LEY APLICABLE - LEY DE PRESUPUESTO - VIGENCIA DE LA LEY - PROCEDENCIA

La sola circunstancia de que de los artículos 26 y 27 de la Ley nº 24.447 -cuya aplicación impugna la recurrente- se encuentren insertas en una ley de presupuesto no resulta un motivo valedero para enervar su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2036-0. Autos: CELIA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó el amparo interpuesto por la asociación sindical, con el objeto de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
En principio, cabe destacar que de las constancias de la causa y de los propios dichos de la actora se desprende que la revocación implementada en las resoluciones administrativas no han afectado derechos subjetivos en vía de cumplimiento, debido a que la Resolución Nº 745/07 nunca se implementó.
Asimismo surge que dicho acto se había dictado en contravención a la Ley de Presupuesto.
Sentado lo expuesto, cabe concluir que la Administración contaba con facultades legales suficientes para revocar el acto por razones de legitimidad (conf. art. 17, de la ley de proc. adm. de la Ciudad).
En ese sentido, la Corte ha dicho que supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta legítima la actividad revocatoria de la propia Administración. Esa facultad encuentra justificación en la necesidad de restablecer la juricidad comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (confr. Fallos 314:322).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECOMPOSICION SALARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la asociación sindical, a fin de que se deje sin efecto lo dispuesto por las resoluciones administrativas que resolvieron dejar sin efecto la recomposición salarial dispuesta en la Resolución del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 745/07.
Para que exista “crítica” en el sentido exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se debe señalar en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (Sala I, in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
Por otra parte, se debe señalar que no basta con remitirse a lo expuesto en presentaciones anteriores; pues si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 23/10/1981, “Alba Rodiño, María A. c. Tomás Robino, Oscar”, LL 1983-B, 768).
Ahora bien, en el "sub-examine" el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de primer instancia a la que considera errónea, limitándose a realizar manifestaciones genéricas sin aportar elementos que den sustento a la verosimilitud del derecho alegado y que habilite a revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En efecto, nótese que el apelante en su escrito de agravios argumenta sobre legitimidad del la Resolución Nº 745/07, por el solo hecho de tratarse de un acto administrativo, y las facultades del presidente del Consejo para fijar la escala salarial, pero no logra desvirtuar el requisito exigido por la Ley Nº 70 en cuanto al compromiso presupuestario para que resulte viable la implementación de una resolución como la que se discute en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34137-0. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2013.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PRESUPUESTO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia porque la resolución impugnada implica una clara violación del régimen jurídico aplicable en materia de contratación.
Cabe destacar que -al desarrollar este agravio- la demandada no se refiere a los procedimientos de contratación sino, puntualmente, a que la manda cautelar importaría el incumplimiento del principio de legalidad presupuestaria. En este sentido, aduce que la Administración sólo puede llevar a cabo los gastos previstos en la ley de presupuesto y que al soslayar esta circunstancia, el juez "se ha arrogado… competencias propias y excluyentes del Legislador y del Poder Ejecutivo". En primer término, cabe señalar, tal como he sostenido en el precedente “Teseyra, Roberto Antonio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. n° A560-2013/1, sentencia del 27/09/2013), que el GCBA no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aún, si por hipótesis, se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, per se, para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Admitir el planteo del GCBA implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales (aún en su umbral mínimo) al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciada con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto en el plazo que prevé el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, corresponde destacar que no compete al Poder Judicial declarar la inconstitucionalidad de una acción o de una omisión.
Desde el fallo de la Corte Suprema estadounidense, “Marbury vs. Madison” (5 U.S. 137 1803), se entiende que el Poder Judicial conoce sobre todos los casos que versen sobre puntos regidos en la Constitución, determinando que toda ley repugnante a ella es nula (o inconstitucional).
El control de constitucionalidad, que debe realizarse sobre derecho y no sobre hechos, supone “… la atribución que tienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos en que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayorías garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos” (Fallos: 33:162).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

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DIVISION DE PODERES - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción de amparo, dado que el Poder Ejecutivo local ya remitió a la Legislatura de la Ciudad el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2016.
En efecto, la actora requirió que se declarase la violación de deberes legales constitucionales y se exhortase al Poder Ejecutivo a respetar los plazos constitucionales en futuros ejercicios.
Pues bien, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica en el momento de su dictado, por lo que, atento a que la cuestión había quedado definitivamente zanjada, y que el apelante no brindó razones para advertir la necesidad de resolver de otro modo, corresponde desestimar el agravio de la recurrente, en tanto no resulta suficiente para demostrar la existencia de error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar la legitimación de la parte actora para instar la presente acción de amparo por la omisión del Poder Ejecutivo local de presentar el proyecto de Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2016 en el plazo previsto en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La recurrente sostuvo que poseía un interés jurídico en el pronunciamiento judicial, con el fin de evitar futuras turbaciones a sus derechos como así a los derechos de incidencia colectiva que se habrían visto afectados por la mora del Poder Ejecutivo producida ese año.
Sin embargo, sus aseveraciones no resultan más que expresiones genéricas sobre derechos que se encontrarían o podrían llegar a encontrarse afectados, sin demostrar cabalmente la existencia de una lesión, alteración, restricción o amenaza en forma actual o inminente a ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la legitimación para accionar reconocida en el artículo 43 de la Constitución Nacional no supone “… la aptitud para demandar sin que exista cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción [ya que] admitir la legitimación en un grado que la identifique con el ´generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno…’, ´… deformaría las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares…” ("in re" “PRODELCO c/ P.E.N s/ Amparo”, del 07/05/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DIVISION DE PODERES - LEY DE PRESUPUESTO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciada.
En efecto, la actora solicitó que se declarase la inconstitucionalidad por haber omitido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto en el plazo que se prevé en el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, solicitó que se declarase la violación de deberes legales constitucionales y se exhortase al Poder Ejecutivo a respetar los plazos constitucionales en futuros ejercicios.
Sin perjuicio de que el proyecto de ley ingresó al Poder Legislativo casi dos meses después de lo previsto en la Constitución de la Ciudad, el artículo 53 de la misma establece un plazo, pero no una sanción ante el incumplimiento de este, máxime, cuando el mismo artículo dispone que si al inicio del ejercicio financiero no se encontrase aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.
Entonces, si bien resulta fundamental el respeto de los plazos constitucionales previstos, la propia norma trae una solución, en caso de falta de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38856-2015-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-12-2016. Sentencia Nro. 388.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - REPETICION DEL PAGO - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY DE PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
En el presente, esta Sala redujo la sanción impuesta, por lo que el Juez ordenó la inmediata devolución de la suma de UF 157.500 al valor calculado al momento de realizarse el depósito por parte de la infractora (que ya había pagado algunas cuotas de la multa impuesta).
El representante de la firma apela, y sus agravios conducen a analizar si la suma cuya devolución se ha ordenado en autos debe ser actualizada al momento de su efectiva entrega al presentante.
Ahora bien, considero que debe confirmarse lo resuelto.
En primer lugar debo advertir que las sumas que han sido depositadas han sido ingresadas en los fondos cuya facultad de administración le ha sido confiada al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme el artículo 166 inciso 6° de la Constitución local. A su vez, la pretensión de la infractora implicaría reasignar los fondos que fueron ingresados en infracción a la Ley de Presupuesto, que no ha previsto esta erogación.
Ello indica que si el presentante considera que existió, por parte de quien administró la cuantía depositada, alguna omisión respecto al resguardo para preservar el valor del dinero, antes de que estuviera firme la condena, tal circunstancia es ajena a la competencia de este Tribunal.
Ello en tanto, en mi opinión, debería intervenir el Procurador General de la CABA, que es quien representa a la ciudad en todo proceso en el que se controviertan sus intereses y su patrimonio (art. 134 de la Constitución local) y su análisis debe ser sometido al control del fuero Contencioso Administrativo y Tributario mediante las presentaciones pertinentes, dado que son sus magistrados quienes tienen la facultad de analizar los perjuicios alegados contra la Administración.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 451, en cuanto prevé la actualización de la suma impuesta en calidad de multa por infracciones a la Ley N° 451, no puede aplicarse en forma extensiva al peticionante.
Las normas que regulan la administración de los recursos públicos no autorizan la indexación o actualización automática de las deudas estatales, lo que atentaría contra la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas para un período determinado.
Al respecto es necesario considerar que toda extracción de dinero por parte de los fondos públicos requiere una modificación en el presupuesto que tiene a disposición la Administración y que ha sido previsto según un detalle de las obligaciones y objetivos para el período considerado, por lo que imponer al Estado el pago de una suma indexada, sin su efectiva participación, importaría desordenar la administración de sus recursos e inmiscuirse en la asignación de partidas presupuestarias cuya disposición no corresponde a este tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Autos: Empresa Distribuidora Norte S. A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-09-2021.

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SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - LEY DE PRESUPUESTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado la intimó a que, en el término de diez (10) días, depositara la suma liquidada en concepto de astreintes, bajo apercibimiento de ejecución.
En efecto, según la Ley Nº472 de creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, ésta es administrada por un Directorio (artículo6), órgano que considera y aprueba el presupuesto anual de gastos y recursos (artículo 10, inciso d) por lo que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires aprueba sus propios gastos, sin intervención del Gobierno de la Ciudad y, en particular, de su Legislatura.
Esto significa, en definitiva, que la razón que subyace a las singulares reglas de ejecución de sentencias (artículos 398 a 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) no se verifique a su respecto.
Por lo tanto, no corresponde aplicar los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a los efectos de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación originada en la misma no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del Estado local.
Ello así, no son de aplicación los artículos 400, 401 y 402 en el trámite de la ejecución de la sentencia recaída en autos, ya que la erogación que suponen las astreintes aplicadas no debe soportarse con una partida fijada en la ley de presupuesto del estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-8. Autos: B., M. S. c/ ObSBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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