PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - CARACTER EXCEPCIONAL - NULIDAD DE OFICIO

La declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. A partir de lo expresado, es posible afirmar que la declaración de nulidad de oficio sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien el recurso cumpliría con los recaudos de admisibilidad para habilitar la revisión del pronunciamiento, éste adolece de un grave vicio de forma que obliga a declarar su nulidad.
El defecto consiste en que la resolución impugnada tiene por objeto procesal un hecho completamente ajeno a este proceso. Por equivocación, en el auto la jueza se refiere a un acontecimiento que surge de un dictamen del fiscal nacional agregado en copia a efectos de ampliar y profundizar la opinión vertida por el representante fiscal y no al hecho denunciado en la presente causa.
A pesar de que se trata de un mero defecto material, con seguridad involuntario, acaso fruto de un descuido, la afectación que provoca en la motivación del pronunciamiento es tal que el acto deviene jurisdiccionalmente inválido. Sucede que la obligación de los jueces de fundar las resoluciones es un deber que viene impuesto por el principio republicano de gobierno y como presupuesto inexorable para la revisión de las decisiones de instancias inferiores por parte de las superiores, dado que sólo se puede controlar lo que ha sido debidamente fundado y sometido a las reglas de la razón y de la lógica.
Esta manda se encuentra reglamentada en nuestro derecho local en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que dispone que “las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos (2) primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”. La regla es clara y la sanción que se aplica a su inobservancia, también.
La motivación presupone la existencia de circunstancias de hecho de las que se derivará una concreta fundamentación razonada. En el expediente bajo estudio se parte de un suceso extraño al proceso, tan ajeno que se asimila a la carencia completa de un hecho que sirva de base y motivo de la decisión.
Sin dudas, esta exigencia importa una garantía para el imputado, pero no debemos olvidar que también asegura la recta administración de justicia por parte del Estado. Este objetivo fundamental es puesto en crisis cuando un pronunciamiento es infundado o su motivación es defectuosa.
El acto inválido merece, a la luz de las normas aplicables, la sanción de nulidad absoluta, que debe ser declarada de oficio por los jueces. Así lo establece el artículo 71 del Código Rpcoesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone que “serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad”. La referencia expresa de la ley a la nulidad surge del artículo 42, ya citado, del mismo cuerpo legal. El procedimiento se completa con el primer párrafo del artículo 73, que establece que “el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34483-01-CC-2008. Autos: Incidente de incompetencia en Autos: Teixeira, Marcelo Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-03-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad de la prisión preventiva decretada en relación a los delitos de lesiones, atentado y resistencia a la autoridad, toda vez que no es de la competencia de la Justicia Contravencional y Faltas investigarlos ni reprimirlos por lo cual lo resuelto en este aspecto vulnera lo dispuesto en el artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (nulidad por incompetencia del tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - PROCEDENCIA - DECLARACION DE REBELDIA

En el caso, corresponde declarar de oficio (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) la nulidad del decreto de primera instancia por medio del cual se confiere vista al Sr. Fiscal de la nulidad articulada por la defensa del auto que dispone citar a sus pupilos a prestar declaración a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional que enviciaba a su vez la declaración de rebeldía dictada en consecuencia.
En función de lo establecido en el artículo 73 del código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debió haberse convocado a una audiencia con la concurrencia de todas las partes para resolver la cuestión planteada e incluso, en esa misma oportunidad, la Sra. Defensora podría haber arbitrado los medios para la concurrencia de sus pupilos, quienes de justificar su inasistencia al proceso podrían haber obtenido la revocación del auto de rebeldía, en función de lo dispuesto por el artículo 160 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO

Constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14626-00-cc-2007. Autos: PEREIRA, Martín; COTTO, Julio David y LEITES RODRÍGUEZ, Sergio José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 12-2-08.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de los actos procesales desarrollados como consecuencia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículos 71, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que la creación pretoriana efectuada por el a quo, por la cual aplica supletoriamente el artículo 205 de dicha normativa legal al procedimiento contravencional, conlleva una clara afectación al debido proceso (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículo 18 de la Constitución Nacional, y su correlato en los tratados internacionales con jerarquía constitucional).
El juicio previo exigido por la Constitución Nacional no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado o su defensor, aun cuando se propongan observar -y efectivamente lo hagan- las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Por el contrario, el principio nulla poena sine iuditio exige un procedimiento jurídico reglado por la ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe realizar (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2ª edición, 2ª reimpresión, Editores del Puerto, Bs. As., 2002, t. I, p. 489).
Así, la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Es que el proceso, tanto por definición (debido proceso legal) como por tratarse de un conjunto de medidas de coerción estatal, tiene que estar autorizado y delimitado por la ley con toda precisión como condición para su validez. Ello obedece a que representa no sólo una reunión de medidas de intervención en los derechos básicos de la persona, sino también una verdadera coerción jurídica en sí misma (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, ps. 375/376).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9783-00-CC/2008. Autos: Arvia, Vicente Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - APODERADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia que dispuso condenar al representante legal de la firma imputada por la comisión de la infracción prevista en el artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 consistente en tener material combustible en medios de salida.
Las actas de infracción que se confeccionaron en las presentes actuaciones, dan cuenta que el infractor es la firma imputada y que se llevó a cabo la audiencia de debate de juicio oral y público, donde la encartada fué imputada conforme las previsiones del artículo 2.2.14 Ley Nº 451 por tener material combustible en medios de salida
La presente causa administrativa ha sido seguida en todo momento en contra de la firma imputada, no contra su socio gerente, quien aparece firmando las presentaciones por la empresa, como socio gerente de la misma.
Conforme lo expuesto, la resolución impugnada es incongruente ya que, por un lado, se reconoce que la causa ha sido seguida a la empresa como presunta infractora de la citada norma de la Ley Nº 451 y, por otra parte, condena al representante legal, quien no reviste el rol de infractor sino de socio gerente de la empresa, y se ha limitado en el expediente a asumir la defensa de la misma.
Tal circunstancia constituye un vicio de carácter esencial, que obliga a nulificar lo resuelto. Aspecto éste que será resuelto por el tribunal -pese al silencio de la defensa en este sentido-, ya que se deben subsanar y resolver las nulidades que pudieran afectar la legitimidad del proceso, de oficio cuando revistan el carácter de absolutas.
El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “El/la titular o responsable de un inmueble...”. No cabe ninguna duda que sí la responsable de la explotación es la firma, mal puede condenarse a uno de sus socios gerentes, aun cuando se sostenga que el mismo es su representante legal.
Por todo ello, a la sociedad citada le es atribuible la falta imputada de acuerdo a un interpretación correcta de los términos utilizados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29447-00-00-08. Autos: Islands International School S.R.L Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DE LAS PARTES - CADUCIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DEL JUEZ

El fundamento de base para la determinación de la consecuencia prevista en la parte final del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97), es la necesaria garantía del derecho de defensa de los administrados, quienes deben ser debida y expresamente informados de los procedimientos de impugnación de todo acto. No cabe exigir los efectos del plazo de caducidad respecto de una notificación que, por carecer de requisitos que hacen a su validez, no puede ser tenida por eficaz. El control de tales extremos al momento de verificar si se encuentra habilitada la instancia judicial hace al debido proceso y no debe escapar a la apreciación de los jueces, aún sin mediar petición de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA - CEDULA DE NOTIFICACION - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

La aplicación supletoria, ante normas de carácter específico, de las disposiciones que en materia de notificaciones se encuentran en la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97) resultan imprescindibles cuando se trata de, a través del cumplimiento de sus prescripciones, asegurar el derecho de defensa de los administrados.
En las presentes actuaciones la exigencia de informar al contribuyente en la cédula de notificación de la determinación de oficio, de los recursos que tuviere a su alcance o del agotamiento de la vía administrativa, resultaba obligatorio para la Administración, pese a la ausencia de tal requisito en la normativa fiscal.
La Administración funda la necesidad de que en la declaración de nulidad del acto procesal medie petición de la parte afectada en las estipulaciones de los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Resulta sorprendente que la propia administración, que por imperio del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires tiene el deber de anular oficiosamente los actos e instancias del procedimiento administrativo que se encuentren afectadas de nulidad, exija en sede judicial la presencia de requerimiento expreso de la parte para que se declare nulo aquello que, como en el caso, manifiesta su nulidad con evidencia ajena a las probanzas del afectado. Por otra parte, carece de rigor jurídico un criterio que sostenga que, debiendo la administración revocar de oficio el acto irregular por expreso mandato legal, no puedan hacerlo así los jueces del fuero, que se encuentran afectados al control de legalidad de las actuaciones de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 828. Autos: Giussepino SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-12-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EXCLUSION DEL HOGAR - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD ABSOLUTA - INTERVENCION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la exclusión del hogar del imputado ordenada por el Fiscal de grado por tratarse de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues se han vulnerado las disposiciones concernientes a la intervención del juez en un acto cuya participación es obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6366-01-CC-2009. Autos: G., E. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2009.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de los actos procesales desarrollados sin la efectiva participación del Asesor Tutelar, conforme el artículo 71, párrafo 3º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, ya que se omitió la obligación estatal de oír y valorar adecuadamente la opinión y el interés del niño con precedencia a la restitución provisoria de un inmueble en un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de usurpación.
En efecto, el reintegro provisorio de un inmueble (art. 335 CPPCABA) llevado a cabo sin la previa intervención del mentado funcionario, resulta en detrimento al interés superior del niño, y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2994-00-CC-2009. Autos: N.N. (Yerbal 2635) Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 08-09-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, obra el decreto de determinación labrado por la fiscalía interviniente, el 31 de octubre del año 2013, en base a la denuncia realizada el 18 de octubre del mismo año. Con posterioridad a ello, la fiscalía interviniente procedió a recabar testimonios de los vecinos de la unidad funcional denunciada como así también dispuso la intervención de la Unidad de Gestión de Control y Registro de Establecimiento para Adultos Mayores del GCABA, quien se apersonara en el lugar, confeccionado un informe sobre la situación.
Surge que la primera intervención de un defensor técnico en estos actuados, habría tenido lugar a instancias de la a quo, quien en la resolución apelada, dispuso notificar a los imputados de su derecho a contar con dicha asistencia.
Ello así, por el término aproximado de cinco meses, se instruyó una causa contravencional en forma secreta.
Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72 del Código Procesal Penal de la ciudad, nulidad que, conforme lo previsto por los artículos 71 y 73 del mismo ordenamiento, debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, del texto del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que una vez iniciadas las actuaciones le corresponde al fiscal determinar el objeto de su actuación a partir de la iniciación misma de la causa, cuando no resuelve archivar el asunto y, en tal caso, debe dictar de inmediato el decreto de determinación de hechos.
Además, así claramente lo establece el artículo 29 tercer párrafo del capítulo I del Título III del código citado, relativo a los derechos del imputado, al regular el derecho a designar defensor, que el fiscal debe invitar a ejercer, precisamente, “al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos”.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que se lo asegure obligando a la policía y al fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
Ello así, no caben dudas de la importancia del principio de publicidad, el cual, debe ser garantizado (y así lo intenta el legislador porteño) durante toda la tramitación del proceso penal, evitando incurrir en comportamientos que mantengan oculta la actuación del agente fiscal, contribuyendo al conocimiento de esa actuación, principalmente por parte del imputado, con las específicas excepciones establecidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde el dictado del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la doctrina en general, refiriéndose a la proyección del principio de publicidad dentro del juicio, expresa que para el imputado existe un doble significado de la publicidad. Estos significados se relacionan con lo que se ha llamado publicidad interna, procesal o relativa, que es la posibilidad de participación y conocimiento de la partes de la realización de los diversos actos procesales´. En este orden, se interpreta que la publicidad integra el catálogo de derechos fundamentales de una persona en tanto sirve al efectivo cumplimiento de todos los otros .
Ello así, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que los imputados tomen conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000195-01-00-14. Autos: MOREL PEREYRA, Pedro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
El artículo19 del referido Código establece que “Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada”.
En estos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.
Ello así, en la presente causa no surge que se hubiere instado la acción atento que, en ocasión de prestar declaración en la comisaría, la víctima manifestó su voluntad de instar la acción penal por el delito de lesiones leves, pero no surge que haya sido informado de que la acción por la contravención prevista en el artículo 114 dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla. Luego, al arribar las actuaciones a este fuero, tampoco el fiscal de grado citó al presunto damnificado, para que inste la acción contravencional.
Sentado ello, entiendo que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN).
Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo18. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso (art. 72 CPPCABA de aplicación supletoria de acuerdo al art. 6 LPC).
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de incumplir obligaciones legales reprimida por el artículo 114 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública, por lo que corresponde archivar las presentes actuaciones.
La existencia del artículo 19 del Código Contravencional intenta poner un claro coto al avance del poder punitivo al restringir el ejercicio de la acción persecutoria oficial a la instancia de parte, siempre que exista una víctima concretamente identificada.
El impulso ejercido por el Ministerio Público Fiscal en contra de lo establecido en el artículo 19 del Código Contravencional, acarrea la nulidad de la investigación llevada a cabo hasta el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013921-00-00-13. Autos: VILLANUEVA, JOSE MARIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PERJUICIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de requerimiento de juicio por falta de fundamentación .
En efecto, el requerimiento de juicio se ajusta a derecho pues cumple con las exigencias del artículo 44 de la Ley N° 12.
Fue individualizada la persona contra la cual se dirige la imputación, descripto en forma clara y precisa el hecho que se le atribuye y calificado legalmente; expuesta la prueba en que se funda para efectuar la imputación, ofrecida la prueba a producirse en la audiencia de debate y solicitada la pena que considera adecuada aplicar al imputado en autos.
Ello así y toda vez que en el recurso no se demuestra cuál ha de ser el perjuicio concreto que las circunstancias que denuncia irrogan, corresponde confirmar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013353-00-00-13. Autos: CARRASCOSA CERVETTO, RICARDO HAROLDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 276 del Código Procesal Penal, que atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos. Es decir, aquellos a los que no se refieren los motivos de agravio y que, por ello, no fueron motivo de agravio.
Esta norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ESTADO DE INDEFENSION - DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal.
En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma.
El estado de indefensión debió haber sido advertido desde el inicio, tanto por la Fiscalía, cuya función primordial es ser custodio de la legalidad del proceso, como por el Juez, como garante de la efectividad del derecho de defensa, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Sin embargo, fue la defensa pública la que tuvo que plantearlo en esta instancia recursiva.
Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031654-01-00-12. Autos: G., P. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPCION DEL IMPUTADO - TRIBUNAL COLEGIADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - FIJACION DE AUDIENCIA - JUICIO ORAL - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia.
En efecto, el derecho a optar por un tribunal colegiado corresponde al imputado y no a su defensa.
La cedula fue enviada a la Defensoría n° 17 y no al domicilio personal del imputado, que era a quien la reglamentación citada ordena notificar.
Cumplido el plazo legal, sin contestación por parte de la defensa, la magistrada fijó fecha de juicio oral y público.
Ello así, esta omisión importa una nulidad de orden general conforme lo previsto por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - CONTROL JUDICIAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien la detención inicial del encartado por la autoridad preventora, originada en la denuncia de que estaba en poder de un arma de fuego con la que pensaba autoagredirse, se encontraba justificada, no puede admitirse que el Fiscal no haya dado cumplimiento a su deber legal de ratificarla mediante resolución fundada, cuando resolvió prorrogarla de hecho, pero sustrayéndola al control judicial, dado que también omitió solicitar la audiencia judicial que, en tales casos, impone el Código de Procedimiento.
El artículo 152 del Código Procesal Penal ordena al fiscal que ratifica la detención en flagrancia que efectúa el personal policial, a dar aviso al juez, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 172 del mismo Código, que le impone, cuando existe peligro
de fuga o de entorpecimiento del proceso solicitar al juez, mediante resolución fundamentada, la detención del imputado.
La comunicación efectuada fue insuficiente, dado que no se expresaron los fundamentos para confirmar y prorrogar dicha detención ni se solicitó la audiencia para resolver sobre la prisión preventiva. Tampoco el juez así informado consideró necesario requerirlo.
En lugar de ello, sin conocimiento jurisdiccional, el Fiscal ordenó intimarle el hecho por el que había sido denunciado mientras se encontraba detenido y recién luego de haber concretado dicha diligencia procesal en esa situación de particular coerción, ordenó la inmediata libertad sin restricciones del imputado.
Esta omisión de la intervención fiscal para fundamentar la necesidad de la prisión preventiva y jurisdiccional para eventualmente convalidarla, importa una nulidad de orden general de las previstas en el inciso 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal que debe ser declarada de oficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE OFICIO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a las nulidades de oficio, el recurrente destacó dos cuestiones la primera, que la Alzada se encontraba limitada a resolver la cuestión puesta a su estudio (art. 276 CPP), esto es no podía excederse de los límites del recurso, puesto que ellos marcan su ámbito de actuación y la segunda expresa que “la teoría general de la nulidad no puede ir por encima de la teoría general de los recursos. En este contexto, entiende que la regla general que permite la declaración de oficio en cualquier estado y grado del proceso de la nulidad de ciertos actos procesales, no puede conllevar, sin más, al desconocimiento de la previsión del artículo 276 del Código Procesal Penal.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NULIDAD DE OFICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal como acto consecuente y a su vez suspendió el proceso a prueba respecto del encartado.
En cuanto a la procedencia de suspensión de juicio a prueba a pesar de la oposición de ese Ministerio Público Fiscal, habiéndose declarado la nulidad detención del imputado, y de la audiencia celebrada en consecuencia, en los términos del artículo 161 del Código Procesal penal, no se advierte bajo qué argumento jurídico se considera que corresponde confirmar la suspensión del juicio a prueba, puesto que en el caso no habría imputado.
Se está exigiendo a un sujeto que no se encuentra vinculado al proceso el cumplimiento de ciertas mandas procesales –limitadoras de su libertad-sin argumento constitucional alguno que lo habilite su fundamentación.
Ello así, los agravios esgrimidos resultan suficientemente relevantes como para ser analizados por el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010963-00-00-14. Autos: J., H. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

en el caso, corresponde revocar la resolición de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la anulación del requerimiento con sustento exclusivo en un párrafo incorporado erróneamente (sobre violencia de género) resulta desacertado, en tanto dicho apartado puede ser testado y suprimido, de modo que la requisitoria fiscal no pierde su coherencia, ni afecta la valoración probatoria y la fundamentación brindada por el MPF.
Asimismo de una lectura completa de dicha pieza se desprende con claridad cuáles son los hechos que se imputan, se indican las circunstancia de modo, lugar y tiempo, se consigna la calificación legal de los tres eventos imputados y en que se funda el hecho imputado, ofreciéndose la prueba a producirse en el debate.
En efecto, como bien sostiene el Fiscal de Cámara, utilizando el método de la supresión mental hipotética, si quitamos aquel “párrafo”, lo cierto es que en nada se modifica el requerimiento de elevación a juicio, que continúa teniendo coherencia y fundamentación suficiente y autónoma.
Por ello, pretender anular la totalidad de la pieza por aquel evidente error material, resulta un exceso ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010449-05-00-14. Autos: RUSSO, JOSÉ LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actuaciones y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado entendió que no existía constancia alguna que demuestre la intención de la institución damnificada de someter al imputado a un proceso contravencional. Ello toda vez que el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad establece que cuando la acción contravencional afecte a personas de existencia ideal, como en autos, la misma es dependiente de instancia privada.
Ahora bien, la presente causa se inició a raíz de que personal preventor advirtió que el imputado estaba ingresando a un estadio de un club deportivo, pese a que existía a su respecto una restricción de acceso y permanencia conforme al ejercicio del derecho de admisión. La Fiscalía pretende hacer valer la nota presentada por esa institución al Ministerio de Seguridad (específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas) por medio de la que se informaba el listado de personas incursas en el derecho de admisión.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el "A-Quo", tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. En efecto, aquélla se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol.
Se debe destacar que esa voluntad precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58 CC CABA) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la volunta del titular del derecho de admisión. En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación de voluntad tendiente a iniciar un proceso respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5292-00-16. Autos: Ivanoff, Alberto Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - EJERCICIO DEL DERECHO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE OFICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que otorgó al presentante la calidad de querellante atento que la presentación no se realizó dentro de los plazos procesales.
La Defensa se agravia por considerar que lo resuelto por el a quo -respecto de haber tenido por parte querellante al propietario de la vivienda- resulta violatorio del plazo expresamente establecido por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En igual sentido la Defensa Particular sostiene además que, el propietario del inmueble no ejercía derechos posesorios sobre el bien en cuestión al momento del hecho.
En efecto, tanto el pretenso querellante como su abogado conocían de la existencia de ésta causa desde su apertura pues se presentaron oportunamente ante el Fiscal acreditando la titularidad del inmueble usurpado; sin embargo, la solicitud de ser tenido como parte querellante fue realizada ocho meses después.
Ello así, la resolución que en tales condiciones dispuso tener al presentante como querellante importa una nulidad absoluta declarable de oficio al afectar la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo18 de la Constitución Nacional y acogida por los artículos 10 y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-00-00-15. Autos: NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la fundamentación que debe exhibir todo pronunciamiento jurisdiccional es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del judicante, garantizando el derecho de defensa en juicio.
En la línea del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el artículo 71, segundo párrafo, del mismo cuerpo, establece que serán declarados nulos los actos procesales sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad, mientras que el artículo 73, en su primer párrafo establece que el Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, atento a que el "A-Quo" no se expidió sobre una cuestión traída a su conocimiento, lo que, por cierto, implica de por sí una resolución arbitraria y teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la incorporación o no del imputado privado de su libertad al régimen de la libertad asistida, corresponde declarar la nulidad de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD DE OFICIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PLAZOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y revocar la resolución de grado que no hizo lugar a las excepciones procesales, ordenando el archivo de esta causa.
Ello así debido a que los imputados han tomado conocimiento de la existencia de la imputación con motivo del allanamiento ordenado un año y casi dos meses después de iniciarse una investigación, en exceso del término legal y control jurisdiccional. Ello implica una nulidad de orden general que corresponde declarar de oficio.
Asimismo, tampoco resulta posible que se instruya en esta ciudad por más de un año un proceso sin notificación para las personas en él imputadas.
En efecto, advierto que la investigación preparatoria no ha respetado las normas rituales que regulan el derecho a la defensa en juicio.
Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales citadas que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
La demora advertida en el trámite de las actuaciones, sin que ninguna causa atendible la justifique, ha vulnerando el plazo razonable dentro del cual debieron ser juzgados conforme las normas rituales que regulan el debido proceso en esta ciudad (art. 18 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Constitución local), debiendo archivarse las presentes actuaciones.
La garantía de ser juzgado en un “plazo razonable” es una de las más importantes herramientas que posee a su alcance cualquier habitante sometido a proceso en virtud de una imputación delictual dirigida en su contra.
En consecuencia, encontrándose afectadas la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable y la inviolabilidad de la defensa en juicio, corresponde decretar la nulidad de lo actuado en estos autos con inobservancia de lo prescripto por los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, omitiendo la prescripta intervención de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE OFICIO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
No obstante el recurso de apelación presentado por la Defensa, denota un grave incumplimiento por omisión, la falta de participación del Ministerio Público Tutelar en las presentes actuaciones, y con ello una violación a la garantía del debido proceso legal.
En efecto, resulta crucial la intervención y el rol del Asesor Tutelar en las presentes, pues la legitimación de su actuación radica en una asistencia letrada especializada necesaria para defender los intereses de la víctima, quien reviste la calidad de niña, es decir, menor de 18 años. Y por ello, la falta de intervención de ese Ministerio, inválida cualquier acto procesal que tienda a concluir el mismo, pues previamente éste debió ser convocado y expedirse a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

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En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
El artículo 71, párrafo tercero del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general que las nulidades deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.
En efecto, la cuestión aquí ventilada se adecua a esas previsiones puesto que el acuerdo de avenimiento se llevó a cabo —propuesta que se presentó ante el "a quo" para su homologación— sin que se diera participación a la asesoría tutelar, en detrimento del interés superior del niño, y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE OFICIO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
No obstante el recurso de apelación presentado por la Defensa, no corresponde que me pronuncie con relación al rechazo de la homologación del acuerdo referido.
En lo que hace a la necesaria participación del representante del Ministerio Público Tutelar, corresponde señalar que el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil estipula que el mentado organismo "deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho años”.
En autos, la menor involucrada —sin perjuicio de no estar aún individualizada— reviste el rol de presunta víctima, por tal motivo a fin de preservar sus derechos es que corresponde dar intervención a la Asesoría Tutelar a efectos que se expida en resguardo de sus intereses, pues en caso de que se cerrarse de modo definitivo el proceso no tendrá oportunidad de hacerlo en una instancia posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSULTA AL FISCAL - OMISION DE FISCALIZACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento de requisa efectuado sobre las imputadas.
Las actuaciones se iniciaron cuando en el control de seguridad de ingreso al sector de preembarque nacional de un aeropuerto local, los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria detectaron en las acusadas actitudes que les llamaron la atención por lo que procedieron a interrogarlas, luego les practicaron una requisa exhaustiva como resultado de la cuales encontraron, en cada una, en la cavidad vaginal, un bulto envuelto en un preservativo que contenía una sustancia con clorhidrato de cocaína.
Así las cosas, y si bien la constitucionalidad y convencionalidad de la regla legal que sustrae del control jurisdiccional una inspección tan intrusiva como la que conlleva la revisión de los orificios corporales más íntimos de una mujer, en mi opinión, debe cuestionarse. Ello es abstracto, dado que el resguardo legal insuficiente de la constitucionalmente salvaguardada intangibilidad de las personas (art. 18 CN) no fue respetado por las autoridades de la prevención, que ocultan su proceder al Fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de las sustancias secuestradas.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe Nº 16/95 sobre Argentina, citado en el Informe Nº 38/96 del Caso N° 10.506 de nuestro país (15/10/96), señaló que para establecer la legitimidad de una revisión o inspección vaginal es necesario que se verifiquen estos requisitos: 1) tiene que ser absolutamente necesaria para lograr el objetivo legítimo en el caso específico; 2) no debe existir medida alternativa alguna 3) debería, en principio, ser autorizada por orden judicial; y 4) debe ser realizada únicamente por profesionales de la salud
En base a lo expuesto, considero que la omisión de la intervención del Fiscal que ordena el segundo párrafo del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa una nulidad de orden general fulminada con nulidad por el inciso 1° del artículo 72 del mismo cuerpo legal y debe ser declarada de oficio por el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-02-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión, en lugar de declarar la nulidad por no coincidir con la imputación efectuada por el titular de la acción penal pública.
En efecto, la A-Quo, al suceso aquí investigado, calificado como abuso de armas en los términos del artículo 104 del Código Penal, le agregó la conducta consistente en portar un arma de guerra, es decir, entendió que debió imputársele al acusado un delito más del que reconoció y que le fue oportunamente intimado.
Expuesto cuanto antecede, la nulidad dictada por la jueza de primera instancia no respondió a vicios formales en el acuerdo suscripto, ni tampoco al entendimiento de que en el caso la voluntad del imputado estuviera viciada, sino exclusivamente a un desacuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía y con las escalas penales establecidas por el legislador, materia que excede por completo el margen de intervención jurisdiccional.
Ello así, y pese a no compartir la imputación formulada al encartado ni los términos del acuerdo, la Magistrada de grado no debía anularlo en virtud de una distinta apreciación de los hechos ni de su calificación, máxime cuando dicha interpretación perjudica notablemente la situación del imputado.
En conclusión, la jueza debió optar por alguna de las opciones que la norma le habilitaba (art. 266 CPPCABA), ya sea su rechazo u homologación por las razones que la ley establece, en virtud de lo cual actuar de un modo distinto efectivamente configura un caso de exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión (art. 266 CPPCABA), en lugar de declarar la nulidad y ampliar la imputación, al no coincidir con el encuadre efectuado por el titular de la acción penal pública.
En efecto, tal como refiere el apelante, el Fiscal de grado no imputó al encartado la portación de arma de fuego —ni civil ni de guerra— en ninguno de los hechos que conformaron su teoría del caso, ni dicha calificación formó parte del acuerdo suscripto por las partes. No solo eso, sino que aun entendiendo que el hecho atribuido infringía las dos normas en trato que concursaban idealmente (arts. 104 y 189 bis CP), el acusador público decidió avanzar con la imputación del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal en virtud de la especialidad de la norma.
Ahora bien, si fuera facultad del juez imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado ya no sería el Fiscal quien ejercería la acción, sino precisamente, el Juez.
Pero además, la nulidad declarada por la Judicante no encuadra en los artículos 71 o 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se ha fundado en la afectación de garantías constitucionales ni es de aquellas de orden público taxativamente previstas por la ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, pues efectivamente el proceder cuestionado ha afectado el principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al haberse la Magistrada de grado arrogado facultades que le son impropias y que forman parte exclusivamente de las funciones del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - NE BIS IN IDEM - GARANTIA CONSTITUCIONAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional la condena de multa efectuada por la "A quo", pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem) y al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - NULIDAD DE OFICIO - DETENCION PARA IDENTIFICACION - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular del acusado efectuada en la vía pública que originó la causa.
Previo a expedirme sobre la cuestión traída a estudio, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional, debe ser declarada de oficio. El imputado fue detenido por personal de la Policía de la Ciudad mientras circulaba a bordo de una moto, en razón de que habría realizado maniobras peligrosas. Luego de ser identificado y entregar la documentación del rodado solicitada por el personal preventor y, ante su actitud titubeante y nerviosa, se lo requisó entre sus ropas, hallándo en uno de los bolsillos de su campera una sustancia que resultó ser marihuana.
Es decir, no hubo una situación de flagrancia. Tampoco hubo urgencia una vez detenido. La requisa fue dispuesta inmediatamente por las autoridades de la prevención que ocultaron su proceder al fiscal competente hasta luego de concretado el hallazgo de la sustancia secuestrada. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el personal de la Policía de la Ciudad, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
El hecho de que haya comenzado a titubear y a ponerse nervioso no configura un elemento objetivo razonable y debidamente fundado que le hiciera presumir que el imputado tuviera consigo cosas constitutivas de un delito o hubieran sido usadas para tal fin. Sólo en situación de urgencia o flagrancia podría el personal preventor proceder al secuestro y requisa de los efectos personales o de las cosas que porta un imputado. No existían, en el caso, motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara.
Los fundamentos expuestos me conducen a sostener que el proceder del personal de la Policía de la Ciudad al requisar sin orden judicial ni fiscal, importó un procedimiento no permitido por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38892-2019-0. Autos: O., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-02-2020.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - NULIDAD DE OFICIO - PAGO VOLUNTARIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451).
En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo
Ello así, entendemos que la acción se encontraba extinguida (arts. 14 y 17, Ley Nro 451) y, consecuentemente, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la decisión de la "A quo" implica sancionar al mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, lo que resulta violatorio del principio "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20634-2019-0. Autos: Silvestrini, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ILEGALIDAD - NULIDAD DE OFICIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, previo a ingresar al tratamiento del planteo de excepción incoado por la Defensa advierto que conforme surge de la descripción del hecho plasmada en el requerimiento de elevación a juicio la revisión del contenido del bolso del imputado fue efectuada por el personal preventor sin previa autorización judicial.
En efecto, del mismo surge que el móvil destinado a la “Unidad de Prevención Barrial Fátima” notó la presencia de un varón, el aquí imputado, quien ante la presencia del móvil de Gendarmería habría arrojado un elemento que llevaba consigo y continuó caminando. En atención a ello el personal preventor “interceptó al masculino para su identificación y a su posterior cacheo de prevención, el cual arrojó resultado negativo, pero al realizar el rastrillaje por el lugar halló el mismo elemento que momentos antes había descartado el aquí imputado el que resultó ser un bolso de mano tipo botinero… advirtiendo que en su interior el mismo contenía quince envoltorios de nylon color negro cerrado con cinta ocre el cual contenía una sustancia vegetal color verde similar a marihuana, y un envoltorio de nylon color negro que contenía una sustancia color blanca”.
Tal como se observa, no se identifican motivos de urgencia, ni situación de flagrancia para proceder a la apertura del bolso sin previa orden judicial que así lo autorice (art. 112 CPPCABA).
Ello así, el proceder de las fuerzas de seguridad no se encontraba autorizado por la ley y vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparan el estado jurídico de inocencia, libertad ambulatoria e intimidad de quien hoy se encuentra imputado en tanto importó un procedimiento sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello, una nulidad de carácter general por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada (cfr. art. 71, 72, inc. 2 y ssgtes. del CPPCABA, art. 13.3 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34798-2019-0. Autos: P., R. F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA).
La Fiscalía entendió que la Magistrada interviniente en lugar de limitarse a verificar si la conformidad del imputado había sido voluntaria, realizó una valoración probatoria al señalar que no estaba acreditada con certeza la filiación de su hija menor. En consecuencia, entendió que ello implicó una afectación al debido proceso, al sistema acusatorio y al derecho a una tutela judicial efectiva, y explicó que el código procesal establece claramente las atribuciones del Juzgador en el marco de un acuerdo de avenimiento, y no se encuentra previsto el análisis de las evidencias recolectadas durante la investigación.
En efecto, en atención a que la Jueza de grado se ha pronunciado en relación a los hechos imputados y efectuado valoraciones en relación a la prueba obrantes en la causa, en atención a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde apartarla de la presente, a fin de resguardar el principio de imparcialidad ante el dictado de una nueva resolución y desinsacular a otro Juez para continuar con el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado que actuó en la etapa preliminar.
En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho.
Ahora bien, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho de que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa.
Asimismo, cabe destacar que esta Alzada se encuentra facultada para declarar de oficio dicha nulidad en tanto se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de lo resuelto, corresponde declarar la nulidad señalada, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia que actuó en la etapa preliminar, atento el estado procesal en que se encuentra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34601-2022-1. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DE OFICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por los delitos atribuidos (daños en concurso real con amenazas simples, artículos 183 y 149 bis del Código Penal).
En el presente, he podido advertir una cuestión de previo y especial pronunciamiento, ya que no se dió cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 260 a 263 del Código Procesal de la Ciudad, en lo relativo a la redacción de la sentencia.
En efecto, si bien se llevó a cabo una audiencia y se dictó una sentencia en dicho marco, la misma debe ser redactaba tal como lo prescribe el artículo 263 del mencionado código. Según dicho artículo, las sentencias deben estar redactadas, incluso habilita a hacerlo con posterioridad, lo que permite fundarlas y controlarlas.
En el caso, si bien existe un acta que da cuenta de la celebración de la audiencia, lo allí decidido, claramente no es una sentencia. El artículo 260 del mentado cuerpo legal establece el contenido que deberá tener la pieza procesal en cuestión enumerando la identificación del imputado, la descripción del hecho imputado y su tipificación, la prueba valorada conforme las reglas de la sana critica racional, las consideraciones de derecho que correspondan, la absolución o condena, la individualización de la pena, la reparación civil y la imposición o exención de costas.
Ahora bien, del análisis del expediente remitido a esta Alzada surge con claridad que el "A quo" omitió la redacción de la sentencia, limitándose a incluir en el cuerpo del acta labrada en ocasión de la celebración de la audiencia, un apartado titulado “Sentencia definitiva” en el que se limitó a dejar asentado que tanto las consideraciones respecto a los antecedentes de hecho y derecho del caso que fundaban su decisión habían quedado suficientemente registradas en la video filmación que integraba el acta y que se identificaba como “Video 2” para luego emitir su fallo.
Cabe concluir, que la exigencia de motivación de los actos públicos, no ha tenido acabado cumplimiento en el caso de autos, toda vez que la sola referencia a las video filmaciones no resulta en modo alguno suficiente, ni permite dotar de autosuficiencia a la pieza procesal aludida, razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada y decretar la absolución del imputado en relación a todos los hechos que se le endilgan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 19-10-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737. Al cual, posteriormente se le otorgo la suspensión del proceso a prueba.
Sin embrago, ante las constantes incomparecencias del mismo, la Fiscalía solicitó se revoque el beneficio otorgado. Tras ello el A quo, fijó audiencia en los términos del artículo 324 Código Procesal Penal de la Ciudad, que la Defensa solicitó se deje sin efecto en razón de que no se había podido notificar a su defendido, a lo que el Juez de grado no hizo lugar, celebrándose la misma, en ausencia del probado.
La Defensa Oficial solicitó se revoque la decisión cuestionada y se mantenga la suspensión del proceso a prueba concedido.
Así las cosas, tal como surge de las constancias de la causa, el Juez de grado ha optado por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se concedió la probation en favor del imputado.
Es decir, el Magistrado decidió apartarse de la letra de la ley por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita, ya que se hace alusión al acta de intimación de los hechos en la que se plasmó el acuerdo de las partes.
De esta manera, lo resuelto por el A quo fue en detrimento del principio de inmediación y oralidad que rigen el procedimiento penal local.
La audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocerlo personalmente, entender sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y, no menos importante, examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Cabe señalar que la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra ciudad (conforme el art. 10 de la Constitución porteña). Sumado a que la ciudad también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD DE OFICIO - REVOCACION DE LA CONCESION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba sin llevar a cabo la audiencia correspondiente y, consecuentemente, de todos los actos consecutivos que de ella dependan, incluida la resolución aquí cuestionada, en tanto revoca la "probation".
En el presente caso se le atribuye al encartado el hecho subsumido en el tipo penal de entrega de estupefacientes a título gratuito, previsto en el artículo 5 inciso e) de la Ley Nº 23.737.
Ahora bien, estimamos que la decisión del Magistrado por la cual revoca la probation, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y consideramos que corresponde declarar de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, la nulidad de la decisión que concedió el beneficio al imputado, por tratarse de una resolución arbitraria que afecta la garantía constitucional de defensa en juicio en su manifestación de derecho a ser oído, garantizado a su vez por el principio de oralidad e inmediación.
Ello sin perjuicio de tratarse de una nulidad de orden general (art. 78, inc. 3 CPPCABA), por inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.
Y si bien, no ignoramos que de la grabación de la declaración del imputado fue la propia Defensa la que alegó que habiéndose garantizado la oralidad en esa audiencia, prestaba conformidad para prescindir de la celebración de la prevista en caso de homologarse el instituto propuesto. No obstante, fue nuevamente la propia Defensa la que con posterioridad planteó la afectación al principio constitucional de derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
A este respecto debe señalarse que las reglas del proceso debieron respetarse desde su inicio, puntualmente, estimamos que el Juez debió tomar contacto directo con el imputado previo a decidir sobre la concesión de la solución alternativa conforme lo exige en este caso la normativa procesal aplicable (art. 218 del CPPCABA).
Asimismo, resulta necesario recordar que esta salida alternativa no es un acuerdo de partes sujeto a homologación judicial, sino una forma diferente de resolución del conflicto, sujeta a la regulación de los artículos 76, 76 bis y subsiguientes del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, es el Juez quien, sin perjuicio de las propuestas de las partes, determinará el plazo y las reglas de conducta a fijarse, de acuerdo a la persona imputada y al caso concreto, lo que resulta imposible sin la celebración de la audiencia.
Es en razón de lo expuesto que se declara la nulidad de la resolución de concesión del instituto en cuestión y en consecuencia, de todos los actos consecutivos que de ella dependan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32770-2023-1. Autos: S., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional contra el encausado.
Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado.
La Defensa apeló la decisión de grado que dispuso rechazar la solicitud de sobreseimiento del nombrado. Se agravió en el entendimiento que la acción contravencional se encontraba extinta, teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en los términos de los artículos 41, 43, 46 y 47 del Código Contravencional. En este sentido, el recurrente consideró que la decisión cuestionada afectó el principio "pro homine", por cuanto el cómputo del plazo para la prescripción tiene la finalidad de limitar la potestad persecutoria o punitiva estatal.
Llegado el momento de expedirme, primeramente es necesario resaltar que si bien por efecto del principio de la cosa juzgada -de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN)- la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio; aún sin petición de parte.
En el presente, para resolver acerca del acuerdo de suspensión del proceso a prueba presentado, el "A quo" no llevó adelante la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, instituto que si bien posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley Nº 1.472, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado.
Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
Que, en tales condiciones, cabe concluir que el proceder del "A quo" en tanto omite la celebración de audiencia oral, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la suspensión del proceso a prueba dictada por el Juez de primera instancia el 10 de diciembre de 2021 en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. Art. 77 y subsiguientes CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que el 10 de diciembre de 2021 ordenó la suspensión del juicio a prueba por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído (arts. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH) y, en consecuencia, decretar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Se imputó al encausado haber conducido en estado de ebriedad, el día 4 de junio de 2020.
Luego, el 10 de diciembre de 2021, se resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de seis meses, y el 6 de julio de 2023 el Juzgado interviniente advirtió que se había omitido dar oportuna intervención a la Oficina de Control.
Ante la vista conferida a la Defensa a fin de informar si su asistido había cumplido con las pautas de conducta impuestas, se planteó la prescripción de la acción contravencional, pedido que fue rechazo por el Juez de grado.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta que de conformidad con lo estipulado por el artículo 43 del Código Contravencional, la acción contravencional prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención; a excepción del caso de las contravenciones de tránsito cuyo plazo de prescripción está fijado en dos años.
Por su parte, la prescripción de la acción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o la declaración de rebeldía del imputado (conf. art. 45 CC); mientras que dicho plazo se encontrará suspendido en los supuestos enumerados en el artículo 46 del Código Contravencional, entre ellos, la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Sentado ello, cabe señalar que no se vislumbran en autos ninguna de las causales prescriptas en el artículo 45 del Código Contravencional, en tanto no se ha celebrado la audiencia de juicio, como así tampoco se ha declarado rebelde al encartado.
Por otro lado, si bien es cierto que en autos se concedió al imputado una suspensión del proceso a prueba, en este acto se propicia declarar nula dicha resolución en virtud de no haberse realizado audiencia de conocimiento, de manera que dicho acto no ha producido efecto jurídico alguno y no corresponde computar dicho plazo a los fines de la prescripción.
En consecuencia, cabe concluir que desde la fecha del hecho investigado (4/6/2020) hasta la actualidad, han transcurrido con holgura los dos años fijados por ley (conf. art. 43 CC).
Bajo tales premisas, no habiéndose verificado en autos causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción, ninguna duda cabe en cuanto a que se agotó por el transcurso del tiempo la potestad represiva del Estado respecto del hecho presuntamente ocurrido el 4 de junio de 2020. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 146707-2021-1. Autos: S., M. G. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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