FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

El artículo 30 de la Ley Nº451 otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, entre otros supuestos, cuando el infractor efectúe una espontánea reparación del daño causado; la falcultad aludida resulta una excepción al principio general que establece para cada una de las conductas tipificadas en el Régimen de Faltas una sanción determinada; no siendo dicha potestad discrecional sino que debe ejercerse sobre la base de una fundamentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el Juez "A-Quo" resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
Sin embargo, la Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Aclarado ello, la Defensa no ha logrado demostrar en concreto el perjuicio causado, "máxime" cuando, más allá del “nomen iuris” de la medida dispuesta en la sentencia, lo cierto es que fue limitada en distintos aspectos que en definitiva habrían colocado al condenado en mejor situación con relación a lo pactado en el acuerdo presentado, donde no se habían estipulado condicionamientos de ninguna naturaleza.
Al respecto, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional local. El efecto es el mismo pues procura asegurar que el condenado no mantenga contacto con la víctima, tal como se asentara en el acuerdo presentado por las partes.
Por tanto, no se advierte una extralimitación de la jurisdicción, que no se apartó de lo convenido por las partes y tampoco impuso una sanción más gravosa, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NOMEN IURIS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de agravio.
En autos, el A-Quo resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y condenó al imputado como autor responsable de la conducta de hostigar prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, a la sanción principal de multa de mil pesos ($1.000) de cumplimiento efectivo, imponiéndole las accesorias de interdicción de cercanía y de instrucción especial consistente en asistir al “Curso de convivencia urbana” dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos.
La Defensa interpuso recurso de apelación agraviándose de que se haya impuesto a su defendido la pena accesoria de interdicción de cercanía cuando la misma no había sido acordada con el Fiscal de grado en el acuerdo de avenimiento, sino que lo pactado había sido la pena accesoria “de abstención de contacto con la denunciante”.
Ello así, la Defensa no ha logrado demostrar que el punto de la sentencia que cuestiona le causa algún agravio o perjuicio en concreto, "máxime" cuando, sin perjuicio del "nomen iuris" de la medida dispuesta en la sentencia, lo que en verdad se advierte es que fue limitada en distintos aspectos que colocaron al condenado en mejor situación, con relación a lo pactado en el acuerdo de avenimiento presentado.
Por lo demás, la sanción accesoria impuesta resulta ajustada a lo acordado por las partes y se corresponde con la denominación prevista en el artículo 23, inciso 6°, del Código Contravencional de la Ciudad (Ley N° 1.472).
Por tanto, al no advertirse que el punto de la sentencia objetado genere algún agravio en concreto a la parte, ni que el sentenciante haya resuelto extralimitando su jurisdicción o aplicando una sanción más gravosa que lo convenido en el mencionado acuerdo, la impugnación articulada no tendrá favorable recepción, correspondiendo confirmar lo resuelto por el Juez de grado, que fuera motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSTITUCION DE LA SANCION - NULIDAD - INTERDICCION DE CERCANIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el acuerdo de juicio abreviado llevado adelante por las partes se apartó de lo dispuesto legalmente en cuanto se pactó una pena inexistente, cabe delcarar su nulidad -por vulnerar el principio de legalidad- y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA, art. 6 Ley 12).
En efecto, el Judicante, resolvió sobre el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, modificar la abstención de contacto pactada por las mismas por la sanción accesoria de interdicción de cercanía a menos de doscientos metros, por el término de seis (6) meses, salvo el contacto mínimo e indispensable en relación al hijo que poseen en común. Ello en razón de que la abstención de contacto no se encuentra prevista en el artículo 23 del Códgo Contravencional de la Ciudad como pena sino como pauta de conducta en el caso de suspender el proceso a prueba.
Así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no resultan equiparables la pauta de conducta (abstención de contacto) pactada por las partes en el marco del juicio abreviado y la sanción accesoria impuesta por el Judicante (restricción de cercanía), la que el impugnante además considera más gravosa y de difícil cumplimiento para el imputado, en la medida en que implica una restricción a su libertad de circulación, que la pactada no poseía.
Por otra parte, tampoco es posible desconocer que lo acordado por las partes implica que el encartado no tenga contacto en forma alguna con la denunciante –a excepción de cuestiones específicas referidas a los hijos de ambos-, lo que no se asegura mediante una prohibición de acercamiento de 200 metros. –tal lo impuesto por el Magistrado-, pues ello permitiría que el encausado se comunicara con la denunciante telefónicamente o a través de un medio informático, que es lo que las partes al momento de acordar el juicio abreviado querían evitar.
Aclarado ello, coincido con el Magistrado de grado en relación a que la pauta de conducta acordada no se encuentra entre las sanciones accesorias previstas en el artículo 23 del Código Contravencional local, por lo que no podía ser válidamente pactada por las partes en un acuerdo de juicio abreviado (art. 45 t.c. Ley N° 5.666) sin contrariar la Ley. Sin embargo, ello no confiere al A-Quo la facultad de modificar la pena, "máxime" si como en el caso implica una restricción distinta a la pactada por las partes –y la que el impugnante considera mas gravosa-.
Por tanto, el Juez de grado no podía modificar una pena acordada por las partes, agravándola o modificando su forma de cumplimiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20053-2015-1. Autos: G., M. R. y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, sustitutir la pena de multa por la sanción sustitutiva de amonestación (cfr. arts. 25, 28 y 30 ley 451).
La Defensa solicitó que se aplique otra sanción que no sea pecuniaria, atento a que la falta de cerámicos por los cuales se lo sanciona (artículo 6.3.1.1. del Código de Edificación de la Ciudad) se rompieron el mismo día de la inspección, razón por la cual el Juez de grado debió considerar que se solucionó el inconveniente en forma inmediata al momento de establecer la pena.
Ahora bien, la determinación del monto de la pena no es una facultad discrecional del Juez, sino que la graduación de la sanción debe establecerse de acuerdo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Nº 451. Esto es, teniendo en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad al aplicar la sanción, considerando la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección en el transcurso de los últimos dos años.
Así las cosas, en autos, el Juez de grado no ha analizado que la infractora repuso los azulejos dañados, lo cual fue constatado por el personal del Gobierno de la Ciudad.
En consecuencia, el A-Quo no ha realizado un análisis de las condiciones mencionadas en relación a la situación del infractor. Tampoco ha especificado la extensión del daño o peligro causado, ni la intensidad del deber de vigilancia, ni la situación social y económica, ni ha hecho referencia alguna sobre la solicitud de la amonestación, cuando la misma había sido específicamente requerida por la Defensa.
Por tanto, toda vez que no existen circunstancias agravantes, corresponde hacer lugar a lo solicitado e imponer la sanción prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 451, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13561-2017-0. Autos: 5210 S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA ACCESORIA - SUSTITUCION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial, por la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución "puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o resto de ella" (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si el condenado acreditare que concurrió al curso al que se comprometió a asistir, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria consistente en asistir al curso de educación vial dictado por la Dirección General de Seguridad Vial por siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por cada día, en el marco de la suspensión de juicio a prueba dictado en la presente investigación iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes (art. 111 del Código Contravencional).
En efecto, surge de las constancias de la causa los esfuerzos desplegados en múltiples ocasiones por las diferentes sedes judiciales a efectos de incentivar la desidia del condenado para efectivizar la sanción accesoria, los que resultaron inútiles.
Por lo tanto, resulta razonable considerar que la única sanción procedente a los efectos de anular la apatía e inacción del condenado, es la sanción de siete días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro horas por día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2738-2015-0. Autos: Ruiz, Lucas Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado.
La Magistrada de grado rechazó el planteo de prescripción de la sanción al sostener que la sustitución de aquella originalmente impuesta es la que corresponde tomar para el cómputo del plazo del artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad, ya que era la sanción que se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
En efecto, la interpretación de la Magistrada de grado vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad toda vez que la sustitución de la sanción no ha sido prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.
Pretender tácitamente que la sustitución de la sanción es análoga y por ello tiene los mismos efectos que la sanción vulnera el principio constitucional de legalidad en tanto proscribe la analogía en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9172-2016-1. Autos: Viana, Williams Orlando Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción contravencional impuesta al encausado.
En efecto, la condena le fue impuesta y notificada al encausado hace casi veinticuatro (24) meses y se encuentra firme desde ese momento.
En ningún momento el condenado comenzó a cumplir la pena impuesta lo que motivó que la sanción de multa fuese sustituida por la de trabajos de utilidad pública; incumplidos estos trabajos, se sustituyó la pena por la de arresto.
Así las cosas, debe entenderse que no hubo quebrantamiento de la condena, en tanto nunca comenzó a ejecutarse en ninguna de las modalidades impuestas, por lo que la sanción se encuentra prescripta en virtud de lo normado por el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9172-2016-1. Autos: Viana, Williams Orlando Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La contraventora cumplió la sanción principal de multa pero no cumplió con la sanción accesoria de asistir a un curso para infractores viales; incumplida la sanción especial se sustituyó la pena incumplida por la realización de tareas comunitarias que tampoco fueron cumplidas.
En efecto, del texto del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. En este sentido se ha dicho “[…] las sanciones sustitutivas fueron redactadas a continuación de la determinación de la totalidad de las sanciones – principales y accesorias-, lo que da cuenta de la inclusión de estas última dentro del régimen instituido por el art. 24. […] el Legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (conf. art. 24, párr. 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”. (Morosi, Guillermo, W.H. y Rua, Gonzalo S. “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires 2010, pág. 93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL

Para realizarse una modificación de una sanción en caso de incumplimiento, el artículo 24 del Código Contravencional establece que “[c]uando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
La regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado (cf. causa Nº 03-01CC- 2005 “Romero, Jorge Miguel s/ inf. art. 74. legajo de ejecución”-Apelación, rta el 10/3/05 y causa Nº 018-10-CC/2006 “Incidente de apelación en legajo de ejecución de la pena de Oniszczuk, Carlos en autos “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. ley 255”, rta. el 24/4/08; causa Nº 23867-02-00/08 Chung Chae Hoon y otros s/ inf. art. 73, rta. 13/06/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - CONDUCTA PROCESAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuesta al contraventor por la sanción de arresto.
La Jueza de grado resolvió sustituir la sanción de trabajos de utilidad pública oportunamente impuestos al contraventor por la de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento.
La Defensa oficial alegó que se debió conceder mayores oportunidades a los fines de contactar al contraventor y que no se había puesto personalmente en conocimiento del nombrado la sustitución de la sanción originaria a la de trabajos de utilidad pública, por lo que, entendió que el fallo no se encontraba ajustado a derecho y solicitó su revocatoria.
Sin embargo, desde la fecha de la condena y hasta que se dictó la resolución recurrida, se le brindaron al condenado numerosas posibilidades para que cumplimentara las sanciones impuestas, incluso, el Magistrado de grado previo imponer la pena de arresto de efectivo cumplimiento y evitar así la aplicación de la sanción más gravosa, sustituyó la sanción originaria por trabajos de utilidad pública, no obstante, el nombrado no cumplió y nunca se presentó para brindar explicación alguna y justificarse, por lo que, ante los reiterados incumplimientos previos, no aparece desacertada la decisión que se cuestiona.
Surge evidente la falta de compromiso del condenado con el trámite de estas actuaciones, pues durante los doce meses que el encausado tuvo para cumplir la sanción, siquiera se comunicó con su Defensor Oficial quien manifestó que perdió contacto con su asistido quien además nunca estableció contacto con la Secretaría de Ejecución ni con el Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20074-2018-0. Autos: Silvera, José Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SUSTITUCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la resolución de primera instancia es arbitraria porque la "A-Quo" no aplicó el beneficio previsto en la Ley N° 4.349 que refiere al régimen de sustitución de penas.
Sin embargo, el artículo 32 de la Ley N°451 establece que “[t]eniendo en consideración la naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción prevista por la de la obligación de realizar trabajos comunitarios”.
Por lo tanto, la imposición de una sanción sustitutiva constituye una facultad y no un deber del órgano jurisdiccional, cuyo alcance y ejercicio se encuentra estrechamente ligado a las particularidades de cada caso sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma imputada por considerarla responsable de la infracción al artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 (estacionamiento prohibido) a la pena de multa cuya ejecución será dejada en suspenso.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la resolución de primera instancia es arbitraria porque la "A-Quo" no aplicó el beneficio previsto en la Ley N°4.349 que refiere al régimen de sustitución de penas. En ese sentido señala que “[r]esulta imposible lograr que los 17 vehículos que trabajan entre 12 y 15 horas al día no cometan ninguna infracción de tránsito durante el término de 1 año, lo que implicará con cierto grado de certeza que mi representada deberá abonar la condena que fuera dejada en suspenso mediante el fallo apelado”.
Sin embargo, es necesario destacar que se trata de un instituto que el Magistrado tiene la facultad de otorgar.
Asimismo, señalar que es imposible que los conductores no cometan faltas en el período de un año, no es un argumento válido para rebatir tal modalidad de ejecución que dicho sea de paso, es beneficiosa para el propio condenado.
De esta manera, no solo no se trata de un agravio actual sino que tampoco encuadra en ninguna de las causales de procedencia del recurso de apelación establecidas por el artículo 56 de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13683-2019-0. Autos: Nuevos Taxis de Buenos Aires SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido no encuentra apoyatura en norma contravencional alguna, considerando que de esta forma se le estaría imponiendo a su defendida dos sanciones principales, afectando el principio de cosa juzgada. Asimismo consideró que se ha sometido a la imputada al riesgo cierto de tener que purgar en un futuro una hipotética pena de veintisiete días de arresto, cuando el máximo legal previsto por la norma es de diez días.
Corresponde señalar, que del estudio del legajo se desprende que la infractora sólo pagó la multa de mil cien pesos ($1.100) y las costas del proceso. Por lo que, vencido el plazo, se verificó que la imputada no cumplió con las penas accesorias consistentes en asistir al curso de educación vial y abstenerse de conducir por el término de veinte días, teniendo en cuenta, que la propia interesada informó sobre la imposibilidad de trasladarse a esta Ciudad, debido a estrictos problemas personales, oportunidad en la cual solicitó se analizara la posibilidad del cambio de pauta de conducta.
En este sentido, el artículo 24 del Código Contravencional establece: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”, de ello surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplica sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado. Asimismo, de la misma norma se desprende que la sustitución procede tanto para las sanciones principales como para las accesorias. Es por ello, que el legislador establece que el procedimiento de sustitución opera ante el incumplimiento de las “sanciones impuestas” (art. 24, párrafo 1°), razón más que demostrativa de que se alude tanto a las principales como a las accesorias, puesto que sino debió haber expresado la “sanción impuesta”.
Finalmente, respecto de lo alegado por la Defensa en cuanto a la afectación al principio de legalidad, entendemos que no existe interpretación análoga “in malam partem” respecto de la sustitución de penas accesorias. El hecho de que la norma no especifique cuáles son pasibles de ser sustituidas, no implica que al momento de aplicar este instituto el Juez realice una interpretación del precepto legal en detrimento de las garantías de la imputada, más aún cuando en el caso redundará en beneficio de la imputada, en virtud de las particulares condiciones alegadas por la misma.
En efecto, por lo expuesto, el Magistrado se encuentra plenamente facultado a sustituir una sanción accesoria como lo es, en el caso, la realización del curso de educación vial y la abstención de conducir por 20 días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
La Defensa se agravió por considerar que la decisión fue adoptada sin previa celebración de audiencia a los fines que la encartada pueda ser oída, como así tampoco la titular de la acción formuló un pedido concreto de pena a imponer, violentándose de esta forma el principio acusatorio al decidir imponer una pena que no fue concretamente solicitado por la Fiscal.
Al respecto, debemos destacar que frente al incumplimiento de las reglas que le fueran impuestas, la encausada expresó, en primer término mediante mail, y luego en forma telefónica, ante la Oficina de Control respectiva los problemas que le impedían dar acabado cumplimiento con la abstención de conducir y con el Curso de Educación Vial. Fue en función de dichas manifestaciones y frente al pedido Fiscal, que el Magistrado resolvió modificarlas por la realización de trabajos de utilidad pública, por lo que en el caso no se evidencia agravio alguno al planteo efectuado en tanto frente a las nuevas reglas la interesada tendrá mayores posibilidades de cumplirlas.
Asimismo, previo a resolver, el Magistrado interviniente remitió el legajo a la sede de la Defensoría Oficial en dos oportunidades a los fines que se expidiera acerca del incumplimiento, pero pese a los intentos efectuados no se pudo tomar contacto con la encartada, por lo que mal podría solicitarse la realización de una audiencia cuando la propia Defensa no logró el contacto con la interesada. Por ello, cabe rechazar el planteo de la recurrente en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - PENA ACCESORIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso sustituir la sanción accesoria de realizar el curso de educación vial para Suspensión del Proceso a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito y la abstención de conducir por el término de veinte (20) días impuesta a la acusada, por la sanción de veintisiete (27) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día, de efectivo cumplimiento (art. 24 del Código Contravencional).
Tanto la Defensa como la representante de la Fiscalía de Cámara consideraron que la sanción impuesta consistente en la realización de trabajos de utilidad pública por el término de veintisiete días, a razón de cuatro horas por día, resultaba desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Sin embargo, en este sentido, consideramos que efectivamente corresponde adecuar las tareas de utilidad pública a realizar por la encausada, por la realización de cinco (5) días de trabajos de utilidad pública, a razón de cuatro (4) horas por cada día.
Asimismo, no puede soslayarse que en el caso no se observa una falta de voluntad por parte de la imputada, quien ya había cumplido con el pago de la multa impuesta, nótese que frente a las manifestaciones en cuanto a que actualmente reside en una localidad de la Provincia de Buenos Aires, y que las presuntas obligaciones laborales le imposibilitarían asistir habitualmente a esta Ciudad a los fines de cumplir con las reglas que le fueran impuestas, se impone la necesidad de adecuar la sanción a su especial circunstancia actual. Por ello, consideramos que en mérito de lo establecido por el artículo 28 del Código Contravencional, es que corresponde establecer que la Secretaría de Ejecución asigne a la imputada un lugar conforme las previsiones de esta normativa, a los fines de cumplir con los trabajos de utilidad pública acorde con la zona de su actual residencia y en horarios que no entorpezcan las actividades laborales.
Finalmente, no puede pasarse por alto que conforme el propio ordenamiento lo establece, la sustitución “puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella” (art. 24, in fine, del Código Contravencional), por lo que si la condenada acreditare que concurrió al curso y se abstuvo de conducir por el plazo establecido, correspondería dejar sin efecto la sanción sustitutiva de trabajos de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17852-2017-1. Autos: Katzman, Andrea Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y otorgar efecto suspensivo al presente.
La Defensa oficial solicitó se confiera efecto suspensivo al recurso de apelación (en los términos del art. 282 del CPPCABA, de aplicación supletoria (en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12), ello en tanto el Fiscal de primera instancia postuló la sustitución de la sanción por diez días de arresto.
Ahora bien, he sostenido en reiteradas oportunidades que las cuestiones vinculadas a la prescripción, en este caso de la pena, siendo materia de orden público deben dirimirse previo a todo planteo efectuado.
Por ello, comparto con la Defensa que no corresponde avanzar sobre la petición de sustitución efectuada por la Fiscalía, hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16298-2019-2. Autos: M., E. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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