CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMICION DE SANCION

El artículo 47 del Código Contravencional (Ley Nº 1.472) incorpora una novedad respecto del artículo 25 de la Ley Nº 10, en efecto, aquella norma posibilita la exención de sanción cuando exista alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3234-0. Autos: ECOHABITAT S.A. EMEPA S.A. UTA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - EXIMICION DE SANCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CASO CONCRETO - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación.
Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestadora del servicio público de higiene urbana una sanción pecuniaria por deficiencia en el servicio.
Así, el argumento de la recurrente es que no existe, en el caso, falta susceptible de sanción. En este sentido, sostiene que la configuración de la falta requiere la concurrencia de dos extremos. Primero, que se haya verificado su existencia. Segundo, que no sea subsanada en un plazo de 48 hs. desde que se notifica a la empresa prestadora del servicio de su existencia.
En efecto, este argumento debe ser rechazado. En primer lugar, porque, contrario a lo que presupone la recurrente, la notificación del acta de constatación no tiene por objeto conceder a la contratista la posibilidad de evitar la sanción subsanando la falta.
Por supuesto, la contratista tiene la obligación de subsanar la infracción.
Sin embargo, corregir la infracción no la exime de sanción. El objeto de la notificación es, por un lado, que la contratista proceda a corregir la infracción (sin que ello implique eximirse de sanción) y, por otro, que realice los descargos que estime pertinentes. En efecto, el Pliego establece la forma en que el Ente deberá realizar la notificación y, a continuación, se refiere al procedimiento que la contratista deberá seguir a efectos de formular su descargo (cf. art 61). Por el contrario, en ningún momento, ni el Pliego, ni la Orden de Servicio, establecen que la subsanación de la falta exima de sanción a la contratista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68525-2013-0. Autos: ECOHABITAT S.A. - EMEPA S.A. UTE (RES. N° 76/E/2013) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚLICOS CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBSANACION DE LA FALTA - EXIMICION DE SANCION - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria, por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
En efecto, la actora se agravia de dicha resolución al sostener que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones y la Orden de Servicio, contaba con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para subsanar las deficiencias que le fueran comunicadas y que, al haber corregido las faltas en término, no se habría configurado la infracción.
En este aspecto, en el artículo 61 del Pliego no se ha previsto que la contratista al subsanar las faltas detectadas pueda eximirse de las sanciones establecidas por el artículo 59 del Pliego.
En efecto, en el último párrafo de la norma citada se estableció que “[n]o obstante la aplicación de sanciones que procedieren, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá, previa intimación, solicitar al CONTRATISTA que corrija su deficiencia”.
Del mismo modo, la orden de servicio tampoco tiene el alcance que pretende asignarle la parte recurrente, pues el sistema de comunicación allí previsto no consagra modificación alguna en torno a las previsiones del PBC en las que se apoya la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2663-2015-0. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. Unión Transitoria de Empresas (Res. N° 219-E-2013) c/ Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-07-2017. Sentencia Nro. 141.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EXIMICION DE SANCION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, con relación a la solicitud de aplicación del artículo 47 del Código Contravencional pretendida por la Defensa, resta señalar que no resulta aplicable al caso atento que la eximición de sanción se encuentra prevista para aquellos casos en que el Magistrado considere justificadamente que la sanción mínima prevista por el legislador para el ilícito de que se trate, resulte excesivo en el caso.
En el supuesto de autos, las partes consideraron pertinente la aplicación de la pena de cinco (5) días de arresto en suspenso y acordaron el cumplimiento durante el plazo de tres (3) meses de las pautas de conducta fijadas; el incumplimiento injustificado de aquellas no pueden más que derivar en la revocación de la condicionalidad de la pena.
Máxime, si como en el caso la Defensa no ha acreditado que las circunstancias actuales del contraventor podrían tornan aplicable la excepción de eximición de pena prevista en la normativa, la que no resulta justificada únicamente en el hecho de que el condenado se haya ido del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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