PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - NATURALEZA JURIDICA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve al orden público y autoriza a que la extinción por prescripción de la pena, sea declarada con la simple verificación de que ella se ha producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO

El plazo de prescripción de la pena, en caso de quebrar su cumplimiento, se contabilizará desde el día en que ésta se deja de cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - MULTA CONTRAVENCIONAL - PAGO DE LA MULTA - PAGO EN CUOTAS

El plazo de prescripción de la pena de multa que se abona en cuotas mensuales consecutivas comienza a correr desde el vencimiento de la última cuota impaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-00-CC-2003. Autos: SANDOVAL ZENZANO, Raúl por infracc. Art 51 CC -apelación Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-02-2004. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA MATERIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION DE LA PENA

Si bien el resolutorio de este Tribunal -por medio del cual se confirmó la decisión del juez a quo de no hacer lugar al planteo de la prescripción de la pena deducido- no es una sentencia definitiva en sentido estricto, se equipara a ella por sus efectos. Teniendo en cuenta que el imputado ha sido condenado por decisión firme -pasada por autoridad de cosa juzgada material - y que lo que se discute ahora es si el Estado aún cuenta con la habilitación para hacer efectiva la sanción impuesta, no hay otra etapa procesal útil en la que pueda renovarse la controversia y reparar el agravio invocado. En materia de recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ubicado en el nivel de los decisorios a los que alude el artículo 14 de la Ley Nº 48 aquellos que ocasionan un gravamen definitivo que se configura: ante la ausencia de otra oportunidad procedimental idónea para obtener el amparo del derecho que se trate; a la luz de la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la orden; atendiendo a las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar.
Refuerza también la equiparación que hemos apenas realizado el temperamento adoptado por el legislador nacional al incluir en el objeto del recurso de inconstitucionalidad del artículo 474 del Código Procesal Penal de la Nación aquellas disposiciones que denieguen la extinción de la pena (cfr. art 457 C.P.P.N.), entre las cuales se encuentra la que rechaza el planteo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONCEPTO

La prescripción de la pena constituye un obstáculo de la respuesta estatal por haber cancelado la punibilidad. En efecto, una vez que se decidió la condena del justiciable tras un debido proceso legal, el Estado cuenta recién con la habilitación para actuar la ley material. Sin embargo, de no efectivizar tal cometido en el término específicamente fijado, pierde definitivamente tal autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-2004. Autos: Díaz Quintana, René Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-03-2005. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, la condena de clausura nunca se comenzó a ejecutar por lo que acerca de ella no se puede predicar quebrantamiento alguno que haya operado como interruptor del plazo prescriptivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ALTERNATIVA

La imposición de una pena sustitutiva no conduce al reinicio del cómputo de la prescripción de la pena (art. 32 Ley 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA

Respecto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la pena de multa ex officio y que vedaría la posibilidad de que el demandado renuncie a ella o que la conciencia resista su oposición, no es suficiente para desacreditar tal decisión.
Ello por cuanto nada impide que esa presunta voluntad de pagar de un eventual ejecutado tardío lo lleve –en el terreno de hipótesis poco probables- a “pagar fuera del expediente” si la aludida conciencia se lo dicta. Por otra parte tampoco se puede eludir el problema de conciencia que puede llegar a representar, para un Magistrado, la obligación de ejecutar penas que son manifiestamente improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

La prescripción de la pena por faltas es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Esta Sala entiende que la decisión que resuelve no hacer lugar a la ejecución de la deuda atento a encontrarse prescripta la pena de multa impuesta, constituye una verdadera sentencia definitiva, por lo que es procedente el recurso de apelación deducido a su respecto, en función de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, B.As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo local como del Contravencional y de Faltas, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria –multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción, constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme –cosa juzgada en sentido formal-, sino porque además imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquella –cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema sw Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que al fundarse la prescripción –como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA DEFINITIVA - DECLARACION DE OFICIO

Resulta una contradicción insalvable decretar la prescripción de la pena de una multa en base a la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220 párrafo segundo segunda parte de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO

La prescripción es un instituto que goza del carácter de orden público, que opera de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente y que, por tal razón, debe necesariamente ser declarada de oficio (Fallos 301:339, 304:1395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - PROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

En el caso, pese a que el juez interviniente –ante la resolución que declara de oficio la prescripción la acción de una ejecución de multas por faltas- concedió el Recurso de Apelación en relación, con efecto suspensivo y sin trámite diferido citando los artículos 220 y 223 de la Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires; éste Tribunal, al examinar la forma de concesión del recurso, en función de lo normado en el artículo 246 de la citada norma, entendió que en razón de que debía haber sido concedido libremente correspondía cumplir con lo dispuesto en el artículo 231.
Ello así ya que la decisión que resuelve rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo 2º primera parte del artículo 220 de la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - EXCEPCIONES PREVIAS

Si bien ni la Ley Nº 189 ni el Código Civil (art. 3964) autorizan al juez a declarar de oficio la prescripción, reconocida la naturaleza penal de la multa por faltas, las citadas disposiciones legales no pueden primar por sobre los principios generales y las normas del derecho penal que imponen esa decisión aún sin que la extinción haya sido opuesta como excepción por la parte interesada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286-00-CC-2004. Autos: “GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 402.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO

El artículo 32 del Código Contravencional, desde un análisis literal de la norma, podría prestarse a confusión. Sin embargo, una correcta exégesis del texto nos lleva a concluir que la excepción a la que se hace referencia está dirigida a las contravenciones de tránsito, para las cuales se estableció, tanto en lo que hace a la acción como a la pena, el plazo especial de dos años. Es decir, en cualquiera de los dos supuestos, la prescripción de la pena opera al año de su incumplimiento o quebrantamiento para las contravenciones comunes, y a los dos años para las de tránsito.-
No sólo resultaría arbitrario sino violatorio del principio de igualdad resguardado por mandato constitucional, pretender escindir las situaciones de incumplimiento de las de quebrantamiento de pena en materia de contravenciones de tránsito, aplicándole a estas últimas un plazo de prescripción más largo (dos años).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 369-00-CC-04. Autos: DIAZ QUINTANA, Rene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-12-2004. Sentencia Nro. 465.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - IMPROCEDENCIA - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - PROCEDENCIA - EFECTO SUSPENSIVO - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY APLICABLE

Es criterio de este Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 189, el Recurso de Apelación –ante la declaración de la prescripción de una deuda de multa por faltas- debió ser concedido en relación.
En efecto, dicho artículo dispone que el recurso contra toda decisión que no revista el carácter de sentencia definitiva así debe concederse; no revistiendo tal carácter la decisión de autos. Así se ha expedido la doctrina afirmando que ”..la apelación deducida contra la sentencia que ordena el lanzamiento en los términos de aquella norma debe concederse en relación. Igual criterio se ha seguido respecto del recurso de apelación contra sentencia dictada en el proceso de ejecución fiscal...” (Balbín, Carlos F. , “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” – Comentado y concordado-, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción en materia contravencional es un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo resuelto en el leading case de Fallos: 186:289 (en el año 1940) ha elaborado la doctrina según la cual la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente. Agregándose luego que se produce de pleno derecho (Fallos: 207:86; 275:241; 297 :215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; disidencias de los jueces Fayt, Bossert y de los jueces Petracchi y Boggiano en Fallos: 322:360; 323:1785, entre otros) y que debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Fallos: 322:300). Asimismo ha señalado que debe ser declarada en cualquier instancia (Fallos: 313:1224) y por cualquier tribunal (Fallos: 311:2205).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1259-00-CC-2002. Autos: AMAYA, Ramón Antonio y VALLEJOS, Luis Mauricio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-12-2005. Sentencia Nro. 690 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONFIGURACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No puede sostenerse que el acto de retiro del oficio destinado a dar cumplimiento de la pena impuesta sea un acto de inicio de la ejecución de los trabajos de utilidad pública, pues ello requiere el comienzo efectivo de las tareas en la citada entidad y no una mera manifestación de voluntad de realizarlos (conf. causa nº 216-00-CC-04 “Juárez, Alberto Francisco s/inf. art. 39 CC -Prescripción de la pena -Apelación”, rta. el 18/8/04). Si se admitiera dicha postura, ello importaría modificar el límite temporal de la actividad punitiva del Estado en perjuicio del imputado, en clara violación a los derechos y garantías constitucionales.
Ello así, al no existir quebrantamiento de la pena con el acto de retiro del oficio, ya que no hay comienzo de ejecución de la misma, corresponde evaluar en cada caso concreto si ha operado la prescripción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2005. Autos: ZAFFARONI, Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 678 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO MATERIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por el órgano jurisdiccional. posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.
Corresponde dejar sentado que importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 274-00-CC-2005. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 6-9-2005. Sentencia Nro. 448-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, atento que el Juez de Grado en su pronunciamiento ha hecho lugar expresamente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, surge con toda evidencia que existió sustanciación, como resultado de la cual se dictó una resolución en la que la actora fue vencida.
Ello así, dado que no hay razones de mérito para a eximir total o parcialmente a la litigante vencida del pago de las costas del proceso en los términos del artículo 62 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde estarse a lo dispuesto a la primera parte de la citada norma, esto es, la contemplación del principio objetivo de la derrota como criterio liminar de análisis al momento de evaluar la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 427-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT S.A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-06-2005. Sentencia Nro. 228-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ORDEN PUBLICO

El instituto de la prescripción de la pena es de orden público por cuanto ...cuando el Estado...declara superflua e inútil la imposición de la pena, no corresponde sino al juez declarar de oficio la prescripción, aún ante el silencio de la parte; porque no corresponde a los particulares someterse a la pena, cuando la ley por interés público y general declara que no debe aplicarse. La omisión del imputado debe ser suplida por el magistrado, que encarna la autoridad del Estado, como órgano del derecho de juzgar y de condenar (Il Digesto Italiano, vol. XIX, Parte Prima, Prescrizione (Materia Penale), Unione Tip. (Editrice Torinese, Torino, 1909-1912, págs. 540 y sgtes.). Ello es así siempre y cuando la declaración perseguida no exija algo más que la mera comprobación del tiempo y que la solución a adoptar en aquel sentido resulte favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2006. Sentencia Nro. 106/06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Conforme la nueva interpretacion de las normas de derecho común que efectuo el maximo Tribunal local (fallos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecucion fiscal", expte Nº 3998 y "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "GCBA c/impsat SA s/ejecucion de multa", expte. Nº 3966, ambos del 19/10/2005), a la luz del articulo 23 de la Ley Nº 1217, que remite al reclamo judicial por via ejecutiva en los terminos de la Ley Nº 189 (artículos 450 y siguientes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario), no resulta admisible la declaracion oficiosa de prescripcion de una multa que se encuentra en condiciones de ser ejecutada.
No obstante en el caso, de la ley Nº19691, vigente al momento de los hechos establecía, a diferencia de la Ley Nº451, por un lado que las disposiciones generales del Codigo Penal resultaban aplicables siempre que no fueren expresa o tacitamente excluidas por ella y que no podia aplicarse por analogia otra ley en perjuicio del imputado (art. 4 y 5 de la citada ley), y por otro, que tanto las acciones como las penas se extinguian, entre otros motivos, por el transcurso del plazo de prescripcion que era de dos años a contar desde el dictado de la sentencia definitiva (ver arts. 26 y 27 de la Ley Nº 19691).
Asimismo dicha norma discponía que la "prescripcion se declarara de oficio aunque el imputado no la hubiere opuesto" (ver art. 27 in fine de la aludida Ley). Adviertase que esta ley especial no distinguia momento alguno en el cual se debia ejercer dicha obligacion legal, asi como tampoco acerca de Organo alguno-adm o judicial-en cuya cabeza se asignaba tal competencia.
Sin embargo, toda vez que la Ley Nº 19691 contenia causales de interrupcion de la prescripcion de la sancion, resulta necesario verificar en el presente caso si se produjo alguna de ellas, por lo que corresponde revocar la decision en crisis a efecto que proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a la ley aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS

Tal como reiteradamente he sostenido en los autos "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multas "Causa 184-00-CC/2004 rta. 10/08/2004; "GCBA c/Transporte Automotor Varela SA s/ejecucion de multa-apelacion" Causa Nº365-00-CC/2004, rta 03/11/2004 y "GCBA c/Annie Millet SA s/ejecucion de multa-apelacion" rta. 03/11/2005 entre otros, en el caso de una ejecucion de multa, nos encontramos frente a un reclamo patrimonial en virtud de una obligacion exigible, que tiene su origen en una sancion administrativa impuesta a la demandada, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido en los arts. 450 y concordantes del Codigo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que da prescripcion debe ser opuesto por el demandado, por excepción. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - APELACION CONCEDIDA EN RELACION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA PENA: - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIA DEFINITIVA

La decisión que dispone rechazar la demanda por encontrarse prescripta la pena de multa impuesta constituye, a juicio de este Tribunal, una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación deducido a su respecto debe ser concedido libremente, en virtud de lo que prevé el párrafo segundo, primera parte, del artículo 220 de la Ley Nº 189.
Si bien en opinión de autorizada doctrina (confr. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2003, págs. 453/454) y en algunos antecedentes jurisprudenciales tanto del fuero Contencioso Administrativo como del Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ha decidido en sentido contrario, entendemos que tal criterio no se hace cargo de la fundamental particularidad que deriva del hecho de que la sanción pecuniaria -multa- impuesta por la administración, posee indudable carácter penal y por ende es su propia naturaleza la que impone que le sean aplicables las normas y principios generales del derecho penal, de modo que la decisión que decreta su prescripción constituye sentencia definitiva, no sólo porque pone fin a la causa, una vez firme -cosa juzgada en sentido formal-, sino porque, además, imposibilita que en cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso se juzgue de un modo contrario a lo resuelto en aquélla -cosa juzgada en sentido material-. Y es por ello que no resultan de aplicación los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan frecuentemente para afirmar que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no configuran sentencia definitiva ni equiparable, toda vez que en autos ha recaído sentencia definitiva, en sentido técnico y material al fundarse la prescripción -como instituto de orden público indisponible- en la naturaleza penal de la multa, extremo que la diferencia de los pronunciamientos ejecutivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - APELACION CONCEDIDA LIBREMENTE - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA

Importa una insalvable contradicción decretar la prescripción de la pena de multa con base en la naturaleza penal de ésta y luego desconocer su carácter de sentencia definitiva al conceder el recurso de apelación articulado en su contra, sólo en relación en los términos del artículo 220, párrafo segundo, segunda parte, de la Ley Nº 189. Del mismo modo también conlleva contradicción admitir la facultad de decretar la prescripción de la pena ex officio y luego negar el carácter definitivo de tal pronunciamiento cuando se lo ha vinculado con el orden público, de naturaleza indisponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Esta Sala con anterioridad (Causa nº 183-00-CC/2004 “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, considerando II, sentencia del 08 de noviembre de 2004, Causa Nº 245-00-CC/2004 “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas - Apelación”, sentencia del 08/11/2004, entre otras) ha dejado sentado que la determinación de la multa impuesta en materia de faltas, más allá de encontrarse inscripta en un acto de naturaleza administrativa -el Certificado de Deuda - tiene carácter penal. Ello condujo a adoptar en aquellos legajos - iniciados con posterioridad al transcurso del plazo de prescripción de la pena o acaecida ésta durante la tramitación de su ejecución -sin que se hayan verificado hechos interruptivos conforme las disposiciones consideradas aplicables- la solución liberatoria, pues se entendió, en armonía con la esencia del castigo cuyo cumplimiento se exigía, que el Estado no contaba ya con la legitimación activa para proseguir el apremio intentado.
Sin embargo, el Tribunal Superior de la Ciudad ha establecido un criterio contrario al sustentado por las Salas que conformaban la Cámara al momento de aquella elaboración.
En efecto, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Impsat SA s/ejecución de multa’ “y “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Expreso Cañuelas SA s/ ejecución fiscal’ “, ambas resueltas el 19/10/2005, el Alto Tribunal Porteño entendió que “ ...el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. de la ley nº 189 (CCAT). La normativa especial prevé un marco acotado en cuanto a las atribuciones de los jueces que impide, en principio, todo análisis ajeno a las cuestiones introducidas por las partes al momento de oponer excepciones -no debiendo suplirse su inacción en resguardo del principio de contradicción-. La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo -judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción... Dicho de otro modo, aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material, y menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos” (voto de la Dra. Ana María Conde, cons. 2º). A su turno -considerando 5º de su voto-, el Ministro Casás observó que “...aún si se reconociera naturaleza represiva a la multa originada en el régimen de faltas, parece por lo menos dudoso que ello permita trasladar al cauce formal previsto por el legislador para exigir su pago una vez que la misma ha quedado ejecutoriada, sin más, la totalidad de los principios característicos del proceso penal”. Finalmente, y en referencia a la oportunidad procesal en que el órgano jurisdiccional estaría habilitado a declarar prescripta la pena dentro del marco del procedimiento ejecutivo, el Dr. Julio B. J. Maier sentó que: “...de oficio no puede querer significar en cualquier momento sino en el momento en el cual la ley procesal le concede al tribunal -en este caso, ejecutor- la facultad de decidir (esto es, llevar adelante la ejecución o cancelarla). Esto último sucede -al menos- según cualquiera de las leyes aplicables, después de dejar opinar al ejecutante sobre la excepción fundada en la extinción de la facultad de ejecutar la multa”.
Consecuentemente, y habida cuenta de que el espectro decisional ha quedado en el particular así restringido, deberá resolverse la cuestión únicamente en orden a tal rígido canal de dilucidación -aunque dejando a salvo la opinión de los suscriptos, vertida en los antecedentes reseñados supra- y en consecuencia revocar en el caso el auto impugnado que resolvió no hacer lugar a la ejecución -ordenada en fecha anterior-, por encontrarse prescripta la pena de multa que constituía su objeto, ello así por aplicación de la referida doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 429-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ NACCA, Daniel Moisés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-08-2006. Sentencia Nro. 365-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

No resulta posible equiparar – a los fines del cómputo del plazo de prescripción de la pena- el retiro del oficio para dar incumplimiento de la pena de trabajos de utilidad pública, con el cumplimiento de dicha pena, pues se trata de cosas bien diferentes.
Lo dicho adquiere mayor significación a poco que se considere que una equiparación como la que se pretende, al darle a un hecho distinto al expresamente previsto por la ley, el mismo alcance que ostenta el que sí tuvo en cuenta el legislador, implica en el caso extender analógicamente el tipo en perjuicio del condenado, poniendo en crisis el principio de legalidad consagrado por el artículo 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 18 del Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 127-00-CC-2004. Autos: D’Agostino, Damián Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 189/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - LEY LOCAL - SANCIONES - PRESCRIPCION DE LA PENA

Dentro del ejercicio de potestades del poder de policía del Gobierno de la Ciudad, es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo a las conductas que pueden afectar a la salud y seguridad públicas como los aspectos relativos a la sanción por la infracción a esas normas, como lo son lo atinente al plazo de prescripción o a los factores que tienen capacidad interruptiva de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

A efectos de determinar que legislación, nacional o local, resulta aplicable a la prescripción de una sanción de multa dispuesta por la autoridad administrativa, con motivo de una infracción al Régimen de Faltas, es dable recordar un importante antecedente jurisprudencial del máximo Tribunal de esta Ciudad donde se discutió -si bien en materia Tributaria local- si debía aplicarse el plazo de prescripción previsto en la legislación local (que en aquel caso era mayor) o el contemplado en la legislación nacional (que en aquel caso era menor) en que se establecieron pautas que claramente dan solución a dicho punto, (ver: TSJBA in re “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)”, Expte. nº 2192/03 del 17/11/2003).
Se afirmó que: no puede admitirse la aplicación del Código Civil en materias cuya regulación no ha sido delegada en el gobierno federal (del considerando del voto de Ana María Conde en la causa citada), toda vez que “Ello impediría que, como sucede en la realidad, los plazos de prescripción de los deberes emergentes de un código de faltas, o de contravenciones, o del Derecho administrativo sancionatorio puedan ser regulados por las leyes específicas” y de ese modo “los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal que él [por el Código Penal] regula, desplazarían totalmente, por el mismo argumento de la inconstitucionalidad aquí examinado, a la institución que regulan los códigos de faltas o contravencionales, o el derecho administrativo sancionatorio, muchas veces de legislación local, en el sentido más circunscripto de municipal o vecinal, para aquellas provincias de organización jurídica federal interna. En el caso particular de la Ciudad de Buenos Aires, la prescripción regulada por el Código Contravencional (art. 31) devendría, con ese razonamiento, contraria a la CN, 75, inc. 12, pues, como resulta natural y racional, esa regulación no acepta plazos tan extensos como los reglados por el Código Penal y determina sus propias formas de suspensión e interrupción del plazo, en atención a las características y fines de la legislación contravencional.” (del considerando 3 del voto del Juez Julio Maier en la causa citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECLARACION DE OFICIO - TITULOS EJECUTIVOS - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
Ello así, el análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse trámite de las mismas, conforme a los artículos 453 y concordantes del Código contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA PENA - REGIMEN JURIDICO - LEY MAS FAVORABLE

En lo atinente a la prescripción de la pena, la Ley Nº 451 (cuya vigencia estaba suspendida y dicha suspensión se encontraba prorrogada, por efecto del artículo 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, que fue finalmente aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003) establece que la sanción de multa prescribe a los dos años y que el plazo se computa, en caso de incumplimiento total, a partir del día en que queda firme la sentencia y, en caso de quebrantamiento, desde el día en que dejó de cumplirse (art. 34); mientras que, por su parte, el régimen anterior (Ley Nº 19.691), establecía el mismo plazo de prescripción pero preveía la comisión de una nueva falta como supuesto interruptivo (art. 27).
No cabe duda que la desaparición de la “comisión de una nueva falta”, como supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la pena -sin ingresar en el problema que para cierto sector doctrinario representaría legislar esas causales interruptivas (derecho de autor)- implica que el cuerpo normativo que la hizo desaparecer es, al menos en el punto, más benigno. Ello así, corresponde aplicar al caso las reglas atinentes a la prescripción de la pena contenidas en la Ley Nº 451, conforme el principio de “ley más benigna” que surge del art. 3 de dicha ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REBELDIA

No puede utilizarse la rebeldía o el hecho de que condenado se encuentre prófugo como un argumento para que el juez a quo no trate la prescripción de la pena, máxime teniendo en cuenta que dicha declaración de contumacia en nada interfiere respecto del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REQUISITOS

Ninguna diligencia previa debe realizarse para verificar la prescripción de la pena más que el cálculo del tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REQUISITOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO

No resulta necesario contar con la presencia del condenado (encontrándose éste prófugo) para declarar la prescripción de la pena, ni siquiera en el caso que el juez de instancia hubiera entendido que debía realizar alguna medida relacionada con la verificación de la existencia de causales de suspensión o interrupción -relacionando ello con la posible comprobación de antecedentes del incuso-, pues basta contar con un juego de fichas dactilares del incuso y remitirlo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina para que informen sobre los procesos que pudiera registrar en su haber (autorizándose incluso, la información nominativa de dichos organismos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION

No resulta correcta la interpretación de la juez a quo que, en el caso, entendió que el plazo de prescripción de la pena de multa debía computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
La exégesis realizada por la Sra. Jueza al fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es el agotamiento de la vía recursiva local, el momento en que debe considerarse que una resolución adquiere firmeza y, por tanto, a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la pena, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado que “...a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho ... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de precripción de la pena (art. 32 Ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 Ley Nº 10)...” (del voto de la Dra. Conde en: Expte Nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en González, Carlos; Lacquanti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255-Apelación, rta. el 19/12/2005”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 018-00-CC-2006 (98/07). Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la pena de multa impuesta en sede administrativa.
En efecto, la Ley Nº 451, norma de fondo en materia de infracciones de tránsito vigente al momento de los hechos, establecía en el artículo 34 conforme su redacción original que “la prescripción de las sanciones de multa…opera a los dos años.
El artículo en cuestión fue modificado por Ley Nº 2195 y publicada en el Boletín Oficial nº 2635 el 1 de marzo de 2007 agregando a la primigenia redacción una causal de interrupción de la prescripción consistente en la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente. Esta última modificación normativa no era la que se encontraba vigente al momento de las infracciones, razón por la cual no puede regir la cuestión, tal como lo pretende la demandante.
En virtud del artículo 3 de la Ley Nº 451 rige el principio de ley más benigna. Asimismo y en orden al principio de legalidad (artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde el análisis del ordenamiento jurídico vigente al momento de los hechos, circunstancia que impide introducir causal alguna de interrupción de la pena y con ello la aplicación de la Ley Nº 2195 pretendida, pues ello importaría la aplicación retroactiva de una ley mas gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24871-00-00-2009. Autos: EMPRESA DE TRANSPORTES TTE. GRA. ROCA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Las decisiones que rechazan planteos de prescripción, si bien no son sentencias definitivas, resultan impugnables toda vez que resultan capaces de generar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)” -copias certificadas -Nuevo planteo de prescripción de las penas de comiso e interdicción-, Causa 1394-02-CC/2003, del 24/10/2006 –entre otras-).
Asimismo, tratándose la prescripción, tanto de la acción como de la pena, de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El mismo hito que clausura el plazo de prescripción de la acción determina el comienzo de la prescripción de la pena, y se puede caracterizar a este último momento como aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (causa nº 018-00-CC/2006 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. Ley 255 –Apleación-, rta. el 26/6/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, de conformidad con lo normado por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, la acción contravencional prescribió, pues desde el dictado de la sentencia ha transcurrido con creces el término de veinticuatro meses (que fija el mencionado artículo) sin que ella hubiera adquirido firmeza y sin que se interrumpiera el curso de los veinticuatro meses durante los cuales se opera la prescripción.
Es decir que ha ido aún más allá de lo resuelto en el caso Caballero de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se encontraba aún pendiente de resolución un recurso extraordinario federal, para considerar que el curso de la prescripción de la acción (penal, en aquél caso) puede operarse, incluso, cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte una queja por denegación de recurso extraordinario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, asiste razón Magistrado en cuanto a que debe computarse el plazo de prescripción de la pena a partir de la resolución que revocó la condicionalidad de la sanción y se impuso hacer efectivo el cumplimiento de la multa impuesta.
Así las cosas, del análisis de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años –por tratarse de contravención de tránsito- no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional o del pago de la tasa de justicia, toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
Ello así, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena de prisión de efectivo cumplimiento que se le impusiera al imputado.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y ss.).
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Siendo ello así, y debido a que en el caso,desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de dos (2) meses de prisión (06/10/10) el imputado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-02-2013.

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DERECHO PENAL - PENA - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado en cuanto revocó los trabajos para la comunidad impuestos al imputado y dar por cumplida la sentencia impuesta.
En efecto, el instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (en este sentido, Lascano, Carlos J., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, con la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Tomo 2B, pág. 307 y
ss.).
Sin embargo, la pena de dos meses de prisión fue sustituida, motivo por el cual el plazo a computarse ante el incumplimiento de las tareas comunitarias debe ser el de 18 meses. Si durante ese plazo y antes de su vencimiento, el Estado omite lograr el cumplimiento de la pena sustituida, pierde toda posibilidad de exigirle su observancia, y menos aún puede revivir, revocatoria mediante, la pena de prisión efectiva que fuera sustituida.
En el caso concreto, el imputado debió iniciar el cumplimiento de la pena sustitutiva a partir de su firmeza, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 18 meses que establece el artículo 50 de la Ley Nº 24.660.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048745-00-00-10. Autos: PIANETTI, Rubén Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena a las penas en suspenso (arts. 65 y 66 CP), ya que éste sólo comprende a las de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal).
En relación a la condena de ejecución condicional, transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal, parte General, Ed. Ediar, pág. 923).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado y ordenar el archivo de esta causa.
En mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
Ello así, no corresponde discutir la prescripción de la pena ni sobre un presunto quebrantamiento de la condena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal.
En efecto, el incumplimiento de las pautas de conducta en estos casos no es equivalente al quebrantamiento de la condena (art. 66 CP: “La prescripción de la pena empezará a correr desde… el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse")
Las pautas de conducta -cumplidas parcialmente por el condenado - previa celebración de la audiencia del artículo 311, debieron tenerse por cumplidas, o se debió revocar la condicionalidad. Nada de ello se hizo, motivo por el cual, la condena condicional sigue en pie.
Ello así, el conjunto de reglas que le fue impuesto al condenado superó sus posibilidades reales de cumplimiento conforme advirtió el tribunal de grado al diferir su modificación, y dichas pautas nunca fueron correctamente individualizadas.
Pero desde que se lo condenó por sentencia firme al imputado (mayo 2010) a la fecha ya han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya resuelto definitivamente sobre la revocatoria de la condicionalidad o el cambio de las pautas de conducta impuestas. El imputado ha sido condenado a una pena en suspenso, es decir ya fue juzgado. La condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la suspensión de la ejecución de su condena no se puede extender de forma tal que supere el plazo establecido por la legislación material para tener por no pronunciada dicha condena.
Ello así tendré por no pronunciada la condenación impuesta, ya que ello surge de los mismos términos del artículo 27 del Código Penal si durante ese lapso no ha cometido un nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE LA PENA - NOTIFICACION AL CONDENADO - REBELDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la pena.
En efecto, la Juez de primera instancia, consideró que surge del artículo 66 del Código Penal que la extinción de la pena es viable no desde la notificación de la condena como pretende la Defensa, sino desde que ella adquirió firmeza, pues es recién a partir de dicho momento, cuando puede pedirse su ejecución.
Al respecto, la norma mencionada (art. 66 CP) distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto. Así, el planteo efectuado por la recurrente pretende que al momento de ser detenido su ahijado procesal, la pena se encontraba prescripta pues se encontraba debidamente notificada y nunca había sido cumplimentada.
Así las cosas, corresponde señalar que el aquí imputado se notificó personalmente de la sentencia que lo condenó a la pena unificada de prisión de efectivo cumplimiento, el mismo día de su dictado, esto es, hace más de tres años. Sin perjuicio de ello, y no habiendo comparecido a dar cumplimiento con lo resuelto, se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, prendimiento que se efectivizó a los dos años.
Por lo expuesto, no compartimos lo decidido por la "A-quo", pues no existen dudas que la pena se encuentra prescripta. Ello así porque, habiendo quedado firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, ello funciona como hito a partir del cual comienza dicho cómputo. Es decir, deja de correr la prescripción de la acción para empezar a correr la de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210-07-CC-12. Autos: Ramos Mariño, Anita Flor y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la pena.
En efecto, la decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al condenado, con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad. Dicha resolución fue impugnada por la Defensa al señalar que la pena de prisión se extinguió, pues, ha transcurrido un tiempo igual al de la condena.
Así las cosas, la interpretación debe tener presente tanto el beneficio concedido al condenado como el interés estatal en gestionar que la pena impuesta se haga efectiva, claro está cuando existen las condiciones para hacerlo.
Al respecto, en el presente caso, transcurrido el plazo dentro de los cuales se dio la chance al condenado de evitar la pena de encierro –no habiéndose dispuesto la prórroga legal (art. 52 in fine, ley 24.660)-, las agencias competentes se encontraban con la posibilidad, atento el incumplimiento de las tareas, de hacer efectiva la pena de prisión.
Sin perjuicio de ello, nótese que la Jueza de Grado recién intentó ejecutar la pena cuando ya habían transcurrido 6 meses desde el cumplimiento del plazo de 18 meses que se había impuesto para realizar las tareas comunitarias sin que ellas hubiesen sido cumplidas.
Por tanto, habiendo transcurrido un tiempo, mayor incluso, que el de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3°, del Código Penal, la pena de 6 meses de prisión impuesta se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-CC-12. Autos: C. P., S. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PLAZO

Los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
El Estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el Estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4897-CC-12. Autos: C. P., S. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la pena que se le impusiera al encausado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, entendió que el plazo de prescripción de las penas comienza a correr desde el auto que revocó la condicionalidad de la pena y no desde el momento en que dicha revocación queda firme, tal como lo entiende la Fiscalía.
Ahora bien, la temática en la presente gira en torno a determinar cuándo opera la prescripción de la pena en casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción.
Al respecto, el plazo de prescripción de la pena debe contarse desde el momento en que queda firme la resolución que revoca su condicionalidad. Esto último no habría sucedido, dado que en el presente caso existe una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto de la decisión de esta Cámara que confirmó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, debe decirse que todavía no se encuentra firme el pronunciamiento original y que, por tanto, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar la resolución del A-Quo que declaró extinguida por prescripción la pena que se le impusiera al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-02-CC-2014. Autos: DA SILVA, WALTER DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, la "a quo" rechazó el pedido de la Defensa entendiendo que el plazo para la prescripción de la pena no se encontraba cumplido en tanto que el momento en que se debe comenzar a computar el plazo es desde el día en que la sentencia queda firme. Indicó la Juez que sentencia firme es aquélla que no admite recurso alguno (con excepción del recurso de revisión) y que, en esa inteligencia la condena dictada contra el encausado quedó firme en las dos primeras horas del día en el cual transcurrieron los diez días previstos legalmente para interponer recurso extraordinario federal.
La Defensa sostuvo que a diferencia de lo postulado, el hito a partir del cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción de la pena no es la fecha en que la sentencia adquiere firmeza, sino el día en que adquiere carácter ejecutivo, esto es, que queda en condiciones de ser ejecutoriada lo que, a su criterio, aconteció cuando la Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la confirmación de la condena decidida también por la Cámara.
Para solucionar el planteo debe acudirse al artículo 66 del Códig Penal el cual distingue dos situaciones: la de la pena que no comenzó a cumplirse y la de aquélla que, luego de iniciado el cumplimiento, se quebranta por algún motivo.
En autos nos encontramos ante el primer supuesto.
De las constancias de autos surge que aún no ha tenido lugar el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena, esto es, que el encausado haya sido notificado de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada a su respecto; esta falta de notificación resulta atribuible a la situación de contumacia en que el condenado se ha colocado en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA DEFINITIVA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - SENTENCIA NO FIRME - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE PETICIONAR - RECURSOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena y corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia.
En efecto, la decisión que rechazó la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad, sentencia definitiva contra la cual puede oponerse el recurso extraordinario federal, no ha sido notificada personalmente al imputado, conforme lo señala la Fiscalía.
Quien tiene derecho a recurrir es el imputado y no su defensa técnica. Así lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Dubra” (Fallos 327:3802): “Lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (conf Fallos 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi).”. Criterio que ha sido sostenido en “Villaroel” (Fallos 327:3824), “Gorosito” (Fallos 329:2051) y “Peralta” (Fallos, 329:1998), entre otros.
No ha comenzado a discurrir la prescripción de la pena dado que ninguna pena firme existe en esta causa siendo erróneo lo proveído para iniciar su ejecución.
Ello así, corresponde anular el decreto por el cual se intimó a constituirse detenido al imputado y la declaración de rebeldía que fuera su consecuencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-09-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - RECURSOS - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de prescripción de la pena.
En efecto, el hito procesal que da inicio al cómputo del plazo de prescripción de la pena no es la notificación de la firmeza de la sentencia condenatoria al encausado.
Es el momento en que quedó firme la sentencia condenatoria notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción.
Ello así la resolución quedó firme desde el vencimiento del plazo para la interposición de recurso contra la misma, por lo que computado el término de prescripción de la pena a partir de la adquisición de firmeza de lo decidido, no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-03-00/13 y 0016859-04-00/13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción formulada por la Defensa.
En efecto, si bien desde la sentencia condenatoria a la fecha ha transcurrido el plazo de pena impuesta corresponde determinar si el quebrantamiento en la ejecución de la pena que considera la "a-quo" resulta un acto interruptivo del plazo de la prescripción.
Por “quebrantamiento de la condena” el artículo 66 del Código Penal se refiere a la condena que empezó a cumplirse mediante el efectivo sufrimiento de la pena en ella impuesta. No se trata de una condena que todavía no se cumplió, sino de la situación en que, habiendo comenzado su ejecución, el penado se fugó o interrumpió los pagos de la multa.
Por ello, la presentación del oficio ante la entidad en la cual el condenado debió prestar trabajos de utilidad pública es el acto fundamental e imprescindible para comenzar a realizar las tareas impuestas al encausado.
No puede considerarse que éste no resulta ser el comienzo de ejecución de la pena, pues sin éste acto la realización de las tareas resulta imposible.
Ello así, encontrándose interrumpido el plazo de la prescripción, el plazo debe comenzar a computarse desde la presentación del oficio en la entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
A fin de diluidar cómo debe computarse el plazo de prescripción en casos en los cuales la pena de prisión de efectivo cumplimiento ha sido sustituida por trabajos de utilidad pública no remunerados, corresponde realizar una interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal y los artículos 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad–.
En efecto, para determinar dicho período, es preciso tener en cuenta no sólo los meses durante los cuales el condenado debía realizar tareas comunitarias sino también la prórroga de seis (6) meses –sobre la fecha original del vencimiento del plazo– que le fuera otorgada con el objeto de que cumpla con el compromiso asumido.
Ello así, corresponde verificar si ha transcurrido el término de veinticuatro (24) meses desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION DE LA PENA - PRINCIPIO DE EJECUCION - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de declaración la extinción de la pena por prescripción y declarar extinguida la sanción penal.
En efecto, para entender que la pena ha comenzado a ejecutarse se requiere el comienzo efectivo de las tareas de utilidad pública en una institución: no basta una mera manifestación de la voluntad de realizarlas.
El hecho que el condenado haya presentado el oficio ante la entidad donde debió prestar los trabajos de utilidad pública no puede ser entendido como el comienzo de la ejecución de la sanción .
Admitir la postura de la sentencia atacada conllevaría una modificación en perjuicio del imputado –no prevista normativamente– del límite temporal establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, circunstancia que altera claramente el sistema de garantías constitucionales y el orden de predictibilidad y razonabilidad sustantivo y adjetivo.
Equiparar la presentación del oficio con el cumplimiento parcial de los trabajos de utilidad pública, podría significar conferirle a este hecho un alcance que no se encuentra previsto por la ley y que claramente constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en los artículos 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el plazo máximo de dieciocho meses establecido en la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de la pena, bajo la modalidad de la realización de tareas comunitarias impuesta a su asistido, se encuentra holgadamente vencido, por lo cual, debe declararse la extinción de la pena por prescripción.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses y se establece, a la vez, que los trabajos comunitarios pueden realizarse en un plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de éste y sus prórrogas (cfr. art. 52, Ley 24.660), de seguirse la interpretación realizada por el apelante se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente al hecho cometido.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 de la ley en cuestión es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad, y en tal sentido se ha dicho que “…la aplicación de un plazo imperativo se presenta como lógico, ya que si no existiera aquél y se dejara en cabeza del condenado la posibilidad de extender indefinidamente el tiempo de cumplimiento, se desnaturalizaría la función del instituto que, insistimos , no deja de ser también alternativo a una sanción que, en principio, conlleva el encierro carcelario” (López, Axel; Machado, Ricardo, Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Fabián Di Plácido, 2004, p. 177).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6639-01-CC-13. Autos: CALI, CLAUDIO MATÍAS Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-11-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - DOCTRINA

En orden a la extinción de la pena, la doctrina coincide en sostener que difiere de la prescripción de la acción, en que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las penas ya impuestas por la autoridad judicial (Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, segunda edición, Buenos Aires, 1970, p. 448; Vera Barros, Oscar N., La prescripción penal en el Código Penal, segunda edición, Lemer, Córdoba, 2007, p. 323, Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 307 y 308).
Es por ello que el instituto se encuentra limitado a aquellas penas cuya eficacia no existe más que por la ejecución, entendiéndose por tal al acto material de compulsión personal o de embargo de bienes. La prescripción de la pena comienza a operar desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Precisamente lo que prescribe, no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar (Vera Barros, ob. cit., p. 324).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2015.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
El Defensor de Cámara sostuvo que se estaría aplicando al plazo de la prescripción una “suspensión” no prevista legamente.
Sobre este punto, hay que aclarar que durante el tiempo que el condenado esté cumpliendo tareas comunitarias -como en autos-, el plazo de la prescripción no se computa. Sin embargo, esto no es por una “suspensión” del plazo, sino porque el condenado se encuentra efectivamente cumpliendo una pena y el plazo de la prescripción no se computa mientras la sanción se está cumpliendo.
Ahora bien, teniendo en cuenta este razonamiento, hay que señalar que en el caso, existió una causal de interrupción de la prescripción de la pena, conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal, que establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
En relación con esto, hay que destacar, tal como lo hizo el A-Quo, que el imputado si bien estaba cumpliendo con las tareas comunitarias, en un momento dejó de cumplirlas. En virtud de ello, el Oficial de Prueba del Patronato de Liberados intentó comunicarse vía telefónica con el encartado y no pudo. Desde ese entonces, hace aproximandamente 16 (dieciséis) meses, el imputado no cumple con las tareas comunitarias, lo que deja en evidencia su desinterés en realizarlas.
Siendo ello así, el plazo de la prescripción de la pena empezó a contar a partir del momento en que el encausado quebrantó la condena que venía cumpliendo.
Por tanto, dado que desde la fecha que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias hasta la fecha han transcurido alrededor de 16 (dieciséis) meses y que el plazo para la prescripción de la pena es de 21 (veintiuno) meses, no corresponde hacer lugar a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la Defensa sostiene que atento que la revocación de la libertad condicional dispuesta en primera instancia aún no se encuentra firme, la pena oportunamente impuesta al encausado se agotó.
No debe perderse de vista que se desconoce el paradero del condenado y que no cumplió las obligaciones impuestas al momento de serle concedida la libertad condicional.
Al revocarse la libertad condicional concedida, el tiempo transcurrido desde tal resolución al presente no puede computarse para analizar el cumplimiento de la pena.
Ello así la pena no se ha agotado aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, al revocarse la condicionalidad de la pena impuesta al encausado se ha interrumpido la ejecución de la condena y es por ello que no es posible afirmar que se haya agotado como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que el Judicante decidió no expedirse, por el momento, sobre la pretensión de la Defensa de tener por cumplidas las reglas establecidas por el juez, al tiempo de la concesión de la libertad condicional y, por ende, tener por cumplida la pena.
En efecto, corresponde analizar si en el presente caso ha operado el agotamiento de la pena o si, por el contrario, como sostiene el A-Quo, es necesario supeditar esa decisión hasta tanto pueda celebrarse la audiencia prevista por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que se definirá la subsistencia o no del beneficio de la libertad condicional que fuera otorgada.
Así las cosas, coincidimos con el Juez de grado en que, de momento, no puede analizarse el agotamiento de la pena pues para ello necesariamente debe determinarse, en forma previa, si subsiste o no la libertad condicional que le había sido otorgada al encausado, lo que resulta ser una condición indispensable para resolver si, en autos, se ha producido el agotamiento de la pena.
Nótese que luego de disponerse la libertad condicional del apresado, imponiéndole determinadas condiciones, se constató que las reglas fijadas habrían sido incumplidas. Por ello a efectos de determinar si al mes de disponerse su libertad condicional, operó o no el agotamiento de la pena, resulta necesario determinar si se tendrá por cumplida o no la libertad condicional para lo cual, a su vez, se requiere realizar, anteriormente, la audiencia establecida por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-11-14. Autos: Juan Miguel Diaz Lagos Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 05-01-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA ANTERIOR - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EFECTOS - COMISION DE NUEVO DELITO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado quien fue imputado por el delito de amenazas.
En efecto, no están dadas las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Si bien la condena a un año y seis meses de prisión de ejecución condicional dictada en el año 2003 en cuanto a sus efectos registrales y de acuerdo al inciso 1° del artículo 51 del Código Penal se encuentra actualmente caduca, lo cierto es que ello no cambia la circunstancia de que la persona dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 27 del Código Penal, ha cometido un nuevo hecho que se halla sometido a proceso en la presente causa.
Ello así, ante una eventual sentencia condenatoria en el presente proceso, no existirá
posibilidad de que sea dejada en suspenso por lo que no es posible suspender el proceso en los términos del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - FERIA JUDICIAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
La Fiscal de Cámara postuló la inadmisibilidad del recurso en atención a la condición de prófugo del imputado –que resta legitimidad a su planteo-, la falta de una sentencia definitiva o gravamen equiparable como requisito de admisibilidad, como así también por la falta de precisión concreta de la invocada arbitrariedad del fallo criticado.
En efecto, a circunstancia de que el imputado no se encuentre a derecho, invocada por la Fiscal para oponerse a la procedencia del recurso debió motivar, en todo caso, la suspensión de la tramitación de la causa que continuó su tramitación. La Sala de Feria resolvió el recurso denegado y mantuvo la vigencia de la orden de captura decretada en autos.
Ello así, toda vez que el recurso fue tramitado y denegado pese a la condición de prófugo, notificándose a la Defensa Oficial de lo resuelto, no es posible no considerarla legitimada para impugnar tal decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - ORDEN DE CAPTURA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que homologó la decisión de grado de no expedirse, de momento, con relación al planteo de vencimiento de la pena.
En efecto, la decisión recurrida es una sentencia equiparable a la definitiva, dado que de quedar firme, importa la subsistencia de una orden de captura en base a una sentencia que se alega se ha ya extinguido.
Este agravio no podrá ser reparado aún si recayera una sentencia definitiva que declarase la prescripción de la pena o que considerase justificado el alegado incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la libertad del condenado, dado que la restricción a su libertad que autoriza la decisión impugnada no podrá ya ser subsanada.
La vinculación de la garantía constitucional relativa a la vulneración en el caso del principio de legalidad y de razonabilidad de los actos de gobierno ha sido solventemente expuesta, siendo pertinente la referencia que efectúa al sentido literal del artículo 15 del Código Penal que –alega- habría sido erróneamente aplicado en el caso por la decisión que confirma el fallo que recurre. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-2014-12. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Defensor Oficial contra la resolución de la Sala que confirmó aquella que dispuso que el condenado cumpla la pena de seis (6) meses de prisión.
La Defensa Oficial sostiene que en el fallo se han efectuado afirmaciones carentes de todo sustento legal, y que se ha interpretado la ley de forma extensiva en perjuicio del condenado ya que le genera una ineludible restricción de la libertad personal de la que goza y debería seguir gozando el condenado.
En efecto, la Defensa planteó un verdadero caso constitucional pues ha logrado sustentar por qué la interpretación efectuada de los artículos 65 y 66 del Código Penal y la sustitución de la pena en los términos de los artículos 35, 50 y 229 de la Ley N°24.660 implicaría una modificación del límite temporal (en perjuicio del imputado) establecido para el ejercicio de la actividad punitiva del Estado no prevista normativamente.
Entender que el retiro del oficio para realizar las tareas de utilidad pública por parte del imputado conlleva el comienzo de la ejecución de la sanción le confiere a este hecho un alcance no previsto por la ley y por ello constituye una extensión analógica "in malam partem", violatoria del principio de legalidad consagrado en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad y en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ello así, el agravio referido a la interpretación y aplicación de estas disposiciones es procedente, pues los fundamentos esgrimidos constituyen una crítica idónea; la Defensa logró exponer en forma precisa y adecuada un genuino caso constitucional y plantea de manera clara su incompatibilidad manifiesta con la Constitución y con el texto de la propia norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa planteó que no puede llevarse adelante la ejecución de la sanción pues se encuentran en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja contra el rechazo del recurso de incostitucionalidad de la decisión de esta Sala, que rechazó el planteo de prescripción de la pena, de modo que no adquirió firmeza; como así también un nuevo planteo de prescripción de la pena ante el Juzgado de primera instancia.
Ahora bien, el recurso de apelación resulta indamisible, pues la decisión impugnada no es recurrible dado que versa sobre el efecto que debe otorgarse al recurso de queja en trámite, el cual se encuentra establecido legalmente.
Asimismo, es dable recordar que el artículo 32 de la Ley N° 402 establece como regla que: “…Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso”.
Por lo tanto, conforme se desprende del informe efectuado, no obra decisión del Tribunal Superior de Justicia que haya dispuesto otorgarle efecto suspensivo a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Sin embargo, cabe advertir que, tal como indicara el A-Quo, el artículo 33 de la Ley N° 402 establece que “[m]ientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa”.
Por lo tanto, no surge que el Tribunal Superior de Justicia local hubiera otorgado efecto suspensivo a la presentación directa en trámite ante dicha sede, por lo que, en tales condiciones, no corresponde suspender el curso del proceso como pretende la defensa, lo que impone, dado el estado actual de las actuaciones, la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS DEL RECURSO - EJECUCION DE LA PENA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso intimar al condenado a que se presente en los estrados del Tribunal a efectos de cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta.
En autos, la Defensa sostuvo que toda vez que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, la resolución que confirmó el rechazo de la prescripción de la pena aún no se encuentra firme, ya que su asistido se encuentra ejerciendo su derecho constitucional al recurso. Así, a su criterio, la presentación directa ante el máximo tribunal local impide que pueda ejecutarse la condena del imputado.
Ahora bien, en relación al agravio del apelante, de que mientras existan vías recursivas pendientes y, en consecuencia, la condena aplicada a su asistido no haya adquirido firmeza, ello resulta un impedimento para que la sanción pueda comenzar a ser cumplida, cabe señalar que no comparto tal razonamiento, en la inteligencia de que -a mi entender- importa confundir la ejecutabilidad de una sentencia con el momento a partir del cual ésta alcanza autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la pena aplicada al condenado quedó en condiciones de ser ejecutoriada a partir de que esta Sala decidió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa. Ello, independientemente de que aquélla recién adquirirá firmeza cuando ya no admita recurso alguno en su contra (con excepción, claro está, del de revisión).
Por lo tanto, la intimación efectuada por el A-Quo para que el encartado se constituya en detención ante los estrados del Tribunal resulta ajustada a derecho, a tenor de lo prescripto por el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-3. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, el artículo 66 del Código Penal establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse”. Es decir, la norma distingue dos situaciones: la pena que no comenzó a cumplirse y aquella que luego de comenzada, se quebranta por algún motivo. En autos, nos encontramos ante el primer supuesto.
Ello así, la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado y confirmada por esta Sala no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797) no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, y por ello no es posible comenzar a computar el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, es el momento en que queda firme la sentencia condenatoria, notificada debidamente, el momento a partir del cual comienza el cómputo de la prescripción de la pena y concluye el de la prescripción de la acción, lo que en el caso no ha ocurrido, tal como sostuvo la A-Quo de conformidad con lo resuelto por este Tribunal, por lo que en el presente no es posible computar el plazo de prescripción de la pena.
Por todo lo expuesto, y siendo que el plazo de prescripción de la pena no ha comenzado siquiera a computarse, tal como sostuvo la Judicante, es el plazo de prescripción de la acción el que ha seguido su curso, el cual no se ha cumplido aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa refiere en cuanto a la falta de notificación personal a su asistido, fundamento del A-Quo para entender que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción de la pena por no encontrarse firme la sentencia, que al no poder ser notificado el condenado, se debe hacer valer la notificación a la defensa, y que el cómputo del término de la prescripción debe hacerse desde que la sentencia quedó firme, cuando la falta de notificación no es imputable a la parte.
Sin embargo, la solución que pretende el recurrente haría incurrir a esta Alzada en una contradicción insoslayable. Así, esta Sala previamente revocó la sentencia que había dejado sin efecto la condicionalidad de la pena impuesta al aquí encartado por no haber sido este notificado en forma personal, pues ello implicaba que no tenía conocimiento efectivo de las obligaciones que debía cumplir.
En este sentido, no resulta razonable que ahora se pretenda la validez de la notificación únicamente a la defensa al solo efecto de tener por prescripta la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Marcela De Langhe. 12-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la pena.
La Defensa solicita que se revoque la resolución impugnada y que se declare la prescripción de la pena impuesta a su asistido. Sostiene, que la pena se encuentra prescripta pues de las constancias obrantes en la causa surge que no hubo quebrantamiento alguno que permita reanudar el cómputo.
Ahora bien, en autos, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme. Vale remarcar, que la sentencia condenatoria dictada oportunamente por el Juez de grado y confirmada por este Tribunal, no fue notificada al imputado en forma personal, por lo que no se encuentra firme, pues el condenado no tuvo conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
Por tanto, no puede predicarse dicha firmeza ni la de la sentencia de condena en el caso, pues el imputado no ha sido notificado personalmente de los actos que resuelven su situación procesal. En consecuencia, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
El criterio expuesto resulta acorde a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto a que el propósito de la notificación en forma personal de las sentencias condenatorias en sede criminal es resguardar el conocimiento fehaciente por parte del imputado, a fin de garantizarle su defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no quedaría satisfecho con la conformidad de su defensor en la notificación realizada en el domicilio ad litem (Fallos 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-2011-1. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, no escapa al suscripto que el instituto de la prescripción implica un límite al poder punitivo del Estado, ya sea en cuanto a la acción o al cumplimiento de una sanción. No obstante ello, no es un dato irrelevante el hecho de que el imputado haya acordado cumplir con una pena que de antemano sabía que no podía cumplir. De tal modo, todo el tiempo invertido durante la etapa de ejecución en otorgar prórrogas para el cumplimiento de la pena principal y en la averiguación del efectivo desprendimiento del imputado respecto del local comercial, no puede ser utilizado en contra de la pretensión de la acción pública en miras al cumplimiento de la pena oportunamente impuesta.
En este sentido, si bien la Fiscalía solicitó en reiteradas oportunidades que el encausado acreditara fehacientemente su desvinculación con el local comercial, lo cierto es que el tiempo transcurrido se empleó en corroborar dicha situación, mas no en cumplir con la clausura.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Sin embargo, no es tarea de un Magistrado plantear hipótesis sobre hechos que no acontecieron, pero resulta al menos razonable pensar que, de haberse sabido al momento del juicio abreviado que el imputado ya no estaba vinculado al local comercial en cuestión, se podría haber optado por alguna otra pena accesoria.
Al respecto, a fin de no ingresar en juicios de tipo valorativos en cuanto a lo que debió hacerse o debió conocerse, entiendo que se verifica en autos un efectivo quebrantamiento de la pena accesoria impuesta al encartado (cfr. art. 43 CC CABA). En este sentido, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el nombrado cumplió con la pena principal y, por ende, se verificó definitivamente el incumplimiento de la accesoria.
Por lo tanto, si se toma como hito interruptivo –artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad- el manifestado "supra", la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - PENA ACCESORIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la sanción de clausura.
Llegaron los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la decisión de la A-Quo mediante la cual, en lo pertinente, no hizo lugar al planteo de prescripción y sustituyó la sanción de clausura de treinta (30) días, por ciento veinte (120) días de trabajos de utilidad pública.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones no recae sobre la pena principal, sino sobre la pena accesoria impuesta, a saber, la clausura por el lapso de treinta (30) días del local comercial. Al respecto, resulta menester señalar que una vez firme la condena recaída sobre el encartado, en una de las comunicaciones telefónicas entabladas entre la Secretaría de ejecución y el nombrado –a fin de coordinar la ejecución de la clausura dispuesta-, este último manifestó que el local había sido vendido el año pasado (2014) y que él se haría cargo de la multa.
Así las cosas, durante toda la ejecución se consideró que ambas penas habían comenzado a ejecutarse, la principal por medio de la acreditación de los pagos, y la accesoria a través de los intentos de coordinar la clausura con el nombrado y luego averiguando la desvinculación del mismo respecto al local comercial en cuestión. De tal modo, considerar que nunca hubo comienzo de ejecución de la misma, como se pretende, teniendo en cuenta además que el mismo encausado se había desvinculado del local comercial previamente al acuerdo de juicio abreviado, llevaría a considerar una manifiesta voluntad de no cumplir con la pena. Es por ello que, en autos existió comienzo de ejecución de ambas penas, pero sólo una de ellas fue quebrantada.
Siendo así, coincido con la A-Quo en cuanto toma como hito interruptivo el día en que el encartado cumplió con la pena principal (multa) y, por ende, se verificó el incumplimiento de la accesoria (clausura), acreditándose el "quebrantamiento de la pena" (cfr. art. 43 CC CABA). Por tanto, la sanción no se encuentra prescripta al día de la fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15914-2013-0. Autos: RUSSO, MAURO EMILIO y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - SUSTITUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la sanción impuesta al imputado.
En autos, la Defensa planteó la prescripción de la sanción, argumentando que desde la primera condena había transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad.
En su oportunidad, el A-Quo rechazó el planteo de la Defensa sobre la base de que, a los fines de computar el plazo de prescripción de la sanción, debía considerarse la fecha en que había adquirido firmeza la resolución de sustitución de la pena, es decir, hace 6 (seis) meses.
Ahora bien, en relación a lo que viene a conocimiento, no cabe más que atenerse a lo prescripto en la norma aplicable en el caso (art. 43 CC CABA) que, específicamente establece: “La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse…”.
Así las cosas, la condena impuesta al encartado adquirió firmeza hace más de 20 (veinte) meses, conforme surge de las actuaciones, en ningún momento el encausado comenzó a cumplirla, ni efectuando algún pago parcial con relación a la multa impuesta ni luego, ya sustituída la pena, mediante la realización de trabajos de utilidad. Es decir, no hubo quebrantamiento de la condena porque nunca comenzó a ejecutarse, en ninguna de sus modalidades.
Por tanto, tal como lo sostiene la Defensa, ha operado la prescripción de la sanción impuesta al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10590-2014-1. Autos: Falcon, Reynaldo German Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 31-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se resolvió no hacer lugar a la solicitud de prescripción de la pena impuesta al imputado.
La Defensa sostuvo que la pena oportunamente impuesta a su asistido de conformidad con lo establecido por los artículos 65 y 66 del Código Penal, se encontraría prescripta. Destacó que no existía controversia acerca de que la sentencia condenatoria —que revocó la condicionalidad— se encontraba firme, y que lo discutido se vinculaba al modo en que debía ser notificado.
En su oportunidad, la Jueza de grado rechazó el planteo de prescripción de la pena toda vez que entendió que, a efectos de este instituto, resulta necesaria la notificación personal al condenado. Sin ella, a su criterio, no puede iniciarse cómputo alguno.
Ahora bien, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
Sin embargo, es importante aclarar que en ciertos casos —específicamente en aquéllos en los que la decisión queda firme ya no por haberse obtenido un resolutorio de la
última instancia sino por el vencimiento del término para recurrir—, el plazo de prescripción de la pena comienza computarse en un momento distinto.
Concretamente a la medianoche del día en que se notificó la resolución no recurrida que otorgó la firmeza a la decisión (en el caso que nos ocupa, la denegación del recurso de queja ante el TSJ), la cual se notificó a la Defensa.
En este sentido se ha dicho que “[n]o basta la notificación al defensor del condenado, porque éste no es el obligado a someterse a la pena y no es el sujeto pasivo de la obligación, que no es procesal sino administrativa…” [cf. Lascano (h.),”Artículo 66”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 3ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, p. 310, citando a Nuñez Ricardo C, Las disposiciones generales del Código Penal, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1988].
Ello así, se debe concluir, que a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena es necesaria la notificación personal al condenado. Es que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSA JUZGADA - DOCTRINA

En relación a la prescripción de la pena, cabe señalar que la doctrina coincide en sostener difiere de la prescripción de la acción, ya que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las ya impuestas por la autoridad judicial [Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, t. III, 2ª ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1970, p. 448; Vera Barros, p. 323; Lascano (h.), ”Artículo 65”, en Zaffaroni/Baigún (eds.), Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2-B, 2ª ed., Buenos Aires Hammurabi, 2007, pp. 307 s.]. Dentro de este marco, la prescripción de la pena comienza a operar, entonces, desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada, ya que lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar [Vera Barros, op. cit., p. 324].

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: Da Silva, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.
Es decir, la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (Art. 50 y art. 35, inc. f, Ley 24.660)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, la Ley N° 24.660, establece claramente en el artículo 52 el camino a seguir en los supuestos de incumplimiento del plazo o de la sanción fijada. De esa redacción surge que si en el período fijado no se han cumplido las obligaciones impuestas, se otorga al Juez la facultad de conceder, en ciertas circunstancias, un nuevo plazo para su realización. De no ser el caso, deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Cabe concluir, por tanto, que el presupuesto del Legislador es justamente que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.
En este sentido, en ningún caso deja la norma abierta la posibilidad de prescribir la pena ni la de cesar la exigibilidad de su cumplimiento por parte del Estado, siendo evidente que el plazo de dieciocho meses que prevé el artículo 50 es el plazo máximo durante el cual el condenado puede cumplir la pena bajo esta modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensa y, en consecuencia, rechazar la solicitud de dejar sin efecto la captura oportunamente ordenada en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De la lectura de la causa surge que el A-Quo condenó a la encartada a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, disponiendo a su vez, la sustitución de la misma por horas de trabajos de utilidad pública.
Ello así, y ante la ulterior imposibilidad de tomar contacto con la imputada, el A-Quo resolvió revocar la sustitución de la pena oportunamente impuesta e hizo efectiva la pena de prisión de efectivo cumplimiento, ordenando a su vez la captura de la nombrada, conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que el plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.660 para el cumplimiento de las tareas comunitarias suspende la prescripción de la pena.
En efecto, el mero vencimiento de los dieciocho meses para llevar a cabo las labores a favor de la sociedad no conlleva a la extinción de la pena, dado que durante ese tiempo se suspende la prescripción de la pena, atento lo cual recién una vez transcurrido aquél se reanuda el término previsto en el artículo 65 párrafo 3° del Código Penal -6 meses-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20100-2012-3. Autos: Cardoso, Melody Sabrina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la prescripción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la existencia de un decisorio firme —de condena o de revocación de la condicionalidad de la condena impuesta— es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena. En el caso, la decisión quedó firme en razón de haberse obtenido un resolutorio de la última instancia.
“La pena, como mal, no puede prescribir, porque sólo existe desde el momento que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado sólo conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo. Pero puede ocurrir que la pena se haya comenzado a ejecutar y el condenado se sustraiga a ella quebrantándola. El Estado conserva, entonces el derecho de hacer ejecutar la pena en la medida en que no fue cumplida” [Vera Barros, p. 324].
La ausencia de cumplimiento de la sanción por parte del imputado genera el derecho del Estado de hacerla ejecutar, por tanto es necesario el conocimiento fehaciente por parte del condenado de la obligación de cumplir la pena que le ha sido impuesta.
Ello así, a los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél (conf. causa n° 4630-00-CC/14 “Da Silva, Walter”, 25/09/17, del 25/09/17 del registro de la Sala II).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-CC-2014. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION DE DERECHO LOCAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida por prescripción la sanción contravencional impuesta al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional.
En autos se agravia la Defensa de lo resuelto por la Magistrada por considerar que la sentenciante no puede declarar extinguida la pena cuando aún no ha quedado firme la sentencia condenatoria.
Ello, porque -según su criterio- la presentación de un recurso extraordinario federal ante el Tribunal Superior de Justicia impediría considerar que la sentencia condenatoria se encuentre firme, por lo que el plazo de la prescripción de la sanción nunca habría empezado a correr.
En primer lugar, cabe destacar que este planteo introducido por el Defensor ya ha sido tratado por esta Alzada, ocasión en la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado contra la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción solicitada. En aquella oportunidad, se afirmó que “para que opere la prescripción de la acción en materia contravencional debe transcurrir el plazo legal previsto, desde el día de finalización de la audiencia de juicio y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella, hasta la fecha de dictado de la sentencia del máximo tribunal local que agote la instancia en esta jurisdicción.
Asimismo, se señaló que con relación “al argumento esgrimido por la defensa en cuanto sostiene que la sentencia condenatoria dictada por el juez de grado no se encontraría firme por haberse interpuesto Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe señalar que esta Sala comparte los argumentos expresados por los Dres. Ana María Conde y José O. Casas del máximo Tribunal local –en la causa "Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC – causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción’ rta. 05/12/2001– en cuanto sostienen que la materia contravencional es cuestión de derecho local, lo que implica que su aplicación sea efectuada por órganos del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires”.
Concretamente, se arribó a la conclusión de que “si la audiencia de juicio finalizó el 6/9/13 y el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado dirigido contra la cuestión de fondo con fecha 11/2/15, no se ha cumplido hasta dicho momento, el plazo legal previsto para que opere la prescripción de la acción”
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar sin más el agravio descrito, pues la cuestión ya fue zanjada en la oportunidad antes referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-1-2013. Autos: G., G. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-03-2018.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que impone las costas del presente proceso de ejecución a la parte actora (artículo 62, 1° párrafo del Código Contensioso Administrativo y Tributario) en razón del desistimiento de la acción y archivo solicitado por parte de ésta.
La Mandataria solicita que se la revoque respecto a las costas impuestas a su mandante, dado que en el proceso no ha existido derrota aplicable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que con anterioridad, el Juez resolvió rechazar el planteo de suspensión de plazos y las excepciones de inhabilidad de título y de pago total documentado de la demandada, dando la razón a la actora.
Sin emabrgo, ha sido la propia administración la que, teniendo en sus registros el pago de la multa oportunamente impuesta, impulsó esta ejecución con sustento en el certificado de deuda.
Ello así, la eximición de las costas es la excepción, y se da cuando las circunstancias de la causa permiten inferir que el derrotado actuó en base a una convicción razonable sobre el derecho reclamado, debiendo mediar hechos objetivos que justifiquen la excepción; situación que no se da en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La imposición de costas configura un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a llevar adelante una actividad en el marco de un proceso para sustentar su postura o para obtener el reconocimiento de su derecho. A su vez, la condena en costas, tiene como presupuesto que el proceso ha sido voluntario para aquel a quien se las imponen, esto es, que esa parte podría haberlo evitado o evitar los hechos que dieron origen al mismo.
No es una sanción al litigante vencido, sino la forma de resarcir los gastos que ha debido afrontar el vencedor para lograr que se reconozca su derecho y resguardar ese derecho reconocido la sentencia, el que en principio, no debe ser afectado por los gastos afrontados para alcanzar ese resultado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15122-2014-0. Autos: INGRAM MICRO ARGENTINA, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
El estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto en causa n° 4897-CC/12, Legajo de juicio en autos "Concha Peralta, Sixto Marcelino s/inf, art. 129, 2° párr. CP", rta. 14/07/2015, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la pena.
La decisión en crisis dispuso hacer efectiva la pena de prisión impuesta al encartado con motivo del incumplimiento de los trabajos comunitarios por los cuales había sido sustituida en su oportunidad.
Ahora bien, en virtud de que la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad) no prevé un plazo específico de prescripción en casos de sustitución de la pena y dicha normativa resulta complementaria del Código Penal, es que corresponde realizar una interpretación armónica los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, y 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, cabe tener en cuenta el plazo máximo previsto para la ejecución de las tareas comunitarias (artículos 50, 52 de la Ley N° 24.660), el que aún no ha transcurrido, razón por la cual la pena no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2054-2016-0. Autos: Cabrera, Dardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRISION PREVENTIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la orden de captura solicita y no ejecutar la sentencia condenatoria, y por consiguiente disponer que se dicte orden de captura del imputado.
La "A quo" fundó su decisión en la circunstancia de que la cuestión de la prescripción de la sanción impuesta -que ella había declarado- aún no se encontraba firme, pues estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, desde el momento de la condena la pena se hallaba en condiciones de ser ejecutada.
Ello así, pues la Jueza no dispuso que la que la ejecución de la condena fuera diferida ni otorgó efecto suspensivo al elevar la apelación, ya que remitió el recurso sin más, por lo que la pena, tenía que ser ejecutada y se debía proceder en los términos del artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, si la Magistrada consideró que no existía sospecha de fuga, debía notificarlo en ese momento de que se constituyera detenido dentro de los cinco días.
Por ello, en virtud de los dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia si expresamente otorga efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha sido solicitado por la Defensa ni concedido por el Tribunal. El hecho de que se trate de una cuestión de prescripción no modifica las reglas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-3. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la sanción impuesta al infractor.
La Fiscalía pretende que se asigne la misma virtualidad interruptiva del curso de prescripción de la sanción de faltas, que la ley reconoce a “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente” (cfr. art. 37 Ley 451), a “la solicitud de confección del incidente de embargo”. Sostiene que, desde el momento que “la solicitud de confección del incidente de embargo” persigue la misma finalidad, debe asignarse el mismo efecto.
Sin embargo, el planteo constituye eventualmente una propuesta de "lege ferenda" pues en la actualidad el único hito interruptivo del plazo de prescripción de la sanción de faltas, tal como lo estableció el Legislador, está constituido por “la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda” –conforme artículo 37 de la Ley Nº 451 y no por “el impulso tendiente a hacer efectiva la sanción firme en sede judicial”, tal como se pretende.
En tales condiciones normativas el recurso de apelación no puede conmover la resolución en crisis, que con corrección se apegó a ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16054-2015-0. Autos: Cavero Menachao, Daniel Jesús Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (artículos 65 y 66 del Código Penal) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el artículo 26 del mismo texto legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8040-2015-2. Autos: B. B., S. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta en suspenso por el A-quo, se ordenó ejecutar, pese a que habían transcurrido más de dos años desde su imposición. Por ello, sostuvo que el plazo de la prescripción de la pena fue superado entre la aplicación de la sanción en suspenso impuesta por el Juez de grado y las nuevas faltas que se le imputan a la sociedad infractora.
Sin embargo, no es correcto que en el caso corresponda aplicar la prescripción de la sanción impuesta en suspenso. La prescripción de la sanción sólo corre respecto de las sanciones impuestas como de cumplimiento efectivo y que han debido ejecutarse, sea que se quebranten luego de iniciada su ejecución o que, debiendo iniciarse, el incumplimiento sea total. Así lo impone expresamente el artículo 34 del Régimen de Faltas.
Pero las sanciones de ejecución condicional por haberse suspendido su ejecución no comienzan a ser ejecutadas y, por ello, no pueden ser incumplidas o quebrantadas total o parcialmente. Se las tendrá por no pronunciadas si no se incurre en una nueva falta en los siguientes 365 días y se las deberá cumplir de modo efectivo si se incurre en una nueva falta. Entonces sí correrá, desde cuando queden firmes ambas sanciones el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, se ha dicho en material penal -doctrina aplicable al supuesto de faltas en atención a la similitud de la regulación legal del instituto en cuestión en ambos ordenamientos- que la condena se tenga por no pronunciada luego de haber transcurrido un plazo determinado, sólo implica que la pena allí impuesta no puede ser ejecutada.
Ello así, el mismo razonamiento de interpretación normativa es posible realizar en el sistema de faltas, dada la similitud de sus previsiones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

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PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO

Si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.
Es decir, si el Estado no se encontraba en condiciones de ejecutar la pena impuesta en suspenso, tampoco es posible sostener que renunció a hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, de la lectura de los artículos 32 y 34 del Régimen de Faltas, surge que para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria deber ser ejecutable, pues sólo de una sentencia que pueda hacerse efectiva o exigirse su cumplimiento es posible sostener que existe un incumplimiento total o parcial en los términos del artículo 34 del Régimen de Faltas, lo que claramente no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, para afirmar que se ha cometido una nueva infracción, así como un nuevo delito, se requiere el dictado de una sentencia condenatoria y no solo la confección de un acta o una denuncia, por ello y sin perjuicio de la fecha en que fue dictada la resolución del controlador en la presente o la sentencia del juez, teniendo en cuenta que las faltas no estaban prescriptas, la mayor o menor demora en el proceso no permite por sí sola sostener la postura de la Defensa.
Ello así, una vez comprobada la comisión de una infracción, tal como sucedió en el caso, la fecha que se computa a los efectos de considerar la comisión de una nueva infracción, en los términos del artículo 32 del Régimen de Faltas, no es la del dictado de la sentencia, sino la de los nuevos hechos ocurridos con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, en un principio se condenó en suspenso (13/11/2015) a la empresa infractora y luego, al cometer una nueva infracción al Régimen de Faltas (1/4/2016) -durante el plazo en que no se debía cometer nuevamente una falta -, el Juez de grado en su sentencia (30/05/2018) acumuló la pena de ejecución condicional a la pena impuesta por las nuevas faltas cometidas.
La Defensa se agravió y planteó la prescripción de la condena impuesta en suspenso, que impediría por tanto que se hiciera efectiva junto con la sanción dictada en la presente. Sostuvo que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, y que una interpretación judicial contraria resulta ser violatoria de garantías constitucionales.
Sin embargo, el plazo de prescripción de la sanción de dos años, no puede computarse (tal como pretende la Defensa), a partir de la firmeza de la sanción dejada en suspenso, pues siendo que no podría ejecutarse, el Estado además se vería impedido de interrumpir el curso de la prescripción interponiendo la demanda para el cobro, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 34 del Régimen de Faltas.
Ello así, la Defensa pretende efectuar una interpretación normativa que no se condice con las disposiciones legales aplicables y resulta de una lectura sesgada del plexo legal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-1. Autos: Parking Car S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR

A los efectos del cómputo de la prescripción de la pena, es necesaria la notificación personal al condenado, puesto que es la única forma fehaciente de tener por acreditado el conocimiento por parte de aquél.
Ello así, no basta la notificación al Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-2014-1. Autos: S., L. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-07-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso imponer las costas "por su orden".
La infractora sostuvo que la imposición de costas en el orden causado vulnera la regla general que obliga a que la parte vencida en el procedimiento sea quien debe responder.
Al respecto, en primer lugar, se debe recordar lo dispuesto en la primera parte del artículo 62 de la Ley local N° 189 (CCAyT CABA) que establece que las costas deben ser soportadas por el vencido y si bien la ley faculta al juez a realizar un análisis de mérito de lo acontecido en las actuaciones a fin de resolver la eximición de las mismas, lo cierto es que no encontramos fundamento alguno para revertir la regla general legalmente dispuesta.
En efecto, en autos, el A-Quo había declarado prescripta la pena de multa que se intentaba ejecutar. En concreto, al momento de trabarse la "litis" ya existía una resolución judicial que declaraba que la Administración no tenía derecho a reclamar la deuda, ante la prescripción de la acción respectiva.
En razón de ello, la imposición del pago de las costas en partes iguales decidida en la presente equivale a brindarle al infractor un tratamiento reservado para aquellas personas cuya conducta dio verosimilitud al reclamo intentado, lo que claramente no aparece configurado en autos, vulnerando el principio de igual trato (art. 16 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12952-2014-1. Autos: Marzano, Mario Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 10-07-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - NATURALEZA JURIDICA - EJERCICIO DEL DERECHO - DOCTRINA

La prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún- Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto-Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981). Ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad en los términos del artículo 50 de la Ley Nº 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
El Defensor Oficial del condenado consideró que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescripta toda vez que no ha adquirido firmeza la revocación de las tareas comunitarias como así tampoco el primigenio planteo de prescripción, en atención a que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En efecto, desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza han transcurrido veinticuatro (24) meses –plazo estipulado para el caso concreto- sin que se verifiquen causales de interrupción de la prescripción de la sanción punitiva.
Ello así, no es posible ejecutar la pena de prisión oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DEFECTOS DE LA DEMANDA - INTIMACION - INACTIVIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró prescripta la sanción de multa oportunamente impuesta a la empresa infractora.
En efecto, en los procesos ejecutivos el instituto de la prescripción se rige por lo previsto en el artículo 37 de la Ley Nº451 y opera a los dos (2) años.
El plazo de prescripción se computa a partir del día en que quede firme la resolución sancionatoria del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas o Agente Administrativo de Atención de Faltas Especiales y se interrumpe con la interposición de la demanda.
De la compulsa de estos actuados, surge que la resolución del Controlador por la que condenó a la infractora fue resuelta en el mes de noviembre del año 2015 y notificada en diciembre del mismo año.
En diciembre del año 2017 se promovió la demanda pero la actora fue intimada en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de subsanar un defecto formal que presentaba el escrito de demanda, y vencido el plazo otorgado a tal efecto, la Jueza de grado tuvo por desestimado el acto procesal, en los términos del artículo citado.
Si bien, por aplicación del artículo 2546 del Código Civil y Comercial, la presentación de la demanda importa la interrupción del instituto de la prescripción; no debe soslayarse que el artículo en cuestión requiere la concurrencia de un elemento volitivo en dicha presentación, que evidencie la intencionalidad, por parte de quien la realiza, de no abandonar el proceso (fallos 312:2134; 327:1629).
En esta tesitura, resulta oportuno destacar que la actora fue debidamente intimada a fin de subsanar los defectos de los que adolecía su presentación de fecha, no obstante lo cual, transcurrido el plazo otorgado a tal efecto, y frente a su inacción procesal se tuvo por desestimado el acto en cuestión.
Recién transcurridos cuatro (4) meses de la fecha citada, la actora promovió demanda en el marco de los presentes actuados.
Ello así, de las actividades procesales desarrolladas por la actora no se desprende intención de mantener vivo el derecho que invocare por lo que la defectuosa demanda presentada no revistió el carácter interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2546 Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20008-2018-0. Autos: EDESUR SA23 –
EJECUCION MULTA
DETERMINADA POR CONTROLADOR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, y en concecuencia, declarar la prescripcion de la pena impuesta al acusado.
La Defensa se agravió y manifestó que una vez dictada la condena por el Magistrado de grado y que ésta haya adquirido firmeza, el imputado automáticamente cambia su “status” jurídico a condenado, y es a partir de ese momento que el Estado se encuentra en condiciones de exigir su ejecutabilidad. Precisó que su defendido fue condenado con fecha 30 de agosto de 2019 a la pena de quince días de prisión, que fue notificado de ello ese mismo día y que dicha decisión fue consentida por esa parte. Por eso sostuvo que transcurridos quince días operó el vencimiento de la pena, aun cuando no se encontrarse firme la modalidad de ejecución de aquélla.
Cabe señalar que la doctrina coincide en sostener que la prescripción de la pena difiere de la prescripción de la acción, ya que la renuncia estatal no opera sobre el derecho de perseguir la imposición de una pena, sino sobre el derecho que tiene de ejecutar las ya impuestas por la autoridad judicial. Dentro de este marco, la prescripción de la pena comienza a operar, entonces, desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada, ya que lo que prescribe no es ni la sentencia ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar. En anteriores oportunidades hemos dicho que la existencia de un decisorio firme, de condena o de revocación de condicionalidad, es presupuesto indispensable para que comience a operar la prescripción de la pena.
En efecto, la decisión de condena y la pena a aplicar han quedado firmes el día en que el encausado se notifico personalmente, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18170-2019-3. Autos: Smerdel Martínez, Jorge Anastacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - IMPROCEDENCIA - PENA AGOTADA - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encartado.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, la pena impuesta al encartado que ejecutaba el Juzgado Nacional de Ejecución Penal venció el 26 de abril de 2021. Por ello, se encuentra agotada en los términos del artículo 16 del Código Penal y no puede ya ser unificada.
Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto el 28 de octubre de 2008 al fallar en el caso “Romano, Hugo Enrique s/ Causa N° 5315”. Recriminó la Corte al Tribunal Oral que unificó la pena que impuso con una condena que también se ejecutaba ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2, que “…se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio…(considerando 9) y por ello concluyó “… que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis… que contradice lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del Juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta… lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial (considerando 10)”.
La pena impuesta al encartado en esta causa se encuentra firme.
Ambas partes se notificaron oportunamente y la Fiscalía solo recurrió la decisión de tenerla por compurgada, es decir, su modalidad de ejecución. Pero hoy ya no es posible ejecutarla dado que ha prescripto. El curso de la prescripción de la pena comenzó a discurrir a la medianoche del día en el que se le notificó al imputado la pena firme (reo, dice el art. 63 del Código Penal). Ello ocurrió, fuera de toda duda posible, cuando se le notificó la tramitación de este recurso fiscal (29/4/21 se libra cédula de notificación electrónica), que no cuestionó el monto de la sanción impuesta sino solo su modalidad de ejecución. Y desde entonces transcurrió el término previsto en el artículo 62, incio 2°, del Código Penal.
Por ello, corresponde declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encausado y rechazar el recurso de apelación Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena.
En efecto, advierto que la pena impuesta, que en estos autos se ha considerado ejecutable desde el 18 de julio de 2019 en que se rechazó el recurso de inconstitucionalidad, ha prescripto.
En efecto, ya transcurrió más tiempo del necesario para que opere dicho efecto legal.
El artículo 65 inciso 3° del Código Penal dispone que la prescripción de la pena se opera transcurrido un tiempo igual al de la condena. Y computado dicho término desde la medianoche del día en que se intentara (el 14/08/19) el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia, que denotó el conocimiento por parte del recurrente del fallo que rechazó su recurso de inconstitucionalidad, que se ha considerado de modo firme en estos autos el momento en que debió comenzar la ejecución de la pena (a partir del cual comienza a discurrir el plazo de prescripción de la pena, conforme lo previsto por el art. 63 del Código Penal), se operó la prescripción de la pena el 15 de febrero de 2021. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-4. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-07-2021.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3, del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Ahora bien, cabe mencionar sobre la cuestión sometida a decisión, que se ha sostenido en un precedente similar al aquí bajo tratamiento que: “se afirma en la doctrina que la prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún / Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto / Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981; ambos con otras referencias).
En efecto, ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50, de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse” (del registro de la Sala II, causa N° 13381-03/CC/2012, caratulada “Incidente de apelación en autos R , M A s/ inf. art 95, Lesiones en riña, CP (p/L 2303)”, rta. el 15/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad.
La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
No obstante, con relación a esto último, se ha afirmado en la doctrina (cfr. Corbo / Fusco, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo III, p. 1302) que la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (art. 50 y art. 35, inc. e, Ley N° 24.660). Ahora bien, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50, de la Ley N° 24.660 es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses, y se establece a la vez que los trabajos comunitarios pueden realizarse en una plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de ese último término, de seguirse la interpretación pretendida por la Defensa, se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que no parece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONCESION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DOCTRINARIA - USURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial.
Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. Luego de transcurrido dicho plazo, el Patronato de Liberados informó que el encausado no había dado cumplimiento a los trabajos de utilidad pública, sin perjuicio de lo cual se dejó constancia que había comparecido de manera presencial a las entrevistas fijadas para los días 16/05/2019 y 23/08/2019, perdiéndose contacto con aquél desde esta última fecha.
No obstante, la Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”.
Sin embargo, se ha entendido que una interpretación semejante implicaría vaciar de sentido lo previsto en la Ley N° 24.660 para los supuestos de incumplimiento. En efecto, en su artículo 52 se establece lo siguiente: “En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el Juez de ejecución o Juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el Juez de ejecución o Juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses”.
De este modo, si en el período fijado no se han cumplido las tareas, se otorga al Juez la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Ello indica que el presupuesto del legislador, en ese supuesto, ha sido que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7281-2017-4. Autos: A. M., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En cuanto a la prescripción de la pena, corresponde precisar que ésta recae sobre la facultad del Estado de ejecutar aquellas condenas ya impuestas por la autoridad.
Como fundamentos de este instituto, se han señalado el simple transcurso del tiempo, la presunción de buena conducta y el olvido social, así como argumentos de política criminal, como también que la personalidad del sujeto a quien el tribunal condenó puede no haber permanecido inalterada, cuando debe cumplir la pena mucho tiempo después de que aquella fuera impuesta.
En esta línea, un análisis detallado de los distintos argumentos que se han esbozado acerca del instituto conduce a concluir que los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
Es decir, que el Estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el Estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o
del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto, en Causas N° 4897-CC/12 Legajo de juicio en autos “C P , S M s/ infr. art. 129, 2 párr. CP”, rta. 14/07/2015, Nº 2054/2016-0 C , D s/ inf. art. 183 CP”, rta. 07/06/2018, entre otras).
Asimismo, corresponde remarcar que el artículo 65 del Código Penal dispone, en su tercer inciso, que la pena de reclusión o prisión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena.
A la vez, el artículo 66 añade que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
Cabe destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En la misma línea, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho.
Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
En el presente, la fecha a considerar a los fines de determinar si ha prescripto o no la condena impuesta al encartado es aquella en la quedó firme la decisión que revocó la condicionalidad de esa pena.
Así, la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado –con fecha 5 de julio de 2018– se revocó el 30 de abril de 2019, ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél, por lo que, en efecto, desde ese momento, ha transcurrido más de un año.
Sin embargo, esa última resolución no fue notificada de manera personal al reo, puesto que aquél no pudo ser hallado.
En ese sentido, la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la interpretación normativa del instituto de la prescripción de la pena, y a los efectos que se le asignan a la notificación personal al reo de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Es decir, el "quid" aquí radica en determinar si la notificación personal al encausado constituye, o no, un requisito necesario para dar por iniciado el cómputo de la prescripción de la pena.
En esa línea, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Jueza de grado sostuvieron que, sin perjuicio de que la pena hubiera sido revocada, no operaba aún el inicio del término del plazo de prescripción de aquella porque dicha resolución no había sido notificada de manera personal al condenado, siendo aquél un requisito necesario.
De ese modo entendemos que, en un caso como este, en el que casi un año después del dictado de aquella sentencia se dispuso revocar esa condicionalidad y hacer efectiva la pena, también se requiere que esa segunda decisión sea notificada de forma personal al encausado, en la medida en que también en esta oportunidad es necesario que aquél tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
Y, en efecto, no existen controversias en cuanto a que, en el presente, el encartado no ha sido notificado personalmente y a que, por lo demás, aquél se encuentra en Brasil, desconociendo su obligación de mantenerse sujeto a la jurisdicción del tribunal.
En esa medida, entendemos que tampoco el planteo relativo a la prescripción de la pena podrá prosperar, toda vez que la resolución que dispuso que dicha pena se hiciera efectiva no fue notificada de forma personal al encausado y que, en consecuencia, a la fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, dicha prescripción no ha empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
La Defensora de instancia se agravió y consideró que en el caso sería aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, en tanto se ha superado ampliamente el plazo de cuatro años allí dispuesto sin que su asistido cometiera otro delito y, por ende, correspondería tener a la condena por no pronunciada.
No obstante, no puede tenerse por cumplida la condena por el solo transcurso del plazo máximo previsto en la ley, como pretende la Defensa, debido a que, pese al tiempo transcurrido de su dictado (esto es en el año 2011) que fuera dejada en suspenso, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena para declararla extinguida (previsto en el art. 65, inc. 3 del Código Penal), porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - CALIFICACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA PENA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La Querella sostuvo que en la presente se había efectuado una errónea aplicación del derecho vigente al omitirse su acusación, en tanto su parte reclamó que las lesiones causadas por el acusado a la víctima encuadraban dentro del tipo previsto en el artículo 90 del Código Penal, configurando la figura de lesiones graves, las que se vieron agravadas por ser causadas contra una mujer, de conformidad con los artículo 92 y 80, inciso 11 del mismo Código.
No obstante, deviene oportuno resaltar que dicho encuadre de los hechos pretendido por la Querella resulta contrario a las constancias obrantes en autos, en tanto el Cuerpo de Investigaciones Judiciales confeccionó diversos informes médicos, desprendiéndose de todos ellos que las lesiones causadas sobre la víctima inutilizaron laboralmente por un tiempo menor a un mes, es decir, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no corresponde en modo alguno su encuadre dentro de las previsiones del artículo 90 supra citado.
Sumado a ello, y en cuanto al agravante pretendido por la parte apelante, cabe referir que el artículo 80, inciso 11 del Código Penal, en función del artículo 92 del mismo texto legal, agrava la figura de lesiones cuando éstas sean cometidas “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.
Más allá de ello, lo cierto es que indistintamente a si las lesiones hubieran sido infringidas en un contexto de violencia de género, tal como alega la Querella, ello no influye al lapso de prescripción de la acción pues, tal como establece el artículo 92 del Código Penal, en el caso de lesiones leves agravadas en los términos del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, el máximo de la pena establecida es dos 2 años

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - ACTOS DILATORIOS - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convalidar el archivo decretado por el Fiscal respecto del imputado.
La parte querellante alegó que el Juez de grado omitió valorar las distintas eventualidades que se dieron a lo largo del proceso que llevaron a su dilación y, por ende, a su prescripción. En tal sentido, resaltó que en la presente se verificó una permanente obstrucción por parte del imputado, en virtud de las presentaciones efectuadas por su parte, una deficiente intervención por parte de la Magistrada.
Ahora bien, debe tomarse en consideración que la prescripción es una institución de orden público cuyo fin es limitar la respuesta punitiva del estado, reconociendo así el derecho del imputado a una conclusión del proceso en un plazo razonable, de modo tal que entendemos que lo expresado no resulta óbice para que, una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales, se declare la prescripción de la acción, puesto que, como ya se dijo, se trata de un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan.
En efecto, entendemos que las objeciones vertidas no logran controvertir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, siendo que no se verifica la presencia de hito interruptivo alguno que haya cortado el curso de la prescripción de la acción declarada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33225-2018-6. Autos: O., L. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena de multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas impuesta al imputado, en el marco de lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737.
La “A quo” consideró que el plazo de la prescripción de las penas impuestas de manera conjunta se rige por un único plazo temporal que se corresponde con el término mayor.
La Defensa en su agravio sostuvo que al haberse impuesto dos penas principales, la prescripción de cada una de ellas corre en forma separada, aun cuando se hubieran aplicado de manera conjunta.
Ahora bien, entendemos que la resolución impugnada se encuentra correctamente fundada en el sentido de que, al tratarse en el presente de penas conjuntas y no independientes, el plazo de prescripción se rige por el término mayor, en tanto se trata de un castigo total y único a consecuencia de la conducta del condenado por la comisión de un solo delito.
En este sentido, el tipo penal por el que fue condenado prevé la imposición de dos penas en conjunto, el plazo de prescripción de la pena se rige, también, en conjunto y no de forma paralela según cada especie de pena.
Por lo tanto, ambas penas, aunque sean principales, formar una unidad que conlleva un solo plazo de prescripción y mientras una de aquéllas se mantenga vigente, será posible aplicar la otra que, solo considerada en su individualidad como única pena impuesta en la sentencia, se habría encontrado prescripta.
Ello así, toda vez que el hecho por el que fue condenado está conminado con pena de prisión y de multa, el plazo de prescripción debe regirse por aquella que posee un término mayor, que corresponde, en este caso, al de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-1. Autos: M., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 02-06-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Con relación a la pretensa prescripción de la pena, solicitada por la Defensa, corresponde su rechazo.
Sobre esto se debe recordar que las penas de ejecución condicional no están sujetas al curso de la prescripción, ello tanto en materia penal como contravencional. En efecto, la condenación condicional implica una condena sometida a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo de prueba y que, cumplida la condición, no solo hace desaparecer la pena, sino también la condena. La principal condición a la que queda sometida la condenación a pena de prisión de hasta tres años es que el condenado se abstenga de cometer un nuevo delito durante el termino de cuatro años a partir de la fecha en que la sentencia que impone esta condena condicional haya quedado firme. Transcurrido ese plazo sin que le condenado cometa un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, quedando solo como obstáculo para una nueva condenación condicional, hasta transcurridos los plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 27 del Código Procesal.
El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena (arts. 65 y 66 CP en materia de delitos y 44 del CC en materia contravencional) ya que éste sólo comprende a las penas de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal). (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal y disponer el sobreseimiento del imputado.
En las presentes actuaciones el Ministerio Publico Fiscal calificó dichos hechos como acciones constitutivas del delito de amenazas simples, conforme a lo previsto por el art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal, que prevé una pena de prisión de seis meses a dos años.
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En opinión del suscripto asiste razón a la Defensa. Ello así porque ha transcurrido, con creces, el tiempo legalmente requerido para que opere la prescripción, pues los dos hechos imputados en la presente causa, habrían ocurrido el 25 de febrero de 2021, fueron calificados prima facie — por la Fiscalía, — como constitutivo del delito previsto en el artículo 149 bis, 1° párrafo, del Código Penal.
Pero obran en autos los informes de la Policía Federal Argentina y del Registro Nacional de Reincidencia emitidos, luego de la compulsa dactiloscópica respectiva, ambos con fecha del 4 de mayo de 2023, de donde surge que no registra antecedentes, por lo que no se verifican causales personales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
Por otra parte, los procesos en trámite posteriores al delito cuya prescripción se trata no pueden invocarse en esta causa como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal sin vulnerar el estado jurídico de inocencia que la primera oración del artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-08-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - INTIMIDACION - MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SENTENCIA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa Publica.
En las presentes actuaciones el Ministerio Público Fiscal calificó la conducta del imputado como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, CP). No obstante, posteriormente recalificó los hechos como constitutivos de la contravenciones de intimidación y maltrato físico (art. 53 y 54, CC), y en la de intimidación (art. 53, CC), ambas conductas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (incs. 5 y 7 del art. 55, CC).
La Defensa solicito la prescripción de la pena por el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Esta solicitud es denegada por la Jueza de grado al entender que nos encontraríamos frente a delitos más graves con un plazo de prescripción notablemente superior al pretendido por la defensa.
De la compulsa de las actuaciones surge que el 9 de septiembre de 2021 la presunta víctima formuló una nueva denuncia contra el imputado por la comisión de los delitos de amenazas y de desobediencia a las medidas restrictivas que le fueran impuestas por la Fiscalía interviniente al momento de su detención en este caso, como así también, a aquellas impuestas al nombrado en sede civil. Además, si bien en un principio dicho caso fue archivado, el 31 de mayo de 2023 se dispuso su reapertura. Consecuentemente, entiende que los hechos del presente caso no se encontrarían prescriptos en virtud de que se habría configurado la causal prevista en el art. 67 inc. a), Código Penal.
Para que se configure la causal invoca, resulta necesaria la declaración de la existencia del posterior delito y de la responsabilidad del imputado mediante una sentencia condenatoria firme; mientras no exista sentencia condenatoria firme, el imputado debe ser considerado inocente por el nuevo hecho, y el principio de inocencia impide otorgar cualquier efecto perjudicial, incluyendo la suspensión del pronunciamiento de prescripción, a la mera iniciación de la causa (BAIGÚN D. Y ZAFFARONI E.R, Código Penal. Tomo 2B, 2º ed., Hammurabi: Buenos Aires, 2007, p. 231).
También, resulta importante señalar que surge del expediente una certificación remitida por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 4 de mayo de 2023, en el que se informa que el imputado no registra antecedentes penales.
En función de este último informe, puede concluirse que desde el último acto prescriptivo de fecha 26 de febrero de 2021 ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años previsto en función de los arts. 62, inc. 2, y 149 bis, primero párrafo, Código Penal, no habiendo acaecido uno nuevo que interrumpa nuevamente la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85849-2021-4. Autos: A., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la sanción de clausura formulado por el presunto infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Ahora bien, cabe señalar que, tal como plantea el impugnante, que la Ley Nº 451 no prevé un tiempo de prescripción para la sanción de clausura sujeta a condición, no obstante, ello no significa que sea inextinguible, sino que únicamente implica que, en línea con lo establecido por el artículo 36, la extinción tiene lugar ante el cumplimiento de la condición en cuestión. Es decir, el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales y teniendo en cuenta la índole de las infracciones que conllevan a la aplicación de una clausura sujeta a condición, dispuso que la causal de extinción de dicha pena no sea la prescripción por el solo transcurso del tiempo, como pretende el impugnante, sino el cumplimiento de la condición que le dio origen.
Por ello, no es posible sostener -tal como lo hace el impugnante- que la sanción en cuestión no se extinga, sino que su extinción depende de una condición y no del transcurso del tiempo como sucede con otras penas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta la índole de los planteos, no se advierte que las normas aplicadas resulten contrarias a disposiciones constitucionales, tal como sostiene el recurrente.
Así, cabe añadir que, dadas las características del caso, el levantamiento de la sanción siempre dependió del encausado y que, por lo demás, asiste razón a la Fiscal, en cuanto destaca que “la parte no acreditó haber subsanado las graves irregularidades constatadas, ni la imposibilidad de su cumplimiento”, ni “explicó de qué modo la sanción de clausura devino en un acto irrazonable”.
Por útimo, cabe destacar que, si bien el recurrente consideró que la extensión de la sanción en el tiempo implicaba una violación al debido proceso, y planteó la inconstitucionalidad ya reseñada, no explicó de qué modo operaría tal violación, ni fundamentó los motivos por los que, en este caso concreto, los artículos 25 y 36 de la Ley Nº 451 resultarían contrarios de alguna cláusula constitucional, mas allá de hacer consideraciones genéricas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-09-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la pena de clausura impuesta al infractor.
El encausado interpuso un recurso de apelación –por derecho propio– contra esa decisión, en el que se agravió con base en que la Jueza de grado no se había expedido respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley Nº 451 efectuado oportunamente por esa parte, en tanto aquella norma no establecía un límite temporal a la clausura sujeta a condición, e implicaba, por lo tanto, un abuso de la potestad persecutoria del Estado. A la vez, indicó que, en el presente caso, se planteaba la prescripción de una clausura que se había hecho efectiva el 4 de noviembre de 2014, e hizo hincapié en que, habiendo pasado nueve años desde la última actividad procesal, la circunstancia de que se prosiguiera la persecución estatal implicaba una violación al debido proceso.
Así, y tal como sostiene el recurrente, el legislador local no incluyó entre las sanciones que prescriben a los dos años a la pena de clausura, no obstante ello tampoco dispuso otro plazo a tal efecto, lo que implica en definitiva que no exista contemplado un plazo de prescripción para esa sanción. Es decir, que la pena de clausura impuesta por plazo se extinguiría al transcurso del plazo, pues la norma establece que el máximo es de 180 días (art. 19, Ley Nº 451) lo que no generaría agravio alguno pues es inferior al establecido para la prescripción de la pena.
Sin embargo, y tal como sucede en el caso de autos, la sanción de clausura impuesta bajo condición podría no prescribir, si se interpreta que sólo se extinguiría al cumplirse la condición, pues tal como sucede en el caso de autos aún no ha sucedido.
Así las cosas, una postura que compatibilice el ordenamiento jurídico y lo adecúe a los principios constitucionales me lleva a considerar que el mismo plazo de prescripción de la sanción de dos años, teniendo en cuenta que como expliqué el legislador no previó otro, debe aplicarse también para la pena de clausura sujeta a condición, tal como fue impuesta en el caso. Pues no es razonable ni jurídicamente adecuado que una sanción, en una causa en la que en definitiva la condena fue impuesta por una infracción, tenga duración ilimitada, en todo caso y de persistir la infracción lo que debe iniciarse es un nuevo proceso, imponer una medida preventiva y en caso de corresponder una sanción, pero en forma alguna sostener que la pena de clausura no está sujeta a un plazo de prescripción de la sanción.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la pena en autos fue dispuesta en el año 2014, y que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente nunca ha sido cumplida, es decir no obró un quebrantamiento sino un incumplimiento, cabe afirmar que ha transcurrido ampliamente el plazo establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8949-2023-0. Autos: Arce, Nahuel Víctor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - PLAZOS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, argumentó que en razón del agotamiento de la pena de prisión operado, la pena de multa se encontraría prescripta, dado que ésta subsistiría como única pena y dicha circunstancia haría que su curso de prescripción deba ser el previsto en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal.
Ahora bien, el Juez de grado fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo, ya que la pena que se le fijó al condenado fue desde un inicio conjunta (prisión y multa), ya que así lo establece el artículo 5°, inciso C, de la Ley Nº 23.737.
No asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la pena de multa deba poseer un curso de prescripción independiente del de la pena de prisión, ello por cuanto ambas fueron aplicadas conjuntamente, y por lo tanto el plazo de prescripción a ser considerado es único, que es el de la pena mayor.
Tampoco resulta acertado el razonamiento vinculado con el vencimiento de la pena prisión, ya que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión.
Sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común, pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular, resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente.
En conclusión, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común, empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la pena efectuado por la Defensa de Cámara.
Tras homologar el acuerdo de avenimiento entre las partes, la Jueza condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y un multa equivalente a ochenta unidades (80 UF) fijas por hallarlo materialmente responsable del delito de comercialización de material de estupefacientes (artículos 5,12 y 45 del Código Penal, artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737 y artículos 248, 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Dicha resolución fue notificada y consentida por el imputado en fecha 20 de enero del 2020.
La Defensa de Cámara se agravió considerando que la decisión tomada por la "A quo", era arbitraria puesto que la pena de multa vence a los dos años, plazo que había transcurrido holgadamente. Señaló que la sentencia había adquirido firmeza el 11 de febrero del 2020 y que la prescripción aconteció definitivamente el 28 de febrero del 2022.
Corresponde señalar que el planteo introducido por la Defensa de Cámara no tendrá favorable acogida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado resulta ajustado a derecho.
En efecto, la Magistrada de grado al tratar el planteo cuyo rechazo no fue recurrido, entendió que se impusieron dos penas principales de manera conjunta (prisión y multa) pero que el castigo era unitario correspondiendo un único plazo de prescripción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya se ha expresado al sostener que “…la acción correspondiente a la infracción investigada es una sola por más que las sanciones, legales previstas sean dos, aplicables conjuntamente y, en consecuencia, el término de la prescripción respectiva es único. Por otra parte, dicho, término no está determinado por el de la sanción más grave…, sino por aquél cuya prescripción es mayor…” (Fallos 300:714).
En sentido concordante se han manifestado la mayoría de los miembros de la Cámara Federal de Casación Penal, a modo de ejemplo tomaremos lo expuesto en el legajo FSM 17835/2016/TO1/38/CFC8 del registro de Sala I del mencionado Tribunal, caratulado “I., G. I. s/ recurso de casación”, resuelto el 20 de octubre de 2022, en cuanto señaló que “…por ser única la acción emergente de cada delito, una es también la prescripción, aun en los casos en que se apliquen penas de distinta naturaleza. Ambas penas, aunque sean principales, forman una unidad que impone un solo plazo de prescripción y mientras una de aquéllas mantenga subsistente la acción, será posible aplicar la otra que considerada en su individualidad habría determinado su prescripción…”.
De lo expuesto, se desprende que el Defensor de Cámara no logró brindar argumentos que permitan descalificar la postura afirmada precedentemente, y sus argumentos representan una mera disconformidad con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones.
En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"...el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022.
Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado.
De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas.
Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - EXTRAÑAMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso en no hacer lugar a lo solicitado en cuanto se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal y, en consecuencia, tener por no pronunciada la condena impuesta.
En el presente caso, tras la homologación del avenimiento celebrado se condenó, al imputado a la pena de dos años en suspenso y se le impusieron pautas de conductas, las cuales no fueron cumplidas en su totalidad. Por su parte, la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la cancelación de la residencia del imputado y la prohibición de reingreso por el término de diez años. Ante lo cual, tanto la Fiscalía como la Defensa, consideraron que se deberían tener por cumplidas las reglas impuestas en la condena.
El A quo, sostuvo que no corresponde analizar el grado de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, dado que la ley vigente dispone que esa forma de condicionalidad sujeta al cumplimiento de reglas de conducta y al plazo de cuatro años se sustituye por el extrañamiento del condenado y el cumplimiento del plazo por el cual se le prohíba regresar al país.
La Defensa se agravia al entender que sujetar el cumplimiento de la condicionalidad de la pena a los 10 años de prohibición de reingreso dispuesto por Dirección Nacional de Migraciones resulta imposible dar cumplimiento a las pautas restantes, por lo que solicitó que se tuvieran por cumplidas pautas impuestas y por extinguida la pena.
Ahora bien, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa.
Así las cosas, verificado que no haya cometido un nuevo delito, la condena impuesta debe considerarse como no pronunciada, en los términos del artículo 27 del Código Penal.
El mismo establece en su primer párrafo: "La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados o partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito".
En consecuencia, teniendo en cuenta que el imputado, fue condenado por sentencia firme el 10 de julio de 2019 en orden al delito previsto en el artículo 128, primer y segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso, a la fecha ha transcurrido el lapso de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal.
En razón de ello, corresponde, previa verificación de la inexistencia de nuevos antecedentes penales por el Juzgado de grado, revocar la decisión apelada y tener por no pronunciada la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14257-2015-1. Autos: D., R., L., E. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXTRAÑAMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso en no hacer lugar a lo solicitado en cuanto se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal.
En el presente caso tras la homologación del avenimiento celebrado se condenó al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso y se le impusieron pautas de conductas, las cuales no fueron cumplidas en su totalidad. Por su parte la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la cancelación de la residencia del imputado y la prohibición de reingreso por el término de diez años. Ante lo cual tanto la Fiscalía especializada como la Defensa consideraron que se deberían tener por cumplidas las reglas impuestas en la condena.
El A quo sostuvo que no corresponde analizar el grado de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, dado que la ley vigente dispone que esa forma de condicionalidad sujeta al cumplimiento de reglas de conducta y al plazo de cuatro años se sustituye por el extrañamiento del condenado y el cumplimiento del plazo por el cual se le prohíba regresar al país.
La Defensa se agravia al entender que sujetar el cumplimiento de la condicionalidad de la pena a los 10 años de prohibición de reingreso dispuesto por Dirección Nacional de Migraciones implica un agravamiento de la pena dispuesta.
Ahora bien, del análisis de los artículos 29, inciso c) y 62, inc. c) de la Ley Nº 25.781, se extrae que de ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones.
Al respecto, que el artículo 64, inciso b) de la Ley Nº 25.781, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de condena firme de ejecución condicional. En tales supuestos, corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa.
Por otra parte, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el Juez penal. La decisión de expulsar ya ha sido tomada y, dado que se trata de una persona condenada, esa expulsión tiene efectos sobre la pena impuesta, pues ésta es sustituida por el extrañamiento la ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente (art. 64, inc. B de la Ley Nº 25.871). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14257-2015-1. Autos: D., R., L., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - EXTRAÑAMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EJECUCION DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso en no hacer lugar a lo solicitado en cuanto se tengan por cumplidas las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal.
En el presente caso tras la homologación del avenimiento celebrado se condenó al imputado la pena de dos años de prisión en suspenso y se le impusieron pautas de conductas, las cuales no fueron cumplidas en su totalidad. Por su parte la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la cancelación de la residencia del imputado y la prohibición de reingreso por el término de diez años. Ante lo cual tanto la Fiscalía especializada como la Defensa consideraron que se deberían tener por cumplidas las reglas impuestas en la condena.
El A quo sostuvo que no corresponde analizar el grado de cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, dado que la ley vigente dispone que esa forma de condicionalidad sujeta al cumplimiento de reglas de conducta y al plazo de cuatro años se sustituye por el extrañamiento del condenado y el cumplimiento del plazo por el cual se le prohíba regresar al país.
La Defensa se agravia al entender que sujetar el cumplimiento de la condicionalidad de la pena a los 10 años de prohibición de reingreso dispuesto por Dirección Nacional de Migraciones implica un agravamiento de la pena dispuesta.
Ahora bien, en cuanto a si la ejecución del extrañamiento se configura con el acto administrativo de egreso del territorio nacional por parte del condenado o si, a su vez, es necesario que éste cumpla con la prohibición de reingreso dispuesta por la autoridad competente, se ha dicho que para tener por ejecutado el extrañamiento o la expulsión (que extingue la pena) debe haber, en primer término, un egreso del sujeto de la República Argentina y una prohibición de regreso a la República Argentina del extrañado, que debe ser determinado por el Juez competente. Dicho plazo determina el momento en que se ejecuta la pena y nunca podrá ser, por disposición legal, inferior a cinco años. De tal forma el extrañamiento o expulsión comienza en la acción del egreso del condenado extranjero y se ejecuta totalmente al momento de cumplirse el tiempo de permanencia en el exterior previsto por el tribunal competente (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, c. 622/14, “Villalba Fretes, Ramón Ydelin s/rec. de casación”, rta. 12/02/14. Registro nº 48.14.4).
Conforme a esta pauta interpretativa, se ha concluido que el extrañamiento, es un acto complejo que adquirirá ejecutoriedad en el momento en que el extranjero condenado abandone el país, y que se completará y perfeccionará jurídicamente cuando se agote el tiempo de permanencia en el exterior previsto ex ante por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 25.871 (Cámara Nac. de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II, CCC 24873/2010/TO1/1/CNC1, “Márquez Martin, Rony Alejandro s/ robo agravado por el uso de armas, y portación ilegitima de arma de guerra”, rta. 10/09/2015. Reg. n° 443/2015. Del voto del Dr. Carlos A. Mahiques).
En suma, el extrañamiento no puede ser concebido sin la prohibición de regresar a la República Argentina conforme lo prescriben los artículos mencionados, lo que configura un presupuesto para su otorgamiento. Es decir, el extrañamiento como causa de la extinción de la pena será operativo recién al momento en que sea levantada la prohibición del reingreso al país. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14257-2015-1. Autos: D., R., L., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 21-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - PENA UNICA - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, más allá del intento de la Defensa de escindir las penas impuestas a su asistido, no debe obviarse que la pena principal que se fijó al condenado fue, desde inicio, conjunta, hallándose compuesta por las sanciones de multa y prisión, de acuerdo al delito por el que imputado fue condenado (art. 5º, inc. C, Ley Nº 23.737). En esta inteligencia, el plazo de prescripción es único, el cual debe regirse por el término mayor, que en el caso es de cuatro años.
Abunda sobre esto, lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual entiende que, en los supuestos de figuras sancionadas con penas conjuntas el término de la prescripción es único y “no está determinado por el de la sanción más grave (art. 5º del CP), sino por aquél cuya prescripción es mayor” (CSJN, Fallos 300:714 y 300:716).
Dicho temperamento no se halla conmovido por la circunstancia de que la sanción de prisión se encuentre agotada, por cuanto la realidad es que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión. Esto obedece, justamente, a que el imputado, pese a haber sido intimado, no afrontó todavía el pago de la multa.
En efecto, sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente. Por el contrario, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña. 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena de multa impuesta al imputado.
En el presente caso se le impone al encausado la pena única de 4 años de prisión, más la pena conjunta de multa de 45 unidades fijas, por encontrarlo penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme a lo previsto en el artículo 5, inciso c) de la Ley Nº 23.737.
Posteriormente la Defensa solicita la prescripción de la pena de multa, planteo que fue denegado por la A quo. Esto motiva el presente recurso de apelación por el cual la Defensa se agravia al entender que, por aplicación de lo estatuido en el artículo 65 del Código Penal, que estipula que la sanción de multa prescribe a los dos años y, en función al término establecido en el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el vencimiento de la pena operó el día 22 de septiembre de 2022, esto es, transcurridos dos años desde que la sentencia adquirió firmeza y sumados los diez días indicados en la última de las normas citadas.
Ahora bien, cabe recordar que ante la falta de una disposición expresa, parte de la doctrina y jurisprudencia se inclina por el criterio utilizado por la Magistrada de grado, criterio que, en mi opinión, implica una interpretación analógica in malam partem, contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En este caso, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa de cuarenta y cinco unidades fijas. El inciso 2) del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión. Y el inciso 4), fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa, por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
En efecto, el legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y de la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
A mayor abundamiento, se debe considerar que, en el presente caso, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de la pena de multa, conforme lo establece el artículo 331 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38257-2019-4. Autos: B., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CADUCIDAD DEL REGISTRO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal.
Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa.
Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”.
Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848).
En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida.
Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho.
Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12612-2020-2. Autos: G., E. G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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