EMPLEO PUBLICO - ESCALAFON - AGRUPAMIENTO TECNICO - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

El Decreto Nº 3544/91, que creó el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, establece claramente que el criterio rector que las autoridades de la Ciudad deben tener en cuenta para determinar el nivel que corresponde asignar a cada agente está determinado, fundamentalmente, por las tareas que éste desarrolla.
En efecto, las circunstancias determinantes para la categorización de un agente en un nivel, son las funciones que éste realiza sin perjuicio de que, a su vez, la normativa exija que cumpla con otros requisitos de acceso, tales como poseer título secundario o universitario, una cierta antigüedad, o una edad mínima.
De esta forma, la mera circunstancia de que un agente posea un título universitario no significa, sin más, que éste tenga derecho a revistar en el nivel "B", puesto que poseer educación universitaria es solamente un presupuesto que condiciona el acceso al nivel pero, por sí solo, no determina la pertenencia a éste. Entonces, un agente tiene derecho a revistar en el nivel "B" del SIMUPA si, además de demostrar que posee, entre otros requisitos, educación universitaria, acredita asimismo que presta funciones que son inherentes a dicho nivel.
Como contrapartida, la circunstancia de que un determinado empleado tenga un título universitario no lo excluye automáticamente de revistar en el nivel "D" del escalafón, puesto que si bien la posesión de un título secundario a que alude el artículo 10 del Anexo I es también uno de los requisitos de acceso, se trata en realidad de un presupuesto mínimo. Ello no obsta, entonces, a que pueda haber profesionales que revistan en el nivel "D" pese a que han superado dicha capacitación, siempre que realicen funciones propias de dicho nivel. Lo determinante será, también en este caso, la naturaleza de las tareas que el agente desarrolla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1631. Autos: SANCHEZ ARIAS, HILDA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 13-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - IMPROCEDENCIA - RECOMPOSICION SALARIAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION DE CONDUCCION - FUNCIONES EJECUTIVAS - SUPLEMENTO POR FUNCION EJECUTIVA

La modificación en las funciones ejecutivas o de conducción no implica la variación del nivel y grado adjudicados oportunamente; ni tampoco la variación del nivel salarial correspondiente a ellos. El desempeño de funciones ejecutivas en el SIMUPA no incide en la posición escalafonaria, ni en consecuencia, en el haber básico. Se diferencian claramente el nivel y grado por un lado y la función ejecutiva por el otro.
La promoción en la carrera administrativa no se relaciona con el desempeño de funciones jerárquicas. La asignación de funciones de conducción otorga el derecho a los designados, al cobro de un suplemento por función ejecutiva, excepto a quienes perciben un suplemento en concepto de fondo estímulo, pero no a un cambio de escalafonamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1925 - 0. Autos: TRAVETTO, ENRIQUE ANTONIO c/ GCBA (SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS-DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-11-2002. Sentencia Nro. 229.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del Decreto Nº 922/94 se desprende que, luego de ocurrido el reescalafonamiento general de todos los agentes que, al 1º de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, los que con posterioridad ingresen a dicha Procuración deberán ser incorporados con el nivel detallado en el apartado 2.3, Capítulo II, Anexo II del Decreto Nº 670/92, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones según el agrupamiento, nivel y función respectivos (art. 6º del Anexo del Decreto Nº 3544/91). Y, en el caso de que se trate de un traslado, el agente mantendrá su anterior nivel escalafonario, toda vez que, el progreso en la ubicación escalafonaria sólo puede obtenerse a través de la promoción de los distintos niveles y grados y de conformidad con el sistema de selección y el procedimiento de evaluación de desempeño (art. 5º del Anexo del Decreto Nº 3544/91).
De acuerdo a las consideraciones vertidas, no puede concluirse que por medio del Decreto Nº 922/94 ya se ha establecido un derecho al reencasillamiento automático para cualquier agente que pase a desempeñar funciones en la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4781-0. Autos: Martínez, Stella Maris c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-04-2006. Sentencia Nro. 76.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

Corresponde recordar que, de conformidad con la sentencia plenaria de esta Cámara del 30/12/2004 recaída en los autos “González Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3973, el Decreto Nº 922/94 sólo comprende al personal que se desempeñaba en la Procuración General de la Ciudad al 1º de julio de 1994.
En el caso, en tanto el demandante ingresó a la planta de la Procuración General con posterioridad a dicha fecha, éste no tiene un derecho a ser reencasillado en los términos del Decreto Nº 922/94.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10144-0. Autos: RUIZ, CARLOS LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2007. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

Corresponde recordar que, en la sentencia plenaria de esta Cámara del 30/12/2004 recaída en los autos “González Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 3973, se aclaró que el hecho de que el Decreto Nº 922/94 sea un acto administrativo de alcance particular no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea.
Por tanto este Tribunal debe analizar si, el actor desempeñó efectivamente tareas idénticas a quienes habían sido reencasillados conforme al Decreto Nº 922/94. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado.
En consecuencia, encontrándose adecuadamente probado que, el actor ha desarrollado tareas de asesoramiento profesional en el ámbito de la Procuración General, corresponde por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea —artículo 14 bis de la Constitución Nacional— reconocer el derecho a percibir los haberes que, en igualdad de circunstancias, la demandada reconoce a otros agentes (en sentido concordante, esta Sala, “Carini, Carlos Daniel y otros c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 3931, sentencia del 8 de mayo de 2002; “Carracedo Hugo Luis c/GCBA s/Empleo Público (No cesantía ni exoneración)”, expediente Nº EXP 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10144-0. Autos: RUIZ, CARLOS LUIS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2007. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la demanda por diferencias salariales.
En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12548-0. Autos: STODART ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2008. Sentencia Nro. 410.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, rechazar la demanda entablada, con el objeto de declarar la nulidad parcial del artículo 1º del Decreto Nº 922/94 y de la resolución de la Administración por la cual fue reencasillada conforme el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), a partir del 1º de julio de 1994 y no retroactivamente a partir del 1º de abril de 1992 y como consecuencia de ello, se le abonaran las diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12476-0. Autos: VERA PEDRAZA LILIANA PATRICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 18-09-2008. Sentencia Nro. 541.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto 670/92 aprobó a través de su primer artículo, las normas de encasillamiento en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, determinando las especialidades básicas y las condiciones de ingreso al SIMUPA, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II, complementario de aquella normativa. Con claridad y sin margen de duda alguna, la norma expuso oportunamente que el ingreso al Sistema se configuraría por única vez, no así los reencasillamientos que podrían efectuarse aún con posterioridad al ingreso del agente, de acuerdo a lo que la Administración en uso de sus facultades disponga. En este sentido, le asiste plena razón a la Administración cuando plantea que el actor sólo ingresó por única vez al Sistema y que en todo caso, será el ejecutivo, el que mediando razones de equidad u otras que oportunamente funde, podrá reencasillar a los agentes que formen parte del SIMUPA, teniendo en cuenta que no existe norma alguna que a tales efectos lo impida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. Simplemente, por razones de equidad —actividad propia del ejecutivo—, se ha ampliado, otorgando un puntaje complementario a la norma citada a los efectos de otorgar al personal municipal una recomposición retributiva. En momento alguno podría interpretarse que el Decreto 922/94 ha servido de base para rectificar un error o un conflicto. Por otro lado tampoco es cierto que el actor se haya mantenido en una situación de desconcierto o indeterminada, durante el lapso que pretende se retrotraigan las diferencias salariales. En el período reclamado, el demandante se encontraba bajo la aplicación de un decreto cuya legitimidad no se ha cuestionado y que tampoco se ha probado mediante los presentes su errónea asignación y desarrollo. En este marco no se comprende la pretensión del actor en cuanto la aplicación retroactiva de una norma que no ha venido a enmendar error alguno y que por lo tanto no puede obligar a la Administración a abonar sumas que no corresponden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la nulidad de la resolución por la cual se reencasilla al actor y en consecuencia, tampoco corresponde reconocer el derecho del actor a percibir diferencias salariales.
El Decreto 922/94 en momento alguno hizo las veces de enmienda del anterior 670/92. El Dictado de este decreto que no significa, en modo alguno que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12429-0. Autos: PELUFFO HORACIO RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NOMBRAMIENTO PROVISORIO - ALCANCES - EFECTOS - CARACTER - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JERARQUIA - RETRIBUCION JUSTA - CARACTER - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Si el agente ha accedido al nivel salarial que reclama como consecuencia de un nombramiento que reviste carácter provisorio en un cargo con jerarquía superior a la correspondiente a su categoría en planta permanente -el que se encontraba sujeto al régimen propio del personal de gabinete o trabajadores con funciones transitorias y específicas- el cese en ese cargo y el retorno a la anterior función, produce la restitución de la jerarquía y de la retribución propia de ese cargo de planta permanente.
No puede encuadrarse el caso del actor dentro del concepto de ascenso, pues no se ha producido a su respecto la promoción en el escalafón, ni la asignación de una nueva remuneración. En relación a esto último, debe decirse especialmente que la mejora salarial con que se benefició por las tareas transitorias no son asimilables a los incrementos salariales generales, que son inescindibles de la categoría escalafonaria y aplicables a todos los agentes en igualdad de circunstancias. El aumento salarial de agentes con diversa categoría escalafonaria, como se pretende en la especie, importaría un evidente tratamiento discriminatorio, incompatible con los más elementales principios de igualdad y de igual remuneración por igual tarea, pilares del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 614. Autos: Piccirillo, Oscar Alberto c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 664.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

Del Decreto Nº 3544/91 surge que la función jerárquica no implica modificación del nivel escalafonario. De modo que, en el sub examine, la asignación de una Jefatura de sección no se traduce en un cambio de categoría, lo cual no implica que el ejercicio de tales funciones no tenga reconocimiento salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 742. Autos: Parra, Stella Maris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 21-11-2001.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, el actor promueve, por ante el fuero civil, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se reconozcan los servicios prestados en distintas reparticiones de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por los períodos y cargos detallados en su presentación en autos. Consecuentemente, solicita el pago por parte de la demandada de las diferencias salariales correspondientes a la jerarquía escalafonaria desempeñada. La demandada, opone en su escrito la excepción de prescripción parcial de los períodos en reclamo, manifestando que, tratándose de diferencias salariales de devengamiento mensual, rige el plazo de prescripción quinquenal previsto por el artículo 4027 del Código Civil. Este Tribunal entiende que en el sub examine debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil. En efecto, la norma del artículo 4027 del mencionado código dispone un término de prescripción quinquenal y, respecto de sus tres incisos, hace referencia al pago de atrasos. Teniendo ello en cuenta, debe observarse que en estos actuados la materia en reclamo no constituye un supuesto de asignaciones no abonadas oportunamente, sino que se encuentra en pugna el reconocimiento de diferencias salariales que, expresamente, no habrían sido otorgadas al actor. Claramente este carácter surge de la prueba adunada al expediente tramitado en sede civil, que forma parte de estas actuaciones y que, conforme las resoluciones administrativas obrantes en él, los diferentes cargos en los que fuera designado el apelante no significaban un aumento en la retribución. Confirma esta situación la resolución que diera respuesta al pedido de reconocimiento de servicios prestados por el actor, desestimando la pretensión “atento que los actos administrativos que encomendaron las tareas cuyo reconocimiento se pretende no implicaban mayor retribución”. Por lo tanto, no puede aceptarse que, a efectos de determinar el plazo de prescripción, se considere al desconocimiento de una prestación de servicios -más allá de su pertinencia, que importa sólo a la cuestión de fondo- como un atraso de una obligación de pago.
En refuerzo de este análisis, la nota al artículo 4023 del Código Civil, entre otros ejemplos aplicables a la norma, menciona a la acción por la cual se reclame el pago de una renta vitalicia. Es evidente que tal reclamo implica la persecución de un derecho al cobro, esto es de un reconocimiento en principio negado. Si bien la naturaleza jurídica de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, permanece inalterable con independencia de la existencia positiva de un derecho, la falta germinal de otorgamiento expreso de, en el caso, una retribución de contenido salarial implica una diferencia sustancial respecto al reclamo efectuado contra obligaciones reconocidas previamente y que no se han abonado en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 250. Autos: Ríos, Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-09-2001.

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EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JUICIO ORDINARIO - PROCEDENCIA

En el caso, el reclamo de diferencias salariales (fundado en cuestiones escalafonarias) por algunos meses de 2005, no se advierte que sea una cuestión que quepa decidir por la vía de amparo.
La procedencia de la acción de amparo está sujeta a que exista un lesión actual o inminente de un derecho constitucional.
El carácter actual del daño se conjuga con la existencia, en ciertos supuestos, de una lesión concreta y vigente al derecho constitucional que se pretende vulnerado en forma manifiesta. Esa razón funda, a su vez, el acceso a la vía expedita del amparo. Es decir, la actualidad del perjuicio no puede ser desligada de la naturaleza de la acción de amparo, ni tampoco por la magnitud del perjuicio alegado que, en ciertos supuestos, excluyen a la noble vía como medio más idóneo para el trámite de pretensiones que, en pocas palabras, no se diferencian de un mero reclamo salarial.
En definitiva, el tema en debate parece claro que la vía no puede ser otra que la ordinaria, toda vez que el objeto de la pretensión excede el marco del amparo como acción reservada al resguardo de afectaciones que resulten ser manifiestamente arbitrarias de derechos y garantías constitucionales, extremo que -en la especie- no se presenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16735-0. Autos: BICCI ESTELA MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-06-2009. Sentencia Nro. 326.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EFECTO RETROACTIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de obtener el pago por diferencias salariales derivado de lo que califica como “mal encasillamiento”, por el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 30 de junio de 1994, fecha a partir de la cual afirma que le fueron reconocidas por el Decreto Nº 922/94.
El Decreto aludido no ha implicado una sustitución del Decreto Nº 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del decreto en cuestión “amplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto Nº 670/92 ...”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del Personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1/7/94.
En efecto, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto y toda vez que la pretensión consistió en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era el accionante quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto y como se ha puesto en evidencia a través de los términos de la sentencia de grado y que no logró desvirtuar en esta instancia, sus argumentos no resultan suficientes.
En conclusión, la lectura que propicia la actora no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12438-0. Autos: OBERTO SUSANA LILIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que, que esta última disposición administrativa es un acto firme y consentido que generó derechos subjetivos que –al momento de su revocación por la resolución impugnada en autos- se estaban cumpliendo.
En términos generales, aún los actos administrativos nulos de nulidad absoluta no pueden ser revocados en sede administrativa cuando han sido ejecutados o ha comenzado su ejecución y siempre que hubiesen generado derechos subjetivos. La finalidad de la norma ha sido garantizar la estabilidad de los derechos adquiridos por decisiones administrativas y, en consecuencia, la Administración no puede por sí y ante sí dejar sin efecto derechos nacidos al amparo de actos anteriores (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, 5ª ed., p. VI-8).
Teniendo en cuenta lo expresado, si las autoridades administrativas consideraban que la resolución administrativa––que había generado derechos subjetivos en curso de ejecución a favor del actor–– era nula, debió haber iniciado la correspondiente acción de lesividad. Es decir, la Administración no podía revocarla, sustituirla, modificarla, o aún suspenderla, puesto que tales cursos de acción no están permitidos por el ordenamiento legal de aplicación (conf. artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), aún cuando se hubiera respetado el derecho al debido proceso adjetivo respecto del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - CONOCIMIENTO DEL VICIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de declarar la nulidad de la decisión administrativa que lo calificó escalafonariamente en una categoría inferior a la que detentaba por medio de otra resolución que se encuentra firme y consentida.
La circunstancia de que se postule -como lo sostiene la aquo- que el actor conocía el vicio que afectaba al acto que le otorga una categoría mayor, al momento de su dictado no resulta suficiente para que la Administración revocara el mismo en sede administrativa.
Cabe señalar que cuando la nulidad del acto que lo había rescalafonado en una categoría mayor a la del acto impugnado, se basa en el argumento de que el administrado tenía conocimiento del vicio, no basta con alegar que el actor había requerido –como sucede en la especie- una determinada categoría, pues el conocimiento de la irregularidad sólo será aplicable cuando se trate de normas cuya interpretación sea unívoca (cf. esta Sala, in re, “Rattenbach, Augusto Benjamín c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº EXP 4135/0, sentencia del 11/10/2007, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adhirió el Dr. Horacio Corti), pero no cuando sea posible más de una interpretación razonable o la norma sea confusa para una persona que no es especialista en derecho, tal como sucede con el Decreto Nº 583/2005 y sus anexos. La excepción es que el particular hubiese obrado con mala fe, circunstancia que no ha sido alegada ni acreditada en esta causa por la accionada.
En lo que respecta al conocimiento del vicio por el administrado, la doctrina ha entendido que “hay que tener presente dos reglas interpretativas [...] La primera, que se trata de una excepción a la estabilidad del acto regular que, como tal, es de interpretación restrictiva. Por ello, en segundo lugar, el conocimiento del vicio debe serle imputable al particular (que actúe con mala fe o dolo) y no limitarse a un mero o simple conocimiento” (Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 8ª ed., T. II, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 384).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23316-0. Autos: COTIGNOLA EDUARDO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-03-2011. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, sostiene la actora que la prueba de su erróneo encasillamiento constaba en las actuaciones administrativas agregadas a la causa, pero lo cierto es que su planteo central no radicaba en impugnar el nivel y grado que le habían sido asignados mediante la aplicación del Decreto Nº 670/92, ni ofrecer prueba tendiente a comprobarlo (por ejemplo, por desempeñar tareas no correspondientes a la posición escalafonaria asignada), sino a demostrar que el dictado del Decreto Nº 922/94 habría venido a “corregir” su situación de revista. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que vendría a enmendar las pautas oportunamente fijadas en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa respecto de los agentes que revistaban en la Procuración General.
Por otro lado, la demandada entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de una norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial, a partir de una fecha determinada.
Ello así, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto Nº 922/94, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General. A su vez, cabe destacar que esta Sala se ha expedido en causas análogas (“Stodart, Ana María c/ GCBA s/impugnación actos administrativos”, EXP 12548/0, 05-06-2008 y “Gentile, Marcelo José c/ GCBA s/empleo público”, EXP 12465/0, 20-05-2008) en igual sentido al que aquí se decide. En consecuencia, los agravios vertidos por la parte actora deberán ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - FINALIDAD DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia mediante la cual se rechazó la demanda promovida por la actora, con el objeto de que se le abonaran las sumas devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre la aplicación del acto administrativo que la reescalafonó en el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Dec. Nº 670/92), hasta el dictado del decreto mediante el cual se le otorgó un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General (Dec. Nº 922/94).
En efecto, la actora expresó que el dictado del Decreto Nº 922/94 no vino a “mejorar” la posición escalafonaria de los abogados de la Procuración General luego de haber ingresado éstos al sistema sino que, por propio mandato de la administración, vino a cambiar las pautas que debían aplicarse a esos profesionales en ocasión de ser encasillados, por lo que se trató de una sustitución de las pautas que regirían el encasillamiento del personal del mentado organismo.
Ello así, cabe destacar que el principio general del derecho es justamente el contrario, esto es, la irretroactividad del acto administrativo, que encuentra su justificación en la tutela de la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas nacidas o extinguidas de manera legítima, así como en la garantía constitucional de la propiedad (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, 2º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, p. 180). Y no se advierte que la norma en cuestión hubiera consagrado una excepción a esa regla. Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos (1/7/94). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes; por lo que deberá rechazarse la demanda incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12421-0. Autos: MONGES ALICIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-08-2011. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REESCALAFONAMIENTO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, toda vez que la actora tiene una relación de empleo con el GCBA y que el objeto de esta demanda consiste en obtener por un lado, su correcto encasillamiento y por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente; y que, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
Esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12 inciso 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la tutela judicial efectiva (articulos 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y el principio pro actione (esta Sala in re “Unión Docente Argentinos Municipales (UDAM) contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre amparo (art. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37546-0. Autos: MELLI MARIA LEONOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, de los términos del Decreto Nº 922/94 es factible desprender que la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de éste último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada. Vale reiterar que, según el texto del Decreto en cuestión se dispone la ampliación, a partir de una determinada fecha, de los términos del Decreto 670/92. De esta forma, la norma estipula de manera expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto Nº 670/92 con las modificaciones que aquél introduce pero tomando como fecha de partida el dictado del Decreto Nº 922/94. Así, se establece que a los empleados que se desempeñaban cumpliendo funciones jurídicas destinadas a la defensa de los intereses municipales, les correspondía un puntaje complementario. Es decir que se les añade a la puntuación otorgada por el Decreto Nº 670/92, un puntaje adicional, por el sólo hecho de revestir la calidad de agentes de la Procuración General. Sin embargo ello no implica, en modo alguno, que el puntaje inicialmente asignado por el Decreto Nº 670/92 fuera erróneo, por lo que no se advierte el motivo por el que la ampliación ordenada por el posterior Decreto Nº 922/94 debiera ser, ineludiblemente, retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - REESCALAFONAMIENTO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTERES - IRRETROACTIVIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de que se le abonaran las sumas reconocidas por el Decreto Nº 922/94, modificatorio del Decreto Nº 670/92, devengadas e impagas por erróneo encasillamiento durante el período transcurrido entre el dictado de los mencionados Decretos.
En efecto, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el Decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto Nº 670/92, sino que más bien importó asignar, en la fecha mencionada y por los motivos expuestos en sus considerandos (ver, en particular, el 4º, que hace referencia a “razones de equidad”), un puntaje adicional o complementario a los abogados que, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.
Si la pretensión del actor consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por el Decreto Nº 922/94, era él quien debía desvirtuar la aplicación del principio general de irrectroactividad del acto administrativo; y a ese respecto, sus argumentos esgrimidos en la demanda no resultan suficientes.
Ello así, toda vez que no se advierte que el dictado del Decreto Nº 922/94 hubiera consagrado una excepción a dicho principio, más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto Nº 922/94 y, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendría efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12487-0. Autos: LOPEZ JORGE RAUL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por diferencias salariales en el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, a través del Decreto Nº 922/94 se estableció un sistema de puntaje complementario, que se aplicó -a los efectos de integrar las normas de reencasillamiento- para sujetos determinados, que se encontraran en ejercicio de funciones determinadas, dentro de un ámbito determinado y a partir de una determinada fecha, el 1° de julio de 1994.
Ello así, la Administración no derogó, ni excepcionó, ni sustituyó el sistema de reencasillamiento establecido por el Decreto Nº 670/92. En ejercicio de actividad administrativa, lo complementó ampliando sus términos para el futuro.
Como consecuencia de esta norma, se dictó la disposición de la Dirección de Recursos Humanos Nº 178/94, por cuyo artículo 1º se estableció: “Reencasíllanse a partir del 1° de julio de 1994 (...)” -entre otras personas- al actor, en cumplimiento de las disposiciones establecidas por el precitado Decreto N° 922/94.
Más allá del verbo utilizado, corresponde interpretar que la disposición en cuestión no volvió a encasillar al actor, sino que aplicó una modificación que había sido establecida por el Ejecutivo local -a través del Decreto Nº 922/94-, invocando razones de equidad y adjudicando un puntaje complementario, que en definitiva, y reflejando una razonable opción valorativa carente de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -doctrina de Fallos 318:554-, redundó en un beneficio -entre otros- para el actor a partir del 1° de abril de 1994.
En conclusión, acierta el Gobierno de la Ciudad cuando puntualiza que el actor no ha sido encasillado dos veces, y que tampoco estuvo en una situación escalafonaria indeterminada entre el 1º de abril de 1992 y el 1º de julio de 1994, ya que se encontraba bajo las disposiciones establecidas por el Decreto Nº 670/92, cuerpo normativo que dispuso un encasillamiento que el actor no ha cuestionado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12498-0. Autos: MARTINEZ CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-07-2012. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - FALLO PLENARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

La doctrina plenaria fijada por la Cámara del fuero "in re" “González, Rubén Daniel c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 3973, ha expresado que “…el hecho de que el Decreto Nº 922/94 sea un acto administrativo de alcance particular no significa que pueda soslayarse el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea, que ha sido reconocido en diversas oportunidades por este Tribunal…”. A su vez, allí se sostuvo que “…en cada caso deberá analizar si el agente desempeña, efectivamente, tareas idénticas a quien ha sido reencasillado conforme a dicha norma. En tal caso, debe reconocerse el pago de las diferencias salariales correspondientes por aplicación del principio constitucional citado, aunque ello no implique que estos agentes tengan un derecho a ser reencasillados en los términos del Decreto Nº 922/94”.
De esta manera, se indica que lo que se debe comparar es la realidad laboral de dos o más trabajadores, que cumplan las mismas funciones y, así, advertir si existe una diferencia de trato en cuanto a la remuneración que perciben.
Al respecto, esta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que “...el empleado tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente a las tareas que efectivamente cumpliera. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional, que establece igual remuneración por igual tarea y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La protección brindada por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional tiene su correlato en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La negativa de la administración a abonar lo debido por trabajos cumplidos, violaría el principio de la buena fe..., obteniendo un enriquecimiento indebido” (Sala I "in re" “Imbriano, Aldo Enrique c/ G.C.B.A.-Hospital José T. Borda s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 1629, 3/902; “Falbo de Martínez, Palmira c/ G.C.B.A.-Secretaría de Promoción Social-Dirección General de Administración de Recursos Humanos s/ empleo público-no cesantía ni exoneración”, expte. 3384, sentencia del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36783-0. Autos: PALACIO ERICA VERÓNICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 27-08-2013. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL JERARQUICO - PERSONAL INTERINO - CAMBIO DE TAREAS - CAMBIO DE CATEGORIA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - SITUACIONES DE REVISTA - FUNCION EJECUTIVA

La función jerárquica no implica el rescalafonamiento del agente. Por lo tanto, la asignación de una jefatura, no necesariamente implica el rescalafonamiento del agente o un cambio en su categoría.
Por lo tanto, la mera asignación transitoria de tareas materiales no puede traducirse o entenderse como una modificación del nivel del escalafón del empleado público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35926-0. Autos: PARROTTA JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 10-04-2014. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

De conformidad con la doctrina plenaria fijada por esta Cámara "in re" “González, Rubén Daniel c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 3973, sentencia del 30/12/2004, el Decreto N° 922/94 no es un acto de alcance general destinado a regir un número indeterminado de situaciones y, en consecuencia, no ordena el reencasillamiento de todos los agentes que a partir de su dictado se incorporen a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23062-0. Autos: GONIONDZKY ROMINA ALEJANDRA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor.
En efecto, cabe expedirse sobre el agravio expresado por la recurrente vinculado a la interpretación efectuada por el a quo consistente en que mediante el Decreto Nº 922/94 no se había enmendado el Decreto Nº 670/92, sino que se trató del otorgamiento de un puntaje complementario con el fin de conceder al personal una recomposición salarial.
Cabe señalar que esta Sala tuvo ocasión de analizar la normativa reseñada en las causas “Stodart, Ana María c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº 12.548/0, del 05/06/08; “Caro de Dralli, Angélica Juana c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 19.646/0, del 20/03/12; “López, Jorge Raúl c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 12.487/0, del 26/06/12, entre muchas otras.
En el pronunciamiento “Stodart” citado, partiendo de una interpretación literal y orgánica de las normas involucradas, se llegó a la conclusión de que lo dispuesto en el Decreto Nº 922/94 no importó una sustitución de lo establecido en el Decreto Nº 670/92, sino una ampliación de este último desde el 01/07/94. Ello, teniendo en cuenta que en el propio texto del acto dictado en 1994, en su artículo 1º, se dispuso: “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92...”. Asimismo, según se manifestó en el precedente aludido, “la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales”.
En este orden de ideas, en el pronunciamiento citado se sostuvo que no se advertía que en el Decreto Nº 922/94 se hubiese consagrado una excepción a la regla de que los actos administrativos producen efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Lejos de ello, se dispuso que “…no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, donde, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (1/7/94)”.
Así las cosas, cabe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos: 313:1007, 320:61, 322:358, 330:4988; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12500-0. Autos: Borico Luis Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-07-2014. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SIMUPA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - REESCALAFONAMIENTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Esta Sala tiene fijada una postura en cuanto a que la asignación interina de una función jerárquica no implica "per se" un derecho al reencasillamiento. Así por ejemplo en su oportunidad se dijo que: “del Decreto N° 3544/91, (…) surge que la función jerárquica no implica modificación del nivel escalafonario. De modo que (…) la asignación de una Jefatura de Sección no se traduce en un cambio de categoría” (Sala II, “Parra, Stella Maris c/GCBA s/empleo público”, expte. EXP 742/0, 21/11/2001, del voto del Dr. Centanaro, al que adhirieron los Dres. Daniele y Russo).
Por otro lado es necesario destacar que es natural que en regímenes de empleo público se encuentre disociado el nivel escalafonario de las denominadas funciones críticas o ejecutivas que conllevan una responsabilidad adicional y que se retribuyen en forma especial. Más allá de que suele ser necesaria una cierta correlación entre el nivel del agente y el ejercicio de funciones ejecutivas (en el sentido de que la asignación de estas se encuentra reservado sólo para algunos de los niveles superiores del escalafón), lo cierto es que la asignación de una función ejecutiva no implica necesariamente una mejora en el escalafón ya sea en forma vertical (nivel) u horizontal (grado). Así, un agente que estuviera encasillado en un determinado nivel y grado puede obtener el ejercicio de una función ejecutiva por un tiempo y no por eso su situación de revista en el escalafón que corresponda (general, profesional o técnico) va a ser automáticamente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24864-0. Autos: SERRANO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Policía Metropolitana-, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que lo designó en el cargo de subinspector, y se lo reescalafone en el cargo de inspector.
En efecto, a lo largo del presente proceso el actor reiteró, en innumerables ocasiones, que la Administración utilizó como parámetros para designar el grado jerárquico del personal ingresante a la fuerza, tan sólo, la antigüedad de los agentes en sus fuerzas de origen y su preparación profesional.
Este fue el motivo por el cual se sintió discriminado, considerarse en igual o mejor condición, en esos dos criterios, que varios agentes que habrían sido encasillados en una mejor situación de revista.
Ahora bien, no puede soslayarse que de los artículos 48 de la Ley Nº 2.894 y 11 de la Ley Nº 2.947 se desprende que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la fuerza de seguridad local no serían tan sólo los pretendidos por el actor.
En definitiva, y toda vez que habrían existido otras cuestiones consideradas al momento de encasillar a los agentes -además de las denunciadas por el actor- considero que no se cuenta en la causa con elementos suficientes como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45775-0. Autos: DE LA CRUZ FERNANDO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2016. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - REESCALAFONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Policía Metropolitana-, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que lo designó en el cargo de oficial, y se lo reescalafone en el cargo de subinspector.
En efecto, a lo largo del presente proceso el actor reiteró, en innumerables ocasiones, que desconocía cuáles habían sido los parámetros objetivos tenidos en cuenta por la Administración para designar el grado jerárquico del personal ingresante a la fuerza, resaltando que debió ponderarse -principalmente- la antigüedad de los agentes en sus fuerzas de origen y su preparación profesional.
Esto, según sus manifestaciones, habría sido el motivo por el cual se habría sentido discriminado -al considerarse con mejores antecedentes en esos dos criterios que varios agentes que habrían sido encasillados en una mejor situación de revista- y a concluir en que su designación en el cargo de oficial resultó arbitraria.
Ahora bien, no puede soslayarse que de los artículos 48 de la Ley Nº 2.894 y 11 de la Ley Nº 2.947 se desprende que los criterios utilizados como base para establecer el régimen de carrera profesional en la fuerza de seguridad local no serían tan sólo los pretendidos por el actor.
En definitiva, y toda vez que habrían existido otras cuestiones consideradas al momento de encasillar a los agentes -además de las denunciadas por el actor- considero que no se cuenta en la causa con elementos suficientes como para considerar arbitraria o irrazonable la decisión adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Pues bien, a fin de determinar el sentido que cabe asignar a la referida norma, el primer método exegético es el denominado literal o gramatical. Este apunta a desentrañar el significado habitual de los términos empleados, su vinculación sintáctica o semántica y la estructura gramatical. Por su parte, otro método de hermenéutica jurídica, complementario del enunciado en primer término, es denominado sistemático u orgánico, que atiende al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan.
De conformidad con los criterios anteriormente reseñados, considero que de los términos del Decreto N° 922/94 es factible desprender, precisamente, una solución análoga a la adoptada por el "a quo". En efecto, la norma aludida no ha implicado una sustitución del Decreto N° 670/92, sino que, por el contrario, significaría una ampliación de este último teniendo en cuenta para ello una fecha determinada.
Vale reiterar que según el texto del decreto en cuestión “[a]mplíanse a partir del 1º de julio de 1994, los términos del Decreto N° 670/92 […]”. De esta forma, la norma estipula en forma expresa que, a fin de proceder al reencasillamiento del personal de la Procuración General, es necesario aplicar los criterios que surgen del Decreto N° 670/92, con las modificaciones que aquél introduce, pero tomando como fecha de partida el 1° de julio de 1994.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - SIMUPA - REESCALAFONAMIENTO - EQUIDAD - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener el pago de diferencias salariales retroactivas e impagas en razón del incorrecto encasillamiento durante el período comprendido entre el 01/04/1992 y el 30/06/1994.
En efecto, conforme los términos expuestos en el escrito de demanda la cuestión controvertida radica en determinar la fecha a partir de la cual tiene vigencia lo dispuesto por el Decreto N° 922/94. Así, la actora sostiene que dicha norma debería haber surtido efectos a partir de abril de 1992, puesto que habría sido erróneamente encasillada al ingresar al Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA). Por otro lado, el demandado entiende que dicho acto no podría tener efectos retroactivos, ya que se trataría de un norma emanada de la Administración que dispuso una mejora escalafonaria y salarial a partir de una fecha determinada.
Ello así, la actora parece invertir el principio que determina que el acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro y no en forma retroactiva. Señala Diez que el principio de la no retroactividad no proporciona al juez una simple regla de interpretación de actos administrativos equívocos, sino que se presenta como una regla de derecho objetivo cuyo cumplimiento debe observar el órgano administrativo bajo pena de nulidad de sus actos (Diez, Manuel M., El acto administrativo, Buenos Aires, TEA, 1956, cap. XVI, “Principio de la no retroactividad de los actos administrativos y de la administración”, p. 415). Y no se advierte que la norma en cuestión haya consagrado una excepción a esa regla.
Más aún en este caso, donde no se observa equivocidad alguna en el texto del Decreto N° 922/94, en el que, además, expresamente se señala el momento a partir del cual tendrá efectos (esto es, el 1° de julio de 1994). En otras palabras, frente a ese contexto, si la pretensión consistía en otorgar retroactividad a lo dispuesto por ese acto, era la actora quien debía desvirtuar la aplicación de aquél principio; empero, a ese respecto, sus argumentos no resultan suficientes.
Por otro lado, debe destacarse que la ampliación efectuada mediante Decreto N° 922/94 en modo alguno implicó la aceptación de un encasillamiento erróneo sino una mejora, por razones de equidad (ver cons. 3º de la norma), de la situación salarial de algunos agentes que cumplían específicas funciones profesionales. En conclusión, la lectura que propicia la demandante no encuentra sustento en las normas contenidas en el decreto, sino todo lo contrario: el sistema allí establecido no sustituyó ni aclaró el Decreto N° 670/92, sino que más bien importó asignar, un puntaje adicional o complementario a quienes, en ese momento, cumplían funciones en el ámbito de la Procuración General.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12441-0. Autos: Couto Mirta Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESCALAFONAMIENTO - ESCALAFON - REQUISITOS - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - PRUEBA INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponder confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el encasillamiento pretendido por el actor en su demanda.
En efecto, las constancias de autos no permiten considerar cumplidos los requisitos que exige la Resolución conjunta N° 1960/2005 de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a estos efectos.
En el presente caso, la designación en el tramo C importaría una formación mínima especializada circunstancias que no quedó corroborada en autos. De su lado, de encasillarlo en un nivel más alto dentro del tramo B, la actora debió acompañar la calificación favorable en la evaluación anual y haber obtenido los créditos de capacitación anual necesarios.
Si bien, es posible entrever un concepto favorable tanto de sus pares, como incluso de jefes; lo cierto es que esta circunstancia no suple la formalidad de las evaluaciones. Por otra parte, la experiencia práctica en la profesión o en el área tampoco puede ser considerada como créditos de capacitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25474-2007-0. Autos: Savoca Truzzo, Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovido por las actoras como proceso ordinario.
Las actoras promovieron amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 16 del Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reintegre las sumas deducidas de sus salarios como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 2.145 (t.c. por Ley N° 5.666) se observa que la cuestión involucrada no parece revestir la simplicidad y claridad que permitirían pronunciarse a favor de la aplicación del procedimiento previsto para los recursos de amparo.
No se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por las actoras en la instancia de grado.
Tampoco se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovido por las actoras como proceso ordinario.
Las actoras promovieron amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad del párrafo tercero del artículo 16 del Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reintegre las sumas deducidas de sus salarios como consecuencia de la aplicación de la norma impugnada.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 2.145 (t.c. por Ley N° 5.666) se observa que la cuestión involucrada no parece revestir la simplicidad y claridad que permitirían pronunciarse a favor de la aplicación del procedimiento previsto para los recursos de amparo.
No se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por las actoras en la instancia de grado.
Tampoco se advierte que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovida como proceso ordinario.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el objeto de la presente demanda consiste en que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a restablecer el derecho de los actores a percibir la integridad del salario que ha sido conculcado por el demandado al aplicar un acuerdo paritario que resulta inconstitucional.
Fundaron la manifiesta arbitrariedad que sustentaría la vía del amparo en que el temperamento de la Ciudad les significó una injustificada merma en sus ingresos y, por ende, afectó prestaciones de carácter alimentario.
En particular, aluden que el párrafo tercero del artículo 16 del Acta N° 19/2017 vulnera los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña, lo que solicitan que así se declare.
Ello así, asiste razón a los actores en cuanto a que la cuestión aquí ventilada puede sustanciarse y resolverse en el marco de la acción de amparo escogida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

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ACCION DE AMPARO - REESCALAFONAMIENTO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó readecuar la acción de amparo promovida como proceso ordinario.
En efecto, y tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el objeto de la presente demanda consiste en que se ordene judicialmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a restablecer el derecho de los actores a percibir la integridad del salario que ha sido conculcado por el demandado al aplicar un Acuerdo paritario que resulta inconstitucional.
La demanda luce provista de elementos suficientes que avalan su admisibilidad formal en el marco de una acción de amparo, al tiempo que, tal como arguyen los recurrentes, la cuestión no requiere de una sustanciación mayor a la que admite el trámite amparístico para su resolución.
En este sentido, los medios probatorios ofrecidos dan cuenta de ello, desde que se ofreció únicamente prueba documental (consistente en recibos de sueldo, planillas explicativas y las Actas involucradas) que ya ha sido agregada al expediente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48695-2020-0. Autos: Bravo, Patricia Verónica y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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