ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - CARACTER

La presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo (art. 12 LPACBA) no resulta suficiente para tornar operativa la facultad de carácter excepcional consagrada por el artículo 9 del Código Contencioso Admnistrativo y Tributario, pues si así fuese se hubiese consagrado la vigencia del solve et repete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3122 - 0. Autos: ATENTA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SOLVE ET REPETE - IMPROCEDENCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La posibilidad de ejecutar un gravamen por vía judicial aunque el contribuyente lo discuta por vía ordinaria no es equiparable con la regla del solve et repete, que literalmente traducida significa "paga y repite", y exige el pago previo a la discusión judicial.
El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no modifica el régimen descripto, pues no establece el pago previo como condición adicional de ejercicio de la acción judicial para impugnar actos de contenido tributario.
El alcance de la norma no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia judicial, sino que, por el contrario, ella consagra el principio inverso, aunque faculta al juez a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar con el juicio (Sala II Baisur, del 12/10/01; Club Mediterrane, 30/11/01, Sala I, Luncheont Tickets, 15/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - RECURSOS - EFECTOS

El privilegio de la exigencia de pago previo como condición para discutir judicialmente la legitimidad del tributo no es equivalente al más limitado privilegio de poder ejecutar judicialmente, aunque con un debate restringido, un tributo cuya legitimidad pueda estar siendo efectivamente cuestionada en una acción ordinaria por ante el mismo u otro tribunal. No es pues el principio del solve et repete atenuado, es otra cosa.
En efecto, el principio del solve et repete no consiste en la falta de efecto suspensivo de los recursos. Ello solo se refiere a una decisión legislativa, en el sentido de que el impuesto determinado puede ser objeto de ejecución a pesar de haberse interpuesto un recurso. Pero el recurso a la justicia no está supeditado al pago previo del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

Este Tribunal, respecto del artículo 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ha propiciado el principio de no obligatoriedad de la regla solve et repete, y ha reconociendo como ajeno al derecho de defensa en juicio la capacidad de litigar sin ingresar el impuesto que se impugna en forma previa.
En tanto la interpretación de la regla tiene por fundamento prescripciones constitucionales que hacen al debido derecho de defensa, parecería evidente que la capacidad de ejecutar una deuda cuyo pago previo fue rechazado en el juicio ordinario, importaría un cercenamiento del derecho indicado.
Sin embargo, dada la naturaleza sumaria de los juicios de ejecución y su divergencia con la posibilidad de revisión de las causas que generaron la obligación, tal contradicción no puede oponerse a la procedencia de la vía ejecutiva. Sí, en cambio, por vía incidental corresponde confrontar la regla del artículo 9 mencionado con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio. El trámite incidental debe, entonces, perseguir el dictado de suspensión al momento del cobro emergente del decisorio que acoja favorablemente la pretensión ejecutiva. A fin de no alterar tal inteligencia y, al mismo tiempo, evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9 del mencionado código, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto.
Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO PREVIO - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - EJECUCION DE SENTENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - INCIDENTES - OPORTUNIDAD PROCESAL

A fin de evitar la disolución de la regla relativa al artículo 9º Código Contencioso Administrativo y Tributario, que esta Sala ha considerado como el no pago previo en el juicio de impugnación, es que corresponde a la etapa liquidatoria y de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo la oposición de la capacidad de litigar sin pagar previamente el impuesto. Ello, a los efectos prácticos de evitar que elípticamente el solve et repete continúe de hecho operando como principio y, formalmente, se eviten posibles sentencias contradictorias en el juicio ordinario y el apremio. Dado que "la sentencia de remate cumple la finalidad de poner en conocimiento del deudor, el monto por el que la ejecución prospera y las bases de lo jurídicamente adeudado que permitirán practicar oportunamente la liquidación del monto de condena", es contra este estadio procesal del juicio ejecutivo en el que debe hacerse valer el derecho a no pagar previamente el monto impugnado, reconocido judicialmente en el proceso de conocimiento (cf. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil, Sala H, "Finext S.A. c/Rojas, V.", sentencia del 26 de octubre de 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 302094 - 0
. Autos: GCBA c/ MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PAGO DE TRIBUTOS - SOLVE ET REPETE - DEFENSA EN JUICIO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

Las excepciones admitidas respecto a la validez constitucional de las normas que establecen el pago previo de las obligaciones fiscales como requisito para la intervención judicial, deben contemplar, fundamentalmente, situaciones patrimoniales concretas de los particulares, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca -a causa de los perjuicios concretos que irrogue- en un real menoscabo de la defensa en juicio.
No se trata de mantener de modo inmutable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación exigiendo la prueba de la imposibilidad inculpable del pago previo, sino que, a criterio del Tribunal, para dejar de lado la mencionada exigencia, hubiera bastado con que el solicitante alegara y probara el perjuicio atendible que le irrogaba afrontar el pago. Y ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires en estrecha relación con la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 358. Autos: Valenciana Argentina José Eisenberg y C.I.A. S.A.I.C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - NATURALEZA JURIDICA - OBJETO - PAGO ANTICIPADO

El solve et repete es un principio por el cual se limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia. Se trata, en consecuencia, de un instituto propio del derecho tributario, cuya justificación se encuentra en su carácter de instrumento útil a la tutela de los intereses patrimoniales del fisco, originado en la necesidad de asegurar la recaudación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SOLVE ET REPETE - ALCANCES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO

La existencia de un recurso judicial con efectos suspensivos (art. 115 Código Fiscal) debe servir a la flexibilización del principio solve et repete, pues resultaría un sinsentido su defensa a rajatabla ante la existencia de vías recursivas que ordenan la suspensión del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PAGO DE TRIBUTOS - FACULTADES DEL JUEZ - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REQUISITOS - SOLVE ET REPETE

La medida dispuesta en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dada su naturaleza cautelar, debe sumar a su procedencia además de la verosimilitud del derecho, la probanza de un perjuicio en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Empero, tratándose de una medida precautoria de carácter suspensivo, resulta de aplicación el artículo 189 del citado cuerpo legal, por lo que el perjuicio no debe ser “irreparable” bastando a tales efectos que revista el carácter “grave”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 148. Autos: Playas subterraneas c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - PAGO DE TRIBUTOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SOLVE ET REPETE - CARACTER - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PAGO ANTICIPADO

El solve et repete limita la posibilidad de los particulares de accionar judicialmente con relación a cuestiones de índole tributaria o previsional, condicionando el acceso a la jurisdicción al pago previo de los conceptos motivo de la controversia.
En el marco del derecho positivo local, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad establece la garantía de acceso a la justicia de todos los habitantes, que en ningún caso puede limitarse por razones económicas. Por su parte el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires dispone que cuando la Administración hubiera ordenado el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas, o contribuciones, el juez puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, según la verosimilitud del derecho invocado por el particular, si corresponde el pago previo de los importes respectivos como condición para proseguir el juicio.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta el hecho de que en el caso el pago previo no fue exigido por el magistrado a quo pese al planteo efectuado por la demandada, y al haberse arribado al presente estadio decisorio de mérito -en el que corresponde emitir un pronunciamiento definitivo sobre la fundabilidad sustancial de la pretensión instaurada-, ha precluído la oportunidad procesal idónea para evaluar la exigencia del pago previo como condición para habilitar la sustanciación del proceso (esta Sala, in re “Luna, Jorge Alberto c/G.C.B.A. s/Acción meramente declarativa”, Expte Nº 121/00), por lo que nada cabe decidir al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953-01. Autos: Davidjan, Rubén Sergio c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001. Sentencia Nro. 120.

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PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ANTICIPADO - ALCANCES - SOLVE ET REPETE - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - ACCION DE NULIDAD

El hecho de que el accionante no se encuentre obligado, en principio, a abonar las sumas reclamadas como condición para la continuación del proceso nada dice acerca de la posibilidad de que la administración ejecute el acto impugnado aún luego de deducida la acción de nulidad y mientras se sustancia la misma.
En ese sentido, en principio, la impugnación de la resolución determinativa no suspende per se la ejecución de ese acto, y, si la actora pretende obtener ese efecto debe acudir a la medida regulada por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, consistente en la suspensión judicial de los efectos del acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2233. Autos: Luncheon Tickets S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - PAGO ANTICIPADO - ALCANCES - SOLVE ET REPETE - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES

La necesidad del previo pago de los tributos como condición de acceso a la instancia jurisdiccional no puede constituir un principio implícito en el ordenamiento jurídico, sino que debe surgir en cada caso de forma expresa de las leyes que regulan la cuestión.
Es sobre esta base que corresponde analizar la disposición contenida en el artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es claro que la norma no dispone como regla el solve et repete, pues si así fuera, no tendría sentido alguno facultar al juez para determinar si corresponde el pago previo del tributo antes de proseguir el juicio.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos: 200:175; 304:1820).
Asimismo, en caso de duda sobre el alcance del texto, debe estarse por el que favorezca el acceso a la jurisdicción, pues tal criterio viene impuesto por los principios constitucionales. En tal sentido, ha dicho el Máximo Tribunal de la Nación que la interpretación de las leyes requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 265:349; 303:578). El alcance de la norma citada no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia jurisdiccional, sino que, por el contrario, ella consagra el principio contrario, aunque facultando al juzgador a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar el juicio.
Siendo ello así, va de suyo que no es el actor -por carecer de interés- quien deberá peticionar la aplicación de la norma, sino que será la demandada quien podrá eventualmente hacerlo, alegando que el derecho esgrimido sí presenta suficiente verosimilitud. Ello aleja también a la figura consagrada por el instituto de las medidas cautelares, pues éstas son, por definición, un remedio establecido a favor del actor, mientras que en el caso del artículo 9 mencionado, es el accionado quien puede pedir al juez que ordene el pago previo. Sólo puede concluirse entonces que la norma establece una exigencia previa, que el demandado podrá plantear si lo considerare pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2233. Autos: Luncheon Tickets S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 15-10-2001.

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TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO PREVIO - INTERPRETACION DE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta al juzgador a determinar -cuando el acto impugnado ordene el pago de una suma de dinero proveniente de tributos- ...si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio” (énfasis agregado). Ello así, es claro que la norma no impone como regla el solve et repete previo del tributo, pues si así fuera, no tendría sentido alguno facultar al juez para determinar si corresponde el pago previo del tributo antes de proseguir el juicio.
En caso de duda sobre el alcance del texto debe estarse por el que favorezca el acceso a la jurisdicción, pues tal criterio viene impuesto por los principios constitucionales en juego. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la interpretación de las leyes requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos, 265:349; 303:578).
El alcance de la norma no es el de imponer el pago previo como requisito para acceder a la instancia jurisdiccional, sino que por el contrario, ella consagra el principio contrario, aunque facultando al juzgador a ordenar, en determinadas circunstancias, el pago de los tributos reclamados antes de continuar con el juicio. Sólo puede concluirse entonces que la norma establece una exigencia previa, que el demandado podrá plantear si lo considerare pertinente, alegando y probando que el derecho invocado por el accionante carece de suficiente verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La regla del solve et repete prescribe que cualquier contribuyente que pretenda discutir la procedencia de un tributo debe previamente pagado y sus fundamentos se encuentran en la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la finalidad práctica que aquél viene a cumplir, relacionada con la necesidad de asegurar la recaudación y evitar dilaciones en la recaudación de los tributos.
Toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley.
Tal conclusión se ve reforzada por las disposiciones de numerosos tratados internacionales con jerarquía constitucional, entre los que cabe mencionar el artículo 8 primer párrafo del Pacto de San José de Costa Rica. Por su parte, el artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece expresamente que el acceso a la justicia en ningún caso puede limitarse por cuestiones económicas. De allí que la necesidad del previo pago de tributos como condición de acceso a la instancia jurisdiccional no puede constituir un principio implícito en el ordenamiento jurídico, sino que debe surgir en cada caso de forma expresa de las leyes que regulen la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2167/0. Autos: Interieur Forma SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17/07/2002. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - SOLVE ET REPETE

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado.
En efecto, el juicio de ejecución fiscal, como aparece reglamentado en nuestro ordenamiento procesal, no constituye una ejecución pura y simple como organizan otras legislaciones. Es más, el proceso que el ejecutado pretende evitar negando el carácter ejecutivo del título que le sirve de base, posee una etapa de conocimiento, que aunque limitada, que lo faculta a oponer determinadas defensas relativas a la existencia de la deuda reclamada en autos. Sabido es que la sentencia firme que recae contra el ejecutado en un juicio como este, tiene –salvo las excepciones que hubieran podido ser planteadas y resueltas–, el carácter de cosa juzgada formal, y no sustancial, por lo cual en caso de no admitirse el trámite de la excepción opuesta, la cuestión podrá ser ventilada en un juicio de repetición posterior. En esas condiciones no se advierte impedimento jurídico alguno que demore e inhiba las facultades del fisco para llevar adelante el trámite del proceso ejecutivo, a las resultas de un proceso de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO HABIL - CARACTER - COSA JUZGADA FORMAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SOLVE ET REPETE - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mandó llevar adelante la ejecución contra el demandado, inscripto en el impuesto a los Ingresos Brutos, hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, el ejecutado sostiene en este sentido que la deuda resultaba inexistente, puesto que se encontraba cancelada “con retenciones y créditos favorables” a su parte que la actora omitió informar y que resultaba arbitrario que se le impusiera la carga de solicitar su compensación, sin embargo no indica cuáles serían las retenciones y créditos que correspondería imputar para efectuar la compensación y reconoce expresamente que no efectuó ningún pedido en ese sentido. En consecuencia, y tal como también lo afirma la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, los agravios del ejecutado no resultan suficientes para demostrar la manifiesta inexistencia de deuda reclamada, y no logra modificar los fundamentos de la sentencia recurrida. Sin perjuicio de lo cual, la ejecutada mantiene su derecho a ocurrir por el proceso de conocimiento posterior –acción de repetición- (art. 457 CCAyT), en el que podrá plantear todas las defensas que no son posibles en el juicio ejecutivo donde se encuentra vedado el análisis de la causa de la obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 867999-0. Autos: GCBA c/ VICTORIO AMERICO GUALTIERI-SABAVISA-S.A.-UTE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SOLVE ET REPETE - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada abstenerse de promover la ejecución fiscal que pudiese corresponder por el tributo que el actor llegare adeudar en concepto Impuesto Inmobiliario y tasa retributiva de los servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza del inmueble en cuestión.
En efecto, el actor fundó su agravio principalmente en que, la decisión no tuvo en cuenta la pretensión principal consistente en que se declarase como ilegítimo o inconstitucional el requisito de impugnación del tributo, en sede administrativa, toda vez que se requiere la presentación de dos informes de tasación de los corredores o profesionales matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales, en razón del costo que ello impone.
Así, el artículo 5° de la Ley Nº 4040, establece, en primer término el tope del impuesto en cuestión, fijando que no podrá superar “el uno por ciento (1%) del valor de mercado del inmueble” y en caso de que el contribuyente entendiera que así resultare “podrá interponer, sin efecto suspensivo, el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin perjuicio de los restantes elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la impugnación y al menos dos (2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) creado por la Ley Nº 2340 o por profesionales matriculados con incumbencia...".
Pues bien, parecen, en este estado liminar del pleito, razonables las quejas vertidas por el actor, en tanto esgrime, que de conformidad con la resolución del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, el costo de una tasación podría oscilar entre el uno por mil y el 5 por mil del valor de la tasación. De ese modo, la norma impugnada, parecería reñida con el principio de gratuidad que impregna el procedimiento administrativo como también con la garantía del debido proceso adjetivo, que fluye del artículo 18 de la Constitución Nacional.
En el marco de este incidente, el resguardo del debido proceso impone hacer lugar a la tutela que el actor requiere, en tanto podría interpretarse que los costos que tendría que afrontar para lograr interponer, válidamente, la impugnación equivalen al pago del máximo de lo que pudiere tener que tributar y tal onerosidad tornaría irrazonable la disposición en juego.
Es que una solución contraria a la que aquí se propugna podría violar el derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto importaría, a los efectos impugnatorios, una suerte de restricción equivalente al solve et repete, vedado en nuestro código ritual. Ello, en tanto se impondría al actor un valladar en sede administrativa equivalente al monto mismo del impuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45644-2. Autos: MARCER ERNESTO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-11-2013. Sentencia Nro. 515.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde dejar sin efecto el pase a estudio del recurso de apelación y disponer que el juzgado interviniente remita las presentes actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas actuante a fin de que verifique si la empresa infractora procedió al pago de la multa impuesta en esa sede y en su caso intime a efectos de que, dentro del plazo que establezca, dé cumplimiento con el artículo 13 de la Ley N° 5074 bajo apercibimiento de ley.
El artículo 13 de la Ley N° 5074 dispone que “La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley N° 1.217, previo pago de la multa impuesta.
Ello así, la Controladora Administrativa no hizo referencia a dicho requisito al resolver la validez de las actas e imponer la sanción, ni al conceder el recurso y frente al pedido de pase, ordenó el mismo .
Asimismo, el “a quo” tampoco advirtió la falta de acreditación del pago, previo a tener por radicado el legajo, no devolvió las actuaciones a sede administrativa, ni hizo saber tal circunstancia al administrado. También guardó silencio el Fiscal de grado al contestar la vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19608-00-00-15. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-06-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REQUISITOS - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - FALTA DE PAGO - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto, tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en consecuencia, declarar firme la decisión administrativa adoptada.
En efecto, la empresa ha sido condenada en sede administrativa por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, no surgiendo del legajo que haya cumplido con los requisitos de procedencia establecidos para peticionar el pase al fuero local, conforme artículo 13 de la Ley N° 5074, la cual requiere el pago previo de la multa impuesta para poder ser recurrida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21630-00-00-15. Autos: ILUBAIRES, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-06-2016.

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FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SOLVE ET REPETE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el desistimiento de las actuaciones y su devolución a la instancia administrativa, a los efectos de que proceda de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 5074.
La aplicación de la regla “solve et repete” significa que la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute. ( Maidana B. puccarello, " otra mirada sobre la aplicación del principio de solve et repet Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot online N°0027/00018, (2003), p.1, siguiendo a Garrido Falla). Ello así, la aplicación del principio “solve et repete” implica que tratándose de impuestos o multas la regla es pagar primero y luego reclamar en juicio de repetición.
La Corte Suprema ha admitido en reiteradas oportunidades la constitucionalidad de las normas que supeditan la intervención judicial al depósito previo de los montos determinados por la autoridad administrativa.
En efecto, el Máximo Tribunal señaló que “…la regla del “solve et repete” no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el máximo tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligado, a fin de evitar que ese pago previo se traduzcan en un real menoscabo de derechos. (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).
Por su parte, en la causa Agropecuaria Ayui la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un fallo de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la norma impugnada en cuanto establecía como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa, manifestó que “…La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.”. (C.S.J.N. “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo”, Fallos 322:1284 (1999), considerando 7.).
En otras palabras, los genéricos argumentos esbozados por la infractora impiden estimar que en este caso la estricta aplicación de la norma cuestionada suponga una verdadera y efectiva restricción del derecho de acceso a la justicia garantizado en la constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2120-00-16. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA, S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-09-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto denegó el pase de las actuaciones a esta instancia judicial por entender que era necesario el pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de Grado proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta en este proceso, en los términos previstos por el Título II, Ley N°1217.
El impugnante entiende que la norma en cuestión se sustenta en el principio de “solve et repete” (pague y eventualmente repita), que ha sido objeto de intensas controversias, y que según autorizada doctrina hace ilusoria la defensa en juicio.
Sin embargo, su validez en materia Tributaria se sostuvo en que si la iniciación de una acción judicial que impugnase un acto administrativo de determinación tributaria traba el cobro ejecutivo, ello sería gravoso para el erario (CSJN, fallos 101:175, citado en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, comentado y concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, pág. 121, CABA, Abeledo Perrot 2003).
No obstante esa justificación no puede predicarse en materia de sanciones administrativas, pues estas últimas no persiguen fines meramente recaudatorios.
Sin embargo no es necesario descalificar la norma bajo análisis pues, como se ha señalado, existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
Debe entenderse que el vocablo “recurso” se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley 1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En tal sentido, por ejemplo, existen otras normas en la materia que restringen el acceso a una segunda instancia judicial en razón del monto involucrado el proceso (v.gr.: art. 456 CCAyT, aplicable en virtud del art. 23, ley 1217).
De manera similar puede asignarse validez a una norma que establezca el pago de la multa para obtener el acceso a una “segunda revisión judicial” de la sanción administrativa sin afectarse de ese modo el derecho de acceso a la justicia y de defensa
en juicio (art. 8.1, Convención Americana de los Derechos Humanos y 18 CN).
Al respecto se señaló que la exigencia de depósitos dinerarios como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (fallos 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101).
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del
recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N°1217.
Se advierte que si la instancia administrativa, ante el desacuerdo de la firma infractora, hubiese remitido las actuaciones a esta instancia judicial para su juzgamiento como hubiese correspondido, el Sr. Magistrado de Grado hubiese advertido con facilidad cual es el cauce jurídico que corresponde asignar al reclamo de la recurrente.
Al obrar del modo en que lo hizo, sin advertir la afectación de los derechos de la empresa infractora, la resolución en crisis también se apartó de la interpretación que reconoce los derechos constitucionales conculcados y debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (art. 71 in fine, CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12272-00-CC-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala I. Del voto de 30-09-2016.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - NULIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento formulada por la firma al entender que el artículo 13 de la Ley N° 5.074 exige el pago de la multa como condición sin la cual no se puede obtener la revisión judicial de la sanción administrativa.
Es necesario buscar una interpretación que armonice las normas inferiores con los imperativos constitucionales evitando su contradicción en la inteligencia que el legislador no fue inconsecuente en su labor.
Ello así, debe entenderse que el vocablo “recurso” contemplado en el citado artículo 13 de la Ley N° 5.074 se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N°1217, que no constituye, en sí mismo, un recurso.
En definitiva -y dicho en términos claros- debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074 solo es necesario para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5712-00-CC-16. Autos: EDESUR S.A. Sala I. Del voto de 12-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - INTERPRETACION DE LA LEY - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley.
De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2337-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074 en cuanto exige a la firma encartada el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa, como requisito para habilitar la instancia judicial, y disponer que el juzgado de grado proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso, conforme lo dispuesto en el presente decisorio.
Ello así relativo al principio “solve et repete” no hay que perder de vista que al sancionar la Ley N° 5.074 los legisladores tuvieron presente el hecho de que hay “…empresas que tienen por política romper veredas, cobrar lo más rápido posible y asumir las multas dentro del costo sin importar el tiempo que tenga que pasar para pagarlas…”, razón por la cual previeron mecanismos alternativos para la percepción de los certificados de deuda emitidos por la aplicación de alguna de las faltas mencionadas en el artículo 13 de dicha norma.
Asimismo, si bien dicho instituto no es absoluto, existen infinidad de casos en materia tributaria en los que sí se ha aplicado; y no habiendo norma que lo prohíba, puede extenderse a otras áreas jurídicas -como ser el derecho administrativo o de la seguridad social-.
En efecto, corresponde establecer la constitucionalidad de la norma en cuanto requiere el previo pago a los efectos de habilitar la recurribilidad de una resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones previstas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY APLICABLE - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PAGO DE LA MULTA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

El recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074, no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, toda vez que en rigor éste contempla el pase a la justicia; sino al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de dicha norma, para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
De tal suerte, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12269-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la obligación de pagar una multa impuesta por la Administración para poder acceder a la Cámara con el recurso de apelación judicial.
Ahora bien, en autos “Citibank NA y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre Recurso directo”, D685/2007, la autoridad de aplicación tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto por la aquí actora, lo concedió con efecto devolutivo y sostuvo que con carácter previo a la elevación de las actuaciones debía efectuarse el depósito de la multa impuesta, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 757 y 45 de la Ley N° 24.240. Posteriormente, y sin perjuicio de lo que había dispuesto, ordenó la elevación de las actuaciones a la Cámara.
Más allá de lo expuesto, y en atención a que el artículo 11 de la Ley N° 757 y sus modificatorias (artículo 14 en el texto consolidado por ley 5454) dispone que el recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo, la Administración podría exigir el pago de la multa, aun cuando se encuentra impugnada judicialmente la resolución que la impuso.
Considero que tal posibilidad debe ser evitada, fundamentalmente por dos razones:
En primer lugar, porque dada la naturaleza punitiva de la multa, resulta alcanzada por la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, requisito que no se cumple mediante el trámite ante un órgano administrativo, si no se integra con la instancia judicial correspondiente.
En segundo lugar, porque la disposición en crisis resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como requisito para la ejecución de multas que éstas se encuentren ejecutoriadas, lo que, en interpretación del Tribunal Superior de Justicia, implica que deben haberse agotado todas las instancias administrativas y judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A783736-2016-0. Autos: First Data Cono Sur SRL c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 10-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO

En el caso, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de no haberse realizado el pago previo de la multa impuesta en sede administrativa y, en consecuencia disponer que el juzgado interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa impuesta.
En autos, tal como lo afirmó la Fiscal de Cámara en su dictamen, el recurso al que alude el artículo 13 de la Ley N° 5074 no remite al artículo 24 de la Ley N° 1.217, que contempla el pase a la justicia, sino al de apelación previsto en el artículo 56 de la norma mencionada "supra", para cuya procedencia sí es necesario el pago de la multa.
En este sentido, la Sala I tiene dicho que “…el vocablo ‘recurso’ se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 Ley N°1.217, que no constituye, en sí mismo, un recurso”.
Al respecto, queda asegurada la judicialización de las faltas declaradas y sancionadas por la administración, activándose la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado, poniendo a buen resguardo la garantía que posee el administrado para que una decisión —dictada por órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
Por tanto, corresponde revocar lo dispuesto por la Jueza de grado, en cuanto rechazó la continuación del trámite del legajo en sede judicial en virtud de la ausencia de pago previo de la multa impuesta, y disponer que el Juzgado de primera instancia interviniente proceda a la revisión de la sanción administrativa que motiva este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9888-00-00-16. Autos: EDESUR, SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-09-2017.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso la ejecución fiscal de la multa y en consecuencia ordenar el juzgamiento jurisdiccional de la sanción administrativa impuesta por un Controlador Administrativo de Faltas y confirmada por la Junta de Faltas (artículo 23 de la Ley 1217).
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra una firma infractora, por el cobro de una suma de pesos, cuyo pago fue impuesto por la autoridad competente, mediante resolución administrativa. El representante legal de dicha empresa, planteó excepción de inhabilidad de título, por considerar que el mismo surgía de una sentencia que aún no se encontraba firme, motivo por el cual no estaba en condiciones de ser ejecutoriada.
En efecto, un titulo ejecutivo emitido en estas condiciones, es inhábil. Las actuaciones administrativas en las que se basó la Junta de Faltas y el Controlador para emitir el certificado de deuda que se pretende ejecutar, tienen conforme el artículo 25 de la Ley N° 1.217, el valor de mero antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento, pero no permiten expedir la certificación de una deuda que, hasta tanto se expida la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, cuya intervención se requirió oportunamente, no se encuentra firme y no es exigible.
En este sentido, la interpretación literal del artículo 13 de la Ley Nº 5074 obliga a oblar previamente las multas, no para acceder al control judicial, sino para recurrir, es decir, para obtener la revisión de una decisión jurisdiccional por otro tribunal. (Voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-03-2018.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa (con fundamento, en el artículo 13 de la Ley Nº 4.074) y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los Tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que es necesario pagar la sanción con carácter previo a obtener ese control judicial. En este sentido, no es necesario descalificar la norma bajo análisis (el artículo 13 de la Ley N° 5.074), pues existe una posibilidad interpretativa que la armoniza con el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello así, debe entenderse que el vocablo "recurso" utilizado en la norma mencionada, se refiere al recurso de apelación y no al pase de las actuaciones para su juzgamiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que no constituye, en sí mismo, un recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - NULIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION NACIONAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JUNTA DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas, en cuanto exigió a la empresa infractora el pago previo del total de la multa impuesta por Controlador, a fin de poder obtener la revisión judicial de la sanción administrativa y disponer la tramitación del pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, debe considerarse que el pago de la multa que refiere el artículo 13 de la Ley N° 5.074, -para recurrir la resolución administrativa por la cual fue determinada-, solo es exigible para la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 56 de la Ley N° 1.217, más no así para acceder al control judicial. Ello así, la Administración en el modo que interpretó la norma, desconoció los principios constitucionales apuntados al impedir el acceso a la justicia exigiendo el pago de una sanción administrativa cuya revisión se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-0. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-03-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la firma infractora y en consecuencia, confirmar la resolución del juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad del título planteada por la demandada y mandar a llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma reclamada más intereses.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la multa cuya ejecución se pretende ha sido impuesta en un proceso administrativo y que la infractora solicitó el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, siendo denegado por no haber cumplido previamente con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 5.074. Ello así, la demandada sostuvo que el deber de cumplir con el pago previo de la multa impuesta no le era oponible en aquella instancia del proceso, y que cualquier disposición que intente restaurar la regla "solve et repete" resultaba inconstitucional. Asimismo, consideró que el modo de resolver tanto en sede administrativa como por el Juez de grado afectaba el derecho al recurso reconocido internacionalmente.
En efecto, el contenido de la excepción de inhabilidad del título planteado por la parte excede el análisis de los requisitos extrínsecos de aquel. Asimismo, la discusión relativa a si la regla "solve et repete" era oponible o no en el caso concreto -que ya fue planteada y rechazada en varias oportunidades-, también excede el sentido de la excepción elegida por la parte, pues se retrotrae a controvertir la razón que dio origen a la presente ejecución de la multa impuesta y firme, lo que no es materia de trato en estas actuaciones, y cuyo momento procesal de debate ha precluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16217-2016-0. Autos: COMPANIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCESO DE JURISDICCION - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Refiere el apelante que resulta manifiesto el exceso de jurisdicción por parte de la Alzada ya que se avoca a tratar defensas que no fueron presentadas ante el Juez de grado.
Sin embargo, no existe exceso jurisdiccional como alega el recurrente; es facultad de los jueces ejercer el control de legalidad del proceso y, en caso de advertirse una lesión constitucional, la obligación de declarar la invalidez del acto viciado y sus efectos. El juicio previo, exigido por la Constitución Nacional, no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - SOLVE ET REPETE - EJECUTORIEDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, que rechazó la excepción de litispendencia planteada, en la ejecución fiscal iniciada por el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, respecto a la excepción de litispendencia, la demandada argumentó que en esta jurisdicción no regía el principio "solve et repete", razón por la cual la ejecutada tenía derecho a acceder a la justicia a fin de impugnar el acto administrativo que determinó el impuesto sin pagarlo previamente (conf. art. 9° CCAyT), por lo que el juicio de ejecución fiscal debía razonablemente ceder ante la acción ordinaria, que tramita en el marco del expediente iniciado por la demanda sobre impugnación de actos administrativos (“Valot S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. Nº 41.298/0).
Cabe señalar que el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prescribe que “el cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este Código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos…”.
A su vez, el Código Fiscal establece que “vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente” (conf. art. 132, CF -t.o. 2011-).
En este contexto, la existencia de una acción ordinaria en la que se cuestiona el acto administrativo que sirve de base al título cuyo cobro se persigue en autos, no impide el inicio del proceso de ejecución fiscal, en tanto su ejecutoriedad no se ve impedida por la impugnación judicial de la determinación del impuesto reclamado, y en consecuencia, cabe rechazar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1158153-0. Autos: GCBA c/ Valot S. A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2018. Sentencia Nro. 6.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - SOLVE ET REPETE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley N° 5.591 modificó el artículo 11 de la Ley Nº 757 (actual art. 14, conforme texto consolidado Ley N° 6.017), estableciendo que el recurso contra las disposiciones de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor será concedido en relación y con efecto devolutivo.
En el ámbito nacional, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor fue modificada por la Ley Nº 26.993, norma que introdujo la regla del "solve et repete", es decir, la obligación de pago de la multa como requisito para cuestionarla judicialmente.
Ello así, es importante poner en claro que el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 sólo se refiere a las sanciones administrativas impuestas por la autoridad nacional de aplicación (CSJN, “Flores Automotores S.A. s/ recurso ley 2268/98”, 11/12/01, Fallos, 324:4349) quedando excluidas de tal precepto las sanciones que emanen de las autoridades provinciales, las que deben ser recurridas ante la justicia provincial de acuerdo a las legislaciones locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D12415-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - DESISTIMIENTO TACITO - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SOLVE ET REPETE - PAGO DE LA MULTA - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto y confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
La condena interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionatoria de grado el cual se tuvo por desistido atento la falta de pago de la infractora de la multa impuesta.
En efecto, en virtud de la fusión de la Ley N° 5.074 con la Ley N° 451, el artículo 2.1.21.2 de dicha norma indica que las sanciones establecidas en los artículos 2.1.13, 2.1.15, 2.1.17, 2.1.18, 2.1.20 y 2.1.21 de dicha ley podrá ser recurrida por el infractor previo pago de la multa impuesta.
Toda vez que la encausada fue condenada en los términos del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 (Pozos y Zanjas en la vía pública), corresponde exigir el pago de la multa impuesta como requisito de admisibilidad de los recursos previstos en la Ley N°1217.
Ello así, toda vez que la recurrente intentó apelar en los términos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta acertado el criterio del Juez de grado ya que sin la acreditación del pago de la multa impuesta en concepto de condena, no puede prosperar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17666-2016-1. Autos: TEL 3 S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EJECUCION DE MULTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - SOLVE ET REPETE - ACCESO A LA JUSTICIA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Puesto a resolver, y en cuanto a la supuesta violación al sistema acusatorio, para adoptar la resolución en crisis se interpretó el artículo 13 de la Ley N° 5.074 y se concluyó que el modo en que la Administración interpretaba la norma desconocía principios constitucionales apuntados a impedir el acceso a la justicia, exigiendo el pago de la sanción administrativa cuya revisión judicial se persigue.
Ahora bien, el control amplio y suficiente para consagrar la legitimidad de los tribunales administrativos se vería obstruido si se considerase que un controlador o la junta de faltas se encuentren facultados para negar el pedido de pase de las actuaciones a la justicia. Tal circunstancia en modo alguno puede ser tolerada por los jueces, encargados de velar no solo por el acceso a la justicia sino por el respeto a las garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SOLVE ET REPETE - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley Nº 757 y del artículo 45 de la Ley N° 24.240.
La recurrente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas atento que establecen el pago anticipado de la multa y cercena el acceso irrestricto a la revisión judicial de lo decidido en sede administrativa lo que resulta violatorio de la presunción de inocencia.
Sin embargo, si bien la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor aclaró que no se había dado cumplimiento con el depósito establecido en el artículo 14 de la Ley N° 757 y el artículo 45 de la Ley N° 24.240, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto y dispuso su elevación a esta Cámara.
Ello así, el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1037-2019-0. Autos: Swiss Medical S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOLVE ET REPETE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (ver, esta Sala, “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la empresa había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOLVE ET REPETE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, si bien la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales, y en autos “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, en cuanto a los efectos que tiene sobre el punto la reforma introducida en la ley 757 y la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En efecto, el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, t. II, p. 941).
Atento lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CONCESION DEL RECURSO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En materia de multas administrativas, no se advierten razones fiscales que justifiquen que los sancionados puedan verse compelidos a pagar su importe como requisito de admisibilidad del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: DESPEGAR.COM.AR S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO

En el caso, corresponde determinar que resulta inoficioso expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240 -en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación- formulado por el actor.
En efecto, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Sin perjuicio de ello, en el caso de autos la empresa sancionada presentó su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa; a pesar de ello se dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
Ello así, se advierte que en el caso a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2347-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PAGO DE LA MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por medio de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, proceda a la devolución del monto abonado por la apelante en concepto de multa.
La sociedad sancionada planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto dispone el requisito de depósito previo para recurrir la multa, solicitó la suspensión de la publicación ordenada en la Disposición sancionatoria y finalmente la restitución de lo abonado.
Afirmó que pagó la multa frente al temor de verse frustrada su posibilidad de recurrir, exigencia que –a su entender- constituía una conducta inadecuada de la Administración, en tanto, de conformidad con la jurisprudencia mayoritaria, no podían ejecutarse m edidas sancionatorias hasta tanto quedasen firmes, luego de su revisión en sede judicial.
En efecto, atento que la sanción que Dirección de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la actora se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto.
Ello así, la sanción no resulta ejecutoriada en los términos del artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por las razones apuntadas, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 resulta inconstitucional, en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457494-2022-0. Autos: DRIDCO S.A. c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - PUBLICACION DE LA SANCION - SOLVE ET REPETE

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, por medio de la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, proceda a la devolución del monto abonado por la apelante en concepto de multa.
La sociedad sancionada planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor en cuanto dispone el requisito de depósito previo para recurrir la multa, solicitó la suspensión de la publicación ordenada en la Disposición sancionatoria y finalmente la restitución de lo abonado.
En efecto, de conformidad con los artículos 18, 20 y 21 de la Ley Nº 757, aun encontrándose satisfecho el pago de la multa, todavía persiste la obligación de la empresa sancionada de publicar la condena en el periódico Ámbito Financiero.
En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación cuenta con la posibilidad de incrementar el monto de la multa hasta un cien por ciento (100%) por lo que en este punto también asiste razón al actor y corresponde disponer la suspensión de la disposición
Al mismo tiempo, corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reintegre la suma abonada en concepto de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 457494-2022-0. Autos: DRIDCO S.A. c/ Dirección General de defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PAGO DE LA MULTA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Resolución recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, la DGDyPC dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Asimismo, arribado el Expediente a esta instancia, se ordenó suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la multa impuesta hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PAGO DE LA MULTA - SOLVE ET REPETE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº24240 y ordenar la suspensión de la ejecución de la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso al actor sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240 y dispuso la publicación de la sanción hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que la sanción se encuentra cuestionada judicialmente, no ha adquirido firmeza; es decir, todavía no ha sido consentida, ni se ha agotado la vía judicial impugnatoria a su respecto, por lo que no resulta ejecutoriada en los términos del artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que, si una sanción no se encuentra firme y ejecutoriada, la Administración no se encuentra habilitado para iniciar su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (autos “GCBA c/ Club Méditerranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2133/03, del 27/05/03). Y que “(...) el art. 450 del CCAyT establece que, en materia tributaria, sólo las ‘multas ejecutoriadas’, en tanto exigibles, son susceptibles de ejecución fiscal (...)” (conf. “Rodo Hogar SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodo Hogar SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. 2612/03, del 7/04/04).
Ello así, corresponde ordenar la suspensión de la Disposición recurrida por el actor hasta tanto recaiga sentencia definitiva y declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº24240, en cuanto exige el depósito previo de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63212-2023-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines Determinados c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - CORREO ELECTRONICO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SOLVE ET REPETE

En el caso, toda vez que el acto sancionatorio no presenta vicios en el procedimiento, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso b) y f) y 10 incisos h) e i) de la Ley N° 941 de Registro Público de Administradores de Consorcio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La recurrente cuestionó el principio “solve et repete” receptado en el artículo 14 de la Ley Nº 757, por entender que, para interponer el recurso, debía abonar previamente la multa impuesta en la Disposición recurrida.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conf. artículo 450 del CCAyT) (ver, esta Sala, "in re" “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, cfr. mi voto).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que mediante la providencia cuestionada la Dirección dejó constancia de que el recurso había sido presentado sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones.
En consecuencia, en atención al trámite dado a su recurso, resulta inoficioso expedirse al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 222990-2021-0. Autos: Copello, Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 20-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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