PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHO A SER OIDO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, la presunta víctima no ha expresado su voluntad de que la prohibición de acercamiento se extienda en relación a sus hijos. Sino en todo caso, dejó planteada la posibilidad de arribar a un acuerdo de visitas en el fuero civil, pero de ningún modo solicitó ni consintió la prohibición de acercamiento de sus hijos impuesta al encartado. Si la Sra. Fiscal consideró que debía imponerse la regla de conducta consistente en el impedimento de contacto, debió fundamentarlo adecuadamente.
La decisión judicial que considera insuficiente la propuesta de la madre de los menores, y decide imponer reglas de conducta más gravosas, debe fundamentar por qué lo hace. Con especial énfasis debe realizarse cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los menores de edad.
Los niños no pueden ser excluidos de la decisión sin ser oídos, lo que no consta que haya ocurrido ni en sede fiscal ni en judicial, ni por la intervención de la asesora tutelar. El derecho de los menores a ser oído se encuentra consagrado en los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño , con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y ha sido reconocido expresamente en la ley 26.061 (art. 2 y 27 inc. b).
Ello así, previo a imponer la regla de conducta en análisis, se debieron arbitrar todos aquellos mecanismos que privilegian que el interés superior del niño sea debidamente atendido.
La imposición de la regla cuestionada, resulta un esfuerzo inexigible de parte del imputado y que, además, no consintió al proponer la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - JURISDICCION NACIONAL - JURISDICCION ORDINARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, ningún fundamento ha sido expresado por parte de la representante del ministerio público fiscal al momento de proponer la restricción. Y el juez a quo, más allá de referirse a cuestiones dogmáticas de carácter general, no fundamentó sus razones para imponer en el caso una obligación que impide el vínculo paternal del imputado con sus hijos menores de edad.
Asimismo, la regla de conducta no puede sujetarse a la intervención de otra jurisdicción a la que no han acudido las partes. En el caso, supeditar el contacto del padre con sus hijos a un régimen de visitas que no ha sido requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DERECHO DE COMUNICACION - HIJOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PATRIA POTESTAD - REGIMEN DE VISITAS

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, la norma de conducta cuestionada resulta por demás extrema en lo concerniente a los hijos menores, máxime atento las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 23.849 e integrada a nuestra C.N.)
En circunstancias “normales” ambos padres tienen la titularidad de la patria potestad, pero el ejercicio de ella requiere fundamentalmente la convivencia de padres e hijos en el mismo hogar. Cuando los padres no viven juntos, prevé nuestro Código Civil, en su artículo 264 inciso 2°, la atribución de la tenencia a uno de ellos, es decir, el ejercicio de la patria potestad, y al otro, el derecho “de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación”. Este último derecho es conocido como “derecho de visitas”.
El término derecho de visitas dejó de ser entendido como a ser cumplimentado en el domicilio del visitado y hoy se lo recepta como constituyendo en realidad un derecho-deber, vinculado a un derecho función de la patria potestad y de su ejercicio.
Por ello, la adecuada comunicación abarca, más allá del contacto personal que puedan tener los padres con sus hijos, también el derecho a mantener comunicación telefónica o epistolar con el hijo, que no puede ser vedada o controlada por el progenitor que ejerce la guarda ni por algún tercero, salvo por graves y justificados motivos en atención al interés del niño.
Ello así, el derecho de visitas importa un derecho inalienable de los progenitores cuando se ha roto la convivencia, pero por sobre todo un deber impostergable hacia los hijos a que puedan tener una adecuada comunicación y trato con el padre o madre con quien no conviven.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que, en forma prematura, rechazó la solicitud de la aplicación de la suspensión del juicio a prueba del encausado.
En efecto, el imputado (encontrándose detenido preventivamente a disposición de otro fuero) no compareció a la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal debido a que el mismo día de la audiencia era día de visitas en el penal en el que encuentra alojado. Ello surge del acta obrante agregada por el personal del Servicio Penitenciario y de la comunicación que el encausado mantuvo con su Defensa, ocasión en la que solicitó ser citado nuevamente fuera de los días de visitas a fin de no restringirse el contacto con sus allegados, ratificando así su voluntad de someterse al instituto en cuestión.
Sin perjuicio de ello, el "A quo" consideró que la inasistencia a la audiencia, conforme el planteo del Fiscal, era suficiente para denegarle la aplicación del instituto en cuestión.
La Ley N° 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad dispone en su artículo 158 que “el interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados…”.
Ello así y atento que es por demás posible atender a lo solicitado por el imputado y fijar una nueva fecha de audiencia fuera de los días de visita sin que se genere ningún perjuicio ni dilación indebida en el proceso y resguardando los derechos y garantías del encausado, corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - REINSERCION SOCIAL

No existen dudas de que las relaciones familiares de aquellos que se encuentran privados de su libertad deben ser aseguradas autorizándose el contacto periódico en forma oral (mediante llamadas telefónicas o por cualquier otro medio que el avance tecnológico permita) y escrita (vía epistolar).
A esos efectos, los establecimientos penitenciarios deben poseer los aparatos técnicos adecuados y en condiciones, rigiendo en el caso el principio de privacidad, evitándose interferencias y controles por parte de la autoridad.
Siguiendo con el objetivo fundamental de lograr la reinserción social del detenido, otra forma de mantener los lazos familiares con su grupo de pertenencia y social, son las visitas.
El contacto directo permite que el condenado recupere su rol familiar y social con la persona que lo visita y, de esta forma, recobre su identidad familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Las visitas previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 se encuentran conectadas con circunstancias especiales y particularmente emotivas de la vida familiar de la persona privada de libertad.
En efecto, tanto el artículo 166 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, como el artículo 114 del Decreto 1136/97 y el artículo 314 del Código Procesal Penal admiten la salida del interno en los supuestos en que un familiar o allegado con derecho a visita se encuentre atravesando una enfermedad o accidente grave o se haya producido su deceso, ya que la concesión de este beneficio se acuerda para que cumpla con sus deberes morales.
Sin embargo no se encuentra agregado el informe final de la Unidad Médica Asistencial del Complejo Penitenciario donde se aloja el peticionante, informe que permitiría evaluar certeramente el estado de salud de la madre del detenido y su imposibilidad de trasladarse por su propios medios a visitar a su hijo, de acuerdo con la previsiones del artículo 314 del Código Procesal Penal, como tampoco se acreditó fehacientemente las causales excepcionales de enfermedad, accidente grave o fallecimiento de un familiar o allegado para que proceda el traslado del detenido que permita el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 166 de la Ley N° 24.660.
Cabe destacar que el propósito de la norma es el respeto a la dignidad humana y la mantención del privado de la libertad de sus relaciones familiares, las que conforme surge del informe de la trabajadora social se cumplieron en dos oportunidades en el año 2015 en forma presencial en el Complejo Penitenciario y continúan manteniéndose telefónicamente de acuerdo con lo expuesto por el condenado.
Ello así, corresponde revocar la autorización concedida la cual podrá volverse a evaluar despejadas las falencias y cumplidos con los informes médicos pendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - HISTORIA CLINICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, el condenado solicitó visitar a su madre, a quien no ve desde hace dos años por hallarse imposibilitada de concurrir al penal en razón de los problemas de salud que padece.
Si bien se agregó al legajo el certificado médico con membrete del Sanatorio donde se encuentra internada la madre del detenido, del que surgiría la patología que ésta presenta, no ha sido requerida la correspondiente historia clínica que permitiría acreditar el pronóstico y diagnóstico del estado de salud actual de la nombrada.
Este extremo resulta de fundamental interés para establecer fehacientemente la imposibilidad física que padece la madre del detenido ya que la constancia médica acompañada por la Defensa no permitió esclarecer el punto. Tampoco se indicó si el profesional que suscribió el certificado resulta prestador de la cobertura médica que posee la paciente.
Ello así, despejadas las falencias apuntada podrá volverse a evaluar la petición de la salida extraordinaria formulada por el condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - SALIDAS TRANSITORIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, no debe confundirse el instituto de las salidas extraordinarias, reglado por el artículo 166 de la Ley N° 24.660 con la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad mediante salidas transitorias o semi libertad reglada por el artículo 17 y concordantes de la misma ley.
Si bien ambos institutos están tratados en el artículo 314 del Código Procesal Penal ello no implica que rijan respecto del que aquí se estudia los requisitos y recaudos relativos a una modalidad de prueba de la ejecución penal.
Las salidas extraordinarias previstas en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 no implican incorporación a modalidad de confianza alguna respecto de quien las solicita.
Por el contrario, son concedidas, cuando se las estima oportunas, bajo la custodia que se considere menester.
Nunca se las concede bajo palabra de honor u otra modalidad que implique resignar o disminuir la vigilancia estatal sobre la persona procesada o condenada.
Ello así, la circunstancia de que haya sido denegada recientemente la incorporación del interno a la modalidad de salidas transitorias en modo alguno guarda vinculación con lo que corresponde verificar en este caso, en el que aún de concederse la autorización peticionada, se lo hará bajo la custodia de las autoridades penitenciarias que en ningún momento tendrá solución de continuidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SALIDAS EXTRAORDINARIAS - OPOSICION DEL FISCAL - TRASLADO DE DETENIDOS - ENFERMEDADES - DERECHO DE COMUNICACION - CERTIFICADO MEDICO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la petición de salida extraordinaria del condenado a efectos de concurrir a su domicilio familiar para visitar a su madre, de avanzada edad, quien, si bien no padece de una enfermedad terminal o grave, se ve dificultada de concurrir al establecimiento penitenciario en razón de limitaciones físicas.
En efecto, es equivocado considerar que el certificado médico correspondiente a la madre del condenado acompañado no acredita una enfermedad grave que amerita la salida extraordinaria solicitada.
Dicho certificado, cuya autenticidad no sólo no ha sido cuestionada sino ha sido verificada por la constatación efectuada por la asistente social que concurrió al domicilio, indica que la madre del detenido padece incompetencia funcional de ambos miembros inferiores como consecuencia de una arteriopatía ocasionada por diabetes.
La Trabajadora Social en su informe además advirtió que la madre del imputado presentaba impedimentos motrices para sostenerse parada y se agitaba al dialogar emocionándose fácilmente al hablar de su problemática y la gran dificultad para ver a su hijo, todo lo cual fue verificado durante una visita espontánea efectuada al domicilio por otro motivo, lo cual da cuenta “de la veracidad de la situación”.
Ello así, corresponde rechazar el recurso opuesto por la fiscalía y confirmar la decisión de conceder la salida que encuentra suficiente sustento en las constancias que han sido valoradas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-08-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - REGIMEN DE VISITAS - DERECHO DE COMUNICACION - PRISION PREVENTIVA - PRESUNCION DE INOCENCIA

La comunicación periódica del interno con las personas que él designe constituye un derecho que, como tal, debe ser respetado por la administración.
Se trata, por un lado, de morigerar el aislamiento que acarrea el encierro carcelario respecto de la relación del interno con su medio social de origen –familiares, amigos y allegados- y, por el otro, de facilitar su acceso a personas que, desde lo formal, se interesen por su situación y protección –abogados, curadores y representantes de organismos oficiales o entidades privadas- .
El derecho a recibir visitas debe garantizarse y restringirse en situaciones excepcionales, máxime cuando el detenido se encuentra en dicha situación como consecuencia del dictado de su prisión preventiva, pues goza de los mismos derechos y garantías que cualquier otro imputado de un delito que se encuentra en libertad, entre ellos, el de inocencia.
Restringirle al interno su derecho a contactarse personalmente con sus allegados más de lo que lo está debido a su situación de detención, debe darse únicamente en casos extraordinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16474-02-00-14. Autos: M., C. A. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE COMUNICACION - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - OBLIGACIONES DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, luego de que los testigos presten declaración, la Jueza dispuso de un cuarto intermedio a fin de que regrese el imputado a la Sala, continuando las declaraciones del resto de los testigos.
No dispuso en ningún momento que se informara al imputado de lo declarado en su contra por ambos testigos, ni le permitió formularles preguntas.
Pese a ello, empleó sus testimonios para fundar su condena.
No es posible sostener que se garantizó el derecho de defensa del imputado ya que no se le permitió escuchar ni ver las declaraciones de ambos testigos presenciales, ni fue informado a su regreso a la sala de audiencias sobre las manifestaciones efectuadas por los declarantes.
Tampoco se le garantizó una comunicación con su Ddefensora, de forma tal que tuviera la posibilidad de conocer lo declarado por los testigos y tener la posibilidad de trasmitir sus preguntas a su defensa para ampliar los testimonios.
Esto no puede ser suplido por el acta de audiencia por la razón simple de que dicha acta también le fue ocultada al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - DERECHO DE COMUNICACION - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar el decisorio impugnado en cuanto rechazó el pedido de audiencia en los términos del artículo 3 de la Ley N° 24.270.
El Magistrado, para así decidir, entendió que de acuerdo con lo manifestado por el propio litigante y lo certificado por el Asesor Tutelar, se encuentra interviniendo en el caso la Justicia Civil, especializada en cuestiones de familia, donde se dispusieron una serie de medidas tendientes a determinar la procedencia y la modalidad de la revinculación requerida, como la intervención del Servicio de Psicología de la Cámara Civil y del Cuerpo Interdisciplinario de Protección Contra la Violencia Familiar.
En este punto, coincidimos con lo indicado por el "A quo" en el sentido que corresponde priorizar el avance del trámite que actualmente se encuentra en el fuero civil encausado a efectivizar la correcta vinculación paterno filial.
Así, en estos casos, el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil. Siendo así, el juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-2. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-02-2021.

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HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO DE COMUNICACION - ALCAIDIA - COMUNICACION TELEFONICA - ALCAIDIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JUECES NATURALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de hábeas corpus colectivo (art. 3 a contrario sensu y 10 de la Ley N° 23.098).
Conforme se desprende de las actuaciones, un grupo de 29 personas que se encuentran alojadas una la Alcaida de esta Ciudad presentaron, un escrito intitulado “habeas corpus colectivo” con el objetivo de obtener un mejoramiento en las comunicaciones con sus familiares, puesto que la mencionada dependencia sólo cuenta con dos teléfonos celulares dispuestos a tal fin.
Sin embargo, de las circunstancias alegadas por los actores, no se verifica un agravamiento en sus condiciones de detención. En ese sentido, cabe afirmar que el reclamo realizado por los accionantes, referido a la necesidad de aumentar la cantidad de dispositivos móviles en el lugar de alojamiento, así como la autorización para el uso de la aplicación WhatsApp, se vincula con cuestiones que no guardan ninguna relación con un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de su detención, en los términos de la Ley N°23098.
A su vez, asiste razón a la Magistrada de grado, en cuanto a que, en un caso como este, en el que no nos hallamos frente a alguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23098, debe estarse al principio del Juez natural, y, en esa medida, la pretensión de los accionantes deberá ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentren detenidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203421-2021-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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