurrieron los hechos no permite saber si el hecho ocurrió antes o después de las fiestas navideñas del año 2016 o si ocurrió un día domingo u otro día en el que las denunciantes habrían ido a la iglesia.
Tampoco es posible saber a qué hora ni qué día del mes de diciembre ocurrió la conducta reprochada.
En tales condiciones no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado, de poder efectuar una defensa concreta acerca de los hechos por los que se pretende juzgarlo.
La Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
No es posible hacer un juicio cuando no se ha logrado averiguar cuándo ocurrió el hecho que se pretende juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO LEGAL - CONSUMACION DEL ILICITO - PLAZO INDETERMINADO - MORA

El inciso 2° del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva del delito de defraudación por retención indebida, dos escenarios posibles: a) "El que con perjuicio de otro se negare a restituir..." y b) "...o no restituyere a su debido tiempo...". En base a ello, en aquellos casos en que no se encuentre estipulado el plazo de restitución, la consumación se perfeccionará con la omisión de restituir la cosa previa constitución en mora del obligado ("a su debido tiempo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21315-2018-1. Autos: Lobos, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 17-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - ALCANCES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO INDETERMINADO - MONTO INDETERMINADO - MODIFICACION DEL SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la sentencia de grado adecuando el beneficio otorgado a la parte actora a los montos fijados por el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La Jueza de grado ordenó a la Administración que arbitrara los medios necesarios a fin de proveer a la parte actora de una vivienda adecuada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, inciso 3°, de la Ley N°4.036 y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia y dispuso que en caso que la solución fuera una prestación económica, ésta debería satisfacer íntegramente las necesidades habitacionales concretas de la familia. Asimismo, ordenó al demandado que colaborara en la búsqueda de soluciones alternativas de superación de la crisis y que se abstuviera de aplicar el límite temporal dispuesto en el Decreto N°690/06 y sus modificatorios.
La demandada señaló que la obligación impugnada no establece el alcance temporal de la ayuda a prestar, pese a que el subsidio es de carácter transitorio y no permanente.
En efecto, las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio a los montos fijados por el Decreto 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6409-2020-0. Autos: V.D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

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MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso que las medidas restrictivas tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencias, ordenar se remita la causa al Juzgado de origen para que se establezca un plazo máximo de duración en los términos del artículo 27 de la Ley N°26.485.
El Magistrado de grado dejó incierta la duración exacta de las medidas. A su vez, tampoco aclaró fehacientemente a qué se debía la imposición indeterminada de una serie de restricciones hacia el imputado.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley N° 26.485 prevé dos cuestiones centrales en cuanto al tiempo para la procedencia de las medidas: 1) la determinación de su duración en base a cada supuesto; y, 2) el establecimiento de un plazo máximo.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" omitió cumplir con ambos extremos al resolver ya que, en primer lugar, no prevé duración alguna en función del caso que analiza ya que deja a su disposición cuándo finalizarán sin otorgar una explicación basada en el caso. En segundo lugar, incumple en establecer un plazo máximo que otorgue certeza tanto al imputado como a la víctima, estableciendo una restricción legal incierta que atenta contra la expectativa real del goce de los derechos de las partes.
Es menester resaltar que no se critica que una imposición de medidas restrictivas pueda extenderse por largo lapso ya que eso dependerá de la casuística y en función de las necesidades de la víctima de conformidad con la Ley N° 26.485 y todo el "corpus juris" de derecho internacional de los protección de los derechos de la mujer, sino que lo que se ha afectado es el cumplimiento de la citada norma en sus requisitos fundamentales.
En conclusión, el "A quo" debió haber establecido un plazo máximo y cierto y, sobre las constancias que se generen, evaluar periódicamente el cumplimiento de la medida cautelar que decrete para lo cual podrá disponer una prórroga de creerlo necesario y, así, extender el plazo de su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto estableció que las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto tendrán vigencia desde su dictado hasta que expresamente se disponga su levantamiento y, en consecuencia, ordenar que se devuelva la causa al Juzgado a fin de que establezca el plazo de duración que considere adecuado.
En efecto, el Magistrado no fundamenta su decisión de dejar un plazo incierto para la vigencia de las medidas, más aún teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la causa, ya con sentencia condenatoria y la determinación de la pena condicional.
Por lo tanto, entiendo que el Juez deberá fijar un término con base en una evaluación del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS DEL PACIENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición.
Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación.
Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, entiendo necesario acotar temporalmente la imposición de la medida precautoria que será confirmada, a fin de evitar que la misma se mantenga indefinidamente.
En ese sentido, considero que el plazo de cuatro meses que fuera originalmente dispuesto por el Magistrado Nacional en lo Civil, resulta adecuado y en un todo conteste con las constancias del legajo.
De igual modo, se deberá instar a las partes a que, dentro de ese término, den cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil en fecha 15 de junio de 2023, ocasión en la que ordenó la imposición de alimentos provisorios en favor del menor hijo de ambos, con el objeto de que inicien las cuestiones de fondo por la vía y forma correspondientes, para la determinación de la cuota alimentaria definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

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