PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - ARMAS - ARMA SIMULADA - COMISO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, se secuestró un elemento con forma de "L" y apariencia de arma de fuego que encuadra prima facie en las previsiones del artículo 26 del Código Contravencional, a la luz de la posible infracción al artículo 39 del mismo cuerpo legal.
Toda vez que la medida cautelar adoptada fue debidamente controlada por el juez de la causa, previa consulta a la Sra. Fiscal por la autoridad policial, es posible afirmar sin hesitación que el trámite que se le imprimió fue adecuado a los requisitos establecidos por los artículos 18 inciso c) y 21 de la Ley Nº 12, por lo que su homologación resulta conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 239-00-CC-04. Autos: CARABAJAL, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ARMA DE JUGUETE - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa en orden a la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472.
En efecto, conforme se desprende del acta contravencional y de lo manifestado por el titular de la acción en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 6 de la Ley Nº 12-, que el objeto secuestrado se trata de una réplica de un arma de fuego, de material plástico y color negro.
Conforme lo hasta aquí expuesto, cabe preguntarse si una réplica de un arma de fuego de material plástico puede ser considerada un arma no convencional y consideramos que la respuesta es negativa.
Ello así ya que, no es un dato menor, que el proyecto de la Ley Nº 1472 disponía en su artículo 88 que “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, réplica de arma de fuego que tenga la apariencia, forma y configuración de ésta, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto”, norma que no fue aprobada en el debate parlamentario de fecha 23 de septiembre de 2004, por no alcanzar la mayoría necesaria.
Es decir que el legislador había previsto un figura especifica para la conducta endilgada en autos, circunstancia que refuerza nuestro convencimiento de que la misma no encuentra adecuación típica en el artículo 85 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037449-00-00/11. Autos: TEJERINA, JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-12-11.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA SIMULADA - INTERPRETACION LITERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa.
En efecto, se plantea si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de tener consigo una réplica de un arma de fuego se puede subsumir en la figura sancionada en el artículo 85 del Código Contravencional.
Toda vez que el elemento colectado no es un arma de aire o gas comprimido, ni un arma blanca u objeto cortante o contundente, restaría determinar si, la réplica de un arma de fuego se encuentra comprendida dentro de los parámetros de un arma “no convencional”.
El término “arma no convencional” conforme la Real Academia Española es definido como “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse”.
Debe ser considerada como arma no convencional aquel elemento que ha sido creado específicamente con el fin de ser usados para defenderse o atacar.
Ello así, un arma tipo réplica no puede ser incluida dentro del término “arma no convencional” que describe el artículo 85 del Código Contravencional, ya que no tiene la capacidad autónoma de provocar un daño, siendo materialmente imposible la afectación del bien jurídico tutelado (la seguridad pública).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010508-01-00-14. Autos: DOMINGUEZ Carlos Facundo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARMA SIMULADA - TIPICIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución de la Sala que declaró la atipicidad de la conducta investigada y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto vulneró los principios de legalidad y acusatorio –a la vez que la decisión resultó irrazonable y arbitraria, vulnerando así el debido proceso. Asimismo, su desapego total a la letra de la ley terminó por afectar el principio de división de poderes y permite aseverar que la Sala, bajo la falsa apariencia de interpretar el Código Contravencional, se arrogó funciones legislativas que le son vedadas y que corresponden a otro poder del estado, ya que propició la impunidad de una conducta sancionada expresamente por el legislador.
Agregó que al declarar la atipicidad del hecho investigado, violentó el principio de legalidad (artículos 18 de la Constitución Nacional, 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. 25 de la Declaración Americanda de los Derechos y Debres del Hombre, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), en tanto se ha apartado de la letra y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional, contrariándolo mediante una interpretación arbitraria, con la consecuente afectación al debido proceso.
El artículo 85 del Código Contravencional se refiere en todos sus supuestos a objetos inanimados, por lo que resulta absurda la exigencia de una capacidad autónoma no solo para provocar daño sino para cualquier otra cosa, puesto que siempre va a depender del accionar humano que se ponga en marcha su potencial dañino.
Lo que se trata es de evaluar la posibilidad de un elemento para ejercer violencia en los términos del art. 85 CC mediante su poder de amedrentamiento. En ese sentido, una réplica de una pistola se encuentra en las mismas condiciones para ejercer ese tipo de poderío sobre la victima que una arma de fuego inidónea para producir disparos.
Al dictar la resolución cuestionada se afectó el principio de legalidad, al truncar el trámite de las actuaciones de manera injustificada, arbitraria y por fuera de la normativa vigente en la matera, contrariando el sentido y espíritu del artículo 85 del Código Contravencional; el principio acusatorio –artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , ya que al fallo recurrido de la acción contravencional impide a al Ministerio Público Fiscal continuar con el ejercicio de la acción contravencional pública, respecto de la cual es su exclusivo titular; la autonomía funcional, en cuanto el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le reconoce al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social; la división de poderes –artículo 80 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires - , al arrogarse funciones reservadas a la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el debido proceso, al constituir una sentencia arbitraria e irrazonable, por tratarse de un pronunciamiento con deficiencias lógicas de razonamiento y carente de fundamentación y adecuada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22579-01-00-15. Autos: MERCADO, ALDO KEVIN IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-12-2016.

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