VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD ANONIMA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD DIRECTA - ACCIONISTAS - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal
En efecto, la Defensa sostuvo que su defendido no realizó comportamiento alguno que pueda ser conectado con los hechos que se investigan en la presente causa (art. 73 CC CABA), pues al momento de la contravención, su pupilo habría dejado de ejercer su cargo como presidente del Directorio por lo que ya no tendría poder de decisión jurídica sobre la sociedad.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar que la Asamblea, es el órgano de gobierno de una sociedad anónima y puede definirse como “la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria”(Ricardo A. Nissen, Curso de Derecho Societario, Primera edición, 1998, pag.437). Las decisiones de dicho órgano se toman por mayorías, y entre sus facultades se encuentran las establecidas en el artículo 234, inciso 2°, de la Ley de Sociedades “Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución”.
En definitiva, el poder de decisión de los accionistas sobre la sociedad es amplio y, en el caso, no puede descartarse que el infractor en autos, siendo socio mayoritario con un 90% del capital social, no tenga poder de decisión sobre la empresa.
Sumado a ello, es dable resaltar que existen pruebas que constatan que el encausado intervino como Presidente del Directorio de la firma, con fecha posterior a su renuncia -a fin de otorgar un Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos-. Por otro lado, continuó interviniendo en las decisiones de la empresa en su calidad de socio, ello así en tanto surge del Acta de Asamblea, que participó de aquel acto en donde se designaron nuevas autoridades del directorio.
Por tanto, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la falta de participación en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10389-00-00-15. Autos: Otero, Nestor Emilio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CONDENA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - FALTA DE LEGITIMACION - ACCIONISTAS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado como autor responsable de la contravención prevista y reprimida en el artículo 73 de la Ley N° 1472.
En efecto, la Defensa alega que no puede imponerse una condena a su asistido toda vez que el nombrado sólo se presentó en la causa en su carácter de accionista de la firma. Que en dicha ocasión relató que no llevaba adelante la explotación comercial del local sino que era llevada a cabo por personas ajenas a su conocimiento. Asimismo, refirió que tal como surge del informe de la Inspección General de Justicia, el presidente de la sociedad es un socio de la firma distinto a aquel.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada del encartado, de las constancias obrantes se desprende que en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el nombrado refirió reconocer lisa y llanamente el hecho y aceptar la imputación tal como le fuera descripta, optando por acordar el instituto de juicio abreviado.
Cabe agregar que ante esta situación y previo intercambio de ideas con la letrada defensora en relación a las sanciones a imponer, el titular de la acción efectuó un requerimiento de juicio abreviado de conformidad con lo prescripto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, dejando constancia de que se les informó tanto al imputado como a su letrada de todas las alternativas procesales posibles, afirmando los nombrados que no querían acceder a ninguna de ellas por estimarlas inconvenientes para los intereses del compareciente. En consecuencia, la Fiscalía interviniente remitió las actuaciones al Juzgado a fin de que dictara sentencia.
Por lo tanto, el Magistrado de Grado consideró se daban los presupuestos para la procedencia del instituto sin necesidad de celebrar audiencia de juicio, por lo que procedió a homologar el acuerdo, conforme luce.
Ello así, no cabe más que concluir que el remedio procesal además de carecer de la firma del imputado y contradecir sus propios dichos, circunstancia que, tal como señala la Fiscal de Cámara, le resta seriedad y consistencia al planteo, no esboza una crítica adecuada a lo decidido por el Juez de Grado y adolece de un requisito esencial para su admisibilidad que es la debida fundamentación pues no sólo se aparta de las constancias de la causa sino que además refuta el contenido de los actos que fueron llevados a cabo en su presencia, sin explicar de manera acabada el motivo de tal contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4472-00-00-16. Autos: Suarez, Juan José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Silvina Manes 21-11-2016.

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PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - ACCIONISTAS - SOCIEDAD COMERCIAL - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor que invocó la violación del derecho de propiedad.
Cabe señalar que, en función de las constancias relativas a la titularidad dominial del inmueble en cuestión y a la participación accionaria del actor en la sociedad y, en la medida que no puede descartarse que los perjuicios que se deriven de los hechos denunciados puedan repercutir en el patrimonio del amparista, en tanto su conducta tenga incidencia causal en el resultado dañoso (arts. 1726, 1727, 1738, 1751, 1752 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

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