DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PARTES DEL PROCESO

El imputado es parte en el sentido material, en tanto el letrado de confianza, lo es en el sentido formal, ya que su capacidad de actuación procesal es plena y, en los modernos enjuiciamientos criminales, similar en todo a los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En todos los códigos procesales del mundo occidental, se resalta esta función defensiva al existir disposiciones que destacan las obligaciones para el correcto desempeño de los defensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION PERSONAL - OBJETO - ESTADO DE INDEFENSION

La ley procesal faculta al juez a imponer sanciones conminatorias a los funcionarios, sin necesidad de que hayan sido parte en el proceso en forma personal (art. 30, CCAyT). Sólo es necesario que sean notificados personalmente, por un lado, para que el apercibimiento pueda ser cumplido y, por el otro, a fin de no colocar en estado de indefensión al destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ORGANISMOS DEL ESTADO

El artículo 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su segundo párrafo, regula la carga de las oficinas públicas de contestar pedidos de informe. Esta disposición no alcanza a las que sean parte en el proceso, pues ellas están contempladas en el artículo 272 de la misma legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - TRANSACCION - EFECTOS - OPONIBILIDAD A TERCEROS

La transacción realizada por uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo, no extiende sus efectos a los otros salvo el supuesto normado por el mencionado artículo 853 del Código Civil que constituye una excepción al principio de los efectos personales de la transacción (art. 851, Cód. Civil). Ahora bien, si la transacción —luego homologada judicialmente— se celebró entre la parte actora y dos de los eventuales codeudores solidarios, por aplicación del artículo 853 del Código Civil aquélla no puede serles opuesta a los demás accionados que no asistieron al acto, pero sí los beneficiaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - CARACTER - ALCANCES - COSA JUZGADA - DEFENSA EN JUICIO

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que —por la relación existente entre sus objetos procesales— deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctr. arts. 170 y cctes., CCAyT). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación —efectiva o potencial— es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3, CCBA). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (doctr. Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

Para que resulte procedente la intervención de terceros, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la causa petendi u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula. Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la parte demandada no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a los terceros cuya citación solicita, dado que el pedido ha sido realizado en términos genéricos -sin indicar concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar-, y el único elemento en que se fundó es el procesamiento dispuesto por un juez penal, decisión que no resulta definitiva y, por lo tanto, puede ser modificada durante la tramitación de la causa. Ello es prueba elocuente de la endeblez del pedido. Asimismo, no se advierte impedimento para que la demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales co-rresponsables.
La solución propiciada conjuga armónicamente todos los intereses en juego. Los de la parte actora, pues se evita obligarla a litigar contra quienes no ha elegido como destinatarios de su pretensión; los de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y los de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como partes principales en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por último, la sustanciación de esta causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. En efecto, puede sostenerse que en este supuesto se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución total del conflicto jurídico en un solo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto, y la economía procesal. Las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes puede originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción en busca de un resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto a los funcionarios y ex funcionarios de la administración local que resulten citados como terceros en un proceso en el cual el Gobierno es parte demandada, no es imprescindible una argumentación de la Administración, tendiente a demostrar el carácter común de la controversia, pues la procedencia de la convocatoria deriva directamente de su actuación en el ejercicio de sus funciones y en su carácter de órganos estatales, y de las previsones del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - EFECTOS - CARACTER - ALCANCES - ECONOMIA PROCESAL

La citación de terceros en un proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
En tales condiciones, en el caso, más allá de la parquedad de la petición de la parte demandada, corresponde hacer lugar a la citación de los terceros que solicita, ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en los sucesos acaecidos y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (art. 1112 CC, confr. Fallos 296:263). Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - SUSTITUCION DE PARTES - ALCANCES - QUERELLANTE ADHESIVO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

La sustitución procesal a título particular es la que se produce cuando hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes trasmite a un tercero, por cualquier título, la cosa o derecho litigioso (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. III, Sujetos de procesos, ed. Abeledo- Perrot, 1991, pág. 333).
Sin embargo, en estos casos la intervención en el proceso del sucesor en calidad de parte principal, se halla condicionada a que la contraria la acepte en forma expresa (conf. art. 44 CPCCN similar al 38 CCAyT). Si no lo hace, la única posibilidad que tiene aquél es la de intervenir en los términos del artículo 90 inciso 1º y 91, primer párrafo del Código Proceso Civil y Comercial de la Nación, equivalentes al 84 inciso 1º y 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refieren al tercero adhesivo simple.
Esta calidad de tercero adhesivo simple, se refiere a las facultades procesales que tiene en el proceso: únicamente podrá coadyuvar en el planteo de quien reviste el carácter de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION

En el caso, la intervención como tercero simple respecto de una pretensión expropiatoria irregular, conlleva a diferenciar el vínculo procesal que une a las partes de la relación sustancial, por la cual la actual propietaria –tercero adhesivo simple en el proceso- será quien, en caso de ser confirmada la demanda se encontrará legitimada para percibir el cobro del monto indemnizatorio y realizar la correspondiente escritura traslativa del dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PARTES DEL PROCESO

Normalmente, en el proceso de amparo existen sólo dos partes: el particular agraviado por el acto lesivo y la autoridad o particular agraviante. Pero también son computables otras situaciones, como por ejemplo, aquélla en que el acto lesivo que motoriza la demanda puede haber perjudicado a un tercero, en cuyo caso ése tiene derecho a ser oído ante el autor de la conducta cuestionada, siendo procedente su citación (conf. Morello, augusto M.- Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 4ª edición, 2000, págs. 181 y sigtes.).
El particular, por su parte, parece tratarse del caso en que el acto u omisión de la autoridad pública beneficia a un tercero, que en principio no participa en el proceso. Sin embargo, resulta evidente que, en este supuesto, la suerte de la acción de amparo afecta en forma directa a dicho tercero.
A partir de ello y teniendo en cuenta que en el presente caso el convenio cuya vigencia aquí se discute fue celebrado entre el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y Lotería Nacional (Sociedad del Estado) y que, por ende, las medidas que en consecuencia se dicten pueden afectar los derechos e intereses de éste último, cabe admitir su presentación como tercero en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

Para que la intervención obligada de terceros (artículo 88, Código Contencioso Administrativo y Tributario) no se convierta en amplia puerta de entrada de cualquier tipo de vinculación por remota que fuere, es función del juzgador verificar la admisibilidad de aquella intervención en el momento de su proposición, cometido en el cual “no solamente se atenderá a lo formal, sino que incursionará, aunque mas no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia” ( Martínez, Hernán.; Procesos con Sujetos Múltiples, Editorial La Roca, Buenos Aires 1987 Tomo
I Página 345). Es decir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la citación, desde la perspectiva del interés del demandado en practicarla, el juez debe efectuar un examen sobre la verosimilitud de la relación de fondo fundante del pedido. Esto ha hecho observar que “con respecto a terceros, no es completamente separable lo estrictamente procesal de lo sustancial como factores determinantes de su admisibilidad en condición de partes” (Vallejo, Eduardo; Intervención de terceros en el proceso civil, comercial y laboral, J A, 1983-III-703).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO

A efectos de admitir la intervención obligada de terceros en el proceso, basta que la conexión de intereses entre el demandado y el tercero sea probable, aunque no exista certeza absoluta sobre su efectiva existencia. Exigir esto equivaldría a prejuzgamiento, tanto más grave cuando es susceptible a repercutir en una litis todavía no iniciada. En consecuencia, al efecto de la procedencia de la citación no es menester que el demandado acredite efectivamente el vínculo que lo une con el tercero (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños Ed Hammurabi, Buenos Aires 1997, Tomo III página 398). Al respecto se ha señalado que “para dar curso a la petición de intervención coactiva de un tercero en el proceso, no se requiere que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une a aquél, pero debe revestir entidad suficiente como para justificar la excepcional alteración que se produce en la composición originaria del pleito” (CN Com, Sala E, 7/10/87, ED, 129-335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, a fortiori, resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicar al actor.
El manifiesto desinterés que revela la conducta de quien no responde a los llamados de su letrada no constituye una circunstancia que impida la actuación de la parte, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Antes bien, ello revelaría en todo caso una actitud desaprensiva del interesado, que no puede redundar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4933-1. Autos: LUCA, WALTER DANIEL OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IURA NOVIT CURIA

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. art 33, inc. 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe girar, no ya en torno a quién es el demandado, sino que debe reencausarse, en virtud del principio iura curia novit, con el fin de determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En este caso, corresponde hacer lugar al pedido de citación de terceros dado que la parte demandada ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a las personas cuya citación solicita y el pedido ha sido realizado en términos suficientemente precisos, indicando concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar.
Las circunstancias procesales de esta causa difieren de las que se suscitaban en el expediente caratulado “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales” (EXP nº 17.586/2, cfr. pronunciamiento del día 13 de julio de 2006); y esa diferencia justifica una solución también distinta a la adoptada en ese precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRECEDENTE APLICABLE

El rechazo de la citación de terceros no comporta un impedimento para que la parte demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales responsables (cfr. mi voto en el precedente “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 17586/2, resolución del día 13 de julio de 2006). Este es el modo de conjugar armónicamente todos los intereses en conflicto. El interés de la parte actora -pues en caso contrario estaría obligada a litigar contra quienes no desea hacerlo-; el de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y, por último, el de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como parte principal en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Asimismo, la sustanciación de la causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden en términos procesales— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros y, más aún, posibles conflictos de competencia entre tribunales; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el supuesto de la citación de terceros, se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución del conflicto jurídico en un sólo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto— y la administración de justicia en tiempo oportuno.
No procede hacer lugar a la citación de terceros cuando las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes pueden originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción con el propósito de resolver el conflicto. Nótese, al respecto, que uno de los derechos instrumentales que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una sentencia que resuelva sin dilaciones, en tiempo oportuno y de manera eficaz, las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial. El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable (esta Sala, in re “Fernández, María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, EXP nº 16764/0, pronunciamiento del día 22 de mayo de 2006, disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín, consid. III.1). Al respecto se ha destacado que el particular tiene el derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, por su parte, que la garantía de la defensa en juicio “no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término las cuestiones sometidas a los jueces, y restrinjan con igual latitud la libre disposición del patrimonio” (Fallos, 269:131); señalando, además, que la indebida prolongación de la tramitación de los juicios desconoce los derechos de las partes y constituye una situación equiparable a la denegación de justicia (Fallos, 244:34; 246:87; 261:132; 265:147; citados en la disidencia mencionada precedentemente). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - SUJETOS DE DERECHO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS JUDICIALES

El proceso en el que se debate la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los actores por la liquidación supuestamente incorrecta de los haberes que les corresponden en su condición de funcionarios judiciales— debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con los demandantes —función pública— debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la accionada, ya que en el supuesto de que fuera admitida la eventual responsabilidad de los terceros procesados en sede penal, y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (artículo 1112 del Código Civil, confr. Fallos 296:263).
Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus), (conf. esta Sala in re “Francolino Ignacio c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº 17.387/2, del 26/04/06 y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones de su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción. (esta Sala, in re “Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar CayT) s/habeas data -art. 16, CCABA”, exp. 737/0 sentencia del 9/4/01, entre otros). Ello así, las costas deberán imponerse, en ambas instancias, en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24836-0. Autos: DEFENSORIA N° 1 CAYT OFICIO 135/07 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal, y desestimar el agravio de la parte actora referido a que el impulso procesar le cabía a la contraria.
Debe recordarse que recae sobre la parte actora el deber de demostrar o, al menos dar indicios, de que subsiste el interés que lo llevó a iniciar el pleito; ello, mediante la realización de actos idóneos para arribar a la sentencia. En efecto, si bien, en principio, el impulso del proceso atañe a las partes, es el titular de la acción -es decir, en este caso particular, la ejecutante- quien debe activar el procedimiento para -cumplidas todas las etapas procesales- lograr que se resuelva en definitiva el litigio mediante el dictado de la resolución judicial.
Más aún, es la accionante quien tiene interés en obtener una sentencia condenatoria que la autorice a percibir las sumas reclamadas. Si bien, la accionada intentó demostrar que no es deudora de la obligación -y en ese contexto solicitó y diligenció las medidas de prueba ofrecidas y admitidas por la jueza de grado-, lo cierto es que la actora no puede pretender que la carga del impulso se traslade a la ejecutada quien se ve beneficiada por el instituto de la caducidad que se opera ante la inactividad procesal de su contraria.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729213-0. Autos: GCBA c/ RAFAEL G ALBANESI SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El instituto de la perención de instancia es plenamente aplicable a los procesos de ejecución fiscal. Ello implica que las consecuencias de su admisión recaen sobre las partes del litigio sin distintón. Además, debe advertirse que la percepción de la renta pública perseguida en este tipo de proceso no ha sido reconocida legalmente como un privilegio del que goza la Administración en este tipo de juicios, a fin de inhibir la procedencia de este modo anormal de culminación del proceso. En conclusión, la caducidad de la instancia en una ejecución fiscal es un instituto totalmente aplicable a las partes del pleito, una de las cuales, es la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729213-0. Autos: GCBA c/ RAFAEL G ALBANESI SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. artículo 33 inciso 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe encaminarse a determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto Nº 698/96 y la Ley Nº 1218 corresponde a la Procuración General ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales relativos a la actuación del Poder Ejecutivo y de la administración pública descentralizada en que se controvierten sus derechos e intereses, pero en los casos que traten del accionar del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación o el patrocinio solamente cuando hubiere un requerimiento expreso de los órganos implicados (confr. Sala 2, “Pico Terrero, Mariano y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/amparo” exp. 12.098/0, 15-03-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, debe destacarse que podría darse una solución paradójica, como ser el hecho de que dos órganos distintos de la misma persona jurídica pública coexistieran en un juicio cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia independiente (confr. Sala I, “Cavallari, Juan José c/GCBA s/amparo” expte. 9670/0, 09-05-05), lo cual, amen de ir en contra de la economía y celeridad procesal que debe guiar todo tipo de proceso, desconoce el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires es una unidad institucional y causa un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es razonable sostener que, en casos como el aquí planteado, la intervención de la Procuración General en representación de dos de sus órganos es la solución más adecuada. Ello, claro está, sin perjuicio de dejar sentado que tal representación debería haberse acordado en el seno del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
No resultaría razonable que dos resortes de una misma persona jurídica como lo es la Ciudad actúen en el pleito separadamente, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello importa, sino en función del riesgo procesal que conllevaría el supuesto de que se plantearan posturas y defensas encontradas en punto a un reclamo contra un solo demandado.
No se soslaya el contenido de la Ley Nº 1218 en cuanto establece que la Procuración representa en juicio al Poder Legislativo, Judicial y a otros pilares del gobierno de la Ciudad únicamente a requerimiento de éstos.
Dicha norma llevó al Juez preopinante a enunciar la salvedad de que la representación aludida debió haberse acordado en el seno del Estado local, lo que no habría acaecido en función de la excepción incoada por la Procuración General que motivara el presente recurso.
Sin embargo, más allá de si correspondía atendiendo a dicha regla conciliar previamente tal aspecto, lo cierto es que, la acción de daños y perjuicios fue dirigida contra el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por actos de sus agentes -sea que se trate del Poder Legislativo o del Judicial-, en la inteligencia de que en definitiva será éste quien, en caso de resultar vencido, deberá responder pecuniariamente.
En la especie se está demandando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es uno solo, como surge de la propia Constitución local; ello sin perjuicio de la conformación o composición que ésta le haya dado.
Por las razones apuntadas, en el caso, es la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la que debe intervenir en representación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de determinar el concreto alcance del artículo 6º, del Decreto Nº 17/2003, reglamentario de la Ley Nº 757 resulta preciso interpretarlo de manera sistemática, esto es, no aisladamente sino en el contexto del bloque normativo aplicable, que comprende preceptos de rango superior (constitucional y legal).
Dado que la Ley N º 757 establece un procedimiento —régimen de índole instrumental— para la implementación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (doctr. art. 1 y cctes., ley citada), las normas adjetivas deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
La Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada en el procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24). Pues bien, resulta indudable que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la Ley Nº 26.361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo a aquél, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial.
En otras palabras, el Decreto Nº 17/03 —reglamentario de la Ley Nº 757— niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (Ley Nº 24.240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (Ley Nº 26.361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. Ello así pues, si se mantuviese el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador, consistente en reconocer la protección legal de los derechos implicados.
Del reconocimiento del carácter de parte deriva, a su vez, la legitimación para promover un amparo por mora con el objeto de que se ordene a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que resuelva la denuncia presentada por el amparista .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26703-0. Autos: MIZRAHI DANIEL FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO

En el caso, la actividad procesal del actor respecto de uno de los litisconsortes demandados interrumpe la perención respecto de los demás. Ello es así, toda vez que si en la causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia es la indivisibilidad de la instancia, lo que significa que la perención beneficia o perjudica a todos los que intervienen en juicio se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles, de modo que alegada por uno solo aprovecha a todos. (Loutayf Ranea, Roberto G., Ovejero López Julio C., Caducidad de la instancia, 2º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, julio de 2005, p. 244).
En este sentido, el Máximo Tribunal ha dicho que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (cfme. CSJN, 30-09-1996, in re “Lanari, Luis y otro c. Provincia del Chubut”, LL, 1997-B, 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24615-0. Autos: Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2009. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - INTERES CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

La existencia de un caso contencioso, esto es, de una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus derechos, ha de ser provocada por parte legítima en la forma que prescriben las normas procesales respectivas, quedando excluidas las consultas y las peticiones de declaraciones generales.
La controversia así definida, no debe ser abstracta por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse.
Se trata, además, de que la impugnación sea introducida por parte de quien demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes. Por el contrario, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la constitución y las leyes (CSJN, 7/5/98, “Consumidores Libres Coop. Ltda.. de Previsión de Servicios de Acción Comunitaria”, consid. 10, último párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMPARO POR MORA

Cuando la parte actora en un proceso es un miembro del Ministerio Público se excluye toda posibilidad de imponer costas y regular honorarios.
En ese sentido, resulta inviable fijar gastos causídicos que la propia ley excluye. Va de suyo que, entre otras consideraciones, la vía elegida -amparo por mora- se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia y, además, la Sra. Defensora oficial no se encuentra habilitada para percibir honorarios profesionales. De tal modo, no hay costas que imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24403-0. Autos: DEFENSORIA N° 1 DEL CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 349.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000.
Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en ninguno de sus incisos establece que el magistrado al recibir el expediente deba notificar al actor “el juez que va a conocer” o -al decir del recurrente “la recepción de la causa”. En tal sentido, el inciso 14 de la norma citada está previsto para el supuesto en que haya existido una recusación, una excusación o la admisión de la excepción de incompetencia, situación que no existe en autos, pues luego de haberse presentado la demanda en la Secretaría General del fuero, las actuaciones fueron remitidas al juzgado sorteado.
Si bien la enunciación del artículo no es taxativa, del ordenamiento ritual no surge que el tribunal, al iniciarse el trámite de la causa, deba notificar al actor la radicación del expediente. Ello claro está, por el interés que todo actor ejecutante debe desplegar y por el principio general establecido por el artículo 117 del código ritual.
Es exclusiva carga del mandatario concurrir a interiorizarse sobre la suerte que ha corrido su petición de demanda a efectos de impulsar el proceso hacia su decisión final. No comparecer en el plazo de más de 6 meses a tales fines, hace presumir y es claro demostrativo, del desinterés en la continuación del proceso, si no existe obstáculo alguno que imposibilitara el actuar del interesado, ni se encuentra configurada la imposibilidad dispuesta por el artículo 263 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERES PUBLICO

La caducidad de instancia consagrada en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia a cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (confr. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución Fiscal”, del 22 de agosto de 2002 y “G.C.B.A. c/ Consultores Asoc. para la Construcción s/ Ejecución Fiscal”, del 26 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 217, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).
Señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario, no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo IV-A, págs. 94/95, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso. Es así que su procedencia está sujeta a la comprobación del transcurso del plazo establecido por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que haya mediado actividad útil a los fines de impulsar el proceso y que, a su vez, la referida inactividad no haya sido consentida por la contraparte.
Corresponde destacar que por “actividad procesal útil” se entiende a toda aquella que conduzca al proceso hacia su desencadenamiento natural, es decir, a la obtención de una resolución jurisdiccional que ponga fin al conflicto de intereses planteado ante el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, no se encuentra en juego una cuestión de legitimación —en el sentido de "legitimatio ad causam"— sino que lo que se trata de dilucidar es, en todo caso, un problema de personería, consistente en determinar cuál es el órgano que puede representar válidamente a la parte demandada —en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a la accionante la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, en virtud de la sanción y aplicación de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Este enfoque permite apreciar que no puede compartirse el criterio de la parte actora que dirigió su acción contra el Gobierno de la Ciudad, y subsidiariamente contra la Legislatura y el Consejo de la Magistratura, como si se tratara de diversos sujetos de derecho.
Ello así, pues, al elevar a esos órganos a la categoría de sujetos de derecho se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA). En efecto, la teoría de la división de poderes implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. esta Sala, in rebus “Spisso, Rodolfo S. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 1, sentencia del 8 de mayo de 2001, y “Cavallari Juan Jose c/ GCBA y otros s/ amparo” , expte: EXP 9670 / 0, sentencia del 9 de mayo de 2005; Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110).
Al respecto, este Tribunal ha señalado anteriormente que “...la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal...” (esta Sala, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).
De modo tal que en este pleito debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con la demandante debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - UNIFICACION DE PERSONERIA - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, la demanda entablada por la actora que tiene como fin obtener la reparación de daños y perjuicios, se vincula con la actividad u omisión de los tres órganos del Estado local debido a la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En cuanto a la Legislatura local, por la sanción de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Respecto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, por su participación en el proceso de sanción de esas normas –en atención a su atribuciones para promulgar o vetar las leyes– y en la aplicación de las mismas.
Y en relación con el Consejo de la Magistratura local, por su intevención en la aplicación de dichas leyes y por no haber puesto en funciones a la actora como jueza pese a la ampliación presupuestaria aprobada luego por la Legislatura a través de la Ley Nº 1771.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la Procuración General, de conformidad con la Ley Nº 1218 -sobre atribuciones y competencias de la Procuración General- que reglamenta el artículo 134 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el único órgano que puede ejercer la representación de la Ciudad en juicio cuando se debatan cuestiones atinentes tanto a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo como a la órbita de actuación de los otros dos poderes. Sin embargo, en los casos en que se discute la actuación u omisión del Poder Legislativo o Judicial, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
De esta manera, en autos se evidencia que no ha mediado tal requerimiento, ya que el Consejo de la Magistratura y la Legislatura se presentaron con su propia representación letrada.
Se advierte así que el equívoco de dirigir la acción simultáneamente contra distintos órganos, y el de haber ordenado correr traslado de la demanda a cada uno de ellos separadamente, ha dado lugar a una situación paradójica: la intervención de tres órganos distintos —la Legislatura, el Poder Ejecutivo, y el Consejo de la Magistratura— de la misma persona jurídica pública —Ciudad de Buenos Aires—, cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia propia e independiente, con mengua de la economía y celeridad —que debe observarse en todo juicio (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT), del orden del proceso —dada la multiplicación innecesaria de planteos— y de los recursos públicos —como consecuencia de la actuación de varios profesionales asistiendo a cada uno de los órganos que intervinieron en la causa y, también, por el mayor tiempo y la mayor labor que insume al órgano jurisdiccional sustanciar y resolver la causa en estas condiciones—.
Sin embargo, un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por las recurrentes, recalificando las excepciones opuestas como de falta de personería, por aplicación del principio de "iura novit curia". En consecuencia, es preciso intimar a los distintos órganos presentados en autos por la parte demandada a fin de que unifiquen su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el recurrente.
Al respecto, corresponde destacar que salvo el embargo cuyo levantamiento aquí se ordena, las restantes actuaciones cumplidas en autos no causaron perjuicio alguno a la recurrente.
En efecto, la litis se trabó con otro sujeto de derecho (el GCBA), contra el cual se dictó la sentencia, resultando ser ése el único condenado al pago de las costas. Ninguna alusión se hace en la sentencia de grado al apelante.
Así las cosas, al encontrarse consentidos esos actos procesales por las dos partes intervinientes en este juicio (la actora y el GCBA), no resulta procedente dar tratamiento al planteo de nulidad formulado por la recurrente, quien no puede invocar respecto de los mismos ningún perjuicio del cual derive el interés en obtener la declaración de nulidad (conf. art. 155, CCAyT, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 28, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
La actividad debe ser idónea y acorde al estadio procesal para llevarlo un paso adelante, empero no cualquier acto resulta idóneo a tal fin. En efecto, no basta la argumentación en el sentido de que el mismo constituye prueba fehaciente de la voluntad de continuar con la instancia; la pericia con que el profesional se conduce en las distintas instancias del proceso son una exteriorización de aquélla voluntad y, en su caso, dejan trasuntar la ausencia de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - PARTICULAR DAMNIFICADO - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de la Ley de Procedimiento contravencional se advierte con claridad que el legislador no incluyó entre los protagonistas del proceso a los denunciantes. Sí tuvo presente y reconoció los derechos enumerados en el artículo 15 de la Ley Nº 12 al particular damnificado, aunque sin concederle expresamente el carácter de parte del proceso.
En cambio, en lo atinente al proceso penal –seguramente por la entidad de los bienes jurídicos afectados- el legislador reconoció expresamente derechos que indudablemente tienden a permitir la posibilidad de alguna participación en el mismo, no sólo a este último sino, además, a las víctimas (categoría muy similar a la de particular damnificiado con matices diferenciadores) e incluso al denunciante.
El artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires amplía el universo de los actores que pueden cuestionar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado en aras de lograr la inmediata continuación de la investigación preliminar. Sin embargo no corresponde que dicha ampliación tenga efecto sobre el proceso contravencional.
En efecto, sobre la base de la lectura del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el legislador local ha querido restringir expresamente la intervención en el proceso contravencional de quienes no ostentan la calidad de parte del proceso, reconociéndola exclusivamente al particular damnificado. Consecuentemente, no corresponde ampliar por vía interpretativa el universo de los sujetos que pueden coadyuvar al impulso de la acción penal que se dirige contra un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional corresponde recurrir a la aplicación del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde hacerlo respecto del mero denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE

La regla que debe gobernar los actos de los poderes públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo, no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por un denunciante.
Lo que se tiende a impedir es que, bajo el pretexto de la pretendida aplicación supletoria de las normas rituales penales al proceso contravencional (art. 202 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad), se concedan más facultades a los denunciantes que aquellas que la propia ley de procedimiento contravencional reconoce (art. 15, Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - OBJETO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de primera en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Sin perjuicio de ello, no se puede calificar de abandono de instancia , la inacción de la actora por el período en que la causa se hallaba fuera del juzgado, pues constituye un principio que el envío del expediente a otro tribunal produce la suspensión del curso de la perención durante todo el tiempo en que aquel se halle fuera del tribunal. Mientras su permanencia en el otro tribunal obedezca a una razón justificada, sería una formalidad inútil e inconducente imponer a la parte interesada la realización de una sucesión de pedidos de devolución para evitar la caducidad.
Es decir que, en estos casos, se produce, de hecho, la suspensión de los plazos procesales y por ello, opera sin necesidad de que una resolución expresamente la disponga.
Que, esas mismas razones explican que la suspensión se extienda hasta que los interesados tomen conocimiento del cese o la modificación de las circunstancias fácticas que la motivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30472. Autos: MOGLIA LUIS CARLOS c/ AUDITORIA GENERAL DEL GBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 457.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PARTES DEL PROCESO

Ni el artículo 52 de la Ley Nº 12 ni el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - aplicable supletoriamente en materia contravencional según artículo 6 de la Ley Nº 12- exigen que sea la parte recurrente la que se expida en primer término, siendo la práctica inveterada y uniforme del Fuero, conocida y consentida por el Ministerio Público Fiscal, que sea éste quien se expida en primer lugar, para que la defensa tenga la palabra en último término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012335-00-00/10. Autos: FERNANDEZ, WALTER ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-11-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PARTES DEL PROCESO - SUJETO PASIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA

En el caso, corresponde establecer que el sujeto pasivo de la condena es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
Desde aquel enfoque, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de primera instancia, quien, instaurada la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires juzgó procedente integrar la litis con la Legislatura y el Consejo de la Magistratura, para luego condenar a la Legislatura. Ello así, pues, al elevar a esos órganos a la categoría de sujetos de derecho se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA).
En efecto, tal como ha expresado la Sala I, en autos “Cavallari Juan José contra GCBA y otros / amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP 9670 /0, del 09/05/2005, la teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados ‘poderes’ ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. Sala I, in re “Spisso, Rodolfo S. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 1, sentencia del 8 de mayo de 2001; Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110). Asimismo, se ha señalado anteriormente que “...la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal...” (Sala I, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).
De modo tal que en este pleito –en el que se debaten los padecimientos del actor por la actuación del Estado en lo concerniente a su asunción efectiva de las funciones como Juez local– debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con el demandante debe ostentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.
Parece ocioso mencionar que un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias. En función de ello, corresponde modificar en ese aspecto la sentencia apelada y disponer que la condena a indemnizar debe recaer sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como persona jurídica única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACCION DE AMPARO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA

En las acciones judiciales promovidas por el Ministerio Público no corresponde la imposición de costas. Ese mismo temperamento se ha adoptado, por caso, en las acciones de amparo en las cuales el patrocinio letrado es ejercido por la Defensa Pública (entre muchos otros, esta Sala in re “Ledesma”, expte. 32159, sentencia de fecha 18/2/2010).
Es que, en el puntual caso en que la acción es ejercida por la Asesoría Tutelar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no se advierten cuáles son los gastos causídicos que se generan. Con mayor razón, cuando la acción de amparo se encuentra exenta del pago de tasa de justicia y tampoco el Asesor Tutelar, en el ejercicio de su función, podría requerir la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone…” (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO - ACREEDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Así, la sanción en recurso se refiere en rigor a una imposición de astreintes y no a una multa. Esta situación conlleva, por ende, a recordar, conforme fuera resuelto en mi voto en la causa “Iglesias José Antonio y otros c/ GCBA s/ Ejecución de sentencias contra la aut. Adm.”, expte, 15909/15, sentencia de fecha 2/12/2008, que no corresponde a los representantes del Ministerio Público, cuando actúan como parte actora, percibir las sumas que correspondan en concepto de astreintes.
En esa oportunidad se sostuvo que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, corresponde determinar si procede su aplicación en el caso de autos. La respuesta negativa es la que se impone, toda vez que las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente, o agregó si quien lo pide no tiene facultades para percibir sumas de dinero. Cabe, en consecuencia interrogar, ¿puede el Asesor Tutelar percibir sumas de dinero por litigios en los que interviene ejerciendo sus atribuciones constitucionales? Naturalmente, se impone una respuesta negativa al interrogante.
En definitiva, el pedido de astreintes realizado por el Sr. Asesor Tutelar ante la primera instancia resulta improcedente, por cuanto no habría sujeto acreedor de esas sumas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

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PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, se agravia la defensa en tanto mediante la resolución cuestionada la judicante, no consideró que el querellante para poder seguir actuando como parte, de manera autónoma, debe cumplir con los extremos requeridos por la norma del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de lo contrario, pierde su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional como tal.
Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal.
En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que bajo sanción de nulidad exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
En el caso en estudio, se desprende que la querella adhirió al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, pero a su vez cumplimentó correctamente los requisitos estipulados en el artículo 206 del Código Procesal.
Es decir, que si bien plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del instrumento formulado por la vindicta pública, articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos –que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, no contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Por las razones expuestas el temperamento en crisis, en cuanto validó la pieza requisitoria incoada por la querella, será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público. De este modo, la relación “clara, precisa y circunstanciada” del suceso es un elemento de vital importancia, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa , por lo que no hay razón para invalidarlo.
En el caso, la adhesión parcial al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
En este sentido, no se vislumbran cuáles son las garantías constitucionales afectadas que habilitarían la declaración de nulidad pretendida; siendo que no puede dudarse que el incuso y su defensa técnica han tenido cabal conocimiento del reproche que se efectúa en la presente investigación, el encuadre legal y la prueba en su contra.
Siendo, entonces, absolutamente clara la imputación efectuada por la querella, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, DE forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción. (esta Sala, in re “Asesoría Tutelar Cayt nº 2 (oficio ATCAYT nº 1398/0) c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, Exp. 42883/0, sentencia del 12 de diciembre de 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45623-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N2 (OFICIO Nº1156/12) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 2.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto mantiene la calidad de parte querellante como particular damnificado en tanto ha sido designado tenedor provisorio del inmueble, en el marco de la investigación del delito de usurpación.
En efecto, la comisión del delito de usurpación, a través de la acción de despojo, no sólo protege la propiedad en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).
Siendo así, el derecho tutelado por la norma no sólo comprende al titular del dominio sino también a quien goza de un derecho de uso de aquél (CNCC Sala VII “Méndez, Héctor R. T”, rta. 18/05/89).
En el caso de autos, la afectación directa que invoca el querellante, y que sustenta su legitimación como parte radica en el carácter de tenedor que conforme lo precedentemente descripto detentaría sobre el inmueble en cuestión de esta ciudad, cumplimentando de este modo el requisito previsto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ejercer la acción penal como querellante.
Por ello, corresponde rechazar el agravio impetrado por la defensa en cuanto a su falta de legitimación para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “Giovannetti, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la imposición de costas, tanto la Sala I como la II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario han señalado que cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones de su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción (Sala I, in re “Defensoría Nº1 CayT Oficio 135/07 c/GCBA s/Amparo”, EXP 24836/0, sentencia del 20/12/2007, entre otros, y Sala II in re “Asesoría Tutelar CayT Nº2 c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 44066/0, sentencia del 11/09/2012). En coincidencia con dicho criterio, corresponde que las costas en ambas instancias, se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos, y ha puesto de relieve que la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cem Ingeniería S.A. s/ Ejecución fiscal, exp. nº 35088/0, resolución del 5/3/03, entre muchos otros precedentes; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, "a fortiori", resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicarla.
En el mismo sentido, Fenochietto señala que “dentro del plazo de cuarenta días el gestor deberá acompañar el poder de aquel a quien pretendió patrocinar, o la ratificación de éste; el plazo es perentorio ya que, caído, se produce la caducidad del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas por aplicación del principio de preclusión procesal. A partir de la no ratificación se produce la nulidad de todo lo actuado, la que debe declararse de oficio, opera automáticamente aún si la parte contraria hubiere consentido el procedimiento. La actuación del gestor que hubiere resultado nula genera la responsabilidad de éste y lo obliga a cargar con las costas” (Conf. FENOCHIETTO, C. E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999., comentario al art. 48 CPCCN, de similar redacción al art. 42 del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-0. Autos: ALBARRACIN HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 402 proceda, debe estar comprobado y resultar de los autos que a la fecha de su deducción la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto en el artículo invocado conforme la modificación introducida por la Ley Nº189 (esta Sala, "in re" “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº EXP 871/0”, 22/02/2002), es decir, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser superior a los setecientos mil pesos ($ 700.000).
Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, 09/04/2001; entre otros). Dicha doctrina resulta concordante con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos, “Harrington, patricio J. y Harrington T.R. Llabrés de –TF 15167-I- c/ DGI”, 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35255-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-07-2013. Sentencia Nro. 389.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor.
Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3448-0. Autos: Turismo Noche y Día SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal”, Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43189-1. Autos: HAMASAKI SCIOLLA IVONNE DE LAS MERCEDES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 358.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - SEGURIDAD JURIDICA

El instituto de caducidad de instancia posee dos elementos a ser tenidos en cuenta: a) por un lado, uno de orden subjetivo, viéndose la razón de la extinción en la presunta voluntad de las partes de abandonar el proceso; y b) otro, de orden objetivo, que se apoya en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32526-0. Autos: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 502.

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EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coactor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable señalar que el recurso de apelación interpuesto por el coactor no ha sido fundado oportunamente. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios obrante en autos corresponde al otro coactor, quien no ha interpuesto recurso de apelación alguno.
En consecuencia, toda vez que en el "sub lite" se presentó como parte actora un litisconsorcio facultativo (confr. art. 82 CCAyT y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, del 14/03/2012), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto sobre la conformación de un litisconsorcio facultativo por los actores, no lo es menos que en el caso existieron una serie de particularidades procesales que requieren un análisis especial.
Del estudio del trámite del expediente en primera instancia, se observa que los actores se presentaron juntos en la demanda, con el mismo patrocinio, y luego, indistintamente realizaban las presentaciones tendientes a la continuación del proceso. Tengo para mi, que ese fue el espíritu que llevó a que presentara el escrito de apelación uno de ellos y al momento de fundar lo hiciera otro. Esto es, en el entendimiento –erróneo-de que la actuación de uno, seguía beneficiando a todos.
Ahora bien, lo cierto es que tanto la parte demandada como este Tribunal, aún por omisión, han convalidado tal proceder. Ello se observa tanto del proveído, que tuvo por expresados los agravios de la parte actora y ordenó su traslado, como del silencio guardado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que consintió dicho auto.
Asentado ello, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario que armonice con los principios de preclusión en "in dubio pro operario", a efectos de evitar que la aplicación estricta de las pautas del Código Procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9. ).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Así, a la luz del principio "pro accione" y "pro operario" y de las demás pautas reseñadas, es que considero que, en la particular situación de autos, corresponde tener por apelada la sentencia y fundado el recurso de apelación.
Ello así, por cuanto estimo que de lo contrario, se podría ver afectado el derecho de defensa de los actores, en el entendimiento de que la actitud asumida por esa parte como por su contraria y hasta este mismo Tribunal (que no advirtió en tiempo oportuno la equivocación de la letrada patrocinante) sumado al hecho de que se encuentra por demás vencido el tiempo hábil para revocar el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia (incluso para la propia Sala) y que en consecuencia ha precluído la etapa procesal oportuna para que las partes o el Tribunal encausen el proceso de un modo distinto al que se ha hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Secretaria del equipo fiscal actuante.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó que se declare la nulidad de la designación de la Secretaria del Equipo Fiscal en su calidad de Fiscal "Ad-hoc" para intervenir en el presente proceso durante la celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal tiene el deber de velar por la legalidad del proceso. Asimismo, el rol del Fiscal únicamente puede ser ejercido por quien fue designado a través del mecanismo de selección, ya que además de contestar traslados y/o acusar en el juicio (en procesos de faltas) o, de impulsar la acción (en causas contravencionales o penales, en esta última de gravedad extrema), deben velar por la legalidad del proceso. De allí que ello se vería vulnerado si la actuación del Agente Fiscal (en caso de optar intervenir), es reemplazado por quien no atravesó el proceso de selección. Recordemos que para adquirir tal condición además de concursar públicamente (lo que implica una evaluación de los antecedentes y rendir un examen), deben ser propuesto al Poder Legislativo por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (art. 116, incs. 1 y 2 CABA) y aprobado por la mayoría absoluta de la legislatura (art. 81.2 CCABA).
Por tanto, con motivo de lo expresado, habrá de realizarse un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8357-00-13. Autos: Retamozo, Carlos Gabriel Sala I. 04-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que el juez de trámite está habilitado a admitir o rechazar la comparecencia de quien se presenta invocando la calidad de gestor, es decir, se trata de una potestad y, por tanto, se encuentra habilitado a actuar en un sentido u otro.
Ahora bien, la decisión que adopte el magistrado está sujeta a ciertas pautas o condiciones. Ellas se constituyen en que: debe tratarse de actos procesales urgentes, deben existir hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte a la que corresponde cumplirlos y deben expresarse las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que corresponde ponderar es que el plazo previsto para ratificar la gestión debe computarse desde "...la primera presentación...". La remisión que se hace en ese sentido denota que luego de ella podría haber otras, las cuales quedarían comprendidas en la gestión iniciada en esa primera oportunidad. De otro modo cabe preguntarse cuál sería el sentido de que se hiciera referencia expresa a una primera presentación si las siguientes no tuvieran el mismo efecto y, por ende, alcanzadas por esa misma gestión. En tal caso, para considerar que cada presentación representa una gestión distinta, dotada de autonomía y escindible de las restantes actuaciones que se llevasen a cabo durante el lapso previsto en la norma, la referencia debería hacerse respecto de "la presentación".
Es que, antes que ponerse el foco en cada presentación, pareciera fijarse un punto de partida para gestionar (signado por la primera presentación que el gestor realice), a partir de que se abriría un paréntesis (40 días hábiles) en el cual el gestor estaría habilitado a efectuar todas las presentaciones susceptibles de ser realizadas en el marco de lo que importa la gestión, de acuerdo con los términos y el alcance establecidos en el artículo 42 citado.
Ahora bien, llegados a este punto de análisis, no es ocioso subrayar que dicha gestión no sólo debería cesar una vez que fuera ratificada por la parte a favor de quien fue ejercida, sino ante cualquier supuesto en el que pudiera verificarse que la gestión fue solicitada para ser llevada a cabo durante un lapso determinado (vgr. estar fuera de la ciudad por un plazo de 10 días).
En suma, es como si el juez con la potestad para decidir sobre la procedencia de una intervención del tipo indicado, ante supuestos en los que mediara urgencia, confiriera un título habilitante para actuar en representación de un sujeto procesal por un lapso determinado y hasta tanto se produjera una causal de extinción de la gestión (vgr. vencimiento del plazo legal, vencimiento del plazo por el cual se solicitó la autorización para actuar bajo los efectos de esa figura, acreditación de personería, ratificación de la gestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, debe continuarse con el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene en sus agravios que el plazo legal para ratificar la gestión no transcurrió dado que el Juez de grado lo tuvo por presentado en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recién el día 10 de junio de 2013 y que el 11 de junio de 2013 tomó nota de la providencia por lo que ––sostiene–– a partir de esta última fecha debe computarse el plazo previsto en dicho artículo.
Ello así, si bien quien se presenta como gestor tiene la carga de acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo legal, en el caso, se presenta una situación particular toda vez que el "a quo" tuvo al recurrente por presentado por parte en un primer proveído, circunstancia que pudo haber motivado una confusión procesal en el mandatario. De hecho, el Magistrado rectificó luego dicha providencia (con fecha 10 de junio de 2013) y tuvo por presentado al apelante en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivando así la posterior ratificación por parte del recurrente.
En atención a las particularidades del caso y dado que las nulidades procesales son “relativas”, ––principio del que no escapa la nulidad de que habla el artículo mencionado –– (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 374), corresponde admitir los agravios vertidos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1698-2013-0. Autos: GCBA c/ MALDATEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice la liquidación de las sumas debidas.
En este sentido, advierto que la demandada no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, estableciéndose que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el "sub examine", entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. Sala II CAyT "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ente el Tribunal Superior de Justicia previsto en el artículo 38 de la Ley N° 402 que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a setecientos mil pesos ($700.000) y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° EXP. 871/0, sentencia del 22/02/2002, concordante con TSJ "in re" “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B33846-2013-0. Autos: GCBA c/ WAL MART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-11-2014. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo la demandada cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo establecido fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37926-0. Autos: ACCERBONI GABRIEL OSCAR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la finalidad de la citación en los términos del artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha dicho que se constituye en lograr que quede debidamente resguardada la defensa en juicio, evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a la mayor economía procesal (confr. Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, "in re" “Zeltzer, Ana Elda c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 23/08/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
Así, la regulación del procedimiento administrativo reguló en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 17/03 y artículo 6° de la Ley N° 757, parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia de la denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, destaco que en autos “Telecom Personal S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº3310/0, sentencia del 7/6/12 recordé que la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.361 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
Así las cosas, cabe advertir, que conforme surge de la normativa aplicable el único que puede apelar la decisión administrativa es el proveedor, sujeto sancionado, excluyendo al consumidor de ejercer ese derecho.
En este sentido conforme lo dispuesto en la normativa vigente (art. 40 "bis" de la ley 24240, modificado por la ley 26361), el resarcimiento por daño directo dispuesto en sede administrativa sólo podrá ser recurrido por el proveedor, pues, la norma no contempla la posibilidad que lo haga el consumidor, por lo que si el reclamo a este último le resulta desfavorable, tendrá que promover el pertinente reclamo en sede judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES DE EDAD - INTERVENCION - CARACTER - PARTES DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la Asesoría Tutelar de ser tenida por parte en la presente causa por carecer de legitimación.
En efecto, no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad que habitan en el inmueble cuyo allanamiento, desalojo y restitución a la querella se ha ordenado, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, se encuentren desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en autos.
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que efectivamente cuenten con la necesaria legitimación a tales efectos, que sólo puede ser concedida por mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien una coincidencia respecto a las figuras de denunciante y denunciado entre la presente causa y aquella que se tramitó por ante la justicia Nacional en lo Criminal, ello no habilita a aseverar "per se" que nos encontramos ante una identidad de objetos procesales que traería aparejada una violación a la garantía constitucional del "non bis in ídem".
No sólo en aquélla denuncia no se mencionó ninguna conducta similar a la que aquí se pesquisa (esto es, relativa al incumplimiento de los deberes de asistencia y manutención del imputado con relación a su padre) , sino que evidentemente tampoco fue motivo de acusación fiscal con posterioridad. Ello, en tanto ni el titular de la acción al momento de solicitar el archivo de las actuaciones, ni la Jueza al momento de disponerlo, hicieron mención alguna al respecto.
Ello así, no se verifica una violación a la garantía del "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no alega y demuestra la existencia de un perjuicio ocasionado por el acto presuntamente defectuoso, pues sabido es que no procede la nulidad por la nulidad misma. Y es por esa razón que el propio artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a quien la alega la carga de expresar el perjuicio sufrido del que se deriva el interés en obtener un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto se ha entendido que “El precepto comentado establece, respecto de quien promueve la nulidad, la carga de expresar el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en obtener la declaración, y mencionar –en su caso- las defensas que no ha podido oponer. En efecto, la nulidad no ha de prosperar si el vicio no privó a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad o el cumplimiento de una carga, es decir, si no afectó en modo alguno su defensa. Por lo tanto, esta manifestación –de la que depende nada menos que la acreditación del interés en obtener la declaración de nulidad– debe efectuarse fundadamente, con seriedad y solidez” (BALBÍN CARLOS F., (director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 380).
Asimismo, se ha señalado que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. FENOCHIETTO CARLOS E. – ARAZI ROLAND, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; PALACIO LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 116).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia proceda, debe estar comprobado y resultar de los autos que a la fecha de su deducción la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto en el artículo invocado conforme la modificación introducida por la Ley N° 189 (esta Sala, "in re" “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 871/0”, del 22/02/2002), es decir, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser superior a los setecientos mil pesos ($700.000).
Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, expte. nº 4102/05, del 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. nº 860/01, del 09/04/2001; entre otros). Dicha doctrina resulta concordante con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos, “Harrington, patricio J. y Harrington T.R. Llabrés de –TF 15167-I- c/ DGI”, 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: (Reservado) Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2015. Sentencia Nro. 618.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ORGANO ADMINISTRATIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de citación de tercero solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede afirmarse que estén dadas las condiciones para citar a un tercero en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad porque la parte actora comparte entidad precisamente con quien el Gobierno de la Ciudad pretende citar.
La Policía Federal Argentina (PFA) es un organismo desconcentrado que opera en la órbita de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación (conf. decreto-ley N° 333/1958 y sus modificaciones), y como tal carece de personería jurídica propia diferenciada del Estado Nacional.
Es decir, que más allá de los términos confusos en que ha sido planteada la demanda, del propio poder acompañado por la accionante se observa que el letrado peticionante, si bien reviste como abogado en la P.F.A. es, en rigor, apoderado del Estado Nacional Argentino.
Es por ello que, al no verificarse en el caso la presencia de un órgano autárquico con personalidad jurídica diferenciada a la del Estado Nacional, sino como se dijo, de una desconcentración administrativa que incide en la distribución interna de funciones y competencias pero que no otorga una entidad propia (en los términos del artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial), el pedido de citación de tercero que plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 443.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a sus oficinas cuentan con las constancias y registros de montos sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2193-0. Autos: ORTUONDO EDUARDO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 178.

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